ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 335

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
20 de diciembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1510/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1511/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

3

 

 

Reglamento (CE) no 1512/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007

5

 

 

Reglamento (CE) no 1513/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1383/2007

7

 

 

Reglamento (CE) no 1514/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 1382/2007

8

 

 

Reglamento (CE) no 1515/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 en el marco del contingente arancelario de productos cárnicos originarios de Suiza abierto por el Reglamento (CE) no 1399/2007

9

 

*

Reglamento (CE) no 1516/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, requisitos de control de fugas estándar para los equipos fijos de refrigeración, aires acondicionado y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero ( 1 )

10

 

*

Reglamento (CE) no 1517/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, que modifica el anexo III del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo en lo que atañe a la excepción relativa a la separación de las líneas de producción de piensos ecológicos y no ecológicos

13

 

*

Reglamento (CE) no 1518/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector del vermú y se establece su método de gestión

14

 

*

Reglamento (CE) no 1519/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2430/1999, (CE) no 418/2001 y (CE) no 162/2003 en lo relativo a los términos de la autorización de determinados aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas ( 1 )

15

 

*

Reglamento (CE) no 1520/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal ( 1 )

17

 

*

Reglamento (CE) no 1521/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, relativo a la autorización de un nuevo uso de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) como aditivo para la alimentación animal ( 1 )

24

 

*

Reglamento (CE) no 1522/2007 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo

27

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos ( 1 )

31

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/851/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, que modifica las Decisiones 2006/687/CE, 2006/875/CE y 2006/876/CE en lo que respecta a la redistribución de la contribución financiera de la Comunidad a determinados Estados miembros para sus programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y sus programas de pruebas para la prevención de zoonosis en 2007 [notificada con el número C(2007) 5985]

47

 

 

2007/852/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2005/5/CE en lo que respecta a las pruebas y los análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción de Asparagus officinalis en virtud de la Directiva 2002/55/CE del Consejo [notificada con el número C(2007) 6168]  ( 1 )

57

 

 

2007/853/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de diciembre de 2007, relativa a la continuación en 2008 de las pruebas y análisis comparativos comunitarios iniciados en 2005 de semillas y materiales de reproducción de Asparagus officinalis con arreglo a la Directiva 2002/55/CE del Consejo ( 1 )

59

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006)

60

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/1


REGLAMENTO (CE) N o 1510/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

191,0

MA

97,9

TN

157,6

TR

116,2

ZZ

140,7

0707 00 05

JO

237,0

MA

57,0

TR

86,3

ZZ

126,8

0709 90 70

MA

74,3

TR

106,5

ZZ

90,4

0709 90 80

EG

290,4

ZZ

290,4

0805 10 20

AR

36,7

MA

76,3

TR

81,0

ZA

38,1

ZW

28,6

ZZ

52,1

0805 20 10

MA

72,4

ZZ

72,4

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

15,2

IL

66,8

TR

75,2

ZZ

52,4

0805 50 10

EG

49,3

MA

119,9

TR

102,7

ZZ

90,6

0808 10 80

CA

86,7

CN

87,6

MK

29,7

US

77,3

ZZ

70,3

0808 20 50

AR

71,1

CN

44,6

US

122,8

ZZ

79,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/3


REGLAMENTO (CE) N o 1511/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1385/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1385/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2008 superan las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a otros contingentes durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1385/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2008.

2.   En el anexo se fijan las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2777/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 47.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2008-31.3.2008

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1.4.2008-30.6.2008

(kg)

1

09.4410

1,077885

2

09.4411

 (1)

1 275 000

3

09.4412

1,095290

4

09.4420

1,474926

5

09.4421

2,293577

6

09.4422

1,644736


(1)  No ha lugar dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.


20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/5


REGLAMENTO (CE) N o 1512/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1384/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1384/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2398/96 del Consejo en lo que se refiere a la apertura y al modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Israel (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas [con cargo al contingente 09.4092] durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2008 superan las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas [con cargo al contingente 09.4091] durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de marzo de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1384/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2008.

2.   En el anexo se fijan las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación, que se añadirán a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2777/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 40.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.1.2008-31.3.2008

(%)

Cantidades no solicitadas que se añaden a la cantidad fijada para el subperíodo comprendido entre el 1.4.2008-30.6.2008

(kg)

IL1

09.4092

3,012048

IL2

09.4091

 (1)

140 000


(1)  No ha lugar dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.


20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/7


REGLAMENTO (CE) N o 1513/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 en el marco del contingente arancelario de carne de aves de corral abierto por el Reglamento (CE) no 1383/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1383/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 779/98 del Consejo en lo que respecta a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de aves de corral originarios de Turquía (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1383/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente 09.4103 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1383/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2008, ascienden a 250 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1). El Reglamento (CEE) no 2777/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 34.


20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/8


REGLAMENTO (CE) N o 1514/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 en el marco del contingente arancelario de carne de porcino abierto por el Reglamento (CE) no 1382/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1382/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 774/94 del Consejo en lo que respecta al régimen de importación de la carne de porcino (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1382/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de porcino.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente 09.4046 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1382/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2008, ascienden a 1 750 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CEE) no 2759/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 309 de 27.11.2007, p. 28.


20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/9


REGLAMENTO (CE) N o 1515/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2007

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 en el marco del contingente arancelario de productos cárnicos originarios de Suiza abierto por el Reglamento (CE) no 1399/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1399/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación con carácter autónomo y transitorio de embutidos y determinados productos cárnicos originarios de Suiza (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1399/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de determinados productos cárnicos.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de diciembre de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2008 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede, pues, determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades del contingente 09.4180 por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 1399/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2008, ascienden a 475 000 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CEE) no 2759/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  JO L 311 de 29.11.2007, p. 7.


20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/10


REGLAMENTO (CE) N o 1516/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2007

por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, requisitos de control de fugas estándar para los equipos fijos de refrigeración, aires acondicionado y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006, los registros de los equipos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor deben contener determinados datos. Al objeto de garantizar la aplicación efectiva del Reglamento (CE) no 842/2006, es conveniente prever la inclusión de nuevos datos en los registros de los equipos.

(2)

Procede incluir información sobre la carga de gases fluorados de efecto invernadero en los registros de los equipos. Cuando se desconozca la carga de dichos gases, el operador del equipo de que se trate debe cerciorarse de que el personal acreditado determine dicha carga a fin de facilitar el control de fugas.

(3)

Es conveniente que, antes de proceder al control de fugas, el personal acreditado examine cuidadosamente la información recogida en los registros del equipo para determinar si han existido problemas con anterioridad y consultar los informes previos.

(4)

Al objeto de garantizar un control de fugas eficaz, las verificaciones han de centrarse en las partes del equipo que más probablemente puedan sufrir fugas.

(5)

Los controles de fugas deben efectuarse empleando métodos de medición directa o indirecta. Los métodos de medición directa identifican las fugas mediante dispositivos de detección que pueden determinar si el sistema sufre un escape de la carga de gas fluorado de efecto invernadero. Los métodos de medición indirecta se basan en la identificación de características de funcionamiento anormales en el sistema y en el análisis de los parámetros pertinentes.

(6)

Es conveniente recurrir a los métodos de medición indirecta en caso de que la fuga se desarrolle muy lentamente y el equipo esté instalado en un entorno bien ventilado que dificulte la detección de los gases fluorados de efecto invernadero que pasan del sistema al aire ambiente. Los métodos de medición directa son necesarios para determinar el punto exacto en que se produce la fuga. El método de medición que debe usarse ha de ser decidido por el personal acreditado, que cuenta con la formación y experiencia necesarias para determinar el método más adecuado según los casos.

(7)

Cuando se sospeche que se ha producido una fuga, debe procederse al control oportuno para determinar su origen y repararla.

(8)

Con objeto de garantizar la seguridad de sistema reparado, el control de supervisión previsto en el Reglamento (CE) no 842/2006 debe centrarse en las partes del sistema en las que se hayan detectado fugas, así como en las partes adyacentes.

(9)

Una instalación defectuosa de los nuevos sistemas constituye un riesgo importante de fuga. Por tanto, es necesario proceder a un control de fugas en los sistemas recién instalados en cuanto estos empiecen a funcionar.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006, los requisitos de control de fugas estándar aplicables a los equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan una cantidad igual o superior a 3 kg de gases fluorados de efecto invernadero.

El presente Reglamento no será aplicable a los equipos con sistemas herméticamente sellados que estén etiquetados como tales y contengan una cantidad de gases fluorados de efecto invernadero inferior a 6 kg.

Artículo 2

Registros del equipo

1.   El operador indicará su nombre y apellidos, dirección postal y número de teléfono en los registros a que hace referencia el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 842/2006, denominados en lo sucesivo «los registros del equipo».

2.   La carga de gases fluorados de efecto invernadero de los equipos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor se indicará en los registros del equipo.

3.   En caso de que la carga de gases fluorados de efecto invernadero de los equipos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor no se indique en las especificaciones técnicas del fabricante o en la etiqueta de dicho sistema, el operador velará por que el personal acreditado la determine.

4.   Una vez esclarecida, la causa de la fuga se indicará en los registros del equipo.

Artículo 3

Comprobación de los registros del equipo

1.   Antes de proceder al control de fugas, el personal acreditado comprobará los registros del equipo.

2.   Se prestará especial atención a la información pertinente sobre problemas que se planteen reiteradamente y zonas difíciles.

Artículo 4

Controles sistemáticos

Se controlarán sistemáticamente las siguientes partes de los equipos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor:

1)

juntas;

2)

válvulas, incluidos los vástagos;

3)

sellos, incluidos los colocados en secadores y filtros desmontables;

4)

partes del sistema que pueden sufrir vibraciones;

5)

conexiones a dispositivos de de seguridad o de funcionamiento.

Artículo 5

Elección del método de medición

1.   El personal acreditado utilizará un método de medición directa con arreglo al artículo 6 o un método de medición indirecta con arreglo al artículo 7 para proceder al control de fugas de equipos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor.

2.   Los métodos de medición directa podrán emplearse en todos los casos.

3.   Los métodos de medición indirecta solo se emplearán cuando los parámetros del equipo por analizar a que se refiere el artículo 7, apartado 1, ofrezcan información fidedigna sobre la carga de gases fluorados de efecto invernadero indicada en los registros del equipo y la probabilidad de que se produzcan fugas.

Artículo 6

Métodos de medición directa

1.   Al objeto de detectar la fuga, el personal acreditado utilizará uno o varios de los siguientes métodos de medición directa:

a)

control de los circuitos y componentes que presenten riesgo de fuga con dispositivos de detección de gases adaptados al fluido refrigerante del sistema;

b)

aplicación de un fluido ultravioleta (UV) de detección o un tinte adecuado en el circuito;

c)

soluciones de burbujas o espumas patentadas.

2.   Los dispositivos de detección de gases mencionados en el apartado 1, letra a), se controlarán cada doce meses a fin de garantizar su correcto funcionamiento. Los dispositivos de detección de gases portátiles tendrán una sensibilidad de al menos 5 gramos por año.

3.   Solamente se introducirán fluidos ultravioletas de detección o tintes adecuados en el circuito de refrigeración cuando el fabricante del equipo haya confirmado que tales métodos de detección son técnicamente posibles. El método únicamente podrá ser aplicado por personal acreditado para realizar actividades que entrañen la apertura de circuitos de refrigeración que contengan gases fluorados de efecto invernadero.

4.   Cuando los métodos mencionados en el apartado 1 del presente artículo no detecten fuga alguna y las partes a que hace referencia el artículo 4 no muestren indicios de fuga, pero el personal acreditado considere que sí hay una fuga, dicho personal inspeccionará las demás partes del equipo.

5.   Antes de procederse al ensayo de presión con nitrógeno sin oxígeno u otro gas idóneo para los ensayos de presión destinados a controlar fugas, los gases fluorados de efecto invernadero serán recuperados del sistema en su conjunto por personal acreditado para recuperar gases fluorados de efecto invernadero de ese tipo específico de equipo.

Artículo 7

Métodos de medición indirecta

1.   Al objeto de detectar una fuga, el personal acreditado practicará un control visual y manual del equipo y analizará uno o varios de los siguientes parámetros:

a)

presión;

b)

temperatura;

c)

corriente del compresor;

d)

niveles de líquido;

e)

volumen de recarga.

2.   Toda presunta fuga de gases fluorados de efecto invernadero dará lugar a un examen para detectarla mediante un método directo con arreglo al artículo 6.

3.   Se considerará que existe una presunta fuga en una o varias de las siguientes situaciones:

a)

cuando un sistema fijo de detección de fugas lo indique;

b)

cuando el equipo emita ruidos o vibraciones anormales, presente formación de hielo o posea insuficiente capacidad de enfriamiento;

c)

cuando existan indicios de corrosión, fugas de aceite y daños en componentes o material en los posibles puntos de fuga;

d)

cuando muestren indicios de fuga los visores, los indicadores de nivel u otras ayudas visuales;

e)

cuando existan indicios de daños en los conmutadores de seguridad, los conmutadores de presión y las conexiones de los calibradores y del sensor;

f)

cuando se produzcan desviaciones con respecto a las condiciones normales de funcionamiento indicadas por los parámetros analizados, incluidas las lecturas de sistemas electrónicos en tiempo real;

g)

otros indicios de pérdida de carga de fluido refrigerante.

Artículo 8

Reparación de fugas

1.   El operador se cerciorará de que la reparación solo sea efectuada por personal acreditado para llevar a cabo esa actividad específica.

Antes de proceder a la reparación, se efectuarán, en caso necesario, un bombeo de vacío o una recuperación.

2.   El operador se cerciorará de que se efectúa, en caso necesario, un ensayo de estanquidad con nitrógeno sin oxígeno u otro gas secante idóneo para los ensayos de presión, seguido de evacuación, recarga y ensayo de estanquidad.

Antes de proceder al ensayo de presión con nitrógeno sin oxígeno u otro gas idóneo para los ensayos de presión, los gases fluorados de efecto invernadero se recuperarán, en su caso, de la aplicación en su conjunto.

3.   En la medida de lo posible, se determinará la causa de la fuga para evitar que se repita.

Artículo 9

Control de supervisión

A la hora de proceder al control de supervisión a que se refiere el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 842/2006, el personal acreditado se centrará en aquellas zonas en las que se hayan detectado y reparado fugas, así como en las zonas adyacentes en los casos en que se haya aplicado tensión durante la reparación.

Artículo 10

Requisitos aplicables a los sistemas de reciente puesta en servicio

Los sistemas recién instalados serán objeto de controles de fugas inmediatamente después de haber sido puestos en servicio.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2007/540/CE de la Comisión (DO L 198 de 31.7.2007, p. 35).


20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/13


REGLAMENTO (CE) N o 1517/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2007

que modifica el anexo III del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo en lo que atañe a la excepción relativa a la separación de las líneas de producción de piensos ecológicos y no ecológicos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 13, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte E, punto 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2092/91 se establece una excepción a la obligación de que toda la cadena de producción utilizada en las unidades de elaboración de los piensos compuestos sujetos al Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo esté completamente separada de la utilizada para la elaboración de piensos compuestos no sujetos a dicho Reglamento. Dicha excepción expira el 31 de diciembre de 2007.

(2)

La experiencia demuestra que los operadores aplican en gran medida esta excepción. La utilización de la misma línea de producción en la elaboración de piensos ecológicos y no ecológicos separada temporalmente exige la aplicación de medidas de limpieza adecuadas para garantizar la integridad de la producción de piensos ecológicos. Existen pruebas de que dichas medidas, si se aplican rigurosamente bajo un estricto control, pueden ser eficaces.

(3)

El artículo 18 del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (2), establece que la producción de piensos ecológicos transformados debe mantenerse separada, en el tiempo o en el espacio, de la producción de piensos transformados no ecológicos.

(4)

Por lo tanto, procede prolongar la excepción hasta que el Reglamento (CE) no 834/2007 entre en aplicación el 1 de enero de 2009.

(5)

El Reglamento (CEE) no 2092/91 debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo III, parte E, punto 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2092/91, la fecha del «31 de diciembre de 2007» se sustituye por la del «31 de diciembre de 2008».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1319/2007 de la Comisión (DO L 293 de 10.11.2007, p. 3).

(2)  DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.


20.12.2007   

ES

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L 335/14


REGLAMENTO (CE) N o 1518/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2007

por el que se abre un contingente arancelario en el sector del vermú y se establece su método de gestión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/1993 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina relativo a la modificación de las concesiones en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el contexto de su adhesión a la Comunidad Europea (2), aprobado mediante la Decisión 2006/930/CE del Consejo (3), contempla la apertura de contingentes arancelarios erga omnes para el vermú. Es preciso abrir ese contingente.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (4), establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Conviene establecer que el contingente arancelario abierto mediante el presente Reglamento se gestione con arreglo a dichas disposiciones.

(3)

De conformidad con los compromisos asumidos por la Comunidad con arreglo al Acuerdo en forma de Canje de Notas, el presente Reglamento se debe aplicar desde el 1 de enero de 2007.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre un contingente arancelario anual (número de orden 09.0098) de 13 810 hl (erga omnes) para el despacho a libre práctica en la Comunidad de vermú y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas en recipientes de contenido superior a 2 litros y que tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 18 % vol., de la subpartida 2205 90 10, con un derecho contingentario de 7 EUR/hl.

Artículo 2

La Comisión gestionará el contingente arancelario contemplado en el artículo 1 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2)  DO L 355 de 15.12.2006, p. 92.

(3)  DO L 355 de 15.12.2006, p. 91.

(4)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).


20.12.2007   

ES

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L 335/15


REGLAMENTO (CE) N o 1519/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2007

por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 2430/1999, (CE) no 418/2001 y (CE) no 162/2003 en lo relativo a los términos de la autorización de determinados aditivos en la alimentación animal pertenecientes al grupo de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, se prevé la posibilidad de cambiar los términos de la autorización de un aditivo mediante solicitud del titular de la autorización.

(2)

El uso del aditivo diclazuril 0,5 g/100 g (Clinacox 0,5 % Premix) y diclazuril 0,2 g/100 g (Clinacox 0,2 % Premix), perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas», fue autorizado durante diez años para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 2430/1999 de la Comisión (2). La autorización quedaba vinculada a la persona responsable de la puesta en circulación del aditivo.

(3)

El uso del aditivo diclazuril 0,5 g/100 g (Clinacox 0,5 % Premix) y diclazuril 0,2 g/100 g (Clinacox 0,2 % Premix), perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas», fue autorizado durante diez años para los pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 418/2001 de la Comisión (3). La autorización quedaba vinculada a la persona responsable de la puesta en circulación del aditivo.

(4)

El uso del aditivo diclazuril 0,5 g/100 g (Clinacox 0,5 % Premix) y diclazuril 0,2 g/100 g (Clinacox 0,2 % Premix), perteneciente al grupo de los «Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas», fue autorizado durante diez años para las pollitas para puesta por el Reglamento (CE) no 162/2003 de la Comisión (4). La autorización quedaba vinculada a la persona responsable de la puesta en circulación del aditivo.

(5)

El titular de las autorizaciones, Janssen Animal Health BVBA, ha presentado una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, en la que propone cambiar el nombre de la persona responsable de la puesta en circulación de los aditivos a que se refieren los considerandos 2 a 4 del presente Reglamento. Junto con la solicitud, han presentado datos que muestran que los derechos de comercialización de los mencionados aditivos han sido transferidos a Janssen Pharmaceutica NV, su empresa matriz belga, con efectos a partir del 2 de julio de 2007.

(6)

La asignación a otra persona de la autorización de un aditivo vinculada a la persona responsable de su comercialización se basa en un procedimiento puramente administrativo y no ha implicado una nueva evaluación de los aditivos. Se ha informado de la solicitud a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

(7)

A fin de permitir que Janssen Pharmaceutica NV explote sus derechos de propiedad a partir del 2 de julio de 2007, es necesario cambiar el nombre de la persona responsable de la puesta en circulación de los aditivos con efectos a partir de esa fecha. Por consiguiente, es necesario que el presente Reglamento se aplique retroactivamente.

(8)

Por tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 2430/1999, (CE) no 418/2001 y (CE) no 162/2003.

(9)

Es conveniente establecer un período transitorio durante el cual puedan agotarse las existencias.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo I del Reglamento (CE) no 2430/1999, en la columna 2 de la entrada E 771, el texto «Janssen Animal Health BVBA» se sustituye por «Janssen Pharmaceutica NV».

2.   En el anexo III del Reglamento (CE) no 418/2001, en la columna 2 de la entrada E 771, el texto «Janssen Animal Health BVBA» se sustituye por «Janssen Pharmaceutica NV».

3.   En el anexo del Reglamento (CE) no 162/2003, en la columna 2 de la entrada E 771, el texto «Janssen Animal Health BVBA» se sustituye por «Janssen Pharmaceutica NV».

Artículo 2

Las existencias que se ajusten a las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta el 30 de abril de 2008.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 296 de 17.11.1999, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 249/2006 (DO L 42 de 14.2.2006, p. 22).

(3)  DO L 62 de 2.3.2001, p. 3.

(4)  DO L 26 de 31.1.2003, p. 3.


20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/17


REGLAMENTO (CE) N o 1520/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2007

relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 9 quinquies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

El uso del preparado de microorganismos de Saccharomyces cerevisiae (MUCL 39885) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para las vacas lecheras por el Reglamento (CE) no 879/2004 de la Comisión (3). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos para las vacas lecheras. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento.

(6)

El uso del preparado de microorganismos de Enterococcus faecium (DSM 10663/NCIMB 10415) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 1801/2003 de la Comisión (4). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II del presente Reglamento.

(7)

El uso del preparado de microorganismos de Enterococcus faecium (DSM 10663/NCIMB 10415) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los perros por el Reglamento (CE) no 1288/2004 de la Comisión (5). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo III del presente Reglamento.

(8)

El uso del preparado de microorganismos de Lactobacillus acidophilus (D2/CSL CECT 4529) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para las gallinas ponedoras por el Reglamento (CE) no 2154/2003 de la Comisión (6). Se han presentado nuevos datos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado de microorganismos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo IV del presente Reglamento.

(9)

El uso del preparado enzimático de endo-1,4-beta-glucanasa EC 3.2.1.4 producida por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 142) fue autorizado provisionalmente, por primera vez, para los lechones por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (7). Se han presentado datos nuevos en apoyo de una solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado enzimático. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo V del presente Reglamento.

(10)

La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (8).

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Microorganismos» que figura en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Microorganismos» que figura en el anexo II, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 3

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Microorganismos» que figura en el anexo III, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 4

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Microorganismos» que figura en el anexo IV, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 5

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas» que figura en el anexo V, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 65.

(4)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 16.

(5)  DO L 243 de 15.7.2004, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1812/2005 (DO L 291 de 5.11.2005, p. 18).

(6)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 11.

(7)  DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.

(8)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).


ANEXO I

No CE

Aditivo

Denominación química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Duración de la autorización

UFC/kg de pienso completo

Microorganismos

E 1710

Saccharomyces cerevisiae

MUCL 39885

Preparado de Saccharomyces cerevisiae con un contenido mínimo de:

forma en polvo y las dos formas granuladas ovalada y redonda:

1 × 109 UFC/g de aditivo

Vacas lecheras

1,23 × 109

2,33 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

La cantidad de Saccharomyces cerevisiae en la ración diaria no debe rebasar 8,4 × 109 UFC por 100 kg de peso corporal hasta 600 kg. Añádanse 0,9 × 109 UFC por cada 100 kg adicionales de peso corporal.

Sin límite de tiempo


ANEXO II

No CE

Aditivo

Denominación química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Duración de la autorización

UFC por kg de pienso completo

Microorganismos

E 1707

Enterococcus faecium

DSM 10663/NCIMB 10415

Preparado de Enterococcus faecium con un contenido mínimo de:

 

formas en polvo y granulada:

3,5 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Forma recubierta:

2,0 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Forma líquida:

1 × 1010 UFC/ml de aditivo

Pavos de engorde

1 × 107

1,0 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Puede utilizarse en piensos compuestos que contengan los siguientes coccidiostáticos autorizados: diclazurilo, halofuginona, lasalocid sódico, maduramicina amónica, monensina sódica, robenidina.

Sin límite de tiempo


ANEXO III

No CE

Aditivo

Denominación química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Duración de la autorización

UFC/kg de pienso completo

Microorganismos

E 1707

Enterococcus faecium

DSM 10663/NCIMB 10415

Preparado de Enterococcus faecium con un contenido mínimo de:

 

formas en polvo y granulada:

3,5 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Forma recubierta:

2,0 × 1010 UFC/g de aditivo

 

Forma líquida:

1 × 1010 UFC/ml de aditivo

Perros

1 × 109

3,5 × 1010

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Sin límite de tiempo


ANEXO IV

No CE

Aditivo

Denominación química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Duración de la autorización

UFC/kg de pienso completo

Microorganismos

E 1715

Lactobacillus acidophilus

D2/CSL

CECT 4529

Preparación de Lactobacillus acidophilus con un contenido mínimo de:

50 × 109 UFC/g de aditivo

Gallinas ponedoras

1 × 109

1 × 109

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

Sin límite de tiempo


ANEXO V

No CE

Aditivo

Denominación química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Duración de la autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

E 1616

Endo-1,4-beta-glucanasa

EC 3.2.1.4

Preparado de endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 142) con una actividad mínima de:

 

Forma sólida: 2 000 CU (1)/g

 

Forma líquida: 2 000 CU/ml

Lechones (destetados)

350 CU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 350-1 000 CU.

3.

Indicado para su empleo en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente beta-glucanos) con, por ejemplo, más de un 40 % de cebada.

4.

Indicado para el uso en lechones destetados de hasta 35 kg aproximadamente.

Sin límite de tiempo


(1)  1 CU es la cantidad de enzima que libera 0,128 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 4,5 y una temperatura de 30 °C.


20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/24


REGLAMENTO (CE) N o 1521/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2007

relativo a la autorización de un nuevo uso de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) como aditivo para la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 dispone la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso del preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) como aditivo en la alimentación de cerdas, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El uso del preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 se autorizó provisionalmente mediante el Reglamento (CE) no 666/2003 de la Comisión (2) en el caso de los lechones y los cerdos de engorde, el Reglamento (CE) no 2154/2003 de la Comisión (3) en el caso de las cerdas y el Reglamento (CE) no 521/2005 de la Comisión (4) en el caso de los pollos de engorde, y durante diez años mediante el Reglamento (CE) no 538/2007 de la Comisión (5) (como Bonvital) en el caso de los lechones destetados y los cerdos de engorde.

(5)

Se presentaron nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización para las cerdas. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») concluyó en su dictamen de 10 de julio de 2007 que el preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 (Bonvital) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente (6). Asimismo, determinó que el preparado no presenta ningún otro riesgo que pudiera, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, excluir de la autorización a esta categoría adicional de animales. Según dicho dictamen, el uso de este preparado es eficaz para mejorar los parámetros de rendimiento de las cerdas. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. El dictamen verificó asimismo el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo para la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(2)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 11.

(3)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 11.

(4)  DO L 84 de 2.4.2005, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1812/2005 (DO L 291 de 5.11.2005, p. 18).

(5)  DO L 128 de 16.5.2007, p. 16.

(6)  Dictamen de la Comisión Técnica de Aditivos y Productos o Sustancias utilizados en los Piensos sobre la inocuidad y eficacia del producto «Bonvital», un preparado de Enterococcus faecium, como aditivo en la alimentación de cerdas, que fue adoptado el 10 de julio de 2007. The EFSA Journal (2007) 521, pp. 1-8.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

(nombre comercial)

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

UFC/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal

4b1841

Lactosan Starterkulturen GmbH & Co KG

Enterococcus faecium DSM 7134

(Bonvital)

 

Composición del aditivo:

Preparado de Enterococcus faecium DSM 7134 con un mínimo de:

Polvo: 1 × 1010 CFU/g de aditivo

Gránulos (microencapsulados): 1 × 1010 CFU/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa:

Enterococcus faecium DSM 7134

 

Método analítico (1):

Recuento: extensión en placa con agar (bilis esculina) azida y electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE)

Cerdas

0,5 × 109

1 × 109

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Introducción en la dieta de las cerdas desde el día nonagésimo de gestación hasta el final de la lactancia.

9.1.2018


(1)  Para mayor información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives


20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/27


REGLAMENTO (CE) N o 1522/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 54, apartado 5, y su artículo 145, letras d) y d quinquies),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005.

(2)

El Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 1182/2007 (3), que establece disposiciones específicas en lo que respecta al sector de las frutas y hortalizas, establece las normas aplicables a las ayudas disociadas y la integración de las ayudas a las frutas y hortalizas en el régimen de pago único. Procede, por tanto, adoptar las disposiciones de aplicación correspondientes. Dichas disposiciones han de seguir las orientaciones ya establecidas en el Reglamento (CE) no 795/2004 con respecto al aceite de oliva, el tabaco, el algodón, el lúpulo, la remolacha azucarera, la caña de azúcar, la achicoria y el plátano.

(3)

Conviene precisar el artículo 2 del Reglamento (CE) no 795/2004 en lo que respecta a la definición de los viveros.

(4)

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 795/2004 establece disposiciones de aplicación con respecto a los agricultores que hayan efectuado inversiones en la capacidad de producción o hayan arrendado tierras a largo plazo. Es necesario adaptar dichas disposiciones atendiendo a la situación especial de los agricultores del sector de las frutas y hortalizas que efectuaron dichas inversiones o suscribieron tales contratos de arriendo a largo plazo antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1182/2007.

(5)

Los Estados miembros que se incorporaron a la Comunidad a partir del 1 de mayo de 2004 establecieron un sistema de identificación de las parcelas agrarias en cumplimiento del artículo 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003. Es posible que, al pasar del viejo al nuevo sistema de identificación, las características de determinadas parcelas tal como existían en 2003 no se hayan reflejado fielmente en el nuevo sistema de identificación debido a dificultades técnicas. Con el fin de facilitar en este contexto la aplicación de la definición de «hectárea admisible a efectos de derechos de ayuda por retirada de tierras», contemplada en el artículo 54, apartado 2, del citado Reglamento en todos esos Estados miembros, es conveniente que estos dispongan de autorización para establecer una excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 795/2004, con respecto a la fecha prevista para las solicitudes de ayuda por superficie de 2003, establecida en el párrafo primero de dicho artículo 54, apartado 2, siempre que garanticen que no se incrementará la superficie agrícola total subvencionable a efectos de derechos de ayuda por retirada de tierras. Procede, por tanto, adaptar en consonancia el artículo 32 del Reglamento (CE) no 795/2004. Habida cuenta de que algunos de esos Estados miembros aplican el régimen de pago único desde el 1 de enero de 2007, es conveniente que la presente excepción se aplique a partir de dicha fecha.

(6)

Con respecto a los agricultores a los que ya les han sido asignados derechos de ayuda o ya los han comprado o recibido antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda para el año de determinación de los importes y las hectáreas subvencionables a que se refiere el anexo VII, letra M, del Reglamento (CE) no 1782/2003, es conveniente volver a calcular el valor y el número de sus derechos de ayuda en función de los importes de referencia y las hectáreas derivados de la integración del sector de las frutas y hortalizas. No procede tomar en consideración en este cálculo los derechos de ayuda por retirada de tierras y los derechos sujetos a condiciones especiales.

(7)

De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la reserva nacional debe constituirse mediante una reducción lineal de todos los importes de referencia. Es necesario establecer disposiciones que aclaren el procedimiento que han de seguir los Estados miembros con respecto a la integración del importe de referencia correspondiente al sector de las frutas y hortalizas en la constitución de la reserva nacional.

(8)

Resulta oportuno atribuir competencia a los Estados miembros que aplican el modelo regional establecido en el artículo 59, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, para fijar el número de derechos de ayuda por agricultor derivados de la integración de las hectáreas dedicadas a frutas y hortalizas.

(9)

Procede fijar la fecha en la que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la información relativa a las opciones contempladas en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(10)

Conviene, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 795/2004 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

“cultivos permanentes”: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros, y los árboles forestales de cultivo corto (código NC ex 0602 90 41), excepto los cultivos herbáceos plurianuales y sus viveros;»;

b)

tras la letra k), se añade la siguiente letra:

«l)

“viveros”: los definidos en el punto G/05 del anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (4), por la que se fijan las definiciones de las características, la lista de productos agrícolas, las excepciones a las definiciones y las regiones y circunscripciones en relación con las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas.

2)

El artículo 21 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de las inversiones en el sector de las frutas y hortalizas, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 1 de noviembre de 2007.»;

b)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de las inversiones en el sector de las frutas y hortalizas, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 1 de noviembre de 2007.»;

c)

en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de los arriendos a largo plazo en el sector de las frutas y hortalizas, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 1 de noviembre de 2007.»;

3)

En el artículo 32, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, en caso de que los nuevos Estados miembros, definidos en el artículo 2, letra g), del Reglamento (CE) no 1782/2003, hayan encontrado dificultades técnicas para determinar los límites de algunas parcelas agrarias como consecuencia de la transición del sistema de identificación de parcelas existente en la fecha mencionada en el artículo 54, apartado 2, de dicho Reglamento al sistema de identificación de las parcelas agrarias contemplado en el artículo 20 de ese mismo Reglamento, se podrá establecer una excepción al artículo 54, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1827/2003 con objeto de fijar la referencia a la fecha prevista para las solicitudes de ayuda por superficie de 2003 en el 30 de junio de 2006. Dichos Estados miembros adoptarán medidas para evitar todo aumento significativo de la superficie total con derechos de ayuda por retirada de tierras. No obstante, Bulgaria y Rumanía podrán fijar esa fecha en el 30 de junio de 2007.».

4)

El capítulo 6 quater siguiente se inserta antes del capítulo 7:

«CAPÍTULO 6 QUATER

INTEGRACIÓN DEL SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

Artículo 48 septies

Normas generales

1.   A efectos del establecimiento del importe y de la determinación de los derechos de ayuda en el marco de la integración del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único, se aplicarán los artículos 37 y 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, de conformidad con las disposiciones del artículo 48 octies del presente Reglamento y, en caso de que el Estado miembro haya utilizado la posibilidad prevista en el artículo 59 del Reglamento (CE) no 1782/2003, con las disposiciones del artículo 48 nonies del presente Reglamento.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 795/2004, para la asignación de los derechos de ayuda derivados de la integración del sector de las frutas y hortalizas en el régimen de pago único, los Estados miembros podrán proceder a la identificación de los agricultores con derecho a la ayuda a partir del 1 de enero de 2008.

3.   Cuando proceda, se aplicará el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 al valor de todos los derechos de ayuda existentes antes de la integración de las ayudas al sector de las frutas y hortalizas y a los importes de referencia calculados para las ayudas al sector de las frutas y hortalizas.

4.   El porcentaje de reducción fijado por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 se aplicará a los importes de referencia correspondientes a los productos del sector de las frutas y hortalizas integrados en el régimen de pago único.

5.   El período de cinco años establecido en el artículo 42, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1782/2003 no se reanudará en el caso de los derechos de ayuda procedentes de la reserva nacional cuyo importe haya sido calculado nuevamente o incrementado de acuerdo con los artículos 48 octies y 48 nonies del presente Reglamento.

6.   A efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 1, y de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 27 del presente Reglamento en relación con el sector de las frutas y hortalizas, el primer año de aplicación del régimen de pago único será el año de determinación de los importes y las hectáreas subvencionables a que se refiere el anexo VII, punto M, del Reglamento (CE) no 1782/2003, habida cuenta del período transitorio opcional de tres años contemplado en el párrafo tercero del citado punto.

Artículo 48 octies

Normas específicas

1.   Si el agricultor no posee derechos de ayuda o solo posee derechos de ayuda por retirada de tierras o derechos de ayuda sujetos a las condiciones especiales antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda fijados de acuerdo con el artículo 12 del presente Reglamento, recibirá derechos de ayuda calculados de conformidad con los artículos 37 y 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el sector de las frutas y hortalizas.

El párrafo primero también se aplicará cuando el agricultor haya arrendado derechos de ayuda entre el primer año de la aplicación del régimen de pago único y el año de la integración del sector de las frutas y hortalizas.

2.   Si el agricultor ha comprado derechos de ayuda o le han sido asignados antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda fijados de acuerdo con el artículo 12 del presente Reglamento, el valor y el número de los derechos de pago que posea se volverán a calcular del siguiente modo:

a)

el número de derechos de ayuda será igual al número de derechos de ayuda que posee, incrementados con el número de hectáreas establecido de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el caso de las frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros;

b)

el valor se obtendrá dividiendo la suma del valor de los derechos de ayuda que posea y el importe de referencia calculado de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el caso del sector de las frutas y hortalizas por el número establecido de acuerdo con la letra a) del presente apartado.

No se tomarán en consideración en el cálculo a que hace referencia el presente apartado los derechos de ayuda por retirada de tierras y los derechos de pago sujetos a condiciones especiales.

3.   Los derechos de ayuda arrendados antes de la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único fijados de acuerdo con el artículo 12 se tendrán en cuenta en el cálculo mencionado en el apartado 2. No obstante, los derechos de ayuda arrendados mediante una cláusula contractual, contemplada en el artículo 27, antes del 15 de mayo de 2004 se tomarán en consideración para el cálculo mencionado en el apartado 2 del presente artículo solo si las condiciones de arrendamiento pueden adaptarse.

Artículo 48 nonies

Aplicación regional

1.   Cuando un Estado miembro haya utilizado la posibilidad contemplada en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, los agricultores recibirán un número de derechos de ayuda igual al número de nuevas hectáreas subvencionables destinadas a frutas y hortalizas, patatas de consumo y viveros, de conformidad con el artículo 59, apartado 4, del citado Reglamento.

El valor de los derechos de ayuda se calculará de acuerdo con el artículo 59, apartados 2 y 3, y el artículo 63, apartado 3, de dicho Reglamento.

El primer año de aplicación en virtud del artículo 59, apartado 4, del citado Reglamento será el año 2008.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer un número adicional de derechos por agricultor sobre la base de criterios objetivos, de conformidad con el anexo VII, punto M, del Reglamento (CE) no 1782/2003 en lo que respecta a las frutas y hortalizas, las patatas de siembra y los viveros.».

5)

El artículo 49 ter siguiente se inserta antes del artículo 50:

«Artículo 49 ter

Integración de las frutas y hortalizas

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 2008, a más tardar, la decisión que hayan adoptado en relación con las posibilidades previstas en el artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003, desglosadas por producto, año y, en su caso, región.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008. No obstante, el artículo 1, apartado 3, será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 608/2007 (DO L 141 de 2.6.2007, p. 31).

(3)  DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.

(4)  DO L 38 de 12.2.2000, p. 1.».


DIRECTIVAS

20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/31


DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2007

por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas del Consejo 89/665/CEE, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (4), y 92/13/CEE, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (5), se refieren a los procedimientos de recurso en materia de contratos adjudicados por los poderes adjudicadores contemplados en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (6), y por las entidades adjudicadoras contempladas en el artículo 2 de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (7). Las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE tienen por objeto garantizar la aplicación efectiva de las Directivas 2004/18/CE y 2004/17/CE.

(2)

En consecuencia, las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE solo se aplican a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 2004/18/CE y 2004/17/CE, con arreglo a la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cualquiera que sea el procedimiento o el medio de convocatoria de licitación al que se recurra, incluidos concursos de proyectos, sistemas de cualificación y sistemas dinámicos de adquisición. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros deben garantizar que se disponga de medios de recurso eficaces y rápidos contra decisiones adoptadas por poderes adjudicadores y entidades contratantes sobre si un contrato específico corresponde al ámbito de aplicación personal y material de las Directivas 2004/18/CE y 2004/17/CE.

(3)

Las consultas con las partes interesadas, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, han puesto de manifiesto una serie de puntos débiles en los mecanismos de recurso existentes en los Estados miembros. Esta es la razón por la que los mecanismos establecidos en las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE no siempre permiten velar por el cumplimiento de la legislación comunitaria, en particular en una etapa en la que aún podrían corregirse las infracciones. Así pues, las garantías de transparencia y no discriminación que se querían establecer mediante dichas Directivas deben reforzarse para asegurar que la Comunidad en su conjunto se beneficia plenamente de los efectos positivos de la modernización y la simplificación de las reglas relativas a la adjudicación de contratos públicos, llevadas a cabo por las Directivas 2004/18/CE y 2004/17/CE. Por consiguiente conviene introducir en las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE las precisiones indispensables que permitan obtener los resultados buscados por la legislación comunitaria.

(4)

Entre los puntos débiles detectados destaca, en particular, la ausencia de plazo que permita entablar un recurso eficaz entre la decisión de adjudicación de un contrato y la celebración de este. Esto conduce en ocasiones a una firma muy acelerada del contrato por parte de los poderes adjudicadores y las entidades contratantes, que desean con ello hacer irreversibles las consecuencias de la decisión de adjudicación controvertida. A fin de poner remedio a esta deficiencia, que supone un serio obstáculo a la tutela judicial efectiva de los licitadores afectados, es decir, los que aún no han sido definitivamente excluidos, procede establecer un plazo suspensivo mínimo durante el cual se suspenda la celebración del contrato en cuestión, independientemente de que dicha celebración se produzca o no en el momento de la firma del contrato.

(5)

La duración del plazo suspensivo mínimo debe tener en cuenta los diversos medios de comunicación. Si se utilizan medios rápidos de comunicación puede contemplarse un plazo más corto que si se utilizan otros medios de comunicación. La presente Directiva solo prevé plazos suspensivos mínimos. Los Estados miembros tienen la libertad de introducir o de mantener plazos superiores a dichos plazos mínimos. Los Estados miembros también tienen la libertad de decidir el plazo que debe aplicarse, si se utilizan acumulativamente diversos medios de comunicación.

(6)

El plazo suspensivo debe dar a los licitadores afectados el tiempo suficiente para examinar la decisión de la adjudicación del contrato y evaluar si es preciso iniciar un procedimiento de recurso. Cuando se les notifique la decisión de adjudicación, los licitadores afectados deben proporcionar la información pertinente que les sea esencial en favor de un recurso eficaz. Lo mismo se aplica en consecuencia a los candidatos en la medida en que el poder adjudicador o la entidad contratante no haya facilitado en su momento información sobre la denegación de las solicitudes de aquellos.

(7)

Esta información pertinente incluye, en particular, una exposición resumida de las razones contempladas en el artículo 41 de la Directiva 2004/18/CE y en el artículo 49 de la Directiva 2004/17/CE. Dado que la duración del plazo suspensivo varía de un Estado miembro a otro, es también importante que los licitadores y los candidatos afectados sean informados del plazo efectivo de que disponen para presentar sus procedimientos de recurso.

(8)

Este tipo de plazo suspensivo mínimo no debe aplicarse si la Directiva 2004/18/CE o la Directiva 2004/17/CE no requieren la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en especial en todos los casos de extrema urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 31, punto 1, letra c), de la Directiva 2004/18/CE o en el artículo 40, apartado 3, letra d), de la Directiva 2004/17/CE. En estos casos es suficiente prever procedimientos de recurso efectivos después de la celebración del contrato. Del mismo modo, un plazo suspensivo no es necesario si el único licitador afectado es aquel al que le conceden el contrato y no hay otros candidatos afectados. En este caso no hay ninguna otra persona presente en el procedimiento de licitación que tenga interés en recibir la notificación y en beneficiarse de un plazo suspensivo que le permita interponer un recurso eficaz.

(9)

Por último, en los casos de contratos basados en un acuerdo marco o en un sistema dinámico de compra, un plazo suspensivo obligatorio podría afectar a los aumentos de eficiencia que se pretende obtener con estos procedimientos de licitación. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la facultad, en lugar de introducir un período suspensivo obligatorio, de establecer que la ineficacia constituya sanción efectiva de conformidad con el artículo 2 quinquies de las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE, por infracción del artículo 32, apartado 4, párrafo segundo, segundo guión, y del artículo 33, apartados 5 y 6, de la Directiva 2004/18/CE, así como del artículo 15, apartados 5 y 6 de la Directiva 2004/17/CE.

(10)

En los casos a que se hace referencia en el artículo 40, apartado 3, letra i), de la Directiva 2004/17/CE, los contratos basados en un acuerdo marco no requieren una convocatoria de licitación previa en el Diario Oficial de la Unión Europea. En esos casos no debe ser obligatorio un plazo suspensivo.

(11)

En caso de que un Estado miembro exija que la persona que desee utilizar un procedimiento de recurso informe al poder adjudicador o a la entidad contratante de su intención, conviene precisar que ello no debe afectar al plazo suspensivo ni a ningún otro plazo de interposición de un recurso. Además, en caso de que un Estado miembro exija que la persona en cuestión haya entablado en primer lugar un recurso ante el poder adjudicador o la entidad contratante, conviene que esta misma persona disponga de un plazo mínimo razonable para someter el asunto al órgano de recurso competente antes de la celebración del contrato, en caso de que desee impugnar la respuesta o la ausencia de respuesta del poder adjudicador o de la entidad contratante.

(12)

La interposición de un recurso poco tiempo antes de que concluya el plazo suspensivo mínimo no debe tener como efecto privar al órgano que debe pronunciarse sobre el recurso del tiempo mínimo indispensable para actuar, en particular para prorrogar el plazo de suspensión de la celebración del contrato. Así pues, conviene prever un plazo suspensivo mínimo autónomo que no debe expirar antes de que el órgano de recurso haya adoptado una decisión sobre la interposición. Esto no debe impedir que el órgano de recurso haga una evaluación previa sobre si el recurso en sí es admisible. Los Estados miembros pueden prever que dicho plazo venza cuando el órgano de recurso haya adoptado una decisión sobre la aplicación de medidas provisionales, inclusive una suspensión más amplia de la celebración del contrato, o cuando el órgano de recurso haya adoptado una decisión sobre los méritos del caso, en especial sobre la solicitud de anulación de una decisión ilegítima.

(13)

Con el fin de luchar contra la adjudicación directa ilegal, práctica que el Tribunal de Justicia ha calificado como la infracción más importante del Derecho comunitario en materia de contratos públicos por parte de un poder adjudicador o entidad contratante, debe preverse una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria. Por consiguiente, todo contrato derivado de una adjudicación directa ilegal debe considerarse en principio sin efectos. Esta falta de efectos no debe ser automática sino que debe quedar sometida a la comprobación de un órgano de recurso independiente o derivar del resultado de una decisión de dicho órgano.

(14)

La falta de efectos es la manera más eficaz de restaurar la competencia y de crear nuevas oportunidades empresariales para aquellos operadores económicos a los que se haya privado ilegalmente de sus oportunidades de competir. Las adjudicaciones directas, en el sentido de la presente Directiva, deben incluir todas las adjudicaciones de contratos sin publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea en el sentido de la Directiva 2004/18/CE. Esto corresponde a un procedimiento sin convocatoria de licitación previa en el sentido de la Directiva 2004/17/CE.

(15)

Las posibles justificaciones para una adjudicación directa en el sentido de la presente Directiva pueden incluir las excepciones contempladas en los artículos 10 a 18 de la Directiva 2004/18/CE, la aplicación de los artículos 31, 61 o 68 de la Directiva 2004/18/CE, la adjudicación de un contrato de servicio de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 2004/18/CE o una adjudicación legal de contrato «interno» con arreglo a la interpretación del Tribunal de Justicia.

(16)

Lo mismo ocurre en el caso de los contratos que cumplen las condiciones para una exclusión o que están sometidos a un régimen especial de conformidad con el artículo 5, apartado 2, los artículos 18 a 26, los artículos 29 y 30 o el artículo 62 de la Directiva 2004/17/CE, en los casos en los que es de aplicación el artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2004/17/CE o en el supuesto de la adjudicación de un contrato de servicios de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2004/17/CE.

(17)

Los procedimientos de recurso deben ser accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.

(18)

A fin de impedir infracciones graves de la obligación del período suspensivo y de la suspensión automática, que constituyen requisitos previos para un recurso eficaz, deben aplicarse sanciones efectivas. Los contratos que se celebren en infracción del período suspensivo o de la suspensión automática deben por lo tanto considerarse ineficaces en principio si se combinan con infracciones de las Directivas 2004/18/CE o 2004/17/CE, en la medida en que esas infracciones hayan afectado a las oportunidades del licitador que interpone recurso de obtener el contrato.

(19)

En el caso de otros incumplimientos de requisitos formales, los Estados miembros podrían considerar inapropiado el principio de ineficacia. En estos casos, los Estados miembros deben disponer de flexibilidad para imponer sanciones alternativas. Estas deben limitarse a la imposición de multas que deben pagarse a un órgano independiente del poder adjudicador o entidad contratante, o a una reducción de la duración del contrato. Corresponde a los Estados miembros determinar los detalles de las sanciones alternativas y de las normas de su aplicación.

(20)

La presente Directiva no debe excluir la aplicación de sanciones más estrictas con arreglo a la legislación nacional.

(21)

El objetivo que se persigue al establecer los Estados miembros la normativa por la que se garantice que un contrato no produzca efectos, es que los derechos y las obligaciones de las partes del contrato dejen de ser de obligado cumplimiento y ejecución. Las consecuencias que se deriven de la ineficacia de un contrato deben quedar reguladas por la legislación nacional. Por tanto, la legislación nacional puede, por ejemplo, establecer la anulación de todas las obligaciones contractuales con efectos retroactivos (ex tunc) o limitarse a prever la anulación de aquellas obligaciones aún por ejecutar (ex nunc). Esto no debe implicar la falta de sanciones rigurosas si las obligaciones derivadas de un contrato se han cumplido ya parcial o casi totalmente. En estos casos, los Estados miembros deben prever también sanciones alternativas, teniendo en cuenta en qué medida el contrato sigue estando en vigor de conformidad con el Derecho interno. De manera análoga, la legislación nacional determina las consecuencias relativas a la posible recuperación de cualquier importe ya abonado, así como todas las demás formas de restitución posible, incluida la restitución del valor cuando la restitución del bien no sea posible.

(22)

No obstante, con el fin de garantizar la proporcionalidad de las sanciones impuestas, los Estados miembros pueden ofrecer al órgano responsable de los procedimientos de recurso la posibilidad de no poner en peligro el contrato o de reconocer algunos o todos sus efectos temporales, siempre que el respeto de algunas razones imperiosas de interés general así lo imponga en las circunstancias excepcionales del caso concreto. En estos casos deben aplicarse sin embargo sanciones alternativas. El órgano de recurso independiente del poder adjudicador o de la entidad contratante debe examinar todos los aspectos pertinentes para establecer si razones imperiosas de interés general requieren que se mantengan los efectos del contrato.

(23)

En casos excepcionales, el uso del procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación según lo dispuesto en el artículo 31 de la Directiva 2004/18/CE o en el artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2004/17/CE debe autorizarse inmediatamente después de la anulación del contrato. En esos casos, si por motivos técnicos o apremios de otro tipo, solo el operador económico a quien se haya adjudicado el contrato pudiera llevar a cabo en esa fase las obligaciones contractuales restantes, podría justificarse que se invocasen razones imperiosas.

(24)

Los intereses económicos solo pueden considerarse razones imperiosas a la hora de mantener la eficacia de un contrato si, en circunstancias excepcionales, la ineficacia acarreara consecuencias desproporcionadas. Aun así, no constituyen razones imperiosas los intereses económicos directamente vinculados con el contrato de que se trate.

(25)

Por otra parte, la necesidad de garantizar en el tiempo la seguridad jurídica de las decisiones tomadas por los poderes adjudicadores y entidades contratantes requiere el establecimiento de un plazo mínimo razonable de prescripción de los recursos destinados a determinar la ineficacia del contrato.

(26)

A fin de evitar la inseguridad jurídica que pueda derivarse de la ineficacia, los Estados miembros deben establecer una exención respecto de cualquier apreciación de ineficacia, cuando el poder adjudicador o la entidad contratante considere que la adjudicación directa de un contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, está permitida de conformidad con las Directivas 2004/18/CE y 2004/17/CE y haya aplicado un plazo suspensivo mínimo que permita un recurso eficaz. La publicación voluntaria que dé inicio a este plazo suspensivo no implica ampliación alguna de las obligaciones derivadas de la Directiva 2004/18/CE o de la Directiva 2004/17/CE.

(27)

Dado que la presente Directiva refuerza los procedimientos nacionales de recurso, en particular en los supuestos de adjudicación directa ilegal, se debe animar a los operadores económicos a que utilicen este nuevo mecanismo. Por motivos de seguridad jurídica, el carácter ejecutivo de la ineficacia de un contrato debe limitarse a un determinado período. Debe respetarse la efectividad de dichos plazos.

(28)

El refuerzo de la eficacia de los recursos nacionales debe incitar a las personas interesadas a hacer un mayor uso de las posibilidades de recurso por procedimiento de urgencia antes de la celebración del contrato. En dichas circunstancias, el uso del mecanismo corrector debe orientarse a los casos de infracciones graves de las disposiciones comunitarias en materia de contratos públicos.

(29)

El sistema voluntario de certificación previsto en la Directiva 92/13/CEE, en virtud del cual las entidades contratantes tienen la posibilidad de hacer constar la conformidad de sus procedimientos de formalización de contratos por medio de exámenes periódicos, apenas se ha utilizado. No sirve por tanto para alcanzar su objetivo de prevenir un número significativo de infracciones del Derecho comunitario en materia de contratación pública. Por otra parte, la obligación impuesta a los Estados miembros por la Directiva 92/13/CEE de garantizar la disponibilidad permanente de organismos acreditados a tal efecto puede representar un coste administrativo de mantenimiento que ya no se justifica habida cuenta de la falta de demanda real por parte de las entidades contratantes. Por estas razones, conviene suprimir este sistema de certificación.

(30)

Del mismo modo, el mecanismo de conciliación previsto en la Directiva 92/13/CEE no ha despertado verdadero interés entre los operadores económicos. Esto se debe, tanto al hecho de que no permite obtener por sí solo medidas provisionales vinculantes capaces de impedir a tiempo la celebración ilegal de un contrato, como a su naturaleza, difícilmente compatible con el respeto de los plazos especialmente breves de los recursos a efectos de medidas provisionales y de anulación de las decisiones ilegales. Además, la eficacia potencial del mecanismo de conciliación se ha visto debilitada por las dificultades encontradas a la hora de elaborar una lista completa y suficientemente amplia de conciliadores independientes en cada Estado miembro, disponibles en todo momento y capaces de abordar las solicitudes de conciliación a muy corto plazo. Por estas razones, conviene suprimir este mecanismo de conciliación.

(31)

La Comisión debe poder exigir a los Estados miembros la obligación de facilitarle información sobre el funcionamiento de los procedimientos nacionales de recurso y que guarde proporción con el objetivo perseguido, mediante la participación del Comité consultivo para los contratos públicos en la determinación del alcance y la naturaleza de dicha información. En efecto, solo la puesta a disposición de esta información puede permitir evaluar correctamente los efectos de los cambios introducidos por la presente Directiva una vez transcurrido un período significativo de aplicación.

(32)

La Comisión debe evaluar los avances realizados en los Estados miembros e informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia de la presente Directiva a más tardar tres años después de transcurrido el plazo para su puesta en aplicación.

(33)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(34)

Dado que, por los motivos antes expuestos, el objetivo de la presente Directiva, a saber, la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 2004/18/CE y 2004/17/CE, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, respetando, en particular, el principio de la autonomía procesal de los Estados miembros.

(35)

Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (9), los Estados miembros deben establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y hacerlos públicos.

(36)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y a una audiencia imparcial, de conformidad con el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta.

(37)

Procede, por consiguiente, modificar las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones a la Directiva 89/665/CEE

La Directiva 89/665/CEE queda modificada como sigue:

1)

Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso

1.   La presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (10), salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con los artículos 10 a 18 de dicha Directiva.

A los efectos de la presente Directiva se entiende por contratos los contratos públicos, acuerdos marco, concesiones de obras públicas y sistemas dinámicos de adquisición.

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18/CE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho comunitario en materia de contratación públicos o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

2.   Los Estados miembros velarán por que no se produzcan discriminaciones entre las empresas que puedan alegar un perjuicio en el marco de un procedimiento de adjudicación de contrato a causa de la distinción que hace la presente Directiva entre las normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y las demás normas nacionales.

3.   Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.

4.   Los Estados miembros podrán exigir que la persona que desee interponer un recurso haya informado previamente al poder adjudicador de la presunta infracción y de su intención de presentar recurso, siempre que ello no afecte al plazo suspensivo a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 2, ni a cualesquiera otros plazos de interposición de recurso conforme al artículo 2 quater.

5.   Los Estados miembros podrán exigir que la persona interesada interponga recurso en primer lugar ante el poder adjudicador. En tal caso, los Estados miembros velarán por que la interposición de dicho recurso conlleve la suspensión inmediata de la posibilidad de celebrar el contrato.

Los Estados miembros decidirán qué medios de comunicación, incluidos el fax o medios electrónicos, han de utilizarse para la interposición de recurso contemplada en el párrafo primero.

La suspensión contemplada en el párrafo primero no podrá finalizar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que el poder adjudicador envió una respuesta por fax o por medio electrónico, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que el poder adjudicador envió una respuesta, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de una respuesta.

Artículo 2

Requisitos de los procedimientos de recurso

1.   Los Estados miembros velarán por que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 prevean las facultades necesarias para:

a)

adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por el poder adjudicador;

b)

anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión;

c)

conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción.

2.   Las facultades establecidas en el apartado 1 y en los artículos 2 quinquies y 2 sexies podrán conferirse a organismos distintos, responsables de diferentes aspectos de los procedimientos de recurso.

3.   Cuando se someta a un órgano de primera instancia independiente del poder adjudicador un recurso referente a una decisión de adjudicación de un contrato, los Estados miembros garantizarán que el poder adjudicador no pueda celebrar el contrato hasta que el órgano que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso. La suspensión no finalizará antes de que expire el plazo suspensivo a que se refieren el artículo 2 bis, apartado 2, y el artículo 2 quinquies, apartados 4 y 5.

4.   Excepto en los casos previstos en el apartado 3 y en el artículo 1, apartado 5, los procedimientos de recurso no tendrán necesariamente efectos suspensivos automáticos en los procedimientos de adjudicación de contratos a los que se refieran.

5.   Los Estados miembros podrán disponer que el órgano responsable de los procedimientos de recurso esté facultado para tener en cuenta las consecuencias probables de las medidas provisionales para todos los intereses que puedan verse perjudicados, así como para el interés general, y para decidir no conceder tales medidas si sus consecuencias negativas pudieran superar sus ventajas.

La decisión de no conceder estas medidas provisionales no prejuzgará los demás derechos reivindicados por la persona que solicite tales medidas.

6.   Los Estados miembros podrán establecer que, cuando se reclame una indemnización por daños y perjuicios alegando que la decisión se adoptó de forma ilegal, la decisión cuestionada deba ser anulada en primer término por un organismo que tenga la competencia necesaria a tal efecto.

7.   Excepto en los casos previstos en los artículos 2 quinquies a 2 septies, los efectos del ejercicio de las facultades contempladas en el apartado 1 del presente artículo sobre un contrato celebrado tras un procedimiento de adjudicación se determinarán con arreglo al Derecho nacional.

Por otra parte, excepto en caso de que una decisión deba ser anulada antes de conceder una indemnización por daños y perjuicios, los Estados miembros podrán establecer que, una vez celebrado el contrato de conformidad con el artículo 1, apartado 5, el apartado 3 del presente artículo, o los artículos 2 bis a 2 septies, las facultades del órgano responsable de los procedimientos de recurso se limiten a indemnizar por daños y perjuicios a cualquier persona perjudicada por una infracción.

8.   Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas por los órganos responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz.

9.   Cuando los órganos responsables de los procedimientos de recurso no sean de carácter jurisdiccional, sus decisiones deberán ir siempre motivadas por escrito. Además, en ese caso, deberán adoptarse disposiciones para garantizar que cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por el órgano de recurso competente, o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de las facultades que tiene conferidas, pueda ser objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso ante otro órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 del Tratado CE, y que sea independiente en relación con el poder adjudicador y con el órgano de recurso.

El nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad. Como mínimo, el presidente de esta instancia independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez. Esta instancia independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento contradictorio y tales decisiones tendrán, por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes.

2)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 2 bis

Plazo suspensivo

1.   Los Estados miembros velarán por que las personas contempladas en el artículo 1, apartado 3, dispongan de plazos suficientes para interponer recursos eficaces contra las decisiones de adjudicación de contratos adoptadas por los poderes adjudicadores, para lo cual adoptarán las disposiciones necesarias respetando las condiciones mínimas establecidas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 2 quater.

2.   En el caso de los contratos regulados por la Directiva 2004/18/CE, la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de la recepción de la decisión de adjudicación del contrato.

Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso.

Se considerarán candidatos afectados aquellos a los que el poder adjudicador no haya facilitado información sobre el rechazo de su solicitud antes de notificar la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados.

La comunicación, a cada licitador y candidato afectados, de la decisión de adjudicación irá acompañada de:

la exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 41, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE, a reserva del artículo 41, apartado 3, de dicha Directiva, y de

una indicación precisa del plazo suspensivo exacto aplicable con arreglo a las disposiciones de Derecho interno que incorporen el presente apartado.

Artículo 2 ter

Excepciones al plazo suspensivo

Los Estados miembros podrán disponer que los plazos contemplados en el artículo 2 bis, apartado 2, de la presente Directiva, no se apliquen en los siguientes casos:

a)

si la Directiva 2004/18/CE no exige la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

b)

si el único licitador afectado en el sentido del artículo 2 bis, apartado 2, de la presente Directiva, es aquel al que se ha adjudicado el contrato y no haya candidatos afectados;

c)

cuando se trate de un contrato basado en un acuerdo marco a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Directiva 2004/18/CE, y cuando se trate de un contrato específico basado en un sistema dinámico de adquisición a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de dicha Directiva.

Si se alega la presente excepción, los Estados miembros garantizarán que el contrato quede sin efectos con arreglo a los artículos 2 quinquies y 2 septies de la presente Directiva si:

se infringe el artículo 32, apartado 4, segundo párrafo, segundo guión, o el artículo 35, apartados 5 o 6, de la Directiva 2004/18/CE, y

se estima que el valor del contrato es igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 7 de la Directiva 2004/18/CE.

Artículo 2 quater

Plazos para la interposición de un recurso

Si la legislación de un Estado miembro dispone que cualquier recurso contra una decisión de un poder adjudicador tomada en el marco o en relación con un procedimiento de adjudicación de contrato regulado por la Directiva 2004/18/CE debe interponerse antes de que expire un plazo determinado, este plazo deberá ser de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión del poder adjudicador haya sido comunicada por fax o por medio electrónico al licitador o candidato, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión del poder adjudicador se haya remitido al licitador o candidato, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión del poder adjudicador. La comunicación de la decisión del poder adjudicador a cada licitador o candidato irá acompañada de la exposición resumida de las razones pertinentes. En el caso de los recursos interpuestos contra las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), de la presente Directiva, que no estén sujetos a una notificación específica, el plazo será de al menos diez días civiles a partir de la fecha de publicación de la decisión en cuestión.

Artículo 2 quinquies

Ineficacia

1.   Los Estados miembros garantizarán que un órgano de recurso independiente del poder adjudicador declare la ineficacia del contrato, o que la ineficacia del contrato dimane de una decisión de dicho órgano, en los siguientes casos:

a)

si el poder adjudicador ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2004/18/CE;

b)

en caso de infracción del artículo 1, apartado 5, del artículo 2, apartado 3 o del artículo 2 bis, apartado 2, de la presente Directiva, si dicha infracción privó al licitador que interpuso recurso de la posibilidad de ejercitar recursos precontractuales, cuando dicha infracción esté combinada con una infracción de la Directiva 2004/18/CE, si esta infracción afectó a las posibilidades del licitador que interpuso recurso de obtener el contrato;

c)

en los supuestos mencionados en el artículo 2 ter, letra c), párrafo segundo, de la presente Directiva, si los Estados miembros se han acogido a la excepción del plazo suspensivo para contratos basados en un acuerdo marco y un sistema dinámico de adquisición.

2.   Las consecuencias de la ineficacia de un contrato serán las previstas en la legislación nacional.

La legislación nacional podrá establecer la anulación con efectos retroactivos de todas las obligaciones contractuales o limitar el alcance de la anulación a las obligaciones que estén aún por ejecutar. En este último supuesto, los Estados miembros dispondrán que se apliquen otras sanciones en el sentido del artículo 2 sexies, apartado 2.

3.   Los Estados miembros podrán establecer que el órgano de recurso independiente del poder adjudicador no pueda declarar ineficaz un contrato, aunque haya sido adjudicado ilegalmente con arreglo a los motivos indicados en el apartado 1, si el órgano de recurso considera, tras haber examinado todos los aspectos pertinentes, que razones imperiosas de interés general exigen que se mantengan los efectos del contrato. En este supuesto, los Estados miembros dispondrán que se apliquen sanciones alternativas, en el sentido del artículo 2 sexies, apartado 2, en lugar de la ineficacia.

Solo se considerará que los intereses económicos constituyen razones imperiosas a la hora de mantener la eficacia del contrato en los casos excepcionales en que la ineficacia del mismo diese lugar a consecuencias desproporcionadas.

Ahora bien, no se considerará que los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión constituyen razones imperiosas de interés general. Entre los intereses económicos directamente vinculados al contrato cabe mencionar, entre otros, los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, los costes derivados de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación, los costes derivados del cambio del operador económico que habrá de ejecutar el contrato y los costes de las obligaciones jurídicas derivadas de la ineficacia.

4.   Los Estados miembros establecerán que el apartado 1, letra a), del presente artículo, no sea de aplicación si:

el poder adjudicador considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad con la Directiva 2004/18/CE,

el poder adjudicador ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio tal y como se describe en el artículo 3 bis de la presente Directiva, en el que manifieste su intención de celebrar el contrato, y si

el contrato no se ha celebrado hasta transcurridos al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de publicación de dicho anuncio.

5.   Los Estados miembros dispondrán que el apartado 1, letra c), del presente artículo, no sea de aplicación si:

el poder adjudicador considera que la adjudicación de un contrato es conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 4, segundo párrafo, segundo guión, o en los apartados 5 y 6 del artículo 33 de la Directiva 2004/18/CE,

la entidad contratante remitió a los licitadores afectados una decisión de adjudicación del contrato junto con la exposición resumida de las razones correspondientes según lo dispuesto en el artículo 2 bis, apartado 2, cuarto párrafo, primer guión, de la presente Directiva, y si

el contrato no se ha celebrado hasta transcurridos al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados por fax o medios electrónicos, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, hasta transcurridos al menos quince días civiles a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados, o al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de adjudicación del contrato.

Artículo 2 sexies

Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas

1.   En caso de infracción del artículo 1, apartado 5, del artículo 2, apartado 3, o del artículo 2 bis, apartado 2, que no esté cubierta por el artículo 2 quinquies, apartado 1, letra b), los Estados miembros dispondrán la ineficacia del contrato de conformidad con el artículo 2 quinquies, apartados 1 a 3, o sanciones alternativas. Los Estados miembros podrán disponer que el órgano de recurso independiente del poder adjudicador decida, tras haber examinado todos los aspectos pertinentes, si el contrato ha de considerarse ineficaz o si han de aplicarse sanciones alternativas.

2.   Las sanciones alternativas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Consistirán en:

la imposición de multas al poder adjudicador, o

la reducción de la duración del contrato.

Los Estados miembros podrán otorgar al órgano de recurso amplias facultades discrecionales para apreciar todos los factores pertinentes, entre ellos la gravedad de la infracción, el comportamiento del poder adjudicador y, en los casos a que se refiere el artículo 2 quinquies, apartado 2, la medida en que el contrato sigue vigente.

La concesión de una indemnización por daños y perjuicios no constituye una sanción adecuada a los efectos del presente apartado.

Artículo 2 septies

Plazos

1.   Los Estados miembros podrán disponer que la interposición de recurso de conformidad con el artículo 2 quinquies, apartado 1, deba realizarse:

a)

antes de que transcurran como mínimo 30 días civiles a partir del día siguiente a la fecha en que:

el poder adjudicador haya publicado el anuncio de adjudicación del contrato de conformidad con el artículo 35, apartado 4, y los artículos 36 y 37 de la Directiva 2004/18/CE, a condición de que este anuncio incluya la justificación de la decisión del poder adjudicador de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o

el poder adjudicador haya informado a los licitadores y candidatos afectados de la celebración del contrato, siempre que dicha información contenga una exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 41, apartado 2, de la Directiva 2004/18/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, de dicha Directiva. Esta opción también será aplicable a los casos mencionados en el artículo 2 ter, letra c), de la presente Directiva;

b)

y en cualquier caso, antes de que transcurran como mínimo seis meses a partir del día siguiente a la fecha de celebración del contrato.

2.   En todos los demás casos, incluidos los recursos contemplados en el artículo 2 sexies, apartado 1, los plazos para la interposición de recursos serán los que determine la legislación nacional, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 quater.».

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Mecanismo corrector

1.   La Comisión podrá acogerse al procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 antes de la celebración de un contrato si considera que se ha cometido una infracción grave de la legislación comunitaria en materia de contratación pública durante un procedimiento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18/CE.

2.   La Comisión notificará al Estado miembro de que se trate las razones que le hayan inducido a pensar que se ha cometido una infracción grave y solicitará que esta sea corregida por los medios adecuados.

3.   Dentro de los 21 días civiles siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión:

a)

la confirmación de que se ha corregido la infracción;

b)

una respuesta motivada que explique por qué no se ha realizado corrección alguna, o

c)

una notificación que indique que el procedimiento de adjudicación del contrato se ha suspendido, por iniciativa del poder adjudicador o en el marco del ejercicio de las facultades previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a).

4.   La respuesta motivada comunicada en virtud del apartado 3, letra b), podrá basarse, en particular, en el hecho de que la presunta infracción sea ya objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso contemplado en el artículo 2, apartado 9. En este caso, el Estado miembro informará a la Comisión del resultado de dichos procedimientos en cuanto tenga conocimiento de ello.

5.   En caso de que se notifique que un procedimiento de adjudicación de contrato se ha suspendido en las condiciones previstas en el apartado 3, letra c), el Estado miembro notificará a la Comisión el levantamiento de la suspensión o el inicio de otro procedimiento de adjudicación de contrato vinculado, total o parcialmente, al procedimiento anterior. Dicha nueva notificación confirmará que la presunta infracción se ha corregido o incluirá una respuesta motivada que explique por qué no se ha realizado corrección alguna.».

4)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 3 bis

Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria

El anuncio mencionado en el artículo 2 quinquies, apartado 4, segundo guión, cuyo formato será adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 3 ter, apartado 2, deberá incluir la siguiente información:

a)

nombre y datos de contacto del poder adjudicador;

b)

descripción de la finalidad del contrato;

c)

justificación de la decisión del poder adjudicador de conceder el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

d)

nombre y datos de contacto del operador económico a favor de quien se haya adoptado una decisión de adjudicación del contrato, y,

e)

en su caso, cualquier otra información que el poder adjudicador considere útil.

Artículo 3 ter

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité consultivo para los contratos públicos, creado por el artículo 1 de la Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971 (11) (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (12), observando lo dispuesto en su artículo 8.

5)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Aplicación

1.   La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros, en consulta con el Comité, que le faciliten información sobre el funcionamiento de los procedimientos nacionales de recurso.

2.   Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión el texto de todas las decisiones, junto con sus motivos, adoptadas por sus órganos de recurso con arreglo al artículo 2 quinquies, apartado 3.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 4 bis

Evaluación

A más tardar el 20 de diciembre de 2012, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de su eficacia, en particular por lo que respecta a las sanciones alternativas y los plazos.».

Artículo 2

Modificaciones a la Directiva 92/13/CEE

La Directiva 92/13/CEE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso

1.   La presente Directiva se aplica a los contratos a que se refiere la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (13), salvo que dichos contratos estén excluidos de conformidad con el artículo 5, apartado 2, o los artículos 18 a 26, 29, 30 o 62 de dicha Directiva.

A los efectos de la presente Directiva se entiende por contratos los contratos de suministros, obras y servicios, los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición.

En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades contratantes puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho comunitario en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.

2.   Los Estados miembros velarán por que no se produzcan discriminaciones entre las empresas que puedan alegar un perjuicio en el marco de un procedimiento de adjudicación de contrato a causa de la distinción que hace la presente Directiva entre las normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y las demás normas nacionales.

3.   Los Estados miembros velarán por que, con arreglo a modalidades detalladas que ellos mismos podrán determinar, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción.

4.   Los Estados miembros podrán exigir que la persona que desee interponer un recurso haya informado previamente a la entidad contratante de la presunta infracción y de su intención de presentar recurso, siempre que ello no afecte al plazo suspensivo a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 2, ni a cualesquiera otros plazos de interposición de recurso conforme al artículo 2 quater.

5.   Los Estados miembros podrán exigir que la persona interesada interponga recurso en primer lugar ante la entidad contratante. En tal caso, los Estados miembros velarán por que la interposición de dicho recurso conlleve la suspensión inmediata de la posibilidad de celebrar el contrato.

Los Estados miembros decidirán qué medios de comunicación, incluidos el fax o medios electrónicos, han de utilizarse para la interposición de recurso contemplada en el párrafo primero.

La suspensión contemplada en el párrafo primero no podrá finalizar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la entidad contratante envió una respuesta por fax o por medio electrónico, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la entidad contratante envió una respuesta, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de una respuesta.

2)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

se introduce el título «Requisitos de los procedimientos de recurso»;

b)

los apartados 2 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Los poderes establecidos en el apartado 1 y en los artículos 2 quinquies y 2 sexies podrán conferirse a organismos distintos, responsables de diferentes aspectos de los procedimientos de recurso.

3.   Cuando se someta a un órgano de primera instancia independiente de la entidad contratante un recurso referente a una decisión de adjudicación de un contrato, los Estados miembros garantizarán que la entidad contratante no pueda celebrar el contrato hasta que el órgano que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso. La suspensión no finalizará antes de que expire el plazo suspensivo a que se refieren el artículo 2 bis, apartado 2, y el artículo 2 quinquies, apartados 4 y 5.

3 bis.   Excepto en los casos previstos en el apartado 3 y en el artículo 1, apartado 5, los procedimientos de recurso no tendrán necesariamente efectos suspensivos automáticos en los procedimientos de adjudicación de contratos a los que se refieran.

4.   Los Estados miembros podrán disponer que el órgano responsable de los procedimientos de recurso esté facultado para tener en cuenta las consecuencias probables de las medidas provisionales para todos los intereses que puedan verse perjudicados, así como para el interés general, y para decidir no conceder tales medidas si sus consecuencias negativas pudieran superar sus ventajas.

La decisión de no conceder estas medidas provisionales no prejuzgará los demás derechos reivindicados por la persona que solicite tales medidas.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Excepto en los casos previstos en los artículos 2 quinquies a 2 septies, los efectos del ejercicio de los poderes contemplados en el apartado 1 del presente artículo sobre un contrato celebrado tras un procedimiento de adjudicación se determinarán con arreglo al Derecho nacional.

Además, excepto en caso de que una decisión deba ser anulada antes de conceder una indemnización por daños y perjuicios, los Estados miembros podrán establecer que, una vez celebrado el contrato de conformidad con el artículo 1, apartado 5, el apartado 3 del presente artículo, o los artículos 2 bis a 2 septies, los poderes del órgano responsable de los procedimientos de recurso se limiten a indemnizar por daños y perjuicios a cualquier persona perjudicada por una infracción.»;

d)

en el apartado 9, párrafo primero, los términos «jurisdicción en el sentido del artículo 177 del Tratado» se sustituyen por los términos «jurisdicción en el sentido del artículo 234 del Tratado».

3)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 2 bis

Plazo suspensivo

1.   Los Estados miembros velarán por que las personas contempladas en el artículo 1, apartado 3, dispongan de plazos suficientes para interponer recursos eficaces contra las decisiones de adjudicación de contratos adoptadas por las entidades contratantes, para lo cual adoptarán las disposiciones necesarias respetando las condiciones mínimas establecidas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 2 quater.

2.   En el caso de los contratos regulados por la Directiva 2004/17/CE, la celebración del contrato consecutiva a la decisión de adjudicación no podrá tener lugar antes de que expire un plazo de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido, por fax o por medios electrónicos, la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, antes de que expire un plazo de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que se haya remitido la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores y candidatos afectados, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de adjudicación del contrato.

Se considerarán licitadores afectados aquellos que aún no hayan quedado definitivamente excluidos. Se considerará que una exclusión es definitiva si ha sido notificada a los licitadores afectados y, o bien ha sido considerada legal por un órgano de recurso independiente, o bien no puede ya ser objeto de un procedimiento de recurso.

Se considerarán candidatos afectados aquellos a los que la entidad contratante no haya facilitado información sobre el rechazo de su solicitud antes de notificar la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados.

La comunicación, a cada licitador y candidato afectados, de la decisión de adjudicación irá acompañada de:

la exposición resumida de las razones pertinentes, contempladas en el artículo 49, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE, y de

una indicación precisa del plazo suspensivo exacto aplicable con arreglo a las disposiciones de Derecho interno que incorporen el presente apartado.

Artículo 2 ter

Excepciones al plazo suspensivo

Los Estados miembros podrán disponer que los plazos contemplados en el artículo 2 bis, apartado 2, de la presente Directiva, no se apliquen en los siguientes casos:

a)

si la Directiva 2004/17/CE no exige la publicación previa de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea;

b)

si el único licitador afectado en el sentido del artículo 2 bis, apartado 2, de la presente Directiva, es aquel al que se ha adjudicado el contrato y no haya candidatos afectados;

c)

cuando se trate de un contrato específico basado en un sistema dinámico de adquisición a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 2004/17/CE.

Si se alega la presente excepción, los Estados miembros garantizarán que el contrato quede sin efectos con arreglo a los artículos 2 quinquies y 2 septies de la presente Directiva si:

se infringe el artículo 15, apartados 5 o 6, de la Directiva 2004/17/CE, y

se estima que el valor del contrato es igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 16 de la Directiva 2004/17/CE.

Artículo 2 quater

Plazos para la interposición de un recurso

Si la legislación de un Estado miembro dispone que cualquier recurso contra una decisión de una entidad contratante tomada en el marco o en relación con un procedimiento de adjudicación de contrato regulado por la Directiva 2004/17/CE debe interponerse antes de que expire un plazo determinado, este plazo deberá ser de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de la entidad contratante haya sido comunicada por fax o por medio electrónico al licitador o candidato, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, de al menos quince días civiles a partir del día siguiente a aquel en que la decisión de la entidad contratante se haya remitido al licitador o candidato, o de al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de la entidad contratante. La comunicación de la decisión de la entidad contratante a cada licitador o candidato irá acompañada de la exposición resumida de las razones pertinentes. En el caso de los recursos interpuestos contra las decisiones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), de la presente Directiva, que no estén sujetos a una notificación específica, el plazo será de al menos diez días a partir de la fecha de publicación de la decisión en cuestión.

Artículo 2 quinquies

Ineficacia

1.   Los Estados miembros garantizarán que un órgano de recurso independiente de la entidad contratante declare la ineficacia del contrato, o que la ineficacia del contrato dimane de una decisión de dicho órgano en los siguientes casos:

a)

si la entidad contratante ha adjudicado un contrato sin publicar previamente un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea siendo esta publicación obligatoria de conformidad con la Directiva 2004/17/CE;

b)

en caso de infracción del artículo 1, apartado 5, del artículo 2, apartado 3 o del artículo 2 bis, apartado 2, de la presente Directiva, si dicha infracción privó al licitador que interpuso recurso de la posibilidad de ejercitar recursos precontractuales, cuando dicha infracción esté combinada con una infracción de la Directiva 2004/17/CE, si esta infracción afectó a las posibilidades del licitador que interpuso recurso de obtener el contrato;

c)

en los supuestos mencionados en el artículo 2 ter, letra c), párrafo segundo, de la presente Directiva, si los Estados miembros se han acogido a la excepción del plazo suspensivo para contratos basados en un sistema dinámico de adquisición.

2.   Las consecuencias de la ineficacia de un contrato serán las previstas en la legislación nacional.

La legislación nacional podrá establecer la anulación con efectos retroactivos de todas las obligaciones contractuales o limitar el alcance de la anulación a las obligaciones que estén aún por ejecutar. En este último caso, los Estados miembros dispondrán que se apliquen otras sanciones en el sentido del artículo 2 sexies, apartado 2.

3.   Los Estados miembros podrán establecer que el órgano de recurso independiente de la entidad contratante no pueda declarar ineficaz un contrato, aunque haya sido adjudicado ilegalmente con arreglo a los motivos indicados en el apartado 1, si el órgano de recurso considera, tras haber examinado todos los aspectos pertinentes, que razones imperiosas de interés general exigen que se mantengan los efectos del contrato. En este supuesto, los Estados miembros dispondrán que se apliquen sanciones alternativas, en el sentido del artículo 2 sexies, apartado 2, en lugar de la ineficacia.

Solo se considerará que los intereses económicos constituyen razones imperiosas a la hora de mantener la eficacia del contrato en los casos excepcionales en que la ineficacia del mismo diese lugar a consecuencias desproporcionadas.

Ahora bien, no se considerará que los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión constituyen razones imperiosas de interés general. Entre los intereses económicos directamente vinculados al contrato cabe mencionar, entre otros, los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, los costes derivados de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación, los costes derivados del cambio del operador económico que habrá de ejecutar el contrato y los costes de las obligaciones jurídicas derivadas de la ineficacia.

4.   Los Estados miembros establecerán que el apartado 1, letra a), del presente artículo no sea de aplicación si:

la entidad contratante considera que la adjudicación de un contrato sin publicación previa de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea se puede admitir de conformidad con la Directiva 2004/17/CE,

la entidad contratante ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio tal y como se describe en el artículo 3 bis de la presente Directiva, en el que manifieste su intención de celebrar el contrato, y si

el contrato no se ha celebrado hasta transcurridos al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de publicación de dicho anuncio.

5.   Los Estados miembros dispondrán que el apartado 1, letra c), del presente artículo, no sea de aplicación, si:

la entidad contratante considera que la adjudicación de un contrato es conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva 2004/17/CE,

la entidad contratante remitió a los licitadores afectados una decisión de adjudicación del contrato junto con la exposición resumida de las razones correspondientes según lo dispuesto en el artículo 2 bis, apartado 2, cuarto párrafo, primer guión, de la presente Directiva, y si

el contrato no se ha celebrado hasta transcurridos al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados por fax o por medios electrónicos, o, si se han utilizado otros medios de comunicación, hasta transcurridos al menos quince días civiles a partir del día siguiente a la fecha de envío de la decisión de adjudicación del contrato a los licitadores afectados, o al menos diez días civiles a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la decisión de adjudicación del contrato.

Artículo 2 sexies

Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas

1.   En caso de infracción del artículo 1, apartado 5, del artículo 2, apartado 3, o del artículo 2 bis, apartado 2, que no esté cubierta por el artículo 2 quinquies, apartado 1, letra b), los Estados miembros dispondrán la ineficacia del contrato de conformidad con el artículo 2 quinquies, apartados 1 a 3, o sanciones alternativas. Los Estados miembros podrán disponer que el órgano de recurso independiente de la entidad contratante decida, tras haber examinado todos los aspectos pertinentes, si el contrato ha de considerarse ineficaz o si han de aplicarse sanciones alternativas.

2.   Las sanciones alternativas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Consistirán en:

la imposición de multas a la entidad contratante, o

la reducción de la duración del contrato.

Los Estados miembros podrán otorgar al órgano de recurso amplias facultades discrecionales para apreciar todos los factores pertinentes, entre ellos la gravedad de la infracción, el comportamiento de la entidad contratante y, en los casos a que se refiere el artículo 2 quinquies, apartado 2, la medida en que el contrato sigue vigente.

La concesión de una indemnización por daños y perjuicios no constituye una sanción adecuada a los efectos del presente apartado.

Artículo 2 septies

Plazos

1.   Los Estados miembros podrán disponer que la interposición de recurso de conformidad con el artículo 2 quinquies, apartado 1, deba realizarse:

a)

antes de que transcurran como mínimo 30 días civiles a partir del día siguiente a la fecha en que:

la entidad contratante haya publicado el anuncio de adjudicación del contrato de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Directiva 2004/17/CE, a condición de que este anuncio incluya la justificación de la decisión de la entidad contratante de adjudicar el contrato sin la publicación previa de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, o

la entidad contratante haya informado a los licitadores y candidatos afectados de la celebración del contrato, siempre que dicha información contenga una exposición resumida de las razones pertinentes contempladas en el artículo 49, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE. Esta opción también será aplicable a los casos mencionados en el artículo 2 ter, letra c), de la presente Directiva;

b)

y en cualquier caso, antes de que transcurran como mínimo seis meses a partir del día siguiente a la fecha de celebración del contrato.

2.   En todos los demás casos, incluidos los recursos contemplados en el artículo 2 sexies, apartado 1, los plazos para la interposición de recursos serán los que determine la legislación nacional, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2 quater.».

4)

Los artículos 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 3 bis

Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria

El anuncio mencionado en el artículo 2 quinquies, apartado 4, segundo guión, cuyo formato será adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 3 ter, apartado 2, deberá incluir la siguiente información:

a)

nombre y datos de contacto de la entidad contratante;

b)

descripción de la finalidad del contrato;

c)

justificación de la decisión de la entidad contratante de conceder el contrato sin la publicación previa de un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea;

d)

nombre y datos de contacto del operador económico a favor de quien se haya adoptado una decisión de adjudicación del contrato, y,

e)

en su caso, cualquier otra información que la entidad contratante considere útil.

Artículo 3 ter

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité consultivo para los contratos públicos, creado por el artículo 1 de la Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971 (14) (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (15), observando lo dispuesto en su artículo 8.

5)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Mecanismo corrector

1.   La Comisión podrá acogerse al procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 antes de la celebración de un contrato, si considera que se ha cometido una infracción grave de la legislación comunitaria en materia de contratación pública durante un procedimiento de adjudicación de contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE, o en relación con el artículo 27, letra a), de dicha Directiva, para las entidades contratantes a las que se aplica esta disposición.

2.   La Comisión notificará al Estado miembro de que se trate las razones que le hayan inducido a pensar que se ha cometido una infracción grave y solicitará que esta sea corregida por los medios adecuados.

3.   Dentro de los 21 días civiles siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el apartado 2, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión:

a)

la confirmación de que se ha corregido la infracción;

b)

una respuesta motivada que explique por qué no se ha realizado corrección alguna, o

c)

una notificación que indique que el procedimiento de adjudicación del contrato se ha suspendido, por iniciativa de la entidad contratante o en el marco del ejercicio de las facultades previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a).

4.   La respuesta motivada comunicada en virtud del apartado 3, letra b), podrá basarse, en particular, en el hecho de que la presunta infracción sea ya objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso contemplado en el artículo 2, apartado 9. En este caso, el Estado miembro informará a la Comisión del resultado de dichos procedimientos en cuanto tenga conocimiento de ello.

5.   En caso de que se notifique que un procedimiento de adjudicación de contrato se ha suspendido en las condiciones previstas en el apartado 3, letra c), el Estado miembro notificará a la Comisión el levantamiento de la suspensión o el inicio de otro procedimiento de adjudicación de contrato vinculado, total o parcialmente, al procedimiento anterior. Dicha nueva notificación confirmará que la presunta infracción se ha corregido o incluirá una respuesta motivada que explique por qué no se ha realizado corrección alguna.».

6)

Los artículos 9 a 12 de sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 12

Aplicación

1.   La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros, en consulta con el Comité, que le faciliten información sobre el funcionamiento de los procedimientos nacionales de recurso.

2.   Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión el texto de todas las decisiones, junto con sus motivos, adoptadas por sus órganos de recurso con arreglo al artículo 2 quinquies, apartado 3.

Artículo 12 bis

Evaluación

A más tardar el 20 de diciembre de 2012, la Comisión evaluará la aplicación de la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de su eficacia, en particular por lo que respecta a las sanciones alternativas y los plazos.».

7)

Se suprime el anexo.

Artículo 3

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 20 de diciembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito cubierto por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2007.

Por Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  DO C 93 de 27.4.2007, p. 16.

(2)  DO C 146 de 30.6.2007, p. 69.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 21 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2007.

(4)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 33. Directiva modificada por la Directiva 92/50/CEE (DO L 209 de 24.7.1992, p. 1).

(5)  DO L 76 de 23.3.1992, p. 14. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).

(6)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE.

(7)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE.

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(9)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(10)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).».

(11)  DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. Decisión modificada por la Decisión 77/63/CEE (DO L 13 de 15.1.1977, p. 15).

(12)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).».

(13)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).».

(14)  DO L 185 de 16.8.1971, p. 15. Decisión modificada por la Decisión 77/63/CEE (DO L 13 de 15.1.1977, p. 15).

(15)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2007

que modifica las Decisiones 2006/687/CE, 2006/875/CE y 2006/876/CE en lo que respecta a la redistribución de la contribución financiera de la Comunidad a determinados Estados miembros para sus programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y sus programas de pruebas para la prevención de zoonosis en 2007

[notificada con el número C(2007) 5985]

(2007/851/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartados 5 y 6, su artículo 29 y su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE establece las modalidades de participación financiera de la Comunidad en los programas de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis.

(2)

La Decisión 2006/687/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, sobre los programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, prevención de las zoonosis y vigilancia de las EET, y los programas de erradicación de la EEB y la tembladera, que pueden recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007 (2), fija los porcentajes e importes máximos propuestos de la contribución financiera comunitaria para cada programa presentado por los Estados miembros.

(3)

La Decisión 2006/875/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2006, por la que se aprueban los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales y de algunas EET, y los programas de prevención de las zoonosis presentados para el año 2007 por los Estados miembros (3), y la Decisión 2006/876/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2006, por la que se aprueban los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y de algunas EET, y los programas de prevención de las zoonosis presentados para el año 2007 por Bulgaria y Rumanía y se modifica la Decisión 2006/687/CE, establecen los importes máximos de la contribución financiera comunitaria para cada programa presentado por los Estados miembros.

(4)

La Comisión ha evaluado los informes presentados por los Estados miembros sobre los gastos de dichos programas. Los resultados de dicha evaluación muestran que algunos Estados miembros no aprovecharán íntegramente la dotación de 2007, mientras que otros registrarán gastos superiores al importe asignado.

(5)

Por esta razón, es necesario efectuar un ajuste de la contribución financiera comunitaria en algunos de los citados programas. Resulta oportuno redistribuir los fondos de los programas de los Estados miembros que no aprovecharán íntegramente la dotación hacia aquellos que la superarán. La redistribución debe basarse en los datos más recientes sobre los gastos realmente efectuados por los Estados miembros afectados.

(6)

Así pues, procede modificar en consecuencia las Decisiones 2006/687/CE, 2006/875/CE y 2006/876/CE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I a V de la Decisión 2006/687/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 2006/875/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

en la letra d), «1 200 000 EUR» se sustituye por «790 000 EUR»,

ii)

en la letra e), «1 850 000 EUR» se sustituye por «900 000 EUR»,

iii)

en la letra g), «4 850 000 EUR» se sustituye por «4 100 000 EUR»;

b)

en el apartado 3, «600 000 EUR» se sustituye por «450 000 EUR».

2)

En el artículo 2, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), «3 500 000 EUR» se sustituye por «5 500 000 EUR»;

b)

en la letra b), «1 100 000 EUR» se sustituye por «1 950 000 EUR»;

c)

en la letra c), «2 000 000 EUR» se sustituye por «3 000 000 EUR»;

d)

en la letra d), «95 000 EUR» se sustituye por «20 000 EUR»;

e)

en la letra e), «1 600 000 EUR» se sustituye por «1 280 000 EUR».

3)

En el artículo 3, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), «3 000 000 EUR» se sustituye por «8 000 000 EUR»;

b)

en la letra b), «2 500 000 EUR» se sustituye por «2 950 000 EUR»;

c)

en la letra c), «1 100 000 EUR» se sustituye por «1 550 000 EUR».

4)

En el artículo 4, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

en la letra b), «400 000 EUR» se sustituye por «1 600 000 EUR»;

b)

en la letra c), «35 000 EUR» se sustituye por «85 000 EUR»;

c)

en la letra e), «2 300 000 EUR» se sustituye por «4 800 000 EUR»;

d)

en la letra f), «225 000 EUR» se sustituye por «425 000 EUR».

5)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

en la letra a), «5 000 000 EUR» se sustituye por «5 900 000 EUR»,

ii)

en la letra b), «200 000 EUR» se sustituye por «570 000 EUR»,

iii)

en la letra c), «4 000 000 EUR» se sustituye por «5 000 000 EUR»,

iv)

en la letra e), «1 600 000 EUR» se sustituye por «1 220 000 EUR»;

b)

en el apartado 3, «650 000 EUR» se sustituye por «200 000 EUR».

6)

En l artículo 6, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), «4 900 000 EUR» se sustituye por «8 000 000 EUR»;

b)

en la letra b), «160 000 EUR» se sustituye por «360 000 EUR»;

c)

en la letra c), «1 300 000 EUR» se sustituye por «1 400 000 EUR»;

d)

en la letra d), «600 000 EUR» se sustituye por «1 100 000 EUR».

7)

En el artículo 7, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), «660 000 EUR» se sustituye por «550 000 EUR»;

b)

en la letra c), «250 000 EUR» se sustituye por «500 000 EUR»;

c)

en la letra g), «2 000 000 EUR» se sustituye por «960 000 EUR»;

d)

en la letra h), «875 000 EUR» se sustituye por «550 000 EUR»;

e)

en la letra i), «175 000 EUR» se sustituye por «0 EUR»;

f)

en la letra j), «320 000 EUR» se sustituye por «590 000 EUR»;

g)

en la letra m), «60 000 EUR» se sustituye por «110 000 EUR»;

h)

en la letra q), «450 000 EUR» se sustituye por «20 000 EUR»;

i)

en la letra r), «205 000 EUR» se sustituye por «50 000 EUR».

8)

En el artículo 8, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), «800 000 EUR» se sustituye por «1 100 000 EUR»;

b)

en la letra b), «500 000 EUR» se sustituye por «650 000 EUR».

9)

En el artículo 9, apartado 2, letra a), «250 000 EUR» se sustituye por «350 000 EUR».

10)

En el artículo 10, apartado 2, «120 000 EUR» se sustituye por «350 000 EUR».

11)

En el artículo 12, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

en la letra c), «160 000 EUR» se sustituye por «310 000 EUR»;

b)

en la letra d), «243 000 EUR» se sustituye por «460 000 EUR»;

c)

en la letra j), «510 000 EUR» se sustituye por «900 000 EUR»;

d)

en la letra n), «10 000 EUR» se sustituye por «15 000 EUR»;

e)

en la letra t), «121 000 EUR» se sustituye por «46 000 EUR»;

f)

en la letra x), «130 000 EUR» se sustituye por «200 000 EUR»;

g)

en la letra y), «275 000 EUR» se sustituye por «1 125 000 EUR».

12)

En el artículo 13, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

en la letra b), «1 059 000 EUR» se sustituye por «1 320 000 EUR»;

b)

en la letra c), «1 680 000 EUR» se sustituye por «1 950 000 EUR»;

c)

en la letra f), «1 827 000 EUR» se sustituye por «1 650 000 EUR»;

d)

en la letra g), «10 237 000 EUR» se sustituye por «9 100 000 EUR»;

e)

en la letra i), «6 755 000 EUR» se sustituye por «6 410 000 EUR»;

f)

en la letra j), «3 375 000 EUR» se sustituye por «3 000 000 EUR»;

g)

en la letra k), «348 000 EUR» se sustituye por «530 000 EUR»;

h)

en la letra s), «3 744 000 EUR» se sustituye por «244 000 EUR»;

i)

en la letra t), «2 115 000 EUR» se sustituye por «2 940 000 EUR»;

j)

en la letra v), «1 088 000 EUR» se sustituye por «610 000 EUR».

13)

En el artículo 14, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

en la letra d), «500 000 EUR» se sustituye por «50 000 EUR»;

b)

en la letra g), «713 000 EUR» se sustituye por «413 000 EUR»;

c)

en la letra i), «800 000 EUR» se sustituye por «70 000 EUR»;

d)

en la letra j), «150 000 EUR» se sustituye por «65 000 EUR»;

e)

en la letra o), «328 000 EUR» se sustituye por «530 000 EUR»;

f)

en la letra p), «305 000 EUR» se sustituye por «45 000 EUR».

14)

En el artículo 15, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

en la letra c), «927 000 EUR» se sustituye por «827 000 EUR»;

b)

en la letra e), «1 306 000 EUR» se sustituye por «516 000 EUR»;

c)

en la letra f), «5 374 000 EUR» se sustituye por «4 500 000 EUR»;

d)

en la letra h), «629 000 EUR» se sustituye por «279 000 EUR»;

e)

en la letra i), «3 076 000 EUR» se sustituye por «620 000 EUR»;

f)

en la letra j), «2 200 000 EUR» se sustituye por «1 280 000 EUR»;

g)

en la letra l), «332 000 EUR» se sustituye por «232 000 EUR»;

h)

en la letra o), «716 000 EUR» se sustituye por «41 000 EUR»;

i)

en la letra q), «279 000 EUR» se sustituye por «179 000 EUR»;

j)

en la letra t), «9 178 000 EUR» se sustituye por «5 178 000 EUR».

Artículo 3

La Decisión 2006/876/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), «830 000 EUR» se sustituye por «0 EUR»;

b)

en la letra b), «800 000 EUR» se sustituye por «0 EUR».

2)

En el artículo 2, apartado 2, letra a), «425 000 EUR» se sustituye por «275 000 EUR».

3)

En el artículo 3, apartado 2, letra a), «508 000 EUR» se sustituye por «5 000 EUR».

4)

En el artículo 4, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)

en la letra a), «23 000 EUR» se sustituye por «88 000 EUR»;

b)

en la letra b), «105 000 EUR» se sustituye por «505 000 EUR».

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 282 de 13.10.2006, p. 52. Decisión modificada por la Decisión 2006/876/CE (DO L 337 de 5.12.2006, p. 57).

(3)  DO L 337 de 5.12.2006, p. 46. Decisión modificada por la Decisión 2007/22/CE (DO L 7 de 12.1.2007, p. 46).


ANEXO

Los anexos I a V de la Decisión 2006/687/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«

ANEXO I

Lista de los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales contemplados en el artículo 1, apartado 1

Porcentajes e importes máximos de la contribución financiera de la Comunidad

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje

Importe máximo

(EUR)

Enfermedad de Aujeszky

Bélgica

50 %

350 000

España

50 %

350 000

Fiebre catarral ovina o lengua azul

España

50 %

8 000 000

Francia

50 %

360 000

Italia

50 %

1 400 000

Portugal

50 %

1 100 000

Brucelosis bovina

Irlanda

50 %

1 950 000

España

50 %

5 500 000

Italia

50 %

3 000 000

Chipre

50 %

20 000

Portugal

50 %

1 280 000

Reino Unido (1)

50 %

1 100 000

Tuberculosis bovina

España

50 %

8 000 000

Italia

50 %

2 950 000

Polonia

50 %

1 550 000

Portugal

50 %

450 000

Peste porcina clásica

Alemania

50 %

1 100 000

Francia

50 %

650 000

Luxemburgo

50 %

35 000

Eslovenia

50 %

25 000

Eslovaquia

50 %

400 000

Leucosis enzoótica bovina

Estonia

50 %

20 000

Italia

50 %

1 600 000

Letonia

50 %

85 000

Lituania

50 %

135 000

Polonia

50 %

4 800 000

Portugal

50 %

425 000

Brucelosis ovina y caprina (B. melitensis)

Grecia

50 %

200 000

España

50 %

5 900 000

Francia

50 %

570 000

Italia

50 %

5 000 000

Chipre

50 %

120 000

Portugal

50 %

1 220 000

Plan Poseidom (2)

Francia (3)

50 %

50 000

Rabia

Bulgaria

50 %

0

República Checa

50 %

490 000

Alemania

50 %

850 000

Estonia

50 %

925 000

Letonia

50 %

790 000

Lituania

50 % en el propio territorio; 100 % en zonas fronterizas

450 000

Hungría

50 %

900 000

Austria

50 %

185 000

Polonia

50 %

4 100 000

Rumanía

50 %

0

Eslovenia

50 %

375 000

Eslovaquia

50 %

500 000

Finlandia

50 %

112 000

Peste porcina africana, peste porcina clásica

Bulgaria

50 %

275 000

Italia

50 %

140 000

Rumanía

50 %

5 250 000

Enfermedad vesicular porcina

Italia

50 %

350 000

Gripe aviar

Bélgica

50 %

66 000

Bulgaria

50 %

88 000

República Checa

50 %

74 000

Dinamarca

50 %

310 000

Alemania

50 %

460 000

Estonia

50 %

40 000

Irlanda

50 %

59 000

Grecia

50 %

42 000

España

50 %

82 000

Francia

50 %

280 000

Italia

50 %

900 000

Chipre

50 %

15 000

Letonia

50 %

15 000

Lituania

50 %

12 000

Luxemburgo

50 %

15 000

Hungría

50 %

110 000

Malta

50 %

5 000

Países Bajos

50 %

126 000

Austria

50 %

42 000

Polonia

50 %

87 000

Rumanía

50 %

505 000

Portugal

50 %

46 000

Eslovenia

50 %

32 000

Eslovaquia

50 %

21 000

Finlandia

50 %

27 000

Suecia

50 %

200 000

Reino Unido

50 %

1 125 000

Total

80 171 000

ANEXO II

Lista de los programas de pruebas para la prevención de zoonosis contemplados en el artículo 2, apartado 1

Porcentajes e importes máximos de la contribución financiera de la Comunidad

Zoonosis

Estado miembro

Porcentaje

Importe máximo

(EUR)

Salmonella

Bélgica

50 %

550 000

Bulgaria

50 %

5 000

República Checa

50 %

330 000

Dinamarca

50 %

500 000

Alemania

50 %

175 000

Estonia

50 %

27 000

Irlanda

50 %

0

Grecia

50 %

60 000

España

50 %

960 000

Francia

50 %

550 000

Italia

50 %

590 000

Chipre

50 %

40 000

Letonia

50 %

60 000

Hungría

50 %

110 000

Países Bajos

50 %

1 350 000

Austria

50 %

80 000

Polonia

50 %

2 000 000

Portugal

50 %

20 000

Rumanía

50 %

215 000

Eslovaquia

50 %

50 000

Total

7 672 000

ANEXO III

Lista de los programas de vigilancia de las EET contemplados en el artículo 3, apartado 1

Porcentajes e importes máximos de la contribución financiera de la Comunidad

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje de pruebas rápidas y pruebas discriminatorias realizadas

Importe máximo

(EUR)

EET

Bélgica

100 %

2 084 000

República Checa

100 %

1 320 000

Dinamarca

100 %

1 950 000

Alemania

100 %

11 307 000

Estonia

100 %

233 000

Irlanda

100 %

6 410 000

Grecia

100 %

1 650 000

España

100 %

9 100 000

Francia

100 %

24 815 000

Italia

100 %

3 000 000

Chipre

100 %

530 000

Letonia

100 %

312 000

Lituania

100 %

645 000

Luxemburgo

100 %

146 000

Hungría

100 %

784 000

Malta

100 %

90 000

Países Bajos

100 %

5 112 000

Austria

100 %

1 759 000

Polonia

100 %

244 000

Portugal

100 %

2 940 000

Rumanía

100 %

2 370 000

Eslovenia

100 %

308 000

Eslovaquia

100 %

610 000

Finlandia

100 %

839 000

Suecia

100 %

2 020 000

Reino Unido

100 %

6 781 000

Total

87 359 000

ANEXO IV

Lista de los programas de erradicación de la EEB contemplados en el artículo 4, apartado 1

Porcentajes e importes máximos de la contribución financiera de la Comunidad

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje

Importe máximo

(EUR)

EEB

Bélgica

50 % de sacrificio

50 000

República Checa

50 % de sacrificio

750 000

Dinamarca

50 % de sacrificio

51 000

Alemania

50 % de sacrificio

50 000

Estonia

50 % de sacrificio

98 000

Irlanda

50 % de sacrificio

70 000

Grecia

50 % de sacrificio

750 000

España

50 % de sacrificio

413 000

Francia

50 % de sacrificio

50 000

Italia

50 % de sacrificio

65 000

Luxemburgo

50 % de sacrificio

100 000

Países Bajos

50 % de sacrificio

60 000

Austria

50 % de sacrificio

48 000

Polonia

50 % de sacrificio

530 000

Portugal

50 % de sacrificio

45 000

Eslovenia

50 % de sacrificio

25 000

Eslovaquia

50 % de sacrificio

250 000

Finlandia

50 % de sacrificio

25 000

Reino Unido

50 % de sacrificio

347 000

Total

3 777 000

ANEXO V

Lista de los programas de erradicación de la tembladera contemplados en el artículo 5, apartado 1

Porcentajes e importes de la contribución financiera de la Comunidad

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje

Importe máximo

(EUR)

Tembladera

Bélgica

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

99 000

República Checa

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

107 000

Alemania

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

827 000

Estonia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

13 000

Irlanda

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

279 000

Grecia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

516 000

España

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

4 500 000

Francia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

8 862 000

Italia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

620 000

Chipre

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

1 280 000

Luxemburgo

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

28 000

Hungría

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

232 000

Países Bajos

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

543 000

Austria

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

14 000

Portugal

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

41 000

Rumanía

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

980 000

Eslovenia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

83 000

Eslovaquia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

179 000

Finlandia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

11 000

Suecia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

6 000

Reino Unido

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

5 178 000

Total

24 398 000

».

(1)  Reino Unido, solo por lo que respecta a Irlanda del Norte.

(2)  Cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis transmitidas por insectos vectores en los departamentos franceses de ultramar.

(3)  Francia, solo por lo que respecta a Guadalupe, Martinica y La Reunión.


20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/57


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 2005/5/CE en lo que respecta a las pruebas y los análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción de Asparagus officinalis en virtud de la Directiva 2002/55/CE del Consejo

[notificada con el número C(2007) 6168]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/852/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (1), y, en particular, su artículo 43, apartados 3 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/5/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, por la que se establecen las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción de determinadas especies agrícolas y hortícolas y de vid en virtud de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 92/33/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE del Consejo para los años 2005 a 2009 (2), determina las disposiciones necesarias para las pruebas y los análisis comparativos de Asparagus officinalis que han de realizarse entre 2005 y 2009 de conformidad con la Directiva 2002/55/CE.

(2)

El organismo responsable de efectuar dichas pruebas y análisis comparativos ha informado a la Comisión de que el trabajo ha progresado más rápidamente de lo previsto y que, debido al desarrollo adecuado de las plantas observadas en los años 2005 a 2007, espera que todas las observaciones pertinentes exigidas por la convocatoria de proyectos publicada el 21 de junio de 2004 (3) estén listas a finales de 2008 en vez de 2009. Ha señalado asimismo que, como resultado de ello, los costes subvencionables totales serían inferiores a los inicialmente previstos, mientras que los costes correspondientes a 2008 serían más elevados.

(3)

A tenor de estos datos, el organismo responsable ha presentado una propuesta para recalcular los costes subvencionables y la contribución comunitaria.

(4)

Por consiguiente, conviene adaptar los gastos subvencionables y la contribución comunitaria.

(5)

Así pues, procede modificar la Decisión 2005/5/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/5/CE queda modificada como sigue:

1)

En el párrafo primero del artículo 1, «2009» se sustituye por «2008».

2)

En el párrafo primero del artículo 3, «2009» se sustituye por «2008».

3)

El anexo queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/124/CE de la Comisión (DO L 339 de 6.12.2006, p. 12).

(2)  DO L 2 de 5.1.2005, p. 12.

(3)  http://europa.eu.int/comm/food/plant/call2004/index_en.htm


ANEXO

El anexo de la Decisión 2005/5/CE queda modificado como sigue:

1)

El cuadro «Pruebas y análisis correspondientes a 2008» se sustituye por el siguiente cuadro:

«Pruebas y análisis correspondientes a 2008

Especie

Organismo responsable

Condiciones que se deben evaluar

Número de muestras

Costes subvencionables

(EUR)

Financiación comunitaria máxima (equivalente al 80 % de los gastos subvencionables)

(EUR)

Asparagus officinalis  (1)

BSA Hannover (DE)

Identidad y pureza varietales (campo)

Calidad exterior de las semillas (laboratorio)

100

43 495

34 794

Coste total

34 794

2)

Se suprime el cuadro «Pruebas y análisis correspondientes a 2009».


(1)  Pruebas y análisis con una duración superior a un año.».


20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/59


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2007

relativa a la continuación en 2008 de las pruebas y análisis comparativos comunitarios iniciados en 2005 de semillas y materiales de reproducción de Asparagus officinalis con arreglo a la Directiva 2002/55/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/853/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (1),

Vista la Decisión 2005/5/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, por la que se establecen las disposiciones necesarias para las pruebas y análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción de determinadas especies agrícolas y hortícolas y de vid en virtud de las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 92/33/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE del Consejo para los años 2005 a 2009 (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/5/CE establece las disposiciones necesarias para las pruebas y los análisis comparativos que deben efectuarse con arreglo a la Directiva 2002/55/CE por lo que respecta a Asparagus officinalis desde 2005 hasta 2009.

(2)

Las pruebas y los análisis comparativos efectuados en 2005, 2006 y 2007 deben proseguir en 2008.

DECIDE:

Artículo único

Las pruebas y los análisis comparativos comunitarios de semillas y materiales de reproducción de Asparagus officinalis que se iniciaron en 2005 proseguirán en 2008 de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2005/5/CE.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/124/CE de la Comisión (DO L 339 de 6.12.2006, p. 12).

(2)  DO L 2 de 5.1.2005, p. 12.


Corrección de errores

20.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/60


Corrección de errores de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

( Diario Oficial de la Unión Europea L 347 de 11 de diciembre de 2006 )

En la página 1, en la nota a pie de página 1:

donde dice:

«(1)

DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2006/98/CE (DO L 221 de 12.8.2006, p. 9).»,

debe decir:

«(1)

DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).».

En la página 5, en el índice:

donde dice:

«TÍTULOS IV - HECHO IMPONIBLE»,

debe decir:

«TÍTULO IV — HECHO IMPONIBLE».

En la página 10, en el artículo 4:

donde dice:

«Además de las operaciones mencionadas en el artículo 4 …»,

debe decir:

«Además de las operaciones mencionadas en el artículo 3 …».

En la página 19, en el título del capítulo 4:

donde dice:

 

«Lugar de las importaciones de los bienes»,

debe decir:

 

«Lugar de las importaciones de bienes».

En la página 22, en el artículo 83, en la tercera línea:

donde dice:

«… conforme al capítulo 1 …»,

debe decir:

«… conforme al capítulo 2 … ».

En la página 28, en el artículo 133, en el último párrafo:

donde dice:

«Los Estados miembros […] podrán aplicar asimismo las condiciones previstas en la letra d) del primer apartado …»,

debe decir:

«Los Estados miembros […] podrán aplicar asimismo las condiciones previstas en el párrafo primero, letra d), del presente artículo …».

En la página 36, en el artículo 171, en el apartado 1, en el párrafo segundo:

donde dice:

«… conforme a lo dispuesto en el artículos 194 a 197 y 199 …»,

debe decir:

«… conforme a lo dispuesto en los artículos 194 a 197 y 199 …».

En la página 41, en el artículo 207, en el párrafo primero:

donde dice:

«… en los artículos 194 y 197…»,

debe decir:

«… en los artículos 194 a 197 …».

En la página 53, en el artículo 300, en el punto 2:

donde dice:

«… conforme a la letra b) del apartado 1 del artículo 3.»,

debe decir:

«… conforme al artículo 2, apartado 1, letra b).».

En la página 53, en el artículo 303, en el apartado 3:

donde dice:

«… las Directivas 79/1072/CEE y 85/560/CEE.»,

debe decir:

«… las Directivas 79/1072/CEE y 86/560/CEE.».

En la página 65, en el artículo 405, en el punto 2:

donde dice:

«… que hayan entrado a formar parte de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 ….»,

debe decir:

«… que se hayan adherido a la Unión Europea después del 1 de enero de 1995 …».

En la página 79, en el anexo XI, en la parte A, en el punto 2, al final de la lista:

donde dice:

«Directiva 2006/98/CE (DO L … de …, p. … (*)) (únicamente el punto 2 del Anexo)»,

debe decir:

«Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129) (únicamente el punto 2 del anexo)».

En la página 79, en el anexo XI, en la parte B, se suprime la nota a pie de página con asterisco.

En el anexo XII, en la tabla de correspondencias:

a)

en la página 88, en la columna «Directiva 77/388/CEE», en la sexta línea:

donde dice

:

«Artículo 13, parte B, letras d) 1) a 5), primer y segundo guión»,

debe decir

:

«Artículo 13, parte B, letra d) 5), primer y segundo guión»;

b)

en la página 88, en la columna «Presente Directiva», en la línea decimotercera:

donde dice

:

«Artículo 140, letra a)»,

debe decir

:

«Artículo 143, letra a)»;

c)

en la página 92, en la columna «Directiva 77/388/CEE», en la cuarta línea antes del final:

donde dice

:

«Artículo 24 bis, párrafo primero, guiones primero a duodécimo»,

debe decir

:

«Artículo 24 bis, párrafo primero, guiones primero a décimo»;

d)

en la página 92, se inserta una nueva línea entre la cuarta y la tercera líneas antes del final:

en la columna «Directiva 77/388/CEE», se inserta la mención: «Artículo 24 bis, párrafo segundo»,

en la columna «Presente Directiva», se añade un guión;

e)

en la página 96, en la columna «Presente Directiva», en la sexta línea antes del final:

donde dice

:

«Artículo 198, apartados 1 y 2»,

debe decir

:

«Artículo 198, apartados 1 y 3»;

f)

en la página 99, en la columna «Presente Directiva», en la octava línea:

donde dice

:

«Artículo 2, apartado 1, letra b) i)»,

debe decir

:

«Artículo 2, apartado 1, letra b), inciso i)»;

g)

en la página 115, en la columna «Presente Directiva», en la quinta línea:

donde dice

:

«Anexo IV, letras 1) a), b) y c)»,

debe decir

:

«Anexo IV, punto 1, letras a), b) y c)»;

h)

en la página 115, en la columna «Directiva 77/388/CEE», en la novena línea:

donde dice

:

«Anexo M, puntos a) a f)»,

debe decir

:

«Anexo M, letras a) a f)»;

i)

en la página 117, en la columna «Otros actos», en la penúltima línea:

donde dice

:

«Anexo VII, apartado 7, punto 1), párrafo tercero, del Acta de adhesión de 2003»,

debe decir

:

«Anexo VII, apartado 7, punto 1, letra b), párrafo tercero, del Acta de adhesión de 2003».