ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2007/722/CE |
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2007/723/CE |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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2007/724/PESC |
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2007/725/PESC |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
10.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1318/2007 DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de noviembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
75,0 |
MK |
46,6 |
|
TR |
74,3 |
|
ZZ |
65,3 |
|
0707 00 05 |
JO |
196,3 |
MA |
247,0 |
|
MK |
70,4 |
|
TR |
103,9 |
|
ZZ |
154,4 |
|
0709 90 70 |
MA |
74,1 |
TR |
105,9 |
|
ZZ |
90,0 |
|
0805 20 10 |
MA |
93,3 |
ZZ |
93,3 |
|
0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90 |
HR |
39,1 |
IL |
67,9 |
|
TR |
77,0 |
|
UY |
94,2 |
|
ZZ |
69,6 |
|
0805 50 10 |
AR |
62,8 |
TR |
92,2 |
|
ZA |
62,4 |
|
ZZ |
72,5 |
|
0806 10 10 |
BR |
241,5 |
TR |
117,1 |
|
US |
291,2 |
|
ZZ |
216,6 |
|
0808 10 80 |
AR |
80,9 |
AU |
183,7 |
|
CA |
110,6 |
|
CL |
86,0 |
|
MK |
31,5 |
|
US |
99,6 |
|
ZA |
86,5 |
|
ZZ |
97,0 |
|
0808 20 50 |
AR |
49,3 |
CN |
75,7 |
|
TR |
139,6 |
|
ZZ |
88,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
10.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1319/2007 DE LA COMISIÓN
de 9 de noviembre de 2007
que modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo en lo que atañe al uso de alimentos para animales procedentes de parcelas en su primer año de conversión a la agricultura ecológica
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 13, segundo guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91, el ganado debe alimentarse fundamentalmente con alimentos producidos en la propia explotación y con un amplio uso de los pastos en el caso de los herbívoros. Para cumplir esta obligación, los agricultores ecológicos amplían sus explotaciones, en especial mediante la compra o alquiler de pastos y parcelas con forrajes perennes. |
(2) |
De conformidad con el Reglamento (CEE) no 2092/91 la compra y el arrendamiento de tierras no ecológicas tiene que pasar por un período de conversión antes de llegar a ser ecológica. Además, los piensos obtenidos durante el primer año de conversión no se consideran piensos de conversión, ni pueden venderse fácilmente para su uso en la explotación convencional, pues existe un mercado muy limitado para dicho forraje perenne no ecológico. |
(3) |
La utilización de piensos producidos de forma no ecológica para alimentar herbívoros será incompatible con el anexo I, parte B, punto 4.8, letra a), del Reglamento (CEE) no 2092/91 a partir del 31 de diciembre de 2007. Desde esa fecha, será difícil cumplir la obligación de seguir pastando o utilizar la tierra comprada o arrendada por la propia explotación durante su primer año de conversión a la agricultura ecológica. |
(4) |
Por lo tanto, es necesario permitir la inclusión en la fórmula alimenticia de las raciones de un determinado porcentaje de pienso procedente de parcelas en el primer año de conversión. |
(5) |
Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CEE) no 2092/91. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2092/91. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I, parte B, del Reglamento (CEE) no 2092/91, el punto 4.4 se sustituye por el siguiente:
«4.4. |
Hasta el 31 de diciembre de 2008, se autorizará la inclusión de piensos de conversión en la fórmula alimenticia de las raciones hasta un porcentaje máximo del 50 % de ésta, como media. Cuando los piensos de conversión procedan de una unidad de la propia explotación, el porcentaje podrá ser del 80 %. Desde el 1 de enero de 2009, se autorizará la inclusión de piensos de conversión en la fórmula alimenticia de las raciones hasta un porcentaje máximo del 30 % de ésta, como media. Cuando los piensos de conversión procedan de una unidad de la propia explotación, el porcentaje podrá ser del 60 %. Hasta el 20 % de la cantidad media total de piensos para alimentar al ganado podrá proceder del pasto o del cultivo de pastos permanentes o de parcelas de forrajes perennes en su primer año de conversión, a condición de que formen parte de la propia explotación y no hayan formado parte de una unidad de producción ecológica de dicha explotación en los últimos cinco años. Cuando se utilicen simultáneamente piensos de conversión y piensos de parcelas en su primer año de conversión, el porcentaje total combinado de tales piensos no excederá los porcentajes máximos fijados en los párrafos primero y segundo. Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje en relación con la materia seca de los alimentos de origen agrícola.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2007 de la Comisión (DO L 181 de 11.7.2007, p. 10).
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
10.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/5 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de octubre de 2007
relativa a la concesión de una ayuda estatal de emergencia por parte de las autoridades de Rumanía para mitigar las consecuencias de la sequía sufrida en 2006/07 en el sector agrícola
(2007/722/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo tercero,
Vista la solicitud presentada el 25 de julio de 2007 por el Gobierno de Rumanía,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 25 de julio de 2007, Rumanía presentó al Consejo una solicitud de decisión de acuerdo con el artículo 88, apartado 2, párrafo tercero, del Tratado en la que se dejaba constancia de que el plan de Rumanía de conceder una ayuda nacional a los agricultores rumanos afectados por la extrema sequía con el fin de permitirles reanudar el ciclo de producción resulta compatible con el mercado común. |
(2) |
Rumanía se ha enfrentado a la más severa y larga sequía que ha conocido en los últimos sesenta años, debida a la escasez de lluvias durante el invierno de 2006/07 y la primavera de 2007 (menos de 350 mm/m2 entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de mayo de 2007) y a las extremadamente altas temperaturas sufridas en el verano de 2007. |
(3) |
Antes del largo período de clima seco en el verano de 2007, las reservas de agua en el suelo disminuyeron drásticamente en amplias zonas de Rumanía, debido a la acelerada evaporación del agua producida por temperaturas superiores a la media durante el invierno de 2006-2007 y la primavera de 2007. |
(4) |
De acuerdo con la evaluación del impacto en las cosechas de primavera y otoño, la sequía ha reducido considerablemente tanto la producción de cereales y de forraje, con una producción media de cereales estimada en 2007 que no alcanza ni siquiera el 45 % de la media de años anteriores. |
(5) |
Los agricultores rumanos de 34 de las 42 comarcas existentes han sufrido seriamente el largo período de clima seco, lo que se ha traducido en daños importantes en los sectores agrícola y ganadero, con un valor estimado que alcanza aproximadamente los 1 200 millones EUR (3 878 millones RON), sin contar las ganancias que podrían haber resultado de la venta de los cereales. |
(6) |
Al haberse visto reducida drásticamente la renta de los agricultores rumanos afectados por la sequía, estos se enfrentan al serio riesgo de no contar con medios financieros que les permitan plantar para la cosechas de otoño y preparar las campañas de siembra de la primavera de 2008. |
(7) |
La ayuda estatal que debe concederse asciende aproximadamente a 400 millones EUR (1 320 millones RON) y de ella se beneficiarán entre 250 000 y 300 000 agricultores, lo que corresponde a unos 3 millones de hectáreas. Los respectivos importes de la ayuda serán, aproximadamente, 150 EUR/ha para el trigo otoñal, 120 EUR/ha para la colza y 130 EUR/ha para la cebada y otros cultivos otoñales. |
(8) |
La ayuda se concederá únicamente previa solicitud del agricultor, con el objetivo específico de reiniciar el ciclo de producción (adquisición de semillas, combustible, fertilizantes y plaguicidas). La agencia rumana de pagos vigilará y controlará la ayuda sirviéndose de controles in situ, entre otros medios. |
(9) |
Para que sea efectiva, la ayuda estatal debe concederse y llegar a los agricultores lo antes posible. |
(10) |
La Comisión todavía no ha emitido su dictamen sobre la naturaleza y la compatibilidad de la ayuda. |
(11) |
Así pues, se dan circunstancias excepcionales que hacen posible considerar que una ayuda de este tipo, con carácter de excepción y en la medida estrictamente necesaria para remediar la situación de emergencia que se ha producido, resulta compatible con el mercado común en los términos especificados en la Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se considerará compatible con el mercado común una ayuda adicional excepcional de las autoridades rumanas al sector agrícola, por un importe, como máximo, de 400 millones EUR.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es Rumanía.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
10.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/7 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 8 de noviembre de 2007
por la que se nombra a tres miembros y tres suplentes eslovacos del Comité de las Regiones
(2007/723/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno eslovaco,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010. |
(2) |
Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones tres puestos de miembros como consecuencia del fin de los mandatos de los Sres. BENČ, SLAFKOVSKÝ y BOBÍK. Han quedado vacantes tres puestos de suplentes como consecuencia del fin de los mandatos de los Sres. KRÁLIK y VÍTEK y de la Sra. MIKUŠOVÁ. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:
a) |
como miembros:
|
b) |
como suplentes:
|
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
R. PEREIRA
(1) DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
10.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/8 |
DECISIÓN BiH/10/2007 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 25 de septiembre de 2007
sobre el nombramiento del Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina
(2007/724/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,
Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del artículo 6 de la Acción Común 2004/570/PESC, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a tomar nuevas decisiones relativas al nombramiento del Comandante de la Operación de la UE. |
(2) |
De conformidad con la Decisión BiH/2/2004 del CPS, se nombró Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina al Vicecomandante Aliado Supremo para Europa (DSACEUR), General Sir John REITH. |
(3) |
La OTAN ha decidido nombrar Vicecomandante Aliado Supremo para Europa al General John McCOLL, en sustitución del General Sir John REITH. El mandato del General John McCOLL comienza el 22 de octubre de 2007. |
(4) |
De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
(5) |
El Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 adoptó una declaración en la que indica que los acuerdos «Berlín plus» y su ejecución solo se aplicarán a aquellos Estados miembros de la UE que sean también miembros de la OTAN o parte en la Asociación para la Paz y que, en consecuencia, hayan celebrado acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra Comandante de la Operación de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina al General John McCOLL.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el 22 de octubre de 2007.
Hecho en Bruselas, 25 de septiembre de 2007.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
C. DURRANT PAIS
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.
10.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/9 |
DECISIÓN BiH/12/2007 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 25 de septiembre de 2007
sobre el nombramiento del Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles para la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina
(2007/725/PESC)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 25, párrafo tercero,
Vista la Acción común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante canje de notas entre el Secretario General/Alto Representante y el Secretario General de la OTAN, de 28 de septiembre de 2004 y de 8 de octubre de 2004 respectivamente, el Consejo del Atlántico Norte ha acordado destinar al Jefe del Estado Mayor del Cuartel General del Mando Conjunto de las Fuerzas (Nápoles), al puesto de Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles. |
(2) |
El Comandante de la operación de la UE ha recomendado que se nombre Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles para la operación militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina al Jefe del Estado Mayor del Cuartel General del Mando Conjunto de las Fuerzas (Nápoles), Teniente General Eduardo ZAMARRIPA. |
(3) |
El Comité Militar de la UE ha apoyado la recomendación. |
(4) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Acción común 2004/570/PESC, el Consejo ha autorizado al Comité Político y de Seguridad a ejercer la dirección política y estratégica de la operación militar de la UE. |
(5) |
De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
(6) |
El Consejo Europeo de Copenhague de los días 12 y 13 de diciembre de 2002 adoptó una declaración en la que indica que los acuerdos «Berlín plus» y su ejecución solo se aplicarán a los Estados miembros de la UE que sean también miembros de la OTAN o participantes en la Asociación para la Paz y que hayan celebrado los consiguientes acuerdos bilaterales de seguridad con la OTAN. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se nombra Jefe del Elemento de Mando UE de Nápoles para la operación militar de la UE en Bosnia y Herzegovina al Teniente General Eduardo ZAMARRIPA.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, 25 de septiembre de 2007.
Por el Comité Político y de Seguridad
El Presidente
C. DURRANT PAIS
(1) DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.