|
ISSN 1725-2512 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
|
|
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
|
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
|
Parlamento Europeo y Consejo |
|
|
|
|
2007/726/CE |
|
|
|
* |
||
|
|
|
Consejo |
|
|
|
|
2007/727/CE |
|
|
|
* |
||
|
|
|
2007/728/CE |
|
|
|
* |
||
|
|
|
Comisión |
|
|
|
|
2007/729/CE |
|
|
|
* |
Decisión de la Comisión, de 7 de noviembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/119/CEE, 93/53/CEE, 95/70/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE y 2002/60/CE del Consejo y las Decisiones 2001/618/CE y 2004/233/CE en lo que se refiere a las listas de los laboratorios nacionales de referencia y los institutos estatales [notificada con el número C(2007) 5311] ( 1 ) |
|
|
|
Corrección de errores |
|
|
|
* |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
|
13.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1320/2007 DE LA COMISIÓN
de 12 de noviembre de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de noviembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 12 de noviembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
69,9 |
|
MK |
18,4 |
|
|
TR |
88,6 |
|
|
ZZ |
59,0 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
196,3 |
|
MA |
237,9 |
|
|
TR |
104,5 |
|
|
ZZ |
179,6 |
|
|
0709 90 70 |
MA |
74,2 |
|
TR |
96,7 |
|
|
ZZ |
85,5 |
|
|
0805 20 10 |
MA |
93,3 |
|
ZZ |
93,3 |
|
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
IL |
69,1 |
|
TR |
81,8 |
|
|
UY |
94,2 |
|
|
ZZ |
81,7 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
63,6 |
|
TR |
93,5 |
|
|
ZA |
62,8 |
|
|
ZZ |
73,3 |
|
|
0806 10 10 |
BR |
233,7 |
|
TR |
129,8 |
|
|
US |
291,2 |
|
|
ZZ |
218,2 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
80,9 |
|
CA |
111,1 |
|
|
CL |
33,5 |
|
|
MK |
29,7 |
|
|
US |
99,3 |
|
|
ZA |
89,0 |
|
|
ZZ |
73,9 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
49,4 |
|
CN |
51,9 |
|
|
TR |
129,4 |
|
|
ZZ |
76,9 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
13.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1321/2007 DE LA COMISIÓN
de 12 de noviembre de 2007
por el que se establecen disposiciones de aplicación para la integración en un depósito central de la información sobre sucesos de la aviación civil intercambiada de conformidad con la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2003, relativa a la notificación de sucesos en la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 2003/42/CE dispone el establecimiento de sistemas nacionales de notificación de sucesos al efecto de garantizar la notificación, recopilación, evaluación, tratamiento y conservación de la información pertinente en materia de seguridad aérea en bases de datos nacionales. |
|
(2) |
Los Estados miembros deben participar en el intercambio de información pertinente en materia de seguridad y la Comisión tiene que facilitar ese intercambio con el único objeto de prevenir los accidentes e incidentes aéreos, sin determinar faltas ni responsabilidades ni proceder a evaluaciones comparativas de la seguridad. |
|
(3) |
Debe utilizarse de manera óptima la tecnología moderna para la transferencia de información sin descuidar la protección de la base de datos entera. |
|
(4) |
El procedimiento más eficaz para el intercambio de grandes cantidades de información entre todos los Estados miembros es crear un depósito central que alimenten las bases de datos nacionales y al que puedan acceder los Estados miembros. |
|
(5) |
Al efecto de tener en cuenta las características específicas de cada mecanismo nacional creado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE, las disposiciones relativas a la puesta al día de la información proporcionada por los Estados miembros deben establecerse mediante un protocolo técnico acordado entre la Comisión y cada Estado miembro. |
|
(6) |
Para que se puedan llevar a cabo los procedimientos de garantía de calidad y prevenir la duplicidad de los sucesos notificados por los Estados miembros, toda la información conservada en la base de datos nacional debe conservarse también en el depósito central. |
|
(7) |
A efectos de la aplicación correcta del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE, debe concederse el derecho de acceder a la información intercambiada a toda entidad a la que se le hayan confiado tareas de reglamentación en materia de seguridad de la aviación civil o de investigación de accidentes e incidentes de aviación civil en la Comunidad. |
|
(8) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2003/42/CE, también debe conservarse en las bases de datos la información derivada de la investigación de accidentes e incidentes graves con arreglo a la Directiva 94/56/CE del Consejo (2). No obstante, durante una investigación en curso se introducirá en las bases de datos únicamente la información fáctica básica, mientras que los datos completos sobre esos accidentes e incidentes graves se deben almacenar una vez concluida la investigación correspondiente. |
|
(9) |
La Comisión reexaminará la pertinencia de la información en materia de seguridad intercambiada transcurridos dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento. |
|
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad aérea establecido por el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las disposiciones relativas a la integración en un depósito central de la información pertinente en materia de seguridad que intercambien los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE.
Artículo 2
Depósito central
1. La Comisión creará y administrará un depósito central en el que se conservará toda la información notificada por los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE.
2. Cada Estado miembro acordará con la Comisión los protocolos técnicos relativos a la puesta al día del depósito central mediante la transferencia de toda la información pertinente en materia de seguridad contenida en las bases de datos nacionales contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2003/42/CE. Así se garantizará que toda la información pertinente en materia de seguridad contenida en las bases de datos nacionales se integre en el depósito central.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/42/CE, toda entidad a la que se le hayan confiado tareas de reglamentación en materia de seguridad de la aviación civil o de investigación de accidentes e incidentes de aviación civil en la Comunidad tendrá acceso en línea a toda la información del depósito central, salvo los datos que identifiquen a la compañía aérea o a la aeronave objeto de informe sobre un suceso.
4. La información cuya confidencialidad se mantendrá será la relativa al nombre, el código de designación, el distintivo de llamada o el número de vuelo de la compañía aérea y a la matrícula o al número de serie o construcción de la aeronave.
En los casos en que esta información se considere necesaria a efecto del análisis de seguridad, se deberá solicitar la autorización del Estado miembro que haya proporcionado la información.
Artículo 3
Información relativa a las investigaciones
La información fáctica básica sobre accidentes e incidentes graves se transferirá al depósito central mientras esté en curso la investigación sobre los mismos. Cuando concluya esa investigación, se añadirá la información completa, incluido un resumen en inglés de la investigación final, cuando exista.
Artículo 4
Reexamen
Dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión reexaminará la pertinencia en materia de seguridad de los datos conservados e intercambiados.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 167 de 4.7.2003, p. 23.
(2) DO L 319 de 12.12.1994, p. 14.
(3) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1900/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 377 de 27.12.2006, p. 176).
|
13.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1322/2007 DE LA COMISIÓN
de 12 de noviembre de 2007
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 458/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el sistema europeo de estadísticas integradas de la protección social (Seepros), en lo que se refiere a los formatos adecuados para la transmisión, los resultados que deben transmitirse y los criterios de medición de la calidad del sistema central del Seepros y el módulo sobre los beneficiarios de las pensiones
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 458/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 2007, sobre el sistema europeo de estadísticas integradas de la protección social (Seepros) (1), y, en particular, su artículo 7, apartados 1 y 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 458/2007 estableció un marco metodológico para recoger estadísticas comparables que redunden en beneficio de la Comunidad y los plazos para transmitir y difundir las estadísticas recogidas con arreglo al Seepros. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 458/2007, deberán adoptarse medidas de aplicación relativas a los formatos para la transmisión de los datos, los resultados que se han de transmitir y los criterios de medición de la calidad del sistema central del Seepros y el módulo sobre los beneficiarios de las pensiones. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las medidas de aplicación que exige el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 458/2007 en lo que se refiere al sistema central del Seepros (para información cuantitativa y cualitativa por régimen y prestaciones detalladas) y en lo que se refiere al módulo sobre beneficiarios de pensiones deberán ajustarse a lo estipulado en los anexos I y II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 113 de 30.4.2007, p. 3.
ANEXO I
FORMATOS ADECUADOS PARA LA TRANSMISIÓN Y LOS RESULTADOS QUE DEBEN TRANSMITIRSE
1. FORMATOS ADECUADOS PARA LA TRANSMISIÓN Y LOS RESULTADOS QUE DEBEN TRANSMITIRSE PARA EL SISTEMA CENTRAL DEL SEEPROS
1.1. Lista de regímenes
Deberá proporcionarse la siguiente información, mediante un cuadro estándar:
|
1) |
un número de serie para identificar cada régimen; |
|
2) |
el nombre de cada régimen; |
|
3) |
una abreviatura del nombre (optativo); |
|
4) |
la clasificación de los regímenes basada en los cinco criterios establecidos en el Manual del Seepros elaborado por la Comisión Europea en cooperación con los Estados miembros. |
1.2. Información cuantitativa
El cuestionario del Seepros sobre datos cuantitativos incluye los ingresos, los gastos y las prestaciones detalladas.
1.2.1. Organización de los datos
Los datos deberán hacer referencia a uno de los años naturales para los que debe transmitirse la información [de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 458/2007 sobre el sistema europeo de estadísticas integradas de la protección social (Seepros)].
El cuadro estándar para los datos anuales se elaborará del siguiente modo:
|
— |
las filas corresponden a la clasificación detallada de ingresos, gastos y prestaciones, |
|
— |
las columnas corresponden a los regímenes enumerados en el cuadro de la «lista de regímenes» (una columna por régimen más otra columna para el conjunto de los regímenes), |
|
— |
si debe sumarse un nuevo régimen, deberá añadirse una nueva columna al cuadro. |
1.2.2. Datos que deben transmitirse
Los datos en moneda nacional deberán presentarse para cada año a nivel del dato elemental; los datos más detallados deberán proporcionarse régimen por régimen (los agregados se calcularán automáticamente mediante fórmulas).
1.2.3. Manual de referencia
La clasificación detallada que deberá utilizarse para proporcionar datos figura en el apéndice 1 del Manual del Seepros elaborado por la Comisión Europea en colaboración con los Estados miembros.
1.3. Información cualitativa por regímenes y prestaciones detalladas
El cuestionario del Seepros para la información cualitativa abarca los ámbitos especificados en el apéndice 2 del Manual del Seepros elaborado por la Comisión Europea en colaboración con los Estados miembros.
1.3.1. Organización de los datos
Los datos deberán hacer referencia a uno de los años naturales para los que debe transmitirse la información [de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 458/2007 sobre el sistema europeo de estadísticas integradas de la protección social (Seepros)].
La información consistirá en:
|
— |
información pertinente para todos los regímenes que funcionan en el país, |
|
— |
información específica para cada régimen individual. |
1.3.2. Información que deberá transmitirse
Los Estados miembros deberán proporcionar o actualizar información cualitativa sobre cada régimen y cada prestación detallada.
1.3.3. Manual de referencia
La información detallada que deberá transmitirse se establece en el apéndice 2 del Manual del Seepros elaborado por la Comisión Europea en colaboración con los Estados miembros.
2. FORMATOS ADECUADOS PARA LA TRANSMISIÓN Y LOS RESULTADOS QUE DEBEN TRANSMITIRSE PARA EL MÓDULO SOBRE BENEFICIARIOS DE PENSIONES
El cuestionario del Seepros sobre beneficiarios de pensiones consiste en un cuadro estándar.
2.1. Organización de los datos
Los datos deberán hacer referencia a uno de los años naturales para los que debe transmitirse la información [de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 458/2007 sobre el sistema europeo de estadísticas integradas de la protección social (Seepros)].
El cuadro estándar para los datos anuales se elaborará del siguiente modo:
|
— |
las filas corresponden a las categorías de beneficiarios de pensiones basadas en la clasificación del apéndice 3 del Manual del Seepros elaborado por la Comisión Europea en colaboración con los Estados miembros, |
|
— |
las columnas corresponden a los regímenes para los que existe al menos una categoría de beneficiarios. |
2.2. Datos que deben transmitirse
Los datos sobre beneficiarios deberán proporcionarse para cada año.
Cuestionario
El cuestionario consiste en un cuadro que deberá cumplimentarse únicamente para las prestaciones que ocasionen gastos en el país en cuestión. Si se inicia un nuevo régimen, podrá añadirse manteniéndose el mismo formato. La hoja de recogida de datos es específica por país o por año.
Fecha de referencia
La recogida de datos en almacenamiento correspondientes al año N se refiere al número de beneficiarios al final del año natural.
Datos por sexo
Los datos sobre beneficiarios deberán desglosarse por sexo. Estos datos serán obligatorios solo para el total de los regímenes.
ANEXO II
CRITERIOS DE MEDICIÓN DE LA CALIDAD
1. CRITERIOS DE MEDICIÓN DE LA CALIDAD DEL SISTEMA CENTRAL DEL SEEPROS
1.1. Exactitud y fiabilidad
1.1.1. Para información cuantitativa
1.1.1.1. Cobertura de las fuentes de datos
Los Estados miembros deberán proporcionar información relativa a:
|
— |
los tipos de fuentes utilizadas: registros u otras fuentes administrativas, encuestas, estimaciones, etc., |
|
— |
los informes sobre problemas (incluidos retrasos) que lleven a la estimación de datos, |
|
— |
los regímenes cubiertos por los distintos tipos de fuentes, |
|
— |
cuando proceda, las prestaciones relativas a los distintos tipos de fuente (si se utilizan fuentes cruzadas como, por ejemplo, encuestas sobre costes laborales). |
1.1.1.2. Metodologías e hipótesis utilizadas en las estimaciones
Los Estados miembros deberán proporcionar información relativa a:
|
— |
las estimaciones correspondientes a los regímenes sobre los que no se dispone de datos; |
|
— |
las estimaciones correspondientes a los ingresos, gastos y prestaciones detalladas sin comunicar:
|
1.1.1.3. Revisiones de las estadísticas
Los Estados miembros deberán proporcionar información relativa a:
|
— |
variaciones en las fuentes de datos utilizadas, |
|
— |
variaciones en los métodos utilizados para la estimación de datos, |
|
— |
revisiones de datos por ajustes conceptuales (por ejemplo, ajustes de cuentas nacionales), |
|
— |
revisiones de datos por la disponibilidad de estadísticas finales, |
|
— |
revisiones de datos por acciones de examen de la calidad. |
1.1.2. Para la información cualitativa
No aplicable.
1.2. Comparabilidad
1.2.1. Para información cuantitativa
Comparabilidad geográfica
Para permitir a Eurostat evaluar la comparabilidad entre países, los Estados miembros deberán proporcionar información relativa a:
|
— |
el grado de cobertura en términos de regímenes, |
|
— |
el grado de cobertura en términos de ingresos, gastos y prestaciones detalladas, |
|
— |
los casos de no aplicación de la metodología del Seepros en forma de lista global. |
1.2.2. Para la información cualitativa
No procede.
2. CRITERIOS DE MEDICIÓN DE LA CALIDAD PARA EL MÓDULO SOBRE LOS BENEFICIARIOS DE LAS PENSIONES
2.1. Exactitud y fiabilidad
2.1.1. Cobertura de las fuentes de datos
Los Estados miembros deberán proporcionar información relativa a:
|
— |
los tiempos de fuentes utilizadas: registros u otras fuentes administrativas, encuestas, estimaciones, etc., |
|
— |
los informes sobre problemas (incluidos retrasos) que lleven a la estimación de datos, |
|
— |
los regímenes cubiertos por los distintos tipos de fuentes. |
2.1.2. Metodologías e hipótesis utilizadas en el tratamiento de la doble contabilidad y en las estimaciones
Los Estados miembros deberán proporcionar información relativa a:
|
— |
las estimaciones correspondientes a los regímenes sobre los que no se dispone de datos; |
|
— |
el tratamiento de la doble contabilidad:
|
2.1.3. Examen de las estadísticas
Los Estados miembros deberán proporcionar información relativa a:
|
— |
variaciones en las fuentes de datos utilizadas, |
|
— |
variaciones en los métodos utilizados para la estimación de datos, |
|
— |
revisiones de datos por la disponibilidad de estadísticas finales, |
|
— |
revisiones de datos por una acción de examen de la calidad. |
2.2. Comparabilidad
Comparabilidad geográfica
Para permitir a Eurostat evaluar la comparabilidad entre países, los Estados miembros deberán proporcionar información relativa a:
|
— |
el grado de cobertura en términos de regímenes, |
|
— |
el grado de cobertura en términos de beneficiarios, |
|
— |
los casos de no aplicación de la metodología del Seepros en forma de lista global. |
3. CALENDARIO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS INFORMES DE CALIDAD
3.1. Para el sistema central
Los informes de calidad sobre el sistema central serán anuales. El informe sobre el año N deberá transmitirse a Eurostat antes de finales de septiembre del año N+2. Sobre esta base, Eurostat elaborará y difundirá una versión consolidada de estos informes antes de finales de diciembre del año N+2.
3.2. Para el módulo de beneficiarios de pensiones
Los informes de calidad sobre el módulo de beneficiarios de pensiones serán anuales. El informe sobre el año N deberá transmitirse a Eurostat antes de finales de agosto del año N+2. Sobre esta base, Eurostat elaborará y difundirá una versión consolidada de estos informes antes de finales de noviembre del año N+2.
|
13.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 1323/2007 DE LA COMISIÓN
de 12 de noviembre de 2007
que modifica, en lo referente al firocoxib, el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2,
Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos, formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90. |
|
(2) |
El firocoxib se incluyó en el anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de los équidos. Los límites máximos provisionales de residuos (en lo sucesivo, «los LMR») expiraron el 1 de julio de 2007. Se han presentado datos adicionales, que han sido evaluados por el Comité de medicamentos de uso veterinario (en lo sucesivo, «el CMUV»), el cual ha recomendado que los LMR para el firocoxib se establezcan como definitivos y, en consecuencia, se incluyan en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de los équidos. |
|
(3) |
La recomendación del CMUV se basa en una estimación provisional de la sustancia y sus residuos que pueden ser ingeridos diariamente durante toda la vida sin riesgo apreciable para la salud de los individuos expuestos (ingesta diaria admisible, en lo sucesivo «IDA»). La ingesta diaria admisible establecida temporalmente se ha determinado aplicando una metodología diferente del enfoque utilizado habitualmente para fijar la IDA en la medicina veterinaria. Sin embargo, para compensar este uso diferente se ha aplicado un factor de seguridad más elevado, a fin de garantizar que no haya motivos para suponer que los residuos de firocoxib al nivel de uso propuesto supongan un riesgo para la salud del consumidor. |
|
(4) |
Se propone, por tanto, incluir el firocoxib en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 en consecuencia. |
|
(5) |
Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), con el fin de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 12 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1064/2007 de la Comisión (DO L 243 de 18.9.2007, p. 3).
(2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
ANEXO
Se inserta la siguiente sustancia en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 (Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado):
4. Agentes antiinflamatorios
4.1. Agentes antiinflamatorios no esteroideos
4.1.7. Fenil lactonas sulfonadas
|
Sustancia farmacológicamente activa |
Residuo marcador |
Especie animal |
LMR |
Tejidos diana |
|
«Firocoxib |
Firocoxib |
Équidos |
10 μg/kg |
Músculo |
|
15 μg/kg |
Grasa |
|||
|
60 μg/kg |
Hígado |
|||
|
10 μg/kg |
Riñón» |
|
13.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 1324/2007 DE LA COMISIÓN
de 12 de noviembre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 2535/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 3, y su artículo 29, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Conforme a lo establecido en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión (2), las solicitudes de certificados de importación al amparo de los contingentes gestionados conforme al capítulo I del título 2 de ese mismo Reglamento solo pueden presentarse durante los diez primeros días de cada período semestral. No pueden efectuarse importaciones ni durante los períodos de presentación de solicitudes ni en tanto la Comisión no haya determinado la medida en que pueden expedirse certificados con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3). A fin de permitir que las importaciones se lleven a cabo desde el inicio de los subperíodos contingentarios, procede adelantar los períodos de solicitud de los certificados y adaptar las disposiciones pertinentes, incluidas las relativas a la notificación de los importadores autorizados. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 2535/2001 debe modificarse en consecuencia. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2535/2001 se modifica como sigue:
|
1) |
En el artículo 9, la fecha de «1 de junio» se sustituye por la de «1 de mayo». |
|
2) |
En el artículo 10, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Antes del 20 de mayo de cada año, los Estados miembros comunicarán, de conformidad con el apartado 3 siguiente, sus listas de importadores autorizados a la Comisión, la cual la transmitirá a las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Solo los importadores que se hallen incluidos en una lista estarán autorizados para solicitar certificados a partir del 1 de junio siguiente para las importaciones que vayan a realizarse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio siguientes, de conformidad con los artículos 11 a 14.». |
|
3) |
En el artículo 14, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente: «1. Las solicitudes de certificados solo se podrán presentar:
|
|
4) |
En el artículo 16, el texto del apartado 3 se sustituye por el siguiente: «3. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, los certificados de importación solo serán válidos durante el subperíodo para el que se hayan expedido. Los certificados de importación llevarán en su casilla 24 una de las indicaciones recogidas en el anexo XX.». |
|
5) |
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se inserta como anexo XX. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 3).
(2) DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 980/2007 (DO L 217 de 22.8.2007, p. 18).
(3) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
ANEXO
«ANEXO XX
Indicaciones mencionadas en el artículo 16, apartado 3
|
— |
: |
en búlgaro |
: |
валидно от [дата на първия ден от подпериода] до [дата на последния ден от подпериода] |
|
— |
: |
en español |
: |
válido desde el [fecha del primer día del subperíodo] hasta el [fecha del último día del subperíodo] |
|
— |
: |
en checo |
: |
platné od [první den podobdobí] do [poslední den podobdobí] |
|
— |
: |
en danés |
: |
gyldig fra [datoen for den første dag i delperioden] til [datoen for den sidste dag i delperioden] |
|
— |
: |
en alemán |
: |
gültig vom [Datum des ersten Tages des Teilzeitraums] bis [Datum des letzten Tages des Teilzeitraums] |
|
— |
: |
en estonio |
: |
kehtiv alates [alaperioodi alguskuupäev] kuni [alaperioodi lõpukuupäev] |
|
— |
: |
en griego |
: |
ισχύει από [ημερομηνία της πρώτης ημέρας της υποπεριόδου] έως [ημερομηνία της τελευταίας ημέρας της υποπεριόδου] |
|
— |
: |
en inglés |
: |
valid from [date of the first day of the subperiod] to [date of the last day of the subperiod] |
|
— |
: |
en francés |
: |
valable du [date du premier jour de la sous-période] au [date du dernier jour de la sous-période] |
|
— |
: |
en italiano |
: |
valido dal [data del primo giorno del sottoperiodo] al [data dell’ultimo giorno del sottoperiodo] |
|
— |
: |
en letón |
: |
spēkā no [apakšperioda pirmās dienas datums] līdz [apakšperioda pēdējās dienas datums] |
|
— |
: |
en lituano |
: |
galioja nuo [pirmoji laikotarpio diena] iki [paskutinė laikotarpio diena] |
|
— |
: |
en húngaro |
: |
érvényes [az alidőszak első napja]-tól/től [az alidőszak utolsó napja]-ig |
|
— |
: |
en maltés |
: |
Validu mid-[data ta’ l-ewwel jum tas-subperjodu] sad-[data ta’ l-aħħar jum tas-subperjodu] |
|
— |
: |
en neerlandés |
: |
geldig van [begindatum van de deelperiode] tot en met [einddatum van de deelperiode] |
|
— |
: |
en polaco |
: |
ważne od [data – pierwszy dzień podokresu] do [data – ostatni dzień podokresu] |
|
— |
: |
en portugués |
: |
eficaz de [data do primeiro dia do subperíodo] até [data do último dia do subperíodo] |
|
— |
: |
en rumano |
: |
valabilă de la [data primei zile a subperioadei] până la [data ultimei zile a subperioadei] |
|
— |
: |
en eslovaco |
: |
platná od [dátum prvého dňa čiastkového obdobia] do [dátum posledného dňa čiastkového obdobia] |
|
— |
: |
en esloveno |
: |
velja od [datum prvega dne podobdobja] do [datum zadnjega dne podobdobja] |
|
— |
: |
en finés |
: |
voimassa [osajakson ensimmäinen päivä]–[osajakson viimeinen päivä] |
|
— |
: |
en sueco |
: |
gäller från och med [delperiodens första dag] till och med [delperiodens sista dag]». |
|
13.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1325/2007 DE LA COMISIÓN
de 12 de noviembre de 2007
por el que se prohíbe la pesca de arenque en las zonas CIEM V b y VI b y en aguas comunitarias de la zona VI a N por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007. |
|
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
ANEXO
|
No |
68 |
|
Estado miembro |
Francia |
|
Población |
HER/5B6ANB |
|
Especie |
Arenque (Clupea harengus) |
|
Zona |
V b y VI b; Zona CE de VI a N |
|
Fecha |
14.10.2007 |
|
13.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 1326/2007 DE LA COMISIÓN
de 12 de noviembre de 2007
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM I y II b por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007. |
|
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
ANEXO
|
No |
69 |
|
Estado miembro |
Francia |
|
Población |
BACALAO/1/2B. |
|
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
|
Zona |
I y II b |
|
Fecha |
14.10.2007 |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Parlamento Europeo y Consejo
|
13.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/21 |
DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de octubre de 2007
relativa a la movilización del Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización, en aplicación del apartado 28 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera
(2007/726/CE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1) y, en particular, su apartado 28,
Visto el Reglamento (CE) no 1927/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización (2),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Unión Europea ha creado un Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización («el Fondo») para prestar ayuda adicional a los trabajadores despedidos que sufren las consecuencias de cambios estructurales importantes en los modelos comerciales mundiales, y para apoyar a su reinserción en el mercado laboral. |
|
(2) |
El Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del Fondo dentro de un límite máximo anual de 500 millones EUR. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 1927/2006 contiene las disposiciones que rigen la movilización del Fondo. |
|
(4) |
Francia ha presentado solicitudes para movilizar el Fondo en relación con dos casos referentes a despidos en el sector del automóvil, a saber, Peugeot SA y Renault SA. |
DECIDEN:
Artículo 1
En el marco del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2007, se movilizará el Fondo Europeo de Adaptación a la Globalización por un importe de 3 816 280 EUR.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
M. LOBO ANTUNES
(1) DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 406 de 30.12.2006, p. 1.
Consejo
|
13.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/23 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2007
por la que se autoriza a la República de Eslovenia para ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de París de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear
(2007/727/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), y su artículo 67, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y apartado 3, párrafo segundo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Protocolo de 12 de febrero de 2004 (denominado en lo sucesivo «el Protocolo») por el que se modifica el Convenio de 29 de julio de 1960 acerca de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982 (denominado en lo sucesivo «el Convenio de París»), contiene disposiciones que afectan a las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1). Este es un ámbito en el que la Comunidad tiene competencia exclusiva. |
|
(2) |
Mediante la Decisión 2003/882/CE (2), el Consejo autorizó a los Estados miembros que son Partes contratantes en el Convenio de París para firmar dicho Protocolo en interés de la Comunidad. |
|
(3) |
Mediante la Decisión 2004/294/CE (3), el Consejo autorizó a los mismos Estados miembros para ratificar o suscribir dicho Protocolo en interés de la Comunidad. Según el artículo 2 de dicha Decisión, los Estados miembros interesados deben adoptar las medidas necesarias para depositar simultáneamente sus instrumentos de ratificación del Protocolo o de adhesión a este, si es posible, antes del 31 de diciembre de 2006. |
|
(4) |
La Decisión 2004/294/CE iba destinada exclusivamente a los Estados miembros que formaban parte de la Comunidad el 8 de marzo de 2004, con excepción de Austria, Dinamarca, Irlanda y Luxemburgo, según se desprende de la aplicación combinada del artículo 1, apartado 3, y del artículo 4 de la mencionada Decisión. |
|
(5) |
La República de Eslovenia es Parte contratante en el Convenio de París y firmó el Protocolo en su propio nombre el 12 de febrero de 2004. Habida cuenta de que los destinatarios de la Decisión 2004/294/CE eran únicamente determinados Estados miembros, la República de Eslovenia no pudo, en el momento de su adhesión a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, ser considerada destinataria de la Decisión en virtud del artículo 53 del Acta de adhesión de 2003. |
|
(6) |
El Reglamento (CE) no 44/2001 es vinculante pare el Reino Unido e Irlanda, por lo que participan en la adopción de la presente Decisión. |
|
(7) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
|
(8) |
La ratificación del Protocolo por parte de la República de Eslovenia se efectúa sin perjuicio de la posición de los Estados miembros de la Comunidad que no son Partes contratantes en el Convenio de París. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad, la República de Eslovenia ratificará, en interés de la Comunidad, el Protocolo por el que se modifica el Convenio de París.
Dicha ratificación se producirá sin perjuicio de la posición de aquellos Estados miembros de la Comunidad que no son Partes contratantes en el Convenio de París.
Artículo 2
La República de Eslovenia adoptará las medidas necesarias para depositar su instrumento de ratificación del Protocolo, si es posible de forma simultánea con los Estados miembros destinatarios de la Decisión 2004/294/CE.
Artículo 3
Una vez haya ratificado el Protocolo, la República de Eslovenia notificará por escrito al Secretario General de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico que la ratificación se ha llevado a cabo conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión es la República de Eslovenia.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
R. PEREIRA
(1) DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 338 de 23.12.2003, p. 30.
(3) DO L 97 de 1.4.2004, p. 53.
|
13.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/25 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2007
por la que se nombra a un suplente español del Comité de las Regiones
(2007/728/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1). |
|
(2) |
Ha quedado vacante un puesto de suplente del Comité de las Regiones tras el fin del mandato del Sr. Francisco José IRIBARREN FENTANES. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Alberto CATALÁN HIGUERAS, Consejero de Relaciones Institucionales y Portavoz del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, suplente del Comité de las Regiones para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
R. PEREIRA
(1) DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.
Comisión
|
13.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/26 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2007
por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/119/CEE, 93/53/CEE, 95/70/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE y 2002/60/CE del Consejo y las Decisiones 2001/618/CE y 2004/233/CE en lo que se refiere a las listas de los laboratorios nacionales de referencia y los institutos estatales
[notificada con el número C(2007) 5311]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/729/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 8, su artículo 9, apartado 2, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 16, apartado 1, párrafo segundo,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 34,
Vista la Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (3), y, en particular, su artículo 18,
Vista la Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (4), y, en particular, su artículo 24, apartado 2,
Vista la Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (5), y, en particular, su artículo 18, párrafo segundo,
Vista la Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (6), y, en particular, su artículo 9, párrafo segundo,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (7), y, en particular, su artículo 19, párrafo segundo,
Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (8), y, en particular, su artículo 25, apartado 2,
Vista la Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (9), y, en particular, su artículo 26, apartado 1,
Vista la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (10), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En la Directiva 64/432/CEE se establecen una lista de institutos estatales y de laboratorios nacionales de referencia encargados de la comprobación oficial de las tuberculinas y los reactivos, una lista de laboratorios nacionales de referencia para la brucelosis bovina, así como una lista de institutos oficiales encargados de contrastar el antígeno patrón de trabajo del laboratorio en relación con el suero patrón oficial CEE (suero E1) suministrado por el State Veterinary Serum Laboratory de Copenhague, por lo que se refiere a la leucosis enzoótica bovina. |
|
(2) |
En la Directiva 90/539/CEE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales de referencia responsables de la coordinación de los métodos de diagnóstico y de su utilización por parte de los laboratorios autorizados. En dicha Directiva se enumeran los laboratorios nacionales de referencia. |
|
(3) |
En la Directiva 92/35/CEE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales responsables de la coordinación de las normas y los métodos de diagnóstico y de su utilización por parte de los laboratorios autorizados. En dicha Directiva se enumeran los laboratorios nacionales. En la Directiva 92/35/CEE también se nombra el laboratorio comunitario de referencia para la peste equina. |
|
(4) |
En la Directiva 92/119/CEE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales para cada una de las enfermedades mencionadas en dicha Directiva. La lista de los laboratorios nacionales para la enfermedad vesicular porcina figura en dicha Directiva. |
|
(5) |
En la Directiva 93/53/CEE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales de referencia para cada una de las enfermedades mencionadas en dicha Directiva. La lista de los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades de los peces figura en dicha Directiva. |
|
(6) |
En la Directiva 95/70/CE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales de referencia para efectuar la toma de muestras y las pruebas. La lista de los laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades de los moluscos bivalvos figura en dicha Directiva. |
|
(7) |
En la Directiva 2000/75/CE se prevé que los Estados miembros designen los laboratorios nacionales responsables de efectuar los análisis de laboratorio. En dicha Directiva se enumeran los laboratorios nacionales. |
|
(8) |
En la Directiva 2001/89/CE se establece que los Estados miembros deben velar por que la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico corresponda a un laboratorio nacional. En dicha Directiva se enumeran los laboratorios nacionales. |
|
(9) |
En la Directiva 2002/60/CE se establece que los Estados miembros deben velar por que la coordinación de las normas y de los métodos de diagnóstico corresponda a un laboratorio nacional. En dicha Directiva se enumeran los laboratorios nacionales. |
|
(10) |
En la Decisión 2001/618/CE de la Comisión, de 23 de julio de 2001, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE (11), se establece la lista de los institutos encargados de comprobar la calidad del método ELISA en cada Estado miembro y, en particular, de la producción y normalización de sueros de referencia nacionales con arreglo a los sueros de referencia comunitarios. Dicha lista figura en la citada Decisión. |
|
(11) |
En la Decisión 2004/233/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2004, por la que se autoriza a determinados laboratorios a controlar la eficacia de la vacunación contra la rabia en determinados carnívoros domésticos (12), se establece la lista de laboratorios autorizados en los Estados miembros sobre la base de los resultados de los ensayos de aptitud comunicados por el laboratorio de la AFSSA de Nancy, Francia, designado instituto específico responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas. |
|
(12) |
Determinados Estados miembros han presentado solicitudes para que se cambien datos relativos a su referencia nacional o a los laboratorios autorizados que figuran en las Directivas y Decisiones mencionadas. También deben cambiarse los datos relativos al laboratorio comunitario de referencia para la peste equina. |
|
(13) |
Por tanto, las Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/119/CEE, 93/53/CEE, 95/70/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE y 2002/60/CE y las Decisiones 2001/618/CE y 2004/233/CE deben modificarse en consecuencia. |
|
(14) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/119/CEE, 93/53/CEE, 95/70/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE y 2002/60/CE y las Decisiones 2001/618/CE y 2004/233/CE quedan modificadas conforme a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(3) DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(4) DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/10/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 24).
(5) DO L 175 de 19.7.1993, p. 23. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(6) DO L 332 de 30.12.1995, p. 33. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(7) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(8) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por la Directiva 2006/104/CE.
(9) DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Directiva modificada por la Directiva 2006/104/CE.
(10) DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. Decisión modificada por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).
(11) DO L 215 de 9.8.2001, p. 48. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/603/CE (DO L 236 de 8.9.2007, p. 7).
(12) DO L 71 de 10.3.2004, p. 30. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
Las Directivas 64/432/CEE, 90/539/CEE, 92/35/CEE, 92/119/CEE, 93/53/CEE, 95/70/CE, 2000/75/CE, 2001/89/CE y 2002/60/CE y las Decisiones 2001/618/CE y 2004/233/CE quedan modificadas como sigue:
|
1) |
La Directiva 64/432/CEE queda modificada como sigue:
|
|
2) |
En el anexo I, punto 1, de la Directiva 90/539/CEE, las indicaciones correspondientes a Dinamarca y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
3) |
La Directiva 92/35/CEE queda modificada como sigue:
|
|
4) |
En el anexo II, punto 5, de la Directiva 92/119/CEE, las indicaciones correspondientes a Alemania, Dinamarca, Francia y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
5) |
En el anexo A de la Directiva 93/53/CEE, las indicaciones correspondientes a Alemania, Dinamarca y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
6) |
En el anexo C de la Directiva 95/70/CE, las indicaciones correspondientes a Bélgica, Alemania y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
7) |
En el anexo I, letra A, de la Directiva 2000/75/CE, las indicaciones correspondientes a la República Checa, Alemania, Dinamarca y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
8) |
En el anexo III, punto 1, de la Directiva 2001/89/CE, las indicaciones correspondientes a la República Checa, Alemania, Dinamarca y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
9) |
En el anexo IV, punto 1, de la Directiva 2002/60/CE, las indicaciones correspondientes a la República Checa, Alemania, Dinamarca y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
10) |
En el anexo III, punto 2, letra d), de la Decisión 2001/618/CE, las indicaciones correspondientes a Dinamarca y Hungría se sustituyen por el texto siguiente:
|
|
11) |
El anexo I de la Decisión 2004/233/CE queda modificado como sigue:
|
Corrección de errores
|
13.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 294/36 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1303/2007 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1966/2006 del Consejo sobre el registro y la transmisión electrónicos de las actividades pesqueras y sobre los medios de teledetección
( Diario Oficial de la Unión Europea L 290 de 8 de noviembre de 2007 )
La publicación de este Reglamento en el mencionado Diario Oficial ha sido anulada.