ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 326

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
12 de diciembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1458/2007 del Consejo, de 10 de diciembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán y sobre las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables, de piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán

1

 

*

Reglamento (CE) no 1459/2007 del Consejo, de 10 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1858/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de Sudáfrica

18

 

 

Reglamento (CE) no 1460/2007 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

*

Reglamento (CE) no 1461/2007 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en la zona NAFO 3LMNO por parte de los buques que enarbolan pabellón de Lituania

22

 

*

Reglamento (CE) no 1462/2007 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

24

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/814/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2007, que deroga la Decisión 1999/572/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la República de Corea, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania

25

 

 

2007/815/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se aplica la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la adopción de las orientaciones estratégicas para el período 2008-2013 [notificada con el número C(2007) 5738]

29

 

 

2007/816/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de Polonia [notificada con el número C(2007) 6359]  ( 1 )

32

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

12.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/1


REGLAMENTO (CE) N o 1458/2007 DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2007

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán y sobre las importaciones de determinados encendedores de bolsillo recargables, de piedra, originarios de la República Popular China y procedentes u originarios de Taiwán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

En 1991, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 3433/91 (2), estableció un derecho antidumping definitivo del 16,9 % sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios, entre otros países, de la República Popular China («RPC»).

(2)

En 1995, mediante el Reglamento (CE) no 1006/95 del Consejo (3), el derecho original ad valorem fue sustituido por un derecho específico de 0,065 ECU por encendedor.

(3)

Tras una investigación conforme al artículo 13 del Reglamento de base (4), las citadas medidas se ampliaron, mediante el Reglamento (CE) no 192/1999 del Consejo (5), a: 1) las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, procedentes u originarios de Taiwán, y 2) las importaciones de determinados encendedores recargables originarios de la RPC o procedentes u originarios de Taiwán con un valor por pieza franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, inferior a 0,15 EUR.

(4)

En 2001, el Consejo confirmó, mediante el Reglamento (CE) no 1824/2001 (6), los derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 1006/95 del Consejo, ampliados mediante el Reglamento (CE) no 192/1999 del Consejo («las medidas vigentes»), de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

2.   Solicitud de reconsideración

(5)

Tras la publicación de un anuncio de próxima expiración (7) de las medidas vigentes, el 16 de junio de 2006, la Comisión recibió la solicitud de revisar dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(6)

Dicha solicitud fue presentada por BIC S.A., un productor comunitario que representa más del 80 % de la producción comunitaria total de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra. En la solicitud de reconsideración por expiración se alegaba que la expiración de las medidas probablemente redundaría en la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

(7)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («anuncio de inicio») inició esta reconsideración el 16 de septiembre de 2006 (8).

3.   Investigación

3.1.   Período de investigación

(8)

La investigación sobre la continuación y la reaparición del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 («el período de investigación por reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación del dumping y de reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el final del período de investigación («el período considerado»).

3.2.   Partes afectadas por la investigación

(9)

La Comisión aconsejó oficialmente al productor comunitario solicitante, los dos otros productores comunitarios, los exportadores/productores en la RPC y los importadores notoriamente afectados, así como las autoridades de la RPC y Taiwán, sobre el inicio de la reconsideración por expiración. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(10)

El productor comunitario solicitante, otros dos productores comunitarios que se oponen a que se mantenga la medida antidumping y una asociación de importadores dio a conocer sus opiniones. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que mostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(11)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que en esta investigación podría aplicarse el muestreo para los exportadores/productores de la RPC. Sin embargo, puesto que ninguno de los exportadores/productores conocidos en la RPC se dio a conocer, se decidió que el muestreo no era necesario.

(12)

Se enviaron cuestionarios al productor comunitario solicitante, a los otros dos productores comunitarios, a los 62 exportadores/productores conocidos en la RPC, a 33 importadores y a la Asociación Europea de Importadores de Encendedores (European Lighter Importers’ Association, «ELIAS»). Además, se contactó y se envió un cuestionario al productor en el país análogo propuesto, Brasil, así como a ocho productores en otros posibles países análogos. Se recibieron respuestas únicamente del productor comunitario solicitante y del productor en Brasil, así como de una empresa en Malasia, país con el que se había establecido contacto como país análogo alternativo. Ninguno de los productores/exportadores conocidos en la RPC respondió al cuestionario. Además, ninguno de los importadores con los que se estableció contacto respondió al cuestionario declarando que no importaban el producto afectado, sino únicamente encendedores piezoeléctricos electrónicos.

(13)

La Comisión recabó y verificó toda la información considerada necesaria para su investigación y llevó a cabo visitas de verificación en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores comunitarios :

BIC S.A. HQ — Clichy, Francia,

BIC IBERIA S.A. — Tarragona, España.

 

Productor y empresa vinculada en el país análogo :

BIC Amazonia S.A., Manaos, Brasil,

BIC Brasil S.A., Cajamar, Brasil.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(14)

El producto afectado es el mismo de la investigación que dio lugar al establecimiento de las medidas vigentes, es decir, los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra. Como se menciona en el considerando 3, la definición del producto se amplió en 1999 para incluir los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, provistos de un depósito de plástico («encendedores de piedra» o «producto afectado»). El producto afectado está clasificado actualmente en los códigos NC ex 9613 10 00 y ex 9613 20 90 (códigos TARIC 9613100011, 9613100019, 9613209021 y 9613209029).

(15)

Uno de los productores no denunciantes de la Comunidad alegó que los productos producidos y vendidos en el país análogo, Brasil, no eran similares a los producidos en China y exportados de dicho país a la Comunidad. En particular, se argumentó que los encendedores producidos en Brasil eran de mejor calidad y tenían una vida útil más larga que los producidos en China. Sin embargo, las diferencias de calidad no son, en sí, decisivas para determinar si los productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. De la investigación se desprendió que los encendedores producidos en China y los producidos en Brasil tenían, de hecho, las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos finales. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(16)

Por consiguiente, como se muestra en las anteriores investigaciones mencionadas en los considerandos 1 a 4 y como se confirma en la presente investigación, los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, fabricados por los productores exportadores chinos y vendidos en la RPC y en el mercado comunitario, y el producto fabricado y vendido por el productor comunitario solicitante en el mercado comunitario son idénticos en todos los aspectos o comparten al menos las mismas características físicas y técnicas básicas, y no existe ninguna diferencia de uso entre ellos. Cabe decir lo mismo de los producidos y vendidos en Brasil. Por tanto, se considera que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   PROBABILIDAD DE QUE PROSIGA O REAPAREZCA EL DUMPING

1.   Observaciones preliminares

(17)

Al igual que en las investigaciones de reconsideración anteriores, los productores exportadores chinos no cooperaron. Por tanto, no se pudo obtener directamente de los productores exportadores una información fiable sobre las importaciones del producto afectado en la Comunidad durante el PIR. En estas circunstancias y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión recurrió a los datos disponibles, es decir, Eurostat, la solicitud de inicio de la reconsideración y los datos publicados por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF») el 30 de enero de 2007 (OLAF/07/01) sobre la elusión del derecho antidumping vigente.

2.   Dumping durante el período de investigación

2.1.   País análogo

(18)

Las medidas vigentes prevén un único derecho, de ámbito nacional sobre todas las importaciones en la Comunidad del producto afectado originario de la RPC. De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión utilizó la misma metodología que en la investigación original. En consecuencia, el valor normal se determinó a partir de información obtenida en un tercer país de economía de mercado («el país análogo»).

(19)

Tailandia fue el país análogo en la investigación original. Sin embargo, en las reconsideraciones posteriores, se utilizó Filipinas como país análogo, ya que los productores tailandeses se negaron a cooperar y se consideró que Filipinas era una opción adecuada como país análogo, entre otras cosas, debido a su tamaño y la apertura de su mercado interior.

(20)

En el anuncio de inicio de la investigación actual, la Comisión señaló su intención de utilizar Brasil como país análogo adecuado a fin de establecer el valor normal correspondiente a la RPC. Se consideró que Brasil era adecuado por su tamaño y la apertura de su mercado interior, así como por el hecho de que un productor brasileño había aceptado cooperar plenamente en la investigación. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto.

(21)

Una asociación de importadores se opuso a la elección de Brasil como país análogo, argumentando que, en dicho país, había solo un productor principal y que los precios en su mercado interior eran extremadamente altos. Uno de los productores comunitarios no denunciantes alegó que el nivel de competencia en Brasil era inferior al del mercado interior chino y, por tanto, los mercados no eran comparables. Sin embargo, aunque el número de productores en Brasil era inferior al supuesto número de productores en China, la investigación confirmó que había dos productores del producto afectado en Brasil, así como importaciones procedentes de la UE y de la RPC. En lo que respecta a los encendedores importados de la RPC, las facturas obtenidas durante la investigación sobre el terreno realizada en Brasil mostraron que entraban en el país a precios muy bajos, por lo que ejercían una presión a la baja sobre los precios cobrados en el mercado brasileño. Por otra parte, ninguno de los productores conocidos contactados en otros posibles países análogos, entre ellos Filipinas, aceptó cooperar. Una empresa en Malasia respondió al cuestionario para productores del país análogo, pero como resultó que esta empresa no fabricaba encendedores, Malasia no pudo ser considerada país análogo.

(22)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que Brasil era el país análogo más apropiado y razonable de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

2.2.   Valor normal

(23)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció sobre la base de información verificada recibida del productor en el país análogo.

(24)

La Comisión estableció en primer lugar que las ventas interiores totales del productor brasileño tuvieron una cuantía suficiente y, por tanto, podían considerarse representativas a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

(25)

Posteriormente se estudió si cada tipo del producto afectado vendido en cantidades representativas en el mercado interior del país análogo podía considerarse vendido en el curso de operaciones comerciales normales conforme al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Se constató que el volumen de ventas desglosadas por tipos, vendidas a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción, representó el 80 % o más del volumen total de ventas y el precio medio ponderado de dicho tipo era igual o superior al coste de producción. Por tanto, pudieron utilizarse los precios internos reales, calculados como media ponderada de los precios de todas las ventas realizadas en el mercado interior durante el PIR, independientemente de si estas ventas eran rentables o no.

(26)

Así pues, se determinó el valor normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, sobre la base de los precios pagados o pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el mercado interior del país análogo.

2.3.   Precio de exportación

(27)

Dado que ninguno de los productores chinos cooperó, se calculó el precio de exportación del producto afectado sobre la base de los hechos disponibles conforme al artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, en este caso los datos de Eurostat.

2.4.   Comparación

(28)

Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se concedieron los ajustes apropiados relativos al transporte, el seguro y los costes de crédito siempre que se consideraron razonables, exactos y basados en pruebas verificadas.

(29)

Uno de los productores comunitarios no denunciantes argumentó que los encendedores se producían en Brasil a un coste más elevado, debido a unas normas de mayor calidad, pero no presentó ninguna prueba para cuantificar y fundamentar esta alegación. Debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, la investigación no reveló ningún indicio que permitiera ajustar el valor normal con motivo de unas supuestas diferencias de calidad. Por tanto, se rechazó esta alegación.

2.5.   Margen de dumping

(30)

De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor normal medio ponderado determinado para el país análogo se comparó con la media ponderada de los precios de exportación en fábrica. Esta comparación mostró la existencia de un dumping significativo, cuyo margen superaba el 150 %.

3.   Evolución de las importaciones en caso de que las medidas dejen de tener efecto

3.1.   Observaciones preliminares

(31)

Hay que recordar que existen medidas en vigor desde 1991. Sin embargo, existen muchos antecedentes de elusión de las medidas. En 1999 se detectaron dos tipos de prácticas de elusión: el transbordo a través de Taiwán y la introducción de válvulas falsas en los encendedores para que pareciesen recargables, evitando así el pago del derecho antidumping. Por consiguiente, como se afirma en el considerando 3, las medidas se ampliaron en 1999 a fin de contrarrestar estas prácticas. En 2001 una reconsideración por expiración de las medidas vigentes puso de manifiesto que estas debían ampliarse durante otros cinco años, dada la probabilidad de que continuaran y reaparecieran el dumping y el perjuicio.

3.2.   Importaciones actuales y constataciones recientes sobre elusión de las medidas

(32)

Los volúmenes de importación del producto afectado de la RPC y de Taiwán durante el PIR ascendieron a un total de 11,7 millones de unidades, según Eurostat. No obstante, en realidad, las importaciones en la Comunidad son muy superiores, ya que, como ha demostrado recientemente la OLAF, existe una elusión a gran escala de encendedores chinos a través de Malasia e Indonesia. Según los datos publicados por la OLAF en enero de 2007, en los cuatro años anteriores solo a través de Malasia se habían transbordado más de 300 millones de encendedores de piedra de origen chino. La única finalidad de los transbordos era ocultar el verdadero origen chino de las mercancías y evitar, por tanto, el pago de los derechos antidumping.

(33)

En la investigación de OLAF también se constató que una gran cantidad de encendedores importados de Indonesia no procedía, de hecho, de ese país. Así pues, continúa la investigación sobre su verdadero origen. El solicitante considera la posibilidad de interponer un caso de elusión contra seis países del Extremo Oriente.

(34)

Además de la elusión por transbordo, como ha demostrado la OLAF, el solicitante, en su solicitud de reconsideración, proporcionó pruebas de que se declaraban falsamente encendedores de piedra (producto afectado) como los que se denominan encendedores (piezoeléctricos) electrónicos (que no constituyen el producto afectado) para evitar el pago del derecho antidumping.

(35)

La asociación de importadores ELIAS y un importador alegaron que la Comisión está sacando conclusiones definitivas de la investigación en curso de la OLAF y afirmaron no estar en condiciones de ejercer adecuadamente su derecho de defensa ni de presentar sus observaciones sobre las conclusiones que ha sacado la Comisión de estas constataciones confidenciales.

(36)

A este respecto, cabe señalar que la Comisión utilizó solamente información publicada a la que tienen acceso todas las partes interesadas y cuyos resultados se explicaban por sí mismos y no podían ser ignorados en el contexto de este procedimiento.

3.3.   Evolución de la producción y utilización de la capacidad en la RPC

(37)

Dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos en las actuales y en las pasadas investigaciones de reconsideración, no se dispone de datos comprobables sobre su capacidad y su utilización de la capacidad. Según la estimación del solicitante, la capacidad total de producción en la RPC asciende a aproximadamente 3 900 millones de encendedores al año, la mayoría de los cuales probablemente sean encendedores de piedra. Esta estimación coincide con los datos facilitados por los fabricantes de encendedores chinos en sus sitios web. Por ejemplo, un solo productor chino, Zhuoye Lighter Manufacturing Co Ltd, afirma en su página de acogida que la producción de sus tres fábricas asciende a 700 millones de encendedores al año. Sin embargo, el productor en cuestión no especifica el desglose entre el producto afectado y otros tipos de encendedores. No obstante, según el solicitante, se puede pasar fácilmente de producir encendedores de piedra a producir encendedores (piezoeléctricos) electrónicos y viceversa.

(38)

Ateniéndose a lo anterior, cabe concluir que, habida cuenta de la extraordinaria capacidad disponible en la RPC y la aparente flexibilidad del proceso de producción, que hace que sea fácil pasar de producir un tipo de encendedor a otro, es muy probable que aumentaran las importaciones en la Comunidad en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Además, las prácticas de elusión demostradas ponen de manifiesto que los exportadores chinos tienen un gran interés en el mercado comunitario.

3.4.   Exportaciones chinas a otros terceros países

(39)

Dado que ninguno de los productores exportadores chinos cooperó, no se dispone de ninguna información comprobada sobre las exportaciones de encendedores de piedra a otros terceros países. Por otra parte, como las estadísticas de terceros países de que se dispone no distinguen entre encendedores de piedra y encendedores (piezoeléctricos) electrónicos, no se pueden comparar los precios de exportación a la Comunidad con los precios de exportación a otros terceros países.

(40)

La industria de la Comunidad ha demostrado que compite con éxito con las importaciones chinas en el mercado de los EE.UU., donde los chinos han perdido cuota de mercado, lo que hace pensar que los productores chinos tendrían un claro incentivo para desplazar sus exportaciones hacia el mercado comunitario en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

(41)

Los importadores rechazaron las conclusiones anteriores alegando que es posible que los resultados de la industria de la Comunidad en el mercado de los EE.UU. no se deban a su competitividad, sino a la decisión empresarial de transferir sus beneficios de la Comunidad a los EE.UU. Los importadores alegaron además que, teniendo en cuenta los mayores márgenes de beneficio en los EE.UU., los productores exportadores chinos no tendrían ningún incentivo para desplazar sus exportaciones hacia el mercado comunitario.

(42)

Los importadores no presentaron ninguna prueba ni ningún razonamiento adicional sobre las supuestas transferencias de beneficios de la industria de la Comunidad a los EE.UU. ni sobre los márgenes de beneficio supuestamente mayores de los productores exportadores chinos en el mercado de los EE.UU. Estas alegaciones tampoco se vieron confirmadas por la información verificada de que se disponía en el expediente de investigación. Por tanto, eran meramente especulativas y fueron rechazadas.

(43)

Cabe señalar que el nivel de competencia en el mercado de los EE.UU. no puede considerarse la única razón para concluir que la industria de la Comunidad debería tener menos beneficios. Deben tenerse en cuenta además otros elementos, como las expectativas de los clientes y los niveles de precios.

(44)

Además, los importadores alegaron que los mercados de la Comunidad y de los EE.UU. son similares en la medida en que deben cumplirse los mismos requisitos de seguridad en ambos mercados; se constató que, en los EE.UU., desde 1994 está en vigor una normativa más rigurosa por lo que se refiere a la seguridad para los niños de los encendedores, mientras que tales normas no se introdujeron en la Comunidad hasta marzo de 2007.

4.   Conclusión

(45)

La investigación puso de manifiesto que, aunque los volúmenes de importación del producto afectado durante el PIR eran relativamente bajos, el nivel del dumping constatado para dichas importaciones era importante.

(46)

Teniendo en cuenta la extraordinaria capacidad disponible en la RPC y el aparente atractivo del mercado comunitario para los productores exportadores chinos, demostrado por las amplias prácticas de elusión, se puede concluir que es muy probable que el volumen de las importaciones objeto de dumping en la Comunidad alcanzarían niveles sustanciales en caso de que las medidas vigentes dejaran de tener efecto.

D.   DEFINICIÓN DE INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(47)

En la Comunidad, el producto similar es fabricado por tres productores, cuya producción constituye la producción comunitaria total del producto similar a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(48)

Cabe señalar que, con respecto a la investigación original, a diferencia de Swedish Match y Flamagas, la producción del denunciante sigue teniendo lugar sobre todo en la UE (Francia y España).

(49)

El productor comunitario solicitante, BIC, S.A., representa en torno al 80 % de la producción comunitaria de encendedores no recargables y, por lo tanto, constituye la industria de la Comunidad a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. No se consideró que los demás productores comunitarios formasen parte de la industria de la Comunidad, ya que no cooperaron plenamente, sino que se limitaron a presentar determinada información sobre el impacto de las medidas en sus actividades.

E.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

1.   Observaciones preliminares

(50)

Por las razones explicadas en el considerando 16, el análisis de la situación en el mercado comunitario se basó en los datos recogidos sobre encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, y encendedores de bolsillo recargables de piedra («encendedores de piedra» o «el producto afectado»).

(51)

Además, como se ha señalado anteriormente, no se pudo recabar información sobre las actividades de dos productores comunitarios que tienen fábricas en el mercado comunitario. Por consiguiente, la Comisión utilizó los datos disponibles, conforme al artículo 18 del Reglamento de base, siempre que no se disponía de una información más exacta de otras partes interesadas.

(52)

Dado que solo se disponía de datos sobre las ventas y la producción de una parte interesada, el solicitante, se considera que no conviene revelar cifras absolutas. Así pues, estas se sustituyeron por el símbolo «—» y se facilitaron índices.

2.   Consumo en el mercado comunitario

(53)

Se evaluó un consumo comunitario aparente de encendedores sobre la base del volumen de ventas en la Comunidad facilitado por la industria de la Comunidad, así como de las importaciones de países de fuera de la UE notificadas por Eurostat. Estas cifras no incluyen las ventas de los productores de la CE que no cooperaron.

Cuadro 1 —   Consumo comunitario de encendedores de piedra (en miles)

 

2003

2004

2005

PIR

Unidades

529 550

575 394

661 378

727 715

Índice

100

109

125

137

Tendencia interanual

 

+9 %

+15 %

+10 %

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas e importaciones de la UE (Base de datos Comext TARIC).

(54)

El consumo comunitario aparente aumentó un 37 % entre 2003 y el PIR.

3.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones procedentes de la República Popular China y Taiwán

3.1.   Volumen de las importaciones y cuota de mercado

(55)

Durante el período considerado, aunque el volumen de las importaciones de encendedores de China y Taiwán siguió siendo bajo, aumentó en un 136 % entre 2003 y el PIR, y superó los 11 millones de unidades durante el período de investigación (PI), lo cual se tradujo en una cuota de mercado del 1,6 %. Las cuotas de mercado aumentaron de un 0,9 % en 2003 hasta un 1,6 % durante el PIR.

Cuadro 2 —   Importaciones de encendedores de piedra de China y Taiwán, y cuota de mercado (en miles)

 

2003

2004

2005

PIR

Volumen de las importaciones

4 949

7 902

15 452

11 657

Índice

100

160

312

236

Cuota de mercado

0,9 %

1,4 %

2,3 %

1,6 %

Precio unitario

0,22

0,14

0,13

0,14

Índice

100

66

60

65

Fuente: Respuestas al cuestionario verificadas e importaciones de la UE (Base de datos Comext TARIC).

4.   Importaciones procedentes de otros países

(56)

Las importaciones de otros países pasaron de aproximadamente 276 millones de unidades a alrededor de 487 millones. No obstante, debe tenerse en cuenta que existen indicios de que una parte sustancial de estas importaciones proceden, de hecho, de la RPC y Taiwán.

Cuadro 3 —   Importaciones de encendedores de piedra de otros países y cuota de mercado (en miles)

 

2003

2004

2005

PIR

Volumen de las importaciones de Malasia

60 596

57 717

65 729

47 162

Índice

100

95

108

78

Cuota de mercado

11,4 %

10,0 %

9,9 %

6,5 %

Precio unitario

0,04

0,04

0,04

0,04

Índice

100

95

93

89

 

 

 

 

 

Volumen de las importaciones de Indonesia

51 968

56 907

68 524

72 012

Índice

100

110

132

139

Cuota de mercado

9,8 %

9,9 %

10,4 %

9,9 %

Precio unitario

0,05

0,04

0,04

0,04

Índice

100

76

75

81

 

 

 

 

 

Volumen de las importaciones de Vietnam

106 117

156 938

191 498

237 529

Índice

100

148

180

224

Cuota de mercado

20,0 %

27,3 %

29,0 %

32,6 %

Precio unitario

0,05

0,04

0,04

0,04

Índice

100

92

87

91

 

 

 

 

 

Volumen de las importaciones del resto del mundo

53 294

56 377

65 025

119 268

Índice

100

106

122

224

Cuota de mercado

10,1 %

9,8 %

9,8 %

16,4 %

Precio unitario

0,08

0,09

0,07

0,07

Índice

100

101

81

83

5.   Evolución y comportamiento de los precios de las importaciones del producto afectado

(57)

Como se menciona en el considerando 12, dada la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, no se dispuso de información verificada sobre los niveles de precios de las importaciones de encendedores. La OLAF ha encontrado recientemente pruebas de elusión a través de Indonesia y Malasia, y existen algunas pruebas de elusión a través de otros países asiáticos (Laos, Tailandia, Vietnam y Filipinas). Parece que en unas pocas semanas se pueden crear, en Asia Oriental, fábricas de montaje que permiten la elusión de las medidas. El éxito en la elusión de las medidas puede explicar por qué ninguno de los exportadores chinos ha cooperado en el presente procedimiento.

(58)

Así pues, no se puede extraer ninguna conclusión definitiva en relación con la evolución y el comportamiento de los precios de las importaciones del producto afectado.

6.   Situación económica de la industria de la Comunidad

6.1.   Observaciones generales

(59)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los factores e índices económicos pertinentes que influyen en el estado de la industria de la Comunidad.

6.2.   Volumen de producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(60)

La producción total de encendedores de piedra de la industria de la Comunidad aumentó constantemente durante el período considerado, es decir, un 22 %.

Cuadro 4 —   Volumen de producción

 

2003

2004

2005

PIR

Producción

Índice

100

109

120

122

Tendencia interanual

 

+9 %

+10 %

+1 %

Fuente: Respuesta al cuestionario verificada.

(61)

Como la producción aumentó a un ritmo superior al aumento de la capacidad de producción, la utilización de la capacidad también aumentó durante el período considerado. En conjunto, el índice de utilización de la capacidad ha seguido tendencias similares a las de la producción, aumentando en tres puntos porcentuales entre 2003 y el PIR.

Cuadro 5 —   Capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2003

2004

2005

PIR

Capacidad de producción

Índice

100

109

114

118

Tendencia interanual

 

+9 %

+4 %

+4 %

Utilización de la capacidad

76 %

75 %

80 %

78 %

Índice

100

100

105

103

Fuente: Respuesta al cuestionario verificada.

6.3.   Existencias

(62)

Las existencias permanecieron estables durante el período considerado. El punto máximo observado en el PIR se debe a una acumulación intencional de existencias por interrupción de la actividad de producción durante el período estival, y debería normalizarse tras dicho período. Por tanto, este factor no se consideró significativo a la hora de determinar la situación de perjuicio.

Cuadro 6 —   Volumen de existencias

 

2003

2004

2005

PIR

Existencias

Índice

100

105

95

225

Tendencia interanual

 

+5 %

–10 %

137 %

Fuente: Respuesta al cuestionario verificada.

6.4.   Volumen de ventas, precios y cuota de mercado

(63)

Los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron un 5 % entre 2003 y el PIR, sin adaptarse al aumento del consumo comunitario, que subió notablemente (un 37 %) durante ese mismo período. Este aumento del consumo significa que la disminución global de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad fue de más de 14 puntos porcentuales («p.p.») durante el período considerado.

(64)

Por lo que se refiere a los precios de venta unitarios medios, disminuyeron ligeramente entre 2003 y el PIR, con un descenso del 2 % entre 2005 y el PIR.

Cuadro 7 —   Volumen de ventas, precios y cuota de mercado

 

2003

2004

2005

PIR

Volumen de ventas (unidades)

Índice

100

95

101

95

Tendencia interanual

 

–5 %

+7 %

–6 %

Precios medios (EUR/unidad)

Índice

100

98

95

97

Tendencia interanual

 

–1 %

–4 %

+3 %

Cuota de mercado

47,7 %

41,6 %

38,6 %

33 %

Tendencia interanual

 

–6,1 p.p.

–3 p.p.

–5,6 p.p.

Fuente: Respuesta al cuestionario verificada.

6.5.   Empleo, productividad y salarios

(65)

Durante el período considerado, el empleo aumentó en un 5 %, es decir, a un ritmo inferior al del volumen de producción, lo que dio lugar a un aumento significativo de la productividad (un 15 %). Cabe señalar que el aumento del empleo se debió a la contratación de personal nuevo que debía recibir formación a fin de sustituir a los trabajadores que se iban jubilando.

(66)

En efecto, durante el período considerado los costes laborales de la industria de la Comunidad aumentaron poco (+ 7 %). En consecuencia, la proporción de los costes laborales en el coste total de producción permaneció estable.

Cuadro 8 —   Empleo, productividad y salarios

 

2003

2004

2005

PIR

Empleo

816

856

856

859

Índice

100

105

105

106

Tendencia interanual

 

+5 %

0 %

+0 %

Productividad (unidades por empleado)

Índice

100

104

114

115

Tendencia interanual

 

+4 %

+10 %

+1 %

Costes laborales (en miles de EUR)

Índice

100

99

104

107

Tendencia interanual

 

–1 %

+5 %

+2 %

Fuente: Respuesta al cuestionario verificada.

6.6.   Beneficios

(67)

La rentabilidad descendió en 4,6 puntos porcentuales.

Cuadro 9 —   Rentabilidad

 

2003

2004

2005

PIR

Rentabilidad (%)

Tendencia interanual

 

–0,2 p.p.

–2,0 p.p.

–2,4 p.p.

Fuente: Respuesta al cuestionario verificada.

6.7.   Inversiones

(68)

Las inversiones aumentaron notablemente entre 2003 y el PIR, es decir, en un 60 %, y después aumentaron sustancialmente en 2005, en torno al 65 %, debido a que la industria de la Comunidad desarrolló nuevas unidades de producción. Estas inversiones estaban relacionadas principalmente con la reorganización de la producción a partir de 2005 para reiniciar las capacidades de producción. Este aumento, que se realizó con un pequeño aumento de mano de obra, ha permitido a la empresa aumentar su productividad por lo que se refiere a la producción por empleado.

Cuadro 10 —   Inversiones

 

2003

2004

2005

PI

Inversiones

Índice

100

111

165

160

Tendencia interanual

 

11 %

49 %

–3 %

Fuente: Respuesta al cuestionario verificada.

6.8.   Capacidad de reunir capital

(69)

No se ha constatado que la industria de la Comunidad tuviese dificultades para reunir el capital durante el período considerado.

6.9.   Flujo de caja

(70)

El flujo de caja descendió considerablemente durante el período considerado (– 50 %). Esta tendencia negativa indica que la industria está bajo presión. Esta evolución coincide con el aumento de la rentabilidad global durante el período considerado. Conviene indicar que, durante el PIR, el flujo de caja representaba únicamente el 1 % de las ventas totales realizadas en la Comunidad, lo cual no puede considerarse excesivo.

Cuadro 11 —   Flujo de caja

 

2003

2004

2005

PIR

Flujo de caja

Índice

100

74

72

50

Tendencia interanual

 

–26 %

–4 %

–30 %

Fuente: Respuesta al cuestionario verificada.

6.10.   Crecimiento

(71)

Entre 2003 y el PIR, el consumo comunitario aumentó en un 37 %, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario se redujo en un 7 %. La industria de la Comunidad perdió aproximadamente 14,7 puntos porcentuales de cuota de mercado, mientras que las importaciones originarias del Extremo Oriente aumentaron la suya.

(72)

Estos últimos años, si bien es cierto que la cuota de mercado entre los encendedores de piedra y los encendedores (piezoeléctricos) electrónicos se ha caracterizado por un paso lento de la piedra a la electrónica, la investigación ha demostrado que el mercado de los encendedores de piedra está creciendo. La investigación reveló que los encendedores de piedra siguen representando aproximadamente el 70 % del mercado comunitario y siguen creciendo, dado el aumento general del consumo comunitario. No obstante, la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse del crecimiento del mercado, como pone de manifiesto su pérdida de cuota de mercado.

6.11.   Magnitud del margen de dumping

(73)

El análisis relativo a la magnitud del margen de dumping debe tener en cuenta que existen medidas en vigor al objeto de eliminar el dumping perjudicial. Como se ha señalado en el considerando 32, la información disponible indica que los productores exportadores chinos siguen vendiendo a la Comunidad a precios objeto de dumping. De conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el valor medio normal ponderado establecido para el país análogo se comparó con la media ponderada de los precios de exportación. Esta comparación mostró la existencia de un dumping significativo, cuyo margen superaba el 150 %.

(74)

A la vista de lo anterior, es decir, el elevado margen de dumping, la extraordinaria capacidad disponible en China y las prácticas de elusión, como han demostrado la OLAF y el denunciante, cabe concluir que, con toda probabilidad, las importaciones objeto de dumping procedentes de China aumentarían considerablemente en caso de que las medidas dejaran de tener efecto.

6.12.   Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(75)

La situación de la industria de la Comunidad no mejoró durante el período considerado, desde la ampliación de las medidas en 2001 a lo largo de la anterior reconsideración por expiración. Si bien se observó que la industria de la Comunidad fue rentable durante el período considerado, los beneficios descendieron constantemente durante dicho período. Del mismo modo, aunque la industria mantuvo un nivel de cuota de mercado bastante elevado, este disminuyó constantemente durante el período considerado. No obstante, persiste la presión de las importaciones chinas (debido a la elusión) y los indicadores mencionados anteriormente también muestran que la industria de la Comunidad sigue siendo frágil y vulnerable.

6.13.   Actividad de exportación de la industria de la Comunidad

(76)

La investigación mostró que la actividad exportadora de la industria de la Comunidad había evolucionado según se expone a continuación:

Cuadro 12 —   Exportaciones de la industria de la Comunidad

 

2003

2004

2005

PIR

Volumen (unidades)

Índice

100

113

129

135

Tendencia interanual

 

+13 %

+14 %

+5 %

Valor (en miles de EUR)

Índice

100

107

134

147

Tendencia interanual

 

+7 %

+25 %

+10 %

Precio medio (EUR/unidad)

Índice

100

95

104

109

Tendencia interanual

 

–5 %

+9 %

+5 %

Fuente: Respuesta al cuestionario verificada.

(77)

Las cantidades exportadas por la industria de la Comunidad aumentaron notablemente entre 2003 y el PIR. Esta tendencia general positiva coincidió con un ligero aumento de los precios medios, lo que se explica por una mayor competitividad en mercados de terceros países, como los EE.UU.

7.   Conclusión sobre la situación de la industria de la Comunidad

(78)

El volumen de ventas disminuyó en un 5 % entre 2003 y el PIR, lo que se tradujo en una pérdida de cuota de mercado desde el 47,7 % en 2003 hasta el 33 % en el PIR. Los precios unitarios disminuyeron ligeramente entre 2003 y el PIR, es decir, en un 3 %, si bien los precios de las materias primas aumentaron. La rentabilidad de la industria de la Comunidad descendió durante el PIR. La producción, la capacidad de producción y el índice de utilización de la capacidad aumentaron, lo cual se debe principalmente, sin embargo, al aumento de las actividades de exportación de la industria de la Comunidad. Históricamente, el sector ha mostrado siempre un nivel de rentabilidad muy alto, que es necesario para recuperar las inversiones precisas para adaptar la producción a los nuevos requisitos de seguridad y mejorar la competitividad global de la empresa. Cabe señalar que el margen de perjuicio calculado para el PIR fue superior al 60 %. Las importaciones procedentes de la RPC y de Taiwán subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad en una media del 39 %.

(79)

Las inversiones anuales del producto similar evolucionaron positivamente durante el período considerado es decir, aumentaron en un 60 %. Estas inversiones estaban relacionadas principalmente con la reorganización de la producción a partir de 2005 para reiniciar las capacidades de producción. El empleo aumentó en un 5 %. El flujo de caja siguió la misma tendencia que los beneficios durante el PIR y descendió en un 50 %.

(80)

En los considerandos 69 y 70 arriba se pone de manifiesto que los factores principales de perjuicio (precios de venta, volumen de ventas, cuota de mercado y rentabilidad) disminuyeron durante el período considerado y que la industria de la Comunidad siguió sufriendo el perjuicio a pesar de las medidas vigentes. El perjuicio se traduce principalmente en una pérdida de cuota de mercado a pesar del aumento del consumo, pero también en una disminución de la rentabilidad debida a la presión que ejercen los precios de las importaciones procedentes de la RPC y Taiwán. Por tanto, el aumento de los costes de materias primas no podía traducirse en unos precios de venta más altos.

(81)

Históricamente, el sector ha mostrado siempre unos niveles de rentabilidad muy elevados. En la investigación original, a fin de establecer el nivel de eliminación del perjuicio, se consideró que cualquier medida debía permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y lograr un beneficio razonable, a saber, el 15 % sobre el volumen de ventas. Este porcentaje es necesario para recuperar las inversiones precisas para adaptar la producción a los nuevos requisitos de seguridad y mejorar la competitividad global de la empresa.

(82)

La situación un tanto negativa de la industria de la Comunidad, a pesar de las medidas vigentes, puede explicarse por el alto grado de elusión que caracteriza al sector, como ha constatado la OLAF.

(83)

Los importadores rebatieron las constataciones de la Comisión sobre la situación económica de la industria de la Comunidad. Sin embargo, las cifras presentadas para justificar su demanda no se referían a la situación en Europa de la industria de la Comunidad de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, sino a la actividad mundial de todo el departamento de encendedores del productor comunitario. Estos datos no eran pertinentes para determinar la situación de la industria de la Comunidad y, por tanto, el argumento hubo de ser rechazado.

(84)

Los importadores alegaron que el productor comunitario había cambiado una parte significativa de su producción comunitaria de encendedores de piedra a encendedores piezoeléctricos. Por consiguiente, su cuota de mercado de encendedores de piedra mostró una tendencia a la baja. La investigación reveló que esta afirmación es incorrecta. En efecto, el mercado comunitario global de encendedores de piedra ha aumentado en los últimos años y la cuota de encendedores de piedra en el mercado de encendedores ha disminuido ligeramente, pero se mantuvo a un nivel del 70 % en 2006. En este sentido, cabe recordar que el consumo en el mercado de encendedores de piedra aumentó durante el período considerado y que la cuota de los encendedores de piedra vendidos por la industria de la Comunidad disminuyó durante el período considerado. Por tanto, se rechazan los argumentos presentados.

(85)

Los importadores argumentaron que el productor comunitario tiene el monopolio en la Comunidad y que las medidas antidumping reforzarían aún más su posición. Esta afirmación es incorrecta, ya que en el mercado comunitario se importan volúmenes significativos procedentes de terceros países. Además, el productor comunitario denunciante también competía con otros productores de la Comunidad. Asimismo, cabe señalar que no se presentó o se puso a disposición de otra forma ninguna prueba que indicase que la industria de la Comunidad abusó de una supuesta posición dominante.

(86)

La situación económica positiva global del denunciante se explica parcialmente por su capacidad de vender el producto afectado, producido en los EE.UU. y en la UE, a un precio unitario más alto en el mercado de los EE.UU., ya que su mayor nivel de seguridad y la presencia de un mecanismo de seguridad para niños («la protección») en el producto afectado permite al denunciante vender el producto afectado a un precio más alto. Por último, cabe señalar que los encendedores de piedra están representados a gran escala en el mercado de los EE.UU. y el crecimiento relativo del mercado de los encendedores, a pesar de la reducción constante del número de fumadores, pone de manifiesto que la industria de la Comunidad ha podido generar márgenes de crecimiento en un mercado muy competitivo.

F.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(87)

Si bien la continuación del perjuicio importante, causada por la declaración fraudulenta del producto afectado y por la elusión del producto afectado originario de la RPC a través de otros países asiáticos, se ve confirmada por las constataciones de la OLAF (véase el considerando 33), el análisis se centró en la probabilidad de que reapareciera el perjuicio. A este respecto, se analizaron dos parámetros principales: 1) un posible desplazamiento de los volúmenes de exportación del producto afectado de los EE.UU. al mercado comunitario; 2) los efectos de esos volúmenes previstos y los precios del país afectado en la industria de la Comunidad.

1.   Desplazamiento de los volúmenes de exportación de los EE.UU. al mercado comunitario

(88)

La disminución de la cuota de mercado de los encendedores chinos en los EE.UU. muestra que se pueden transferir volúmenes importantes al mercado de la UE a un precio muy bajo. Por otra parte, como se menciona en el considerando 37, en la RPC hay una gran capacidad de producción del producto afectado que podría desplazarse a la UE. Es muy probable que, en caso de que se deroguen las medidas, las importaciones originarias de la RPC se vean favorecidas por la perspectiva de unos niveles de precios más altos que en los países en vías de desarrollo.

2.   Efectos de estas importaciones en la Comunidad

(89)

En caso de que las medidas dejen de tener efecto, es evidente que, dados los bajos precios y la capacidad actual de los productores exportadores chinos, la mayoría de los indicadores del perjuicio (principalmente el volumen de ventas, el coste de producción y la rentabilidad) de la industria de la Comunidad descenderían notablemente.

3.   Conclusión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio

(90)

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el margen de perjuicio calculado para el PIR era superior al 60 % y que las importaciones procedentes de la RPC y de Taiwán subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad en una media del 39 %, se concluye que la derogación de las medidas muy probablemente haría reaparecer el perjuicio importante para la industria de la Comunidad.

(91)

Uno de los productores comunitarios no denunciantes rebatió las constataciones anteriores, alegando que, como se importan encendedores económicos procedentes de otras fuentes, la derogación de las medidas actuales no tendría ningún efecto en la situación real de la industria de la Comunidad. Se arguyó que, en caso de existir algún perjuicio, este ya se da debido a las importaciones de esas otras fuentes. Sin embargo, dicho productor comunitario no rebatió que China dispusiera de capacidades adicionales significativas ni el incentivo de los productores exportadores chinos para desplazar sus exportaciones al mercado comunitario. Del mismo modo, no presentó ninguna información o prueba que mostrase la relación entre las importaciones de encendedores de otros terceros países y el impacto en la situación financiera de la industria de la Comunidad. Por tanto, ninguno de los argumentos presentados pudo menoscabar las conclusiones expuestas en los considerandos 87 a 90. Por tanto, se rechazó esta alegación.

G.   INTERÉS COMUNITARIO

1.   Introducción

(92)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la prórroga de las medidas antidumping vigentes sería contraria al interés de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés comunitario se basó en la consideración de los diversos intereses implicados, es decir, los de la industria de la Comunidad y otros productores comunitarios, así como los importadores del producto considerado.

(93)

Debe recordarse que, en las investigaciones anteriores, se consideró que la adopción de medidas y su posterior ampliación no eran contrarias al interés de la Comunidad.

(94)

Sobre esta base se examinó si, a pesar de la conclusión de que hay probabilidades de reaparición del dumping y reaparición del perjuicio, existen razones de peso que pudieran llevar a concluir que el mantenimiento de las medidas en este caso concreto no responde al interés de la Comunidad.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(95)

Si se derogaran las medidas antidumping, las importaciones objeto de dumping y a bajo precio en el mercado comunitario aumentarían extraordinariamente y acelerarían el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad.

(96)

La industria de la Comunidad es estructuralmente viable, como demuestran sus resultados positivos en mercados distintos del de la UE, como los EE.UU. Ha realizado continuamente inversiones, que han sido posibles gracias a su elevada rentabilidad. No obstante, si las medidas antidumping no se mantienen, cabe pensar que lo más probable es que la situación se deteriore.

3.   Intereses de los demás productores comunitarios

(97)

Uno de los productores comunitarios que no respondieron al cuestionario alegó que las medidas antidumping actualmente vigentes perjudican al consumidor europeo. En particular, este productor alegó que los niveles de precios en la Comunidad son superiores en comparación con mercados de terceros países debido a las medidas vigentes. Por otra parte, este productor, que ha trasladado parte de su producción a la RPC, alegó que, como las medidas vigentes también son aplicables a sus exportaciones a la Comunidad del producto afectado fabricado en China, estas medidas perjudicarían los intereses de esta empresa y, por tanto, por definición irían en detrimento del interés comunitario.

(98)

Este productor también argumentó que, puesto que la industria de la Comunidad no se había recuperado, las medidas vigentes eran ineficaces y no debían renovarse. Finalmente, se alegó que cualquier perjuicio se debía a que la industria de la Comunidad no se había adaptado al nuevo mercado global.

(99)

Por lo que se refiere al supuesto impacto negativo de las medidas para los consumidores, el productor comunitario afectado no presentó ninguna prueba en apoyo de esta alegación.

(100)

Dicho productor alegó que las medidas antidumping constituyen un obstáculo para el desarrollo de sus actividades en China y tienen un impacto negativo para su expansión en Extremo Oriente, así como repercusiones en sus sitios europeos de producción. Este productor argumentó que la medida vigente incidía negativamente en su rentabilidad global. Sin embargo, la empresa señaló que últimamente había aumentado su producción en sus instalaciones de la UE y seguía buscando sinergias con sus instalaciones de producción en el Extremo Oriente para ampliar su definición del producto. Por tanto, no pudo comprobarse el supuesto impacto negativo de las medidas sobre sus instalaciones de producción en la UE.

(101)

El productor comunitario en cuestión negó haber trasladado su producción y alegó que se limitaba a construir líneas de producción adicionales en China que producían tipos de producto distintos de los de la Comunidad, ampliando así su gama de productos, lo cual supuestamente favoreció la producción en la Comunidad, que aumentó. Como se ha señalado anteriormente, este productor no respondió al cuestionario y, por tanto, no cooperó lo suficiente en el presente procedimiento. Por tanto, no pudo verificarse la información presentada (parte de ella fuera de los plazos establecidos). Además, el productor no explicó o no demostró la relación alegada entre el aumento de la producción en China y el aumento de la producción en la Comunidad. De la información que contenía el expediente no se deducía esa relación. Tampoco se explicaba cómo influían esos hechos en las conclusiones expuestas en el considerando 100 ni en qué medida menoscababan dichas conclusiones. Por tanto, hubo que rechazar este argumento.

(102)

Del mismo modo, no debe permitirse que las importaciones de esta empresa se beneficien del dumping a expensas de la industria de la Comunidad. En todo caso, cabe señalar que la fábrica restante de este productor en la Comunidad solo produce el producto afectado. En China y la India se producen nuevos encendedores de piedra de menor tamaño, que también están sujetos a la medida vigente.

(103)

Por lo que se refiere a los intereses de los demás productores comunitarios, ambos respondieron y se opusieron a las medidas vigentes y a la continuación de las mismas. Sin embargo, no pudieron justificar sus objeciones con alguna prueba de que las medidas tenían un efecto perjudicial para ellos.

(104)

Ateniéndose a cuanto antecede, se concluyó que las medidas vigentes no tendrían un impacto significativo y negativo en los demás productores comunitarios y no afectarían negativa y significativamente a sus intereses financieros.

4.   Intereses de los importadores y los operadores comerciales

(105)

En nombre de sus miembros, una asociación de importadores [la Asociación de Importadores Europeos de Encendedores («ELIAS»)] y Polyconcept, otro importador, se opusieron al mantenimiento de las medidas vigentes.

(106)

Se debe señalar que ninguno de los importadores individuales rellenó la respuesta al cuestionario sobre la base de que no importaban el producto afectado. Por tanto, no se disponía de pruebas para calcular el impacto exacto de las medidas en los importadores.

(107)

ELIAS y Polyconcept dieron algunas razones por las cuales las medidas vigentes deben dejar de tener efecto. Respecto a sus observaciones sobre la ausencia de perjuicio y los resultados económicos del solicitante, se ha concluido que, sin la continuación de las medidas antidumping, es muy probable que la situación se deteriore.

(108)

ELIAS y Polyconcept argumentaron que la demanda del mercado de la UE se ha desplazado de encendedores de piedra a encendedores (piezoeléctricos) electrónicos y seguirá siendo así en el futuro. Si bien los consumidores tienden a utilizar cada vez más encendedores (piezoeléctricos) electrónicos, los encendedores de piedra siguen representando aproximadamente el 70 % del mercado. En efecto, el consumo de encendedores de piedra ha aumentado (como se indica en el considerando 53), lo que muestra el crecimiento del mercado, mientras que la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse de dicho crecimiento, ya que no solo ha perdido ventas, sino también cuota en el mercado de encendedores de piedra.

(109)

ELIAS y Polyconcept alegaron que una de las razones del supuesto mal rendimiento fue que el solicitante no supo reconocer los cambios en la demanda del mercado de la UE. No obstante, la industria de la Comunidad ya produce encendedores (piezoeléctricos) electrónicos y, por tanto, ya está en condiciones de satisfacer cualquier nueva demanda de encendedores (piezoeléctricos) electrónicos.

(110)

Del mismo modo, el descenso del hábito de fumar también es una tendencia en los EE.UU., mientras que la industria de la Comunidad ha conseguido aumentar su cuota de mercado en lo que puede considerarse un mercado muy competitivo, dada la presencia de otros muchos productores, procedentes tanto de Extremo Oriente como de la UE. En cuanto a los costes de producción, el ejemplo de los EE.UU. pone de manifiesto que la industria de la Comunidad puede competir con otros productores comunitarios que trasladan su actividad a países asiáticos.

5.   Interés de los consumidores

(111)

Ni los consumidores ni la organización de consumidores respondieron durante la presente investigación.

(112)

Sin embargo, se consideró que el impacto de las medidas, por las razones establecidas anteriormente, no tendría un impacto significativo en el precio de venta al cliente final.

6.   Conclusión sobre el interés comunitario

(113)

Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no hay razones que obliguen, en aras del interés comunitario, a no mantener las medidas antidumping existentes.

H.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(114)

Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en los que se tiene intención de basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación. No se presentó ninguna prueba que demostrase que debía suspenderse la ampliación mediante el Reglamento (CE) no 192/1999.

(115)

De todo lo expuesto se desprende que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se deben mantener las medidas antidumping aplicables a las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y de piedra, y a determinados encendedores recargables, originarios de China o procedentes u originarios de Taiwán, establecidas por el Reglamento (CEE) no 3433/91, modificado por el Reglamento (CE) no 1006/95, y ampliadas por el Reglamento (CE) no 192/1999 y el Reglamento (CE) no 1824/2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC 9613 10 00 (código TARIC 9613100019) originarios de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será de 0,065 EUR por encendedor.

Artículo 2

1.   Se amplía el derecho antidumping mencionado en el artículo 1 sobre las importaciones de los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, clasificados en el código NC ex 9613 10 00 procedentes de Taiwán, declarados originarios de Taiwán o no (código TARIC 9613100011) y a las importaciones de encendedores de bolsillo recargables, de gas y piedra, provistos de un depósito de plástico, clasificados en el código NC ex 9613 20 90 (código TARIC 9613209029), originarios de la República Popular China o procedentes de Taiwán, declarados originarios de Taiwán o no (código TARIC 9613209021).

2.   Los encendedores de bolsillo recargables, de gas y piedra, provistos de un depósito de plástico, con un valor por pieza franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, superior o igual a 0,15 EUR, no estarán sujetos al derecho ampliado mediante el apartado 1, si tal precio se especifica en una factura emitida por un exportador situado en la República Popular China o Taiwán a un importador no vinculado de la Comunidad.

Artículo 3

1.   En caso de que las mercancías hayan sufrido daños antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o por pagar se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 (9) de la Comisión, el importe del derecho antidumping, calculado sobre la base de los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje correspondiente al prorrateo del precio pagado o por pagar.

2.   A menos que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones arancelarias en vigor.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 326 de 28.11.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 174/2000 (DO L 22 de 27.1.2000, p. 16).

(3)  DO L 101 de 4.5.1995, p. 38.

(4)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(5)  DO L 22 de 29.1.1999, p. 1.

(6)  DO L 248 de 18.9.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 155/2003 (DO L 25 de 30.1.2003, p. 27).

(7)  DO C 321 de 16.12.2005, p. 4.

(8)  DO C 223 de 16.9.2006, p. 7.

(9)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


12.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/18


REGLAMENTO (CE) N o 1459/2007 DEL CONSEJO

de 10 de diciembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1858/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de Sudáfrica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   INVESTIGACIÓN ANTERIOR Y MEDIDAS VIGENTES

(1)

En agosto de 1999, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de Sudáfrica.

(2)

En noviembre de 2005, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (3), decidió que debían mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de los productos afectados originarios, entre otros países, de Sudáfrica.

(3)

Mediante su Decisión 1999/572/CE (4), la Comisión aceptó un compromiso relativo a los precios de una empresa sudafricana, Scaw Metals Group Haggie Steel Wire Rope («la empresa»).

(4)

Como consecuencia de ello, las importaciones en la Comunidad del producto afectado originario de Sudáfrica, producido por la empresa y del tipo objeto del compromiso («el producto del compromiso») quedaron exoneradas de los derechos antidumping definitivos.

(5)

En este sentido, cabe señalar que determinados tipos de cables de acero producidos en la actualidad por la empresa no se incluyeron en el compromiso. Por consiguiente, dichos cables de acero quedaron sujetos al pago del derecho antidumping en el momento del despacho a libre práctica en la Comunidad.

B.   INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

(6)

De conformidad con el compromiso propuesto, la empresa está obligada, entre otras cosas, a exportar a la Comunidad Europea el producto del compromiso por encima de unos determinados precios mínimos establecidos en él.

(7)

La empresa es consciente de que la exención de los derechos antidumping de que goza en virtud del compromiso está condicionada a la presentación a los servicios aduaneros comunitarios de una «factura de compromiso». Además, la empresa se comprometió a no extender dichas facturas de compromiso en relación con las ventas de los tipos de productos afectados no incluidos en el compromiso y sujetos, por tanto, al pago del derecho antidumping. La empresa también es consciente de que las facturas de compromiso extendidas debían contener la información establecida en el anexo del Reglamento (CE) no 1858/2005.

(8)

Las condiciones del compromiso también obligan a la empresa a facilitar a la Comisión una información periódica y detallada, en forma de informe trimestral, de sus ventas a la Comunidad Europea del producto afectado. Dicho informe debía englobar tanto los productos del compromiso que se beneficien de la exención del pago del derecho antidumping como los tipos de cables de acero no incluidos en el compromiso y sujetos, por tanto, al pago del derecho antidumping.

(9)

Está claro que el informe mencionado, en el momento de su presentación, debe contener datos completos, exhaustivos y correctos, y que las transacciones han de cumplir plenamente las condiciones del compromiso.

(10)

Para garantizar el cumplimiento del compromiso, la empresa también se comprometió a permitir inspecciones sobre el terreno en sus locales, al objeto de comprobar la exactitud y la veracidad de los datos facilitados en el informe trimestral, así como a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria.

(11)

Cabe señalar que el 28 de octubre de 2003 la empresa ya recibió una carta de advertencia de los servicios de la Comisión por incumplimiento del compromiso, al extender facturas de compromiso en relación con productos no incluidos en este y sujetos, por tanto, a las medidas antidumping. En la carta de advertencia se decía que, habida cuenta de las circunstancias particulares en las que se había producido el incumplimiento, no había intención de retirar la aceptación del compromiso, pero también se señalaba que, ante cualquier otro incumplimiento, independientemente de su gravedad, la Comisión tendría dificultades para mantener dicha aceptación.

(12)

Los días 5 y 6 de febrero de 2007 se realizó una visita de inspección en los locales de la empresa en Sudáfrica.

(13)

A raíz de dicha visita, quedó patente que la empresa había extendido facturas en relación con cables de acero no incluidos en el compromiso y sujetos, por tanto, a las medidas antidumping. Se puso de manifiesto, además, que, en una ocasión, la empresa había incumplido su obligación de respetar el precio mínimo establecido. Por otro lado, la empresa extendió facturas de compromiso que no eran conformes al anexo del Reglamento (CE) no 1858/2005. Asimismo, en el transcurso de la visita de inspección, se determinó que los datos contenidos en los informes trimestrales presentados por la empresa no eran completos, exhaustivos y correctos.

(14)

En la Decisión 2007/1459/CE de la Comisión (5) se establece de manera más detallada la naturaleza de los incumplimientos detectados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suprimen el artículo 1, apartado 5, el artículo 2 y el anexo del Reglamento (CE) no 1858/2005, mientras que el artículo 1, apartado 6, y el artículo 3 de ese mismo Reglamento pasan a ser el artículo 1, apartado 5, y el artículo 2, respectivamente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1674/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 1).

(3)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 121/2006 (DO L 22 de 26.1.2006, p. 1).

(4)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 63. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/38/CE (DO L 22 de 26.1.2006, p. 54).

(5)  Véase la página 18 del presente Diario Oficial.


12.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/20


REGLAMENTO (CE) N o 1460/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

168,9

MA

86,5

SY

68,2

TR

115,4

ZZ

109,8

0707 00 05

JO

209,9

MA

52,5

TR

108,1

ZZ

123,5

0709 90 70

JO

149,8

MA

58,8

TR

110,5

ZZ

106,4

0805 10 20

AR

17,5

AU

10,4

BR

25,6

SZ

31,4

TR

71,4

ZA

39,1

ZW

26,4

ZZ

31,7

0805 20 10

MA

79,2

ZZ

79,2

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

61,4

HR

32,2

IL

66,9

TR

73,4

ZZ

58,5

0805 50 10

EG

80,8

IL

82,7

TR

105,5

ZA

65,9

ZZ

83,7

0808 10 80

AR

79,2

CA

93,7

CL

86,0

CN

116,6

MK

30,6

US

84,4

ZA

82,4

ZZ

81,8

0808 20 50

AR

71,4

CN

45,8

TR

145,7

US

107,8

ZZ

92,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/22


REGLAMENTO (CE) N o 1461/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en la zona NAFO 3LMNO por parte de los buques que enarbolan pabellón de Lituania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto de la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11); corregido en último lugar en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

85

Estado miembro

Lituania

Población

GHL/N3LMNO

Especie

Fletán negro (Reinhardtius hippoglosssoides)

Zona

NAFO 3LMNO

Fecha

20.11.2007


12.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/24


REGLAMENTO (CE) N o 1462/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo relativo a la adopción de medidas restrictivas adicionales contra Liberia (1) y, en particular, su artículo 11, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 figura la lista de las personas físicas y jurídicas, los organismos y las entidades a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos conforme a dicho Reglamento.

(2)

El 28 de noviembre de 2007, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de las personas, grupos y entidades a los cuales debe aplicarse la congelación de fondos y recursos económicos. Por tanto, el anexo I debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 32. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 872/2004 del Consejo queda modificado como sigue:

Se suprime la siguiente persona física:

«Grace Beatrice Minor. Fecha de nacimiento: 31.5.1942. Otros datos: asesora principal del antiguo Presidente Charles Taylor.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

12.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2007

que deroga la Decisión 1999/572/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la República de Corea, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania

(2007/814/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   INVESTIGACIONES ANTERIORES Y MEDIDAS VIGENTES

(1)

En agosto de 1999, mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de Sudáfrica.

(2)

En noviembre de 2005, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (3), decidió que deberían mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto afectado originario, entre otros países, de Sudáfrica.

(3)

La Comisión, mediante la Decisión 1999/572/CE, de 13 de agosto de 1999 (4), aceptó un compromiso de precios de una empresa sudafricana, Scaw Metals Group Haggie Steel Wire Rope («Haggie» o «la empresa»).

(4)

Mediante la Decisión 1999/572/CE, de 13 de agosto de 1999, la Comisión también aceptó los compromisos de precios de las siguientes empresas: Usha Martin Industries & Usha Beltron Ltd, India; Aceros Camesa SA de CV, México; y Joint Stock Company Silur, Ucrania. La Comisión retiró la aceptación del compromiso ofrecido por Joint Stock Company Silur, de Ucrania, mediante el Reglamento (CE) no 1678/2003 de la Comisión (5). Las medidas antidumping sobre cables de acero originarios de México expiraron el 12 de agosto de 2004 (6). La Comisión retiró la aceptación del compromiso ofrecido por Usha Martin Industries & Usha Beltron Ltd mediante la Decisión 2006/38/CE de la Comisión de 22 de diciembre de 2005.

(5)

Como consecuencia de ello, las importaciones a la Comunidad del producto afectado de origen sudafricano, producido por la empresa, y del tipo del producto objeto del compromiso («el producto objeto del compromiso»), quedaron exoneradas de los derechos antidumping definitivos.

(6)

En este sentido cabe observar que determinados tipos de cables de acero producidos actualmente por Haggie quedaron excluidos del ámbito de aplicación del compromiso. Por consiguiente, dichos cables de acero quedaron sujetos al pago del derecho antidumping en el momento del despacho a libre práctica en la Comunidad.

B.   INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

1.   Obligaciones de la empresa en virtud del compromiso

(7)

El compromiso que ofrece la empresa obliga a esta, entre otras cosas, a exportar el producto objeto del compromiso a la Comunidad Europea por encima de determinados precios mínimos fijados en el compromiso.

(8)

Con respecto a la exención de los derechos antidumping que ofrece el compromiso, la empresa también reconoce que estará condicionada a la presentación a los servicios aduaneros comunitarios de una «factura de compromiso». Además, la empresa se comprometió a no extender dichas facturas de compromiso para las ventas de los tipos de productos afectados no incluidos en el compromiso y que por tanto están sujetos al pago de derechos antidumping. La empresa también reconoció que las facturas de compromiso extendidas tenían que contener la información establecida en primer lugar en el anexo del Reglamento (CE) no 1796/1999 y, posteriormente, en el anexo del Reglamento (CE) no 1858/2005.

(9)

Las condiciones del compromiso también obligan a la empresa a facilitar a la Comisión una información periódica y detallada en forma de informe trimestral de las ventas del producto afectado a la Comunidad Europea. Estos informes deben incluir los productos objeto del compromiso que se beneficien de la exención del pago del derecho antidumping, así como los tipos de cables de acero no incluidos en el compromiso y que por tanto están sujetos al pago de derechos antidumping al importarse a la Comunidad Europea.

(10)

Huelga decir que los informes antes mencionados deberán ser, en el momento de su entrega, completos, exhaustivos y correctos en todos sus detalles, y las transacciones deberán ajustarse totalmente a los términos del compromiso.

(11)

Para garantizar el cumplimiento del compromiso, la empresa también se comprometió a permitir inspecciones sobre el terreno en sus locales para comprobar la exactitud y la veracidad de los datos facilitados en dichos informes trimestrales, y a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria.

(12)

Cabe indicar que la empresa ya recibió una carta de advertencia de los servicios de la Comisión el 28 de octubre de 2003 por incumplimiento del compromiso al extender facturas de compromiso para productos que no eran objeto del mismo y que estaban sujetos a medidas antidumping. La carta de advertencia indicó que, habida cuenta de las circunstancias particulares en que se produjeron esos incumplimientos, no se preveía retirar la aceptación del compromiso; no obstante, se destacaba que, en caso de nuevo incumplimiento del compromiso, incluso leve, la Comisión tendría dificultades para mantener la aceptación del compromiso de la empresa.

(13)

A tal fin, se efectuó una visita de inspección en los locales de la empresa en Sudáfrica del 5 al 6 de febrero de 2007. La visita de inspección abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.

2.   Resultados de la visita de inspección a la empresa

(14)

La visita de inspección demostró que la empresa, en dos ocasiones, extendió facturas de compromiso (números de factura: 935515 y 935516) para los productos sujetos a la medida antidumping pero que no son objeto del compromiso. Por consiguiente, estas transacciones se beneficiaron ilegalmente de la exención de pago del derecho antidumping por la importación.

(15)

La visita de inspección demostró que, en una ocasión, la empresa no ajustó los precios unitarios de venta conforme a las condiciones de pago. La falta de ajuste de los costes financieros derivados del momento del pago condujo a un precio unitario de venta inferior a los precios mínimos aplicables.

(16)

Además, la visita de inspección determinó que, en varias ocasiones, la empresa extendió facturas de compromiso no conformes al anexo del Reglamento (CE) no 1858/2005 al incluir la frase «Para la venta offshore, no debe venderse en la Unión Europea».

(17)

El examen de las facturas de compromiso extendidas durante el período objeto de la visita de inspección demostró que una transacción no figuraba en el informe trimestral de ventas presentado a la Comisión. Además, también se determinó que la empresa declaró transacciones no destinadas a su despacho a libre práctica en la Comunidad como si fueran destinadas a su despacho a libre práctica en la Comunidad. La visita de inspección también reveló varias transacciones que se habían declarado como ventas en tránsito, si bien en realidad se habían despachado a libre práctica en la Comunidad. Por añadidura, se observaron diferencias entre los informes trimestrales de ventas y las facturas correspondientes.

3.   Motivos para retirar la aceptación del compromiso

(18)

El hecho de que la empresa hubiera extendido facturas de compromiso para el producto afectado que no era objeto del compromiso, y que dichas transacciones se hubieran beneficiado de una exención de los derechos antidumping concedida únicamente para los productos objeto del compromiso constituyen incumplimientos del mismo.

(19)

La empresa no ha cumplido la obligación de respetar los precios mínimos para todas las ventas del producto afectado.

(20)

La extensión de facturas de compromiso que incumplen el anexo del Reglamento (CE) no 1858/2005 para las ventas del producto objeto del compromiso pueden confundir a las autoridades aduaneras e impedirles controlar eficazmente el compromiso, haciendo que este sea inaplicable.

(21)

Los hechos presentados en el considerando 17 han permitido concluir que los informes trimestrales de ventas presentados por la empresa no eran completos, exhaustivos ni correctos en todos sus detalles y, por ello, estos informes no son suficientemente fiables para poder controlar el compromiso. El incumplimiento de las obligaciones de información se considera también un incumplimiento del compromiso.

4.   Presentación de escritos y audiencia

a)   Incomprensión del compromiso

(22)

La empresa reconoció en su escrito que se produjeron errores en la extensión de facturas de compromiso y en la preparación de los informes de compromiso debido a una falta de comprensión de las disposiciones técnicas del compromiso, a una lectura incorrecta del texto o a que la empresa no había consultado el mismo. También se indicó en el escrito y durante la audiencia de 26 de abril de 2007 que los cambios de responsables y la reestructuración de la organización propiciaron una falta de comprensión de las condiciones del compromiso, dada su complejidad.

(23)

La empresa también admitió haber recibido la carta de advertencia de los servicios de la Comisión el 28 de octubre de 2003. No obstante, la empresa alegó que no recibió en ningún momento un informe de inspección que hubiera puesto de manifiesto el error cometido. La empresa adujo que, al no ser advertida de dichos errores, no pudo cambiar sus prácticas sobre la preparación de los informes de compromiso o que mejorara su comprensión.

(24)

En respuesta a estas alegaciones, cabe destacar que la empresa recibió una carta de la Comisión el 18 de septiembre de 2003 en la que se presentaron detalladamente los incumplimientos detectados. La carta de advertencia de 28 de octubre de 2003 no recogía detalladamente los incumplimientos, pero se basaba en la correspondencia intercambiada previamente entre la Comisión y la empresa.

(25)

También conviene destacar que la empresa podría haberse equivocado en su referencia al informe de inspección. La Comisión no realizó una visita de inspección antes de enviar la carta de advertencia el 28 de octubre de 2003 dado que los incumplimientos que originaron la carta de advertencia se identificaron tras el análisis de los informes de compromiso. La Comisión realizó, en efecto, una inspección en mayo de 2004, pero esta no propició ninguna acción posterior, por lo que no hubo que enviar a la empresa ninguna carta al respecto.

(26)

Además, la empresa alegó durante la audiencia que, tras la visita de inspección, revisó todo su sistema a la luz de los comentarios formulados sobre el terreno para realizar los cambios necesarios para cumplir las condiciones del compromiso.

(27)

Los argumentos presentados por la empresa en su defensa acerca de la falta de comprensión del compromiso no modifican el parecer de la Comisión de que la empresa no ha cumplido sus obligaciones en el marco del compromiso. También cabe destacar que la empresa ya recibió en el pasado una carta de advertencia por incumplimiento del compromiso y no llegó a adoptar las medidas necesarias para evitar nuevos incumplimientos. La falta de comprensión de las condiciones del compromiso amenaza seriamente el control suficiente y fiable del compromiso.

b)   Proporcionalidad

(28)

Respecto a la infracción de los precios, la empresa reconoció que esta se había producido en una ocasión porque no logró realizar los ajustes necesarios en el precio de venta por pago atrasado. Sin embargo, se argumentó que los precios de venta de todas las demás transacciones cumplían estrictamente los precios mínimos. Además, se comunicó que el pago atrasado obedecía a circunstancias imprevistas dado que el cliente en cuestión suele pagar normalmente los bienes antes de su expedición.

(29)

En respuesta a estos argumentos cabe señalar que, con arreglo al compromiso, la empresa se comprometió a garantizar que el precio de venta neto de todas las ventas contempladas en el compromiso sería igual o superior al precio mínimo establecido en el mismo.

(30)

Además, respecto a la cuestión de la proporcionalidad, en el Reglamento de base no figura ningún requisito directo o indirecto de que el incumplimiento de un compromiso deba estar relacionado con un porcentaje mínimo de ventas o con un porcentaje mínimo del precio mínimo.

(31)

La jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia también ha confirmado este enfoque al establecer que cualquier incumplimiento de un compromiso es motivo suficiente para justificar la retirada de la aceptación de un compromiso (7).

(32)

Por consiguiente, los argumentos presentados por la empresa respecto a la proporcionalidad no modifican la opinión de la Comisión de que se produjo un incumplimiento del compromiso y de que debía retirarse la aceptación del compromiso.

c)   Buena fe de la empresa

(33)

La empresa alegó que, en el momento de entregar los informes periódicos a la Comisión, tenía la impresión de que estos eran completos, exhaustivos y correctos en todos sus detalles.

(34)

La empresa no intentó en ningún momento declarar una información errónea u ocultar alguna información solicitada.

(35)

La empresa también hizo hincapié, tanto en su presentación escrita como durante la audiencia, en que no se benefició de los incumplimientos del compromiso, salvo en dos ocasiones, y que los errores no se cometieron con fines de elusión.

(36)

En referencia a los anteriores considerandos, cabe destacar que no se consideró que la empresa hubiera intentado aprovecharse deliberadamente del incumplimiento de las condiciones del compromiso ni dificultar el control. Ahora bien, tal repetición de errores imposibilita un control adecuado del compromiso.

C.   DEROGACIÓN DE LA DECISIÓN 1999/572/CE

(37)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede retirar la aceptación del compromiso y derogar la Decisión 1999/572/CE de la Comisión. Por consiguiente, debe aplicarse el derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 1999/572/CE de la Comisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1674/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 1).

(3)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 121/2006 (DO L 22 de 26.1.2006, p. 1).

(4)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 63. Decisión modificada en último lugar por la Decisión (CE) no 2006/38/CE (DO L 22 de 26.1.2006, p. 54).

(5)  DO L 238 de 25.9.2003, p. 13.

(6)  DO C 203 de 11.8.2004, p. 4.

(7)  En este contexto, véanse el asunto T-51/96 Miwon/Consejo [Rec. 2000, p. II-1841], apartado 52, y el asunto T-340/99 Arne Mathisen S/Consejo [Rec. 2002, p. II-2905], apartado 80.


12.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2007

por la que se aplica la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la adopción de las orientaciones estratégicas para el período 2008-2013

[notificada con el número C(2007) 5738]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, eslovaca, eslovena, española, estonia, francesa, finesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2007/815/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» y por la que se deroga la Decisión 2004/904/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión debe establecer orientaciones estratégicas que establezcan un marco para la intervención del Fondo en el período de programación plurianual 2008-2013.

(2)

Las orientaciones deberán definir las prioridades y, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, de la Decisión no 573/2007/CE, las prioridades específicas que permitirán a los Estados miembros no cubiertos por el Fondo de Cohesión incrementar la cofinanciación de la contribución comunitaria hasta el 75 % para los proyectos cofinanciados por el Fondo.

(3)

De conformidad con el artículo 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no está vinculada por esta Decisión ni sujeta a su aplicación.

(4)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda, por carta de 6 de septiembre de 2005, notificó su deseo de participar en la adopción y aplicación de la Decisión no 573/2007/CE.

(5)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda adjunto al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido, por carta de 27 octubre 2005, notificó su deseo de participar en la adopción y aplicación de la Decisión no 573/2007/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión son conformes al dictamen del Comité común de solidaridad y gestión de los flujos migratorios creado por el artículo 56 de la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios» (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las orientaciones que establecen las prioridades y las prioridades específicas de la programación plurianual para el período 2008-2013 figuran en el anexo.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Federal de Alemania, la República de Austria, el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Chipre, la República Eslovaca, la República de Eslovenia, el Reino de España, la República de Estonia, la República Francesa, la República de Finlandia, la República Helénica, la República de Hungría, Irlanda, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumania, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Franco FRATTINI

Vicepresidente de la Comisión


(1)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 1.

(2)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.


ANEXO

Las directrices estratégicas que se presentan a continuación deben contemplarse en el contexto del desarrollo de una gestión más eficaz de los flujos migratorios en todas sus etapas, puesta en marcha tras el Consejo Europeo de Tampere de 1999.

Para cada uno de los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 3, apartado 1, de la Decisión no 573/2007/CE, las directrices se concentrarán en las prioridades de la Comunidad para promover la aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo (en lo sucesivo, «el SECA»).

El objetivo último del SECA es establecer un sistema equitativo que garantice el acceso a un alto nivel de protección a las personas que de verdad lo necesiten en las mismas condiciones en todos los Estados miembros, al tiempo que se trata de forma justa y eficaz a las personas que se considere que no necesitan protección.

En este contexto, el Fondo Europeo para los Refugiados (en lo sucesivo, «el Fondo») constituye un instrumento de apoyo para la aplicación por parte de los Estados miembros de la política de asilo de la UE. En concreto, la financiación del Fondo puede complementar, estimular y actuar como catalizador para la consecución de los objetivos fijados, reducir disparidades y elevar las normas mínimas.

A la hora de preparar el proyecto de sus programas plurianuales, los Estados miembros deberán dirigir los recursos del Fondo disponibles a, al menos, las primeras dos prioridades enumeradas a continuación, siendo la tercera opcional.

PRIORIDAD 1:   Ejecución de los principios y las medidas establecidos en el acervo comunitario en materia de asilo, incluidos los relacionados con objetivos de integración.

Se trata de garantizar condiciones de acogida adecuadas, procedimientos justos y eficaces y la completa y total aplicación del Convenio de Ginebra a los grupos destinatarios definidos en el Fondo a través de los siguientes instrumentos comunitarios:

a)

Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (Reglamento de Dublín) (1);

b)

Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (Reglamento «Eurodac») (2);

c)

Reglamento (CE) no 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2725/2000 relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (3);

d)

Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (Directiva «Protección temporal») (4);

e)

Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (Directiva «Condiciones de acogida») (5);

f)

Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (6), por lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los refugiados;

g)

Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (Directiva Reconocimiento) (7);

h)

Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (Directiva Procedimientos) (8).

Dentro de esta prioridad, la contribución comunitaria podrá incrementarse hasta el 75 % para los proyectos que traten de las siguientes prioridades específicas:

1)

acciones dirigidas a cubrir las necesidades específicas de los grupos de población más vulnerables, como menores no acompañados, y más específicamente, medidas dirigidas a mejorar las definiciones y los procedimientos aplicados por los Estados miembros para identificar a los solicitantes de asilo más vulnerables y para proporcionar una respuesta apropiada a tales necesidades;

2)

acciones dirigidas a mejorar la identificación de las personas que necesitan protección internacional y/o el tratamiento de sus solicitudes en las fronteras, especialmente mediante el desarrollo de programas de formación específicos.

PRIORIDAD 2:   Desarrollo de herramientas de referencia y de metodologías de evaluación para evaluar y mejorar la calidad de los procedimientos de examen de solicitudes de protección internacional y para consolidar estructuras administrativas con el fin de responder a los desafíos que plantea una cooperación práctica más intensa con otros Estados miembros.

Dentro de esta prioridad, la contribución comunitaria podrá incrementarse hasta el 75 % para los proyectos que traten de las siguientes prioridades específicas:

1)

medidas diseñadas para llevar a cabo un estudio independiente sobre el funcionamiento del sistema nacional de asilo y la mejora de su eficacia;

2)

desarrollo de instrumentos de aumento de la coherencia de las decisiones de aplicación del acervo a nivel nacional, como bases de datos de sentencias accesibles a todas las partes interesadas;

3)

medidas diseñadas para aumentar la capacidad de cooperación de los servicios nacionales de asilo de los Estados miembros entre sí y para recoger, analizar y evaluar los datos sobre los países y regiones de origen con el fin de compartir la información con otros Estados miembros.

PRIORIDAD 3:   Acciones dirigidas a mejorar el reparto de las responsabilidades entre los Estados miembros y los terceros países (opcional).

Se traduce en el apoyo a los esfuerzos voluntarios de los Estados miembros relativos a la transferencia de nacionales de terceros países o personas apátridas de un tercer país a un Estado miembro en donde se permite que residan con el estatuto de refugiados o un estatuto similar que ofrezca los mismos derechos y beneficios que el estatuto de refugiado, de acuerdo con el Derecho nacional y comunitario, y a la transferencia de los solicitantes de asilo o beneficiarios de protección internacional entre Estados miembros.

Dentro de esta prioridad, la contribución comunitaria podrá incrementarse hasta el 75 % para los proyectos que traten de las siguientes prioridades específicas:

1)

acciones relacionadas con el reasentamiento de personas procedentes de un país o región en los que se aplica un programa regional de protección;

2)

acciones dirigidas a transferir solicitantes de asilo o beneficiarios de protección internacional de Estados miembros que se enfrentan a un presión especial en sus sistemas de asilo a otros Estados miembros.


(1)  DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

(2)  DO L 316 de 15.12.2000, p. 1.

(3)  DO L 62 de 5.3.2002, p. 1.

(4)  DO L 212 de 7.8.2001, p. 12.

(5)  DO L 31 de 6.2.2003, p. 18.

(6)  DO L 251 de 3.10.2003, p. 12.

(7)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

(8)  DO L 326 de 13.12.2005, p. 13.


12.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 326/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de Polonia

[notificada con el número C(2007) 6359]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/816/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (3), establece determinadas medidas de protección que deberán aplicarse para impedir la propagación de esa enfermedad, incluido el establecimiento de zonas A y B, en caso de brote presunto o confirmado de la enfermedad.

(2)

A raíz de la aparición de brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en el Reino Unido, Rumanía y Polonia, la Decisión 2006/415/CE fue modificada en último lugar por la Decisión 2007/785/CE, de 3 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de los citados Estados miembros.

(3)

Habida cuenta de que se ha producido un nuevo brote de la enfermedad en Polonia fuera de la zona restringida, debe modificarse la delimitación de la zona objeto de restricción y la duración de las medidas para tener en cuenta la situación epidemiológica.

(4)

Por tanto, debe modificarse la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/415/CE queda modificado conforme al texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Correción de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/785/CE (DO L 316 de 4.12.2007, p. 62).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2006/415/CE queda modificado como sigue:

1.

El siguiente texto sustituye la entrada correspondiente a Polonia de la Parte A:

Código ISO del país

Estado miembro

Zona A

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

PL

POLONIA

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

PŁOCKI

01419

Zona de protección:

 

Municipio de Brudzeń Duży:

 

Główina

 

Gorzechówko

 

Gorzechowo

 

Myśliborzyce

 

Rembielin

 

Rokicie

 

Siecień

 

Siecień Rumunki

 

Strupczewo Duże

 

Uniejewo

 

Więcławice

 

Municipio de Nowy Duninów:

 

Karolewo

 

Nowa Wieś

 

Nowy Duninów

9.1.2008

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

ŻUROMIŃSKI

01437

Zona de protección:

Municipio de Bieżuń:

 

Bieżuń

 

Dźwierzno

 

Karniszyn

 

Karniszyn Parcele

 

Kobyla Łąka

 

Kocewo

 

Myślin

 

Sadłowo

 

Sadłowo Parcele

 

Strzeszewo

VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE

00400

WŁOCŁAWSKI

00418

Zona de protección:

Municipio de Włocławek:

 

Skoki Duże

 

Skoki Małe

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

PŁOCKI

01419

Zona de vigilancia:

 

Municipio de Brudzeń Duży:

 

Bądkowo

 

Bądkowo Jeziorne

 

Bądkowo Kościelne

 

Bądkowo Podlasie

 

Bądkowo Rochny

 

Biskupice

 

Brudzeń Duży

 

Brudzeń Mały

 

Cegielnia

 

Cierszewo

 

Izabelin

 

Janoszyce

 

Karwosieki Cholewice

 

Kłobukowo

 

Krzyżanowo

 

Lasotki

 

Murzynowo

 

Noskowice

 

Parzeń

 

Parzeń Janówek

 

Patrze

 

Radotki

 

Robertowo

 

Sikórz

 

Sobowo

 

Suchodół

 

Turza Mała

 

Turza Wielka

 

Wincentowo

 

Winnica

 

Zdziębórz

 

Żerniki

 

Municipio de Stara Biała:

 

Brwilno Górne

 

Kobierniki

 

Kowalewko

 

Ludwikowo

 

Mańkowo

 

Maszewo Duże

 

Srebrna

 

Ulaszewo

 

Wyszyna

 

Municipio de Nowy Duninów:

 

Brwilno Dolne

 

Brzezinna Góra

 

Duninów Duży

 

Grodziska

 

Jeżowo

 

Kamion

 

Kobyla Góra

 

Środoń

 

Stary Duninów

 

Studzianka

 

Wola Brwileńska

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

SIERPECKI

01427

Zona de vigilancia:

 

Municipio de Mochowo:

 

Będorzyn

 

Grodnia

 

Łukoszyn

 

Łukoszyno Biki

 

Municipio de Rościszewo:

 

Lipniki

 

Ostrów

 

Polik

 

Rzeszotary Nowe

 

Rzeszotary Zawady

 

Września

 

Municipio de Zawidz:

 

Jaworowo Kolonia

 

Jaworowo Kłódź

 

Jaworowo Lipa

 

Jaworowo Próchniatka

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

ŻUROMIŃSKI

01437

Zona de vigilancia:

 

Municipio de Bieżuń:

 

Adamowo

 

Bielawy Gołuskie

 

Dąbrówki

 

Gołuszyn

 

Mak

 

Małocin

 

Pełki

 

Pozga

 

Sławęcin

 

Stanisławowo

 

Stawiszyn Łaziska

 

Stawiszyn Zwalewo

 

Trzaski

 

Wilewo

 

Władysławowo

 

Municipio de Żuromin:

 

Będzymin

 

Chamsk

 

Dębsk

 

Franciszkowo

 

Kruszewo

 

Młudzyno

 

Olszew

 

Poniatowo

 

Żuromin

 

Municipio de Lutocin:

 

Chromakowo

 

Elżbiecin

 

Felcyn

 

Jonne

 

Lutocin

 

Mojnowo

 

Nowy Przeradz

 

Obręb

 

Parlin

 

Przeradz Mały

 

Przeradz Wielki

 

Seroki

 

Swojęcin

 

Zimolza

 

Municipio de Siemiątkowo:

 

Antoniewo

 

Dzieczewo

 

Nowa Wieś

 

Nowopole

 

Siciarz

 

Sokołowy Kąt

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

MŁAWSKI

01413

Municipio de Radzanów:

 

Zgliczyn Glinki

 

Zgliczyn Kościelny

 

Zgliczyn Witowy

VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE

00400

WŁOCŁAWSKI

00418

Zona de vigilancia:

Municipio de Włocławek:

 

Dąb Mały

 

Dąb Polski

 

Dąb Wielki

 

Dobiegniewo

 

Jazy

VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE

00400

LIPNOWSKI

00408

Municipio de Dobrzyń nad Wisłą:

 

Chalin

 

Chudzewo

 

Dobrzyń Nad Wisłą

 

Kamienica

 

Łagiewniki

 

Lenie Wielkie

 

Michałkowo

 

Mokówko

 

Mokowo

 

Płomiany

 

Ruszkowo

 

Wierznica

 

Wierzniczka

Municipio de Tłuchowo:

Trzcianka

2.

El siguiente texto sustituye la entrada correspondiente a Polonia de la Parte B:

Código ISO del país

Estado miembro

Zona B

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

PL

POLONIA

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

PŁOCKI

01419

Municipios de:

 

Bielsk

 

Bodzanów

 

Brudzeń Duży

 

Bulkowo

 

Drobin

 

Gąbin

 

Łąck

 

Mała Wieś

 

Nowy Duninów

 

Radzanowo

 

Słubice

 

Słupno

 

Stara Biała

 

Staroźreby

 

Wyszogród

9.1.2008

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

PŁOCK

01462

 

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

PLOŃSKI

01420

Municipio de Raciąż

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

CIECHANOWSKI

01402

Municipio de Glinojeck

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

MŁAWSKI

01413

Municipio de Lipowiec Kościelny:

 

Wiśniewo

 

Strzegowo

 

Szreńsk

 

Radzanów (zonas distintas de las enumeradas en la Zona A)

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

GOSTYNIŃSKI

01404

Municipios de:

 

Gostynin

 

Pacyna

 

Sanniki

 

Szczawin Kościelny

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

SIERPECKI

01427

Municipios de:

 

Gozdowo

 

Mochowo

 

Rościszewo (zonas distintas de las enumeradas en la Zona A)

 

Sierpc

 

Sierpc city

 

Szczutowo

 

Zawidz Kościelny (zonas distintas de las enumeradas en la Zona A)

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

ŻUROMIŃSKI

01437

Municipios de:

 

Lubowidz

 

Kuczbork Osada

 

Lutocin (zonas distintas de las enumeradas en la Zona A)

 

Siemiątkowo (zonas distintas de las enumeradas en la Zona A)

VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE

00400

WŁOCŁAWSKI

00418

Municipios de:

 

Baruchowo

 

Boniewo

 

Brześć Kujawski

 

Choceń

 

Chodecz

 

Fabianki

 

Izbica Kujawska

 

Kowal

 

Lubanie

 

Lubień Kujawski

 

Lubraniec

 

Włocławek

VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE

00400

LIPNOWSKI

00408

Municipios de:

 

Bobrowniki

 

Chrostkowo

 

Dobrzyń nad Wisłą

 

Kikół

 

Lipno

 

Skępe

 

Tłuchowo

 

Wielgie

VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE

00400

WŁOCŁAWEK

00464

 

VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE

00400

BRODNICKI

00402

Municipios de:

 

Górzno

 

Świedziebnia

VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE

00400

RYPIŃSKI

00412

Municipios de:

 

Rogowo

 

Rypin

 

Skrwilno

WARMIŃSKO-MAZURSKIE VOIVODSHIP

02800

DZIAŁDOWSKI

02803

Municipios de:

 

Działdowo

 

Działdowo (núcleo urbano)

 

Iłowo-Osada

 

Lidzbark

 

Płośnica