ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 314

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
1 de diciembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1411/2007 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1412/2007 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2007, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de diciembre de 2007

3

 

*

Reglamento (CE) no 1413/2007 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2007, que fija el coeficiente de reducción en lo relativo a la superficie por agricultor para la que se haya solicitado la ayuda a los cultivos energéticos para 2007

6

 

*

Reglamento (CE) no 1414/2007 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona CIEM de Kattegat (sur de IIIa) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

7

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/779/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, por la que se establece un Mecanismo Comunitario de Protección Civil (Refundición) ( 1 )

9

 

 

2007/780/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países ( 1 )

20

 

 

Comisión

 

 

2007/781/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de agosto de 2007, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.4523 — Travelport/Worldspan) [notificada con el número C(2007) 3938]  ( 1 )

21

 

 

2007/782/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2007, por la que se aprueban los programas nacionales anuales y plurianuales y la participación financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2008 y años sucesivos [notificada con el número C(2007) 5776]

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

1.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/1


REGLAMENTO (CE) N o 1411/2007 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de noviembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

114,0

MA

70,5

TR

86,7

ZZ

90,4

0707 00 05

JO

196,3

MA

51,7

TR

103,2

ZZ

117,1

0709 90 70

MA

46,7

TR

127,3

ZZ

87,0

0709 90 80

EG

301,9

ZZ

301,9

0805 20 10

MA

67,0

ZZ

67,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

62,9

HR

26,3

IL

67,2

TR

90,4

UY

82,5

ZZ

65,9

0805 50 10

AR

72,2

EG

79,1

TR

107,4

ZA

59,3

ZZ

79,5

0808 10 80

AR

87,7

CA

108,3

CL

86,0

CN

87,6

MK

30,6

US

95,5

ZA

95,7

ZZ

84,5

0808 20 50

AR

49,2

CN

59,7

TR

145,7

US

109,4

ZZ

91,0


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/3


REGLAMENTO (CE) N o 1412/2007 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2007

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de diciembre de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex 1005, excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 1 de diciembre de 2007, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de diciembre de 2007, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6). El Reglamento (CEE) no 1784/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de diciembre de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

0,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

16.11.2007-29.11.2007

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

234,78

102,09

Precio fob EE.UU.

408,20

398,20

378,20

154,00

Prima Golfo

19,26

Prima Grandes Lagos

15,42

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

54,40 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

47,16 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


1.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/6


REGLAMENTO (CE) N o 1413/2007 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2007

que fija el coeficiente de reducción en lo relativo a la superficie por agricultor para la que se haya solicitado la ayuda a los cultivos energéticos para 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 89, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 89, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 fija una superficie máxima garantizada de 2 000 000 de hectáreas que podrá beneficiarse de la ayuda a los cultivos energéticos establecida en el artículo 88 de dicho Reglamento. El apartado 2 de dicho artículo dispone que, en caso de que la superficie para la que se haya solicitado la ayuda sea superior a la superficie máxima garantizada, la superficie por agricultor para la que se haya solicitado la ayuda sufrirá una reducción proporcional durante el año correspondiente.

(2)

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (2), dispone que el coeficiente de reducción debe fijarse antes de que se concedan los pagos a los agricultores y, a más tardar, el 31 de enero del año siguiente, en función de los datos notificados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

(3)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1973/2004, los Estados miembros han notificado a la Comisión los datos relativos a la superficie total para la que se ha solicitado la ayuda a los cultivos energéticos contemplada en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003 fijada para 2007. Ateniéndose a estas comunicaciones, se ha determinado que la superficie total para 2007 ascendía a 2 843 450 hectáreas.

(4)

Puesto que la cifra de 2 843 450 hectáreas indicada es superior a la superficie máxima garantizada de 2 000 000 de hectáreas que puede beneficiarse de la ayuda, procede fijar el coeficiente de reducción que se aplicará a la superficie por agricultor para la que se haya solicitado la ayuda para 2007.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El coeficiente de reducción que se aplicará a la superficie por agricultor para la que se haya solicitado la ayuda para 2007, al amparo del artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003, será 0,70337.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).

(2)  DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 993/2007 (DO L 222 de 28.8.2007, p. 10).


1.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/7


REGLAMENTO (CE) N o 1414/2007 DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona CIEM de Kattegat (sur de IIIa) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

75

Estado miembro

Alemania

Población

COD/03AS.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Kattegat

Fecha

13.11.2007


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

1.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/9


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2007

por la que se establece un Mecanismo Comunitario de Protección Civil (Refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/779/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Deben introducirse algunos cambios sustanciales en la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (3) (en lo sucesivo, «el Mecanismo»), para que la respuesta de la Unión Europea ante las emergencias sea más coherente y eficaz. En aras de una mayor claridad, debe refundirse dicha Decisión.

(2)

En los últimos años se ha observado un aumento significativo en el número, la gravedad y la intensidad de las catástrofes naturales y las de origen humano, que han causado pérdidas de vidas humanas y de bienes, entre ellos del patrimonio cultural, destrucción de infraestructuras económicas y sociales y daños en el medio ambiente.

(3)

Los esfuerzos de la Comunidad por llevar a la práctica la Resolución del Consejo y de los Representantes de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 8 de julio de 1991, sobre la mejora de la asistencia recíproca entre Estados miembros en caso de catástrofes naturales o tecnológicas (4) han contribuido a la protección de las personas, el medio ambiente y los bienes. El Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, de 17 de marzo de 1992, sobre los efectos transfronterizos de los accidentes industriales, aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 98/685/CE (5), ha ayudado a mejorar la prevención y gestión de las catástrofes industriales.

(4)

El objetivo general del Mecanismo es prestar apoyo, cuando se solicite, en caso de emergencias importantes y facilitar una mejor coordinación de las intervenciones de ayuda prestada por los Estados miembros y por la Comunidad teniendo en cuenta las necesidades particulares de las regiones aisladas y ultraperiféricas y otras regiones o islas de la Comunidad. En los últimos tres años hemos asistido a un considerable crecimiento en el número de países que recurren al Mecanismo de protección civil. Este Mecanismo debe fortalecerse para lograr una demostración más visible y efectiva de solidaridad europea y para hacer posible el desarrollo de una capacidad de respuesta rápida europea basada en los módulos de protección civil de los Estados miembros, tal como pedía el Consejo Europeo celebrado los días 16 y 17 de junio de 2005 y el Parlamento Europeo en su Resolución, de 13 de enero de 2005, sobre la catástrofe causada por el tsunami.

(5)

El Mecanismo tendría debidamente en cuenta la legislación comunitaria en la materia, así como los compromisos internacionales. La presente Decisión, pues, no deberá afectar a los derechos y obligaciones recíprocos de los Estados miembros con arreglo a los tratados bilaterales o multilaterales relacionados con los asuntos que en ella se tratan.

(6)

El Mecanismo debe facilitar la respuesta de la protección civil a todos los tipos de emergencias importantes que tengan lugar tanto dentro como fuera de la Comunidad, incluidas las catástrofes naturales y de origen humano, los actos terroristas y los accidentes tecnológicos, radiológicos y medioambientales, incluida la contaminación marina accidental. En todas estas emergencias, puede requerirse una ayuda en materia de protección civil para complementar la capacidad de respuesta del país afectado.

(7)

La prevención es muy importante para la protección contra catástrofes naturales, tecnológicas y medioambientales y sería necesario estudiar otras acciones. Al contribuir al progresivo desarrollo de los sistemas de detección y de alerta rápida, la Comunidad debe asistir a los Estados miembros para reducir al mínimo los plazos de respuesta a las catástrofes y alertar a los ciudadanos de la UE. Estos sistemas deben tener en cuenta las fuentes de información existentes y basarse en ellas.

(8)

Deben adoptarse medidas preparatorias a nivel comunitario y de los Estados miembros que permitan movilizar rápidamente y coordinar equipos de intervención de emergencia con la flexibilidad necesaria, así como garantizar mediante un programa de formación la capacidad de respuesta eficaz y la complementariedad de los equipos de evaluación y/o de coordinación, los equipos de intervención y demás recursos, según proceda.

(9)

Entre otras medidas de preparación, figuran la centralización de información relativa a los recursos sanitarios necesarios y el fomento del uso de nuevas tecnologías. Esa información se refiere a los recursos sanitarios que los Estados miembros puedan ofrecer voluntariamente con el fin de proteger la salud pública en respuesta a una solicitud de intervención de acuerdo con el Mecanismo. Según el artículo 296 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ningún Estado miembro estará obligado a facilitar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.

(10)

Debe estudiarse el desarrollo de módulos de intervención de protección civil complementarios, consistentes en recursos de uno o más Estados miembros para que tengan plena interoperabilidad, a fin de contribuir al desarrollo de una capacidad de respuesta rápida en el campo de la protección civil. Los módulos se organizan al nivel de los Estados miembros, a cuya dirección y mando estarán sometidos.

(11)

En caso de emergencia importante en la Comunidad, o de amenaza inminente de ella, que tuviera o pudiera tener repercusiones transfronterizas, o que pudiera dar lugar a una solicitud de ayuda de uno o varios Estados miembros, es preciso efectuar la oportuna notificación, en su caso a través de un sistema común de comunicación e información de emergencia reconocido y fiable.

(12)

El Mecanismo debe permitir movilizar y facilitar la coordinación de las intervenciones de ayuda con el fin de contribuir a garantizar una mejor protección, sobre todo de la población, pero también del medio ambiente y de los bienes, incluido el patrimonio cultural, y con ello reducir las pérdidas de vidas humanas, las lesiones físicas, las pérdidas materiales y los perjuicios económicos y medioambientales y hacer más palpables los objetivos de cohesión social y de solidaridad. La cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en materia de protección civil debe basarse en una estructura comunitaria de protección civil consistente en un centro de control e información y un sistema común de comunicación e información de emergencia gestionados por la Comisión y los puntos de contacto de los Estados miembros. También debe crear un marco para recoger información validada sobre situaciones de emergencia, difundir esta información a los Estados miembros y compartir la experiencia adquirida en las intervenciones.

(13)

Los puntos de contacto de los Estados miembros deben estar en condiciones de facilitar información sobre la disponibilidad de la ayuda en materia de protección civil solicitada por el país afectado, incluyendo información sobre la disponibilidad de medios y recursos militares.

(14)

Es necesario mejorar la disponibilidad de medios de transporte adecuados para apoyar el desarrollo de una capacidad de respuesta rápida a nivel comunitario. La Comunidad debe apoyar y complementar la labor de los Estados miembros facilitando la puesta en común de recursos de transporte de los Estados miembros y, si es necesario, contribuyendo a financiar medios de transporte adicionales.

(15)

Por lo que respecta a las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil fuera de la Comunidad, el Mecanismo debe facilitar y apoyar las acciones emprendidas por la Comunidad y los Estados miembros. Las intervenciones de ayuda fuera de la Comunidad pueden realizarse, bien de manera autónoma, bien como contribución a una operación llevada a cabo por una organización internacional, en cuyo caso la Comunidad debe ampliar sus relaciones con las pertinentes organizaciones internacionales.

(16)

Las Naciones Unidas, cuando están presentes, tienen un papel general de coordinación en las operaciones de socorro en terceros países. La ayuda en materia de protección civil aportada en virtud del Mecanismo debe coordinarse con las Naciones Unidas y otros protagonistas internacionales pertinentes para aprovechar al máximo los recursos disponibles y evitar duplicaciones del esfuerzo innecesarias. La mejora de la coordinación de la ayuda en materia de protección civil mediante el Mecanismo es una condición previa para apoyar el trabajo de coordinación global y aportar una contribución europea amplia al socorro mundial. En las emergencias importantes cuando la ayuda se presta tanto en virtud del Mecanismo como del Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (6), la Comisión debe asegurar la efectividad, coherencia y complementariedad de la respuesta comunitaria global.

(17)

El Mecanismo podría constituir también un instrumento para facilitar y apoyar la gestión de crisis con arreglo a la Declaración conjunta del Consejo y la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, sobre el recurso al Mecanismo Comunitario de Protección Civil en la gestión de crisis a que se refiere el título V del Tratado de la Unión Europea. Esta decisión no afectará a las competencias ni a las funciones que la Presidencia tiene sobre gestión de crisis en virtud de dicho título.

(18)

El Mecanismo podría utilizarse también para apoyar la ayuda consular a los ciudadanos de la UE en emergencias importantes en terceros países en actuaciones de protección civil si así lo solicitan las autoridades consulares de los Estados miembros.

(19)

En caso de que se considere adecuado utilizar los medios y recursos militares, la cooperación con el ejército se atendrá a las disposiciones, procedimientos y criterios que establezca el Consejo o los órganos competentes de este, para poner a disposición del Mecanismo los medios y recursos militares pertinentes para la protección de la población civil.

(20)

La utilización de los medios y recursos militares debe ser también coherente con los principios de las correspondientes directrices de las Naciones Unidas.

(21)

La participación de los países candidatos a la adhesión y la cooperación con otros terceros países y con las organizaciones internacionales y regionales deben ser posibles.

(22)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

(23)

El objetivo de la presente Decisión, a saber, facilitar una cooperación reforzada entre la Comunidad y sus Estados miembros en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil cuando se presenten emergencias importantes, o cuando exista un riesgo inminente de estas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, habida cuenta de los beneficios obtenidos de la operación del Mecanismo en lo que se refiere a la reducción de pérdidas de vidas humanas y de daños materiales, puede lograrse mejor a nivel comunitario.

En caso de que una emergencia importante desbordase la capacidad de respuesta de un Estado miembro, este debe poder recurrir al Mecanismo para complementar sus propios recursos de protección civil. La Comunidad puede, por consiguiente, adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24)

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no prevén, para la adopción de la presente Decisión, otros poderes de acción que los establecidos en los artículos 308 y 203, respectivamente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

1.   Por la presente Decisión se crea un Mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada entre la Comunidad y sus Estados miembros en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil cuando se presenten emergencias importantes, o cuando exista un riesgo inminente de estas (en lo sucesivo, «el Mecanismo»).

2.   La protección que debe asegurar el Mecanismo cubrirá sobre todo a las personas, pero también al medio ambiente y los bienes, incluido el patrimonio cultural, en caso de catástrofes naturales y de origen humano, actos terroristas y accidentes de carácter tecnológico, radiológico o medioambiental, incluida la contaminación marina accidental, que pudieran tener lugar tanto dentro o fuera de la Comunidad, teniendo en cuenta también las necesidades particulares de las regiones aisladas y ultraperiféricas y otras regiones o islas de la Comunidad.

El Mecanismo no afectará a las obligaciones vigentes en virtud de la legislación pertinente de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o los acuerdos internacionales.

Artículo 2

El Mecanismo consiste en una serie de elementos y medidas entre ellos:

1)

determinación de equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones disponibles en los Estados miembros para intervenciones de ayuda en situaciones de emergencia;

2)

elaboración y aplicación de un programa de formación destinado a equipos de intervención y demás apoyo en intervenciones y a expertos en intervención, para los equipos responsables de la evaluación y/o la coordinación (en lo sucesivo, «equipos de evaluación y/o de coordinación»);

3)

talleres, seminarios y proyectos piloto sobre los principales aspectos de las intervenciones;

4)

establecimiento y envío de equipos de evaluación y/o de coordinación;

5)

creación y gestión de un Centro de Control e Información (CCI) que sea accesible y capaz de responder inmediatamente las 24 horas del día y que preste sus servicios a los Estados miembros y a la Comisión a los fines del Mecanismo;

6)

establecimiento y gestión de un Sistema Común de Comunicación e Información de Emergencia (SCCIE) que permita la comunicación y el intercambio de información entre el CCI y los puntos de contacto de los Estados miembros;

7)

contribución al desarrollo de sistemas de detección y alerta rápida en caso de catástrofes que puedan afectar al territorio de los Estados miembros para hacer posible una respuesta rápida de los Estados miembros y de la Comunidad así como a la creación de los mismos mediante estudios y evaluaciones de la necesidad y viabilidad de esos sistemas y mediante actuaciones para fomentar la interconexión de los mismos entre sí y su conexión al CCI y al SCCIE. Esos sistemas tendrán en cuenta las fuentes de información, control y detección existentes y se basarán en ellas;

8)

apoyo a los Estados miembros para que tengan acceso al equipo y recursos de transporte:

a)

proporcionando y compartiendo información sobre los equipos y recursos de transporte que puedan proporcionar los Estados miembros, con vistas a facilitar la puesta en común de esos equipos y recursos de transporte;

b)

ayudando a los Estados miembros a determinar los recursos de transporte de que pueda disponerse en otros sectores, incluido el sector comercial, y facilitando el acceso a los mismos;

c)

ayudando a los Estados miembros a determinar el equipo de que pueda disponerse en otros sectores, incluido el sector comercial;

9)

complemento del transporte proporcionado por los Estados miembros, suministrando otros recursos de transporte necesarios para dar una respuesta rápida a las emergencias importantes;

10)

apoyar la ayuda consular a los ciudadanos de la UE en emergencias importantes en terceros países en actuaciones de protección civil si así lo solicitan las autoridades consulares de los Estados miembros;

11)

otras acciones complementarias y de apoyo, necesarias en el marco del Mecanismo a que se refiere el artículo 4 de la Decisión 2007/162/CE, Euratom del Consejo, de 5 de marzo de 2007, por la que se establece un Instrumento de Financiación de la Protección Civil (8).

Artículo 3

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

1)

«emergencia importante»: toda situación que tenga o pueda tener consecuencias adversas para las personas, el medio ambiente o los bienes y que pueda conducir a una solicitud de ayuda en virtud del Mecanismo;

2)

«respuesta»: toda acción adoptada de acuerdo con el Mecanismo durante una emergencia importante, o después de esta, para afrontar las consecuencias inmediatas de la misma;

3)

«preparación»: la situación de disposición y capacidad de medios humanos y materiales que permita una respuesta rápida y eficaz ante una emergencia, como resultado de una acción realizada previamente;

4)

«alerta temprana»: el suministro de información oportuna y eficaz que permita adoptar actuaciones para evitar o reducir los riesgos y garantizar la preparación de una respuesta eficaz;

5)

«módulo»: el dispositivo autosuficiente y autónomo para una tarea y unas necesidades previamente definidas de las capacidades de los Estados miembros, o un equipo operativo móvil de los Estados miembros que combine medios humanos y materiales y que pueda describirse por su capacidad de intervención o por las tareas que pueda desempeñar.

CAPÍTULO II

Preparación

Artículo 4

1.   Los Estados miembros determinarán previamente, los equipos de intervención o módulos dentro de sus servicios competentes y, en particular, sus servicios de protección civil u otros servicios de emergencia, de que pueda disponerse para las intervenciones o que puedan establecerse en un plazo muy corto y que puedan ser enviados generalmente dentro de las 12 horas siguientes a la solicitud de ayuda. Tendrán en cuenta que la composición de los equipos o módulos debe depender del tipo de emergencia importante y de las necesidades particulares de esa emergencia.

2.   Los Estados miembros seleccionarán a los expertos que puedan prestar sus servicios en el lugar de la emergencia como parte de un equipo de evaluación y/o de coordinación.

3.   Los Estados miembros trabajarán de forma voluntaria con miras a la preparación de módulos, en particular para satisfacer las necesidades prioritarias de acción o de apoyo de acuerdo con el Mecanismo, que:

a)

estén constituidos por recursos de uno o varios Estados que participen en el Mecanismo;

b)

estén capacitados para ejecutar funciones en las áreas de respuesta;

c)

estén capacitados para ejecutar sus funciones de acuerdo con las orientaciones internacionalmente reconocidas y, en consecuencia:

i)

estén capacitados para ser enviados en muy breve plazo una vez recibida la solicitud de ayuda,

ii)

puedan actuar de forma autosuficiente y autónoma durante un período determinado de tiempo si así lo exigen las circunstancias en el lugar de los hechos;

d)

tengan interoperabilidad con otros módulos;

e)

hayan seguido una formación y entrenamiento para conseguir las exigencias de interoperabilidad indicadas en las letras a) y d);

f)

estén sometidos a la autoridad de un responsable de su actuación;

g)

estén capacitados para prestar asistencia a otros organismos de la UE y/o a instituciones internacionales, especialmente las Naciones Unidas.

4.   Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de proporcionar, según proceda, otros recursos de intervención de que pudieran disponer los servicios competentes, tales como personal especializado y equipos para hacer frente a un determinado tipo de emergencia y de apelar a los recursos que pudieran proporcionar las organizaciones no gubernamentales y otras entidades pertinentes.

5.   Los Estados miembros que lo deseen podrán dar información, cumpliendo las exigencias de seguridad adecuadas, sobre los medios y recursos militares pertinentes utilizables en último recurso como parte de la ayuda en materia de protección civil mediante el Mecanismo, por ejemplo el apoyo con transportes, logística o recursos sanitarios.

6.   Los Estados miembros proporcionarán la información general pertinente sobre los equipos, expertos, los módulos y otros recursos de intervención mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión, y actualizarán rápidamente esa información cuando sea necesario así como sobre los recursos sanitarios mencionados en el artículo 5, punto 6.

7.   Los Estados miembros, con ayuda de la Comisión si la solicitan, tomarán las medidas necesarias que aseguren el transporte de la ayuda que hayan ofrecido en materia de protección civil con la urgencia necesaria.

8.   Los Estados miembros designarán los puntos de contacto e informarán a la Comisión al respecto.

Artículo 5

La Comisión llevará a cabo las siguientes tareas:

1)

establecer y gestionar el CCI;

2)

establecer y gestionar el SCCIE;

3)

contribuir al desarrollo de sistemas de detección y de alerta rápida de catástrofes, según se dispone en el artículo 2, punto 7;

4)

prever los recursos necesarios para movilizar y enviar en el más breve plazo posible pequeños equipos de expertos encargados de:

a)

evaluar las necesidades de protección civil del Estado que solicite la ayuda teniendo en cuenta la ayuda que pueden prestar los Estados miembros y el Mecanismo;

b)

facilitar, cuando sea necesario, la coordinación de las operaciones de ayuda en el ámbito de la protección civil sobre el terreno y el enlace, cuando sea preciso y adecuado, con las autoridades competentes del Estado que haya solicitado la ayuda;

5)

instituir un programa de formación destinado a mejorar la coordinación de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, garantizando la compatibilidad y la complementariedad entre los equipos de intervención y los módulos mencionados en el artículo 4, apartado 1, o, en su caso, otras intervenciones de apoyo mencionadas en el artículo 4, apartado 4, y mejorando la competencia de los expertos mencionados en el artículo 4, apartado 2. El programa incluirá cursos y ejercicios conjuntos y un sistema de intercambio que permita a los participantes ser enviados a otros Estados miembros.

6)

poner en común y compilar, en caso de emergencia importante, información sobre la capacidad de los Estados miembros de mantener la producción de sueros y vacunas u otros recursos sanitarios necesarios y sobre las existencias de que pueda disponerse en las intervenciones;

7)

establecer un programa para aprovechar los conocimientos adquiridos en las intervenciones realizadas en el marco del Mecanismo, y darlos a conocer a través del sistema de información;

8)

estimular y fomentar, a efectos del Mecanismo, la introducción y la utilización de las nuevas tecnologías;

9)

adoptar las medidas enumeradas en el artículo 2, puntos 8 y 9;

10)

crear la capacidad de aportar apoyo logístico básico a los expertos en evaluación y/o en coordinación;

11)

llevar a cabo cualquier otra actuación complementaria y de apoyo que resulte necesaria en el marco del Mecanismo, según se indica en el artículo 4 de la Decisión 2007/162/CE, Euratom.

CAPÍTULO III

Respuesta

Artículo 6

1.   En caso de emergencia importante en la Comunidad, o de riesgo inminente de ella, que conlleve o pudiera conllevar repercusiones transfronterizas, el Estado miembro donde se produce tal situación deberá notificarla sin tardanza a la Comisión y a aquellos Estados miembros a los que pudiera afectar la situación de emergencia.

El párrafo primero no se aplicará cuando esta obligación de notificación ya se haya cumplido en virtud de la legislación pertinente de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica o de los acuerdos internacionales vigentes.

2.   En caso de emergencia importante en la Comunidad, o de riesgo inminente de ella, que pudiera dar lugar a una solicitud de ayuda de uno o varios Estados miembros, el Estado miembro donde se produce tal situación deberá notificarla sin tardanza a la Comisión, cuando pueda preverse una posible petición de ayuda a través del CCI, con el fin de que la Comisión informe, según proceda, a los demás Estados miembros, y ponga en funcionamiento sus servicios competentes.

3.   La notificación mencionada en los apartados 1 y 2 se efectuará, en su caso, a través del SCCIE.

Artículo 7

1.   Cuando se produzca una situación de emergencia importante en la Comunidad, un Estado miembro podrá solicitar ayuda a través del CCI o directamente a los demás Estados miembros. La solicitud será lo más concreta posible.

2.   En el caso de una solicitud de ayuda a través del CCI, la Comisión, al recibir dicha solicitud, procederá, sin demora y de acuerdo con la situación, a:

a)

retransmitir la solicitud a los demás puntos de contacto, de los demás Estados miembros;

b)

facilitar la movilización de equipos, expertos, módulos y otros recursos de apoyo a la intervención;

c)

recabar información validada sobre la situación de emergencia y distribuirla a los Estados miembros.

3.   El Estado miembro al que se haya enviado una solicitud de ayuda determinará lo antes posible si está en condiciones de prestar la ayuda requerida e informará de ello al Estado miembro solicitante, sea a través del CCI sea directamente, con indicación de las características y condiciones de la ayuda que puede proporcionar. Si un Estado miembro informa directamente al Estado miembro solicitante de la ayuda, también informará al CCI al respecto. El CCI mantendrá informados a los Estados miembros.

4.   La dirección de las intervenciones de ayuda será competencia del Estado miembro solicitante. Las autoridades del Estado miembro solicitante marcarán las directrices y, si fuera necesario, los límites de las tareas confiadas a los equipos de intervención o módulos. Los detalles de la ejecución de estas tareas correrán a cargo del responsable nombrado por el Estado miembro que preste la ayuda.

5.   Cuando el Estado miembro solicitante pida a los equipos de intervención que dirijan en su nombre la intervención, los equipos o módulos que hayan enviado los Estados miembros y la Comunidad intentarán coordinar sus intervenciones.

6.   Cuando se envíen los equipos de evaluación y/o coordinación, estos facilitarán la coordinación entre los equipos de intervención y el enlace con las autoridades competentes del Estado miembro solicitante.

Artículo 8

1.   En caso de una emergencia importante fuera de la Comunidad previa petición, podrá aplicarse asimismo el artículo 7 a las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil efectuadas fuera de la Comunidad.

Dichas intervenciones podrán realizarse como intervenciones de ayuda autónomas o como contribución a una intervención dirigida por una organización internacional.

En el ámbito de las medidas de coordinación contempladas en el presente artículo solo quedará incluida la ayuda prestada a través del Mecanismo.

Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las medidas adoptadas en virtud del título V del Tratado de la Unión Europea.

2.   Cuando se preste la ayuda en materia de protección civil mencionada en el apartado 1 en respuesta a una solicitud remitida a través del CCI, el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Presidencia») se encargará de la coordinación general de las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, respetando plenamente la función de coordinación operativa de la Comisión según se indica en el apartado 4.

3.   En cuanto a la coordinación política y estratégica, en particular la Presidencia:

a)

evaluará la adecuación y la posible utilización del Mecanismo como instrumento para facilitar y apoyar la gestión de crisis;

b)

cuando lo estime necesario, establecerá relaciones a nivel político con el tercer país afectado y actuará de enlace con el país en todas las fases de la emergencia en lo que respecta a la política general y al marco estratégico de la intervención de ayuda.

Cuando proceda, la Presidencia podrá solicitar a otro Estado miembro que asuma total o parcialmente la responsabilidad de la coordinación política y estratégica o solicitará a la Comisión que apoye esa coordinación.

4.   La Comisión procederá a la coordinación operativa en directa cooperación con la Presidencia dentro del marco de la coordinación política y estratégica mencionada en el apartado 3. La coordinación operativa comprenderá las siguientes actividades, según proceda:

a)

mantenimiento de un continuo diálogo con los puntos de contacto de los Estados miembros para garantizar mediante el Mecanismo una contribución eficaz y coherente de la protección civil europea a las tareas de socorro generales, en particular:

i)

dando información inmediata a los Estados miembros de todas las solicitudes de ayuda,

ii)

enviando al terreno equipos de evaluación y/o de coordinación para que procedan a evaluar la situación y las necesidades y/o para que faciliten sobre el terreno la coordinación operativa de la ayuda encauzada mediante el Mecanismo,

iii)

definiendo las evaluaciones de necesidades en cooperación con los equipos de evaluación y/o de coordinación y con otros agentes, incluidos otros servicios de la UE,

iv)

compartiendo las evaluaciones y análisis con todos los agentes pertinentes,

v)

dando una visión de la ayuda ofrecida por los Estados miembros y otras fuentes,

vi)

asesorando sobre el tipo de ayuda necesario para garantizar que la ayuda en el ámbito de la protección civil que se preste corresponda a las evaluaciones de necesidades,

vii)

ayudando a superar cualquier dificultad práctica de la entrega de la ayuda en sectores como las zonas de tránsito y las aduanas;

b)

actuando de enlace con el tercer país afectado para detalles técnicos como las necesidades concretas de ayuda, la aceptación de ofertas y los procedimientos prácticos para la recepción y distribución de la ayuda sobre el terreno;

c)

actuando de enlace o cooperando con la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCAH) si está presente y con otros agentes pertinentes contribuyendo a las tareas de socorro generales para conseguir las máximas sinergias, intentar la complementariedad y evitar duplicaciones y carencias;

d)

actuando de enlace con todas las partes pertinentes, en particular en la fase final de la intervención de ayuda de acuerdo con el Mecanismo, para facilitar una entrega sin obstáculos.

5.   La Comisión podrá, cuando proceda y decidiendo en cada caso, asumir otras funciones operativas con el acuerdo de la Presidencia.

6.   La Comisión podrá, en directa cooperación con la Presidencia, nombrar los equipos de evaluación y/o de coordinación a que hace referencia el apartado 4, letra a), inciso ii). Los equipos estarán compuestos por expertos y un jefe de equipo proporcionados por los Estados miembros, que se determinarán en cada caso. La Comisión seleccionará a los expertos y al jefe del equipo ateniéndose a las cualificaciones y experiencia de los mismos, incluido el nivel de formación con que cuenten sobre el Mecanismo, la experiencia previa en misiones correspondientes al Mecanismo y otros trabajos internacionales de socorro. La selección se basará también en otros criterios, entre ellos los conocimientos de idiomas, para tener garantías de que el equipo en su conjunto cuente con la preparación necesaria para cada situación en concreto.

El CCI mantendrá contactos directos con los equipos de evaluación y/o de coordinación y les prestará apoyo y dará orientaciones.

7.   La Presidencia y la Comisión garantizarán la plena cooperación y mantendrán un diálogo continuo durante todas las fases de la emergencia en lo que respecta a la intervención.

La coordinación operativa estará plenamente integrada en la coordinación general que desempeñe la OCAH si está presente, y respetará la función de dirección de la misma.

La coordinación realizada mediante el Mecanismo no afectará los contactos bilaterales entre los Estados miembros que participen y el país afectado, ni a la cooperación entre los Estados miembros y las Naciones Unidas. Podrán utilizarse también esos contactos bilaterales para contribuir a la coordinación mediante el Mecanismo.

Se intentará conseguir sinergias y complementariedades con otros instrumentos de la Unión o de la Comunidad. En particular, la Comisión garantizará el carácter complementario y la coherencia de las actuaciones basadas en el Mecanismo y las financiadas en virtud del Reglamento (CE) no 1257/96.

En el caso de que se produzca una emergencia importante fuera de la Comunidad, la posible utilización de los medios y recursos militares disponibles para apoyar a la protección civil deberán ser coherentes con los principios de las directrices pertinentes de las Naciones Unidas.

8.   Las funciones de coordinación de la Presidencia y de la Comisión a que se hace referencia en el presente artículo no afectarán a las competencias ni a las responsabilidades de los Estados miembros sobre sus equipos, módulos u otros apoyos, incluidos los medios y recursos militares. En particular, la coordinación de la Presidencia y de la Comisión no implicará que se den órdenes a los equipos, módulos u otros apoyos de los Estados miembros que se hayan desplegado voluntariamente de acuerdo con la coordinación a nivel del cuartel general o sobre el terreno.

9.   Para hacer posible la coordinación mencionada en los apartados 1 a 8 y para garantizar una aportación global a las tareas de socorro generales:

a)

todos los Estados miembros que, en respuesta a una solicitud transmitida mediante el CCI, presten en el ámbito de la protección civil la ayuda a que se refiere el apartado 1 mantendrán plenamente informado al CCI sobre sus actividades, y

b)

los equipos y módulos de los Estados miembros que sobre el terreno participen en la intervención en virtud del Mecanismo estarán directamente enlazados con los equipos de coordinación y/o de evaluación del CCI sobre el terreno.

Artículo 9

La Comisión podrá apoyar y complementar la ayuda en materia de protección civil que presten los Estados miembros en el contexto del Mecanismo adoptando las medidas que se enumeran en el artículo 2, puntos 8 y 9.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 10

La participación en el Mecanismo estará abierta a los países candidatos a la adhesión.

Podrán cooperar en las acciones emprendidas en el marco del Mecanismo otros países terceros, así como organizaciones internacionales o regionales cuando los acuerdos existentes entre esos países u organizaciones y la Comunidad lo autoricen.

Artículo 11

A efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados miembros nombrarán a las autoridades competentes e informarán a la Comisión al respecto.

Artículo 12

La Comisión establecerá, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 13, apartado 2, normas de aplicación que regulen, en particular, las siguientes cuestiones:

1)

los recursos disponibles para las intervenciones de ayuda indicadas en el artículo 4;

2)

el CCI que prevé el artículo 2, punto 5;

3)

el SCCI previsto en el artículo 2, punto 6;

4)

los equipos de evaluación y/o de coordinación, previstos en el artículo 2, punto 4, incluidos los criterios para la selección de expertos;

5)

el programa de formación previsto en el artículo 2, punto 2;

6)

los módulos contemplados en el artículo 4, apartado 3;

7)

los sistemas de detección y alerta rápida contemplados en el artículo 2, punto 7;

8)

la información sobre recursos médicos prevista en el artículo 5, punto 6;

9)

las intervenciones dentro de la Comunidad previstas en el artículo 7, así como las intervenciones, fuera de la Comunidad previstas en el artículo 8.

Artículo 13

1.   La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud del artículo 13 de la Decisión 2007/162/CE, Euratom.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 14

La Comisión evaluará la aplicación de la presente Decisión cada tres años a partir del día de su notificación y presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de dicha evaluación.

Las conclusiones irán acompañadas, en su caso, por propuestas de modificación a la presente Decisión.

Artículo 15

Queda derogada la Decisión 2001/792/CE, Euratom.

Todas las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión y se interpretarán de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  Dictamen de 24 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 195 de 18.8.2006, p. 40.

(3)  DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.

(4)  DO C 198 de 27.7.1991, p. 1.

(5)  DO L 326 de 3.12.1998, p. 1.

(6)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(8)  DO L 71 de 10.3.2007, p. 9.


ANEXO

Tabla de correspondencias

Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo

Presente Decisión

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 1, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 1, apartado 2, párrafo tercero

Considerando 4, segunda frase

Artículo 1, apartado 3, frase introductoria

Artículo 2, frase introductoria

Artículo 1, apartado 3, primer guión

Artículo 2, punto 1

Artículo 1, apartado 3, segundo guión

Artículo 2, punto 2

Artículo 1, apartado 3, tercer guión

Artículo 2, punto 3

Artículo 1, apartado 3, cuarto guión

Artículo 2, punto 4

Artículo 1, apartado 3, quinto guión

Artículo 2, punto 5

Artículo 1, apartado 3, sexto guión

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, punto 7

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, punto 9

Artículo 2, punto 10

Artículo 1, apartado 3, séptimo guión

Artículo 2, punto 11

Artículo 3

Artículo 2, apartado 1

Artículo 6, apartados 1 y 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 6, apartado 3

Artículo 3, frase introductoria

Artículo 3, letra a)

Artículo 4, apartado 1

Artículo 3, letra b)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 3, letra c)

Artículo 4, apartado 6

Artículo 3, letra d)

Artículo 4, apartado 4

Artículo 4, apartado 5

Artículo 4, apartado 7

Artículo 3, letra e)

Artículo 4, apartado 8, y artículo 11

Artículo 4, frase introductoria

Artículo 5, frase introductoria

Artículo 4, letra a)

Artículo 5, punto 1

Artículo 4, letra b)

Artículo 5, punto 2

Artículo 5, punto 3

Artículo 4, letra c)

Artículo 5, punto 4

Artículo 4, letra d)

Artículo 5, punto 5

Artículo 4, letra e)

Artículo 5, punto 6

Artículo 4, letra f)

Artículo 5, punto 7

Artículo 4, letra g)

Artículo 5, punto 8

Artículo 4, letra h)

Artículo 5, punto 9

Artículo 5, punto 10

Artículo 5, punto 11

Artículo 5, apartado 1

Artículo 7, apartados 1 y 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 5, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 5, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 5, apartado 5

Artículo 7, apartado 6

Artículo 6, párrafo primero

Artículo 8, apartado 1

Artículo 6, párrafo segundo

Artículo 8, apartados 2 a 9

Artículo 9

Artículo 7

Artículo 10, párrafo primero

Artículo 10, párrafo segundo

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2, frase introductoria

Artículo 12, frase introductoria

Artículo 8, apartado 2, letra a)

Artículo 12, punto 1

Artículo 8, apartado 2, letra b)

Artículo 12, punto 2

Artículo 8, apartado 2, letra c)

Artículo 12, punto 3

Artículo 8, apartado 2, letra d)

Artículo 12, punto 4

Artículo 8, apartado 2, letra e)

Artículo 112, punto 5

Artículo 12, punto 6

Artículo 12, punto 7

Artículo 8, apartado 2, letra f)

Artículo 12, punto 8

Artículo 8, apartado 2, letra g)

Artículo 12, punto 9

Artículo 9, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 9, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 13, apartado 2

Artículo 9, apartado 4

Artículo 10

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 16


1.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/20


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de noviembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 2003/17/CE sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/780/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, su artículo 16, apartado 1,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (3), y, en particular, su artículo 23, apartado 1,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (4), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/17/CE (5) dispone que, durante un período limitado, las inspecciones sobre el terreno de cultivos productores de semillas de determinadas especies realizadas en ciertos terceros países se consideren equivalentes a las efectuadas con arreglo a la normativa comunitaria, y que las semillas de determinadas especies producidas en dichos países se consideren equivalentes a las producidas con arreglo a esa normativa.

(2)

Es manifiesto que esas inspecciones sobre el terreno siguen ofreciendo las mismas garantías que las efectuadas por los Estados miembros. Por lo tanto, deben seguir considerándose equivalentes.

(3)

Dado que la Decisión 2003/17/CE expirará el 31 de diciembre de 2007, procede prorrogar el período durante el cual se reconoce la equivalencia conforme a la citada Decisión. Es deseable limitar ese período a cinco años.

(4)

Debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia la Decisión 2003/17/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2003/17/CE, la fecha «31 de diciembre de 2007» se sustituye por «31 de diciembre de 2012».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2298. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).

(2)  DO 125 de 11.7.1966, p. 2309. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/55/CE de la Comisión (DO L 159 de 13.6.2006, p. 13).

(3)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 12. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(4)  DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/117/CE.

(5)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 10. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


Comisión

1.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de agosto de 2007

por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto COMP/M.4523 — Travelport/Worldspan)

[notificada con el número C(2007) 3938]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/781/CE)

El 21 de agosto de 2007 la Comisión adoptó una Decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas y, en particular, con su artículo 8, apartado 1 (1). Existe una versión no confidencial de la Decisión completa en la versión lingüística auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en la página web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html

I.   RESUMEN

(1)

Travelport LLC, filial de Blackstone Group («Blackstone», EE.UU.), gestiona Galileo —un sistema global de distribución («SGD»)— y Gulliver’s Travel Associates. Además, Travelport explota varias agencias de viajes en línea y sitios Internet, en particular ebookers, Orbitz, Cheaptickets, Octopus Travel, HotelClub y RatesToGo.

(2)

Worldspan Technologies Inc. («Worldspan») presta servicios de distribución de viajes a través del SGD Worldspan. La empresa se centra en la prestación de servicios de SGD a agencias de viajes en línea y últimamente también a las agencias de viajes tradicionales, fundamentalmente en el sector del ocio. Además, Worldspan proporciona servicios de TI a las aerolíneas (por ejemplo, sistemas internos de reserva y servicios tecnológicos para operaciones de vuelo).

(3)

A raíz de la operación, y tras una remisión de conformidad con lo establecido en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo («el Reglamento de concentraciones»), Travelport adquiere en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones el control del conjunto de Worldspan mediante una compra de acciones.

(4)

La investigación del mercado de la Comisión ha revelado que desde el punto de vista de la competencia la concentración propuesta no planteará problemas que pudieran obstaculizar seriamente la competencia efectiva en el mercado común o en una parte importante del mismo.

II.   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

II.1.   Mercado de productos de referencia y posibles definiciones alternativas de mercado

(5)

En anteriores asuntos, la Comisión ha definido un SGD como un instrumento del que disponen las agencias de viajes («AV») para poder obtener información y hacer reservas relacionadas con los prestadores de servicios de viaje («PSV»), es decir, las aerolíneas, los hoteles y las empresas de alquiler de coches, que a su vez suministran al SGD datos sobre los productos que ofertan.

(6)

El mercado de productos afectado por esta transacción se define en la decisión como el mercado de los servicios electrónicos de distribución de viajes a través de un SGD. Este mercado es de carácter bilateral, con dos categorías de clientes diferentes. Los proveedores de SGD actúan como intermediarios, haciendo posible, por una parte, que los PSV (mercado ascendente del proveedor de SGD) distribuyan sus contenidos de viajes a AV y en definitiva al consumidor final y, por otra parte, que las AV (mercado descendente del proveedor de SGD) tengan acceso a contenidos de viajes y realicen reservas para el consumidor final. La investigación detallada ha confirmado estas características del mercado de producto.

(7)

La Comisión ha evaluado si —tal como afirma la parte notificante— el mercado de productos de referencia no solo consiste en los propios proveedores de SGD, sino también en las tecnologías alternativas mediante las cuales se puede puentear a los proveedores de SGD evitando recurrir a ellos. Estas alternativas son: i) metabuscadores, ii) enlaces directos, iii) los llamados «nuevos operadores de SGD» («GNE»), y iv) los «prestadores.com».

(8)

La Decisión rechaza la inclusión de los tres primeros en el mercado de productos de referencia, puesto que la investigación detallada ha mostrado claramente que o no son sustitutos reales del SGD, o su presencia e impacto en el EEE son muy limitados. Para determinar si los servicios proporcionados a través de los «prestadores.com» son sustitutivos de los servicios del SGD y forman parte del mismo mercado de productos, se ha llevado a cabo una compleja evaluación que abarcó ambos sentidos del mercado.

(9)

En el mercado ascendente, los «prestadores.com» permiten a los PSV reducir perceptiblemente sus costes de distribución medios y marginales, ya que en último término permiten ahorrar las tasas de reserva cargadas por el SGD así como la posible comisión de reserva pagada a la AV que hace la reserva SGD.

(10)

De este modo, las aerolíneas convencionales pueden competir mejor con las compañías aéreas de bajo coste («CBC»), cuyo canal principal es el de «prestadores.com». Un incentivo adicional para que los PSV promuevan los «prestadores.com» es el hecho de que es más difícil para el usuario final hacer compras comparativas entre PSV pues hay que consultar los sitios Internet de cada uno. Esto explica parcialmente el crecimiento de los «prestadores.com» en los últimos años. Según los datos de la IATA, por término medio, en 2005 el 25 % de todas las reservas de las 20 mayores aerolíneas del EEE fueron reservas directas (en comparación con hasta un 20 % en 2004 y un 16 % en 2003).

(11)

La investigación detallada ha mostrado que la medida en que los PSV pueden hacer que las reservas pasen de los proveedores de SGD a sus «prestadores.com» varía considerablemente, según el modelo empresarial elegido por el PSV. Depende también del tamaño y del perfil del comportamiento de su base de consumidores finales, que es hasta cierto punto «cautiva» de la distribución de contenidos de viajes a través de un SGD.

(12)

En el mercado descendente, al reservar a través de un SGD, las AV reciben pagos de incentivo sustanciales de los proveedores de SGD pero también posibles comisiones de reserva pagadas por el PSV. Estos ingresos se perderán si la AV reserva a través de «prestadores.com». Para compensar esta pérdida de ingresos, las AV necesitarían cobrar al usuario final un cargo por emisión (lo que a su vez da al usuario final un incentivo para reservar el mismo sus billetes mediante «prestadores.com» en vez de a través de una AV, recortando aún más los ingresos de la AV). Por lo tanto, en la Decisión la Comisión concluye que las AV tienen incentivos considerables para seguir utilizando un SGD y para no sustituir las reservas mediante SGD por reservas a través de «prestadores.com». La investigación detallada de la Comisión también ha confirmado que las AV consideran que la utilización de «prestadores.com» es incómoda y carece de la versatilidad de la posibilidad de comparar ofertas y precios que ofrece el SGD.

(13)

Considerando que la sustitución en sentido ascendente solo es parcial, dejando volúmenes sustanciales de las reservas de PSV «cautivas» para los proveedores de SGD, y que la sustitución en sentido descendente es muy limitada, la Decisión concluye que los «prestadores.com» no deben incluirse en el mercado de productos de referencia en el que operan los proveedores de SGD.

(14)

La Decisión reconoce, sin embargo, que el rápido crecimiento de los «prestadores.com» incide en las condiciones de la competencia en el mercado de los servicios de SGD y limita el comportamiento de mercado de las empresas objeto de la concentración.

II.2.   Mercado geográfico de referencia

(15)

La Decisión concluye que el mercado geográfico de referencia en sentido ascendente abarca todo el EEE. Por lo general, los acuerdos globales entre PSV y SGD incluyen diferentes sistemas regionales de precios para el EEE, Estados Unidos y otras zonas del mundo. Las tasas de reserva pagadas por los PSV por una reserva hecha en un SGD son sustancialmente más altas en el EEE que en Estados Unidos. Por otra parte, el mercado del EEE se rige por el Código de conducta de la UE, mientras que el de Estados Unidos se liberalizó en 2006. Finalmente, las cuotas de mercado de los proveedores de SGD varían sustancialmente dependiendo de la región y del país del que se trate. Por lo tanto, en la decisión la Comisión concluye que las condiciones de competencia en el EEE y Estados Unidos son muy diferentes.

(16)

La Decisión concluye que el mercado geográfico de referencia en sentido descendente tiene un alcance nacional, puesto que las cuotas de mercado de los proveedores de SGD varían perceptiblemente entre los Estados miembros. Esta conclusión coincide con Decisiones previas de la Comisión y se confirma en la investigación de mercado. Casi todos los AV —a menudo también las AV en línea— aún operan solamente en un país, con excepción de algunas AV que tienen actividades paneuropeas (o mundiales). Los derechos de suscripción que pagan las AV por la utilización de un SGD y los pagos de incentivo que reciben también varían según los países del EEE. Además, Amadeus y Galileo tienen puntos nacionales de venta y de servicio en casi todos los Estados miembros del EEE, para prestar un mejor servicio en los mercados nacionales.

II.3.   Evaluación de las teorías del perjuicio

II.3.1.   Las teorías del perjuicio

(17)

En su Decisión de 3 de mayo de 2007, la Comisión concluyó que la concentración notificada planteaba dudas fundadas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común y al funcionamiento del Acuerdo EEE. La Comisión inició en consecuencia el procedimiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c) del Reglamento de concentraciones.

(18)

En la Decisión adoptada conforme al artículo 6, apartado 1, letra c), se afirmó que la fusión podía teóricamente dar lugar a efectos no coordinados y coordinados. Por lo que se refiere a los efectos no coordinados, la Comisión identificó tres teorías del perjuicio que consideró verosímiles a primera vista. Además de evaluar el riesgo correspondiente a los efectos coordinados, la Comisión centró su investigación detallada de los efectos no coordinados en examinar si:

i)

la concentración permitiría a las partes utilizar su sólida posición en el mercado descendente con respecto a las AV para subir los precios a los PSV ascendentes («efectos cruzados verticales de mercado»),

ii)

la concentración eliminaría a Worldspan como presunto «francotirador» de precios y por lo tanto llevaría a incrementos de precios una vez consumada aquella,

iii)

la concentración permitiría a las partes aprovechar su poder de mercado resultante respecto a las AV en los Estados miembros en que Galileo/Worldspan tendría elevadas cuotas de mercado.

II.3.2.   Efectos verticales cruzados de mercado («multi-homing» frente a «single-homing»)

(19)

Durante la fase inicial de la investigación, se planteó el problema de que Galileo/Worldspan podría aprovechar su poder de mercado resultante de la concentración respecto a las AV en varios mercados nacionales en sentido descendente, para consolidar su capacidad de negociación en relación con los PSV que operan en el mercado ascendente del EEE. Esta posibilidad de aprovecharse del poder de mercado puede denominarse «efecto cruzado vertical de mercado». Este efecto podría describirse del siguiente modo.

(20)

Después de la concentración, Galileo/Worldspan obtendría amplias cuotas de mercado con incrementos significativos en el mercado descendente en Irlanda, Reino Unido, Italia, Países Bajos, Hungría y Bélgica (véase más adelante la sección sobre el mercado descendente).

(21)

Si un PSV tiene un interés particular en tener una amplia red de distribución en un Estado miembro en el que la empresa resultante de la concentración tendría una red amplia de AV, Galileo/Worldspan podría aprovechar su cuota de mercado en sentido descendente en ese Estado miembro para obtener posiblemente concesiones del PSV al negociar un acuerdo mundial. Es decir, la posición negociadora de la empresa combinada respecto a los PSV podría dar lugar a un poder de mercado mayor de lo que podría sugerir la cuota de Galileo/Worldspan de [20 a 30 %] en el mercado ascendente en el EEE. Esta capacidad de negociación podría dar lugar a que la entidad resultante de la concentración pudiese subir los precios unilateralmente.

(22)

El mercado de los servicios de SGD se caracteriza por una plataforma que por un lado es «multi-homing» [conexión de un sitio web a más de un proveedor de servicios de Internet («ISP») a la vez] y por el otro es «single-homing» (conexión a un solo ISP). Los PSV suelen utilizar el «multi-homing» debido a que tienen que distribuir su contenido a través de los cuatro SGD para obtener la cobertura de mercado deseada, mientras que la mayor parte de las AV usan el «single-homing», ya que les suele bastar con un SGD para disponer de los contenidos de los PSV necesarios.

(23)

Siempre que las AV opten por el «single-homing», los proveedores de SGD tendrán acceso exclusivo a las AV pertenecientes a sus respectivas redes de AV. Por lo tanto cada proveedor de SGD tiene un cierto grado de poder monopolístico en relación con los PSV que tienen que contactar con AV conectadas exclusivamente con un SGD. Este poder monopolístico permite al proveedor de SGD aplicar a los PSV unos precios mayores. Estos «ingresos monopolísticos» detraídos a los PSV se utilizan en gran parte para sufragar los incentivos económicos concedidos a las AV.

(24)

No obstante, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la relación de fuerzas en la negociación entre los proveedores de SGD y los clientes en ambos sentidos del mercado ha empezado a cambiar. El poder de negociación de los PSV y las AV en relación con los proveedores de SGD ha aumentado últimamente. Estos cambios de la capacidad de negociación relativa son fruto de: i) una consolidación entre las AV, ii) la introducción de reservas directas a través de «prestadores.com», y iii) los recargos impuestos por los PSV.

(25)

Aparte de la amenaza de retener los contenidos de viaje través de «prestadores.com», los PSV han desarrollado una herramienta adicional para ejercer presión sobre los SGD. Aplicando, o amenazando con aplicar recargos a las AV, los PSV pueden influir en la utilización de un SGD concreto y hacer que pierda volúmenes en beneficio de los «prestadores.com» o de otro SGD.

Impacto de la concentración

(26)

Es improbable que la reducción del número de proveedores de SGD dé lugar a incrementos de precios a consecuencia de los «efectos verticales cruzados de mercado» por las siguientes razones.

(27)

Por parte de los PSV, la investigación detallada confirma que los PSV pueden obligar a los proveedores de SGD a bajar sus precios a cambio de unos contenidos de viajes completos, o, también, para evitar que se apliquen recargos sus AV contratadas. Las aerolíneas en especial han desarrollado varias herramientas de negociación (en especial, pero no solamente, los «prestadores.com») que les permiten conservar una parte de su excedente en la negociación con los proveedores de SGD. Incluso en una situación caracterizada por la presencia de solo tres proveedores de SGD, ninguno de ellos podría subir los precios porque los PSV conservarán un poder de negociación suficiente, basado en: i) la capacidad de canalizar las reservas hacia los sitios Internet de «prestadores.com», ii) los recargos aplicados a las AV, iii) la imagen de marca en el mercado nacional, y iv) la posibilidad de desarrollar en el futuro nuevas herramientas de negociación. Por lo tanto, la Comisión concluye en la Decisión que una reducción del número de proveedores de SGD de cuatro a tres no aumenta la probabilidad de que se produzcan incrementos de precios unilaterales a consecuencia de los «efectos verticales cruzados de mercado».

(28)

Esta conclusión también se aplica a otros PSV, tales como las empresas de alquiler de coches y las cadenas hoteleras.

(29)

Por parte de las AV, estas seguirán disponiendo de un número suficiente de plataformas de SGD y el cambio a otro proveedor de SGD no supone unos costes de sustitución que constituyan un obstáculo insuperable. El hecho de que los proveedores de SGD necesiten crear y mantener una red de AV suficientemente grande para generar demanda por parte de los PSV, deja a las AV en una posición negociadora favorable frente a los proveedores de SGD incluso después la desaparición de uno de ellos.

(30)

En la Decisión, la Comisión concluye que estos elementos (poder de negociación suficiente de los PSV y desarrollo actual o futuro de nuevas herramientas de negociación) bastan para contrarrestar el efecto potencialmente perjudicial de la fusión en cuanto a la reducción de cuatro a tres proveedores de SGD así como a la posible aparición de efectos verticales cruzados de mercado.

II.3.3.   Desaparición de Worldspan como francotirador en cuanto a precios

(31)

Una segunda teoría del perjuicio investigada por la Comisión se refiere a la actuación de Worldspan como francotirador en cuanto a precios en el EEE, al aplicar precios más bajos que sus competidores (Galileo, Sabre y Amadeus). Durante la investigación de mercado se había manifestado la inquietud por que, a raíz de la pérdida de competencia entre las empresas resultantes de la concentración, los precios de Worldspan aumentarían y se alinearían con los aplicados por Galileo.

(32)

La investigación detallada de la Comisión muestra sin embargo que esta teoría del perjuicio no se sostiene. Para concluir que sería probable que la fusión diera lugar a incrementos significativos de precios tras la concentración por parte de Worldspan, habría que demostrar que los precios de Worldspan antes de la concentración son considerablemente más bajos que los de sus competidores, en especial de Galileo, y que las partes intervinientes en la concentración tienen interés en aumentar los precios de Worldspan tras la concentración y pueden hacerlo.

II.3.3.1.   Worldspan no está aplicando precios más bajos

(33)

La parte notificante presentó una comparación de los tipos más básicos de las reservas de las partes objeto de la concentración durante 2006: el «segmento neto activo» de Galileo con el «servicio completo» de Worldspan. La comparación muestra que el precio de catálogo de Worldspan es realmente […] que el precio de catálogo de Galileo para […] tipos alternativos de reserva de «servicio completo». Además, si las tasas de Worldspan para cada categoría de reserva se ponderan para obtener una media de todas las reservas según el peso relativo de cada una de las cuatro categorías de precios de Worldspan en su modalidad de «servicio completo», el resultado es de […] USD, mientras que el precio del segmento neto activo de Galileo para 2006 es de […] USD.

(34)

Así pues, la Comisión concluye en la Decisión que en la mayoría de los casos Worldspan no es el SGD más barato para los PSV. Generalmente, siempre existe en el mercado una alternativa más barata que Worldspan.

II.3.3.2.   Worldspan ha perdido cuota de mercado

(35)

Otra razón por la que, según la parte notificante, Worldspan no puede considerarse un francotirador en cuanto a precios, es que su presunta política de fijación de precios bajos no ha permitido a Worldspan una expansión agresiva de su presencia en el mercado. La parte notificante sostiene que, al contrario, siendo el SGD más pequeño presente en el EEE durante más de cinco años, la cuota de mercado de Worldspan en el EEE no ha presentado ninguna señal de crecimiento.

(36)

La evolución de la cuota de mercado de Worldspan entre 2003 y 2006 muestra una disminución de [0 a 5 %] en el mercado ascendente (EEE). En el mercado descendente, las cuotas de mercado de Worldspan se han mantenido más o menos relativamente estables, con unos aumentos o disminuciones medios anuales de [0 a 5 %] o menos, salvo en Hungría, donde se registró un crecimiento entre 2004 y 2005. Contrariamente a lo que cabría esperar de una empresa que es, presuntamente, un francotirador, las cuotas de mercado de Worldspan no presentan señales generales del crecimiento.

(37)

Finalmente, según la parte notificante, Worldspan no puede considerarse francotirador de precios en el EEE, puesto que actúa más como tomador que como fijador de precios. La parte notificante menciona entre otras cosas el hecho de que otros SGD fueron los primeros en el EEE en celebrar acuerdos de contenidos completos de viajes con cinco de las principales aerolíneas del EEE. Esto se confirma en la investigación detallada.

II.3.3.3.   Galileo/Worldspan no son los competidores más directos el uno del otro

(38)

La parte notificante considera que el margen de Worldspan para subir los precios tras la concentración se ve aún más recortado por el hecho de que Galileo y Worldspan no son los competidores más directos el uno del otro en el mercado del EEE.

(39)

La investigación detallada confirma que en general los PSV consideran que Galileo es más fuerte en viajes de empresas, mientras que Worldspan es más fuerte en viajes de ocio y AV en línea. En el mercado descendente, la inmensa mayoría de AV considera que Amadeus es el competidor más directo tanto de Galileo como de Worldspan.

II.3.3.4.   No existen incentivos para que Worldspan suba sus precios a raíz de la concentración y los alinee con los de Galileo

(40)

El hecho de que las partes de la concentración no sean los competidores más directos el uno del otro reduce el interés de las partes en aumentar los precios de Worldspan tras la concentración. Por otra parte, los márgenes decrecientes de las partes antes de la concentración indican que el margen para aplicar unos precios más altos después de la concentración es limitado.

(41)

La probabilidad de aplicar unos precios más altos después de la concentración en el mercado ascendente se ve aún más reducida por el hecho de que tal incremento de precios podría dar lugar a una retirada de los contenidos de viajes del SGD de Worldspan por parte de los PSV o a la imposición de recargos por los PSV a las AV que utilizan Worldspan.

(42)

En resumen, la investigación detallada de la Comisión muestra que no hay pruebas suficientes para concluir que Worldspan practica unos precios más bajos que sus competidores y que vaya a actuar como francotirador en cuanto a precios. Por consiguiente, la Decisión concluye que es poco probable que la transacción dé lugar a un aumento de los precios de Worldspan.

II.3.4.   Cuotas de mercado muy elevadas de las partes en el mercado descendente

(43)

Por lo que se refiere al mercado descendente, la transacción llevaría a altas cuotas de mercado (más del 40 %) en seis Estados miembros, con incrementos significativos. En estos seis Estados miembros las cuotas de mercado en 2006 oscilan de [40 a 50 %] a [70 a 80 %].

Estado miembro

Galileo

Worldspan

Cuota de mercado combinada

Bélgica

[20-30]

[10-20]

[40-50]

Hungría

[20-30]

[20-30]

[50-60]

Irlanda

[50-60]

[10-20]

[70-80]

Italia

[40-50]

[0-10]

[40-50]

Países Bajos

[30-40]

[20-30]

[50-60]

Reino Unido

[40-50]

[10-20]

[50-60]

(44)

La magnitud de las elevadas cuotas de mercado combinadas en estos seis Estados miembros podría permitir a las partes comportarse independientemente de sus competidores y clientes tras la concentración y explotar su relación comercial con las AV.

(45)

Sin embargo, la investigación detallada muestra que la concentración no permitirá a las empresas objeto de la misma ejercer un poder de mercado sobre las AV en aquellos mercados nacionales en los que la transacción dará lugar a unas elevadas cuotas de mercado conjuntas.

II.3.4.1.   Tendencia a la baja de la cuota de mercado de Galileo

(46)

La parte notificante sostiene que Galileo ha perdido cuotas de mercado significativas en cada uno de los Estados miembros en los que tradicionalmente tenía una cuota importante, debido a sus vínculos históricos con las compañías aéreas de bandera.

(47)

La disminución de las cuotas de mercado de Galileo demuestra, según la parte notificante, que la cuota de mercado de Galileo por encima de la media no refleja el poder de mercado. Es improbable que la transacción invierta la tendencia decreciente de la cuota de mercado de Galileo, especialmente debido al papel marginal de Worldspan a escala del EEE y a su probada incapacidad para mejorar su posición de mercado en el EEE con el paso de los años.

(48)

La tendencia de las cuotas de mercado de Galileo así como el papel marginal desempeñado por Worldspan a escala de EEE han sido confirmados por la investigación detallada.

(49)

Las AV son en general beneficiarias netas pues los incentivos financieros que reciben de los SGD son mayores que las tasas de suscripción que pagan a los SGD. Los pagos de incentivo han aumentado con regularidad durante los últimos cinco años, inclusive en aquellos Estados miembros en los que las partes tienen altas cuotas de mercado (más del 40 %). La investigación detallada reveló que en general durante el período 2003-2006 los ingresos de las AV han aumentado mientras que la evolución de sus márgenes brutos ha sido positiva.

(50)

Esta evolución indica la importancia de las AV para los SGD y coincide con la opinión general entre los encuestados en la investigación detallada de que la competencia entre SGD en el mercado descendente es fuerte.

II.3.4.2.   Costes de sustitución

(51)

Una razón adicional por la que es improbable que la transacción dé lugar a incrementos de los precios en el mercado descendente está relacionada con el hecho, confirmado en la investigación profundizada, de que los costes de sustitución no representan impedimentos insuperables para el cambio.

(52)

Aunque sea difícil cuantificar los costes de sustitución, tanto en términos de tiempo como de formación necesarios, así como en términos económicos, la investigación detallada permite extraer algunas conclusiones generales. Las AV pequeñas necesitan una o varias semanas para cambiar de un SGD a otro; las necesidades de formación no son significativas y su productividad no se ve afectada negativamente por el cambio. Sin embargo, las AV grandes estiman que el tiempo necesario para cambiar se sitúa en torno a 12 meses con un coste económico significativo (más de 1 millón EUR). También las necesidades en términos de formación son mayores. En determinados casos (por ejemplo, debido a los aspectos técnicos del cambio), el coste económico y los plazos necesarios pueden ser incluso mayores.

(53)

Si bien la investigación detallada confirmó que existen costes de sustitución, también demostró que estos no han impedido que en el pasado se hayan realizado sustituciones importantes. En el período 2003-2006, varias AV se cambiaron de Galileo a Amadeus. Además, Worldspan perdió dos de sus clientes importantes durante este período: […] y […].

(54)

A pesar de la existencia de costes de sustitución, parece poco probable que la transacción plantee problemas de competencia debido a las altas cuotas de mercado combinadas de las partes en el mercado descendente. Esto se debe a: i) la evolución negativa de las cuotas de mercado conjuntas de las partes, ii) la intensa competencia entre SGD, incluso en aquellos mercados nacionales en los que tienen altas cuotas de mercado en el mercado descendente, según lo demuestra el aumento con el tiempo de los incentivos pagados a las AV en esos mercados nacionales, y iii) la opinión generalmente positiva de las AV ante la concentración que se basa en su convicción de que esta operación creará una alternativa fuerte a Amadeus.

(55)

Por lo tanto, la Comisión concluye en la Decisión que es improbable que se creen efectos no coordinados de resultas de la fusión en los mercados descendentes.

II.3.5.   Efectos coordinados

(56)

Además, la investigación detallada analizó también la posibilidad de los efectos coordinados tanto en el mercado ascendente como en el descendente de los SGD.

II.3.5.1.   Mercado ascendente

Acordar condiciones de coordinación

(57)

Generalmente, cuanto menos complejo y más estable es el entorno económico, más fácil es para las empresas llegar a un acuerdo común sobre las condiciones de la coordinación. En este contexto, la volatilidad de la demanda, el fuerte crecimiento interno de algunas empresas del mercado o la aparición frecuente de nuevas empresas puede indicar que la situación no es lo bastante estable para que la coordinación sea probable.

(58)

Aunque durante los últimos cinco años no se haya producido ninguna entrada significativa en el mercado de SGD, la evolución de la cuota de mercado en los últimos cinco años confirma que el entorno económico en el que los SGD compiten en el EEE ha sufrido un cambio considerable.

(59)

Además, hay que tener en cuenta el crecimiento de los «prestadores.com» durante los últimos cinco años como factor de desestabilización a la hora de acordar las condiciones de coordinación en el mercado de SGD. La investigación de mercado también ha confirmado que la mayor parte de las aerolíneas prevén un nuevo crecimiento de sus ventas directas a través de los «prestadores.com». Para las empresas hoteleras y de alquiler de coches, la distribución de contenidos de viajes mediante un SGD representa una parte relativamente pequeña de sus reservas.

(60)

Aunque las circunstancias mencionadas no excluyen totalmente la posibilidad de acordar las condiciones de la coordinación entre los tres SGD subsistentes en el mercado ascendente, la Comisión concluye en la Decisión que dichas circunstancias harían más difícil esta coordinación y por lo tanto sería poco probable.

Control de las desviaciones

(61)

Solamente la amenaza verosímil de represalias oportunas y suficientes hace que las empresas se abstengan de desviarse de las condiciones de la coordinación. Para ello es necesario que los mercados sean lo bastante transparentes para que las empresas coordinadoras puedan controlar en un grado suficiente si las empresas se están desviando.

(62)

Aunque, los servicios ofrecidos por un SGD son de naturaleza más bien homogénea, la estructura de precios y las ofertas de productos de todos los SGD son complejas. Actualmente, en el EEE, los SGD aplican simultáneamente diversos tipos de acuerdos, a saber, los Acuerdos estándar de transportista participante («Participating Carrier Agreements» o «PCA») y los acuerdos de contenido completo («full content agreements»), complementados a veces con acuerdos de aceptación («opt-in»). Las diferencias y la variedad tanto de las estructuras de precios como de las ofertas de productos de estos acuerdos hacen que la coordinación continua sea impracticable. La transparencia de mercado subsistente se ve aún más reducida por el hecho de que los SGD modifican regularmente las ofertas de productos y las estructuras de precios.

(63)

Aunque la investigación de mercado da la impresión de que los contratos entre los SGD y las empresas hoteleras y de alquiler de coches parecen menos complejos en cuanto a su estructura, tampoco son lo suficientemente transparentes para posibilitar la coordinación.

(64)

Algunas de las partes que contestaron a la investigación de mercado destacaron la existencia de las llamadas cláusulas de «nación más favorecida» («NMF») en sus acuerdos con los SGD. El uso de estas cláusulas podría aumentar la transparencia de los precios. Sin embargo, la investigación de mercado confirmó que en la mayoría de los casos las cláusulas de NMF se refieren a la obligación del PSV de proporcionar paridad de contenido al SGD, y por lo tanto no son más que un reflejo de las obligaciones establecidas en el Código de conducta.

(65)

Teniendo en cuenta las características de los mercados de referencia y en especial el grado limitado de transparencia, la Comisión considera en la decisión que sería difícil para los tres SGD subsistentes controlar eficazmente las desviaciones del comportamiento coordinado.

Mecanismos de disuasión

(66)

La coordinación no se puede mantener a menos que las consecuencias de la desviación sean lo suficientemente graves para convencer a las empresas que participan en la coordinación de que la adhesión a las condiciones de la coordinación redunda en su interés.

(67)

Una represalia inmediata consistente en la reducción, por parte de los SGD coordinadores, de las tasas cargadas a los PSV no sería eficaz para tomar represalias contra la desviación de un SGD, puesto que no haría que los PSV cambiasen de conducta dado que necesitan los servicios de los cuatro SGD.

(68)

Una medida de represalia más realista consistiría en que un SGD ofreciera a ciertas AV importantes que utilizan los servicios del SGD que se desvía unos incentivos más altos o el pago directo de una cantidad global para suscitar un cambio del SGD que se desvía a otro SGD. Aunque tales medidas fueran posibles, sería una estrategia costosa pues los pagos de incentivo ofrecidos a la AV tendrían que ser suficientemente elevados para que esta cambie de SGD.

(69)

La Comisión concluye, por lo tanto, en la Decisión que la represalia mediante pagos de incentivos cada vez mayores a las AV no puede excluirse en sí misma.

Reacciones de las otras empresas

(70)

Para que la coordinación tenga éxito, es necesario que las acciones de las empresas que no participan en la coordinación y de los competidores potenciales, así como de los clientes, no puedan poner en peligro el resultado esperado de la coordinación.

(71)

En el presente caso parece que existen importantes limitaciones de la competencia en el mercado que desestabilizarían cualquier tentativa de coordinación. Estas limitaciones se derivarían en especial de la posibilidad de los PSV de retener contenidos y ofrecerlos solamente a través de un canal directo de distribución tal como «prestadores.com». Además, si la coordinación diera lugar a incrementos de precios podría hacer que los PSV del EEE invirtieran más en el desarrollo de alternativas a los SGD tales como GNE y enlaces directos.

(72)

Considerando las circunstancias descritas anteriormente y el hecho de que los criterios que hay que cumplir para probar que los efectos coordinados son acumulativos, es improbable que la fusión dé lugar a efectos coordinados en el mercado de la UE del suministro de servicios de SGD a PSV.

II.3.5.2.   Mercado descendente

Acordar condiciones de coordinación

(73)

En principio el problema de la coordinación también podía plantearse en el mercado descendente que incluye la relación entre SGD y AV. Los mercados descendentes en el EEE se caracterizan por unas diferencias significativas entre las cuotas de mercado de los cuatro SGD según los países.

(74)

La competencia entre los SGD en el mercado descendente es fuerte y no presenta señales de comportamiento coordinado. Durante los últimos […] años Galileo y Worldspan han perdido […] cuotas de mercado en beneficio de Amadeus. Por otra parte, la investigación de mercado confirma que la competencia entre los SGD por los contratos con AV es actualmente intensa, lo que se refleja en el aumento de los pagos de incentivo por los SGD a las AV durante los últimos cinco años.

(75)

Lo anterior sugiere que las posiciones de mercado de las empresas objeto de la concentración en la mayor parte de los mercados descendentes son relativamente inestables, circunstancia que complicaría el alcanzar un acuerdo sobre las condiciones de la coordinación.

Control de las desviaciones

(76)

Las condiciones de los contratos de las AV son generalmente no transparentes puesto que se negocian individualmente entre las AV y los SGD. Los SGD no conocen las condiciones complejas ofrecidas por los SGD competidores. Aunque pueda existir una cierta transparencia de precios a consecuencia de un posible intercambio de información entre AV y SGD en el contexto de las negociaciones contractuales, el hecho de que la mayor parte de los contratos se negocie individualmente limitaría perceptiblemente el grado de transparencia resultante eventualmente. Por lo tanto, las posibilidades de controlar con éxito el comportamiento coordinado parecen muy limitadas, porque sería necesario controlar el nivel del contenido, las funcionalidades, los servicios, la asistencia financiera, las primas y las otras condiciones que cada SGD ofrece a cada una de las agencias de viajes.

(77)

Considerando el limitado grado de transparencia en el mercado descendente, la Comisión concluye en la Decisión que sería difícil que los tres SGD subsistentes controlasen las desviaciones del comportamiento coordinado.

Mecanismos de disuasión

(78)

Los mecanismos de disuasión que pueden aplicarse son esencialmente idénticos a los apuntados en relación con el mercado ascendente.

Reacciones de las otras empresas

(79)

En caso de comportamiento coordinado, las AV no cuentan con muchas alternativas fácilmente disponibles. El uso de los «prestadores.com» es demasiado engorroso para las AV y las otras alternativas a los SGD no están actualmente bastante bien desarrolladas en el EEE para constituir alternativas adecuadas.

(80)

Considerando que los criterios que hay que cumplir para mostrar los efectos coordinados son acumulativos, la Comisión concluye en la Decisión que también en el mercado descendente es improbable que la fusión dé lugar a efectos coordinados.

III.   CONCLUSIÓN

(81)

La Comisión concluye en la Decisión que la concentración propuesta no planteará ningún problema en términos de competencia de resultas del cual la competencia efectiva se vea impedida perceptiblemente en el mercado común o en una parte sustancial del mismo. Por lo tanto, la Comisión se propone declarar la concentración compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


1.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 314/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2007

por la que se aprueban los programas nacionales anuales y plurianuales y la participación financiera de la Comunidad para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2008 y años sucesivos

[notificada con el número C(2007) 5776]

(2007/782/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE establece las modalidades de participación financiera de la Comunidad en los programas de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades animales y las zoonosis.

(2)

Además, en el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, se prevé el establecimiento de una acción financiera de la Comunidad para reembolsar los gastos efectuados por los Estados miembros para la financiación de los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de las enfermedades animales y las zoonosis enumeradas en dicha Decisión.

(3)

A través de la Decisión 2006/965/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE relativa a determinados gastos en el sector veterinario (2), se sustituyó el artículo 24 de dicha Decisión por una nueva disposición. La Decisión 2006/965/CE, mediante una serie de medidas transitorias, estableció que los programas referentes a la leucosis bovina enzoótica y la enfermedad de Aujeszky podrían seguir recibiendo fondos hasta el 31 de diciembre de 2010.

(4)

En la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (3), se establece que los programas presentados por los Estados miembros, para que sean aprobados con arreglo a las medidas previstas en el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, deben cumplir los criterios establecidos en los anexos de la Decisión 90/638/CEE.

(5)

En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (4), se establece que los Estados miembros deben aplicar programas anuales para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina.

(6)

En la Directiva 2005/94/CE del Consejo, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (5), también se prevé que los Estados miembros lleven a cabo programas de vigilancia en relación con las aves de corral y las aves silvestres a fin de contribuir, entre otras cosas, basándose en evaluaciones de riesgos actualizadas periódicamente, a conocer los peligros que plantean las aves silvestres con respecto a cualquier virus de la gripe de origen aviar en las aves. También deben aprobarse estos programas anuales de vigilancia, así como su financiación.

(7)

Algunos Estados miembros han presentado a la Comisión programas anuales de erradicación, control y vigilancia de enfermedades animales, programas de pruebas para la prevención de zoonosis y programas anuales de vigilancia para la erradicación y la vigilancia de algunas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), para los que desean recibir una ayuda financiera de la Comunidad.

(8)

Algunos Estados miembros también han presentado a la Comisión programas plurianuales para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades animales, para los cuales desean recibir una participación financiera de la Comunidad. El compromiso de los gastos para los programas plurianuales se adoptará de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6). En lo que respecta a los programas plurianuales, el primer compromiso presupuestario se contraerá después de su aprobación. La Comisión contraerá cada compromiso sucesivo basándose en la decisión de otorgar una participación a que hace referencia el artículo 24, apartado 5, de la Decisión 90/424/CEE.

(9)

La Comisión ha examinado los programas anuales y plurianuales presentados por los Estados miembros tanto desde el punto de vista veterinario como del financiero. Se determinó que estos programas cumplen la legislación veterinaria pertinente de la Comunidad y, en particular, los criterios establecidos en la Decisión 90/638/CEE.

(10)

Teniendo en cuenta la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, así como la obligatoriedad de la aplicación en todos los Estados miembros de los programas relativos a las EET y la gripe aviar, es conveniente fijar la tasa adecuada de participación financiera de la Comunidad para reembolsar a los Estados miembros en cuestión los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo determinado para cada programa.

(11)

Con vistas a una mejor gestión, un uso más eficiente de los fondos comunitarios y una mayor transparencia, es preciso determinar asimismo para cada programa, según proceda, los importes máximos que se reembolsarán a los Estados miembros por determinados gastos, tales como las pruebas utilizadas en los Estados miembros y las indemnizaciones a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio o la eliminación selectiva de los animales.

(12)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (7), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero, se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(13)

La participación financiera de la Comunidad debe supeditarse a la condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión. En particular, se considera adecuado exigir unos informes técnicos intermedios más frecuentes a fin de evaluar la eficacia de la puesta en práctica de los programas aprobados.

(14)

En aras de la eficacia administrativa, todos los gastos presentados para una participación financiera de la Comunidad deben expresarse en euros. De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, el tipo de cambio aplicable a los gastos expresados en una moneda distinta del euro debe ser el último establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que el Estado miembro en cuestión presente la solicitud.

(15)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

PROGRAMAS ANUALES

Artículo 1

Brucelosis bovina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por Irlanda, España, Italia, Chipre, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio, las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas y la adquisición de dosis de vacunas, hasta un máximo de:

a)

1 200 000 EUR para Irlanda;

b)

4 400 000 EUR para España;

c)

2 100 000 EUR para Italia;

d)

153 000 EUR para Chipre;

e)

1 900 000 EUR para Portugal;

f)

1 200 000 EUR para el Reino Unido.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba de rosa de Bengala

:

0,2 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba SAT

:

0,2 EUR por prueba;

c)

:

por una prueba de fijación del complemento

:

0,4 EUR por prueba;

d)

:

por una prueba ELISA

:

1 EUR por prueba.

Artículo 2

Tuberculosis bovina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Estonia, España, Italia, Polonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de tuberculina y pruebas de laboratorio, y para las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

24 000 EUR para Estonia;

b)

6 100 000 EUR para España;

c)

2 700 000 EUR para Italia;

d)

1 100 000 EUR para Polonia;

e)

347 000 EUR para Portugal.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba de la tuberculina

:

1 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba del interferón gamma

:

5 EUR por prueba.

Artículo 3

Brucelosis ovina y caprina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentados por España, Italia, Chipre y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la adquisición de vacunas, la realización de pruebas de laboratorio y las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

5 600 000 EUR para España;

b)

2 800 000 EUR para Italia;

c)

93 000 EUR para Chipre;

d)

1 100 000 EUR para Portugal.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba de rosa de Bengala

:

0,2 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba de fijación del complemento

:

0,4 EUR por prueba;

Artículo 4

Fiebre catarral ovina (lengua azul) en zonas endémicas o de alto riesgo

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina presentados por Bélgica, Bulgaria, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía y Eslovenia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio con fines de vigilancia virológica, serológica y entomológica, y para la adquisición de trampas y de vacunas, hasta un máximo de:

a)

377 000 EUR para Bélgica;

b)

5 400 EUR para Bulgaria;

c)

3 100 000 EUR para Alemania;

d)

100 000 EUR para Grecia;

e)

4 100 000 EUR para España;

f)

351 000 EUR para Francia;

g)

1 300 000 EUR para Italia;

h)

70 000 EUR para Luxemburgo;

i)

527 000 EUR para los Países Bajos;

j)

245 000 EUR para Austria;

k)

1 004 000 EUR para Portugal;

l)

43 000 EUR para Rumanía;

m)

61 000 EUR para Eslovenia.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de 2,5 EUR por cada prueba ELISA.

Artículo 5

Salmonelosis (salmonela zoonótica) en manadas de aves reproductoras de la especie Gallus gallus

1.   Quedan aprobados los programas de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras de la especie Gallus gallus presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas bacteriológicas y de serotipado en el marco del muestreo oficial, la indemnización a los propietarios por el valor de las aves sacrificadas, la destrucción de huevos y la adquisición de dosis de vacunas, hasta un máximo de:

a)

550 000 EUR para Bélgica;

b)

10 000 EUR para Bulgaria;

c)

200 000 EUR para la República Checa;

d)

75 000 EUR para Dinamarca;

e)

600 000 EUR para Alemania;

f)

120 000 EUR para Irlanda;

g)

150 000 EUR para Grecia;

h)

800 000 EUR para España;

i)

500 000 EUR para Francia;

j)

470 000 EUR para Italia;

k)

45 000 EUR para Chipre;

l)

60 000 EUR para Letonia;

m)

400 000 EUR para Hungría;

n)

1 300 000 EUR para los Países Bajos;

o)

50 000 EUR para Austria;

p)

2 000 000 EUR para Polonia;

q)

600 000 EUR para Portugal;

r)

400 000 EUR para Rumanía;

s)

275 000 EUR para Eslovaquia.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba bacteriológica (cultivo)

:

5,0 EUR por prueba;

b)

:

por la adquisición de una dosis de vacuna

:

0,05 EUR por dosis;

c)

:

por el serotipado de las cepas pertinentes de Salmonella spp.

:

0,0 EUR por prueba.

Artículo 6

Salmonelosis (salmonela zoonótica) en manadas de aves ponedoras de la especie Gallus gallus

1.   Quedan aprobados los programas de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves ponedoras de la especie Gallus gallus presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovaquia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas bacteriológicas y de serotipado en el marco del muestreo oficial, la indemnización a los propietarios por el valor de las aves sacrificadas, la destrucción de huevos y la adquisición de dosis de vacunas, hasta un máximo de:

a)

750 000 EUR para Bélgica;

b)

20 000 EUR para Bulgaria;

c)

1 000 000 EUR para la República Checa;

d)

2 000 000 EUR para Alemania;

e)

20 000 EUR para Estonia;

f)

500 000 EUR para Grecia;

g)

3 500 000 EUR para España;

h)

2 500 000 EUR para Francia;

i)

1 000 000 EUR para Italia;

j)

80 000 EUR para Chipre;

k)

300 000 EUR para Letonia;

l)

10 000 EUR para Luxemburgo;

m)

2 000 000 EUR para Hungría;

n)

2 000 000 EUR para los Países Bajos;

o)

1 000 000 para Austria;

p)

2 000 000 EUR para Polonia;

q)

1 000 000 EUR para Portugal;

r)

500 000 EUR para Rumanía;

s)

1 000 000 EUR para Eslovaquia;

t)

80 000 EUR para el Reino Unido.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

por una prueba bacteriológica (cultivo)

5,0 EUR por prueba;

b)

por la adquisición de una dosis de vacuna

0,05 EUR por dosis;

c)

por el serotipado de las cepas pertinentes de Salmonella spp.

20,0 EUR por prueba.

Artículo 7

Peste porcina clásica y peste porcina africana

1.   Quedan aprobados los programas de control y vigilancia de:

a)

la peste porcina clásica presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Luxemburgo, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008;

b)

la peste porcina clásica y la peste porcina africana presentados por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes, y, en el caso de los programas presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Rumanía y Eslovaquia, queda fijada asimismo en el 50 % de los gastos que se contraerán para la adquisición y distribución de vacunas y cebos para la vacunación de jabalíes, hasta un máximo de:

a)

400 000 EUR para Bulgaria;

b)

1 000 000 EUR para Alemania;

c)

650 000 EUR para Francia;

d)

100 000 EUR para Italia;

e)

15 000 EUR para Luxemburgo;

f)

2 500 000 EUR para Rumanía;

g)

40 000 EUR para Eslovenia;

h)

525 000 EUR para Eslovaquia.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de 2,5 EUR por cada prueba ELISA.

Artículo 8

Enfermedad vesicular porcina

1.   Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % del coste de las pruebas de laboratorio, hasta un máximo de 300 000 EUR.

Artículo 9

Gripe aviar en aves de corral y aves silvestres

1.   Quedan aprobados los programas de control de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y un tanto alzado para el muestreo de las aves silvestres, hasta un máximo de:

a)

127 000 EUR para Bélgica;

b)

76 000 EUR para Bulgaria;

c)

65 000 EUR para la República Checa;

d)

202 000 EUR para Dinamarca;

e)

580 000 EUR para Alemania;

f)

8 000 EUR para Estonia;

g)

58 000 EUR para Irlanda;

h)

72 000 EUR para Grecia;

i)

306 000 EUR para España;

j)

155 000 EUR para Francia;

k)

380 000 EUR para Italia;

l)

15 000 EUR para Chipre;

m)

33 000 EUR para Letonia;

n)

43 000 EUR para Lituania;

o)

12 000 EUR para Luxemburgo;

p)

184 000 EUR para Hungría;

q)

444 000 EUR para los Países Bajos;

r)

55 000 EUR para Austria;

s)

81 000 EUR para Polonia;

t)

165 000 EUR para Portugal;

u)

465 000 EUR para Rumanía;

v)

43 000 EUR para Eslovenia;

w)

50 000 EUR para Eslovaquia;

x)

35 000 EUR para Finlandia;

y)

290 000 EUR para Suecia;

z)

400 000 EUR para el Reino Unido.

3.   Los importes máximos que se reembolsarán a los Estados miembros por los costes de las pruebas realizadas en el marco de los programas no superarán:

a)

:

por la prueba ELISA

:

1 EUR por prueba;

b)

:

por la prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

1,2 EUR por prueba;

c)

:

por la prueba de inhibición de la hemaglutinación (HI) de H5/H7

:

12 EUR por prueba;

d)

:

por la prueba de aislamiento del virus

:

30 EUR por prueba;

e)

:

por la prueba PCR

:

15 EUR por prueba;

f)

:

por el muestreo de aves silvestres

:

20 EUR por ave.

Artículo 10

Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET)

1.   Quedan aprobados los programas de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por la aplicación de estos programas, hasta un máximo de:

a)

1 950 000 EUR para Bélgica;

b)

850 000 EUR para Bulgaria;

c)

950 000 EUR para la República Checa;

d)

1 600 000 EUR para Dinamarca;

e)

9 500 000 EUR para Alemania;

f)

250 000 EUR para Estonia;

g)

5 000 000 EUR para Irlanda;

h)

950 000 EUR para Grecia;

i)

4 700 000 EUR para España;

j)

14 750 000 EUR para Francia;

k)

3 050 000 EUR para Italia;

l)

250 000 EUR para Chipre;

m)

300 000 EUR para Letonia;

n)

550 000 EUR para Lituania;

o)

150 000 EUR para Luxemburgo;

p)

700 000 EUR para Hungría;

q)

37 000 EUR para Malta;

r)

3 150 000 EUR para los Países Bajos;

s)

1 250 000 para Austria;

t)

3 250 000 EUR para Polonia;

u)

1 250 000 EUR para Portugal;

v)

7 500 EUR para Rumanía;

w)

200 000 EUR para Eslovenia;

x)

750 000 EUR para Eslovaquia;

y)

650 000 EUR para Finlandia;

z)

1 150 000 EUR para Suecia;

z bis)

5 300 000 EUR para el Reino Unido.

3.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 se destinará a las pruebas realizadas, hasta un máximo de:

a)

5 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de la especie bovina de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

b)

30 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

c)

50 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los cérvidos de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

d)

175 EUR por prueba, para las pruebas discriminatorias moleculares primarias, de conformidad con el punto 3.2, letra c), inciso i), del capítulo C del anexo X del Reglamento (CE) no 999/2001.

Artículo 11

Encefalopatía espongiforme bovina (EEB)

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados y destruidos en el marco de su programa de erradicación, hasta un importe máximo de 500 EUR por animal, y no excederán de:

a)

50 000 EUR para Bélgica;

b)

50 000 EUR para Bulgaria;

c)

150 000 EUR para la República Checa;

d)

50 000 EUR para Dinamarca;

e)

145 000 EUR para Alemania;

f)

50 000 EUR para Estonia;

g)

430 000 EUR para Irlanda;

h)

50 000 EUR para Grecia;

i)

500 000 EUR para España;

j)

100 000 EUR para Francia;

k)

150 000 EUR para Italia;

l)

50 000 EUR para Luxemburgo;

m)

50 000 EUR para los Países Bajos;

n)

50 000 para Austria;

o)

100 000 EUR para Polonia;

p)

232 000 EUR para Portugal;

q)

10 000 EUR para Eslovenia;

r)

125 000 EUR para Eslovaquia;

s)

25 000 EUR para Finlandia;

t)

176 000 EUR para el Reino Unido.

Artículo 12

Tembladera

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tembladera presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro afectado para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados y destruidos en el marco de su programa de erradicación, hasta un importe máximo de 100 EUR por animal, y en el 50 % del coste de los análisis de muestras destinados a la determinación del genotipo, hasta un importe máximo de 10 euros por prueba de genotipado, y no excederá de:

a)

66 000 EUR para Bélgica;

b)

26 000 EUR para Bulgaria;

c)

88 000 EUR para la República Checa;

d)

204 000 EUR para Dinamarca;

e)

1 000 000 EUR para Alemania;

f)

12 100 EUR para Estonia;

g)

550 000 EUR para Irlanda;

h)

700 000 EUR para Grecia;

i)

3 800 000 EUR para España;

j)

3 000 000 EUR para Francia;

k)

1 500 000 EUR para Italia;

l)

1 100 000 EUR para Chipre;

m)

1 100 EUR para Letonia;

n)

3 000 EUR para Lituania;

o)

27 000 EUR para Luxemburgo;

p)

343 000 EUR para Hungría;

q)

258 000 EUR para los Países Bajos;

r)

26 000 EUR para Austria;

s)

35 000 EUR para Portugal;

t)

881 000 EUR para Rumanía;

u)

61 000 EUR para Eslovenia;

v)

302 000 EUR para Eslovaquia;

w)

201 000 EUR para Finlandia;

x)

4 000 000 EUR para el Reino Unido.

Artículo 13

Rabia

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria, Lituania, Hungría, Austria, Polonia, Rumanía y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de:

a)

700 000 EUR para Bulgaria;

b)

700 000 EUR para Lituania;

c)

1 500 000 EUR para Hungría;

d)

290 000 EUR para Austria;

e)

3 900 000 EUR para Polonia;

f)

2 500 000 EUR para Rumanía;

g)

575 000 EUR para Eslovaquia.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba ELISA

:

8 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos

:

8 EUR por prueba.

Artículo 14

Leucosis bovina enzoótica

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentados por Estonia, Lituania y Polonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

15 000 EUR para Estonia;

b)

200 000 EUR para Lituania;

c)

800 000 EUR para Polonia.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba ELISA

:

0,5 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

0,5 EUR por prueba.

Artículo 15

Enfermedad de Aujeszky

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentados por España, Hungría y Polonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

2.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente el Estado miembro afectado para la realización de pruebas de laboratorio, hasta un máximo de:

a)

450 000 EUR para España;

b)

60 000 EUR para Hungría;

c)

5 000 000 EUR para Polonia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de 1 EUR por cada prueba ELISA.

CAPÍTULO II

PROGRAMAS PLURIANUALES

Artículo 16

Rabia

1.   Quedan aprobados los programas plurianuales de erradicación de la rabia presentados por la República Checa, Alemania, Estonia, Letonia, Eslovenia y Finlandia para el período comprendido:

a)

entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009 para la República Checa y Alemania;

b)

entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 para Letonia y Finlandia;

c)

entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 para Estonia;

d)

entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2012 para Eslovenia.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba ELISA

:

8 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos

:

8 EUR por prueba.

4.   La participación destinada al período de aplicación de los programas plurianuales no excederá de:

a)

1 000 000 EUR para la República Checa;

b)

800 000 EUR para Alemania;

c)

4 750 000 EUR para Estonia;

d)

3 700 000 EUR para Letonia;

e)

1 750 000 EUR para Eslovenia;

f)

300 000 EUR para Finlandia.

5.   Los importes que se comprometerán para 2008 serán los siguientes:

a)

500 000 EUR para la República Checa;

b)

475 000 EUR para Alemania;

c)

1 000 000 EUR para Estonia;

d)

1 200 000 EUR para Letonia;

e)

350 000 EUR para Eslovenia;

f)

100 000 EUR para Finlandia.

6.   Los importes que se comprometerán para los años siguientes se decidirán en función de la ejecución del programa en 2008. En el siguiente cuadro se presentan posibles importes (en euros) a título indicativo:

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

República Checa

500 000

 

 

 

Alemania

325 000

 

 

 

Letonia

1 250 000

1 250 000

 

 

Finlandia

100 000

100 000

 

 

Estonia

1 250 000

1 250 000

1 250 000

 

Eslovenia

350 000

350 000

350 000

350 000

Artículo 17

Enfermedad de Aujeszky

1.   Queda aprobado el programa plurianual de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Bélgica para la realización de pruebas de laboratorio.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Bélgica en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no excederá de 1 EUR por cada prueba ELISA.

4.   La participación destinada al período de aplicación del programa plurianual que llevará a cabo Bélgica, mencionado en el apartado 1, no excederá de 720 000 EUR.

5.   El importe que se comprometerá para 2008 será de 360 000 EUR.

6.   El importe que se comprometerá para el año siguiente se decidirá en función de la ejecución del programa en 2008. A título indicativo, este importe podría elevarse a 360 000 EUR.

Artículo 18

Leucosis bovina enzoótica

1.   Quedan aprobados los programas plurianuales de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentados por Italia, Letonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio y las indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados en el marco de estos programas.

3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de:

a)

:

por una prueba ELISA

:

0,5 EUR por prueba;

b)

:

por una prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

0,5 EUR por prueba.

4.   La participación destinada al período de aplicación de los programas plurianuales no excederá de:

a)

2 000 000 EUR para Italia;

b)

170 000 EUR para Letonia;

c)

1 000 000 EUR para Portugal.

5.   Los importes que se comprometerán para 2008 serán los siguientes:

a)

400 000 EUR para Italia;

b)

60 000 EUR para Letonia;

c)

300 000 EUR para Portugal.

6.   Los importes que se comprometerán para los años siguientes se decidirán en función de la ejecución del programa en 2008. En el siguiente cuadro se presentan posibles importes (en euros) a título indicativo:

Estado miembro

2009

2010

2011

2012

Italia

800 000

800 000

 

 

Letonia

55 000

55 000

 

 

Portugal

350 000

350 000

 

 

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 19

1.   En lo que respecta a los programas mencionados en los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 14 y 18, los gastos admisibles para la indemnización a los propietarios por el valor de los animales que han sido sacrificados o eliminados de forma selectiva se limitarán tal como se establece en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   La indemnización media que se reembolsará a los Estados miembros se calculará a partir del número de animales sacrificados o eliminados de forma selectiva en el Estado miembro y:

a)

:

para los bovinos, hasta un máximo de

:

375 EUR por animal;

b)

:

para las ovejas y las cabras, hasta un máximo de

:

50 EUR por animal;

c)

:

para aves reproductoras de Gallus gallus, hasta un máximo de

:

3,5 EUR por ave;

d)

:

para aves ponedoras de Gallus gallus, hasta un máximo de

:

1,5 EUR por ave.

3.   El importe máximo de la indemnización que se reembolsará a los Estados miembros por un solo animal no excederá de 1 000 EUR por bovino ni de 100 EUR por oveja o cabra.

Artículo 20

1.   Los gastos presentados por los Estados miembros para la participación financiera de la Comunidad se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos.

2.   Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, el Estado miembro en cuestión lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro presente la solicitud.

Artículo 21

1.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en los artículos 1 a 18 se concederá a condición de que los Estados miembros afectados:

a)

apliquen los programas con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Comunidad, incluidas las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos;

b)

pongan en vigor, a más tardar el 1 de enero de 2008, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar los programas mencionados en los artículos 1 a 18;

c)

remitan a la Comisión, a más tardar el 1 de junio de 2008, los informes técnicos y financieros intermedios de los programas mencionados en los artículos 1 a 18, de conformidad con el artículo 24, apartado 7, letra a), de la Decisión 90/424/CEE;

d)

en lo que se refiere a los programas mencionados en el artículo 9, comuniquen a la Comisión cada tres meses, a través del sistema en línea de ésta, los resultados positivos y negativos obtenidos durante su vigilancia de las aves de corral y las aves silvestres, en un plazo de cuatro semanas a partir del final del mes cubierto por el informe;

e)

en cuanto a los programas mencionados en los artículos 10 a 12, transmitan cada mes un informe a la Comisión sobre los resultados del programa de vigilancia de las EET en un plazo de cuatro semanas a partir del final del mes cubierto por el informe;

f)

en lo que respecta a los programas mencionados en los artículos 1 a 18, remitan un informe final a la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 7, letra b), de la Decisión 90/424/CEE, a más tardar el 30 de abril de 2009, sobre la ejecución técnica del programa, acompañado de los justificantes de los gastos efectuados por el Estado miembro y los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008;

g)

en relación con los programas mencionados en los artículos 1 a 18, apliquen eficazmente el programa;

h)

no presenten, en relación con los programas mencionados en los artículos 1 a 18, nuevas solicitudes de otras ayudas de la Comunidad para estas medidas, ni las hayan presentado previamente.

2.   En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión reducirá la participación financiera comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.

Artículo 22

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 23

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 397 de 30.12.2006, p. 22.

(3)  DO L 347 de 12.12.1990, p. 27. Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(4)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 727/2007 de la Comisión (DO L 165 de 27.6.2007, p. 8).

(5)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(6)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 12.

(7)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 del Consejo (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).