ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 1

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
4 de enero de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1/2008 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2007/08

1

 

 

Reglamento (CE) no 2/2008 de la Comisión, de 3 de enero de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/20/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del ipconazol y la maltodextrina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2007) 6479]  ( 1 )

5

 

 

Banco Central Europeo

 

 

2008/21/CE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 7 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Decisión BCE/2001/15, de 6 de diciembre de 2001, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (BCE/2007/19)

7

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

4.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 1/1


REGLAMENTO (CE) N o 1/2008 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2007

por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2007/08

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26 y su artículo 133, apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), establece un régimen de protección frente a los posibles efectos perjudiciales de las importaciones, cuyo objetivo es principalmente estabilizar el mercado comunitario.

(2)

En general, los derechos de aduana aplicables a los productos agrícolas en virtud de los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) están fijados en el arancel aduanero común. No obstante, en el caso de determinados cereales, las importaciones efectuadas en el marco de contingentes arancelarios derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado o procedentes de otros actos del Consejo están sujetas a derechos específicos.

(3)

Habida cuenta de que la demanda mundial está experimentando un aumento estructural debido al aumento del nivel de vida en los países emergentes y al desarrollo de la producción de biocarburantes, las existencias mundiales de cereales al término de la campaña 2007/08 se habrán reducido por tercer año consecutivo y probablemente se situarán en su nivel más bajo desde la campaña de 1979/80. En este contexto, los precios mundiales de los cereales registraron un aumento considerable desde el inicio de la campaña 2007/08, con aumentos en torno al 50 % en el caso del trigo blando, del 30 % en el caso de la cebada y del 20 al 30 % en lo que se refiere al maíz.

(4)

Debido a condiciones climáticas desfavorables en la mayor parte de los Estados miembros, se calcula que la producción de cereales de la campaña 2007/08 será de 258 millones de toneladas, lo que representa un descenso de 8 millones de toneladas (3 %) en relación con la cosecha de la campaña 2006/07, que ya era moderada. El descenso de la producción comunitaria afecta especialmente al trigo blando y al maíz, pero tiene repercusiones en el conjunto del sector de los cereales ya que acarrea dificultades para un abastecimiento equilibrado del mercado comunitario. Este desequilibrio es especialmente patente en los cereales forrajeros a causa de las diferencias observadas en las distintas regiones de la Comunidad en términos de calidad y de cantidades de cereales producidos y de las consiguientes modificaciones de comportamiento de los agentes económicos en la utilización de los diferentes cereales disponibles. Por otra parte, ese descenso global de la producción no es compensado por el aumento, muy localizado, de la producción de cebada, centeno y avena.

(5)

Los mercados comunitarios de cereales han registrado una progresión espectacular de los precios desde el inicio de la campaña 2007/08. El alza es considerable, tanto en valor nominal como por la diferencia, excepcionalmente elevada, que existe entre los precios de mercado y el precio de intervención. La situación es tensa, tanto en lo que respecta a los cereales de paja como al maíz. Desde el inicio de la campaña 2007/08, el precio del trigo para moler en Rouen ha pasado de 179 EUR/t a cerca de 300 EUR/t a principios del mes de septiembre de 2007, mientras que el precio de la cebada forrajera en Rouen ha subido más del doble en relación con el verano de 2006, llegando a alcanzar los 270 EUR/t a finales del mes de septiembre de 2007. La cebada para cerveza también ha registrado un importante aumento al alcanzar casi los 310 EUR/t a finales del mes de septiembre de 2007. El maíz francés fob Bayona también ha seguido la misma tendencia y ha pasado de 183 EUR/t al inicio de campaña a un precio máximo de 255 EUR/t a mediados de septiembre de 2007. Esta situación es la consecuencia de una reducida disponibilidad comunitaria de trigo blando y maíz, de resultados cualitativos mediocres y del agotamiento de las existencias comunitarias de intervención, inferiores actualmente a 500 000 toneladas.

(6)

Para hacer frente a la situación de fuerte tensión de los mercados, es conveniente favorecer el abastecimiento de cereales en el mercado comunitario y prever con este objeto una suspensión de los derechos de aduana por la importación de determinados cereales, tanto al amparo de los contingentes arancelarios con derecho reducido como de las importaciones con derecho común. No obstante, conviene limitar la aplicación de dicha medida a la campaña de comercialización 2007/08.

(7)

Por otra parte, esta medida debe poder retirarse inmediatamente en caso de perturbación o riesgo de perturbación del mercado comunitario. A este respecto, procede contemplar la posibilidad de que la Comisión adopte inmediatamente las medidas adecuadas para restablecer los derechos de aduana en cuanto la situación del mercado lo justifique y determinar los criterios según los cuales esta situación deba considerarse de estas características.

(8)

Procede adoptar estas medidas de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda suspendida hasta el 30 de junio de 2008 la aplicación de los derechos de aduana por la importación de los productos pertenecientes a los códigos NC 1001 90 99, 1001 10, 1002 00 00, 1003 00, 1005 90 00 y 1007 00 90 en todas las importaciones con derecho común efectuadas de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el marco de los contingentes arancelarios con derecho reducido abiertos de conformidad con el artículo 12 de dicho Reglamento.

2.   La Comisión podrá restablecer los derechos de aduana en las condiciones y los niveles previstos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 cuando, en el caso de uno o varios de los productos contemplados en el apartado 1, el precio fob registrado en los puertos comunitarios, sea inferior al 180 % del precio de intervención o, en el caso de los productos que no tengan un precio de intervención, al 180 % de 101,3 EUR/t.

3.   En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las importaciones efectuadas sobre la base de los certificados de importación expedidos a partir del día de su publicación.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).


4.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 1/3


REGLAMENTO (CE) N o 2/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de enero de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de enero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 3 de enero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

175,4

MA

53,6

TR

120,2

ZZ

116,4

0707 00 05

JO

172,9

MA

62,6

TR

134,0

ZZ

123,2

0709 90 70

MA

57,5

TR

119,2

ZZ

88,4

0805 10 20

EG

63,0

IL

47,6

MA

75,9

TR

73,1

ZA

46,8

ZZ

61,3

0805 20 10

MA

73,7

ZZ

73,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

29,7

IL

62,7

TR

72,1

ZZ

54,8

0805 50 10

EG

81,4

TR

123,4

ZA

134,4

ZZ

113,1

0808 10 80

CN

85,6

MK

31,1

US

100,0

ZZ

72,2

0808 20 50

CN

73,3

US

111,2

ZZ

92,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

4.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 1/5


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del ipconazol y la maltodextrina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2007) 6479]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/20/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE prevé la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para utilizarse en productos fitosanitarios.

(2)

El 30 de marzo de 2007, la empresa Kureha GmbH presentó ante las autoridades del Reino Unido un expediente relativo a la sustancia activa ipconazol, junto con una solicitud de inclusión de ésta en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 2 de julio de 2007, la empresa Biological Crop Protection Ltd presentó a las autoridades del Reino Unido un expediente relativo a la sustancia activa maltodextrina, junto con una solicitud de inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades del Reino Unido notificaron a la Comisión que, tras un primer examen, parece que los expedientes de estas sustancias activas cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, los expedientes presentados parecen cumplir los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes fueron posteriormente transmitidos por los solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros, y sometidos a la consideración del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a nivel comunitario que, en principio, se considera que los expedientes cumplen los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe ser obstáculo para que la Comisión pueda pedir a los solicitantes datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos de los expedientes.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes relativos a las sustancias activas recogidas en el anexo de la presente Decisión, presentados a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la mencionada Directiva, cumplen en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.

Los expedientes cumplen asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de dicha Directiva en relación con un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa correspondiente, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de los expedientes mencionados en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, las conclusiones de su examen, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas mencionadas en el artículo 1, así como las eventuales condiciones para dicha inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).


ANEXO

SUSTANCIAS ACTIVAS CONTEMPLADAS EN LA PRESENTE DECISIÓN

Denominación común, número de identificación del CICAP

Solicitante

Fecha de presentación de la solicitud

Estado miembro ponente

Ipconazol

Número CICAP: 798

Kureha GmbH

30 de marzo de 2007

Reino Unido

Maltodextrina

Número CICAP: 801

Biological Crop Protection Ltd

2 de julio de 2007

Reino Unido


Banco Central Europeo

4.1.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 1/7


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Decisión BCE/2001/15, de 6 de diciembre de 2001, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros

(BCE/2007/19)

(2008/21/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 106, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al artículo 1 de la Decisión 2007/503/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Chipre de la moneda única el 1 de enero de 2008 (1), y conforme al artículo 1 de la Decisión 2007/504/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Malta de la moneda única el 1 de enero de 2008 (2), Chipre y Malta cumplen las condiciones necesarias para la adopción del euro, y las excepciones en su favor a que hace referencia el artículo 4 del Acta de adhesión (3) quedan derogadas con efectos a partir del 1 de enero de 2008.

(2)

El artículo 1, letra d), de la Decisión BCE/2001/15, de 6 de diciembre de 2001, sobre la emisión de billetes de banco denominados en euros (4), define la «clave de asignación de billetes» y remite al anexo de dicha Decisión, donde se especifica la clave de asignación de billetes a partir del 1 de enero de 2007. Puesto que Chipre y Malta adoptarán el euro el 1 de enero de 2008, debe modificarse la Decisión BCE/2001/15 a fin de especificar la clave de asignación de billetes a partir del 1 de enero de 2008.

DECIDE:

Artículo 1

Modificación de la Decisión BCE/2001/15

La Decisión BCE/2001/15 queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, letra d), la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«En el anexo de la presente Decisión se especifica la clave de asignación de billetes a partir del 1 de enero de 2008.».

2)

El anexo de la Decisión BCE/2001/15 se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Disposición final

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 7 de diciembre de 2007.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 186 de 18.7.2007, p. 29.

(2)  DO L 186 de 18.7.2007, p. 32.

(3)  Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33).

(4)  DO L 337 de 20.12.2001, p. 52. Decisión modificada en último lugar por la Decisión BCE/2006/25 (DO L 24 de 31.1.2007, p. 13).


ANEXO

CLAVE DE ASIGNACIÓN DE BILLETES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008

Banco Central Europeo

8,0000 %

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

3,2615 %

Deutsche Bundesbank

27,0880 %

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

1,1730 %

Bank of Greece

2,3980 %

Banco de España

9,9660 %

Banque de France

18,9915 %

Banca d’Italia

16,5395 %

Central Bank of Cyprus

0,1650 %

Banque centrale du Luxembourg

0,2080 %

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

0,0825 %

De Nederlandsche Bank

5,1395 %

Oesterreichische Nationalbank

2,6610 %

Banco de Portugal

2,2620 %

Banka Slovenije

0,4215 %

Suomen Pankki

1,6430 %

Total

100,0000 %