ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 337

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
21 de diciembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

 

*

Decisión no 1530/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2007, relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la UE de conformidad con el punto 26 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1531/2007 del Consejo, de 10 de diciembre de 2007, sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán

2

 

*

Reglamento (CE) no 1532/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3491/90 relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh

19

 

*

Reglamento (CE) no 1533/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2015/2006 y (CE) no 41/2007 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces

21

 

 

Reglamento (CE) no 1534/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

33

 

*

Reglamento (CE) no 1535/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas

35

 

*

Reglamento (CE) no 1536/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se inicia la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 1659/2005 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones procedentes de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

42

 

*

Reglamento (CE) no 1537/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se concede una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria de transformación durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007

46

 

*

Reglamento (CE) no 1538/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 327/98 relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido

49

 

*

Reglamento (CE) no 1539/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Scotch whisky (whisky escocés) durante el período 2007/08

50

 

*

Reglamento (CE) no 1540/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Irish whiskey (whisky irlandés) para el período 2007/08

52

 

*

Reglamento (CE) no 1541/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de azúcar en un tercer país prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999

54

 

*

Reglamento (CE) no 1542/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, sobre métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel

56

 

*

Reglamento (CE) no 1543/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 581/2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla, y el Reglamento (CE) no 582/2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo

62

 

*

Reglamento (CE) no 1544/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2707/2000 que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares

64

 

*

Reglamento (CE) no 1545/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se establece la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India destinada al abastecimiento de las refinerías en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008

67

 

*

Reglamento (CE) no 1546/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1898/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada

68

 

*

Reglamento (CE) no 1547/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se establece un período transitorio para retirar a la República de Cabo Verde de la lista de países beneficiarios del régimen especial para los países menos desarrollados, según lo establecido en el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

70

 

*

Reglamento (CE) no 1548/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

71

 

*

Reglamento (CE) no 1549/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 616/2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países

75

 

*

Reglamento (CE) no 1550/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

79

 

 

Reglamento (CE) no 1551/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

85

 

 

Reglamento (CE) no 1552/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

87

 

 

Reglamento (CE) no 1553/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

89

 

 

Reglamento (CE) no 1554/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

90

 

 

Reglamento (CE) no 1555/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

91

 

 

Reglamento (CE) no 1556/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

94

 

 

Reglamento (CE) no 1557/2007 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

98

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/76/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas fludioxonil, clomazona y prosulfocarb ( 1 )

100

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/858/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por la que se nombra al presidente de la sala de recursos de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y a su suplente

105

 

 

2007/859/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 2007, relativa a la celebración del Protocolo que modifica el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia referente a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca

106

Protocolo que modifica el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia referente a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca

108

 

 

2007/860/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2007, por la que se concede ayuda macrofinanciera de la Comunidad al Líbano

111

 

 

2007/861/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2007, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles

113

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles

114

 

 

Comisión

 

 

2007/862/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/805/CE en lo referente a las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en Hungría y Eslovaquia [notificada con el número C(2007) 6158]  ( 1 )

119

 

 

2007/863/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de diciembre de 2007, por la que se concede la exención solicitada por el Reino Unido para Irlanda del Norte de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [notificada con el número C(2007) 6281]

122

 

 

2007/864/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por la que se modifica el anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 por lo que respecta a determinados establecimientos del sector cárnico de Polonia [notificada con el número C(2007) 6490]  ( 1 )

127

 

 

2007/865/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por la que se modifica el anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 por lo que respecta a determinados establecimientos del sector cárnico de Polonia [notificada con el número C(2007) 6494]  ( 1 )

129

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/1


DECISIÓN N o 1530/2007/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de octubre de 2007

relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la UE de conformidad con el punto 26 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su punto 26,

Visto el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea ha creado un Fondo de Solidaridad de la Unión Europea («el Fondo») para mostrar la solidaridad con la población de regiones asoladas por catástrofes.

(2)

El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del Fondo dentro de un límite máximo anual de 1 000 millones EUR.

(3)

El Reglamento (CE) no 2012/2002 contiene las disposiciones por las cuales el Fondo puede movilizarse.

(4)

Alemania y Francia presentaron solicitudes para movilizar el Fondo en relación con dos catástrofes causadas por una fuerte tormenta y un ciclón tropical, respectivamente.

DECIDEN:

Artículo 1

Se movilizará, en el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2007, el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea por una suma de 172 195 985 EUR en créditos de compromiso y de pago.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Estrasburgo, el 24 de octubre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 311 de 14.11.2002, p. 3.


REGLAMENTOS

21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/2


REGLAMENTO (CE) N o 1531/2007 DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2007

sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 17, apartado 1, del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Kazajstán, por otra (1), se establece que los intercambios de determinados productos siderúrgicos se regirán por un acuerdo específico sobre medidas cuantitativas.

(2)

El Acuerdo bilateral entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos (2), celebrado el 19 de julio de 2005, expiró el 31 de diciembre de 2006. En 2007 las medidas autónomas establecidas por el Reglamento (CE) no 1870/2006 del Consejo (3) han regido el comercio de determinados productos siderúrgicos entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán.

(3)

Ambas partes desean celebrar un nuevo acuerdo para 2008 y años subsiguientes.

(4)

Hasta que se produzca la firma y la entrada en vigor del nuevo acuerdo, se han de establecer límites cuantitativos para el año 2008.

(5)

Dado que persisten en gran parte las condiciones que llevaron a fijar los límites cuantitativos para 2007, es oportuno establecer los límites cuantitativos para el año 2008 al mismo nivel que para el año 2007.

(6)

Es preciso proporcionar los medios de administrar este régimen en la Comunidad de tal manera que se facilite la aplicación del nuevo Acuerdo previendo en la mayor medida posible disposiciones similares.

(7)

Es necesario velar por que se compruebe el origen de los productos en cuestión y establecer métodos adecuados de cooperación administrativa a tal efecto.

(8)

Los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a las normas que regulan los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) no deben imputarse a los límites establecidos para los productos en cuestión.

(9)

La aplicación efectiva del presente Reglamento requiere introducir como requisito una licencia comunitaria de importación para el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión.

(10)

Con objeto de garantizar que no se excedan esos límites cuantitativos, es preciso establecer un sistema de gestión con arreglo al cual las autoridades competentes de los Estados miembros no expidan licencias de importación sin contar con la confirmación previa de la Comisión de que siguen disponibles unas cantidades apropiadas dentro del límite cuantitativo en cuestión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El presente Reglamento se aplicará desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I originarios de la República de Kazajstán.

2.   Los productos siderúrgicos se clasificarán en grupos de productos según lo establecido en el anexo I.

3.   La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (CN) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (4).

4.   El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.

Artículo 2

1.   La importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeta a los límites cuantitativos fijados en el anexo V. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo I originarios de la República de Kazajstán estará sujeto a la presentación de un certificado de origen, establecido en el anexo II, y de una licencia de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4.

2.   Con objeto de garantizar que las cantidades para las que se han expedido licencias de importación no exceden en ningún momento los límites cuantitativos globales para cada grupo de productos, las autoridades competentes enumeradas en el anexo IV expedirán licencias de importación únicamente con la confirmación previa de la Comisión de que existen aún cantidades disponibles dentro de los límites cuantitativos del grupo correspondiente de productos siderúrgicos con respecto al país proveedor para el que el importador o importadores hayan presentado solicitudes a las citadas autoridades.

3.   Las importaciones autorizadas se imputarán al límite cuantitativo correspondiente establecido en el anexo V. Se considerará que el envío de los productos ha tenido lugar en la fecha en la que se cargaron en el medio de transporte elegido para la exportación.

Artículo 3

1.   Los límites cuantitativos a que se refiere el anexo V no se aplicarán a los productos colocados en una zona franca o importados con arreglo a los regímenes aplicados a los depósitos aduaneros, la importación temporal o el perfeccionamiento activo (sistema de suspensión).

2.   En caso de que los productos contemplados en el apartado 1 sean despachados a libre práctica, ya sea sin perfeccionar o tras elaboración o transformación, se aplicará el artículo 2, apartado 2, y los productos despachados se imputarán al límite cuantitativo correspondiente, establecido en el anexo V.

Artículo 4

1.   Para los fines de la aplicación del artículo 2, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo IV, antes de expedir licencias de importación, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de tales licencias, acompañadas de las licencias de exportación originales que hayan recibido. A su vez, la Comisión notificará su confirmación de que las cantidades solicitadas están disponibles para su importación en el orden cronológico en que se hayan recibido las notificaciones de los Estados miembros (atendiendo al orden de recepción).

2.   Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si establecen claramente en cada caso el país exportador, el código de productos en cuestión, las cantidades que deben ser importadas, el número de la licencia de exportación, el año del contingente y el Estado miembro en el que se pretende despachar a libre práctica los productos.

3.   En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total que figura en las solicitudes notificadas para cada grupo de productos.

4.   Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión tras ser informadas de cualquier cantidad sin utilizar durante el período de validez de la licencia de importación. Dichas cantidades no utilizadas serán inmediatamente trasladadas a las cantidades restantes del límite cuantitativo global de la Comunidad para cada grupo de productos.

5.   Las notificaciones mencionadas en los apartados 1 a 4 se comunicarán por medios electrónicos a través de la red integrada establecida a tal fin, salvo que por imperativos técnicos deba emplearse temporalmente otro medio de comunicación.

6.   Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos con arreglo a los artículos 12 a 16.

7.   Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán a la Comisión toda cancelación de licencias de importación o de documentos equivalentes ya expedidos en los casos en que las licencias de exportación correspondientes hayan sido canceladas o retiradas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán. No obstante, en caso de que la Comisión o las autoridades competentes de un Estado miembro hayan sido informadas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán de la retirada o anulación de una licencia de exportación después de la importación de los productos en cuestión en la Comunidad, las cantidades de que se trate se imputarán al límite cuantitativo correspondiente establecido en el anexo V.

Artículo 5

1.   En los casos en que la Comisión tenga indicaciones de que se han transbordado, importado mediante desvío de ruta o cualquier otro procedimiento de elusión de los límites cuantitativos mencionados en el artículo 2 productos de los enumerados en el anexo I y originarios de la República de Kazajstán y de que es necesario hacer los ajustes oportunos, pedirá que se abran consultas para poder llegar a un acuerdo sobre el necesario ajuste de los límites cuantitativos correspondientes.

2.   A la espera de que se alcance el resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1, la Comisión podrá pedir a la República de Kazajstán que tome las medidas preventivas necesarias para asegurarse de que pueden llevarse a cabo los ajustes a los límites cuantitativos acordados tras tales consultas.

3.   Si la Comunidad y la República de Kazajstán no llegan a una solución satisfactoria y si la Comisión advierte que existen claros signos de elusión, deducirá de los límites cuantitativos un volumen equivalente de productos originarios de la República de Kazajstán.

Artículo 6

1.   Se requerirá una licencia de exportación (que deberá ser expedida por las autoridades competentes de la República de Kazajstán) para cualquier envío de productos siderúrgicos sujetos a los límites cuantitativos fijados en el anexo V hasta el nivel de dichos límites.

2.   El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para tramitar la licencia de importación mencionada en el artículo 12.

Artículo 7

1.   La licencia de exportación se ajustará al modelo que figura en el anexo II y certificará, entre otras cosas, que la cantidad de productos ha sido imputada al límite cuantitativo establecido para el grupo de productos correspondiente.

2.   Cada licencia de exportación se referirá únicamente a una de las categorías de productos enumeradas en el anexo I.

Artículo 8

Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos pertinentes establecidos en el anexo V y que hayan sido expedidos en el sentido del artículo 2, apartado 3.

Artículo 9

1.   La licencia de exportación mencionada en el artículo 6 podrá incluir copias adicionales debidamente indicadas como tal. La licencia de exportación y el certificado de origen, así como sus copias respectivas, estarán redactados en inglés.

2.   En caso de que los documentos mencionados en el apartado 1 se rellenen a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

3.   Las licencias de exportación o documentos equivalentes deberán medir 210 × 297 mm. Deberá utilizarse papel blanco de escribir, encolado, exento de pasta mecánica y con un gramaje mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permitan advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.   A efectos de importación, las autoridades comunitarias competentes solo aceptarán el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

5.   Cada licencia de exportación o documento equivalente llevará un número de serie normalizado, impreso o no, a efectos de identificación.

6.   Este número estará compuesto de los elementos siguientes:

dos letras para identificar al país exportador de la siguiente forma:

KZ

=

República de Kazajstán,

dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino previsto, como sigue:

BE

=

Bélgica

BG

=

Bulgaria

CZ

=

República Checa

DK

=

Dinamarca

DE

=

Alemania

EE

=

Estonia

GR

=

Grecia

ES

=

España

FR

=

Francia

IE

=

Irlanda

IT

=

Italia

CY

=

Chipre

LV

=

Letonia

LT

=

Lituania

LU

=

Luxemburgo

HU

=

Hungría

MT

=

Malta

NL

=

Países Bajos

AT

=

Austria

PL

=

Polonia

PT

=

Portugal

RO

=

Rumanía

SI

=

Eslovenia

SK

=

Eslovaquia

FI

=

Finlandia

SE

=

Suecia

GB

=

Reino Unido,

una cifra que indique el año en cuestión y que corresponda a la última cifra del ejercicio contingentario, por ejemplo: «4» para 2004,

un número de dos cifras que identifique la oficina de expedición del país exportador,

un número de cinco cifras consecutivas del 00 001 al 99 999 asignado al Estado miembro específico de destino.

Artículo 10

La licencia de exportación podrá ser expedida con posterioridad al envío de los productos a que se refiera. En tal caso, deberá llevar la mención «issued retrospectively».

Artículo 11

En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernativa competente que lo hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

El duplicado así expedido deberá llevar la mención «duplicate» y la fecha de la licencia original.

Artículo 12

1.   En la medida en que la Comisión, en virtud del artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente, las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán una licencia de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del ejemplar original de la licencia de exportación correspondiente. Esta presentación deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año siguiente a aquel en que se enviaron las mercancías a que se refiere la licencia. Las licencias de importación serán expedidas por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro, independientemente del Estado miembro indicado en la licencia de exportación, en la medida en que la Comisión, de conformidad con el artículo 4, haya confirmado que la cantidad solicitada está disponible dentro del límite cuantitativo correspondiente.

2.   Las licencias de importación tendrán una validez de cuatro meses desde la fecha de su expedición. A petición debidamente motivada de un importador, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán prorrogar la validez de la autorización por un período no superior a cuatro meses.

3.   Las licencias de importación se presentarán mediante un formulario conforme al modelo que figura en el anexo III y tendrán validez en todo el territorio aduanero de la Comunidad.

4.   La declaración o solicitud del importador para obtener la licencia de importación deberá incluir los siguientes datos:

a)

nombre, apellidos y dirección completa del exportador;

b)

nombre, apellidos y dirección completa del importador;

c)

una descripción exacta de los productos y sus códigos TARIC;

d)

el país de origen de los productos;

e)

el país desde el que sale el envío;

f)

el grupo de productos apropiado y la cantidad para los productos en cuestión;

g)

el peso neto por partida TARIC;

h)

el valor cif de los productos en la frontera comunitaria por partida TARIC;

i)

la condición de segunda clase o desclasificado del producto o productos en cuestión;

j)

en su caso, las fechas de pago y entrega y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;

k)

la fecha y el número de la licencia de exportación;

l)

cualquier código interno utilizado con fines administrativos;

m)

la fecha y la firma del importador.

5.   Los importadores no estarán obligados a importar en una sola expedición la cantidad total cubierta por un certificado de importación.

Artículo 13

La validez de las licencias de importación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estarán sujetas al plazo de validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de la República de Kazajstán, y sobre cuya base se hayan expedido las licencias de importación.

Artículo 14

Las licencias de importación o documentos equivalentes serán expedidos por las autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y sin discriminación de ningún importador de la Comunidad, indistintamente de si está establecido en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 15

1.   Si la Comisión comprobara que el volumen total cubierto por licencias de exportación expedidas por la República de Kazajstán para un grupo de productos determinado supera el límite cuantitativo establecido para dicho grupo de productos, se informará inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros para que suspendan la expedición de nuevas licencias de importación. En tal caso, la Comisión iniciará consultas sin demora.

2.   Las autoridades competentes de un Estado miembro denegarán la expedición de licencias de importación para productos originarios de la República de Kazajstán que no vayan amparados por licencias de exportación expedidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 11.

Artículo 16

1.   Los formularios que empleen las autoridades competentes de los Estados miembros para expedir las licencias de importación mencionadas en el artículo 12 serán conformes al modelo de licencia de importación que figura en el anexo III.

2.   Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se redactarán en dos ejemplares: uno llevará la indicación «Ejemplar para el beneficiario» y el número 1, y se expedirá al solicitante; el otro llevará la indicación «Ejemplar para la autoridad expedidora» y el número 2, y deberá conservarlo la autoridad que expida la licencia. Las autoridades competentes podrán añadir más copias al ejemplar 2 para fines administrativos.

3.   Los formularios se imprimirán en papel blanco que no contenga pasta mecánica, encolado para escritura y de un gramaje de entre 55 y 65 g/m2. Deberán tener unas dimensiones de 210 × 297 mm; el espacio interlinear será de 4,24 mm (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios deberá seguirse con precisión. Las dos caras del ejemplar no 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas de una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permita advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

4.   Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Estos podrán también ser impresos por impresores designados por el Estado miembro en el que estén establecidos. En este último caso, se hará referencia a tal designación en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y dirección del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.

5.   En el momento de su expedición, las licencias de importación o los extractos recibirán un número de expedición asignado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación será notificado a la Comisión por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con arreglo al artículo 4.

6.   Las licencias de importación y los extractos se cumplimentarán en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de expedición.

7.   En la casilla no 10 las autoridades competentes consignarán el grupo de productos siderúrgicos correspondiente.

8.   Los distintivos de los organismos expedidores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se estamparán por medio de un sello. No obstante, el sello de los organismos expedidores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o impresión sobre la licencia. El organismo de expedición indicará las cantidades concedidas por cualquier medio que no pueda ser falsificado y haga imposible añadir cifras o menciones adicionales.

9.   El reverso de los ejemplares no 1 y no 2 incluirá una casilla en la que podrán ser anotadas las cantidades, bien por las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos. En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades competentes podrán adjuntar una o varias hojas suplementarias que contengan casillas correspondientes a las que figuran en el reverso de los ejemplares no 1 y no 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades encargadas de realizar la imputación deberán poner el sello de manera que una mitad esté en la licencia o el extracto y la otra mitad en la página suplementaria. Si hubiera más de una hoja suplementaria, se colocará un nuevo sello de la misma manera sobre cada una de las páginas y la página anterior.

10.   Las licencias de importación y los extractos expedidos así como las menciones y visados estampados por las autoridades de un Estado miembro tendrán en cada uno de los demás Estados miembros los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.

11.   Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir, cuando ello resulte indispensable, la traducción de los contenidos de las licencias o extractos a la lengua oficial o a alguna de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 196 de 28.7.1999, p. 3.

(2)  DO L 232 de 8.9.2005, p. 64.

(3)  DO L 360 de 19.12.2006, p. 1.

(4)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1352/2007 de la Comisión (DO L 303 de 21.11.2007, p. 3).


ANEXO I

SA Productos laminados planos

SA1. Enrollados

 

7208100000

 

7208250000

 

7208260000

 

7208270000

 

7208360000

 

7208370010

 

7208370090

 

7208380010

 

7208380090

 

7208390010

 

7208390090

 

7211140010

 

7211190010

 

7219110000

 

7219121000

 

7219129000

 

7219131000

 

7219139000

 

7219141000

 

7219149000

 

7225301000

 

7225303010

 

7225309000

 

7225401510

 

7225502010

SA2. Chapa gruesa

 

7208400010

 

7208512000

 

7208519100

 

7208519800

 

7208529100

 

7208521000

 

7208529900

 

7208531000

 

7211130000

SA3. Otros productos laminados planos

 

7208400090

 

7208539000

 

7208540000

 

7208908010

 

7209150000

 

7209161000

 

7209169000

 

7209171000

 

7209179000

 

7209181000

 

7209189100

 

7209189900

 

7209250000

 

7209261000

 

7209269000

 

7209271000

 

7209279000

 

7209281000

 

7209289000

 

7209908010

 

7210110010

 

7210122010

 

7210128010

 

7210200010

 

7210300010

 

7210410010

 

7210490010

 

7210500010

 

7210610010

 

7210690010

 

7210701010

 

7210708010

 

7210903010

 

7210904010

 

7210908091

 

7211140090

 

7211190090

 

7211232010

 

7211233010

 

7211233091

 

7211238010

 

7211238091

 

7211290010

 

7211908010

 

7212101000

 

7212109011

 

7212200011

 

7212300011

 

7212402010

 

7212402091

 

7212408011

 

7212502011

 

7212503011

 

7212504011

 

7212506111

 

7212506911

 

7212509013

 

7212600011

 

7212600091

 

7219211000

 

7219219000

 

7219221000

 

7219229000

 

7219230000

 

7219240000

 

7219310000

 

7219321000

 

7219329000

 

7219331000

 

7219339000

 

7219341000

 

7219349000

 

7219351000

 

7219359000

 

7225401290

 

7225409000


ANEXO II

Image

Image

Image

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ANEXO III

Image

Image

Image

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ANEXO IV

СПИСЪК НА КОМПЕТЕНТНИТЕ НАЦИОНАЛНИ ОРГАНИ

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

SEZNAM PŘÍSLUŠNÝCH VNITROSTÁTNÍCH ORGÁNŮ

LISTE OVER KOMPETENTE NATIONALE MYNDIGHEDER

LISTE DER ZUSTÄNDIGEN BEHÖRDEN DER MITGLIEDSTAATEN

PÄDEVATE RIIKLIKE ASUTUSTE NIMEKIRI

ΔΙΕΥΘΥΝΣΕΙΣ ΤΩΝ ΑΡΧΩΝ ΕΚΔΟΣΗΣ ΑΔΕΙΩΝ ΤΩΝ ΚΡΑΤΩΝ ΜΕΛΩΝ

LIST OF THE COMPETENT NATIONAL AUTHORITIES

LISTE DES AUTORITÉS NATIONALES COMPÉTENTES

ELENCO DELLE COMPETENTI AUTORITÀ NAZIONALI

VALSTU KOMPETENTO IESTĀŽU SARAKSTS

ATSAKINGŲ NACIONALINIŲ INSTITUCIJŲ SĄRAŠAS

AZ ILLETÉKES NEMZETI HATÓSÁGOK LISTÁJA

LISTA TA' L-AWTORITAJIET KOMPETENTI NAZZJONALI

LIJST VAN BEVOEGDE NATIONALE AUTORITEITEN

WYKAZ WŁAŚCIWYCH ORGANÓW KRAJOWYCH

LISTA DAS AUTORIDADES NACIONAIS COMPETENTES

LISTA AUTORITĂȚILOR NAȚIONALE COMPETENTE

ZOZNAM PRÍSLUŠNÝCH ŠTÁTNYCH ORGÁNOV

SEZNAM PRISTOJNIH NACIONALNIH ORGANOV

LUETTELO TOIMIVALTAISISTA KANSALLISISTA VIRANOMAISISTA

FÖRTECKNING ÖVER BEHÖRIGA NATIONELLA MYNDIGHETER

 

BELGIQUE/BELGIË

Service public fédéral de l'économie, des PME, des classes moyennes et de l'énergie

Direction générale du potentiel économique

Service des licences

Rue de Louvain 44

B-1000 Bruxelles

Fax (32-2) 277 50 63

Federale Overheidsdienst Economie, KMO,

Middenstand & Energie

Algemene Directie Economisch Potentieel

Dienst Vergunningen

Leuvenseweg 44

B-1000 Brussel

Fax (32-2) 277 50 63

 

БЪЛГАРИЯ

Министерство на икономиката и енергетиката

дирекция «Регистриране, лицензиране и контрол»

ул. «Славянска» № 8

1052 София

Факс: (359-2) 981 50 41

Fax:

(359-2) 980 47 10

(359-2) 988 36 54

 

ČESKÁ REPUBLIKA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

CZ-110 15 Praha 1

Fax: (420) 224 21 21 33

 

DANMARK

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Fax: (45) 35 46 60 01

 

DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle,

(BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn 1

Fax: (49) 6196 90 88 00

 

EESTI

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

EE-15072 Tallinn

Faks: + 372 631 3660

 

IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Import/Export Licensing, Block C

Earlsfort Centre

Hatch Street

IE-Dublin 2

Fax: + 353-1-631 25 62

 

ΕΛΛΑΔΑ

Υπουργείο Οικονομίας & Οικονομικών

Γενική Διεύθυνση Διεθνούς Οικονομικής Πολιτικής

Διεύθυνση Καθεστώτων Εισαγωγών-Εξαγωγών,

Εμπορικής Άμυνας

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Φαξ: (30-210) 328 60 94

 

ESPAÑA

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Secretaría General de Comercio Exterior

Subdirección General de Comercio Exterior de Productos Industriales

Paseo de la Castellana 162

E-28046 Madrid

Fax: + 34-91 349 38 31

 

FRANCE

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des entreprises

Sous-direction des biens de consommation

Bureau textile-importations

Le Bervil

12, rue Villiot

F-75572 Paris Cedex 12

Fax (33) 153 44 91 81

 

ITALIA

Ministero delle Attività produttive

Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

Viale America, 341

I-00144 Roma

Fax (39) 06 59 93 22 35/59 93 26 36

 

KYPROS

Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού

Υπηρεσία Εμπορίου

Μονάδα Έκδοσης Αδειών Εισαγωγής/Εξαγωγής

Οδός Ανδρέα Αραούζου Αρ. 6

CY-1421 Λευκωσία

Φαξ: (357) 22 37 51 20

 

LATVIJA

Latvijas Republikas Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Fakss: + 371-728 08 82

 

LIETUVA

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Prekybos departamentas

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Fax: + 370-5-26 23 974

 

LUXEMBOURG

Ministère de l'économie et du commerce extérieur

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Fax (352) 46 61 38

 

MAGYARORSZÁG

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

HU-1024 Budapest

Fax: (36-1) 336 73 02

 

MALTA

Diviżjoni għall-Kummerċ

Servizzi Kummerċjali

Lascaris

MT-Valletta CMR02

Fax: (356) 25 69 02 99

 

NEDERLAND

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Postbus 30003, Engelse Kamp 2

NL-9700 RD Groningen

Fax (31-50) 523 23 41

 

ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Fax: (43-1) 7 11 00/83 86

 

POLSKA

Ministerstwo Gospodarki

Plac Trzech Krzyży 3/5

00-507 Warszawa

Polska

Fax: (48-22) 693 40 21/693 40 22

 

PORTUGAL

Ministério das Finanças e da Administração Pública

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos

Especiais sobre o Consumo

Rua da Alfândega, n.o 5, r/c

P-1149-006 Lisboa

Fax: (+ 351) 218 81 39 90

 

ROMÂNIA

Ministerul pentru Întreprinderi Mici și Mijlocii, Comerț, Turism și Profesii Liberale

Direcția Generală Politici Comerciale

Str. Ion Câmpineanu, nr. 16

București, sector 1

Cod poștal 010036

Tel.: (40-21) 315 00 81,

Fax: (40-21) 315 04 54

e-mail: clc@dce.gov.ro

 

SLOVENIJA

Ministrstvo za finance

Carinska uprava Republike Slovenije

Carinski urad Jesenice

Spodnji plavž 6C

SI-4270 Jesenice

Faks (386-4) 297 44 56

 

SLOVENSKO

Odbor obchodnej politiky

Ministerstvo hospodárstva

Mierová 19

827 15 Bratislava 212

Slovenská republika

Fax: (421-2) 48 54 31 16

 

SUOMI/FINLAND

Tullihallitus

PL 512

FI-00101 Helsinki

Faksi + 358-20-492 28 52

Tullstyrelsen

PB 512

FI-00101 Helsingfors

Fax.: + 358-20-492 28 52

 

SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Fax (46-8) 30 67 59

 

UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House — West Precinct

Billingham

UK-TS23 2NF

Fax + (44-1642) 36 42 69


ANEXO V

LÍMITES CUANTITATIVOS

(toneladas)

Productos

Año 2008

SA Productos planos

SA1. Enrollados

87 125

SA2. Chapa gruesa

0

SA3. Otros productos planos

117 875


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/19


REGLAMENTO (CE) N o 1532/2007 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3491/90 relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3491/90 del Consejo (1) fija las reducciones de las exacciones reguladoras aplicables a las importaciones de arroz originario de ese país. Esas reducciones correspondían, por un lado, a importes fijados en ecus y, por otra, al importe del elemento de protección de la industria previsto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (2).

(2)

Desde que se adoptó ese dispositivo, los reglamentos horizontales aplicables en ese ámbito han sufrido numerosas modificaciones sin que se haya modificado el Reglamento (CEE) no 3491/90. Los elementos de cálculo, establecidos en el artículo 1 de ese Reglamento, de los derechos aplicables a las importaciones deben aplicarse teniendo en cuenta tales reglamentos horizontales, lo que podría dar lugar a interpretaciones divergentes.

(3)

Más concretamente, las exacciones reguladoras variables por importación fueron convertidas en derechos de aduana a partir del 1 de julio de 1995, a raíz de la adopción del Reglamento (CE) no 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3).

(4)

A partir del 1 de julio de 2006 se suprimió la noción de «importe de protección de la industria» en virtud del Reglamento (CE) no 797/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1785/2003 en lo que atañe al régimen de importación de arroz (4).

(5)

El mecanismo de switch-over, introducido en el sistema agromonetario comunitario en 1984 con el fin de evitar que los tipos de cambio agrícolas evolucionaran en las mismas condiciones que los tipos monetarios, fue abolido el 1 de febrero de 1995 por el Reglamento (CE) no 150/95 del Consejo, de 23 de enero de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) no 3813/92 relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (5). Cuando el Reglamento (CEE) no 3813/92 fue derogado, a partir del 1 de enero de 1999, por el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (6), simultáneamente se incrementaron los precios e importes en ecus previstos por la política agrícola común (PAC), mediante la aplicación de un factor de corrección de 1,207509, para neutralizar la vuelta de los tipos de conversión en moneda nacional utilizados en la PAC a un nivel real, por lo que se aplicó ese mismo coeficiente a los importes previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3491/90 a partir del 1 de febrero de 1995.

(6)

Procede, pues, adaptar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3491/90 para precisar claramente qué elementos deben tenerse en cuenta en el cálculo de los derechos de importación aplicables al arroz originario de Bangladesh importado al amparo de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica del siguiente modo el Reglamento (CEE) no 3491/90:

1)

En el artículo 1, el texto del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En relación con las importaciones originarias de Bangladesh, dentro del límite de las cantidades previstas en el artículo 2, el derecho de importación de arroz de los códigos NC 1006 10 (excepto el código NC 1006 10 10), 1006 20 y 1006 30 será igual a:

en el caso del arroz con cáscara («paddy») del código NC 1006 10, excepto el código NC 1006 10 10, los derechos de aduana fijados por el arancel aduanero común, reducidos en un 50 % y en un importe fijo de 4,34 EUR,

en el caso del arroz sin cáscara del código NC 1006 20, el derecho fijado en aplicación del artículo 11 bis del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (7), reducido en un 50 % y en un importe fijo de 4,34 EUR,

en el caso del arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30, el derecho fijado en aplicación del artículo 11 quater del Reglamento (CE) no 1785/2003, reducido en un importe fijo de 16,78 EUR y, a continuación, en un 50 % y en un importe fijo de 6,52 EUR.

2)

El artículo 2, apartado 1, se modifica del siguiente modo:

a)

en el párrafo primero, se sustituyen los términos «la exacción reguladora» por los términos «el derecho de importación»;

b)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«La conversión de las cantidades correspondientes a otras fases de transformación del arroz distintas del arroz descascarillado se realizará aplicando los coeficientes de conversión fijados en el artículo 1 del Reglamento no 467/67/CEE de la Comisión, de 21 de agosto de 1967, por el que se fijan los coeficientes de conversión, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos correspondientes a las distintas fases de transformación del arroz (4).».

3)

La nota a pie de página 4 se sustituye por el texto siguiente:

«(4)

DO 204 de 24.8.1967, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2325/88 (DO L 202 de 27.7.1988, p. 41).».

4)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Las normas de desarrollo para la aplicación del presente Reglamento se aprobarán de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  DO L 337 de 4.12.1990, p. 1.

(2)  DO L 166 de 25.6.1976, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 3072/95 (DO L 329 de 30.12.1995, p. 18).

(3)  DO L 349 de 31.12.1994, p. 105. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1340/98 (DO L 184 de 27.6.1998, p. 1).

(4)  DO L 144 de 31.5.2006, p. 1.

(5)  DO L 22 de 31.1.1995, p. 1.

(6)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(7)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006.».


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/21


REGLAMENTO (CE) N o 1533/2007 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2007

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2015/2006 y (CE) no 41/2007 en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), y, en particular, su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2015/2006 (3) establece, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios.

(2)

La Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) decidió en su reunión extraordinaria de junio de 2007 ampliar las recomendaciones relativas a la prohibición de pesca de reloj anaranjado en la zona de regulación de la CPANE durante la segunda mitad de 2007. Estas recomendaciones deben incorporarse al Derecho comunitario.

(3)

Hace falta precisar las condiciones aplicables a la pesca en determinadas zonas a fin de velar por la correcta aplicación del Acuerdo de 19 de diciembre de 1966 entre Noruega, Dinamarca y Suecia sobre el acceso recíproco a las pesquerías en el Skagerrak y el Kattegat. Para ello, es necesaria una modificación.

(4)

El Reglamento (CE) no 41/2007 (4) establece, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(5)

A raíz de las consultas entre la Comunidad e Islandia celebradas el 28 de marzo de 2007, se alcanzó un acuerdo relativo, por una parte, a las cuotas asignadas a los buques islandeses sobre la cuota asignada a la Comunidad en virtud de su Acuerdo con el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, que deben capturarse antes del 30 de abril de 2007 y, por otra parte, a las cuotas asignadas a los buques comunitarios que pescan gallineta nórdica en la zona económica exclusiva islandesa, que deben capturarse entre julio y diciembre. Este acuerdo debe incorporarse al Derecho comunitario.

(6)

Hace falta precisar las condiciones aplicables a la pesca en determinadas zonas en el caso de varios TAC a fin de velar por la correcta aplicación del Acuerdo de 19 de diciembre de 1966 entre Noruega, Dinamarca y Suecia sobre el acceso recíproco a las pesquerías en el Skagerrak y el Kattegat. Para ello, es necesaria una modificación.

(7)

En relación con la aplicación del Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (5), debe aclararse desde el punto de vista científico la situación de determinadas poblaciones de peces.

(8)

En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 847/97, cuando antes del 31 de octubre del año de aplicación de un TAC cautelar se haya utilizado ya más del 75 % de su volumen, cualquiera de los Estados miembros que disponga de una cuota para una población correspondiente a ese TAC podrá solicitar a la Comisión un aumento del mismo. Dicha solicitud, efectuada por los Países Bajos, se ha considerado justificada en lo que respecta a los TAC de rodaballo y rémol en las aguas de la CE de las zonas IIa y IV, y debe aplicarse.

(9)

A raíz de las consultas escritas entre la Comunidad y las islas Feroe, se ha alcanzado un acuerdo de acceso en lo que respecta al arenque en las aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM I y II. Este acuerdo debe incorporarse al Derecho comunitario.

(10)

De conformidad con el Protocolo al Acuerdo de colaboración en materia de pesca entre la Comunidad Europea y Groenlandia (6), en 2007 se ha asignado a la Comunidad una cantidad adicional de fletán negro en Groenlandia oriental. Este acuerdo debe incorporarse al Derecho comunitario.

(11)

La Comisión de Pesquerías del Atlántico Nordeste (CPANE) adoptó en su reunión extraordinaria de junio de 2007 recomendaciones relativas a la aplicación en 2007 de las medidas de conservación y gestión en la zona de regulación de la CPANE de la gallineta nórdica en las aguas internacionales de las zonas CIEM I y II. Estas recomendaciones deben incorporarse al Derecho comunitario.

(12)

Deben aclararse las condiciones aplicables a los buques sustituidos o retirados en relación con la asignación de días adicionales por paralización definitiva de las actividades pesqueras, ya que las referencias a determinados buques afectados por limitaciones del esfuerzo pesquero son incorrectas.

(13)

Debe precisarse la exención de las prescripciones de comunicación por radio de los anexos IIA, IIB y IIC del Reglamento (CE) no 41/2007 en el caso de los buques equipados con sistemas de localización de buques en relación con las comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero.

(14)

Debe corregirse el título del anexo IIB del Reglamento (CE) no 41/2007 para que sea coherente con el ámbito de aplicación de dicho anexo.

(15)

La indicación de la longitud de los artes fijos debe cambiarse de 2,5 kilómetros a 5 millas náuticas para garantizar que no quede menoscabada la seguridad al manipular las redes, teniendo en cuenta las normas sobre el marcado e identificación de los artes de pesca fijos establecidas en el Reglamento (CE) no 356/2005 de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara (7), y determinadas normas específicas sobre el uso de redes de enmalle de fondo.

(16)

Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2015/2006 y (CE) no 41/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (CE) no 2015/2006

La parte 2 del anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006 queda modificada conforme a lo indicado en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificación del Reglamento (CE) no 41/2007

El Reglamento (CE) no 41/2007 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

Límites de acceso

1.   Ningún buque de la Comunidad podrá faenar en el Skagerrak a una distancia inferior a 12 millas náuticas de las líneas de base de Noruega. No obstante, los buques que enarbolen pabellón de Dinamarca o de Suecia estarán autorizados a faenar hasta una distancia de cuatro millas náuticas desde las líneas de base de Noruega.

2.   La actividad pesquera de los buques comunitarios en las aguas bajo la jurisdicción de Islandia quedará restringida a la zona delimitada por las líneas rectas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas:

 

Zona sudoccidental

1.

63° 12′ N y 23° 05′ O a través de 62° 00′ N y 26° 00′ O,

2.

62° 58′ N y 22° 25′ O,

3.

63° 06′ N y 21° 30′ O,

4.

63° 03′ N y 21° 00′ O y, desde allí, 180° 00′ S;

 

Zona sudoriental

1.

63° 14′ N y 10° 40′ O,

2.

63° 14′ N y 11° 23′ O,

3.

63° 35′ N y 12° 21′ O,

4.

64° 00′ N y 12° 30′ O,

5.

63° 53′ N y 13° 30′ O,

6.

63° 36′ N y 14° 30′ O,

7.

63° 10′ N y 17° 00′ O y, desde allí, 180° 00′ S.».

2)

Los anexos IA, IB, IIA, IIB, IIC y III del Reglamento (CE) no 41/2007 quedan modificados conforme a lo indicado en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 70 de 9.3.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 441/2007 de la Comisión (DO L 104 de 21.4.2007, p. 28).

(3)  Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (DO L 384 de 29.12.2006, p. 28). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 754/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 26).

(4)  Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 15 de 20.1.2007, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).

(5)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(6)  DO L 172 de 30.6.2007, p. 4.

(7)  DO L 56 de 2.3.2005, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1805/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 12).


ANEXO I

En el anexo del Reglamento (CE) no 2015/2006, la parte 2 queda modificada como sigue:

1)

La rúbrica correspondiente al granadero en aguas de la zona CIEM IIIa y aguas comunitarias de la zona IIIbcd se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Granadero

Coryphaenoides rupestris

Zona

:

IIIa y aguas comunitarias de la zona IIIbcd

Año

2007

2008

Dinamarca

1 002

946

Alemania

6

5 (1)

Suecia

52

49

CE

1 060

1 000

 

2)

La rúbrica correspondiente al reloj anaranjado en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona CIEM VI se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

VI (aguas comunitarias)

Año

2007

2008

España

6

4

Francia

33

22

Irlanda

6

4

Reino Unido

6

4

CE

51

34».

 

3)

La rúbrica correspondiente al reloj anaranjado en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de la zona CIEM VII se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

VII (aguas de la CE)

Año

2007

2008

España

1

1

Francia

147

98

Irlanda

43

29

Reino Unido

1

1

Otros (2)

1

1

CE

193

130

 

4)

La rúbrica correspondiente al reloj anaranjado en aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Reloj anaranjado

Hoplostethus atlanticus

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XI, XII y XIV

Año

2007

2008

España

4

3

Francia

23

15

Irlanda

6

4

Portugal

7

5

Reino Unido

4

3

CE

44

30».

 


(1)  Esta cuota podrá capturarse únicamente en aguas de la CE de las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId.».

(2)  Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a especies concretas.».


ANEXO II

Los anexos del Reglamento (CE) no 41/2007 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo IA queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica correspondiente a la maruca en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Maruca

Molva molva

Zona

:

IIIa; aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

LIN/03.

Bélgica

8 (1)

TAC cautelares.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

62

Alemania

8 (1)

Suecia

24

Reino Unido

8 (1)

CE

109

b)

la rúbrica correspondiente a la cigala en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

IIIa; aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

NEP/3A/BCD

Dinamarca

3 800

TAC analíticos.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

11 (2)

Suecia

1 359

CE

5 170

TAC

5 170

c)

la rúbrica correspondiente a la cigala en la zona CIEM VII se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VII

NEP/07

España

1 509

TAC analíticos.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

6 116

Irlanda

9 277

Reino Unido

8 251

CE

25 153

TAC

25 153»;

d)

la rúbrica correspondiente a la cigala en la zona CIEM VIIIa, VIIIb,VIIId y VIIIe se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Cigala

Nephrops norvegicus

Zona

:

VIII a, VIII b, VIII d y VIII e

NEP/8ABDE.

España

259

TAC analíticos.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Francia

4 061

CE

4 320

TAC

4 320»;

e)

la rúbrica correspondiente al rodaballo y al rémol en aguas de la CE de las zonas IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Rodaballo y rémol

Psetta maxima et Scopthalmus rhombus

Zona

:

Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

T/B/2AC4-C

Bélgica

386

TAC cautelares

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

825

Alemania

211

Francia

99

Países Bajos

2 923

Suecia

6

Reino Unido

813

CE

5 263

TAC

5 263»;

f)

la rúbrica correspondiente al lenguado común en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Lenguado común

Solea solea

Zona

:

IIIa, aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

SOL/3A/BCD

Dinamarca

755

TAC analíticos.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

44 (3)

Países Bajos

73 (3)

Suecia

28

CE

900

TAC

900

g)

la rúbrica correspondiente al galludo en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Mielga o galludo

Squalus acanthias

Zona

:

IIIa; aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I, V, VI, VII, VIII, XII y XIV

DGS/135x14

CE

2 828 (4)

TAC cautelares.

Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

2 828

h)

la rúbrica correspondiente a la faneca noruega en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Faneca noruega

Trisopterus esmarki

Zona

:

IIIa; aguas de la CE de las zonas IIa y IV

NOP/2A3A4.

Dinamarca

0

TAC analíticos.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Alemania

0 (5)

Países Bajos

0 (5)

CE

0

Noruega

1 000 (6)  (7)

TAC

No aplicable

2)

El anexo IB queda modificado como sigue:

a)

la rúbrica correspondiente al arenque en las aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM I y II se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas I y II

HER/1/2.

Bélgica

30

TAC analíticos.

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

Dinamarca

28 550

Alemania

5 000

España

94

Francia

1 232

Irlanda

7 391

Países Bajos

10 217

Polonia

1 445

Portugal

94

Finlandia

442

Suecia

10 580

Reino Unido

18 253

CE

83 328

Noruega

74 995 (8)

Islas Feroe

10 834 (8)

TAC

1 280 000


Condiciones especiales:

Dentro de los límites de las cuotas antes mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas:


 

Aguas de Noruega situadas al norte del paralelo 62° N y la zona de pesca alrededor de Jan Mayen

(HER/*2AJMN)

Bélgica

30 (9)

Dinamarca

28 550 (9)

Alemania

5 000 (9)

España

94 (9)

Francia

1 232 (9)

Irlanda

7 391 (9)

Países Bajos

10 217 (9)

Polonia

1 445 (9)

Portugal

94 (9)

Finlandia

442 (9)

Suecia

10 580 (9)

Reino Unido

18 253 (9)


 

Aguas de las islas Feroe de las zonas II y Vb al norte del paralelo 62° N

(HER/*25B-F)

Bélgica

3

Dinamarca

3 712

Alemania

650

España

12

Francia

159

Irlanda

960

Países Bajos

1 329

Polonia

187

Portugal

12

Finlandia

56

Suecia

1 374

Reino Unido

2 374

b)

la rúbrica correspondiente al capelán en las aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Capelán

Mallotus villosus

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

CAP/514GRN

Todos los Estados miembros

0

 

CE

28 490 (10)  (11)

TAC

No aplicable

c)

la rúbrica correspondiente al fletán negro en las aguas de Groenlandia de las zonas CIEM V y XIV se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Fletán negro

Reinhardtius hippoglossoides

Zona

:

Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV

GHL/514GRN

Alemania

6 718

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96

Reino Unido

353

CE

7 946 (12)

TAC

No aplicable

d)

la rúbrica siguiente correspondiente a la gallineta nórdica en las aguas internacionales de las zonas CIEM I y II se inserta después de la rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica en las aguas noruegas de las zonas I y II:

«Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas internacionales de las zonas CIEM I Y II

RED/1/2INT

CE

No aplicable (13)

No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.

Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

TAC

15 500 (14)

e)

la rúbrica correspondiente a la gallineta nórdica en las aguas de Islandia de la zona CIEM Va se sustituye por el texto siguiente:

«Especie

:

Gallineta nórdica

Sebastes spp.

Zona

:

Aguas de Islandia de la zona Va

RED/05A-IS

Bélgica

100 (15)  (16)

 

Alemania

1 690 (15)  (16)

Francia

50 (15)  (16)

Reino Unido

1 160 (15)  (16)

CE

3 000 (15)  (16)

TAC

No aplicable

3)

El anexo IIA queda modificado como sigue:

a)

el punto 10.1 se sustituye por el texto siguiente:

«10.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los artes de pesca mencionados en el punto 4.1 sobre la base de paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras aplicadas desde el 1 de enero de 2002. El esfuerzo pesquero ejercido en 2001, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión en la zona correspondiente se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante 2001. El número adicional de días se calculará entonces multiplicando el cociente obtenido por el número de días asignados en un principio.

Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 5.1. o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.»;

b)

el punto 22 se sustituye por el texto siguiente:

«22.   Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de las poblaciones de bacalao (17), quedarán excluidos de las prescripciones de comunicación por radio dispuestas en el artículo 19 quater del Reglamento (CE) no 2847/93 los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003.

4)

El anexo IIB queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

b)

el punto 9.1 se sustituye por el texto siguiente:

«9.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3 sobre la base de paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras aplicadas desde el 1 de enero de 2004, o bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999, o como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse. El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión en la zona correspondiente se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante el mismo año. El número adicional de días se calculará entonces multiplicando el cociente obtenido por el número de días asignados en un principio. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.1 o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.»;

c)

el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:

«17.   Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) no 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 del presente anexo y que faenen en la zona delimitada en el punto 1 del presente anexo. Quedarán excluidos de las prescripciones de comunicación por radio dispuestas en el artículo 19 quater del Reglamento (CE) no 2847/93 los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003.».

5)

El anexo IIC queda modificado como sigue:

a)

el punto 9.1 se sustituye por el texto siguiente:

«9.1.

La Comisión podrá asignar a los Estados miembros un número adicional de días en los que el buque pueda estar presente dentro de la zona llevando a bordo cualquiera de los grupos de artes de pesca mencionados en el punto 3 sobre la base de paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras aplicadas desde el 1 de enero de 2004, o bien de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999, o como resultado de otras circunstancias debidamente motivadas por los Estados miembros. Podrán tomarse en consideración, asimismo, cualesquiera buques cuya retirada definitiva de la zona pueda acreditarse. El esfuerzo pesquero ejercido en 2003, medido en kilovatios-día, por los buques retirados que hicieran uso del arte en cuestión en la zona correspondiente se dividirá entre el nivel de esfuerzo pesquero ejercido por todos los buques que hayan utilizado ese mismo arte durante el mismo año. El número adicional de días se calculará entonces multiplicando el cociente obtenido por el número de días asignados en un principio. Cualquier fracción de día que resulte de este cálculo se redondeará al número entero de días más próximo. El presente punto no se aplicará cuando un buque haya sido sustituido con arreglo al punto 4.1 o cuando la retirada ya haya sido utilizada los años precedentes para obtener días adicionales de presencia en el mar.»;

b)

el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

«16.   Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero

Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) no 2847/93 se aplicarán a los buques que lleven a bordo los grupos de artes de pesca definidos en el punto 3 del presente anexo y que faenen en la zona delimitada en el punto 1 del presente anexo. Quedarán excluidos de las prescripciones de comunicación por radio dispuestas en el artículo 19 quater del Reglamento (CE) no 2847/93 los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003.».

6)

En el anexo III:

En el punto 9.4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Redes de enmalle con dimensión de malla igual o superior a 120 mm e inferior a 150 mm, siempre que se calen en aguas donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, tengan como máximo 100 mallas de profundidad, su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5 y estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes. Las redes tendrán una longitud máxima de 5 millas náuticas y la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 25 km por buque. El tiempo de inmersión máximo será de 24 horas; o».


(1)  Esta cuota podrá capturarse únicamente en aguas de la CE de las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId.»;

(2)  Esta cuota podrá capturarse únicamente en aguas de la CE de las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId.»;

(3)  Esta cuota podrá capturarse únicamente en aguas de la CE de las zonas CIEM IIIa, IIIb, IIIc y IIId.»;

(4)  Únicamente Dinamarca y Suecia pueden pescar en las aguas noruegas de la zona CIEM IIIa.»;

(5)  Esta cuota solo podrá capturarse en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa, IIIa y IV.

(6)  Esta cuota puede capturarse en la zona CIEM VIa al norte del paralelo 56° 30′ N.

(7)  Solo como captura accesoria.».

(8)  Las capturas efectuadas en el ámbito de esta cuota deberán deducirse del cupo del TAC de Noruega y de las Islas Feroe (cuota de acceso). Esta cuota podrá capturarse en aguas de la CE situadas al norte del paralelo 62° N.

(9)  Cuando la suma de las capturas de todos los Estados miembros haya alcanzado las 74 995 toneladas no se permitirán más capturas.»;

(10)  De las cuales 28 490 toneladas se asignan a Islandia.

(11)  Deben capturarse antes del 30 de abril de 2007.»;

(12)  De las cuales 800 toneladas se asignan a Noruega y 75 toneladas se asignan a las Islas Feroe.»;

(13)  Las actividades de pesca se limitarán a los buques que se hayan dedicado anteriormente a la pesca de gallineta nórdica en la zona de regulación de la cpane.

(14)  Se podrá pescar en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 15 de noviembre de 2007. El tac incluye todas las capturas accesorias.»;

(15)  Incluidas las capturas accesorias inevitables (bacalao no autorizado).

(16)  Deberá pescarse entre julio y diciembre.».

(17)  DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.».


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/33


REGLAMENTO (CE) N o 1534/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

191,0

MA

97,4

TN

148,3

TR

130,3

ZZ

141,8

0707 00 05

JO

237,0

MA

57,0

TR

84,8

ZZ

126,3

0709 90 70

MA

88,7

TR

97,5

ZZ

93,1

0709 90 80

EG

290,4

ZZ

290,4

0805 10 20

AR

42,8

MA

76,3

TR

81,0

ZA

35,0

ZW

28,6

ZZ

52,7

0805 20 10

MA

75,5

ZZ

75,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

30,2

IL

66,8

TR

73,2

ZZ

56,7

0805 50 10

EG

49,3

MA

121,9

TR

106,8

ZZ

92,7

0808 10 80

CA

86,7

CN

90,5

MK

29,7

US

79,6

ZZ

71,6

0808 20 50

AR

71,1

CN

44,6

US

110,3

ZZ

75,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/35


REGLAMENTO (CE) N o 1535/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2),

Previa consulta del Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para establecer, mediante un reglamento, un umbral por debajo del cual se considera que las ayudas no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por lo tanto, no están sujetas al procedimiento de notificación previsto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(2)

La Comisión ha aplicado los artículos 87 y 88 del Tratado y, en particular, ha aclarado en numerosas decisiones el concepto de ayuda a los efectos del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Asimismo, la Comisión ha expuesto su política por lo que se refiere a un umbral de minimis, por debajo del cual se puede considerar que no se aplica el artículo 87, apartado 1, inicialmente en su Comunicación relativa a las ayudas de minimis  (3) y posteriormente en el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis  (4), sustituido desde el 1 de enero de 2007 por el Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis  (5). En vista de las normas especiales aplicables en el sector agrícola, así como del riesgo de que incluso pequeños importes de ayuda puedan cumplir los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado, el Reglamento (CE) no 69/2001 excluye el sector de la agricultura de su ámbito de aplicación. También el Reglamento (CE) no 1998/2006 ha excluido el sector de la producción de productos agrícolas de su ámbito de aplicación.

(3)

Teniendo en cuenta que la experiencia adquirida a lo largo del tiempo ha puesto de manifiesto que los insignificantes importes de ayuda concedidos en el sector agrario también pueden incumplir los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado cuando se reúnen ciertas condiciones, la Comisión ha establecido normas que permiten la concesión de ayudas de minimis en dicho sector a través del Reglamento (CE) no 1860/2004 de la Comisión, de 6 de octubre de 2004, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis en los sectores agrario y pesquero (6). Dicho Reglamento, en virtud del cual se considera que la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa determinada no cumple todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado si no excede de 3 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años ni un importe acumulado fijado por el Estado miembro y que represente el 0,3 % de la producción anual del sector agrario, cubre a la vez la producción primaria y las actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas.

(4)

Considerando las semejanzas existentes entre las actividades de transformación y de comercialización de productos agrícolas, por una parte, y las actividades industriales, por otra, las primeras se han incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1998/2006 que rige las ayudas de minimis para las actividades industriales y, por consiguiente, se han excluido del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1860/2004. En aras de la claridad, conviene derogar el Reglamento (CE) no 1860/2004 y sustituirlo por un nuevo Reglamento, aplicable únicamente al sector de la producción de productos agrícolas.

(5)

A la luz de la experiencia de la Comisión, el importe máximo de ayuda de 3 000 EUR por beneficiario durante un período de tres años puede fijarse en 7 500 EUR, y el umbral del 0,3 % de la producción anual del sector agrario en el 0,75 %, sin que los intercambios entre Estados miembros se vean afectados, sin que se falsee o pueda falsearse la competencia y sin que las ayudas concedidas dentro de estos limites entren en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, siempre que se cumplan ciertas condiciones. Este aumento permitirá además aligerar la carga administrativa. Los años que deben tenerse en cuenta son los ejercicios fiscales utilizados por la empresa del Estado miembro en cuestión. El período de tres años tomado como referencia debe evaluarse de forma continuada, de forma que, para cada nueva ayuda de minimis concedida, se determine la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas en el ejercicio fiscal de que se trate, así como durante los dos ejercicios fiscales precedentes. Las ayudas que superen el umbral de 7 500 EUR no deben poder fraccionarse en cantidades más pequeñas para incluirlas en el ámbito del presente Reglamento.

(6)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las ayudas a la exportación ni a aquellas que favorezcan a los productos nacionales en detrimento de los importados. Concretamente, no debe aplicarse a la ayuda destinada a financiar la creación y funcionamiento de una red de distribución en otros países. En principio, las ayudas destinadas a sufragar los costes de participación en ferias comerciales o de estudios o de servicios de consultoría necesarios para lanzar un producto nuevo o un producto ya existente en un nuevo mercado no constituyen ayudas a la exportación.

(7)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, desde el momento en que la Comunidad adopta una normativa por la que se establece una organización común de mercado en un sector agrícola determinado, los Estados miembros están obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda establecer excepciones o infringir dicha normativa (7). Por tal motivo, no conviene que el presente Reglamento se aplique a las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos adquiridos o comercializados.

(8)

En aras de la transparencia, la igualdad de trato y la aplicación correcta del umbral de minimis, conviene que los Estados miembros apliquen el mismo método de cálculo. A fin de facilitar este cálculo, los importes de las ayudas que no constituyan subvenciones deben convertirse en su equivalente bruto de subvención. Para calcular el equivalente de subvención de las categorías de ayudas transparentes distintas de las subvenciones o de las ayudas pagaderas en varios plazos, se utilizarán los tipos de interés de mercado vigentes en el momento de la concesión de la ayuda. Con el fin de aplicar de manera uniforme, transparente y sencilla las normas sobre ayudas estatales, conviene considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de la Unión Europea o en Internet. No obstante, es posible que sea necesario añadir puntos básicos adicionales al tipo de base en función de las garantías ofrecidas o del riesgo asociado al beneficiario.

(9)

Con este mismo objetivo de transparencia, de igualdad de trato y de aplicación correcta del umbral de minimis, el presente Reglamento debe aplicarse solamente a las ayuda de minimis que sean transparentes. Por «ayuda transparente» se entiende aquella cuyo equivalente bruto de subvención puede calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo. Tal cálculo exacto puede, por ejemplo, realizarse por lo que se refiere a subvenciones, subvenciones del tipo de interés y exenciones fiscales limitadas. Las ayudas consistentes en préstamos con bonificación de intereses deben considerarse ayudas de minimis transparentes cuando el equivalente bruto de subvención se haya calculado sobre la base de los tipos de interés de mercado aplicables en el momento de la concesión de la ayuda. Las ayudas consistentes en aportaciones de capital no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, salvo si el importe total de la aportación es inferior al umbral de minimis por beneficiario. Las ayudas consistentes en medidas de capital de riesgo según se establece en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (8) no deben considerarse ayudas de minimis transparentes, salvo si, en el marco del régimen de capital riesgo en cuestión, la aportación de capital a cada empresa beneficiaria no supera el umbral de minimis por beneficiario.

(10)

Es necesario dotar de seguridad jurídica a los regímenes de garantía que no afectan al comercio ni falsean la competencia y respecto de los cuales se dispone de datos suficientes para evaluar con certidumbre sus posibles efectos. El presente Reglamento debe, por tanto, establecer un umbral específico para las garantías basado en la cuantía garantizada del préstamo subyacente. Procede calcular este umbral específico evaluando el importe de ayuda estatal incluido en los regímenes de garantía que cubren préstamos a favor de empresas viables. Este umbral específico no debe aplicarse a las ayudas individuales ad hoc concedidas fuera del marco de un régimen de garantía, ni a las garantías relativas a transacciones subyacentes que no constituyan préstamos como, por ejemplo, las garantías relativas a operaciones de capital. El umbral específico ha de determinarse partiendo del hecho de que teniendo en cuenta un tipo máximo (tipo neto por defecto) del 13 %, que representa la peor situación posible para los regímenes de garantía en la Comunidad, puede considerarse que una garantía por un importe de 56 250 EUR tiene un equivalente bruto de subvención que equivale al umbral de minimis de 7 500 EUR. Únicamente las garantías que cubran hasta el 80 % del préstamo subyacente deben poder estar cubiertas por este umbral específico. Los Estados miembros también deben poder utilizar una metodología aceptada por la Comisión tras la notificación de la misma con arreglo a un Reglamento de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales, con el fin de evaluar, en el contexto del presente Reglamento, el equivalente bruto de subvención contenido en la garantía, siempre que la metodología aprobada se refiera explícitamente al tipo de garantía y al tipo de transacciones subyacentes de que se trate.

(11)

El presente Reglamento no debe aplicarse a las empresas en crisis en el sentido de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (9) habida cuenta de las dificultades que entraña la determinación del equivalente bruto de subvención de la ayuda concedida a este tipo de empresas.

(12)

De acuerdo con los principios que rigen las ayudas a que se refiere el artículo 87, apartado 1, del Tratado, se considerará que la ayuda de minimis se concede en el momento en que se confiere a la empresa el derecho a recibir la ayuda en virtud de la normativa nacional aplicable.

(13)

Para evitar la elusión de las disposiciones relativas a las intensidades máximas de ayuda establecidas en diferentes instrumentos comunitarios, las ayudas de minimis no deben poder acumularse con ayudas estatales correspondientes a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda que supere a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en la normativa comunitaria.

(14)

El presente Reglamento no excluye la posibilidad de que una medida adoptada por un Estado miembro pueda no ser considerada ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado, por motivos diferentes de los establecidos en el presente Reglamento, por ejemplo, en el caso de inyecciones de capital o de garantías, si dicha medida es conforme con el principio del inversor privado que opera en las condiciones normales de una economía de mercado.

(15)

La Comisión debe garantizar el cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales y, en particular, que las ayudas concedidas con arreglo a la norma de minimis respeten las condiciones fijadas en este ámbito. De conformidad con el principio de cooperación establecido en el artículo 10 del Tratado, los Estados miembros deben facilitar el cumplimiento de esta tarea a través de un mecanismo que garantice que el importe total de las distintas ayudas concedidas de conformidad con dicha norma no sea superior a 7 500 EUR por beneficiario ni a los umbrales totales fijados por la Comisión sobre la base del valor de la producción del sector agrícola. A tal efecto, conviene que, al conceder una ayuda de minimis, los Estados miembros informen a la empresa de la cuantía de la ayuda concedida y del carácter de minimis de la misma, refiriéndose al presente Reglamento. Además, antes de la concesión de la ayuda, el Estado miembro debe obtener de la empresa una declaración relativa a las demás ayudas de minimis recibidas durante el ejercicio fiscal en curso y los dos ejercicios precedentes y debe comprobar detenidamente que la nueva ayuda no conduce a que la cuantía total de las ayudas de minimis recibidas exceda de los umbrales aplicables. El cumplimiento de estos umbrales puede comprobarse también mediante un registro central. En el caso de los regímenes de garantía establecidos por el Fondo Europeo de Inversiones, este último podrá establecer una lista de beneficiarios y exigir a los Estados miembros que informen a los beneficiarios de la ayuda de minimis recibida.

(16)

El Reglamento (CE) no 1860/2004 debía expirar inicialmente el 31 de diciembre de 2008. Teniendo en cuenta que el presente Reglamento debe entrar en vigor antes de dicha fecha, conviene precisar las consecuencias en lo que respecta a su aplicación a las ayudas concedidas a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas en virtud del Reglamento (CE) no 1860/2004.

(17)

Habida cuenta de la experiencia de la Comisión y, en concreto, de la necesidad de revisar con regularidad la política relativa a las ayudas estatales, conviene limitar el período de vigencia del presente Reglamento. En caso de que el presente Reglamento expire sin ser prorrogado, los Estados miembros dispondrán de un período de adaptación de seis meses por lo que se refiere a las ayudas de minimis cubiertas por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a las ayudas concedidas a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas, con excepción de:

a)

las ayudas cuyo importe se fije sobre la base del precio o la cantidad de los productos comercializados;

b)

las ayudas a actividades relacionadas con la exportación, es decir, las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y la explotación de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora;

c)

las ayudas subordinadas a la utilización de productos nacionales con preferencia a los importados;

d)

las ayudas concedidas a empresas en crisis.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«empresas del sector de la producción de productos agrícolas»: las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas;

2)

«productos agrícolas»: los productos enumerados en el anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (10).

Artículo 3

Ayudas de minimis

1.   Se considerará que las ayudas que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

2.   La cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa no podrá exceder de 7 500 EUR en un período de tres ejercicios fiscales. Este umbral se aplicará independientemente de la forma de la ayuda o del objetivo perseguido. El período considerado se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate.

Cuando la cuantía total de una medida de ayuda supere el umbral contemplado en el párrafo primero, dicha cuantía de ayuda no podrá acogerse al presente Reglamento, ni siquiera en lo que respecta a la fracción que no supere el citado umbral. En este caso, el presente Reglamento no podrá invocarse para esa medida de ayuda ni en el momento de la concesión de la ayuda ni en cualquier momento posterior.

3.   La cuantía acumulada de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas durante un período de tres ejercicios fiscales no excederá el valor fijado en el anexo.

4.   Los umbrales establecidos en los apartados 2 y 3 se expresarán en forma de subvención. Todas las cifras empleadas serán cuantías brutas, es decir, antes de impuestos o de otras deducciones. Cuando se conceda una ayuda en cualquier forma distinta a la subvención, se contabilizará como cuantía de la ayuda su equivalente bruto de subvención.

5.   Las ayudas que se abonen en varios plazos se actualizarán a su valor en el momento de la concesión. El tipo de interés utilizado a efectos de actualización y de cálculo del equivalente bruto de subvención será el tipo de referencia aplicable en el momento de la concesión.

6.   El presente Reglamento solamente se aplicará a las ayudas cuyo equivalente bruto de subvención pueda calcularse previamente con precisión sin necesidad de efectuar una evaluación del riesgo («ayudas transparentes»). En particular:

a)

las ayudas consistentes en préstamos se considerarán ayudas transparentes cuando el equivalente bruto de subvención se haya calculado sobre la base de los tipos de interés de mercado en vigor en el momento de la concesión de la ayuda;

b)

las ayudas consistentes en aportaciones de capital no se considerarán ayudas transparentes, excepto si la cuantía total de la aportación de capital público no supera el umbral de minimis;

c)

las ayudas consistentes en medidas de capital de riesgo no se considerarán ayudas transparentes, salvo si, en el marco del régimen de capital riesgo en cuestión, la aportación de capital a cada empresa no supera el umbral de minimis;

d)

las ayudas individuales concedidas en virtud de un régimen de garantía a empresas que no sean empresas en crisis se considerarán ayudas de minimis transparentes cuando la parte de garantía del préstamo subyacente no sea superior a 56 250 EUR por empresa. Si la parte de garantía del préstamo subyacente solo representa una fracción determinada de este umbral, se considerará que el equivalente bruto de subvención de la garantía corresponde a la misma fracción del umbral aplicable contemplado en el apartado 2. La garantía no deberá ser superior al 80 % del préstamo subyacente;

los regímenes de garantía se considerarán asimismo transparentes si reúnen las siguientes condiciones:

i)

previamente a su aplicación, la metodología utilizada para calcular el equivalente bruto de subvención contenido en la garantía con fines de aplicación del presente Reglamento ha sido aprobada por la Comisión en virtud de reglas adoptadas por esta en el ámbito de las ayudas estatales,

ii)

la metodología aprobada se refiere explícitamente al tipo de garantías y al tipo de transacciones subyacentes incluidos en el ámbito del presente Reglamento.

7.   Las ayudas de minimis no se acumularán con ninguna ayuda estatal correspondiente a los mismos gastos subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso por la normativa comunitaria.

Artículo 4

Control

1.   Cuando un Estado miembro se proponga conceder una ayuda de minimis a una empresa, deberá informarle por escrito del importe previsto de la ayuda (expresado en equivalente bruto de subvención) y de su carácter de minimis, haciendo referencia expresa al presente Reglamento y citando su título y la referencia de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si la ayuda de minimis se concede a varias empresas en virtud de un régimen y estas reciben cuantías de ayuda diferentes, el Estado miembro podrá decidir cumplir esta obligación informando a las empresas de una cuantía fija correspondiente a la cuantía máxima de ayuda que es posible conceder al amparo de ese régimen. En este caso, esa cuantía fija servirá para determinar el cumplimiento del umbral establecido en el artículo 3, apartado 2. Además, previamente a la concesión de la ayuda, el Estado miembro deberá obtener de la empresa una declaración por escrito o por vía electrónica, acerca de las demás ayudas de minimis recibidas durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso.

El Estado miembro interesado obtendrá una declaración de cada beneficiario de que el importe de ayuda recibida no supera el umbral establecido en el artículo 3, apartado 2. En caso de rebasamiento de este umbral, el Estado miembro se asegurará de que la medida de ayuda que ha dado lugar a dicho rebasamiento se notifique a la Comisión o se recupere del beneficiario.

2.   El Estado miembro no podrá conceder una ayuda de minimis hasta haber comprobado que no incrementa la cuantía total de las ayudas de minimis recibidas durante el período que cubre el ejercicio fiscal en cuestión y los dos ejercicios anteriores por encima de los umbrales establecidos en el artículo 3, apartados 2 y 3.

3.   En caso de que un Estado miembro haya establecido un registro central de las ayudas de minimis que contenga información completa sobre toda ayuda de minimis incluida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y concedida por una autoridad de dicho Estado miembro, la condición establecida en el apartado 1, párrafo segundo, no se aplicará si el registro abarca un período de tres años como mínimo.

4.   Cuando un Estado miembro conceda una ayuda en virtud de un régimen de garantías que otorgue una garantía financiada con cargo al presupuesto de la UE mediante un mandato dado al Fondo Europeo de Inversiones, podrá no aplicarse el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo.

En esos casos se aplicará el siguiente sistema de control:

a)

el Fondo Europeo de Inversiones establecerá, con carácter anual, basándose en la información que los intermediarios financieros deben facilitarle, una lista de beneficiarios de la ayuda y del equivalente bruto de subvención recibido por cada uno de ellos. El Fondo Europeo de Inversiones enviará esta información al Estado miembro correspondiente y a la Comisión;

b)

el Estado miembro de que se trate transmitirá esta información a los beneficiarios finales de la ayuda dentro de los tres meses siguientes a la recepción;

c)

el Estado miembro interesado obtendrá una declaración de cada beneficiario de que la ayuda global de minimis que ha recibido no supera el umbral de minimis. En caso de rebasamiento de este umbral, el Estado miembro se asegurará de que la medida de ayuda que ha dado lugar a dicho rebasamiento se notifique a la Comisión o se recupere del beneficiario.

5.   Los Estados miembros registrarán y compilarán toda la información relativa a la aplicación del presente Reglamento. Tales expedientes contendrán toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las condiciones del presente Reglamento.

La información contemplada en el párrafo primero deberá conservarse:

a)

en el caso de las ayudas de minimis individuales, durante un período de diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda;

b)

en el caso de los regímenes de ayudas de minimis, durante un período de diez años a partir de la fecha de concesión de la última ayuda individual en virtud del régimen en cuestión.

6.   Previa solicitud por escrito de la Comisión, el Estado miembro de que se trate deberá facilitarle, en un plazo de 20 días hábiles o en el plazo superior que se establezca en la solicitud, toda la información que esta institución considere necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, especialmente, la cuantía total de las ayudas de minimis concedidas a una empresa dada y al sector agrario del Estado miembro.

Artículo 5

Derogación

El Reglamento (CE) no 1860/2004 queda derogado a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 6

Disposiciones transitorias

1.   El presente Reglamento será aplicable a las ayudas concedidas antes del 1 de enero de 2008 a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas, siempre que dichas ayudas cumplan todas las condiciones establecidas en los artículos 1 a 4, con excepción del requisito de hacer referencia explícita al presente Reglamento, contemplado en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero. Las ayudas que no cumplan esas condiciones serán evaluadas por la Comisión de acuerdo con los encuadramientos, directrices, comunicaciones y notas pertinentes.

2.   Se considerará que las ayudas de minimis concedidas entre el 1 de enero de 2005 y seis meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento que cumplan las condiciones del Reglamento (CE) no 1860/2004, aplicable al sector de la producción de productos agrícolas hasta la entrada en vigor del presente Reglamento, no cumplen todas las condiciones del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

3.   Al final del período de validez del presente Reglamento, las ayudas de minimis que cumplan las condiciones del presente Reglamento podrán continuar aplicándose durante seis meses en las condiciones previstas por el presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor y período de vigencia

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 142 de 14.5.1998, p. 1.

(2)  DO C 151 de 5.7.2007, p. 16.

(3)  DO C 68 de 6.3.1996, p. 9.

(4)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.

(5)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

(6)  DO L 325 de 28.10.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 875/2007 (DO L 193 de 25.7.2007, p. 6).

(7)  Véase la sentencia de 19 de septiembre de 2002 en el asunto C-113/00, España/Comisión (Rec. 2002, p. I-7601), apartado 73.

(8)  DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.

(9)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(10)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.


ANEXO

Cuantía máxima acumulada de las ayudas de minimis concedidas a las empresas del sector de la producción de productos agrícolas por Estado miembro, contemplada en el artículo 3, apartado 3

(en EUR)

BE

51 532 500

BG

23 115 000

CZ

26 257 500

DK

59 445 000

DE

297 840 000

EE

3 502 500

IE

40 282 500

EL

75 382 500

ES

274 672 500

FR

438 337 500

IT

320 505 000

CY

4 327 500

LV

5 550 000

LT

11 572 500

LU

1 777 500

HU

44 497 500

MT

870 000

NL

165 322 500

AT

40 350 000

PL

119 542 500

PT

47 782 500

RO

98 685 000

SL

8 167 500

SK

11 962 500

FI

26 752 500

SE

30 217 500

UK

152 842 500


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/42


REGLAMENTO (CE) N o 1536/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 1659/2005 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados ladrillos de magnesia originarios de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones procedentes de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (Reglamento de base), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud ha sido presentada por Yingkou Dalmond Refractories Co. Ltd (el solicitante), un productor exportador de la República Popular China (el país afectado).

B.   PRODUCTO

(2)

El producto sujeto a reconsideración consiste en ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, con o sin magnesita, originarios de la República Popular China (producto en cuestión), clasificables actualmente en los códigos NC ex 6815 91 00, ex 6815 99 10 y ex 6815 99 90 (códigos TARIC 6815910010, 6815991020 y 6815999020). Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

C.   MEDIDAS VIGENTES

(3)

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 1659/2005 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originario de la República Popular China, incluido el producto en cuestión fabricado por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 39,9 %, con excepción de varias empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.

D.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4)

El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, solicita que, en su defecto, le sea otorgado un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento, y afirma que no exportó el producto en cuestión a la Comunidad durante el período en el que se basó la investigación que condujo a la adopción de medidas antidumping, es decir, el comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 (período de investigación inicial) y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto sujetos a las medidas antidumping mencionadas.

(5)

Alega, además, que comenzó a exportar el mencionado producto a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación inicial.

E.   PROCEDIMIENTO

(6)

Se ha informado de la solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones.

(7)

Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que bastan para justificar el inicio de una reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con objeto de determinar si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado, según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o si cumple los requisitos necesarios para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, en ese caso, el margen individual de dumping del solicitante y, si se constata la existencia de dumping, el nivel del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto en cuestión en la Comunidad.

(8)

Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto en cuestión, realizadas por las empresas no mencionadas individualmente en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1659/2005.

a)

Cuestionarios

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante.

b)

Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo previsto por el presente Reglamento.

c)

Condición de economía de mercado

Si el solicitante aporta pruebas suficientes de que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del citado Reglamento. A tal efecto, deberán presentarse solicitudes debidamente justificadas en el plazo específico establecido en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. La Comisión enviará formularios de solicitud al solicitante, así como a las autoridades de la República Popular China.

d)

Selección del país de economía de mercado

En caso de que el solicitante no logre el reconocimiento de la condición de economía de mercado, pero cumpla los requisitos para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se recurrirá a un país de economía de mercado adecuado a fin de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión prevé recurrir de nuevo a los Estados Unidos de América, como ya fue el caso en la investigación que dio lugar a la imposición de medidas sobre las importaciones del producto en cuestión originarias de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

Además, en caso de que se conceda al solicitante la condición de economía de mercado, la Comisión podrá utilizar también, si es necesario, las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado, por ejemplo para sustituir datos sobre el coste o el precio que no sean fiables en la República Popular China y que se necesiten para determinar el valor normal, si en la República Popular China no pueden obtenerse los datos fiables necesarios. La Comisión prevé recurrir de nuevo a los Estados Unidos de América con este fin.

F.   DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(9)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto en cuestión que haya sido producido y vendido para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deben someterse a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere a los solicitantes, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

G.   PLAZOS

(10)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión,

las partes interesadas puedan presentar sus observaciones sobre la idoneidad de los Estados Unidos de América, país de economía de mercado previsto para establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, en caso de que no se conceda al solicitante la condición de economía de mercado,

el solicitante deba presentar solicitudes debidamente justificadas para que se le reconozca la condición de economía de mercado.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(11)

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(12)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en dicho artículo. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que hubiera sido si hubiera cooperado.

I.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(13)

Cabe observar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

J.   CONSEJERO AUDITOR

(14)

Hay que señalar también que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, cuando es necesario, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade), pueden encontrar más información y los datos de contacto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 1659/2005, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, para determinar si, y en qué medida, las importaciones de ladrillos sin cocer de magnesia, aglomerados con aglutinante químico, con un contenido mínimo del 80 % de MgO, con o sin magnesita, clasificables en los códigos NC ex 6815 91 00, ex 6815 99 10 y ex 6815 99 90 (códigos TARIC 6815910010, 6815991020 y 6815999020), originarios de la República Popular China, producidos y vendidos para su exportación a la Comunidad por Yingkou Dalmond Refractories Co. Ltd (código TARIC adicional A 853), deben estar sujetas al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 1659/2005.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento (CE) no 1659/2005 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en la letra a) del considerando 8 del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo indicación en contrario, en el plazo de cuarenta días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2.   Las partes interesadas en la investigación que deseen efectuar observaciones con respecto a la idoneidad de los Estados Unidos de América, a los que está previsto recurrir como tercer país de economía de mercado con objeto de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, deberán presentar dichas observaciones en el plazo de 10 días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las solicitudes debidamente justificadas del trato de economía de mercado deberán llegar a la Comisión en el plazo de 21 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita mediante el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Difusión limitada» (4) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96, deberán acompañarse asimismo de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Toda información sobre este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: J-79 4/23

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 295 65 05

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 267 de 12.10.2005, p. 1.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a uso interno y que está protegido según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/46


REGLAMENTO (CE) N o 1537/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se concede una indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria de transformación durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La indemnización compensatoria prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 puede concederse, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad por las cantidades de productos entregados a la industria de transformación durante el trimestre civil a que se refieran las comprobaciones de precios, cuando el precio de venta medio trimestral en el mercado comunitario y el precio de importación, incrementado en su caso con el gravamen compensatorio, se sitúen simultáneamente en un nivel inferior al 87 % del precio de producción comunitario del producto de que se trate.

(2)

El análisis de la situación del mercado comunitario ha permitido comprobar que, en el caso del atún blanco (Thunnus alalunga), durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 tanto el precio de venta medio trimestral de mercado como el precio de importación contemplados en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 se han situado en un nivel inferior al 87 % del precio de producción comunitario en vigor, establecido por el Reglamento (CE) no 1969/2006 del Consejo (2).

(3)

Las operaciones que deben tomarse en consideración para determinar el derecho a la indemnización son las ventas cuyas facturas estén fechadas en el trimestre correspondiente y que se hayan tenido en cuenta para calcular el precio de venta medio mensual de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2183/2001 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo en lo que respecta a la concesión de la indemnización compensatoria por los atunes destinados a la industria de la transformación (3).

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 104/2000, el importe de la indemnización concedida no puede rebasar en ningún caso la diferencia entre el umbral de activación y el precio de venta medio del producto en cuestión en el mercado comunitario o un importe a tanto alzado igual al 12 % de este umbral.

(5)

Las cantidades con derecho a la indemnización compensatoria no pueden superar en ningún caso, para el trimestre correspondiente, los límites fijados en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 104/2000.

(6)

Las cantidades de atún blanco (Thunnus alalunga) vendidas y entregadas a la industria de transformación establecida en el territorio aduanero comunitario superaron, durante el trimestre en cuestión, las cantidades vendidas y entregadas durante el mismo trimestre en las tres campañas de pesca anteriores. Dado que esas cantidades superan el límite fijado en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 104/2000, es conveniente limitar el volumen global de las cantidades de estos productos que pueden beneficiarse de la indemnización.

(7)

En aplicación de los límites previstos en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 104/2000 para el cálculo de la indemnización concedida a cada organización de productores, procede establecer el reparto de las cantidades subvencionables entre las organizaciones de productores en cuestión, en proporción a sus producciones respectivas durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 2004, 2005 y 2006.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos de la pesca.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La indemnización compensatoria prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 104/2000 se concederá al atún blanco (Thunnus alalunga) para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007.

El importe máximo de la indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 2, guiones primero y segundo, del Reglamento (CE) no 104/2000, queda fijado en 5 EUR por tonelada.

Artículo 2

1.   El volumen global de las cantidades que pueden beneficiarse de la indemnización compensatoria es de 34,320 toneladas de atún blanco (Thunnus alalunga).

2.   En el anexo se establece el reparto del volumen global entre las organizaciones de productores correspondientes.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.

(2)  DO L 368 de 23.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 293 de 10.11.2001, p. 11.


ANEXO

Reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades de atún que pueden beneficiarse de la indemnización compensatoria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 104/2000, con indicación de las cantidades correspondientes a cada porcentaje de indemnización

(en toneladas)

Atún blanco (Thunnus alalunga)

Cantidades indemnizables al 100 %

(artículo 27, apartado 4, primer guión)

Cantidades indemnizables al 50 %

(artículo 27, apartado 4, segundo guión)

Cantidades indemnizables totales

(artículo 27, apartado 4, guiones primero y segundo)

OPAGAC

11,940

0

11,940

OPTUC

0

0

0

OP 42

0

0

0

ORTHONGEL

0,271

22,109

22,380

APASA

0

0

0

MADEIRA

0

0

0

Comunidad — Total

12,211

22,109

34,320


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/49


REGLAMENTO (CE) N o 1538/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 327/98 relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT (1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 13, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 327/98 de la Comisión (3) limita la validez de los certificados de exportación expedidos por determinados terceros países con fines de la presentación de solicitudes de certificado de importación al año contingentario en curso.

(2)

Esta disposición supone una carga administrativa para las autoridades comunitarias, mientras que la cuestión de la validez y el control de estos certificados es competencia principalmente de las autoridades de los países de exportación. Por consiguiente, el mantenimiento de dicha disposición como condición de subvencionabilidad de las solicitudes de certificados de importación no se considera justificado ni necesario. Así pues, conviene suprimirla.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 327/98 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 3 del Reglamento (CE) no 327/98 se suprimirá el párrafo tercero.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 37 de 11.2.1998, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2019/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 48).


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/50


REGLAMENTO (CE) N o 1539/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Scotch whisky (whisky escocés) durante el período 2007/08

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1670/2006 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2006, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1670/2006 establece que las cantidades de cereales por las que se concede la restitución son las situadas bajo control y destiladas, a las que se aplica un coeficiente fijado anualmente para cada Estado miembro interesado. Este coeficiente expresa la relación entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa en cuestión, tomando como base la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de la bebida espirituosa.

(2)

De acuerdo con la información suministrada por el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, este período medio de envejecimiento para el Scotch whisky (whisky escocés) en 2006 era de seis años.

(3)

Procede fijar los coeficientes para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008.

(4)

El artículo 10 del Protocolo 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo excluye la concesión de restituciones por las exportaciones a Liechtenstein, Islandia y Noruega. Además, la Comunidad ha firmado con algunos terceros países acuerdos que conllevan la supresión de las restituciones por exportación. Por consiguiente, conviene, en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1670/2006, tener en cuenta esos extremos para el cálculo del coeficiente correspondiente al período 2007/08.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan los coeficientes contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1670/2006, aplicables a los cereales utilizados en el Reino Unido para la fabricación del Scotch whisky (whisky escocés), durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).


ANEXO

Coeficientes aplicables al Reino Unido

Período de aplicación

Coeficiente aplicable

a la cebada transformada en malta utilizada para la fabricación del whisky de malta

a los cereales utilizados para la fabricación del whisky de cereales

Del 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008

0,445

0,526


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/52


REGLAMENTO (CE) N o 1540/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se fijan los coeficientes aplicables a los cereales exportados en forma de Irish whiskey (whisky irlandés) para el período 2007/08

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1670/2006 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2006, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (2), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según establece el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1670/2006, las cantidades de cereales por las que se concede la restitución son las situadas bajo control y destiladas, a las que se aplica un coeficiente fijado anualmente para cada Estado miembro interesado. Este coeficiente expresa la relación entre las cantidades totales exportadas y las cantidades totales comercializadas de la bebida espirituosa en cuestión, tomando como base la tendencia observada en la evolución de esas cantidades durante el número de años correspondiente al período medio de envejecimiento de la bebida espirituosa.

(2)

De acuerdo con la información suministrada por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, el período medio de envejecimiento del Irish whiskey (whisky irlandés) en 2006 era de cinco años.

(3)

Procede, pues, fijar los coeficientes para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008.

(4)

El artículo 10 del Protocolo 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo excluye la concesión de restituciones por las exportaciones a Liechtenstein, Islandia y Noruega. Además, la Comunidad ha firmado con algunos terceros países acuerdos que conllevan la supresión de las restituciones por exportación. Procede, por consiguiente, en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1670/2006, tener en cuenta esos extremos para el cálculo del coeficiente correspondiente al período 2007/08.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan los coeficientes contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1670/2006 aplicables a los cereales utilizados en Irlanda para la fabricación de Irish whiskey (whisky irlandés) durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 312 de 11.11.2006, p. 33. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).


ANEXO

Coeficientes aplicables en Irlanda

Período de aplicación

Coeficiente aplicable

a la cebada utilizada para la fabricación de Irish whiskey, categoría B (1)

a los cereales utilizados para la fabricación de Irish whiskey, categoría A

Del 1 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2008

0,706

1,782


(1)  Incluida la cebada transformada en malta.


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/54


REGLAMENTO (CE) N o 1541/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de azúcar en un tercer país prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 1, letra g),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que las restituciones por exportación de productos del sector del azúcar podrán variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(2)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), establece esa diferenciación mediante la exclusión de algunos destinos.

(3)

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), establece que, en caso de diferenciación del tipo de restitución según el destino, el pago de la restitución estará supeditado a las condiciones suplementarias establecidas en los artículos 15 y 16 de dicho Reglamento.

(4)

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999 establece que el producto deberá haber sido importado en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países para los que esté prevista la restitución.

(5)

En el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 se enumeran los diferentes documentos que pueden constituir la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en un tercer país, en caso de diferenciación del tipo de restitución según el destino. En virtud del apartado 4 de dicho artículo, la Comisión podrá establecer, en los casos específicos que determine, que la prueba de importación a que se refiere dicho artículo se considere aportada mediante algún documento en particular o de cualquier otra forma.

(6)

En el sector del azúcar, las operaciones de exportación son generalmente objeto de contratos definidos como fob en el mercado de futuros de Londres. En consecuencia, los compradores asumen en la fase fob todas las obligaciones contractuales, incluida la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros, sin ser directamente los beneficiarios de la restitución a la que esta prueba da derecho. La obtención de dicha prueba para todas las cantidades exportadas puede suponer grandes dificultades administrativas para algunos países y retrasar considerablemente o impedir el pago de la restitución para todas las cantidades efectivamente exportadas.

(7)

Al objeto de limitar las consecuencias de tales dificultades administrativas en el equilibrio del mercado del azúcar, el Reglamento (CE) no 436/2007 de la Comisión, de 20 de abril de 2007, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en un tercer país prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 (4), contempla la flexibilización de las normas sobre la prueba de cumplimiento de los trámites aduaneros hasta el 31 de diciembre de 2007.

(8)

Teniendo en cuenta que las dificultades administrativas que dieron lugar a esta excepción y sus consecuencias para el mercado persisten, conviene que las pruebas de destino alternativas sean aplicables en 2008.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión del Azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las exportaciones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006, el producto se considerará importado en un tercer país previa presentación de los tres documentos siguientes:

a)

copia del documento de transporte;

b)

certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional autorizada con arreglo a los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999, que certifique la salida del producto del lugar de descarga o, al menos, que, según la información de la que disponen los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no se ha vuelto a cargar con vistas a su reexportación;

c)

documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1298/2007 (DO L 289 de 7.11.2007, p. 3).

(3)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1001/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 9).

(4)  DO L 104 de 21.4.2007, p. 14.


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/56


REGLAMENTO (CE) N o 1542/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

sobre métodos de desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002, podrán adoptarse disposiciones de aplicación en lo que respecta a la creación de las estructuras administrativas y técnicas necesarias para garantizar un control, inspección y observancia eficaces, conforme a lo previsto en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento.

(2)

Resulta oportuno, a fin de garantizar unas condiciones de leal competencia, implantar procedimientos armonizados para el desembarque y pesaje del arenque, la caballa y el jurel.

(3)

A lo largo del período 2002-2005 se han desarrollado, en estrecha colaboración entre la Comunidad, Noruega y las Islas Feroe, procedimientos de desembarque y pesaje que se han incorporado a la legislación comunitaria en la fase de desarrollo como medidas técnicas y de control transitorias a través del Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2).

(4)

Con objeto de permitir un adecuado control e inspección de los desembarques de buques comunitarios de arenque, caballa y jurel, únicamente deben permitirse desembarques en puertos designados de la Comunidad o de terceros países que apliquen un sistema análogo al sistema comunitario de desembarque y pesaje de las citadas especies.

(5)

A fin de mejorar la exactitud de la información presentada en el cuaderno diario de pesca, es preciso establecer determinadas excepciones al Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (3). En aras de la claridad, procede aclarar que determinadas exigencias previstas en el presente Reglamento tienen carácter adicional con respecto a las establecidas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (4).

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la pesca y la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los desembarques en la Comunidad realizados por buques pesqueros comunitarios y de terceros países, o a los realizados en terceros países por buques pesqueros comunitarios, de cantidades que sean superiores, en cada desembarque, a 10 toneladas de arenque (Clupea harengus), caballa (Scomber scombrus) y jurel (Trachurus spp.), o una combinación de estas especies, capturadas en:

a)

las zonas CIEM (5) I, II, IIIa, IV, Vb, VI y VII, por lo que respecta al arenque;

b)

las zonas CIEM IIa, IIIa, IV, VI y VII, por lo que se refiere a la caballa y el jurel.

Artículo 2

Puertos designados

1.   Quedarán prohibidos los desembarques de arenque, caballa o jurel fuera de los puertos designados por los Estados miembros o por terceros países que hayan celebrado con la Comunidad acuerdos relativos a los desembarques de dichas especies.

2.   Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión una lista de puertos designados para el desembarque de arenque, caballa y jurel. Comunicará asimismo a la Comisión los procedimientos de inspección y vigilancia que se apliquen en dichos puertos, incluidas las condiciones de registro y notificación de las cantidades de cualquiera de las citadas especies que integren cada desembarque.

3.   Cada uno de los Estados miembros interesados comunicará a la Comisión, al menos 15 días antes de su entrada en vigor, todo cambio introducido en las listas de puertos, así como los que afecten a los procedimientos de inspección y vigilancia a que se refiere el apartado 2.

4.   La Comisión transmitirá la información a que se refieren los apartados 2 y 3, así como la lista de puertos designados por terceros países, a todos los Estados miembros interesados.

5.   La Comisión y el Estado miembro interesado publicarán la lista de puertos designados y los cambios que se introduzcan en su página web.

CAPÍTULO II

DESEMBARQUES EN LA COMUNIDAD

Artículo 3

Entrada en puerto

1.   El capitán de un buque pesquero o su representante comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que vaya a realizarse el desembarque, al menos cuatro horas antes de su entrada en el puerto de desembarque, los siguientes datos:

a)

el puerto en que tiene intención de entrar, el nombre y número de matrícula del buque;

b)

la hora prevista de llegada;

c)

las cantidades de especies conservadas a bordo, en kilogramos de peso vivo;

d)

la zona donde se haya realizado la captura, según se define en el artículo 10, letra d), del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros podrán establecer un plazo de notificación más breve que el previsto en el apartado 1. En tal caso, informarán a la Comisión 15 días antes de la entrada en vigor del mismo. La Comisión y los Estados miembros interesados publicarán esa información en sus respectivas páginas web.

Artículo 4

Desembarque

Las autoridades competentes del Estado miembro interesado exigirán que el desembarque no se realice hasta que se conceda la correspondiente autorización. Si el desembarque se interrumpe, será necesario obtener autorización para reanudarlo.

Artículo 5

Cuaderno diario de pesca

1.   No obstante lo dispuesto en el anexo IV, punto 4.2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, el capitán de un buque pesquero presentará inmediatamente, tras su llegada a puerto, la página o páginas pertinentes del cuaderno diario a la autoridad competente del puerto de desembarque.

2.   Las cantidades que se lleven a bordo, notificadas antes del desembarque según lo previsto en el artículo 3, apartado 1, letra c), serán idénticas a las cantidades consignadas en el cuaderno diario de pesca una vez finalizado el desembarque.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83, se fija en el 10 % el margen de tolerancia autorizado para las estimaciones, consignadas en el cuaderno diario, de las cantidades de pescado, en kilogramos, conservadas a bordo de los buques.

Artículo 6

Pesaje del pescado fresco

1.   Todo comprador que adquiera pescado fresco se asegurará de que se pesan todas las cantidades que reciba utilizando sistemas aprobados por las autoridades competentes. El pesaje se efectuará antes de que el pescado sea clasificado, transformado, almacenado, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. La cifra resultante del pesaje se utilizará para la expedición de las declaraciones de desembarque, notas de venta y declaraciones de recogida.

2.   Para la determinación del peso, la deducción correspondiente al contenido de agua no podrá exceder del 2 %.

Artículo 7

Pesaje del pescado fresco después del transporte

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar que el pesaje del pescado fresco se efectúe después del transporte desde el puerto de desembarque, a condición de que el pescado no se haya pesado en el momento del desembarque y se transporte a un lugar de destino situado en el territorio del Estado miembro y que no diste más de 100 kilómetros del puerto de desembarque.

2.   El pesaje del pescado fresco después del transporte, según se contempla en el apartado 1, únicamente podrá autorizarse si:

a)

el camión cisterna en el que se transporte el pescado va acompañado por un inspector desde el lugar de desembarque hasta el lugar donde se efectúe el pesaje del pescado, o

b)

las autoridades competentes del lugar de desembarque autorizan el transporte del pescado.

3.   La autorización a que se refiere el apartado 2, letra b, estará sujeta a las siguientes condiciones:

a)

inmediatamente antes de que el camión cisterna abandone el puerto de desembarque, el comprador o su representante deberán presentar a las autoridades competentes una declaración escrita donde figuren la especie del pescado y el nombre del buque del que se haya desembarcado, el número de identificación único del camión cisterna y la indicación del lugar de destino donde vaya a efectuarse el pesaje del pescado; la declaración deberá incluir la fecha y hora, así como la hora prevista de llegada del camión cisterna a su destino;

b)

durante el transporte del pescado, el conductor deberá conservar en su poder una copia de la declaración mencionada en la letra a), que entregará al receptor del pescado en el lugar de destino.

Artículo 8

Instalaciones de pesaje de pescado fresco explotadas por un titular público

Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular público, la parte que efectúe el pesaje del pescado expedirá al comprador una nota de pesaje donde figurarán la fecha y hora del pesaje y el número de identificación del camión cisterna. Se adjuntará una copia de la nota de pesaje a la nota de venta o declaración de recogida.

Artículo 9

Instalaciones de pesaje de pescado fresco explotadas por un titular privado

1.   Cuando se utilicen instalaciones de pesaje explotadas por un titular privado, será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo.

2.   El sistema de pesaje deberá ser aprobado, calibrado y sellado por las autoridades competentes.

3.   La parte que efectúe el pesaje del pescado llevará, para cada uno de los sistemas de pesaje, un cuaderno encuadernado y paginado («el cuaderno de pesaje») en el que se indicarán:

a)

el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado;

b)

el número de identificación de los camiones cisterna en aquellos casos en que el pescado haya sido transportado desde el puerto de desembarque antes del pesaje, de conformidad con el artículo 7. La carga de cada uno de los camiones cisterna se pesará y registrará por separado;

c)

las especies de pescado;

d)

el peso de cada desembarque;

e)

la fecha y hora del comienzo y de la finalización del pesaje.

4.   Si el pesaje se efectúa utilizando un sistema de cinta transportadora, dicho sistema estará provisto de un contador visible que registre el total acumulado del peso. La lectura del contador al comienzo del pesaje y el total acumulado se consignarán en el cuaderno de pesaje. Deberá dejarse constancia en dicho cuaderno de toda utilización que se haga del sistema.

Artículo 10

Etiquetado del pescado congelado

Los buques únicamente estarán autorizados a desembarcar pescado congelado que esté identificado con una etiqueta o un sello claramente legibles. En la etiqueta o el sello, que se colocarán o estamparán en cada caja o bloque de pescado congelado, se indicarán los siguientes datos:

a)

nombre o número de matrícula del buque que ha capturado el pescado;

b)

especie;

c)

fecha de producción;

d)

zona en la que se haya efectuado la captura, con referencia a la subzona y división o subdivisión donde se apliquen limitaciones de capturas con arreglo a la normativa comunitaria.

Artículo 11

Pesaje del pescado congelado

1.   Toda persona que compre o esté en posesión de pescado congelado se asegurará de que las cantidades desembarcadas se pesan antes de que el pescado sea transformado, almacenado, transportado desde el puerto de desembarque o revendido. El peso del pescado congelado desembarcado en cajas se determinará, desglosado por especies, multiplicando el número total de cajas por un peso medio neto por caja calculado según el método descrito en el anexo.

2.   La parte que efectúe el pesaje del pescado llevará un registro, por desembarque, en el que se indicarán:

a)

el nombre y número de matrícula del buque del que se haya desembarcado el pescado;

b)

las especies de pescado;

c)

el tamaño del lote y de la muestra de palés, desglosados por especies, con arreglo a lo previsto en el punto 1 del anexo;

d)

el peso de cada palé incluido en la muestra y el peso medio de los palés;

e)

el número de cajas en cada palé incluido en la muestra;

f)

la tara por caja, si difiere de la especificada en el punto 4 del anexo;

g)

el peso medio de un palé vacío, con arreglo a lo previsto en el punto 3.b) del anexo;

h)

el peso medio por caja y especie.

3.   La cifra resultante del pesaje se utilizará para la expedición de las declaraciones de desembarque, notas de venta y declaraciones de recogida.

Artículo 12

Conservación de los documentos de pesaje

El cuaderno de pesaje y los registros previstos en el artículo 9, apartado 3, y en el artículo 11, apartado 2, y las copias de las declaraciones escritas a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra b), deberán conservarse durante seis años.

Artículo 13

Nota de venta y declaración de recogida

Además de ajustarse a las disposiciones del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2847/93, el transformador, receptor o comprador de pescado desembarcado deberá presentar una copia de la nota de venta o de la declaración de recogida a las autoridades competentes del Estado miembro interesado a petición de estas, y, en cualquier caso, a más tardar 48 horas después de la finalización del pesaje.

Artículo 14

Acceso por parte de las autoridades competentes

Las autoridades competentes dispondrán de pleno acceso en todo momento al sistema de pesaje, los cuadernos de pesaje, las declaraciones escritas y todas las instalaciones donde se transforme y conserve el pescado.

Artículo 15

Controles cruzados

Las autoridades competentes efectuarán, respecto de todos los desembarques, controles administrativos cruzados de los siguientes elementos:

1)

las cantidades, desglosadas por especies, indicadas en la notificación previa de desembarque contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra c), y las cantidades consignadas en el cuaderno diario del buque;

2)

las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en el cuaderno diario del buque y las cantidades consignadas en la declaración de desembarque;

3)

las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la declaración de desembarque y las cantidades consignadas en la declaración de recogida o en la nota de venta;

4)

la zona de captura consignada en el cuaderno diario del buque y los datos procedentes del SLB correspondientes al buque considerado.

Artículo 16

Inspección exhaustiva

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que al menos el 15 % de las cantidades de pescado desembarcadas y al menos el 10 % de los desembarques de pescado sean sometidos a inspecciones exhaustivas. Dichas inspecciones se efectuarán de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.

2.   El control del pesaje de las capturas del buque se efectuará por especies. Cuando las capturas se descarguen por aspiración, se controlará el pesaje de la totalidad de la descarga. Cuando se trate de desembarques de pescado congelado, se procederá al recuento de todas las cajas y se controlará la aplicación del método previsto en el anexo para el cálculo del peso medio neto de las cajas.

3.   Además de los contemplados en el artículo 15, se efectuarán controles cruzados de los siguientes datos:

a)

las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en el cuaderno de pesaje y las cantidades, desglosadas por especies, consignadas en la declaración de recogida o en la nota de venta;

b)

las declaraciones escritas recibidas por las autoridades competentes en aplicación del artículo 9, apartado 3, letra a), y las declaraciones escritas que tenga en su poder el receptor del pescado en aplicación del artículo 7, apartado 3, letra b);

c)

los números de identificación de los camiones cisterna indicados en el cuaderno de pesaje con arreglo al artículo 7, apartado 3, letra b), y los números indicados en las declaraciones escritas previstas en el artículo 7, apartado 3, letra a).

4.   Se comprobará que no queda pescado a bordo, una vez finalizado el desembarque.

Artículo 17

Documentación de las actividades de inspección

Todas las actividades de inspección contempladas en el artículo 16 deberán estar documentadas. La documentación correspondiente se conservará durante seis años.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).

(3)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

(4)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(5)  Consejo Internacional para la Exploración del Mar según se contempla en el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 365 de 31.12.1991, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 448/2005 (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).


ANEXO

Método de cálculo del peso medio neto de las cajas o los bloques de pescado congelado

1.

El peso medio por caja se determinará, desglosado por especies, con arreglo al plan de muestreo que figura en el siguiente cuadro. La muestra de palés se seleccionará aleatoriamente.

Plan de muestreo

Tamaño del lote

(número de cajas)

Tamaño de la muestra

(número de palés × 52 cajas)

5 000 o menos

3

5 001-10 000

4

10 001-15 000

5

15 001-20 000

6

20 001-30 001

7

30 001-50 000

8

Más de 50 000

9

2.

Cada palé de cajas de la muestra se pesará. El peso medio bruto por palé, desglosado por especies, se obtendrá dividiendo el peso bruto de todos los palés de la muestra por el número total de palés de la misma.

3.

El peso neto por caja, desglosado por especies, se obtendrá deduciendo, del peso medio bruto por palé a que se refiere el punto 2, los siguientes elementos:

a)

la tara media por caja equivalente al peso del hielo y el cartón, plástico u otro material de embalaje multiplicada por el número de cajas en el palé;

b)

el peso medio de nueve palés vacíos de los utilizados en el desembarque.

El peso neto resultante por palé, desglosado por especies, se dividirá a continuación por el número de cajas en el palé.

4.

La tara por caja mencionada en el punto 3.a) será de 1,5 kg. Los Estados miembros podrán utilizar una tara por caja diferente, siempre que comuniquen a la Comisión sus métodos de muestreo y toda modificación de los mismos para su aprobación.


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/62


REGLAMENTO (CE) N o 1543/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 581/2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla, y el Reglamento (CE) no 582/2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3, letra b), y apartado 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión (2) y el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión (3) abren una licitación permanente para determinar la restitución por exportación correspondiente a algunos productos lácteos destinados a cualquier lugar, salvedad hecha de determinados terceros países y territorios.

(2)

Al efecto de evitar una interpretación errónea de la condición de esos destinos, procede introducir una distinción entre los terceros países y los territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad.

(3)

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 581/2004 y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 582/2004 establecen los períodos de licitación relativos a las restituciones por exportación de mantequilla y leche desnatada en polvo, respectivamente. Habida cuenta de la situación del mercado de la leche y de los productos lácteos, el Reglamento (CE) no 1119/2007 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2007, que establece excepciones al Reglamento (CE) no 581/2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla, y al Reglamento (CE) no 582/2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo (4), ha previsto un único período de presentación de ofertas por mes en el último trimestre de 2007.

(4)

Dado que, con toda probabilidad, esa situación del mercado persistirá, y con vistas a evitar cargas y procedimientos administrativos innecesarios, resulta oportuno adoptar definitiva y permanentemente esa frecuencia a partir de enero de 2008.

(5)

Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 581/2004 y (CE) no 582/2004 oportunamente.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 581/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los productos mencionados en el párrafo primero están destinados a ser exportados a cualquier lugar, salvedad hecha de los siguientes países y territorios:

a)

terceros países: Andorra, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein y los Estados Unidos de América;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d’Italia, Heligoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.».

2)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cada período de licitación comenzará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del segundo martes del mes, con las siguientes excepciones:

a)

en el mes de agosto, comenzará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del tercer martes;

b)

en el mes de diciembre, comenzará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del primer martes.

Si el martes coincidiera con un día festivo, dicho período comenzará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del siguiente día hábil.

Cada período de licitación concluirá a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del tercer martes del mes, con las siguientes excepciones:

a)

en el mes de agosto, concluirá a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del cuarto martes;

b)

en el mes de diciembre, concluirá a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del segundo martes.

Si el martes coincidiera con un día festivo, dicho período concluirá a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 582/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se abre una licitación permanente para determinar la restitución por exportación correspondiente a la leche desnatada en polvo, a que se refiere el anexo I, sección 9, del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (5), en bolsas de al menos 25 kilogramos de peso neto y a la que se haya añadido como máximo un 0,5 % en peso de materias no lácticas, perteneciente al código de producto ex ex 0402 10 19 9000, destinada a ser exportada a cualquier lugar, salvedad hecha de los siguientes países y territorios:

a)

terceros países: Andorra, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein y los Estados Unidos de América;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione d’Italia, Heligoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

2)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cada período de licitación se iniciará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del segundo martes del mes, con las siguientes excepciones:

a)

en el mes de agosto, comenzará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del tercer martes;

b)

en el mes de diciembre, comenzará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del primer martes.

Si el martes coincidiera con un día festivo, dicho período comenzará a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del siguiente día hábil.

Cada período de licitación concluirá a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del tercer martes del mes, con las siguientes excepciones:

a)

en el mes de agosto, concluirá a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del cuarto martes;

b)

en el mes de diciembre, concluirá a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del segundo martes.

Si el martes coincidiera con un día festivo, dicho período concluirá a las 13:00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3). El Reglamento (CE) no 1255/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 276/2007 (DO L 76 de 16.3.2007, p. 16).

(3)  DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 276/2007.

(4)  DO L 253 de 28.9.2007, p. 23.

(5)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.».


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/64


REGLAMENTO (CE) N o 1544/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2707/2000 que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999, modificado por el Reglamento (CE) no 1152/2007 del Consejo, fija el nivel de la ayuda para el suministro de leche a alumnos de centros escolares, con independencia de su contenido de materia grasa, y contempla la adaptación del nivel de la ayuda para otros productos subvencionables.

(2)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 2707/2000 de la Comisión (2) en consonancia con lo anterior.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2707/2000 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Los Estados miembros abonarán la ayuda por los productos cuya lista figura en el anexo I.

2.   En el caso de los departamentos franceses de ultramar, la leche con sabor a chocolate o aromatizada podrá ser leche reconstituida.

3.   Los Estados miembros podrán autorizar la adición de un máximo de 5 mg de flúor por kg de producto a los productos de la categoría I del anexo.

4.   Únicamente podrá concederse una ayuda por los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento si dichos productos cumplen los requisitos del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y, en particular, los relativos a la fabricación en un establecimiento autorizado y los relativos al marcado de identificación enumerados en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004.

2)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La cuantía de la ayuda se establece en el anexo II.».

3)

En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el caso de los productos de las categorías II a VI enumerados en el anexo I, el cálculo se efectuará utilizando las equivalencias siguientes:

a)

categoría II: 100 kg = 300 kg de leche;

b)

categoría III: 100 kg = 765 kg de leche;

c)

categoría IV: 100 kg = 850 kg de leche;

d)

categoría V: 100 kg = 935 kg de leche;

e)

categoría VI: 100 kg = 750 kg de leche.».

4)

Los anexos I y II se sustituyen por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3). El Reglamento (CE) no 1255/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 311 de 12.12.2000, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 704/2007 (DO L 161 de 22.6.2007, p. 31).

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.».


ANEXO

«

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS QUE PUEDEN BENEFICIARSE DE LA AYUDA COMUNITARIA

Categoría I

a)

Leche tratada térmicamente.

b)

Leche con sabor a chocolate o aromatizada tratada térmicamente y que contenga como mínimo un 90 % en peso de la leche contemplada en la letra a).

c)

yogur o “piimä/filmjölk” o “piimä/fil” obtenido a partir de la leche contemplada en la letra a).

Categoría II

Quesos frescos y fundidos no aromatizados (1) con un contenido de materias grasas en peso de la materia seca igual o superior al 40 %.

Categoría III

Quesos que no sean frescos ni fundidos con un contenido de materias grasas en peso de la materia seca igual o superior al 45 %.

Categoría IV

Queso Grana Padano.

Categoría V

Queso Parmigiano-Reggiano.

Categoría VI

Queso Halloumi.

ANEXO II

Cuantía de la ayuda

a)

18,15 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría I;

b)

54,45 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría II;

c)

138,85 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría III;

d)

154,28 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría IV;

e)

169,70 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría V;

f)

136,13 EUR por cada 100 kg de productos de la categoría VI.

».

(1)  A los efectos de la presente categoría, por “queso no aromatizado” se entenderá el queso obtenido exclusivamente a partir de leche, aceptándose la adición de las sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen para sustituir total o parcialmente cualquier componente lácteo.


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/67


REGLAMENTO (CE) N o 1545/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se establece la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados ACP y de la India destinada al abastecimiento de las refinerías en el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 4, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que, a fin de garantizar un suministro adecuado a las refinerías comunitarias, durante las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09 quedan suspendidos los derechos de importación aplicables a una cantidad adicional de azúcar de caña en bruto originario de los Estados indicados en el anexo VI de dicho Reglamento.

(2)

Esa cantidad adicional debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), sobre la base de un balance comunitario de las previsiones de abastecimiento de azúcar en bruto. El balance indica que en la campaña de comercialización 2007/08 es necesario importar una cantidad adicional de azúcar en bruto para que queden cubiertas las necesidades de abastecimiento de las refinerías comunitarias.

(3)

Al objeto de garantizar que las refinerías de la Comunidad disponen de un suministro suficiente de azúcar en bruto que colme sus necesidades de abastecimiento tradicionales, la cantidad adicional debe repartirse entre los terceros países interesados para así asegurar la entrega completa. Se considera adecuado mantener con respecto a la India una cantidad inicial de 10 000 toneladas. Por lo que a las restantes necesidades de suministro se refiere, conviene fijar una cantidad global para los Estados ACP, que se han comprometido colectivamente a aplicar entre ellos determinados procedimientos de asignación de las cantidades con el fin de garantizar un suministro adecuado a las refinerías.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, la cantidad adicional de azúcar de caña en bruto para refinar del código NC 1701 11 10 a que se refiere el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 será la siguiente:

a)

70 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de los Estados enumerados en el anexo VI del Reglamento (CE) no 318/2006, con excepción de la India;

b)

10 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de la India.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/68


REGLAMENTO (CE) N o 1546/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1898/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, sus artículos 10 y 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1152/2007 del Consejo modificó las disposiciones del Reglamento (CE) no 1255/1999 en lo que respecta al almacenamiento privado de nata y mantequilla, en particular suprimiendo la referencia a las normas de calidad nacionales como criterio de admisibilidad para la ayuda al almacenamiento privado de mantequilla.

(2)

En vista de estas nuevas disposiciones, conviene armonizar los criterios de admisibilidad a los regímenes de ayuda para la salida al mercado de nata, mantequilla y mantequilla concentrada establecidos en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión (2). En concreto, deben suprimirse las referencias a las normas de calidad nacionales y, en su caso, sustituirlas por las condiciones de admisibilidad fijadas en el Reglamento (CE) no 1255/1999. Procede, pues, adaptar las disposiciones pertinentes relativas a los controles.

(3)

Debe modificarse el Reglamento (CE) no 1898/2005 en consonancia con lo anterior.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1898/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 5, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999;».

2)

En el artículo 45, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En caso de que la adición de marcadores a la mantequilla o a la nata o la incorporación de la mantequilla o de la nata a los productos finales o, cuando proceda, a productos intermedios, tenga lugar en un Estado miembro distinto del de fabricación, la mantequilla o la nata irán acompañadas de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de fabricación en el que se hará constar:

a)

en el caso de la mantequilla, que ha sido producida en su territorio en un establecimiento autorizado sujeto a controles para comprobar que la mantequilla se ha obtenido directa y exclusivamente a partir de nata o de leche en el sentido del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999;

b)

en el caso de la nata, que ha sido producida en su territorio en un establecimiento autorizado sujeto a controles para comprobar que la nata se ha obtenido directa y exclusivamente a partir de leche de vaca producida en la Comunidad en el sentido del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999.

3.   Cuando el Estado miembro de producción haya llevado a cabo los controles sobre la naturaleza y composición de la mantequilla contemplados en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento, el certificado a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo incluirá igualmente los resultados de los controles y confirmará que el producto en cuestión es efectivamente mantequilla en el sentido del artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999. En ese caso, el envase deberá precintarse con una etiqueta numerada del organismo competente del Estado miembro de producción. El número de la etiqueta deberá figurar también en el certificado.».

3)

En el artículo 72, letra b), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999,».

4)

En el artículo 74, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el caso de la mantequilla contemplada en el artículo 6, apartado 3, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1255/1999, el importe de la ayuda fijado en el apartado 1 del presente artículo se multiplicará por 0,9756.».

5)

En el artículo 81, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La mantequilla se entregará al beneficiario en envases que lleven, de forma bien legible e indeleble, la marca de identificación de conformidad con el artículo 72, letra b), y una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo XVI, punto 1.».

6)

El artículo 82 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 82

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo. En particular, los controles de los documentos comerciales y de los registros de existencias del proveedor se realizarán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo (3).

Además, la subvencionabilidad de la mantequilla se controlará mediante el análisis de muestras físicas aleatorias con objeto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72, letra b), inciso i), del presente Reglamento y de verificar la ausencia de grasa no láctea.

Los controles serán objeto de un acta de control que indique la fecha de su realización, su duración y las operaciones efectuadas.

2.   Cuando la mantequilla se produzca en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que ha sido adquirida por el beneficiario, el pago de la ayuda estará sujeto a la presentación de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de producción.

En el certificado se hará constar que la mantequilla ha sido producida en un establecimiento autorizado sujeto a controles para comprobar que la mantequilla se ha obtenido a partir de nata o de leche en el sentido del artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1255/1999.

Cuando el Estado miembro de producción haya llevado a cabo los controles sobre la naturaleza y composición de la mantequilla contemplados en el artículo 72, letra b), del presente Reglamento, el certificado a que hace referencia el párrafo primero del presente apartado incluirá igualmente los resultados de los controles y confirmará que el producto en cuestión es efectivamente mantequilla en el sentido del artículo 6, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1255/1999. En ese caso, el envase deberá precintarse con una etiqueta numerada del organismo competente del Estado miembro de producción. El número de la etiqueta deberá figurar también en el certificado.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El artículo 1, apartados 3 a 6, se aplicará a todas las entregas de mantequilla realizadas sobre la base del bono a que se refiere el artículo 75, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1898/2005, válido para el mes de enero de 2008 y siguientes.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3). El Reglamento (CE) no 1255/1999 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 96/2007 (DO L 25 de 1.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.».


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/70


REGLAMENTO (CE) N o 1547/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se establece un período transitorio para retirar a la República de Cabo Verde de la lista de países beneficiarios del régimen especial para los países menos desarrollados, según lo establecido en el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La República de Cabo Verde (en lo sucesivo, «Cabo Verde») está incluida en el régimen especial para los países menos desarrollados en virtud del sistema de preferencias arancelarias generalizadas de la Comunidad.

(2)

El artículo 12, apartado 7, del Reglamento (CE) no 980/2005 prevé que, cuando las Naciones Unidas retiren un país de la lista de países menos desarrollados, dicho país se retirará asimismo de la lista de beneficiarios del régimen especial para los países menos desarrollados. El citado artículo también prevé el establecimiento de un período transitorio de al menos tres años con el fin de paliar las consecuencias negativas de la supresión de las preferencias arancelarias concedidas dentro de este régimen.

(3)

Cabo Verde ha sido excluido por las Naciones Unidas de la lista de países menos adelantados, con efectos a partir del 1 de enero de 2008 (2).

(4)

Se debería, por lo tanto, permitir que Cabo Verde continúe beneficiándose de las preferencias concedidas con arreglo al régimen especial para los países menos desarrollados, hasta finales de 2010.

(5)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se retira a la República de Cabo Verde de la lista de beneficiarios del régimen especial para los países menos desarrollados que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 980/2005, con efectos a partir del 1 de enero de 2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 30.6.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 606/2007 de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 4).

(2)  Resolución A/Res/59/210 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 2004.


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/71


REGLAMENTO (CE) N o 1548/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145 quinquies bis y quinquies quinquies,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1782/2003 define las normas sobre las ayudas asociadas a las frutas y hortalizas. Los capítulos 10 octies y 10 novies del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003 contemplan pagos transitorios para las frutas y hortalizas y un pago transitorio para los frutos de baya. Por consiguiente, es necesario establecer las disposiciones de aplicación relativas a la concesión de esas ayudas.

(2)

El artículo 143 quater del Reglamento (CE) no 1782/2003 autoriza a los nuevos Estados miembros a complementar los pagos directos comunitarios. Varios pagos directos se han incluido total o parcialmente en el régimen de pago único en todos los Estados miembros, excepto en los nuevos que todavía aplican el régimen de pago único por superficie. Teniendo en cuenta estas novedades en la aplicación del régimen de pago único, la experiencia adquirida gracias a la aplicación de los pagos nacionales directos complementarios demuestra que los nuevos Estados miembros han encontrado algunas dificultades a la hora de aplicar las normas dispuestas en el artículo 143 quater de dicho Reglamento. Por consiguiente, en aras de una mayor claridad, procede precisar el significado de determinados términos usados en el artículo 143 quater, apartados 2 y 7, de dicho Reglamento.

(3)

La sección I, punto E, del anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía contempla la posibilidad de conceder ayudas a los agricultores que pueden acogerse a los pagos nacionales directos complementarios en Bulgaria y Rumanía como parte de la medida temporal suplementaria de desarrollo rural. Procede que, en el caso de la contribución comunitaria, se aplique a esos pagos nacionales directos complementarios el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (2), que establece las disposiciones de aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003. Esta disposición debe aplicarse desde la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

(4)

El artículo 110 duovicies, apartado 3, y el artículo 110 tervicies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 disponen que las ayudas contempladas en dichos artículos se concederán a condición de que se haya celebrado el contrato de celebración. A este efecto, procede disponer que se deba celebrar un contrato respecto a las materias primas agrícolas correspondientes entre un primer transformador autorizado, por una parte, y un productor o una organización de productores reconocida que le represente o, en el caso de los pagos transitorios para las frutas y hortalizas y el pago transitorio para los frutos de baya, un receptor autorizado que represente al productor, por otra.

(5)

Al efecto de garantizar la transformación final de las materias primas acogidas a los pagos transitorios para las frutas y hortalizas y el pago transitorio para los frutos de baya, parece conveniente establecer un régimen de autorización de los primeros transformadores y los receptores. Estos agentes autorizados deben cumplir unos requisitos mínimos y ser sancionados en caso de incumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con las disposiciones detalladas que fijen a nivel nacional las autoridades competentes.

(6)

Para poder gestionar adecuadamente la dotación financiera para los pagos transitorios para las frutas y hortalizas, los Estados miembros deben fijar al principio de cada año un importe indicativo de ayuda por hectárea y, antes del plazo de los pagos, un importe de ayuda final por hectárea.

(7)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (3) en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1973/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, se añade la siguiente letra t):

«t)

los pagos transitorios para las frutas y hortalizas y el pago transitorio para los frutos de baya contemplados en los capítulo 10 octies y 10 novies del título IV de dicho Reglamento.».

2)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los pagos directos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), e), h), i), j), m), p) y t), solo se concederán respecto a las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,3 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004.

En el caso de Malta, los pagos directos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), e), h), i), j), m), p) y t), solo se concederán respecto a las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004.

En el caso de Grecia, los pagos directos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), e), h), i), j), m), p) y t), solo se concederán respecto a las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004.

En el caso de Bulgaria, Letonia, Hungría y Polonia, los pagos directos contemplados en el artículo 1, letras a), b), c), e), h), i), j), m), p) y t), solo se concederán respecto a las superficies de cada tipo de cultivo que hayan sido objeto de una solicitud relativa a un mínimo de 0,1 hectáreas, en los casos en que cada parcela cultivada supere el tamaño mínimo establecido por el Estado miembro dentro de los límites previstos en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004.».

3)

En el artículo 2, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El pago directo contemplado en el artículo 1, letras a), b), c), h), j) y t), solo se concederá respecto a las superficies que hayan sido enteramente sembradas o plantadas y en las que se hayan respetado todas las condiciones de cultivo normales de conformidad con las normas locales.».

4)

En el artículo 3, apartado 1, letra e), se añade la letra v) siguiente:

«v)

el importe total de la ayuda pagada en el caso de los pagos transitorios para las frutas y hortalizas y del pago transitorio para los frutos de baya contemplados en los capítulo 10 octies y 10 novies del título IV del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

5)

A continuación del artículo 139 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 139 bis

Condiciones de admisibilidad

1.   A efectos del artículo 143 quater del Reglamento (CE) no 1782/2003, se entenderá por la frase “en virtud de los pagos directos que correspondan, en el momento considerado, a los Estados miembros de la Comunidad, en su composición de 30 de abril de 2004” del apartado 2, párrafo cuarto, de dicho artículo, cualquier pago directo que figure en la lista del anexo I de dicho Reglamento y que haya sido concedido el año de solicitud de los pagos nacionales directos complementarios cuyas condiciones de admisibilidad sean similares a las del pago nacional directo complementarios de que se trate.

2.   En aplicación del artículo 143 quater, apartado 7, segundo guión, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la Comisión tendrá especialmente en cuenta las dotaciones financieras propias al sector o subsector a que se refiere el artículo 143 quater, apartado 5, de dicho Reglamento y las condiciones de admisibilidad aplicables al pago directo que corresponda, en el momento considerado, a los Estados miembros de la Comunidad, en su composición de 30 de abril de 2004.».

6)

En el artículo 140, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El Reglamento (CE) no 796/2004 se aplicará al pago nacional directo complementario cofinanciado de conformidad con el artículo 33 novies del Reglamento (CE) no 1257/1999 o, en el caso de Bulgaria y Rumanía, de conformidad con la sección I, punto E, del anexo VIII del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía.».

7)

A continuación del capítulo 17 quater se añade el capítulo 17 quinquies siguiente:

«CAPÍTULO 17 quinquies

PAGOS TRANSITORIOS PARA LAS FRUTAS Y HORTALIZAS Y PAGO TRANSITORIO PARA LOS FRUTOS DE BAYA

Artículo 171 quinquies

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)

“solicitante”: el agricultor que cultive las superficies a que hacen referencia los artículos 110 unvicies y 110 tervicies del Reglamento (CE) no 1782/2003 con el fin de obtener la ayuda prevista en dichos artículos;

b)

“ayuda”: el pago transitorio para las frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 110 unvicies del Reglamento (CE) no 1782/2003 o el pago transitorio para los frutos de baya contemplado en el artículo 110 tervicies de dicho Reglamento;

c)

“primer transformador”: el usuario de las materias primas agrícolas contempladas en los artículos 110 unvicies y 100 tervicies del Reglamento (CE) no 1782/2003 que lleve a cabo su primera transformación con el objeto de obtener uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96 (4);

d)

“receptor”: la persona que celebra un contrato con un solicitante a tenor de la letra a) que compre por cuenta propia como mínimo uno de los productos a que se refieren el artículo 68 ter, apartado 2, párrafo tercero, o el artículo 110 tervecies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003;

e)

“organización de productores reconocida”: cualquier entidad jurídica o una parte claramente definida de una entidad jurídica que cumpla los requisitos del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1182/2007 (5) y que haya sido reconocida por el Estado miembro interesado de conformidad con el artículo 4 de dicho Reglamento y los grupos de productores reconocidos de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento.

Artículo 171 quinquies bis

Contrato

1.   No obstante la aplicación por los Estados miembros de la posibilidad prevista en el artículo 110 duovicies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el contrato de transformación contemplado en los artículos 110 duovicies, apartado 3, y 110 tervecies, apartado 2, de dicho Reglamento se celebrará entre un primer transformador, a tenor del artículo 171 quinquies ter, por una parte, y un solicitante o una organización de productores reconocida que lo represente o un receptor autorizado, a tenor del artículo 171 quinquies ter, que represente al solicitante, por otra.

Si la organización de productores reconocida también actúa en calidad de primer transformador autorizado, el contrato podrá adoptar la forma de compromiso de entregas.

2.   El contrato o el compromiso de entregas especificarán como mínimo lo siguiente:

a)

nombre y dirección de las partes en el contrato o en el compromiso de entregas;

b)

especies de que se trate y superficie ocupada por cada especie;

c)

si procede, un compromiso del solicitante de entregar al primer transformador la cantidad total cosechada o las cantidades mínimas definidas por los Estados miembros.

En los casos en que hayan celebrado el contrato un primer transformador autorizado y una organización de productores reconocida o un receptor autorizado en representación del solicitante, el contrato especificará también el nombre y dirección a que se refiere la letra a) de los solicitantes interesados, así como las especies y la superficie ocupada a que se refiere la letra b) correspondientes a cada solicitante interesado.

Artículo 171 quinquies ter

Autorización de los primeros transformadores y de los receptores

1.   A efectos del presente capítulo, los Estados miembros establecerán un sistema de autorización de los primeros transformadores y los receptores ubicados en su territorio. En particular, establecerán unas condiciones de autorización que garanticen como mínimo lo siguiente:

a)

los primeros transformadores y los receptores autorizados poseen capacidades administrativas suficientes para gestionar los contratos contemplados en el artículo 171 quinquies bis;

b)

los primeros transformadores autorizados tienen unas capacidades de producción adecuadas.

2.   Los Estados miembros establecerán un procedimiento de control de las autorizaciones.

Las autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2201/96 y el Reglamento (CE) no 2202/96 seguirán siendo válidas a efectos del presente capítulo.

3.   Si se demuestra que un primer transformador o un receptor autorizado incumple las obligaciones dispuestos en el presente capítulo o las disposiciones nacionales adoptadas a partir de este, o si un primer transformador o un receptor autorizado no acepta o no facilita los controles que deben efectuar las autoridades competentes de conformidad con el Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros impondrán las sanciones oportunas. La cuantía de las sanciones se calculará en función de la gravedad de la infracción.

4.   Los Estados miembros harán pública la lista de primeros transformadores y receptores autorizados a más tardar dos meses antes de la fecha fijada de conformidad con los artículos 11, apartado 2, o 13, apartado 13 bis, del Reglamento (CE) no 796/2004.

Artículo 171 quinquies quater

Nivel de la ayuda en lo que respecta a los pagos transitorios para las frutas y hortalizas

1.   En aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 duovicies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y antes del 15 de marzo de cada año por el que se solicite la ayuda, los Estados miembros fijarán y harán público el importe indicativo de las ayudas por hectárea.

2.   En aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 duovicies, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros fijarán el importe final de las ayudas por hectárea basándose en la superficie determinada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2008. No obstante, el artículo 1, apartado 6, se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 972/2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 3).

(3)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 993/2007 (DO L 222 de 28.8.2007, p. 10).

(4)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(5)  DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.».


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/75


REGLAMENTO (CE) N o 1549/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 616/2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Vista la Decisión 2007/360/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2007, sobre la celebración de sendos Acuerdos en forma de Actas Aprobadas entre la Comunidad Europea y la República Federativa de Brasil y entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, en virtud del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 1994) (2), relativos a la modificación de las concesiones con respecto a la carne de aves de corral, y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión (3) ofrece la posibilidad de que los transformadores soliciten certificados de importación en determinadas condiciones.

(2)

La carne de aves de corral salada del código NC 0210 99 39 no entra dentro del ámbito del Reglamento (CEE) no 2777/75. Por tanto, procede permitir a los operadores que tradicionalmente importan este producto beneficiarse del contingente específico de carne de aves de corral salada.

(3)

Entre las condiciones contempladas en el Reglamento (CE) no 616/2007 figura concretamente la condición de que la transformación debe haberse realizado a partir de carne de aves de corral de los códigos NC 0207 o 0210 y dar como resultado preparaciones a partir de carne de aves de corral de los códigos NC 1602 comprendidas en el Reglamento (CEE) no 2777/75.

(4)

Dado que Reglamento (CEE) no 2777/75 no incluye las preparaciones homogeneizadas del código NC 1602 10 y que determinados operadores especializados en este tipo de transformación han expresado su interés en hacer uso de los contingentes abiertos mediante el Reglamento (CE) no 616/2007, procede incluir estos productos de la transformación, aunque limitada a los productos homogeneizados que no contengan más carne que la de aves de corral.

(5)

La experiencia demuestra que las cantidades disponibles en los grupos 6 y 8 no se utilizan. Una de las razones de esta infrautilización reside en el hecho de que la cantidad mínima que puede solicitar un operador, que el Reglamento fija en 100 toneladas, es excesiva, ya que con frecuencia se trata de mercados muy especializados.

(6)

Por tanto, procede reducir la cantidad mínima que puede solicitar cada operador de estos grupos concretos.

(7)

Los Estados miembros expiden los certificados de importación a los operadores más de dos meses antes del comienzo del subperíodo o período en cuestión y, por tanto, de su período de validez. El plazo que transcurre entre la expedición y la posibilidad de importar con dichos certificados es especialmente largo.

(8)

Con objeto de evitar que alguno de estos certificados se utilice para importaciones anteriores al comienzo de su período de validez, procede imponer la inscripción del comienzo del período de validez en los certificados de importación.

(9)

Es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 616/2007.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 616/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante de un certificado de importación justificará al presentar su primera solicitud relativa a un período contingentario determinado que ha importado o exportado, durante cada uno de los dos períodos contemplados en dicho artículo 5, como mínimo 50 toneladas de productos regulados por el Reglamento (CEE) no 2777/75 o de carne de aves de corral salada del código NC 0210 99 39.».

2)

En el artículo 4, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el apartado 1 del presente artículo, el solicitante de un certificado de importación podrá aportar asimismo la prueba, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario dado, de haber transformado durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 al menos 1 000 toneladas de carne de aves de corral de los códigos NC 0207 o 0210 en preparaciones a base de carne de aves de corral de los códigos NC 1602 del Reglamento (CEE) no 2777/75, o en preparaciones homogeneizadas del código NC 1602 10 00 que no contengan más carne que la de aves de corral.».

3)

En el artículo 4, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de los grupos 3, 6 y 8, la cantidad mínima de las solicitudes de certificado se reducirá a 10 toneladas.».

4)

El anexo II, parte B, se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 138 de 30.5.2007, p. 10.

(3)  DO L 142 de 5.6.2007, p. 3.


ANEXO

«B.

Indicaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 7, párrafo segundo:

En búlgaro

:

Намаляване на ОМТ, както предвижда Регламент (ЕО) № 616/2007

В действие от …

En español

:

reducción del AAC tal como prevé el Reglamento (CE) no 616/2007

Válida desde el …

En checo

:

Snížení celní sazby podle nařízení (ES) č. 616/2007

Platné ode dne

En danés

:

Nedsættelse af FFT-toldsatser, jf. forordning (EF) nr. 616/2007

Gyldig fra den …

En alemán

:

Ermäßigung des Zollsatzes des GZT gemäß der Verordnung (EG) Nr. 616/2007

Gültig ab dem

En estonio

:

ühise tollitariifistiku maksumäära vähendamine vastavalt määrusele (EÜ) nr 616/2007

Kehtib alates

En griego

:

μείωση του δασμού του ΚΔ όπως προβλέπεται στον κανονισμό (ΕΚ) αριθ. 616/2007

Ισχύει από …

En inglés

:

reduction of CCT duty pursuant to Regulation (EC) No 616/2007

valid from …

En francés

:

réduction du TDC comme prévu au règlement (CE) no 616/2007

Valable à partir du

En italiano

:

riduzione del dazio TDC come prevede il regolamento (CE) n. 616/2007

Valido a decorrere dal

En letón

:

Kopējā muitas tarifa (KMT) samazinājums, kā paredzēts Regulā (EK) Nr. 616/2007

Piemērojams no

En lituano

:

BMT muito sumažinimai, nustatyti Reglamente (EB) Nr. 616/2007

Galioja nuo

En húngaro

:

A 616/2007/EK rendeletben előírt KTV csökkentés

Érvényesség kezdete

En maltés

:

Tnaqqis tat-Tariffa Doganali Komuni kif jipprovdi r-Regolament (CE) Nru 616/2007

Valida mid-data

En neerlandés

:

Verlaging van het GDT overeenkomstig Verordening (EG) nr. 616/2007

Geldig vanaf

En polaco

:

Cła WTC obniżone jak przewidziano w rozporządzeniu (WE) nr 616/2007

Ważne od dnia […] r.

En portugués

:

Redução do direito da pauta aduaneira comum prevista no Regulamento (CE) n.o 616/2007

Válida a partir de

En rumano

:

reducerea TVC în conformitate cu Regulamentul (CE) nr. 616/2007

Valabil de la

En eslovaco

:

Zníženie cla SCS podľa nariadenia (ES) č. 616/2007

Platné od ...

En esloveno

:

Skupna carinska tarifa, znižana v skladu z Uredbo (ES) št. 616/2007

Velja od

En finés

:

Asetuksessa (EY) N:o 616/2007 säädetty yhteisen tullitariffin alennus

Voimassa alkaen

En sueco

:

Minskning av gemensamma tulltaxan i enlighet med förordning (EG) nr 616/2007

Giltig fr.o.m. …»


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/79


REGLAMENTO (CE) N o 1550/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), d bis), l), m), n) y p),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Informe de la Comisión al Consejo sobre la aplicación del sistema de condicionalidad (2), la Comisión señala algunas posibles mejoras en lo que se refiere a la eficacia y la simplificación de las normas por las que se rige dicha aplicación. Para que esas mejoras se materialicen se ha de modificar, en varios aspectos, el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (3).

(2)

El artículo 143 ter ter del Reglamento (CE) no 1782/2003 prevé un pago aparte por frutas y hortalizas en los Estados miembros que apliquen el sistema de pago único por superficie previsto en el artículo 143 ter de dicho Reglamento. Por su propia naturaleza, este pago no está vinculado a la superficie agrícola y, por ello, las disposiciones relativas a la solicitud única del Reglamento (CE) no 796/2004 no se aplican a ese régimen de pago. Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la definición de los regímenes de ayuda por superficie y prever un procedimiento adecuado para la presentación de solicitudes.

(3)

Las disposiciones sobre el pago de azúcar previstas en el capítulo 10 sexies del Reglamento (CE) no 1782/2003 han quedado obsoletas y deben suprimirse.

(4)

Es necesario fijar, para Bulgaria y Rumanía, la fecha para el establecimiento de la proporción de superficie de pasto permanente que se ha de mantener por Estado miembro. Asimismo conviene fijar la fecha límite para transmitir a la Comisión la información al respecto.

(5)

Tras la introducción del pago transitorio por frutas y hortalizas previsto en el capítulo 10 octies del Reglamento (CE) no 1782/2003 y del pago transitorio por frutos de baya previsto en el capítulo 10 nonies de dicho Reglamento, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 796/2004 en lo que se refiere al procedimiento de presentación de solicitudes.

(6)

Tras la introducción del régimen de pago único y de la disociación de los pagos por superficie, ya no es necesario que los controles sobre el terreno relativos a esos pagos se realicen sistemáticamente sin previo aviso. Asimismo debe clarificarse cuándo se han de efectuar sin previo aviso los controles relativos a la condicionalidad, especialmente para evitar la ocultación de incumplimientos o irregularidades.

(7)

La experiencia muestra que es necesaria una mayor flexibilidad para lograr un porcentaje mínimo de controles de condicionalidad. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de alcanzar el porcentaje mínimo, no solo a nivel de las autoridades de control competentes, sino también del organismo pagador, de un acto o una norma determinados, o, incluso, de un conjunto de actos o normas. Además, cuando una muestra deba superar el porcentaje mínimo de control, por haberse detectado un gran número de incumplimientos, la ampliación debe centrarse en los actos o las normas de que se trate y no en toda la zona sometida a condicionalidad. Por lo tanto, conviene modificar en consecuencia las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 796/2004.

(8)

Además, la experiencia pone de manifiesto que la selección de muestras para la realización de controles sobre el terreno puede mejorarse permitiendo que se efectúe, no solo a nivel de las autoridades de control competentes, sino también del organismo pagador, de un acto o una norma.

(9)

La existencia de distintos porcentajes de control en la legislación específica en materia de control de la condicionalidad complica la labor de los Estados miembros a este respecto. Por lo tanto, conviene introducir un porcentaje de control único para los controles sobre el terreno relativos a la condicionalidad. No obstante, todos los casos de incumplimiento que se detecten en los controles sobre el terreno que se realicen en virtud de la normativa sectorial habrán de ser notificados y objeto de seguimiento en el marco del régimen de condicionalidad.

(10)

El muestreo para la realización de controles de la condicionalidad sobre el terreno se puede mejorar si, a la hora de efectuar el análisis de riesgos, se puede tener en cuenta la participación de los agricultores en el sistema de asesoramiento a las explotaciones previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1782/2003, así como en los sistemas de certificación pertinentes. Ahora bien, si se toma en consideración dicha participación, debe demostrarse que los agricultores que participan en esos regímenes presentan menos riesgos que los que no participan.

(11)

Para asegurarse de la representatividad de la muestra que se va a utilizar en la realización de controles de la condicionalidad sobre el terreno, conviene que una parte de dicha muestra se seleccione de forma aleatoria. Si la autoridad competente aumenta el número de controles sobre el terreno, tendría que existir la posibilidad de aumentar el porcentaje de agricultores seleccionados de forma aleatoria para dichos controles.

(12)

Para que los controles de la condicionalidad sobre el terreno se puedan iniciar lo antes posible cada año, aun antes de que se disponga de toda la información en los impresos de solicitud, debe ser posible realizar una selección parcial de la muestra de control basándose en la información de la que ya se disponga.

(13)

Los controles de la condicionalidad sobre el terreno requerirían varias visitas de cada explotación agrícola. Para reducir la carga que representan tanto para los agricultores como para las administraciones, los controles pueden limitarse a una visita. Hay que determinar el momento en que debe efectuarse dicha visita. Sin embargo, los Estados miembros deben garantizar la realización de un control representativo y efectivo de los requisitos y las normas pendientes de comprobación dentro del mismo año civil.

(14)

Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno relativos a los criterios de admisibilidad, la posibilidad de limitar las inspecciones efectivas a una muestra de la zona que se ha de controlar ha demostrado su eficacia. Por lo tanto, parece oportuno ampliar esta fórmula, en su caso, a los controles de la condicionalidad sobre el terreno. Sin embargo, cuando la muestra de control ponga de manifiesto la existencia de incumplimientos, los controles efectivos deberán abarcar una muestra más amplia. Este principio debe aplicarse también cuando la legislación aplicable al acto o a la norma prevea ese tipo de control.

(15)

Cuando la eficacia de los controles es al menos equivalente a la de las comprobaciones mediante control sobre el terreno, para simplificar los controles sobre el terreno y aprovechar mejor las capacidades de control existentes, conviene prever la sustitución de los controles en la explotación por controles administrativos o controles en las empresas.

(16)

Por otra parte, conviene que los Estados miembros tengan la posibilidad de utilizar indicadores objetivos específicos de determinados requisitos o normas al realizar los controles sobre el terreno. Ahora bien, esos indicadores deben vincularse directamente a los requisitos o las normas que representan y abarcar todos los elementos objeto de control.

(17)

El artículo 66 del Reglamento (CE) no 796/2004 prevé la posibilidad, cuando se haya detectado un incumplimiento, de aplicar una reducción al año civil en que se presenta la solicitud. Lógicamente, el control sobre el terreno debe realizarse en el transcurso del año en que se haya presentado la solicitud. Este extremo se debe precisar en el Reglamento (CE) no 796/2004.

(18)

Conviene informar a los agricultores de cualquier posible incumplimiento detectado tras un control sobre el terreno. Es adecuado prever un plazo para informar a los agricultores. Sin embargo, la superación de dicho plazo no debe eximir a los agricultores de que se trate de las consecuencias del incumplimiento observado.

(19)

Las disposiciones actuales sobre las reducciones que deben aplicarse en caso de incumplimientos repetidos no tienen en cuenta la posible mejora o el posible empeoramiento del incumplimiento repetido. Para animar a los interesados a mejorar la situación y evitar que empeore, deben tenerse en cuenta estos cambios a la hora de calcular el porcentaje que se ha de fijar y multiplicar por el factor tres a la primera repetición.

(20)

La introducción de nuevos regímenes de ayuda para pagos directos exige la actualización de las referencias a los límites máximos presupuestarios a que se refiere el artículo 71 bis del Reglamento (CE) no 796/2004.

(21)

En algunos casos, los derechos indebidamente asignados representan cantidades muy pequeñas cuya recuperación supone una importante carga administrativa. Para lograr una simplificación y un equilibrio entre dicha carga y las cantidades que deben recuperarse, resulta justificado establecer un importe mínimo para proceder a la recuperación.

(22)

Las modificaciones previstas en el presente Reglamento se refieren a las solicitudes de ayuda relativas a los años o períodos de referencia de las primas que comienzan el 1 de enero de 2008. Por consiguiente, conviene que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2008.

(23)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 796/2004 en consecuencia.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12)

“regímenes de ayuda por superficie”: el régimen de pago único, el pago en favor del lúpulo a las agrupaciones de productores reconocidas a que se refiere el artículo 68 bis, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1782/2003 y todos los regímenes de ayuda establecidos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento, excepto los establecidos en los capítulos 7, 10 septies, 11 y 12 del título IV, y excepto el pago aparte por azúcar establecido en el artículo 143 ter bis de dicho Reglamento y el pago aparte por frutas y hortalizas establecido en el artículo 143 ter ter de dicho Reglamento;»;

b)

el punto 32 se sustituye por el texto siguiente:

«32)

“acto”: cada uno de las Directivas y Reglamentos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003; no obstante, la Directiva y los Reglamentos que figuran en los puntos 7 y 8 del anexo III del citado Reglamento constituirán un acto único.».

2)

En el artículo 3 se añade el apartado siguiente:

«7.   Para Bulgaria y Rumanía, la proporción de referencia se establecerá del siguiente modo:

a)

las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas por los agricultores en 2007 dedicadas a ese uso, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento;

b)

la superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2007.».

3)

En el artículo 13, antes del apartado 14, se inserta el siguiente apartado:

«13 bis.   En el caso de solicitud del pago transitorio por frutas y hortalizas previsto en el título IV, capítulo 10 octies, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o del pago transitorio por frutos de baya previsto en el capítulo 10 nonies del citado título IV, la solicitud única contendrá una copia del contrato de transformación o del compromiso de entrega de conformidad con el artículo 171 quinquies bis del Reglamento (CE) no 1973/2004.

Para la transmisión de la información a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros podrán prever una fecha posterior que no podrá situarse después del 1 de diciembre del año de la solicitud.».

4)

En el título II de la parte II, el título del capítulo III bis se sustituye por el texto siguiente

 

«AYUDA A LOS PRODUCTORES DE REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZÚCAR, PAGO APARTE POR AZÚCAR Y PAGO APARTE POR FRUTAS Y HORTALIZAS».

5)

El artículo 17 bis queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Requisitos relativos a las solicitudes de ayuda para los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, de pago aparte por azúcar y de pago aparte por frutas y hortalizas»;

b)

en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los agricultores que soliciten la ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar prevista en el título IV, capítulo 10 septies, del Reglamento (CE) no 1782/2003, el pago aparte por azúcar a que se refiere el artículo 143 ter bis de dicho Reglamento o el pago aparte por frutas y hortalizas a que se refiere el artículo 143 ter ter de dicho Reglamento presentarán una solicitud de ayuda con toda la información necesaria para determinar el derecho a la ayuda solicitada, y, en particular:»;

c)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La solicitud de ayuda a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar, de pago aparte por azúcar o de pago aparte por frutas y hortalizas, respectivamente, se presentará en un plazo determinado por los Estados miembros que no podrá situarse después del 15 de mayo o, en el caso de Estonia, Letonia y Lituania, después del 15 de junio.».

6)

En el capítulo I del título III de la parte II se añade el siguiente artículo 23 bis:

«Artículo 23 bis

1.   Los controles sobre el terreno se podrán anunciar, siempre que no se comprometa el objetivo perseguido. El aviso se limitará estrictamente al plazo mínimo necesario y no excederá de 14 días.

Sin embargo, cuando se trate de controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda por animales, el aviso mencionado en el párrafo primero no podrá exceder de 48 horas, excepto en los casos debidamente justificados. Además, cuando la legislación aplicable a los actos y normas que afectan a la condicionalidad exija que el control sobre el terreno se realice sin previo aviso, esas disposiciones también se aplicarán a los controles de la condicionalidad sobre el terreno.

2.   Cuando sea conveniente, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.».

7)

Se suprime el artículo 25.

8)

Los artículos 44 y 45 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 44

Porcentaje mínimo de control

1.   Con respecto a los requisitos o normas de los que es responsable, la autoridad de control competente efectuará controles sobre el 1 %, como mínimo, de la totalidad de agricultores que presenten solicitudes de ayuda en virtud de los regímenes de ayuda para pagos directos con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003 y de los que es responsable la autoridad de control en cuestión.

El porcentaje mínimo de controles mencionado en el párrafo primero podrá alcanzarse a nivel de cada autoridad de control competente, de cada acto o norma, o grupo de actos o normas. Ahora bien, en los casos en que los controles no sean realizados por los organismos pagadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42, el porcentaje mínimo de control se podrá alcanzar a nivel de cada organismo pagador.

Cuando la legislación aplicable a los actos y las normas fije ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán en lo posible dichos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado en el párrafo primero. Los Estados miembros también podrán decidir que cualquier caso de incumplimiento detectado con ocasión de un control sobre el terreno efectuado fuera del ámbito de la muestra mencionada en el párrafo primero en aplicación de la legislación relativa a los actos y las normas se notifique a la autoridad de control competente responsable del acto o la norma de que se trate, para su seguimiento por dicha autoridad. Se aplicará lo dispuesto en el presente título.

2.   En caso de que los controles sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de un importante grado de incumplimiento de un acto o una norma, deberá aumentarse el número de controles sobre el terreno que se hayan de realizar para dicho acto o dicha norma en el período de control siguiente.

Artículo 45

Selección de la muestra de control

1.   Sin perjuicio de los controles realizados para el seguimiento de los incumplimientos que se hayan puesto en conocimiento de la autoridad de control competente por cualquier otro medio, la selección de las explotaciones que han de someterse a control con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 se basará, en su caso, en un análisis de riesgos conforme con la legislación aplicable, o en un análisis de riesgos adecuado a los requisitos o normas. Ese análisis de riesgos podrá realizarse al nivel de una explotación individual o al de categorías de explotaciones o zonas geográficas, o, en el caso expuesto en el apartado 3, párrafo segundo, letra b), del presente artículo, al nivel de las empresas.

El análisis de riesgos podrá tener en cuenta uno o los dos aspectos siguientes:

a)

la participación de los agricultores en el sistema de asesoramiento a las explotaciones previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) no 1782/2003;

b)

la participación de los agricultores en un sistema de certificación, cuando este sea pertinente para los requisitos y las normas afectados.

1 bis.   Para garantizar la representatividad de la muestra, se seleccionará de manera aleatoria entre un 20 % y un 25 % del número mínimo de agricultores que han de someterse a controles sobre el terreno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1.

Ahora bien, si el número de agricultores que han de someterse a controles sobre el terreno supera el número mínimo establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo primero, el porcentaje de agricultores seleccionados de forma aleatoria en la muestra adicional no superará el 25 %.

1 ter.   Cuando proceda, se podrá efectuar una selección parcial de la muestra de control antes del final del período de solicitud de que se trate, basándose en la información disponible. La muestra provisional se completará cuando estén disponibles todas las solicitudes pertinentes.

2.   Las muestras de agricultores que deben comprobarse con arreglo al artículo 44 se seleccionarán a partir de las muestras de agricultores que ya hayan sido seleccionados en aplicación de los artículos 26 y 27 y a los que se apliquen los requisitos o normas pertinentes.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las muestras de agricultores que se han de controlar en virtud del artículo 44 podrán seleccionarse entre la población de agricultores que hayan presentado solicitudes de ayuda dentro de los regímenes de pago directo, con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003, y tengan la obligación de observar los requisitos o normas pertinentes.

En este caso:

a)

cuando el análisis de riesgos efectuado en las explotaciones permita concluir que los agricultores que no se benefician de las ayudas directas suponen un riesgo más elevado que aquellos que las han solicitado, los agricultores que hayan solicitado ayudas podrán ser sustituidos por no beneficiarios; en ese caso, el número total de agricultores sometidos a control deberá alcanzar, sin embargo, el porcentaje de control previsto en el artículo 44, apartado 1, y todas las sustituciones así efectuadas deberán justificarse y documentarse adecuadamente;

b)

si resultase más eficaz, el análisis de riesgos se podrá realizar preferentemente en las empresas, en particular mataderos, comerciantes o proveedores, antes que en las explotaciones; en ese caso, los agricultores que se hayan sometido a estos controles se podrán incluir en el cálculo del porcentaje de control previsto en el artículo 44, apartado 1.

4.   Se podrá tomar la decisión de recurrir a una combinación de los procedimientos descritos en los apartados 2 y 3 cuando esa combinación aumente la eficacia del sistema de control.».

9)

El artículo 47 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1 se añaden los párrafos siguientes:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se alcance el porcentaje mínimo de controles por cada acto o norma, o grupo de actos o normas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, los agricultores seleccionados serán objeto del control del cumplimiento por su parte del acto o la norma, o el grupo de actos o normas de que se trate.

En general, cada uno de los agricultores seleccionados para un control sobre el terreno será controlado en un momento en que se pueda comprobar la mayor parte de los requisitos y las normas para los cuales fue seleccionado. Sin embargo, los Estados miembros velarán por que todos los requisitos y normas sean objeto durante el año de controles de un nivel adecuado.»;

b)

después del apartado 1, se añade el siguiente apartado:

«1 bis.   Los controles sobre el terreno abarcarán, en su caso, toda la superficie agrícola de la explotación. Sin embargo, la inspección efectiva sobre el terreno en el marco de un control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra que represente, al menos, la mitad de las parcelas agrícolas de la empresa afectadas por el requisito o la norma en cuestión, siempre que dicha muestra garantice un nivel fiable y representativo de control en cuanto a requisitos y normas. Cuando el control de la muestra ponga de manifiesto casos de incumplimiento, se aumentará la muestra de parcelas agrícolas efectivamente inspeccionadas.

Además, cuando la legislación aplicable a los actos o las normas así lo prevea, la inspección efectiva del cumplimiento de requisitos y normas realizada en el marco de un control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra representativa de los elementos que se han de comprobar. Sin embargo, los Estados miembros velarán por que se realicen comprobaciones de todos los requisitos y normas cuyo cumplimiento pueda comprobarse en el momento de la visita.»;

c)

se añaden los siguientes apartados:

«3.   Siempre que el Estado miembro garantice que la eficacia de los controles es, al menos, equivalente a la de las comprobaciones por control sobre el terreno, se podrán sustituir los controles en las explotación por controles administrativos o controles en las empresas, de conformidad con el artículo 45, apartado 3, párrafo segundo, letra b).

4.   Al realizar los controles sobre el terreno, los Estados miembros podrán utilizar indicadores objetivos específicos de determinados requisitos o normas, siempre que se aseguren de que los controles de los requisitos y normas así efectuados sean, al menos, tan eficaces como los controles sobre el terreno realizados sin utilizar indicadores.

Los indicadores deberán vincularse directamente a los requisitos y las normas que representan y abarcar todos los elementos objeto de control con respecto a dichos requisitos o normas.

5.   Los controles sobre el terreno relativos a la muestra prevista en el artículo 44, apartado 1, se realizarán dentro del mismo año civil en que se presenten las solicitudes de ayuda.».

10)

El artículo 48, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Se informará al agricultor de todo incumplimiento observado en el plazo de los tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno.».

11)

En el artículo 66, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio de los casos de incumplimiento intencionado a que se refiere el artículo 67, cuando se descubran incumplimientos repetidos, el porcentaje fijado de acuerdo con el apartado 1 en relación con el incumplimiento repetido se multiplicará por tres si se trata de una primera repetición. Para ello, cuando ese porcentaje se haya fijado con arreglo al apartado 2, el organismo pagador determinará el porcentaje que se habría aplicado al incumplimiento repetido del requisito o la norma de que se trate.».

12)

En el artículo 71 bis, apartado 2, el párrafo primero de la letra d) se sustituye por el siguiente texto:

«En lo que se refiere a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003 para los que se haya definido un límite máximo presupuestario de conformidad con el artículo 64, apartado 2, el artículo 70, apartado 2, el artículo 71, apartado 2, el artículo 110 septendecies, apartado 1, el artículo 143 ter, apartado 7, el artículo 143 ter bis, apartado 2, y el artículo 143 ter quarter de dicho Reglamento, el Estado miembro adicionará los importes resultantes de la aplicación de las letras a), b) y c).».

13)

En el artículo 73 bis, después del apartado 2 bis se insertará el siguiente apartado:

«2 ter.   Los Estados miembros podrán tomar la decisión de no recuperar los derechos indebidamente asignados cuando la cantidad total asignada indebidamente al agricultor sea inferior o igual a 50 EUR. Además, cuando el valor total mencionado en el apartado 2 bis sea igual o inferior a 50 EUR, los Estados miembros podrán tomar la decisión de no realizar el nuevo cálculo.».

14)

En el artículo 76, apartado 2, se añadirá el siguiente párrafo:

«Sin embargo, Bulgaria y Rumanía transmitirán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2008, la información relativa a la proporción de superficie de pasto permanente para el año de referencia de 2007 a que se refiere el artículo 3, apartado 7.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a ejercicios o a períodos de prima que comiencen el 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).

(2)  COM(2007) 147 final de 29 de marzo de 2007.

(3)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 972/2007 (DO L 216 de 21.8.2007, p. 3).


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/85


REGLAMENTO (CE) N o 1551/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 21 de diciembre de 2007

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

28,34 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

28,34 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

28,34 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

28,34 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3081

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

30,81

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

30,81

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

30,81

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3081

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (). Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


(1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/87


REGLAMENTO (CE) N o 1552/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2).

(5)

Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.

2.   Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).


ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 21 de diciembre de 2007 (2)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

30,81

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

30,81

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3081

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

30,81

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3081

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3081

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3081 (3)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

30,81

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3081

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


(1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

(2)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(3)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/89


REGLAMENTO (CE) N o 1553/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 20 de diciembre de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 20 de diciembre de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007, será de 35,810 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1298/2007 de la Comisión (DO L 289 de 7.11.2007, p. 3).


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/90


REGLAMENTO (CE) N o 1554/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 19 de diciembre de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 19 de diciembre de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007, será de 409,99 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 8.


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/91


REGLAMENTO (CE) N o 1555/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 735/2007 de la Comisión (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6). El Reglamento (CE) no 1784/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1). El Reglamento (CE) no 1785/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de septiembre de 2008.

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de diciembre de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

0,00

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

0,00

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

0,00

1102 90 10 9100

C10

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C10

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

0,00

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

0,00

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

0,00

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

0,00

1107 10 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

0,00

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

0,00

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

0,00

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

0,00

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

0,00

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

0,00

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

0,00

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

0,00

2106 90 55 9000

C14

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/94


REGLAMENTO (CE) N o 1556/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 21 de diciembre de 2007 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– Las demás (incluyendo en estado natural)

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/98


REGLAMENTO (CE) N o 1557/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar.

(5)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(6)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 21 de diciembre de 2007 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

30,81

30,81


(1)  Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a

a)

terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (), Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972;

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

c)

territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.

(2)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.


DIRECTIVAS

21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/100


DIRECTIVA 2007/76/CE DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas fludioxonil, clomazona y prosulfocarb

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la tercera fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye las sustancias activas fludioxonil, clomazona y prosulfocarb.

(2)

Los efectos de dichas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 1490/2002 en lo relativo a una serie de usos propuestos por los notificantes. Además, dichos Reglamentos designan los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) 0no 1490/2002. Por lo que respecta al fludioxonil y la clomazona, el Estado miembro ponente fue Dinamarca y toda la información pertinente se presentó el 5 de abril de 2005 y el 16 de marzo de 2005, respectivamente. Respecto al prosulfocarb, el Estado miembro ponente fue Suecia y toda la información pertinente se presentó el 20 de abril de 2005.

(3)

Los informes de evaluación fueron sometidos a una revisión por expertos por parte de los Estados miembros y la EFSA, y se presentaron a la Comisión el 27 de julio de 2007 por lo que se refiere al fludioxonil, la clomazona y el prosulfocarb, como informes científicos de la EFSA (4). Estos informes fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fueron adoptados el 9 de octubre de 2007 como informes de revisión de la Comisión relativos al fludioxonil, la clomazona y el prosulfocarb.

(4)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan fludioxonil, clomazona y prosulfocarb satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Procede, pues, incluir estas sustancias activas en el anexo I para garantizar que los productos fitosanitarios que las contengan puedan autorizarse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(5)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se vayan a derivar de la inclusión.

(6)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan fludioxonil, clomazona y prosulfocarb, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE, para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(7)

La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 pone de manifiesto que pueden surgir dificultades a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a una documentación que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. Esta aclaración, no obstante, no impone nuevas obligaciones a los Estados miembros o los titulares de autorizaciones respecto a las de las directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(8)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE.

(9)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de abril de 2009, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de mayo de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

1.   De conformidad con la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros deberán modificar o retirar, cuando proceda, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas fludioxonil, clomazona y prosulfocarb a más tardar el 30 de abril de 2009.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere al fludioxonil, la clomazona y el prosulfocarb, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dichas sustancias activas, y que el titular de la autorización dispone o tiene acceso a una documentación que reúna los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones del artículo 13 de la misma.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fludioxonil, clomazona y prosulfocarb como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE a más tardar el 31 de octubre de 2008, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas al fludioxonil, la clomazona y el prosulfocarb. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga fludioxonil, clomazona o prosulfocarb como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, a más tardar el 31 de octubre de 2012, o

b)

en el caso de un producto que contenga fludioxonil, clomazona o prosulfocarb, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando proceda, a más tardar el 31 de octubre de 2012, o en el plazo que establezca toda directiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE si es posterior a esa fecha.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de noviembre de 2008.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1095/2007 (DO L 246 de 21.9.2007, p. 19).

(4)  Informe científico de la EFSA (2007) 110, 1-85, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa fludioxonil (finalizado el 27 de julio de 2007).

Informe científico de la EFSA (2007) 109, 1-73, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la determinación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa clomazona (finalizado el 27 de julio de 2007, versión de 3 agosto 2007).

Informe científico de la EFSA (2007) 111, 1-81, Conclusión relativa a la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de plaguicidas de la sustancia activa prosulfocarb (finalizado el 27 de julio de 2007).


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE, se añaden las entradas siguientes:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«166

Prosulfocarb

No CAS 52888-80-9

No CICAP 539

Dipropiltiocarbamato de S-benzilo

970 g/kg

1 de noviembre de 2008

31 de octubre de 2018

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del prosulfocarb, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 9 de octubre de 2007.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de los organismos acuáticos y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón,

la protección de las plantas no diana y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón sin pulverización en las parcelas.

167

Fludioxonil

No CAS 131341-86-1

No CICAP 522

4-(2,2-difluoro-1,3-benzodioxol-4-il)-1H-pirrol-3-carbonitrilo

950 g/kg

1 de noviembre de 2008

31 de octubre de 2018

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como fungicida.

PARTE B

En la evaluación de las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios que contengan fludioxonil para otros usos que los correspondientes al tratamiento de semillas, los Estados miembros prestarán especial atención a los criterios mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra b), y velarán por que se faciliten todos los datos y la información necesarios antes de conceder dicha autorización, y:

deberán atender especialmente a la posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, en particular por los metabolitos de fotólisis en el suelo CGA 339833 y CGA 192155,

deberán atender especialmente a la protección de los peces y los invertebrados acuáticos.

Cuando sea conveniente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fludioxonil, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 9 de octubre de 2007.

168

Clomazona

No CAS 81777-89-1

No CICAP 509

2-(2-clorobenzil)-4,4-dimetil-1,2-oxazolidin-3-ona

960 g/kg

1 de noviembre de 2008

31 de octubre de 2018

PARTE A

Solo podrán autorizarse los usos como herbicida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la clomazona, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 9 de octubre de 2007.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a:

la seguridad de los operarios y velar por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,

la protección de las plantas no diana y velar por que las condiciones de autorización incluyan, cuando sea conveniente, medidas de reducción del riesgo, por ejemplo, zonas tampón.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/105


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2007

por la que se nombra al presidente de la sala de recursos de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y a su suplente

(2007/858/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y en particular su artículo 47, apartado 1,

Vistas las listas de candidatos propuestas por la Comisión el 29 de octubre de 2007, previo dictamen del consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Paul A.C.E. VAN DER KOOIJ, nacido el 13 de enero de 1956, presidente de la sala de recursos de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales por un período de cinco años.

Se nombra al Sr. Timothy MILLETT, nacido el 6 de enero de 1951, suplente del presidente de la sala de recursos de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales por un período de cinco años.

Sus mandatos comenzarán en la fecha en que tomen posesión. Esta fecha se fijará de acuerdo con el presidente y con el consejo de administración de la Oficina.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 873/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 38).


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/106


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2007

relativa a la celebración del Protocolo que modifica el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia referente a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca

(2007/859/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, apartado 3, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de abril de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con el fin de garantizar la compatibilidad entre el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia referente a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca (1), denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Cooperación», y el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 2 de abril de 1993, por el que se establece el código aduanero comunitario (2).

(2)

Estas negociaciones tenían como objetivo modificar el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación con el fin de adecuarlo a las disposiciones de los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 (gestión de los contingentes arancelarios destinados a utilizarse siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones) y de los artículos 55 a 65 de dicho Reglamento (disposiciones específicas relativas a los certificados de origen para determinados productos agrícolas que disfrutan de regímenes especiales).

(3)

La Comisión ha llevado a cabo las negociaciones con arreglo al mandato de negociación dado por el Consejo.

(4)

La Comisión ha alcanzado un Acuerdo en forma de acta aprobada con el Reino de Tailandia, parte interesada en calidad de suministrador de los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99.

(5)

Debe aprobarse dicho Acuerdo en forma de acta aprobada mediante un Protocolo.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo que modifica el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia referente a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca, denominado en lo sucesivo el «el Protocolo».

2.   El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para nombrar a la persona habilitada para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

En la medida en que sea necesario para permitir la aplicación plena de dicho Protocolo a partir del 1 de enero de 2008, la Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del Acuerdo con arreglo al procedimiento al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de la presente Decisión.

Artículo 4

1.   La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales creado en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 1784/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (3).

2.   Cuando se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

El plazo establecido en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE será fijado en un mes.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  DO L 219 de 28.7.1982, p. 53.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).


PROTOCOLO

que modifica el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia referente a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA,

por otra,

HAN CELEBRADO, a petición de la Comunidad Europea, negociaciones con vistas a modificar el artículo 5 del Acuerdo de cooperación referente a la producción, la comercialización y los intercambios de mandioca, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de cooperación», con el fin de adecuarlo a las disposiciones de los artículos 55 a 65 y 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión,

AFIRMAN su voluntad de mantener vigente el Acuerdo de cooperación,

LA COMUNIDAD EUROPEA:

Álvaro MENDONÇA E MOURA,

Embajador, Representante Permanente de la República Portuguesa

EL GOBIERNO DEL REINO DE TAILANDIA:

Pisan MANAWAPAT,

Embajador, Jefe de la Misión de Tailandia ante las Comunidades Europeas

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El texto del artículo 5 del Acuerdo de Cooperación se sustituye por el siguiente:

«Artículo 5

El contingente arancelario relativo a la cantidad acordada de exportaciones será gestionado por la Comunidad de conformidad con el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones para el despacho a libre práctica (principio de “orden de llegada”).

Por su parte, Tailandia se comprometerá a adoptar todas las disposiciones necesarias para expedir certificados de origen que se utilizarán para las importaciones de mandioca en la Comunidad.

En caso necesario, las autoridades competentes de ambas Partes intercambiarán la información necesaria para supervisar y facilitar la aplicación del presente Acuerdo.».

Artículo 2

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo de cooperación.

Artículo 3

El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad y por el Reino de Tailandia de acuerdo con sus respectivos procedimientos.

Artículo 4

El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на тридесет и първи октомври две хиляди и седма година.

Hecho en Bruselas, el treinta y uno de octubre de dos mil siete.

V Bruselu dne třicátého prvního řijna dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Bruxelles den enogtredivte oktober to tusind og syv.

Geschehen zu Brüssel am einundreißigsten Oktober zweitausendsieben.

Kahe tuhande seitsmenda aasta oktoobrikuu kolmekümne esimesel päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα μια Οκτωβρίου δύο χιλιάδες επτά.

Done at Brussels on the thirty-first day of October in the year two thousand and seven.

Fait à Bruxelles, le trente et un octobre deux mille sept.

Fatto a Bruxelles, addì trentuno ottobre duemilasette.

Briselē, divtūkstoš septītā gada trīsdesmit pirmajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai septintųjų metų spalio trisdešimt pirmą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-hetedik év október harmincegyedik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-wiehed u tletin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te Brussel, de eenendertigste oktober tweeduizend zeven.

Sporządzono w Brukseli, dnia trzydziestego pierwszego października roku dwa tysiące siódmego.

Feito em Bruxelas, em trinta e um de Outubro de dois mil e sete.

Întocmit la Bruxelles, la treizeci și unu octombrie două mii șapte.

V Bruseli tridsiateho prvého októbra dvetisícsedem.

V Bruslju, dne enaintridesetega oktobra leta dva tisoč sedem.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenäensimmäisenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Bryssel den trettioförsta oktober tjugohundrasju.

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За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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За Кралство Тайланд

Por el Reino de Tailandia

Za Thajské královstvi

På Kongeriget Thailands vegne

Für das Königreich Thailand

Tai Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο της Ταϊλάνδης

For the Kingdom of Thailand

Pour le Royaume de Thaïlande

Per il Regno di Tailandia

Taizemes Karalistes vārdā

Tailando Karalystės vardu

a Thaiföldi Királyság részéről

Għar-Renju tat-Tajlandja

Voor het Koninkrijk Thailand

W imieniu Królestwa Tajlandii

Pelo Reino da Tailândia

Pentru Regatul Thailandei

Za Thajské královstvo

Za Kraljevino Tajsko

Thaimaan kuningaskunnan puolesta

På Konungariket Thailands vägnar

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21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/111


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2007

por la que se concede ayuda macrofinanciera de la Comunidad al Líbano

(2007/860/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Previa consulta al Comité Económico y Financiero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de enero de 2007, las autoridades libanesas adoptaron un programa completo de reformas socioeconómicas, que comprende tanto medidas presupuestarias y estructurales como sociales, fijando prioridades a medio plazo de cara a la actuación gubernamental.

(2)

El Líbano, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmaron un Acuerdo de asociación (1) que entró en vigor el 1 de abril de 2006.

(3)

Las autoridades del Líbano se han comprometido a realizar reformas estructurales y promover la estabilización económica, con el apoyo concedido por el Fondo Monetario Internacional (FMI) a través del Programa de Ayuda de Emergencia Post-conflicto (EPCA), que fue aprobado el 9 de abril de 2007.

(4)

La relaciones entre el Líbano y la Unión Europea se están desarrollando en el marco de la Política Europea de Vecindad, que se espera lleve a una mayor integración económica. La UE y el Líbano han acordado un plan de acción en el marco de la política europea de vecindad en el que se establecen las prioridades a medio plazo para las relaciones entre la UE y el Líbano y las políticas conexas.

(5)

El Líbano debe hacer frente a sustanciales necesidades de financiación derivadas de las cada vez mayores obligaciones financieras del sector público, que incluyen un elevado nivel de deuda pública y se han visto agravadas por el conflicto militar de julio-agosto de 2006 y el deterioro previsto de la balanza de pagos en 2007.

(6)

Las autoridades libanesas han solicitado ayuda financiera en condiciones favorables a las instituciones financieras internacionales, a la Comunidad y a otros donantes bilaterales. A pesar de la financiación del FMI y del Banco Mundial, subsiste un importante déficit de financiación residual que debe cubrirse para respaldar la balanza de pagos, la hacienda pública y la deuda pública del país y favorecer la consecución de los objetivos de las reformas emprendidas por las autoridades.

(7)

El Líbano es uno de los países más endeudados del mundo y ha de hacer frente a una marcada situación de sobreendeudamiento. En estas circunstancias, resulta oportuno poner a disposición del Líbano una ayuda de la Comunidad consistente en una subvención y un préstamo, a fin de respaldar al país beneficiario en esta difícil coyuntura.

(8)

Con objeto de garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Comunidad ligados a la presente ayuda financiera, es necesario que el Líbano adopte medidas que permitan prevenir y combatir el fraude, la corrupción y cualesquiera otras irregularidades en el marco de la presente ayuda, y que se prevean controles por parte de la Comisión y auditorías por parte del Tribunal de Cuentas.

(9)

El desembolso de la ayuda financiera de la Comunidad se entiende sin perjuicio de las facultades de la autoridad presupuestaria.

(10)

La presente ayuda debe ser gestionada por la Comisión en concertación con el Comité Económico y Financiero.

DECIDE:

Artículo 1

1.   La Comunidad pondrá a disposición del Líbano una ayuda financiera por un importe máximo de 80 millones EUR, con vistas a respaldar la labor interna de este país en pro de la reconstrucción de posguerra y de una recuperación económica sostenible, y a atenuar, de este modo, las limitaciones financieras con que tropieza la aplicación del programa económico del Gobierno.

Habida cuenta del elevado nivel de endeudamiento del Líbano, la ayuda financiera de la Comunidad consistirá en un importe de 50 millones EUR en concepto de préstamos y de hasta 30 millones EUR en concepto de subvenciones.

2.   La ayuda financiera de la Comunidad será gestionada por la Comisión en concertación con el Comité Económico y Financiero y de forma coherente con los acuerdos o protocolos negociados entre el FMI y el Líbano.

3.   La ayuda financiera de la Comunidad se pondrá a disposición durante un período de dos años a partir de la fecha en que surta efecto la presente Decisión. No obstante, si las circunstancias lo requieren, la Comisión, previa consulta al Comité Económico y Financiero, podrá decidir que se prorrogue el período de puesta a disposición por un año como máximo.

Artículo 2

1.   Se faculta a la Comisión para acordar con las autoridades del Líbano, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones financieras y de política económica que irán aparejadas a la ayuda financiera de la Comunidad, que deberán establecerse en un protocolo de acuerdo, en un acuerdo de subvención y en un acuerdo de préstamo. Estas condiciones deberán ser coherentes con los acuerdos o protocolos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2.

2.   Durante la ejecución de la ayuda financiera de la Comunidad, la Comisión supervisará la adecuación de las disposiciones financieras, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo del Líbano que resulten pertinentes a efectos de dicha ayuda.

3.   La Comisión verificará a intervalos regulares que la política económica del Líbano se ajuste a los objetivos de la ayuda financiera de la Comunidad y que se cumplan convenientemente las condiciones financieras y de política económica acordadas. A tal fin, la Comisión se coordinará estrechamente con las instituciones de Bretton Woods y, cuando sea necesario, con el Comité Económico y Financiero.

Artículo 3

1.   La Comisión pondrá a disposición del Líbano la ayuda financiera de la Comunidad en tres tramos como máximo.

2.   El desembolso de cada tramo se subordinará a la satisfactoria aplicación del programa económico respaldado por el FMI.

3.   Además, el desembolso del segundo y del tercer tramo estará subordinado a que se apliquen satisfactoriamente el programa económico respaldado por el FMI y el plan de acción UE-Líbano en el marco de la política europea de vecindad, así como cualesquiera otras medidas acordadas con la Comisión con arreglo al artículo 2, apartado 1, y, en cualquier caso, no se realizará antes de haber transcurrido un trimestre tras el desembolso del tramo anterior.

4.   Los fondos se abonarán a la Banque du Liban exclusivamente para sufragar las necesidades de financiación del Líbano.

Artículo 4

La ayuda financiera de la Comunidad se llevará a efecto de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2), y con las normas de desarrollo del mismo. En particular, el protocolo de acuerdo y los acuerdos de subvención y de préstamo con las autoridades del Líbano preverán la adopción de medidas adecuadas por parte del Líbano para prevenir y combatir el fraude, la corrupción y otras irregularidades que puedan afectar a la ayuda. Asimismo, preverán la realización de controles por parte de la Comisión, en particular, a través de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, y el derecho a llevar a cabo inspecciones y verificaciones in situ, y de auditorías por parte del Tribunal de Cuentas, que se efectuarán, en su caso, in situ.

Artículo 5

El 31 de agosto de cada año, a más tardar, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe que incluya una evaluación de la aplicación de la presente Decisión en el año anterior. El informe indicará la correspondencia entre las condiciones de política económica a que se refiere el artículo 2, apartado 1, la evolución económica y presupuestaria del Líbano, y la decisión de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda.

Artículo 6

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 143 de 30.5.2006, p. 2.

(2)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/113


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2007

relativa a la firma y la aplicación provisional de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles

(2007/861/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 leído en relación con su artículo 300, apartado 2, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad, un acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se prorroga durante un año el Acuerdo y los Protocolos vigentes sobre comercio de productos textiles con la República de Belarús, con algunos ajustes de los límites cuantitativos.

(2)

Procede aplicar el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas, de forma provisional, a partir del 1 de enero de 2008, en tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración y a condición de que la República de Belarús proceda asimismo a su aplicación provisional, respetando el principio de reciprocidad.

(3)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas debe firmarse en nombre de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a las personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad y a reserva de su celebración posterior, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles.

Artículo 2

Sujeto a reciprocidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas se aplicará de forma provisional a partir del 1 de enero de 2008, a la espera de su celebración.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 3

1.   En caso de que la República de Belarús incumpla el punto 2.4 del Acuerdo en forma de Canje de Notas, el contingente para 2008 se reducirá a los niveles aplicables en 2007.

2.   La decisión de aplicar el apartado 1 se adoptará de conformidad con los procedimientos contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de terceros países (1).

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 275 de 8.11.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1217/2007 de la Comisión (DO L 275 de 19.10.2007, p. 16).


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles

Excmo. Señor:

1.   Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles rubricado el 1 de abril de 1993, modificado en último lugar por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 27 de octubre de 2006 (denominado, en lo sucesivo, «el Acuerdo»).

2.   Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2007 y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19, apartado 1, la Comunidad Europea y la República de Belarús acuerdan prorrogar el Acuerdo por un período de un año, supeditando dicha prórroga a las siguientes modificaciones y condiciones:

2.1.

El texto del artículo 19, apartado 1, del Acuerdo se sustituye por el siguiente:

«El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008.».

2.2.

El anexo II, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Belarús a la Comunidad Europea, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.3.

El anexo del Protocolo C, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Belarús a la Comunidad Europea tras la realización de operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República de Belarús se sustituye, en relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, por el apéndice 2 de la presente Nota.

2.4.

Las importaciones en la República de Belarús de productos textiles y de prendas de vestir originarios de la Comunidad Europea estarán sujetas en 2008 a derechos de aduana que no podrán rebasar los tipos fijados para 2003 en el apéndice 4 del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús rubricado el 11 de noviembre de 1999.

En caso de que no se apliquen dichos coeficientes, la Comunidad estará autorizada a reintroducir de manera proporcional durante el período restante de vigencia del Acuerdo los niveles de restricciones cuantitativas aplicables en 2007, tal como se especifican en el Canje de Notas rubricado el 27 de octubre de 2006.

3.   La Comunidad Europea y Belarús recuerdan su compromiso de proponer la celebración de consultas a más tardar seis meses antes de la expiración del presente Acuerdo, con el fin de celebrar posiblemente un nuevo Acuerdo.

4.   En caso de que la República de Belarús ingrese en la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los Acuerdos y las normas de la OMC se aplicarán a partir de la fecha de la adhesión de la República de Belarús a la OMC.

5.   Le agradecería confirmara la aceptación por parte de su Gobierno de cuanto precede. En tal caso, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado mutuamente la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Mientras tanto, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2008, a condición de que se respete el principio de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comunidad Europea

Apéndice 1

«ANEXO II

Belarus

Categoría

Unidad

Contingente a partir del 1 de enero de 2008

Grupo IA

1

toneladas

1 586

2

toneladas

7 307

3

toneladas

242

Grupo IB

4

M piezas

1 839

5

M piezas

1 105

6

M piezas

1 705

7

M piezas

1 377

8

M piezas

1 160

Grupo IIA

9

toneladas

363

20

toneladas

329

22

toneladas

524

23

toneladas

255

39

toneladas

241

Grupo IIB

12

M pares

5 959

13

M piezas

2 651

15

M piezas

1 726

16

M piezas

186

21

M piezas

930

24

M piezas

844

26/27

M piezas

1 117

29

M piezas

468

73

M piezas

329

83

toneladas

184

Grupo IIIA

33

toneladas

387

36

toneladas

1 312

37

toneladas

463

50

toneladas

207

Grupo IIIB

67

toneladas

359

74

M piezas

377

90

toneladas

208

Grupo IV

115

toneladas

322

117

toneladas

2 543

118

toneladas

471

M piezas: mil piezas.».

Apéndice 2

«ANEXO DEL PROTOCOLO C

Categoría

Unidad

A partir del 1 de enero de 2008

4

1 000 piezas

6 190

5

1 000 piezas

8 628

6

1 000 piezas

11 508

7

1 000 piezas

8 638

8

1 000 piezas

2 941

12

1 000 piezas

5 815

13

1 000 piezas

911

15

1 000 piezas

5 044

16

1 000 piezas

1 027

21

1 000 piezas

3 356

24

1 000 piezas

864

26/27

1 000 piezas

4 206

29

1 000 piezas

1 705

73

1 000 piezas

6 535

83

Toneladas

868

74

1 000 piezas

1 140»

Excmo. Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de …, redactada en los términos siguientes:

«Señor:

1.   Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Belarús sobre comercio de productos textiles rubricado el 1 de abril de 1993, modificado en último lugar por el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 27 de octubre de 2006 (denominado, en lo sucesivo, “el Acuerdo”).

2.   Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2007 y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 19, apartado 1, la Comunidad Europea y la República de Belarús acuerdan prorrogar el Acuerdo por un período de un año, supeditando dicha prórroga a las siguientes modificaciones y condiciones:

2.1.

El texto del artículo 19, apartado 1, del Acuerdo se sustituye por el siguiente:

“El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen mutuamente la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto. Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2008.”.

2.2.

El anexo II, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Belarús a la Comunidad Europea, se sustituye por el apéndice 1 de la presente Nota.

2.3.

El anexo del Protocolo C, que establece las restricciones cuantitativas a las exportaciones de la República de Belarús a la Comunidad Europea tras la realización de operaciones de perfeccionamiento pasivo en la República de Belarús se sustituye, en relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, por el apéndice 2 de la presente Nota.

2.4.

Las importaciones en la República de Belarús de productos textiles y de prendas de vestir originarios de la Comunidad Europea estarán sujetas en 2008 a derechos de aduana que no podrán rebasar los tipos fijados para 2003 en el apéndice 4 del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Belarús rubricado el 11 de noviembre de 1999.

En caso de que no se apliquen dichos coeficientes, la Comunidad estará autorizada a reintroducir de manera proporcional durante el período restante de vigencia del Acuerdo los niveles de restricciones cuantitativas aplicables en 2007, tal como se especifican en el Canje de Notas rubricado el 27 de octubre de 2006.

3.   La Comunidad Europea y Belarús recuerdan su compromiso de proponer la celebración de consultas a más tardar seis meses antes de la expiración del presente Acuerdo, con el fin de celebrar posiblemente un nuevo Acuerdo.

4.   En caso de que la República de Belarús ingrese en la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, los Acuerdos y las normas de la OMC se aplicarán a partir de la fecha de la adhesión de la República de Belarús a la OMC.

5.   Le agradecería confirmara la aceptación por parte de su Gobierno de cuanto precede. En tal caso, el presente Acuerdo en forma de Canje de Notas entrará en vigor el primer día del mes siguiente al día en que las Partes se hayan notificado mutuamente la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto. Mientras tanto, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2008, a condición de que se respete el principio de reciprocidad.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.».

Tengo el honor de confirmarle que mi Gobierno está de acuerdo con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de la República de Belarús


Comisión

21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/119


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/805/CE en lo referente a las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en Hungría y Eslovaquia

[notificada con el número C(2007) 6158]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/862/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, sobre medidas de protección contra la peste porcina clásica en ciertos Estados miembros (3), se adoptó a raíz de los brotes de esa enfermedad que se produjeron en varios Estados miembros. En ella se establecen determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en esos Estados miembros.

(2)

Eslovaquia ha comunicado a la Comisión la evolución reciente de la enfermedad en jabalíes y la presencia de esa enfermedad en el distrito de Nové Zámky, lindante con los distritos de Komárno y Levice en Eslovaquia y el condado de Pest en Hungría. Habida cuenta de la información epidemiológica disponible, procede modificar las áreas de Eslovaquia y Hungría en las que se aplican medidas de control de la peste porcina clásica, para incluir en ellas partes de dichos distritos.

(3)

La situación de la enfermedad en Eslovaquia ha mejorado significativamente en las administraciones veterinarias y alimentarias del distrito de Trenčín (con los distritos de Trenčín y Bánovce nad Bebravou), Prievidza (con los distritos de Prievidza y Partizánske) y Púchov (con el distrito de Ilava únicamente). En consecuencia, las medidas previstas en la Decisión 2006/805/CE en relación con estas zonas deberían dejar de aplicarse.

(4)

En aras de la transparencia de la legislación comunitaria, procede sustituir la lista de Estados miembros o regiones afectados, establecida en el anexo de la Decisión 2006/805/CE, por el texto del anexo de la presente Decisión.

(5)

Así pues, procede modificar la Decisión 2006/805/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/805/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(3)  DO L 329 de 25.11.2006, p. 67. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/631/CE (DO L 255 de 29.9.2007, p. 45).


ANEXO

«ANEXO

PARTE I

1.   Alemania

A.   Renania-Palatinado

a)

en el distrito de Ahrweiler: los municipios de Adenau y Altenahr;

b)

en el distrito de Daun: los municipios de Hillesheim y Obere Kyll, las localidades de Betteldorf, Dockweiler, Dreis-Brück, Hinterweiler y Kirchweiler (en el municipio de Daun), las localidades de Beinhausen, Bereborn, Bodenbach, Bongard, Borler, Boxberg, Brücktal, Drees, Gelenberg, Kelberg, Kirsbach, Mannebach, Neichen, Nitz, Reimerath y Welcherath (en el municipio de Kelberg), las localidades de Berlingen, Duppach, Hohenfels-Essingen, Kalenborn-Scheuern, Neroth, Pelm y Rockeskyll, y la ciudad de Gerolstein (en el municipio de Gerolstein);

c)

en el distrito de Bitburg-Prüm: las localidades de Büdesheim, Kleinlangenfeld, Neuendorf, Olzheim, Roth bei Prüm, Schwirzheim y Weinsheim (en el municipio de Prüm).

B.   Renania del Norte-Westfalia

a)

en el distrito de Euskirchen: las ciudades de Bad Münstereifel, Mechernich y Schleiden, las localidades de Billig, Euenheim, Euskirchen, Flamersheim, Kirchheim, Kreuzweingarten, Kuchenheim, Niederkastenholz, Palmersheim, Rheder, Roitzheim, Schweinheim, Stotzheim y Wißkirchen (en la ciudad de Euskirchen) y los municipios de Blankenheim, Dahlem, Hellenthal, Kall y Nettersheim;

b)

en el distrito de Rhein-Sieg: las ciudades de Meckenheim y Rheinbach, el municipio de Wachtberg, las localidades de Heidgen, Volmershofen y Witterschlick (en el municipio de Alfter) y las localidades de Buschhoven, Miel, Morenhoven y Odendorf (en el municipio de Swisttal);

c)

la ciudad de Aquisgrán: al sur de las autopistas A 4, A 544 y la carretera federal B1;

d)

la ciudad de Bonn: al sur de la carretera federal 56 y la autopista A 565 (Bonn-Endenich a Bonn-Poppelsdorf) y al sudoeste de la carretera federal 9;

e)

en el distrito de Aquisgrán: las ciudades de Monschau y Stolberg y los municipios de Simmerath y Roetgen;

f)

en el distrito de Düren: las ciudades de Heimbach y Nideggen y los municipios de Hürtgenwald y Langerwehe.

2.   Francia

El territorio de los departamentos de Bajo-Rin y Mosela situado al oeste del Rin y el canal Rin-Marne, al norte de la autopista A 4, al este del río Sarre y al sur de la frontera con Alemania, y los municipios de Eckbolsheim, Holtzheim y Lingolsheim.

PARTE II

1.   Hungría

El territorio del condado de Nógrád y el territorio del condado de Pest, ubicados al norte y al este del Danubio, al sur de la frontera con Eslovaquia, al oeste de la frontera con el condado de Nógrád y al norte de la autopista E 71.

2.   Eslovaquia

El territorio de las administraciones veterinarias y alimentarias de los distritos de Žiar nad Hronom (con los distritos de Žiar nad Hronom, Žarnovica y Banská Štiavnica), Zvolen (con los distritos de Zvolen, Krupina y Detva), Lučenec (con los distritos de Lučenec y Poltár), Veľký Krtíš (con el distrito de Veľký Krtíš), Komárno (con el territorio situado al este de la carretera 64, al norte de la frontera con Hungría y al oeste del distrito de Nové Zámky), Nové Zámky (con el territorio ubicado al este del distrito de Komárno y al este de la carretera 64, al sur de la carretera 75 y al norte de la frontera con Hungría) y Levice (con el territorio situado al este del distrito de Nové Zámky y al este de la carretera 66 (E 77), al sur de la carretera 75, al norte de la frontera con Hungría y al oeste del distrito de Veľký Krtíš).

PARTE III

1.   Bulgaria

Todo el territorio de Bulgaria.»


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/122


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2007

por la que se concede la exención solicitada por el Reino Unido para Irlanda del Norte de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura

[notificada con el número C(2007) 6281]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2007/863/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1), y, en particular, su anexo III, punto 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Si la cantidad de estiércol que un Estado miembro tiene la intención de aplicar por hectárea y año es distinta de la especificada en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en la letra a) del mismo punto, esa cantidad debe fijarse de manera que no afecte a la realización de los objetivos indicados en el artículo 1 de dicha Directiva y tiene que justificarse con arreglo a criterios objetivos como, en el caso que nos ocupa, ciclos de crecimiento largos y cultivos con elevada fijación de nitrógeno.

(2)

El 10 de agosto de 2007, el Reino Unido presentó a la Comisión una solicitud de exención para Irlanda del Norte con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, punto 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE.

(3)

La exención solicitada se refiere a la intención del Reino Unido de permitir la aplicación en Irlanda del Norte de hasta 250 kg de nitrógeno procedente de ganado, por hectárea y año, en explotaciones de prados. La exención puede llegar a aplicarse a aproximadamente 732 explotaciones, lo que representa el 2,7 % del total de explotaciones, el 4 % de la superficie agrícola utilizada y el 5 % de las unidades de ganado.

(4)

En Irlanda del Norte se ha aprobado la norma Nitrates Action Programme Regulations (Northern Ireland) 2006 (Regulations 2006 No 489), sobre un programa de acción relativo a los nitratos, por la que se ejecuta la Directiva 91/676/CE y que se aplica igualmente a la exención solicitada.

(5)

La norma Phosphorus (Use in Agriculture) Regulations (Northern Ireland) 2006 prevé medidas que regulan la aplicación de fertilizantes fosfatados para prevenir la contaminación del agua. Esa norma prohíbe la aplicación de fertilizantes químicos, salvo si se demuestra que la cantidad considerada no es superior a las necesidades de los cultivos, e impone, entre otras cosas, la evaluación del estado de fertilidad del suelo por medio de análisis químicos.

(6)

Los datos presentados sobre la calidad del agua ponen de manifiesto que las concentraciones de nitratos son típicamente bajas en las masas de agua de Irlanda del Norte. En 2005, la concentración media de nitratos en las aguas subterráneas fue inferior a 20 mg/l de nitratos en el 71 % de los lugares controlados, y solo se registraron concentraciones superiores a 50 mg/l de nitratos en un máximo del 7 % de los puntos de muestreo. Los datos sobre la calidad del agua de los ríos muestran que, en 2005, la concentración media de nitratos fue inferior a 20 mg/l en el 99 % de los puntos de muestreo, y que en ninguna estación de control se superaron los 50 mg/l de nitratos. Todos los grandes lagos registraron una concentración media inferior a 10 mg/l de nitratos.

(7)

Según el tercer informe sobre la aplicación de la Directiva de nitratos, en el 72 % de los lugares de control de aguas subterráneas se observaron tendencias estables o a la baja respecto a la concentración de nitratos durante el período 1999-2003. En ese mismo período, la concentración de nitratos en las aguas de superficie fue estable o se redujo en el 87 % de las estaciones de control.

(8)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 91/676/CEE, la norma Nitrates Action Programme Regulations (Northern Ireland) 2006 se aplica en todo el territorio de Irlanda del Norte.

(9)

Durante la última década disminuyó el número cabezas de ganado y la utilización de fertilizantes químicos. Durante el período 1995-2005, el número de bovinos, porcinos y ovinos se redujo en un 2 %, un 36 % y un 22 %, respectivamente. El uso de fertilizantes químicos nitrogenados se redujo un 41 % en el período 1995-2005, y la tasa de aplicación en 2005 fue de 89 kg de nitrógeno por hectárea; en ese mismo período, el uso de fertilizantes fosfatados disminuyó un 49 %, y en 2005, el uso de fósforo fue de una media de 7 kg por hectárea. Los excedentes de nitrógeno a nivel nacional pasaron de 159 kg/ha en 1995 a 124 kg/ha en 2005.

(10)

En Irlanda del Norte, debido a la alta pluviosidad y a la preponderancia de suelos con mal drenaje, el 93 % de las tierras agrícolas se destina a prados, con un potencial de crecimiento de hierba de bueno a muy bueno en la mayoría de los casos. Debido a las malas condiciones para el drenaje, el potencial de desnitrificación de la mayoría de los suelos de Irlanda del Norte es relativamente alto, por lo que la concentración de nitratos es baja y, en consecuencia, también lo es la cantidad de nitratos que pueden evacuarse por lixiviado.

(11)

En Irlanda del Norte, el 70 % de las tierras se explota de manera extensiva, y el 45 % de la superficie total está sujeta a programas agroambientales.

(12)

El clima de Irlanda del Norte, caracterizado por precipitaciones anuales que se distribuyen uniformemente a lo largo del año y por una gama de temperaturas anual relativamente limitada, favorece un ciclo de crecimiento de hierba relativamente largo, desde 270 días al año en la zona costera del este hasta aproximadamente 260 días al año en la depresión central, donde las tierras están sometidas a una gestión y una explotación activas.

(13)

La documentación presentada en la notificación muestra que la cantidad propuesta de 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol de herbívoros por hectárea y año en explotaciones de prados se justifica con arreglo a criterios objetivos, como ciclos de crecimiento largos y cultivos con elevada fijación de nitrógeno.

(14)

La Comisión, tras estudiar la solicitud, considera que la cantidad propuesta de 250 kg por hectárea no va a afectar a la realización de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que se cumpla una serie de condiciones estrictas.

(15)

La presente Decisión debe aplicarse en combinación con la norma Nitrates Action Programme Regulations (Northern Ireland) 2006, vigente en Irlanda del Norte entre 2007 y 2010.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda concedida la exención solicitada por el Reino Unido para Irlanda del Norte mediante carta de 10 de agosto de 2007 para permitir la aplicación de una cantidad de estiércol animal superior a la prevista en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en el mismo punto, letra a), en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a)

«explotaciones de prados»: las explotaciones en que los prados ocupan el 80 % o más de la superficie agrícola disponible para la aplicación de estiércol;

b)

«herbívoros»: los bovinos (excepto los terneros de engorde), ovinos, cérvidos caprinos y equinos;

c)

«prados»: los prados permanentes o temporales (temporales significa praderas mantenidas durante menos de cuatro años).

Artículo 3

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará, caso por caso y en las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6, a las explotaciones de prados.

Artículo 4

Autorización anual y compromiso

1.   Los agricultores que quieran acogerse a una exención presentarán cada año una solicitud a las autoridades competentes.

2.   En el momento de la solicitud anual mencionada en el apartado 1, se comprometerán por escrito a cumplir las condiciones previstas en los artículos 5 y 6.

3.   Las autoridades competentes velarán por que todas las solicitudes de exención estén sujetas a un control administrativo. Cuando el control realizado por las autoridades nacionales respecto a las solicitudes a que se refiere el apartado 1 muestre que no se cumplen las condiciones previstas en los artículos 5 y 6, se informará de ello al solicitante. En ese caso, la solicitud se considerará denegada.

Artículo 5

Aplicación de estiércol y otros abonos

1.   La cantidad de estiércol de herbívoros aplicada cada año en las tierras de las explotaciones de prados, incluida la de los propios animales, no superará una cantidad de estiércol que contenga 250 kg de nitrógeno por hectárea, en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 8.

2.   La aportación total de nitrógeno no superará la demanda prevista de nutrientes del cultivo correspondiente y tendrá en cuenta la contribución del suelo.

3.   Cada explotación tendrá que contar con un plan de fertilización, en el que se describan la rotación de los cultivos de la explotación agrícola y la aplicación prevista de estiércol y de abonos nitrogenados y fosfatados. Ese plan estará disponible cada año natural a partir de, como máximo, el 1 de marzo.

El plan de fertilización incluirá los datos siguientes:

a)

el número de animales y una descripción de los sistemas de alojamiento y almacenamiento, incluida la capacidad disponible de almacenamiento de estiércol;

b)

un cálculo del nitrógeno (menos las pérdidas en alojamiento y almacenamiento) y del fósforo procedentes del estiércol producido en la explotación;

c)

la rotación de cultivos y la superficie de cada cultivo, incluido un bosquejo cartográfico en el que se localice cada campo;

d)

las necesidades previsibles de los cultivos en términos de nitrógeno y fósforo;

e)

la cantidad y el tipo de estiércol entregado a la explotación agrícola o fuera de ella;

f)

los resultados del análisis del suelo respecto a la situación de nitrógeno y fósforo, si fuera posible;

g)

la aplicación de nitrógeno y de fósforo procedentes del estiércol en cada campo (parcelas de la explotación homogéneas respecto al cultivo y al tipo de suelo);

h)

la aplicación de nitrógeno y de fósforo con abono químico o de otro tipo en cada campo.

Los planes se revisarán a más tardar en un plazo de siete días tras cualquier modificación de las prácticas agrícolas para garantizar la coherencia entre los planes y las prácticas agrícolas reales.

4.   Cada explotación mantendrá una relación de fertilización que contenga información relacionada con la gestión de las aportaciones de fósforo y aguas grises. Cada año natural la presentará a la autoridad competente.

5.   Cada explotación de prados que disfrute de una exención aceptará que la aplicación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, así como el plan y la relación de fertilización, puedan ser objeto de control.

6.   En cada explotación que disfrute de una exención se realizará un análisis del contenido de nitrógeno y de fósforo en el suelo al menos cada cuatro años en cada superficie homogénea de la explotación, respecto a la rotación de cultivos y a las características del suelo. Se requerirá al menos un análisis por cada cinco hectáreas de la explotación agrícola.

7.   No se procederá a ninguna aplicación de estiércol en otoño antes del cultivo de hierba.

8.   Cada explotación de prados que disfrute de una exención velará por que el balance de fósforo, calculado según el método establecido por la autoridad competente con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la presente Decisión, no presente un excedente de fósforo superior a 10 kg por hectárea y año.

Artículo 6

Gestión de las tierras

Al menos un 80 % de la superficie disponible para la aplicación de estiércol en las explotaciones se ocupará con prados. Los agricultores que disfruten de una exención tomarán las medidas siguientes:

a)

los prados temporales se ararán en primavera;

b)

a la labor de los prados en todo tipo de suelos sucederá inmediatamente un cultivo con alta demanda de nitrógeno;

c)

en la rotación de cultivos no se incluirá ninguna leguminosa ni otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico; esto, sin embargo, no se aplicará al trébol de prados con menos de un 50 % de trébol ni a los cereales o guisantes intercalados con hierba.

Artículo 7

Otras medidas

1.   La presente exención se aplicará sin prejuicio de las medidas necesarias para cumplir otros actos legislativos comunitarios en materia de medio ambiente.

2.   Las autoridades competentes establecerán y comunicarán a la Comisión el procedimiento detallado aplicable al cálculo del balance de fósforo en las explotaciones que disfrutan de una exención, teniendo en cuenta la aportación de fosfatos presentes en concentrados, forrajes y fertilizantes y la absorción de fósforo por productos (animales vivos, carne y demás productos de origen animal), forrajes y cultivos.

Artículo 8

Seguimiento

1.   Las autoridades competentes elaborarán y actualizarán anualmente mapas en los que se indiquen los porcentajes correspondientes a las explotaciones de prados, los animales y las tierras agrícolas a que se aplica la exención en cada distrito. Esos mapas se presentarán a la Comisión cada año y, por primera vez, antes del 1 de mayo de 2008.

2.   El seguimiento de las explotaciones a las que se aplican el programa de acción y la exención se realizará en los campos de la explotación y en cuencas agrícolas de seguimiento. Las cuencas de seguimiento de referencia serán representativas de los diferentes tipos de suelo, niveles de intensidad y prácticas de fertilización.

3.   Las inspecciones y análisis de nutrientes proporcionarán datos sobre el uso local del suelo, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones que disfrutan de exenciones. Esos datos podrán servir para calcular, basándose en modelos, la importancia de la lixiviación de los nitratos y de las pérdidas de fósforo en los campos en que se aplican hasta 250 kg de nitrógeno procedente del estiércol de herbívoros por hectárea y año.

4.   El seguimiento de las aguas subterráneas poco profundas, el agua presente en el suelo, las aguas de drenaje y los cursos de agua en explotaciones que pertenecen a las cuencas agrícolas de seguimiento proporcionarán datos sobre la concentración de nitratos y de fósforo de las aguas que dejan la zona radicular para entrar en el sistema de aguas subterráneas y aguas superficiales.

5.   Se realizará un seguimiento reforzado de las aguas en las cuencas agrícolas situadas en las proximidades de los lagos más vulnerables.

6.   Se realizara un estudio para recoger, antes de que finalice el período de exención, información científica detallada sobre los sistemas de explotación intensiva de prados para perfeccionar la gestión de nutrientes. Ese estudio se centrará en las pérdidas de nutrientes, por ejemplo la lixiviación de los nitratos, las pérdidas por desnitrificación y las pérdidas de fosfatos en sistemas intensivos de producción de lácteos en zonas representativas.

Artículo 9

Controles

1.   La autoridad nacional competente realizará controles administrativos de todas las explotaciones que disfrutan de una exención a fin de evaluar la conformidad con la cantidad máxima de 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol de herbáceos, por hectárea y año, con las tasas de fertilización máximas tanto para el nitrógeno como para el fósforo y con las condiciones sobre el uso del suelo.

2.   Se establecerá un programa de inspecciones in situ con arreglo a un análisis del riesgo, a los resultados de los controles de años anteriores y a los resultados de controles aleatorios generales de la legislación por la que se aplica la Directiva 91/676/CEE. Se realizarán inspecciones in situ en al menos el 3 % de las explotaciones que disfrutan de una exención para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6.

Artículo 10

Elaboración de informes

1.   La autoridad competente presentará anualmente a la Comisión los resultados del seguimiento, junto con un breve informe sobre la evolución de la calidad del agua y las prácticas de evaluación. El informe expondrá cómo se evalúa el cumplimiento de las condiciones de exención merced a los controles de las explotaciones, e incluirá datos sobre explotaciones que, según los resultados de las inspecciones administrativas o in situ, no se ajusten a tales condiciones. El primer informe se transmitirá antes de noviembre de 2008 y, posteriormente, cada año antes de junio.

2.   La Comisión tendrá en cuenta los resultados obtenidos en relación con una posible nueva solicitud de exención.

Artículo 11

Aplicación

La presente Decisión se aplicará en el contexto de la norma Nitrates Action Programme Regulations (Northern Ireland) 2006 (Regulations 2006 No 489) de 1 de diciembre de 2006. Expirará el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 12

El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/127


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por la que se modifica el anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 por lo que respecta a determinados establecimientos del sector cárnico de Polonia

[notificada con el número C(2007) 6490]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/864/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, su anexo XII, capítulo 6, sección B, subsección I, punto 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han concedido a Polonia períodos transitorios para determinados establecimientos enumerados en el anexo XII, apéndice B (1), del Acta de adhesión de 2003. La posibilidad de conceder períodos transitorios a los establecimientos del sector cárnico de Polonia finaliza el 31 de diciembre de 2007.

(2)

El anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 ha sido modificado por las Decisiones 2004/458/CE (2), 2004/471/CE (3), 2004/474/CE (4), 2005/271/CE (5), 2005/591/CE (6), 2005/854/CE (7), 2006/14/CE (8), 2006/196/CE (9), 2006/404/CE (10), 2006/555/CE (11), 2006/935/CE (12), 2007/202/CE (13), 2007/443/CE (14) y 2007/555/CE (15) de la Comisión.

(3)

De acuerdo con una declaración oficial de la autoridad competente polaca, determinados establecimientos del sector cárnico han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan plenamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Determinados establecimientos cesaron las actividades por las que se les había concedido el período transitorio. Por tanto, esos establecimientos deben ser suprimidos de la lista de establecimientos sujetos a disposiciones transitorias.

(4)

Así pues, el anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 debe modificarse en consonancia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión quedan suprimidos del anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 227 E de 23.9.2003, p. 1392.

(2)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 52; versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 39.

(3)  DO L 160 de 30.4.2004, p. 56; versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 31.

(4)  DO L 160 de 30.4.2004, p. 74; versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 44.

(5)  DO L 86 de 5.4.2005, p. 13.

(6)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 96.

(7)  DO L 316 de 2.12.2005, p. 17.

(8)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 66.

(9)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 80.

(10)  DO L 156 de 9.6.2006, p. 16.

(11)  DO L 218 de 9.8.2006, p. 17.

(12)  DO L 355 de 15.12.2006, p. 105.

(13)  DO L 90 de 30.3.2007, p. 86.

(14)  DO L 166 de 28.6.2007, p. 24.

(15)  DO L 212 de 14.8.2007, p. 3.


ANEXO

Lista de los establecimientos que deben suprimirse del anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003

Lista de establecimientos sujetos a disposiciones transitorias en el sector de las carnes rojas

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

2

02200301

Zakład Przetwórstwa Mięsnego „Tarczyński” Sp. z o.o.

9

06020203

Zakłady Mięsne w Biłgoraju Czesław Sobczak

11

06020208

Zakład Mięsny „Romex” Romuald Chołota

34

12100112

P.P.H.U. „KWARTET” Ubojnia Zwierząt

52

14370201

Zakład Rzeźniczo-Wędliniarski S. J. Z. Motylewski – J. Zaborowski

53

14140301

Zakład Przetwórstwa Mięsnego „SZYNKO-POL” Spółka z o.o.

54

14250309

Sp. z o.o. KAMAR

60

16010301

PPHU „PIM” s.j.

67

22630302

Zakład Przetwórstwa Mięsnego M. Korganowski

68

22120303

Zakład Przetwórstwa Mięsnego M. Korganowski

74

24040211

Przetwórstwo Mięsa Andrzej Kosiński

84

26610201

Zakłady Mięsne S.A. Kielce

94

30210307

ALBAN Sp. z o.o. Jerzy Kniat

98

30270206

PPH PEKTUR s.j. Jerzy Pacholski, Marek Domeński


Lista de establecimientos en el sector de las carnes blancas

109

14250604

Krzyżanowscy

113

30170401

PPHEI AWRA Sp. z o.o.


Lista de establecimientos de pequeña capacidad en el sector de las carnes rojas

116

PPHU „Elbro” Furmanek spółka jawna

ul. Kościelna 6, 76-032 Mielno, oddział Siemianice,

ul. Polna 1, 76-200 Słupsk


21.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/129


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2007

por la que se modifica el anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 por lo que respecta a determinados establecimientos del sector cárnico de Polonia

[notificada con el número C(2007) 6494]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/865/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, su anexo XII, capítulo 6, sección B, subsección I, punto 1, letra e),

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han concedido a Polonia períodos transitorios para determinados establecimientos enumerados en el anexo XII, apéndice B (1), del Acta de adhesión de 2003. La posibilidad de conceder períodos transitorios a los establecimientos del sector cárnico de Polonia finaliza el 31 de diciembre de 2007.

(2)

El anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 ha sido modificado por las Decisiones 2004/458/CE (2), 2004/471/CE (3), 2004/474/CE (4), 2005/271/CE (5), 2005/591/CE (6), 2005/854/CE (7), 2006/14/CE (8), 2006/196/CE (9), 2006/404/CE (10), 2006/555/CE (11), 2006/935/CE (12), 2007/202/CE (13), 2007/443/CE (14), 2007/555/CE (15) y 2008/864/CE (16) de la Comisión.

(3)

De acuerdo con una declaración oficial de la autoridad competente polaca, determinados establecimientos del sector cárnico han completado su proceso de mejora y ahora se ajustan plenamente a lo dispuesto en la legislación comunitaria. Determinados establecimientos cesaron las actividades por las que se les había concedido el período transitorio. Por tanto, esos establecimientos deben ser suprimidos de la lista de establecimientos sujetos a disposiciones transitorias.

(4)

Así pues, el anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003 debe modificarse en consonancia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se han comunicado al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los establecimientos enumerados en el anexo de la presente Decisión quedan suprimidos del anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 227 E de 23.9.2003, p. 1392.

(2)  DO L 156 de 30.4.2004, p. 52; versión corregida en el DO L 202 de 7.6.2004, p. 39.

(3)  DO L 160 de 30.4.2004, p. 58; versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 31.

(4)  DO L 160 de 30.4.2004, p. 74; versión corregida en el DO L 212 de 12.6.2004, p. 44.

(5)  DO L 86 de 5.4.2005, p. 13.

(6)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 96.

(7)  DO L 316 de 2.12.2005, p. 17.

(8)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 66.

(9)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 80.

(10)  DO L 156 de 9.6.2006, p. 16.

(11)  DO L 218 de 9.8.2006, p. 17.

(12)  DO L 355 de 15.12.2006, p. 105.

(13)  DO L 90 de 30.3.2007, p. 86.

(14)  DO L 166 de 28.6.2007, p. 24.

(15)  DO L 212 de 14.8.2007, p. 3.

(16)  Véase la página 127 del presente Diario Oficial.


ANEXO

Lista de los establecimientos que deben suprimirse del anexo XII, apéndice B, del Acta de adhesión de 2003

Lista de establecimientos sujetos a disposiciones transitorias en el sector de las carnes rojas

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

1

02120206

Zakład Mięsny Sp. jawna D.M. Niebieszczańscy

3

02240301

P.P.H. „HE-MA” Przetwórnia Mięsa

5

06080204

„SŁOMKA” Sp. j. Andrzej Słomka, Waldemar Słomka

6

06080201

Zakład Przetwórstwa Mięsnego Bożena i Kazimierz Wójcik

7

06080301

„GIZET” Sp. j. I. Galińska, B. Galińska

8

06020207

PPH „MISA – W” Andrzej Wasąg

10

06070201

Zakład Przetwórstwa Mięsnego „MAX” Sp. j.

12

06180210

Zakład Przetwórstwa Mięsnego Sp. j. Wrębiak, Witkowski

13

06200203

„Agrozam” Sp. z o.o.

14

06090202

PHU Kowalczykowski Stanisław

15

08040204

Biuro Handlowe „AMBERMAX” Sp. z o.o.

16

08060203

Zakład Masarniczy Stanisław Przewoźny

17

08070201

Zakład Przetwórstwa Mięsnego „WARTA”

18

08080201

Zakłady Mięsne „TARGED” Sp. z o.o.

19

08090202

Przedsiębiorstwo „DEREKS” Sp. z o.o.

20

08100101

Przedsiębiorstwo Produkcyjno-Handlowe „Rolvex” Sp. z o.o.

21

08100204

Zakład Masarniczy „Czernicki i syn” Jarosław Czernicki

22

10060308

ZAKŁAD PRZETWÓRSTWA MIĘSNEGO

23

10060215

ZMS „ŚCIBIORÓW”

24

10610307

PPU „JUMAR”

25

10030303

Zakład Wędliniarski Władysław Gabrysiak

26

10020202

Zakład Przetw. Mięsn. „KONIAREK”

27

10610311

Zakłady Mięsne „Wędzonka”

29

12030203

Zakład Przetwórstwa Mięsnego s.j.

30

12050304

F.P.H.U. „ANGELA” s.j.

31

12060329

„BOREX-BECON” s.j.

32

12060203

Firma „ADOZ”

33

12100304

Firma Produkcyjno-Handlowa Maria i Zbigniew Szubryt Zakład Masarski Biczyce Dolne

35

12120323

Zakład Przetwórstwa Mięsa, Sp. z o.o., Z. Pr. Chr. „BASO”

36

12180204

„Adam Bąk – Wieprz” Sp. z o.o.

37

12180205

Rzeźnictwo-Wędliniarstwo J. Tomczyk

38

12180307

Rzeźnictwo-Wędliniarstwo Maciej Szlagor

39

12150304

Zakłady Mięsne „MIŚKOWIEC” s.j.

40

12190104

Ubojnia Zwierząt Rzeźnych Skup i Sprzedaż Ćwierci, Jacek Śliwa

41

12190205

P.P.H.U. „RACHOŃ” s.c.

42

14160205

Zakłady Mięsne „Mazowsze”

43

14160201

Przetwórstwo Mięsne „KOSPOL”

44

14300204

Zakład Masarski „Zbyszko”

45

14190204

Zakład Masarski „Danko”

47

14050201

Zakład Produkcyjno-Handlowy Przetwórstwo Mięsne Zbigniew Pniewski

49

14310306

P.P.H. Hetman A. J. Lucińscy Zakład Masarski

50

14340302

Zakład Masarski Radzymin s.c.

51

14340310

Zakład Masarski „Mareta” Sp. J. T.A. Kłobuk E.W. Kacprzak

55

14250327

Zakład Przetwórstwa Flaków

56

14250104

Zakład Masarski „Sadełko” – Czapla – Świniarski Sp. J.

57

14250201

P.P.H.U. „Nasz Produkt” Z. P. CHR.

58

14250202

Masarnia ELMAS

59

16010101

PPHU „PORKPOL”

61

18070301

Zakład Masarski KON-BIT

62

18110302

Firma Produkcyjno-Handlowa Andrzej Kurek

63

18160204

Zakłady Mięsne „Dworak”

64

20040202

Zakład Przemysłu Mięsnego „Europa” S. i Z. Zielińscy Sp. J.

65

22040301

Masarnia Alicja Andrzej Majer

66

22040306

Zakład Przetwórstwa Mięsnego Jerzy Labuda

69

24020203

Rzeźnictwo i Handel Stanisław Kapecki

70

24020308

Zakład Przetwórstwa Mięsnego Józef Bozek

71

24020328

Przetwórstwo Mięsne Emil Droń

72

24610311

„OAZA” Sp. z o.o.

73

24040204

Zakład Przetwórstwa Mięsnego „UNILANG”

75

24040304

PPHU „Zakłady Mięsne Lubliniec” E.R.J Drążek

76

24070209

Zakłady Mięsne „JANDAR” Sp. z o.o.

77

24120104

Marian Procek – Ubój, Skup i Sprzedaż

78

24160302

„NELPOL” s.c.

79

24170303

Zakład Przetwórstwa Mięsnego „Błachut”

80

26040101

Ubojnia Bydła i Trzody – Ludwik Andrzej Stąpór

81

26040307

Wyrób i Sprzedaż Artykułów Mięsnych – S. Woźniak

82

26040316

PPHU „KORREKT” Wytwórnia Wędlin

83

26090201

FHPU „Tarkowski”

85

26610303

Przetwórnia Mięsa – Antonii Kamiński

86

28010202

Zakład Uboju i Przetwórstwa Mięsnego s.c. Helena Rapa — Marek Jasiński

87

28010201

Zakłady Mięsne Pek-Bart Sp. z o.o.

88

28090201

Zakład Uboju i Przetwórstwa Mięsa i Wędlin, Krzysztof Brzeziński

89

30070203

PPH „POLSKIE MIĘSO”, Krążyński s.j.

90

30120307

ZPM „Janex”

91

30180202

STEK-POL Przetwórstwo Mięsa Kazimierz i Jacek Stempniewicz

92

30180304

Firma Produkcyjno Handlowa Paweł Łuczak

93

30200101

Ubój Zwierząt Ptak, Michalak s.j.

95

30240202

„KARWEX” s.c. Zakład Masarski

96

30240205

Zakład Masarski s.c. Psarskie

97

30260202

Rzeźnictwo Wędliniarstwo S.c. Urszula i Wiesław Ciachowscy

99

30270308

Zakład Mięsny MAS POL, Tomasz Jacaszek

100

32070201

„Rol-Banc” Sp. z o.o.

101

32140207

Spółdzielcza Agrofirma Witkowo

102

32160202

„Fermapol” Sp. z o.o. Rzeźnia w Smardzku


Lista de establecimientos sujetos a disposiciones transitorias en el sector de las carnes blancas

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

103

02190623

„Mirjan” Sp. z o.o. M.J. Olendzcy

104

08030601

PPHU „W-D” Sp. z o.o.

105

08040501

„STUDRÓB” Sp. z o.o.

106

12030620

Hurtownia Drobiu „KOKO” Jolanta Kozyra

107

12180502

Z.M. „BRADO-2” S.A.

108

12180503

„KO – BO” S.c. Bartosz Kot, Stanisław Wnęcek

110

26040501

PPH „KIELDRÓB” S.c.

111

26100401

„KULJASZ” S.j. J.W.Sz. Kuliński

112

30090401

Ubojnia Drobiu – Marcin Frątczak

114

32140502

Spółdzielcza Agrofirma Witkowo


Lista de establecimientos de pequeña capacidad sujetos a disposiciones transitorias en el sector de las carnes rojas

No

Nombre del establecimiento

115

„Nordis”; Chłodnie Polskie Sp. z o.o. Dział Produkcji Mrożonek ul. Zimna 1(a), 65-707 Zielona Góra


Lista de establecimientos de pequeña capacidad sujetos a disposiciones transitorias en el sector de las carnes mixtas

No

Nombre del establecimiento

117

„Rudopal” Sp. z o.o. Rudniki 109, 64-330 Opalenica


Lista de almacenes frigoríficos sujetos a disposiciones transitorias

No

No veterinario

Nombre del establecimiento

Fecha de pleno cumplimiento

118

26611101

Przedsiębiorstwo

Przemysłu Chłodniczego

Chłodnia Kielce P.P.

31.12.2007

119

30611101

PPCh „Calfrost”

31.12.2007