ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 346

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
29 de diciembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1579/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro

1

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países

6

 

*

Directiva 2007/75/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a determinadas disposiciones temporales relativas a los tipos del impuesto sobre el valor añadido

13

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/880/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, se autoriza a Francia a aplicar un tipo impositivo reducido a la gasolina sin plomo utilizada como carburante y despachada a consumo en los departamentos de Córcega

15

 

 

2007/881/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se modifica su Reglamento interno

17

 

 

2007/882/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, por lo que respecta a los auditores externos del Central Bank of Cyprus

19

 

 

2007/883/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, por lo que respecta a los auditores externos del Central Bank of Malta

20

 

 

2007/884/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se autoriza al Reino Unido a seguir aplicando una medida de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y a los artículos 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

21

 

 

Comisión

 

 

2007/885/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 26 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de Alemania ( 1 )

23

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2007/886/PESC

 

*

Decisión EUPOL AFGH/2/2007 del Comité político y de seguridad, de 30 de noviembre de 2007, sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

26

 

*

Acción Común 2007/887/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por la que se deroga la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a las misiones de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur y en Somalia

28

 

 

2007/888/PESC

 

*

Decisión EPUE/2/2007 del Comité Político y de Seguridad, de 18 de diciembre de 2007, relativa al nombramiento del Jefe del Equipo de Planificación de la UE (EPUE Kosovo)

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

29.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/1


REGLAMENTO (CE) N o 1579/2007 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2007

por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Consejo establecerá medidas necesarias que regulen el acceso a las aguas y los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles, y en particular el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca.

(2)

De acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el Consejo fijará las posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías y las asignará a los Estados miembros.

(3)

Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas por las que se rijan las operaciones de pesca.

(4)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 establece definiciones pertinentes para la asignación de las posibilidades de pesca.

(5)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas establecidas en el citado Reglamento.

(6)

Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2008 algunas medidas adicionales relativas a las condiciones técnicas de las actividades pesqueras.

(7)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse conforme a la legislación comunitaria en la materia, concretamente el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), y el Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (4).

(8)

Teniendo en cuenta que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, en un Estado miembro se utilizaba tradicionalmente redes de malla inferior a 200 mm para la pesca de rodaballo, y a fin de permitir una adaptación adecuada a las medidas técnicas que introduce el presente Reglamento, conviene autorizar al Estado miembro de que se trata a pescar rodaballo con redes cuya malla mínima no sea inferior a 180 mm.

(9)

Habida cuenta de la urgencia de este asunto, es imperativo conceder una excepción al período de seis semanas contemplado en el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece, para 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Negro y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse dichas posibilidades de pesca.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques de pesca comunitarios (buques comunitarios) que faenan en el Mar Negro.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán, además de las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, las definiciones siguientes:

a)

«CGPM»: Comisión General de Pesca del Mediterráneo;

b)

«Mar Negro»: la subzona geográfica de la CGPM definida en la resolución CGPM/31/2007;

c)

«total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de cada población que se puede capturar y desembarcar anualmente;

d)

«cuota»: proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES CORRESPONDIENTES

Artículo 4

Límites de captura y asignación de esos límites

En el anexo I del presente Reglamento figuran los límites de capturas, la asignación de estos límites a los Estados miembros y las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre asignaciones

La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

las reasignaciones efectuadas con arreglo al artículo 21, apartado 4, y al artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y al artículo 23, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

c)

los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)

las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y en el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

Artículo 6

Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias

1.   Solo podrá conservarse a bordo y desembarcarse pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado límites de captura si las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado.

2.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota, o del cupo de la Comunidad en caso de que este no se haya repartido entre los Estados miembros mediante cuotas.

Artículo 7

Medidas técnicas de carácter transitorio

Las medidas técnicas de carácter transitorio se establecen en el anexo II.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades desembarcadas de cada población, utilizarán los códigos al respecto que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 9).

(4)  DO L 125 de 27.4.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2166/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 5).


ANEXO I

Límites de capturas y condiciones correspondientes para la gestión anual de los límites de capturas aplicables a los buques comunitarios en las zonas donde existan limitaciones de capturas, por especies y zonas

En los siguientes cuadros se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones correspondientes para la gestión anual de las cuotas.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican siguiendo el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. En los cuadros, los códigos utilizados para las distintas especies son los siguientes:

Nombre científico

Código de tres letras (alfa-3)

Denominación común

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Sprattus sprattus

SPR

Espadín


Especie

:

Rodaballo

Psetta maxima

Zona

:

Mar Negro

Bulgaria

50

TAC cautelares.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

Rumanía

50

CE

100

TAC

No aplicable


Especie

:

Espadín

Sprattus sprattus

Zona

:

Mar Negro

CE

15 000 (1)

TAC cautelares.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

No aplicable


(1)  Solo podrán ser capturados por buques que enarbolen pabellón de Bulgaria o de Rumanía.


ANEXO II

MEDIDAS TÉCNICAS TRANSITORIAS

1.

Entre el 15 de abril y el 15 de junio, no se permitirá la pesca del rodaballo en las aguas comunitarias del Mar Negro.

2.

En un Estado miembro en que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, la dimensión mínima legal de las mallas utilizadas para la pesca del rodaballo era inferior a 200 mm podrá utilizarse para dicha pesca redes cuya dimensión mínima de malla no sea inferior a 180 mm.

3.

La talla mínima de desembarque del rodaballo no podrá ser inferior a 45 cm de longitud total, medida con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) no 850/98.


DIRECTIVAS

29.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/6


DIRECTIVA 2007/74/CE DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2007

relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros (1), estableció un régimen comunitario de exenciones fiscales. Aunque el mantenimiento de ese régimen siga siendo necesario para evitar la doble imposición, al igual que en los casos en que, dadas las condiciones en las que se importan las mercancías, no es necesario proteger la economía, el mencionado régimen solo se debería seguir aplicando a las importaciones sin carácter comercial de mercancías en el equipaje personal de los viajeros procedentes de terceros países.

(2)

Sin embargo, el gran número de modificaciones necesarias y la necesidad de adaptar la Directiva 69/169/CEE a la ampliación y a las nuevas fronteras de la Comunidad, así como de reestructurar y simplificar algunas disposiciones por motivos de claridad, justifican la revisión completa y la derogación y sustitución de la Directiva 69/169/CEE.

(3)

Los límites cuantitativos y los umbrales monetarios establecidos para las exenciones deben responder a las necesidades actuales de los Estados miembros.

(4)

Los umbrales monetarios deben tener en cuenta los cambios en el valor real del dinero desde el último incremento en 1994 y reflejar también la supresión de los límites cuantitativos aplicables a los bienes sujetos a impuestos especiales en algunos Estados miembros, que ahora entrarán dentro del umbral general del IVA.

(5)

La facilidad de las condiciones comerciales en el extranjero podría causar problemas a los Estados miembros que tienen fronteras terrestres con terceros países que practican precios considerablemente inferiores. Está justificado, por lo tanto, que se fije un umbral monetario inferior para los desplazamientos que no se efectúen por vía aérea y marítima.

(6)

De acuerdo con la experiencia adquirida por la Comisión, las cantidades de labores del tabaco y de bebidas alcohólicas parecen, en general, adecuadas y, por lo tanto, no requieren ninguna modificación.

(7)

Los límites cuantitativos para la franquicia de las mercancías sujetas a impuestos especiales deberían reflejar el actual régimen fiscal aplicado a esas mercancías en los Estados miembros. Por lo tanto, es oportuno establecer un límite para la cerveza y suprimir los límites aplicables a los perfumes, el café y el té.

(8)

Es conveniente autorizar a los Estados miembros a que establezcan límites menores para los umbrales monetarios aplicables a los niños, a fin de que los menores no puedan beneficiarse de las exenciones para las labores del tabaco y las bebidas alcohólicas, y se garantice así un elevado nivel de protección de la salud.

(9)

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar a los ciudadanos comunitarios un elevado nivel de protección de la salud humana, conviene autorizar a los Estados miembros para que reduzcan los límites cuantitativos en lo que se refiere a la franquicia aplicable a las labores del tabaco.

(10)

Para tener en cuenta la situación especial de determinadas personas en razón de su lugar de residencia o de trabajo, los Estados miembros también deberían poder aplicar franquicias más limitadas en el caso de los trabajadores fronterizos, las personas que residen cerca de las fronteras comunitarias y el personal de los medios de transporte utilizados en los viajes internacionales.

(11)

Debe recordarse que Austria tiene frontera terrestre común con Samnauntal, un enclave suizo en el que se aplica un régimen fiscal específico por el que los gravámenes son significativamente más bajos que los aplicables en virtud de las normas que se aplican en el resto de Suiza e incluso en el cantón de Graubünden del que forma parte Samnauntal. Teniendo en cuenta esta situación especial, que ha inducido a Austria a aplicar a las labores del tabaco límites cuantitativos inferiores a los de ese enclave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, de la Directiva 69/169/CEE, procede permitir a ese Estado miembro que aplique únicamente a Samnauntal el límite inferior contemplado para las labores del tabaco por la Directiva mencionada.

(12)

Por lo que se refiere a los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro, se debería crear un mecanismo que permitiese la conversión en euros de las cuantías expresadas en moneda nacional, garantizando así la igualdad de trato en todos los Estados miembros.

(13)

La cuantía por la que los Estados miembros están autorizados a no percibir impuestos sobre la importación de mercancías debería aumentarse para reflejar los valores monetarios actuales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas sobre la aplicación de la franquicia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de los impuestos especiales a las mercancías importadas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de terceros países o de territorios en los que no sean aplicables las normas comunitarias en materia de IVA o de impuestos especiales, o bien ambas normas, tal como se define en el artículo 3.

Artículo 2

Siempre que el viaje se efectúe en tránsito a través del territorio de un tercer país o se inicie en uno de los territorios que se enumeran en el artículo 1, la presente Directiva será aplicable cuando el viajero no pueda probar que las mercancías transportadas en su equipaje han sido adquiridas en las condiciones generales de imposición del mercado interior de un Estado miembro y no se benefician de la devolución del IVA ni de los impuestos especiales.

No se considerará tránsito el acto de sobrevolar un territorio sin aterrizar en él.

Artículo 3

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«tercer país»: todo país que no sea un Estado miembro de la Unión Europea.

En virtud del Acuerdo Fiscal entre Francia y el Principado de Mónaco del 18 de mayo de 1963 y del Acuerdo de Relaciones Amistosas y de Vecindad entre Italia y la República de San Marino de 31 de marzo de 1939, Mónaco no será considerado tercer país y San Marino no será considerado tercer país a efectos de los impuestos especiales;

2)

«territorio en el que no son aplicables las normas comunitarias en materia de IVA o de impuestos especiales, o bien ambas normas»: todo territorio, diferente del territorio de un tercer país, en el que no se aplique la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2) o la Directiva 92/12/CEE, o bien ambas normas.

En virtud del Acuerdo sobre aduanas e impuestos especiales y otros asuntos relacionados entre los Gobiernos del Reino Unido y la Isla de Man de 15 de octubre de 1979, la Isla de Man no se considerará territorio en el que no son aplicables las normas comunitarias en materia de IVA o de impuestos especiales, o bien ambas normas;

3)

«viajero de transporte aéreo» y «viajero de transporte marítimo»: todo pasajero que utilice la vía aérea o la vía marítima, respectivamente, excepto la navegación aérea de recreo privada y la navegación marítima de recreo privada;

4)

«navegación aérea de recreo privada» y «navegación marítima de recreo privada»: la utilización de una aeronave o una embarcación para navegación marítima por su propietario o por la persona física o jurídica que pueda utilizarla en virtud de arrendamiento o de cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de viajeros o mercancías y de la prestación de servicios a título oneroso, o que no se destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas;

5)

«zona fronteriza»: una zona que no podrá exceder de 15 kilómetros en línea recta a partir de la frontera de un Estado miembro y que incluye las circunscripciones administrativas locales cuyo territorio forma parte de esa zona; los Estados miembros podrán establecer excepciones a esta norma;

6)

«trabajador fronterizo»: toda persona que, en razón de su actividad habitual, se deba desplazar en sus días de trabajo al otro lado de la frontera.

CAPÍTULO II

EXENCIONES

SECCIÓN 1

Disposiciones comunes

Artículo 4

Los Estados miembros eximirán del impuesto IVA y de los impuestos especiales, sobre la base de umbrales monetarios o de límites cuantitativos, las mercancías importadas en el equipaje personal de los viajeros, siempre que se trate de importaciones sin carácter comercial.

Artículo 5

A efectos de la concesión de exenciones, se entenderá por equipaje personal el conjunto del equipaje que el viajero pueda presentar al servicio de aduana en el momento de su llegada, así como el que presente posteriormente a ese mismo servicio, siempre que pueda probar que, en el momento de la salida, lo registró en la empresa responsable de su transporte como equipaje acompañado. Los combustibles a los que no se hace referencia en el artículo 11 no podrán considerarse como equipaje personal.

Artículo 6

A efectos de la concesión de exenciones, se considerarán importaciones desprovistas de carácter comercial:

a)

las de carácter ocasional;

b)

las consistentes exclusivamente en mercancías para uso personal o familiar del viajero o para servir de regalo.

Ni la naturaleza ni la cantidad de las mercancías deberán ser tales que hagan dudar del carácter no comercial de la importación.

SECCIÓN 2

Umbrales monetarios

Artículo 7

1.   Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales las mercancías no contempladas en la sección 3 cuyo valor total no exceda de 300 EUR por persona.

En el caso de los viajeros de transporte aéreo y marítimo, el umbral monetario especificado en el párrafo primero será de 430 EUR.

2.   Los Estados miembros podrán reducir el umbral monetario aplicable a los viajeros menores de quince años, independientemente del medio de transporte que utilicen. Sin embargo, el umbral no podrá ser inferior a 150 EUR.

3.   A efectos de la aplicación de los umbrales monetarios, el valor de una mercancía no se podrá fraccionar.

4.   A efectos de la concesión de las exenciones previstas en los apartados 1 y 2, no se tomará en consideración el valor del equipaje personal del viajero que sea importado temporalmente o reimportado tras su exportación temporal, ni el valor de los medicamentos necesarios para uso personal del viajero.

SECCIÓN 3

Límites cuantitativos

Artículo 8

1.   Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales las importaciones de las categorías de labores del tabaco que se enumeran a continuación, atendiéndose a los siguientes límites cuantitativos superiores o inferiores:

a)

200 cigarrillos o 40 cigarrillos;

b)

100 cigarritos o 20 cigarritos;

c)

50 cigarros puros o 10 cigarros puros;

d)

250 g de tabaco para fumar o 50 g de tabaco para fumar.

Cada una de las cantidades especificadas en las letras a) a d) representa, a efectos del apartado 4, el 100 % de la franquicia total autorizada para las labores de tabaco.

Los cigarritos son cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad.

2.   Los Estados miembros podrán hacer un distinción entre los viajeros de transporte aéreo y los demás viajeros aplicando los límites cuantitativos inferiores especificados en el apartado 1 únicamente a los viajeros que no sean viajeros de transporte aéreo.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, mientras en el enclave suizo de Samnauntal el régimen fiscal sea distinto del aplicable en el resto del cantón de Graubüngen Austria podrá limitar la aplicación del límite cuantitativo inferior a las labores del tabaco que introduzcan en el territorio de dicho Estado miembro los viajeros que entren en su territorio directamente desde el enclave suizo de Samnauntal.

4.   Para todo viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de labores del tabaco, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no supere el 100 %.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales el alcohol y las bebidas destiladas diferentes del vino tranquilo y la cerveza, dentro de los siguientes límites cuantitativos:

a)

1 litro en total de alcohol y bebidas alcohólicas de grado alcohólico superior al 22 % vol, o de alcohol etílico no desnaturalizado de un grado alcohólico igual o superior al 80 % vol;

b)

2 litros en total de alcohol y bebidas alcohólicas de grado alcohólico inferior al 22 % vol.

Cada una de las cantidades especificadas en las letras a) y b) representará, a efectos del apartado 2, el 100 % de la franquicia total autorizada para el alcohol y las bebidas alcohólicas.

2.   Para cualquier viajero, la franquicia se podrá aplicar a cualquier combinación de los tipos de alcohol y bebidas alcohólicas mencionados en el apartado 1, siempre que el total de los porcentajes utilizados de cada franquicia autorizada no exceda del 100 %.

3.   Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales un total de 4 litros de vino tranquilo y 16 litros de cerveza.

Artículo 10

Los viajeros menores de diecisiete años no se beneficiarán de ninguna franquicia para las mercancías señaladas en los artículos 8 y 9.

Artículo 11

Los Estados miembros eximirán del IVA y de los impuestos especiales, en el caso de los medios de transporte motorizados, el combustible contenido en el depósito normal de combustible y una cantidad de combustible contenida en un depósito portátil que no excederá de 10 litros.

Artículo 12

El valor de las mercancías contempladas en los artículos 8, 9 y 11 no se tomará en consideración para la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 7, apartado 1.

CAPÍTULO III

CASOS ESPECIALES

Artículo 13

1.   Los Estados miembros podrán reducir los umbrales monetarios, los límites cuantitativos, o ambos, en el caso de los viajeros de las categorías siguientes:

a)

residentes en zona fronteriza;

b)

trabajadores fronterizos;

c)

personal de los medios de transporte utilizados para viajar desde un tercer país o desde un territorio en el que no sean aplicables las normas comunitarias en materia de IVA o de impuestos especiales, o bien ambas normas.

2.   El apartado 1 no será aplicable cuando un viajero clasificado en alguna de las categorías enumeradas anteriormente pueda probar que se dirige más allá de la zona fronteriza del Estado miembro o que no está regresando de la zona fronteriza del tercer país limítrofe.

No obstante, el apartado 1 se aplicará a los trabajadores fronterizos y al personal de los medios de transporte utilizados en los viajes internacionales cuando importen mercancías en desplazamientos efectuados en el ejercicio de su actividad profesional.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 14

Los Estados miembros podrán renunciar al IVA o a los impuestos especiales percibidos por la importación de mercancías por un viajero cuando la cuantía del impuesto devengable sea igual o inferior a 10 EUR.

Artículo 15

1.   El contravalor en euros de la cuantía en moneda nacional que se ha de tomar en consideración para la aplicación de la presente Directiva se fijará anualmente. Los tipos aplicables serán los del primer día hábil del mes de octubre. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y serán de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente.

2.   Los Estados miembros podrán redondear las cuantías en moneda nacional que resulten de la conversión de las cuantías en euros previstas en el artículo 7, siempre que el redondeo no exceda de 5 EUR.

3.   Los Estados miembros podrán mantener los umbrales monetarios en vigor en el momento de la adaptación anual prevista en el apartado 1 cuando, antes del redondeo previsto en el apartado 2, la conversión de las cuantías correspondientes expresadas en euros dé lugar a una modificación de la franquicia expresada en moneda nacional inferior al 5 % o a una reducción de la franquicia.

Artículo 16

Cada cuatro años, a partir de 2012, la Comisión transmitirá al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, en su caso acompañado de propuestas de modificación.

Artículo 17

En el artículo 5, apartado 9, de la Directiva 69/169/CEE, la fecha de 31 de diciembre de 2007 se sustituye por la de 30 de noviembre de 2008.

Artículo 18

La presente Directiva deroga y sustituye a la Directiva 69/169/CEE con efecto a partir del 1 de diciembre de 2008.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 19

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 1 a 15 de la presente Directiva con efecto a partir del 1 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 20

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable con efecto a partir del 1 de diciembre de 2008.

No obstante, el artículo 17 será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA


(1)  DO L 133 de 4.6.1969, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/93/CE (DO L 346 de 29.12.2005, p. 16).

(2)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/138/CE (DO L 384 de 29.12.2006, p. 92).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 69/169/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 2

Artículo 3, punto 1

Artículo 7, apartado 4

Artículo 3, punto 2

Artículo 6

Artículo 3, punto 3, párrafo primero

Artículo 5

Artículo 3, punto 3, párrafo segundo

Artículos 5 y 11

Artículo 4, apartado 1, frase introductoria

Artículos 8, apartado 1, frase introductoria, y 9, apartado 1, frase introductoria

Artículo 4, apartado 1, segunda columna

Artículo 4, apartado 1, letra a), primera columna

Artículo 8, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letra b), primera columna

Artículo 9, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, letras c), d) y e), primera columna

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero

Artículo 10

Artículo 4, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 3

Artículo 12

Artículo 4, apartado 4

Artículo 2

Artículo 4, apartado 5

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 13, apartado 1

Artículo 5, apartado 3

Artículo 5, apartado 4

Artículo 13, apartado 2

Artículo 5, apartado 5

Artículo 5, apartado 6, frase introductoria, primer guión

Artículo 3, apartado 5

Artículo 5, apartado 6, frase introductoria, segundo guión

Artículo 3, apartado 6

Artículo 5, apartado 7

Artículo 5, apartado 8

Artículo 5, apartado 9

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 15, apartado 1

Artículo 7, apartado 3

Artículo 15, apartado 2

Artículo 7, apartado 4

Artículo 15, apartado 3

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7 bis, apartado 1

Artículo 7 bis, apartado 2

Artículo 14

Artículo 7 ter

Artículo 7 quater

Artículo 7 quinquies

Artículo 8, apartado 1

Artículo 19, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 2, párrafo primero

Artículo 19, apartado 1, párrafo primero

Artículo 8, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 9

Artículo 21


29.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/13


DIRECTIVA 2007/75/CE DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a determinadas disposiciones temporales relativas a los tipos del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), establece determinadas excepciones con respecto a los tipos del IVA. Algunas de estas excepciones expiran en una fecha fija, mientras que otras son aplicables hasta la introducción del régimen definitivo.

(2)

Las excepciones en materia de exención de tipos del IVA que establece la citada Directiva de conformidad con el Acta de adhesión de 2003 y cuyo objetivo es una mejor adaptación de las economías de algunos nuevos Estados miembros al mercado interior, tienen una fecha de vencimiento fija y expirarán próximamente.

(3)

Algunos de estos nuevos Estados miembros han manifestado su deseo de aplicar durante más tiempo las excepciones de las que se benefician.

(4)

A la vista del debate en curso sobre el uso de los tipos reducidos y de la propuesta legislativa que va a presentar la Comisión, procede prorrogar determinadas excepciones hasta el final de 2010, fecha hasta la que se ha prorrogado la aplicación experimental de un tipo reducido a determinados servicios con gran intensidad de mano de obra.

(5)

Procede, por consiguiente, modificar en consecuencia la Directiva 2006/112/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2006/112/CE queda modificada como sigue con efecto a partir del 1 de enero de 2008:

1)

El artículo 123 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 123

La República Checa podrá seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido no inferior al 5 % a la construcción de viviendas cuando ello no obedezca a medidas sociales, con exclusión de los materiales de construcción.».

2)

Se suprime el artículo 124.

3)

En el artículo 125, apartados 1 y 2, los términos «hasta el 31 de diciembre de 2007» se sustituyen por los términos «hasta el 31 de diciembre de 2010».

4)

Se suprime el artículo 126.

5)

En el artículo 127, los términos «1 de enero de 2010» se sustituyen por los términos «31 de diciembre de 2010».

6)

El artículo 128 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 128

1.   Polonia podrá seguir aplicando una exención, con derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior, en las entregas de determinados libros y publicaciones periódicas especializadas, hasta el 31 de diciembre de 2010.

2.   Polonia podrá seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2010 o hasta la introducción del régimen definitivo contemplado en el artículo 402 si esta tuviese lugar antes de dicha fecha, un tipo reducido, no inferior al 7 %, a la prestación de servicios de restauración.

3.   Polonia podrá seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido no inferior al 3 % para el suministro de los productos alimenticios a que se refiere el punto 1 del anexo III.

4.   Polonia podrá seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2010, un tipo reducido no inferior al 7 % para el suministro de los servicios, no prestados en el marco de una política social, de construcción, renovación y transformación de viviendas, exceptuando los materiales de construcción, y para la entrega, antes de su primera ocupación, de edificios de viviendas o de partes de edificios de viviendas a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a).».

7)

En el artículo 129, apartados 1 y 2, los términos «hasta el 31 de diciembre de 2007» se sustituyen por los términos «hasta el 31 de diciembre de 2010».

8)

Se suprime el artículo 130.

Artículo 2

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA


(1)  Dictamen de 11 de diciembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/138/CE (DO L 384 de 29.12.2006, p. 92).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

29.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2007

por la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE, se autoriza a Francia a aplicar un tipo impositivo reducido a la gasolina sin plomo utilizada como carburante y despachada a consumo en los departamentos de Córcega

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(2007/880/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En aplicación del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE, en relación con su anexo II, Francia fue autorizada a aplicar un tipo impositivo reducido al consumo en Córcega. Esta autorización se concedió hasta el 31 de diciembre de 2006.

(2)

Mediante carta de 16 de octubre de 2006, las autoridades francesas solicitaron la autorización de aplicar, en lo que atañe al impuesto sobre la energía, un tipo impositivo reducido exclusivamente a la gasolina sin plomo utilizada como carburante, en consonancia con la práctica seguida en el marco de la citada excepción, antes de su expiración. La reducción asciende a 1 EUR por hectolitro. La autorización se solicita para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012. En Córcega, el suministro de gasolina sin plomo al consumidor supone un notable sobrecoste con respecto al suministro en el continente y los precios de venta finales son superiores en un importe de entre 4 y 7 EUR/hl a los practicados en el continente.

(3)

La reducción del impuesto aplicable a la gasolina sin plomo pagadero por los consumidores de Córcega pone en mayor medida en igualdad de condiciones a dichos consumidores y a los del continente. Esta medida responde por lo tanto a objetivos de política regional y de cohesión.

(4)

La reducción fiscal no excede de lo necesario para tener en cuenta los costes suplementarios de transporte y de distribución que recaen en los consumidores de Córcega.

(5)

El nivel final de imposición respeta los niveles mínimos previstos por la Directiva 2003/96/CE, actualmente 359 EUR/1 000 litros (o 35,90 EUR/hl). Esto es así incluso si se tiene en cuenta la autorización concedida en virtud de la Decisión 2005/767/CE del Consejo (2), cuya incidencia puede acumularse con la de la presente Decisión.

(6)

Teniendo en cuenta la lejanía y la insularidad de los departamentos a los que se aplica, así como la escasa reducción del tipo que, por otro lado, sigue siendo muy elevado con respecto al mínimo comunitario, la medida no provocará desplazamientos relacionados de forma específica con el abastecimiento de carburante.

(7)

Por consiguiente, la medida es aceptable desde el punto de vista del correcto funcionamiento del mercado interior y de la necesidad de garantizar una competencia leal, y no es incompatible con las políticas comunitarias relativas al medio ambiente, a la energía y al transporte.

(8)

Procede, pues, de acuerdo con las disposiciones del artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, autorizar a Francia a aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2012, un tipo impositivo reducido a la gasolina sin plomo utilizada como carburante y despachado a consumo en Córcega.

(9)

Es preciso adoptar las medidas necesarias para que Francia pueda aplicar la reducción específica, objeto de la presente Decisión, sin interrupción con respecto a la legislación aplicable antes del 1 de enero de 2007, en el marco de la excepción prevista en el artículo 18, en relación con el anexo II, de la Directiva 2003/96/CE. Procede, por consiguiente, conceder la autorización solicitada con efectos a partir del 1 de enero de 2007.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Francia a aplicar un tipo impositivo reducido a la gasolina sin plomo utilizada como carburante y despachada a consumo en los departamentos de Córcega.

Con el fin de evitar toda compensación excesiva, la reducción fiscal no deberá exceder de los costes suplementarios de transporte, almacenamiento y distribución con respecto a los de la Francia continental.

El tipo impositivo reducido debe cumplir las obligaciones establecidas en la Directiva 2003/96/CE, y, en particular, los tipos mínimos a que se refiere el artículo 7.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007 y expirará el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA


(1)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 31).

(2)  DO L 290 de 4.11.2005, p. 25.


29.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2007

por la que se modifica su Reglamento interno

(2007/881/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 3, párrafo primero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 121, apartado 3,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, apartado 1, y su artículo 41, apartado 1,

Visto el artículo 2, apartado 2, del anexo III del Reglamento interno del Consejo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 5, del Reglamento interno del Consejo (denominado en lo sucesivo «Reglamento interno») dispone que, cuando el Consejo deba adoptar decisiones por mayoría cualificada, si algún miembro del Consejo lo solicita, se comprobará que los Estados miembros que constituyen mayoría cualificada representan como mínimo al 62 % de la población total de la Unión Europea calculada según las cifras de población que figuran en el artículo 1 del anexo III del Reglamento interno.

(2)

El artículo 2, apartado 2, del anexo III del Reglamento interno, relativo a las normas para aplicar las disposiciones sobre ponderación de los votos en el Consejo, establece que, con efecto a 1 de enero de cada año, el Consejo adaptará, con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas el 30 de septiembre del año anterior, las cifras que figuran en el artículo 1 de dicho anexo.

(3)

Por consiguiente, procede adaptar el Reglamento interno en consecuencia para el año 2008.

DECIDE:

Artículo 1

El artículo 1 del anexo III del Reglamento interno se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Para aplicar el artículo 205, apartado 4, del Tratado CE, el artículo 118, apartado 4, del Tratado Euratom, así como el artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, y el artículo 34, apartado 3, del Tratado UE, la población total de cada Estado miembro, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, será la siguiente:

Estado miembro

Población

(× 1 000)

Alemania

82 314,9

Francia

63 392,1

Reino Unido

60 823,8

Italia

59 131,3

España

44 474,6

Polonia

38 125,5

Rumanía

21 565,1

Países Bajos

16 358

Grecia

11 171,7

Portugal

10 599,1

Bélgica

10 584,5

República Checa

10 287,2

Hungría

10 066,1

Suecia

9 113,2

Austria

8 298,9

Bulgaria

7 679,3

Dinamarca

5 447,1

Eslovaquia

5 393,6

Finlandia

5 276,9

Irlanda

4 319,4

Lituania

3 384,9

Letonia

2 281,3

Eslovenia

2 010,3

Estonia

1 342,4

Chipre

778,7

Luxemburgo

476,2

Malta

407,8

Total

495 103,9

umbral (62 %)

306 964,4»

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 2008.

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA


(1)  Decisión 2006/683/CE, Euratom del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 285 de 16.10.2006, p. 47).


29.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/19


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, por lo que respecta a los auditores externos del Central Bank of Cyprus

(2007/882/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 27.1,

Vista la Recomendación BCE/2007/12 del Banco Central Europeo, de 15 de noviembre de 2007, al Consejo de la Unión Europea sobre el auditor externo del Central Bank of Cyprus (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales han de ser controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

En virtud del artículo 1 de la Decisión 2007/503/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Chipre de la moneda única el 1 de enero de 2008 (2), Chipre cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en su favor a que hace referencia el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 ha de derogarse con efectos a partir del 1 de enero de 2008.

(3)

De acuerdo con el artículo 60, apartado 1, letra a), de la Ley 34(I) de 2007 por la que se modifican las leyes del Central Bank of Cyprus de 2002 y 2003, y que entra en vigor el 1 de enero de 2008, los estados financieros anuales del Central Bank of Cyprus son controlados conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de los Estatutos del SEBC.

(4)

A raíz de la derogación de la excepción en favor de Chipre, el Consejo de Gobierno del BCE recomendó que el Consejo aprobara el nombramiento de PricewaterhouseCoopers Limited como auditor externo del Central Bank of Cyprus para los ejercicios de 2008 a 2012.

(5)

Procede seguir la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y modificar en consecuencia la Decisión 1999/70/CE del Consejo (3).

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, se añade el apartado siguiente:

«14.   Se aprueba el nombramiento de PricewaterhouseCoopers Limited como auditor externo del Central Bank of Cyprus para los ejercicios de 2008 a 2012.».

Artículo 2

La presente Decisión se comunicará al BCE.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA


(1)  DO C 277 de 20.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 186 de 18.7.2007, p. 29.

(3)  DO L 22 de 29.1.1999, p. 69. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/145/CE (DO L 64 de 2.3.2007, p. 35).


29.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/20


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 1999/70/CE, relativa a los auditores externos de los bancos centrales nacionales, por lo que respecta a los auditores externos del Central Bank of Malta

(2007/883/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 27.1,

Vista la Recomendación BCE/2007/17 del Banco Central Europeo, de 29 de noviembre de 2007, al Consejo de la Unión Europea sobre los auditores externos del Central Bank of Malta (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las cuentas del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales nacionales han de ser controladas por auditores externos independientes, recomendados por el Consejo de Gobierno del BCE y aprobados por el Consejo de la Unión Europea.

(2)

Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2007/504/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Malta de la moneda única el 1 de enero de 2008 (2), Malta cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en su favor a que hace referencia el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 ha de derogarse con efectos a partir del 1 de enero de 2008.

(3)

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley del Central Bank of Malta modificada, que entrará en vigor el 1 de enero de 2008, los estados financieros anuales del Central Bank of Malta son controlados conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de los Estatutos del SEBC.

(4)

A raíz de la derogación de la excepción en favor de Malta, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo recomendó que el Consejo aprobara la designación de PricewaterhouseCoopers y Ernst & Young como auditores externos del Central Bank of Malta para el ejercicio 2008.

(5)

Procede seguir la recomendación del Consejo de Gobierno del BCE y modificar en consecuencia la Decisión 1999/70/CE del Consejo (3).

DECIDE:

Artículo 1

En el artículo 1 de la Decisión 1999/70/CE, se añade el apartado siguiente:

«15.   PricewaterhouseCoopers y Ernst & Young quedan designados como auditores externos conjuntos del Central Bank of Malta para el ejercicio 2008.».

Artículo 2

La presente Decisión se comunicará al Banco Central Europeo.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA


(1)  DO C 304 de 15.12.2007, p. 1.

(2)  DO L 186 de 18.7.2007, p. 32.

(3)  DO L 22 de 29.1.1999, p. 69. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/145/CE (DO L 64 de 2.3.2007, p. 35).


29.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2007

por la que se autoriza al Reino Unido a seguir aplicando una medida de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y a los artículos 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2007/884/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 95/252/CE (2) y, posteriormente, mediante la Decisión 98/198/CE (3), el Consejo autorizó al Reino Unido a excluir del derecho a deducción del arrendatario el 50 % del IVA soportado en los gastos de alquiler o de arrendamiento financiero de un automóvil, cuando este no se utilice exclusivamente con fines profesionales. Asimismo, se autorizaba al Reino Unido a no asimilar a una prestación de servicios efectuada a título oneroso el uso privado de un vehículo que un sujeto pasivo hubiera alquilado o tomado en arrendamiento financiero con fines profesionales. Esta medida de simplificación suprimía la necesidad de que el arrendatario llevara un registro del kilometraje recorrido con fines privados en vehículos profesionales y liquidara el impuesto por el kilometraje real efectuado con fines privados en cada automóvil.

(2)

Mediante carta registrada en la Secretaría General de la Comisión el 5 de febrero de 2007, el Gobierno del Reino Unido solicitó una prórroga de la validez de la excepción, que expira el 31 de diciembre de 2007.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión, mediante carta de 15 de octubre de 2007, informó a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por el Reino Unido. Por carta de 17 de octubre de 2007, la Comisión notificó al Reino Unido que disponía de toda la información necesaria para pasar a examinar su solicitud.

(4)

Las circunstancias de hecho y de Derecho que justificaron la autorización de una excepción no han variado y siguen siendo pertinentes.

(5)

El 29 de octubre de 2004 la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE, en la actualidad, Directiva 2006/112/CE, que prevé la armonización de las categorías de gastos en relación con los cuales podrán establecerse exclusiones del derecho a deducción. En virtud de la propuesta mencionada, es posible aplicar exclusiones del derecho a deducción a los vehículos automóviles. Así pues, resulta oportuno prorrogar el período de autorización hasta la fecha de entrada en vigor de la Directiva. Ahora bien, la autorización expirará, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 2010, a más tardar, si la Directiva no ha entrado en vigor en esa fecha, a fin de evaluar la necesidad de la presente Decisión a la luz del prorrateo entre el uso profesional y el privado.

(6)

La ampliación temporal de la excepción no tendrá efectos negativos sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA.

(7)

Dada la urgencia de la cuestión, es imperativo conceder una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el punto I.3 del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los artículos 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza al Reino Unido a excluir del derecho a deducción del arrendatario el 50 % del IVA aplicado a los gastos de alquiler o de arrendamiento financiero de un automóvil, cuando este no se utilice íntegramente con fines profesionales.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza al Reino Unido a no asimilar a una prestación de servicios a título oneroso el uso privado de un automóvil de empresa que haya sido objeto de alquiler o arrendamiento financiero por parte de un sujeto pasivo.

Artículo 3

La presente Decisión se aplicará con efectos a partir del 1 de enero de 2008.

La presente Decisión expirará el día en que entren en vigor las normas comunitarias que determinen los gastos relacionados con los vehículos automóviles que no den derecho a una deducción completa del IVA, o a más tardar el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2006/138/CE (DO L 384 de 29.12.2006, p. 92).

(2)  DO L 159 de 11.7.1995, p. 19.

(3)  DO L 76 de 13.3.1998, p. 31. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/855/CE (DO L 369 de 16.12.2004, p. 61).


Comisión

29.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de Alemania

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/885/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (3), establece determinadas medidas de protección que deberán aplicarse para impedir la propagación de esa enfermedad, incluido el establecimiento de zonas A y B, en caso de brote presunto o confirmado de la enfermedad.

(2)

A raíz de la aparición de brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en el Reino Unido, Alemania y Polonia, la Decisión 2006/415/CE fue modificada en último lugar por la Decisión 2007/878/CE, de 21 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de los citados Estados miembros (4).

(3)

Habida cuenta de que se ha producido un nuevo brote de la enfermedad en Alemania fuera de la zona restringida, debe modificarse la delimitación de la zona objeto de restricción y la duración de las medidas para tener en cuenta la situación epidemiológica.

(4)

Por tanto, debe modificarse la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/415/CE queda modificado conforme al texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Correción de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/785/CE (DO L 316 de 4.12.2007, p. 62).

(4)  DO L 344 de 28.12.2007, p. 55.


ANEXO

El anexo de la Decisión 2006/415/CE queda modificado como sigue:

1.

El siguiente texto sustituye la entrada correspondiente a Alemania de la Parte A:

Código ISO del país

Estado miembro

Zona A

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

«DE

ALEMANIA

 

The 10 km zone established around the outbreak in the commune of Großwoltersdorf including all or parts of the communes of:

 

Landkreis Oberhavel: Fürstenberg/Havel, Gransee, Großwoltersdorf, Sonnenberg, Stechlin

 

Landkreis Ostprignitz-Ruppin: Lindow (Mark), Rheinsberg

 

Landkreis Mecklenburg-Strelitz: Priepert, Wesenberg

15.1.2008

The 10 km zone established around the outbreak in the commune of Bensdorf including all or parts of the communes of:

 

Kreisfreie Stadt Brandenburg an der Havel

 

Landkreis Havelland: Milower Land

 

Landkreis Potsdam-Mittelmark: Bensdorf, Havelsee, Rosenau, Wusterwitz

 

Landkreis Jerichower Land: Brettin, Demsin, Genthin, Kade, Karow, Klitsche, Roßdorf, Schlagenthin, Zabakuck

21.1.2008

The 10 km zone established around the outbreak in the commune of Heiligengrabe including all or parts of the communes of:

 

im Landkreis Ostprignitz-Ruppin: Heiligengrabe, Kyritz, Wittstock/Dosse, Wusterhausen/Dosse

 

im Landkreis Prignitz: Groß Pankow, Gumtow, Pritzwalk

25.1.2008»

2.

El siguiente texto sustituye la entrada correspondiente a Alemania de la Parte B:

Código ISO del país

Estado miembro

Zona B

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

«DE

ALEMANIA

 

The communes of:

 

Landkreis Oberhavel: Fürstenberg/Havel, Gransee, Großwoltersdorf, Schönermark, Sonnenberg, Stechlin, Zehdenick

 

Landkreis Ostprignitz-Ruppin: Lindow (Mark), Rheinsberg

 

Landkreis Uckermark: Lychen, Templin

 

Landkreis Mecklenburg-Strelitz: Godendorf, Priepert, Wesenberg, Wokuhl-Dabenow, Wustrow

15.1.2008

The communes of:

 

Kreisfreie Stadt Brandenburg an der Havel

 

Landkreis Havelland: Milower Land, Premnitz

 

Landkreis Potsdam-Mittelmark: Beetzsee, Bensdorf, Havelsee, Rosenau, Wenzlow, Wusterwitz, Ziesar

 

Landkreis Jerichower Land: Brettin, Demsin, Genthin, Kade, Karow, Klitsche, Mützel, Paplitz, Parchen, Roßdorf, Schlagenthin, Wulkow, Zabakuck

21.1.2008

The communes of:

 

im Landkreis Ostprignitz-Ruppin: Heiligengrabe, Kyritz, Wittstock/Dosse, Wusterhausen/Dosse

 

im Landkreis Prignitz: Groß Pankow, Gumtow, Pritzwalk

25.1.2008»


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

29.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/26


DECISIÓN EUPOL AFGH/2/2007 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 30 de noviembre de 2007

sobre el establecimiento del Comité de Contribuyentes para la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN)

(2007/886/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2007/369/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2007, sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 10, apartado 1, de la Acción Común 2007/369/PESC, el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica de la Misión, y queda autorizado por el Consejo a adoptar las decisiones oportunas con arreglo al artículo 25 del Tratado.

(2)

En las conclusiones del Consejo Europeo de Gotemburgo de los días 15 y 16 de junio de 2001 se establecieron los principios rectores y las modalidades de la contribución de los terceros Estados a las Misiones de Policía. El Consejo aprobó, el 10 de diciembre de 2002, el documento «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a la gestión civil de las crisis por parte de la UE», en el que se desarrollan con más detalle los acuerdos para la participación de terceros Estados en las operaciones de gestión civil de crisis, incluida la creación de un comité de contribuyentes (CdC).

(3)

El CdC para la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN) debe desempeñar un papel fundamental en la gestión cotidiana de la Misión; ha de ser el foro principal de debate de todos los problemas relativos a la gestión cotidiana de la Misión. El CPS, que ejerce el control político y la dirección estratégica de la Misión, tendrá en cuenta las opiniones del CdC.

DECIDE:

Artículo 1

Creación

Se crea por la presente Decisión un Comité de Contribuyentes (CdC) para la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGANISTÁN).

Artículo 2

Funciones

1.   El CdC podrá expresar opiniones. El CPS tomará dichas opiniones en consideración y ejercerá el control político y la dirección estratégica de la Misión.

2.   El mandato del CdC está fijado en el documento titulado «Consulta y modalidades de la contribución de los Estados no miembros de la UE a la gestión civil de las crisis por parte de la UE».

Artículo 3

Composición

1.   Todos los Estados miembros de la UE estarán facultados para asistir a los debates del CdC. No obstante, solo los Estados contribuyentes tomarán parte en la gestión cotidiana de la Misión. Los representantes de los terceros Estados participantes en la Misión podrán asistir a las reuniones del CdC. También podrá asistir a dichas reuniones un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas.

2.   El CdC recibirá información periódica del Jefe de Misión.

Artículo 4

Presidente

Para la Misión contemplada en el artículo 1, el CdC estará presidido, de conformidad con la consulta y las modalidades a que se refiere el artículo 2, apartado 2, por un representante del Secretario General y Alto Representante, en estrecha consulta con la Presidencia.

Artículo 5

Reuniones

1.   El CdC será convocado periódicamente por su Presidente. Podrán convocarse reuniones urgentes cuando las circunstancias lo requieran, por iniciativa del Presidente o a petición de un representante de un Estado participante.

2.   El Presidente difundirá con antelación un orden del día provisional así como los documentos relativos a la reunión. Será responsable de hacer llegar al CPS el resultado de los debates del CdC.

Artículo 6

Confidencialidad

1.   Las normas de seguridad del Consejo se aplicarán a las reuniones y trabajos del CdC. En particular, los representantes en el CdC deberán disponer de las habilitaciones de seguridad adecuadas.

2.   Las deliberaciones del CdC estarán sujetas a la obligación de secreto profesional.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, 30 de noviembre de 2007.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

C. DURRANT PAIS


(1)  DO L 139 de 31.5.2007, p. 33. Acción Común modificada por la Acción Común 2007/733/PESC (DO L 295 de 14.11.2007, p. 31).


29.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/28


ACCIÓN COMÚN 2007/887/PESC DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 2007

por la que se deroga la Acción Común 2005/557/PESC relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a las misiones de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur y en Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Vista la Acción Común 2005/557/PESC de 18 de julio de 2005 relativa a la acción de apoyo civil y militar de la Unión Europea a las misiones de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur y en Somalia (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Acción Común 2005/557/PESC, la Unión Europea estableció una acción de apoyo civil y militar a las misiones de la Unión Africana en la región sudanesa de Darfur y en Somalia («AMIS/AMISOM»).

(2)

En virtud de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1769 (2007), la operación de la Unión Africana y las Naciones Unidas en Darfur (UNAMID) asumirá la autoridad de AMIS a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

(3)

La acción de apoyo de la UE a AMIS/AMISOM debe concluir cuando se haya transferido la autoridad a la UNAMID y se hayan adoptado las medidas necesarias para la liquidación de la acción de apoyo de la UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Articulo 1

La Acción Común 2005/557/PESC quedará derogada a partir del 1 de enero de 2008.

Articulo 2

La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Articulo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA


(1)  DO L 188 de 20.7.2005, p. 46. Acción Común modificada por la Acción Común 2007/245/PESC (DO L 106 de 24.4.2007, p. 65).


29.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 346/29


DECISIÓN EPUE/2/2007 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 18 de diciembre de 2007

relativa al nombramiento del Jefe del Equipo de Planificación de la UE (EPUE Kosovo)

(2007/888/PESC)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,

Vista la Acción Común 2006/304/PESC del Consejo, de 10 de abril de 2006, sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo (1), y, en particular, su artículo 6,

Vista la Acción Común 2007/778/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2007, por la que se modifica y se prorroga la Acción Común 2006/304/PESC, sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo (2),

Considerando lo siguiente:

El artículo 6 de la Acción Común 2006/304/PESC prevé que el Consejo autorice al Comité Político y de Seguridad a que adopte las decisiones adecuadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado, incluida la decisión de nombrar, a propuesta del Secretario General y Alto Representante, a un Jefe del Equipo de Planificación de la UE (EPUE Kosovo).

El Secretario General y Alto Representante ha propuesto el nombramiento del Sr. Roy REEVE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Roy REEVE Jefe del Equipo de Planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 2008.

Será aplicable hasta el 31 de marzo de 2008.

Hecho en Bruselas, 18 de diciembre de 2007.

Por el Comité Político y de Seguridad

El Presidente

C. DURRANT PAIS


(1)  DO L 112 de 26.4.2006, p. 19.

(2)  DO L 312 de 30.11.2007, p. 68.