ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 312

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50° año
30 de noviembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1404/2007 del Consejo, de 26 de noviembre de 2007, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

1

 

 

Reglamento (CE) no 1405/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

10

 

*

Reglamento (CE) no 1406/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por el que se inicia la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 130/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

12

 

*

Reglamento (CE) no 1407/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Třeboňský kapr (IGP)]

16

 

*

Reglamento (CE) no 1408/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de solla en la zona CIEM IV y en aguas de la CE de la zona IIa por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

17

 

*

Reglamento (CE) no 1409/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona CIEM Vb (aguas de las Islas Feroe) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

19

 

 

Reglamento (CE) no 1410/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino

21

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/69/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la difetialona como sustancia activa en su anexo I ( 1 )

23

 

*

Directiva 2007/70/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el dióxido de carbono como sustancia activa en su anexo IA ( 1 )

26

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/773/Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 26 de noviembre de 2007, relativa a la prórroga de un año del programa complementario de investigación a cargo del Centro Común de Investigación para la Comunidad Europea de la Energía Atómica

29

 

 

2007/774/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de octubre de 2007, relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

32

Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

33

 

 

Comisión

 

 

2007/775/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de noviembre de 2007, que deroga la Decisión 1999/572/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la República de Corea, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania

44

 

 

2007/776/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/34/CEE del Consejo a fin de prorrogar el período de aplicación de la excepción relativa a las condiciones de importación de materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola y procedentes de terceros países [notificada con el número C(2007) 5693]

48

 

 

2007/777/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE [notificada con el número C(2007) 5777]  ( 1 )

49

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2007/778/PESC del Consejo, de 29 de noviembre de 2007, por la que se modifica y se prorroga la Acción Común 2006/304/PESC sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo

68

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

30.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/1


REGLAMENTO (CE) No 1404/2007 DEL CONSEJO

de 26 de noviembre de 2007

por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones (3), y, en particular, su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca.

(2)

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(3)

Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4)

Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5)

El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

(6)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(7)

Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia y, concretamente, el Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (4); el Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (5); el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (6); el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (7); el Reglamento (CEE) no 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (8); el Reglamento (CEE) no 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (9); el Reglamento (CE) no 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (10), y el Reglamento (CE) no 1098/2007.

(8)

De conformidad con la declaración de la Comisión efectuada en el Consejo de los días 11 y 12 de junio de 2007, conviene tener en cuenta los esfuerzos realizados en los últimos años por los Estados miembros para ajustar las capacidades de la flota en el Mar Báltico sin poner en peligro el objetivo general del régimen de limitación del esfuerzo contemplado en el Reglamento (CE) no 1098/2007.

(9)

Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2008 algunas medidas suplementarias sobre las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija para el año 2008 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones específicas en las que pueden utilizarse estas posibilidades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros que faenen en el Mar Báltico, ya sean buques pesqueros comunitarios (en lo sucesivo, «buques comunitarios»), ya buques que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán, junto con las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002, las definiciones siguientes:

a)

«zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar)»: las indicadas en el Reglamento (CEE) no 3880/91;

b)

«Mar Báltico»: las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId;

c)

«total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad que puede pescarse cada año en cada población de bacalao;

d)

«cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país;

e)

«día de ausencia del puerto»: cualquier período continuo de 24 horas o parte del mismo durante el cual el buque esté ausente del puerto.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES

Artículo 4

Límites de captura y su asignación

En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, se asignan estos a los Estados miembros y se establecen las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 847/96.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre asignaciones

1.   La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:

a)

los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;

b)

las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, artículo 23, apartado 1, y artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93;

c)

los desembarques adicionales autorizados de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;

d)

las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96;

e)

las deducciones efectuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96.

2.   A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2009, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en dicho Reglamento.

Artículo 6

Condiciones aplicables a las capturas normales y accesorias

1.   El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

a)

las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o

b)

en el caso de las e Especies distintas del arenque y espadín que estén mezcladas con otras especies, las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros y las capturas no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque.

2.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota respectiva o del cupo comunitario, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra b).

3.   Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.

4.   Cuando se agote la cuota de espadín asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan espadín.

Artículo 7

Limitaciones del esfuerzo pesquero

Las limitaciones del esfuerzo pesquero figuran en el anexo II.

Artículo 8

Medidas técnicas de carácter transitorio

Las medidas técnicas de carácter transitorio figuran en el anexo III.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 9

Transmisión de los datos

Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población desembarcadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 10

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3)  DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

(4)  DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

(5)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

(6)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).

(7)  DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.

(8)  DO L 274 de 25.9.1986, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11).

(9)  DO L 365 de 31.12.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 448/2005 de la Comisión (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).

(10)  DO L 349 de 31.12.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 809/2007 (DO L 182 de 12.7.2007, p. 1).


ANEXO I

Limitaciones de desembarque y condiciones para la gestión anual de las limitaciones de captura aplicables a los buques comunitarios en zonas en las que existen limitaciones de capturas, por especies y zonas

En los siguientes cuadros se fijan los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación contraria) por poblaciones, las posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros y las condiciones para la gestión anual de las cuotas.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. A efectos de los cuadros, los códigos utilizados para las distintas especies son los siguientes:

Nombre científico

Código 3-alfa

Denominación común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Platichthys flesus

FLE

Platija europea

Pleuronectes platessa

PLE

Solla europea

Psetta maxima

TUR

Rodaballo

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Zona: Subdivisiones 22-24

HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

Dinamarca

6 245

 

Alemania

24 579

 

Finlandia

3

 

Polonia

5 797

 

Suecia

7 926

 

CE

44 550

 

TAC

44 550

TAC analítico.
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisiones 30-31

HER/3D30.; HER/3D31.

Finlandia

71 344

 

Suecia

15 676

 

CE

87 020

 

TAC

87 020

TAC analítico.
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32.

Dinamarca

3 358

 

Alemania

890

 

Estonia

17 148

 

Finlandia

33 472

 

Letonia

4 232

 

Lituania

4 456

 

Polonia

38 027

 

Suecia

51 047

 

CE

152 630

 

TAC

No aplicable

TAC analítico.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96


Especie

:

Arenque

Clupea harengus

Zona

:

Subdivisión 28.1

HER/03D.RG

Estonia

16 668

 

Letonia

19 426

 

CE

36 094

 

TAC

36 094

TAC analítico.
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Subdivisiones 25-32 (aguas de la CE)

COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

Dinamarca

8 905

 

Alemania

3 542

 

Estonia

868

 

Finlandia

681

 

Letonia

3 311

 

Lituania

2 181

 

Polonia

10 255

 

Suecia

9 022

 

CE

38 765

 

TAC

No aplicable

TAC analítico.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Bacalao

Gadus morhua

Zona

:

Subdivisiones 22-24 (aguas de la CE)

COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

Dinamarca

8 390

 

Alemania

4 102

 

Estonia

186

 

Finlandia

165

 

Letonia

694

 

Lituania

450

 

Polonia

2 245

 

Suecia

2 989

 

CE

19 221

 

TAC

19 221

TAC analítico.
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Solla europea

Pleuronectes platessa

Zona

:

Aguas de la CE de la zona IIIbcd

PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

Dinamarca

2 293

 

Alemania

255

 

Polonia

480

 

Suecia

173

 

CE

3 201

 

TAC

3 201

TAC cautelares.
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona

:

Aguas de la CE de la zona IIIbcd, salvo la subdivisión 32

SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

Dinamarca

75 511  (1)

 

Alemania

8 401  (1)

 

Estonia

7 674  (1)

 

Finlandia

94 157  (1)

 

Letonia

48 028  (1)

 

Lituania

5 646  (1)

 

Polonia

22 907  (1)

 

Suecia

102 068  (1)

 

CE

364 392  (1)

 

TAC

No aplicable

TAC analítico.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Salmón atlántico

Salmo salar

Zona

:

Subdivisión 32

SAL/3D32.

Estonia

1 581  (2)

 

Finlandia

13 838  (2)

 

CE

15 419  (2)

 

TAC

No aplicable

TAC analítico.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


Especie

:

Zona

Sprattus sprattus

Zona

:

Aguas de la CE de la zona IIIbcd

SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

Dinamarca

44 833

 

Alemania

28 403

 

Estonia

52 060

 

Finlandia

23 469

 

Letonia

62 877

 

Lituania

22 745

 

Polonia

133 435

 

Suecia

86 670

 

CE

454 492

 

TAC

No aplicable

TAC analítico.
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.

(1)  Expresado en número de peces.

(2)  Expresado en número de peces.


ANEXO II

1.   Limitaciones del esfuerzo pesquero

1.1.

Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón puedan faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres de fondo, palangres salvo palangres de superficie, líneas de mano y poteras durante un máximo de:

a)

223 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 22-24, excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1098/2007, y

b)

178 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 25-27 y 28.2, excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto si se aplica el artículo 8 apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1098/2007.

1.2.

El número máximo anual de días de ausencia del puerto durante los cuales un buque podrá estar presente en las dos zonas definidas en los puntos 1.1, letra a), y 1.1, letra b), llevando a bordo los artes de pesca mencionados en el punto 1.1 no podrá exceder del número máximo de días asignados para una de las dos zonas.

1.3.

La Comisión podrá conceder a los Estados miembros hasta 4 días suplementarios de ausencia del puerto con motivo de la paralización definitiva de las actividades pesqueras con cualquiera de los artes definidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1098/2007 que haya tenido lugar desde el 1 de enero de 2005 en las zonas correspondientes con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (1).

1.4.

Los Estados miembros que deseen acogerse a las asignaciones de días referidas en el punto 1.3 deberán presentar a la Comisión antes del 30 de enero de 2008 una solicitud al efecto, acompañada de informes que recojan en detalle los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras en cuestión. Sobre la base de tal solicitud, la Comisión podrá modificar el número de días de ausencia del puerto definido en el punto 1.1 correspondiente a dicho Estado miembro, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.


(1)  DO L 337 de 30.12.1999, p. 10. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1198/2006 (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).


ANEXO III

MEDIDAS TÉCNICAS DE CARÁCTER TRANSITORIO

1.   Restricciones a la pesca de platija y rodaballo

1.1.

Quedará prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y períodos mencionados a continuación:

Especie

Zona geográfica

Período

Platija europea (Platichthys flesus)

Subdivisiones 26 a 28, 29 sur de 59° 30′ N

Subdivisión 32

15 de febrero a 15 de mayo

15 de febrero a 31 de mayo

Rodaballo (Psetta maxima)

Subdivisiones 25 a 26, 28 sur de 56° 50′ N

1 de junio a 31 de julio

2.   No obstante lo dispuesto en el punto 1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 mm, las pescas accesorias de platija y rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en dicho punto.


30.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/10


REGLAMENTO (CE) No 1405/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

114,0

MA

71,3

TR

84,2

ZZ

89,8

0707 00 05

JO

196,3

MA

51,7

TR

85,6

ZZ

111,2

0709 90 70

MA

44,1

TR

98,9

ZZ

71,5

0709 90 80

EG

301,9

ZZ

301,9

0805 20 10

MA

64,9

ZZ

64,9

0805 20 30 , 0805 20 50 , 0805 20 70 , 0805 20 90

CN

63,1

HR

26,3

IL

67,3

TR

102,5

UY

82,5

ZZ

68,3

0805 50 10

AR

72,2

EG

78,5

TR

108,6

ZA

59,3

ZZ

79,7

0808 10 80

AR

87,7

CA

86,9

CL

86,0

CN

72,1

MK

27,8

US

97,1

ZA

78,3

ZZ

76,6

0808 20 50

AR

48,8

CN

46,0

TR

145,7

US

109,4

ZZ

87,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/12


REGLAMENTO (CE) No 1406/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2007

por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 130/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

A.   SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

(1)

La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud ha sido presentada por Fuyang Genebest Chemical Industry Co. Ltd. («el solicitante»), un productor exportador de la República Popular China («el país afectado»).

B.   PRODUCTO

(2)

El producto sujeto a reconsideración es el ácido tartárico originario de la República Popular China («el producto en cuestión»), actualmente clasificable en el código NC 2918 12 00. Este código NC se indica a efectos meramente informativos.

C.   MEDIDAS VIGENTES

(3)

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 130/2006 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad del producto en cuestión originario de la República Popular China, incluido el producto en cuestión fabricado por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 34,9 %, con excepción de varias empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.

D.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4)

El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, solicita que, en su defecto, le sea otorgado un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento, y afirma que no exportó el producto en cuestión a la Comunidad durante el período en el que se basó la investigación que condujo a la adopción de medidas antidumping, es decir, el comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 («el período de investigación inicial») y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto sujetos a las medidas antidumping mencionadas.

(5)

Alega, además, que comenzó a exportar el mencionado producto a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación inicial.

E.   PROCEDIMIENTO

(6)

Se ha informado de la solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ninguna observación al respecto.

(7)

Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que bastan para justificar el inicio de una reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con objeto de determinar si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado, según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o si cumple los requisitos necesarios para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, en ese caso, el margen individual de dumping del solicitante y, si se constata la existencia de dumping, el nivel del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto en cuestión a la Comunidad.

(8)

Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho actualmente aplicable a las importaciones del producto en cuestión, realizadas por las empresas no mencionadas individualmente en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 130/2006.

a)

Cuestionarios

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario al solicitante.

b)

Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba.

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

Debe señalarse que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo previsto por el presente Reglamento.

c)

Condición de economía de mercado

Si el solicitante aporta pruebas suficientes de que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, de que cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del citado Reglamento. A tal efecto, deberán presentarse solicitudes debidamente justificadas en el plazo específico establecido en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. La Comisión enviará formularios de solicitud al solicitante, así como a las autoridades de la República Popular China.

d)

Selección del país de economía de mercado

En caso de que no se conceda al solicitante el trato de economía de mercado, pero cumpla los requisitos para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se recurrirá a un país de economía de mercado adecuado a fin de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión tiene previsto basarse de nuevo en Argentina, al igual que se hizo en la investigación que dio lugar a la imposición de medidas sobre las importaciones del producto en cuestión originario de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la idoneidad de esta elección en el plazo específico fijado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

Además, en caso de que se conceda al solicitante el trato de economía de mercado, la Comisión podrá utilizar también, si es necesario, las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado, por ejemplo para sustituir datos sobre el coste o el precio que no sean fiables en la República Popular China y que se necesiten para determinar el valor normal, si en la República Popular China no pueden obtenerse los datos fiables necesarios. La Comisión prevé utilizar Argentina también para este fin.

F.   DEROGACIÓN DEL DERECHO VIGENTE Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(9)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto en cuestión que haya sido producido y vendido para su exportación a la Comunidad por el solicitante. Al mismo tiempo, tales importaciones deben someterse a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere a los solicitantes, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

G.   PLAZOS

(10)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

a)

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y enviar las respuestas al cuestionario mencionado en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, o facilitar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación;

b)

las partes interesadas puedan pedir por escrito ser oídas por la Comisión;

c)

las partes interesadas puedan presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Argentina, país de economía de mercado previsto para establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, en caso de que no se conceda al solicitante el trato de economía de mercado;

d)

el solicitante deba presentar solicitudes debidamente justificadas para que se le conceda el trato de economía de mercado.

H.   FALTA DE COOPERACIÓN

(11)

Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, conforme a lo establecido en dicho artículo. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo lo hace parcialmente, y se recurre por tanto a los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para dicha parte que si hubiera cooperado.

I.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(12)

Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

J.   CONSEJERO AUDITOR

(13)

Hay que señalar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del consejero auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y ofrece, cuando es necesario, mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. En las páginas web de la Dirección General de Comercio las partes interesadas pueden encontrar más información y los datos de contacto (http://ec.europa.eu/trade).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) no 130/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, a fin de determinar si, y en qué medida, las importaciones de ácido tartárico clasificable en el código NC 2918 12 00, originario de la República Popular China, producido y vendido para su exportación a la Comunidad por Fuyang Genebest Chemical Industry Co. Ltd. (código TARIC adicional A851), deben estar sujetas al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 130/2006.

Artículo 2

Quedan derogados los derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento (CE) no 130/2006 por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deberán adoptar las medidas apropiadas para registrar las importaciones a las que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Si las partes interesadas desean que sus alegaciones se tomen en consideración en la investigación, deberán darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y facilitar las respuestas al cuestionario mencionado en el considerando 10, letra a), del presente Reglamento o cualquier otra información, salvo indicación en contrario, en el plazo de 40 días a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las partes interesadas podrán igualmente solicitar por escrito ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

2.   Las partes interesadas en la investigación que deseen efectuar observaciones con respecto a la idoneidad de Argentina, a la que está previsto recurrir como país tercero de economía de mercado con objeto de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, deberán presentar dichas observaciones en los 10 días siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las solicitudes debidamente justificadas del trato de economía de mercado deberán llegar a la Comisión en los 21 días siguientes al de entrada en vigor del presente Reglamento.

4.   Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones escritas, incluida la información que se solicita mediante el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial deberán llevar la indicación «Difusión limitada» (4), y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, deberán acompañarse asimismo de una versión no confidencial, que llevará la indicación «PARA INSPECCIÓN POR LAS PARTES INTERESADAS».

Toda información sobre este asunto y toda solicitud de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: J-79 4/23

B-1049 Bruselas

Fax (32 2) 295 65 05.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 23 de 27.1.2006, p. 1.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente a uso interno y que está protegido según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1) y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo antidumping).


30.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/16


REGLAMENTO (CE) No 1407/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2007

por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Třeboňský kapr (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Třeboňský kapr» presentada por la República Checa se ha publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Dado que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, esa denominación debe, pues, registrarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 66 de 22.3.2007, p. 1.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.7

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

REPÚBLICA CHECA

Třeboňský kapr (IGP).


30.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/17


REGLAMENTO (CE) No 1408/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de solla en la zona CIEM IV y en aguas de la CE de la zona IIa por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

77

Estado miembro

Bélgica

Población

PLE/2AC4.

Especie

Solla (Pleuronectes platessa)

Zona

Zona IV; aguas de la CE de la zona IIa

Fecha

15.11.2007


30.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/19


REGLAMENTO (CE) No 1409/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona CIEM Vb (aguas de las Islas Feroe) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006 p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

76

Estado miembro

Francia

Población

RED/05B-F.

Especie

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Zona

Vb (aguas de las Islas Feroe)

Fecha

13.11.2007


30.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/21


REGLAMENTO (CE) No 1410/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2007

que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2759/75 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de porcino, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75.

(3)

El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2759/75 dispone que las restituciones de los productos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento podrán variar en función de los destinos, cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

(4)

La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4).

(5)

El Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición dispuesta en el presente artículo, apartado 2.

2.   Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2). El Reglamento (CEE) no 2759/75 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de julio de 2008.

(2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.


ANEXO

Restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino aplicables a partir del 30 de noviembre de 2007

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

0203 11 10 9000

A00

EUR/100 kg

31,10

0203 21 10 9000

A00

EUR/100 kg

31,10

0203 12 11 9100

A00

EUR/100 kg

31,10

0203 12 19 9100

A00

EUR/100 kg

31,10

0203 19 11 9100

A00

EUR/100 kg

31,10

0203 19 13 9100

A00

EUR/100 kg

31,10

0203 19 55 9110

A00

EUR/100 kg

31,10

0203 22 11 9100

A00

EUR/100 kg

31,10

0203 22 19 9100

A00

EUR/100 kg

31,10

0203 29 11 9100

A00

EUR/100 kg

31,10

0203 29 13 9100

A00

EUR/100 kg

31,10

0203 29 55 9110

A00

EUR/100 kg

31,10

0203 19 15 9100

A00

EUR/100 kg

19,40

0203 19 55 9310

A00

EUR/100 kg

19,40

0203 29 15 9100

A00

EUR/100 kg

19,40

0210 11 31 9110

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 11 31 9910

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 19 81 9100

A00

EUR/100 kg

54,20

0210 19 81 9300

A00

EUR/100 kg

54,20

1601 00 91 9120

A00

EUR/100 kg

19,50

1601 00 99 9110

A00

EUR/100 kg

15,20

1602 41 10 9110

A00

EUR/100 kg

29,00

1602 41 10 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

1602 42 10 9110

A00

EUR/100 kg

22,80

1602 42 10 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

1602 49 19 9130

A00

EUR/100 kg

17,10

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A » se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


DIRECTIVAS

30.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/23


DIRECTIVA 2007/69/CE DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2007

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la difetialona como sustancia activa en su anexo I

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye la difetialona.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 2032/2003, la difetialona se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 14, rodenticidas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

Noruega fue designada ponente y el 11 de octubre de 2005 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartados 5 y 7, del Reglamento (CE) no 2032/2003.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión examinaron el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2032/2003, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 21 junio 2007.

(5)

El examen de la difetialona no ha puesto de manifiesto ninguna cuestión pendiente o preocupación que tenga que abordar el Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales.

(6)

De los distintos exámenes efectuados se desprende que los productos biocidas utilizados como rodenticidas que contienen difetialona pueden no presentar riesgos para los seres humanos, excepto en el caso de accidentes fortuitos en los que intervengan niños. Se ha detectado un riesgo en lo que se refiere a animales a los que no van dirigidas estas sustancias y al medio ambiente. Ahora bien, de momento la difetialona se considera esencial por motivos de salud pública e higiene. Procede, por tanto, incluir la difetialona en el anexo I con el objeto de velar por que se concedan, modifiquen o suspendan en todos los Estados miembros las autorizaciones de los productos biocidas utilizados como rodenticidas que contienen difetialona conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(7)

Teniendo en cuenta las conclusiones del informe de evaluación, procede disponer que se apliquen medidas específicas de reducción del riesgo, en el proceso de autorización de los productos, a los productos que contengan difetialona y se utilicen como rodenticidas. El objetivo de dichas medidas debería ser limitar el riesgo de exposición directa o indirecta de seres humanos y animales a los que no van dirigidas, así como los efectos a largo plazo de la sustancia en el medio ambiente.

(8)

Por los riesgos detectados y sus características, que la hacen potencialmente persistente, propensa a la bioacumulación o tóxica, o muy persistente y muy propensa a la bioacumulación, la difetialona debe incluirse en el anexo I por un período limitado a cinco años y ser objeto de una evaluación de riesgos comparativa, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, párrafo segundo, inciso i), de la Directiva 98/8/CE antes de que se renueve su inclusión en el anexo I.

(9)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los productos biocidas que contienen difetialona como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los productos biocidas en general.

(10)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, que comienza en la fecha de inclusión de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(11)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones de productos biocidas en productos de tipo 14 que contienen difetialona al efecto de garantizar que cumplen la Directiva 98/8/CE.

(12)

La Directiva 98/8/CE debe modificarse en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 98/8/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/47/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 21).

(2)  DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1849/2006 (DO L 355 de 15.12.2006, p. 63).


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 98/8/CE se inserta la entrada «no 4» siguiente:

No

Nombre común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3 (excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas (*)

«4

Difetialona

3-[3-(4′-Bromo-(1,1′bifenil)-4-il)-1,2,3,4-tetrahidro-1-naftil]-4-hidroxibenzotiopiran-2-ona

No CE: Por determinar

No CAS: 104653-34-1

976  g/kg

1 de noviembre de 2009

31 de octubre de 2011

31 de octubre de 2014

14

Dado que las características de la sustancia activa la hacen potencialmente persistente, propensa a la bioacumulación o tóxica, o muy persistente y muy propensa a la bioacumulación, la sustancia activa deberá ser objeto de una evaluación de riesgos comparativa, de conformidad con el artículo 10, apartado 5, párrafo segundo, inciso i), de la Directiva 98/8/CE antes de que se renueve su inclusión en el anexo I.

Los Estados miembros velarán por que las autorizaciones se supediten a las condiciones siguientes:

1)

la concentración nominal de la sustancia activa en los productos no deberá exceder de un 0,0025 % en peso y solo se autorizarán cebos listos para el uso;

2)

los productos deberán contener un agente aversivo y, si procede, un tinte;

3)

los productos no deberán utilizarse como polvo de rastreo;

4)

se reducirá al mínimo la exposición directa e indirecta de seres humanos, animales a los que no va dirigida la sustancia y medio ambiente, teniendo en cuenta y aplicando todas las medidas oportunas de reducción del riesgo. Se trata, entre otras medidas, de la restricción para uso profesional, el establecimiento de un límite máximo para el envase y la obligación de utilizar cajas de cebos seguras y a prueba de manipulaciones.»


(*)  A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm


30.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/26


DIRECTIVA 2007/70/CE DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2007

por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el dióxido de carbono como sustancia activa en su anexo IA

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. Dicha lista incluye el dióxido de carbono.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 2032/2003, el dióxido de carbono se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 14, rodenticidas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

Francia fue designada Estado miembro ponente y el 15 de mayo de 2006 presentó a la Comisión el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartados 5 y 7, del Reglamento (CE) no 2032/2003.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión han examinado el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2032/2003, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 21 de junio de 2007.

(5)

El examen del dióxido de carbono no ha puesto de manifiesto ninguna cuestión pendiente o preocupación que tenga que abordar el Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales.

(6)

De los distintos exámenes efectuados se desprende que los productos biocidas utilizados como rodenticidas que contienen dióxido de carbono sólo pueden presentar un bajo riesgo para los seres humanos, los animales y el medio ambiente y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Directiva 98/8/CE, especialmente en lo que respecta a los usos examinados y detallados en el informe de evaluación. Procede, por tanto, incluir el dióxido de carbono en el anexo IA con el objeto de velar por que se concedan, modifiquen o suspendan en todos los Estados miembros las autorizaciones o registros de los productos biocidas utilizados como rodenticidas que contienen dióxido de carbono conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE.

(7)

Es importante que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen simultáneamente en todos los Estados miembros para garantizar la igualdad de trato de los productos biocidas que contienen dióxido de carbono como sustancia activa y asimismo para facilitar el correcto funcionamiento del mercado de los productos biocidas en general.

(8)

Debe permitirse que, antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo IA, transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven y para que los solicitantes que tengan preparados expedientes puedan aprovechar plenamente el período de diez años de protección de los datos, el cual se inicia en la fecha de inclusión de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva 98/8/CE.

(9)

Tras la inclusión, debe permitirse que transcurra un plazo razonable para que los Estados miembros apliquen el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 98/8/CE, y, en particular, para que concedan, modifiquen o suspendan las autorizaciones o registros de productos biocidas en productos de tipo 14 que contienen dióxido de carbono al efecto de garantizar su cumplimiento de la Directiva 98/8/CE.

(10)

La Directiva 98/8/CE debe modificarse en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IA de la Directiva 98/8/CE queda modificado como indica el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten tales disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/47/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 21).

(2)  DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1849/2006 (DO L 355 de 15.12.2006, p. 63).


ANEXO

En el anexo IA de la Directiva 98/8/CE se inserta el cuadro siguiente con la entrada «no 1»:

«No

Nombre común

Denominación UIQPA

Números de identificación

Pureza mínima de la sustancia activa en el producto biocida comercializado

Fecha de inclusión

Plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3

(excepto en el caso de los productos que contengan más de una sustancia activa, cuyo plazo de cumplimiento del artículo 16, apartado 3, será el último fijado en la última de las decisiones de inclusión relacionadas con sus sustancias activas)

Fecha de vencimiento de la inclusión

Tipo de producto

Disposiciones específicas

1

Dióxido de carbono

Dióxido de carbono

No CE: 204-696-9

No CAS: 124-38-9

990 ml/l

1 de noviembre de 2009

31 de octubre de 2011

31 de octubre de 2019

14

Solo para utilización en cartuchos de gas listos para el uso y provistos de un dispositivo de retención.

Nota: A efectos de la aplicación de los principios comunes del anexo VI, el contenido y las conclusiones de los informes de evaluación se pueden consultar en el sitio web de la Comisión: http://ec.europa.eu/comm/environment/biocides/index.htm»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

30.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/29


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 26 de noviembre de 2007

relativa a la prórroga de un año del programa complementario de investigación a cargo del Centro Común de Investigación para la Comunidad Europea de la Energía Atómica

(2007/773/Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 7,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité Científico y Técnico,

Vista la opinión del consejo de administración del Centro Común de Investigación,

Considerando lo siguiente:

(1)

El desarrollo de la medicina nuclear en la Unión Europea contribuye al objetivo de asegurar la protección de la salud humana. Ello requiere un uso más amplio de reactores de prueba con fines médicos.

(2)

El 19 de febrero de 2004 el Consejo adoptó una Decisión relativa a la aprobación de un programa de investigación complementario que será ejecutado por el Centro Común de Investigación para la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1). Este programa fue adoptado por un período de tres años hasta el 1 de enero de 2007.

(3)

En el marco del Espacio Europeo de Investigación, el programa complementario de investigación del que forma parte el reactor de alto flujo en Petten (HFR) es uno de los medios principales de que dispone la Unión para contribuir al apoyo y al ensayo de métodos terapéuticos y de diagnóstico médico, al progreso de las ciencias de los materiales y a la resolución de los problemas que se plantean en el ámbito de la energía nuclear.

(4)

El HFR se encuentra en condiciones de funcionamiento hasta al menos 2015; en febrero de 2005 se concedió al operador del reactor una nueva licencia de explotación actualizada. El programa complementario de investigación debería por ello ser prorrogado por un año más para utilizar los elementos técnicos disponibles. La prórroga surtiría efectos retroactivamente para cubrir así las actividades en curso del programa desde el 1 de enero de 2007.

(5)

Las contribuciones financieras necesarias para la prórroga del programa complementario las proporcionarán los Países Bajos y Francia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se prorroga por un año, con efectos a partir del 1 de enero de 2007, el programa complementario de investigación relativo a la explotación del HFR, denominado en lo sucesivo «el programa», cuyos objetivos se definen en el anexo I.

Artículo 2

Las contribuciones financieras estimadas para la ejecución de la prórroga del programa ascienden a 8 500 000 EUR. En el anexo II figura el desglose de este importe.

Artículo 3

La Comisión será responsable de la ejecución del programa, y a tal fin recurrirá a los servicios del CCI. Se mantendrá informado al consejo de administración del Centro Común de Investigación sobre la ejecución del programa.

Artículo 4

La Comisión presentará antes del 15 de junio de 2008 un informe sobre la ejecución de la presente Decisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  Decisión 2004/185/Euratom del Consejo, de 19 de febrero de 2004 (DO L 57 de 25.2.2004, p. 25).


ANEXO I

OBJETIVOS CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS DEL PROGRAMA

Los objetivos del programa son fundamentalmente los siguientes:

1)

el funcionamiento seguro y fiable del reactor de alto flujo (HFR) de Petten. Esta actividad supone el uso normal de la instalación durante más de 250 días al año y la gestión del ciclo de combustible bajo los oportunos controles de seguridad y calidad;

2)

el uso racional del HFR en una amplia gama de disciplinas. Los principales temas de investigación y desarrollo que implican el uso del HFR incluyen: el aumento de la seguridad del reactor nuclear existente, las aplicaciones médicas, incluido el desarrollo de isótopos médicos para responder a los interrogantes de la investigación médica y el ensayo de técnicas terapéuticas médicas, la fusión, la investigación fundamental y la formación, la gestión de residuos, incluida la posibilidad de investigar un combustible nuclear destinado a la eliminación del plutonio apto para usos militares.


ANEXO II

DESGLOSE DE LAS CONTRIBUCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2

Las contribuciones al programa provendrán de los Países Bajos y Francia.

Su desglose es el siguiente:

Países Bajos

:

8 200 000 EUR

Francia

:

300 000 EUR

Total

:

8 500 000 EUR


30.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de octubre de 2007

relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

(2007/774/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase,

Vista el Acta de adhesión de 2005 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de octubre de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, negociaciones con la República Árabe de Egipto con el fin de adaptar el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo Euromediterráneo»), para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

(2)

Dichas negociaciones han concluido para satisfacción de la Comisión.

(3)

El texto del Protocolo negociado con Egipto establece en su artículo 9, apartado 2, la aplicación provisional del Protocolo antes de su entrada en vigor.

(4)

Conviene firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo, a reserva de su celebración en una fecha posterior, y aplicarlo con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (2).

Artículo 2

El Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2007, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. NUNES CORREIA


(1)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 39.

(2)  Véase la p. 33 del presente Diario Oficial.


PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la CE», representados por el Consejo de la Unión Europea,

y

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y por la Comisión Europea,

por una parte, y

LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, en lo sucesivo denominada «Egipto»,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Euromediterráneo», se firmó en Bruselas el 25 de junio de 2001 y entró en vigor el 1 de junio de 2004;

CONSIDERANDO que el Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, con el Acta anexa al mismo, se firmó en Luxemburgo el 25 de abril de 2005 y entró en vigor el 1 de enero de 2007;

CONSIDERANDO que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión, la adhesión de las nuevas Partes al Acuerdo Euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un Protocolo de dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que, con arreglo a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo Euromediterráneo, se han celebrado consultas para asegurarse de que se tienen en cuenta los intereses comunes de la Comunidad y de Egipto,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República de Bulgaria y Rumanía se convierten en Partes en el Acuerdo Euromediterráneo y deberán adoptar y tomar nota, respectivamente, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo y las declaraciones comunes, las declaraciones y los canjes de notas.

CAPÍTULO 1

MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

Artículo 2

Productos agrícolas

El Protocolo no 1 se sustituye por el texto del anexo del presente Protocolo.

Artículo 3

Normas de origen

El Protocolo no 4 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 1, se suprime la referencia a los nuevos Estados miembros.

2)

El anexo IVa se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IVA

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен кьдето ясно е посочено друго, тези продукти са с … преференциален произход (2).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungsnr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L’exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2).

Versión italiana

L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że – z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone – produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (1)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (1)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente [číslo povolenia … (1)] vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

Versión árabe

Image»

3)

El anexo IVb se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IVB

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен кьдето ясно е посочено друго, тези продукти са с … преференциален произход (2):

cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no … (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2):

cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2):

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2):

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungsnr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind:

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti:

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο [άδεια τελωνείου υπ' αριθ. … (1)] δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2):

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin:

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión francesa

L’exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no … (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l’origine préférentielle … (2):

cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión italiana

L’esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. … (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2):

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2):

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės prekės:

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak:

cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2):

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2):

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że – z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone – produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie:

cumulation applied with … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión portuguesa

O abaixo-assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento [autorização aduaneira n.o … (1)], declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2):

cumulation applied with … (nome do país/dos países)

no cumulation applied (3).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document [autorizația vamală nr. … (1)] declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2):

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo:

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente [číslo povolenia … (1)] vyhlasuje, že, okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2):

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2):

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2):

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).

Versión árabe

Image

cumulation applied with … … (nombre del país/de los países)

no cumulation applied (3).»

CAPÍTULO 2

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 4

Pruebas de origen y cooperación administrativa

1.   Las pruebas de origen expedidas correctamente por Egipto o por un nuevo Estado miembro en virtud de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los países respectivos al amparo del presente Protocolo, siempre que:

a)

la adquisición de dicho origen otorgue un trato arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales previstas en el Acuerdo entre la UE y Egipto, o en el sistema comunitario de preferencias generalizadas;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido a más tardar el día anterior a la fecha de la adhesión, y

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías hayan sido declaradas a efectos de importación en Egipto o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión, en el marco de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre Egipto y ese nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también una prueba de origen expedida con carácter retroactivo en el marco de estos acuerdos o regímenes, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2.   Se autoriza a Egipto y a los nuevos Estados a mantener las autorizaciones en virtud de las cuales se haya concedido la condición de «exportadores autorizados» en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a)

tal disposición esté también establecida en el Acuerdo celebrado entre Egipto y la Comunidad con anterioridad a la fecha de adhesión;

b)

los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud de ese Acuerdo.

A más tardar un año después de la fecha de adhesión, esas autorizaciones se sustituirán por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo.

3.   Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas en virtud de los acuerdos preferenciales o regímenes autónomos contemplados en los apartados 1 y 2 podrán ser presentadas por las autoridades aduaneras competentes de Egipto o de los nuevos Estados miembros y serán aceptadas por dichas autoridades durante los tres años siguientes a la expedición de la prueba de origen en cuestión.

Artículo 5

Mercancías en tránsito

1.   Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde Egipto a uno de los nuevos Estados miembros o desde uno de estos últimos a Egipto, que se atengan a lo dispuesto en el Protocolo no [4] y que en la fecha de adhesión se encuentren en tránsito o en depósito temporal, en un depósito aduanero o en una zona franca en Egipto o en el nuevo Estado miembro de que se trate.

2.   En estos casos podrá concederse el trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 6

La República Árabe de Egipto se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o recurso ni modificar ni retirar ninguna concesión en virtud de los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT 1994 en relación con esta ampliación de la Comunidad.

Artículo 7

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo.

El anexo del presente Protocolo formará parte integrante del mismo.

Artículo 8

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República Árabe de Egipto de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán mutuamente la finalización de los procedimientos correspondientes a los que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 9

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2.   El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2007.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el aumento del volumen del contingente arancelario para las naranjas contemplado en el anexo del presente Protocolo se aplicará a partir del 1 de julio de 2007.

Artículo 10

El presente Protocolo se redactará, en doble ejemplar, en cada una de las lenguas oficiales de las Partes contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 11

El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y protocolos, que forman parte integrante del mismo, el Acta Final y las declaraciones anexas a ella, se redactarán en las lenguas búlgara y rumana (1) y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales. El Consejo de Asociación deberá aprobar esos textos.

Съставено в Брюксел на двадесет и шести ноември две хиляди и седма година.

Hecho en Bruselas, el veintiseis de noviembre de dos mil siete.

V Bruselu dne dvacátého šestého listopadu dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Bruxelles den seksogtyvende november to tusind og syv.

Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten November zweitausendsieben.

Kahe tuhande seitsmenda aasta novembrikuu kahekümne kuuendal päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι έξι Νοεμβρίου δύο χιλιάδες επτά.

Done at Brussels on the twenty sixth day of November in the year two thousand and seven.

Fait à Bruxelles, le vingt-six novembre deux mille sept.

Fatto a Bruxelles, addì ventisei novembre duemilasette.

Briselē, divtūkstoš septītā gada divdesmit sestajā novembrī.

Priimta du tūkstančiai septintųjų metų lapkričio dvidešimt šeštą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-hetedik év november huszonhatodik napján.

Magħmul fi Brussell, fis-sitta u għoxrin jum ta’ Novembru tas-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te Brussel, de zesentwintigste november tweeduizend zeven.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego szóstego listopada roku dwa tysiące siódmego.

Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Novembro de dois mil e sete.

Întocmit la Bruxelles, la douăzecișișase noiembrie două mii șapte.

V Bruseli dvadsiateho šiesteho novembra dvetisícsedem.

V Bruslju, dne šestindvajsetega novembra leta dva tisoč sedem.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä marraskuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Bryssel den tjugosjätte november tjugohundrasju.

Image

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu państw członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

Image

Image

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Image

Image

За Арабска република Египет

Por la República Arabe de Egipto

Za Egyptskou arabskou republiku

For Den Arabiske Republik Egypten

Für die Arabische Republik Ägypten

Egiptuse Araabia Vabariigi nimel

Για την Αραβική Δημοκρατία της Αιγύπτου

For the Arab Republic of Egypt

Pour la République arabe d'Égypte

Per la Repubblica araba d'Egitto

Eğiptes Arābu Republikas vārdā

Egipto Arabų Respublikos vardu

Az Egyiptomi Arab Köztársaság részéről

Għar-Repubblika Għarbija ta' l-Eġittu

Voor de Arabische Republiek Egypte

W imieniu Arabskiej Republiki Egiptu

Pela República Árabe do Egipto

Pentru Republica Arabă Egipt

Za Egyptskú arabskú republiku

Za Arabsko republiko Egipt

Egyptin arabitasavallan puolesta

På Arabrepubliken Egyptens vägnar

Image

Image


(1)  Las versiones búlgara y rumana del Acuerdo se publicarán en una edición especial del Diario Oficial en una fecha posterior.

ANEXO

MODIFICACIONES AL PROTOCOLO 1 RELATIVO AL RÉGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS ORIGINARIOS DE EGIPTO

1.

Para los productos de la subpartida 0805 10 y de la partida 1006, las concesiones mencionadas en el presente anexo reemplazan a las concesiones aplicadas actualmente dentro del marco de los artículos del Acuerdo de Asociación (Protocolo 1). Para todos los productos no mencionados en el presente anexo, las concesiones aplicadas actualmente permanecen sin modificaciones.

Código NC (*)

Designación (**)

a

b

c

d

Reducción del derecho de aduana NMF (1) % o derecho específico

Contingente arancelario

(peso neto en toneladas)

Reducción del derecho de aduana por encima del contingente arancelario (1) %

Disposiciones específicas

0805 10

Naranjas, frescas o secas

100

70 320  (2)

60

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del Protocolo no 1

1006

Arroz

25

32 000

 

100

5 605

 

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

11 EUR/t

57 600

 

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

33 EUR/t

19 600

 

1006 40 00

Arroz partido

13 EUR/t

5 000

 

2.

En el del Protocolo 1, apartado 5, se sustituye la cantidad (34 000 toneladas) por 36 300 toneladas.


(*)  Códigos NC correspondientes al Reglamento (CE) no 1549/2006 (DO L 301 de 31.10.2006, p. 1).

(**)  Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considerará que el texto de la descripción de los productos tiene un valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el ámbito de aplicación de los códigos NC. Cuando se indican códigos ex NC, el esquema preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, tomados conjuntamente.

(1)  La reducción del derecho solamente se aplica a los derechos de aduana ad valorem. Sin embargo, en el caso de los productos clasificados en los códigos 0703 20 00, 0709 90 39, 0709 90 60, 0711 20 90, 0712 90 19, 0714 20 90, 1006, 1212 91, 1212 99 20, 1703 y 2302, la concesión dada se aplicará también a los derechos específicos.

(2)  Contingente arancelario aplicable del 1 de julio al 30 de junio. De este volumen, 36 300 toneladas para naranjas dulces, frescas, clasificadas en el código NC ex 0805 10 20, durante el período del 1 de diciembre al 31 de mayo.


Comisión

30.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de noviembre de 2007

que deroga la Decisión 1999/572/CE, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la República de Corea, Hungría, India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania

(2007/775/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   INVESTIGACIONES ANTERIORES Y MEDIDAS VIGENTES

(1)

En agosto de 1999, mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios, entre otros países, de Sudáfrica.

(2)

En noviembre de 2005, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1858/2005 (3), decidió que deberían mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto afectado originario, entre otros países, de Sudáfrica.

(3)

La Comisión, mediante la Decisión 1999/572/CE, de 13 de agosto de 1999 (4), aceptó un compromiso de precios de una empresa sudafricana, Scaw Metals Group Haggie Steel Wire Rope («Haggie» o «la empresa»).

(4)

Mediante la Decisión 1999/572/CE, de 13 de agosto de 1999, la Comisión también aceptó los compromisos de precios de las siguientes empresas: Usha Martin Industries & Usha Beltron Ltd, India; Aceros Camesa SA de CV, México; y Joint Stock Company Silur, Ucrania. La Comisión retiró la aceptación del compromiso ofrecido por Joint Stock Company Silur, de Ucrania, mediante el Reglamento (CE) no 1678/2003 de la Comisión (5). Las medidas antidumping sobre cables de acero originarios de México expiraron el 12 de agosto de 2004 (6). La Comisión retiró la aceptación del compromiso ofrecido por Usha Martin Industries & Usha Beltron Ltd mediante la Decisión 2006/38/CE de la Comisión de 22 de diciembre de 2005.

(5)

Como consecuencia de ello, las importaciones a la Comunidad del producto afectado de origen sudafricano, producido por la empresa, y del tipo del producto objeto del compromiso («el producto objeto del compromiso»), quedaron exoneradas de los derechos antidumping definitivos.

(6)

En este sentido cabe observar que determinados tipos de cables de acero producidos actualmente por Haggie quedaron excluidos del ámbito de aplicación del compromiso. Por consiguiente, dichos cables de acero quedaron sujetos al pago del derecho antidumping en el momento del despacho a libre práctica en la Comunidad.

B.   INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

1.   Obligaciones de la empresa en virtud del compromiso

(7)

El compromiso que ofrece la empresa obliga a esta, entre otras cosas, a exportar el producto objeto del compromiso a la Comunidad Europea por encima de determinados precios mínimos fijados en el compromiso.

(8)

Con respecto a la exención de los derechos antidumping que ofrece el compromiso, la empresa también reconoce que estará condicionada a la presentación a los servicios aduaneros comunitarios de una «factura de compromiso». Además, la empresa se comprometió a no extender dichas facturas de compromiso para las ventas de los tipos de productos afectados no incluidos en el compromiso y que por tanto están sujetos al pago de derechos antidumping. La empresa también reconoció que las facturas de compromiso extendidas tenían que contener la información establecida en primer lugar en el anexo del Reglamento (CE) no 1796/1999 y, posteriormente, en el anexo del Reglamento (CE) no 1858/2005.

(9)

Las condiciones del compromiso también obligan a la empresa a facilitar a la Comisión una información periódica y detallada en forma de informe trimestral de las ventas del producto afectado a la Comunidad Europea. Estos informes deben incluir los productos objeto del compromiso que se beneficien de la exención del pago del derecho antidumping, así como los tipos de cables de acero no incluidos en el compromiso y que por tanto están sujetos al pago de derechos antidumping al importarse a la Comunidad Europea.

(10)

Huelga decir que los informes antes mencionados deberán ser, en el momento de su entrega, completos, exhaustivos y correctos en todos sus detalles, y las transacciones deberán ajustarse totalmente a los términos del compromiso.

(11)

Para garantizar el cumplimiento del compromiso, la empresa también se comprometió a permitir inspecciones sobre el terreno en sus locales para comprobar la exactitud y la veracidad de los datos facilitados en dichos informes trimestrales, y a facilitar toda la información que la Comisión considerase necesaria.

(12)

Cabe indicar que la empresa ya recibió una carta de advertencia de los servicios de la Comisión el 28 de octubre de 2003 por incumplimiento del compromiso al extender facturas de compromiso para productos que no eran objeto del mismo y que estaban sujetos a medidas antidumping. La carta de advertencia indicó que, habida cuenta de las circunstancias particulares en que se produjeron esos incumplimientos, no se preveía retirar la aceptación del compromiso; no obstante, se destacaba que, en caso de nuevo incumplimiento del compromiso, incluso leve, la Comisión tendría dificultades para mantener la aceptación del compromiso de la empresa.

(13)

A tal fin, se efectuó una visita de inspección en los locales de la empresa en Sudáfrica del 5 al 6 de febrero de 2007. La visita de inspección abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006.

2.   Resultados de la visita de inspección a la empresa

(14)

La visita de inspección demostró que la empresa, en dos ocasiones, extendió facturas de compromiso (números de factura: 935515 y 935516) para los productos sujetos a la medida antidumping pero que no son objeto del compromiso. Por consiguiente, estas transacciones se beneficiaron ilegalmente de la exención de pago del derecho antidumping por la importación.

(15)

La visita de inspección demostró que, en una ocasión, la empresa no ajustó los precios unitarios de venta conforme a las condiciones de pago. La falta de ajuste de los costes financieros derivados del momento del pago condujo a un precio unitario de venta inferior a los precios mínimos aplicables.

(16)

Además, la visita de inspección determinó que, en varias ocasiones, la empresa extendió facturas de compromiso no conformes al anexo del Reglamento (CE) no 1858/2005 al incluir la frase «Para la venta offshore, no debe venderse en la Unión Europea».

(17)

El examen de las facturas de compromiso extendidas durante el período objeto de la visita de inspección demostró que una transacción no figuraba en el informe trimestral de ventas presentado a la Comisión. Además, también se determinó que la empresa declaró transacciones no destinadas a su despacho a libre práctica en la Comunidad como si fueran destinadas a su despacho a libre práctica en la Comunidad. La visita de inspección también reveló varias transacciones que se habían declarado como ventas en tránsito, si bien en realidad se habían despachado a libre práctica en la Comunidad. Por añadidura, se observaron diferencias entre los informes trimestrales de ventas y las facturas correspondientes.

3.   Motivos para retirar la aceptación del compromiso

(18)

El hecho de que la empresa hubiera extendido facturas de compromiso para el producto afectado que no era objeto del compromiso, y que dichas transacciones se hubieran beneficiado de una exención de los derechos antidumping concedida únicamente para los productos objeto del compromiso constituyen incumplimientos del mismo.

(19)

La empresa no ha cumplido la obligación de respetar los precios mínimos para todas las ventas del producto afectado.

(20)

La extensión de facturas de compromiso que incumplen el anexo del Reglamento (CE) no 1858/2005 para las ventas del producto objeto del compromiso pueden confundir a las autoridades aduaneras e impedirles controlar eficazmente el compromiso, haciendo que este sea inaplicable.

(21)

Los hechos presentados en el considerando 17 han permitido concluir que los informes trimestrales de ventas presentados por la empresa no eran completos, exhaustivos ni correctos en todos sus detalles y, por ello, estos informes no son suficientemente fiables para poder controlar el compromiso. El incumplimiento de las obligaciones de información se considera también un incumplimiento del compromiso.

4.   Presentación de escritos y audiencia

a)   Incomprensión del compromiso

(22)

La empresa reconoció en su escrito que se produjeron errores en la extensión de facturas de compromiso y en la preparación de los informes de compromiso debido a una falta de comprensión de las disposiciones técnicas del compromiso, a una lectura incorrecta del texto o a que la empresa no había consultado el mismo. También se indicó en el escrito y durante la audiencia de 26 de abril de 2007 que los cambios de responsables y la reestructuración de la organización propiciaron una falta de comprensión de las condiciones del compromiso, dada su complejidad.

(23)

La empresa también admitió haber recibido la carta de advertencia de los servicios de la Comisión el 28 de octubre de 2003. No obstante, la empresa alegó que no recibió en ningún momento un informe de inspección que hubiera puesto de manifiesto el error cometido. La empresa adujo que, al no ser advertida de dichos errores, no pudo cambiar sus prácticas sobre la preparación de los informes de compromiso o que mejorara su comprensión.

(24)

En respuesta a estas alegaciones, cabe destacar que la empresa recibió una carta de la Comisión el 18 de septiembre de 2003 en la que se presentaron detalladamente los incumplimientos detectados. La carta de advertencia de 28 de octubre de 2003 no recogía detalladamente los incumplimientos, pero se basaba en la correspondencia intercambiada previamente entre la Comisión y la empresa.

(25)

También conviene destacar que la empresa podría haberse equivocado en su referencia al informe de inspección. La Comisión no realizó una visita de inspección antes de enviar la carta de advertencia el 28 de octubre de 2003 dado que los incumplimientos que originaron la carta de advertencia se identificaron tras el análisis de los informes de compromiso. La Comisión realizó, en efecto, una inspección en mayo de 2004, pero esta no propició ninguna acción posterior, por lo que no hubo que enviar a la empresa ninguna carta al respecto.

(26)

Además, la empresa alegó durante la audiencia que, tras la visita de inspección, revisó todo su sistema a la luz de los comentarios formulados sobre el terreno para realizar los cambios necesarios para cumplir las condiciones del compromiso.

(27)

Los argumentos presentados por la empresa en su defensa acerca de la falta de comprensión del compromiso no modifican el parecer de la Comisión de que la empresa no ha cumplido sus obligaciones en el marco del compromiso. También cabe destacar que la empresa ya recibió en el pasado una carta de advertencia por incumplimiento del compromiso y no llegó a adoptar las medidas necesarias para evitar nuevos incumplimientos. La falta de comprensión de las condiciones del compromiso amenaza seriamente el control suficiente y fiable del compromiso.

b)   Proporcionalidad

(28)

Respecto a la infracción de los precios, la empresa reconoció que esta se había producido en una ocasión porque no logró realizar los ajustes necesarios en el precio de venta por pago atrasado. Sin embargo, se argumentó que los precios de venta de todas las demás transacciones cumplían estrictamente los precios mínimos. Además, se comunicó que el pago atrasado obedecía a circunstancias imprevistas dado que el cliente en cuestión suele pagar normalmente los bienes antes de su expedición.

(29)

En respuesta a estos argumentos cabe señalar que, con arreglo al compromiso, la empresa se comprometió a garantizar que el precio de venta neto de todas las ventas contempladas en el compromiso sería igual o superior al precio mínimo establecido en el mismo.

(30)

Además, respecto a la cuestión de la proporcionalidad, en el Reglamento de base no figura ningún requisito directo o indirecto de que el incumplimiento de un compromiso deba estar relacionado con un porcentaje mínimo de ventas o con un porcentaje mínimo del precio mínimo.

(31)

La jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia también ha confirmado este enfoque al establecer que cualquier incumplimiento de un compromiso es motivo suficiente para justificar la retirada de la aceptación de un compromiso (7).

(32)

Por consiguiente, los argumentos presentados por la empresa respecto a la proporcionalidad no modifican la opinión de la Comisión de que se produjo un incumplimiento del compromiso y de que debía retirarse la aceptación del compromiso.

c)   Buena fe de la empresa

(33)

La empresa alegó que, en el momento de entregar los informes periódicos a la Comisión, tenía la impresión de que estos eran completos, exhaustivos y correctos en todos sus detalles.

(34)

La empresa no intentó en ningún momento declarar una información errónea u ocultar alguna información solicitada.

(35)

La empresa también hizo hincapié, tanto en su presentación escrita como durante la audiencia, en que no se benefició de los incumplimientos del compromiso, salvo en dos ocasiones, y que los errores no se cometieron con fines de elusión.

(36)

En referencia a los anteriores considerandos, cabe destacar que no se consideró que la empresa hubiera intentado aprovecharse deliberadamente del incumplimiento de las condiciones del compromiso ni dificultar el control. Ahora bien, tal repetición de errores imposibilita un control adecuado del compromiso.

C.   DEROGACIÓN DE LA DECISIÓN 1999/572/CE

(37)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede retirar la aceptación del compromiso y derogar la Decisión 1999/572/CE de la Comisión. Por consiguiente, debe aplicarse el derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 1999/572/CE de la Comisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1674/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 1).

(3)  DO L 299 de 16.11.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 121/2006 (DO L 22 de 26.1.2006, p. 1).

(4)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 63. Decisión modificada en último lugar por la Decisión (CE) no 2006/38/CE (DO L 22 de 26.1.2006, p. 54).

(5)  DO L 238 de 25.9.2003, p. 13.

(6)  DO C 203 de 11.8.2004, p. 4.

(7)  En este contexto, véanse el asunto T-51/96 Miwon/Consejo [Rec. 2000, p. II-1841], apartado 52, y el asunto T-340/99 Arne Mathisen S/Consejo [Rec. 2002, p. II-2905], apartado 80.


30.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/48


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2007

por la que se modifica la Directiva 92/34/CEE del Consejo a fin de prorrogar el período de aplicación de la excepción relativa a las condiciones de importación de materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutal destinados a la producción frutícola y procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2007) 5693]

(2007/776/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo establecido en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/34/CEE, la Comisión debe decidir si el material de multiplicación y los plantones de frutal producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio en que se cultivaron, embalaje, condiciones de inspección, etiquetado y precintado son equivalentes en todos estos puntos a los producidos en la Comunidad y que cumplen las disposiciones y las condiciones de dicha Directiva.

(2)

No obstante, la información de que se dispone actualmente sobre las condiciones vigentes en terceros países no basta todavía para que la Comisión pueda adoptar tal decisión con respecto a ningún tercer país por el momento.

(3)

A fin de impedir que el comercio sufra alteraciones, los Estados miembros que importen materiales de multiplicación de frutales y plantones de frutales de terceros países deben seguir estando autorizados a aplicar condiciones equivalentes a las aplicables a productos comunitarios similares, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 92/34/CEE. En consecuencia, el período de aplicación de la excepción prevista en la Directiva 92/34/CEE para tales importaciones debe prorrogarse más allá del 31 de diciembre de 2007.

(4)

Por tanto, procede modificar la Directiva 92/34/CEE en consonancia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de materiales de multiplicación y plantas de géneros y especies frutícolas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 92/34/CEE, la fecha «31 de diciembre de 2007» se sustituye por «31 de diciembre de 2010».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/54/CE (DO L 22 de 26.1.2005, p. 16).


30.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de noviembre de 2007

por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE

[notificada con el número C(2007) 5777]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/777/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, letra c),

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, la frase introductoria de su artículo 8, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2005/432/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE (3), fija las normas sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación, aplicables a la importación en la Comunidad de partidas de determinados productos cárnicos, e incluye las listas de terceros países y partes de terceros países desde donde están autorizadas las importaciones de esos productos.

(2)

La Decisión 2005/432/CE, modificada por la Decisión 2006/801/CE de la Comisión (4), tiene en cuenta los requisitos sanitarios y las definiciones que se establecen en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (5), el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (6), y el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (7).

(3)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 se definen por separado los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados.

(4)

Los tratamientos específicos que la Decisión 2005/432/CE establece para cada tercer país se basan en los tratamientos establecidos por la Directiva 2002/99/CE con el fin de eliminar el riesgo zoosanitario potencial que entraña la carne fresca utilizada en la preparación de los productos cárnicos. Desde el punto de vista zoosanitario, los estómagos, vejigas e intestinos tratados presentan el mismo riesgo que los productos cárnicos. Por tanto, deben aplicárseles los mismos tratamientos específicos que establece la Decisión 2005/432/CE y, por consiguiente, han de estar sujetos a la certificación veterinaria armonizada con vistas a su importación en la Comunidad.

(5)

Los requisitos zoosanitarios para la importación de tripas en la UE se establecen en la Decisión 2003/779/CE (8). En consecuencia, los productos incluidos en su ámbito de aplicación deben quedar excluidos de las definiciones de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que se establecen en la presente Decisión.

(6)

La Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (9), enumera los terceros países que están autorizados a exportar a la Comunidad sobre la base de sus planes de vigilancia de residuos aprobados.

(7)

La Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (10), dicta normas sobre los controles veterinarios aplicables a los productos de origen animal procedentes de terceros países que se introducen en la Comunidad con vistas a su importación o tránsito, en especial determinados requisitos de certificación.

(8)

Es necesario establecer condiciones específicas para el tránsito por la Comunidad de partidas de productos cárnicos hacia y desde Rusia, debido a la situación geográfica de Kaliningrado y habida cuenta de los problemas climáticos que impiden utilizar algunos puertos en determinadas épocas del año.

(9)

La Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión (11), especifica los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para controlar el tránsito por la Comunidad de partidas de productos cárnicos hacia y desde Rusia.

(10)

En el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (12), se establece la lista de terceros países o partes de terceros países desde donde están autorizadas las importaciones de carne fresca de determinados animales. Islandia figura en el anexo II de la citada Decisión como país autorizado a exportar carne fresca de algunos animales. Por tanto, debe permitirse la importación de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados de esos animales de Islandia sin que deba aplicarse ningún tratamiento específico.

(11)

El anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (13) establece las medidas zoosanitarias, sanitarias y zootécnicas aplicables al comercio de animales vivos y productos de origen animal. Los tratamientos aplicables a los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados procedentes de la Confederación Suiza deben ser conformes con dicho Acuerdo. Por tanto, no es necesario exponer estos tratamientos en el anexo de la presente Decisión.

(12)

El anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (14), ha sido modificado por el Reglamento (CE) no 722/2007 de la Comisión, de 25 de junio de 2007, que modifica los anexos II, V, VI, VIII, IX y XI del Reglamento (CE) no 999/2001 (15), y por el Reglamento (CE) no 1275/2007, que modifica el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (16). En el certificado deben incluirse nuevos requisitos relativos a la situación respecto de la EEB de los terceros países que vayan a exportar a la Comunidad productos cárnicos e intestinos tratados.

(13)

En la Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (17), se dividen los países o las regiones en tres grupos: los que tienen un riesgo insignificante de EEB, los que presentan un riesgo controlado de EEB y aquellos con un riesgo indeterminado de EEB. En el certificado debe hacerse referencia a esa lista.

(14)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, es conveniente derogar la Decisión 2005/432/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece normas zoosanitarias y sanitarias para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Comunidad de partidas de:

a)

productos cárnicos según se definen en el punto 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004; y

b)

estómagos, vejigas e intestinos tratados según la definición del punto 7.9 de dicho anexo, que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en el anexo II, parte 4, de la presente Decisión.

Esas normas incluirán las listas de terceros países y partes de terceros países desde donde estarán autorizadas tales importaciones, así como los modelos de certificado sanitario y zoosanitario y las disposiciones sobre el origen y los tratamientos exigidos para esas importaciones.

2.   La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en las Decisiones 2004/432/CE y 2003/779/CE.

Artículo 2

Condiciones relativas a las especies y los animales

Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que se importan en la Comunidad se derivan exclusivamente de carne o productos cárnicos de las especies o los animales siguientes:

a)

aves de corral, concretamente gallinas, pavos, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes y perdices que se crían o mantienen en cautividad con fines de reproducción, producción de carne o huevos para el consumo o repoblación cinegética;

b)

animales domésticos de las siguientes especies: bovinos, incluidos Bubalus bubalis y Bison bison, porcinos, ovinos, caprinos y solípedos;

c)

conejos, liebres y caza de cría según la definición del punto 1.6 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004;

d)

caza silvestre según la definición del punto 1.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

Artículo 3

Condiciones zoosanitarias relativas al origen y al tratamiento de los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados

Los Estados miembros autorizarán las importaciones en la Comunidad de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que:

a)

cumplan las condiciones sobre el origen y el tratamiento expuestas en el anexo I, puntos 1 y 2; y

b)

tengan su origen en los siguientes terceros países y partes de los mismos:

i)

en el caso de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados no sujetos a un tratamiento específico según el anexo I, punto 1, letra b), los terceros países enumerados en la parte 2 del anexo II y las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo;

ii)

en el caso de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados sujetos a un tratamiento específico según el anexo I, punto 2, letra a), inciso ii), los terceros países enumerados en las partes 2 y 3 del anexo II y las partes de terceros países que figuran en la parte 1 de dicho anexo.

Artículo 4

Requisitos sanitarios relativos a la carne fresca utilizada en la producción de los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan a importarse en la Comunidad, y certificados zoosanitarios y sanitarios

Los Estados miembros se asegurarán de que:

a)

en la Comunidad se importan únicamente partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que se han obtenido de carne fresca, según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004, que cumple los requisitos sanitarios comunitarios;

b)

en la Comunidad se importan únicamente productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que cumplen los requisitos del modelo de certificado sanitario y zoosanitario que figura en el anexo III;

c)

dicho certificado acompaña a esas partidas y está debidamente rellenado y firmado por el veterinario oficial del tercer país expedidor.

Artículo 5

Partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados en tránsito o almacenadas en la Comunidad

Los Estados miembros se asegurarán de que las partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados introducidas en la Comunidad con destino a un tercer país mediante tránsito inmediato o tras su almacenamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, y no destinadas a ser importadas en la Comunidad, cumplen los siguientes requisitos:

a)

proceden del territorio de un tercer país o de una parte del mismo incluidos en la lista del anexo II, y han sido sometidas al tratamiento mínimo exigido para la importación de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados de las especies afectadas establecido en dicho anexo;

b)

cumplen las condiciones zoosanitarias específicas aplicables a las especies afectadas que se exponen en el modelo de certificado sanitario y zoosanitario del anexo III;

c)

van acompañadas de un certificado zoosanitario expedido de acuerdo con el modelo del anexo IV, debidamente firmado por un veterinario oficial del tercer país de que se trate;

d)

el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad ha certificado en el Documento Veterinario Común de Entrada la aptitud de las partidas para el tránsito o el almacenamiento, según proceda.

Artículo 6

Excepción aplicable a determinados destinos en Rusia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, los Estados miembros autorizarán el tránsito por carretera o ferrocarril a través de la Comunidad, entre puestos de inspección fronterizos comunitarios que hayan sido designados y figuren en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, de las partidas de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados procedentes de Rusia y destinadas a este país, ya sea directamente o a través de otro tercer país, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

a)

el veterinario oficial de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber sellado la partida con un sello de numeración corrida;

b)

el veterinario oficial de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber estampado en cada página de los documentos que acompañen a la partida, a los que se refiere el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, el texto «SÓLO PARA TRÁNSITO POR LA CE CON DESTINO A RUSIA»;

c)

deberán cumplirse los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

d)

el veterinario oficial de la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo de introducción en la Comunidad deberá haber certificado en el Documento Veterinario Común de Entrada la aptitud de la partida para el tránsito.

2.   Los Estados miembros no autorizarán ni la descarga ni el almacenamiento, según se definen en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, de esas partidas en la Comunidad.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente realiza auditorías periódicas para garantizar que el número de partidas y las cantidades de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados, procedentes de Rusia o con destino a ese país, que salen de la Comunidad coinciden con el número y las cantidades de los que han entrado en ella.

Artículo 7

Disposición transitoria

La importación en la Comunidad de las partidas para las que se hayan expedido certificados veterinarios antes del 1 de mayo de 2008 de conformidad con los modelos establecidos por la Decisión 2005/432/CE se aceptará hasta el 1 de junio de 2008.

Artículo 8

Derogación

Queda derogada la Decisión 2005/432/CE.

Artículo 9

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(3)  DO L 151 de 14.6.2005, p. 3. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

(4)  DO L 329 de 25.11.2006, p. 26.

(5)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(6)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(7)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo.

(8)  DO L 285 de 1.11.2003, p. 38. Decisión modificada por la Decisión 2004/414/CE (DO L 151 de 30.4.2004, p. 56).

(9)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 44. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/362/CE (DO L 138 de 30.5.2007, p. 18).

(10)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(11)  DO L 326 de 11.12.2006, p. 44. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/276/CE (DO L 116 de 4.5.2007, p. 34).

(12)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 de la Comisión (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(13)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(14)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 727/2007 (DO L 165 de 27.6.2007, p. 8).

(15)  DO L 164 de 26.6.2007, p. 7.

(16)  DO L 284 de 30.10.2007, p. 8.

(17)  DO L 172 de 30.6.2007, p. 84.


ANEXO I

1.

Los productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados originarios de terceros países o partes de los mismos, a los que se refiere el artículo 3, letra b), inciso i), de la presente Decisión, deberán:

a)

contener carne apta para su importación en la Comunidad como carne fresca, según se define en el punto 1.10 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004; y

b)

derivarse de una o varias de las especies o uno o varios de los animales que hayan sido sometidos a un tratamiento no específico según la letra A de la parte 4 del anexo II de la presente Decisión.

2.

Los productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados originarios de terceros países o partes de los mismos, a los que se refiere el artículo 3, letra b), inciso ii), deberán cumplir las condiciones expuestas en las letras a), b) o c) del presente punto:

a)

los productos cárnicos o los estómagos, vejigas e intestinos tratados deberán:

i)

contener carne o productos cárnicos que se deriven de una sola especie o un solo animal según la columna pertinente de las partes 2 y 3 del anexo II, con indicación de la especie o el animal de que se trate; y

ii)

haber sido sometidos, como mínimo, al tratamiento específico exigido para la carne de esa especie o ese animal según la parte 4 del anexo II;

b)

los productos cárnicos o los estómagos, vejigas e intestinos tratados deberán:

i)

contener carne fresca, transformada o semitransformada de más de una especie o más de un animal según la columna pertinente de las partes 2 y 3 del anexo II, mezclada con anterioridad a su tratamiento final conforme a la parte 4 del anexo II; y

ii)

haber sido sometidos al tratamiento final mencionado en el inciso i), que deberá ser, como mínimo, tan intenso como el tratamiento más intenso establecido en la parte 4 del anexo II para la carne de las especies o los animales de que se trate según la columna pertinente de las partes 2 y 3 del anexo II;

c)

los productos cárnicos o los estómagos, vejigas e intestinos tratados finales deberán:

i)

ser preparados mezclando carne previamente tratada o estómagos, vejigas e intestinos tratados de más de una especie o más de un animal; y

ii)

haber sido sometidos al tratamiento previo mencionado en el inciso i), que deberá haber sido, como mínimo, tan intenso como el tratamiento pertinente según la parte 4 del anexo II para la especie o el animal de que se trate de acuerdo con la columna correspondiente de las partes 2 y 3 del anexo II en relación con cada componente cárnico del producto cárnico y de los estómagos, vejigas e intestinos tratados.

3.

Los tratamientos expuestos en la parte 4 del anexo II constituirán las condiciones de transformación mínimas aceptables a efectos zoosanitarios en relación con los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados derivados de la especie o el animal pertinente y originarios de los terceros países o las partes de terceros países enumerados en el anexo II.

No obstante, si la importación de despojos no está autorizada conforme a la Decisión 79/542/CEE debido a restricciones comunitarias de orden zoosanitario, podrán importarse como producto cárnico o estómago, vejiga o intestino tratado, o utilizarse en un producto cárnico, a condición de que se lleve a cabo el tratamiento pertinente contemplado en la parte 2 del anexo II y de que se cumplan los requisitos sanitarios de la Comunidad.

Además, podrá autorizarse a un establecimiento de un país enumerado en el anexo II a que elabore productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a los tratamientos B, C o D contemplados en la parte 4 del anexo II, aun cuando esté ubicado en un tercer país o una parte del mismo no autorizados a importar carne fresca en la Comunidad, siempre que se cumplan los requisitos sanitarios comunitarios.


ANEXO II

PARTE 1

Territorios regionalizados de los países enumerados en las partes 2 y 3

País

Territorio

Descripción del territorio

Código ISO

Versión

Argentina

AR

01/2004

Todo el país

AR-1

01/2004

Todo el país salvo las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego para las especies contempladas por la Decisión 79/542/CEE (en su última modificación)

AR-2

01/2004

Las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego para las especies contempladas por la Decisión 79/542/CEE (en su última modificación)

Brasil

BR

01/2004

Todo el país

BR-1

01/2005

Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul

BR-2

01/2005

Parte del Estado de Mato Grosso do Sul (excepto los municipios de Sonora, Aquidauana, Bodoqueno, Bonito, Caracol, Coxim, Jardim, Ladario, Miranda, Pedro Gomes, Porto Murtinho, Rio Negro, Rio Verde de Mato Grosso y Corumbá);

Estado de Paraná;

Estado de São Paulo;

parte del Estado de Minas Gerais (excepto las delegaciones regionales de Oliveira, Passos, São Gonçalo de Sapucai, Sete Lagoas y Bambuí);

Estado de Espíritu Santo;

Estado de Rio Grande do Sul;

Estado de Santa Catarina;

Estado de Goiás;

la parte del Estado de Mato Grosso que abarca:

la unidad regional de Cuiaba (excepto los municipios de San Antonio de Leverger, Nossa Senhora do Livramento, Pocone y Barão de Melgaço); la unidad regional de Caceres (excepto el municipio de Caceres); la unidad regional de Lucas do Rio Verde; la unidad regional de Rondonopolis (excepto el municipio de Itiquiora); la unidad regional de Barra do Garça y la unidad regional de Barra do Burgres.

BR-3

01/2005

Estados de Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

Malasia

MY

01/2004

Todo el país

MY-1

01/2004

Sólo la Malasia peninsular (occidental)

Namibia

NA

01/2005

Todo el país

NA-1

01/2005

Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

Sudáfrica

ZA

01/2005

Todo el país

ZA-1

01/2005

Todo el país excepto:

la parte de la zona de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana al este de los 28° de longitud, y el distrito de Camperdown de la provincia de KwaZulu-Natal.

PARTE 2

Terceros países o partes de terceros países desde donde están autorizadas las importaciones en la UE de productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados (consúltese en la parte 4 del presente anexo el significado de los códigos empleados en los cuadros)

Código ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Bovinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría

(excepto porcinos)

Ovinos/Caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría

(porcinos)

Solípedos domésticos

1.

Aves de corral

2.

Caza de pluma de cría

(excepto ratites)

Ratites de cría

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre

(excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres

(conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres de caza silvestres

(excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

AR

Argentina AR

C

C

C

A

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

Argentina AR-1 (1)

C

C

C

A

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

Argentina AR-2 (1)

A (2)

A (2)

C

A

A

A

A

C

C

XXX

A

D

XXX

AU

Australia

A

A

A

A

D

D

A

A

A

XXX

A

D

A

BH

Bahréin

B

B

B

B

XXX

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

BR

Brasil

XXX

XXX

XXX

A

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

Brasil BR-1

XXX

XXX

XXX

A

XXX

A

A

XXX

XXX

XXX

A

A

XXX

Brasil BR-2

C

C

C

A

D

D

A

C

XXX

XXX

A

D

XXX

Brasil BR-3

XXX

XXX

XXX

A

A

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

BW

Botsuana

B

B

B

B

XXX

A

A

B

B

A

A

XXX

XXX

BY

Belarús

C

C

C

B

XXX

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

CA

Canadá

A

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

A

CH

Suiza (*)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CL

Chile

A

A

A

A

A

A

A

B

B

XXX

A

A

XXX

CN

China

B

B

B

B

B

B

A

B

B

XXX

A

B

XXX

CO

Colombia

B

B

B

B

XXX

A

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

ET

Etiopía

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

GL

Groenlandia

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

A

A

HK

Hong Kong

B

B

B

B

D

D

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

HR

Croacia

A

A

D

A

A

A

A

A

D

XXX

A

A

XXX

IL

Israel

B

B

B

B

A

A

A

B

B

XXX

A

A

XXX

IN

India

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

IS

Islandia

A

A

B

A

A

A

A

A

B

XXX

A

A

XXX

KE

Kenia

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

KR

Corea del Sur

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

MA

Marruecos

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

ME

Montenegro

A

A

D

A

D

D

A

D

D

XXX

A

XXX

XXX

MG

Madagascar

B

B

B

B

D

D

A

B

B

XXX

A

D

XXX

MK

Antigua República Yugoslava de Macedonia (**)

A

A

B

A

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

MU

Mauricio

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

MX

México

A

D

D

A

D

D

A

D

D

XXX

A

D

XXX

MY

Malasia MY

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

Malasia MY-1

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

NA

Namibia (1)

B

B

B

B

D

A

A

B

B

A

A

D

XXX

NZ

Nueva Zelanda

A

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

A

PY

Paraguay

C

C

C

B

XXX

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

XXX

RS

Serbia (***)

A

A

D

A

D

D

A

D

D

XXX

A

XXX

XXX

RU

Rusia

C

C

C

B

XXX

XXX

A

C

C

XXX

A

XXX

A

SG

Singapur

B

B

B

B

D

D

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX

SZ

Suazilandia

B

B

B

B

XXX

XXX

A

B

B

A

A

XXX

XXX

TH

Tailandia

B

B

B

B

A

A

A

B

B

XXX

A

D

XXX

TN

Túnez

C

C

B

B

A

A

A

B

B

XXX

A

D

XXX

TR

Turquía

XXX

XXX

XXX

XXX

D

D

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

UA

Ucrania

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

US

Estados Unidos

A

A

A

A

A

A

A

A

A

XXX

A

A

XXX

UY

Uruguay

C

C

B

A

D

A

A

XXX

XXX

XXX

A

D

XXX

ZA

Sudáfrica (1)

C

C

C

A

D

A

A

C

C

A

A

D

XXX

ZW

Zimbabue (1)

C

C

B

A

D

A

A

B

B

XXX

A

D

XXX

PARTE 3

Terceros países o partes de terceros países no autorizados en el régimen de tratamiento no específico (A), desde donde, no obstante, están autorizadas las importaciones en la UE de biltong/jerky y productos cárnicos pasteurizados

Códio ISO

País de origen o parte del mismo

1.

Bovinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría

(excepto porcinos)

Ovinos/ Caprinos domésticos

1.

Porcinos domésticos

2.

Caza de pezuña hendida de cría

(porcinos)

Solípedos domésti-cos

1.

Aves de corral

2.

Caza de pluma de cría

Ratites

Conejos domésticos y lepóridos de cría

Caza de pezuña hendida silvestre

(excepto porcinos)

Porcinos silvestres

Solípedos silvestres

Lepóridos silvestres

(conejos y liebres)

Aves de caza silvestres

Mamíferos terrestres de caza silvestres

(excepto ungulados, solípedos y lepóridos)

AR

Argentina — AR

F

F

XXX

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

XXX

A

XXX

XXX

NA

Namibia

XXX

XXX

XXX

XXX

E

E

A

XXX

XXX

A

A

E

XXX

Namibia NA-1

E

E

XXX

XXX

E

E

A

XXX

XXX

A

A

E

ZA

Sudáfrica

XXX

XXX

XXX

XXX

E

E

A

XXX

XXX

A

A

E

XXX

Sudáfrica ZA-1

E

E

XXX

XXX

E

E

A

XXX

XXX

A

A

E

 

ZW

Zimbabue

XXX

XXX

XXX

XXX

E

E

A

XXX

XXX

E

A

E

XXX

PARTE 4

Significado de los códigos utilizados en los cuadros de las partes 2 y 3

TRATAMIENTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ANEXO I

Tratamiento no específico:

A

=

Para los productos cárnicos y los estómagos, vejigas e intestinos tratados no se establece ninguna temperatura mínima concreta ni ningún otro tratamiento a efectos zoosanitarios. Sin embargo, la carne de esos productos cárnicos y de esos estómagos, vejigas e intestinos tratados debe haber sido sometida a un tratamiento tras el cual su superficie de corte ponga de manifiesto que ya no posee las características de la carne fresca, y la carne fresca utilizada debe cumplir también las normas zoosanitarias aplicables a las exportaciones de carne fresca a la Comunidad.

Tratamientos específicos, en orden decreciente de intensidad:

B

=

Tratamiento en un contenedor sellado herméticamente a un valor Fo de tres o superior.

C

=

Durante la transformación del producto cárnico y de los estómagos, vejigas e intestinos tratados debe alcanzarse una temperatura mínima de 80 °C en la totalidad de la carne o del estómago, la vejiga o el intestino.

D

=

Durante la transformación de los productos cárnicos y de los estómagos, vejigas e intestinos tratados debe alcanzarse una temperatura mínima de 70 °C en la totalidad de la carne o del estómago, la vejiga o el intestino; para el jamón crudo, un tratamiento consistente en la fermentación y maduración naturales durante un mínimo de nueve meses, con las siguientes características resultantes:

un valor Aw no superior a 0,93,

un pH no superior a 6,0.

E

=

En el caso de productos de tipo biltong, un tratamiento que dé como resultado:

un valor Aw no superior a 0,93,

un pH no superior a 6,0.

F

=

Un tratamiento térmico que garantice una temperatura central mínima de 65 °C durante el tiempo necesario para conseguir un valor de pasteurización (pv) igual o superior a 40.


(1)  Véanse, en la parte 3 del presente anexo, los requisitos mínimos de tratamiento aplicables a los productos cárnicos pasteurizados y al biltong.

(2)  Para los productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados preparados a partir de carne fresca obtenida de animales sacrificados después del 1 de marzo de 2002.

(*)  Conforme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.

(**)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar en las Naciones Unidas.

(***)  Excluido Kosovo según lo definido por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

XXX

No hay establecido ningún certificado y los productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que contienen carne de estas especies no están autorizados.


ANEXO III

Modelo de certificado zoosanitario y sanitario para determinados productos cárnicos y estómagos, vejigas e intestinos tratados que vayan a ser expedidos a la Unión Europea desde terceros países

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

ANEXO IV

(Tránsito y/o almacenamiento)

Image

Texto de la imagen

Image

Texto de la imagen

III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

30.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/68


ACCIÓN COMÚN 2007/778/PESC DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2007

por la que se modifica y se prorroga la Acción Común 2006/304/PESC sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de abril de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/304/PESC (1).

(2)

El 16 de octubre de 2007, el Comité Político y de Seguridad (denominado en lo sucesivo el «PSC») acordó que el EPUE Kosovo se prorrogara por cuatro meses tras la expiración del mandato del 30 de noviembre de 2007, hasta el 31 de marzo de 2008.

(3)

La capacidad civil de planeamiento y ejecución de la Secretaría del Consejo y el EPUE Kosovo continuarán los preparativos técnicos, que incluyen la generación informal y orientativa de fuerzas, la participación de terceros Estados y la adjudicación de contratos, con vistas a una futura Misión PESD en Kosovo.

(4)

Una evaluación de riesgos operativa sobre el lanzamiento de una posible misión PESD futura ha mostrado que la forma de garantizar que la misión pueda estar equipada en consonancia con el proceso de generación de fuerza planificado y a tiempo para el día del traspaso de la autoridad es prever de antemano un proceso importante de adquisición de equipos para la misión.

(5)

La contratación pública de equipos de antemano entraña importantes riesgos financieros.

(6)

La contratación pública de equipos se debe llevar a cabo de forma independiente de cualquier decisión política sobre si se despliega la misión y no debe prejuzgar dicha decisión.

(7)

El 18 de junio de 2007, el Consejo aprobó unas Orientaciones para la estructura de mando y control de las operaciones civiles de gestión de crisis de la UE. Estas Orientaciones establecen, en particular, que el comandante de la operación civil ejercerá el mando y control estratégico de la planificación y ejecución de todas las operaciones de gestión civil de crisis, bajo el control político y la dirección estratégica del Comité Político y de Seguridad (CPS) y la autoridad general del Secretario General y Alto Representante de la PESC (SGAR). Disponen, además, que el director de la capacidad civil de planeamiento y ejecución establecida en la Secretaría del Consejo ejercerá como comandante de la operación civil para cada operación de gestión civil de crisis.

(8)

La susodicha estructura de mando y control se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades contractuales del Jefe de EPUE Kosovo con respecto a la Comisión en cuanto a la ejecución del presupuesto del EPUE Kosovo.

(9)

Debe activarse para el presente EPUE Kosovo la capacidad de guardia permanente establecida en la Secretaría del Consejo.

(10)

La Acción Común 2006/304/PESC debe prorrogarse y modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2006/304/PESC queda modificada de la siguiente manera:

1)

El artículo 2, apartado 5, se sustituye por el siguiente texto:

«5.   Identificar las necesidades de la posible operación de gestión de crisis en el futuro en lo referente a los medios necesarios de apoyo a la misma, incluidos todo el equipo, servicios e instalaciones, y elaborar las condiciones y especificaciones técnicas correspondientes. Proponer medidas para la adquisición del equipo y la contratación de los servicios e instalaciones necesarios, teniendo en cuenta la posibilidad de recibir equipo, instalaciones y material de fuentes disponibles, incluida la UNMIK, cuando sea conveniente, factible y económicamente aconsejable. Se procederá a la convocatoria de licitaciones y a la concesión de contratos para hacer posible la entrega de equipo, servicios e instalaciones con la suficiente antelación para garantizar que la misión está equipada de manera adecuada el día del traspaso de la autoridad. Esto se llevará a cabo en dos etapas. En la primera etapa, que empezará en el momento de la adopción de la presente Acción común, se adquirirán en concreto, mediante contratación pública, los vehículos, el equipo de IT, el equipo de comunicaciones, las instalaciones (equipo y acondicionamiento), equipo de seguridad y uniformes hasta un máximo del 75 % del presupuesto asignado para gastos de capital. La segunda etapa, que cubrirá las necesidades adquisitivas restantes de la misión, se iniciará tras el acuerdo del Consejo de establecer una operación de gestión de crisis de la UE.».

2)

Se intercala elsiguiente artículo :

«Artículo 3 bis

Comandante de la operación civil

1.   El director de la capacidad civil de planeamiento y ejecución será el comandante de la operación civil del EPUE Kosovo.

2.   El comandante de la operación civil, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad general del SGAR, ejercerá el mando y control estratégico del EPUE Kosovo.

3.   El comandante de la operación civil velará por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo y del CPS, en su caso impartiendo instrucciones estratégicas según corresponda, al Jefe del EPUE Kosovo.

4.   Todo el personal en comisión de servicio seguirá estando plenamente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado remitente o institución correspondiente de la UE. Las autoridades nacionales transferirán el control operativo (OPCON) de su personal, sus equipos y unidades al comandante de la operación civil.

5.   Recaerá en el comandante de la operación civil la responsabilidad global de garantizar que la Unión Europea cumpla debidamente su deber de diligencia.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Jefe del EPUE Kosovo y personal

1.   El Jefe del EPUE Kosovo asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y control del EPUE Kosovo en la zona de operaciones.

2.   El Jefe del EPUE Kosovo ejercerá el mando y el control sobre el personal, los equipos y unidades de los Estados contribuyentes según sean asignados por el comandante de la operación civil, junto con la responsabilidad administrativa y logística, que abarcará, entre otras cosas, los activos, los recursos y la información puestos a disposición del EPUE Kosovo.

3.   El Jefe del EPUE Kosovo impartirá instrucciones a todo el personal del EPUE Kosovo, incluido en este caso el elemento de apoyo de Bruselas, para la ejecución eficaz del EPUE Kosovo en la zona de operaciones, y asumirá su coordinación y gestión diaria siguiendo las instrucciones estratégicas del comandante de la operación civil.

4.   El Jefe del EPUE Kosovo será responsable de la ejecución del presupuesto del EPUE Kosovo. A tal efecto firmará un contrato con la Comisión.

5.   El Jefe del EPUE Kosovo será responsable del control disciplinario del personal. Para el personal en comisión de servicio, las medidas disciplinarias serán tomadas por las autoridades nacionales o de la UE pertinentes.

6.   El Jefe del EPUE Kosovo representará al EPUE Kosovo en la zona de operaciones y velará por que el EPUE Kosovo tenga la debida notoriedad.

7.   El Jefe del EPUE Kosovo se coordinará, según corresponda, con otros actores de la UE en el terreno.

8.   El EPUE Kosovo estará compuesto básicamente por personal civil en comisión de servicio de los Estados miembros o las instituciones de la UE. Cada Estado miembro o institución de la UE correrá con los gastos del personal que envíe en comisión de servicios, incluidas las retribuciones, la cobertura médica, los gastos de viaje de ida y vuelta a Kosovo y las asignaciones que no sean las dietas.

9.   EPUE Kosovo podrá también contratar personal internacional y local, según las necesidades.

10.   Todo el personal realizará sus funciones y actuará atendiendo exclusivamente a los intereses del EPUE Kosovo. El personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2) en lo sucesivo, “las normas de seguridad del Consejo”).».

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Cadena de mando

1.   El EPUE Kosovo tendrá una cadena de mando unificada.

2.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el Comité Político y de Seguridad (CPS) ejercerá el control político y la dirección estratégica del EPUE Kosovo.

3.   El comandante de la operación civil, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad general del SGAR, será el comandante estratégico del EPUE Kosovo y, como tal, formulará instrucciones al Jefe del EPUE Kosovo y le facilitará asesoramiento y apoyo técnico. A partir del establecimiento de la operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo y antes de que dé comienzo su fase operativa, el comandante de la operación civil dará instrucciones al Jefe del EPUE Kosovo a través del jefe de la operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo, una vez que éste haya sido nombrado.

4.   El comandante de la operación civil informará al Consejo por mediación del SGAR.

5.   El Jefe del EPUE Kosovo ejercerá el mando y control del EPUE Kosovo en la zona de operaciones y será directamente responsable ante el comandante de la operación civil. A partir del establecimiento de la operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo y antes de que dé comienzo su fase operativa, el Jefe del EPUE Kosovo actuará bajo la dirección del jefe de la operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo, una vez que éste haya sido nombrado.

6.   El Jefe del EPUE Kosovo informará al comandante de la operación civil. A partir del establecimiento de la operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo y antes de que dé comienzo su fase operativa, el Jefe del EPUE Kosovo informará al comandante de la operación civil a través del jefe de la operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo, una vez que éste haya sido nombrado

7.   Una vez que el CPS haya alcanzado un acuerdo de principio sobre el nombramiento del jefe de la operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo, el Jefe del EPUE Kosovo asegurará el enlace y la coordinación apropiados.».

5)

El artículo 6 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 6

Control político y dirección estratégica

1.   El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica del EPUE Kosovo. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones adecuadas a tal efecto con arreglo al artículo 25 del Tratado. Esta autorización incluirá las competencias para tomar ulteriores decisiones sobre el nombramiento del Jefe del EPUE Kosovo. El Consejo conservará la facultad decisoria respecto de los objetivos y la terminación del EPUE de Kosovo.

2.   El CPS informará al Consejo periódicamente.

3.   El CPS recibirá con regularidad y según corresponda informes del comandante de la operación civil y el Jefe del EPUE Kosovo sobre cuestiones correspondientes a sus ámbitos de responsabilidad.».

6)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Seguridad

1.   El comandante de la operación civil dirigirá las medidas de planeamiento y seguridad del Jefe del EPUE y garantizará que sean ejecutadas de forma correcta y eficaz en el EPUE Kosovo, de conformidad con los artículos 3 bis y 5, en coordinación con la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, en lo sucesivo la “Oficina de Seguridad de la SGC”.

2.   El Jefe del EPUE Kosovo será responsable de la seguridad del EPUE Kosovo y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables al EPUE Kosovo, de conformidad con la política de la Unión Europea en materia de seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la UE en virtud del Título V del Tratado de la Unión Europea y sus documentos afines.

3.   El EPUE Kosovo contará con un agente de seguridad que responderá ante el Jefe del EPUE Kosovo.

4.   Los miembros del personal del EPUE recibirán una formación obligatoria en materia de seguridad antes de entrar en funciones.».

7)

Se intercala el siguiente artículo :

«Artículo 13 bis

Capacidad de guardia permanente

Para el EPUE Kosovo se activará la capacidad de guardia permanente.».

8)

El artículo 14 se sustituye por el siguiente texto:

«Artículo 14

Revisión

A más tardar el 31 de enero de 2008, el Consejo evaluará si el EPUE Kosovo debe continuar después del 31 de marzo de 2008, teniendo en cuenta la necesidad de una transición fluida hacia una posible operación de la UE de gestión de crisis en Kosovo.».

9)

El apartado 2 del artículo 15 se sustituye por el siguiente texto:

«2.   Expirará el 31 de marzo de 2008.».

Artículo 2

El importe de referencia financiera, como se dispone en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 de la Acción Común 2006/304/PESC, se incrementará en 22 000 euros hasta un total de 76 500 000 euros para cubrir los gastos relacionados con el mandato del EPUE Kosovo en el período que va del 1 de diciembre de 2007 al 31 de marzo de 2008.

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. LINO


(1)  DO L 112 de 26.4.2006, p. 19. Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2007/520/PESC (DO L 192 de 24.7.2007, p. 28).

(2)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).