|
ISSN 1725-2512 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 310 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
|
Sumario |
|
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
|
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
|
||
|
|
|
DIRECTIVAS |
|
|
|
* |
Directiva 2007/68/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2007, que modifica el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a determinados ingredientes alimentarios ( 1 ) |
|
|
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
|
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
|
Comisión |
|
|
|
|
2007/766/CE |
|
|
|
* |
||
|
|
|
2007/767/CE |
|
|
|
* |
|
|
|
Corrección de errores |
|
|
|
* |
||
|
|
* |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
|
28.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 310/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1387/2007 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de noviembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 27 de noviembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
62,6 |
|
TR |
75,6 |
|
|
ZZ |
69,1 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
196,3 |
|
MA |
51,7 |
|
|
TR |
75,9 |
|
|
ZZ |
108,0 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
50,3 |
|
TR |
116,7 |
|
|
ZZ |
83,5 |
|
|
0709 90 80 |
EG |
342,2 |
|
ZZ |
342,2 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
64,6 |
|
ZZ |
64,6 |
|
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
CN |
62,8 |
|
HR |
26,3 |
|
|
IL |
68,7 |
|
|
TR |
73,1 |
|
|
ZZ |
57,7 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
72,2 |
|
EG |
78,2 |
|
|
TR |
89,5 |
|
|
ZA |
59,3 |
|
|
ZZ |
74,8 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
87,7 |
|
CA |
86,9 |
|
|
CL |
86,0 |
|
|
CN |
71,0 |
|
|
MK |
30,6 |
|
|
US |
97,2 |
|
|
ZA |
78,3 |
|
|
ZZ |
76,8 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
48,6 |
|
CN |
47,4 |
|
|
TR |
145,7 |
|
|
US |
109,4 |
|
|
ZZ |
87,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
28.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 310/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1388/2007 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 382/2005 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados (1), y, en particular, su artículo 20,
Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), y, en particular, su artículo 71, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Es necesario simplificar tanto cuanto sea posible la política agrícola común con objeto de facilitar el acceso a la legislación y de reducir las cargas administrativas para los agentes económicos y las administraciones públicas. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1786/2003 prevé una ayuda única para todos los productos subvencionables contemplados en su artículo 1, independientemente de sus características específicas o del procedimiento utilizado para su fabricación y, por consiguiente, algunas condiciones referidas a los procedimientos de fabricación de los forrajes desecados deshidratados, cuya finalidad era facilitar la diferenciación entre forrajes secados al sol y forrajes deshidratados, han dejado de ser necesarias. Este cambio debería impulsar una evolución de las prácticas comerciales y facilitar el desarrollo de métodos de fabricación más eficaces y más respetuosos con el medio ambiente. Al mismo tiempo, resulta conveniente precisar que la autorización de las empresas de transformación está supeditada a que puedan producir forrajes desecados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1786/2003. |
|
(3) |
Las obligaciones en materia de fabricación de forrajes que establece el artículo 8 del Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión (3) han dejado de ser necesarias por los mismos motivos. Su supresión permitirá reducir los gastos administrativos y de control. |
|
(4) |
Para que los controles sobre el terreno de las empresas de transformación sean más eficaces, procede disponer que se comuniquen determinados datos a las autoridades competentes y que los informes de control especifiquen los documentos examinados. |
|
(5) |
Con el fin de completar la información sobre el balance del consumo de energía para la producción de forrajes deshidratados, es necesario añadir un parámetro complementario. |
|
(6) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 382/2005 en consecuencia. |
|
(7) |
Dado que la campaña 2007/08 ya está en marcha y que es necesario evitar que los agentes económicos del sector reciban un trato diferente en función de la fecha en que hayan presentado su solicitud, es oportuno que el presente Reglamento se aplique solamente a partir de la campaña 2008/09. |
|
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de los cereales y de los pagos directos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 382/2005 se modifica del siguiente modo:
|
1) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
|
2) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Productos subvencionables A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, podrán acogerse a la ayuda establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1786/2003 los forrajes desecados que, además de los requisitos indicados en el artículo 9 de ese Reglamento, cumplan los aplicables a la comercialización con destino a la alimentación animal y salgan sin transformar o mezclados del recinto de la empresa de transformación o, cuando no puedan almacenarse en dicho recinto, de cualquier lugar de almacenamiento, fuera del mismo recinto, que proporcione las suficientes garantías para el control de los forrajes almacenados y haya sido autorizado previamente por la autoridad competente. Únicamente causarán derecho a ayuda las cantidades de productos obtenidos mediante el secado de forrajes producidos en parcelas utilizadas para fines agrarios con arreglo al artículo 51 del Reglamento (CE) no 1782/2003.». |
|
3) |
En el artículo 5, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
|
4) |
En el artículo 6, se suprime la letra d). |
|
5) |
Se suprime el artículo 8. |
|
6) |
En el artículo 10, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «La determinación de los contenidos de humedad y de proteínas brutas totales contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1786/2003 se efectuará mediante tomas de muestras por cantidades de 110 toneladas como máximo de cada partida de forrajes desecados que hayan salido de la empresa de transformación o que se hayan mezclado en esta, según el método establecido en las Directivas 76/371/CEE (5), 71/393/CEE (6) y 72/199/CEE (7) de la Comisión. |
|
7) |
En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las empresas de transformación determinarán, mediante pesaje sistemático, las cantidades exactas de forrajes para deshidratar o triturar que se les entreguen para su transformación.». |
|
8) |
En el artículo 12, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las empresas de transformación llevarán contabilidades de existencias separadas para todas las categorías de forrajes desecados indicadas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1786/2003.». |
|
9) |
En el artículo 26, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las autoridades competentes comprobarán, al menos una vez por campaña, la contabilidad de existencias mencionada en el artículo 12 de todas las empresas de transformación y, en particular, la relación entre la contabilidad de existencias y la contabilidad financiera, incluidos los extractos bancarios y las correspondientes facturas.». |
|
10) |
En el artículo 28, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Todos los controles sobre el terreno serán objeto de un informe de control detallado que dé cuenta con precisión de los diversos aspectos del control y, en particular, de los documentos y registros examinados.». |
|
11) |
En el anexo I, se sustituye el texto de la línea de la letra «e» por el texto siguiente:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a partir de la campaña 2008/09.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 114. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 456/2006 (DO L 82 de 21.3.2006, p. 1).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).
(3) DO L 61 de 8.3.2005, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 116/2007 (DO L 35 de 8.2.2007, p. 7).
(4) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18.».
(5) DO L 102 de 15.4.1976, p. 1.
(6) DO L 279 de 20.12.1971, p. 7.
(7) DO L 123 de 29.5.1972, p. 6.».
|
28.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 310/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1389/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de noviembre de 2007
por el que se modifica por octogésimo novena vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. |
|
(2) |
El día 14 de noviembre de 2007, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1291/2007 (DO L 287 de 1.11.2007, p. 12).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:
|
(1) |
Se suprimen las siguientes entradas del epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades»:
|
|
(2) |
Se suprime la siguiente entrada del epígrafe «Personas físicas»: «Ahmed Idris Nasreddin (alias a) Nasreddin, Ahmad I., b) Nasreddin, Hadj Ahmed, c) Nasreddine, Ahmed Idriss, d) Idris Ahmed Nasreddin). Dirección: a) Corso Sempione 69, 20149 Milán (Italia), b) Piazzale Biancamano, Milán (Italia), c) 10 Route De Cap Spartel, Tánger (Marruecos), d) no 10, Rmilat, Villa Nasreddin, Tánger (Marruecos), e) Via Maggio 21, P.O. Box 216, 6909 Lugano (Suiza). Fecha de nacimiento: 22.11.1929. Lugar de nacimiento: Adi Ugri (Etiopía; actual Eritrea). Nacionalidad: italiana. Documento nacional de identidad: documento de identidad italiano no AG 2028062 (expiró el 7.9.2005). Documento de identidad para extranjeros no: K 5249. Código fiscal italiano: NSRDRS29S22Z315Y. Información adicional: a) En 1994, el Sr. Nasreddin dejó su residencia en 1 Via delle Scuole, 6900 Lugano (Suiza) y se trasladó a Marruecos. b) Presidente de Miga-Malaysian Swiss, Gulf and American Chamber». |
|
28.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 310/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1390/2007 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2007
por el que se prohíbe la pesca de cigala en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007. |
|
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
ANEXO
|
No |
74 |
|
Estado miembro |
Alemania |
|
Población |
NEP/3A/BCD |
|
Especie |
Cigala (Nephrops norvegicus) |
|
Zona |
IIIa; aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId |
|
Fecha |
13.11.2007 |
|
28.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 310/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 1391/2007 DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2007
por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1267/2007 en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3444/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 11, letra b),
Considerando lo siguiente:
El estudio de la situación ha puesto de manifiesto el riesgo de que los interesados se acojan excesivamente al régimen de ayudas al almacenamiento privado establecido en el Reglamento (CE) no 1267/2007 de la Comisión (2); por ello, es necesario suspender la aplicación de dicho Reglamento y denegar las solicitudes pendientes.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La aplicación del Reglamento (CE) no 1267/2007 queda suspendida del 28 de noviembre de 2007 al 4 de diciembre de 2007.
2. Quedan denegadas las solicitudes presentadas el 27 de noviembre de 2007, por las que hubiera debido adoptarse una decisión de aceptación durante ese período.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 28 de noviembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 333 de 30.11.1990, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(2) DO L 283 de 27.10.2007, p. 53.
DIRECTIVAS
|
28.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 310/11 |
DIRECTIVA 2007/68/CE DE LA COMISIÓN
de 27 de noviembre de 2007
que modifica el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a determinados ingredientes alimentarios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 11, párrafo tercero, y su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE establece una lista de ingredientes alimentarios que deben indicarse en la etiqueta de los productos alimenticios porque pueden causar reacciones adversas a personas sensibles. |
|
(2) |
La Directiva 2000/13/CE incluye la posibilidad de excluir del requisito de etiquetado a ingredientes o sustancias, derivados de los ingredientes enumerados en su anexo III bis, para los que haya quedado probado científicamente que, en determinadas circunstancias, es poco probable que causen reacciones adversas. |
|
(3) |
La Directiva 2005/26/CE de la Comisión (2) establece una lista de sustancias o ingredientes alimentarios excluidos provisionalmente del requisito de etiquetado hasta el 25 de noviembre de 2007. |
|
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) ha recibido varias solicitudes de exención permanente del requisito de etiquetado. Dichas solicitudes se refieren a sustancias para las que la Directiva 2005/26/CE concedió exenciones provisionales. Según la opinión de la EFSA y demás información disponible, puede concluirse que determinados ingredientes o sustancias, derivados de los ingredientes enumerados en el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE, en determinadas circunstancias, es poco probable que causen reacciones adversas en individuos sensibles. |
|
(5) |
Así pues, los ingredientes o sustancias derivados de dichos ingredientes deberían excluirse permanentemente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE. |
|
(6) |
El anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE debe modificarse en consecuencia. |
|
(7) |
Conviene derogar la Directiva 2005/26/CE a partir del 26 de noviembre de 2007, habida cuenta del plazo fijado en el artículo 6, apartado 11, párrafo segundo, de la Directiva 2000/13/CE. |
|
(8) |
Para evitar distorsiones del mercado, es necesario que la presente Directiva se aplique a partir del 26 de noviembre de 2007. |
|
(9) |
Se había previsto que la presente Directiva se adoptara y publicara con suficiente antelación respecto a la fecha del 26 de noviembre de 2007 para que la industria hubiera tenido tiempo de adaptarse a las nuevas normas. Dado que esto no ha sido posible, parece necesario establecer medidas temporales para facilitar la aplicación de las nuevas normas. En efecto, los cambios de normas sobre el etiquetado afectarán a la industria, principalmente a las pequeñas y medianas empresas, de modo que será necesario un período de adaptación para facilitar la transición a los nuevos requisitos de etiquetado. |
|
(10) |
Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Directiva a partir del 26 de noviembre de 2007.
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de mayo de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Queda derogada la Directiva 2005/26/CE a partir del 26 de noviembre de 2007.
Los Estados miembros permitirán que los productos alimenticios comercializados o etiquetados antes del 31 de mayo de 2009 que cumplan con lo dispuesto en la Directiva 2005/26/CE puedan distribuirse hasta que se agoten las existencias.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/142/CE de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 110).
(2) DO L 75 de 22.3.2005, p. 33. Directiva modificada por la Directiva 2005/63/CE (DO L 258 de 4.10.2005, p. 3).
ANEXO
«ANEXO III bis
Ingredientes a los que hace referencia el artículo 6, apartados 3 bis, 10 y 11
|
1. |
Cereales que contengan gluten (es decir, trigo, centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedades híbridas) y productos derivados, salvo:
|
|
2. |
Crustáceos y productos a base de crustáceos. |
|
3. |
Huevos y productos a base de huevo. |
|
4. |
Pescado y productos a base de pescado, salvo:
|
|
5. |
Cacahuetes y productos a base de cacahuetes. |
|
6. |
Soja y productos a base de soja, salvo:
|
|
7. |
Leche y sus derivados (incluida la lactosa), salvo:
|
|
8. |
Frutos de cáscara, es decir, almendras (Amygdalus communis L.), avellanas (Corylus avellana), nueces (Juglans regia), anacardos (Anacardium occidentale), pacanas [Carya illinoensis (Wangenh.) K. Koch], castañas de Pará (Bertholletia excelsa), alfóncigos (Pistacia vera), macadamias o nueces de Australia (Macadamia ternifolia) y productos derivados, salvo:
|
|
9. |
Apio y productos derivados. |
|
10. |
Mostaza y productos derivados. |
|
11. |
Granos de sésamo y productos a base de granos de sésamo. |
|
12. |
Dióxido de azufre y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro expresado como SO2. |
|
13. |
Altramuces y productos a base de altramuces. |
|
14. |
Moluscos y productos a base de moluscos.» |
(1) Se aplica también a los productos derivados, en la medida en que sea improbable que los procesos a que se hayan sometido aumenten el nivel de alergenicidad determinado por la EFSA para el producto del que derivan.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
|
28.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 310/15 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de noviembre de 2007
por la que se establece la lista de regiones y zonas que pueden recibir financiación del componente de cooperación transfronteriza del Instrumento de Ayuda Preadhesión a efectos de la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros y los países beneficiarios durante el período 2007-2013
(2007/766/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de Ayuda Preadhesión (IPA) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 718/2007 de la Comisión, de 12 de junio de 2007, relativo a la aplicación del Reglamento (CE) no 1085/2006 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 88, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1085/2006, el componente de cooperación transfronteriza del IPA puede destinarse a la cooperación transfronteriza entre los países beneficiarios y los Estados miembros. En ese caso, la ayuda abarca las regiones situadas a ambos lados de la frontera o fronteras respectivas, ya sean terrestres o marítimas. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (CE) no 718/2007, a efectos de la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros y los países beneficiarios, pueden recibir financiación las regiones de nivel NUTS 3 o, en ausencia de clasificación NUTS, zonas equivalentes, a lo largo de las fronteras terrestres entre la Comunidad y los países beneficiarios y a lo largo de las fronteras marítimas entre la Comunidad y los países beneficiarios, y separadas, en general, por una distancia máxima de 150 kilómetros, teniendo en cuenta los posibles ajustes necesarios para garantizar la coherencia y continuidad de la cooperación. |
|
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (CE) no 718/2007, inmediatamente después de la entrada en vigor de dicho Reglamento, la Comisión debe adoptar la lista de las regiones elegibles en la Comunidad y en los países beneficiarios, que permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. |
DECIDE:
Artículo único
A efectos de la cooperación transfronteriza entre los Estados miembros y los países beneficiarios del IPA mencionada en el artículo 88, apartado 1, del Reglamento (CE) no 718/2007, podrán recibir financiación del componente de cooperación transfronteriza del IPA las zonas enumeradas en el anexo I (Estados miembros) y en el anexo II (países beneficiarios).
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Olli REHN
Miembro de la Comisión
(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.
(2) DO L 170 de 29.6.2007, p. 1.
ANEXO I
LISTA DE LAS REGIONES DE NIVEL NUTS 3 DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE PUEDEN RECIBIR FINANCIACIÓN A EFECTOS DE LA COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LOS PAÍSES BENEFICIARIOS DEL IPA
|
BG412 |
Sofia |
|
BG414 |
Pernik |
|
BG415 |
Kyustendil |
|
BG341 |
Burgas |
|
BG343 |
Yambol |
|
BG311 |
Vidin |
|
BG312 |
Montana |
|
BG413 |
Blagoevgrad |
|
BG422 |
Haskovo |
|
GR111 |
Evros |
|
GR112 |
Xanthi |
|
GR113 |
Rodopi |
|
GR115 |
Kavala |
|
GR123 |
Kilkis |
|
GR124 |
Pella |
|
GR126 |
Serres |
|
GR127 |
Chalkidiki |
|
GR132 |
Kastoria |
|
GR134 |
Florina |
|
GR143 |
Magnisia |
|
GR212 |
Thesprotia |
|
GR213 |
Ioannina |
|
GR222 |
Kerkyra |
|
GR242 |
Evvoia |
|
GR411 |
Lesvos |
|
GR412 |
Samos |
|
GR413 |
Chios |
|
GR421 |
Dodekanisos |
|
GR422 |
Kyklades |
|
ITD35 |
Venezia |
|
ITD36 |
Padova |
|
ITD37 |
Rovigo |
|
ITD42 |
Udine |
|
ITD43 |
Gorizia |
|
ITD44 |
Trieste |
|
ITD56 |
Ferrara |
|
ITD57 |
Ravenna |
|
ITD58 |
Forlì-Cesena |
|
ITD59 |
Rimini |
|
ITE31 |
Pesaro-Urbino |
|
ITE32 |
Ancona |
|
ITE33 |
Macerata |
|
ITE34 |
Ascoli Piceno |
|
ITF12 |
Teramo |
|
ITF13 |
Pescara |
|
ITF14 |
Chieti |
|
ITF22 |
Campobasso |
|
ITF41 |
Foggia |
|
ITF42 |
Bari |
|
ITF44 |
Brindisi |
|
ITF45 |
Lecce |
|
CY000 |
Kypros/Kibris |
|
HU223 |
Zala |
|
HU231 |
Baranya |
|
HU232 |
Somogy |
|
HU331 |
Bács-Kiskun |
|
HU333 |
Csongrád |
|
RO413 |
Mehedinți |
|
RO422 |
Caraș-Severin |
|
RO424 |
Timiș |
|
SI011 |
Pomurska |
|
SI012 |
Podravska |
|
SI014 |
Savinjska |
|
SI016 |
Spodnjeposavska |
|
SI018 |
Notranjsko-kraška |
|
SI024 |
Obalno-kraška |
|
SI017 |
Jugovzhodna Slovenija |
ANEXO II
LISTA DE LAS ZONAS DE LOS PAÍSES BENEFICIARIOS DEL IPA EQUIVALENTES A LAS REGIONES DE NIVEL NUTS 3, QUE PUEDEN RECIBIR FINANCIACIÓN A EFECTOS DE LA COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y DICHOS PAÍSES
Albania
Regiones:
|
|
Durrës |
|
|
Fier |
|
|
Gjirokastër |
|
|
Korçë |
|
|
Lezhë |
|
|
Shkodër |
|
|
Tirana |
|
|
Vlorë |
Bosnia y Herzegovina
Región económica de Herzegovina, que incluye los municipios siguientes:
|
|
Bileča |
|
|
Čapljina |
|
|
Čitluk |
|
|
Gacko |
|
|
Grude |
|
|
Jablanica |
|
|
Konjic |
|
|
Kupres |
|
|
Livno |
|
|
Ljubinje |
|
|
Ljubuški |
|
|
Mostar |
|
|
Istočni Mostar |
|
|
Neum |
|
|
Nevesinje |
|
|
Posušje |
|
|
Prozor/Rama |
|
|
Ravno |
|
|
Široki Brijeg |
|
|
Stolac |
|
|
Berkovići |
|
|
Tomislav grad |
|
|
Trebinje |
Antigua República Yugoslava de Macedonia
Regiones:
|
|
East |
|
|
North-East |
|
|
Pelagonija |
|
|
South-East |
|
|
Vardar |
Croatia
Comarcas:
|
|
Dubrovnik-Neretva |
|
|
Istria |
|
|
Karlovac |
|
|
Koprivnica-Križevci |
|
|
Krapina-Zagorje |
|
|
Lika-Senj |
|
|
Međimurje |
|
|
Osijek-Baranja |
|
|
Primorje-Gorski kotar |
|
|
Šibenik-Knin |
|
|
Split-Dalmatia |
|
|
Varaždin |
|
|
Virovitica-Podravina |
|
|
Zadar |
|
|
Zagreb |
Montenegro
Municipios:
|
|
Bar |
|
|
Budva |
|
|
Cetinje |
|
|
Danilovgrad |
|
|
Herceg Novi |
|
|
Kotor |
|
|
Nikšić |
|
|
Podgorica |
|
|
Tivat |
|
|
Ulcinj |
Serbia, incluido Kosovo (1)
Distritos:
|
|
Borski |
|
|
Branicevski |
|
|
Central Banat |
|
|
Jablanicki |
|
|
Nisavski |
|
|
North Backa |
|
|
North Banat |
|
|
Pcinjski |
|
|
Pirotski |
|
|
South Backa |
|
|
South Banat |
|
|
West Backa |
|
|
Zajecarski |
Turquía
Provincias:
|
|
Antalya |
|
|
Aydin |
|
|
Balikesir |
|
|
Canakkale |
|
|
Edirne |
|
|
Izmir |
|
|
Kirklareli |
|
|
Mersin (Içel) |
|
|
Mugla |
(1) Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
|
28.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 310/19 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 15 de noviembre de 2007
por la que se establece una excepción a las normas de origen previstas en la Decisión 2001/822/CE del Consejo, por lo que respecta a determinados productos de la pesca importados de las Islas Malvinas
[notificada con el número C(2007) 5393]
(2007/767/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación ultramar») (1), y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 7 de agosto de 2002, la Comisión adoptó la Decisión 2002/644/CE, por la que se establece una excepción a la definición del concepto de «producto originario», a fin de tener en cuenta la situación especial de las Islas Malvinas por lo que respecta a varias especies de pescado congelado de la partida NC 0303, varias especies de filetes de pescado congelados de la partida NC 0304, el calamar congelado Loligo y el calamar congelado Illex de la partida NC 0307 (2). Dicha excepción expiró el 31 de agosto de 2007. |
|
(2) |
El 31 de julio de 2007, las Islas Malvinas solicitaron una nueva excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, por un período de cinco años. Dicha solicitud se refiere a una cantidad anual total de 16 200 toneladas de pescado congelado de la partida NC 0303, 5 100 toneladas de filetes de pescado congelados de la partida NC 0304, 57 900 toneladas de calamar congelado Loligo y 47 200 toneladas de calamar congelado Illex de la partida NC 0307. |
|
(3) |
Las Islas Malvinas basan su solicitud en el hecho de que, por lo que respecta al pescado congelado, a los filetes de pescado congelados y al calamar Loligo, está resultando cada vez más difícil contratar tripulaciones para sus buques pesqueros y buques factoría de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP. Por lo que se refiere al calamar Illex, las Islas Malvinas señalan que actualmente la tripulación de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP no dispone de toda la experiencia pesquera específica necesaria. La falta de tripulación de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP se deriva en particular de la situación geográfica concreta de las islas Malvinas, y no puede ser remediada aumentando la presencia de flotas pesqueras comunitarias en la zona de las Malvinas. |
|
(4) |
Debe concederse una excepción a las normas de origen establecidas en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE por lo que respecta a los productos de las partidas NC 0303 y 0304, el calamar Loligo de la partida 0307 49 35 y el calamar Illex de la partida 0307 99 11. Esta excepción está justificada conforme al artículo 37, apartado 1, de dicho anexo, por el desarrollo de una industria local ya existente. La excepción a las disposiciones del artículo 3, apartado 2, letra d), del anexo III ofrecerá una mayor seguridad a las empresas locales dedicadas a la actividad pesquera, al permitirles invertir en nuevas actividades y mercados. El grado de utilización de la excepción concedida en 2002 ha sido muy bajo (51 620 toneladas para la partida NC 0303, 35 320 toneladas para la partida NC 0304, 52 348 toneladas para el calamar Loligo y 6 720 toneladas para el calamar Illex, a lo largo de un período de cinco años). Por consiguiente, la excepción debe concederse por la siguiente cantidad anual total, basada en el total de las cantidades anuales a las que se aplicó la excepción en 2002, a saber, 12 500 toneladas para la partida NC 0303, 5 100 toneladas para la partida NC 0304, 34 600 toneladas para el calamar Loligo de la partida NC 0307 49 35 y 31 000 toneladas para el calamar Illex de la partida NC 0307 99 11. |
|
(5) |
Siempre que se cumplan determinadas condiciones relativas a las cantidades, la vigilancia y la duración, la excepción no puede causar un perjuicio grave a ningún sector económico de la Comunidad o de uno o varios de sus Estados miembros. |
|
(6) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), establece las disposiciones aplicables a la gestión de los contingentes arancelarios. Dichas disposiciones deben aplicarse mutatis mutandis a la gestión de la cantidad para la que se concede la exención solicitada. |
|
(7) |
Habida cuenta de que la Decisión 2002/822/CE expira el 31 de diciembre de 2011, conviene establecer una disposición que garantice la validez de la excepción con posterioridad a dicha fecha, ante la eventualidad de que se adopte una nueva decisión relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad o se prorrogue la validez de la Decisión 2002/822/CE. |
|
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Como excepción a las disposiciones del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los productos de la pesca mencionados en el anexo de la presente Decisión extraídos del mar fuera de las aguas territoriales se considerarán originarios de las islas Malvinas con arreglo a las condiciones que figuran en la presente Decisión.
Artículo 2
La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará al pescado extraído del mar por los buques pesqueros y buques factoría y a las cantidades anuales establecidas en el anexo de la presente Decisión que se importen de las Islas Malvinas en la Comunidad entre el 1 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2012.
Los buques pesqueros y buques factoría mencionados en el párrafo primero deberán cumplir los criterios previstos en el artículo 3, apartado 2, del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, a excepción de la letra d).
Artículo 3
Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93, relativos a la gestión de los contingentes arancelarios, se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades que figuran en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 4
Las autoridades aduaneras de las Islas Malvinas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo comprobaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.
A tal efecto, todos los certificados expedidos de conformidad con la presente Decisión deberán hacer referencia a esta.
Las autoridades competentes de las Islas Malvinas presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades para las que se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 5
Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las menciones siguientes:
|
— |
«Derogation — Decision No …», |
|
— |
«Dérogation — Décision no …», |
e indicar el número de la presente Decisión.
Artículo 6
La presente Decisión se aplicará del 1 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre de 2012.
No obstante, en el caso de que se adoptara un nuevo régimen preferencial que sustituyera a la Decisión 2001/822/CE después del 31 de diciembre de 2011, o si el régimen actual se prorrogara, la presente Decisión seguiría aplicándose hasta la fecha de expiración de ese nuevo régimen o del régimen actual prorrogado, pero, en ningún caso, con posterioridad a la fecha de 30 de noviembre de 2012.
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2007/249/CE (DO L 109 de 26.4.2007, p. 33).
(2) DO L 211 de 7.8.2002, p. 16.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2006, p. 6).
ANEXO
|
Número de orden |
Código NC |
Designación de las mercancías |
Cantidad anual total (1) (toneladas) |
|
09.1914 |
0303 |
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 |
12 500 |
|
09.1915 |
ex 0304 |
Filetes de pescado, congelados |
5 100 |
|
09.1916 |
0307 49 35 |
Calamar congelado de la especie Loligo Patagonica (Loligo gahi) |
34 600 |
|
09.1917 |
0307 99 11 |
Calamar congelado del género Illex |
31 000 |
(1) La cantidad anual total abarca todas las especies.
Corrección de errores
|
28.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 310/22 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1380/2007 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2007, relativo a la autorización de la endo-1,4-beta-xilanasa (Natugrain Wheat TS) como aditivo para la alimentación animal
( Diario Oficial de la Unión Europea L 309 de 27 de noviembre de 2007 )
En la página 23, en la tabla, en la primera columna («Número de identificación del aditivo»):
en lugar de:
«4d62»,
léase:
«4a 62».
|
28.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 310/22 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2796/95 de la Comisión, de 4 de diciembre de 1995, que modifica el anexo II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal
( Diario Oficial de la Unión Europea L 290 de 5 de diciembre de 1995 )
En la página 3:
en lugar de:
|
«3.6. |
Benzoato de benzoílo», |
léase:
|
«3.6. |
Benzoato de bencilo». |