ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 316

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
4 de diciembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1415/2007 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1416/2007 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2007, por el que se fija la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino

3

 

*

Reglamento (CE) no 1417/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

4

 

*

Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos ( 1 )

6

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/783/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de marzo de 2006, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo del EEE (Asunto COMP/M.3975 — Cargill/Degusta) [notificada con el número C(2006) 1034]  ( 1 )

53

 

 

2007/784/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 2007, por la que una concentración se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto no COMP/M.4504 — SFR/Télé 2 France) [notificada con el número C(2007) 3443]  ( 1 )

57

 

 

2007/785/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en el Reino Unido, Rumanía y Polonia [notificada con el número C(2007) 6109]  ( 1 )

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

4.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/1


REGLAMENTO (CE) N o 1415/2007 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 3 de diciembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

114,0

MA

68,2

SY

68,2

TR

100,9

ZZ

87,8

0707 00 05

JO

196,3

MA

51,7

TR

102,2

ZZ

116,7

0709 90 70

MA

51,0

TR

118,5

ZZ

84,8

0709 90 80

EG

301,9

ZZ

301,9

0805 20 10

MA

70,1

ZZ

70,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

62,5

HR

52,3

IL

66,3

TR

73,3

UY

82,5

ZZ

67,4

0805 50 10

EG

79,1

TR

104,8

ZA

104,9

ZZ

96,3

0808 10 80

AR

87,7

CA

87,3

CL

86,0

CN

76,4

MK

30,6

US

83,1

ZA

95,7

ZZ

78,1

0808 20 50

AR

49,2

CN

42,4

TR

145,7

US

109,4

ZZ

86,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


4.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/3


REGLAMENTO (CE) N o 1416/2007 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2007

por el que se fija la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las ayudas al almacenamiento privado concedidas en aplicación del Reglamento (CE) no 1267/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino (2), han tenido efectos favorables en el mercado de la carne de porcino y cabe esperar una estabilización temporal de los precios de la carne de porcino. Por consiguiente, es oportuno poner fin a las ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino.

(2)

El Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La fecha límite de presentación de las solicitudes de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino será el 4 de diciembre de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 283 de 27.10.2007, p. 53.


4.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/4


REGLAMENTO (CE) N o 1417/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2007

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Conviene señalar que las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1352/2007 de la Comisión (DO L 303 de 21.11.2007, p. 3).

(2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

Descripción de las mercancías

Clasificación

(Código NC)

Justificación

(1)

(2)

(3)

1.

Set para la decoración de las uñas constituido por:

 

48 uñas postizas

 

un pequeño tubo de cola

 

una lima de uñas

 

un palillo de manicura y

 

etiquetas decoradas para las uñas.

Las uñas postizas son de plástico moldeado y se presentan en distintos tamaños.

El set se vende al por menor.

3926 90 97

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y el texto de los códigos NC 3926, 3926 90 y 3926 90 97.

Los artículos, tal como se presentan, constituyen un surtido en el sentido de la regla general interpretativa 3 b).

El set no lo componen productos de manicura de la subpartida 3304 30 00 ya que incluye uñas postizas que se pegan sobre las uñas naturales y no preparaciones de manicura que simplemente cuidan y embellecen la mano y las uñas naturales (véanse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3304, apartado B).

El set consta de diversos artículos y debe clasificarse en la subpartida 3926 90 97 de acuerdo con la materia plástica de las uñas postizas, puesto que estas confieren el carácter esencial al surtido.

2.

Uñas postizas de plástico moldeado.

Están destinadas a pegarse sobre la uña natural utilizando una solución acrílica adhesiva.

Se presentan en paquetes de 50 unidades, del mismo tamaño.

3926 90 97

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 3926, 3926 90 y 3926 90 97.

No pueden considerarse productos de manicura de la subpartida 3304 30 00 ya que las uñas postizas que se pegan sobre las uñas naturales no son preparaciones de manicura que simplemente cuidan y embellecen la mano y las uñas naturales (veánse las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 3304, apartado B).

Por lo tanto, deben clasificarse como las demás manufacturas de plástico en la subpartida 3926 90 97 siguiendo el regimen de la materia constitutiva.

3.

Solución adhesiva compuesta de:

 

Cianoacrilato de etilo

 

Sílice

 

Poli(metacrilato de metilo)

 

Calixarenos

 

Hidroquinona

 

Triglicéridos.

La solución se utiliza para adherir uñas postizas de plástico moldeado a las uñas naturales. Endurece lentamente para permitir la adaptación de las uñas postizas.

La solución está envasada en pequeños dosificadores para su fácil y precisa aplicación. Su peso neto es inferior a 1 kg.

3506 10 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 3506 y 3506 10 00.

El producto no tiene las características de las preparaciones de manicura o pedicura de la partida 3304.

Se trata de una cola o adhesivo en el sentido de la partida 3506.


4.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/6


REGLAMENTO (CE) N o 1418/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2007

relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Tras consultar a los países afectados,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1013/2006, la Comisión envió una solicitud por escrito a cada uno de los países que no están sujetos a la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, pidiendo confirmación por escrito de que los residuos que figuran en las listas de los anexos III o IIIA de dicho Reglamento y cuya exportación no esté prohibida con arreglo a su artículo 36 podrán exportarse desde la Comunidad para operaciones de valorización en el país en cuestión y solicitando que se indique, en su caso, el procedimiento de control que se seguiría en el país de destino.

(2)

En esas solicitudes se pedía a cada país que indicara si había optado por una prohibición o por un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, o si no iba a ejercer ningún control de dichos residuos.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1013/2006, y antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, la Comisión tenía que adoptar un reglamento que tuviera en cuenta todas las respuestas recibidas. La Comisión adoptó en su momento el Reglamento (CE) no 801/2007 (2). Sin embargo, gracias a las nuevas respuestas y aclaraciones recibidas después de esa fecha es posible tener una idea más cabal de cómo han de tenerse en cuenta las respuestas de los países de destino.

(4)

La Comisión ha recibido respuestas a sus solicitudes por escrito de Andorra, Argelia, Argentina, Bangladesh, Belarús, Benín, Botsuana, Brasil, Chile, China, Costa de Marfil, Costa Rica, Croacia, Cuba, Egipto, Federación de Rusia, Filipinas, Georgia, Guyana, Hong Kong (China), India, Indonesia, Israel, Kenia, Kirguistán, Líbano, Liechtenstein, Macao (China), Malasia, Malawi, Malí, Marruecos, Moldova, Omán, Pakistán, Paraguay, Perú, Seychelles, Sri Lanka, Sudáfrica, Tailandia, Taipei chino, Túnez y Vietnam.

(5)

Determinados países no han dado confirmación por escrito de que los residuos podrán exportarse a sus territorios desde la Comunidad para operaciones de valorización. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1013/2006, se considera que dichos países han optado por un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito.

(6)

Algunos países han hecho saber en sus respuestas su intención de seguir procedimientos de control, aplicables a tenor de sus legislaciones nacionales, que son distintos de los contemplados en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1013/2006. Además, y de conformidad con el artículo 37, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1013/2006, el artículo 18 de dicho Reglamento debe aplicarse mutatis mutandis a tales traslados, a menos que un residuo esté sometido también al procedimiento de notificación y autorización previas.

(7)

El Reglamento (CE) no 801/2007 debe modificarse en consecuencia. En aras de la claridad, y dado el número de cambios necesarios, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por el presente Reglamento. Sin embargo, los residuos clasificados en el Reglamento (CE) no 801/2007 como no sometidos a ningún control en el país de destino pero que en virtud del presente Reglamento han de someterse al procedimiento de notificación y autorización previas, deberían seguir clasificados como no sometidos a ningún control en el país de destino durante un período transitorio de 60 días después de la fecha de entrada en vigor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La exportación, con fines de valorización, de residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 que no esté prohibida en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, se regirá por los procedimientos que se establecen en el anexo.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 801/2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el décimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Sin embargo, el Reglamento (CE) no 801/2007 seguirá siendo de aplicación durante 60 días después de esa fecha para los residuos enumerados en la columna c) del anexo de dicho Reglamento que figuren en la columna b), o en las columnas b) y d), del anexo del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(2)  DO L 179 de 7.7.2007, p. 6.


ANEXO

Los títulos de las columnas del presente anexo hacen referencia a lo siguiente:

a)

prohibición;

b)

notificación y autorización previas por escrito, tal como se describen en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1013/2006;

c)

ausencia de control en el país de destino;

d)

otros procedimientos de control que se seguirán en el país de destino a tenor de la legislación nacional aplicable; por lo que hace a los residuos incluidos en la columna c), los requisitos de información general establecidos en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1013/2006 se aplicarán mutatis mutandis a menos que un residuo esté incluido también en la columna b).

Cuando dos códigos aparecen separados por un guión, deberá entenderse que se hace referencia a ambos códigos y a todos los códigos entre ellos.

Cuando dos códigos aparecen separados por un punto y coma, deberá entenderse que se hace referencia a los dos códigos en cuestión.

Andorra

a)

b)

c)

d)

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 

 

 


Argelia

a)

b)

c)

d)

GC030

ex 8908 00:

únicamente si el marco puede contener amianto

GC030

ex 8908 00:

salvo si el marco puede contener amianto

 

GC030

ex 8908 00:

salvo si el marco puede contener amianto

GG030

ex 2621:

si no se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso

GG030

ex 2621:

si se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso

 

GG030

ex 2621:

si se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso

GG040

ex 2621:

si no se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso

GG040

ex 2621:

si se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso

 

GG040

ex 2621:

si se han presentado análisis que acrediten que el residuo no es peligroso

 

 

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006


Argentina

a)

b)

c)

d)

 

B1010

 

 

B1020

 

 

 

 

B1030-B1050

 

 

B1060

 

 

 

 

B1070-B1130

 

 

B1140

 

 

 

 

B1150-B1170

 

 

B1180; B1190

 

 

 

 

B1200-B1230

 

 

B1240

 

 

 

 

B1250-B2110

 

 

B2120; B2130

 

 

 

De B3010:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

alcohol polivinílico

Residuos de resinas curadas o productos de condensación

Residuos de polímeros fluorados (1)

De B3010:

todos los demás residuos

 

 

De B3020:

papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)

otros, con inclusión, pero sin limitarse a: 2) desperdicios sin triar

De B3020:

todos los demás residuos

 

 

 

B3030; B3035

 

B3030; B3035

 

B3040; B3050

 

 

 

B3060

 

B3060

 

B3065

 

 

De B3070:

Micelio de hongos desactivado resultante de la producción de penicilina, para su utilización como pienso

De B3070:

todos los demás residuos

 

B3070

 

B3080-B3110

 

 

 

B3120

 

B3120

B3130-B4020

 

 

 

 

B4030

 

 

 

GB040

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

GC020

 

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

GC030

ex 8908 00

 

GC050

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

GN010

ex 0502 00

 

GN020

ex 0503 00

 

GN020

ex 0503 00

 

GN030

ex 0505 90

 

GN030

ex 0505 90


Bangladesh

a)

b)

c)

d)

De B1010:

todos los demás residuos

 

 

De B1010:

Chatarra de hierro y acero

Chatarra de aluminio

B1020-B2130

 

 

 

De B3010:

todos los demás residuos

 

 

De B3010:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

etileno

estireno

De B3020:

todos los demás residuos

 

 

De B3020:

Los siguientes desperdicios y desechos de papel o cartón:

papel o cartón sin blanquear o papel o cartón ondulado

otros papeles o cartones, obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa

B3030-B4030

 

 

 

GB040

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90

 

 

 


Belarús

a)

b)

c)

d)

 

De B1010:

Desechos de germanio

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de torio

De B1010:

todos los demás residuos

 

 

De B1020:

Desechos de berilio

Desechos de telurio

De B1020:

todos los demás residuos

 

De B1030:

únicamente el polvo de vanadio

De B1030:

todos, excepto los residuos que contengan polvo de vanadio

 

 

De B1031:

únicamente el polvo de titanio

De B1031:

todos, excepto los residuos que contengan polvo de titanio

 

 

 

 

B1040; B1050

 

 

B1060

 

 

 

 

B1070

 

 

B1080

 

 

 

 

B1090

 

 

B1100; B1115

 

 

 

De B1120:

Metales de transición

De B1120:

Lantánidos (metales del grupo de las tierras raras)

 

 

 

B1130-B1170

 

 

B1180

 

 

 

 

B1190

 

 

B1200-B1240

 

 

 

 

B1250

 

 

B2010

 

 

 

B2020

De B2020:

únicamente los residuos que no contengan las sustancias que Belarús especificará en su debido momento

 

 

 

B2030

 

 

De B2040:

Sulfato de calcio parcialmente refinado resultante de la desulfuración de gases de combustión

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

Residuos de vidrio que contengan litio-tantalio y litio-niobio

De B2040:

Residuos de revestimientos o planchas de yeso resultantes de la demolición de edificios

Azufre en forma sólida

Carbonato cálcico resultante de la producción de cianamida de calcio (con un pH inferior a 9)

Cloruros de sodio, potasio, calcio

Carborundo (carburo de silicio)

Hormigón en cascotes

 

 

B2060; B2070

 

 

 

 

B2080; B2090

 

 

B2100; B2110

 

 

De B2120:

únicamente los residuos de soluciones ácidas o básicas que contengan las sustancias que Belarús especificará en su debido momento

De B2120:

todos, salvo los residuos de soluciones ácidas o básicas que contengan las sustancias que Belarús especificará en su debido momento

 

 

 

 

B2130

 

 

De B3010:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

etileno

polipropileno

tereftalato de polietileno

acrilonitrilo

butadieno

poliamidas

tereftalato de polibutileno

policarbonatos

polímeros acrílicos

poliuretano (que no contenga CFC)

polimetacrilato de metilo

alcohol polivinílico

butiral de polivinilo

acetato de polivinilo

Residuos de resinas curadas o productos de condensación

De B3010:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

poliacetales

poliéteres

sulfuros de polifenilenos

alcanos C10-C13 (plastificantes)

polisiloxanos

Los siguientes residuos de polímeros fluorados (2):

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoro alcoxil alcano

tetrafluoroetileno/perfluorovinil éter (PFA)

tetrafluoroetileno/perfluorometilvinil éter (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

 

 

 

B3020

 

 

De B3030:

Desechos de lana o de pelo animal, fino o basto, con inclusión de desechos de hilados pero con exclusión del material en hilachas

De B3030:

todos los demás residuos

 

 

 

B3035

 

 

B3040

 

 

 

 

B3050

 

 

De B3060:

Productos desgrasados: residuos resultantes del tratamiento de sustancias grasas o de ceras animales o vegetales

Desechos de huesos y de núcleos córneos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), tratados con ácido o desgelatinizados

Desechos de pescado

De B3060:

todos los demás residuos

 

 

 

B3065

 

 

De B3070:

Desechos de pelo humano

De B3070:

todos los demás residuos

 

 

B3080-B3100

 

 

 

 

B3110; B3120

 

 

B3130; B3140

 

 

 

 

B4010-B4030

 

De GB040 7112

2620 30

2620 90:

únicamente escorias galvánicas que contengan cobre

 

De GB040: 7112

2620 30

2620 90

únicamente escorias procedentes del tratamiento de metales preciosos

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

De GE020

ex 7001

ex 7019 39:

únicamente los residuos de fibra de vidrio con propiedades fisico-químicas similares a las del amianto

 

De GE020

ex 7001

ex 7019 39:

todos salvo los residuos de fibra de vidrio con propiedades fisico-químicas similares a las del amianto

 

 

 

GF010

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90

 

 


Benín

a)

b)

c)

d)

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 

 

 


Botsuana

a)

b)

c)

d)

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 

 


Brasil

a)

b)

c)

d)

 

De B1010:

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

Chatarra de hierro y acero

Chatarra de níquel

Chatarra de cinc

Chatarra de estaño

Chatarra de tungsteno

Chatarra de molibdeno

Chatarra de tantalio

Chatarra de magnesio

Desechos de cobalto

Desechos de bismuto

Desechos de titanio

Desechos de circonio

Desechos de manganeso

Desechos de germanio

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de cromo

De B1010:

Chatarra de cobre

Chatarra de aluminio

Desechos de torio

Desechos de tierras raras

De B1010:

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

Chatarra de hierro y acero

Chatarra de níquel

Chatarra de cinc

Chatarra de estaño

Chatarra de tungsteno

Chatarra de molibdeno

Chatarra de tantalio

Chatarra de magnesio

Desechos de cobalto

Desechos de bismuto

Desechos de titanio

Desechos de circonio

Desechos de manganeso

Desechos de germanio

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de cromo

B1020-B1040

 

 

 

 

B1050

 

B1050

B1060

 

 

 

 

B1070; B1080

 

B1070; B1080

B1090

 

 

 

De B1100:

Espumas y grasos que contengan cinc:

Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

Matas del proceso de galvanización en discontinuo (> 92 % Zn)

Residuos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre

De B1100:

Residuos de cinc duro

Espumas y grasos que contengan cinc:

Matas de cinc de moldeo a presión (> 85 % Zn)

Residuos procedentes del desespumado de cinc

Escorias del tratamiento de metales preciosos destinados a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

De B1100:

Residuos procedentes del desespumado de aluminio (o espumas) con exclusión de las escorias salinas

De B1100:

Residuos de cinc duro

Espumas y grasos que contengan cinc:

Matas de cinc de moldeo a presión (> 85 % Zn)

Residuos procedentes del desespumado de cinc

Escorias del tratamiento de metales preciosos destinados a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

B1115

 

 

 

 

B1120; B1130

 

B1120; B1130

B1140

 

 

 

 

B1150; B1160

 

B1150; B1160

B1170-B1190

 

 

 

B1180

 

 

 

 

B1200-B1250

 

B1200-B1250

 

 

B2010; B2020

 

 

De B2030:

Desperdicios y desechos de cermet (compuestos a partir de cerámica y metal)

De B2030:

todos los demás residuos

De B2030:

Desperdicios y desechos de cermet (compuestos a partir de cerámica y metal)

De B2040:

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

De B2040:

Residuos de revestimientos o planchas de yeso resultantes de la demolición de edificios

Residuos de vidrio que contengan litio-tantalio y litio-niobio

De B2040:

todos los demás residuos

De B2040:

Residuos de revestimientos o planchas de yeso resultantes de la demolición de edificios

Residuos de vidrio que contengan litio-tantalio y litio-niobio

 

 

B2060

 

 

B2070-B2110

 

B2070-B2110

B2120; B2130

 

 

 

 

 

B3010; B3020

 

De B3030:

Ropa usada y otros artículos textiles usados

De B3030:

todos los demás residuos

 

De B3030:

todos los demás residuos

 

B3035

 

B3035

B3040

 

 

 

 

 

B3050-B3065

 

 

 

B3060

 

De B3070:

Micelio de hongos desactivado resultante de la producción de penicilina, para su utilización como pienso

 

De B3070:

Desechos de pelo humano

Desechos de paja

 

 

 

B3080; B3090

 

B3100-B3120

 

 

 

 

 

B3130

 

B3140-B4030

 

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

GC010

 

GC010

 

GC020

 

GC020

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

GG030

ex 2621

 

GG030

ex 2621

 

GG040

ex 2621

 

GG040

ex 2621

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90

 


Chile

a)

b)

c)

d)

 

 

 

B1010

 

 

 

B1031

 

 

 

B1050

 

 

 

B1070; B1080

 

 

 

B1115

 

 

 

B1250

 

 

 

B2060

 

 

 

B2130

 

 

 

B3010

 

 

 

B3030

 

 

 

B3035

 

 

 

B3060; B3065

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90

 

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 


China

a)

b)

c)

d)

De B1010:

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

Chatarra de molibdeno

Desechos de cobalto

Desechos de bismuto

Desechos de circonio

Desechos de manganeso

Desechos de germanio

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de torio

Desechos de tierras raras

Desechos de cromo

 

 

De B1010:

Chatarra de hierro y acero

Chatarra de cobre

Chatarra de níquel

Chatarra de aluminio

Chatarra de cinc

Chatarra de estaño

Chatarra de tungsteno

Chatarra de tantalio

Chatarra de magnesio

Desechos de titanio

De B1020:

todos los demás residuos

 

 

De B1020:

Metales de transición, si contienen > 10 % V2O5

B1030

 

 

 

De B1031:

todos los demás residuos

 

 

De B1031:

tungsteno, titanio, tantalio

B1040

 

 

 

 

 

 

B1050

B1060

 

 

 

 

 

 

B1070; B1080

B1090

 

 

 

De B1100:

todos los demás residuos

 

 

De B1100:

Residuos de cinc duro

 

 

 

B1115

De B1120:

Lantánidos (metales del grupo de las tierras raras)

 

 

De B1120:

todos los demás residuos

B1130-B1200

 

 

 

 

 

 

B1210

B1220

 

 

 

 

 

 

B1230

B1240

 

 

 

 

 

 

B1250

B2010; B2020

 

 

 

De B2030:

Desperdicios y desechos de cermet (compuestos a partir de cerámica y metal), salvo desechos de WC todos los demás residuos

 

 

De B2030:

Desperdicios y desechos de cermet (compuestos a partir de cerámica y metal) únicamente desechos de WC

B2040-B2130

 

 

 

De B3010:

Los siguientes residuos de resinas curadas o productos de condensación:

resinas ureicas de formaldehído

resinas melamínicas de formaldehído

resinas epoxídicas

resinas alquídicas

 

 

De B3010:

Desechos de plástico de polímeros y copolímeros no halogenados

Los siguientes residuos de resinas curadas o productos de condensación:

resinas fenólicas de formaldehído

poliamidas

Los siguientes residuos de polímeros fluorados (3):

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoro alcoxil alcano

tetrafluoroetileno/perfluorovinil éter (PFA)

tetrafluoroetileno/perfluorometilvinil éter (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

 

 

 

B3020

De B3030:

todos los demás

 

 

De B3030:

Los siguientes desechos de algodón:

desechos de hilados (con inclusión de desechos de hilos)

otros

Los siguientes desechos (con inclusión de borras, desechos de hilados y de material en hilachas) de fibras no naturales:

de fibras sintéticas

de fibras artificiales

B3035; B3040

 

 

 

 

 

 

B3050

De B3060:

todos los demás

 

 

De B3060:

Desechos de huesos y de núcleos córneos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), tratados con ácido o desgelatinizados

B3065-B4030

 

 

 

De GB040

7112

2620 30

2620 90:

todos los demás residuos

 

 

De GB040

7112

2620 30

2620 90:

únicamente escorias procedentes del tratamiento del cobre

 

 

 

GC010

De GC020:

todos los demás residuos

 

 

De GC020:

únicamente residuos de cables, chatarra de motores

 

 

 

GC030

:

ex 8908 00

GC050

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90

 

 

 


Costa de Marfil

a)

b)

c)

d)

 

 

 

B1250

 

 

 

De B3030:

Ropa usada y otros artículos textiles usados

 

 

 

B3140

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 

 

 


Costa Rica

a)

b)

c)

d)

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 

 

 


Croacia

a)

b)

c)

d)

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006


Cuba

a)

b)

c)

d)

 

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 


Egipto

a)

b)

c)

d)

De B1010:

Desechos de cromo

 

 

De B1010:

todos los demás residuos

B1020-B1040

 

 

 

 

B1050-B1070

 

 

B1080-B1140

 

 

 

 

B1150

 

 

B1160-B1190

 

 

 

 

 

 

B1220; B1230

 

B1240

 

 

 

 

 

B1250

B2010; B2020

 

 

 

 

B2030

 

 

De B2040:

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

De B2040:

todos los demás residuos

 

 

 

B2060-B2080

 

 

B2090

 

 

 

 

B2100-B2110

 

 

B2120

 

 

 

 

B2130

 

 

B3010

 

 

 

De B3020:

Desperdicios y desechos de papel o cartón de:

otros

2. desperdicios sin triar

De B3020:

todos los demás residuos

 

 

 

B3030-B3110

 

 

B3120

 

 

 

 

B3130-B4030

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

 

GF010

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90

 

 

 


Federación de Rusia

a)

b)

c)

d)

 

B1010-B2120

 

B1010-B2120

B2130

 

 

 

 

B3010-B3030

 

B3010-B3030

B3035; B3040

 

 

 

 

B3050-B3070

 

B3050-B3070

B3080

 

 

 

 

B3090

 

B3090

B3100

 

 

 

 

B3110-B3130

 

B3110-B3130

B3140

 

 

 

 

B4010-B4030

 

B4010-B4030

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

GC010

 

GC010

 

GC020

 

GC020

 

GC030

ex 8908 00

 

GC030

ex 8908 00

 

GC050

 

GC050

GE020

ex 7001

GE020

ex 7019 39

 

GE020

ex 7019 39

 

GF010

 

GF010

 

GG030

ex 2621

 

GG030

ex 2621

 

GG040

ex 2621

 

GG040

ex 2621

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

GN010

ex 0502 00

 

GN010

ex 0502 00

 

GN020

ex 0503 00

 

GN020

ex 0503 00

 

GN030

ex 0505 90

 

GN030

ex 0505 90


Filipinas

a)

b)

c)

d)

De B1010:

Desechos de cobalto

De B1010:

todos los demás residuos

 

 

De B1020:

Desechos de plomo (pero con exclusión de las baterías de plomo-ácido)

De B1020:

todos los demás residuos

 

 

 

B1030-B1115

 

 

De B1120:

cobalto, lantanio

De B1120:

todos los demás residuos

 

 

 

B1130-B1150

 

 

B1160; B1170

 

 

 

 

B1180-B1220

 

 

B1230; B1240

 

 

 

 

B1250

 

 

B2010

 

 

 

 

 

B2020

 

 

De B2030:

Desperdicios y desechos de cermet (compuestos a partir de cerámica y metal)

De B2030:

Fibras cerámicas no especificadas ni incluidas en otra categoría

 

 

B2040

 

 

B2060

 

 

 

 

B2070-B3010

 

 

 

 

B3020-B3050

 

 

B3060-B3070

 

 

 

 

B3080

 

 

B3090-B3140

 

 

B4010; B4020

 

 

 

 

B4030

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90

 

 


Georgia

a)

b)

c)

d)

 

 

B1010; B1020

 

 

B1030

 

 

B1031-B1080

 

 

 

 

B1090

 

 

B1100; B1115

 

 

 

 

B1120-B2130

 

 

 

 

B3010-B3030

 

 

B3035

 

 

B3040

 

 

 

 

 

B3050

 

 

B3060; B3065

 

 

B3070; B3080

 

 

 

 

B3090-B3110

 

 

B3120-B4010

 

 

 

 

 

 

 

 

B4020

 

 

B4030

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

GN030

ex 0505 90

 

 


Guyana

a)

b)

c)

d)

 

 

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006


Hong Kong (China)

a)

b)

c)

d)

De B1010:

chatarra de tantalio

 

 

De B1010:

todos los demás residuos

 

 

 

B1020

B1030-B1040

 

 

 

 

 

 

B1050

B1060-B1090

 

 

 

De B1100:

Residuos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre

 

 

De B1100

todos los demás residuos

 

 

 

B1115

De B1120:

Lantánidos (metales del grupo de las tierras raras)

 

 

De B1120:

todos los demás residuos

 

 

 

B1130

B1140-B1190

 

 

 

 

 

 

B1200

B1210; B1220

 

 

 

 

 

 

B1230

B1240

 

 

 

 

 

 

B1250-B2060

B2070; B2080

 

 

 

 

 

 

B2090

B2100-B2130

 

 

 

De B3010:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

poliacetales

poliéteres

alcanos C10-C13 (plastificantes)

Los siguientes residuos de polímeros fluorados (4):

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoro alcoxil alcano

tetrafluoroetileno/perfluorovinil éter (PFA)

tetrafluoroetileno/perfluorometilvinil éter (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

 

 

De B3010:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

etileno

estireno

polipropileno

tereftalato de polietileno

acrilonitrilo

butadieno

poliamidas

tereftalato de polibutileno

policarbonatos

sulfuros de polifenilenos

polímeros acrílicos

poliuretano (que no contenga CFC)

polisiloxanos

polimetacrilato de metilo

alcohol polivinílico

butiral de polivinilo

acetato de polivinilo

Residuos de resinas curadas o productos de condensación

 

 

 

B3020; B3030

B3035

 

 

 

 

 

 

B3040-B3060

B3065

 

 

 

 

 

 

B3070-B3090

B3100-B3130

 

 

 

 

 

 

B3140

B4010-B4030

 

 

 

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90


India

a)

b)

c)

d)

 

 

 

De B1010:

Chatarra de hierro y acero

Chatarra de cobre

Chatarra de níquel

Chatarra de aluminio

Chatarra de cinc

Chatarra de estaño

Chatarra de magnesio

 

 

B1020

 

 

De B3010:

todos los demás residuos

De B3010:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

tereftalato de polietileno

 

 

 

B3020

 

 

De B3030:

todos los demás residuos

 

De B3030:

Trapos usados, bramantes, cordelería y cables de desecho y artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 

 


Indonesia

a)

b)

c)

d)

 

 

 

B1010; B1020

B1030-B1100

 

 

 

 

 

 

B1115

B1120-B2010

 

 

 

 

 

 

B2020

De B2030:

Fibras cerámicas no especificadas ni incluidas en otra categoría

 

 

De B2030:

Desperdicios y desechos de cermet (compuestos a partir de cerámica y metal)

De B2040:

todos los demás residuos

 

 

B2040:

Residuos de vidrio que contengan litio-tantalio y litio-niobio

B2060-B3010

 

 

 

 

 

 

B3020

De B3030:

Ropa usada y otros artículos textiles usados

Trapos usados, bramantes, cordelería y cables de desecho y artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles

 

 

De B3030:

todos los demás residuos

B3035

 

 

 

 

 

 

B3040-B3090

B3100-B3130

 

 

 

 

 

 

B3140

B4010-B4030

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90


Israel

a)

b)

c)

d)

 

 

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006


Kenia

a)

b)

c)

d)

 

B1010-B1030

 

 

B1031

 

 

 

 

B1040-B1080

 

 

B1090

 

 

 

De B1100:

Espumas y grasos que contengan cinc:

Matas del proceso de galvanización en discontinuo (> 92 % Zn)

Residuos procedentes del desespumado de cinc

Residuos procedentes del desespumado de aluminio (o espumas) con exclusión de las escorias salinas

Residuos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre

Escorias del tratamiento de metales preciosos destinados a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

De B1110:

Residuos de cinc duro

Espumas y grasos que contengan cinc:

Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

Matas de cinc de moldeo a presión (> 85 % Zn)

 

 

De B1120:

todos los demás residuos

De B1120:

manganeso

hierro

cinc

 

 

B1130-B2130

 

 

 

 

B3010

 

 

B3020

 

 

 

De B3030:

Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de cáñamo verdadero (Cannabis sativa L.)

Trapos usados, bramantes, cordelería y cables de desecho y artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles que no sean triados

De B3030:

todos los demás residuos

 

 

B3035-B3130

 

 

 

 

B3140

 

 

B4010-B4030

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90

 

 

 


Kirguistán

a)

b)

c)

d)

 

 

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006


Líbano

a)

b)

c)

d)

De B1010:

Desechos de cromo

De B1010:

todos los demás residuos

 

B1010

B1020-B1090

 

 

B1020-B1090

De B1100:

Residuos procedentes del desespumado de cinc

Residuos procedentes del desespumado de aluminio (o espumas) con exclusión de las escorias salinas

De B1100:

Residuos de cinc duro

Espumas y grasos que contengan cinc:

Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

Matas de cinc de moldeo a presión (> 85 % Zn)

Matas del proceso de galvanización en discontinuo (> 92 % Zn)

Residuos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre

Escorias del tratamiento de metales preciosos destinados a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

 

B1100

 

B1115

 

B1115

B1120-B1140

 

 

B1120-B1140

 

B1150-B2030

 

B1150-B2030

De B2040:

todos los demás residuos

De B2040:

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

 

B2040

B2060-B2130

 

 

B2060-B2130

De B3010

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

alcohol polivinílico

butiral de polivinilo

acetato de polivinilo

Residuos de resinas curadas o productos de condensación

Los siguientes residuos de polímeros fluorados (5):

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoro alcoxil alcano

tetrafluoroetileno/perfluorovinil éter (PFA)

tetrafluoroetileno/perfluorometilvinil éter (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

De B3010:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

etileno

estireno

polipropileno

tereftalato de polietileno

acrilonitrilo

butadieno

poliacetales

poliamidas

tereftalato de polibutileno

policarbonatos

poliéteres

sulfuros de polifenilenos

polímeros acrílicos

alcanos C10-C13 (plastificantes)

poliuretano (que no contenga CFC)

polisiloxanos

polimetacrilato de metilo

 

B3010

 

B3020-B3130

 

B3020-B3130

B3140

 

 

B3140

 

B4010-B4030

 

B4010-B4030

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

GC010

 

GC010

 

GC020

 

GC020

GC030

ex 8908 00

 

 

GC030

ex 8908 00

GC050

 

 

GC050

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

GF010

 

GF010

 

GG030

ex 2621

 

GG030

ex 2621

 

GG040

ex 2621

 

GG040

ex 2621

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

GN010

ex 0502 00

 

GN010

ex 0502 00

 

GN020

ex 0503 00

 

GN020

ex 0503 00

 

GN030

ex 0505 90

 

GN030

ex 0505 90


Liechtenstein

a)

b)

c)

d)

 

 

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006


Macao (China)

a)

b)

c)

d)

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 

 

 


Malasia

a)

b)

c)

d)

De B1010:

Chatarra de níquel

Chatarra de cinc

Chatarra de tungsteno

Chatarra de tantalio

Chatarra de magnesio

Desechos de titanio

Desechos de manganeso

Desechos de germanio

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de tierras raras

Desechos de cromo

De B1010:

Chatarra de molibdeno

Desechos de cobalto

Desechos de bismuto

Desechos de circonio

Desechos de torio

De B1010

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

Chatarra de hierro y acero

Chatarra de cobre

Chatarra de aluminio

Chatarra de estaño

 

B1020-B1100

 

 

 

 

 

B1115

 

B1120-B1140

 

 

 

 

 

B1150

 

B1160-B1190

 

 

 

 

 

B1200; B1210

 

B1220-B1240

 

 

 

 

 

B1250-B2030

 

De B2040:

Sulfato de calcio parcialmente refinado resultante de la desulfuración de gases de combustión

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

 

De B2040:

todos los demás residuos

 

 

 

B2060

 

B2070; B2080

 

 

 

 

 

B2090

 

B2100

 

 

 

 

 

B2110-B2130

 

B3010

 

 

 

 

 

B3020-B3035

 

B3040

 

 

 

 

De B3050:

Desechos y desperdicios de madera, estén o no aglomerados en leños, briquetas, bolas o formas similares

De B3050:

Desechos de corcho: corcho triturado, granulado o pulverizado

 

 

De B3060:

Desechos, desperdicios y subproductos vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de bolas, del tipo de los utilizados como pienso, no especificados o incluidos en otra categoría (únicamente la cascarilla de arroz y otros subproductos incluidos en 230220100/900)

Desechos de huesos y de núcleos córneos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), tratados con ácido o desgelatinizados

Cáscaras, cortezas, pieles y otros desechos del cacao

Otros residuos de la industria agroalimentaria, con exclusión de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales e internacionales para el consumo humano o animal

 

De B3060:

Desechos, desperdicios y subproductos vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de bolas, del tipo de los utilizados como pienso, no especificados o incluidos en otra categoría (únicamente la cascarilla de arroz y otros subproductos incluidos en 230220100/900)

Otros residuos de la industria agroalimentaria, con exclusión de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales e internacionales para el consumo humano o animal

 

 

B3065-B3140

 

B4010

 

 

 

 

 

B4020

 

B4030

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

GN010

ex 0502 00

 

GN020

ex 0503 00

 

GN020

ex 0503 00

 

GN030

ex 0505 90

 

GN030

ex 0505 90


Malawi

a)

b)

c)

d)

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 

 

 


Malí

a)

b)

c)

d)

De B1010:

todos los demás residuos

De B1010:

Desechos de cromo

 

 

 

B1020

 

 

B1030-B1040

 

 

 

 

B1050

 

 

B1060

 

 

 

 

B1070; B1080

 

 

B1090-B1120

 

 

 

 

B1130

 

 

B1140-B2030

 

 

 

De B2040:

todos los demás residuos

De B2040:

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

Azufre en forma sólida

 

 

 

B2060

 

 

B2070-B2100

 

 

 

 

B2110; B2120

 

 

B2130-B4030

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90

 

 


Marruecos

a)

b)

c)

d)

 

De B1010:

Chatarra de hierro y acero

Chatarra de tungsteno

Chatarra de molibdeno

Chatarra de tantalio

Chatarra de magnesio

Desechos de cobalto

Desechos de bismuto

Desechos de circonio

Desechos de germanio

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de torio

 

De B1010:

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

Chatarra de cobre

Chatarra de níquel

Chatarra de aluminio

Chatarra de cinc

Chatarra de estaño

Desechos de titanio

Desechos de manganeso

Desechos de tierras raras

Desechos de cromo

 

De B1020:

Desechos de antimonio

Desechos de plomo (pero con exclusión de las baterías de plomo-ácido)

Desechos de telurio

 

De B1020:

Desechos de berilio

Desechos de cadmio

Desechos de selenio

 

B1030-B1200

 

 

 

 

 

B1210

 

B1220-B1250

 

 

 

 

 

B2010-B2020

 

De B2030:

Fibras cerámicas no especificadas ni incluidas en otra categoría

 

De B2030:

Desperdicios y desechos de cermet (compuestos a partir de cerámica y metal)

 

B2040-B2130

 

 

 

De B3010:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

estireno

butadieno

poliacetales

poliamidas

tereftalato de polibutileno

policarbonatos

poliéteres

sulfuros de polifenilenos

polímeros acrílicos

alcanos C10-C13 (plastificantes)

polisiloxanos

polimetacrilato de metilo

butiral de polivinilo

acetato de polivinilo

Los siguientes residuos de polímeros fluorados (6):

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoro alcoxil alcano

tetrafluoroetileno/perfluorovinil éter (PFA)

tetrafluoroetileno/perfluorometilvinil éter (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

 

De B3010

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

etileno

polipropileno

tereftalato de polietileno

acrilonitrilo

poliuretano (que no contenga CFC)

alcohol polivinílico

Residuos de resinas curadas o productos de condensación

 

 

 

B3020-B3050

 

De B3060:

todos los demás residuos

 

De B3060:

Cáscaras, cortezas, pieles y otros desechos del cacao

 

 

 

B3065

 

B3070-B4030

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90

 

 


Moldova

a)

b)

c)

d)

De B3020:

todos los demás residuos

De B3020:

papel o cartón sin blanquear o papel o cartón ondulado

otros papeles o cartones, obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa

papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)

 

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 

 

 


Omán

a)

b)

c)

d)

De B1010:

todos los demás

De B1010:

Chatarra de hierro y acero

 

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 

 

 


Pakistán

a)

b)

c)

d)

De B3060

Lías de vino

 

 

 

B3140

 

 

 

De GN010 ex 0502 00:

Desperdicios de cerdas de jabalí o de cerdo

 

 

 

 

 

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006


Paraguay

a)

b)

c)

d)

 

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 


Perú

a)

b)

c)

d)

 

De B3030:

Desechos de lana o de pelo animal, fino o basto, con inclusión de desechos de hilados pero con exclusión del material en hilachas

Desechos de algodón (con inclusión de los desechos de hilados y material en hilachas)

Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de cáñamo verdadero (Cannabis sativa L.)

Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de yute y otras fibras textiles bastas (con exclusión del lino, el cáñamo verdadero y el ramio)

Estopa y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de sisal y de otras fibras textiles del género Agave

Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de coco

Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y de material en hilachas) de abaca (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee)

Estopa, borras y desechos (con inclusión de desechos de hilados y material en hilachas) de ramio y otras fibras textiles vegetales, no especificadas o incluidas en otra categoría

 

De B3030:

Desechos de seda (con inclusión de capullos inadecuados para el devanado, desechos de hilados y de materiales en hilachas)

Estopa y desechos de lino

Desechos (con inclusión de borras, desechos de hilados y de material en hilachas) de fibras no naturales

Ropa usada y otros artículos textiles usados

Trapos usados, bramantes, cordelería y cables de desecho y artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles

 

De B3060:

Productos desgrasados: residuos resultantes del tratamiento de sustancias grasas o de ceras animales o vegetales

Desechos de huesos y de núcleos córneos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), tratados con ácido o desgelatinizados

 

De B3060:

todos los demás residuos

 

De B3065:

Residuos de aceites y grasas comestibles de origen animal (por ejemplo, aceites de freír), siempre que no presenten alguna de las características [peligrosas] del anexo III del Convenio de Basilea

 

De B3065:

Residuos de aceites y grasas comestibles de origen vegetal (por ejemplo, aceites de freír), siempre que no presenten alguna de las características [peligrosas] del anexo III del Convenio de Basilea

 

 

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006


Seychelles

a)

b)

c)

d)

 

GF010

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90

 

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 

 

 


Sri Lanka

a)

b)

c)

d)

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 

 


Sudáfrica

a)

b)

c)

d)

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1013/2006

 

 


Tailandia

a)

b)

c)

d)

 

 

B1010

 

 

B1020; B1030

 

 

 

 

B1031

 

 

B1040-B1090

 

 

 

De B1100:

todos los demás

De B1100:

Residuos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre

Escorias del tratamiento de metales preciosos destinados a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

 

 

B1115-B1140

 

 

 

 

B1150

 

 

B1160-B1240

 

 

B1250

 

 

 

 

B2010; B2020

 

 

 

 

B2030

 

 

De B2040:

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

Carbonato cálcico resultante de la producción de cianamida de calcio (con un pH inferior a 9)

Residuos de vidrio que contengan litio-tantalio y litio-niobio

De B2040:

todos los demás residuos

 

 

 

B2060; B2070

 

 

B2080; B2090

 

 

 

 

B2100

 

 

B2110-B2130

 

 

 

De B3010:

Desechos de plástico de polímeros y copolímeros no halogenados

Los siguientes residuos de polímeros fluorados (7):

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoro alcoxil alcano

tetrafluoroetileno/perfluorovinil éter (PFA)

tetrafluoroetileno/perfluorometilvinil éter (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

De B3010:

Residuos de resinas curadas o productos de condensación

 

 

 

B3020

 

 

De B3030:

Desechos (con inclusión de borras, desechos de hilados y de material en hilachas) de fibras no naturales

Trapos usados, bramantes, cordelería y cables de desecho y artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles

De B3030:

todos los demás

 

 

B3035

 

 

 

De B3040:

Otros residuos de caucho (con exclusión de los residuos especificados en otra categoría)

De B3040:

Desechos y desperdicios de caucho endurecido (por ejemplo, ebonita)

 

 

 

B3050-B3140

 

 

B4010-B4030

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90

 


Taipei chino

a)

b)

c)

d)

 

De B1010:

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

Chatarra de molibdeno

Chatarra de tantalio

Desechos de cobalto

Desechos de bismuto

Desechos de circonio

Desechos de manganeso

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de torio

Desechos de tierras raras

Desechos de cromo

 

De B1010:

Chatarra de hierro y acero

Chatarra de cobre

Chatarra de níquel

Chatarra de aluminio

Chatarra de cinc

Chatarra de estaño

Chatarra de tungsteno

Chatarra de magnesio

Desechos de titanio

Desechos de germanio

 

B1020-B1031

 

 

B1040

 

 

 

 

B1050-B1090

 

 

 

De B1100:

Residuos procedentes del desespumado de aluminio (o espumas) con exclusión de las escorias salinas

Residuos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre

Escorias del tratamiento de metales preciosos destinados a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

 

De B1100:

Residuos de cinc duro

Espumas y grasos que contengan cinc:

Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

Matas de cinc de moldeo a presión (> 85 % Zn)

Matas del proceso de galvanización en discontinuo (> 92 % Zn)

Residuos procedentes del desespumado de cinc

 

B1115; B1120

 

 

 

 

 

B1130

 

B1140-B1220

 

 

 

 

 

B1230

 

B1240

 

 

B1250

 

 

 

 

B2010-B2030

 

 

 

De B2040:

todos los demás residuos

 

De B2040:

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

 

B2060-B2130

 

 

 

De B3010:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

poliuretano (que no contenga CFC)

Residuos de resinas curadas o productos de condensación

 

De B3010:

todos los demás residuos

 

 

 

B3020

 

B3030; B3035

 

 

 

 

 

B3040; B3050

 

B3060-B4030

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

 

 

 

GC050

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

GF010

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

GN010

ex 0502 00

 

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90

 

 


Túnez

a)

b)

c)

d)

 

B1010

 

 

B1020-B1220

 

 

 

 

B1230; B1240

 

 

B1250

 

 

 

 

B2010

 

 

B2020; B2030

 

 

 

De B2040:

todos los demás residuos

De B2040:

Carbonato cálcico resultante de la producción de cianamida de calcio (con un pH inferior a 9)

Cloruros de sodio, potasio, calcio

Carborundo (carburo de silicio)

 

 

B2060-B2130

 

 

 

De B3010:

Los siguientes residuos de polímeros fluorados (8):

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoro alcoxil alcano

tetrafluoroetileno/perfluorovinil éter (PFA)

tetrafluoroetileno/perfluorometilvinil éter (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

De B3010:

Desechos de plástico de polímeros y copolímeros no halogenados

Residuos de resinas curadas o productos de condensación

 

 

 

B3020

 

 

 

De B3030:

todos los demás

De B3030:

Ropa usada y otros artículos textiles usados

 

 

B3035-B3065

 

 

De B3070:

Micelio de hongos desactivado resultante de la producción de penicilina, para su utilización como pienso

De B3070:

Desechos de pelo humano

Desechos de paja

 

 

 

B3080

 

 

B3090-B3130

 

 

 

 

B3140

 

 

B4010-B4030

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

ex 8908 00

 

 

 

GC050

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90

 

 


Vietnam

a)

b)

c)

d)

De B1010:

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

Chatarra de tantalio

Desechos de cobalto

Desechos de bismuto

Desechos de germanio

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de torio

Desechos de tierras raras

 

 

De B1010:

Chatarra de hierro y acero

Chatarra de cobre

Chatarra de níquel

Chatarra de aluminio

Chatarra de cinc

Chatarra de estaño

Chatarra de tungsteno

Chatarra de molibdeno

Chatarra de magnesio

Desechos de titanio

Desechos de circonio

Desechos de manganeso

Desechos de cromo

De B1020

Desechos de berilio

Desechos de cadmio

Desechos de selenio

Desechos de telurio

 

 

De B1020

Desechos de antimonio

Desechos de plomo (pero con exclusión de las baterías de plomo-ácido)

B1030-B1190

 

 

 

 

 

 

B1200

B1210-B2010

 

 

 

 

 

 

B2020

B2030

 

 

 

De B2040:

todos los demás residuos

 

 

De B2040:

Sulfato de calcio parcialmente refinado resultante de la desulfuración de gases de combustión

B2060-B2130

 

 

 

 

De B3010:

Todos los residuos que no sean desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

etileno

estireno

polipropileno

tereftalato de polietileno

policarbonatos

 

B3010

 

 

 

B3020

B3030-B4030

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

 

 

 

 

GC010

GC020

 

 

 

 

 

 

GC030

ex 8908 00

GC050

 

 

 

GE020

ex 7001

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

ex 2621

 

 

 

GG040

ex 2621

 

 

 

GH013

3915 30

ex 3904 10-40

 

 

 

GN010

ex 0502 00

 

 

 

GN020

ex 0503 00

 

 

 

GN030

ex 0505 90

 

 

 


(1)  Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(2)  Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(3)  Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(4)  Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(5)  Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(6)  Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(7)  Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(8)  Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

4.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/53


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de marzo de 2006

por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo del EEE

(Asunto COMP/M.3975 — Cargill/Degusta)

[notificada con el número C(2006) 1034]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/783/CE)

El 29 de marzo de 2006, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1. Existe una versión no confidencial de la decisión completa en la versión lingüística auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en la página internet de la Dirección General de Competencia: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_es.html

I.   RESUMEN

(1)

El 21 de octubre 2005, la Comisión recibió una notificación de una concentración propuesta, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento no 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones entre empresas (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de concentraciones»).

(2)

Después de examinar la notificación, la Comisión ha concluido que la operación notificada corresponde al ámbito del Reglamento de concentraciones.

(3)

El 23 de noviembre de 2005, las partes presentaron compromisos a la Comisión. El 14 de diciembre de 2005, la Comisión concluyó que la concentración, incluso teniendo en cuenta los compromisos presentados, planteaba dudas fundadas con respecto a su compatibilidad con el mercado común y decidió por lo tanto incoar el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones.

(4)

Sin embargo, tras haber realizado una investigación en profundidad, la Comisión concluyó que la operación notificada no plantea problemas con respecto a su compatibilidad con el mercado común. Por lo tanto, se propuso aprobar la transacción notificada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de concentraciones.

II.   PARTES Y OPERACIÓN

(5)

Cargill es una empresa estadounidense de propiedad privada que desarrolla en todo el mundo actividades de producción y comercialización de productos agrícolas, piensos y comida y servicios financieros relacionados. DFI es una empresa alemana de ingredientes alimentarios, actualmente propiedad de Degussa AG, cuyos accionistas principales son RAG y E.ON. Las dos actividades empresariales principales de DFI son las de «sistemas texturantes» y «sabores». La operación consiste en la adquisición de la totalidad de las acciones de DFI actualmente en manos de Degussa AG.

III.   CONCENTRACIÓN DE DIMENSIÓN COMUNITARIA

(6)

La transacción propuesta consiste en la adquisición por Cargill del control del conjunto de DFI en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), y del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de concentraciones.

IV.   MERCADOS DE PRODUCTO DE REFERENCIA

(7)

La investigación de mercado de la Comisión en el presente asunto se centró particularmente en los mercados de lecitina no genéticamente modificada (en lo sucesivo denominada «no GM») fluida y de lecitina no genéticamente modificada desaceitada (1). Otros mercados afectados son los de lecitina y pectina genéticamente modificadas (en lo sucesivo denominadas «GM») y de aceite crudo de semillas (2).

1.   Distintos mercados de la lecitina

(8)

La lecitina es un ingrediente alimentario «emulgente» utilizado para estabilizar emulsiones, es decir, una mezcla de una sustancia hidrofílica (por ejemplo, agua) y una hidrofóbica (por ejemplo, aceite). La lecitina se utiliza principalmente en aplicaciones alimentarias, pero también en cosméticos, medicamentos y productos industriales (tales como herbicidas y cuero). Aunque en general solo supone menos del 1 % de los costes totales de producción, es básica para el proceso industrial de los usuarios finales y puede modificar radicalmente la calidad de los productos finales.

(9)

La lecitina es un subproducto generado en el proceso de prensado de semillas oleaginosas, generalmente soja. La mayor parte de la lecitina vendida en el mercado se extrae del aceite de soja (95 %) mientras que otras fuentes como la colza y el girasol siguen siendo marginales. La lecitina representa menos del 1 % del contenido de las habas de soja en volumen y mucho menos del 5 % en valor.

a)   La lecitina y los emulgentes sintéticos no pertenecen al mismo mercado de producto

(10)

Los emulgentes pueden dividirse en emulgentes naturales (lecitina) y sintéticos (como los monoglicéridos o los diglicéridos). Mientras que los primeros se extraen de semillas oleaginosas, los segundos se producen artificialmente mediante reacciones químicas. La investigación de mercado de la Comisión ha establecido que ambos tipos de emulgentes no pertenecen al mismo mercado de producto, principalmente por las siguientes razones:

(11)

Desde la perspectiva de la demanda, la prueba de mercado ha mostrado que la lecitina y los emulgentes sintéticos no son sustituibles por razones técnicas y de calidad. Esto es aplicable a la fabricación de piensos y alimentos. Prácticamente ningún cliente de lecitina no GM ha cambiado a emulgentes sintéticos en el pasado, aunque los precios de la lecitina no GM se han duplicado durante los dos últimos años, y la gran mayoría no cambiaría a emulgentes sintéticos en caso de que el precio de la lecitina aumentase un 10 % en el futuro.

b)   La lecitina GM y no GM deben ser evaluadas por separado

(12)

La investigación de mercado también ha mostrado que en Europa hay que distinguir los mercados separados de lecitinas GM y no GM ya que los clientes europeos (a diferencia de los de otras partes del mundo) se oponen firmemente a los productos genéticamente modificados. Esto ha llevado a la Unión Europea a adoptar varios reglamentos que desde 2004 exigen el etiquetado y la trazabilidad de los alimentos y piensos (así como de sus ingredientes) genéticamente modificados (2). Por consiguiente, la lecitina solo puede quedar exenta de la obligación de etiquetado si existe un proceso establecido de certificación (seguimiento) que cubra toda la cadena de producción y suministro y pruebe que la soja es no GM y que los ingredientes utilizados en los productos intermedios y acabados se han mantenido separados del material GM durante la siembra, la cosecha, el almacenamiento, el tratamiento y la distribución.

(13)

Desde la perspectiva de la oferta, los precios de coste de la lecitina no GM son perceptiblemente más altos que los de lecitina GM. De hecho, las cadenas de suministro de lecitina no GM y GM son diferentes y en consecuencia los precios de la lecitina GM y no GM difieren perceptiblemente.

c)   Las lecitinas fluida, desaceitada y fraccionada deben ser evaluadas por separado

(14)

Además, la Comisión constató que pueden distinguirse varios tipos o grados de lecitina puesto que la fluida (como producto básico) puede ser refinada mediante un proceso de desaceitado (resultando la lecitina «desaceitada») o de fraccionamiento (lecitina «fraccionada») (3). Cargill no produce lecitina fraccionada. La investigación de mercado ha identificado varios elementos que inclinan a distinguir entre lecitina fluida, desaceitada y fraccionada.

(15)

Casi todos los clientes indicaron que no pueden alternar entre lecitina fluida y desaceitada porque cada una de ellas cubre necesidades muy específicas (por ejemplo, sabor, procesamiento, etc.) y conlleva un procedimiento de producción diferente. Desde la perspectiva de la oferta, la producción de lecitina desaceitada y fraccionada requiere instalaciones adicionales de producción, una inversión importante y técnicas de producción distintas.

2.   Pectina

(16)

Las actividades de las partes coinciden también en la pectina, utilizada para espesar, estabilizar y dar consistencia gelatinosa a los productos. La Comisión consideró otra distinción entre diversos tipos de pectina (por ejemplo, pectina de manzana y de cítricos y según el contenido en metoxilo), pero en definitiva pudo dejar abierta la definición de mercado puesto que la transacción no impedirá la competencia en el mercado, independientemente de cómo se defina.

V.   MERCADO GEOGRÁFICO PERTINENTE

1.   Lecitina

(17)

La Comisión llegó a la conclusión de que los mercados de la lecitina no GM abarcan por lo menos a todo el EEE.

(18)

La marcada preferencia de los clientes europeos por los productos no GM, que se limita claramente a Europa, conduce a diferentes condiciones de mercado en Europa. El 80 % de todas las ventas de lecitina no GM se realizan en el EEE, aunque el mercado del EEE solo representa el 45 % de las ventas mundiales de lecitina. Además, los clientes raramente compran directamente a proveedores de fuera de Europa, no solo porque los costes de transporte son un factor importante, sino también porque la entrega puntual y el apoyo en términos de conocimientos técnicos sobre productos y producción son cruciales para muchos clientes. Por lo tanto, la estructura de la demanda de lecitina en el EEE difiere perceptiblemente de la predominante en el resto del mundo.

(19)

Por lo que se refiere a los mercados de lecitina GM (fluida y desaceitada), aunque algunos elementos parecen indicar que existe un mercado mundial (por ejemplo, las normativas no difieren perceptiblemente), la Comisión puede, a efectos de la presente Decisión, dejar abierta la definición exacta de mercado geográfico.

2.   Pectina

(20)

Aunque la investigación de mercado indicó que el alcance geográfico de los mercados puede limitarse al EEE, la definición geográfica exacta del mercado puede dejarse abierta porque en ninguno de los casos se plantean problemas de competencia.

VI.   EVALUACIÓN

1.   Lecitina fluida no GM

(21)

Por lo que se refiere al mercado de la lecitina fluida no GM en el EEE, los resultados de la profunda investigación de mercado disiparon efectivamente las dudas fundadas sobre la compatibilidad de la transacción propuesta con el mercado común.

(22)

La investigación mostró que la cuota de mercado real de las partes (30-40 %) es inferior a la calculada por las partes (40-50 %) y confirmó que la presión competitiva que suponen otros competidores es suficientemente fuerte para forzar efectivamente la posición de las partes en este mercado. Así, la cuota de los competidores de Cargill, DFI y Solae aumenta constante y perceptiblemente. No solo distribuidores establecidos de ingredientes alimentarios tales como Nore Ingredients (5-15 %) de cuota de mercado) o Helm AG (0-10 %) pudieron aumentar su cuota sino que también los competidores brasileños e indios se han convertido recientemente en una alternativa más creíble para los clientes europeos puesto que muchos de ellos (a diferencia de Cargill y Degussa) tienen acceso directo a la materia prima para la lecitina fluida no GM. Algunos clientes más grandes de alimentos y chocolate ya compran directamente a Brasil porque los principales fabricantes brasileños han demostrado que pueden establecer su propia red de distribución y logística en Europa y competir directamente con empresas bien establecidas como la entidad concentrada y Solae.

(23)

El significativo incremento de los precios y los atractivos márgenes para la lecitina fluida no GM son otro incentivo para que los fabricantes brasileños e indios compitan más agresivamente con las partes en el mercado europeo. Como las principales empresas del EEE (Cargill, DFI, Solae) ya compran actualmente casi toda su materia prima no GM a competidores brasileños reales o por lo menos potenciales, no es probable que el entorno competitivo actual del mercado de la lecitina fluida no GM cambie hasta suponer un impedimento sustantivo de la competencia.

(24)

La investigación de mercado de la Comisión también mostró que la concentración no conllevará efectos anticompetitivos debido a efectos coordinados. Esto se debe no solamente a la asimetría de las cuotas de mercado de las dos principales empresas tras la concentración. Asimismo, los resultados de la investigación de mercado indican claramente que el mercado para la lecitina no GM fluida no puede considerarse transparente ya que el precio de la lecitina no GM se negocia entre el proveedor y sus clientes de forma individual y sin basarse en listas de precios. En consecuencia, los precios de la lecitina fluida varían significativamente entre clientes individuales, incluso entre los de tamaño comparable.

2.   Lecitina no GM desaceitada

(25)

La investigación de la Comisión se centró particularmente en el mercado de la lecitina no GM desaceitada puesto que las partes poseen una cuota de mercado combinada particularmente alta en este mercado. Sin embargo, aunque según la notificación solo tres empresas trabajan en este mercado, la investigación reveló que varios nuevos proveedores ya se han incorporado o están a punto de hacerlo, lo que efectivamente limitaría la capacidad de las partes para comportarse de forma independiente con respecto a sus competidores.

(26)

La investigación de mercado ha confirmado que en 2005 DFI aún era el mayor proveedor de lecitina no desaceitada, con una cuota de mercado del 50-60 %. Junto con la cuota de Cargill del (0-10) % en 2005, la entidad combinada supondría el (60-70) % del mercado de lecitina no GM del EEE.

(27)

Además, la investigación mostró que la posición de Cargill en el mercado desaceitado es relativamente débil y que su desaparición como competidor no modificaría perceptiblemente la actual estructura competitiva del mercado ya que a diferencia de sus competidores principales, no cuenta con instalaciones de producción propia de lecitina desaceitada sino que la obtiene de una fábrica situada en Arkansas, Estados Unidos, con una capacidad relativamente limitada debido a graves problemas técnicos. Además, la investigación de mercado reveló que la estrategia de bajos precios elegida por Cargill para la entrada en el mercado de lecitina no GM desaceitada no era viable dado el fuerte incremento de los costes de la materia prima (lecitina no GM fluida).

(28)

Por otro lado, la investigación mostró que ya se han incorporado al mercado (o es posible que lo hagan pronto) nuevos proveedores importantes de lecitina no desaceitada. La mayor parte de ellos (por ejemplo, Berg & Schmidt/Sternchemie, Ruchi y Matlani) han establecido sus propias líneas de desaceitado o ya las tendrán en funcionamiento el próximo año (por ejemplo, SG Lecitinas). El hecho de que las nuevas capacidades de desaceitado recientemente instaladas sean significativas demuestra que los proveedores indios y sudamericanos están muy interesados en incorporarse al mercado europeo. La capacidad de producción de lecitina no GM desaceitada recientemente disponible en la India y Brasil superará el volumen de todo el mercado del EEE.

(29)

La llegada de un número relativamente grande de empresas muestra que las barreras a la entrada en el mercado de lecitina desaceitada pueden ser significativas pero no insuperables. Aunque es verdad que la lecitina desaceitada no es un «producto básico» y su producción implica tecnología y conocimientos técnicos, los competidores han confirmado que esta tecnología estaba disponible en el mercado (por ejemplo, a través de empresas de ingeniería) y que pudieron producir lecitina no desaceitada de un nivel de calidad comparable al de los líderes de mercado. También el hecho de que muchos fabricantes de alimentos requieran una presencia europea de su proveedor no es un obstáculo significativo para estos competidores, puesto que la mayoría de ellos cooperan con distribuidores europeos establecidos que pueden facilitar a los clientes los conocimientos técnicos necesarios adaptados a sus necesidades individuales. Muchos clientes han confirmado que están interesados en fuentes alternativas de lecitina no GM desaceitada.

3.   Mercados de la lecitina GM

(30)

La investigación de mercado no ha confirmado la existencia de problemas de competencia en los mercados de lecitina GM. Por lo que se refiere a la lecitina fluida, ADM, incluso en el supuesto de la existencia de mercados europeos, aún seguirá siendo claramente el líder de mercado, con una cuota del (40-50) %, seguido por las partes, por Solae y por varios competidores menores. Esto sugiere que la nueva entidad tendrá poco margen para incrementar los precios unilateralmente o para obstaculizar de otro modo la competencia. Además Cargill no centra su estrategia de comercialización de lecitina en los mercados GM. En cuanto al riesgo de que la concentración derivará en un comportamiento coordinado, la Comisión considera que tal riesgo es insignificante debido, principalmente, a las mismas razones que en el caso de la lecitina no GM fluida (falta de transparencia de precios, asimetría de cuotas de mercado, etc.). Por lo que respecta a la lecitina GM desaceitada, Solae supondría un (50-60) % del mercado europeo, seguida por DFI, gracias al limitado incremento derivado de la incorporación de Cargill. Existen otros competidores en el mercado (por ejemplo, ADM). Por lo tanto, la superposición en los mercados de la lecitina GM desaceitada es muy limitada.

4.   Pectina

(31)

La cuota de mercado combinada de las partes para la pectina no sobrepasa el 25 % ni en el mundo ni en el EEE, con solamente un incremento muy limitado. La posición del líder de mercado, CP Kelco, y del segundo (Danisco) no se verá afectada por la concentración, situación que no cambiaría si se distinguiesen los mercados alternativos (por ejemplo, mercados mundiales, mercados de manzanas y cítricos, o mercados según el contenido de metoxilo), porque la posición de Cargill en estos mercados sería incluso más débil.

5.   Efectos verticales (aceite crudo de semillas)

(32)

Aunque, sobre la base de una definición hipotética de un nivel superior del mercado de aceite crudo de soja en el EEE, la transacción propuesta dé lugar técnicamente a un mercado verticalmente afectado, no se plantea ninguna preocupación en este sentido, principalmente porque DFI y Cargill compran a terceros la lecitina no GM fluida y no utilizan materia prima no GM de producción propia para obtener la lecitina no GM.

VII.   CONCLUSIÓN

(33)

Por lo tanto, la Decisión concluye que la concentración propuesta no obstaculizará perceptiblemente la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

(34)

En consecuencia, la Decisión declara la concentración compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO L 268 de 18.10.2003, p. 1) y Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de estos, y modificado por la Directiva 2001/18/CE (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(3)  Existen también algunas formas de «lecitinas especiales» modificadas para requisitos particulares, pero que solo representan una parte insignificante del mercado.


4.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/57


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 2007

por la que una concentración se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto no COMP/M.4504 — SFR/Télé 2 France)

[notificada con el número C(2007) 3443]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/784/CE)

El 18 de julio de 2007, la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas y, en particular, su artículo 8, apartado 2. Existe una versión no confidencial de la Decisión completa en la versión lingüística auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en la página internet de la Dirección General de Competencia: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html

RESUMEN

(1)

El 28 de noviembre de 2006, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento sobre concentraciones»), de un proyecto de concentración por el cual SFR SA (en lo sucesivo denominada «SFR», Francia), empresa controlada conjuntamente por Vivendi SA (en lo sucesivo denominada «Vivendi», Francia) y por Vodafone Group plc (en lo sucesivo denominada «Vodafone», Reino Unido), adquiere, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre concentraciones, el control exclusivo de las actividades de acceso a internet y de telefonía fija de la empresa Télé 2 France (en lo sucesivo denominada «Télé 2», filial del grupo Télé 2) mediante la adquisición de sus acciones. La actividad de telefonía móvil de Télé 2 no se ve afectada por la operación.

(2)

SFR es una empresa francesa activa en el sector de la telefonía móvil en Francia y está controlada por Vivendi y Vodafone.

(3)

Vivendi es la sociedad matriz de un grupo francés activo en los sectores de medios de comunicación y telecomunicaciones. El grupo Vivendi está principalmente presente en los sectores de televisión de pago (mediante el grupo Canal+), cine, música, juegos interactivos y telecomunicaciones.

(4)

Vodafone es la sociedad matriz de un grupo británico que explota redes de telefonía móvil y presta otros servicios de telecomunicaciones en distintos Estados miembros de la Unión Europea y fuera de ella.

(5)

Télé 2 France (Télé 2) es la filial francesa del grupo Télé 2. Opera en los sectores de telefonía fija, acceso a internet y televisión de pago desde el lanzamiento, en junio de 2006, de una oferta de televisión por DSL (2). Télé 2 es también activa en el sector de la telefonía móvil.

(6)

La investigación de mercado reveló que la operación notificada podría traducirse en un debilitamiento sensible de la presión competitiva ejercida por los operadores de DSL sobre el conjunto de los mercados de la televisión de pago en Francia y, a largo plazo, en una subida de precios y una reducción de la calidad de la oferta. Existen, pues, serias sospechas de que la operación notificada obstaculiza significativamente una competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. No obstante, SFR y Vivendi propusieron soluciones convenientes que permiten descartar estas sospechas.

I.   DEFINICIÓN DEL MERCADO

Introducción

(7)

La presente operación se refiere al sector de la televisión de pago en Francia, sector que se organiza esquemáticamente de la siguiente forma. En el nivel superior se encuentran los titulares de los derechos de difusión de programas (películas, series, pruebas deportivas, etc.). A nivel intermedio, los editores de las cadenas producen internamente sus propios programas y adquieren derechos de difusión de películas, series, pruebas deportivas, etc. para conformar su parrilla. Luego, los distribuidores compran a los editores el derecho a difundir sus cadenas y constituyen ofertas de televisión de pago en forma de paquetes de cadenas accesibles mediante suscripción. La distribución de las ofertas de televisión de pago a los consumidores finales puede realizarse mediante distintos métodos de transmisión, aunque en Francia los principales son el cable, el satélite, el DSL y el hertziano (analógico y numérico).

Mercado de productos

Mercados de nivel superior de adquisición de derechos de difusión audiovisual

(8)

Los principales criterios de segmentación y diferenciación de los derechos de difusión de los programas audiovisuales son:

i)

la naturaleza del programa: obras cinematográficas y series recientes; pruebas deportivas; y otro contenido audiovisual (programas susceptibles de redifusión y programas de vida limitada),

ii)

la plataforma de distribución: cable, satélite, DSL y hertziana (analógica y numérica),

iii)

el tipo de difusión: cadenas de televisión lineales clásicas y servicios de televisión no lineales [pago por visión (PPV) y vídeo a la carta].

(9)

En los mercados de nivel superior, los operadores de televisión mediante DSL son esencialmente activos en Francia en la compra de derechos de difusión de vídeo a la carta. Aunque antes de la operación Télé 2 no prestaba servicios de vídeo a la carta, era sin embargo un potencial participante en el mercado de compra de derechos de difusión de vídeo a la carta. A efectos de la evaluación de la competencia en la presente operación y sobre la base de los resultados de la investigación de mercado, conviene definir un mercado distinto para la adquisición de derechos de obras cinematográficas destinadas a su difusión mediante vídeo a la carta.

Mercados «intermedios» de comercialización de cadenas

(10)

Estos mercados intermedios ponen en relación con editores de cadenas de televisión a distribuidores de servicios de televisión de pago. Según la práctica habitual de la Comisión, se hace una distinción entre cadenas gratuitas, financiadas en gran medida por recursos publicitarios (eventualmente completados, en el caso de las cadenas públicas, con recursos públicos), y cadenas de pago, financiadas principalmente mediante los recursos que generan los cánones pagados por los distribuidores.

(11)

En varias ocasiones, la Comisión estudió una segmentación en función de la temática de las distintas cadenas (en particular las de contenido especial y las deportivas), sin por ello zanjar la cuestión. Pero aún sin haber adoptado una decisión al respecto, el análisis de la Comisión es que un paquete de cadenas atractivo es un paquete «básico» compuesto por diferentes temas principales (contenido especial, cine, jóvenes, deporte, información) completados por otros temas más o menos sustituibles entre sí.

(12)

Por último, las autoridades de competencia no segmentan, en principio, con arreglo al método técnico de distribución (es decir, distinguiendo las distintas plataformas de difusión como cable, satélite o, más recientemente, DSL) ya que los editores desean en principio obtener la comercialización más amplia posible de sus cadenas con el fin de maximizar sus ingresos y, al menos, estar presentes en el conjunto de las plataformas de difusión mediante exclusivas multiplataforma.

Mercado al por menor de distribución de servicios de televisión de pago

(13)

Según una práctica constante de la Comisión, la distribución de televisión de pago y de televisión gratuita constituyen mercados de producto distintos ya que ambas ofertas son poco sustituibles desde el punto de vista de la demanda. La instrucción de la presente operación no ha puesto en entredicho esta segmentación básica.

(14)

Por otra parte, la investigación de mercado realizada en el marco de la operación tiende a confirmar que no debe segmentarse el mercado en función de los distintos métodos de difusión de la televisión de pago (cable, satélite, DSL, hertziano) teniendo en cuenta, en particular, la convergencia creciente de las distintas plataformas por lo que respecta al contenido. Además, a efectos del presente asunto, no es necesario pronunciarse sobre si los servicios emergentes de distribución de televisión mediante las plataformas de telefonía móvil constituyen un mercado distinto en la medida en que SFR era, con anterioridad a la realización de la operación, un operador de telefonía móvil y que la actividad de telefonía móvil de Télé 2 no se ve afectada por la operación.

Mercados geográficos

(15)

En lo que concierne al conjunto de los mercados anteriormente mencionados y de acuerdo con la práctica constante de toma de decisiones, la Comisión considera que la dimensión es nacional. Por lo que se refiere a la adquisición de contenido (derechos o cadenas), las negociaciones entre vendedores y compradores se organizan sobre una base nacional (ya se trate de derechos relativos a contenido nacional o extranjero). Por lo que respecta al mercado al por menor de distribución de servicios de televisión de pago, conviene observar que los distintos métodos de difusión cubren el conjunto del territorio nacional (satélite) o que cubrirán progresivamente la totalidad o una gran parte de dicho territorio (TNT, DSL y cable). Además, conviene señalar que los distribuidores de televisión de pago tienen una política tarifaria uniforme en el conjunto del territorio.

II.   ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA

Funcionamiento del mercado antes de la operación notificada

(16)

Antes de la operación, el grupo Vivendi operaba directamente en la distribución de televisión de pago en Francia por satélite y por vía hertziana. Los paquetes de cadenas de Vivendi se ofrecen también mediante DSL. No obstante, al no disponer antes de la operación de infraestructura DSL, Vivendi debía necesariamente pasar por la red de operadores de DSL para distribuirlos. Por lo tanto, los operadores de DSL solo transportan los paquetes de cadenas de Vivendi y nunca son distribuidores de los mismos, ya que Vivendi conserva la relación comercial directa con los abonados a sus paquetes.

(17)

Así pues, los operadores de DSL tales como Télé 2 solo intervienen como distribuidores en el mercado de la televisión de pago para sus paquetes «en propiedad», es decir, los paquetes compuestos por cadenas y servicios de televisión cuyo derecho de difusión ellos mismos adquieren a los editores y que proponen directamente a los consumidores finales. Estos paquetes en propiedad se comercializan en el marco de ofertas «múltiples» que incluyen también servicios de telecomunicaciones (telefonía y acceso a internet de alta velocidad).

(18)

Las plataformas DSL y de televisión numérica terrestre (TNT) constituyen los métodos de distribución más dinámicos y los principales vectores de crecimiento del mercado de la televisión de pago en Francia, mientras que el satélite y el cable registran un crecimiento relativamente moderado del número de abonados. Habida cuenta del crecimiento previsible durante los próximos años de la población francesa que dispone de una conexión DSL, el número de abonados a las ofertas «múltiples» de los operadores de DSL debería automáticamente seguir creciendo mucho.

(19)

El dinamismo de los operadores de DSL se explica por el hecho de que gozan de algunas ventajas comparativas frente a otras plataformas:

ventajas comerciales de las ofertas «múltiples» (internet de alta velocidad, telefonía por internet, televisión y, progresivamente, telefonía móvil) que no pueden ofrecer ni el satélite ni la TNT,

ventajas técnicas: servicio prestado por línea telefónica clásica (cable de cobre), y posibilidad de servicios innovadores como el vídeo a la carta (contrariamente al satélite y a la TNT, que carecen de vía de retorno), además de los servicios clásicos de pago por visión.

(20)

No obstante, la investigación de mercado reveló que los paquetes de cadenas de televisión propiedad de los operadores de DSL ejercen actualmente poca presión competitiva sobre las ofertas del grupo Vivendi en razón de su imposibilidad de acceder a contenidos televisivos atractivos debido directamente a los contratos de exclusividad concluidos por Vivendi con la casi totalidad de los editores de las cadenas más atractivas y conocidas de Francia, ya sean editores terceros o pertenecientes a su grupo.

Efectos horizontales

(21)

Sobre la base de la información recogida en la investigación de segunda fase, la Comisión considera que la cuota de mercado de Vivendi se sitúa en torno al [60-70] % en número de abonados, aunque su cuota en volumen de negocios es muy superior debido al precio de venta de sus ofertas de televisión en comparación con las de sus competidores.

(22)

Télé 2 cuenta con una cuota de mercado muy pequeña, inferior al 1 %. Según los datos de la parte notificante, en el año 2006 Télé 2 representó menos del 2 % de las incorporaciones netas de contratos en todo el mercado.

(23)

Si la pequeña cuota de mercado de Télé 2 puede explicarse por su llegada relativamente tardía al mercado de la televisión de pago (junio de 2006), no deja de ser cierto, no obstante, que esta empresa desempeña un papel específico en el mercado y que debería desempeñarlo en un futuro previsible. Según las pruebas aportadas por la parte notificante y los terceros interrogados en el marco de la investigación de mercado, la cuota de mercado actual de Télé 2 es representativa de la presión competitiva que ejerce o puede ejercer en el mercado. La investigación mostró que Télé 2 no se beneficia de ventajas específicas con relación a los otros operadores de DSL y que de no producirse la presente operación no debería crecer más rápidamente que la media del mercado.

(24)

Sin embargo, la investigación de mercado reveló que si Télé 2 se beneficiase de un trato de favor por parte de Vivendi en términos de acceso al contenido audiovisual, podría reforzar rápida y significativamente su posición en el mercado al por menor de distribución de televisión de pago.

Efectos verticales

(25)

La investigación de segunda fase confirmó claramente las dudas planteadas en la decisión de incoar el procedimiento en el sentido de que las intenciones de Vivendi de no seguir favoreciendo a determinados operadores de DSL en términos de acceso al contenido (cadenas y programas audiovisuales) desaparecerán o se amortiguarán muy significativamente después de la operación ya que si Vivendi se convierte en un operador de DSL plenamente operativo, desaparecerán sus motivos para no discriminar entre operadores de DSL y tendrá interés en favorecer a SFR/Télé 2 con el fin de beneficiarse en la mayor medida posible del crecimiento del segmento DSL del mercado al por menor de distribución de televisión de pago.

(26)

La muy importante posición que ocupa Vivendi en los mercados de nivel superior e intermedio le permitiría reforzar significativamente el paquete en propiedad de SFR/Télé 2 asignándole contenidos (cadenas o derechos audiovisuales) atractivos y diferenciados no accesibles a los otros operadores de DSL o a los que estos solo pueden acceder en condiciones menos ventajosas que las concedidas a SFR/Télé 2. En la medida en que el componente de telecomunicaciones (telefonía e internet) de las ofertas «múltiples» de los operadores de DSL es relativamente uniforme, dicho refuerzo del componente de televisión de la oferta «múltiple» de Télé 2 tendría un fuerte efecto diferenciador y reforzaría sensiblemente su atractivo.

(27)

Estas medidas discriminatorias reforzarían significativamente el atractivo de las ofertas de Télé 2 (y en consecuencia su base de abonados) sin que los operadores de DSL competidores tuvieran una verdadera posibilidad de acceder a contenidos alternativos equivalentes. Por lo tanto, la posición de los operadores de DSL en el mercado al por menor de distribución de televisión de pago se debilitaría significativamente, lo que tendría también como efecto debilitar su posición como compradores potenciales de derechos de distribución de cadenas o de difusión de programas audiovisuales. Por consiguiente, el poder de negociación de Vivendi en los mercados de nivel superior e intermedio sería reforzado sensiblemente por la ampliación de su base de abonados.

Conclusión

(28)

En conclusión, la operación propuesta tal como fue notificada inicialmente implica el riesgo de debilitar la pujante presión competitiva ejercida por los operadores de DSL en el mercado al por menor de distribución de televisión de pago, presión ya frágil debido a la posición muy importante que ocupa Vivendi en el conjunto de los mercados de televisión de pago en Francia. El debilitamiento de la competencia potencial de los operadores de DSL en el mercado al por menor tendría como efecto reforzar la posición muy fuerte de Vivendi en los mercados de nivel superior e intermedio.

III.   MEDIDAS CORRECTORAS

(29)

Con el fin de contrarrestar los riesgos de menoscabo de la competencia ya mencionados, SFR y Vivendi presentaron compromisos el 13 de junio de 2007. Por lo que respecta al fondo, estos compromisos se refieren a las condiciones de acceso a tres tipos de contenido: las cadenas (compromisos 1 y 2), los paquetes y «minipaquetes» (compromiso 3) y los derechos de vídeo a la carta (compromiso 4).

(30)

Los compromisos se refieren a tres categorías de cadenas:

«cadenas de categoría 1»: «cadenas temáticas lineales (es decir, que no incluyen servicios de vídeo a la carta ni de vídeo a la carta mediante abono) editadas por el Grupo Vivendi»,

«cadenas de categoría 2»: «cadenas temáticas lineales editadas por terceros (incluidos los accionistas minoritarios de Canal+ France), de las que el Grupo Vivendi tendría los derechos exclusivos de distribución mediante xDSL», y

«cadenas de categoría 3»: «cadenas temáticas lineales editadas por terceros (incluidos los accionistas minoritarios de Canal+ France) de las que el Grupo Vivendi no tendría los derechos exclusivos de distribución mediante xDSL».

(31)

El compromiso 1 tiene por objeto garantizar que Vivendi no concederá condiciones más ventajosas a SFR/Télé 2 que a los otros operadores de DSL en lo que respecta a las cadenas que edita o a las cadenas para las cuales tiene o tendría derechos de distribución exclusivos por DSL. En aplicación de este compromiso, Vivendi debe ofrecer a los operadores de DSL las cadenas distribuidas por SFR/Télé 2 en condiciones normales de mercado que no podrán ser menos favorables que las acordadas a SFR/Télé 2.

(32)

El compromiso 1 no afecta a las cadenas contempladas en el punto 21 de los compromisos suscritos por Vivendi y el Grupo Canal Plus ante el Ministerio de Economía francés en el marco de la operación Canal Satellite/TPS. La interpretación de este compromiso fue precisada por SFR y Vivendi mediante una carta de 13 de junio de 2007 en la que confirmaron que excluiría cualquier riesgo de discriminación positiva en favor de SFR/Télé 2 en lo relativo al acceso a estas siete cadenas.

(33)

El compromiso 2 prohíbe a SFR/Télé 2 adquirir o explotar derechos de distribución exclusivos por DSL. La importancia de este compromiso se deriva del hecho de que las cadenas de categoría 3 son las únicas disponibles para los operadores de DSL que desean diferenciarse de las ofertas de Vivendi desarrollando ofertas de televisión en propiedad independientemente de Vivendi. Por otro lado, SFR/Télé 2 habría estado en condiciones de adquirir la exclusividad de la distribución por DSL de estas cadenas debido a su acoplamiento a la fuerte posición de Vivendi en el mercado de adquisición de cadenas tras la materialización de la presente operación.

(34)

El compromiso 2 contiene una cláusula de aplazamiento que permite a la Comisión efectuar un control previo sobre la posible adquisición de derechos DSL exclusivos sobre las cadenas de categoría 3 por SFR/Télé 2 y asegurarse así de que la adquisición de estos derechos por SFR/Télé 2 no priva en la práctica a los otros operadores de DSL de la posibilidad de desarrollar sus ofertas de televisión en propiedad independientemente de Vivendi.

(35)

El compromiso 3 prohíbe a Vivendi favorecer a los abonados de SFR/Télé 2 en el acceso a los paquetes de cadenas que distribuye, es decir: Canal+ Le Bouquet (que agrupa actualmente a cuatro cadenas especiales, con gran predominio del deporte y de cine en primera difusión) y Canal Satélite y TPS, que agrupan a varias decenas de cadenas temáticas (juventud, información, reportajes, cine en segunda difusión, etc.). Estos tres paquetes constituyen ofertas «especiales» de televisión de pago en Francia para las cuales no existe una alternativa inmediata en el mercado francés. A este respecto, constituyen un complemento importante para los abonados a las ofertas «múltiples» de los operadores de DSL que desean tener acceso a una oferta amplia de televisión de pago.

(36)

El compromiso 3 es también aplicable a los servicios de pago por visión editados por Vivendi o que Vivendi editase y por ello, en particular, al servicio de pago por visión Foot+, que distribuye contenido deportivo muy atractivo (y, en consecuencia, importante para conseguir abonados) y diferenciador.

(37)

El compromiso 4 prohíbe a Vivendi y SFR adquirir derechos exclusivos de vídeo a la carta de películas estadounidenses y francesas recientes. El objetivo de este compromiso consiste en permitir a los operadores de DSL competidores de SFR/Télé 2 acceder a los derechos de vídeo a la carta de películas estadounidenses y francesas recientes que suponen un contenido importante que contribuye a diferenciar las ofertas de televisión de pago. Se incluye una cláusula de aplazamiento en caso de que la evolución de las prácticas del mercado llevara a constatar que los competidores de Vivendi adquieren en exclusividad derechos de vídeo a la carta.

(38)

Las disposiciones relativas a la aplicación y al seguimiento de los compromisos permiten ejercer un seguimiento y un control eficaces de los compromisos y, en definitiva, garantizar su eficacia. En particular, los compromisos prevén un procedimiento rápido de solución de conflictos (tribunal arbitral).

(39)

La duración de los compromisos es de cinco años, período que parece suficiente habida cuenta de la dinámica de los mercados vinculados a las nuevas tecnologías. Este período tiene además la ventaja de hacer coincidir la duración de los presentes compromisos con los compromisos asumidos ante las autoridades francesas de la competencia con motivo de la fusión Canal Satellite/TPS.

(40)

Habida cuenta de lo que precede, puede concluirse que los compromisos presentados por SFR y Vivendi, una vez aplicados, pueden eliminar los problemas de competencia planteados por la operación notificada en los mercados de la televisión de pago en Francia.

IV.   CONCLUSIÓN

(41)

A reserva del pleno respeto por SFR y Vivendi de sus compromisos, se concluye que la operación prevista no obstaculizará significativamente una competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. Por consiguiente, la concentración notificada, tal como fue modificada por los compromisos presentados por SFR y Vivendi, se declara compatible con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, en el artículo 8, apartado 2, y en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento CE sobre concentraciones, así como en el artículo 57 del Acuerdo EEE.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  Digital Subscriber Line (línea de abonado digital). La DSL es una tecnología que permite aumentar sensiblemente el rendimiento de las líneas telefónicas normales. Existen varias versiones de esta tecnología, aunque la más corriente es la ADSL (Asymmetric Digital Subscriber Line).


4.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/62


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en el Reino Unido, Rumanía y Polonia

[notificada con el número C(2007) 6109]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/785/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3), y, en particular, su artículo 63, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (4), establece determinadas medidas de protección que deberán aplicarse para impedir la propagación de esa enfermedad, incluido el establecimiento de zonas A y B, en caso de brote presunto o confirmado de la enfermedad.

(2)

A raíz de un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en el Reino Unido, en el condado de Suffolk, la Decisión 2006/415/CE fue modificada por la Decisión 2007/731/CE (5) a fin de modificar el anexo de la Decisión 2006/415/CE.

(3)

Las medidas de protección adoptadas por el Reino Unido de conformidad con la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B, tal como prevé el artículo 4 de la referida Decisión, se han revisado ahora en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

(4)

Habida cuenta de que se ha producido un nuevo brote de la enfermedad en la zona restringida, debe modificarse la delimitación de la zona objeto de restricción y la duración de las medidas para tener en cuenta la situación epidemiológica.

(5)

A raíz de un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en una explotación familiar de Rumanía, en el condado de Tulcea, la Decisión 2006/415/CE fue modificada por la Decisión 2007/770/CE (6) a fin de modificar el anexo de la Decisión 2006/415/CE.

(6)

Las medidas de protección adoptadas por Rumanía de conformidad con la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B, tal como prevé el artículo 4 de la referida Decisión, se han revisado ahora en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

(7)

Polonia ha notificado a la Comisión dos brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en explotaciones de aves de corral de su territorio, en el condado de Brudzeń Duży, y ha tomado las medidas apropiadas, como se prevé en la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Decisión.

(8)

La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con Polonia y considera que las fronteras de las zonas A y B establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro están situadas a una distancia suficiente de la localización efectiva del brote. En consecuencia, las zonas A y B de Polonia pueden ser confirmadas y puede fijarse la duración de la regionalización.

(9)

Por tanto, debe modificarse la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se sustituye el anexo de la Decisión 2006/415/CE por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Correción de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(4)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/770/CE (DO L 311 de 29.11.2007, p. 45).

(5)  DO L 295 de 14.11.2007, p. 28.

(6)  DO L 311 de 29.11.2007, p 45.


ANEXO

«ANEXO

PARTE A

Zona A, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:

Código ISO del país

Estado miembro

Zona A

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

UK

REINO UNIDO

SUFFOLK

00162

NORFOLK

00154

Zona de protección:

Zona que comprende la parte de los condados de Suffolk y Norfolk incluida en círculos de tres kilómetros de radio cuyos centros se sitúan en las coordenadas cartográficas TM 06178 76666 y TL 9506381001 (1).

19.12.2007

SUFFOLK

00162

NORFOLK

00154

Zona de vigilancia:

Zona que comprende la parte de los condados de Suffolk y Norfolk incluida en círculos de diez kilómetros de radio, cuyo centros se sitúan en las coordenadas cartográficas TM 06178 76666 y TL 9506381001 (1).

RO

RUMANÍA

00038

Zona de protección:

Murighiol

31.12.2007

00038

Zona de vigilancia:

 

Dunavatu de Jos

 

Dunavatu de Sus

 

Colina

 

Plopu

 

Sarinasuf

 

Mahmudia

PL

POLONIA

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

Distrito de Płock

Zona de protección:

 

Condado de Brudzeń Duży:

 

Główina

 

Gorzechówko

 

Gorzechowo

 

Myśliborzyce

 

Rembielin

 

Rokicie

 

Siecień

 

Siecień Rumunki

 

Strupczewo Duże

 

Uniejewo

 

Więcławice

 

Condado de Nowy Duninów:

 

Karolewo

 

Nowa Wieś

 

Nowy Duninów

31.12.2007

VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE

00400

Distrito de Włocławek

Zona de protección:

Condado de Włocławek:

 

Skoki Duże

 

Skoki Małe

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

Distrito de Płock

Zona de vigilancia:

 

Condado de Brudzeń Duży:

 

Bądkowo

 

Bądkowo Jeziorne

 

Bądkowo Kościelne

 

Bądkowo Podlasie

 

Bądkowo Rochny

 

Biskupice

 

Brudzeń Duży

 

Brudzeń Mały

 

Cegielnia

 

Cierszewo

 

Izabelin

 

Janoszyce

 

Karwosieki Cholewice

 

Kłobukowo

 

Krzyżanowo

 

Lasotki

 

Murzynowo

 

Noskowice

 

Parzeń

 

Parzeń Janówek

 

Patrze

 

Radotki

 

Robertowo

 

Sikórz

 

Sobowo

 

Suchodół

 

Turza Mała

 

Turza Wielka

 

Wincentowo

 

Winnica

 

Zdziębórz

 

Żerniki

 

Condado de Stara Biała:

 

Brwilno Górne

 

Kobierniki

 

Kowalewko

 

Ludwikowo

 

Mańkowo

 

Maszewo Duże

 

Srebrna

 

Ulaszewo

 

Wyszyna

 

Condado de Nowy Duninów:

 

Brwilno Dolne

 

Brzezinna Góra

 

Duninów Duży

 

Grodziska

 

Jeżowo

 

Kamion

 

Kobyla Góra

 

Środoń

 

Stary Duninów

 

Studzianka

 

Wola Brwileńska

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

Distrito de Sierpc

Zona de vigilancia:

Condado de Mochowo:

 

Będorzyn.

 

Grodnia

 

Łukoszyn

 

Łukoszyno Biki

VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE

00400

Distrito de Włocławek

Zona de vigilancia:

Condado de Włocławek:

 

Dąb Mały

 

Dąb Polski

 

Dąb Wielki

 

Dobiegniewo

 

Jazy

VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE

00400

Distrito de Lipno

Zona de vigilancia:

 

Condado de Dobrzyń nad Wisłą:

 

Chalin

 

Chudzewo

 

Dobrzyń Nad Wisłą

 

Kamienica

 

Łagiewniki

 

Lenie Wielkie

 

Michałkowo

 

Mokówko

 

Mokowo

 

Płomiany

 

Ruszkowo

 

Wierznica

 

Wierzniczka

 

Condado de Tłuchowo:

 

Trzcianka

PARTE B

Zona B, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:

Código ISO del país

Estado miembro

Zona B

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

UK

REINO UNIDO

NORFOLK

00154

SUFFOLK

00162

Los distritos de:

 

Babergh

 

Breckland

 

Forest Heath

 

Ipswich

 

Mid Suffolk

 

Norwich

 

St Edmundsbury

 

South Norfolk

 

Suffolk Coastal

 

Waveney

19.12.2007

RO

RUMANÍA

00038

Condado de Tulcea

31.12.2007

PL

POLONIA

VOIVODATO DE MAZOWIECKIE

01400

Distrito de Płock

Condados de:

 

Bielsk

 

Bodzanów

 

Brudzeń Duży

 

Bulkowo

 

Drobin

 

Gąbin

 

Łąck

 

Mała Wieś

 

Nowy Duninów

 

Radzanowo

 

Słubice

 

Słupno

 

Stara Biała

 

Staroźreby

 

Wyszogród

31.12.2007

Ciudad de Płock

 

Distrito de Gostynin

Condados de:

 

Gostynin

 

Pacyna

 

Sanniki

 

Szczawin Kościelny

Distrito de Sierpc

Condados de:

 

Gozdowo

 

Mochowo

 

Rościszewo

 

Sierpc

 

Szczutowo

 

Zawidz

VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE

00400

Distrito de Włocławek

Condados de:

 

Baruchowo

 

Boniewo

 

Brześć Kujawski

 

Choceń

 

Chodecz

 

Fabianki

 

Izbica Kujawska

 

Kowal

 

Lubanie

 

Lubień Kujawski

 

Lubraniec

 

Włocławek

VOIVODATO DE KUJAWSKO-POMORSKIE

00400

Distrito de Lipno

Condados de:

 

Bobrowniki

 

Chrostkowo

 

Dobrzyń nad Wisłą

 

Kikół

 

Lipno

 

Skępe

 

Tłuchowo

 

Wielgie

Ciudad de Włocławek»

 


(1)  Coordenadas cartográficas nacionales británicas.