ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 1400/2007 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2007/768/CE |
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Comisión |
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2007/769/CE |
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2007/770/CE |
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Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo concerniente a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de Rumanía [notificada con el número C(2007) 5914] ( 1 ) |
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ORIENTACIONES |
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Banco Central Europeo |
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2007/771/CE |
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2007/772/CE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1395/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de noviembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
71,0 |
TR |
90,1 |
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ZZ |
80,6 |
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0707 00 05 |
JO |
196,3 |
MA |
51,7 |
|
TR |
112,1 |
|
ZZ |
120,0 |
|
0709 90 70 |
MA |
48,4 |
TR |
120,1 |
|
ZZ |
84,3 |
|
0709 90 80 |
EG |
342,2 |
ZZ |
342,2 |
|
0805 20 10 |
MA |
66,7 |
ZZ |
66,7 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
63,4 |
HR |
26,3 |
|
IL |
67,6 |
|
TR |
99,6 |
|
UY |
82,5 |
|
ZZ |
67,9 |
|
0805 50 10 |
AR |
72,2 |
EG |
78,5 |
|
TR |
90,3 |
|
ZA |
59,3 |
|
ZZ |
75,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
87,7 |
CA |
86,9 |
|
CL |
86,0 |
|
CN |
72,1 |
|
MK |
30,6 |
|
US |
94,3 |
|
ZA |
78,3 |
|
ZZ |
76,6 |
|
0808 20 50 |
AR |
48,8 |
CN |
61,3 |
|
TR |
145,7 |
|
US |
109,4 |
|
ZZ |
91,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1396/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2007
que corrige el Reglamento (CE) no 1975/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 51, apartado 4, su artículo 74, apartado 4, y su artículo 91,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Se ha deslizado un error administrativo al adoptar el Reglamento (CE) no 1975/2006 de la Comisión (2), a resultas del cual el porcentaje de la ayuda que puede abonarse una vez realizados los controles administrativos quedaba fijado en el 70 % en lugar del 75 % previsto inicialmente. |
(2) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1975/2006. |
(3) |
La medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité de desarrollo rural. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, frase primera, del Reglamento (CE) no 1975/2006, la cifra de «70 %» se sustituye por la de «75 %».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a las ayudas comunitarias correspondientes al período de programación que se inicia el 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8).
(2) DO L 368 de 23.12.2006, p. 74.
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 1397/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2007
por el que se determina, para la campaña de comercialización 2007/08, la distribución de la cantidad de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas entre Dinamarca, Irlanda, Grecia, Italia y Luxemburgo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), y, en particular, su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 245/2001 de la Comisión, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 (2), dispone que la distribución de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas, prevista en el artículo 3, apartado, 2 letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000, debe efectuarse antes del 16 de noviembre para la campaña de comercialización en curso. |
(2) |
Con este fin, Dinamarca e Italia han presentado a la Comisión las comunicaciones referentes a las superficies objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformación o contratos de transformación por encargo y estimaciones de rendimientos de varillas y fibras de lino y de cáñamo. |
(3) |
Por otra parte, no habrá producción de fibras de lino o cáñamo para la campaña 2007/08 en Irlanda, Grecia y Luxemburgo. |
(4) |
A partir de las estimaciones de la producción resultantes de dichas comunicaciones, resulta que la producción global de los cinco Estados miembros en cuestión no alcanzará la cantidad de 5 000 toneladas asignada globalmente y es conveniente determinar las cantidades nacionales garantizadas que se indican a continuación. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 2007/08, la distribución en cantidades nacionales garantizadas establecida en el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1673/2000 queda fijada del siguiente modo:
— |
Dinamarca 73 toneladas, |
— |
Irlanda 0 toneladas, |
— |
Grecia 0 toneladas, |
— |
Italia 364 toneladas, |
— |
Luxemburgo 0 toneladas. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 16 de noviembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 953/2006 (DO L 175 de 29.6.2006, p. 1).
(2) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1398/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2007
por el que se modifican los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 28,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, se firmó el 15 de octubre de 2007. El Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entrará en vigor el 1 de enero de 2008. El Acuerdo interino permitirá la aplicación provisional de las disposiciones comerciales del Acuerdo de Estabilización y Asociación antes de su ratificación. Por consiguiente, procede excluir a la República de Montenegro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94 a partir de la fecha de aplicación del Acuerdo interino. |
(2) |
Tras la exclusión de todos los miembros de la antigua Yugoslavia del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94, Kosovo, como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999 (2), es el único territorio sujeto a contingentes textiles. Por consiguiente, y ante la falta de industria textil, se considera adecuado excluir también a Kosovo del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 517/94 para evitar cualquier discriminación contra este territorio. |
(3) |
Es preciso, pues, modificar a esos efectos el Reglamento (CE) no 517/94. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) Todas las referencias a Kosovo en el presente Reglamento se entenderán en referencia a la definición de este territorio de la RCSNU 1244.
ANEXO
Los anexos II, III B y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO II Lista de países a que se refiere el artículo 2 Corea del Norte». |
2) |
El anexo III B se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO III B Límites cuantitativos anuales comunitarios contemplados en el artículo 2, apartado 1, cuarto guión». |
3) |
El anexo VI se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO VI Tráfico de perfeccionamiento pasivo Límites anuales comunitarios contemplados en el artículo 4». |
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1399/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2007
relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación con carácter autónomo y transitorio de embutidos y determinados productos cárnicos originarios de Suiza
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1355/2007 del Consejo (2) contempla la apertura de un contingente comunitario con carácter autónomo y transitorio para la importación de 1 900 toneladas de embutidos y otros productos cárnicos originarios de Suiza. |
(2) |
Para garantizar que puede hacerse uso del contingente hasta la entrada en vigor de la adaptación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (3), aprobado mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y la Comisión (4) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), procede abrir contingentes arancelarios con carácter autónomo y transitorio desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009. |
(3) |
Para poder acogerse a estos contingentes arancelarios, los productos deben ser originarios de Suiza, de conformidad con las normas contempladas en el artículo 4 del Acuerdo. |
(4) |
Es conveniente que la gestión del contingente arancelario se efectúe mediante certificados de importación. Con este fin, deben definirse las normas aplicables a la presentación de las solicitudes y los elementos que deben figurar en ellas y en los certificados. |
(5) |
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, deben aplicarse el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (6). |
(6) |
Con el fin de garantizar la regularidad de las importaciones, conviene repartir en cuatro subperíodos las cantidades de productos cubiertos por el contingente arancelario de importación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. En cualquier caso, el Reglamento (CE) no 1301/2006 limita el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. |
(7) |
En interés de los agentes económicos, es necesario que la Comisión determine las cantidades no solicitadas que se añadirán al subperíodo del contingente arancelario siguiente. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto un contingente arancelario comunitario de importación de embutidos y determinados productos cárnicos conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1355/2007.
El contingente arancelario se abrirá anualmente para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre. La medida se aplicará con carácter autónomo y transitorio desde el 1 de enero de 2008 y concluirá el 31 de diciembre de 2009.
El número de orden del contingente será 09.4180.
2. La cantidad total anual de productos que pueden acogerse al contingente contemplado en el apartado 1, el tipo de derecho de aduana aplicable y los códigos NC figuran en el anexo I.
Artículo 2
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) no 1291/2000 y del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Artículo 3
La cantidad anual por período del contingente arancelario se distribuirá en los cuatro subperíodos siguientes:
a) |
25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo; |
b) |
25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio; |
c) |
25 % durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre; |
d) |
25 % durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre. |
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de certificados de importación deberán aportar, en el momento de la presentación de su primera solicitud relativa a un período contingentario anual determinado, la prueba de que han importado o exportado al menos 25 toneladas de productos regulados por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2759/75 durante cada uno de los dos períodos contemplados en el artículo 5 antes citado.
2. Las solicitudes de certificado de importación deberán indicar el número de orden y podrán referirse a varios productos, originarios de Suiza, que estén cubiertos por diferentes códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC se deberán indicar en la casilla 16 y sus designaciones, en la casilla 15.
Las solicitudes de certificado deberán referirse como mínimo a 1 tonelada en peso del producto y no podrán cubrir más del 20 % de la cantidad disponible para cada uno de los subperíodos del contingente arancelario de importación.
3. Los certificados obligan a importar del país indicado.
4. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación incluirán:
a) |
en la casilla 8, el país de origen y la mención «sí» marcada con una cruz; |
b) |
en la casilla 20, una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte A. |
5. En la casilla 24 del certificado se consignará una de las indicaciones que figuran en el anexo II, parte B.
Artículo 5
1. Las solicitudes de certificado deberán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada subperíodo.
2. Al presentar la solicitud de certificado deberá depositarse una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos de producto.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la expiración del período de presentación de las solicitudes, las cantidades totales solicitadas, expresadas en kilogramos.
4. Los certificados se expedirán a partir del séptimo día hábil y, a más tardar, el undécimo día hábil siguiente a la finalización del período de notificación previsto en el apartado 3.
5. La Comisión determinará, en su caso, las cantidades para las que no se hayan presentado solicitudes y que se añadirán automáticamente a la cantidad fijada para el subperíodo contingentario siguiente.
Artículo 6
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de que finalice el primer mes de cada subperíodo contingentario, las cantidades totales contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, expresadas en kilogramos, para las que se hayan expedido certificados.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada período anual, las cantidades realmente despachadas a libre práctica en virtud del presente Reglamento durante el período correspondiente, expresadas en kilogramos.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, la primera vez en el momento de la notificación de las cantidades solicitadas para el último subperíodo, y la segunda vez, antes de que finalice el cuarto mes siguiente a cada nuevo período anual, las cantidades no utilizadas, expresadas en kilogramos, contempladas en el artículo 11, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, la validez de los certificados de importación será de 150 días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos derivados de los certificados de importación podrán transferirse únicamente a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad fijadas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, y en el artículo 4 del presente Reglamento.
Artículo 8
Las normas de origen aplicables a los productos contemplados en el anexo I serán las establecidas en el artículo 4 del Acuerdo.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 304 de 22.11.2007, p. 3.
(3) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132. Acuerdo modificado en último lugar por la Decisión no 1/2007 del Comité Mixto de Agricultura (DO L 173 de 3.7.2007, p. 31).
(4) DO L 114 de 30.4.2002, p. 1.
(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(6) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
ANEXO I
Productos mencionados en el artículo 1, apartado 2:
Número de orden |
Códigos NC |
Designación de la mercancía |
Derecho aplicable (EUR/t) |
Cantidad total en toneladas del producto (peso neto) |
09.4180 |
ex 0210 19 50 |
Jamón deshuesado en salmuera, embuchado en una vejiga o en una tripa artificial |
0 |
1 900 |
ex 0210 19 81 |
Trozos de chuleta deshuesada, ahumados |
|||
ex 1601 00 |
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos, de animales de las partidas 0101 a 0104, salvo jabalíes |
|||
ex 0210 19 81 ex 1602 49 19 |
Cuello de cerdo, secado al aire, condimentado o no, entero, troceado o en lonchas finas |
ANEXO II
A. |
Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 4, letra b):
|
B. |
Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 5:
|
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 1400/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 474/2006 por el que se establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 474/2006 de la Comisión (2), establece la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005. |
(2) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2111/2005, algunos Estados miembros transmitieron a la Comisión la información pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. Algunos terceros países también comunicaron información pertinente. Sobre esta base, procede actualizar la lista comunitaria. |
(3) |
La Comisión informó a todas las compañías aéreas afectadas, directamente o, de no haber sido esto posible, a través de las autoridades responsables de la supervisión normativa, de los hechos y argumentos esenciales en los que podría basarse la decisión de imponerles una prohibición de explotación dentro de la Comunidad o de modificar las condiciones de una prohibición de explotación impuesta a una compañía aérea incluida en la lista comunitaria. |
(4) |
La Comisión dio a las compañías aéreas afectadas la oportunidad de consultar los documentos facilitados por los Estados miembros, de comunicar por escrito sus observaciones y de hacer una presentación oral en un plazo de diez días hábiles ante la Comisión y ante el Comité de Seguridad Aérea, instaurado en virtud del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (3). |
(5) |
Las autoridades responsables de la supervisión normativa de las compañías aéreas afectadas han sido consultadas por la Comisión, así como por algunos Estados miembros en determinados casos. |
(6) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 474/2006 debe ser modificado en consecuencia. |
(7) |
Una vez analizada la documentación presentada por Blue Wing Airlines en relación con el progreso logrado en la ejecución de su plan de medidas correctoras, y tras el refrendo y la evaluación positiva de dicha documentación por parte de las autoridades competentes de Surinam, puede considerarse acreditado que esta compañía ha aplicado satisfactoriamente las medidas correctoras necesarias para eliminar las deficiencias que motivaron su inclusión en la lista comunitaria. |
(8) |
Sobre la base de los criterios comunes, se concluye que la compañía Blue Wing Airlines ha tomado todas las medidas necesarias para cumplir las normas de seguridad pertinentes y puede por tanto ser retirada del anexo A. |
(9) |
Pakistan International Airlines presentó a la Comisión documentación que confirma las medidas correctoras adoptadas para subsanar las deficiencias de seguridad en las restantes aeronaves de su flota del tipo Airbus A-310 (marcas de matrícula: AP-BDZ, AP-BEB, AP-BGO, AP-BEQ, AP-BGS y AP-BGQ) y Boeing B-747-300 (marcas de matrícula: AP-BFW, AP-BFV, AP-BFY) que todavía están sujetas a restricciones de explotación. Las autoridades competentes de Pakistán han refrendado las citadas medidas. |
(10) |
En consecuencia, sobre la base de los criterios comunes, se considera que procede levantar el actual régimen de restricciones de explotación impuesto a Pakistan International Airlines y eliminar la referencia a esta compañía del anexo B. |
(11) |
Las autoridades competentes de Pakistán han convenido en que, antes de la reanudación de las operaciones con destino a la Comunidad de cada una de las aeronaves en cuestión, incluidas las aeronaves mencionadas en el considerando 8 del Reglamento (CE) no 787/2007 de la Comisión (4), proporcionarán a las autoridades del Estado miembro rector del aeropuerto de destino, así como a la Comisión, el informe de una inspección de seguridad de la aeronave que hayan realizado como máximo 72 antes de que ésta se dispusiera a operar. A la recepción de dicho informe, el Estado miembro interesado podrá, en caso necesario, tomar las medidas oportunas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 2111/2005. A la llegada de la aeronave deberá efectuarse una inspección en pista SAFA completa, y el correspondiente informe se remitirá sin demora a la Comisión, que a su vez lo distribuirá a los demás Estados miembros. Los Estados miembros tienen previsto comprobar sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes concediendo prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de dicha compañía. |
(12) |
Una vez presentados el plan de medidas correctoras revisado y la documentación correspondiente por Mahan Air en relación con la ejecución de dicho plan, y tras el refrendo y evaluación positiva de dicha documentación por parte de las autoridades competentes de la República Islámica de Irán, puede considerarse acreditado que la compañía está aplicando las medidas correctoras necesarias para eliminar las deficiencias que motivaron su inclusión en la lista comunitaria. |
(13) |
No obstante, pese a la aplicación de medidas correctoras en materia de mantenimiento e ingeniería, se han constatado graves deficiencias en lo que respecta a la aeronavegabilidad continuada de algunas aeronaves explotadas en la Comunidad, lo cual ha dado lugar a la incoación de un procedimiento de suspensión del certificado de aeronavegabilidad de dichas naves, obteniéndose asimismo pruebas fehacientes de la existencia de graves deficiencias en el cumplimiento de los requisitos de mantenimiento. Por otra parte, se han considerado necesarias, y solicitado en consecuencia, nuevas modificaciones del plan de medidas correctoras en materia de operaciones (5). |
(14) |
Sobre la base de los criterios comunes, se considera que, por el momento, Mahan Air no ha demostrado su capacidad de tomar todas las medidas necesarias para cumplir las normas de seguridad pertinentes y, por tanto, debe seguir incluida en el anexo A. La Comisión toma nota de que las autoridades competentes de la República Islámica de Irán se han mostrado dispuestas a mejorar el ejercicio de sus responsabilidades de supervisión a fin de aumentar la seguridad y a cooperar estrechamente a tal fin con la Comisión. |
(15) |
Una vez presentados un plan de medidas correctoras revisado y la documentación correspondiente por Ukrainian Mediterranean Airlines en relación con la ejecución de dicho plan, y tras el refrendo y evaluación de dicha documentación por parte de las autoridades competentes de Ucrania, puede considerarse acreditado que la compañía está aplicando las medidas correctoras necesarias para eliminar las deficiencias que motivaron su inclusión en la lista comunitaria. Las autoridades competentes de Ucrania han procedido a una inspección de la compañía y han extendido un nuevo certificado de operador aéreo con un período de validez de doce meses, hasta el 15 de octubre de 2008. No obstante, según la información presentada con fecha de 13 de noviembre de 2007 por las autoridades competentes de Ucrania, éstas siguen preocupadas por el insuficiente control por parte de la dirección de la compañía aérea de las reiteradas deficiencias y la calidad de los registros de preparación de los vuelos. Por otra parte, según las autoridades competentes de Ucrania, la frecuencia de estas constataciones no les permite confirmar la solidez y continuidad de las mejoras introducidas por la compañía, a pesar de los cambios positivos. Por último, las autoridades competentes de Ucrania afirman que la compañía necesita sustanciales recursos y mucho tiempo para dar cumplimiento a las normas pertinentes. |
(16) |
Sobre la base de los criterios comunes, se considera que Ukrainian Mediterranean Airlines no ha demostrado su capacidad de tomar todas las medidas necesarias para cumplir las normas de seguridad pertinentes y, por tanto, debe seguir figurando en el anexo A. |
(17) |
La Comisión toma nota del compromiso de las autoridades competentes de Ucrania de reforzar la vigilancia de esta compañía con el fin de acelerar la debida aplicación del plan de medidas correctoras. |
(18) |
Hewa Bora Airways ha dejado de operar en la Comunidad en los últimos cuatro meses con la aeronave del tipo Boeing B767-266ER, no de serie de cons. 23 178 y marca de matrícula 9Q-CJD, con la que había sido autorizada a operar de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 235/2007. En cambio, ha operado en la Comunidad en régimen de arrendamiento con tripulación (ACMI) con una compañía aérea belga. |
(19) |
Sobre la base de esta información, la Comisión considera que la situación de esta compañía no ha variado y que la aeronave del tipo Boeing B767-266ER, no de serie de cons. 23 178, debe seguir incluida en el anexo B. |
(20) |
La empresa Cronos Airlines ha informado a la Comisión de que las autoridades de Guinea Ecuatorial le han concedido un certificado de operador aéreo. Dado que esta nueva compañía aérea ha sido certificada por las autoridades de Guinea Ecuatorial, que no han demostrado ser capaces de llevar a cabo una supervisión adecuada de la seguridad, procede incluirla en el anexo A. |
(21) |
Las autoridades de Guinea Ecuatorial han presentado a la Comisión información actualizada sobre las operaciones de las compañías por ellas certificadas. En particular, dichas autoridades han informado de que Guinea Airways ha interrumpido sus operaciones. Con todo, no hay pruebas de que se haya retirado el certificado de operador aéreo de esta compañía. Sin esta información, por tanto, esta compañía no puede por el momento ser retirada del anexo A. |
(22) |
Las autoridades de la República Kirguisa han presentado a la Comisión pruebas de que han retirado los certificados de operador aéreo de World Wing Aviation por motivos de seguridad. Dado que esta compañía certificada en la República Kirguisa ha interrumpido sus actividades en consecuencia, debe ser retirada del anexo A. |
(23) |
En respuesta a una invitación de la Dirección General de Aviación Civil de Indonesia (DGAC), un equipo de expertos europeos realizó una visita de información a Indonesia del 5 al 9 de noviembre de 2007. Su informe señala que la DGAC ya ha comenzado en 2007 a aplicar medidas correctoras con el fin de aumentar su capacidad de aplicar y hacer cumplir las normas de seguridad pertinentes. La DGAC ha informado de que en 2007 ha comenzado a reestructurarse y ha asignado mayores competencias a sus inspectores. No obstante, el informe también muestra que las labores de supervisión de la seguridad de las compañías certificadas no pudieron ejecutarse totalmente durante los primeros diez meses de 2007. A partir de principios de 2008, la DGAC tiene previsto obtener recursos humanos y económicos suplementarios para poder cumplir las obligaciones que le impone el Convenio de Chicago. La Comisión toma nota de estos progresos y anima a la DGAC a aplicar todas las medidas correctoras presentadas a la Comisión. Considera, sin embargo, que el estado actual de aplicación de las medidas correctoras por parte de la DGAC de Indonesia no permite por el momento retirar la prohibición de explotación impuesta a todas las compañías certificadas por esta autoridad. |
(24) |
Las autoridades de Indonesia han presentado a la Comisión una lista actualizada de compañías aéreas titulares de un certificado de operador aéreo. En la actualidad, las compañías certificadas en Indonesia son las siguientes: Garuda Indonesia, Merpati Nusantara, Kartika Airlines, Mandala Airlines, Trigana Air Service (COA 121-006 y 135-005), Metro Batavia, Pelita Air Service (COA 121-008 y 135-001), Indonesia Air Asia, Lion Mentari Airlines, Wing Adabi Nusantara, Cardig Air, Riau Airlines, Trans Wisata Prima Aviation, Tri MG Intra Airlines (COA 121-018 y 135-037), Ekspres Transportasi Antar Benua (COA 121-019 y 135-032), Manunggal Air Service, Megantara Airlines, Sriwijaya Air, Adam Skyconnection Airlines, Travel Expres Airlines, Republic Expres Airlines, Airfast Indonesia, Travira Utama, Derazona Air Service, National Utility Helicopter, Deraya Air Taxi, Dirgantara Air Service, SMAC, Kura-Kura Aviation, Indonesia Air Transport, Gatari Air Service, Intan Angkasa Air Service, Air Pacific Utama, Transwisata Prima Aviation, Asco Nusa Air Transport, Pura Wisata Baruna, Panarbangan Angkasa Semesta, Asi Pujiastuti, Aviastar Mandiri, Dabi Air Nusantara, Balai Kalibrasi Fasilitas Penerbangan, Sampurna Air Nusantara y Eastindo. Procede actualizar en consecuencia la lista comunitaria e incluir estas compañías en el anexo A. |
(25) |
Las autoridades competentes de Angola presentaron a la Comisión un nuevo plan de medidas correctoras cuya finalidad es aumentar su capacidad de aplicar y hacer cumplir las normas de seguridad pertinentes en lo que se refiere a la compañía TAAG Angola Airlines, así como resolver los problemas de seguridad planteados por la OACI durante la auditoría del USOAP de la OACI de 2004. |
(26) |
La compañía TAAG Angola Airlines presentó a la Comisión información sobre las medidas correctoras que se estaban aplicando para erradicar las causas fundamentales de las deficiencias de seguridad detectadas durante las inspecciones en pista practicadas en el marco del programa SAFA, que indican la presencia de deficiencias de seguridad sistémicas. |
(27) |
La Comisión reconoce el esfuerzo realizado por la compañía para aplicar todas las medidas necesarias para cumplir las normas de seguridad pertinentes, así como la gran disposición a colaborar mostrada por la compañía y las autoridades competentes de Angola. No obstante, la Comisión considera prematuro por el momento tomar la decisión de retirar a TAAG Angola Airlines de la lista comunitaria por cuanto todavía existen significativas deficiencias de seguridad por subsanar y las autoridades competentes deben ultimar el proceso de nueva certificación de la compañía. La Comisión realizará una visita sobre el terreno para comprobar la plena ejecución de las medidas correctoras que la compañía todavía está aplicando. |
(28) |
El 29 de agosto de 2007, la Autoridad de Aviación Civil albanesa presentó a la Comisión un plan global de medidas correctoras, comprometiéndose a enviar a la Comisión informes periódicos actualizados sobre los progresos logrados en la ejecución del citado plan. |
(29) |
El primer informe actualizado, presentado por la Autoridad de Aviación Civil albanesa el 5 de noviembre de 2007, señala que las autoridades competentes de Albania han avanzado en la ejecución del citado plan y tienen previsto completarla antes de finales de 2008. Su compromiso de mejorar su capacidad de supervisión de la seguridad de la aviación se ve también corroborado por el informe de la última visita de evaluación efectuada a Albania del 22 al 26 de octubre de 2007 en el marco del Espacio Aéreo Común Europeo (EACE). |
(30) |
La Comisión tiene la intención de seguir supervisando la ejecución del plan de medidas correctoras a través de los informes periódicos actualizados que han de presentar las autoridades albanesas. Los Estados miembros tienen previsto verificar sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes mediante inspecciones en pista de las aeronaves de estas compañías aéreas. |
(31) |
La Comisión ha examinado el plan de medidas correctoras que presentaron las autoridades competentes de la República de Moldova el 3 de septiembre de 2007 y ha tomado nota de su estado de ejecución. El plan presentado ofrece soluciones duraderas para el número actual de compañías certificadas en la República de Moldova. |
(32) |
La Comisión considera por tanto que, mientras el número de operadores sometidos a supervisión normativa de las autoridades competentes de la República de Moldova se mantenga en el nivel actual, las medidas adoptadas por dichas autoridades bastan para reconocerles de nuevo su capacidad para ejercer sus responsabilidades de vigilancia de conformidad con el Convenio de Chicago. A fin de garantizar que tales medidas ofrecen una solución duradera para las deficiencias previamente detectadas, la Comisión tiene la intención de seguir supervisando la ejecución del plan de medidas correctoras. Los Estados miembros tienen previsto comprobar sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes concediendo prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de dicha compañía y transmitiendo inmediatamente los resultados de estas inspecciones a la Comisión. |
(33) |
A raíz de los contactos mantenidos entre las autoridades competentes de la Federación de Rusia y la Comisión y tras haberse presentado pruebas que demuestran que dichas autoridades han verificado las medidas correctoras aplicadas por las compañías aéreas sujetas a restricciones de explotación desde el 23 de junio de 2007, las autoridades competentes de la Federación de Rusia decidieron el 26 de noviembre de 2007 modificar las restricciones de explotación impuestas anteriormente en virtud de su decisión de 23 de junio de 2007. En consecuencia, mediante dicha decisión se levanta la prohibición total de explotación impuesta a las compañías Kuban Airlines, Yakutia Airlines y Kavminvodyavia. |
(34) |
En virtud de esa misma decisión, se autoriza a determinadas compañías aéreas a operar en la Comunidad únicamente con equipos específicos. Se trata de las siguientes compañías: Krasnoyarsk Airlines: aeronaves Boeing-737 (EI-DNH/DNS/DNT/CBQ/CLZ/CLW), Boeing-757 (EI-DUA/DUD/DUC/DUE), Boeing-767 (EI-DMP/DMH), Тu-214 (RA-65508), Тu-154M (RA-85720); Ural Airlines: aeronaves А-320 (VP-BQY/BQZ), Тu-154M (RA-85807/85814/85833/85844); Gazpromavia: aeronave Falcon-900 (RA-09000/09001/09006/09008); Atlant-Soyuz: aeronaves Boeing-737 (VP-BBL/BBM), Тu-154M (RA-85709/85740); UTAir: aeronaves ATR-42 (VP-BCB/BCF/BPJ/BPK), Gulfstream IV (RA-10201/10202), Тu-154M (RA-85805/85808); Kavminvodyavia: aeronaves Тu-204 (RA-64022/64016), Тu-154М (RA-85715/85826/85746); Kuban Airlines: aeronave Yak-42 (RA-42386/42367/42375); Air Company Yakutia: aeronaves Тu-154М (RA-85700/85794) y Boeing-757-200 (VP-BFI); Airlines 400: aeronave Тu-204 (RA-64018/64020). |
(35) |
Además, de conformidad con la citada decisión, las autoridades competentes de la Federación de Rusia han impuesto restricciones de explotación a determinadas naves de Orenburg Airlines — aeronaves Tu 154 (RA-85768) y B-737-400 (VP-BGQ) —, Air Company Tatarstan — aeronaves Tu-154 (RA 85101 y RA-85109) —, Air Company Sibir — aeronave B-737-400 (VP-BTA) — y Rossija — aeronaves Tu-154 (RA-85753 y RA-85835) —. Estas aeronaves no están autorizadas a operar en la Comunidad. En virtud de la misma decisión, las autoridades competentes de la Federación de Rusia presentarán su evaluación a la Comisión antes del 20 de febrero de 2008 previa verificación de la plena ejecución y eficacia de las medidas correctoras que las compañías afectadas se han comprometido a aplicar por completo antes de esa fecha. Cabe recordar que todas las aeronaves fabricadas en la antigua URSS matriculadas en la Federación de Rusia que efectúan operaciones comerciales deben cumplir los requisitos previstos en la parte II, capítulo 3, volumen 1, del anexo 16 del Convenio de Chicago. |
(36) |
La Comisión toma nota de la decisión de las autoridades competentes de la Federación de Rusia y, en particular, del hecho de que las medidas contempladas en ella no se modificarán hasta que se hayan subsanado las deficiencias de seguridad de las compañías interesadas a satisfacción tanto de las autoridades competentes de la Federación de Rusia como de la Comisión, y que dichas autoridades sólo podrán aprobar modificaciones de tales medidas en coordinación con la Comisión. Asimismo, toma nota de que todas las compañías aéreas rusas que operan servicios internacionales, incluidos los destinados a la Comunidad, están al corriente de que cualquier inspección en pista con resultados significativos (categoría 2) o importantes (categoría 3) conducirá, de no ser debidamente rectificadas las deficiencias, a la imposición de restricciones de explotación por parte de las autoridades rusas. Por último, las autoridades competentes de la Federación de Rusia se comprometen, en virtud de su decisión, a presentar a la Comisión los resultados de las inspecciones y auditorías de las compañías aéreas efectuadas por dichas autoridades. |
(37) |
La Comisión toma nota de esta situación y tiene previsto comprobar las medidas correctoras aplicadas por las compañías aéreas en cuestión antes de la próxima actualización del Reglamento (CE) no 474/2006. |
(38) |
Entre tanto, los Estados miembros tienen previsto comprobar sistemáticamente el cumplimiento efectivo de las normas de seguridad pertinentes concediendo prioridad a las inspecciones en pista de las aeronaves de estas compañías y transmitiendo inmediatamente los resultados de estas inspecciones a la Comisión. Ésta ha de remitir mensualmente dichos resultados a las autoridades competentes de la Federación de Rusia. |
(39) |
Tal y como se indica en el Reglamento (CE) no 787/2007, las autoridades competentes de Bulgaria informaron a la Comisión de la anulación del certificado de operador aéreo de las compañías Vega Airlines, Bright Aviation, Scorpion Air y Air Sofia, de la suspensión del certificado de operador aéreo de Air Scorpio y de la imposición de restricciones de explotación a las aeronaves de la compañía Heli Air no equipadas con el equipamiento de seguridad obligatorio (EGPWS y TCAS) para garantizar la seguridad de los vuelos en la Comunidad. |
(40) |
Las autoridades competentes de Bulgaria han presentado a la Comisión documentación con datos sobre las medidas adoptadas por dichas autoridades tras la adopción de las medidas a que hacen referencia los considerandos 38 y 39 del Reglamento (CE) no 787/2007. |
(41) |
Así, dichas autoridades han informado de la retirada del registro búlgaro de todas las aeronaves del tipo Antonov 12 de las compañías aéreas Scorpion Air, Bright Aviation Services y Vega Airlines. Se ha adoptado la misma medida con respecto a las naves del mismo tipo de Air Sofia, con excepción de una aeronave cuyo certificado de aeronavegabilidad expiró en julio de 2007 y que se suprimirá del registro búlgaro el 30 de enero de 2008. En el caso de Air Scorpio, tras la suspensión de su certificado de operador aéreo, la compañía se dedica a cursos de entrenamiento de vuelo y operaciones no comerciales. |
(42) |
En lo que se refiere a Heli Air, las autoridades competentes de Bulgaria informaron de que la compañía estará en condiciones de explotar todas las aeronaves de su flota del tipo LET L-410 completamente equipadas con el equipamiento de seguridad obligatorio (EGPWS y TCAS) y podrá por tanto garantizar una explotación segura en la Comunidad el 5 de diciembre de 2007 a más tardar. |
(43) |
La Comisión toma nota de estas medidas y reconoce los continuados esfuerzos realizados por las autoridades competentes de Bulgaria para mejorar el ejercicio de las responsabilidades de supervisión. La Comisión respalda los esfuerzos de las autoridades competentes de Bulgaria por seguir ejerciendo las responsabilidades de supervisión y continuará controlando este proceso con la asistencia de la AESA y de los Estados miembros. |
(44) |
Pese a las peticiones específicas de la Comisión, ésta no ha recibido hasta el momento pruebas de la plena aplicación de medidas correctoras adecuadas por parte de las demás compañías incluidas en la lista comunitaria actualizada el 11 de septiembre de 2007 y de las autoridades responsables de la supervisión normativa de dichas compañías. Por consiguiente, sobre la base de los criterios comunes, se considera que dichas compañías aéreas deben seguir sujetas a una prohibición de explotación (anexo A) o a restricciones de explotación (anexo B), según proceda. |
(45) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Seguridad Aérea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 474/2006 queda modificado de la siguiente forma:
1) |
Se sustituye el anexo A por el anexo A del presente Reglamento. |
2) |
Se sustituye el anexo B por el anexo B del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 344 de 27.12.2005, p. 15.
(2) DO L 84 de 23.3.2006, p. 14. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1043/2007 (DO L 239 de 12.9.2007, p. 50).
(3) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 377 de 27.12.2006, p. 177).
(4) DO L 175 de 5.7.2007, p. 10.
(5) Carta de los servicios de la Comisión dirigida a Mahan Air el 19 de octubre de 2007, también enviada a la Organización de Aviación Civil de Irán en la misma fecha.
ANEXO A
LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA TOTALMENTE PROHIBIDA DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)
Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (y nombre comercial, si es diferente) |
Certificado de operador aéreo o número de licencia de explotación |
Número OACI de designación de la compañía aérea |
Estado del operador |
AIR KORYO |
Desconocido |
KOR |
República Popular Democrática de Corea (RPDC) |
AIR WEST CO. LTD |
004/A |
AWZ |
Sudán |
ARIANA AFGHAN AIRLINES |
009 |
AFG |
Afganistán |
MAHAN AIR |
FS 105 |
IRM |
República Islámica de Irán |
SILVERBACK CARGO FREIGHTERS |
Desconocido |
VRB |
Ruanda |
TAAG ANGOLA AIRLINES |
001 |
DTA |
Angola |
UKRAINIAN MEDITERRANEAN AIRLINES |
164 |
UKM |
Ucrania |
VOLARE AVIATION ENTREPRISE |
143 |
VRE |
Ucrania |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Democrática del Congo (RDC) responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes: |
|
— |
República Democrática del Congo (RDC) |
AFRICA ONE |
409/CAB/MIN/TC/0114/2006 |
CFR |
República Democrática del Congo (RDC) |
AFRICAN AIR SERVICES COMMUTER SPRL |
409/CAB/MIN/TC/0005/2007 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
AIGLE AVIATION |
409/CAB/MIN/TC/0042/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
AIR BENI |
409/CAB/MIN/TC/0019/2005 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
AIR BOYOMA |
409/CAB/MIN/TC/0049/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
AIR INFINI |
409/CAB/MIN/TC/006/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
AIR KASAI |
409/CAB/MIN/TC/0118/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
AIR NAVETTE |
409/CAB/MIN/TC/015/2005 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
AIR TROPIQUES S.P.R.L. |
409/CAB/MIN/TC/0107/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
BEL GLOB AIRLINES |
409/CAB/MIN/TC/0073/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
BLUE AIRLINES |
409/CAB/MIN/TC/0109/2006 |
BUL |
República Democrática del Congo (RDC) |
BRAVO AIR CONGO |
409/CAB/MIN/TC/0090/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
BUSINESS AVIATION S.P.R.L. |
409/CAB/MIN/TC/0117/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
BUTEMBO AIRLINES |
409/CAB/MIN/TC/0056/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
CARGO BULL AVIATION |
409/CAB/MIN/TC/0106/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
CETRACA AVIATION SERVICE |
409/CAB/MIN/TC/037/2005 |
CER |
República Democrática del Congo (RDC) |
CHC STELLAVIA |
409/CAB/MIN/TC/0050/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
COMAIR |
409/CAB/MIN/TC/0057/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
COMPAGNIE AFRICAINE D’AVIATION (CAA) |
409/CAB/MIN/TC/0111/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
DOREN AIR CONGO |
409/CAB/MIN/TC/0054/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
EL SAM AIRLIFT |
409/CAB/MIN/TC/0002/2007 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
ESPACE AVIATION SERVICE |
409/CAB/MIN/TC/0003/2007 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
FILAIR |
409/CAB/MIN/TC/0008/2007 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
FREE AIRLINES |
409/CAB/MIN/TC/0047/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
GALAXY INCORPORATION |
409/CAB/MIN/TC/0078/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
GOMA EXPRESS |
409/CAB/MIN/TC/0051/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
GOMAIR |
409/CAB/MIN/TC/0023/2005 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
GREAT LAKE BUSINESS COMPANY |
409/CAB/MIN/TC/0048/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
I.T.A.B. — INTERNATIONAL TRANS AIR BUSINESS |
409/CAB/MIN/TC/0022/2005 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
KATANGA AIRWAYS |
409/CAB/MIN/TC/0088/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
KIVU AIR |
409/CAB/MIN/TC/0044/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
LIGNES AÉRIENNES CONGOLAISES |
Firma ministerial (ordonnance 78/205) |
LCG |
República Democrática del Congo (RDC) |
MALU AVIATION |
409/CAB/MIN/TC/0113/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
MALILA AIRLIFT |
409/CAB/MIN/TC/0112/2006 |
MLC |
República Democrática del Congo (RDC) |
MANGO AIRLINES |
409/CAB/MIN/TC/0007/2007 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
PIVA AIRLINES |
409/CAB/MIN/TC/0001/2007 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
RWAKABIKA BUSHI EXPRESS |
409/CAB/MIN/TC/0052/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
SAFARI LOGISTICS SPRL |
409/CAB/MIN/TC/0076/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
SAFE AIR COMPANY |
409/CAB/MIN/TC/0004/2007 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
SERVICES AIR |
409/CAB/MIN/TC/0115/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
SUN AIR SERVICES |
409/CAB/MIN/TC/0077/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
TEMBO AIR SERVICES |
409/CAB/MIN/TC/0089/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
THOM'S AIRWAYS |
409/CAB/MIN/TC/0009/2007 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
TMK AIR COMMUTER |
409/CAB/MIN/TC/020/2005 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
TRACEP CONGO |
409/CAB/MIN/TC/0055/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
TRANS AIR CARGO SERVICE |
409/CAB/MIN/TC/0110/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
TRANSPORTS AERIENS CONGOLAIS (TRACO) |
409/CAB/MIN/TC/0105/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
VIRUNGA AIR CHARTER |
409/CAB/MIN/TC/018/2005 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
WIMBI DIRA AIRWAYS |
409/CAB/MIN/TC/0116/2006 |
WDA |
República Democrática del Congo (RDC) |
ZAABU INTERNATIONAL |
409/CAB/MIN/TC/0046/2006 |
Desconocido |
República Democrática del Congo (RDC) |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Guinea Ecuatorial responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes: |
|
|
Guinea Ecuatorial |
CRONOS AIRLINES |
Desconocido |
Desconocido |
Guinea Ecuatorial |
EUROGUINEANA DE AVIACION Y TRANSPORTES |
2006/001/MTTCT/DGAC/SOPS |
EUG |
Guinea Ecuatorial |
GENERAL WORK AVIACION |
002/ANAC |
n.d. |
Guinea Ecuatorial |
GETRA — GUINEA ECUATORIAL DE TRANSPORTES AEREOS |
739 |
GET |
Guinea Ecuatorial |
GUINEA AIRWAYS |
738 |
n.d. |
Guinea Ecuatorial |
UTAGE — UNION DE TRANSPORT AEREO DE GUINEA ECUATORIAL |
737 |
UTG |
Guinea Ecuatorial |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Indonesia responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes: |
|
|
Indonesia |
ADAM SKY CONNECTION AIRLINES |
121-036 |
DHI |
Indonesia |
AIR PACIFIC UTAMA |
135-020 |
Desconocido |
Indonesia |
AIRFAST INDONESIA |
135-002 |
AFE |
Indonesia |
ASCO NUSA AIR TRANSPORT |
135-022 |
Desconocido |
Indonesia |
ASI PUDJIASTUTI |
135-028 |
Desconocido |
Indonesia |
AVIASTAR MANDIRI |
135-029 |
Desconocido |
Indonesia |
BALAI KALIBRASI FASITAS PENERBANGAN |
135-031 |
Desconocido |
Indonesia |
CARDIG AIR |
121-013 |
Desconocido |
Indonesia |
DABI AIR NUSANTARA |
135-030 |
Desconocido |
Indonesia |
DERAYA AIR TAXI |
135-013 |
DRY |
Indonesia |
DERAZONA AIR SERVICE |
135-010 |
Desconocido |
Indonesia |
DIRGANTARA AIR SERVICE |
135-014 |
DIR |
Indonesia |
EASTINDO |
135-038 |
Desconocido |
Indonesia |
EKSPRES TRANSPORTASI ANTAR BENUA |
121-019 |
Desconocido |
Indonesia |
EKSPRES TRANSPORTASI ANTAR BENUA |
135-032 |
Desconocido |
Indonesia |
GARUDA INDONESIA |
121-001 |
GIA |
Indonesia |
GATARI AIR SERVICE |
135-018 |
GHS |
Indonesia |
INDONESIA AIR ASIA |
121-009 |
AWQ |
Indonesia |
INDONESIA AIR TRANSPORT |
135-017 |
IDA |
Indonesia |
INTAN ANGKASA AIR SERVICE |
135-019 |
Desconocido |
Indonesia |
KARTIKA AIRLINES |
121-003 |
KAE |
Indonesia |
KURA-KURA AVIATION |
135-016 |
Desconocido |
Indonesia |
LION MENTARI ARILINES |
121-010 |
LNI |
Indonesia |
MANDALA AIRLINES |
121-005 |
MDL |
Indonesia |
MANUNGGAL AIR SERVICE |
121-020 |
Desconocido |
Indonesia |
MEGANTARA AIRLINES |
121-025 |
Desconocido |
Indonesia |
MERPATI NUSANTARA |
121-002 |
MNA |
Indonesia |
METRO BATAVIA |
121-007 |
BTV |
Indonesia |
NATIONAL UTILITY HELICOPTER |
135-011 |
Desconocido |
Indonesia |
PELITA AIR SERVICE |
121-008 |
PAS |
Indonesia |
PELITA AIR SERVICE |
135-001 |
PAS |
Indonesia |
PENERBANGAN ANGKASA SEMESTA |
135-026 |
Desconocido |
Indonesia |
PURA WISATA BARUNA |
135-025 |
Desconocido |
Indonesia |
REPUBLIC EXPRES AIRLINES |
121-040 |
RPH |
Indonesia |
RIAU AIRLINES |
121-016 |
RIU |
Indonesia |
SAMPURNA AIR NUSANTARA |
135-036 |
Desconocido |
Indonesia |
SMAC |
135-015 |
SMC |
Indonesia |
SRIWIJAYA AIR |
121-035 |
SJY |
Indonesia |
TRANS WISATA PRIMA AVIATION |
121-017 |
Desconocido |
Indonesia |
TRANSWISATA PRIMA AVIATION |
135-021 |
Desconocido |
Indonesia |
TRAVEL EXPRES AIRLINES |
121-038 |
XAR |
Indonesia |
TRAVIRA UTAMA |
135-009 |
Desconocido |
Indonesia |
TRI MG INTRA AIRLINES |
121-018 |
TMG |
Indonesia |
TRI MG INTRA AIRLINES |
135-037 |
TMG |
Indonesia |
TRIGANA AIR SERVICE |
121-006 |
TGN |
Indonesia |
TRIGANA AIR SERVICE |
135-005 |
TGN |
Indonesia |
WING ABADI NUSANTARA |
121-012 |
WON |
Indonesia |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de la República Kirguisa responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes: |
|
— |
República Kirguisa |
AIR CENTRAL ASIA |
34 |
AAT |
República Kirguisa |
AIR MANAS |
17 |
MBB |
República Kirguisa |
ASIA ALPHA AIRWAYS |
32 |
SAL |
República Kirguisa |
AVIA TRAFFIC COMPANY |
23 |
AVJ |
República Kirguisa |
BISTAIR-FEZ BISHKEK |
08 |
BSC |
República Kirguisa |
BOTIR AVIA |
10 |
BTR |
República Kirguisa |
CLICK AIRWAYS |
11 |
CGK |
República Kirguisa |
DAMES |
20 |
DAM |
República Kirguisa |
EASTOK AVIA |
15 |
Desconocido |
República Kirguisa |
ESEN AIR |
2 |
ESD |
República Kirguisa |
GALAXY AIR |
12 |
GAL |
República Kirguisa |
GOLDEN RULE AIRLINES |
22 |
GRS |
República Kirguisa |
INTAL AVIA |
27 |
INL |
República Kirguisa |
ITEK AIR |
04 |
IKA |
República Kirguisa |
KYRGYZ TRANS AVIA |
31 |
KTC |
República Kirguisa |
KYRGYZSTAN |
03 |
LYN |
República Kirguisa |
KYRGYZSTAN AIRLINES |
01 |
KGA |
República Kirguisa |
MAX AVIA |
33 |
MAI |
República Kirguisa |
OHS AVIA |
09 |
OSH |
República Kirguisa |
S GROUP AVIATION |
6 |
Desconocido |
República Kirguisa |
SKY GATE INTERNATIONAL AVIATION |
14 |
SGD |
República Kirguisa |
SKY WAY AIR |
21 |
SAB |
República Kirguisa |
TENIR AIRLINES |
26 |
TEB |
República Kirguisa |
TRAST AERO |
05 |
TSJ |
República Kirguisa |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Liberia responsables de la supervisión normativa |
— |
— |
Liberia |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Sierra Leona responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes: |
— |
— |
Sierra Leona |
AIR RUM, LTD |
Desconocido |
RUM |
Sierra Leona |
BELLVIEW AIRLINES (S/L) LTD |
Desconocido |
BVU |
Sierra Leona |
DESTINY AIR SERVICES, LTD |
Desconocido |
DTY |
Sierra Leona |
HEAVYLIFT CARGO |
Desconocido |
Desconocido |
Sierra Leona |
ORANGE AIR Sierra Leona LTD |
Desconocido |
ORJ |
Sierra Leona |
PARAMOUNT AIRLINES, LTD |
Desconocido |
PRR |
Sierra Leona |
SEVEN FOUR EIGHT AIR SERVICES LTD |
Desconocido |
SVT |
Sierra Leona |
TEEBAH AIRWAYS |
Desconocido |
Desconocido |
Sierra Leona |
Todas las compañías aéreas certificadas por las autoridades de Suazilandia responsables de la supervisión normativa, lo que incluye las siguientes: |
— |
— |
Suazilandia |
AERO AFRICA (PTY) LTD |
Desconocido |
RFC |
Suazilandia |
JET AFRICA Suazilandia |
Desconocido |
OSW |
Suazilandia |
ROYAL SWAZI NATIONAL AIRWAYS CORPORATION |
Desconocido |
RSN |
Suazilandia |
SCAN AIR CHARTER, LTD |
Desconocido |
Desconocido |
Suazilandia |
SWAZI EXPRESS AIRWAYS |
Desconocido |
SWX |
Suazilandia |
Suazilandia AIRLINK |
Desconocido |
SZL |
Suazilandia |
(1) Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo A si éstas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.
ANEXO B
LISTA DE COMPAÑÍAS AÉREAS CUYA EXPLOTACIÓN QUEDA SUJETA A RESTRICCIONES DENTRO DE LA COMUNIDAD (1)
Nombre de la persona jurídica de la compañía aérea tal como figura en su certificado de operador aéreo (y nombre comercial, si es diferente) |
Certificado de operador aéreo |
Número OACI de designación de la compañía aérea |
Estado del operador |
Tipo de aeronave |
Marca o marcas de matrícula y, si se conoce, número de serie de construcción |
Estado de matrícula |
AIR BANGLADESH |
17 |
BGD |
Bangladesh |
B747-269B |
S2-ADT |
Bangladesh |
AIR SERVICE COMORES |
06-819/TA-15/DGACM |
KMD |
Comoras |
Toda la flota salvo: LET 410 UVP |
Toda la flota salvo: D6-CAM (851336) |
Comoras |
HEWA BORA AIRWAYS (HBA) |
409/CAB/MIN/TC/0108/2006 |
ALX |
República Democrática del Congo (RDC) |
Toda la flota salvo: B767-266 ER |
Toda la flota salvo: 9Q-CJD (cons. No 23 178) |
República Democrática del Congo (RDC) |
(1) Se puede permitir el ejercicio de derechos de tráfico a las compañías aéreas enumeradas en el anexo B si éstas utilizan aeronaves arrendadas con tripulación a una compañía aérea que no esté sujeta a una prohibición de explotación, a condición de que se cumplan las normas de seguridad pertinentes.
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 1401/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2007
por el que se vuelve a autorizar la pesca de rape en las zonas CIEM VIIIc, IX y X, aguas de la CE de la Copace 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2007. |
(2) |
El 23 de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, Portugal notificó a la Comisión que prohibiría la pesca de rape en las zonas CIEM VIIIc, IX y X y en aguas de la CE de la Copace 34.1.1 por parte de los buques que enarbolasen su pabellón a partir del 27 de agosto de 2007. |
(3) |
El 3 de octubre de 2007 de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1160/2007 (4) por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas CIEM VIIIc, IX y X, aguas de la CE de la Copace 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal o que están registrados en ese país, con efectos a partir de esa misma fecha. |
(4) |
Según los datos transmitidos a la Comisión por las autoridades portuguesas, todavía se dispone de cierta cantidad de rape en la cuota portuguesa correspondiente a las zonas CIEM VIIIc, IX y X, y en aguas de la CE de la Copace 34.1.1. Por consiguiente, conviene autorizar la pesca de rape en esas aguas por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal o están registrados en ese país. |
(5) |
Esta autorización ha de surtir efecto a partir del 8 de noviembre de 2007 con el fin de que pueda pescarse la cantidad de rape en cuestión antes de que finalice el presente año. |
(6) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 1160/2007 de la Comisión debe quedar derogado con efectos a partir del 8 de noviembre de 2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1160/2007.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 8 de noviembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
(4) DO L 258 de 4.10.2007, p. 21.
ANEXO
No |
73 — Reapertura |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
ANF/8C3411 |
Especie |
Rape (Lophiidae) |
Zona |
VIIIc, IX y X; aguas de la CE de la Copace 34.1.1 |
Fecha |
8.11.2007 |
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/27 |
REGLAMENTO (CE) N o 1402/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2007
por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2008 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados terceros países que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 17, apartados 3 y 6, y su artículo 21, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 517/94 estableció restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países, con unas licencias de importación que debían concederse según el orden de llegada de las notificaciones correspondientes. |
(2) |
De conformidad con ese Reglamento, en determinadas circunstancias es posible utilizar otros métodos de asignación, dividir los contingentes en secciones o reservar una proporción de un contingente concreto para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores. |
(3) |
Con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los flujos comerciales, conviene adoptar antes de que comience el año contingentario el régimen de gestión de los contingentes aplicables en 2008. |
(4) |
Las medidas adoptadas en años anteriores, como por ejemplo las del Reglamento (CE) no 1785/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2007 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (2), han resultado satisfactorias, por lo que conviene adoptar normas similares para 2008. |
(5) |
Con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, es conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden de recepción de las notificaciones fijando un tope para las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador en virtud de ese método. |
(6) |
Para garantizar una cierta continuidad en los intercambios comerciales y la eficacia de la administración de los contingentes, debe permitirse que los operadores presenten una primera solicitud de autorización de importación durante 2008 por una cantidad equivalente a la que hayan importado durante 2007. |
(7) |
Para asegurar la utilización óptima de los contingentes, los operadores que hayan utilizado al menos la mitad de la cantidad ya autorizada deben poder presentar otra solicitud, siempre que queden cantidades disponibles en los contingentes. |
(8) |
En aras de una buena gestión, las licencias de importación deben ser válidas durante nueve meses a partir de su fecha de expedición, sin rebasar no obstante el final del año. Los Estados miembros deben expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y solo si el operador interesado puede probar la existencia de un contrato y certificar, en ausencia de una disposición concreta en contrario, que no se le ha concedido ya una licencia de importación a la Comunidad, en virtud del presente Reglamento, para las categorías y los países de que se trate. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes deben estar autorizadas a prorrogar, a petición de los importadores, durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2009, la validez de las licencias al amparo de las cuales ya se haya importado al menos la mitad de la cantidad correspondiente en el momento de la solicitud de dicha prórroga. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El objetivo del presente Reglamento es establecer las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2008 a las importaciones de determinados productos textiles mencionados en los anexos III B y IV del Reglamento (CE) no 517/94.
Artículo 2
Los contingentes mencionados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico de llegada a la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de los operadores, referidas a cantidades no superiores a las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.
No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan demostrar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2008, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2007.
Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2007 de determinados terceros países y para determinadas categorías, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.
Artículo 3
Todo importador que ya haya utilizado el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.
Artículo 4
1. A partir de las 10.00 horas del 4 de enero de 2008, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación.
La hora fijada en el párrafo primero será la hora local de Bruselas.
2. Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación.
Las autoridades nacionales competentes solo expedirán las licencias si el operador:
a) |
demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y |
b) |
certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países de que se trate:
|
3. Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2008 como máximo.
No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que se hayan utilizado al menos en un 50 % en el momento de la solicitud. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2009.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 337 de 5.12.2006, p. 5.
ANEXO I
Cantidades máximas contempladas en los artículos 2 y 3
País |
Categoría |
Unidad |
Cantidades máximas |
Corea del Norte |
1 |
kilogramos |
10 000 |
2 |
kilogramos |
10 000 |
|
3 |
kilogramos |
10 000 |
|
4 |
piezas |
10 000 |
|
5 |
piezas |
10 000 |
|
6 |
piezas |
10 000 |
|
7 |
piezas |
10 000 |
|
8 |
piezas |
10 000 |
|
9 |
kilogramos |
10 000 |
|
12 |
pares |
10 000 |
|
13 |
piezas |
10 000 |
|
14 |
piezas |
10 000 |
|
15 |
piezas |
10 000 |
|
16 |
piezas |
10 000 |
|
17 |
piezas |
10 000 |
|
18 |
kilogramos |
10 000 |
|
19 |
piezas |
10 000 |
|
20 |
kilogramos |
10 000 |
|
21 |
piezas |
10 000 |
|
24 |
piezas |
10 000 |
|
26 |
piezas |
10 000 |
|
27 |
piezas |
10 000 |
|
28 |
piezas |
10 000 |
|
29 |
piezas |
10 000 |
|
31 |
piezas |
10 000 |
|
36 |
kilogramos |
10 000 |
|
37 |
kilogramos |
10 000 |
|
39 |
kilogramos |
10 000 |
|
59 |
kilogramos |
10 000 |
|
61 |
kilogramos |
10 000 |
|
68 |
kilogramos |
10 000 |
|
69 |
piezas |
10 000 |
|
70 |
piezas |
10 000 |
|
73 |
piezas |
10 000 |
|
74 |
piezas |
10 000 |
|
75 |
piezas |
10 000 |
|
76 |
kilogramos |
10 000 |
|
77 |
kilogramos |
5 000 |
|
78 |
kilogramos |
5 000 |
|
83 |
kilogramos |
10 000 |
|
87 |
kilogramos |
10 000 |
|
109 |
kilogramos |
10 000 |
|
117 |
kilogramos |
10 000 |
|
118 |
kilogramos |
10 000 |
|
142 |
kilogramos |
10 000 |
|
151A |
kilogramos |
10 000 |
|
151B |
kilogramos |
10 000 |
|
161 |
kilogramos |
10 000 |
ANEXO II
Lista de las oficinas de expedición de licencias contempladas en el artículo 4
1. |
Austria
|
2. |
Bélgica
|
3. |
Bulgaria
|
4. |
Chipre
|
5. |
República Checa
|
6. |
Dinamarca
|
7. |
Estonia
|
8. |
Finlandia
|
9. |
Francia
|
10. |
Alemania
|
11. |
Grecia
|
12. |
Hungría
|
13. |
Irlanda
|
14. |
Italia
|
15. |
Letonia
|
16. |
Lituania
|
17. |
Luxemburgo
|
18. |
Malta
|
19. |
Países Bajos
|
20. |
Polonia
|
21. |
Portugal
|
22. |
Rumanía
|
23. |
Eslovaquia
|
24. |
Eslovenia
|
25. |
España
|
26. |
Suecia
|
27. |
Reino Unido
|
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/33 |
REGLAMENTO (CE) N o 1403/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2007
por el que se vuelve a autorizar la pesca de besugo en las zonas CIEM VI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), establece las cuotas para 2007 y 2008. |
(2) |
El 22 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, España notificó a la Comisión que prohibiría la pesca de besugo en las zonas CIEM VI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) a partir del 19 de octubre de 2007. |
(3) |
El 13 de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1328/2007 (4) por el que se prohíbe la pesca de besugo en las zonas CIEM VI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España o están registrados en ese país. |
(4) |
Según los datos transmitidos a la Comisión por las autoridades españolas, todavía se dispone de cierta cantidad de besugo en la cuota española correspondiente a las zonas VI, VII y VIII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países). Por consiguiente, conviene autorizar la pesca de besugo en esas aguas por parte de los buques que enarbolan pabellón de España o están registrados en ese país. |
(5) |
Esta autorización ha de surtir efecto a partir del 30 de octubre de 2007 con el fin de que pueda pescarse la cantidad de besugo en cuestión antes de que finalice el presente año. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 1328/2007 de la Comisión debe quedar derogado con efectos a partir del 30 de octubre de 2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1328/2007.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 30 de octubre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
(4) DO L 295 de 14.11.2007, p. 3.
ANEXO
No |
81 - Reapertura |
Estado miembro |
España |
Población |
SBR/678- |
Especie |
Besugo (Pagellus bogaraveo) |
Zona |
Aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas VI, VII y VIII |
Fecha |
30.10.2007 |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/35 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de noviembre de 2007
sobre la aceptación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), hecho en Ginebra el 6 de diciembre de 2005
(2007/768/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, apartado 5, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 14 de noviembre de 2001, la cuarta sesión de la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (denominada en lo sucesivo «la OMC») celebrada en Doha adoptó la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública [documento de la OMC WT/MIN(01)/DEC/2]. |
(2) |
El apartado 6 de dicha Declaración cursa instrucciones al Consejo de los ADPIC para que encuentre una solución rápida al problema derivado de las dificultades que pueden plantearse a los miembros de la OMC que cuentan con una capacidad de fabricación insuficiente o nula en el sector farmacéutico, a la hora de recurrir de forma eficaz a la adjudicación obligatoria de licencias en el marco del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (denominado en lo sucesivo «Acuerdo sobre los ADPIC»). |
(3) |
El 30 de agosto de 2003, el Consejo General de la OMC adoptó una decisión temporal de aplicación del apartado 6 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública. |
(4) |
El apartado 11 de dicha Decisión establece que la misma, incluidas las exenciones que en ella se conceden en la misma, expirará en el caso de cada miembro el día en que surta efectos una modificación del Acuerdo sobre los ADPIC que sustituya a las disposiciones de dicha Decisión en el caso del citado miembro. |
(5) |
El 6 de diciembre de 2005, a fin de transformar la Decisión de 30 de agosto de 2003 en modificación del Acuerdo sobre los ADPIC, el Consejo General de la OMC adoptó un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre los ADPIC y lo presentó a los miembros de la OMC para su aceptación. |
(6) |
El apartado 3 del Protocolo establece que el Protocolo quedará abierto para su aceptación por los miembros hasta el 1 de diciembre de 2007 o una fecha posterior que vaya a aprobar la Conferencia Ministerial. |
(7) |
La Comisión ha participado, en nombre de la Comunidad, en la negociación del Protocolo. |
(8) |
De acuerdo con el artículo 133 del Tratado CE, es competencia de la Comunidad Europea la celebración de acuerdos relativos a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual. |
(9) |
El Protocolo debe aceptarse en nombre de la Comunidad. |
(10) |
En su instrumento de aceptación, la Comunidad debe confirmar, de acuerdo con el artículo 300, apartado 7, del Tratado, que el Protocolo será vinculante para sus Estados miembros. |
DECIDE:
Artículo 1
Se acepta, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se modifica el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, hecho en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.
Se adjunta a la presente Decisión el texto del Protocolo.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar el instrumento de aceptación del Protocolo ante el Director General de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 3
En su instrumento de aceptación, la Comunidad confirmará, de acuerdo con el artículo 300, apartado 7, del Tratado, que el Protocolo será vinculante para sus Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
L. AMADO
(1) Dictamen conforme de 24 de octubre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
PROTOCOLO
por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC
LOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO,
HABIDA CUENTA de la Decisión del Consejo General contenida en el documento WT/L/641, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («el Acuerdo sobre la OMC»),
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
1) |
El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio («el Acuerdo sobre los ADPIC») será enmendado, en el momento en que entre en vigor el Protocolo de conformidad con el párrafo 4, con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Protocolo, insertando el artículo 31 bis a continuación del artículo 31 e insertando el anexo del Acuerdo sobre los ADPIC a continuación del artículo 73. |
2) |
No se podrán hacer reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Protocolo sin el consentimiento de los demás Miembros. |
3) |
El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros hasta el 1 de diciembre de 2007 o una fecha posterior que pueda decidir la Conferencia Ministerial. |
4) |
El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC. |
5) |
El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y notificación de cada aceptación del mismo efectuada de conformidad con el párrafo 3. |
6) |
El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. |
Hecho en Ginebra el seis de diciembre de dos mil cinco, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.
ANEXO DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Artículo 31 bis
1. Las obligaciones que corresponden a un Miembro exportador en virtud del artículo 31, apartado f), no serán aplicables con respecto a la concesión por ese Miembro de una licencia obligatoria en la medida necesaria para la producción de un producto o productos farmacéuticos y su exportación a un Miembro o Miembros importadores habilitados de conformidad con los términos que se enuncian en el párrafo 2 del anexo del presente Acuerdo.
2. Cuando un Miembro exportador conceda una licencia obligatoria en virtud del sistema expuesto en el presente artículo y el anexo del presente Acuerdo, se recibirá en ese Miembro una remuneración adecuada de conformidad con el artículo 31, apartado h), habida cuenta del valor económico que tenga para el Miembro importador el uso autorizado en el Miembro exportador. Cuando se conceda una licencia obligatoria respecto de los mismos productos en el Miembro importador habilitado, la obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del artículo 31, apartado h), no será aplicable respecto de aquellos productos por los que se reciba en el Miembro exportador una remuneración de conformidad con la primera frase de este párrafo.
3. Con miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción local de los mismos: cuando un país en desarrollo o menos adelantado Miembro de la OMC sea parte en un acuerdo comercial regional, en el sentido del artículo XXIV del GATT de 1994 y la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (L/4903), en el cual la mitad como mínimo de las actuales partes sean países que figuran actualmente en la lista de países menos adelantados de las Naciones Unidas, la obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del artículo 31, apartado f), no será aplicable en la medida necesaria para que un producto farmacéutico producido o importado al amparo de una licencia obligatoria en ese Miembro pueda exportarse a los mercados de aquellos otros países en desarrollo o menos adelantados partes en el acuerdo comercial regional que compartan el problema de salud en cuestión. Se entiende que ello será sin perjuicio del carácter territorial de los derechos de patente en cuestión.
4. Los Miembros no impugnarán al amparo del artículo XXIII, párrafo 1, apartados b) y c), del GATT de 1994 ninguna medida adoptada de conformidad con las disposiciones del presente artículo y del anexo del presente Acuerdo.
5. El presente artículo y el anexo del presente Acuerdo se entienden sin perjuicio de los derechos, obligaciones y flexibilidades que corresponden a los Miembros en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo fuera del artículo 31, apartados f) y h), incluidas las reafirmadas en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública [WT/MIN(01)/DEC/2], ni de su interpretación. Se entienden también sin perjuicio de la medida en que los productos farmacéuticos producidos al amparo de una licencia obligatoria puedan exportarse conforme a las disposiciones del artículo 31, apartado f).
ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
1. |
A los efectos del artículo 31 bis y del presente anexo:
|
2. |
Los términos a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 31 bis son los siguientes:
|
3. |
Con miras a asegurar que los productos importados al amparo del sistema se usen para los fines de salud pública implícitos en su importación, los Miembros importadores habilitados adoptarán medidas razonables que se hallen a su alcance, proporcionales a sus capacidades administrativas y al riesgo de desviación del comercio, para prevenir la reexportación de los productos que hayan sido efectivamente importados en sus territorios en virtud del sistema. En el caso de que un Miembro importador habilitado que sea un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro tropiece con dificultades al aplicar esta disposición, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera con el fin de facilitar su aplicación. |
4. |
Los Miembros se asegurarán de que existan medios legales eficaces para impedir la importación a sus territorios y la venta en ellos de productos que hayan sido producidos de conformidad con el sistema y desviados a sus mercados de manera incompatible con las disposiciones del mismo, y para ello utilizarán los medios que ya deben existir en virtud del presente Acuerdo. Si un Miembro considera que dichas medidas resultan insuficientes a tal efecto, la cuestión podrá ser examinada, a petición de dicho Miembro, en el Consejo de los ADPIC. |
5. |
Con miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción local de los mismos, se reconoce que deberá fomentarse la elaboración de sistemas que prevean la concesión de patentes regionales que sean aplicables en los Miembros a que se hace referencia en el artículo 31 bis, párrafo 3. A tal fin, los países desarrollados Miembros se comprometen a prestar cooperación técnica de conformidad con el artículo 67 del presente Acuerdo, incluso conjuntamente con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes. |
6. |
Los Miembros reconocen la conveniencia de promover la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el sector farmacéutico con objeto de superar el problema con que tropiezan los Miembros cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes. Con tal fin, se alienta a los Miembros importadores habilitados y a los Miembros exportadores a que hagan uso del sistema de manera que favorezca el logro de este objetivo. Los Miembros se comprometen a cooperar prestando especial atención a la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el sector farmacéutico en la labor que ha de emprenderse de conformidad con el artículo 66, párrafo 2, del presente Acuerdo y el párrafo 7 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la salud pública, así como en otros trabajos pertinentes del Consejo de los ADPIC. |
7. |
El Consejo de los ADPIC examinará anualmente el funcionamiento del sistema con miras a asegurar su aplicación efectiva e informará anualmente sobre su aplicación al Consejo General. |
APÉNDICE DEL ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Evaluación de las capacidades de fabricación en el sector farmacéutico
Se considerará que las capacidades de fabricación en el sector farmacéutico de los países menos adelantados Miembros son insuficientes o inexistentes.
En el caso de los demás países importadores Miembros habilitados, podrá establecerse que son insuficientes o inexistentes las capacidades de fabricación del producto o de los productos en cuestión de una de las maneras siguientes:
i) |
el Miembro en cuestión ha establecido que no tiene capacidad de fabricación en el sector farmacéutico, o |
ii) |
en el caso de que tenga alguna capacidad de fabricación en este sector, el Miembro ha examinado esta capacidad y ha constatado que, con exclusión de cualquier capacidad que sea propiedad del titular de la patente o esté controlada por este, la capacidad es actualmente insuficiente para satisfacer sus necesidades. Cuando se establezca que dicha capacidad ha pasado a ser suficiente para satisfacer las necesidades del Miembro, el sistema dejará de aplicarse. |
(1) Este apartado se entiende sin perjuicio del párrafo 1, apartado b).
(2) Se entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano de la OMC para poder utilizar el sistema.
(3) Australia, Canadá, Comunidades Europeas con, a los efectos del artículo 31 bis y del presente anexo, sus Estados miembros, Estados Unidos, Islandia, Japón, Noruega, Nueva Zelandia y Suiza.
(4) Las organizaciones regionales a que se refiere el artículo 31 bis, párrafo 3, podrán efectuar notificaciones conjuntas que contengan la información exigida en este apartado en nombre de Miembros importadores habilitados que utilicen el sistema y sean partes en ellas, con el acuerdo de esas partes.
(5) La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público mediante una página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC.
(6) Este inciso se entiende sin perjuicio del artículo 66, párrafo 1, del presente Acuerdo.
(7) El licenciatario podrá utilizar a tal efecto su propio sitio web o, con la asistencia de la Secretaría de la OMC, la página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC.
(8) Se entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano de la OMC para poder utilizar el sistema.
(9) La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público mediante una página dedicada al sistema en el sitio web de la OMC.
Comisión
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/42 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de noviembre de 2007
relativa al nombramiento de miembros del Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo para un nuevo mandato
(2007/769/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vista la Decisión 95/319/CE de la Comisión, de 12 de julio de 1995, por la que se crea un Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo (1), y, en particular, su artículo 5,
Vista la lista de candidatos presentada por los Estados miembros,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 5, apartado 1, de la Decisión establece que el Comité estará compuesto por dos representantes de cada Estado miembro. |
(2) |
El artículo 5, apartado 2, de dicha Decisión establece que los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de los Estados miembros. |
(3) |
El artículo 5, apartado 3, de la Decisión establece que el mandato de los miembros del Comité será de tres años y renovable. |
(4) |
El anterior mandato del Comité expiró el 31 de diciembre de 2006. |
(5) |
Por consiguiente, la Comisión debe nombrar a los miembros del Comité a propuesta de los Estados miembros por un período de tres años. |
DECIDE:
Artículo único
1. Se nombra a las personas cuyo nombre se menciona en el anexo de la presente Decisión miembros del Comité de Altos Responsables de la Inspección de Trabajo por el período de tres años comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009.
2. La lista de los miembros se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea con fines de información.
Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Vladimír ŠPIDLA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 188 de 9.8.1995, p. 11.
ANEXO
BÉLGICA |
Sr. Karel VAN DAMME Sr. Michel ASEGLIO |
BULGARIA |
Sr. Totyu MLADENOV Sr. Veselin VESELINOV |
REPÚBLICA CHECA |
Sr. Rudolf HAHN Sra. Anežka SIXTOVÁ |
DINAMARCA |
Sr. Jens JENSEN Sra. Annemarie KNUDSEN |
ALEMANIA |
Sr. Hans-Jürgen BIENECK Dr. Helmut DEDEN |
ESTONIA |
Sr. Herko SUNTS Sra. Katrin KAARMA |
IRLANDA |
Sr. Michael HENRY Sr. Peter CLAFFEY |
GRECIA |
Sr. Alexandros KARAGEORGIOU Sra. Ioanna PAPAIOANNOU |
ESPAÑA |
Sr. Raimundo ARAGÓN BOMBÍN Sr. Javier VALLEJO SANTAMARÍA |
FRANCIA |
Sr. Jean BESSIERE Sra. Christiane GIRAUD |
ITALIA |
Sr. Mario NOTARO Sr. Mariano MARTONE |
CHIPRE |
Sr. Leandros NICOLAIDES Sr. Anastasios YIANNAKI |
LETONIA |
Sra. Rita ELCE Sra. Tatjana ZABAROVSKA |
LITUANIA |
Sr. Mindaugas PLUKTAS Sra. Dalia LEGIENE |
LUXEMBURGO |
Sr. Robert HUBERTY Sr. Paul WEBER |
HUNGRÍA |
Sr. István PAPP Sr. János GÁDOR |
MALTA |
Sr. Mark GAUCI Sr. Vincent ATTARD |
PAÍSES BAJOS |
Sr. Jaap UIJLENBROEK Sr. Peter WEEDA |
AUSTRIA |
Sra. Eva-Elisabeth SZYMANSKI Sra. Gertrud BREINDL |
POLONIA |
Sra. Bozena BORYS-SZOPA Sr. Roman GIEDROJĆ |
PORTUGAL |
Sr. Paulo MORGADO DE CARVALHO Sr. Manuel Joaquim FERREIRA MADURO ROXO |
RUMANÍA |
Sra. Mariana BSUC Sra. Silvia TRUFȘIL |
ESLOVENIA |
Sr. Borut BREZOVAR Sr. Boris RUŽIC |
ESLOVAQUIA |
Sr. Andrej GMITTER Sra. Jana GIBÓDOVÁ |
FINLANDIA |
Sr. Mikko HURMALAINEN Sr. Jaakko ITÄKANNAS. |
SUECIA |
Sr. Bernt NILSSON Sr. Bertil REMAEUS |
REINO UNIDO |
Sr. Justin MC CRACKEN Sra. Sandra CALDWELL |
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/45 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de noviembre de 2007
por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo concerniente a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de Rumanía
[notificada con el número C(2007) 5914]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/770/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (3), establece determinadas medidas que deberán aplicarse para impedir la propagación de esa enfermedad, incluido el establecimiento de zonas A y B, en caso de brote presunto o confirmado de la enfermedad. |
(2) |
Rumanía ha notificado a la Comisión un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en una explotación familiar de su territorio, en el condado de Tulcea, y ha tomado las medidas apropiadas, como se prevé en la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de zonas A y B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Decisión. |
(3) |
La Comisión ha examinado dichas medidas en colaboración con Rumanía y considera que las fronteras de las zonas A y B establecidas por la autoridad competente de ese Estado miembro están situadas a una distancia suficiente de la localización efectiva del brote. En consecuencia, las zonas A y B de Rumanía pueden ser confirmadas y puede fijarse la duración de la regionalización. |
(4) |
Por tanto, debe modificarse la Decisión 2006/415/CE en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Decisión deben reexaminarse en la próxima reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 2006/415/CE queda modificado conforme al texto del anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).
(3) DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/731/CE (DO L 295 de 14.11.2007, p. 28).
ANEXO
El anexo de la Decisión 2006/415/CE queda modificado como sigue:
1. |
El siguiente texto se añade a la parte A:
|
2. |
El siguiente texto se añade a la parte B:
|
ORIENTACIONES
Banco Central Europeo
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/47 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 15 de noviembre de 2007
por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales
(BCE/2007/13)
(2007/771/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 5.1, 5.2, 12.1 y 14.3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 8, apartado 3, de la Orientación BCE/2002/7, de 21 de noviembre de 2002, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (1), dispone que el Consejo de Gobierno revise anualmente las exenciones concedidas a los bancos centrales nacionales (BCN) que no puedan cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 2 de dicha Orientación. |
(2) |
La Orientación BCE/2005/13, de 17 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Orientación BCE/2002/7, de 21 de noviembre de 2002, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de cuentas financieras trimestrales (2), y la Orientación BCE/2006/6, actualizaron las exenciones de las exigencias de información estadística respecto de los Estados miembros que, en las fechas de adopción de dichos actos jurídicos, ya habían adoptado el euro. |
(3) |
Chipre adoptará el euro el 1 de enero de 2008, por lo que deben incorporarse a la Orientación BCE/2002/7 las exenciones correspondientes a dicho país. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, se ha invitado al gobernador del Bank of Cyprus a asistir a la reunión del Consejo de Gobierno en la que se ha adoptado la presente Orientación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
El anexo III de la Orientación BCE/2002/7 se modifica conforme al anexo de la presente Orientación.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
Artículo 3
Destinatarios
La presente orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros que han adoptado el euro.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de noviembre de 2007.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 334 de 11.12.2002, p. 24. Orientación modificada en último lugar por la Orientación BCE/2006/6 (DO L 115 de 28.4.2006, p. 46).
(2) DO L 30 de 2.2.2006, p. 1.
ANEXO
El anexo III de la Orientación BCE/2002/7 se modifica como sigue:
En el cuadro 1 (Datos actuales), se inserta la sección siguiente entre las secciones tituladas «Italia» y «Luxemburgo»:
«CHIPRE |
||
4, 5/2-21/A, B, D-I |
Préstamos a corto y largo plazo concedidos por el total de la economía, SONF, OIFAF, OIF, AF, ESFP, AP y HH a residentes y no residentes, desglosados por sector y área de contrapartida |
Cuarto trimestre de 2008» |
29.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/49 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 15 de noviembre de 2007
por la que se modifica la Orientación BCE/2005/5 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de intercambio de información estadística en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, en materia de estadísticas de las finanzas públicas
(BCE/2007/14)
(2007/772/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 5.1, 5.2, 12.1 y 14.3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 8, apartado 3, de la Orientación BCE/2005/5, de 17 de febrero de 2005, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de intercambio de información estadística en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, en materia de estadísticas de las finanzas públicas (1), dispone que el Consejo de Gobierno revise anualmente las exenciones concedidas a los bancos centrales nacionales (BCN) que no puedan cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 2 y en el artículo 4, apartado 1, de dicha Orientación. |
(2) |
La Orientación BCE/2006/27 actualizó las exenciones de las exigencias de información estadística respecto de los Estados miembros que a 18 de diciembre de 2006 habían adoptado el euro, así como respecto de Eslovenia. |
(3) |
Chipre adoptará el euro el 1 de enero de 2008, por lo que deben incorporarse a la Orientación BCE/2005/5 las exenciones correspondientes a dicho país. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 3.5 del reglamento interno del Banco Central Europeo, se ha invitado al gobernador del Bank of Cyprus a asistir a la reunión del Consejo de Gobierno en la que se ha adoptado la presente Orientación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
El anexo IV de la Orientación BCE/2005/5 se sustituye por el anexo de la presente Orientación.
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros que han adoptado el euro.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de noviembre de 2007.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 109 de 29.4.2005, p. 81. Orientación modificada en último lugar por la Orientación BCE/2006/27 (DO C 17 de 25.1.2007, p. 1).
ANEXO
«ANEXO IV
EXENCIONES RELATIVAS A LAS SERIES TEMPORALES QUE SE ENUMERAN EN EL ANEXO I, CUADROS 1A A 3B
Cuadro/fila |
Descripción de la serie temporal |
Primera fecha de transmisión |
ALEMANIA |
||
2A.30 |
Pérdidas y ganancias por tipo de cambio |
Octubre de 2008 |
3A.13,14 |
Deuda mantenida por no residentes, desglose |
|
3A.23,25 |
Deuda, desglose por vencimiento residual de la cual a tipo de interés variable |
|
GRECIA |
||
3A.13,14 |
Deuda mantenida por no residentes, desglose |
Octubre de 2008 |
3A.20 |
Deuda a largo plazo de la cual a tipo de interés variable |
|
3A.21,22,23,24,25 |
Deuda, desglose por vencimiento residual |
|
FRANCIA |
||
3A.13,14 |
Deuda mantenida por no residentes, desglose |
Octubre de 2008 |
IRLANDA |
||
3A.13,14 |
Deuda mantenida por no residentes, desglose |
Octubre de 2008 |
3A.31 |
Deuda — bonos cupón cero |
|
ITALIA |
||
3A.13,14 |
Deuda mantenida por no residentes, desglose |
Octubre de 2008 |
CHIPRE (1) |
||
1B.13 |
Transferencias de capital a pagar por el presupuesto de la UE a unidades distintas de la administración |
Octubre de 2008 |
2A.2 |
Ajuste entre cuentas financieras y no financieras |
|
2A.6 |
Operaciones con valores distintos de acciones — valores a corto y largo plazo |
|
2A.8 |
Operaciones con préstamos |
|
2A.9 |
Operaciones con acciones y otras participaciones |
|
2A.12 |
Operaciones con acciones y otras participaciones — otras |
|
2A.22 |
Operaciones con otros pasivos |
|
2A.29 |
Efectos de valoración en la deuda |
|
2A.30 |
Pérdidas y ganancias por tipo de cambio |
|
2A.31 |
Otros efectos de valoración — valor nominal |
|
2A.32 |
Otras variaciones en el volumen de la deuda |
|
3A.10 |
Deuda mantenida por otras instituciones financieras |
|
3A.28 |
Componente de deuda de las corporaciones locales |
|
3B.11 |
Deuda emitida por corporaciones locales |
|
LUXEMBURGO (2) |
||
2A.2 |
Ajuste entre cuentas financieras y no financieras |
Octubre de 2008 |
2A.3 |
Operaciones netas con activos financieros y pasivos |
|
2A.11,12 |
Operaciones con acciones y otras participaciones, desglose |
|
2A.7,19 |
Operaciones con activos financieros y pasivos de las cuales operaciones con derivados financieros |
|
2A.13,22 |
Operaciones con otros activos financieros y pasivos |
|
2A.29,30,31 |
Efectos de valoración en la deuda y desglose |
|
2A.32 |
Otras variaciones en el volumen de la deuda |
|
3A.12,13,14 |
Deuda mantenida por no residentes, desglose |
|
3A.21,22,23,24,25 |
Deuda, desglose por vencimiento residual |
|
3A.30 |
Vencimiento residual medio de la deuda |
|
PAÍSES BAJOS |
||
3A.13,14 |
Deuda mantenida por no residentes, desglose |
Octubre de 2008 |
AUSTRIA |
||
2A.10,11,12 |
Operaciones con acciones y otras participaciones, desglose |
Octubre de 2008 |
2A.25,26,27 |
Operaciones con instrumentos de deuda, desglose por moneda en la que estén denominados |
|
2A.29,30,31 |
Efectos de valoración en la deuda y desglose |
|
2A.32 |
Otras variaciones en el volumen de la deuda |
|
3A.13,14 |
Deuda mantenida por no residentes, desglose |
|
3A.15,16,17 |
Deuda, desglose por moneda en la que está denominada |
|
3A.20 |
Deuda a largo plazo de la cual a tipo de interés variable |
|
3A.21,22,23,24,25 |
Deuda, desglose por vencimiento residual |
|
3A.30 |
Vencimiento residual medio de la deuda |
|
3A.31 |
Deuda — bonos cupón cero |
|
ESLOVENIA (3) |
||
1A.2,3,4,5 |
Déficit por subsectores |
Octubre de 2008 |
2A.10,11,12 |
Operaciones con acciones y otras participaciones, desglose |
|
2A.24 |
Operaciones con instrumentos de deuda a largo plazo |
|
2A.25,26,27 |
Operaciones con instrumentos de deuda, desglose por moneda en la que estén denominados |
|
2A.29,30,31 |
Efectos de valoración en la deuda y desglose |
|
2A.32 |
Otras variaciones en el volumen de la deuda |
|
3A.13,14 |
Deuda mantenida por no residentes, desglose |
|
3A.20 |
Deuda a largo plazo de la cual a tipo de interés variable |
|
3A.30 |
Vencimiento residual medio de la deuda |
|
3A.31 |
Deuda — bonos cupón cero |
(1) Para la partida 2A.2 la exención solo se aplica a los datos solicitados para 1997. Para las partidas 2A.6, 8, 9 y 22 la exención solo se aplica a los datos solicitados para el período comprendido entre 1995 y 1998. Para las partidas 2A.12, 29, 30, 31 y 32 la exención solo se aplica a los datos solicitados para el período comprendido entre 1995 y 2001. Para las partidas 3A.28 y 3B.11 la exención solo se aplica a los datos solicitados para el período comprendido entre 1995 y 1997.
(2) Para las partidas 2A.2, 3, 7, 13, 19 y 22 la exención solo se aplica a los datos solicitados para el período comprendido entre 1995 y 1998.
(3) Eslovenia cuenta con una exención para todos los datos solicitados en los cuadros 2A, 2B, 3A y 3B del anexo I para el período comprendido entre 1995 y 1998. Para las partidas 1A.2, 3, 4 y 5 la exención solo se aplica a los datos solicitados para el período comprendido entre 1995 y 1998. Para las partidas 2A.10, 11, 12 y 24 la exención solo se aplica a los datos solicitados para 1999.»