ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 332

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
18 de diciembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1490/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 954/79 del Consejo relativo a la ratificación por los Estados miembros del Convenio de las Naciones Unidas relativo a un código de conducta para las conferencias marítimas, o a la adhesión de dichos Estados al Convenio ( 1 )

1

 

 

Reglamento (CE) no 1491/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 1492/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo respecto de los contingentes arancelarios para determinados productos originarios de Chile

5

 

*

Reglamento (CE) no 1493/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el formato del informe que deben presentar los productores, importadores y exportadores de determinados gases fluorados de efecto invernadero

7

 

*

Reglamento (CE) no 1494/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establecen, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, la forma de etiquetado y los requisitos adicionales de etiquetado de los productos y aparatos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero ( 1 )

25

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva ( 1 )

27

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/839/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre readmisión de personas

46

Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la readmisión de personas

48

 

 

2007/840/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 29 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados

66

Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados de corta duración

68

 

 

Comisión

 

 

2007/841/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de septiembre de 2007, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/E-2/39.141 — Fiat) [notificada con el número C(2007) 4274]

77

 

 

2007/842/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 2007, que modifica la Decisión 2004/4/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto [notificada con el número C(2007) 5898]

80

 

 

2007/843/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, relativa a la aprobación de los programas de control de la salmonela en manadas reproductoras de Gallus gallus en determinados terceros países de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se modifica la Decisión 2006/696/CE en lo que respecta a determinados requisitos de sanidad pública aplicados a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar [notificada con el número C(2007) 6094]  ( 1 )

81

 

 

2007/844/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de Alemania [notificada con el número C(2007) 6702]  ( 1 )

101

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito

103

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (DO L 15 de 20.1.2007)

106

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/1


REGLAMENTO (CE) N o 1490/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2007

por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 954/79 del Consejo relativo a la ratificación por los Estados miembros del Convenio de las Naciones Unidas relativo a un código de conducta para las conferencias marítimas, o a la adhesión de dichos Estados al Convenio

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 954/79 del Consejo (3) fija los requisitos que los Estados miembros deben cumplir al ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre un código de conducta de las conferencias marítimas o al adherirse a ella.

(2)

La Convención sobre un código de conducta de las conferencias marítimas define un marco regulador internacional de las conferencias marítimas, fijando en particular normas de acceso a la distribución de la participación en el tráfico entre las compañías navieras establecidas en los territorios de los Estados Partes en la Convención, que favorece el tráfico exterior mutuo.

(3)

El Reglamento (CE) no 1419/2006 del Consejo de 25 septiembre 2006 (4) derogó el Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (5), que, entre otras cosas, establecía una exención de la prohibición estipulada por el artículo 81, apartado 1, del Tratado en relación con las conferencias marítimas.

(4)

Al término del período transitorio establecido en el artículo 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1419/2006, la prohibición estipulada en el artículo 81, apartado 1, del Tratado se aplicará a los servicios de transporte marítimo regulares y, en consecuencia, las conferencias marítimas ya no estarán autorizadas a operar en el tráfico con origen o destino en puertos de los Estados miembros.

(5)

De este modo, los Estados miembros no podrán cumplir sus obligaciones de conformidad con la Convención sobre un código de conducta de las conferencias marítimas. A partir de esa fecha, los Estados miembros no estarán en situación de ratificar, aprobar o adherirse a la Convención. Por lo tanto, el Reglamento (CEE) no 954/79 no podrá seguir aplicándose y debe ser derogado con efectos a partir del final del período transitorio establecido en el Reglamento (CE) no 1419/2006, a saber, el 18 de octubre de 2008.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 954/79.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de octubre de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  DO C 256 de 27.10.2007, p. 62.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de noviembre de 2007.

(3)  DO L 121 de 17.5.1979, p. 1.

(4)  DO L 269 de 28.9.2006, p. 1.

(5)  DO L 378 de 31.12.1986, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).


18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/3


REGLAMENTO (CE) N o 1491/2007 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

168,9

MA

95,7

TN

157,6

TR

100,0

ZZ

130,6

0707 00 05

JO

237,0

MA

47,6

TR

95,0

ZZ

126,5

0709 90 70

MA

58,1

TR

104,7

ZZ

81,4

0709 90 80

EG

359,4

ZZ

359,4

0805 10 20

AR

19,6

TR

91,1

ZA

38,1

ZW

14,0

ZZ

40,7

0805 20 10

MA

75,7

ZZ

75,7

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

15,2

IL

66,9

TR

73,3

ZZ

51,8

0805 50 10

EG

81,3

IL

82,7

MA

119,9

TR

97,3

ZZ

95,3

0808 10 80

CA

86,7

CN

107,4

MK

32,8

US

88,4

ZZ

78,8

0808 20 50

CN

51,5

US

122,8

ZZ

87,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/5


REGLAMENTO (CE) N o 1492/2007 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo respecto de los contingentes arancelarios para determinados productos originarios de Chile

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativo a la aplicación por parte de la Comunidad de las disposiciones arancelarias establecidas en el Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo aplica por parte de la Comunidad las disposiciones arancelarias previstas en el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra (2).

(2)

Mediante la Decisión 2005/106/CE (3), el Consejo aprobó un Protocolo al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (4) (en adelante denominado «el Protocolo»). El Protocolo incluye nuevas concesiones arancelarias comunitarias, algunas de las cuales están limitadas por contingentes arancelarios.

(3)

El Reglamento (CE) no 305/2005 de la Comisión, de 19 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 312/2003 del Consejo respecto de los contingentes arancelarios para determinados productos originarios de Chile estableció las citadas nuevas concesiones.

(4)

Con arreglo al Protocolo, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios deberá incrementarse anualmente en un 5 % de la cantidad inicial, a partir del 1 de enero de 2005. En aras de la claridad, es necesario fijar el volumen total de los contingentes arancelarios disponibles para 2005 en relación con los productos considerados, con el incremento anual ya incluido para ese año.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 312/2003 en consecuencia.

(6)

El volumen de contingentes arancelarios establecido en el presente el Protocolo debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2005, por lo que el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha y entrar en vigor de forma inmediata.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 312/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   El volumen anual del contingente arancelario correspondiente al número de orden 09.1941 del anexo del presente Reglamento se aumentará cada año en un 5 % de la cantidad inicial a partir del 1 de enero de 2005.».

2)

El anexo queda modificado tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 20.2.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 305/2005 de la Comisión (DO L 52 de 25.2.2005, p. 6).

(2)  DO L 352 de 30.12.2002, p. 3.

(3)  DO L 38 de 10.2.2005, p. 1.

(4)  DO L 38 de 10.2.2005, p. 3.


ANEXO

El cuadro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 312/2003, se modifica como sigue:

1)

En la línea correspondiente al contingente arancelario con número de orden 09.1925, el volumen del contingente arancelario anual, cuarta columna, se sustituye por la siguiente cifra:

«581,50 toneladas (1)

2)

En la línea correspondiente al contingente arancelario con número de orden 09.1929, el volumen del contingente arancelario anual, cuarta columna, se sustituye por la siguiente cifra:

«42 275 toneladas (2)

3)

En la línea correspondiente al contingente arancelario con número de orden 09.1941, el volumen del contingente arancelario anual, cuarta columna, se sustituye por la siguiente cifra:

«1 050 toneladas (3)


(1)  Este volumen contingentario anual será aplicable a partir del 1 de enero de 2005. Se aumentará sucesivamente cada año, y por primera vez en 2006 para ese año, en 26,50 toneladas (5 % del volumen inicial de 530 toneladas).».

(2)  Este volumen contingentario anual será aplicable a partir del 1 de enero de 2005. Se aumentará sucesivamente cada año, y por primera vez en 2006 para ese año, en 1 925 toneladas (5 % del volumen inicial de 38 500 toneladas).».

(3)  Este volumen contingentario anual será aplicable a partir del 1 de enero de 2005. Se aumentará sucesivamente cada año, y por primera vez en 2006 para ese año, en 50 toneladas (5 % del volumen inicial de 1 000 toneladas).».


18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/7


REGLAMENTO (CE) no 1493/2007 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2007

por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el formato del informe que deben presentar los productores, importadores y exportadores de determinados gases fluorados de efecto invernadero

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La información que deben presentar importadores y productores incluye estimaciones de las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero que tienen previsto usar en las principales aplicaciones, incluidas las cantidades utilizadas como materia prima, al objeto de proporcionar a la Comisión y los Estados miembros información adicional que permita recoger datos sobre las emisiones de los sectores implicados.

(2)

Los productores compran y venden gases fluorados de efecto invernadero a otros productores, y ello por razones comerciales; en estos casos solo el productor comprador puede informar sobre las cantidades de tales substancias que tiene previsto usar en las principales aplicaciones.

(3)

Se ha procedido a la consulta de las partes interesadas acerca del formato del informe, y se han tenido en cuenta sus experiencias de presentación de informes derivadas del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (2).

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se presenta el formato del informe a que hace referencia el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 842/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2007/540/CE de la Comisión (DO L 198 de 31.7.2007, p. 35).


ANEXO

FORMULARIO DE INFORMACIÓN QUE DEBERÁN CUMPLIMENTAR LOS PRODUCTORES, IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO

PARTE 1

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PARTE 2

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PARTE 3

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PARTE 4

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PARTE 5

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PARTE 6

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PARTE 7

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18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/25


REGLAMENTO (CE) N o 1494/2007 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2007

por el que se establecen, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, la forma de etiquetado y los requisitos adicionales de etiquetado de los productos y aparatos que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 842/2006, se ha realizado un examen de la oportunidad de incluir información medioambiental adicional en las etiquetas de los productos y aparatos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, de ese mismo Reglamento.

(2)

Los requisitos de etiquetado tienen en cuenta los sistemas de etiquetado utilizados actualmente en la Comunidad para los productos y aparatos que contienen gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los sistemas de etiquetado establecidos para esos productos y aparatos por las normas industriales.

(3)

En aras de la claridad, procede determinar los términos precisos en los que debe estar redactada la información que figure en las etiquetas. Los Estados miembros deben poder decidir que se utilicen las lenguas oficiales del Estado en esas etiquetas.

(4)

Procede incluir en el etiquetado información adicional que indique si los productos y aparatos de refrigeración y aire acondicionado y las bombas de calor a que se refiere el presente Reglamento han sido aislados con espuma en la que se han inyectado gases fluorados de efecto invernadero, con objeto de promover la recuperación de tales espumas.

(5)

En los casos en que se añadan gases fluorados de efecto invernadero al producto o aparato fuera de la fábrica, resulta oportuno que la etiqueta precise la cantidad total de esos gases que contenga el producto o aparato.

(6)

La etiqueta debe ser concebida de tal forma que sea claramente legible y permanezca firmemente adherida al producto o aparato durante todo el tiempo en el que el producto o aparato contenga gases fluorados de efecto invernadero.

(7)

Es necesario que la etiqueta se coloque de tal forma que sea visible para los técnicos de instalación y reparación.

(8)

Resulta conveniente que, en los productos y aparatos de aire acondicionado y en las bombas de calor, la etiqueta se coloque teniendo en cuenta el perfil técnico del producto o aparato.

(9)

La posibilidad de incluir información medioambiental adicional en las etiquetas ha obligado a los fabricantes a modificarlas y, por lo tanto, procede prever un período adecuado antes de que el presente Reglamento sea aplicable.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece la forma de las etiquetas que deben colocarse en los tipos de productos y aparatos enumerados en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 842/2006 y los requisitos adicionales de etiquetado aplicables a ellos.

Artículo 2

Requisitos de etiquetado

1.   Los productos y aparatos a que se refiere el presente Reglamento llevarán una etiqueta que contenga la siguiente información:

a)

la frase «Contiene gases fluorados de efecto invernadero regulados por el Protocolo de Kioto»;

b)

los nombres químicos abreviados de los gases de efecto invernadero utilizados o que se vayan a utilizar en el aparato, según la nomenclatura industrial estándar del aparato o la sustancia;

c)

la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero, expresada en kilogramos;

d)

si procede, los términos «Sellado herméticamente».

2.   Además de los requisitos de etiquetado a que se refiere el apartado 1, en los productos y aparatos de refrigeración y aire acondicionado y en las bombas de calor aislados con espuma en la que se hayan inyectado gases fluorados de efecto invernadero deberá colocarse una etiqueta con la siguiente indicación antes de sacarlos al mercado: «Espuma con gases fluorados de efecto invernadero inyectados».

3.   En los casos en que puedan añadirse gases fluorados de efecto invernadero fuera de la fábrica y el fabricante no especifique la cantidad total resultante, deberá indicarse en la etiqueta la cantidad cargada en la fábrica y dejarse espacio en ella para indicar la cantidad que se añada fuera de la fábrica y la cantidad total resultante.

4.   Los Estados miembros podrán supeditar la comercialización en su territorio de los productos y aparatos a que se refiere el presente Reglamento a la utilización de las lenguas oficiales del Estado para los requisitos de etiquetado establecidos en los apartados 1, 2 y 3.

Artículo 3

Forma de la etiqueta

1.   La información señalada en el artículo 2 figurará en una etiqueta que llevarán adherida los productos y aparatos a que se refiere el presente Reglamento.

2.   La información destacará sobre el fondo y será de un tamaño suficiente e irá espaciada de forma tal que pueda leerse fácilmente.

Cuando la información exigida por el presente Reglamento se añada en una etiqueta ya adherida al producto o aparato, no podrán utilizarse caracteres de un tamaño inferior al de los caracteres más pequeños de la información que ya figure en la etiqueta.

3.   La etiqueta y su contenido estarán diseñados íntegramente de tal modo que permanezcan firmemente adheridos al producto o aparato y sean legibles, en condiciones normales de funcionamiento, durante todo el tiempo en el que el producto o aparato contenga gases fluorados de efecto invernadero.

Artículo 4

Colocación de la etiqueta

1.   Además de los lugares indicados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 842/2006, las etiquetas también podrán colocarse en las placas descriptivas o en las etiquetas de información sobre el producto existentes, o a su lado, o al lado de los lugares de acceso para reparación.

2.   En los productos y aparatos de aire acondicionado y en la bombas de calor con una unidad interior y otra exterior conectadas por conducciones frigoríficas, la información de la etiqueta se colocará en la parte del aparato donde se cargue inicialmente el refrigerante.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.

(2)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2007/540/CE de la Comisión (DO L 198 de 31.7.2007, p. 35).


DIRECTIVAS

18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/27


DIRECTIVA 2007/65/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 89/552/CEE del Consejo (4) coordina determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva. Sin embargo, las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de comunicación audiovisual hacen necesaria una adaptación del marco regulador que refleje los efectos de los cambios estructurales, la difusión de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente en la financiación de la radiodifusión televisiva comercial, y que garantice unas condiciones óptimas de competitividad y seguridad jurídica para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa, así como para el respeto de la diversidad cultural y lingüística.

(2)

Si bien las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes que rigen las actividades de radiodifusión televisiva en los Estados miembros están ya coordinadas por la Directiva 89/552/CEE, las normas que se aplican a otras actividades, tales como los servicios de comunicación audiovisual a petición, presentan divergencias, algunas de las cuales pueden entorpecer la libre circulación de dichos servicios en la Unión Europea y falsear la competencia dentro del mercado interior.

(3)

Los servicios de comunicación audiovisual son tanto servicios culturales como servicios económicos. Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia —sobre todo por garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación—, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.

(4)

El apartado 4 del artículo 151 del Tratado obliga a la Comunidad a tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

(5)

En sus Resoluciones de 1 de diciembre de 2005 (5) y 4 de abril de 2006 (6) relativas a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC, el Parlamento Europeo exige que los servicios públicos básicos, tales como los servicios audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa al AGCS. En su Resolución de 27 de abril de 2006 (7), el Parlamento Europeo brinda su apoyo a la Convención de la Unesco sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales y afirma, en particular, «que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un valor comercial». La Decisión 2006/515/CE del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativa a la celebración de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales (8) aprobó en nombre de la Comunidad dicha Convención de la Unesco. La Convención entró en vigor el 18 de marzo de 2007. La presente Directiva respeta los principios de dicha Convención.

(6)

Los servicios de comunicación audiovisual tradicionales —como la televisión— y los servicios de comunicación audiovisual a petición que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Comunidad, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión. Teniendo en cuenta la importancia de procurar que exista una igualdad de condiciones de competencia y un verdadero mercado europeo de servicios de comunicación audiovisual, deben respetarse los principios básicos del mercado interior, tales como la libre competencia y la igualdad de trato, con objeto de garantizar la transparencia y la previsibilidad de los mercados de los servicios de comunicación audiovisual y reducir las barreras de acceso al mercado.

(7)

Las empresas europeas que prestan servicios de comunicación audiovisual sufren una situación de inseguridad jurídica y de tratamiento desigual en cuanto al régimen jurídico aplicable a los nuevos servicios de comunicación audiovisual a petición. Por consiguiente, es necesario, para evitar el falseamiento de la competencia, mejorar la seguridad jurídica, contribuir a la plena realización del mercado interior y facilitar la creación de un espacio único de información, al menos un conjunto básico de normas coordinadas, que se apliquen a todos los servicios de comunicación audiovisual, tanto de radiodifusión televisiva (servicios de comunicación audiovisual lineales) como servicios de comunicación audiovisual a petición (servicios de comunicación audiovisual no lineales). Los principios fundamentales de la Directiva 89/552/CEE, a saber, el principio del país de origen y las normas mínimas comunes, han dado buenos resultados, por lo que deben conservarse.

(8)

El 15 de diciembre de 2003 la Comisión aprobó una Comunicación sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, en la que se subraya que la política de regulación del sector debe proteger, tanto ahora como en el futuro, determinados intereses públicos, como la diversidad cultural, el derecho a la información, el pluralismo de los medios de comunicación, la protección de los menores y la protección de los consumidores, así como las medidas a adoptar para aumentar el nivel de conocimiento y de formación del público en materia de medios de comunicación.

(9)

La Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 25 de enero de 1999, sobre el servicio público de radiodifusión (9), confirmó que es preciso que los servicios públicos de radiodifusión sigan aprovechando el progreso tecnológico para el cumplimiento de su función. La coexistencia de prestadores de servicios de comunicación audiovisual públicos y privados es un rasgo característico del mercado europeo de medios audiovisuales.

(10)

La Comisión aprobó la iniciativa «i2010 — Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» para fomentar el empleo y el crecimiento en la sociedad de información y los sectores de medios de comunicación. Esto es una estrategia de amplio alcance destinada a favorecer la producción de contenidos europeos, el desarrollo de la economía digital y la adopción de las TIC, en el contexto de la convergencia de los servicios de la sociedad de la información y de los servicios de medios de comunicación, redes y dispositivos, mediante una modernización y despliegue de todos los instrumentos políticos de la UE: instrumentos reguladores, investigación y asociaciones con la industria. La Comisión se ha comprometido a crear un marco coherente en el mercado interior para los servicios de la sociedad de la información y los servicios de medios, modernizando el marco legal de los servicios audiovisuales, comenzando con la propuesta presentada en 2005 para modernizar la Directiva «Televisión sin fronteras», convirtiéndola en una Directiva «sobre los servicios de comunicación audiovisual». El objetivo de la iniciativa i2010 se alcanzará, en principio, permitiendo a las industrias crecer con solo la reglamentación necesaria y permitiendo a las pequeñas industrias nacientes, que crearán riqueza y puestos de trabajo en el futuro, desarrollarse, innovar y crear empleo en un mercado libre.

(11)

El Parlamento Europeo adoptó el 4 de septiembre de 2003 (10), el 22 de abril de 2004 (11) y el 6 de septiembre de 2005 (12) sendas Resoluciones que pedían la adaptación de la Directiva 89/552/CEE a los cambios estructurales y la evolución tecnológica, respetándose plenamente sus principios subyacentes, que conservan su validez. Además, la Resolución apoya en principio el planteamiento general de fijar normas básicas para todos los servicios de comunicación audiovisual y normas adicionales para los servicios de radiodifusión televisiva.

(12)

La presente Directiva contribuye a un mejor ejercicio de los derechos fundamentales y concuerda plenamente con los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (13), en particular su artículo 11. A este respecto, no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en los medios de comunicación.

(13)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros que se desprenden de la aplicación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (14). En consecuencia, los proyectos de normas nacionales aplicables a los servicios de comunicación audiovisual a petición, que sean de carácter más estricto o más detallado que lo que se requiere para la mera incorporación al Derecho nacional de la presente Directiva deben estar sujetos a las obligaciones de procedimiento establecidas en virtud del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE.

(14)

La Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (15), ha de entenderse, de conformidad con su artículo 1, apartado 3, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse a nivel comunitario o nacional en función de objetivos de interés general, en particular en relación con la regulación de contenidos y la política audiovisual.

(15)

Ninguna disposición de la presente Directiva debe exigir a los Estados miembros que impongan nuevos sistemas de licencias o autorizaciones administrativas a los servicios de comunicación audiovisual, ni animarles a tal proceder.

(16)

A efectos de la presente Directiva, la definición de servicios de comunicación audiovisual debe englobar únicamente servicios de comunicación audiovisual, tanto si se trata de radiodifusión televisiva como a petición, que sean medios de comunicación de masas, es decir, que estén destinados a una parte significativa del público en general y que puedan tener un claro impacto sobre él. Su alcance debe estar limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado y, por lo tanto, debe abarcar cualquier forma de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las actividades que no son fundamentalmente económicas ni entran en competencia con la radiodifusión televisiva, como los sitios web de titularidad privada y los servicios consistentes en la prestación de servicios o distribución de contenido audiovisual generado por usuarios privados con el fin de compartirlo e intercambiarlo entre grupos de interés.

(17)

Los servicios de comunicación audiovisual a petición se caracterizan por ser «como televisión», esto es, que compiten por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva, y que, habida cuenta de la naturaleza y de los medios de acceso al servicio, el usuario puede tener una expectativa razonable de contar con la protección normativa incluida en la presente Directiva. Sobre esta base y para evitar discrepancias respecto a la libre circulación y competencia, el concepto de «programa» debe interpretarse de forma dinámica teniendo en cuenta la evolución de la radiodifusión televisiva.

(18)

A efectos de la presente Directiva, la definición de servicios de comunicación audiovisual debe abarcar los medios de comunicación de masas en su función de informar, entretener y educar al público general y debe incluir las comunicaciones audiovisuales comerciales, pero debe excluir toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios. La definición debe excluir asimismo todos los servicios cuyo principal objeto no sea proporcionar programas, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal. Como ejemplos cabe citar los sitios web que contienen elementos audiovisuales con una función exclusivamente auxiliar, elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o servicio no audiovisual. Por estos motivos, los juegos de azar que impliquen una apuesta que represente un valor monetario, incluidas las loterías, las apuestas y otros juegos de azar o de dinero, así como los juegos en línea y los motores de búsqueda, también deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pero no las emisiones televisivas dedicadas a juegos de azar o de dinero.

(19)

A efectos de la presente Directiva, la definición de prestador del servicio de comunicación debe excluir a las personas físicas o jurídicas que simplemente difunden los programas cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

(20)

La radiodifusión televisiva incluye actualmente, en particular, la televisión analógica y la digital, la emisión en directo en tiempo real por Internet (live treaming), la difusión web (webcasting) y el cuasivídeo a petición, mientras que el vídeo a petición, por ejemplo, es un servicio de comunicación audiovisual a petición. En general, en la radiodifusión televisiva o programas de televisión que sean también ofrecidos como servicios de comunicación audiovisual a petición por el mismo prestador del servicio de comunicación, los requisitos de la presente Directiva deben considerarse cumplidos si se reúnen los requisitos aplicables a la radiodifusión televisiva, es decir, transmisión lineal. No obstante, cuando se ofrezcan de forma paralela diferentes tipos de servicios que puedan distinguirse claramente, la presente Directiva debe aplicarse a cada uno de los servicios de que se trate.

(21)

La presente Directiva no debe aplicarse a las versiones electrónicas de periódicos y revistas.

(22)

A los efectos de la presente Directiva, el término «audiovisual» debe hacer referencia a imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, por lo que comprende las películas mudas, pero no la transmisión de audio ni los servicios de radio. Si bien la finalidad principal de un servicio de comunicación audiovisual es suministrar programas, la definición de tal servicio también debe cubrir el contenido basado en texto que acompaña a tales programas, como los servicios de subtitulación y las guías electrónicas de programas. Los servicios independientes basados en texto no corresponden al ámbito de la presente Directiva, que no debe afectar a la libertad de los Estados miembros de regular dichos servicios a nivel nacional de conformidad con el Tratado.

(23)

El concepto de responsabilidad editorial es esencial para definir el papel de prestador del servicio de comunicación y, por lo tanto, para la definición de los servicios de comunicación audiovisual. Los Estados miembros pueden especificar con mayor detalle aspectos de esta definición, sobre todo del concepto de «control efectivo», cuando adopten las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas por la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (16).

(24)

En el contexto de la radiodifusión televisiva, el concepto de visionado simultáneo incluye también el visionado casi simultáneo como consecuencia de los breves desfases temporales que se produzcan entre la transmisión y la recepción de la emisión debido a motivos técnicos inherentes al proceso de transmisión.

(25)

Los criterios establecidos en la definición de servicios de comunicación audiovisual y explicados en los considerandos 16 a 23 deben cumplirse en su totalidad y al mismo tiempo.

(26)

Además de la publicidad y la televenta en televisión, debe introducirse en la presente Directiva la definición más amplia de comunicación comercial audiovisual, que, no obstante, no incluye los anuncios de servicio público ni de los llamamientos de organizaciones benéficas cuya emisión sea gratuita.

(27)

El principio del país de origen debe seguir siendo el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior.

(28)

Con el fin de promover un sector audiovisual europeo sólido, competitivo e integrado y de reforzar el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión Europea, sigue siendo esencial que sea un único Estado miembro el que tenga jurisdicción sobre un prestador del servicio de comunicación audiovisual y que el pluralismo de la información constituya un principio fundamental de la Unión Europea.

(29)

La evolución tecnológica, en especial en el ámbito de los programas digitales por satélite, obliga a adaptar los criterios subsidiarios para asegurar una regulación adecuada y una aplicación efectiva y para dar a los agentes un control auténtico sobre el contenido de un servicio de comunicación audiovisual.

(30)

Dado que la presente Directiva afecta a servicios ofrecidos al público en general en la Unión Europea, debe aplicarse exclusivamente a los servicios de comunicación audiovisual que puedan ser recibidos directa o indirectamente por el público en uno o más Estados miembros con equipo de consumo normal. La definición de «equipo de consumo normal» debe dejarse a las autoridades nacionales competentes.

(31)

Los artículos 43 a 48 del Tratado consagran el derecho fundamental a la libertad de establecimiento. Por lo tanto, los prestadores del servicio de comunicación son en general libres de elegir los Estados miembros donde vayan a establecerse. El Tribunal de Justicia ha subrayado también que «el Tratado no prohíbe que una empresa haga uso de la libertad de prestación de servicios cuando no ofrece ningún servicio en el Estado miembro en el que se halla establecida» (17).

(32)

Los Estados miembros deben poder aplicar normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción, siempre que estas normas sean conformes con los principios generales del Derecho comunitario. Una buena solución para abordar aquellas situaciones en las que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigida total o principalmente al territorio de otro Estado miembro, que responde a las preocupaciones de los Estados miembros sin poner en cuestión la correcta aplicación del principio de país de origen, es exigir que los Estados miembros colaboren entre sí y, en caso de elusión del Derecho nacional, aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (18) combinada con un procedimiento más eficiente. El concepto de normas de interés público general ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a los artículos 43 y 49 del Tratado e incluye, entre otras cosas, normas sobre la protección de consumidores, la protección de menores y la política cultural. El Estado miembro que solicite la cooperación se asegurará de que las normas nacionales específicas de que se trate sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionada.

(33)

Los Estados miembros para determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o principalmente dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado miembro de recepción.

(34)

En virtud de la presente Directiva, y no obstante la aplicación del principio del país de origen, los Estados miembros pueden aún adoptar medidas que limiten la libertad de circulación de la radiodifusión televisiva, aunque solo en determinadas condiciones y si se sigue el procedimiento establecido en la presente Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia ha fallado sistemáticamente que toda limitación de la libertad de prestación de servicios, al igual que cualquier excepción a un principio fundamental del Tratado, debe interpretarse de manera restrictiva (19).

(35)

En lo que se refiere a los servicios de comunicación audiovisual a petición, las limitaciones a su libre prestación solo serán posibles con arreglo a condiciones y procedimientos que reproducen aquellos ya estipulados en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6 de la Directiva 2000/31/CE.

(36)

En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Además, la experiencia ha demostrado que ambos instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores. Las medidas para alcanzar los objetivos de interés general en el sector de servicios de nuevos medios audiovisuales resultarían más eficaces si se adoptan con el apoyo activo de los propios prestadores de servicios.

Así pues, la autorregulación constituye un tipo de iniciativa voluntaria que permite a los operadores económicos, interlocutores sociales, organizaciones no gubernamentales o asociaciones en general adoptar directrices entre sí y para sí. Los Estados miembros deben, con arreglo a sus respectivas tradiciones jurídicas, reconocer el cometido que puede desempeñar la autorregulación efectiva como complemento de la legislación y los mecanismos judiciales o administrativos vigentes y su valiosa contribución con vistas a la consecución de los objetivos de la presente Directiva. No obstante, si bien la autorregulación puede ser un método complementario para aplicar ciertas disposiciones de la presente Directiva, en modo alguno puede sustituir a las obligaciones del poder legislativo nacional.

La corregulación, en su mínima expresión, sirve de «vínculo jurídico» entre la autorregulación y el poder legislativo nacional, con arreglo a las tradiciones jurídicas de los Estados miembros. La corregulación debe preservar la posibilidad de intervención por parte del Estado en el caso de que no se realicen sus objetivos. Sin perjuicio de las obligaciones formales de los Estados miembros en lo relativo a la incorporación a la legislación nacional, la presente Directiva fomenta la utilización de la corregulación y la autorregulación. Esto no obliga a los Estados miembros a crear regímenes de corregulación o autorregulación ni afecta a las iniciativas de corregulación o autorregulación existentes ya implantadas en los Estados miembros y que funcionan de forma efectiva o las pone en peligro.

(37)

La alfabetización mediática abarca las habilidades, los conocimientos y las capacidades de comprensión que permiten a los consumidores utilizar con eficacia y seguridad los medios. Las personas competentes en el uso de los medios podrán elegir con conocimiento de causa, entender la naturaleza de los contenidos y los servicios, aprovechar toda la gama de oportunidades ofrecidas por las nuevas tecnologías de la comunicación y proteger mejor a sus familias y a sí mismas frente a los contenidos dañinos u ofensivos. Por lo tanto, se debe promover el desarrollo de la alfabetización mediática en todos los sectores de la sociedad y seguirse de cerca sus avances.

La Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea (20), contiene ya una serie de posibles medidas para fomentar la alfabetización mediática tales como, por ejemplo, la formación permanente de los profesores y formadores, una formación específica para el manejo de Internet dirigida a los niños desde muy temprana edad, mediante sesiones en que participen los padres o la organización de campañas nacionales destinadas a los ciudadanos, en las que participen todos los medios de comunicación, para facilitar información sobre la utilización responsable de Internet.

(38)

Los derechos de radiodifusión televisiva de acontecimientos de gran interés para el público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión televisiva con carácter exclusivo. Sin embargo, es esencial fomentar el pluralismo mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión Europea y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(39)

Para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos de radiodifusión televisiva sobre un acontecimiento de gran interés para el público deben conceder a otros organismos de radiodifusión televisiva el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas de información general en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de gran interés para el público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Los organismos de radiodifusión televisiva deben poder ejercer dicho derecho a través de un intermediario que actúe específicamente en su nombre en cada caso concreto. Tales extractos breves podrían utilizarse en emisiones de radiodifusión que alcancen todo el territorio de la UE por cualquier canal, incluso los canales dedicados a los deportes, y no deben superar los noventa segundos.

El derecho de acceso a extractos breves debe aplicarse sobre una base transfronteriza solo cuando resulte necesario. Por ello, un organismo de radiodifusión televisiva debe buscar el acceso a los extractos en primer lugar en un organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que tenga derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público.

El concepto de programas de información general no debe incluir la recopilación de extractos breves en programas de entretenimiento.

El principio del país de origen debe aplicarse tanto al acceso como a la utilización de los extractos breves. En un caso transfronterizo, esto significa que las distintas legislaciones se aplican de forma secuencial. En primer lugar, para acceder a extractos breves se debe aplicar la legislación del Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva que emite la señal inicial, es decir, que facilita el acceso, y que es en general el Estado miembro en el que tiene lugar el acontecimiento. Cuando un Estado miembro haya establecido un sistema equivalente de acceso al acontecimiento en cuestión se debe aplicar en todo caso la legislación de dicho Estado miembro. En segundo lugar, para transmitir extractos breves se debe aplicar la legislación del Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva que utiliza los extractos breves, es decir, que los transmite.

(40)

Las prescripciones de la presente Directiva relativas al acceso a acontecimientos de gran interés para el público a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (21), y de los correspondientes convenios internacionales en materia de derechos de propiedad intelectual y derechos conexos. Los Estados miembros deben facilitar el acceso a acontecimientos de gran interés para el público concediendo el acceso a la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva en la acepción de la presente Directiva. No obstante, pueden seleccionar otros medios equivalentes en la acepción de la presente Directiva. Dichos medios incluyen, entre otras cosas, la concesión del acceso al lugar en que vaya a celebrarse el acontecimiento de que se trate antes de conceder el acceso a la señal. Esta disposición no es óbice para que los organismos de radiodifusión televisiva celebren contratos más pormenorizados.

(41)

Debe garantizarse que la práctica de los prestadores del servicio de comunicación de ofrecer a posteriori la redifusión a petición de la emisión televisiva originalmente en directo de sus programas informativos siga siendo posible sin tener que adaptar cada programa individual, para omitir, por ejemplo, los extractos breves. Esta posibilidad queda limitada a la oferta a petición realizada por el mismo prestador del servicio de comunicación de un programa idéntico de televisión, de forma que no pueda ser utilizada para crear nuevos modelos de negocio a petición basados en los extractos breves.

(42)

Los servicios de comunicación audiovisual a petición son distintos de la radiodifusión televisiva por lo que respecta tanto a la capacidad de elección y el control que puede ejercer el usuario, como a su incidencia sobre la sociedad (22). Ello justifica la imposición de una reglamentación más liviana a los servicios de comunicación audiovisual a petición, que solo deben observar las normas básicas contenidas en la presente Directiva.

(43)

Dadas las características específicas de los servicios de comunicación audiovisual y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, es esencial que los usuarios sepan exactamente quién es responsable de su contenido. En consecuencia, es importante que los Estados miembros velen por que los usuarios tengan un acceso fácil y directo en todo momento a la información acerca del prestador del servicio de comunicación. Incumbe a los distintos Estados miembros decidir en la práctica cómo se alcanza este objetivo, sin perjuicio de cualquier otra disposición pertinente del ordenamiento jurídico comunitario.

(44)

La disponibilidad de contenidos nocivos en los servicios de comunicación audiovisual siguen siendo motivo de preocupación para el legislador, el sector de medios y los padres. Habrá también nuevos desafíos, especialmente en relación con las nuevas plataformas y productos. En consecuencia, es necesario introducir normas que protejan el desarrollo físico, mental y moral del menor, así como la dignidad humana, en todos los servicios de comunicación audiovisual, incluida la comunicación comercial audiovisual.

(45)

Se deben equilibrar cuidadosamente las medidas para proteger a los menores y la dignidad humana con el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. La finalidad de este tipo de medidas, tales como el uso de códigos PIN (números de identificación personal), de sistemas de filtrado o de identificación, debe ser, pues, asegurar un adecuado nivel de protección del menor y de la dignidad humana, en especial en relación con los servicios de comunicación audiovisual a petición.

La Recomendación relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica reconoce ya la importancia de los sistemas de filtrado e identificación, e incluye una serie de posibles medidas que pueden llevarse a cabo en beneficio de los menores, tales como proporcionar sistemáticamente a los usuarios un sistema de filtrado eficaz, actualizable y fácil de utilizar cuando se suscriban a un proveedor de acceso u ofrecer el acceso a servicios específicamente destinados a los niños y dotados de un sistema de filtros automáticos.

(46)

Los prestadores del servicio de comunicación situados bajo la jurisdicción de los Estados miembros deben estar sujetos en todo caso a la prohibición de difundir pornografía infantil con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (23).

(47)

Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva en relación con la protección del desarrollo físico, psíquico y moral del menor y del orden público requiere necesariamente que las medidas adoptadas para proteger dichos intereses deban aplicarse mediante un control previo de los servicios de comunicación audiovisual por parte de organismos públicos.

(48)

Los servicios de comunicación audiovisual a petición tienen potencial para sustituir en parte a la radiodifusión televisiva. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Esta ayuda a las obras europeas podría, por ejemplo, consistir en contribuciones financieras de dichos servicios para la producción y la adquisición de derechos de obras europeas, en una proporción mínima de obras europeas en los catálogos de «vídeo a petición» o en la presentación atractiva de las obras europeas en las guías electrónicas de programas. Es importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de comunicación audiovisual. En el marco de los informes previstos en la presente Directiva, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de comunicación audiovisual y el consumo efectivo por parte de los usuarios de las obras europeas ofrecidas por estos servicios.

(49)

Al definir los «productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva» a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 89/552/CEE, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta criterios como la posesión de la empresa de producción y el número de programas suministrados al mismo organismo de radiodifusión televisiva y la propiedad de los derechos secundarios.

(50)

Cuando apliquen las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 89/552/CEE, los Estados miembros deben fomentar que los organismos de radiodifusión televisiva incluyan una proporción adecuada de obras coproducidas en Europa o de obras europeas de origen no nacional.

(51)

Procede garantizar que las obras cinematográficas sean transmitidas dentro de los períodos acordados entre los titulares de derechos y los prestadores del servicio de comunicación.

(52)

La disponibilidad de servicios de comunicación audiovisual a petición acrecienta la capacidad de elección de los consumidores. Por lo tanto, no parece justificado especificar normas detalladas que rijan la comunicación comercial audiovisual en los servicios de comunicación audiovisual a petición, lo cual, además, carecería de sentido desde una perspectiva técnica. Sin embargo, toda comunicación comercial audiovisual debe observar, no solo las normas de identificación, sino también un conjunto básico de normas cualitativas orientadas a la consecución de objetivos claros de política pública.

(53)

El derecho de réplica es un recurso jurídico apropiado para la radiodifusión televisiva y podría aplicarse también en el ámbito de los servicios en línea. La Recomendación relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica contiene ya unas directrices adecuadas para la aplicación de medidas en la legislación o las prácticas nacionales para garantizar el derecho de réplica o recursos equivalentes en relación con los medios de comunicación en línea.

(54)

Como ha reconocido la Comisión en su Comunicación interpretativa sobre determinados aspectos de las disposiciones en materia de publicidad de la Directiva «Televisión sin fronteras» (24), el desarrollo de nuevas técnicas publicitarias y la innovación en mercadotecnia han creado nuevas oportunidades efectivas para las comunicaciones comerciales audiovisuales en los servicios tradicionales de difusión, lo cual permite potencialmente a estos competir mejor en igualdad de condiciones con las innovaciones que traen consigo los servicios a petición.

(55)

La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de comunicación audiovisual. Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a la radiodifusión televisiva. El principio de separación debe limitarse a la publicidad televisiva y la televenta, mientras que procede permitir el emplazamiento de producto en determinadas circunstancias, a menos que un Estado miembro decida otra cosa, y abolir algunas restricciones cuantitativas. No obstante, se debe prohibir el emplazamiento de producto cuando se realiza de manera encubierta. El principio de separación no debe impedir el uso de las nuevas técnicas de publicidad.

(56)

Aparte de las prácticas reguladas por la presente Directiva, la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (25), se aplica a las conductas comerciales desleales, tales como las prácticas engañosas y agresivas que tienen lugar en los servicios de comunicación audiovisual. Por añadidura, puesto que la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productores del tabaco (26), que prohíbe las actividades de publicidad y patrocinio de cigarrillos y otros productos del tabaco en los medios impresos, servicios de la sociedad de la información y difusión radiofónica, se entiende sin perjuicio de la Directiva 89/552/CEE, en razón de las especiales características de los servicios de comunicación audiovisual, la relación entre la Directiva 2003/33/CE y la Directiva 89/552/CEE debe permanecer inalterada tras la entrada en vigor de la presente Directiva. El artículo 88, apartado 1 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (27), que prohíbe la publicidad al público general de determinados medicamentos se aplica, según dispone el apartado 5 del mismo artículo, sin perjuicio del artículo 14 de la Directiva 89/552/CEE. Debe mantenerse sin cambios la relación entre las Directivas 2001/83/CE y 89/552/CEE tras la entrada en vigor de la presente Directiva. Además, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (28).

(57)

Dado el incremento de posibilidades que tienen los espectadores para eludir la publicidad a través del uso de las nuevas tecnologías, como los grabadores personales de vídeo digital y la mayor oferta de canales, deja de tener justificación una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. La presente Directiva no debe incrementar la cantidad de tiempo por hora en que es admisible la publicidad, pero debe ofrecer a los organismos de radiodifusión televisiva flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no perjudique indebidamente la integridad de los programas.

(58)

La presente Directiva pretende salvaguardar el carácter específico de la televisión europea, en la que la publicidad se inserta preferiblemente entre los programas y de ese modo limita las posibles interrupciones de obras cinematográficas y películas rodadas para la televisión así como de determinadas categorías de programas que aún necesitan protección específica.

(59)

La anterior limitación de la cantidad diaria de publicidad televisiva era en gran medida teórica. La limitación horaria es más importante, porque también se aplica a los períodos de máxima audiencia. En consecuencia, se debe abolir el límite diario y mantener el límite horario en relación con los anuncios de publicidad televisiva y de televenta. Tampoco parecen ya justificadas las restricciones cuantitativas que se aplican a los canales de televenta o de publicidad, dada la mayor libertad de elección de que goza el consumidor. Sin embargo, el límite del 20 % de anuncios de publicidad televisiva y anuncios de televenta por hora de reloj sigue siendo aplicable. El concepto de anuncio de publicidad televisiva debe entenderse como publicidad televisiva en el sentido del artículo 1, letra i), de la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva con una duración inferior a 12 minutos.

(60)

La comunicación audiovisual con fines comerciales encubiertos es una práctica que prohíbe la presente Directiva, por su efecto negativo sobre los consumidores. La prohibición de la comunicación audiovisual con fines comerciales encubiertos no debe afectar al emplazamiento legítimo de productos en el marco de la presente Directiva, siempre que se informe adecuadamente al espectador de dicho emplazamiento, condición que puede cumplirse señalando el hecho de que en un determinado programa hay emplazamiento de producto, por ejemplo, mediante un logotipo neutro.

(61)

El emplazamiento de producto es una realidad en las obras cinematográficas y las obras audiovisuales realizadas para televisión, pero los Estados miembros la regulan de manera heterogénea. Para garantizar la igualdad de condiciones y acrecentar así la competitividad del sector europeo de medios, es necesario aprobar normas en materia de emplazamiento de producto. La definición de emplazamiento de producto que se introduce en la presente Directiva debe englobar toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que aparezca en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar. El suministro gratuito de bienes o servicios, como las ayudas materiales a la producción o los premios, debe considerarse emplazamiento de producto únicamente si los bienes o servicios a los que se refiere tienen un valor significativo. El emplazamiento de producto debe estar sujeto a las mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la comunicación comercial audiovisual. El criterio determinante para distinguir patrocinio y emplazamiento de producto es que, en el emplazamiento de producto, la referencia a un producto está incorporada en la acción de un programa, razón por la cual la definición del artículo 1, letra m), de la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva, incluye para la expresión «figure en». Por el contrario, las referencias a los patrocinadores pueden aparecer en el programa, pero no formar parte del argumento.

(62)

Debe prohibirse, en principio, el emplazamiento de producto. No obstante, es conveniente que existan algunas excepciones para determinados tipos de programas, sobre la base de una lista positiva. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de optar por no acogerse a dichas excepciones, parcialmente o en su totalidad, por ejemplo al autorizar el emplazamiento de producto únicamente en programas que no se hayan producido exclusivamente en dicho Estado miembro.

(63)

Además, deben prohibirse el patrocinio y el emplazamiento de producto cuando influyan en el contenido de los programas de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación. Este será el caso en lo que se refiere a la colocación de temas.

(64)

El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la comunidad está vinculado indisolublemente a la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. La accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual incluye, sin limitarse a ellos, aspectos como el lenguaje de signos, el subtitulado, la descripción acústica y menús de pantalla fácilmente comprensibles.

(65)

De acuerdo con los cometidos que el Tratado confiere a los Estados miembros, estos son responsables de la transposición y de la aplicación efectiva de la presente Directiva. Son libres de escoger los instrumentos convenientes de acuerdo con sus tradiciones jurídicas y las estructuras establecidas, y en particular la forma de sus organismos reguladores independientes competentes, a fin de poder llevar a cabo su labor de aplicación de la presente Directiva de manera imparcial y transparente. Más concretamente, los instrumentos elegidos por los Estados miembros deben contribuir a fomentar el pluralismo de los medios de comunicación.

(66)

Es necesaria una estrecha colaboración entre los organismos reguladores nacionales competentes y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva. Del mismo modo, la estrecha colaboración entre los Estados miembros y entre sus organismos reguladores cobra especial importancia cuando se trata de la incidencia que pudieran tener los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en un Estado miembro sobre otro Estado miembro. En caso de que la legislación nacional prevea procedimientos para la concesión de licencias y sean más de uno los Estados miembros afectados, conviene que los respectivos organismos reguladores competentes se pongan en contacto antes de proceder a la concesión de dichas licencias. Esta colaboración debe extenderse a todos los ámbitos coordinados por la Directiva 89/552/CEE modificada por la presente Directiva, y en particular sus artículos 2, 2 bis y 3.

(67)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la creación de un espacio sin fronteras interiores para los servicios de comunicación audiovisual al mismo tiempo que se vela por un alto nivel de protección de los objetivos de interés general, en particular la protección de los menores y de la dignidad humana, así como la promoción de los derechos de las personas con discapacidades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(68)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (29), se alienta a los Estados miembros a que elaboren, para sí mismos y en interés de la Comunidad, sus propios cuadros, en los que mostrarán, hasta donde sea posible, la correspondencia entre la presente Directiva y las medidas de adaptación, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 89/552/CEE queda modificada como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

2)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“servicio de comunicación audiovisual”:

un servicio, tal como lo definen los artículos 49 y 50 del Tratado, cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE. Este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión de radiodifusión televisiva según la letra e) del presente artículo, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la letra g) del presente artículo,

y/o

comunicación comercial audiovisual;

b)

“programa”: un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador del servicio de comunicación y cuya forma y contenido son comparables a la forma y el contenido de la radiodifusión televisiva. Como ejemplo de programas se pueden citar los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales;

c)

“responsabilidad editorial”: el ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico, en el caso de las radiodifusiones televisivas, ya en un catálogo, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición. La responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal de acuerdo con la legislación nacional por los contenidos o los servicios prestados;

d)

“prestador del servicio de comunicación”: la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido;

e)

“radiodifusión televisiva” o “emisión televisiva” (es decir, un servicio de comunicación audiovisual lineal): un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación;

f)

“organismo de radiodifusión televisiva”: un prestador del servicio de comunicación que ofrece radiodifusión televisiva;

g)

“servicio de comunicación audiovisual a petición” (es decir, un servicio de comunicación audiovisual no lineal): un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado de programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación;

h)

“comunicación comercial audiovisual”: las imágenes con o sin sonido destinadas a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual;

i)

“publicidad televisiva”: toda forma de mensaje que se televisa a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones;

j)

“comunicación comercial audiovisual encubierta”: la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador del servicio de comunicación, un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

k)

“patrocinio”: cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;

l)

“televenta”: la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio de una remuneración;

m)

“emplazamiento de producto”: toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar.

n)

i)

“obras europeas”:

las obras originarias de los Estados miembros,

las obras originarias de terceros Estados europeos que sean parte del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza del Consejo de Europa y que cumplan las condiciones del inciso ii),

las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Comunidad y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos.

Las disposiciones de los guiones segundo y tercero se aplicarán a condición de que las obras originarias en los Estados miembros no sean objeto de medidas discriminatorias en los terceros países de que se trate,

ii)

las obras consideradas en los guiones primero y segundo del inciso i) son las obras realizadas esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados mencionados en los guiones primero y segundo del inciso i), siempre que cumplan una de las tres condiciones siguientes:

las obras serán realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados, o

la producción de las obras será supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados, o

la contribución de los coproductores de dichos Estados será mayoritaria en el coste total de la coproducción, y esta no será controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados,

iii)

las obras que no sean europeas con arreglo al inciso i), pero que se hayan producido en el marco de tratados de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, se considerarán obras europeas siempre que la contribución de los coproductores comunitarios en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.».

3)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los servicios de comunicación audiovisual transmitidos por prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción respeten las normas del ordenamiento jurídico aplicables a los servicios de comunicación audiovisual destinados al público en dicho Estado miembro.

2.   A efectos de la presente Directiva, estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro los prestadores del servicio de comunicación:

a)

establecidos en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 3, o

b)

a los que se aplique el apartado 4.

3.   A efectos de la presente Directiva, se considerará que un prestador del servicio de comunicación está establecido en un Estado miembro en los casos siguientes:

a)

cuando el prestador del servicio de comunicación tenga su sede central en ese Estado miembro y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se tomen en ese Estado miembro;

b)

si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro, se considerará que tal prestador está establecido en el Estado miembro en que trabaje una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual trabaje en cada uno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en que tenga su sede central. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual no trabaje en ninguno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en el que inició por primera vez su actividad, de conformidad con el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, siempre que mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de ese Estado miembro;

c)

si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en el Estado miembro de que se trate, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en ese Estado miembro.

4.   Se considerará que los prestadores del servicio de comunicación a los que no se aplique lo dispuesto en el apartado 3 están sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro en los casos siguientes:

a)

si utilizan un enlace ascendente con un satélite situado en dicho Estado miembro;

b)

si, aunque no usen un enlace ascendente con un satélite situado en un Estado miembro, utilizan una capacidad de satélite perteneciente a dicho Estado miembro.

5.   Si la cuestión de qué Estado miembro tiene jurisdicción no pudiera dilucidarse con arreglo a los apartados 3 y 4, el Estado miembro competente será aquel en el que esté establecido el prestador del servicio de comunicación en el sentido de los artículos 43 a 48 del Tratado.

6.   La presente Directiva no se aplicará a los servicios de comunicación audiovisual destinados exclusivamente a la recepción en terceros países y que no sean recibidos por el público con equipo de consumo normal de manera directa ni indirecta en uno o varios Estados miembros.».

4)

El artículo 2 bis queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.»;

b)

en el apartado 2, la frase introductoria y la letra a) se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Respecto de la radiodifusión televisiva, los Estados miembros podrán, con carácter provisional, establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que una emisión de radiodifusión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 o 2, y/o el artículo 3 ter;»;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   En lo que se refiere a los servicios de comunicación audiovisual a petición, los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 respecto de un determinado servicio si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

las medidas deberán ser:

i)

necesarias por uno de los motivos siguientes:

orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento de delitos, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad de personas individuales,

protección de la salud pública,

seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

protección de los consumidores, incluidos los inversores,

ii)

tomadas en contra de un servicio de comunicación audiovisual a petición que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos,

iii)

proporcionadas a dichos objetivos;

b)

antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

haber pedido al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

haber notificado a la Comisión y al Estado a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios su intención de adoptar dichas medidas.

5.   Los Estados miembros, en caso de urgencia, podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en el apartado 4, letra b). Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.

6.   Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas mencionadas en los apartados 4 y 5, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo. En caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas.».

5)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva siempre y cuando estas normas sean conformes a la legislación comunitaria.

2.   En los casos en los que un Estado miembro:

a)

haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1 para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general, y

b)

considere manifiesto que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de otro Estado miembro ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigida total o principalmente a su territorio,

podrá ponerse en contacto con el Estado miembro que tenga jurisdicción con miras a lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria. Al recibir una petición debidamente justificada del primer Estado miembro, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al organismo de radiodifusión televisiva que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro competente informará al primer Estado miembro de los resultados obtenidos en respuesta a su solicitud en el plazo de dos meses. Los Estados miembros podrá invitar al Comité de contacto establecido en el artículo 23 bis a examinar el caso de que se trate.

3.   Cuando el primer Estado miembro considere:

a)

que el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio, y

b)

que el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate se haya establecido en el Estado de jurisdicción para eludir las normas más estrictas, que le serían aplicables de haberse establecido en el primer Estado miembro, podrá adoptar las medidas apropiadas en contra de dicho organismo de radiodifusión televisiva.

Estas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

4.   Los Estados miembros podrán tomar medidas con arreglo al apartado 3 solo si se dan las siguientes condiciones:

a)

ha notificado a la Comisión y al Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva su intención de adoptar dichas medidas al tiempo que razona los motivos en los que basa su decisión, y

b)

la Comisión entiende que las medidas son compatibles con el Derecho comunitario, y en particular que las decisiones del Estado miembro que las adopta en virtud de los apartados 2 y 3 son correctas.

5.   La Comisión adoptará una decisión en los tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 4, letra a). Si la Comisión decide que las medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, el Estado miembro en cuestión se abstendrá de adoptar ninguna de ellas.

6.   Los Estados miembros, en el marco de su legislación y aplicando las medidas adecuadas, velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción cumplan efectivamente las disposiciones de la presente Directiva.

7.   Los Estados miembros estimularán los regímenes de corregulación o autorregulación a nivel nacional en los ámbitos coordinados por la presente Directiva en la medida permitida por sus ordenamientos jurídicos. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en los Estados miembros de que se trate y prever medios para una aplicación efectiva.

8.   La Directiva 2000/31/CE se aplicará plenamente excepto cuando se disponga lo contrario en la presente Directiva. En caso de conflicto entre una disposición de la Directiva 2000/31/CE y una disposición de la presente Directiva, prevalecerán las disposiciones de la presente Directiva, excepto cuando se disponga lo contrario en la presente Directiva.».

6)

Se suprime el artículo 3 bis.

7)

Se inserta el capítulo siguiente después del artículo 3:

«CAPÍTULO II BIS

DISPOSICIONES APLICABLES A TODOS LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 3 bis

Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción pongan a disposición de los receptores del servicio, de manera fácil, directa y permanente, al menos la siguiente información:

a)

nombre del prestador del servicio de comunicación;

b)

dirección geográfica donde está establecido el prestador del servicio de comunicación;

c)

señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador del servicio de comunicación y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico o sitio web;

d)

en su caso, el órgano regulador o supervisor competente.

Artículo 3 ter

Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad.

Artículo 3 quater

Los Estados miembros alentarán a los servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una discapacidad visual o auditiva.

Artículo 3 quinquies

Los Estados miembros velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción no emitan obras cinematográficas fuera de los períodos acordados con los titulares de sus derechos.

Artículo 3 sexies

1.   Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción observen las siguientes prescripciones:

a)

las comunicaciones comerciales audiovisuales deben ser fácilmente reconocibles como tales; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;

b)

las comunicaciones comerciales audiovisuales no deben utilizar técnicas subliminales;

c)

las comunicaciones comerciales audiovisuales deben abstenerse de:

i)

atentar contra el respeto a la dignidad humana,

ii)

incluir o fomentar cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual,

iii)

fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad,

iv)

fomentar conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente;

d)

queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;

e)

las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no deberán dirigirse específicamente a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas;

f)

queda prohibida la comunicación comercial audiovisual para productos medicinales específicos y tratamientos médicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté el prestador del servicio de comunicación;

g)

las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni mostrarán sin motivo justificado a menores en situaciones peligrosas.

2.   Los Estados miembros y la Comisión impulsarán a los prestadores del servicio de comunicación a desarrollar códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos transgrasos, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total.

Artículo 3 septies

1.   Los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados deberán observar los siguientes requisitos:

a)

bajo ninguna circunstancia se podrá influir en su contenido y, en el caso de las radiodifusiones televisivas, en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación;

b)

no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

c)

los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo y/o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada a los programas, al principio, en el transcurso o al término de estos.

2.   Los servicios de comunicación audiovisual o los programas no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco.

3.   En los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que solo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador del servicio de comunicación.

4.   No se patrocinarán los noticiarios ni los programas informativos de actualidad. Los Estados miembros podrán optar por prohibir que se muestre el logotipo de un patrocinador en programas infantiles, documentales y programas religiosos.

Artículo 3 octies

1.   Queda prohibido el emplazamiento de producto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el emplazamiento de producto será admisible, a menos que un Estado miembro decida otra cosa, en:

obras cinematográficas, películas y series realizadas para servicios de comunicación audiovisual, programas deportivos y programas de entretenimiento, o

los casos en que no se produce ningún pago, sino únicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios, como las ayudas materiales a la producción o los premios, con miras a su inclusión en un programa.

La excepción indicada en el primer guión no se aplicará a los programas infantiles.

Los programas que contengan emplazamiento de producto observarán, al menos, todos los requisitos siguientes:

a)

bajo ninguna circunstancia se podrá influir en su contenido y, en el caso de las radiodifusiones televisivas, en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación;

b)

no incitarán directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

c)

no darán una prominencia indebida a los productos de que se trate;

d)

los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia emplazamiento de producto. Los programas que contengan emplazamiento de producto deberán estar debidamente identificados al principio y al final del programa, así como cuando el programa se reanude tras una pausa publicitaria, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

Excepcionalmente, los Estados miembros podrán optar por no exigir las prescripciones establecidas en la letra d) siempre que el programa de que se trate no haya sido ni producido ni encargado por el propio prestador del servicio de comunicación o una empresa filial de este último.

3.   En cualquier caso, los programas no podrán colocar los siguientes productos:

productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco, o

medicamentos o tratamientos médicos específicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté el prestador del servicio de comunicación.

4.   Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se aplicará solo a los programas producidos con posterioridad al 19 de diciembre de 2009.».

8)

Se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II TER

DISPOSICIONES ÚNICAMENTE APLICABLES A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL A PETICIÓN

Artículo 3 nonies

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los servicios de comunicación audiovisual a petición ofrecidos por los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción que puedan dañar gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores se faciliten únicamente de manera que se garantice que, normalmente, los menores no verán ni escucharán dichos servicios de comunicación audiovisual a petición.

Artículo 3 decies

1.   Los Estados miembros velarán por que los servicios de comunicación audiovisual a petición ofrecidos por los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas y el acceso a las mismas. Dicho fomento puede llevarse a cabo, entre otras formas, mediante la contribución financiera de dichos servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas o mediante la inclusión y/o prominencia de obras europeas en el catálogo de programas ofrecidos por el servicio de comunicación audiovisual a petición.

2.   A más tardar el 19 de diciembre de 2011 y, posteriormente, una vez cada cuatro años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación del apartado 1.

3.   Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y de un estudio independiente, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural.».

9)

Se añade el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO II QUATER

DISPOSICIONES SOBRE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS Y LOS RESÚMENES INFORMATIVOS EN RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

Artículo 3 undecies

1.   Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité de contacto que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de la Unión Europea las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas adoptadas por los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejerzan los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados 1 y 2, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.

Artículo 3 duodecies

1.   Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos, cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Comunidad tenga acceso, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, a acontecimientos de gran interés público transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción.

2.   Si otro organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que el organismo que pretende obtener el acceso ha adquirido derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público, el acceso se solicitará a dicho organismo.

3.   Los Estados miembros velarán por que se garantice dicho acceso, permitiendo para ello a los organismos de radiodifusión televisiva seleccionar libremente extractos breves procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor indicando, a menos que resulte imposible por razones prácticas, como mínimo su origen.

4.   Como alternativa al apartado 3, los Estados miembros podrán establecer un sistema equivalente que logre el acceso por otros medios, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

5.   Los extractos breves se utilizarán únicamente para programas de información general y solo podrán utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con sus ordenamientos y prácticas jurídicas, se determinen las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de dichos extractos breves, en particular cualesquiera acuerdos de contraprestación, la longitud máxima de los extractos breves y los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Cuando se haya previsto una contraprestación por ellos, esta no superará los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso.».

10)

En el artículo 4, apartado 1, se suprime la frase «con arreglo al artículo 6».

11)

Se suprimen los artículos 6 y 7.

12)

El título del capítulo IV se sustituye por el texto siguiente:

13)

El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 10

1.   La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial. Sin perjuicio de la utilización de nuevas técnicas publicitarias, la publicidad televisiva y la televenta deberán diferenciarse claramente del resto del programa por medios ópticos y/o acústicos y/o espaciales.

2.   Los anuncios publicitarios y de televenta aislados constituirán la excepción, salvo en el caso de las retransmisiones de acontecimientos deportivos.».

14)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se inserte publicidad televisiva o televenta durante los programas, no se menoscabe la integridad de estos, teniendo en cuenta las interrupciones naturales y la duración y el carácter del programa, y que no se perjudique a los titulares de sus derechos.

2.   La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo. La retransmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo, siempre y cuando la duración prevista del programa sea superior a treinta minutos. No se insertará publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.».

15)

Se suprimen los artículos 12 y 13.

16)

Se suprime el apartado 1 del artículo 14.

17)

Se suprimen los artículos 16 y 17.

18)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

1.   La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, a los anuncios de patrocinio ni al emplazamiento de producto.».

19)

El artículo 18 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18 bis

Los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales por medios ópticos y acústicos y tendrán una duración mínima ininterrumpida de 15 minutos.».

20)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán, mutatis mutandis, a los canales de televisión dedicados exclusivamente a la publicidad y la televenta, así como a los canales de televisión consagrados de forma exclusiva a la autopromoción. No serán de aplicación a estos canales las disposiciones del capítulo III ni tampoco las de los artículos 11 y 18.».

21)

Se suprime el artículo 19 bis.

22)

El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y dentro del respeto del Derecho comunitario, los Estados miembros podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en el artículo 11, apartado 2, y en el artículo 18 en lo referente a las emisiones de televisión destinadas exclusivamente al territorio nacional que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.».

23)

El título del capítulo V se sustituye por el siguiente:

24)

Se suprimen los artículos 22 bis y 22 ter.

25)

El título del capítulo VI se sustituye por el siguiente:

26)

En el artículo 23 bis, apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y el desarrollo de las actividades de regulación de los servicios de comunicación audiovisual, tomando en consideración la política audiovisual de la Comunidad, así como la evolución pertinente en el ámbito técnico;».

27)

Se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO VI TER

COOPERACIÓN ENTRE ORGANISMOS REGULADORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 23 ter

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para intercambiar mutuamente y facilitar a la Comisión la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en particular de sus artículos 2, 2 bis y 3, en especial a través de sus organismos reguladores independientes.».

28)

Se suprimen los artículos 25 y 25 bis.

29)

El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 26

A más tardar el 19 de diciembre de 2011, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en caso necesario, presentará propuestas para adaptarla a la evolución en el campo de los servicios de comunicación audiovisual, en particular a la luz de la evolución tecnológica reciente, la competitividad del sector y los niveles de alfabetización mediática en todos los Estados miembros.

En dicho informe se evaluará asimismo la cuestión de la publicidad televisiva que acompaña o se inserta en los programas infantiles y, en particular, si las normas cuantitativas y cualitativas previstas en la presente Directiva han proporcionado el nivel de protección requerido.».

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (30), se modifica como sigue:

el punto 4 del anexo «Directivas y Reglamentos cubiertos por la letra a) del artículo 3» de este Reglamento se sustituye por el siguiente:

«4.

Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (31): artículos 3 nono y 3 décimo y artículos 10 a 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32).

Artículo 3

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 19 de diciembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 202.

(2)  DO C 51 de 6.3.2007, p. 7.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 15 de octubre de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de 29 de noviembre de 2007.

(4)  Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/36/CE (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(5)  DO C 285 E de 22.11.2006, p. 126.

(6)  DO C 293 E de 2.12.2006, p. 155.

(7)  DO C 296 E de 6.12.2006, p. 104.

(8)  DO L 201 de 25.7.2006, p. 15.

(9)  DO C 30 de 5.2.1999, p. 1.

(10)  Resolución del Parlamento Europeo sobre Televisión sin fronteras (DO C 76 E de 25.3.2004, p. 453).

(11)  Resolución del Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales) (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 1026).

(12)  Resolución del Parlamento Europeo sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE, «Televisión sin fronteras», modificada por la Directiva 97/36/CE, en el período 2001-2002 (DO C 193 E de 17.8.2006, p. 117).

(13)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(14)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(15)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 717/2007 (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32).

(16)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(17)  Asunto C-56/96 VT4, apartado 22; asunto C-212/97, Centros contra Erhvervs-og Selskabsstyrelsen; véase también: asunto C-11/95, Comisión/Reino de Bélgica y asunto C-14/96, Paul Denuit.

(18)  Asunto C-212/97, Centros/Erhvervs-og Selskabsstyrelsen; asunto C-33/74, Van Binsbergen/Bestuur van de Bedrijfsvereniging; asunto C-23/93, TV 10 SA/Commissariaat voor de MEDIA, apartado 21.

(19)  Asunto C-355/98, Comisión/Bélgica (Rec. 2000, p. I-1221), apartado 28; asunto C-348/96, Calfa (Rec. 1999, p. I-0011), apartado 23.

(20)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 72.

(21)  DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

(22)  Asunto C-89/04, Mediakabel.

(23)  DO L 13 de 20.1.2004, p. 44.

(24)  DO C 102 de 28.4.2004, p. 2.

(25)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(26)  DO L 152 de 20.6.2003, p. 16.

(27)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1901/2006 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1).

(28)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9. Versión corregida en el DO L 12 de 18.1.2007, p. 3.

(29)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(30)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. Reglamento modificado por la Directiva 2005/29/CE.

(31)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23.

(32)  DO L 332 de 18.12.2007, p. 27».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/46


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre readmisión de personas

(2007/839/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, apartado 3, letra b), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo con Ucrania sobre la readmisión de personas.

(2)

El Acuerdo se firmó, en nombre de la Comunidad Europea, el 18 de junio de 2007, sin perjuicio de su eventual celebración en una fecha ulterior, de conformidad con una Decisión del Consejo adoptada el 12 de junio de 2007.

(3)

El Acuerdo debe ser aprobado.

(4)

El Acuerdo instaura un Comité Mixto de Readmisión que podrá adoptar su reglamento interno. Procede establecer un procedimiento simplificado para determinar la posición de la Comunidad en este caso.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión.

(6)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(7)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre readmisión de personas.

Se adjunta a la presente Decisión el texto de dicho Acuerdo.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité Mixto de Readmisión instituido por el artículo 15 del Acuerdo.

Artículo 4

La Comisión, previa consulta a un comité especial designado por el Consejo, adoptará la posición de la Comunidad en el Comité Mixto de Readmisión en lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. LINO


(1)  Dictamen emitido el 13 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la readmisión de personas

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

UCRANIA,

en lo sucesivo, «las Partes contratantes»,

DECIDIDAS a intensificar su cooperación con el fin de combatir más eficazmente la inmigración ilegal;

PREOCUPADAS por el incremento significativo de las actividades de grupos de delincuencia organizada en el tráfico de inmigrantes;

DESEOSAS de establecer, por medio del presente Acuerdo y sobre una base de reciprocidad, procedimientos rápidos y eficaces de identificación y repatriación segura y ordenada de las personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada y estancia en el territorio de Ucrania o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, y facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación;

CONSIDERANDO que, en determinados casos, Ucrania y los Estados miembros de la Unión Europea han de hacer todo lo posible por devolver a los Estados de origen o de residencia permanente a los ciudadanos de terceros países y apátridas que se introduzcan ilegalmente en sus respectivos territorios;

RECONOCIENDO la necesidad de respetar las libertades y los derechos humanos, y subrayando que el presente Acuerdo se ha de entender sin perjuicio de los derechos y obligaciones de la Comunidad, los Estados miembros de la Unión Europea y Ucrania emanados de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, y del Derecho Internacional, especialmente del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, la Convención de 28 de julio de 1951 y el Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y los instrumentos internacionales sobre extradición;

TENIENDO EN CUENTA que la cooperación entre Ucrania y la Comunidad en los ámbitos de la readmisión y la facilitación de los viajes mutuos es de interés común;

CONSIDERANDO que las disposiciones del presente Acuerdo, que se inscribe en el ámbito del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no se aplican al Reino de Dinamarca en virtud del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«Partes contratantes»: Ucrania y la Comunidad;

b)

«Estado miembro»: cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino de Dinamarca y la República de Irlanda;

c)

«nacional de un Estado miembro»: toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro, tal como se define a efectos de la Comunidad;

d)

«nacional de Ucrania»: cualquier persona que esté en posesión de la nacionalidad ucraniana;

e)

«nacional de un tercer país»: cualquier persona que tenga una nacionalidad distinta de la de Ucrania o de uno de los Estados miembros;

f)

«apátrida»: toda persona que carezca de nacionalidad;

g)

«permiso de residencia»: un permiso de cualquier tipo expedido por Ucrania o uno de los Estados miembros y que confiera a una persona el derecho a residir en su territorio. Esta definición no incluye los permisos temporales de estancia en su territorio relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo, concesión de estatuto de refugiado o permiso de residencia;

h)

«visado»: una autorización expedida o una decisión tomada por Ucrania o alguno de los Estados miembros en virtud de la cual una persona pueda entrar en su territorio o transitar por él. Esta definición no incluye el visado de tránsito aeroportuario;

i)

«Estado requirente»: Estado (Ucrania o alguno de los Estados miembros) que presenta una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 5 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 11 del presente Acuerdo;

j)

«Estado requerido»: Estado (Ucrania o uno de los Estados miembros) que recibe una solicitud de readmisión de conformidad con el artículo 5 o una solicitud de tránsito de conformidad con el artículo 11 del presente Acuerdo;

k)

«Autoridad competente»: toda autoridad nacional de Ucrania o de uno de los Estados miembros encargada de aplicar el presente Acuerdo de conformidad con su artículo 16;

l)

«región fronteriza»: un área que se extiende hasta 30 kilómetros de la frontera común terrestre entre un Estado miembro y Ucrania, así como los territorios de puertos marítimos, incluidas las zonas aduaneras y los aeropuertos internacionales de los Estados miembros y de Ucrania.

SECCIÓN I

OBLIGACIONES DE READMISIÓN

Artículo 2

Readmisión de nacionales del propio país

1.   A instancias del Estado requirente y sin otras formalidades que las establecidas en el presente Acuerdo, el Estado requerido readmitirá en su territorio a todas las personas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada o estancia en el territorio del Estado requirente, siempre que se acredite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del presente Acuerdo que son nacionales del Estado requerido.

Esta disposición será también aplicable a toda persona que, tras introducirse en el territorio del Estado requirente, haya renunciado a la nacionalidad del Estado requerido sin adquirir la nacionalidad del Estado requirente.

2.   El Estado requerido expedirá a la persona cuya readmisión haya sido aceptada, según sea necesario y sin demora, el documento de viaje necesario para su vuelta con un período de validez de por lo menos 6 meses, independientemente de la voluntad de la persona que deba ser readmitida. Si, por razones legales o prácticas, la persona no pudiera ser trasladada en el período de validez del documento de viaje inicialmente expedido, el Estado requerido prorrogará, en un plazo de 14 días naturales, la validez del documento de viaje o, en caso necesario, expedirá un nuevo documento de viaje con el mismo período de validez. Si, en un plazo de 14 días naturales, el Estado requerido no hubiera expedido, prorrogado la validez, o, en caso necesario, renovado el documento de viaje, se considerará que acepta el documento expirado.

Artículo 3

Readmisión de nacionales de terceros países y apátridas

1.   A instancias del Estado requirente y sin otras formalidades que las establecidas en el presente Acuerdo, el Estado requerido readmitirá en su territorio a los nacionales de terceros países y apátridas que no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones vigentes para la entrada o estancia en el territorio del Estado requirente, siempre que se acredite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo que tales personas:

a)

se introdujeron ilegalmente en el territorio de los Estados miembros procediendo directamente del territorio de Ucrania o se introdujeron ilegalmente en el territorio de Ucrania procediendo directamente del territorio de los Estados miembros;

b)

en el momento de su entrada eran titulares de un permiso de residencia válido expedido por el Estado requerido, o

c)

en el momento de su entrada eran titulares de un visado válido expedido por el Estado requerido y se introdujeron en el territorio del Estado requirente procediendo directamente del territorio del Estado requerido.

2.   La obligación de readmisión a que se refiere el apartado 1 no se aplicará si:

a)

el nacional de un tercer país o la persona apátrida solo hubiera estado en tránsito en un aeropuerto internacional del Estado requerido;

b)

el Estado requirente ha expedido a la persona nacional de un tercer país o apátrida un visado o un permiso de residencia antes o después de entrar en su territorio a menos que:

i)

la persona sea titular de un visado o permiso de residencia expedido por el Estado requerido que tenga un período de validez más largo, o

ii)

el visado o el permiso de residencia expedidos por el Estado requirente se hayan obtenido utilizando documentos falsos o falsificados;

c)

la persona nacional de un tercer país o apátrida no necesite visado para entrar en el territorio del Estado requirente.

3.   Por lo que se refiere a los Estados miembros, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1, letras b) y/o c), incumbirá al Estado miembro que haya expedido un visado o permiso de residencia. Si dos o más Estados miembros han expedido un visado o un permiso de residencia, la obligación de readmisión enunciada en el apartado 1, letras b) y/o c), incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo período de validez sea más largo o, si uno o varios de ellos ya han expirado, el documento que siga siendo válido. Si ya han expirado todos los documentos, la obligación de readmisión prevista en el apartado 1, letras b) y/o c), incumbirá al Estado miembro que haya expedido el documento cuyo vencimiento sea más reciente. En caso de que no puedan presentarse tales documentos, la obligación de readmisión del apartado 1 incumbirá al Estado miembro de la última salida.

4.   Una vez que el Estado requerido haya dado una respuesta positiva a la solicitud de readmisión, el Estado requirente expedirá a la persona cuya readmisión ha sido aceptada un documento de viaje reconocido por el Estado requerido. Si el Estado requirente es un Estado miembro de la UE, expedirá el documento de viaje normalizado de la UE a efectos de expulsión conforme con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 30 de noviembre de 1994 (anexo 7). Si el Estado requirente es Ucrania, este documento de viaje será el certificado de repatriación ucraniano (anexo 8).

Artículo 4

Readmisión por error

El Estado requirente aceptará a toda persona readmitida por el Estado requerido si se acredita, en un plazo de tres meses contados a partir del traslado de la persona en cuestión, que no se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 2 o 3 del presente Acuerdo.

En tales casos, las disposiciones de procedimiento del presente Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis y el Estado requerido comunicará también toda la información de que disponga en relación con la identidad y la nacionalidad reales de la persona que se ha de recibir.

SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO DE READMISIÓN

Artículo 5

Solicitud de readmisión

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el traslado de una persona que deba ser readmitida en virtud de una de las obligaciones enunciadas en los artículos 2 y 3 requerirá la presentación de una solicitud de readmisión a la autoridad competente del Estado requerido.

2.   Si la persona que deba ser readmitida está en posesión de un documento de viaje o un documento de identidad válidos y, en el caso de ciudadanos de terceros países o apátridas, de un visado o un permiso de residencia válidos del Estado requerido, su traslado puede llevarse a cabo sin que el Estado requirente tenga que presentar una solicitud de readmisión o una comunicación por escrito a la autoridad competente del Estado requerido.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, si una persona ha sido detenida en la región fronteriza del Estado requirente en el plazo de 48 horas desde el momento en que cruzara ilegalmente la frontera del Estado (incluidos puertos marítimos y aeropuertos) procedente directamente del territorio del Estado requerido, el Estado requirente podrá presentar una solicitud de readmisión en el plazo de 2 días contados a partir de la detención de esta persona (procedimiento acelerado).

4.   En la solicitud de readmisión se indicarán los datos siguientes:

a)

todos los datos personales de la persona que deba ser readmitida (por ejemplo, nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, sexo y el último lugar de residencia);

b)

elementos probatorios de la nacionalidad, las condiciones para la readmisión de ciudadanos de terceros países y apátridas.

5.   En la medida de lo posible, la solicitud de readmisión deberá contener la siguiente información:

a)

una declaración que indique que la persona que debe ser trasladada puede necesitar asistencia o cuidados, si el interesado ha dado su consentimiento expreso a esta declaración;

b)

cualquier otra medida de protección o seguridad que pueda resultar necesaria en ese caso concreto de traslado.

6.   En el anexo 5 del presente Acuerdo figura un formulario común que deberá utilizarse para las solicitudes de readmisión.

Artículo 6

Elementos probatorios de la nacionalidad

1.   La nacionalidad del Estado requerido con arreglo al artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo podrá ser:

a)

acreditada mediante cualquiera de los documentos que figuran en el anexo 1 del presente Acuerdo, aun cuando su vigencia haya expirado. Si se presentan tales documentos, el Estado requerido reconocerá la nacionalidad sin más indagación. Los documentos falsos o falsificados no tendrán valor de prueba de la nacionalidad;

b)

acreditada mediante cualquiera de los documentos que figuran en el anexo 2 del presente Acuerdo, aun cuando su vigencia haya expirado. Si se presentan estos documentos, el Estado requerido considerará acreditada la nacionalidad, a menos que pueda demostrar otra cosa sobre la base de una investigación en la que participen las autoridades competentes del Estado requirente. La nacionalidad no se puede acreditar mediante documentos falsos o falsificados.

2.   Si no se puede presentar ninguno de los documentos que figuran en los anexos 1 y 2, la representación diplomática competente del Estado requerido entrevistará a la persona que deba ser readmitida en un plazo máximo de 10 días naturales, con el fin de determinar su nacionalidad. El plazo comenzará a transcurrir a partir de la fecha de recepción de la solicitud de readmisión.

Artículo 7

Elementos probatorios relativos a los nacionales de terceros países y apátridas

1.   Las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del presente Acuerdo pueden ser:

a)

acreditadas mediante cualquiera de los documentos que figuran en el anexo 3a del presente Acuerdo. Si se presentan estos documentos, el Estado requerido reconocerá la entrada ilegal en el territorio del Estado requirente (o de los Estados miembros, si el Estado requerido es Ucrania) a partir de su territorio;

b)

acreditadas sobre la base de cualquiera de los documentos que figuran en el anexo 3b del presente Acuerdo. Si se presentan estos documentos, el Estado requerido llevará a cabo una investigación y dará una respuesta en un plazo máximo de 20 días naturales. En caso de que se dé una respuesta positiva, o de que no se responda antes de que expire el plazo, el Estado requerido reconocerá la entrada ilegal en el territorio del Estado requirente (o de los Estados miembros, si el Estado requerido es Ucrania) a partir de su territorio.

2.   La ilegalidad de la entrada en el territorio del Estado requirente con arreglo al artículo 3, apartado 1, letra a), del presente Acuerdo, se reconocerá mediante los documentos de viaje de la persona de que se trate en los que falte el correspondiente visado u otro permiso de residencia para el territorio del Estado requirente. Asimismo, la declaración debidamente motivada del Estado requirente de que se ha comprobado que el interesado no se hallaba en posesión de los documentos de viaje, visado o permiso de residencia exigidos probará prima facie la ilegalidad de la entrada, presencia o residencia.

3.   Las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras b) y c), del presente Acuerdo podrán ser:

a)

acreditadas mediante cualquiera de los documentos que figuran en el anexo 4a del presente Acuerdo. Si se presentan tales documentos, el Estado requerido reconocerá la residencia de tales personas en su territorio sin más indagación;

b)

acreditadas sobre la base de cualquiera de los documentos que figuran en el anexo 4b del presente Acuerdo. Si se presentan estos documentos, el Estado requerido llevará a cabo una investigación y dará una respuesta en un plazo máximo de 20 días naturales. En caso de que se dé una respuesta positiva, de que no se acredite de otra forma, o de que no se dé respuesta alguna antes de que expire el plazo, el Estado requerido reconocerá la estancia de tales personas en su territorio.

4.   No se podrá acreditar mediante documentos falsos o falsificados el cumplimiento de las condiciones para la readmisión de nacionales de terceros países y apátridas.

Artículo 8

Plazos

1.   La solicitud de readmisión deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido en un plazo máximo de un año desde el momento en que la autoridad competente del Estado requirente haya tenido conocimiento de que un nacional de un tercer país o un apátrida no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones vigentes en materia de entrada, estancia o residencia.

La obligación de readmisión no se generará si la solicitud de readmisión relativa a dicha persona se presenta una vez expirado el plazo mencionado. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para la presentación de la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará, previa petición, hasta 30 días naturales.

2.   Salvo los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra b), y en el artículo 7, apartado 3, letra b), el Estado requerido responderá a toda solicitud de readmisión sin retrasos indebidos y, en cualquier caso, en el plazo de 14 días naturales contados a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. En caso de impedimentos de hecho o de Derecho para que se responda a la solicitud a su debido tiempo, el plazo se prolongará, previa petición debidamente motivada, hasta un máximo de 30 días naturales.

3.   En el caso de una solicitud de readmisión presentada por el procedimiento acelerado (artículo 5, apartado 3), se ha de dar una respuesta en el plazo de 2 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud. En caso necesario, previa petición debidamente motivada del Estado requerido y tras la aprobación del Estado requirente, el plazo para responder a la solicitud podrá ampliarse en un día hábil.

4.   Si no hubiera respuesta en los plazos mencionados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, la readmisión se considerará concedida.

5.   Se comunicarán al Estado requirente los motivos de denegación de las solicitudes de readmisión.

6.   Una vez que se haya dado la autorización o, en su caso, que hayan expirado los plazos mencionados en el apartado 2, el interesado será trasladado sin demora en las condiciones acordadas por las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Acuerdo. A petición del Estado requirente, el plazo se prorrogará mientras persistan los obstáculos de hecho o de Derecho al traslado.

Artículo 9

Modalidades de traslado y medios de transporte

1.   Antes de efectuar el traslado de una persona, las autoridades competentes del Estado requirente y del Estado requerido acordarán previamente por escrito la fecha del traslado, el punto de paso de la frontera, las eventuales escoltas y los restantes datos pertinentes para el traslado.

2.   Se permitirán todos los medios de transporte, ya sean terrestres, marítimos o aéreos. Para el traslado por vía aérea no se recurrirá exclusivamente a las compañías aéreas nacionales del Estado requirente o del Estado requerido, y podrá llevarse a cabo recurriendo tanto a vuelos regulares como a vuelos chárter. Cuando se necesite escolta, esta no se circunscribirá al personal autorizado del Estado requirente, siempre que se trate de personas autorizadas de Ucrania o de cualquier Estado miembro.

SECCIÓN III

OPERACIONES DE TRÁNSITO

Artículo 10

Principios

1.   Los Estados miembros y Ucrania deberán limitar el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas a los casos en que estas personas no puedan ser devueltas directamente al país de destino.

2.   El Estado requerido autorizará el tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas, si se garantiza la continuación del transporte de tales personas en otros posibles Estados de tránsito y la readmisión por parte del país de destino.

3.   El tránsito de nacionales de terceros países o de apátridas se llevará a cabo con escolta, si así lo solicita el Estado requerido. Los pormenores de procedimiento para las operaciones de tránsito con escolta se establecerán en los protocolos de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16.

4.   El Estado requerido puede denegar el tránsito:

a)

a un nacional de un tercer país o apátrida cuando corra realmente el riesgo de ser sometido a tortura, a un trato o castigo inhumano o degradante, a pena de muerte, o a persecución por su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social determinado o convicción política en el Estado de destino u otro Estado de tránsito;

b)

a un nacional de un tercer país o apátrida cuando vaya a ser objeto de procesamiento o sanciones penales en el Estado requerido o en otro Estado de tránsito, o

c)

por razones de salud pública, seguridad nacional u orden público, u otros intereses nacionales del Estado requerido.

5.   El Estado requerido podrá revocar una autorización expedida si aparece o sale a la luz posteriormente alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 4 del presente artículo que pueda obstaculizar la operación de tránsito, o si ya no está garantizada la continuación del viaje en eventuales países de tránsito o la readmisión por el país de destino.

Artículo 11

Procedimiento de tránsito

1.   Para las operaciones de tránsito deberá presentarse a la autoridad competente del Estado requerido una solicitud por escrito que debe contener la siguiente información:

a)

tipo de tránsito (por tierra, mar o aire), ruta de tránsito, otros Estados de tránsito, en su caso, y el país de destino final;

b)

los datos personales del interesado (nombre, apellidos, nombre de soltera, otros nombres utilizados/apodos o alias, fecha de nacimiento, sexo y —siempre que sea posible— lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua, tipo y número de documento de viaje);

c)

el punto de entrada previsto, la hora del traslado y la posible utilización de escoltas;

d)

una declaración en la que se precise que, desde el punto de vista del Estado requirente, se cumplen las condiciones del artículo 10, apartado 2, y que no se tiene conocimiento de ninguna razón que justifique una denegación en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4.

El formulario común que se usará para las solicitudes de tránsito figura como anexo 6 del presente Acuerdo.

2.   En el plazo de 10 días naturales a partir de la recepción de la solicitud, el Estado requerido informará por escrito al Estado requirente de su consentimiento de la operación de tránsito, confirmando el punto de entrada y la hora prevista de admisión, o le informará de que deniega el tránsito y los motivos por lo que lo hace.

3.   Si el tránsito se efectúa por vía aérea, se eximirá a la persona que deba ser readmitida y a la eventual escolta de la obligación de obtener un visado de tránsito aeroportuario.

4.   Las autoridades competentes del Estado requerido, tras consultarse mutuamente, facilitarán las operaciones de tránsito, en particular mediante la vigilancia de las personas de que se trate y el suministro de equipos adaptados a tal fin.

SECCIÓN IV

COSTES

Artículo 12

Costes de transporte y tránsito

El Estado requirente asumirá todos los costes de transporte hasta la frontera del Estado de destino final que impliquen las operaciones de readmisión y tránsito contempladas en el presente Acuerdo, así como los costes de transporte y mantenimiento del Estado requerido relativos a la repatriación de personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo. Ello se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades competentes de los Estados miembros y de Ucrania a recuperar tales costes del interesado o de terceros.

SECCIÓN V

PROTECCIÓN DE DATOS Y CLÁUSULA DE COMPATIBILIDAD

Artículo 13

Protección de datos

1.   La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Ucrania o de un Estado miembro, según el caso. Al comunicar, procesar o tratar datos personales en un caso particular, las autoridades competentes de Ucrania observarán la legislación pertinente de Ucrania, y las autoridades competentes de un Estado miembro observarán lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y la legislación nacional de ese Estado miembro adoptada de conformidad con la presente Directiva.

2.   Además, se aplicarán los siguientes principios:

a)

los datos de carácter personal se tratarán de forma leal y lícita;

b)

los datos de carácter personal se recogerán con el objetivo específico, explícito y legítimo de la aplicación del presente Acuerdo y no serán procesados posteriormente por la autoridad que los comunique o que los reciba de una manera que resulte incompatible con esta finalidad;

c)

los datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se recaben o procesen ulteriormente; en particular, los datos de carácter personal comunicados solo podrán tratar de la siguiente información:

i)

datos de la persona que debe trasladarse (nombre, apellidos, cualquier nombre anterior, otros nombres utilizados/apodos o alias, sexo, estado civil, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad actual o anterior),

ii)

pasaporte, documento nacional de identidad o permiso de conducir y otros documentos de identificación o viaje (número, vigencia, lugar y fecha de expedición y autoridad expedidora),

iii)

escalas e itinerarios,

iv)

otros datos necesarios para la identificación de la persona que deba ser trasladada o para el examen de los requisitos relativos a la readmisión previstos en el presente Acuerdo;

d)

los datos de carácter personal deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizarse;

e)

los datos de carácter personal deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se procesen ulteriormente;

f)

tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomarán las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente artículo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes y exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte contratante de toda rectificación, eliminación o bloqueo;

g)

previa petición, la autoridad que reciba los datos informará a la autoridad que los haya comunicado del uso dado a los mismos y de los resultados obtenidos de ese uso;

h)

los datos de carácter personal solo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su transmisión ulterior a otros órganos requerirá el consentimiento previo de la autoridad que los haya comunicado;

i)

la autoridad que comunique los datos y la que los reciba deberán registrar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

Artículo 14

Cláusula de compatibilidad

1.   El presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades aplicables a la Comunidad, a los Estados miembros y a Ucrania derivados del Derecho internacional y, en particular, de cualquier convenio o acuerdo internacional vigente del que sean Partes, incluidos los mencionados en el preámbulo.

2.   El presente Acuerdo no impedirá en modo alguno la repatriación de una persona en virtud de otras disposiciones oficiales o acuerdos informales.

SECCIÓN VI

EJECUCIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 15

Comité Mixto de Readmisión

1.   Las Partes contratantes se prestarán mutuamente asistencia para la aplicación y la interpretación del presente Acuerdo. A tal efecto, instituirán un Comité Mixto de Readmisión (denominado en lo sucesivo «el Comité»), que desarrollará las siguientes tareas y competencias:

a)

verificar la aplicación del presente Acuerdo e intercambiar regularmente información sobre los protocolos de aplicación establecidos por los distintos Estados miembros y Ucrania en aplicación del artículo 16;

b)

preparar propuestas y hacer recomendaciones de modificaciones al presente Acuerdo;

c)

decidir las disposiciones de aplicación necesarias para su ejecución uniforme.

2.   Las decisiones del Comité serán vinculantes para las Partes contratantes.

3.   El Comité estará compuesto por representantes de la Comunidad y de Ucrania. La Comunidad estará representada por la Comisión, quien a su vez estará asistida por expertos de los Estados miembros.

4.   El Comité se reunirá cuando sea necesario a petición de una de las Partes contratantes.

5.   El Comité establecerá su reglamento interno.

Artículo 16

Protocolos de aplicación

1.   Ucrania y un Estado miembro podrán elaborar protocolos de aplicación que abarcarán las normas relativas a:

a)

la designación de las autoridades competentes;

b)

los pasos fronterizos para el traslado de personas;

c)

el mecanismo de comunicación entre las autoridades competentes;

d)

las modalidades para la readmisión por el procedimiento acelerado;

e)

las condiciones aplicables a la repatriación bajo escolta, incluido el tránsito bajo escolta de nacionales de terceros países y apátridas;

f)

los medios y documentos adicionales necesarios para la aplicación del presente Acuerdo;

g)

las fórmulas y los procedimientos de recuperación de costes en relación con la ejecución del artículo 12 del presente Acuerdo.

2.   Los protocolos de aplicación citados en el apartado 1 solo entrarán en vigor después de que el Comité establecido en virtud del artículo 15 haya recibido la correspondiente notificación.

3.   Ucrania acepta aplicar cualquier disposición relativa al apartado 1, letras d), e), f) o g), de un protocolo de aplicación concluido con un Estado miembro también en sus relaciones con cualquier otro Estado miembro, a petición de este último.

Artículo 17

Relación con los acuerdos bilaterales de readmisión existentes de los Estados miembros

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las disposiciones del presente Acuerdo primarán sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral u otro instrumento jurídicamente vinculante relativo a la readmisión de personas que se haya concluido o vaya a concluirse en aplicación del artículo 16 entre los distintos Estados miembros y Ucrania, en la medida en que las disposiciones de estos Acuerdos sean incompatibles con las del presente Acuerdo.

2.   Las disposiciones sobre la readmisión de apátridas o nacionales de terceros países contenidas en acuerdos bilaterales u otros instrumentos jurídicamente vinculantes que se hayan concluido entre los distintos Estados miembros y Ucrania seguirán siendo de aplicación durante el período de 2 años a que se hace referencia en el artículo 20, apartado 3.

SECCIÓN VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18

Ámbito de aplicación territorial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, el presente Acuerdo se aplicará al territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al territorio de Ucrania.

2.   El presente Acuerdo no se aplicará en el territorio del Reino de Dinamarca.

Artículo 19

Modificaciones del presente Acuerdo

El presente Acuerdo podrá ser modificado y completado de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes. Las enmiendas y añadidos adoptarán la forma de protocolos separados, que formarán parte integrante del presente Acuerdo, y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 del presente Acuerdo.

Artículo 20

Entrada en vigor, vigencia y denuncia del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes tras la fecha en que las Partes se notifiquen entre sí que se han completado los procedimientos mencionados en el apartado 1 de este artículo.

3.   Las obligaciones enunciadas en el artículo 3 del presente Acuerdo solo serán aplicables a los 2 años de la fecha mencionada en el apartado 2 de este artículo. Durante ese período de 2 años, solo serán aplicables a los apátridas y nacionales de terceros países con los que Ucrania haya celebrado tratados o convenios bilaterales sobre readmisión. Como se establece en el artículo 17, apartado 2, las disposiciones sobre la readmisión de apátridas o nacionales de terceros países contenidas en acuerdos bilaterales u otros instrumentos jurídicamente vinculantes que se hayan concluido entre los distintos Estados miembros y Ucrania seguirán siendo de aplicación durante este período de dos años.

4.   El presente Acuerdo se celebra por un período ilimitado.

5.   Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación oficial a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 21

Anexos

Los anexos 1 a 8 formarán parte integrante del presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, el dieciocho de junio de dos mil siete, por duplicado, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

3a Євролейське Спiвтовaриство

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За Украйиа

Por Ucrania

Za Ukrajinu

For Ukraine

Für die Ukraine

Ukraina nimel

Για την Ουκρανία

For Ukraine

Pour l’Ukraine

Per l’Ucraina

Ukrainas vārdā

Ukrainos vardu

Ukrajna részéről

Għall-Ukrajna

Voor Oekraïne

W imieniu Ukrainy

Pela Ucrânia

Pentru Ucraina

Za Ukrajinu

Za Ukrajino

Ukrainan puolesta

På Ukrainas vägnar

За Υκραїиу

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ANEXO 1

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA NACIONALIDAD

[Artículo 6, apartado 1, letra a)]

pasaportes de cualquier tipo (nacional, diplomático, de servicio, colectivo y de sustitución, incluidos los pasaportes infantiles);

documentos nacionales de identidad (también los temporales y provisionales);

cartillas y documentos de identidad militares;

libreta de inscripción marítima, tarjetas de servicio de capitanes y pasaportes marinos;

certificados de ciudadanía u otros documentos oficiales en los que se haga mención o indicación de la ciudadanía.

ANEXO 2

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LA NACIONALIDAD

[Artículo 6, apartado 1, letra b)]

fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el anexo 1 del presente Acuerdo;

permiso de conducir o fotocopia del mismo;

partida de nacimiento o fotocopia de la misma;

tarjeta de servicio de una empresa o fotocopia de la misma;

declaraciones de testigos;

declaraciones efectuadas por el interesado y lengua en la que se exprese, incluidos los resultados de cualquier prueba oficial llevada a cabo para determinar su nacionalidad; a efectos del presente anexo, por «prueba oficial» se entiende toda prueba encargada o realizada por las autoridades del Estado requirente y validada por el Estado requerido;

cualquier otro documento que pueda ayudar a determinar la nacionalidad del interesado.

ANEXO 3

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(Artículo 7, apartado 1)

ANEXO 3A

declaraciones oficiales efectuadas a los efectos del procedimiento acelerado, especialmente por el personal habilitado de las autoridades fronterizas que pueda certificar que el interesado cruzó la frontera del Estado requerido directamente en dirección al territorio del Estado requirente;

billetes nominativos de avión, tren, autocar o barco, que certifiquen la presencia y el itinerario del interesado desde el territorio del Estado requerido directamente al territorio del Estado requirente (o de los Estados miembros, si el Estado requerido es Ucrania);

listas de pasajeros de avión, ferrocarril, autocar o barco que acrediten la presencia y el itinerario del interesado desde el territorio del Estado requerido directamente al territorio del Estado requirente (o de los Estados miembros, si el Estado requerido es Ucrania).

ANEXO 3B

declaraciones oficiales realizadas, en particular, por el personal de los puestos fronterizos del Estado requirente y otros testigos que puedan certificar que la persona interesada cruzó la frontera;

documentos, certificados y facturas de cualquier clase (por ejemplo facturas de hotel, citas con médicos o dentistas, tarjetas de entrada para instituciones públicas/privadas, contratos de alquiler de coche, recibos de tarjeta de crédito etc.) que demuestren claramente que el interesado permaneció en el territorio del Estado requerido;

información que demuestre que el interesado ha recurrido a los servicios de un guía o de una agencia de viajes;

declaraciones oficiales del interesado en procedimientos judiciales o administrativos.

ANEXO 4

LISTA COMÚN DE DOCUMENTOS RELATIVOS A LOS NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES Y APÁTRIDAS

(Artículo 7, apartado 2)

ANEXO 4A

visado válido y/o permiso de residencia expedido por el Estado requerido;

sellos de entrada/salida o inscripción similar en el documento de viaje del interesado u otra prueba de entrada/salida.

ANEXO 4B

Fotocopia de cualquiera de los documentos mencionados en la parte A.

ANEXO 5

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ANEXO 6

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ANEXO 7

DOCUMENTO DE VIAJE NORMALIZADO DE LA UE A EFECTOS DE EXPULSIÓN

(en consonancia con el formulario establecido en la Recomendación del Consejo de la UE de 30 de noviembre de 1994)

ANEXO 8

CERTIFICADO DE REPATRIACIÓN UCRANIANO

DECLARACIÓN DE UCRANIA

Por «documento de viaje» se entenderá todo documento válido para viajar al extranjero expedido por Ucrania, uno de los Estados miembros o el Estado del que sea nacional o en el que tenga su residencia permanente la persona que deba ser readmitida.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 2, APARTADO 1

Las Partes contratantes toman nota de que, según las leyes sobre nacionalidad de Ucrania y de los Estados miembros, no es posible privar a un ciudadano de Ucrania o de la Unión Europea de su nacionalidad sin que adquiriera otra.

Las Partes contratantes acuerdan consultarse mutuamente a su debido tiempo en caso de modificación de esta situación jurídica.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes contratantes toman nota de que el presente Acuerdo no será aplicable en el territorio del Reino de Dinamarca, ni a los ciudadanos del Reino de Dinamarca. Por consiguiente, conviene que Ucrania y Dinamarca celebren un acuerdo de readmisión en las mismas condiciones del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes contratantes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre las Comunidades Europeas e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen. Por consiguiente, conviene que Ucrania celebre un acuerdo de readmisión con Islandia y Noruega en las mismas condiciones del presente Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE APOYO TÉCNICO Y FINANCIERO

Ambas Partes convienen en aplicar el presente Acuerdo sobre los principios de responsabilidad conjunta, solidaridad y colaboración equitativa con objeto de gestionar los flujos migratorios entre Ucrania y la UE.

En este contexto, la CE se ha comprometido a facilitar recursos financieros con vistas a ayudar a Ucrania en la ejecución del presente Acuerdo. Para ello, se prestará especial atención al desarrollo de la capacidad. Este apoyo se ha de ofrecer en el contexto de las prioridades generales de ayuda a Ucrania, en el marco de los límites del total de fondos para este país y cumpliendo plenamente las normas y procedimientos pertinentes a efectos de la aplicación de la ayuda exterior de la CE.


18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/66


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados

(2007/840/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), incisos i) e ii), en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión negoció, en nombre de la Comunidad Europea, un Acuerdo con Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados.

(2)

El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad Europea el 18 de junio de 2007, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con una Decisión del Consejo adoptada el 12 de junio de 2007.

(3)

Procede aprobar el Acuerdo.

(4)

En virtud del Acuerdo se instituye un Comité mixto para la gestión de dicho Acuerdo, que podrá adoptar su reglamento interno. Es conveniente prever un procedimiento simplificado para establecer la posición de la Comunidad en el presente caso.

(5)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, y del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni el Reino Unido ni Irlanda participan en la adopción de la presente Decisión, y no están vinculados ni sujetos a su aplicación.

(6)

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad Europea el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 14, apartado 1, del Acuerdo (2).

Artículo 3

La Comisión, asistida por expertos de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de expertos instituido en virtud del artículo 12 del Acuerdo.

Artículo 4

Previa consulta a un Comité especial designado por el Consejo, la Comisión adoptará la posición de la Comunidad Europea en el Comité mixto de expertos, por lo que se refiere a la adopción del reglamento interno de este Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Acuerdo.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. LINO


(1)  Dictamen emitido el 13 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados de corta duración

LA COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

UCRANIA,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CON OBJETO DE seguir desarrollando unas relaciones amistosas entre las Partes contratantes y deseando facilitar los contactos entre sus ciudadanos como condición esencial para un desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, culturales, científicos, etc., mediante la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos ucranianos;

DESEANDO regular el régimen de circulación de los ciudadanos de Ucrania y de los Estados miembros de la Unión Europea en sus respectivos territorios;

TENIENDO EN CUENTA que, desde el 1 de mayo de 2005, los ciudadanos de la UE están exentos de la obligación de solicitar visado cuando viajen a Ucrania durante un período de tiempo no superior a 90 días o transiten por el territorio de Ucrania;

RECONOCIENDO que, si Ucrania reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos ucranianos en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE;

VISTO el plan de acción de la UE para Ucrania, que señala que se establecerá un diálogo constructivo sobre la facilitación de visados entre la UE y Ucrania con vistas a preparar las futuras negociaciones del acuerdo sobre facilitación de visados, teniendo en cuenta la necesidad de avanzar en las negociaciones en curso para el acuerdo de readmisión CE-Ucrania;

RECONOCIENDO que la facilitación de visados no debería favorecer la inmigración ilegal, y prestando una especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión;

RECONOCIENDO que la introducción de un régimen de viaje sin visados para los ciudadanos de Ucrania constituye una perspectiva a largo plazo;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda;

TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino de Dinamarca,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de Ucrania para estancias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días.

2.   Si Ucrania reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE o determinadas categorías de ellos, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos ucranianos en aplicación del presente Acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE.

Artículo 2

Cláusula general

1.   Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente Acuerdo se aplicarán a los ciudadanos de Ucrania únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad o sus Estados miembros, del presente Acuerdo o de otros acuerdos internacionales.

2.   El Derecho nacional de Ucrania o de los Estados miembros, o el Derecho comunitario, se aplicarán a las cuestiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente Acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de unos medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a)

«Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Europea, con excepción del Reino de Dinamarca, la República de Irlanda y el Reino Unido;

b)

«ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);

c)

«ciudadano de Ucrania»: toda persona que posea la nacionalidad de Ucrania;

d)

«visado»: una autorización o permiso expedidos por un Estado miembro o una decisión adoptada por dicho Estado que se precise para:

entrar en dicho Estado o en varios Estados miembros para una estancia cuya duración prevista no exceda de los 90 días,

entrar a efectos de tránsito en el territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros;

e)

«residente legal»: todo ciudadano de Ucrania autorizado o habilitado, en virtud del Derecho nacional o comunitario, a residir durante más de 90 días en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 4

Pruebas documentales del objeto del viaje

1.   Para las siguientes categorías de ciudadanos de Ucrania, la presentación de los documentos que se enumeran a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:

a)

para los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Ucrania, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de alguno de los Estados miembros:

una carta expedida por una autoridad ucraniana en la que se confirme que el solicitante es miembro de su delegación en viaje a la otra Parte para participar en los eventos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial;

b)

para los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:

una invitación escrita procedente de la persona jurídica o empresa anfitrionas, o de una de sus oficinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o locales de los Estados miembros, o de un comité encargado de la organización de ferias, conferencias y simposios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros;

c)

para los conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Ucrania:

una invitación escrita procedente de la asociación nacional de transportistas de Ucrania que presten servicios de transporte internacional por carretera, en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

d)

para el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destino el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita de la sociedad de ferrocarriles competente de Ucrania en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;

e)

para los periodistas:

un certificado u otro documento expedido por una organización profesional en el que se certifique que la persona en cuestión es un periodista cualificado, y un documento expedido por el correspondiente empleador en el que se indique que el viaje tiene por objeto la realización de un trabajo periodístico;

f)

para las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo:

una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en estas actividades;

g)

para los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos en el marco de programas de intercambio o actividades extraescolares:

una invitación escrita o un certificado de inscripción expedidos por la universidad, instituto o colegio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que los visitantes piensan asistir;

h)

para los participantes en eventos deportivos internacionales y las personas que los acompañan con fines profesionales:

una invitación escrita procedente de la organización anfitriona: autoridades competentes, federaciones nacionales de deporte y comités olímpicos nacionales de los Estados miembros;

i)

para los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas:

una invitación escrita del alcalde o máxima autoridad de estas ciudades;

j)

para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a nacionales ucranianos que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros:

una invitación escrita del anfitrión;

k)

para los parientes que se desplacen con ocasión de un entierro:

un documento oficial en el que se certifique el fallecimiento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;

l)

para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:

un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, y que acredite la existencia de un parentesco u otro tipo de relación entre el solicitante y el difunto;

m)

para las personas que viajen por razones médicas:

un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y una acreditación de poseer los medios económicos suficientes para poder costearlo.

2.   La invitación escrita mencionada en el apartado 1 del presente artículo contendrá la siguiente información:

a)

para la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del documento de identidad, fecha y objeto del viaje, número de entradas y nombres de los menores que acompañan a la persona invitada;

b)

para la persona invitada: nombre y apellidos y dirección, o

c)

para la persona jurídica, empresa u organización que cursa la invitación: nombre completo y dirección y:

si la invitación procede de una organización, el nombre y la función de la persona que firma la solicitud,

si la persona de la que procede la invitación es una persona jurídica o una empresa, o una de sus oficinas o filiales establecida en el territorio de un Estado miembro, su número de registro de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

3.   Para las categorías de ciudadanos citadas en el apartado 1 del presente artículo, todas las categorías de visados se expedirán según el procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje contemplada por las legislaciones de los Estados miembros.

Artículo 5

Expedición de visados de entrada múltiple

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de hasta cinco años, a las siguientes categorías de ciudadanos:

a)

los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales y miembros de los tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo, en el ejercicio de sus funciones y por un plazo de validez limitado a su mandato, si este es inferior a cinco años;

b)

los miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Ucrania, participen regularmente en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, así como en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;

c)

los cónyuges e hijos (incluidos los adoptivos) menores de 21 años o dependientes, así como los padres (incluidos los tutores legales) que visiten a ciudadanos de Ucrania que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, por un plazo de validez limitado a la del permiso de residencia de estos ciudadanos;

d)

los hombres y mujeres de negocios y los representantes de empresas que viajen regularmente a los Estados miembros;

e)

los periodistas.

2.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de hasta un año a las siguientes categorías de ciudadanos, siempre que durante el año anterior a la solicitud estas personas hayan obtenido al menos un visado, lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple:

a)

los conductores que presten en vehículos matriculados en Ucrania servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros que tengan como destino el territorio de los Estados miembros;

b)

el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el territorio de los Estados miembros;

c)

las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo, y que viajen regularmente a los Estados miembros;

d)

los participantes en eventos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;

e)

las personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas.

3.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años a las categorías de ciudadanos citadas en el apartado 2 del presente artículo, siempre que durante los dos años anteriores a la solicitud estas personas hayan utilizado su visado de entrada múltiple de una duración de un año de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y sus razones para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas.

4.   La duración total de la estancia de las personas citadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de los Estados miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.

Artículo 6

Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado

1.   La tasa aplicada a la tramitación de las solicitudes de visado presentadas por ciudadanos ucranianos será de 35 EUR. Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.

2.   Si Ucrania reintrodujera la obligación de visado para los ciudadanos de la UE, la tasa que Ucrania exigiría por la expedición de visado no superaría los 35 EUR o el importe que se acuerde, si la tasa se revisara de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 4.

3.   Los Estados miembros cobrarán una tasa de 70 EUR por la tramitación de un visado cuando el solicitante presente la solicitud y los documentos de acompañamiento necesarios en los tres días que preceden a la fecha prevista de su partida. Esta disposición no se aplicará a los casos previstos en el artículo 6, apartado 4, letras b), c), e), f), j) y k), ni en el artículo 7, apartado 3. Para las categorías mencionadas en el artículo 6, apartado 4, letras a), d), g), h), i), l) a n), la tasa aplicada en casos urgentes es la misma que se establece en el artículo 6, apartado 1.

4.   Las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:

a)

los parientes cercanos, cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos de nacionales ucranianos que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros;

b)

los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Ucrania, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en eventos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de uno de los Estados miembros;

c)

los miembros de los gobiernos y parlamentos nacionales y regionales y miembros de los tribunales Constitucional y Supremo, siempre que estas personas no estén exentas de la obligación de visado en virtud del presente Acuerdo;

d)

los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos;

e)

las personas discapacitadas y sus eventuales acompañantes;

f)

las personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente, en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes, o para asistir al entierro de un pariente cercano, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo;

g)

las personas que participen en acontecimientos deportivos internacionales y sus acompañantes;

h)

las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio universitarios o de otro tipo;

i)

las personas que participen en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas;

j)

los periodistas;

k)

los pensionistas;

l)

los conductores que presten en vehículos matriculados en Ucrania servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros que tengan como destino el territorio de los Estados miembros;

m)

el personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el territorio de los Estados miembros;

n)

los menores de 18 años y los hijos a cargo menores de 21 años.

Artículo 7

Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado

1.   Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los 10 días naturales posteriores a la recepción de la solicitud de visado y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.

2.   El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse a 30 días naturales en casos singulares, y en particular cuando resulte necesario un examen complementario de la solicitud.

3.   En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a 2 días laborables, o incluso menos.

Artículo 8

Salida en caso de pérdida o robo de documentos

Los ciudadanos de la Unión Europea y de Ucrania que hayan perdido sus documentos de identidad, o estos les hayan sido robados durante su estancia en el territorio de Ucrania o de los Estados miembros, podrán abandonar dicho territorio utilizando documentos de identidad válidos, expedidos por una misión diplomática o una oficina consular de los Estados miembros o de Ucrania, que les habiliten a cruzar la frontera sin necesidad de visado u otra forma de autorización.

Artículo 9

Prórroga del visado en circunstancias excepcionales

Para los ciudadanos de Ucrania que se hallen en la imposibilidad de abandonar el territorio de los Estados miembros en la fecha que figura en su visado por razones de fuerza mayor, se prorrogará la vigencia de su visado gratuitamente de acuerdo con la legislación aplicada por el Estado anfitrión por el plazo necesario para su regreso al Estado de residencia.

Artículo 10

Pasaportes diplomáticos

1.   Los ciudadanos de Ucrania que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos pueden entrar, salir y transitar por los territorios de los Estados miembros sin visado.

2.   Los ciudadanos citados en el apartado 1 del presente artículo podrán residir en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo que no deberá exceder de los 90 días por período de 180 días.

Artículo 11

Validez territorial de los visados

Sin perjuicio de las normas y reglamentaciones nacionales relativas a la seguridad nacional de los Estados miembros y no obstante las normas de la UE en materia de visados con validez territorial limitada, los ciudadanos de Ucrania tendrán derecho a viajar por el territorio de los Estados miembros en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la Unión Europea.

Artículo 12

Comité Mixto para la gestión del Acuerdo

1.   Las Partes instituirán un Comité Mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité») integrado por representantes de la Comunidad Europea y de Ucrania. La Comunidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.

2.   El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:

a)

hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo;

b)

proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;

c)

resolver las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes, y como mínimo una vez al año.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 13

Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y Ucrania

Desde el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier convenio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y Ucrania, en la medida en que tales disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

Artículo 14

Disposiciones finales

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes de acuerdo con sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad Europea y Ucrania si esta segunda fecha es posterior a la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo.

3.   El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del presente artículo.

4.   El presente Acuerdo podrá ser objeto de modificaciones con el consentimiento escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

5.   Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de la totalidad o una parte del presente Acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de su seguridad nacional o de la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como muy tarde 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.

6.   Cualquiera de las Partes podrá resolver el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Luxemburgo, el dieciocho de junio de dos mil siete, en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

3a Євролейське Спiвтовaриство

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За Укрaйнa

Por Ucrania

Za Ukrajinu

For Ukraine

Für die Ukraine

Ukraina nimel

Για την Ουκρανία

For Ukraine

Pour l'Ukraine

Per l'Ucraina

Ukrainas vārdā

Ukrainos vardu

Ukrajna részéről

Għall-Ukrajna

Voor Oekraïne

W imieniu Ukrainy

Pela Ucrânia

Pentru Ucraina

Za Ukrajinu

Za Ukrajino

Ukrainan puolesta

På Ukrainas vägnar

3а Уκраїну

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PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO APLICAN PLENAMENTE EL ACERVO DE SCHENGEN

Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados Schengen a la espera de la correspondiente decisión del Consejo en este sentido expedirán visados nacionales cuya validez estará limitada a su propio territorio.

Los Estados miembros pueden reconocer unilateralmente los visados y permisos de residencia de Schengen a efectos de tránsito a través de su territorio, de conformidad con la Decisión del Consejo no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE LA EXPEDICIÓN DE VISADOS DE CORTA DURACIÓN PARA VISITAR UN CEMENTERIO MILITAR O CIVIL

Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros expedirán, como regla general, visados de corta duración por un período de hasta 14 días para las personas que visiten cementerios militares o civiles.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Reino de Dinamarca.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Dinamarca y de Ucrania celebren sin demora un acuerdo bilateral destinado a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL REINO UNIDO E IRLANDA

Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica al territorio del Reino Unido, como tampoco al de Irlanda.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino Unido, Irlanda y Ucrania celebren acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA

Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 relativo a la asociación de estos países a la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen.

En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia y Ucrania celebren sin demora acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados de corta duración en condiciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania.

DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN RELATIVA A LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE DENEGACIÓN DE VISADO

Reconociendo la importancia de la transparencia para los solicitantes de visados, la Comisión Europea recuerda que el 19 de julio de 2006 se adoptó la propuesta legislativa sobre la refundición de la Instrucción consular común relativa a los visados para las misiones diplomáticas y oficinas consulares y que aborda la cuestión de la motivación de las denegaciones de visados y las posibilidades de recurso.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ACCESO DE LOS SOLICITANTES DE VISADO Y A LA ARMONIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN DE VISADOS DE CORTA DURACIÓN Y SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN FACILITARSE EN APOYO DE UNA SOLICITUD DE VISADO DE CORTA DURACIÓN

Reconociendo la importancia de la transparencia para los solicitantes de visados, la Comunidad Europea recuerda que el 19 de julio de 2006 se adoptó la propuesta legislativa sobre la refundición de la Instrucción consular común relativa a los visados para las misiones diplomáticas y oficinas consulares y que aborda la cuestión de las condiciones de acceso de los solicitantes de visado a las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros.

En relación con la información que se ha de facilitar a los solicitantes de visados, la Comunidad Europea considera que se deberían adoptar las medidas oportunas siguientes:

En términos generales, reunir la información básica que los solicitantes necesitan conocer sobre los procedimientos a seguir y los requisitos para la obtención de visado, así como sobre su validez.

La Comunidad Europea elaborará una lista de exigencias mínimas que permita garantizar que los solicitantes ucranianos recibirán una información básica coherente y uniforme, y que, en principio, deberán presentar los mismos documentos en apoyo de su solicitud.

Esta información deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios de los Consulados, en forma de prospectos, a través de Internet, etc.).

Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros facilitarán información sobre las posibilidades existentes con arreglo al acervo Schengen para facilitar la expedición de visados de corta duración teniendo en cuenta cada caso concreto.

PROYECTO DE DECLARACIÓN POLÍTICA SOBRE EL TRÁFICO FRONTERIZO MENOR

DECLARACIÓN DE POLONIA, HUNGRÍA, LA REPÚBLICA ESLOVACA Y RUMANÍA

La República de Hungría, la República de Polonia, la República Eslovaca y Rumanía, a partir de la fecha de su adhesión a la UE, declaran su voluntad de entablar negociaciones para la celebración de acuerdos bilaterales con Ucrania a efectos de aplicar el régimen de tráfico fronterizo menor establecido por el Reglamento CE, adoptado el 5 de octubre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen.


Comisión

18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/77


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de septiembre de 2007

relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE

(Asunto COMP/E-2/39.141 — Fiat)

[notificada con el número C(2007) 4274]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2007/841/CE)

(1)

El destinatario de la presente Decisión, adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1), es Fiat Auto S.p.A. (en adelante, «Fiat») y se refiere al suministro de la información técnica necesaria para la reparación de vehículos de las marcas Fiat, Alfa Romeo y Lancia.

(2)

La información técnica consiste en los datos, procedimientos e instrucciones necesarios para revisar, reparar y sustituir piezas defectuosas, rotas o gastadas de vehículos de motor o para arreglar fallos de los sistemas de estos vehículos. Incluye siete categorías principales:

parámetros básicos (documentación de todos los valores de referencia y puntos de ajuste de los valores mensurables referentes al vehículo, como ajustes de par de torsión, medidas de desgaste de guarnición de freno o presiones hidráulica y neumática),

diagramas y descripciones de las distintas etapas de las operaciones de reparación y mantenimiento (manuales de servicio, documentos técnicos como planos de trabajo, descripción de las herramientas utilizadas para llevar a cabo una reparación determinada y diagramas como esquemas eléctricos o hidráulicos),

pruebas y diagnósticos (especialmente códigos de error o de detección de averías, programas informáticos y demás información necesaria para diagnosticar defectos o fallos en vehículos); con frecuencia, pero no siempre, esta información figura en las herramientas electrónicas especializadas,

los códigos, programas informáticos y demás información necesaria para reprogramar, poner a cero o reinicializar las unidades electrónicas de control («UEC») de un vehículo. Esta categoría está relacionada con la anterior, ya que a menudo se utilizan las mismas herramientas electrónicas para diagnosticar los fallos que, a continuación, para proceder a los ajustes necesarios de las UCE para solucionar los problemas detectados,

información sobre recambios, especialmente catálogos de recambios que incluyen códigos y descripciones, y métodos de identificación de vehículos (es decir, datos relativos a un vehículo específico que permiten identificar los códigos individuales de las piezas instaladas cuando se procedió al montaje del vehículo e identificar los códigos correspondientes a los recambios originales compatibles con ese vehículo específico),

información especial (avisos de retirada y notificación de defectos frecuentes),

material de formación.

(3)

En diciembre de 2006, la Comisión incoó el procedimiento y envió a Fiat un análisis preliminar en el que se señalaba que los acuerdos de la marca con sus socios encargados de los servicios posventa planteaban dudas en cuanto a su compatibilidad con el artículo 81, apartado 1, del Tratado CE.

(4)

Según el análisis preliminar de la Comisión, al parecer mucho después de que hubiese finalizado el período transitorio establecido por el Reglamento (CE) no 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor (2), Fiat no había difundido todavía ciertas categorías de información técnica sobre la reparación de los vehículos. Además, cuando la Comisión inició su investigación, Fiat aún no había organizado un sistema efectivo que permitiera a los talleres independientes acceder solo a la información técnica necesaria para una reparación concreta. Aunque, mientras se estaba desarrollando la investigación de la Comisión, Fiat mejoró la accesibilidad de su información técnica, especialmente mediante la creación en junio de 2005 de un sitio web («el sitio IT») diseñado con este fin, la información puesta a disposición de los talleres independientes parecía ser aún incompleta.

(5)

De dicho análisis preliminar se desprendía que los mercados afectados en este caso concreto eran el mercado de prestación de servicios de reparación y mantenimiento de turismos, y el mercado de suministro de información técnica a los talleres de reparación. La red de talleres autorizados Fiat disponía de unas cuotas de mercado muy altas en el primero de dichos mercados mientras que, en el segundo, Fiat era el único proveedor capaz de comunicar toda la información técnica necesaria para la reparación de sus vehículos.

(6)

En resumidas cuentas, los acuerdos en materia de servicios y distribución de recambios de Fiat obligan a los miembros de sus redes de talleres autorizados a efectuar la gama completa de servicios de reparación específicos de la marca y a actuar como mayoristas de recambios. La Comisión teme que los posibles efectos perjudiciales provocados por estos acuerdos puedan agravarse debido a que Fiat no propone a los talleres independientes un acceso adecuado a su información técnica, excluyendo así de hecho a empresas dispuestas a —y capaces de— proponer servicios de reparación con un modelo de empresa distinto.

(7)

La conclusión preliminar de la Comisión fue que las modalidades de difusión de la información técnica de Fiat a los talleres de reparación independientes no respondían a las necesidades de estos últimos, tanto en lo referente al alcance como a la accesibilidad de la información disponible. Estas prácticas, en combinación con prácticas similares de otros fabricantes de vehículos de motor, pueden haber contribuido al declive de la posición en el mercado de los talleres de reparación independientes. Esto, a su vez, puede haber causado un daño considerable al consumidor al reducir en gran medida las posibilidades de elección de recambios, aumentar el precio de las reparaciones, plantear posibles problemas de seguridad y dificultar el acceso a talleres de reparación innovadores.

(8)

Por otra parte, el hecho de que Fiat presuntamente no haya ofrecido el acceso adecuado a la información técnica a los talleres de reparación independientes podría impedir que los acuerdos con sus socios encargados de los servicios posventa se beneficien de la exención contemplada en el Reglamento (CE) no 1400/2002, dado que, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del mismo, la exención no será aplicable cuando el proveedor de vehículos de motor deniegue a los operadores independientes el acceso a toda información técnica, equipos de diagnóstico y de otro tipo, herramientas, incluido todo programa informático pertinente, y la formación necesaria para la reparación y el mantenimiento de estos vehículos de motor. Según se especifica en el considerando 26 de dicho Reglamento, las condiciones de acceso no deberán hacer distinción entre operadores autorizados e independientes.

(9)

Por último y con carácter preliminar, la Comisión concluye que debido a la falta de acceso a la información técnica necesaria para proceder a las reparaciones, es probable que los acuerdos entre Fiat y los talleres de reparación autorizados no puedan beneficiarse de las disposiciones del artículo 81, apartado 3, del Tratado.

(10)

El 22 de enero de 2007, Fiat propuso a la Comisión compromisos destinados a resolver los problemas de competencia a que se refería la evaluación preliminar.

(11)

Según esos compromisos, el principio que determina el alcance de la información que debe suministrarse es el de no discriminación entre talleres de reparación independientes y autorizados. En este sentido, Fiat garantizará que toda la información técnica, herramientas, equipo, programas informáticos y formación necesaria para la reparación y el mantenimiento de sus vehículos proporcionados a los reparadores autorizados y a los importadores independientes de cualquier Estado miembro de la UE por o en nombre de Fiat se ponen también a disposición de los talleres de reparación independientes.

(12)

Los compromisos especifican que la «información técnica» en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1400/2002, incluye la totalidad de la información suministrada a los talleres autorizados para la reparación o el mantenimiento de vehículos de motor Fiat, Alfa Romeo y Lancia. Como ejemplos concretos se pueden citar los programas informáticos, códigos de errores y otros parámetros, así como las actualizaciones necesarias para trabajar en unidades de control electrónico (UCE) para introducir o reparar las programaciones recomendadas por Fiat, métodos de identificación de los vehículos, catálogos de recambios, soluciones fruto de la experiencia práctica que resuelven problemas específicos de un modelo o lote determinado, y avisos de retirada y otros avisos de reparaciones que pueden llevarse a cabo de forma gratuita en la red de talleres de reparación autorizados.

(13)

El acceso a las herramientas incluye el acceso a herramientas electrónicas de diagnóstico y otras herramientas de reparación, con los correspondientes programas informáticos, sus actualizaciones periódicas y los servicios posventa de dichas herramientas.

(14)

Los compromisos vincularán a Fiat y a sus empresas asociadas pero no serán directamente vinculantes para los importadores independientes de las marcas de dicha empresa. Por consiguiente, en los Estados miembros en los que distribuye a Fiat, Alfa Romeo o Lancia a través de importadores independientes, Fiat aceptó hacer todo lo posible para obligar por contrato a dichos importadores a comunicarle cualquier información técnica, o versión lingüística de dicha información técnica, que estas hayan suministrado a los talleres de reparación autorizados en el Estado miembro de que se trate. Fiat se comprometió a poner sin demora esta información técnica o estas versiones lingüísticas en su sitio web de IT.

(15)

Según el considerando 26 del Reglamento (CE) no 1400/2002, Fiat no está obligada a suministrar a los talleres de reparación independientes información técnica que pudiera permitir a un tercero contrarrestar o neutralizar los dispositivos antirrobo instalados a bordo, recalibrar (3) los dispositivos electrónicos o manipular indebidamente los dispositivos que limitan las prestaciones del vehículo. Como ocurre con cualquier excepción de la legislación europea, el considerando 26 se debe interpretar de forma estricta. Los compromisos especifican que, si Fiat invocara esta excepción para justificar la denegación de información técnica a talleres de reparación independientes, se ha comprometido a garantizar que la información retenida se limitará a lo necesario para permitir la protección descrita en dicho considerando y que la falta de la información en cuestión no impedirá a los talleres de reparación independientes llevar a cabo operaciones distintas de las recogidas en el considerando 26, incluidos los trabajos en UCE de gestión del motor, airbag, pretensores de cinturones de seguridad o elementos del cierre centralizado.

(16)

El artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1400/2002 establece que la información técnica deberá suministrarse de forma proporcional a las necesidades de los talleres de reparación independientes. Ello implica el desglose de la información y una tarificación que refleje en qué medida estos talleres la utilizan.

(17)

En virtud de este principio, los compromisos especifican que Fiat deberá poner en el sitio web de IT toda la información técnica relativa a los modelos que haya sacado después de 1996, y se asegurará de que la totalidad de la información técnica actualizada figure en este sitio web de IT o en su sucesor en todo momento. Además, Fiat garantizará la fácil localización del sitio web en todo momento y un nivel de resultados semejantes a los de los métodos empleados para suministrar información técnica a los miembros de sus redes autorizadas. Cuando Fiat u otra empresa que actúe en su nombre ponga algún elemento de información técnica a disposición de talleres de reparación autorizados en alguna de las lenguas de la UE, Fiat deberá asegurarse de que dicha versión lingüística de la información se ponga sin demora en el sitio web de IT.

(18)

Las siguientes tres categorías de información técnica no están todavía en el sitio web de IT, pero Fiat se ha comprometido a ponerlas antes del 31 de diciembre de 2007:

traducciones de la información técnica en lenguas locales de las que actualmente Fiat no dispone, pero que podrán suministrarle los importadores independientes de los Estados miembros de la UE interesados,

notas en las que se indican las reparaciones que pueden hacerse gratuitamente en la red de talleres de reparación autorizados, e

indicación de los centros de mediación que se mencionan en el considerando 21.

(19)

Los gastos de acceso al sitio de Fiat se basarán en el precio de suscripción anual a la colección completa de CD-ROM que la firma suministra a sus talleres de reparación autorizados, es decir 3 365 EUR, más 65 EUR para el catálogo de recambios y un canon mensual adicional de 134 EUR para las actualizaciones. No obstante, para respetar el requisito de proporcionalidad que establece el Reglamento, Fiat acepta efectuar un desglose proporcional a un acceso mensual, diario o por horas, al precio de 3 EUR por hora, 22 EUR por día y 350 EUR por mes, para cada marca. Fiat acepta mantener estos gastos de acceso y ajustar estrictamente los aumentos a la tasa de inflación media de la UE durante todo el período de vigencia de los compromisos.

(20)

Los compromisos de Fiat se entienden sin perjuicio de cualquier requisito actual o futuro de la legislación nacional o comunitaria que pueda ampliar el alcance de la información técnica que Fiat deba suministrar a operadores independientes o establecer formas más favorables de suministrar dicha información.

(21)

Si un taller de reparación independiente o una asociación de talleres de reparación independientes lo solicita, Fiat se compromete a aceptar un mecanismo de mediación para la resolución de conflictos relativos al suministro de la información técnica. La mediación se llevará a cabo en el Estado miembro en el que esté registrada la sede de la parte demandante y con arreglo a las normas de un centro local de mediación reconocido. La mediación tendrá lugar sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional competente.

(22)

La Decisión observa que, habida cuenta de los compromisos adquiridos, ya no hay motivos para la intervención de la Comisión. Los compromisos serán obligatorios hasta el 31 de mayo de 2010.

(23)

El Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió un dictamen favorable el 9 de julio de 2007.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 411/2004 (DO L 68 de 6.3.2004, p. 1).

(2)  DO L 203 de 1.8.2002, p. 30.

(3)  Es decir, modificar los parámetros originales de una UCE de una manera no recomendada por Fiat.


18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/80


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2007

que modifica la Decisión 2004/4/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar, con carácter temporal, medidas de urgencia contra la propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, con respecto a Egipto

[notificada con el número C(2007) 5898]

(2007/842/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 2004/4/CE de la Comisión (2), no está autorizada, en principio, la introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de Egipto. No obstante, para la campaña de importación 2006/07 se autorizó la introducción en la Comunidad de dichos tubérculos desde zonas libres de plagas y siempre que se reunieran determinadas condiciones específicas.

(2)

En el transcurso de la campaña de importación 2006/07 se detectó en una ocasión la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.

(3)

Egipto ha reaccionado satisfactoriamente ante esta detección. La zona en cuestión ha sido eliminada de la lista de zonas libres de plagas para la campaña de importación 2007/08.

(4)

A la luz de la información facilitada por Egipto, la Comisión ha determinado que la entrada en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. procedentes de zonas egipcias libres de plagas no plantea ningún riesgo de propagación de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, siempre y cuando se reúnan determinadas condiciones.

(5)

Por consiguiente, debería autorizarse la introducción en la Comunidad de tubérculos de Solanum tuberosum L. originarios de zonas egipcias libres de plagas para la campaña de importación 2007/08.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Decisión 2004/4/CE.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2004/4/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, «2006/07» se sustituye por «2007/08».

2)

En el artículo 4, «31 de agosto de 2007» se sustituye por «31 de agosto de 2008».

3)

En el artículo 7, «30 de septiembre de 2007» se sustituye por «30 de septiembre de 2008».

4)

El anexo queda modificado como sigue:

a)

en el punto 1, letra b), inciso iii), «2006/07» se sustituye por «2007/08»;

b)

en el punto 1, letra b), inciso iii), segundo guión, «1 de enero de 2007» se sustituye por «1 de enero de 2008»;

c)

en el punto 1, letra b), inciso xii), «1 de enero de 2007» se sustituye por «1 de enero de 2008».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/41/CE de la Comisión (DO L 169 de 29.6.2007, p. 51).

(2)  DO L 2 de 6.1.2004, p. 50. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/749/CE (DO L 302 de 1.11.2006, p. 47).


18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/81


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2007

relativa a la aprobación de los programas de control de la salmonela en manadas reproductoras de Gallus gallus en determinados terceros países de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se modifica la Decisión 2006/696/CE en lo que respecta a determinados requisitos de sanidad pública aplicados a las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar

[notificada con el número C(2007) 6094]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/843/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 2160/2003 se establecen requisitos para el control de la salmonela en diferentes poblaciones de aves de corral de los Estados miembros. Estos requisitos se aplican a los Estados miembros a partir de las fechas previstas en el anexo I de dicho Reglamento, en particular, 18 meses después de que se haya fijado un objetivo de reducción de la prevalencia de la salmonela.

(2)

A partir del 1 de julio de 2005 se aplica un objetivo para esta reducción en manadas reproductoras de Gallus gallus de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1003/2005 de la Comisión (4), a partir del 1 de agosto de 2006 para las gallinas ponedoras con arreglo al Reglamento (CE) no 1168/2006, y a partir del 1 de julio de 2007 para pollos de engorde de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 646/2007 (5).

(3)

Canadá, Israel, Túnez y los Estados Unidos han presentado a la Comisión sus programas de control de la salmonela en aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción. Se ha determinado que estos programas proporcionan garantías equivalentes a las garantías previstas en el Reglamento (CE) no 2160/2003 y, por consiguiente, deben ser aprobados.

(4)

La Decisión 2006/696/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2006, por la que se establece una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse a la Comunidad, o transitar por ella, aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne de aves de corral, rátidas y aves silvestres de caza, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos, así como las condiciones aplicables a los certificados zoosanitarios y por la que se modifican las Decisiones 93/342/CEE, 200/585/CE y 2003/812/CE (6) contempla las importaciones y el tránsito a través de la Comunidad, en particular, de aves de corral reproductoras y de explotación, huevos para incubar y pollitos de un día, y establece una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados a importar los animales y los huevos para incubar en cuestión.

(5)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 2160/2003, para ser incluido o continuar en las listas de terceros países previstas por la legislación comunitaria de los cuales los Estados miembros pueden importar los animales o huevos para incubar en cuestión contemplados en dicho Reglamento, el tercer país interesado debe presentar a la Comisión un programa equivalente a los programas nacionales de control de la salmonela que deben establecer los Estados miembros, que debe ser aprobado por la Comisión.

(6)

Como consecuencia de la aprobación de los programas, Canadá, Israel, Túnez y los Estados Unidos deben permanecer en la lista establecida en la Decisión 2006/696/CE de terceros países a partir de los cuales se autoriza a los Estados miembros a importar aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción.

(7)

Varios otros terceros países actualmente incluidos en la lista de la Decisión 2006/696/CE todavía no han presentado ningún programa de control de la salmonela a la Comisión. Dado que ya se aplican en la Comunidad los requisitos previstos para las aves de corral reproductoras de Gallus gallus, sus huevos para incubar y los pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción, deben dejar de autorizarse las importaciones de estas aves de corral y estos huevos procedentes de estos terceros países. La lista de terceros países o de partes de terceros países establecida en la parte 1 del anexo I de la Decisión 2006/696/CE debe modificarse en consecuencia.

(8)

A fin de proporcionar garantías equivalentes a los requisitos que se aplican dentro de la Comunidad, los terceros países a partir de los cuales se autoriza a los Estados miembros a importar aves de corral reproductoras y de explotación de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus, deben certificar que se ha aplicado el programa de control de la salmonela a la manada de origen y que se han efectuado a dicha manada las pruebas de detección de los serotipos de la salmonela con importancia sanitaria tan pronto como comenzaron a aplicarse los requisitos a las diferentes poblaciones de aves de corral de la Comunidad.

(9)

Además, con arreglo al Reglamento (CE) no 2160/2003, en la Comunidad, desde el 1 de enero de 2007, las manadas de Gallus gallus no pueden utilizarse para la reproducción y sus huevos no pueden utilizarse como huevos para incubar, si están infectados con Salmonella Enteritidis y/o Salmonella Typhimurium. Por consiguiente, únicamente debe autorizarse la importación en la Comunidad de las aves de corral reproductoras, los pollitos de un día destinados a la reproducción y los huevos para incubar si se han efectuado análisis a las manadas de origen y si están indemnes de Salmonella Enteritidis y Salmonella Typhimurium.

(10)

En el Reglamento (CE) no 1177/2006 de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los requisitos de uso de métodos específicos de control en el marco de los programas nacionales de control de la salmonela en las aves de corral (7), se establece una serie de normas para la utilización de antibióticos y vacunas en el marco de los programas nacionales de control aprobados por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

(11)

Los terceros países a partir de los cuales se autoriza a los Estados miembros a importar aves de corral reproductoras y de explotación de Gallus gallus, sus huevos para incubar y pollitos de un día de Gallus gallus, deben certificar que se han aplicado los requisitos específicos para la utilización de antibióticos y vacunas previstos en el Reglamento (CE) no 1177/2006 tan pronto como comenzaron a aplicarse los requisitos a las diferentes poblaciones de aves de corral de la Comunidad. Si se han utilizado antibióticos en pollitos de un día para fines que no sean el control de la salmonela, también debe indicarse en el certificado, debido a que esta utilización puede influir en las pruebas de detección de la salmonela en el momento de la importación.

(12)

Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia los modelos de certificados veterinarios para la importación de aves de corral reproductoras y de explotación, pollitos de un día y huevos para incubar, previstos en la Decisión 2006/696/CE. Con el fin de evitar futuras modificaciones de los modelos de certificados veterinarios en el momento en el que empiecen a aplicarse las disposiciones relativas a las importaciones, previstas en el Reglamento (CE) no 2160/2003, a las aves de corral de explotación y los pollitos de un día, distintos de los destinados a la reproducción, deben modificarse también los modelos de certificados veterinarios para las importaciones de estos animales, y debe indicarse claramente cuándo se aplican estas modificaciones a las diferentes poblaciones.

(13)

Bulgaria y Rumanía se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 2007. A partir de esta fecha, se aplican a estos nuevos Estados miembros las disposiciones sobre intercambios intracomunitarios establecidas en la Decisión 2006/696/CE. Por consiguiente, Bulgaria y Rumanía deben suprimirse de las listas de terceros países a partir de los cuales está autorizada la importación a los Estados miembros y que figuran en la parte 1 de los anexos I y II de la Decisión 2006/696/CE.

(14)

Para evitar perturbaciones del comercio, debe permitirse la utilización de los certificados veterinarios expedidos de conformidad con la Decisión 2006/696/CE, en su formulación actual, durante un período de sesenta días a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

(15)

Sin embargo, con el fin de evitar futuras modificaciones de los modelos de certificados veterinarios en el momento en el que empiecen a aplicarse las disposiciones relativas a las importaciones, previstas en el Reglamento (CE) no 2160/2003, a las gallinas ponedoras y los pollos de engorde de Gallus gallus, deben modificarse también los modelos de certificados veterinarios para las importaciones de estos animales, y debe indicarse claramente cuándo se aplican estas modificaciones a las diferentes poblaciones. Por consiguiente, debe atrasarse la fecha de aplicación de estas modificaciones según proceda.

(16)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/696/CE en consecuencia.

(17)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados los programas de control presentados por Canadá, Israel, Túnez y los Estados Unidos de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2160/2003, en lo que se refiere a la salmonela en las manadas de gallinas de reproducción.

Artículo 2

Los anexos I y II de la Decisión 2006/696/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Podrán importarse en la Comunidad durante un período de sesenta días a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión los envíos de aves de corral reproductoras o de explotación distintas de las rátidas, pollitos de un día distintos de los de rátidas y huevos para incubar de aves de corral distintas de las rátidas, para los que se hayan expedido certificados veterinarios de conformidad con la Decisión 2006/696/CE, en la versión vigente antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor a partir del 15 de febrero de 2008.

Sin embargo, el punto II.2.5 del modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de explotación distintas de las rátidas, y el punto II 2.4 del modelo de certificado para pollitos de un día distintos de los de rátida, del anexo I de la Decisión 2006/696/CE, modificados por la presente Decisión, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2009 si las aves de corral de explotación o los pollitos de un día están únicamente destinados a la producción de carne.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1237/2007 de la Comisión (DO L 280 de 24.10.2007, p. 5).

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(4)  DO L 170 de 1.7.2005, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1168/2006 (DO L 211 de 1.8.2006, p. 4).

(5)  DO L 151 de 13.6.2007, p. 21.

(6)  DO L 295 de 25.10.2006, p. 1. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 1237/2007.

(7)  DO L 212 de 2.8.2006, p. 3.


ANEXO

1)

El anexo I de la Decisión 2006/696/CE queda modificado como sigue:

a)

La parte 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Parte 1

Lista de terceros países o partes de terceros países (1)

País

Código del territorio

Descripción del territorio

Certificado zoosanitario

Condiciones específicas

Modelos

Garantías complementarias

1

2

3

4

5

6

AR — Argentina

AR-0

 

SPF

 

 

AU — Australia

AU-0

 

BPP, DOC, HEP, SPF, SRP

 

A

BPR

I

 

DOR

II

 

HER

III

 

BR — Brasil

BR-0

 

SPF

 

 

BR-1

Estados de Mato Grosso, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

BPP, DOC, HEP, SRP

 

A

BR-2

Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul

BPR, DOR, HER, SRA

 

 

BW — Botsuana

BW-0

 

SPF

 

 

BPR

I

 

DOR

II

 

HER

III

 

CA — Canadá

CA-0

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SPF, SRP

IV

 

CH — Suiza

CH-0

 

 (2)

 

 

CL — Chile

CL-0

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SPF, SRA, SRP

 

A

HR — Croacia

HR-0

 

BPR, BPP, DOR, DOC, HEP, HER, SPF, SRA, SRP

 

A

GL — Groenlandia

GL-0

 

SPF

 

 

IL — Israel

IL-0

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SPF, SRP

IV

 

IS — Islandia

IS-0

 

SPF

 

 

MG — Madagascar

MG-0

 

SPF

 

 

MX — México

MX-0

 

SPF

 

 

NA — Namibia

NA-0

 

SPF

 

 

BPR

I

 

DOR

II

 

HER

III

 

NZ — Nueva Zelanda

NZ-0

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SPF, SRA, SRP

 

A

PM —

San Pedro y Miquelón

PM-0

 

SPF

 

 

TH — Tailandia

TH-0

 

SPF

 

 

TN — Túnez

TN-0

 

DOR, BPR, BPP, HER, SPF

IV

 

TR — Turquía

TR-0

 

SPF

 

 

US — Estados Unidos

US-0

 

BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SPF, SRA, SRP

IV

 

UY — Uruguay

UY-0

 

SPF

 

 

ZA — Sudáfrica

ZA-0

 

SPF

 

 

BPR

I

 

DOR

II

 

HER

III

 

b)

La parte 2 queda modificada como sigue:

i)

en la sección que lleva por título «Garantías complementarias (AG)», se añade el texto siguiente:

«IV

:

Se han aportado las garantías pertinentes para las aves de corral reproductoras de Gallus gallus, los pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción y los huevos para incubar de Gallus gallus con arreglo a las disposiciones de la UE sobre el control de la salmonela, que deberán certificarse de conformidad con los modelos BPP, DOC y HEP respectivamente.»

ii)

después de la sección que lleva por título «Garantías complementarias (AG)», se añade la sección siguiente:

«Condiciones específicas:

“A”

:

Prohibición de importar en la Comunidad aves de corral reproductoras de Gallus gallus, pollitos de un día de Gallus gallus destinados a la reproducción y huevos para incubar de Gallus gallus debido a que no se ha presentado a la Comisión ningún programa de control de la salmonela de conformidad con el Reglamento (CE) no 2160/2003, o bien esta no lo ha aprobado.»

iii)

el modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de explotación distintas de las rátidas (BPP) se sustituye por lo siguiente:

«Modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de explotación distintas de las rátidas (BPP)

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iv)

el modelo de certificado veterinario para pollitos de un día, distintos de los de rátida (DOC), se sustituye por lo siguiente:

«Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día distintos de los de rátida (DOC)

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v)

el modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las rátidas (HEP) se sustituye por lo siguiente:

«Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las rátidas (HEP)

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2)

En la parte 1 del anexo II de la Decisión 2006/696/CE se suprimen las entradas correspondientes a Bulgaria y Rumanía.


(1)  Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

(2)  Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, DO L 114 de 30.4.2002, p. 132


18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/101


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de Alemania

[notificada con el número C(2007) 6702]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/844/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (3), establece determinadas medidas de protección que deberán aplicarse para impedir la propagación de esa enfermedad, incluido el establecimiento de zonas A y B, en caso de brote presunto o confirmado de la enfermedad.

(2)

Alemania ha notificado a la Comisión la aparición de un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en una explotación familiar de su territorio, y ha tomado las medidas apropiadas, como se prevé en la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Decisión.

(3)

La Comisión ha examinado las citadas medidas en colaboración con Alemania, y considera que las fronteras de las zonas A y B establecidas por la autoridad competente de dicho Estado miembro están situadas a una distancia suficiente de la localización efectiva del brote. En consecuencia, las zonas A y B de Alemania pueden ser confirmadas y puede fijarse la duración de la regionalización.

(4)

Por tanto, debe modificarse la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/415/CE queda modificado conforme al texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Correción de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/816/CE (DO L 326 de 12.12.2007, p. 32).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2006/415/CE queda modificado como sigue:

1.

Se añade el siguiente texto a la parte A:

«Código ISO del país

Estado miembro

Zona A

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

DE

ALEMANIA

 

La zona de 10 km establecida alrededor del brote en el municipio de Großwoltersdorf, incluidos todos los municipios, o partes de ellos, de:

 

Landkreis Oberhavel: Fürstenberg/Havel, Gransee, Großwoltersdorf, Sonnenberg, Stechlin

 

Landkreis Ostprignitz-Ruppin: Lindow (Mark), Rheinsberg

 

Landkreis Mecklenburg-Strelitz: Priepert, Wesenberg

15.1.2008»

2.

Se añade el siguiente texto a la parte B:

«Código ISO del país

Estado miembro

Zona B

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

DE

ALEMANIA

 

Los municipios de:

 

Landkreis Oberhavel: Fürstenberg/Havel, Gransee, Großwoltersdorf, Schönermark, Sonnenberg, Stechlin, Zehdenick

 

Landkreis Ostprignitz-Ruppin: Lindow (Mark), Rheinsberg

 

Landkreis Uckermark: Lychen, Templin

 

Landkreis Mecklenburg-Strelitz: Godendorf, Priepert, Wesenberg, Wokuhl-Dabenow, Wustrow

15.1.2008»


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/103


DECISIÓN 2007/845/JAI DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2007

sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el artículo 30, apartado 1, letras a) y b), y el artículo 34, apartado 2, letra c),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Austria y la República de Finlandia,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La principal motivación de la delincuencia organizada transfronteriza es obtener beneficios económicos. La obtención de beneficios económicos constituye un estímulo para seguir cometiendo delitos con el fin de obtener mayores beneficios. Los servicios de seguridad consideran que se debería contar con la capacidad necesaria para investigar y analizar las pistas financieras de la actividad delictiva. Para luchar de forma eficaz contra la delincuencia organizada, los Estados miembros de la Unión Europea deben intercambiar rápidamente toda información que pueda llevar al seguimiento e incautación de los productos de actividades delictivas y de otros bienes pertenecientes a los delincuentes.

(2)

El Consejo adoptó el 22 de julio de 2003 la Decisión marco 2003/577/JAI, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (2), y el 24 de febrero de 2005 la Decisión marco 2005/212/JAI, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (3), que tratan sobre determinados aspectos de la cooperación judicial en materia penal en el ámbito del embargo preventivo y el decomiso de los productos, instrumentos y otros bienes relacionados con el delito.

(3)

Resulta necesario establecer una estrecha cooperación entre las respectivas autoridades de los Estados miembros con competencias en el seguimiento de los productos ilegales y otros bienes que puedan ser objeto de decomiso, así como establecer disposiciones que permitan una comunicación directa entre dichas autoridades.

(4)

Para ello, los Estados miembros deben disponer de organismos nacionales de recuperación de activos con competencias en estos ámbitos y también garantizar que dichos organismos puedan intercambiar información con rapidez.

(5)

La red CARIN («Camden Assets Recovery Inter-Agency Network»), establecida en La Haya los días 22 y 23 de septiembre de 2004 por Austria, Bélgica, Alemania, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido, constituye ya una red global de profesionales y expertos con la intención de reforzar el conocimiento común de los métodos y técnicas en el ámbito de la identificación, embargo preventivo, incautación y decomiso transfronterizo de los productos procedentes del delito y de otros bienes relacionados con él. La presente Decisión debe completar la red CARIN proporcionando una base jurídica a los intercambios de información entre los organismos de recuperación de activos de todos los Estados miembros.

(6)

En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo titulada «Programa de La Haya: Diez prioridades para los próximos cinco años», la Comisión abogó por que se reforzaran los instrumentos para hacer frente a los aspectos económicos de la delincuencia organizada, concretamente mediante el fomento de la creación en los Estados miembros de la UE de unidades de inteligencia especializadas en activos delictivos.

(7)

La cooperación entre los organismos de recuperación de activos así como entre estos y otras autoridades encargadas de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas debe establecerse sobre la base de los procedimientos y los plazos establecidos en la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (4), incluidos los motivos de denegación que esta contiene.

(8)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones de cooperación con arreglo a la Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información (5), y de las disposiciones vigentes en materia de cooperación policial.

DECIDE:

Artículo 1

Organismos de recuperación de activos

1.   Cada Estado miembro creará o designará un organismo nacional de recuperación de activos a fin de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas y otros bienes relacionados con el delito que puedan ser objeto de una orden de embargo preventivo, incautación o decomiso dictada por una autoridad judicial competente en el curso de un proceso penal, o, en la medida que lo permita el Derecho nacional del Estado miembro afectado, de un proceso civil.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro podrá crear o designar, con arreglo a su Derecho nacional, dos organismos de recuperación de activos. Cuando en un Estado miembro haya más de dos autoridades encargadas de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas, designará como máximo a dos de sus organismos de recuperación de activos como puntos de contacto.

3.   Los Estados miembros indicarán qué autoridades son los organismos nacionales de recuperación de activos en el sentido del presente artículo. Notificarán por escrito esta información, así como cualquier cambio posterior, a la Secretaría General del Consejo. Esta notificación no impedirá que otras autoridades encargadas de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas intercambien información con arreglo a los artículos 3 y 4 con un organismo de recuperación de activos de otro Estado miembro.

Artículo 2

Cooperación entre organismos de recuperación de activos

1.   Los Estados miembros velarán por que sus organismos de recuperación de activos cooperen entre sí a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1, mediante el intercambio de información y de buenas prácticas, a petición de uno de ellos o de manera espontánea.

2.   Los Estados miembros garantizarán que dicha cooperación no se vea afectada por el estatuto de los organismos de recuperación de activos con arreglo al Derecho nacional, independientemente de que formen parte de una autoridad administrativa, policial o judicial.

Artículo 3

Intercambio de información entre organismos de recuperación de activos previa solicitud

1.   Los organismos de recuperación de activos de un Estado miembro u otras autoridades de un Estado miembro encargadas de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas podrán solicitar información a un organismo de recuperación de activos de otro Estado miembro a los efectos establecidos en el artículo 1, apartado 1. Para ello se basarán en la Decisión marco 2006/960/JAI y en las normas adoptadas en su ejecución.

2.   Cuando rellene el formulario establecido en la Decisión marco 2006/960/JAI, el organismo de recuperación de activos requirente especificará el objeto y la motivación de la solicitud, así como la naturaleza de las acciones. Facilitará asimismo datos sobre los bienes objeto de la solicitud o buscados (cuentas bancarias, propiedades inmobiliarias, vehículos, yates y demás artículos de valor) y las personas físicas o jurídicas que se presuma que están implicadas (por ejemplo: nombres, direcciones, fechas y lugares de nacimiento, fecha de registro, accionistas, sedes). Tales datos serán lo más precisos posible.

Artículo 4

Intercambio espontáneo de información entre organismos de recuperación de activos

1.   Los organismos de recuperación de activos u otras autoridades encargadas de facilitar el seguimiento y la identificación de los productos de actividades delictivas podrán, dentro de los límites del Derecho nacional aplicable y sin que medie solicitud a tal efecto, intercambiarse información que consideren necesaria para la ejecución de las funciones de otro organismo de recuperación de activos con el fin de alcanzar el objetivo establecido en el artículo 1, apartado 1.

2.   El artículo 3 se aplicará, mutatis mutandis, al intercambio de información con arreglo al presente artículo.

Artículo 5

Protección de datos

1.   Los Estados miembros velarán por que las reglas establecidas en materia de protección de datos también se apliquen al procedimiento de intercambio de información previsto en virtud de la presente Decisión.

2.   La utilización de la información que haya sido objeto de intercambio directo o bilateral con arreglo a la presente Decisión estará sujeta a las disposiciones nacionales sobre protección de datos del Estado miembro receptor, en el que la información estará sometida a las mismas normas de protección de datos que si se hubiera obtenido en el Estado miembro receptor. El tratamiento de datos personales en el contexto de la aplicación de la presente Decisión estará protegido con arreglo al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, de 28 de enero de 1981, y, para los Estados miembros que lo han ratificado, al Protocolo Adicional de dicho Convenio, de 8 de noviembre de 2001, relativo a las autoridades de control y a los flujos transfronterizos de datos. Los principios de la Recomendación no R(87) 15 del Consejo de Europa, por la que se regula la utilización de los datos personales en el sector policial, también deberán ser tenidos en cuenta por las autoridades policiales al tratar datos personales obtenidos con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 6

Intercambio de buenas prácticas

Los Estados miembros garantizarán que los organismos de recuperación de activos intercambien información acerca de sus mejores prácticas para mejorar la eficacia de los esfuerzos de los Estados miembros en la localización e identificación de los productos de las actividades delictivas y otros bienes relacionados con el delito que puedan ser objeto de una orden de embargo preventivo, incautación o decomiso por una autoridad judicial competente.

Artículo 7

Relación con los acuerdos de cooperación existentes

La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las obligaciones que resulten de los instrumentos de la Unión Europea en el ámbito de la asistencia judicial o del reconocimiento mutuo de resoluciones en materia penal, de los acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros y terceros países en el ámbito de la asistencia judicial, y de la Decisión 2000/642/JAI y de la Decisión marco 2006/960/JAI.

Artículo 8

Ejecución

1.   Los Estados miembros garantizarán que pueden cooperar plenamente con arreglo a lo establecido en la presente Decisión a más tardar el 18 de diciembre de 2008. En esa misma fecha, los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de cualesquiera disposiciones de su Derecho nacional que les permitan cumplir con las obligaciones que les impone la presente Decisión.

2.   Mientras los Estados miembros no ejecuten la Decisión marco 2006/960/JAI, las referencias en la presente Decisión a dicha Decisión marco se entenderán hechas a los instrumentos aplicables en materia de cooperación policial entre los Estados miembros.

3.   A más tardar el 18 de diciembre de 2010, el Consejo procederá a una evaluación del cumplimiento por parte de los Estados miembros de la presente Decisión, basándose en un informe elaborado por la Comisión.

Artículo 9

Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

A. COSTA


(1)  Dictamen de 12 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 196 de 2.8.2003, p. 45.

(3)  DO L 68 de 15.3.2005, p. 49.

(4)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 89.

(5)  DO L 271 de 24.10.2000, p. 4.


Corrección de errores

18.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/106


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas

( Diario Oficial de la Unión Europea L 15 de 20 de enero de 2007 )

En la página 18, en el capítulo VIII, en el título:

donde dice:

«… BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN LA ZONA DE REGULACIÓN DEL CPANE»,

debe decir:

«… BUQUES PESQUEROS DE TERCEROS PAÍSES EN LA ZONA DEL CONVENIO DE LA CPANE».

En la página 18, en el artículo 49:

donde dice:

«… buques pesqueros de terceros países en la zona de regulación del CPANE …»,

debe decir:

«… buques pesqueros de terceros países en la zona del Convenio de la CPANE …».

En la página 19, en el artículo 52, apartado 3, y en el artículo 54, apartado 2:

donde dice:

«… en la zona de regulación del CPANE»,

debe decir:

«… en la zona del Convenio de la CPANE».

En la página 26, en el artículo 75, en el cuadro, en el epígrafe en la columna de la derecha:

donde dice:

«Total de capturas (Tm)»,

debe decir:

«Total de capturas (toneladas)».

En la página 48, en el anexo IA, en la especie: Gallos Lepidorhombus spp. en la zona VIIIc, IX y X:

donde dice:

«Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 31.1.1 …»,

debe decir:

«Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 …».

En la página 51, en el anexo IA, en la especie: Rape Lophiidae en la zona VIIIc, IX y X:

donde dice:

«Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 31.1.1 …»,

debe decir:

«Zona: VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 …».

En la página 57, en el anexo IA, en la especie: Merlán Merlangius merlangus en la zona IX y X:

donde dice:

«Zona: IX y X; aguas de la CE del CPACO 31.1.1 …»,

debe decir:

«Zona: IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1 …».

En la página 85, en el anexo IA, en la especie: Espadín Sprattus sprattus en la zona VIId y VIIe:

donde dice:

«CE

6 144

TAC

6 144»,

debe decir:

«CE

6 145

TAC

6 145».

En la página 98, en el anexo IB, en la especie: Carbonero Pollachius virens en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb:

donde dice:

«Francia

1 630»,

debe decir:

«Francia

1 632».

En la página 103, en el anexo IB, en la especie: Gallineta nórdica Sebastes spp. en aguas de las Islas Feroe de la zona Vb:

donde dice:

«Alemania

2 083»,

debe decir:

«Alemania

2 084».

En la página 121, en el anexo IIA, en el punto 8.1.b):

donde dice:

«… más del 70 % de bogavante»,

debe decir:

«… más del 70 % de cigala».

En la página 125, en el anexo IIA, en el punto 13, en el cuadro I, en la columna «Denominación», en la última fila:

donde dice:

«… redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla > 120 mm …»,

debe decir:

«… redes de arrastre o redes de cerco danesas con malla ≥ 120 mm …».

En la página 126, en el anexo IIA, en el punto 13, en el cuadro I, en la columna «Artes de pesca del punto 4.1», en la última fila:

donde dice:

«c.iii»,

debe decir:

«c.iv».

En la página 156, en el anexo IIIA, en el punto 8.2.b) ii):

donde dice:

«ii)

sus características se ajusten a las exigencias técnicas que figuran en el anexo.»,

debe decir:

«ii)

sus características se ajusten a las exigencias técnicas que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa).».

En la página 157, en el anexo IIIA, en el punto 9.8.b):

donde dice:

«b)

cuando las marcas de las boyas o los datos del SLB muestren que el propietario ha sido localizado a una distancia inferior a 100 millas náuticas de los artes durante un tiempo superior a 120 horas;»,

debe decir:

«b)

cuando las marcas de las boyas o los datos del SLB muestren que el propietario no ha sido localizado a una distancia inferior a 100 millas náuticas de los artes durante un tiempo superior a 120 horas;».