ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 310

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
28 de noviembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1387/2007 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1388/2007 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 382/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados

3

 

*

Reglamento (CE) no 1389/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, por el que se modifica por octogésimo novena vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

6

 

*

Reglamento (CE) no 1390/2007 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de cigala en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

8

 

 

Reglamento (CE) no 1391/2007 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1267/2007 en el sector de la carne de porcino

10

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/68/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2007, que modifica el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a determinados ingredientes alimentarios ( 1 )

11

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/766/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 2007, por la que se establece la lista de regiones y zonas que pueden recibir financiación del componente de cooperación transfronteriza del Instrumento de Ayuda Preadhesión a efectos de la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros y los países beneficiarios durante el período 2007-2013

15

 

 

2007/767/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2007, por la que se establece una excepción a las normas de origen previstas en la Decisión 2001/822/CE del Consejo, por lo que respecta a determinados productos de la pesca importados de las Islas Malvinas [notificada con el número C(2007) 5393]

19

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1380/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, relativo a la autorización de la endo-1,4-beta-xilanasa (Natugrain Wheat TS) como aditivo para la alimentación animal (DO L 309 de 27.11.2007)

22

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2796/95 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1995, que modifica el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (DO L 290 de 5.12.1995)

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

28.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/1


REGLAMENTO (CE) N o 1387/2007 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 27 de noviembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

62,6

TR

75,6

ZZ

69,1

0707 00 05

JO

196,3

MA

51,7

TR

75,9

ZZ

108,0

0709 90 70

MA

50,3

TR

116,7

ZZ

83,5

0709 90 80

EG

342,2

ZZ

342,2

0805 20 10

MA

64,6

ZZ

64,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

62,8

HR

26,3

IL

68,7

TR

73,1

ZZ

57,7

0805 50 10

AR

72,2

EG

78,2

TR

89,5

ZA

59,3

ZZ

74,8

0808 10 80

AR

87,7

CA

86,9

CL

86,0

CN

71,0

MK

30,6

US

97,2

ZA

78,3

ZZ

76,8

0808 20 50

AR

48,6

CN

47,4

TR

145,7

US

109,4

ZZ

87,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


28.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/3


REGLAMENTO (CE) N o 1388/2007 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 382/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), y, en particular, su artículo 71, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario simplificar tanto cuanto sea posible la política agrícola común con objeto de facilitar el acceso a la legislación y de reducir las cargas administrativas para los agentes económicos y las administraciones públicas.

(2)

El Reglamento (CE) no 1786/2003 prevé una ayuda única para todos los productos subvencionables contemplados en su artículo 1, independientemente de sus características específicas o del procedimiento utilizado para su fabricación y, por consiguiente, algunas condiciones referidas a los procedimientos de fabricación de los forrajes desecados deshidratados, cuya finalidad era facilitar la diferenciación entre forrajes secados al sol y forrajes deshidratados, han dejado de ser necesarias. Este cambio debería impulsar una evolución de las prácticas comerciales y facilitar el desarrollo de métodos de fabricación más eficaces y más respetuosos con el medio ambiente. Al mismo tiempo, resulta conveniente precisar que la autorización de las empresas de transformación está supeditada a que puedan producir forrajes desecados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1786/2003.

(3)

Las obligaciones en materia de fabricación de forrajes que establece el artículo 8 del Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión (3) han dejado de ser necesarias por los mismos motivos. Su supresión permitirá reducir los gastos administrativos y de control.

(4)

Para que los controles sobre el terreno de las empresas de transformación sean más eficaces, procede disponer que se comuniquen determinados datos a las autoridades competentes y que los informes de control especifiquen los documentos examinados.

(5)

Con el fin de completar la información sobre el balance del consumo de energía para la producción de forrajes deshidratados, es necesario añadir un parámetro complementario.

(6)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 382/2005 en consecuencia.

(7)

Dado que la campaña 2007/08 ya está en marcha y que es necesario evitar que los agentes económicos del sector reciban un trato diferente en función de la fecha en que hayan presentado su solicitud, es oportuno que el presente Reglamento se aplique solamente a partir de la campaña 2008/09.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de los cereales y de los pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 382/2005 se modifica del siguiente modo:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

“forrajes desecados”: los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003;

2)

“demás productos forrajeros análogos”: todos los productos forrajeros herbáceos del código NC 1214 90 90 que se hayan sometido a un secado artificial por calor y, en particular:

las leguminosas herbáceas,

las gramíneas herbáceas,

los cereales cosechados en verde, con la planta entera y las semillas inmaduras, contemplados en el anexo IX, punto I, del Reglamento (CE) no 1782/2003;

3)

“empresa de transformación”: la empresa de transformación de forrajes desecados a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1786/2003, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa;

4)

“comprador de forrajes para desecar o triturar”: la persona física o jurídica a que se refiere el artículo 10, letra c), inciso iii), del Reglamento (CE) no 1786/2003, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa, que compre forrajes frescos a los productores para entregarlos a empresas de transformación;

5)

“partida”: una cantidad determinada de forrajes de calidad uniforme en cuanto a composición, porcentaje de humedad y contenido de proteínas que haya salido de una sola vez de la empresa de transformación;

6)

“mezcla”: el producto destinado a la alimentación animal que contenga forrajes desecados que hayan sido secados o triturados por la empresa de transformación, y añadidos.

Los “añadidos” son productos de naturaleza distinta a la de los forrajes desecados, incluidos los aglutinantes y aglomerantes, o de la misma naturaleza pero que hayan sido secados o triturados en otro lugar.

No obstante, no se considerarán mezclas los forrajes desecados que contengan añadidos dentro de un límite máximo del 3 % del peso total del producto acabado, siempre que el contenido de nitrógeno total en relación con la materia seca del añadido no supere el 2,4 %;

7)

“parcelas agrícolas”: las parcelas agrícolas caracterizadas de conformidad con el sistema de identificación de parcelas agrícolas del sistema integrado de gestión y control contemplado en los artículos 18 y 20 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (4);

8)

“solicitud de ayuda única”: la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en los artículos 12 y 14 del Reglamento (CE) no 796/2004;

9)

“destinatario final de una partida de forrajes desecados”: la última persona que haya recibido dicha partida en la misma forma que tenía al salir de la fábrica de transformación, con el fin de transformar los forrajes desecados o utilizarlos en el sector de la alimentación animal.

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Productos subvencionables

A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, podrán acogerse a la ayuda establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 los forrajes desecados que, además de los requisitos indicados en el artículo 9 de ese Reglamento, cumplan los aplicables a la comercialización con destino a la alimentación animal y salgan sin transformar o mezclados del recinto de la empresa de transformación o, cuando no puedan almacenarse en dicho recinto, de cualquier lugar de almacenamiento, fuera del mismo recinto, que proporcione las suficientes garantías para el control de los forrajes almacenados y haya sido autorizado previamente por la autoridad competente.

Únicamente causarán derecho a ayuda las cantidades de productos obtenidos mediante el secado de forrajes producidos en parcelas utilizadas para fines agrarios con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003.».

3)

En el artículo 5, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

la descripción de las instalaciones técnicas, en particular las instalaciones de secado artificial por calor y las instalaciones de trituración, indicando la capacidad de evaporación por hora y la temperatura de funcionamiento, y las instalaciones de pesaje, que permitan obtener un producto final con las características de humedad y el contenido mínimo de proteínas indicados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1786/2003;».

4)

En el artículo 6, se suprime la letra d).

5)

Se suprime el artículo 8.

6)

En el artículo 10, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La determinación de los contenidos de humedad y de proteínas brutas totales contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1786/2003 se efectuará mediante tomas de muestras por cantidades de 110 toneladas como máximo de cada partida de forrajes desecados que hayan salido de la empresa de transformación o que se hayan mezclado en esta, según el método establecido en las Directivas 76/371/CEE (5), 71/393/CEE (6) y 72/199/CEE (7) de la Comisión.

7)

En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las empresas de transformación determinarán, mediante pesaje sistemático, las cantidades exactas de forrajes para deshidratar o triturar que se les entreguen para su transformación.».

8)

En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las empresas de transformación llevarán contabilidades de existencias separadas para todas las categorías de forrajes desecados indicadas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003.».

9)

En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes comprobarán, al menos una vez por campaña, la contabilidad de existencias mencionada en el artículo 12 de todas las empresas de transformación y, en particular, la relación entre la contabilidad de existencias y la contabilidad financiera, incluidos los extractos bancarios y las correspondientes facturas.».

10)

En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todos los controles sobre el terreno serán objeto de un informe de control detallado que dé cuenta con precisión de los diversos aspectos del control y, en particular, de los documentos y registros examinados.».

11)

En el anexo I, se sustituye el texto de la línea de la letra «e» por el texto siguiente:

 

Asunto

Unidad

Cantidad

«e1

Consumo específico medio

Megajulio por kilogramo de forrajes deshidratados.

 

e2

Energía utilizada por tonelada de agua evaporada

Megajulio por kilogramo de agua evaporada».

 

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la campaña 2008/09.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 456/2006 (DO L 82 de 21.3.2006, p. 1).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).

(3)  DO L 61 de 8.3.2005, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 116/2007 (DO L 35 de 8.2.2007, p. 7).

(4)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.».

(5)  DO L 102 de 15.4.1976, p. 1.

(6)  DO L 279 de 20.12.1971, p. 7.

(7)  DO L 123 de 29.5.1972, p. 6.».


28.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/6


REGLAMENTO (CE) N o 1389/2007 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2007

por el que se modifica por octogésimo novena vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento.

(2)

El día 14 de noviembre de 2007, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1291/2007 (DO L 287 de 1.11.2007, p. 12).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

(1)

Se suprimen las siguientes entradas del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades»:

«(a)

AKIDA BANK PRIVATE LIMITED (antes AKIDA ISLAMIC BANK INTERNATIONAL LIMITED); (antes IKSIR INTERNATIONAL BANK LIMITED); c/o Arthur D. Hanna & Company; 10 Deveaux Street, Nassau, Bahamas; P.O. Box N-4877, Nassau, Bahamas.

(b)

AKIDA INVESTMENT CO. LTD, (alias AKIDA INVESTMENT COMPANY LIMITED); (antes AKIDA BANK PRIVATE LIMITED); c/o Arthur D. Hanna & Company; 10 Deveaux Street, Nassau, Bahamas; P.O. Box N-4877, Nassau, Bahamas.

(c)

GULF CENTER S.R.L., Corso Sempione 69, 20149 Milán, Italia; código fiscal: 07341170152; no IVA: IT 07341170152.

(d)

MIGA-MALAYSIAN SWISS, GULF AND AFRICAN CHAMBER, (antiguamente alias GULF OFFICE ASSOC. PER LO SVILUPPO COMM. IND. E TURIS. FRA GLI STATI ARABI DEL GOLFO E LA SVIZZERA). Dirección: Via Maggio 21, P.O. Box 216, 6909 Lugano, Suiza. Información adicional: el presidente de MIGA es Ahmed Idris Nasreddin.

(e)

Hotel Nasco (alias Nasco Business Residence Center SAS Di Nasreddin Ahmed Idris EC). Dirección: Corso Sempione 69, 20149 Milán, Italia. Información adicional: a) código fiscal: 01406430155, b) número de IVA: IT 01406430155.

(f)

Nasco Nasreddin Holding A.S. Direcciones: a) Demirhane Caddesi, No: 219, Zemin Kat, Zeytinburnu, Estambul, Turquía; b) Cobancesme San. Genc Osman Sok. No: 12, Yenibosna, Estambul, Turquía. Observación: la dirección b) es la última indicada para esta entrada en los archivos de las inversiones extranjeras del Tesoro turco.

(g)

NASCOSERVICE S.R.L., Corso Sempione 69, 20149 Milán, Italia; código fiscal: 08557650150; no IVA: IT 08557650150.

(h)

NASCOTEX S.A., (alias INDUSTRIE GENERALE DE FILATURE ET TISSAGE); (alias INDUSTRIE GENERALE DE TEXTILE); KM 7 Route de Rabat, BP 285, Tánger, Marruecos; KM 7 Route de Rabat, Tánger, Marruecos.

(i)

NASREDDIN COMPANY NASCO SAS DI AHMED IDRIS NASREDDIN EC, Corso Sempione 69, 20149 Milán, Italia; código fiscal: 03464040157; no IVA: IT 03464040157.

(j)

NASREDDIN FOUNDATION, (alias NASREDDIN STIFTUNG); c/o Rechta Treuhand-Anstalt, Vaduz, Liechtenstein.

(k)

NASREDDIN GROUP INTERNATIONAL HOLDING LIMITED, (alias NASREDDIN GROUP INTERNATIONAL HOLDINGS LIMITED); c/o Arthur D. Hanna & Company; 10 Deveaux Street, Nassau, Bahamas; P.O. Box N-4877, Nassau, Bahamas.

(l)

NASREDDIN INTERNATIONAL GROUP LIMITED HOLDING, (alias NASREDDIN INTERNATIONAL GROUP LTD. HOLDING); c/o Rechta Treuhand-Anstalt, Vaduz, Liechtenstein; Corso Sempione 69, 20149, Milán, Italia.».

(2)

Se suprime la siguiente entrada del epígrafe «Personas físicas»:

«Ahmed Idris Nasreddin (alias a) Nasreddin, Ahmad I., b) Nasreddin, Hadj Ahmed, c) Nasreddine, Ahmed Idriss, d) Idris Ahmed Nasreddin). Dirección: a) Corso Sempione 69, 20149 Milán (Italia), b) Piazzale Biancamano, Milán (Italia), c) 10 Route De Cap Spartel, Tánger (Marruecos), d) no 10, Rmilat, Villa Nasreddin, Tánger (Marruecos), e) Via Maggio 21, P.O. Box 216, 6909 Lugano (Suiza). Fecha de nacimiento: 22.11.1929. Lugar de nacimiento: Adi Ugri (Etiopía; actual Eritrea). Nacionalidad: italiana. Documento nacional de identidad: documento de identidad italiano no AG 2028062 (expiró el 7.9.2005). Documento de identidad para extranjeros no: K 5249. Código fiscal italiano: NSRDRS29S22Z315Y. Información adicional: a) En 1994, el Sr. Nasreddin dejó su residencia en 1 Via delle Scuole, 6900 Lugano (Suiza) y se trasladó a Marruecos. b) Presidente de Miga-Malaysian Swiss, Gulf and American Chamber».


28.11.2007   

ES

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L 310/8


REGLAMENTO (CE) N o 1390/2007 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de cigala en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

74

Estado miembro

Alemania

Población

NEP/3A/BCD

Especie

Cigala (Nephrops norvegicus)

Zona

IIIa; aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId

Fecha

13.11.2007


28.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/10


REGLAMENTO (CE) N o 1391/2007 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2007

por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1267/2007 en el sector de la carne de porcino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3444/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 11, letra b),

Considerando lo siguiente:

El estudio de la situación ha puesto de manifiesto el riesgo de que los interesados se acojan excesivamente al régimen de ayudas al almacenamiento privado establecido en el Reglamento (CE) no 1267/2007 de la Comisión (2); por ello, es necesario suspender la aplicación de dicho Reglamento y denegar las solicitudes pendientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La aplicación del Reglamento (CE) no 1267/2007 queda suspendida del 28 de noviembre de 2007 al 4 de diciembre de 2007.

2.   Quedan denegadas las solicitudes presentadas el 27 de noviembre de 2007, por las que hubiera debido adoptarse una decisión de aceptación durante ese período.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 333 de 30.11.1990, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(2)  DO L 283 de 27.10.2007, p. 53.


DIRECTIVAS

28.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/11


DIRECTIVA 2007/68/CE DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2007

que modifica el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a determinados ingredientes alimentarios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 11, párrafo tercero, y su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE establece una lista de ingredientes alimentarios que deben indicarse en la etiqueta de los productos alimenticios porque pueden causar reacciones adversas a personas sensibles.

(2)

La Directiva 2000/13/CE incluye la posibilidad de excluir del requisito de etiquetado a ingredientes o sustancias, derivados de los ingredientes enumerados en su anexo III bis, para los que haya quedado probado científicamente que, en determinadas circunstancias, es poco probable que causen reacciones adversas.

(3)

La Directiva 2005/26/CE de la Comisión (2) establece una lista de sustancias o ingredientes alimentarios excluidos provisionalmente del requisito de etiquetado hasta el 25 de noviembre de 2007.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha recibido varias solicitudes de exención permanente del requisito de etiquetado. Dichas solicitudes se refieren a sustancias para las que la Directiva 2005/26/CE concedió exenciones provisionales. Según la opinión de la EFSA y demás información disponible, puede concluirse que determinados ingredientes o sustancias, derivados de los ingredientes enumerados en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE, en determinadas circunstancias, es poco probable que causen reacciones adversas en individuos sensibles.

(5)

Así pues, los ingredientes o sustancias derivados de dichos ingredientes deberían excluirse permanentemente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE.

(6)

El anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE debe modificarse en consecuencia.

(7)

Conviene derogar la Directiva 2005/26/CE a partir del 26 de noviembre de 2007, habida cuenta del plazo fijado en el artículo 6, apartado 11, párrafo segundo, de la Directiva 2000/13/CE.

(8)

Para evitar distorsiones del mercado, es necesario que la presente Directiva se aplique a partir del 26 de noviembre de 2007.

(9)

Se había previsto que la presente Directiva se adoptara y publicara con suficiente antelación respecto a la fecha del 26 de noviembre de 2007 para que la industria hubiera tenido tiempo de adaptarse a las nuevas normas. Dado que esto no ha sido posible, parece necesario establecer medidas temporales para facilitar la aplicación de las nuevas normas. En efecto, los cambios de normas sobre el etiquetado afectarán a la industria, principalmente a las pequeñas y medianas empresas, de modo que será necesario un período de adaptación para facilitar la transición a los nuevos requisitos de etiquetado.

(10)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva a partir del 26 de noviembre de 2007.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de mayo de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Queda derogada la Directiva 2005/26/CE a partir del 26 de noviembre de 2007.

Los Estados miembros permitirán que los productos alimenticios comercializados o etiquetados antes del 31 de mayo de 2009 que cumplan con lo dispuesto en la Directiva 2005/26/CE puedan distribuirse hasta que se agoten las existencias.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/142/CE de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 110).

(2)  DO L 75 de 22.3.2005, p. 33. Directiva modificada por la Directiva 2005/63/CE (DO L 258 de 4.10.2005, p. 3).


ANEXO

«ANEXO III bis

Ingredientes a los que hace referencia el artículo 6, apartados 3 bis, 10 y 11

1.

Cereales que contengan gluten (es decir, trigo, centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedades híbridas) y productos derivados, salvo:

a)

jarabes de glucosa a base de trigo, incluida la dextrosa (1);

b)

maltodextrinas a base de trigo (1);

c)

jarabes de glucosa a base de cebada;

d)

cereales utilizados para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas.

2.

Crustáceos y productos a base de crustáceos.

3.

Huevos y productos a base de huevo.

4.

Pescado y productos a base de pescado, salvo:

a)

gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas o preparados de carotenoides;

b)

gelatina de pescado o ictiocola utilizada como clarificante en la cerveza y el vino.

5.

Cacahuetes y productos a base de cacahuetes.

6.

Soja y productos a base de soja, salvo:

a)

aceite y grasa de semilla de soja totalmente refinados (1);

b)

tocoferoles naturales mezclados (E306), d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soja;

c)

fitosteroles y esteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja;

d)

esteres de fitostanol derivados de fitosteroles de aceite de semilla de soja.

7.

Leche y sus derivados (incluida la lactosa), salvo:

a)

lactosuero utilizado para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas;

b)

lactitol.

8.

Frutos de cáscara, es decir, almendras (Amygdalus communis L.), avellanas (Corylus avellana), nueces (Juglans regia), anacardos (Anacardium occidentale), pacanas [Carya illinoensis (Wangenh.) K. Koch], castañas de Pará (Bertholletia excelsa), alfóncigos (Pistacia vera), macadamias o nueces de Australia (Macadamia ternifolia) y productos derivados, salvo:

a)

nueces utilizadas para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas.

9.

Apio y productos derivados.

10.

Mostaza y productos derivados.

11.

Granos de sésamo y productos a base de granos de sésamo.

12.

Dióxido de azufre y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro expresado como SO2.

13.

Altramuces y productos a base de altramuces.

14.

Moluscos y productos a base de moluscos.»


(1)  Se aplica también a los productos derivados, en la medida en que sea improbable que los procesos a que se hayan sometido aumenten el nivel de alergenicidad determinado por la EFSA para el producto del que derivan.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

28.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/15


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2007

por la que se establece la lista de regiones y zonas que pueden recibir financiación del componente de cooperación transfronteriza del Instrumento de Ayuda Preadhesión a efectos de la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros y los países beneficiarios durante el período 2007-2013

(2007/766/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 88, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1085/2006, el componente de cooperación transfronteriza del IPA puede destinarse a la cooperación transfronteriza entre los países beneficiarios y los Estados miembros. En ese caso, la ayuda abarca las regiones situadas a ambos lados de la frontera o fronteras respectivas, ya sean terrestres o marítimas.

(2)

De conformidad con el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (CE) no 718/2007, a efectos de la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros y los países beneficiarios, pueden recibir financiación las regiones de nivel NUTS 3 o, en ausencia de clasificación NUTS, zonas equivalentes, a lo largo de las fronteras terrestres entre la Comunidad y los países beneficiarios y a lo largo de las fronteras marítimas entre la Comunidad y los países beneficiarios, y separadas, en general, por una distancia máxima de 150 kilómetros, teniendo en cuenta los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de la cooperación.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (CE) no 718/2007, inmediatamente después de la entrada en vigor de dicho Reglamento, la Comisión debe adoptar la lista de las regiones elegibles en la Comunidad y en los países beneficiarios, que permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

DECIDE:

Artículo único

A efectos de la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros y los países beneficiarios del IPA mencionada en el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (CE) no 718/2007, podrán recibir financiación del componente de cooperación transfronteriza del IPA las zonas enumeradas en el anexo I (Estados miembros) y en el anexo II (países beneficiarios).

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Olli REHN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(2)  DO L 170 de 29.6.2007, p. 1.


ANEXO I

LISTA DE LAS REGIONES DE NIVEL NUTS 3 DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PUEDEN RECIBIR FINANCIACIÓN A EFECTOS DE LA COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LOS PAÍSES BENEFICIARIOS DEL IPA

BG412

Sofia

BG414

Pernik

BG415

Kyustendil

BG341

Burgas

BG343

Yambol

BG311

Vidin

BG312

Montana

BG413

Blagoevgrad

BG422

Haskovo

GR111

Evros

GR112

Xanthi

GR113

Rodopi

GR115

Kavala

GR123

Kilkis

GR124

Pella

GR126

Serres

GR127

Chalkidiki

GR132

Kastoria

GR134

Florina

GR143

Magnisia

GR212

Thesprotia

GR213

Ioannina

GR222

Kerkyra

GR242

Evvoia

GR411

Lesvos

GR412

Samos

GR413

Chios

GR421

Dodekanisos

GR422

Kyklades

ITD35

Venezia

ITD36

Padova

ITD37

Rovigo

ITD42

Udine

ITD43

Gorizia

ITD44

Trieste

ITD56

Ferrara

ITD57

Ravenna

ITD58

Forlì-Cesena

ITD59

Rimini

ITE31

Pesaro-Urbino

ITE32

Ancona

ITE33

Macerata

ITE34

Ascoli Piceno

ITF12

Teramo

ITF13

Pescara

ITF14

Chieti

ITF22

Campobasso

ITF41

Foggia

ITF42

Bari

ITF44

Brindisi

ITF45

Lecce

CY000

Kypros/Kibris

HU223

Zala

HU231

Baranya

HU232

Somogy

HU331

Bács-Kiskun

HU333

Csongrád

RO413

Mehedinți

RO422

Caraș-Severin

RO424

Timiș

SI011

Pomurska

SI012

Podravska

SI014

Savinjska

SI016

Spodnjeposavska

SI018

Notranjsko-kraška

SI024

Obalno-kraška

SI017

Jugovzhodna Slovenija


ANEXO II

LISTA DE LAS ZONAS DE LOS PAÍSES BENEFICIARIOS DEL IPA EQUIVALENTES A LAS REGIONES DE NIVEL NUTS 3, QUE PUEDEN RECIBIR FINANCIACIÓN A EFECTOS DE LA COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DICHOS PAÍSES

Albania

Regiones:

 

Durrës

 

Fier

 

Gjirokastër

 

Korçë

 

Lezhë

 

Shkodër

 

Tirana

 

Vlorë

Bosnia y Herzegovina

Región económica de Herzegovina, que incluye los municipios siguientes:

 

Bileča

 

Čapljina

 

Čitluk

 

Gacko

 

Grude

 

Jablanica

 

Konjic

 

Kupres

 

Livno

 

Ljubinje

 

Ljubuški

 

Mostar

 

Istočni Mostar

 

Neum

 

Nevesinje

 

Posušje

 

Prozor/Rama

 

Ravno

 

Široki Brijeg

 

Stolac

 

Berkovići

 

Tomislav grad

 

Trebinje

Antigua República Yugoslava de Macedonia

Regiones:

 

East

 

North-East

 

Pelagonija

 

South-East

 

Vardar

Croatia

Comarcas:

 

Dubrovnik-Neretva

 

Istria

 

Karlovac

 

Koprivnica-Križevci

 

Krapina-Zagorje

 

Lika-Senj

 

Međimurje

 

Osijek-Baranja

 

Primorje-Gorski kotar

 

Šibenik-Knin

 

Split-Dalmatia

 

Varaždin

 

Virovitica-Podravina

 

Zadar

 

Zagreb

Montenegro

Municipios:

 

Bar

 

Budva

 

Cetinje

 

Danilovgrad

 

Herceg Novi

 

Kotor

 

Nikšić

 

Podgorica

 

Tivat

 

Ulcinj

Serbia, incluido Kosovo (1)

Distritos:

 

Borski

 

Branicevski

 

Central Banat

 

Jablanicki

 

Nisavski

 

North Backa

 

North Banat

 

Pcinjski

 

Pirotski

 

South Backa

 

South Banat

 

West Backa

 

Zajecarski

Turquía

Provincias:

 

Antalya

 

Aydin

 

Balikesir

 

Canakkale

 

Edirne

 

Izmir

 

Kirklareli

 

Mersin (Içel)

 

Mugla


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.


28.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2007

por la que se establece una excepción a las normas de origen previstas en la Decisión 2001/822/CE del Consejo, por lo que respecta a determinados productos de la pesca importados de las Islas Malvinas

[notificada con el número C(2007) 5393]

(2007/767/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación ultramar») (1), y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de agosto de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2002/644/CE, por la que se establece una excepción a la definición del concepto de «producto originario», a fin de tener en cuenta la situación especial de las Islas Malvinas por lo que respecta a varias especies de pescado congelado de la partida NC 0303, varias especies de filetes de pescado congelados de la partida NC 0304, el calamar congelado Loligo y el calamar congelado Illex de la partida NC 0307 (2). Dicha excepción expiró el 31 de agosto de 2007.

(2)

El 31 de julio de 2007, las Islas Malvinas solicitaron una nueva excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, por un período de cinco años. Dicha solicitud se refiere a una cantidad anual total de 16 200 toneladas de pescado congelado de la partida NC 0303, 5 100 toneladas de filetes de pescado congelados de la partida NC 0304, 57 900 toneladas de calamar congelado Loligo y 47 200 toneladas de calamar congelado Illex de la partida NC 0307.

(3)

Las Islas Malvinas basan su solicitud en el hecho de que, por lo que respecta al pescado congelado, a los filetes de pescado congelados y al calamar Loligo, está resultando cada vez más difícil contratar tripulaciones para sus buques pesqueros y buques factoría de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP. Por lo que se refiere al calamar Illex, las Islas Malvinas señalan que actualmente la tripulación de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP no dispone de toda la experiencia pesquera específica necesaria. La falta de tripulación de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP se deriva en particular de la situación geográfica concreta de las islas Malvinas, y no puede ser remediada aumentando la presencia de flotas pesqueras comunitarias en la zona de las Malvinas.

(4)

Debe concederse una excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE por lo que respecta a los productos de las partidas NC 0303 y 0304, el calamar Loligo de la partida 0307 49 35 y el calamar Illex de la partida 0307 99 11. Esta excepción está justificada conforme al artículo 37, apartado 1, de dicho anexo, por el desarrollo de una industria local ya existente. La excepción a las disposiciones del artículo 3, apartado 2, letra d), del anexo III ofrecerá una mayor seguridad a las empresas locales dedicadas a la actividad pesquera, al permitirles invertir en nuevas actividades y mercados. El grado de utilización de la excepción concedida en 2002 ha sido muy bajo (51 620 toneladas para la partida NC 0303, 35 320 toneladas para la partida NC 0304, 52 348 toneladas para el calamar Loligo y 6 720 toneladas para el calamar Illex, a lo largo de un período de cinco años). Por consiguiente, la excepción debe concederse por la siguiente cantidad anual total, basada en el total de las cantidades anuales a las que se aplicó la excepción en 2002, a saber, 12 500 toneladas para la partida NC 0303, 5 100 toneladas para la partida NC 0304, 34 600 toneladas para el calamar Loligo de la partida NC 0307 49 35 y 31 000 toneladas para el calamar Illex de la partida NC 0307 99 11.

(5)

Siempre que se cumplan determinadas condiciones relativas a las cantidades, la vigilancia y la duración, la excepción no puede causar un perjuicio grave a ningún sector económico de la Comunidad o de uno o varios de sus Estados miembros.

(6)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Dichas disposiciones deben aplicarse mutatis mutandis a la gestión de la cantidad para la que se concede la exención solicitada.

(7)

Habida cuenta de que la Decisión 2002/822/CE expira el 31 de diciembre de 2011, conviene establecer una disposición que garantice la validez de la excepción con posterioridad a dicha fecha, ante la eventualidad de que se adopte una nueva decisión relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad o se prorrogue la validez de la Decisión 2002/822/CE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Como excepción a las disposiciones del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los productos de la pesca mencionados en el anexo de la presente Decisión extraídos del mar fuera de las aguas territoriales se considerarán originarios de las islas Malvinas con arreglo a las condiciones que figuran en la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará al pescado extraído del mar por los buques pesqueros y buques factoría y a las cantidades anuales establecidas en el anexo de la presente Decisión que se importen de las Islas Malvinas en la Comunidad entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2012.

Los buques pesqueros y buques factoría mencionados en el párrafo primero deberán cumplir los criterios previstos en el artículo 3, apartado 2, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, a excepción de la letra d).

Artículo 3

Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, relativos a la gestión de los contingentes arancelarios, se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de las Islas Malvinas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo comprobaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

A tal efecto, todos los certificados expedidos de conformidad con la presente Decisión deberán hacer referencia a esta.

Las autoridades competentes de las Islas Malvinas presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las menciones siguientes:

«Derogation — Decision No …»,

«Dérogation — Décision no …»,

e indicar el número de la presente Decisión.

Artículo 6

La presente Decisión se aplicará del 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2012.

No obstante, en el caso de que se adoptara un nuevo régimen preferencial que sustituyera a la Decisión 2001/822/CE después del 31 de diciembre de 2011, o si el régimen actual se prorrogara, la presente Decisión seguiría aplicándose hasta la fecha de expiración de ese nuevo régimen o del régimen actual prorrogado, pero, en ningún caso, con posterioridad a la fecha de 30 de noviembre de 2012.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2007/249/CE (DO L 109 de 26.4.2007, p. 33).

(2)  DO L 211 de 7.8.2002, p. 16.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2006, p. 6).


ANEXO

Número de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Cantidad anual total (1)

(toneladas)

09.1914

0303

Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

12 500

09.1915

ex 0304

Filetes de pescado, congelados

5 100

09.1916

0307 49 35

Calamar congelado de la especie Loligo Patagonica (Loligo gahi)

34 600

09.1917

0307 99 11

Calamar congelado del género Illex

31 000


(1)  La cantidad anual total abarca todas las especies.


Corrección de errores

28.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/22


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1380/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, relativo a la autorización de la endo-1,4-beta-xilanasa (Natugrain Wheat TS) como aditivo para la alimentación animal

( Diario Oficial de la Unión Europea L 309 de 27 de noviembre de 2007 )

En la página 23, en la tabla, en la primera columna («Número de identificación del aditivo»):

en lugar de:

«4d62»,

léase:

«4a 62».


28.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/22


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2796/95 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1995, que modifica el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

( Diario Oficial de la Unión Europea L 290 de 5 de diciembre de 1995 )

En la página 3:

en lugar de:

«3.6.

Benzoato de benzoílo»,

léase:

«3.6.

Benzoato de bencilo».