ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 320

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50.° año
6 de diciembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1429/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1430/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se modifican los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 1431/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Huile d'olive de Nyons (DOP)]

12

 

*

Reglamento (CE) no 1432/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se modifican los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al marcado y transporte de subproductos animales ( 1 )

13

 

*

Reglamento (CE) no 1433/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

18

 

*

Reglamento (CE) no 1434/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo, sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China, mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, ligeramente modificados o no y declarados o no originarios de este país, y mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados originarios de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro

23

 

*

Reglamento (CE) no 1435/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se vuelve a autorizar la pesca de arenque en aguas del Mar Báltico, subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

27

 

*

Reglamento (CE) no 1436/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona CIEM V y aguas internacionales de las zonas CIEM XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Estonia

29

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

 

 

2007/792/CE

 

*

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 26 de noviembre de 2007, que modifica la Decisión 2005/446/CE por la que se establece la fecha límite para el compromiso de los fondos del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED)

31

 

 

Comisión

 

 

2007/793/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, sobre el nombramiento de los miembros del Grupo de diálogo con las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores establecido por la Decisión 2007/602/CE

33

 

 

2007/794/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE [notificada con el número C(2007) 5751]  ( 1 )

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

6.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/1


REGLAMENTO (CE) N o 1429/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

114,0

MA

61,5

SY

68,2

TR

100,8

ZZ

86,1

0707 00 05

JO

196,3

MA

52,5

TR

99,6

ZZ

116,1

0709 90 70

MA

58,5

TR

122,0

ZZ

90,3

0709 90 80

EG

301,9

ZZ

301,9

0805 10 20

AR

20,7

AU

15,0

BR

12,7

SZ

41,9

TR

60,4

ZA

41,5

ZW

17,0

ZZ

29,9

0805 20 10

MA

67,3

ZZ

67,3

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

61,4

HR

21,2

IL

66,8

TR

77,8

UY

95,3

ZZ

64,5

0805 50 10

EG

95,3

TR

112,1

ZA

62,3

ZZ

89,9

0808 10 80

AR

87,7

CA

87,3

CL

86,0

CN

69,1

MK

31,5

US

80,6

ZA

95,7

ZZ

76,8

0808 20 50

AR

71,0

CN

47,9

TR

145,7

ZZ

88,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


6.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/3


REGLAMENTO (CE) N o 1430/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2007

por el que se modifican los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), y, en particular, su artículo 11, letra c), inciso ii), y su artículo 13, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Alemania, Luxemburgo, Austria e Italia han presentado solicitudes motivadas de modificación del anexo II de la Directiva 2005/36/CE. Los Países Bajos han remitido una solicitud motivada de modificación del anexo III de la Directiva 2005/36/CE.

(2)

Alemania ha solicitado la incorporación del término «sanitario» («Gesundheit») a la denominación de enfermero(a) puericultor(a) («Kinderkrankenschwester/Kinderkrankenpfleger»). La ley de 16 de julio de 2003, relativa a los cuidados de enfermería, que entró en vigor el 1 de enero de 2004, modificó el contenido de dicha formación y cambió su denominación, que ha pasado a ser: enfermero(a) puericultor(a) sanitario(a) [«Gesundheits- und Kinderkrankenpfleger(in)»]. La estructura de la formación y las condiciones de acceso a la misma no se modificaron.

(3)

Alemania ha solicitado la supresión de la profesión de enfermero(a) psiquiátrico(a) [«Psychiatrische(r) Krankenschwester/Krankenpfleger»] del anexo II ya que esta formación completa la de enfermero responsable de cuidados generales y, por tanto, se inscribe en la definición de ese título.

(4)

Alemania ha solicitado la incorporación de la profesión de cuidador/a geriátrico(a) («Altenpflegerin und Altenpfleger») que responde a las condiciones establecidas en el artículo 11, letra c), inciso ii), de la Directiva 2005/36/CE, en consonancia con la Ley de cuidados geriátricos de 17 de noviembre de 2000 y con la Orden relativa a la formación y las pruebas de acceso a la profesión de enfermero(a) geriátrico(a) de 26 de noviembre de 2002.

(5)

Por último, Alemania ha solicitado la fusión de las profesiones de técnico en confección de vendajes («Bandagist») y de protesista («Orthopädiemechaniker») en la de técnico protesista («Orthopädietechniker»), con arreglo al Código de profesiones artesanales [Handwerksordnung in der Fassung der Bekanntmachung vom 24. September 1998 (BGBl. I S. 3074; 2006 I S. 2095), zuletzt geändert durch Artikel 146 der Verordnung vom 31. Oktober 2006 (BGBl. I S. 2407)].

(6)

Luxemburgo ha solicitado la sustitución de las denominaciones de enfermero puericultor («infirmier puériculteur») por enfermero pediátrico («infirmier en pédiatrie»), la de enfermero anestesista («infirmier anesthésiste») por la de enfermero de anestesia y reanimación («infirmier en anesthésie et réanimation») y la de masajista diplomado («masseur diplômé») por masajista («masseur»), tras la adopción de la Loi modifiée de 26 mars 1992, sur l'exercice et la revalorisation de certaines professions de santé. Las modalidades de la formación no se han modificado.

(7)

Austria ha solicitado mayor precisión en la descripción de la formación que debe impartirse para las profesiones de enfermero psiquiátrico y enfermero pediátrico, en consonancia con la Ley sobre cuidados de enfermería (BGBI I no 108/1997).

(8)

Italia ha pedido que se supriman del anexo II las profesiones de geómetra («geometra») y de técnico agrícola («perito agrario»), ya que son objeto de una formación que responde a la definición del título que figura en el artículo 55 del Decreto Presidencial no 328 de 5 de junio de 2001,y en el anexo I del Decreto Legislativo no 227 de 8 de julio de 2003.

(9)

Alemania, Luxemburgo y Austria han solicitado la integración, en el anexo II, de toda una serie de formaciones que dan acceso al título de maestro-artesano («Meister/Maître»). Tales formaciones se hallan reguladas en las siguientes disposiciones: en Alemania, el Código de profesiones artesanales [Gesetz zur Ordnung des Handwerks — Handwerksordnung in der Fassung der Bekanntmachung vom 24. September 1998 (BGBl. I S. 3074; 2006 I S. 2095), zuletzt geändert durch Artikel 146 der Verordnung vom 31. Oktober 2006 (BGBl. I S. 2407)]; en Luxemburgo, la Loi du 28 décembre 1988 (JO du 28 décembre 1988 A No. 72) y el règlement Grand-ducal du 4 février 2005 (JO du 10 mars 2005 A — No. 29); en Austria, el Código de legislación industrial y laboral [Gewerbeordnung 1994 (BGBl. Nr. 194/1994 idgF BGBl. I Nr. 15/2006)]. Estas disposiciones se atienen a las condiciones establecidas en el artículo 11, letra c), inciso ii), de la Directiva 2005/36/CE.

(10)

Los Países Bajos han pedido la modificación, en el anexo III, de la descripción de las formaciones reguladas a fin de tener en cuenta las modificaciones introducidas por la ley sobre educación y formación profesional (Ley WEB de 1996). Dichas formaciones cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2005/36/CE.

(11)

Resulta oportuno, por tanto, modificar la Directiva 2005/36/CE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Dictamen del Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 255 de 30.9.2005, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 2006/100/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 141).


ANEXO

Los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE quedan modificados como sigue:

I.

El anexo II se modifica como sigue:

1)

El punto 1 se modifica como sigue:

a)

en el epígrafe «en Alemania:»:

i)

el primer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

enfermero(a) puericultor(a) sanitario(a) [“Gesundheits- und Kinderkrankenpfleger(in)”],»,

ii)

se suprime el decimocuarto guión,

iii)

se añade el siguiente guión:

«—

cuidador(a) geriátrico(a) (“Altenpflegerin und Altenpfleger”);»;

b)

en el epígrafe «en Luxemburgo», los guiones quinto, sexto y séptimo se sustituyen por el siguiente texto:

«—

enfermero(a) pediátrico(a) [“infirmier(ère) en pédiatrie”],

enfermero(a) de anestesia y reanimación [“infirmier(ère) en anesthésie et en réanimation”],

masajista (“masseur”);»;

c)

en el epígrafe «en Austria:»:

i)

tras el primer guión relativo a la formación básica específica en enfermería pediátrica («spezielle Grundausbildung in der Kinder-und Jugendlichenpflege»), se incorpora el siguiente texto:

«que representa un ciclo de estudios y de formación de una duración total de 13 años como mínimo, de los cuales al menos diez años de enseñanza escolar general y tres de formación profesional en una escuela de enfermería, acreditado mediante la superación de un examen para la obtención del título»,

ii)

tras el segundo guión relativo a la formación básica específica de enfermería psiquiátrica («spezielle Grundausbildung in der psychiatrischen Gesundheits- und Krankenpflege»), se incorpora el siguiente texto:

«que representa un ciclo de estudios y de formación de una duración total de 13 años como mínimo, de los cuales al menos diez años de enseñanza escolar general y tres de formación profesional en una escuela de enfermería, acreditado mediante la superación de un examen para la obtención del título».

2)

En el punto 2, el epígrafe «en Alemania» se modifica como sigue:

i)

el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

técnico protesista (“Orthopädietechniker”),»,

ii)

se suprime el quinto guión.

3)

Tras el punto 2, se inserta el texto siguiente:

«2 bis.

Maestro artesano «Meister/Maître» (formación escolar y profesional que da acceso al título de «Meister/Maître») en las siguientes profesiones:

 

en Alemania:

metalista (“Metallbauer”),

técnico de instrumental quirúrgico (“Chirurgiemechaniker”),

carrocero y montador de vehículos (“Karosserie- und Fahrzeugbauer”),

mecánico de automóviles (“Kraftfahrzeugtechniker”),

mecánico de ciclomotores y motocicletas (“Zweiradmechaniker”),

frigorista (“Kälteanlagenbauer”),

informático (“Informationstechniker”),

mecánico agrícola (“Landmaschinenmechaniker”),

armero (“Büchsenmacher”),

hojalatero (“Klempner”),

fontanero y técnico de calefacción (“Installateur und Heizungsbauer”),

técnico electricista (“Elektrotechniker”),

técnico de construcción de maquinaria eléctrica (“Elektromaschinenbauer”),

técnico de la construcción naval (“Boots- und Schiffbauer”),

albañil y encofrador (“Maurer und Betonbauer”),

técnico de construcción de estufas y de equipos de calefacción por aire (“Ofen- und Luftheizungsbauer”),

carpintero de obra (“Zimmerer”),

techador (“Dachdecker”),

técnico de construcción de carreteras (“Straßenbauer”),

técnico de aislamiento térmico y acústico (“Wärme-, Kälte- und Schallschutzisolierer”),

pocero (“Brunnenbauer”),

cantero y escultor de piedra (“Steinmetz und Steinbildhauer”),

estucador (“Stuckateur”),

pintor y barnizador (“Maler und Lackierer”),

montador de andamios (“Gerüstbauer”),

deshollinador (“Schornsteinfeger”),

mecánico de precisión (“Feinwerkmechaniker”),

carpintero (“Tischler”),

cordelero (“Seiler”),

panadero (“Bäcker”),

pastelero (“Konditor”),

carnicero (“Fleischer”),

peluquero (“Frisör”),

vidriero (“Glaser”),

soplador de vidrio y fabricante de aparatos de cristal (“Glasbläser und Glasapparatebauer”),

vulcanizador y reparador de neumáticos (“Vulkaniseur und Reifenmechaniker”);

 

en Luxemburgo:

panadero-pastelero (“boulanger-pâtissier”),

pastelero, chocolatero, confitero, heladero (“pâtissier-chocolatier-confiseur-glacier”),

carnicero-charcutero (“boucher-charcutier”),

carnicero-charcutero equino (“boucher-charcutier-chevalin”),

elaborador de platos preparados (“traiteur”),

molinero (“meunier”),

sastre-modisto (“tailleur-couturier”),

sombrerero (“modiste-chapelier”),

peletero (“fourreur”),

zapatero (“bottier-cordonnier”),

relojero (“horloger”),

joyero-orfebre (“bijoutier-orfèvre”),

peluquero (“coiffeur”),

esteticista (“esthéticien”),

mecánico general (“mécanicien en mécanique générale”),

instalador de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y de material de manutención (“installateur d'ascenseurs, de monte-charges, d'escaliers mécaniques et de matériel de manutention”),

armero (“armurier”),

herrero (“forgeron”),

mecánico de máquinas y de equipos industriales y de la construcción (“mécanicien de machines et de matériels industriels et de la construction”),

mecánico electrónico especialista en automóviles y motos (“mécanicien-électronicien d'autos et de motos”),

técnico de construcción y reparación de carrocerías (“constructeur réparateur de carosseries”),

chapista y pintor de vehículos de motor (“débosseleur-peintre de véhicules automoteurs”),

bobinador (“bobineur”),

electrónico de instalaciones y aparatos audiovisuales (“électronicien d'installations et d'appareils audiovisuels”),

técnico de construcción y de reparación de redes de teledistribución (“constructeur réparateur de réseaux de télédistribution”),

técnico electrónico especialista en ofimática e informática (“électronicien en bureautique et en informatique”),

mecánico de máquinas y de equipos agrarios y vitivinícolas (“mécanicien de machines et de matériel agricoles et viticoles”),

calderero (“chaudronnier”),

galvanizador (“galvaniseur”),

experto en automóviles (“expert en automobiles”),

contratista de construcción (“entrepreneur de construction”),

contratista de pavimentación y asfaltado (“entrepreneur de voirie et de pavage”),

chapista (“confectionneur de chapes”),

contratista de obras de aislamiento térmico, acústico y de estanqueidad (“entrepreneur d'isolations thermiques, acoustiques et d'étanchéité”),

instalador de calefacción y sanitarios (“installateur de chauffage-sanitaire”),

instalador frigorista (“installateur frigoriste”),

electricista (“électricien”),

instalador de anuncios luminosos (“installateur d'enseignes lumineuses”),

técnico electrónico de comunicaciones e informática (“électronicien en communication et en informatique”),

instalador de sistemas de alarma y de seguridad (“installateur de systèmes d'alarmes et de sécurité”),

carpintero-ebanista (“menuisier-ébéniste”),

instalador de parqué (“parqueteur”),

instalador de elementos prefabricados (“poseur d'éléments préfabriqués”),

fabricante e instalador de persianas, celosías, toldos y estores (“fabricant poseur de volets, de jalousies, de marquises et de store”),

constructor de estructuras metálicas (“entrepreneur de constructions métalliques”),

constructor de hornos (“constructeur de fours”),

techador-ferrallista (“couvreur-ferblantier”),

carpintero de obra (“charpentier”),

marmolista-cantero (“marbrier-tailleur de pierres”),

solador alicatador (“carreleur”),

revocador de techos y fachadas (“plafonneur-façadier”),

pintor decorador (“peintre-décorateur”),

vidriero y espejero (“vitrier-miroitier”),

tapicero-decorador (“tapissier-décorateur”),

técnico de construcción e instalación de chimeneas y de estufas de cerámica (“constructeur poseur de cheminées et de poêles en faïence”),

impresor (“imprimeur”),

operador de medios de comunicación (“opérateur média”),

serígrafo (“sérigraphe”),

encuadernador (“relieur”),

técnico de instrumental médico quirúrgico (“mécanicien de matériel médico-chirurgical”),

instructor de conducción de automóviles (“instructeur de conducteurs de véhicules automoteurs”),

fabricante e instalador de revestimientos de madera y de tejados metálicos (“fabricant poseur de bardages et toitures métalliques”),

fotógrafo (“photographe”),

fabricante y reparador de instrumentos musicales (“fabricant réparateur d'instruments de musique”),

instructor de natación (“instructeur de natation”);

 

en Austria:

maestro de obras (“Baumeister hinsichtl. der ausführenden Tätigkeiten”),

panadero (“Bäcker”),

pocero (“Brunnenmeister”),

techador (“Dachdecker”),

técnico electricista (“Elektrotechnik”),

carnicero (“Fleischer”),

peluquero y fabricante de pelucas (estilista) [“Friseur und Perückenmacher (Stylist)”],

técnico de instalación de sanitarios y de gas (“Gas- und Sanitärtechnik”),

vidriero (“Glaser”),

instalador de revestimientos de vidrio y pulidor de vidrio plano (“Glasbeleger und Flachglasschleifer”),

soplador de vidrio y fabricante de instrumentos de vidrio (“Glasbläser und Glasinstrumentenerzeugung”),

moldeador y pulidor de vidrio hueco (actividades artesanales conexas) [“Hohlglasschleifer und Hohlglasveredler (verbundenes Handwerk)”],

fumista (“Hafner”),

técnico de calefacción (“Heizungstechnik”),

técnico de ventilación (actividades artesanales conexas) [“Lüftungstechnik (verbundenes Handwerk)”],

técnico de frío y climatización (“Kälte- und Klimatechnik”),

técnico electrónico de comunicaciones (“Kommunikationselektronik”),

pastelero, incluidas las actividades de confitero, heladero y chocolatero [“Konditor (“Zuckerbäcker”) einschl. der Lebzelter und der Kanditen- Gefrorenes- und –Schokoladewarenerzeugung”],

mecánico de automóviles (“Kraftfahrzeugtechnik”),

carrocero, incluidos los chapistas y pintores de carrocería (actividades artesanales conexas) [“Karosseriebauer einschl. Karosseriespengler u. –lackierer (verbundenes Handwerk)”],

transformador de plásticos (“Kunststoffverarbeitung”),

pintor de edificios y construcciones (“Maler und Anstreicher”),

barnizador (“Lackierer”),

dorador y estuquista (“Vergolder und Staffierer”),

fabricante de placas y rótulos (actividades artesanales conexas) [“Schilderherstellung (verbundenes Handwerk)”],

técnico de construcción de maquinaria eléctrica y de automatización (“Mechatroniker f. Elektromaschinenbau u. Automatisierung”),

técnico de electrónica (“Mechatroniker f. Elektronik”),

técnico de ofimática y sistemas informáticos (“Büro- und EDV-Systemtechnik”),

técnico de máquinas y técnicas de fabricación (“Mechatroniker f. Maschinen- und Fertigungstechnik”),

técnico de equipos médicos (actividades artesanales conexas) [“Mechatroniker f. Medizingerätetechnik (verbundenes Handwerk)”],

técnico de ingeniería de superficies (“Oberflächentechnik”),

diseñador de elementos de construcción en metal (actividades artesanales conexas) [“Metalldesign (verbundenes Handwerk)”],

cerrajero (“Schlosser”),

herrero (“Schmied”),

técnico de maquinaria agrícola (“Landmaschinentechnik”),

fontanero (“Spengler”),

calderero (actividades artesanales conexas) [“Kupferschmied (verbundenes Handwerk)”],

maestro marmolista, incluidos los fabricantes de piedra artificial y de terrazo (“Steinmetzmeister einschl. Kunststeinerzeugung und Terrazzomacher”),

estuquista y escayolista (“Stukkateur und Trockenausbauer”),

carpintero (“Tischler”),

maquetista (“Modellbauer”),

tonelero (“Binder”),

tornero de madera (“Drechsler”),

técnico de la construcción naval (“Bootsbauer”),

escultor (actividades artesanales conexas) [“Bildhauer (verbundenes Handwerk)”],

vulcanizador (“Vulkaniseur”),

armero (incluido el comercio de armas) [“Waffengewerbe (“Büchsenmacher”) einschl. des Waffenhandels”],

técnico de aislamiento térmico, acústico e ignífugo (“Wärme- Kälte- Schall- und Branddämmer”),

maestro carpintero de obras (“Zimmermeister hinsichtl. der ausführenden Tätigkeiten”),

que representan un ciclo de estudios y de formación de una duración total de al menos 13 años, de los cuales tres como mínimo de formación realizada siguiendo un programa estructurado, adquirida en parte en la empresa y en parte en un centro de formación profesional, acreditada mediante examen, así como una formación teórica y práctica de maestro artesano de un año como mínimo. La superación del examen de maestría artesanal da derecho a ejercer la profesión en calidad de trabajador independiente, a formar aprendices y a utilizar el título de “Meister/Maître”.».

4)

En el punto 4, «Sector técnico», se suprime el epígrafe «en Italia».

II.

El anexo III se modifica como sigue:

El contenido del epígrafe «en los Países Bajos» se sustituye por el texto siguiente:

«Las formaciones reguladas que corresponden al nivel de cualificación 3 o 4 del registro central nacional de formaciones profesionales establecido en virtud de la Ley sobre educación y formación profesional, o las formaciones más antiguas cuyo nivel se asimile a esos niveles de cualificación.

Los niveles 3 y 4 de la estructura de cualificación corresponden a la siguiente descripción:

Nivel 3: Responsabilidad en lo que respecta a la aplicación y la combinación de procedimientos normalizados. Combinación o concepción de procedimientos en función de las actividades de organización o de preparación del trabajo. Aptitud para justificar esas actividades ante los colegas (sin que exista un vínculo jerárquico). Responsabilidad jerárquica en materia de control y acompañamiento de la aplicación por terceros de procedimientos normalizados o automatizados de rutina. Se trata, en la mayoría de los casos, de competencias y conocimientos profesionales.

Nivel 4: Responsabilidad en lo que respecta a la ejecución de las tareas asignadas, así como a la combinación o concepción de nuevos procedimientos Aptitud para justificar esas actividades ante los colegas (sin que exista un vínculo jerárquico). Responsabilidad jerárquica explícita relativa a la planificación y/o a la administración y/o a la organización y/o al desarrollo del conjunto del ciclo de producción. Se trata de competencias y conocimientos especializados y/o independientes de la profesión.

Los dos niveles corresponden a ciclos de estudios regulados de una duración total de 15 años como mínimo que presuponen el haber cursado ocho años de enseñanza básica seguidos de cuatro años de enseñanza profesional preparatoria media (“VMBO”), a los que se añaden al menos tres años de formación de nivel 3 o 4 en un centro de enseñanza profesional media (“MBO”), acreditada mediante examen. [La duración de la formación profesional media puede reducirse de tres a dos años, si el interesado dispone de cualificaciones que le den acceso a la universidad (14 años de formación previa) o a la enseñanza profesional superior (13 años de formación previa).]

Las autoridades de los Países Bajos comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de las formaciones contempladas en el presente anexo.».


6.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/12


REGLAMENTO (CE) N o 1431/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2007

por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Huile d'olive de Nyons (DOP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Huile d'olive de Nyons», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2).

(2)

Dado que las modificaciones en cuestión no son de menor importancia con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento. Las modificaciones deben aprobarse, ya que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)   DO L 148 de 21.6.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2156/2005 (DO L 342 de 24.12.2005, p. 54).

(3)   DO C 73 de 30.3.2007, p. 4.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.5

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceites, etc.)

FRANCIA

Huile d'olive de Nyons (DOP)


6.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/13


REGLAMENTO (CE) N o 1432/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2007

por el que se modifican los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al marcado y transporte de subproductos animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, y su anexo VI, capítulo I, punto 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos sanitarios específicos para los subproductos animales no destinados al consumo humano.

(2)

En los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece que los materiales de las categorías 1, 2 y 3 se recogerán, transportarán e identificarán, sin demoras indebidas, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento.

(3)

En el artículo 7 y en el anexo II se establecen requisitos para la identificación, recogida y transporte de las distintas categorías de subproductos animales y productos animales transformados. Para mejorar el control y la trazabilidad, se debe utilizar un código de colores normalizado en el envase, los contenedores y los vehículos para el comercio de dichos subproductos y productos transformados. Los colores deben elegirse de forma que puedan distinguirse fácilmente, incluso por parte de personas con discromatopsia.

(4)

En aras de la claridad, debe añadirse una definición de «código de colores» a las definiciones específicas del anexo I del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(5)

Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de establecer sistemas o normas adicionales en relación con el código de colores de los envases, los contenedores y los vehículos utilizados para el transporte de las distintas categorías de subproductos animales y productos transformados en su territorio. Dichos sistemas o dichas normas no deberían confundirse con el sistema de código de colores normalizado utilizado para el comercio.

(6)

Los Estados miembros también deberían tener la posibilidad de exigir el marcado de los subproductos animales originarios de su territorio y que permanecen en él, además del marcado del material especificado de riesgo requerido en virtud del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2). No obstante, dicho marcado no debería crear obstáculos al comercio o a las exportaciones a terceros países.

(7)

En el anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen normas para el modelo de documento comercial que debe acompañar a los subproductos animales y los productos transformados durante su transporte. Deben establecerse normas adicionales para dichos documentos con el fin de mejorar la identificación y la trazabilidad de los subproductos animales.

(8)

En los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece que determinados subproductos animales transformados se marcarán de forma permanente, cuando sea técnicamente posible mediante olor, de conformidad con el anexo VI, capítulo 1, de dicho Reglamento.

(9)

En el anexo VI, capítulo I, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece que los productos transformados derivados de materiales de las categorías 1 o 2, con excepción de los productos líquidos destinados a instalaciones de biogás o de compostaje, deberán en todo momento estar marcados, de ser técnicamente posible mediante olor, recurriendo a un sistema aprobado por la autoridad competente. Debido a la falta de datos científicos sobre el marcado, no se han establecido hasta ahora normas detalladas sobre dicho marcado.

(10)

El 17 de octubre de 2006, el Centro Común de Investigación de la Comisión publicó un estudio de aplicación para evaluar el triheptanoato de glicerol (GTH) como marcador adecuado de los subproductos animales en los sistemas de extracción. Deben establecerse requisitos detallados para el marcado de los subproductos animales transformados basándose en dicho informe.

(11)

Dichos requisitos deben establecerse sin perjuicio del marcado de productos transformados para su uso en abonos orgánicos o enmiendas de suelos con el fin de cumplir la obligación de no aplicarlos directamente a la tierra a la que los animales de granja puedan acceder, con arreglo al Reglamento (CE) no 181/2006 de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 en lo relativo a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico, con excepción del estiércol (3).

(12)

Deben preverse determinadas excepciones al requisito de marcar los productos transformados con GTH, en particular con respecto a los productos trasladados para su utilización o su eliminación con un método conforme al Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas (4).

(13)

Por tanto, los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 deben modificarse en consecuencia.

(14)

Para permitir que los Estados miembros y el sector dispongan de tiempo para adaptarse a las nuevas normas previstas en el presente Reglamento, dichas normas se aplicarán a partir del 1 de julio de 2008.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 829/2007 de la Comisión (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1).

(2)   DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1275/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 8).

(3)   DO L 29 de 2.2.2006, p. 31.

(4)   DO L 19 de 21.1.2005, p. 27. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1678/2006 (DO L 314 de 15.11.2006, p. 4).


ANEXO

Los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, se añade el punto siguiente:

«65.

“código de color”: uso sistemático de colores, con arreglo al anexo II, capítulo I, para presentar información, conforme a lo previsto en el presente Reglamento, en la superficie, o parte de esta, de un envase, contenedor o vehículo, o en una etiqueta o un símbolo que se ponga en los mismos.».

2)

El anexo II queda modificado como sigue:

a)

el capítulo I se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO I

Identificación

1.

Deberán tomarse todas las medidas necesarias para garantizar que:

a)

los materiales de las categorías 1, 2 y 3 se mantengan separados e identificables y sigan siéndolo durante las operaciones de recogida y transporte;

b)

los productos animales transformados se mantengan separados e identificables y sigan siéndolo durante las operaciones de transporte;

c)

la utilización de una sustancia de marcado para la identificación de los subproductos animales o productos animales transformados de una categoría específica se produzca exclusivamente para la categoría en la que se exige su utilización con arreglo al presente Reglamento, o se establece con arreglo al punto 4, y

d)

los subproductos animales o productos animales transformados se envíen de un Estado miembro a otro en envases, contenedores o vehículos que exhiban de manera bien visible y de forma indeleble, al menos durante el período de transporte, el código de colores que a continuación se indica:

i)

para materiales de la categoría 1, el color negro,

ii)

para materiales de la categoría 2 (excepto el estiércol y contenido del tubo digestivo), el color amarillo,

iii)

para materiales de la categoría 3, el color verde con un alto contenido de azul para garantizar que se distingue claramente de los demás colores.

2.

Durante el transporte, una etiqueta fijada al envase, contenedor o vehículo deberá:

a)

indicar claramente la categoría de los subproductos animales o, en el caso de los productos transformados, la categoría de subproductos animales de la que se derivan los productos transformados, y

b)

llevar las palabras siguientes:

i)

en el caso de los materiales de la categoría 3, “no apto para el consumo humano”,

ii)

en el caso de los materiales de la categoría 2 (distintos del estiércol y del contenido del tubo digestivo) y los productos transformados derivados de estos, “no apto para el consumo animal”; no obstante, cuando los materiales de la categoría 2 se destinen a la alimentación de animales contemplados en el artículo 23, apartado 2, letra c), en las condiciones establecidas en dicho artículo, en la etiqueta se hará constar, en su lugar, la indicación “apto para la alimentación de …”, que se completará con el nombre de la especie animal a cuya alimentación se destinen los materiales,

iii)

en el caso de los materiales de la categoría 1 y los productos transformados elaborados a partir de estos, “solo para eliminación”;

iv)

en el caso del estiércol y de contenido del tubo digestivo, “estiércol”.

3.

Los Estados miembros podrán establecer sistemas o normas para el código de colores de los envases, los contenedores o los vehículos utilizados para el transporte de subproductos animales y productos transformados originarios de su territorio y que permanecen en este, a condición de que dichos sistemas o normas no puedan confundirse con el sistema de código de colores contemplado en el punto 1, letra d).

4.

Sin perjuicio de lo establecido en el anexo V, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001, los Estados miembros podrán establecer sistemas o normas para el marcado de los subproductos animales originarios de su territorio y que permanecen en este, a condición de que dichos sistemas o normas no entren en conflicto con los requisitos de marcado establecidos para los productos transformados en el anexo VI, capítulo I, del presente Reglamento.

5.

No obstante lo dispuesto en los puntos 3 y 4, los Estados miembros podrán utilizar los sistemas o normas mencionados en dichos puntos para los subproductos animales originarios de su territorio pero que no están destinados a permanecer en él si el Estado miembro o tercer país de destino ha comunicado su acuerdo.»;

b)

en el capítulo X, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Durante el transporte, los subproductos animales y los productos animales transformados irán acompañados por un documento comercial conforme al modelo que figura en el presente capítulo. No obstante, para el transporte de subproductos animales y productos transformados en su propio territorio, los Estados miembros podrán exigir:

a)

que se utilice un documento comercial diferente, impreso o en formato electrónico, a condición de que dicho documento comercial cumpla los requisitos establecidos en el capítulo III, punto 2;

b)

que la cantidad de material al que se refiere el capítulo III, punto 2, letra c), se exprese en peso del material en el documento comercial;

c)

que el consignatario devuelva una copia del documento comercial al productor, quien deberá conservarla con arreglo al capítulo V como prueba de la llegada del envío.».

3)

El anexo VI queda modificado como sigue:

a)

el título se sustituye por el título siguiente:

«NORMAS ESPECÍFICAS APLICABLES A LA TRANSFORMACIÓN DE MATERIAL DE LAS CATEGORÍAS 1 Y 2, AL BIOGÁS Y AL COMPOSTAJE, Y AL MARCADO DE DETERMINADOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS»;

b)

el capítulo I queda modificado como sigue:

i)

el título se sustituye por el título siguiente:

 

«Normas específicas aplicables a la transformación de material de las categorías 1 y 2 y al marcado de determinados productos transformados»,

ii)

en la parte C, se añaden los puntos siguientes:

«10.

En las plantas de transformación autorizadas conforme al artículo 13, los productos transformados a los que se refieren el artículo 4, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 5, apartado 2, letras b) y c), estarán marcados de forma permanente con:

a)

olor, cuando sea técnicamente posible, y

b)

triheptanoato de glicerol (GTH) de forma que:

i)

el GTH se añada a los productos transformados que han sido sometidos previamente a un tratamiento térmico de sanitización a una temperatura interna mínima de 80 °C y que quedan protegidos posteriormente de una recontaminación, y

ii)

todos los productos transformados contengan de forma homogénea en toda su masa una concentración mínima de 250 mg de GTH por kg de grasa.

11.

Los operadores de las plantas de transformación autorizadas con arreglo al artículo 13 implantarán un sistema de control continuo y registro de parámetros que sea adecuado para demostrar a la autoridad competente que en los productos transformados mencionados en el punto 10 se consigue la concentración mínima homogénea de GTH exigida con arreglo al punto 10, letra b).

Dicho sistema de control y registro incluirá la determinación del contenido de GTH intacto como triglicérido en un extracto de GTH lavado con éter de petróleo 40-70 de las muestras tomadas periódicamente.

12.

La autoridad competente realizará un control del funcionamiento del sistema de control y registro mencionado en el punto 11 para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y podrá, en su caso, solicitar el ensayo de más muestras con arreglo al método contemplado en el punto 11, segundo párrafo.

13.

El marcado con GTH no se exigirá para los productos transformados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letras b) y c), y el artículo 5, apartado 2, letras b) y c), cuando dichos productos:

a)

se trasladen desde la planta de transformación mediante un sistema transportador cerrado, en aquellos casos en que dicho sistema haya sido autorizado por la autoridad competente para:

i)

su incineración directa o coincineración inmediatas, o

ii)

su utilización inmediata según un método autorizado para los subproductos animales de las categorías 1 y 2 con arreglo a los artículo 1 y 2 del Reglamento (CE) no 92/2005, o

b)

se destinen a investigación o usos científicos autorizados por la autoridad competente.».


6.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/18


REGLAMENTO (CE) N o 1433/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999 establece que la salida al mercado del alcohol a cargo del organismo de intervención se efectúe mediante venta en subasta pública o mediante licitación.

(2)

Las licitaciones de alcohol son las únicas ventas procedentes de la intervención en el sector agrícola en las que la Comisión administra la decisión y la apertura de cada puesta a la venta de dicho producto. En aras de la simplificación de la normativa y con vistas a la armonización de las medidas de gestión de los mercados agrarios en el marco de la organización común de mercado único, es necesario introducir también para la venta de alcohol una licitación permanente abierta por la Comisión y licitaciones parciales abiertas por los Estados miembros.

(3)

Con el fin de garantizar que la información relativa a las licitaciones parciales en los Estados miembros sea accesible a cualquier empresa autorizada de la Comunidad, procede prever que esta información se publique por vía electrónica.

(4)

Para evitar que todo el alcohol de existencias se venda en una sola vez o en beneficio de una única empresa, procede limitar la cantidad máxima que puede ponerse a la venta en cada licitación parcial.

(5)

Para garantizar una salida regular y óptima del alcohol, sin dejar de tener en cuenta el período de menor consumo del verano y de Navidad, conviene fijar una fecha de vencimiento para las licitaciones parciales una vez al mes, excepto en julio y en diciembre.

(6)

Es necesario precisar las etapas y las características de la licitación parcial.

(7)

La experiencia reciente ha demostrado que los planes de las instalaciones donde el alcohol se transforma en alcohol absoluto no son documentos indispensables para la autorización de las empresas que pueden participar en las ventas de alcohol para la utilización en forma de bioetanol en la Comunidad. Procede, pues, retirar esta exigencia de la lista de documentos que deben entregarse para obtener la autorización.

(8)

Para que los intereses de las empresas licitadoras estén protegidos durante el período de la licitación parcial, procede prever disposiciones para limitar los movimientos físicos del alcohol puesto a la venta entre la publicación del anuncio de licitación parcial y su retirada por la empresa adjudicataria.

(9)

El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión (2) debe modificarse en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1623/2000 queda modificado como sigue.

1)

En el título III, el capítulo IV queda modificado como sigue:

a)

en la subsección III, los artículos 92 a 94 quinquies se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 92

Licitación permanente

1.   La Comisión procederá a una licitación permanente de alcohol con miras a su utilización exclusiva, en forma de bioetanol, en el sector de los carburantes en la Comunidad.

2.   A tal efecto, se publicará un anuncio de licitación permanente en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 92 bis

Licitaciones parciales

1.   El organismo de intervención procederá, durante el período de validez de la licitación permanente, a licitaciones parciales. A tal fin, el organismo de intervención publicará un anuncio de licitación y garantizará una publicidad adecuada del mismo, en particular mediante colocación en el tablón de anuncios de su sede y mediante difusión en su sitio Internet o en el del Ministerio competente.

2.   El anuncio de licitación indicará, en particular, el plazo y el lugar de presentación de las ofertas. Cada licitación parcial se referirá a una cantidad máxima de 100 000 hl.

3.   El plazo para la presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones parciales expirará el último día hábil de cada mes, a las 13.00 horas (hora de Bruselas). En julio y en diciembre no deberá presentarse ninguna oferta.

4.   La primera licitación parcial tendrá lugar el mes siguiente al de la publicación del anuncio de licitación permanente.

5.   Cada Estado miembro cuyas existencias de alcohol vínico comunitario sean iguales o superiores a 100 000 hl deberá abrir una licitación parcial según lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 93

Anuncio de licitación parcial

Con respecto a las cantidades de alcohol que obran en su poder, el organismo de intervención indicará, además de la información prevista en el artículo 92 bis, apartado 2:

a)

las condiciones específicas de la licitación así como la situación de los depósitos donde se almacena el alcohol destinado a la venta;

b)

la cantidad de alcohol objeto de la licitación parcial, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol;

c)

los lotes;

d)

las condiciones de pago;

e)

las formalidades de obtención de muestras;

f)

el importe de la garantía de participación contemplada en el artículo 94, apartado 1, párrafo primero, y de la garantía de buena ejecución contemplada en el artículo 94 quater, apartado 3.

Artículo 93 bis

Autorización de las empresas

1.   El alcohol se adjudicará a empresas establecidas en la Comunidad y deberá ser utilizado de acuerdo con los fines previstos en el artículo 92.

2.   A efectos de la adjudicación prevista en el apartado 1, los Estados miembros concederán una autorización a las empresas que consideren seleccionables y que hayan presentado una solicitud acompañada de la documentación siguiente:

a)

una declaración de la empresa que justifique su capacidad de utilizar 50 000 hl de alcohol al año como mínimo;

b)

el lugar de establecimiento administrativo de la empresa;

c)

el nombre y la dirección de las instalaciones donde el alcohol se transforma en alcohol absoluto, con indicación de su capacidad anual de transformación;

d)

una copia de la autorización del funcionamiento de estas instalaciones por las autoridades nacionales del Estado miembro correspondiente;

e)

el compromiso de la empresa de procurar que cualquier comprador final de alcohol solo lo utilice para la producción de combustible en la Comunidad, en forma de bioetanol.

3.   La autorización de un Estado miembro será válida en toda la Comunidad.

4.   Las empresas autorizadas a partir del 9 de diciembre de 2007 se considerarán autorizadas a efectos del presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de cualquier nueva autorización o retirada de autorización, indicando la fecha exacta de la decisión.

6.   La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros, sin demora, la lista actualizada de las empresas autorizadas después de cada modificación.

Artículo 93 ter

Condición relativa al alcohol

El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para que el alcohol de las cubas afectadas por la venta deje de ser objeto de movimiento físico hasta la entrega del albarán de retirada correspondiente, excepto en el caso de una sustitución decidida por el organismo de intervención por razones logísticas, cuyas condiciones deben definirse claramente en el anuncio de licitación parcial.

Artículo 93 quater

Presentación de las ofertas

1.   Las empresas autorizadas en la fecha de publicación del anuncio de licitación parcial e interesadas participarán en la licitación parcial, bien mediante presentación de la oferta escrita ante el organismo de intervención en posesión del alcohol contra acuse de recibo, bien mediante cualquier medio de telecomunicación escrito con acuse de recibo ante el organismo de intervención.

2.   Cada licitador solo podrá presentar una sola oferta por lote. Si un licitador presentase varias ofertas por lote, no se admitirá ninguna de ellas.

Artículo 94

Condiciones relativa a las ofertas

1.   Para ser admisible, la oferta deberá ir acompañada, en el momento de su presentación, por la prueba de la constitución, ante el organismo de intervención en posesión del alcohol de que se trate, de una garantía de participación de 4 EUR por hectolitro de alcohol al 100 % vol.

A tal efecto, los organismos de intervención correspondientes entregarán inmediatamente a los licitadores un certificado de presentación de la garantía de participación por las cantidades correspondientes a cada organismo.

2.   El mantenimiento de la oferta tras la finalización del plazo de presentación de las ofertas, la constitución de la garantía de buena ejecución y el pago del precio constituirán las exigencias principales a los efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.

Artículo 94 bis

Comunicaciones relativas a las ofertas

1.   Los organismos de intervención comunicarán a la Comisión, el día siguiente a la fecha de expiración del plazo contemplado en el artículo 92 bis, apartado 3, los lotes y los precios ofrecidos por los licitadores así como la cantidad de alcohol que compone cada lote. Los organismos de intervención indicarán también si se rechazó alguna oferta y, en su caso, las razones de este rechazo.

2.   Los organismos de intervención transmitirán estas indicaciones a los servicios de la Comisión en forma de una lista anónima.

3.   En caso de no presentarse ninguna oferta, los organismos de intervención informarán de ello a la Comisión en el mismo plazo.

Artículo 94 ter

Curso dado a las ofertas

1.   Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 75 del Reglamento (CE) no 1493/1999, la Comisión decidirá si, a la vista de las ofertas presentadas, procede darles curso o no.

2.   Cuando decida dar curso a las ofertas, la Comisión seleccionará la oferta más favorable por lote y fijará el precio de venta de cada lote. Cuando para un lote se hagan varias ofertas a este precio, el organismo de intervención asignará la cantidad en cuestión distribuyendo dicha cantidad entre tales licitadores de acuerdo con ellos o por sorteo.

3.   La Comisión notificará las decisiones adoptadas en aplicación del presente artículo a los Estados miembros y organismos de intervención en posesión del alcohol a los que se hayan presentado ofertas.

4.   La Comisión publicará los resultados de la licitación en forma simplificada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 94 quater

Declaración de adjudicación

1.   El organismo de intervención informará a los licitadores por escrito, sin demora y con acuse de recibo, del curso dado a su oferta.

2.   Dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de recibo de la nota informativa contemplada en el apartado 1, el organismo de intervención expedirá, a cada adjudicatario, una declaración de adjudicación en que se certifique la selección de su oferta.

3.   Dentro de las dos semanas siguientes a la fecha de recibo de la nota informativa citada en el apartado 1, cada adjudicatario aportará la prueba de la constitución ante el organismo de intervención correspondiente de una garantía de buena ejecución de 40 EUR por hectolitro de alcohol al 100 % vol, destinada a garantizar la utilización de la totalidad del alcohol adjudicado de acuerdo con los fines previstos en el artículo 92.

Artículo 94 quater bis

Comunicación a la Comisión

El organismo de intervención comunicará a la Comisión, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la decisión citada en el artículo 94 ter, apartado 3, el nombre y la dirección del licitador correspondiente a cada una de las ofertas presentadas.

Artículo 94 quinquies

Retirada del alcohol

1.   El organismo de intervención en posesión del alcohol y el adjudicatario fijarán de común acuerdo un calendario de previsiones para la retirada escalonada del alcohol.

2.   La retirada del alcohol se efectuará previa presentación de un albarán de retirada expedido por el organismo de intervención una vez pagada la cantidad correspondiente a esa retirada. Dicha cantidad se determinará con un margen de aproximación de un hectolitro de alcohol al 100 % vol.

Los albaranes de retirada se expedirán por una cantidad mínima de 1 500 hectolitros, salvo por lo que respecta a la última retirada en cada Estado miembro.

En el albarán de retirada se indicará la fecha límite en la que deberá efectuarse la retirada material del alcohol de los almacenes del organismo de intervención correspondiente. Este plazo no podrá ser superior a ocho días a partir del día siguiente a la fecha de expedición del albarán de retirada. No obstante, cuando el albarán de retirada se refiera a más de 25 000 hectolitros, el plazo podrá superar los ocho días, sin poder ser superior a 15 días.

3.   La propiedad del alcohol objeto de un albarán de retirada quedará transferida en la fecha indicada en este, que no podrá ser posterior a la fecha de validez del albarán, considerándose que se ha dado salida a las cantidades correspondientes en esa fecha. A partir de ese momento, los riesgos de robo, pérdida o destrucción y los gastos de almacenamiento de los alcoholes no retirados correrán a cargo del comprador.

4.   La retirada material del alcohol deberá haber finalizado seis meses después de la fecha de recibo de la notificación contemplada en el artículo 94 quater, apartado 1.

5.   La utilización del alcohol deberá haber finalizado en un plazo de dos años a partir de la fecha de la primera retirada.

Artículo 94 sexies

Liberación de la garantía de participación

La garantía contemplada en el artículo 94, apartado 1, se liberará sin demora en el caso de las ofertas no seleccionadas.»;

b)

en la subsección IV, el texto de los artículos 95 y 96 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 95

Disposición relativa a las ventas públicas de alcohol

1.   Con objeto de elaborar los Reglamentos de apertura de venta pública de alcohol, la Comisión remitirá a los Estados miembros interesados una solicitud de información sobre lo siguiente:

a)

la cantidad de alcohol, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol, que puede ponerse a la venta;

b)

el tipo de alcohol considerado;

c)

la calidad del lote, con un límite inferior y superior para las características enunciadas en el artículo 96, apartado 4, letra d), incisos i) y ii), del presente Reglamento.

En un plazo de 12 días a partir de la recepción de esta solicitud, los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión la localización y las referencias concretas de las diferentes cubas que contengan alcohol de las características cualitativas solicitadas en una cantidad total al menos igual a la citada en el párrafo primero, letra a), del presente apartado.

2.   Una vez efectuada la comunicación de los Estados miembros contemplada en el apartado 1, párrafo segundo, el alcohol de las cubas en cuestión no podrá ser objeto de movimiento físico alguno hasta la expedición del albarán de retirada correspondiente.

No estarán sometidos a esta prohibición el alcohol de las cubas no incluidas en los anuncios de ventas públicas de alcohol en cuestión ni el alcohol no designado en la decisión de la Comisión a que se refieren los artículos 83 a 93 del presente Reglamento.

Los organismos de intervención en cuya posesión esté el alcohol podrán sustituir el alcohol de las cubas indicadas en la comunicación de los Estados miembros prevista en el apartado 1 del presente artículo por alcohol del mismo tipo o mezclarlo con otros alcoholes entregados al organismo de intervención hasta la expedición del correspondiente albarán de retirada, en particular, por motivos logísticos. Los organismos de intervención de los Estados miembros informarán a la Comisión de la sustitución del alcohol.

Artículo 96

Condiciones relativas a los lotes

1.   Se dará salida al alcohol por lotes.

2.   Un lote estará formado por una cantidad de alcohol de calidad suficientemente homogénea, que puede estar repartido en varias cubas y en varias ubicaciones.

3.   Cada lote estará numerado. La numeración de los lotes en cuestión consistirá en cifras precedidas de las letras “CE”.

4.   Se describirá cada lote. La descripción deberá incluir, al menos:

a)

la localización del lote, incluida la referencia que permita identificar la cuba o cubas donde se halle el alcohol y la cantidad de alcohol contenida en cada cuba;

b)

la cantidad total, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol; a esta cantidad se le aplicará una tolerancia por defecto o por exceso de un 1 % y no deberá superar los 50 000 hectolitros;

c)

el grado alcohólico volumétrico mínimo de cada cuba, expresado en % vol;

d)

si es posible, la calidad del lote, indicando el límite inferior y superior de los siguientes valores:

i)

la acidez, expresada en gramos de ácido acético por hectolitro de alcohol al 100 % vol,

ii)

el contenido en metanol, expresado en gramos por hectolitro de alcohol al 100 % vol;

e)

la referencia a la medida de intervención en origen de la producción de alcohol, citando el artículo correspondiente del Reglamento (CE) no 1493/1999.».

2)

En el artículo 101, el texto del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cuando se dé salida al alcohol para uso exclusivo en el sector de los carburantes en terceros países, los controles sobre su utilización efectiva se realizarán hasta el momento de la mezcla del alcohol con un desnaturalizante en el país de destino.

Cuando se dé salida al alcohol para utilizarlo como bioetanol en la Comunidad, esos controles se realizarán hasta el momento de la recepción del alcohol por la empresa autorizada a que se refiere el artículo 93 bis.

En los casos previstos en los párrafos primero y segundo, el alcohol en cuestión deberá permanecer bajo vigilancia de un organismo oficial que garantice su utilización en el sector de los carburantes, en aplicación de un régimen fiscal especial que obliga a ese uso final.».

3)

El texto del artículo 102 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 102

Recurso a una sociedad de vigilancia

El anuncio de licitación parcial contemplado en el artículo 92 bis, apartado 1, podrá establecer el recurso a los servicios de una sociedad de vigilancia internacional independiente para la verificación de la buena ejecución de la licitación y, en particular, del destino y/o de la utilización finales previstos para el alcohol. Los gastos que de ello se deriven correrán a cargo del adjudicatario, al igual que los gastos ocasionados por los análisis y controles realizados en aplicación del artículo 99 del presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).

(2)   DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 923/2007 (DO L 201 de 2.8.2007, p. 9).


6.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/23


REGLAMENTO (CE) N o 1434/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2007

por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo, sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China, mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, ligeramente modificados o no y declarados o no originarios de este país, y mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados originarios de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China.

(2)

La solicitud fue presentada el 22 de octubre de 2007 por Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, un productor comunitario de determinados mecanismos para encuadernación con anillos.

B.   PRODUCTO

(3)

El producto a que se refiere la posible elusión son determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China, normalmente clasificados en el código NC ex 8305 10 00 («el producto en cuestión»). A efectos del presente Reglamento, los mecanismos para encuadernación con anillos en cuestión constan de dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medios anillos de hilo de acero sujetos a ellas que se mantienen unidos por una cubierta de acero; estos mecanismos pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo.

(4)

Los productos investigados son determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados originarios de la República Popular China, normalmente clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (clasificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en el código TARIC 8305 10 00 90), y determinados mecanismos para encuadernación con anillos, ligeramente modificados o no, procedentes de Tailandia, normalmente clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (clasificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en los códigos TARIC 8305 10 00 19, 8305 10 00 29 y 8305 10 00 90) («los productos investigados»).

C.   MEDIDAS EXISTENTES

(5)

Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo (2), ampliadas a las importaciones del mismo producto procedentes de Vietnam (3) y la República Democrática Popular de Laos (4).

D.   MOTIVACIÓN

(6)

La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China se están eludiendo mediante ligeras modificaciones del producto en cuestión a fin de poder incluirlo en códigos aduaneros que normalmente no están sujetos a las medidas, en particular el código NC ex 8305 10 00 (clasificado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en el código TARIC 8305 10 00 90), y de que dichas modificaciones no alteran las características esenciales del producto en cuestión. Ejemplos de tales productos ligeramente modificados son mecanismos para encuadernación con anillos con más de dos chapas rectangulares o varillas de acero y/o con chapas chaflanadas, o mecanismos para encuadernación con dos chapas de acero cuyos bordes se han cortado y/o tienen entrantes, de manera que su forma ya no es rectangular. Además, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China se están eludiendo mediante el tránsito por Tailandia del producto en cuestión, ligeramente modificado (del modo descrito anteriormente) o no.

(7)

Las pruebas presentadas son las siguientes:

la solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China y Tailandia a la Comunidad tras la imposición de medidas sobre el producto en cuestión, para el cual no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho,

este cambio de las características del comercio parece deberse a las ligeras modificaciones del producto en cuestión y al tránsito por Tailandia de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China, ligeramente modificados o no,

además, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor sobre el producto en cuestión se están socavando tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios. Parece ser que importantes volúmenes de importaciones de los productos investigados han sustituido a las importaciones de los productos en cuestión. Por otra parte, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes,

por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios de los productos investigados están siendo objeto de dumping en relación con el valor normal determinado anteriormente para el producto en cuestión,

si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de las mencionadas anteriormente, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

E.   PROCEDIMIENTO

(8)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y para someter a registro las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, ligeramente modificados o no y declarados o no originarios de este país, y las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados originarios de la República Popular China, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)

Cuestionarios

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores y a las asociaciones de exportadores/productores de Tailandia, a los exportadores/productores y a las asociaciones de exportadores/productores de la República Popular China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, y a las autoridades de la República Popular China y de Tailandia. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, al objeto de comprobar si figuran en la solicitud, y solicitar un cuestionario dentro del plazo fijado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en su artículo 3, apartado 2, se aplica a todas las partes interesadas.

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Tailandia la apertura de la investigación.

b)

Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c)

Exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrá eximirse a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de las medidas si la importación no constituye una elusión.

Como la supuesta elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, se pueden conceder exenciones a los productores del producto investigado que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas y puedan demostrar que no participan en las prácticas de elusión definidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

F.   REGISTRO

(9)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones de los productos investigados con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente por el importe adecuado a partir de la fecha de registro de las mencionadas importaciones.

G.   PLAZOS

(10)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de la República Popular China y Tailandia puedan solicitar la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas,

las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas por la Comisión.

Hay que señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes correspondientes se den a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(11)

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

(12)

Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información no se tendrá en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles. Cuando una parte no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, solo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

I.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(13)

Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

J.   CONSEJERO AUDITOR

(14)

Hay que señalar también que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, cuando es necesario, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en esta investigación, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade), las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 para determinar si las importaciones en la Comunidad de determinados mecanismos para encuadernación con anillos (que constan de dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medios anillos de hilo de acero sujetos a ellas que se mantienen unidos por una cubierta de acero y pueden abrirse tirando de ellos o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo), clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305 10 00 12, 8305 10 00 22 y 8305 10 00 32), procedentes de Tailandia, ligeramente modificados o no y declarados o no originarios de este país, y de determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados, clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305 10 00 32 y 8305 10 00 39), originarios de la República Popular China, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004.

Artículo 2

Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, que tomen las medidas adecuadas para registrar: i) todos los mecanismos para encuadernación con anillos distintos de los identificados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2074/2004 y clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305 10 00 32 y 8305 10 00 39), originarios de la República Popular China, y ii) todos los mecanismos para encuadernación con anillos clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305 10 00 12, 8305 10 00 22 y 8305 10 00 32), procedentes de Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de este país.

La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá ordenar, mediante Reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Al objeto de que sus alegaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión y presentarle sus observaciones por escrito, así como sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario.

3.   Los productores de la República Popular China y Tailandia que soliciten la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberán presentar una solicitud, acompañada de las pruebas correspondientes, en el mismo plazo de 40 días.

4.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

5.   Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que las partes interesadas proporcionen con carácter confidencial deberá llevar la indicación de «Difusión restringida» (6) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial marcada con la indicación «Para consulta por las partes interesadas».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: J-79 4/23

B-1049 Bruselas

Fax (+32 2) 295 65 05.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)   DO L 359 de 4.12.2004, p. 11.

(3)  Reglamento (CE) no 1208/2004 del Consejo (DO L 232 de 1.7.2004, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 33/2006 del Consejo (DO L 7 de 12.1.2006, p. 1).

(5)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


6.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/27


REGLAMENTO (CE) N o 1435/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2007

por el que se vuelve a autorizar la pesca de arenque en aguas del Mar Báltico, subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

El 19 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, Alemania notificó a la Comisión que prohibiría a partir del 20 de abril de 2007 la pesca de arenque en aguas de la zona CIEM IIId en el Mar Báltico, subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 por parte de los buques que enarbolasen su pabellón.

(3)

El 16 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 546/2007 (4), por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la zona CIEM IIId en el Mar Báltico, subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania o están registrados en ese país con efecto a partir de la misma fecha.

(4)

Según la información facilitada a la Comisión por las autoridades alemanas, todavía se dispone de cierta cantidad de arenque en la cuota alemana correspondiente a las aguas del Mar Báltico, subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32. Por consiguiente, conviene autorizar la pesca de arenque en esas aguas por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania o están registrados en ese país.

(5)

Esta autorización ha de surtir efecto a partir del 19 de noviembre de 2007 con el fin de que pueda pescarse la cantidad de arenque en cuestión antes de que finalice el presente año.

(6)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 546/2007 debe quedar derogado con efecto a partir del 19 de noviembre de 2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 546/2007.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 19 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)   DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)   DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).

(4)   DO L 129 de 17.5.2007, p. 23.


ANEXO

No

83 – Reapertura

Estado miembro

Alemania

Población

HER/3D-R31

Especie

Arenque (Clupea harengus)

Zona

Mar Báltico, subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

Fecha

19.11.2007


6.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/29


REGLAMENTO (CE) N o 1436/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de diciembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona CIEM V y aguas internacionales de las zonas CIEM XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Estonia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)   DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)   DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

82

Estado miembro

Estonia

Población

RED/51214.

Especie

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Zona

Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV

Fecha

12.11.2007


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

6.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/31


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

de 26 de noviembre de 2007,

que modifica la Decisión 2005/446/CE por la que se establece la fecha límite para el compromiso de los fondos del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED)

(2007/792/CE)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»),

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (3),y, en particular, su artículo 33 bis,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al protocolo financiero del Acuerdo ACP-CE (4) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interno relativo al noveno FED»), y, en particular, su artículo 2, apartado 4,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte IV del Tratado CE (5) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interno del décimo FED»),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/446/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 30 de mayo de 2005 (6), establece el 31 de diciembre de 2007 como la fecha límite a partir de la cual no se comprometerán los fondos del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo denominado «FED») gestionado por la Comisión, las bonificaciones de intereses administradas por el Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado «BEI») ni los ingresos de los intereses de dichos créditos.

(2)

El punto 4 del anexo Ib (7) (marco financiero plurianual para el período 2008 a 2013) al Acuerdo de Asociación ACP-CE establece una excepción a esa regla general para los saldos y fondos liberados después del 31 de diciembre de 2007 procedentes del sistema que garantiza la estabilización de ingresos por la exportación de productos agrícolas básicos (Stabex) con cargo a los FED anteriores al noveno FED, y de los saldos restantes y reembolsos de los importes asignados a la financiación del instrumento de ayuda a la inversión, sin las bonificaciones de interés correspondientes.

(3)

El mismo punto estipula además que los fondos pueden seguir comprometiéndose después del 31 de diciembre de 2007 para garantizar la capacidad de trabajo de la administración de la UE y para cubrir los costes en curso para apoyar proyectos hasta la entrada en vigor del décimo FED.

(4)

La entrada en vigor del décimo FED puede producirse después del 1 de enero de 2008.

(5)

Es necesario armonizar la Decisión 2005/446/CE y el punto 4 del anexo Ib del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(6)

Por razones de fuerza mayor, el establecimiento de los proyectos y programas, financiados mediante asignaciones financieras disponibles en el marco del noveno FED de conformidad con la Decisión C(2007) 3856 de la Comisión, de 16 de agosto de 2007, sobre la evaluación intermedia de nuevas asignaciones, se ha retrasado seis meses en los países y territorios de ultramar franceses en el Pacífico (en lo sucesivo denominados «PTU») a los que se aplica la parte IV del Tratado.

DECIDEN:

Artículo único

Los artículos 1 y 2 de la Decisión 2005/446/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Se establece el 31 de diciembre de 2007 como la fecha a partir de la que no se podrán comprometer fondos del noveno FED gestionados por la Comisión, a excepción de los saldos y fondos procedentes del sistema que garantiza la estabilización de ingresos por exportación de productos agrícolas básicos (Stabex) con cargo a los FED anteriores al noveno FED, y de los saldos del noveno FED asignados a la financiación de las iniciativas contempladas en los documentos únicos de programación de los PTU franceses del Pacífico. La referida fecha podrá modificarse, si procede.

2.   Los saldos y fondos procedentes del sistema que garantiza la estabilización de ingresos por exportación de productos agrícolas básicos (Stabex) con cargo a los FED anteriores al noveno FED se transferirán al décimo FED y se asignarán al programa indicativo de los respectivos Estados ACP y PTU. Se establece el 30 de junio de 2008 como fecha límite para comprometer los fondos del noveno FED gestionados por la Comisión para financiar las iniciativas contempladas en los documentos únicos de programación de los PTU franceses del Pacífico.

3.   Si el décimo FED entrase en vigor después del 31 de diciembre de 2007, los saldos del noveno FED o de los FED anteriores y los fondos liberados en relación con proyectos realizados con cargo a dichos FED se comprometerán durante el período entre el 31 de diciembre de 2007 y la entrada en vigor del décimo FED, en cuyo caso se utilizarán exclusivamente para garantizar la capacidad de trabajo de la administración de la UE y para cubrir los costes en curso para apoyar proyectos hasta que el décimo FED entre en vigor.

4.   Los ingresos que se deriven de los intereses de los créditos del FED se utilizarán para cubrir los costes vinculados a la ejecución de los recursos del noveno FED de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo interno del noveno FED hasta que el décimo FED entre en vigor, y después se destinarán a cubrir los gastos vinculados al FED según lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo interno del décimo FED.

Artículo 2

1.   La fecha límite a partir de la que no se comprometerán las bonificaciones de intereses administradas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) para financiar el instrumento de ayuda a la inversión en condiciones favorables, será el 31 de diciembre de 2007 o la fecha de entrada en vigor del décimo FED, si fuera posterior. La referida fecha podrá modificarse, si procede.

2.   Los saldos y fondos restantes de las cantidades asignadas para la financiación del instrumento de ayuda a la inversión gestionado por el BEI, excluidas las bonificaciones de intereses relacionadas, se transferirán al décimo FED y permanecerán asignados al instrumento de ayuda a la inversión.».

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.

En nombre de los Gobiernos de los Estados miembros

El Presidente

J. SILVA


(1)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)   DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

(3)   DO L 314 de 30.11.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2007/249/CE (DO L 109 de 26.4.2007, p. 33).

(4)   DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.

(5)   DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(6)   DO L 156 de 18.6.2005, p. 19.

(7)  Anexo Ib que figura en el anexo a la Decisión no 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE (DO L 247 de 9.9.2006, p. 22).


Comisión

6.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2007

sobre el nombramiento de los miembros del Grupo de diálogo con las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores establecido por la Decisión 2007/602/CE

(2007/793/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2007/602/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2007, por la que se constituye un grupo de diálogo con las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/602/CE ha establecido, con efectos a partir del 10 de octubre de 2007, un Grupo de diálogo con las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores para asesorar a la Comisión sobre las mejores prácticas en el proceso de consulta y ayudarla a adaptar sus procesos de participación de las partes interesadas a las necesidades de estas en los ámbitos mencionados anteriormente.

(2)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2007/602/CE, los miembros del Grupo serán nombrados por la Comisión entre especialistas con competencias en los ámbitos a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, de dicha Decisión y que hayan respondido a la convocatoria de expresión de interés.

(3)

El 12 de junio de 2007 se publicó una convocatoria de expresión de interés que finalizó el 27 de julio de 2007. Se recibieron unas 127 candidaturas.

(4)

Se ha seleccionado la candidatura de 19 especialistas que respondieron a la convocatoria. Este Grupo representa de manera equilibrada a las partes interesadas afectadas por los distintos ámbitos de acción de los que se ocupa la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores. Los nombramientos se han realizado de forma que se garantice el máximo nivel de competencia, una amplia gama de conocimientos especializados pertinentes y, en consonancia con estos criterios, la distribución geográfica más amplia posible dentro de la Comunidad, así como el equilibrio entre hombres y mujeres.

(5)

La Comisión adoptará una Decisión ulterior por la que se establecerá qué miembros se nombrarán por un período de cuatro años y cuáles por un período de dos años, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2007/602/CE.

DECIDE:

Artículo 1

La Comisión nombra como miembros del Grupo de diálogo con las partes interesadas a las personas siguientes:

 

BAX Willemien

 

BERTELETTI KEMP Florence

 

CZIMBALMOS Ágnes

 

DAVCHEVA Yanka

 

DI PUPPO Roshan

 

FEDERSPIEL Benedicte

 

FELLER Roxane

 

GALLANI Barbara

 

GOUVEIA Rodrigo

 

JONNAERT Erik

 

KETTLITZ Beate

 

KNABE Agnese

 

MACCHIA BANGSGAARD Flaminia

 

PELLEGRINO Patrice

 

ORTEGA PECINA David Miguel

 

RAWLING Ruth

 

ROSS Melody

 

SHEPPARD Philip

 

TIDDENS-ENGWIRDA Lisette.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 29 de noviembre de 2007.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 234 de 6.9.2007, p. 13.


6.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 320/35


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2007

por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE

[notificada con el número C(2007) 5751]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/794/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 2032/2003 se establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(2)

En relación con determinadas combinaciones de sustancias y tipos de producto incluidas en la citada lista, todos los participantes se han retirado o el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente en los plazos especificados en los anexos V y VIII del Reglamento (CE) no 2032/2003.

(3)

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 8, apartados 3 y 4, y con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2032/2003, la Comisión informó al respecto a los Estados miembros. Esa información se hizo pública además por medios electrónicos el 14 de junio de 2006.

(4)

En el plazo de los tres meses siguientes a la publicación electrónica de esa información, algunas empresas manifestaron su interés en asumir la función de participantes en relación con algunas de las sustancias y algunos de los tipos de productos afectados, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2032/2003.

(5)

Por consiguiente, debe establecerse un nuevo plazo para la presentación de los expedientes correspondientes a estas sustancias y estos tipos de productos.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En relación con las sustancias y los tipos de productos enumerados en el anexo, el nuevo plazo para la presentación de expedientes será el 30 de abril de 2008.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1849/2006 (DO L 355 de 15.12.2006, p. 63).


ANEXO

SUSTANCIAS Y TIPOS DE PRODUCTOS EN RELACIÓN CON LOS CUALES EL NUEVO PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE EXPEDIENTES ES EL 30 DE ABRIL DE 2008

Nombre

Número CE

Número CAS

Tipo de producto

Linalol

201-134-4

78-70-6

19

Geraniol

203-377-1

106-24-1

18

Geraniol

203-377-1

106-24-1

19

Propoxur

204-043-8

114-26-1

18

Fenitrotión

204-524-2

122-14-5

18

Dióxido de carbono

204-696-9

124-38-9

19

Antranilato de metilo

205-132-4

134-20-3

19

Diazinón

206-373-8

333-41-5

18

Oct-1-en-3-ol

222-226-0

3391-86-4

19

Piretrinas y piretroides

232-319-8

8003-34-7

19

O,O-dimetiltiofosfato de S-[(6-cloro-2-oxooxazolo[4,5-b]piridin-3(2H)-il)metilo]/azametifós

252-626-0

35575-96-3

18

5,5-dimetil-perhidro-pirimidin-2-ona α-(4-trifluorometilestiril)-α-(4-trifluorometil)cinamilidenhidrazona/hidrametilnona

405-090-9

67485-29-4

18