ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 331

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
17 de diciembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1446/2007 del Consejo, de 22 de noviembre de 2007, sobre la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

1

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/797/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional de las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector de la pesca entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012

3

Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional de las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector de la pesca entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012

5

Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar

7

 

 

2007/798/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 22 de noviembre de 2007, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

31

Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

33

Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

35

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

17.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/1


REGLAMENTO (CE) N o 1446/2007 DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2007

sobre la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y la República de Mozambique han negociado y rubricado un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero que otorga posibilidades de pesca a los pescadores comunitarios en la zona de pesca de Mozambique.

(2)

Es de interés para la Comunidad aprobar el nuevo Acuerdo.

(3)

Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (1).

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo adjunto al Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

Categoría de pesca

Tipo de buque

Estado miembro

Licencias

Pesca de atún

Cerqueros

España

23

Francia

20

Italia

1

Pesca de atún

Palangreros

España

23

Francia

11

Portugal

9

Reino Unido

2

En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Mozambique de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINHO


(1)  Véase la página 35 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

17.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/3


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional de las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector de la pesca entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012

(2007/797/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, leído en relación con su artículo 300, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y la República de Madagascar han negociado y rubricado un Acuerdo de Colaboración en el sector de la pesca por el que se otorgan a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía de la República de Madagascar.

(2)

Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.

(3)

Es conveniente garantizar la continuidad de las actividades pesqueras a partir de la fecha de expiración del Protocolo (1) anterior hasta la fecha de entrada en vigor del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en dicho Acuerdo.

(4)

Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional de las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»).

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

Categoría de pesca

Tipo de buque

Estado miembro

Licencias o cuota

Pesca atunera

Atuneros cerqueros congeladores

España

23

Francia

19

Italia

1

Pesca atunera

Palangreros de superficie superiores a 100 GT

España

25

Francia

13

Portugal

7

Reino Unido

5

Pesca atunera

Palangreros de superficie inferiores o iguales a 100 GT

Francia

26

Pesca demersal

Pesca experimental con caña o con palangre de fondo

Francia

5

En el caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 4

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca malgache de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

Artículo 5

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

La Presidenta

M. L. RODRIGUES


(1)  Aprobado mediante el Reglamento (CE) no 555/2005 del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 94 de 13.4.2005, p. 1).

(2)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO

en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional de las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector de la pesca entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012

Excelentísimo señor:

Deseamos manifestar nuestra satisfacción por el hecho de que los negociadores de la República de Madagascar y de la Comunidad Europea hayan alcanzado un consenso acerca de las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera y sus anexos.

El resultado de esta negociación, celebrada en Antananarivo los días 15 y 16 de marzo de 2007, ha permitido adaptar las posibilidades de pesca previstas en el Protocolo rubricado el 21 de junio de 2006. El Protocolo modificado fue rubricado por ambas Partes el 16 de marzo de 2007. Tengo el honor de proponerle mantener paralelamente los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo modificado y de su anexo y de sus apéndices de conformidad con los procedimientos vigentes en la República de Madagascar y en la Comunidad Europea, necesarios para su entrada en vigor.

Con objeto de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas malgaches, y con referencia al Acuerdo y al Protocolo, rubricados el 21 de junio de 2006 y modificado el 16 de marzo de 2007, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, me complace comunicarle que el Gobierno de la República de Madagascar está dispuesto a aplicar dicho Acuerdo y dicho Protocolo modificado con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007 a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.

Queda claro que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo debe efectuarse antes del 31 de diciembre de 2007.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre dicha aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Gobierno de la República de Madagascar

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Excelentísimo señor:

Deseamos manifestar nuestra satisfacción por el hecho de que los negociadores de la República de Madagascar y de la Comunidad Europea hayan alcanzado un consenso acerca de las modificaciones introducidas en el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera y sus anexos.

El resultado de esta negociación, celebrada en Antananarivo los días 15 y 16 de marzo de 2007, ha permitido adaptar las posibilidades de pesca previstas en el Protocolo rubricado el 21 de junio de 2006. El Protocolo modificado fue rubricado por ambas Partes el 16 de marzo de 2007. Tengo el honor de proponerle mantener paralelamente los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo modificado y de su anexo y de sus apéndices de conformidad con los procedimientos vigentes en la República de Madagascar y en la Comunidad Europea, necesarios para su entrada en vigor.

Con objeto de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas malgaches, y con referencia al Acuerdo y al Protocolo, rubricados el 21 de junio de 2006 y modificado el 16 de marzo de 2007, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, me complace comunicarle que el Gobierno de la República de Madagascar está dispuesto a aplicar dicho Acuerdo y dicho Protocolo modificado con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007 a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.

Queda claro que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo debe efectuarse antes del 31 de diciembre de 2007.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre dicha aplicación provisional.».

Tengo el honor de confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre dicha aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Por la Comunidad Europea


ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar

LA REPÚBLICA DE MADAGASCAR, en lo sucesivo denominada «Madagascar»,

y

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

denominadas ambas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Madagascar, en particular, en el marco del Convenio de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;

CONSIDERANDO el deseo de ambas Partes de fomentar la explotación responsable de los recursos pesqueros mediante la cooperación;

HABIDA CUENTA de las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

DETERMINADAS a aplicar las decisiones y las recomendaciones que emanan de la Comisión del Atún para el Océano Índico, en lo sucesivo denominada «la CAOI»;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes con la política y garanticen la sinergia del esfuerzo;

DECIDIDAS, a tal fin, a instaurar un diálogo sobre la política sectorial pesquera adoptada por el Gobierno de Madagascar, a proceder a la identificación de los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política así como la necesidad de reforzar el nivel descentralizado en el diálogo entre los servicios técnicos, de una parte, y la sociedad civil y los agentes económicos, de otra parte;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades de pesca de los buques comunitarios en aguas de Madagascar y las relativas al apoyo comunitario para el establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de establecer una pesca responsable en las zonas de pesca malgaches para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Madagascar,

las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las zonas de pesca malgaches,

la cooperación relativa a las disposiciones de control de las actividades pesqueras en las zonas de pesca malgaches con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades de Madagascar»: el Gobierno malgache representado por su Ministerio de pesca;

b)

«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

c)

«zona de pesca malgache»: las aguas que, en lo referente a la pesca, están sometidas a la soberanía o jurisdicción malgache;

d)

«buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;

e)

«buque de apoyo»: cualquier buque de asistencia a los buques de pesca para la instalación y el seguimiento de los dispositivos de concentración de peces;

f)

«buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad;

g)

«Comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Madagascar tal como se especifica en el artículo 9 del presente Acuerdo;

h)

«transbordo»: traslado, en un puerto o en la rada, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro;

i)

«circunstancias anormales»: circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes, cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas malgaches;

j)

«marineros ACP»: los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros malgaches son, en este sentido, marineros ACP.

Artículo 3

Principios y objetivos que inspiran la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en las zonas de pesca malgache sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de aplicar una política pesquera adoptada por el Gobierno de Madagascar y, a tal fin, iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se consultarán previamente antes de adoptar cualquier medida en este ámbito.

3.   Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base de las disposiciones del presente Acuerdo.

4.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar la situación de los recursos pesqueros.

5.   La contratación de marineros de los países ACP a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Durante el período de vigencia del Acuerdo, la Comunidad y Madagascar deberán seguir conjuntamente la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca malgache.

2.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas en la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso al nivel de la subregión, bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Índico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías en aguas malgaches

1.   Madagascar se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades de pesca objeto del presente Acuerdo estarán sujetas a las leyes y reglamentos vigentes en Madagascar. Las autoridades malgaches notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación.

3.   Madagascar se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades malgaches responsables de llevar a cabo dichos controles.

4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción malgache.

Artículo 6

Licencias

1.   Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca malgache si poseen una licencia de pesca válida expedida por Madagascar en virtud del presente Acuerdo y de su Protocolo adjunto.

2.   El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad abonará a Madagascar una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se definirá a partir de dos elementos relativos, respectivamente:

a)

al acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Madagascar, y

b)

a la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas malgaches.

2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo se determinará en función de la identificación por ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, de los objetivos que deban alcanzarse en el marco de la política sectorial pesquera definida por el Gobierno malgache y según una programación anual y plurianual relativa a su aplicación.

3.   La contrapartida financiera abonada por la Comunidad se pagará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo, y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la posible modificación de su importe por causa de:

a)

circunstancias anormales;

b)

reducción, de común acuerdo, de las posibilidades pesqueras concedidas a los buques comunitarios en aplicación de medidas de gestión de las existencias en cuestión consideradas necesarias para la conservación y la explotación duradera del recurso sobre la base del mejor dictamen científico disponible;

c)

aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades pesqueras concedidas a los buques comunitarios si, sobre la base del mejor dictamen científico disponible, la situación de los recursos lo permite;

d)

nueva evaluación de las condiciones de la ayuda financiera para la puesta en marcha de la política sectorial pesquera en Madagascar cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen;

e)

denuncia del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 13;

f)

suspensión de la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 12.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector de la pesca y los sectores afines. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

2.   Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre técnicas y artes de pesca, métodos de conservación y procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas en aras del interés mutuo en cumplimiento sistemático de la legislación malgache y de la normativa comunitaria vigente.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición y la evaluación de la aplicación de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2;

b)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;

e)

cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo.

2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Madagascar y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Madagascar.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante un período de seis años a partir de su entrada en vigor; se renovará tácitamente y por períodos adicionales de seis años, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 13.

Artículo 12

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 13

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 14

Protocolo y anexo

El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 15

Disposiciones aplicables de la ley nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que operen en aguas malgaches estarán reguladas por la legislación aplicable en Madagascar, salvo si el Acuerdo, el presente Protocolo con su anexo y sus apéndices disponen lo contrario.

Artículo 16

Derogación

El presente Acuerdo deroga y sustituye en la fecha de su entrada en vigor el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República Democrática de Madagascar relativo a la pesca frente a la costa malgache, que entró en vigor el 28 de enero de 1986.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector de la pesca entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   A partir del 1 de enero de 2007 y durante un período de seis años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:

Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982)

atuneros cerqueros congeladores: 43 buques,

palangreros de superficie superiores a 100 GT: 50 (1) buques,

palangreros de superficie inferiores o iguales a 100 GT: 26 buques.

Especies demersales: 5 buques para la pesca experimental con caña o con palangre de fondo.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

3.   Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca malgache si poseen una licencia de pesca válida expedida por Madagascar en virtud del presente Protocolo y según las disposiciones descritas en el anexo al presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo se compondrá, para el período mencionado en el artículo 1, de un importe de 864 500 EUR anuales equivalente a un tonelaje de referencia de 13 300 toneladas anuales, por una parte, y, por otra, de un importe específico de 332 500 EUR anuales destinado al fomento y a la aplicación de la política sectorial de pesca de Madagascar. Este importe específico formará parte integrante de la contrapartida financiera única definida en el artículo 7 del Acuerdo.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7 del presente Protocolo.

3.   La Comunidad abonará anualmente, durante el período de aplicación del presente Protocolo, el importe total mencionado en el apartado 1, es decir, 1 197 000 EUR.

4.   En caso de que la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en las zonas de pesca malgaches rebase el tonelaje de referencia, el importe de la contrapartida financiera anual se incrementará en 65 EUR por cada tonelada suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 3 (2 394 000 EUR). Cuando las cantidades capturadas por los buques comunitarios rebasen las cantidades correspondientes al doble del importe anual total, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará el año siguiente.

5.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1 se producirá, a más tardar, el 31 de diciembre de 2007 en el primer año y, a más tardar, el 28 de febrero de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 en los años siguientes.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Madagascar.

7.   La contrapartida financiera se abonará en una cuenta única del Erario Público de Madagascar, abierta en el Banco Central de Madagascar. Los datos de la cuenta son: Agence Comptable Centrale du Trésor public, domiciliada en el Banco Central de Madagascar Antaninarenina-Antananarivo- Madagascar- no de cuenta: 213 101 000 125 TP EUR.

Artículo 3

Cooperación para una pesca responsable — Cooperación científica

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas de Madagascar de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades malgaches procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Madagascar.

3.   Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación a escala subregional relativa a la pesca responsable y, en particular, en el marco de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y de la Comisión del Océano Índico (COI).

4.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo y basándose en las recomendaciones y las resoluciones adoptadas en la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI), y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en su caso tras una reunión científica eventualmente a nivel subregional, y de común acuerdo, medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros relacionados con las actividades de los buques comunitarios.

Artículo 4

Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 4, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de Madagascar. En tal caso, la contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea y correspondiente al tonelaje de referencia no podrá exceder del doble del importe de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1. En caso de que las cantidades capturadas anualmente por los buques comunitarios excedan del doble de 13 300 toneladas (es decir, 26 600 toneladas), el importe adeudado por la cantidad que exceda dicho límite, se abonará el año siguiente.

2.   Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse previa consulta y de mutuo acuerdo entre las Partes, en el respeto de cualquier recomendación eventual de la reunión científica contemplada en el artículo 3, apartado 4, sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

Artículo 5

Nuevas posibilidades de pesca y pesca experimental

1.   En caso de que los buques de pesca comunitarios estuvieran interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1, la Comunidad solicitará a Madagascar una posible autorización relativa a estas nuevas actividades. Si procede, las Partes se pondrán de acuerdo sobre las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y, si fuere necesario, incluirán enmiendas al presente Protocolo y a su anexo.

2.   Las Partes podrán emprender campañas de pesca experimental en las zonas de pesca malgaches, previo dictamen de la reunión científica prevista en el artículo 3, apartado 4. A tal efecto, celebrarán consultas previa solicitud de una Parte y determinarán, caso por caso, los nuevos recursos, las condiciones y demás parámetros convenientes.

3.   Ambas Partes pondrán en marcha las actividades de pesca experimental con arreglo a los parámetros científicos y administrativos acordados mutuamente. Las autorizaciones para la pesca experimental se concederán con fines de prueba, como máximo para dos campañas de seis meses, a partir de la fecha decidida de común acuerdo por ambas Partes.

4.   En caso de que las Partes lleguen a la conclusión de que las campañas experimentales han dado resultados positivos, en cumplimiento de la protección de los ecosistemas y de la conservación de los recursos marítimos biológicos, podrán atribuirse nuevas posibilidades de pesca a buques comunitarios según el procedimiento de concertación previsto en el artículo 4 del presente Protocolo y hasta la expiración del Protocolo y en función del esfuerzo permitido. La contrapartida financiera se aumentará en consecuencia.

Artículo 6

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera en caso de circunstancias anormales

1.   En caso de circunstancias anormales, salvo los fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de Madagascar, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1. La decisión de suspensión se adoptará después de celebrarse consultas entre las dos Partes en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de una de las Partes, y a condición de que la Comunidad Europea haya satisfecho cualquier importe adeudado en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera se restablecerá en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras las consultas, que las circunstancias que habían provocado el paro de las actividades pesqueras han desaparecido y/o que la situación puede permitir reanudar las actividades pesqueras.

3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios, suspendida paralelamente al pago de la contrapartida financiera, se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.

Artículo 7

Promoción de una pesca responsable en las aguas malgaches

1.   El 80 % del importe total de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 y de los cánones abonados por los armadores se destinará anualmente al apoyo y a la puesta en marcha de las iniciativas adoptadas en el marco de la política del sector pesquero definida por el Gobierno malgache.

La gestión por parte de Madagascar del importe correspondiente se basará en los objetivos previstos y la programación anual y plurianual correspondiente, de acuerdo con el apartado 2 siguiente, establecidos de común acuerdo entre ambas Partes, y con arreglo a las prioridades actuales de la política pesquera de Madagascar para garantizar una gestión sostenible y responsable del sector.

2.   A propuesta de Madagascar y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la Comunidad y Madagascar acordarán en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán:

a)

orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 anterior y de los importes específicos para las iniciativas que deben ejecutarse anualmente;

b)

objetivos anuales y plurianuales que permitan, cuando se alcancen, impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Madagascar en la política pesquera nacional u otras políticas relacionadas o con repercusiones en el establecimiento de una pesca responsable y sostenible;

c)

criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir una evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.

3.   Cualquier propuesta con carácter de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos para las iniciativas previstas anualmente deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión mixta.

4.   Cada año Madagascar asignará el valor correspondiente al porcentaje citado en el apartado 1 a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará la asignación a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la Comisión mixta. Durante los años sucesivos, Madagascar comunicará dicha asignación a la Comunidad a más tardar el 1 de septiembre del año anterior.

5.   En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste del importe destinado a la ayuda y a la ejecución de la política sectorial de pesca de Madagascar que forma parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.

Artículo 8

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectuara los pagos previstos en el artículo 2, podría suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

las autoridades competentes de Madagascar notificarán el impago a la Comisión Europea. Esta efectuará las verificaciones convenientes y, en caso necesario, el pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b)

en caso de impago o justificación conveniente del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, las autoridades competentes de Madagascar podrán suspender la aplicación del Protocolo e informarán de ello a la Comisión Europea sin demora;

c)

la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

Artículo 10

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques de pesca comunitarios que faenan en las aguas malgaches estarán reguladas por la legislación aplicable en Madagascar, salvo si el Acuerdo, el presente Protocolo con su anexo y sus apéndices disponen lo contrario.

Artículo 11

Derogación

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar queda derogado y sustituido por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 12

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   Serán aplicables a partir del 1 de enero de 2007.


(1)  Las licencias previstas para los buques de más de 100 GT pueden ser utilizadas por buques de menos de 100 GT. Sin embargo, los importes a tanto alzado previstos en el capítulo I, sección 2, apartado 3, del anexo serán los correspondientes al arqueo del buque.

ANEXO

CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA MALGACHE

CAPÍTULO I

Disposiciones aplicables a la solicitud y la expedición de licencias

SECCIÓN 1

Expedición de licencias

1.   Solo los buques que reúnan los requisitos necesarios pueden obtener una licencia para pescar en la zona de pesca de Madagascar.

2.   Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deben tener prohibida la actividad pesquera en Madagascar. Todos deben estar en situación regular frente a la administración malgache, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Madagascar en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.

3.   Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán (por vía electrónica) al Ministerio de pesca de Madagascar, una solicitud por cada buque que desee pescar o ayudar en las actividades de pesca en virtud del Acuerdo, al menos 15 días hábiles antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.

4.   Las solicitudes se presentarán al Ministerio de pesca por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice 1. Las autoridades malgaches adoptarán todas las medidas necesarias para que los datos recibidos en el ámbito de la solicitud de licencia sean tratados confidencialmente. Tales datos se utilizarán exclusivamente en el ámbito de la ejecución del Acuerdo de pesca.

5.   Cada solicitud de licencia irá acompañada de los siguientes documentos:

la prueba del pago del anticipo a tanto alzado correspondiente al período de validez,

una copia, autenticada por el Estado miembro de pabellón, del certificado de arqueo en el que se establezca el tonelaje del buque expresado en GT,

una fotografía en color, reciente y certificada, del buque visto lateralmente en su estado actual. Las dimensiones mínimas de esta fotografía serán 15 cm × 10 cm,

una fotocopia en color de las marcas de matriculación y del indicativo de llamada (1).

6.   El pago del canon se efectuará en una cuenta que indicarán las autoridades malgaches con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Protocolo.

7.   Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, exceptuadas las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

8.   El Ministerio de pesca malgache expedirá las licencias de todos los buques, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del conjunto de la documentación contemplada en el punto 5, a los armadores o a sus representantes por medio de la Delegación de la Comisión Europea en Madagascar.

9.   La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

10.   No obstante, a instancias de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido tal como se contempla en el artículo 1 del Protocolo, sin necesidad de abonar un nuevo canon. En tal caso, el cálculo del nivel de capturas para la determinación de un posible pago adicional tendrá en cuenta la suma de las capturas totales de los dos buques.

11.   El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la licencia cancelada al Ministerio de pesca de Madagascar por medio de la Delegación de la Comisión Europea.

12.   La fecha en que comenzará a tener efecto la nueva licencia será la de la entrega por parte del armador de la licencia cancelada al Ministerio de pesca de Madagascar. Se informará de la transferencia de licencia a la Delegación de la Comisión Europea en Madagascar.

13.   La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento. La Comunidad Europea mantendrá actualizado un proyecto de lista de los buques para los que se solicite una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicho proyecto se notificará a las autoridades de Madagascar inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice. Nada más recibir el proyecto de lista y la notificación del pago del anticipo enviado por la Comisión a las autoridades malgaches, la autoridad competente de Madagascar inscribirá el buque en la lista de los buques autorizados para pescar, lista que se comunicará a las autoridades encargadas del control de la pesca. En tal caso, se enviará al armador una copia certificada de la lista, que se mantendrá a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que esta le haya sido entregada.

14.   Ambas Partes acuerdan fomentar la instauración de un sistema de licencia exclusivamente basado en un intercambio electrónico de toda la información y documentación anteriormente descrita. Ambas Partes acuerdan impulsar rápidamente la sustitución de la licencia en papel por un equivalente electrónico similar a la lista de los buques autorizados a pescar en la zona de pesca de Madagascar.

15.   Las licencias para los buques de apoyo no están sujetas al pago de canon. Los buques de apoyo deberán enarbolar pabellón comunitario o formar parte de una empresa comunitaria.

SECCIÓN 2

Condiciones de licencia — Cánones y anticipos

1.   Las licencias tendrán un período de validez de un año y serán renovables.

2.   El canon se fija en 35 EUR por tonelada de pesca capturada en la zona de pesca de Madagascar por los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie.

3.   Las licencias se expedirán una vez se haya pagado a las autoridades nacionales competentes los siguientes importes a tanto alzado:

3 920 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 112 toneladas anuales,

3 500 EUR por palangrero de superficie superior a 100 GT, equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 100 toneladas anuales,

1 680 EUR por palangrero de superficie inferior o igual a 100 GT, equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 48 toneladas anuales.

El importe de las licencias de pesca demersal se fijará posteriormente en comisión mixta tras la fase experimental. Durante la fase experimental, las licencias se expedirán gratuitamente.

4.   A más tardar el 15 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea el volumen de capturas correspondiente al año anterior, tal como ha sido confirmado por los institutos científicos enumerados en el punto 5 siguiente.

5.   La Comisión Europea hará el cálculo final de los cánones adeudados por el año n, a más tardar el 31 de julio del año n+1, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador y confirmadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de las capturas de los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR (Instituto Português de Investigação Maritima), mediante la Delegación de la Comisión Europea.

6.   El resultado se comunicará simultáneamente al Ministerio de pesca malgache y a los armadores.

7.   Por las cantidades capturadas por encima de las 112 toneladas, en el caso de los atuneros cerqueros, de 100 toneladas, en el caso de los palangreros de más de 100 GT, y de 48 toneladas, en el caso de los palangreros inferiores o iguales a 100 GT, los armadores deberán efectuar cada eventual pago adicional a las autoridades nacionales competentes malgaches a más tardar el 31 de agosto del año n+1, en la cuenta citada en la sección 1, punto 6, del presente capítulo, sobre la base de 35 EUR por tonelada.

8.   Sin embargo, si el resultado final fuera inferior al importe del anticipo indicado en el punto 3 de la presente sección, el armador no recuperará la diferencia correspondiente.

CAPÍTULO II

Zonas de pesca

1.   Los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie de la Comunidad podrán ejercer sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de las 12 millas marinas a partir de las líneas de base. Deberá respetarse una zona de protección de tres millas alrededor de los dispositivos de concentración de peces que no pertenezcan a los buques comunitarios.

CAPÍTULO III

Régimen de declaración de capturas para los buques autorizados a pescar en aguas malgaches

1.   La duración de la marea de un buque comunitario en la zona de pesca malgache a efectos del presente anexo se establece de acuerdo con uno de los siguientes criterios:

el período comprendido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de Madagascar,

el período comprendido entre una entrada en la zona de pesca de Madagascar y un transbordo en el puerto o/y un desembarque en Madagascar.

Todos los buques autorizados a pescar en aguas malgaches en el marco del Acuerdo deberán comunicar sus capturas para que las autoridades malgaches puedan controlar las cantidades capturadas que son validadas por los institutos científicos competentes con arreglo al procedimiento contemplado en el capítulo I, sección 2, punto 5, del presente anexo. Los buques de eslora superior a 24 metros deberán comunicar las capturas cada 15 días naturales, al Centro de vigilancia pesquera (CVP) malgache, mientras se encuentren en la zona de pesca malgache. Las modalidades de comunicación de las capturas serán las siguientes:

2.1.   durante un período anual de validez de la licencia, según lo dispuesto en el capítulo I, sección 2, del presente anexo, las declaraciones deberán incluir las capturas realizadas por el buque durante cada marea. Los originales en soporte físico de las declaraciones se enviarán al CSP en el plazo de 45 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. Además, estas comunicaciones se efectuarán por fax (+ 261 20 22 490 14) o por correo electrónico (csp-mprh@blueline.mg);

2.2.   los buques declararán sus capturas mediante el formulario correspondiente del cuaderno diario de pesca cuyo modelo figura en el apéndice 2. En los períodos en que el buque no se encuentre en la zona de pesca de Madagascar, el cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse con la mención «Fuera de la zona de pesca de Madagascar»;

2.3.   los formularios deberán cumplimentarse de forma legible e irán firmados por el capitán del buque o su representante legal.

3.   En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Madagascar se reserva el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que cumpla dicha formalidad y de imponer al armador del buque la sanción establecida en la normativa vigente en Madagascar. Se informará a la Comisión Europea y al Estado miembro de abanderamiento al respecto.

4.   Ambas Partes acuerdan fomentar un sistema de declaración de capturas exclusivamente basado en un intercambio electrónico de toda la información y documentación anteriormente descrita. Ambas Partes acuerdan impulsar rápidamente la sustitución de la declaración escrita (cuaderno diario de pesca) por un equivalente en forma de fichero electrónico.

CAPÍTULO IV

Transbordo y desembarques

Ambas Partes cooperarán con el objetivo de mejorar las posibilidades de transbordo y de desembarque en los puertos de Madagascar.

1.   Desembarques:

Los atuneros comunitarios que desembarquen voluntariamente sus capturas en un puerto de Madagascar, tendrán derecho a una reducción del canon de 5 EUR por tonelada capturada en la zona de pesca de Madagascar del importe indicado en el capítulo I, sección 2, punto 2, del anexo.

En caso de venta de los productos de la pesca a una planta de transformación de Madagascar, se concederá una reducción adicional de 5 EUR.

Este mecanismo se aplicará a todos los buques comunitarios, hasta un máximo del 50 % de la liquidación final de las capturas (definida en el capítulo III del anexo), a partir del primer año del presente Protocolo.

2.   Las disposiciones de aplicación del control de los tonelajes desembarcados o transbordados se definirán en el transcurso de la primera reunión de la Comisión mixta.

3.   Evaluación:

El nivel de los incentivos económicos, así como el porcentaje máximo de la liquidación final de las capturas, se adaptarán en la Comisión mixta en función de las consecuencias socioeconómicas de los desembarques efectuados durante el año correspondiente.

CAPÍTULO V

Enrolamiento de marineros

1.   Los armadores de los atuneros cerqueros y de los palangreros de superficie se encargarán de contratar a nacionales de los países ACP, en las condiciones y límites siguientes:

en el caso de la flota de los atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros embarcados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de los países terceros serán originarios de los países ACP (2),

en el caso de la flota de los palangreros de superficie, al menos el 20 % de los marineros embarcados durante la campaña de pesca en la zona de pesca de los países terceros serán originarios de los países ACP.

2.   Los armadores procurarán embarcar marineros suplementarios originarios de los países ACP.

3.   A los marineros enrolados en buques de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4.   Los contratos de trabajo de los marineros ACP, cuya copia se remitirá a los signatarios de dichos contratos, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

5.   El salario de los marineros ACP correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros ACP no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

6.   Todos los marineros contratados por los buques comunitarios deberán presentarse al capitán del buque al que están destinados la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.

CAPÍTULO VI

Medidas técnicas

Los buques respetarán las medidas y recomendaciones adoptadas por la CAOI para la región en materia de artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras.

CAPÍTULO VII

Observadores

Los buques autorizados a pescar en las aguas malgaches en el marco del Acuerdo embarcarán observadores designados por la organización regional de pesca (ORP) competente en las condiciones que se indican a continuación:

1.1.   a petición de la autoridad competente, los buques comunitarios embarcarán a un observador designado por la misma, cuya misión será comprobar las capturas efectuadas en aguas malgaches;

1.2.   la autoridad competente establecerá la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Las listas se mantendrán actualizadas y se enviarán a la Comisión Europea en el momento de su establecimiento y, posteriormente, cada tres meses por lo que se refiere a su posible actualización;

1.3.   la autoridad regional competente comunicará a los armadores en cuestión o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la expedición de la licencia o, a más tardar, 15 días antes de la fecha prevista para embarcar al observador.

2.   El tiempo de presencia del observador a bordo será de una marea. Sin embargo, a petición explícita de las autoridades competentes de Madagascar, este embarque podrá ampliarse varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La autoridad competente deberá formular su solicitud en este sentido al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

3.   Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y la autoridad competente.

4.   El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en las aguas de Madagascar de acuerdo con la notificación de la lista de los buques designados.

5.   Los armadores interesados comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos de la subregión previstos para el embarque de los observadores.

6.   Cuando el observador embarque en un país fuera de la subregión, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque con un observador regional a bordo sale de la zona de pesca regional, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar por cuenta del armador la repatriación más rápida posible del observador.

7.   En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las 12 horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a dicho observador.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en las aguas malgaches, desempeñará las tareas siguientes:

8.1.   observar las actividades pesqueras de los buques;

8.2.   comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando;

8.3.   efectuar operaciones de muestreo biológico en el marco de programas científicos;

8.4.   registrar los artes de pesca utilizados;

8.5.   comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas de pesca malgache que figuran en el cuaderno diario de pesca;

8.6.   comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de peces comercializables;

8.7.   comunicar a su autoridad competente por cualquier medio adecuado los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.   El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y psíquica del observador durante el ejercicio de sus funciones.

10.   El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

Durante su estancia a bordo, el observador:

11.1.   adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera;

11.2.   respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

12.   Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, redactará un informe de actividades que se entregará a las autoridades competentes con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador científico.

13.   El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las condiciones de que disfruten los oficiales, en función de las posibilidades prácticas del buque.

14.   La autoridad competente abonará el salario y las cargas sociales del observador.

15.   Ambas Partes celebrarán consultas sin demora con los terceros países interesados en la definición de un sistema de observadores regionales y la elección de la organización regional de pesca competente. A la espera de la puesta en marcha de un sistema de observadores regionales, los buques autorizados a pescar en la zona de pesca malgache en el marco del Acuerdo embarcarán, en lugar de los observadores regionales, observadores designados por las autoridades competentes malgaches con arreglo a las normas anteriormente enumeradas.

CAPÍTULO VIII

Control

1.   De conformidad con la sección 1, punto 13, del presente anexo, la Comunidad Europea tendrá al día un proyecto de lista de los buques a los que se expida una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Esta lista se notificará a las autoridades malgaches encargadas del control pesquero inmediatamente después de su establecimiento y cada vez que se actualice.

2.   A partir de la recepción de este proyecto de lista y de la notificación del pago del anticipo (contemplada en el capítulo I, sección 2, punto 3, del presente anexo) dirigida por la Comisión Europea a las autoridades del país costero, el buque será inscrito por la autoridad competente malgache en una lista de buques autorizados a faenar, que se notificará a las autoridades encargadas del control pesquero. En este caso, se enviará una copia conforme de esta lista al armador y este la mantendrá a bordo, en lugar de la licencia de pesca, hasta que esta última haya sido expedida.

3.   Entrada y salida de la zona

3.1.   Los buques comunitarios notificarán, con al menos tres horas de antelación, a las autoridades competentes malgaches encargadas del control pesquero su intención de entrar o salir de la zona de pesca malgache. También declararán las cantidades globales y las especies a bordo según el modelo que figura en el anexo. Una intención de declaración de entrada a la que no se dé seguimiento deberá anularse mediante el envío de un fax o por correo electrónico. El Centro de vigilancia pesquera deberá enviar un acuse de recibo por correo electrónico a cada declaración (entrada/salida) directamente al buque de pesca y/o, en su defecto, al armador.

3.2.   Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax (+ 261 20 22 490 14) o correo electrónico (csp-mprh@blueline.mg) y, en su defecto, por radio (Código de llamada BLU solo durante los días y horas laborables en Madagascar, frecuencia 8 754,00 Mhz. El indicativo de llamada del Centro de vigilancia pesquera malgache es «CHARLIE SIERRA PAPA»).

3.3.   Los buques sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente malgache se considerarán buques infractores.

3.4.   En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán también los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.

3.5.   Cuando reciban los mensajes de entrada y/o de salida de la zona de pesca, las autoridades malgaches se reservarán el derecho de decidir efectuar un control de verificación de las capturas de la flota palangrera de más de 250 GT sobre la base de un muestreo que represente aproximadamente el 10 % de la flota en cuestión. Tales controles tendrán lugar en el puerto más próximo o en un punto de control en el mar.

4.   Procedimientos de control

4.1.   Los capitanes de los buques comunitarios que faenen en aguas malgaches permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo funcionario malgache encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

4.2.   La presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para la realización de sus tareas.

4.3.   Tras cada inspección y control, se entregará al capitán del buque el correspondiente certificado.

5.   Control por satélite

Todos los buques comunitarios que faenen en el marco del presente Acuerdo serán objeto de un seguimiento vía satélite de acuerdo con lo dispuesto en el apéndice 4.

6.   Apresamientos

6.1.   De producirse un apresamiento o aplicarse sanciones en relación con un buque comunitario en aguas de Madagascar, las autoridades competentes malgaches informarán de ello al Estado de abanderamiento y a la Comisión Europea en un plazo máximo de 24 horas.

6.2.   Al mismo tiempo, deberá enviarse al Estado de abanderamiento y a la Comisión Europea un informe sucinto de las circunstancias y razones del apresamiento.

7.   Acta de apresamiento

7.1.   Una vez recogido el atestado en el acta levantada por la autoridad competente malgache, el capitán del buque deberá firmar el documento.

7.2.   Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa que el capitán pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuye. Si se niega a firmar el documento, debe precisar por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención «negativa a firmar».

7.3.   El capitán deberá conducir su buque al puerto indicado por las autoridades malgaches. En los casos de infracción menor, la autoridad competente malgache podrá autorizar al buque apresado a seguir faenando.

8.   Reunión de concertación en caso de apresamiento

8.1.   En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o los equipos del buque, a excepción de las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Comisión Europea y las autoridades competentes malgaches, eventualmente con la participación de un representante del Estado miembro interesado.

8.2.   Durante la concertación, las Partes intercambiarán cualquier documento o dato que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos registrados. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación así como de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

9.   Resolución del apresamiento

9.1.   Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento deberá concluirse, a más tardar, tres días hábiles después del apresamiento.

9.2.   En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la legislación nacional malgache.

9.3.   En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía de la conciliación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en un banco designado por las autoridades competentes malgaches.

9.4.   La fianza no podrá cancelarse hasta que concluya el procedimiento judicial y se liberará si el procedimiento se cierra sin declaración de culpabilidad. Del mismo modo, en caso de declaración de culpabilidad con multa inferior a la fianza depositada, las autoridades competentes malgaches liberarán el saldo restante.

9.5.   El buque recuperará su libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación,

se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto 9.3 y las autoridades competentes malgaches la hayan aceptado a la espera de la conclusión del procedimiento judicial.

10.   Transbordos

10.1.   Todo buque comunitario que desee efectuar un transbordo de las capturas efectuadas en aguas malgaches deberá efectuar esta operación en los puertos o en la rada de los puertos malgaches.

10.2.   Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes de Madagascar, como mínimo con 24 horas de antelación, la siguiente información:

nombre de los buques de pesca que deben efectuar el transbordo,

nombre, número OMI y pabellón del carguero transportador,

tonelaje, por especies, que se va a transbordar,

día y lugar del transbordo.

10.3.   El transbordo se considerará una salida de la zona de pesca malgache. Los capitanes de los buques deberán entregar a las autoridades competentes malgaches las declaraciones de las capturas y notificar su intención de continuar faenando o salir de la zona de pesca de Madagascar.

10.4.   Queda prohibido realizar en la zona de pesca malgache cualquier operación de transbordo de capturas no contemplada en los puntos anteriores. Todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las sanciones previstas por la legislación vigente en Madagascar.

11.   Los capitanes de los buques comunitarios que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto malgache permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores malgaches. Tras cada inspección y control en el puerto, se entregará al capitán del buque el certificado correspondiente.


(1)  Conformes a las normas internacionales.

(2)  De los cuales, al menos 70 marineros del total de la flota europea pertenecientes a los países miembros de la CAOI.

Apéndices

1.

Formulario de solicitud de licencia

2.

Cuaderno diario de pesca de la CAOI

3.

Disposiciones aplicables al sistema de seguimiento de buques por satélite (SLB) y coordenadas de la zona de pesca malgache

APÉNDICE 1

MINISTERIO DE PESCA DE MADAGASCAR

Nueva solicitud o renovación (1) de licencia para los buques extranjeros de pesca industrial

Image


(1)  Táchese lo que no proceda.

APÉNDICE 2

Cuaderno diario de pesca para la pesca de atún

Image

APÉNDICE 3

Coordonnées (latitudes et longitudes de la zone pêche (ZP) de Madagascar

(voir aussi carte géographique annexée en appendice 4)

 

Coordonnées en deg. déc.

Coordonnées en deg. mn

Réf

X

Y

X

Y

A

49,40

–10,3

49°24′E

10°18′S

B

51

–11,8

51°0′E

11°48′S

C

53,3

–12,7

53°18′E

12°42′S

D

52,2

–16,3

52°12′E

16°18′S

E

52,8

–18,8

52°48′E

18°48′S

F

52

–20,4

52°0′E

20°24′S

G

51,8

–21,9

51°48′E

21°54′S

H

50,4

–26,2

50°24′E

26°12′S

I

48,3

–28,2

48°18′E

28°12′S

J

45,4

–28,7

45°24′E

28°42′S

K

41,9

–27,8

41°54′E

27°48′S

L

40,6

–26

40°36′E

26°0′S

M

41,8

–24,3

41°48′E

24°18′S

N

41,6

–20,8

41°36′E

20°48′S

O

41,4

–19,3

41°24′E

19°18′S

P

43,2

–17,8

43°12′E

17°48′S

Q

43,4

–16,9

43°24′E

16°54′S

R

42,55

–15,6

42°33′E

15°36′S

S

43,15

–14,35

43°9′E

14°21′S

T

45

–14,5

45°0′E

14°30′S

U

46,8

–13,4

46°48′E

13°24′S

V

48,4

–11,2

48°24′E

11°12′S

APÉNDICE 4

Zona de pesca de Madagascar

Image

PROTOCOLO (SLB)

por el que se fijan las disposiciones sobre el seguimiento por satélite de los buques pesqueros comunitarios que faenen en la ZEE de Madagascar

1.

Las disposiciones del presente protocolo completan el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Madagascar sobre la pesca en aguas de Madagascar durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, y se aplican de conformidad con el capítulo VIII, «Control», punto 5, de su anexo.

2.

Todos los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total que faenen al amparo del Acuerdo de pesca CE/Madagascar serán objeto de seguimiento por satélite cuando se encuentren en la ZEE de Madagascar.

A efectos del seguimiento por satélite, las autoridades malgaches comunicarán a la Parte comunitaria las coordenadas (longitud y latitud) de la ZEE de Madagascar.

Las autoridades malgaches transmitirán esa información en soporte informático, expresada en grados decimales (WGS 84).

3.

Las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X.25 y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de control con arreglo a lo indicado en los puntos 5 y 7. En la medida de lo posible, esa información incluirá los nombres, los números de teléfono, de fax y las direcciones de correo electrónico (Internet o X.400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control.

4.

La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

5.

Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en la ZEE de Madagascar, el centro de control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al Centro de vigilancia pesquera de Madagascar (CVP), los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de tres horas (identificación del buque, longitud, latitud, rumbo y velocidad). Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

6.

Los mensajes a que se refiere el punto 5 se enviarán por vía electrónica, en formato X.25, o mediante cualquier otro protocolo de seguridad. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro II.

7.

En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de este comunicará por fax a su debido tiempo la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado de abanderamiento y al CVP malgache. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global a las 6 horas, 12 horas y 18 horas, hora de Madagascar. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el capitán del buque en función de una periodicidad de tres horas, según las condiciones previstas en el punto 5.

El centro de control del Estado de abanderamiento enviará esos mensajes al CVP de Madagascar. El material defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de la ZEE de Madagascar.

8.

Los centros de control de los Estados de abanderamiento vigilarán los desplazamientos de sus buques en aguas malgaches. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, el CVP malgache será inmediatamente informado, tan pronto como se constate, y se aplicará el procedimiento a que hace referencia el punto 7.

9.

Si el CVP malgache comprueba que el Estado de abanderamiento no comunica la información prevista en el punto 5, los servicios competentes de la Comisión Europea serán informados de ello inmediatamente.

10.

Las autoridades de Madagascar destinarán los datos de seguimiento que comuniquen a la otra Parte, de acuerdo con las presentes disposiciones, exclusivamente al control y a la vigilancia de la flota comunitaria que faene al amparo del Acuerdo pesquero CE/Madagascar, y en ningún caso podrán comunicarlos a otras Partes.

11.

Los componentes del programa informático y de los equipos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser fiables y no harán posible la falsificación de las posiciones ni podrán ser manipulables manualmente.

El sistema deberá ser completamente automático y operativo en todo momento, independientemente de las condiciones medioambientales y climáticas. Estará prohibido destruir, dañar o hacer inoperante el sistema de seguimiento por satélite o provocar interferencias con él.

Los capitanes de los buques se cerciorarán de que:

no se alteren los datos,

no se obstruyan la antena o antenas correspondientes al equipo de seguimiento por satélite,

no se interrumpa el suministro eléctrico del equipo de seguimiento por satélite,

no se desmonte el equipo de seguimiento por satélite.

12.

Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones.

13.

En caso de un litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo.

14.

Las Partes acuerdan revisar, en caso necesario, las presentes disposiciones.

Comunicación de mensajes SLB a Madagascar

Informe de posición

Dato

Código

Obligatorio/Facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema — indica el comienzo de la comunicación.

Destinatario

AD

O

Dato relativo al mensaje — destinatario. Código ISO alfanumérico del país.

Remitente

FR

O

Dato relativo al mensaje — remitente. Código ISO alfanumérico del país.

Estado de abanderamiento

FS

F

 

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje — tipo de mensaje «POS».

Indicativo de llamada de radio

RC

O

Dato relativo al buque — indicativo internacional de llamada de radio del buque.

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato relativo al buque — número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado de abanderamiento seguido de un número).

Número de matrícula externo

XR

O

Dato relativo al buque — número que aparece en el costado del buque.

Latitud

LA

O

Dato relativo a la posición del buque — posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84).

Longitud

LO

O

Dato relativo a la posición del buque — posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84).

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque en la escala de 360°.

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en décimas de nudos.

Fecha

DA

O

Dato relativo a la posición del buque — fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque — hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).

Final de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema — indica el final de la comunicación.

Caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

una barra doble (//) y un código de campo indican el inicio de la transmisión,

una barra simple (/) indica la separación entre el código y los datos.

Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

DATOS DEL CVP DE MADAGASCAR

Nombre del centro de vigilancia pesquera: Centre de Surveillance des Pêches (CSP)

Teléfono del CSP: 00 261 20 22 404 10

Fax del CSP: 00 261 20 22 490 14

Dirección de correo electrónico del CSP: csp-mprh@blueline.mg

Teléfono y fax de la Direction de la pêche et des ressources halieutiques (DPRH): 00 261 20 22 409 00

Dirección de correo electrónico de la DPRH: mamy.andriantsoa@wanadoo.mg

Dirección X.25 = 134 164 784 14 desde el CVP-FRANCIA

208 034 164 784 14 desde el CVP-España, el CVP-Portugal y el CVP-ITALIA

Modelo de declaración de entradas y salidas:

Image

Image


17.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 331/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

(2007/798/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2, leído en relación con su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y la República de Mozambique han negociado un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero que otorga a los buques comunitarios posibilidades de pesca en la zona de pesca de Mozambique.

(2)

De resultas de estas negociaciones, el 21 de diciembre de 2006 se rubricó un nuevo Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Colaboración»).

(3)

El Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique, aprobado por el Reglamento (CE) no 2329/2003 del Consejo (1), será sustituido por el Acuerdo de Colaboración.

(4)

A fin de garantizar la continuación de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, es esencial que el Acuerdo de Colaboración se aplique a la mayor brevedad posible. Por ello, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración a partir del 1 de enero de 2007.

(5)

Es de interés para la Comunidad aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas.

(6)

Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo en forma de Canje de Notas»).

Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Acuerdo de Colaboración se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo de Colaboración se repartirán provisionalmente entre los Estados miembros de la forma siguiente:

Categoría de pesca

Tipo de buque

Estado miembro

Licencias

Pesca de atún

Cerqueros

España:

23

Francia:

20

Italia:

1

Pesca de atún

Palangreros

España:

23

Francia:

11

Portugal:

9

Reino Unido:

2

En caso de que las solicitudes de licencias de pesca de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo del Acuerdo de Colaboración, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Acuerdo en forma de Canje de Notas notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Mozambique de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINHO


(1)  Reglamento (CE) no 2329/2003 del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativo a la celebración del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique (DO L 345 de 31.12.2003, p. 43).

(2)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO

en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

Excelentísimo señor:

Con respecto al Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Mozambique, por otra, rubricado el 21 de diciembre de 2006, incluido el Protocolo y los anexos y apéndices de este último, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, me complace comunicarle que el Gobierno de la República de Mozambique está dispuesto a aplicar el citado Acuerdo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse a más tardar el 31 de octubre de 2007.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Mozambique

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Con respecto al Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Mozambique, por otra, rubricado el 21 de diciembre de 2006, incluido el Protocolo y los anexos y apéndices de este último, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, me complace comunicarle que el Gobierno de la República de Mozambique está dispuesto a aplicar el citado Acuerdo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse a más tardar el 31 de octubre de 2007.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.»

Me complace confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre la aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi mayor consideración.

Por la Comunidad Europea


ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA DE MOZAMBIQUE, en lo sucesivo denominada «Mozambique»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Mozambique, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;

CONSIDERANDO el deseo de ambas Partes de fomentar la explotación responsable de los recursos pesqueros mediante la cooperación;

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

RECONOCIENDO que Mozambique ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción en la zona que se extiende hasta 200 millas marinas a partir de las líneas de base, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones adoptadas por las organizaciones regionales competentes a las que pertenecen las Partes;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en 1995 durante la Conferencia de la FAO;

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover la instauración de una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y garanticen la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos;

DECIDIDAS, con el propósito de alcanzar dicha cooperación, a entablar el diálogo necesario para aplicar la política pesquera de Mozambique con los agentes económicos de la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas de Mozambique y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas mediante el fomento de la cooperación entre empresas de ambas Partes,

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en la zona de pesca de Mozambique para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero mozambiqueño,

las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a la zona de pesca de Mozambique,

la cooperación relativa a las disposiciones de control de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Mozambique con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas normas y condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

las asociaciones entre agentes económicos destinadas a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades mozambiqueñas»: el Ministerio de Pesca de la República de Mozambique;

b)

«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

c)

«zona de pesca de Mozambique»: las aguas marinas de Mozambique en las que está permitida la pesca;

d)

«buque pesquero»: cualquier buque utilizado para pescar de acuerdo con la legislación de Mozambique;

e)

«buque comunitario»: un buque pesquero abanderado en un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en la Comunidad;

f)

«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Mozambique, tal y como se establece en el artículo 9 del presente Acuerdo;

g)

«transbordo»: el traslado en el puerto de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro buque;

h)

«armador»: la persona jurídicamente responsable de un buque pesquero que lo dirige y controla;

i)

«marineros ACP»: los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú.

Artículo 3

Principios y objetivos que inspiran la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas mozambiqueñas tal como se establece en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de realizar el seguimiento de los resultados de la aplicación de la política pesquera aprobada por el Gobierno de Mozambique y evaluar las medidas, programas y actividades llevados a cabo sobre la base del presente Acuerdo y a tal fin entablarán un diálogo político en el sector pesquero. Los resultados de las evaluaciones serán analizados por la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del presente Acuerdo.

3.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar la situación de los recursos pesqueros.

4.   La contratación de marineros de Mozambique a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión. Los marineros ACP no mozambiqueños que se encuentren a bordo de buques comunitarios gozarán de las mismas condiciones.

5.   Las Partes se consultarán antes de adoptar cualquier decisión que pueda afectar a las actividades que desarrollen los buques comunitarios en virtud del presente Acuerdo.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y las autoridades mozambiqueñas se esforzarán en seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Mozambique.

2.   Las Partes se comprometen a consultarse, a través de un grupo de trabajo científico mixto o en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Océano Índico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

3.   Ambas Partes, de conformidad con el apartado 2, se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo y adoptarán conjuntamente medidas de conservación para la gestión sostenible de las poblaciones de peces relacionadas con las actividades de los buques comunitarios.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a los caladeros de las aguas mozambiqueñas

1.   Mozambique se compromete a autorizar a los buques comunitarios a faenar en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Mozambique. Las autoridades mozambiqueñas notificarán a la Comisión cualquier modificación de dicha legislación.

3.   Mozambique se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes necesarias para la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades mozambiqueñas responsables de llevar a cabo esos controles.

4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en la zona de pesca de Mozambique.

Artículo 6

Licencias

1.   Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Mozambique si llevan a bordo una licencia de pesca, o una copia de la misma, expedida en virtud del presente Acuerdo y de su Protocolo adjunto.

2.   El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad concederá a Mozambique una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se definirá a partir de dos elementos relativos, respectivamente:

a)

al acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Mozambique, y

b)

a la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas mozambiqueñas.

2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra b), se determinará en función de los objetivos que ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, decidan que deban alcanzarse en el marco de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Mozambique y según una programación anual y plurianual relativa a su aplicación.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará con carácter anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe a causa de:

a)

circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en aguas de Mozambique;

b)

la reducción de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios decidida de común acuerdo con vistas a la gestión de las poblaciones cuando se considere necesaria para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, sobre la base del mejor dictamen científico disponible, la situación de los recursos lo permite;

d)

la revisión de las condiciones de la ayuda financiera para la aplicación de la política del sector pesquero de Mozambique cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen;

e)

la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12;

f)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector de la pesca y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes se comprometen a poner en marcha entre los agentes económicos de Mozambique y los comunitarios un plan y unas actuaciones de cooperación para fomentar el desembarque de las capturas de los buques comunitarios en Mozambique.

5.   Las Partes impulsarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación de Mozambique y la normativa comunitaria.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se creará una comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;

e)

cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo.

2.   La comisión mixta desempeñará sus funciones teniendo en cuenta los resultados de la consulta de carácter científico a que se refiere el artículo 4 del presente Acuerdo.

3.   La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Mozambique y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Mozambique.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se aplicará por un período de cinco años a partir de su entrada en vigor; se prorrogará tácitamente por períodos adicionales de cinco años, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 12.

Artículo 12

Denuncia

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá ser denunciada por una de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, que escapen al control razonable de una de las Partes e impidan el ejercicio de las actividades de pesca en aguas mozambiqueñas. El presente Acuerdo también podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de utilización de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado 2 abrirá consultas entre las Partes.

4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 13

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 14

Protocolo y anexo

El Protocolo, el anexo y sus apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 15

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas mozambiqueñas se regirán por la legislación aplicable en Mozambique, salvo que el presente Acuerdo o el Protocolo, su anexo y los apéndices de este último dispongan lo contrario.

Artículo 16

Derogación

En la fecha de su entrada en vigor, dicho Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Mozambique sobre la pesca en aguas de este país que entró en vigor el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. Entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique sobre la pesca en aguas de Mozambique durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 5 del Acuerdo, para un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2007, quedan fijadas del siguiente modo:

Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):

atuneros cerqueros congeladores: 44 buques,

palangreros de superficie: 45 buques.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

3.   Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Mozambique si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Protocolo y según las disposiciones descritas en el anexo al presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo se compondrá, para el período mencionado en el artículo 1, de un importe de 650 000 EUR anuales equivalente a un tonelaje de referencia de 10 000 toneladas anuales, por una parte, y, por otra, de un importe específico de 250 000 EUR anuales destinado al fomento y a la aplicación de la política del sector pesquero en Mozambique. Este importe específico forma parte integrante de la contrapartida única a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7 del presente Protocolo.

3.   Durante el período de aplicación del presente Protocolo, la Comunidad abonará anualmente la suma de los importes mencionados en el apartado 1, es decir 900 000 EUR.

4.   En caso de que la cantidad total de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en aguas mozambiqueñas rebase el tonelaje de referencia, el importe de la contrapartida financiera anual se incrementará en 65 EUR por cada tonelada suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe equivalente al tonelaje de referencia (1 300 000 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por la cantidad que exceda de dicho límite se abonará al año siguiente.

5.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1 se producirá, a más tardar, el 31 de octubre de 2007 en el primer año y, a más tardar, el 15 de enero de 2008, 2009, 2010, y 2011 en los años siguientes.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Mozambique.

7.   La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta de la Hacienda Pública abierta en la institución financiera que decidan las autoridades de Mozambique.

Artículo 3

Cooperación para una pesca responsable — Cooperación científica

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas de Mozambique.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades mozambiqueñas seguirán la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Mozambique.

3.   A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes establecerán de mutuo acuerdo las disposiciones para la consulta científica prevista en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo con vistas a preparar el trabajo de la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo.

Artículo 4

Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 4, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de Mozambique. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1. En caso de que las cantidades capturadas por los buques comunitarios excedan del doble de 10 000 toneladas (es decir, 20 000 toneladas), el importe adeudado por la cantidad que exceda de dicho límite se abonará al año siguiente.

2.   Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse previa consulta y de mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio se atenga a las recomendaciones formuladas en la reunión científica a que se refiere el artículo 3 en relación con la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

Artículo 5

Nuevas posibilidades de pesca

1.   En caso de que hubiera buques de pesca comunitarios interesados en realizar actividades pesqueras que no estén contempladas en el artículo 1, las Partes se consultarán antes de que las autoridades mozambiqueñas autoricen estas nuevas actividades. Si procede, las Partes se pondrán de acuerdo sobre las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y, si fuere necesario, incluirán enmiendas al presente Protocolo y a su anexo.

2.   Las Partes fomentarán las actividades de pesca experimental en aguas mozambiqueñas. En este contexto, las Partes se consultarán, a petición de una de ellas, y determinarán caso por caso las condiciones y otros parámetros relativos a esas actividades pesqueras.

Ambas Partes pondrán en marcha las actividades de pesca experimental con arreglo a los parámetros adoptados de común acuerdo y a las disposiciones administrativas establecidas a este respecto. Las autorizaciones de pesca experimental se concederán para un período máximo de seis meses.

En caso de que las Partes lleguen a la conclusión de que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de Mozambique podrá atribuir nuevas posibilidades de pesca para nuevas especies hasta la expiración del Protocolo. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, se incrementará en consecuencia.

Artículo 6

Suspensión por circunstancias graves

1.   En caso de circunstancias graves, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en aguas de Mozambique, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1. La decisión de suspensión se adoptará después de celebrarse consultas entre ambas Partes en un plazo de dos meses a partir de la petición de una de las Partes, y con la condición de que la Comunidad Europea haya satisfecho los importes adeudados en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera se restablecerá en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras las consultas, que las circunstancias que habían provocado el cese de las actividades pesqueras han desaparecido y/o que la situación permite reanudar las actividades pesqueras.

3.   Cuando expire la suspensión, las Partes decidirán las circunstancias en que los buques comunitarios pueden reanudar la pesca.

Artículo 7

Fomento de la pesca responsable en aguas de Mozambique

1.   El cien por ciento de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2 se dedicará a apoyar la aplicación de la política del sector pesquero elaborada por el Gobierno mozambiqueño.

Mozambique será responsable de gestionar el importe correspondiente, sobre la base de los objetivos establecidos de común acuerdo entre las Partes y de acuerdo con la programación anual y plurianual.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y en el plazo máximo de tres meses a partir de esa fecha, la Comunidad y Mozambique acordarán, en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, que incluirá:

a)

orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 y de sus importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007;

b)

objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse para impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Mozambique en su política pesquera nacional u otras políticas que tengan relación o puedan repercutir en el establecimiento de una pesca responsable y sostenible, principalmente en lo que se refiere a la mejora de las condiciones sanitarias de elaboración de productos de la pesca y al incremento de la capacidad de control de las autoridades mozambiqueñas competentes;

c)

criterios y procedimientos que permitan evaluar los resultados obtenidos anualmente.

3.   Todas las propuestas de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007 deberán ser aprobadas por ambas Partes en la comisión mixta.

4.   Cada año Mozambique asignará el valor correspondiente al porcentaje citado en el apartado 1 a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará la asignación a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la comisión mixta. Durante los años sucesivos de aplicación del Protocolo, Mozambique comunicará dicha asignación a la Comunidad a más tardar el 1 de septiembre del año anterior.

5.   En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.

Artículo 8

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   En caso de que no se pudiera encontrar la solución amistosa contemplada en el apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

en caso de impago en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, del presente Protocolo, las autoridades competentes de Mozambique comunicarán el impago a la Comisión Europea. Esta efectuará las verificaciones convenientes y, en caso necesario, procederá al pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b)

en caso de confirmación del impago o de justificación inadecuada del mismo en el plazo indicado en la letra a), las autoridades competentes de Mozambique podrán suspender la aplicación del Protocolo e informarán inmediatamente de tal decisión a la Comisión Europea;

c)

la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

Artículo 10

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

No obstante lo dispuesto en el Acuerdo, el presente Protocolo y su anexo y apéndices, las actividades de los buques comunitarios que faenen en el marco del presente Protocolo y su anexo y apéndices se regirán por la legislación aplicable en Mozambique.

Artículo 11

Derogación

El anexo del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Mozambique relativo a la pesca en aguas de Mozambique queda derogado y sustituido por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 12

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   El presente Protocolo y su anexo y apéndices serán aplicables a partir del 1 de enero de 2007.

ANEXO

CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE PESCA DE MOZAMBIQUE

CAPÍTULO I

Disposiciones aplicables a la solicitud y la expedición de licencias de pesca

SECCIÓN 1

Expedición de licencias

1.   Solo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una licencia para pescar en la zona de pesca de Mozambique con arreglo al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011.

2.   Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Mozambique. Deberán estar en situación regular respecto de las autoridades mozambiqueñas responsables de la pesca en lo que respecta al cumplimiento de todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Mozambique en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.

3.   Todo buque comunitario que solicite una licencia de pesca podrá estar representado por un representante residente en Mozambique. En ese caso, el nombre y la dirección del representante deberán figurar en la solicitud de licencia.

4.   Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Pesca de Mozambique una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo al menos 15 días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.

5.   Las solicitudes se presentarán al Ministerio de Pesca de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 1.

6.   Las solicitudes de licencia de pesca irán acompañadas de los siguientes documentos:

la prueba del pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia,

si se trata de la primera solicitud en virtud del presente Protocolo, una fotografía en color reciente del buque visto lateralmente en su estado actual; el tamaño mínimo de la fotografía será de 15 cm × 10 cm,

el certificado de navegabilidad del buque,

el certificado de matriculación del buque,

el certificado de conformidad sanitaria del buque expedido por la autoridad competente.

7.   El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades de Mozambique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Protocolo.

8.   El canon incluirá todos los impuestos nacionales y locales, excepto las tasas portuarias, las tasas de transbordo y los gastos por prestación de servicios.

9.   En un plazo de 15 días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el punto 6, el Ministerio de Pesca de Mozambique expedirá las licencias de pesca de todos los buques a los armadores o a sus representantes por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en Mozambique. Una vez expedida la licencia de pesca, las autoridades mozambiqueñas enviarán inmediatamente una copia de esta al armador del buque o a su representante a través de los medios de comunicación adecuados (fax, correo electrónico, etc.). A bordo se llevará una copia de la licencia de pesca como prueba de la autorización de pesca en virtud del Acuerdo. Las autoridades responsables del control serán informadas inmediatamente de la expedición de la licencia de pesca.

10.   En caso de que, en el momento de la firma, la Delegación de la Comisión Europea estuviese cerrada, la licencia de pesca podrá entregarse al representante del buque, con copia a la Delegación.

11.   Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y no será transferible. No obstante, a instancias de la Comunidad Europea, y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia de pesca expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En este caso, para calcular el volumen de capturas a fin de determinar si procede un pago adicional, se tomará en consideración la suma de las capturas totales de ambos buques.

12.   El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la licencia de pesca cancelada al Ministerio de Pesca de Mozambique por medio de la Delegación de la Comisión Europea.

13.   La fecha de la entrada en vigor de la nueva licencia de pesca será la fecha que en ella se indique. Se informará de la transferencia de licencia a la Delegación de la Comisión Europea en Mozambique.

14.   Las licencias de pesca deberán estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo VIII, punto 2, del presente anexo.

SECCIÓN 2

Condiciones de la licencia — Cánones y anticipos

1.   Las licencias de pesca tendrán un período de validez no superior a un año, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año como máximo. Serán renovables.

2.   Los cánones se fijan en 35 EUR por tonelada capturada en la zona de pesca de Mozambique.

3.   Las licencias de pesca se expedirán una vez se hayan abonado a las autoridades nacionales competentes los siguientes importes fijos:

4 200 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 120 toneladas anuales de especies altamente migratorias y especies asociadas,

3 500 EUR por palangrero de superficie de más de 250 toneladas de arqueo bruto (GT), equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 100 toneladas anuales de especies altamente migratorias y especies asociadas,

1 680 EUR por palangrero de superficie de menos de 250 toneladas de arqueo bruto (GT), equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 48 toneladas anuales de especies altamente migratorias y especies asociadas.

4.   La Comisión Europea efectuará la liquidación final de los cánones correspondientes a cada año, a más tardar el 31 de julio del año siguiente, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador una vez validadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de las capturas de los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR (Instituto Português de Investigação Maritima), mediante la Delegación de la Comisión Europea.

5.   El resultado se comunicará simultáneamente al Ministerio de Pesca de Mozambique y a los armadores.

6.   Los armadores abonarán a las autoridades competentes de Mozambique en la cuenta mencionada en la sección 1, punto 7, del presente capítulo los pagos adicionales a que, en su caso, haya lugar a más tardar el 30 de agosto del año siguiente.

7.   No obstante, si el importe de la liquidación final resulta inferior al importe del anticipo mencionado en el punto 3 de la presente sección, el armador no tendrá derecho a recuperar la diferencia.

CAPÍTULO II

Zonas de pesca

Los buques comunitarios solo podrán faenar más allá de 12 millas marinas a partir de las líneas de base, de acuerdo con la zona de pesca definida en el apéndice 4.

CAPÍTULO III

Régimen de declaración de capturas

1.   A efectos del presente anexo, la duración de una marea de un buque comunitario se establece de acuerdo con uno de los siguientes criterios:

el período comprendido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de Mozambique, o

el período comprendido entre una entrada en la zona de pesca de Mozambique y un transbordo en el puerto o un desembarque en Mozambique.

Todos los buques autorizados a pescar en aguas de Mozambique en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca de Mozambique para que este pueda controlar las cantidades capturadas, que serán validadas por los institutos científicos competentes con arreglo al procedimiento contemplado en el capítulo I, sección 2, punto 4, del presente anexo. Las modalidades de comunicación de las capturas serán las siguientes:

2.1.   En cada período anual de validez de la licencia, según lo dispuesto en el capítulo I, sección 2, punto 1, del presente anexo, las declaraciones indicarán las capturas efectuadas por el buque en cada marea. Los originales de las declaraciones se enviarán en soporte físico al Ministerio de Pesca de Mozambique en un plazo de 30 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. Al mismo tiempo, se enviará una copia por fax o correo electrónico al Estado miembro del pabellón y al Ministerio de Pesca de Mozambique.

2.2.   Los buques declararán sus capturas mediante el formulario correspondiente del cuaderno diario de pesca cuyo modelo figura en el apéndice 2. En los períodos en que el buque no se encuentre en aguas de Mozambique, el cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse con la mención «Fuera de la zona de pesca de Mozambique».

2.3.   Los formularios se cumplimentarán de forma legible y en mayúsculas e irán firmados por el capitán del buque o su representante legal.

3.   En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Mozambique se reserva el derecho de suspender la licencia de pesca del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades y de imponer al armador del buque la sanción establecida en la normativa vigente en Mozambique. Se informará a la Comisión Europea y al Estado miembro del pabellón al respecto.

CAPÍTULO IV

Transbordo y desembarques

Ambas Partes cooperarán con el objetivo de mejorar las posibilidades de transbordo y desembarque en los puertos de Mozambique.

CAPÍTULO V

Enrolamiento de marineros

1.   Los armadores se comprometerán a enrolar, para la temporada de pesca del atún en la zona de pesca de Mozambique, al menos un 20 % de marineros ACP, de los cuales, si fuera posible, al menos el 40 % deberán ser mozambiqueños.

2.   Los armadores procurarán embarcar una proporción mayor de marineros ACP.

3.   A los marineros enrolados en buques comunitarios les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4.   Los contratos de trabajo de los marineros mozambiqueños se celebrarán de conformidad con el punto 1 del presente capítulo entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Se entregará a los signatarios una copia de los contratos. Estos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

5.   El salario de los marineros correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y las autoridades del país ACP de que se trate antes de expedir las licencias de pesca. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de Mozambique ni inferiores, en ningún caso, a las normas de la OIT.

CAPÍTULO VI

Medidas técnicas

Los buques cumplirán las medidas y recomendaciones adoptadas o que puedan adoptar las organizaciones regionales de pesca a las que pertenezcan las Partes en lo que respecta a los métodos de pesca, a sus especificaciones técnicas y a cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras.

CAPÍTULO VII

Observadores

1.   Los buques autorizados a pescar en aguas de Mozambique en virtud del Acuerdo embarcarán observadores designados por la CAOI, previa notificación a las autoridades mozambiqueñas.

2.   Las condiciones de embarque de los observadores se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y la autoridad competente.

3.   Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividades destinado a las autoridades competentes, del que se entregará copia a las autoridades mozambiqueñas responsables de la pesca y al capitán del buque.

CAPÍTULO VIII

Control

1.   Entrada y salida de la zona

1.1.   Los buques comunitarios notificarán, con al menos tres horas de antelación, a las autoridades competentes mozambiqueñas encargadas del control de la pesca su intención de entrar o salir de la zona de pesca de Mozambique y declararán las cantidades totales y las especies a bordo.

1.2.   Al notificar su salida, los buques comunicarán también su posición. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax o, en los buques no equipados con fax, por radio o correo electrónico.

1.3.   Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber notificado su entrada o que hayan abandonado la zona de pesca sin haber comunicado su salida a las autoridades mozambiqueñas responsables de la pesca se considerarán buques infractores.

1.4.   En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán a los buques los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.

2.   Procedimientos de control

2.1.   Las autoridades mozambiqueñas podrán autorizar la presencia de un funcionario a bordo encargado de inspeccionar las actividades pesqueras.

2.2.   El capitán del buque pondrá a la disposición del funcionario de control los medios de comunicación existentes, autorizará su acceso a todas las secciones del buque y permitirá la toma de muestras.

2.3.   El capitán del buque proporcionará manutención, alojamiento y asistencia médica a dichos funcionarios en las mismas condiciones que a los oficiales del buque.

2.4.   Los funcionarios encargados del control no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

2.5.   Una vez terminada la inspección, el funcionario de control elaborará un informe y entregará al capitán del buque una copia del mismo.

3.   Seguimiento por satélite

3.1.   Todos los buques comunitarios que faenen en el marco del presente Acuerdo serán objeto de un seguimiento vía satélite de acuerdo con lo dispuesto en el apéndice 3 (Protocolo SLB).

4.   Apresamiento

4.1.   Las autoridades competentes de Mozambique informarán al Estado del pabellón y a la Comisión Europea, en un plazo máximo de 24 horas, de todos los apresamientos y las sanciones relacionados con buques comunitarios en la zona de pesca de Mozambique.

4.2.   En caso de apresamiento del buque, este podrá quedar en libertad inmediatamente, previa solicitud, si en un plazo de 72 horas el capitán o el armador del buque paga una fianza que se determinará de conformidad con la legislación aplicable de Mozambique.

4.3.   En caso de iniciarse un procedimiento de infracción, se notificará este hecho a la Delegación de la Comisión Europea, al Estado del pabellón y al armador del buque, adjuntándose un informe sucinto de las circunstancias y razones del apresamiento.

5.   Declaración

5.1.   El capitán del buque firmará la declaración redactada por la autoridad competente de Mozambique.

5.2.   Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el capitán pueda valerse contra la infracción que se le atribuye. Si se niega a firmar el documento, debe precisar por escrito las razones de su negativa y el inspector hará constar la indicación «negativa a firmar».

5.3.   Si la infracción se considera grave de acuerdo con la legislación mozambiqueña, el capitán conducirá el buque al puerto que indiquen las autoridades de Mozambique.

6.   Actas

6.1.   Una vez redactadas la declaración y el acta de apresamiento, los órganos competentes designarán un investigador que enviará una notificación al presunto infractor, a la Comisión Europea y al representante del Estado del pabellón para permitirles efectuar declaraciones o presentar pruebas a su favor en la fecha y la hora que indiquen.

7.   Resolución

7.1.   El inicio de un procedimiento de infracción en materia de pesca se decidirá en un período máximo de 35 días a partir de la fecha de designación del investigador. Cuando lo exija la complejidad del procedimiento de infracción en materia de pesca, el plazo indicado en el punto anterior podrá prorrogarse durante un período de 30 días hábiles.

8.   Transbordo

8.1.   Todos los buques comunitarios que deseen transbordar capturas en puertos o zonas portuarias de Mozambique informarán a las autoridades mozambiqueñas competentes con una antelación mínima de 24 horas y esperarán su autorización previa.

8.2.   Para que la solicitud de transbordo pueda evaluarse, los armadores facilitarán la siguiente información:

el puerto de transbordo,

el lugar, la fecha y la hora en que tendrá lugar el transbordo,

el nombre del buque pesquero o de cualquier otro buque que participe en el transbordo,

el tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar.

8.3.   El transbordo se considerará una salida de Mozambique. Los buques entregarán a las autoridades competentes de Mozambique las declaraciones de capturas y notificarán su intención de continuar faenando o salir de la zona de pesca de Mozambique.

8.4.   Se prohíben en la zona de pesca de Mozambique las operaciones de transbordo de capturas que no se ajusten a lo estipulado en los puntos anteriores. Los contraventores de esta disposición estarán expuestos a las sanciones previstas por la legislación vigente de Mozambique.

8.5.   Los capitanes de los buques comunitarios que participen en operaciones de desembarque y transbordo en un puerto de Mozambique permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de Mozambique. Al término de la inspección y el control en puerto, se elaborará un informe de inspección y se entregará una copia al capitán del buque.

Apéndices

1.

Modelo de impreso de la solicitud de licencia de pesca

2.

Cuaderno diario de pesca para la pesca de atún

3.

Protocolo SLB

4.

Coordenadas de la zona de pesca de Mozambique

APÉNDICE 1

MODELO DE IMPRESO DE SOLICITUD DE LICENCIA DE PESCA PARA LA PESCA INDUSTRIAL O SEMIINDUSTRIAL Y LAS ACTIVIDADES PESQUERAS CONEXAS

(DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 139)

Anverso

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Reverso

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APÉNDICE 2

Cuaderno diario de pesca para la pesca de atún

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APÉNDICE 3

PROTOCOLO SLB

por el que se establecen las disposiciones aplicables al seguimiento por satélite de los buques pesqueros comunitarios que faenen en la zona de pesca de Mozambique

1.

Las disposiciones del presente Protocolo completan el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Mozambique durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2011, y se aplican de conformidad con el punto 5 del capítulo VIII («Control») de su anexo.

2.

Todos los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total que faenen al amparo del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y Mozambique serán objeto de seguimiento por satélite cuando se encuentren faenando en la zona de pesca de Mozambique.

A efectos del seguimiento por satélite, las coordenadas (longitud y latitud) de la zona de pesca de Mozambique figuran en el apéndice 4.

Las autoridades mozambiqueñas transmitirán esa información en soporte electrónico, expresada en grados decimales en el sistema WGS 84.

3.

Las Partes procederán a intercambiar información sobre las especificaciones relativas a las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de control con arreglo a lo indicado en los puntos 5 y 7. En la medida de lo posible, la información incluirá los nombres, los números de teléfono, de télex y de fax y las direcciones de correo electrónico (Internet o X.400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control.

4.

La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

5.

Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en la zona de pesca de Mozambique, el centro de control del Estado del pabellón enviará inmediatamente al Centro de vigilancia pesquera de Mozambique (CVP), los informes de posición subsiguientes (identificación del buque, longitud, latitud, rumbo y velocidad), a intervalos de dos horas. Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

6.

Los mensajes a que se hace referencia en el punto 5 se enviarán por correo electrónico con arreglo al protocolo de seguridad de Internet o a cualquier otro protocolo de seguridad. Estos mensajes se enviarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro II.

7.

En caso de fallo técnico o avería del equipo de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de este comunicará a su debido tiempo la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado del pabellón y al CVP de Mozambique. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada nueve horas. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el capitán del buque cada tres horas, según las condiciones previstas en el punto 5.

El centro de control del Estado del pabellón enviará esos mensajes al CVP de Mozambique. El material defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de 30 días naturales. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de la zona de pesca de Mozambique.

8.

Los centros de control de los Estados de pabellón seguirán los desplazamientos de sus buques en aguas de Mozambique. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará de ello al CVP de Mozambique tan pronto como se constate y se aplicará el procedimiento indicado en el punto 7.

9.

Si el CVP de Mozambique comprueba que el Estado del pabellón no comunica la información especificada en el punto 5, se informará de ello inmediatamente a los servicios competentes de la Comisión Europea.

10.

Los datos de seguimiento comunicados a la otra Parte de conformidad con las presentes disposiciones se destinarán exclusivamente al control y a la vigilancia, por parte de las autoridades de Mozambique, de la flota comunitaria que faene en virtud del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y Mozambique, y en ningún caso se podrán comunicar a otras Partes.

11.

Los componentes lógicos y físicos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser fiables y no permitirán la introducción ni obtención de falsas posiciones ni podrán ser manipulables manualmente.

El sistema deberá ser completamente automático y estar operativo en todo momento, independientemente de las condiciones ambientales y meteorológicas. Estará prohibido destruir, dañar, hacer inoperante o alterar el sistema de seguimiento por satélite.

Los capitanes de los buques velarán por que:

no se alteren los datos,

no se obstruyan la antena o antenas correspondientes al equipo de seguimiento por satélite,

no se interrumpa el suministro eléctrico del equipo de seguimiento por satélite, y

no se retire del buque el equipo de seguimiento por satélite.

12.

Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones.

13.

En caso de litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo.

14.

Las Partes acuerdan revisar, en caso necesario, las presentes disposiciones.

Comunicación de mensajes SLB a Mozambique

Informe de posición

Dato

Código

Obligatorio/Facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema — indica el comienzo de la comunicación.

Destinatario

AD

O

Dato relativo al mensaje — destinatario. Código de país ISO Alpha 3.

Remitente

EN

O

Dato relativo al mensaje — remitente. Código de país ISO Alpha 3.

Estado del pabellón

FS

F

 

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje — tipo de mensaje «POS».

Indicativo de llamada de radio

RC

O

Dato relativo al buque — indicativo internacional de llamada de radio del buque.

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado del pabellón seguido de un número).

Número de matrícula externo

XR

O

Dato relativo al buque — número que aparece en el costado del buque.

Latitud expresada en «números decimales»

LT

O

Dato relativo a la posición del buque — posición en grados, minutos y segundos N/S +/- GG.ddd (WGS-84).

Longitud expresada en «números decimales»

LG

O

Dato relativo a la posición del buque — posición en grados, minutos y segundos E/O +/- GG.ddd (WGS-84).

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque en la escala de 360°.

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en décimas de nudos.

Fecha

DA

O

Dato relativo a la posición del buque — fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD).

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque — hora UTC de comunicación de la posición (HHMM).

Final de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema — indica el final de la comunicación.

Caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

una barra doble (//) y un código de campo indican el inicio de la transmisión,

una barra simple (/) indica la separación entre el código y los datos.

Los datos facultativos deben insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

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APÉNDICE 4

COORDENADAS DE LA ZONA DE PESCA DE MOZAMBIQUE

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