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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 1430/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se modifican los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales ( 1 ) |
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Reglamento (CE) no 1432/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se modifican los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al marcado y transporte de subproductos animales ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros |
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2007/792/CE |
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Comisión |
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2007/793/CE |
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2007/794/CE |
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Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE [notificada con el número C(2007) 5751] ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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6.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1429/2007 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de diciembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
IL |
114,0 |
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MA |
61,5 |
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|
SY |
68,2 |
|
|
TR |
100,8 |
|
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ZZ |
86,1 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
196,3 |
|
MA |
52,5 |
|
|
TR |
99,6 |
|
|
ZZ |
116,1 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
58,5 |
|
TR |
122,0 |
|
|
ZZ |
90,3 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
301,9 |
|
ZZ |
301,9 |
|
|
0805 10 20 |
AR |
20,7 |
|
AU |
15,0 |
|
|
BR |
12,7 |
|
|
SZ |
41,9 |
|
|
TR |
60,4 |
|
|
ZA |
41,5 |
|
|
ZW |
17,0 |
|
|
ZZ |
29,9 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
67,3 |
|
ZZ |
67,3 |
|
|
0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90 |
CN |
61,4 |
|
HR |
21,2 |
|
|
IL |
66,8 |
|
|
TR |
77,8 |
|
|
UY |
95,3 |
|
|
ZZ |
64,5 |
|
|
0805 50 10 |
EG |
95,3 |
|
TR |
112,1 |
|
|
ZA |
62,3 |
|
|
ZZ |
89,9 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
87,7 |
|
CA |
87,3 |
|
|
CL |
86,0 |
|
|
CN |
69,1 |
|
|
MK |
31,5 |
|
|
US |
80,6 |
|
|
ZA |
95,7 |
|
|
ZZ |
76,8 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
71,0 |
|
CN |
47,9 |
|
|
TR |
145,7 |
|
|
ZZ |
88,2 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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6.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1430/2007 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2007
por el que se modifican los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), y, en particular, su artículo 11, letra c), inciso ii), y su artículo 13, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
Alemania, Luxemburgo, Austria e Italia han presentado solicitudes motivadas de modificación del anexo II de la Directiva 2005/36/CE. Los Países Bajos han remitido una solicitud motivada de modificación del anexo III de la Directiva 2005/36/CE. |
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(2) |
Alemania ha solicitado la incorporación del término «sanitario» («Gesundheit») a la denominación de enfermero(a) puericultor(a) («Kinderkrankenschwester/Kinderkrankenpfleger»). La ley de 16 de julio de 2003, relativa a los cuidados de enfermería, que entró en vigor el 1 de enero de 2004, modificó el contenido de dicha formación y cambió su denominación, que ha pasado a ser: enfermero(a) puericultor(a) sanitario(a) [«Gesundheits- und Kinderkrankenpfleger(in)»]. La estructura de la formación y las condiciones de acceso a la misma no se modificaron. |
|
(3) |
Alemania ha solicitado la supresión de la profesión de enfermero(a) psiquiátrico(a) [«Psychiatrische(r) Krankenschwester/Krankenpfleger»] del anexo II ya que esta formación completa la de enfermero responsable de cuidados generales y, por tanto, se inscribe en la definición de ese título. |
|
(4) |
Alemania ha solicitado la incorporación de la profesión de cuidador/a geriátrico(a) («Altenpflegerin und Altenpfleger») que responde a las condiciones establecidas en el artículo 11, letra c), inciso ii), de la Directiva 2005/36/CE, en consonancia con la Ley de cuidados geriátricos de 17 de noviembre de 2000 y con la Orden relativa a la formación y las pruebas de acceso a la profesión de enfermero(a) geriátrico(a) de 26 de noviembre de 2002. |
|
(5) |
Por último, Alemania ha solicitado la fusión de las profesiones de técnico en confección de vendajes («Bandagist») y de protesista («Orthopädiemechaniker») en la de técnico protesista («Orthopädietechniker»), con arreglo al Código de profesiones artesanales [Handwerksordnung in der Fassung der Bekanntmachung vom 24. September 1998 (BGBl. I S. 3074; 2006 I S. 2095), zuletzt geändert durch Artikel 146 der Verordnung vom 31. Oktober 2006 (BGBl. I S. 2407)]. |
|
(6) |
Luxemburgo ha solicitado la sustitución de las denominaciones de enfermero puericultor («infirmier puériculteur») por enfermero pediátrico («infirmier en pédiatrie»), la de enfermero anestesista («infirmier anesthésiste») por la de enfermero de anestesia y reanimación («infirmier en anesthésie et réanimation») y la de masajista diplomado («masseur diplômé») por masajista («masseur»), tras la adopción de la Loi modifiée de 26 mars 1992, sur l'exercice et la revalorisation de certaines professions de santé. Las modalidades de la formación no se han modificado. |
|
(7) |
Austria ha solicitado mayor precisión en la descripción de la formación que debe impartirse para las profesiones de enfermero psiquiátrico y enfermero pediátrico, en consonancia con la Ley sobre cuidados de enfermería (BGBI I no 108/1997). |
|
(8) |
Italia ha pedido que se supriman del anexo II las profesiones de geómetra («geometra») y de técnico agrícola («perito agrario»), ya que son objeto de una formación que responde a la definición del título que figura en el artículo 55 del Decreto Presidencial no 328 de 5 de junio de 2001,y en el anexo I del Decreto Legislativo no 227 de 8 de julio de 2003. |
|
(9) |
Alemania, Luxemburgo y Austria han solicitado la integración, en el anexo II, de toda una serie de formaciones que dan acceso al título de maestro-artesano («Meister/Maître»). Tales formaciones se hallan reguladas en las siguientes disposiciones: en Alemania, el Código de profesiones artesanales [Gesetz zur Ordnung des Handwerks — Handwerksordnung in der Fassung der Bekanntmachung vom 24. September 1998 (BGBl. I S. 3074; 2006 I S. 2095), zuletzt geändert durch Artikel 146 der Verordnung vom 31. Oktober 2006 (BGBl. I S. 2407)]; en Luxemburgo, la Loi du 28 décembre 1988 (JO du 28 décembre 1988 A No. 72) y el règlement Grand-ducal du 4 février 2005 (JO du 10 mars 2005 A — No. 29); en Austria, el Código de legislación industrial y laboral [Gewerbeordnung 1994 (BGBl. Nr. 194/1994 idgF BGBl. I Nr. 15/2006)]. Estas disposiciones se atienen a las condiciones establecidas en el artículo 11, letra c), inciso ii), de la Directiva 2005/36/CE. |
|
(10) |
Los Países Bajos han pedido la modificación, en el anexo III, de la descripción de las formaciones reguladas a fin de tener en cuenta las modificaciones introducidas por la ley sobre educación y formación profesional (Ley WEB de 1996). Dichas formaciones cumplen las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 2005/36/CE. |
|
(11) |
Resulta oportuno, por tanto, modificar la Directiva 2005/36/CE en consecuencia. |
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(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Dictamen del Comité para el reconocimiento de cualificaciones profesionales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
(1) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 2006/100/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 141).
ANEXO
Los anexos II y III de la Directiva 2005/36/CE quedan modificados como sigue:
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I. |
El anexo II se modifica como sigue:
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II. |
El anexo III se modifica como sigue: El contenido del epígrafe «en los Países Bajos» se sustituye por el texto siguiente: «Las formaciones reguladas que corresponden al nivel de cualificación 3 o 4 del registro central nacional de formaciones profesionales establecido en virtud de la Ley sobre educación y formación profesional, o las formaciones más antiguas cuyo nivel se asimile a esos niveles de cualificación. Los niveles 3 y 4 de la estructura de cualificación corresponden a la siguiente descripción:
Los dos niveles corresponden a ciclos de estudios regulados de una duración total de 15 años como mínimo que presuponen el haber cursado ocho años de enseñanza básica seguidos de cuatro años de enseñanza profesional preparatoria media (“VMBO”), a los que se añaden al menos tres años de formación de nivel 3 o 4 en un centro de enseñanza profesional media (“MBO”), acreditada mediante examen. [La duración de la formación profesional media puede reducirse de tres a dos años, si el interesado dispone de cualificaciones que le den acceso a la universidad (14 años de formación previa) o a la enseñanza profesional superior (13 años de formación previa).] Las autoridades de los Países Bajos comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la lista de las formaciones contempladas en el presente anexo.». |
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6.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1431/2007 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2007
por el que se aprueban modificaciones que no son de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Huile d'olive de Nyons (DOP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de modificaciones del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Huile d'olive de Nyons», registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2). |
|
(2) |
Dado que las modificaciones en cuestión no son de menor importancia con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento. Las modificaciones deben aprobarse, ya que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con respecto a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2156/2005 (DO L 342 de 24.12.2005, p. 54).
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
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Clase 1.5 |
— |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceites, etc.) |
FRANCIA
Huile d'olive de Nyons (DOP)
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6.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1432/2007 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2007
por el que se modifican los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al marcado y transporte de subproductos animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, y su anexo VI, capítulo I, punto 8,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos sanitarios específicos para los subproductos animales no destinados al consumo humano. |
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(2) |
En los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece que los materiales de las categorías 1, 2 y 3 se recogerán, transportarán e identificarán, sin demoras indebidas, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento. |
|
(3) |
En el artículo 7 y en el anexo II se establecen requisitos para la identificación, recogida y transporte de las distintas categorías de subproductos animales y productos animales transformados. Para mejorar el control y la trazabilidad, se debe utilizar un código de colores normalizado en el envase, los contenedores y los vehículos para el comercio de dichos subproductos y productos transformados. Los colores deben elegirse de forma que puedan distinguirse fácilmente, incluso por parte de personas con discromatopsia. |
|
(4) |
En aras de la claridad, debe añadirse una definición de «código de colores» a las definiciones específicas del anexo I del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
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(5) |
Los Estados miembros deberían tener la posibilidad de establecer sistemas o normas adicionales en relación con el código de colores de los envases, los contenedores y los vehículos utilizados para el transporte de las distintas categorías de subproductos animales y productos transformados en su territorio. Dichos sistemas o dichas normas no deberían confundirse con el sistema de código de colores normalizado utilizado para el comercio. |
|
(6) |
Los Estados miembros también deberían tener la posibilidad de exigir el marcado de los subproductos animales originarios de su territorio y que permanecen en él, además del marcado del material especificado de riesgo requerido en virtud del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2). No obstante, dicho marcado no debería crear obstáculos al comercio o a las exportaciones a terceros países. |
|
(7) |
En el anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establecen normas para el modelo de documento comercial que debe acompañar a los subproductos animales y los productos transformados durante su transporte. Deben establecerse normas adicionales para dichos documentos con el fin de mejorar la identificación y la trazabilidad de los subproductos animales. |
|
(8) |
En los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece que determinados subproductos animales transformados se marcarán de forma permanente, cuando sea técnicamente posible mediante olor, de conformidad con el anexo VI, capítulo 1, de dicho Reglamento. |
|
(9) |
En el anexo VI, capítulo I, del Reglamento (CE) no 1774/2002 se establece que los productos transformados derivados de materiales de las categorías 1 o 2, con excepción de los productos líquidos destinados a instalaciones de biogás o de compostaje, deberán en todo momento estar marcados, de ser técnicamente posible mediante olor, recurriendo a un sistema aprobado por la autoridad competente. Debido a la falta de datos científicos sobre el marcado, no se han establecido hasta ahora normas detalladas sobre dicho marcado. |
|
(10) |
El 17 de octubre de 2006, el Centro Común de Investigación de la Comisión publicó un estudio de aplicación para evaluar el triheptanoato de glicerol (GTH) como marcador adecuado de los subproductos animales en los sistemas de extracción. Deben establecerse requisitos detallados para el marcado de los subproductos animales transformados basándose en dicho informe. |
|
(11) |
Dichos requisitos deben establecerse sin perjuicio del marcado de productos transformados para su uso en abonos orgánicos o enmiendas de suelos con el fin de cumplir la obligación de no aplicarlos directamente a la tierra a la que los animales de granja puedan acceder, con arreglo al Reglamento (CE) no 181/2006 de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 1774/2002 en lo relativo a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico, con excepción del estiércol (3). |
|
(12) |
Deben preverse determinadas excepciones al requisito de marcar los productos transformados con GTH, en particular con respecto a los productos trasladados para su utilización o su eliminación con un método conforme al Reglamento (CE) no 92/2005 de la Comisión, de 19 de enero de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los métodos de eliminación o a la utilización de subproductos animales y se modifica su anexo VI en lo concerniente a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas (4). |
|
(13) |
Por tanto, los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 deben modificarse en consecuencia. |
|
(14) |
Para permitir que los Estados miembros y el sector dispongan de tiempo para adaptarse a las nuevas normas previstas en el presente Reglamento, dichas normas se aplicarán a partir del 1 de julio de 2008. |
|
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 829/2007 de la Comisión (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1).
(2) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1275/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 8).
(3) DO L 29 de 2.2.2006, p. 31.
(4) DO L 19 de 21.1.2005, p. 27. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1678/2006 (DO L 314 de 15.11.2006, p. 4).
ANEXO
Los anexos I, II y VI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:
|
1) |
En el anexo I, se añade el punto siguiente:
|
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2) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
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3) |
El anexo VI queda modificado como sigue:
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6.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 1433/2007 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1493/1999 establece que la salida al mercado del alcohol a cargo del organismo de intervención se efectúe mediante venta en subasta pública o mediante licitación. |
|
(2) |
Las licitaciones de alcohol son las únicas ventas procedentes de la intervención en el sector agrícola en las que la Comisión administra la decisión y la apertura de cada puesta a la venta de dicho producto. En aras de la simplificación de la normativa y con vistas a la armonización de las medidas de gestión de los mercados agrarios en el marco de la organización común de mercado único, es necesario introducir también para la venta de alcohol una licitación permanente abierta por la Comisión y licitaciones parciales abiertas por los Estados miembros. |
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(3) |
Con el fin de garantizar que la información relativa a las licitaciones parciales en los Estados miembros sea accesible a cualquier empresa autorizada de la Comunidad, procede prever que esta información se publique por vía electrónica. |
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(4) |
Para evitar que todo el alcohol de existencias se venda en una sola vez o en beneficio de una única empresa, procede limitar la cantidad máxima que puede ponerse a la venta en cada licitación parcial. |
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(5) |
Para garantizar una salida regular y óptima del alcohol, sin dejar de tener en cuenta el período de menor consumo del verano y de Navidad, conviene fijar una fecha de vencimiento para las licitaciones parciales una vez al mes, excepto en julio y en diciembre. |
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(6) |
Es necesario precisar las etapas y las características de la licitación parcial. |
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(7) |
La experiencia reciente ha demostrado que los planes de las instalaciones donde el alcohol se transforma en alcohol absoluto no son documentos indispensables para la autorización de las empresas que pueden participar en las ventas de alcohol para la utilización en forma de bioetanol en la Comunidad. Procede, pues, retirar esta exigencia de la lista de documentos que deben entregarse para obtener la autorización. |
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(8) |
Para que los intereses de las empresas licitadoras estén protegidos durante el período de la licitación parcial, procede prever disposiciones para limitar los movimientos físicos del alcohol puesto a la venta entre la publicación del anuncio de licitación parcial y su retirada por la empresa adjudicataria. |
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(9) |
El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión (2) debe modificarse en consecuencia. |
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(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1623/2000 queda modificado como sigue.
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1) |
En el título III, el capítulo IV queda modificado como sigue:
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2) |
En el artículo 101, el texto del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cuando se dé salida al alcohol para uso exclusivo en el sector de los carburantes en terceros países, los controles sobre su utilización efectiva se realizarán hasta el momento de la mezcla del alcohol con un desnaturalizante en el país de destino. Cuando se dé salida al alcohol para utilizarlo como bioetanol en la Comunidad, esos controles se realizarán hasta el momento de la recepción del alcohol por la empresa autorizada a que se refiere el artículo 93 bis. En los casos previstos en los párrafos primero y segundo, el alcohol en cuestión deberá permanecer bajo vigilancia de un organismo oficial que garantice su utilización en el sector de los carburantes, en aplicación de un régimen fiscal especial que obliga a ese uso final.». |
|
3) |
El texto del artículo 102 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 102 Recurso a una sociedad de vigilancia El anuncio de licitación parcial contemplado en el artículo 92 bis, apartado 1, podrá establecer el recurso a los servicios de una sociedad de vigilancia internacional independiente para la verificación de la buena ejecución de la licitación y, en particular, del destino y/o de la utilización finales previstos para el alcohol. Los gastos que de ello se deriven correrán a cargo del adjudicatario, al igual que los gastos ocasionados por los análisis y controles realizados en aplicación del artículo 99 del presente Reglamento.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 923/2007 (DO L 201 de 2.8.2007, p. 9).
|
6.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 1434/2007 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2007
por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo, sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China, mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, ligeramente modificados o no y declarados o no originarios de este país, y mediante importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados originarios de la República Popular China, y por el que se someten dichas importaciones a registro
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD
|
(1) |
La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China. |
|
(2) |
La solicitud fue presentada el 22 de octubre de 2007 por Ring Alliance Ringbuchtechnik GmbH, un productor comunitario de determinados mecanismos para encuadernación con anillos. |
B. PRODUCTO
|
(3) |
El producto a que se refiere la posible elusión son determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China, normalmente clasificados en el código NC ex 8305 10 00 («el producto en cuestión»). A efectos del presente Reglamento, los mecanismos para encuadernación con anillos en cuestión constan de dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medios anillos de hilo de acero sujetos a ellas que se mantienen unidos por una cubierta de acero; estos mecanismos pueden abrirse tirando de los medios anillos o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo. |
|
(4) |
Los productos investigados son determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados originarios de la República Popular China, normalmente clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (clasificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en el código TARIC 8305 10 00 90), y determinados mecanismos para encuadernación con anillos, ligeramente modificados o no, procedentes de Tailandia, normalmente clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (clasificados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en los códigos TARIC 8305 10 00 19, 8305 10 00 29 y 8305 10 00 90) («los productos investigados»). |
C. MEDIDAS EXISTENTES
|
(5) |
Las medidas actualmente en vigor y supuestamente eludidas son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004 del Consejo (2), ampliadas a las importaciones del mismo producto procedentes de Vietnam (3) y la República Democrática Popular de Laos (4). |
D. MOTIVACIÓN
|
(6) |
La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China se están eludiendo mediante ligeras modificaciones del producto en cuestión a fin de poder incluirlo en códigos aduaneros que normalmente no están sujetos a las medidas, en particular el código NC ex 8305 10 00 (clasificado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en el código TARIC 8305 10 00 90), y de que dichas modificaciones no alteran las características esenciales del producto en cuestión. Ejemplos de tales productos ligeramente modificados son mecanismos para encuadernación con anillos con más de dos chapas rectangulares o varillas de acero y/o con chapas chaflanadas, o mecanismos para encuadernación con dos chapas de acero cuyos bordes se han cortado y/o tienen entrantes, de manera que su forma ya no es rectangular. Además, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular China se están eludiendo mediante el tránsito por Tailandia del producto en cuestión, ligeramente modificado (del modo descrito anteriormente) o no. |
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(7) |
Las pruebas presentadas son las siguientes:
|
E. PROCEDIMIENTO
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(8) |
Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y para someter a registro las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos procedentes de Tailandia, ligeramente modificados o no y declarados o no originarios de este país, y las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados originarios de la República Popular China, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.
|
F. REGISTRO
|
(9) |
De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones de los productos investigados con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente por el importe adecuado a partir de la fecha de registro de las mencionadas importaciones. |
G. PLAZOS
|
(10) |
En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:
Hay que señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes correspondientes se den a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento. |
H. FALTA DE COOPERACIÓN
|
(11) |
Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles. |
|
(12) |
Si se comprueba que una parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, dicha información no se tendrá en cuenta y podrán utilizarse los datos disponibles. Cuando una parte no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, solo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación. |
I. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
|
(13) |
Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5). |
J. CONSEJERO AUDITOR
|
(14) |
Hay que señalar también que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, cuando es necesario, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en esta investigación, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade), las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abre una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 para determinar si las importaciones en la Comunidad de determinados mecanismos para encuadernación con anillos (que constan de dos chapas rectangulares o varillas de acero con al menos cuatro medios anillos de hilo de acero sujetos a ellas que se mantienen unidos por una cubierta de acero y pueden abrirse tirando de ellos o mediante un pequeño dispositivo de acero fijado al mecanismo), clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305 10 00 12, 8305 10 00 22 y 8305 10 00 32), procedentes de Tailandia, ligeramente modificados o no y declarados o no originarios de este país, y de determinados mecanismos para encuadernación con anillos ligeramente modificados, clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305 10 00 32 y 8305 10 00 39), originarios de la República Popular China, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 2074/2004.
Artículo 2
Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, que tomen las medidas adecuadas para registrar: i) todos los mecanismos para encuadernación con anillos distintos de los identificados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2074/2004 y clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305 10 00 32 y 8305 10 00 39), originarios de la República Popular China, y ii) todos los mecanismos para encuadernación con anillos clasificados en el código NC ex 8305 10 00 (códigos TARIC 8305 10 00 12, 8305 10 00 22 y 8305 10 00 32), procedentes de Tailandia, hayan sido o no declarados originarios de este país.
La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión podrá ordenar, mediante Reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.
Artículo 3
1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Al objeto de que sus alegaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión y presentarle sus observaciones por escrito, así como sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario.
3. Los productores de la República Popular China y Tailandia que soliciten la exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberán presentar una solicitud, acompañada de las pruebas correspondientes, en el mismo plazo de 40 días.
4. Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
5. Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que las partes interesadas proporcionen con carácter confidencial deberá llevar la indicación de «Difusión restringida» (6) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial marcada con la indicación «Para consulta por las partes interesadas».
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
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Comisión Europea |
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Dirección General de Comercio |
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Dirección H |
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Despacho: J-79 4/23 |
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B-1049 Bruselas |
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Fax (+32 2) 295 65 05. |
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 359 de 4.12.2004, p. 11.
(3) Reglamento (CE) no 1208/2004 del Consejo (DO L 232 de 1.7.2004, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 33/2006 del Consejo (DO L 7 de 12.1.2006, p. 1).
(5) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(6) Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).
|
6.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 1435/2007 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2007
por el que se vuelve a autorizar la pesca de arenque en aguas del Mar Báltico, subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (3), fija las cuotas para el año 2007. |
|
(2) |
El 19 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, Alemania notificó a la Comisión que prohibiría a partir del 20 de abril de 2007 la pesca de arenque en aguas de la zona CIEM IIId en el Mar Báltico, subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 por parte de los buques que enarbolasen su pabellón. |
|
(3) |
El 16 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 546/2007 (4), por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la zona CIEM IIId en el Mar Báltico, subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania o están registrados en ese país con efecto a partir de la misma fecha. |
|
(4) |
Según la información facilitada a la Comisión por las autoridades alemanas, todavía se dispone de cierta cantidad de arenque en la cuota alemana correspondiente a las aguas del Mar Báltico, subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32. Por consiguiente, conviene autorizar la pesca de arenque en esas aguas por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania o están registrados en ese país. |
|
(5) |
Esta autorización ha de surtir efecto a partir del 19 de noviembre de 2007 con el fin de que pueda pescarse la cantidad de arenque en cuestión antes de que finalice el presente año. |
|
(6) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 546/2007 debe quedar derogado con efecto a partir del 19 de noviembre de 2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 546/2007.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 19 de noviembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
ANEXO
|
No |
83 – Reapertura |
|
Estado miembro |
Alemania |
|
Población |
HER/3D-R31 |
|
Especie |
Arenque (Clupea harengus) |
|
Zona |
Mar Báltico, subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 |
|
Fecha |
19.11.2007 |
|
6.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/29 |
REGLAMENTO (CE) N o 1436/2007 DE LA COMISIÓN
de 5 de diciembre de 2007
por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona CIEM V y aguas internacionales de las zonas CIEM XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Estonia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007. |
|
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
ANEXO
|
No |
82 |
|
Estado miembro |
Estonia |
|
Población |
RED/51214. |
|
Especie |
Gallineta nórdica (Sebastes spp.) |
|
Zona |
Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV |
|
Fecha |
12.11.2007 |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros
|
6.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/31 |
DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
de 26 de noviembre de 2007,
que modifica la Decisión 2005/446/CE por la que se establece la fecha límite para el compromiso de los fondos del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (FED)
(2007/792/CE)
LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»),
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (3),y, en particular, su artículo 33 bis,
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al protocolo financiero del Acuerdo ACP-CE (4) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interno relativo al noveno FED»), y, en particular, su artículo 2, apartado 4,
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte IV del Tratado CE (5) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interno del décimo FED»),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2005/446/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 30 de mayo de 2005 (6), establece el 31 de diciembre de 2007 como la fecha límite a partir de la cual no se comprometerán los fondos del noveno Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo denominado «FED») gestionado por la Comisión, las bonificaciones de intereses administradas por el Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado «BEI») ni los ingresos de los intereses de dichos créditos. |
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(2) |
El punto 4 del anexo Ib (7) (marco financiero plurianual para el período 2008 a 2013) al Acuerdo de Asociación ACP-CE establece una excepción a esa regla general para los saldos y fondos liberados después del 31 de diciembre de 2007 procedentes del sistema que garantiza la estabilización de ingresos por la exportación de productos agrícolas básicos (Stabex) con cargo a los FED anteriores al noveno FED, y de los saldos restantes y reembolsos de los importes asignados a la financiación del instrumento de ayuda a la inversión, sin las bonificaciones de interés correspondientes. |
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(3) |
El mismo punto estipula además que los fondos pueden seguir comprometiéndose después del 31 de diciembre de 2007 para garantizar la capacidad de trabajo de la administración de la UE y para cubrir los costes en curso para apoyar proyectos hasta la entrada en vigor del décimo FED. |
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(4) |
La entrada en vigor del décimo FED puede producirse después del 1 de enero de 2008. |
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(5) |
Es necesario armonizar la Decisión 2005/446/CE y el punto 4 del anexo Ib del Acuerdo de Asociación ACP-CE. |
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(6) |
Por razones de fuerza mayor, el establecimiento de los proyectos y programas, financiados mediante asignaciones financieras disponibles en el marco del noveno FED de conformidad con la Decisión C(2007) 3856 de la Comisión, de 16 de agosto de 2007, sobre la evaluación intermedia de nuevas asignaciones, se ha retrasado seis meses en los países y territorios de ultramar franceses en el Pacífico (en lo sucesivo denominados «PTU») a los que se aplica la parte IV del Tratado. |
DECIDEN:
Artículo único
Los artículos 1 y 2 de la Decisión 2005/446/CE se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. Se establece el 31 de diciembre de 2007 como la fecha a partir de la que no se podrán comprometer fondos del noveno FED gestionados por la Comisión, a excepción de los saldos y fondos procedentes del sistema que garantiza la estabilización de ingresos por exportación de productos agrícolas básicos (Stabex) con cargo a los FED anteriores al noveno FED, y de los saldos del noveno FED asignados a la financiación de las iniciativas contempladas en los documentos únicos de programación de los PTU franceses del Pacífico. La referida fecha podrá modificarse, si procede.
2. Los saldos y fondos procedentes del sistema que garantiza la estabilización de ingresos por exportación de productos agrícolas básicos (Stabex) con cargo a los FED anteriores al noveno FED se transferirán al décimo FED y se asignarán al programa indicativo de los respectivos Estados ACP y PTU. Se establece el 30 de junio de 2008 como fecha límite para comprometer los fondos del noveno FED gestionados por la Comisión para financiar las iniciativas contempladas en los documentos únicos de programación de los PTU franceses del Pacífico.
3. Si el décimo FED entrase en vigor después del 31 de diciembre de 2007, los saldos del noveno FED o de los FED anteriores y los fondos liberados en relación con proyectos realizados con cargo a dichos FED se comprometerán durante el período entre el 31 de diciembre de 2007 y la entrada en vigor del décimo FED, en cuyo caso se utilizarán exclusivamente para garantizar la capacidad de trabajo de la administración de la UE y para cubrir los costes en curso para apoyar proyectos hasta que el décimo FED entre en vigor.
4. Los ingresos que se deriven de los intereses de los créditos del FED se utilizarán para cubrir los costes vinculados a la ejecución de los recursos del noveno FED de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo interno del noveno FED hasta que el décimo FED entre en vigor, y después se destinarán a cubrir los gastos vinculados al FED según lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo interno del décimo FED.
Artículo 2
1. La fecha límite a partir de la que no se comprometerán las bonificaciones de intereses administradas por el Banco Europeo de Inversiones (BEI) para financiar el instrumento de ayuda a la inversión en condiciones favorables, será el 31 de diciembre de 2007 o la fecha de entrada en vigor del décimo FED, si fuera posterior. La referida fecha podrá modificarse, si procede.
2. Los saldos y fondos restantes de las cantidades asignadas para la financiación del instrumento de ayuda a la inversión gestionado por el BEI, excluidas las bonificaciones de intereses relacionadas, se transferirán al décimo FED y permanecerán asignados al instrumento de ayuda a la inversión.».
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
En nombre de los Gobiernos de los Estados miembros
El Presidente
J. SILVA
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.
(3) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2007/249/CE (DO L 109 de 26.4.2007, p. 33).
(4) DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.
(5) DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.
(6) DO L 156 de 18.6.2005, p. 19.
(7) Anexo Ib que figura en el anexo a la Decisión no 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE (DO L 247 de 9.9.2006, p. 22).
Comisión
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6.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/33 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2007
sobre el nombramiento de los miembros del Grupo de diálogo con las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores establecido por la Decisión 2007/602/CE
(2007/793/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2007/602/CE de la Comisión, de 5 de septiembre de 2007, por la que se constituye un grupo de diálogo con las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Decisión 2007/602/CE ha establecido, con efectos a partir del 10 de octubre de 2007, un Grupo de diálogo con las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores para asesorar a la Comisión sobre las mejores prácticas en el proceso de consulta y ayudarla a adaptar sus procesos de participación de las partes interesadas a las necesidades de estas en los ámbitos mencionados anteriormente. |
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(2) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2007/602/CE, los miembros del Grupo serán nombrados por la Comisión entre especialistas con competencias en los ámbitos a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, de dicha Decisión y que hayan respondido a la convocatoria de expresión de interés. |
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(3) |
El 12 de junio de 2007 se publicó una convocatoria de expresión de interés que finalizó el 27 de julio de 2007. Se recibieron unas 127 candidaturas. |
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(4) |
Se ha seleccionado la candidatura de 19 especialistas que respondieron a la convocatoria. Este Grupo representa de manera equilibrada a las partes interesadas afectadas por los distintos ámbitos de acción de los que se ocupa la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores. Los nombramientos se han realizado de forma que se garantice el máximo nivel de competencia, una amplia gama de conocimientos especializados pertinentes y, en consonancia con estos criterios, la distribución geográfica más amplia posible dentro de la Comunidad, así como el equilibrio entre hombres y mujeres. |
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(5) |
La Comisión adoptará una Decisión ulterior por la que se establecerá qué miembros se nombrarán por un período de cuatro años y cuáles por un período de dos años, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Decisión 2007/602/CE. |
DECIDE:
Artículo 1
La Comisión nombra como miembros del Grupo de diálogo con las partes interesadas a las personas siguientes:
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BAX Willemien |
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BERTELETTI KEMP Florence |
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CZIMBALMOS Ágnes |
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DAVCHEVA Yanka |
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DI PUPPO Roshan |
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FEDERSPIEL Benedicte |
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FELLER Roxane |
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GALLANI Barbara |
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GOUVEIA Rodrigo |
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JONNAERT Erik |
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KETTLITZ Beate |
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KNABE Agnese |
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MACCHIA BANGSGAARD Flaminia |
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PELLEGRINO Patrice |
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ORTEGA PECINA David Miguel |
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RAWLING Ruth |
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ROSS Melody |
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SHEPPARD Philip |
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TIDDENS-ENGWIRDA Lisette. |
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el 29 de noviembre de 2007.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
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6.12.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 320/35 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 29 de noviembre de 2007
por la que se establece un nuevo plazo para la presentación de los expedientes relativos a determinadas sustancias que deben examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años mencionado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE
[notificada con el número C(2007) 5751]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/794/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 2032/2003 se establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. |
|
(2) |
En relación con determinadas combinaciones de sustancias y tipos de producto incluidas en la citada lista, todos los participantes se han retirado o el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido ningún expediente en los plazos especificados en los anexos V y VIII del Reglamento (CE) no 2032/2003. |
|
(3) |
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 8, apartados 3 y 4, y con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2032/2003, la Comisión informó al respecto a los Estados miembros. Esa información se hizo pública además por medios electrónicos el 14 de junio de 2006. |
|
(4) |
En el plazo de los tres meses siguientes a la publicación electrónica de esa información, algunas empresas manifestaron su interés en asumir la función de participantes en relación con algunas de las sustancias y algunos de los tipos de productos afectados, de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2032/2003. |
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(5) |
Por consiguiente, debe establecerse un nuevo plazo para la presentación de los expedientes correspondientes a estas sustancias y estos tipos de productos. |
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(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En relación con las sustancias y los tipos de productos enumerados en el anexo, el nuevo plazo para la presentación de expedientes será el 30 de abril de 2008.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1849/2006 (DO L 355 de 15.12.2006, p. 63).
ANEXO
SUSTANCIAS Y TIPOS DE PRODUCTOS EN RELACIÓN CON LOS CUALES EL NUEVO PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE EXPEDIENTES ES EL 30 DE ABRIL DE 2008
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Nombre |
Número CE |
Número CAS |
Tipo de producto |
|
Linalol |
201-134-4 |
78-70-6 |
19 |
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Geraniol |
203-377-1 |
106-24-1 |
18 |
|
Geraniol |
203-377-1 |
106-24-1 |
19 |
|
Propoxur |
204-043-8 |
114-26-1 |
18 |
|
Fenitrotión |
204-524-2 |
122-14-5 |
18 |
|
Dióxido de carbono |
204-696-9 |
124-38-9 |
19 |
|
Antranilato de metilo |
205-132-4 |
134-20-3 |
19 |
|
Diazinón |
206-373-8 |
333-41-5 |
18 |
|
Oct-1-en-3-ol |
222-226-0 |
3391-86-4 |
19 |
|
Piretrinas y piretroides |
232-319-8 |
8003-34-7 |
19 |
|
O,O-dimetiltiofosfato de S-[(6-cloro-2-oxooxazolo[4,5-b]piridin-3(2H)-il)metilo]/azametifós |
252-626-0 |
35575-96-3 |
18 |
|
5,5-dimetil-perhidro-pirimidin-2-ona α-(4-trifluorometilestiril)-α-(4-trifluorometil)cinamilidenhidrazona/hidrametilnona |
405-090-9 |
67485-29-4 |
18 |