ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 291

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
9 de noviembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1307/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1308/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

3

 

 

Reglamento (CE) no 1309/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

5

 

 

Reglamento (CE) no 1310/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

6

 

 

Reglamento (CE) no 1311/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

7

 

 

Reglamento (CE) no 1312/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

9

 

*

Reglamento (CE) no 1313/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2002 por lo que se refiere a la ampliación del período de tiempo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo con respecto al metalaxil, y el Reglamento (CE) no 2024/2006 por lo que se refiere a la supresión de la excepción relativa al metalaxil ( 1 )

11

 

*

Reglamento (CE) no 1314/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 499/96 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia

13

 

*

Reglamento (CE) no 1315/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005 ( 1 )

16

 

*

Reglamento (CE) no 1316/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM VII b-k, VIII, IX y X, y en aguas de la CE de la COPACE 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

23

 

 

Reglamento (CE) no 1317/2007 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

25

 

*

Información sobre la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1891/2006 del Consejo y de los Reglamentos (CE) no 876/2007 y (CE) no 877/2007 de la Comisión

28

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2007/720/PESC del Consejo, de 8 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Acción Común 2004/570/PESC sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

29

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

9.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/1


REGLAMENTO (CE) N o 1307/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

81,5

MK

46,6

TR

71,7

ZZ

66,6

0707 00 05

JO

196,3

MA

42,3

MK

70,4

TR

101,6

ZZ

102,7

0709 90 70

MA

76,0

TR

121,8

ZZ

98,9

0805 20 10

MA

97,0

ZZ

97,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

HR

39,1

IL

67,2

TR

110,0

UY

82,8

ZZ

74,8

0805 50 10

AR

71,6

TR

98,9

ZA

58,3

ZZ

76,3

0806 10 10

BR

246,8

TR

121,8

US

291,2

ZZ

219,9

0808 10 80

AR

83,4

AU

183,7

CA

89,8

CL

86,8

MK

19,6

US

95,5

ZA

73,5

ZZ

90,3

0808 20 50

AR

49,4

CN

93,7

TR

139,6

ZZ

94,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


9.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/3


REGLAMENTO (CE) N o 1308/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 9 de noviembre de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

28,57 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

28,97 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

28,57 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

28,97 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3106

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

31,06

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

31,49

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

31,49

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3106

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Kosovo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Liechtenstein y la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano);

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, Heligoland, Groenlandia, las Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


9.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/5


REGLAMENTO (CE) N o 1309/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 8 de noviembre de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 8 de noviembre de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007, será de 36,494 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1298/2007 de la Comisión (DO L 289 de 7.11.2007, p. 3).


9.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/6


REGLAMENTO (CE) N o 1310/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 7 de noviembre de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 7 de noviembre de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007, será de 422,21 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 8.


9.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/7


REGLAMENTO (CE) N o 1311/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2007

por el que se fija el tipo definitivo de restitución y el porcentaje de expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 628/2007 de la Comisión (3) fija las cantidades indicativas en relación con las cuales pueden expedirse certificados de exportación del sistema B.

(2)

En relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 2007 para los tomates, las naranjas, los limones, los uvas de mesa, las manzanas y los melocotones, resulta oportuno fijar el tipo definitivo de restitución al nivel del indicativo y determinar el porcentaje de expedición para las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los porcentajes de expedición y los tipos de restitución aplicables en relación con las solicitudes de certificados de exportación del sistema B presentadas de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 628/2007 entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 2007, quedan fijados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 548/2007 (DO L 130 de 22.5.2007, p. 3).

(3)  DO L 145 de 7.6.2007, p. 7.


ANEXO

Porcentajes de expedición de las cantidades solicitadas y tipos de restitución aplicables en relación con los certificados del sistema B solicitados entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 2007 (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

Producto

Tipo de restitución

(EUR/t neta)

Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas

Tomates

20

100 %

Naranjas

26

100 %

Limones

50

100 %

Uvas de mesa

13

100 %

Manzanas

22

100 %

Melocotones

12

100 %


9.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/9


REGLAMENTO (CE) N o 1312/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2007

relativo a la expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 3 de su artículo 35,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1210/2007 de la Comisión (2) ha abierto una licitación en la que se fijan los tipos de restitución indicativos y las cantidades indicativas para los cuales se pueden expedir los certificados de exportación del sistema A3.

(2)

En función de las ofertas presentadas, procede fijar los tipos máximos de restitución y los porcentajes de expedición para las cantidades en relación con las ofertas realizadas al nivel de dichos tipos máximos.

(3)

En el caso de los tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas, el tipo máximo necesario para la concesión de certificados hasta alcanzar la cantidad indicativa, dentro del límite de las cantidades licitadas, no es superior a una vez y media el tipo de restitución indicativo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a los tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas, el tipo máximo de restitución y el porcentaje de expedición relativos a la licitación abierta por el Reglamento (CE) no 1210/2007 se fijan en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 274 de 18.10.2007, p. 3.


ANEXO

Expedición de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa y manzanas)

Producto

Tipo máximo de restitución

(EUR/t neta)

Porcentaje de expedición de las cantidades solicitadas al nivel del tipo máximo de restitución

Tomates

30

100 %

Naranjas

40

100 %

Limones

60

100 %

Uvas de mesa

100 %

Manzanas

35

100 %


9.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/11


REGLAMENTO (CE) N o 1313/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2002 por lo que se refiere a la ampliación del período de tiempo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo con respecto al metalaxil, y el Reglamento (CE) no 2024/2006 por lo que se refiere a la supresión de la excepción relativa al metalaxil

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de Adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El metalaxil es una de las sustancias activas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (3), con respecto a las sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92, el período de tiempo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE expiró el 31 de diciembre de 2006.

(3)

El 2 de mayo de 2003, la Comisión adoptó la Decisión 2003/308/CE relativa a la no inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa (4).

(4)

El Reglamento (CE) no 2024/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias que introducen una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2076/2002 y las Decisiones 98/270/CE, 2002/928/CE, 2003/308/CE, 2004/129/CE, 2004/141/CE, 2004/247/CE, 2004/248/CE, 2005/303/CE y 2005/864/CE en lo relativo a la continuación del uso de productos fitosanitarios que contienen determinadas sustancias activas no incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con motivo de la adhesión de Rumanía (5), prevé una excepción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2003/308/CE.

(5)

En su sentencia de 18 de julio de 2007 en el asunto C-326/05 P (6), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló la Decisión 2003/308/CE.

(6)

De acuerdo con el artículo 233 del Tratado, la institución de la que emane el acto anulado está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

(7)

En consecuencia, es necesario ampliar con respecto al metalaxil el período de tiempo contemplado en el Reglamento (CE) no 2076/2002 para permitir que dicha sustancia sea evaluada y que los Estados miembros puedan autorizar entre tanto productos fitosanitarios que la contengan. Otros detalles sobre el procedimiento de evaluación del metalaxil habrán de definirse en un acto específico. A fin de ejecutar la sentencia lo antes posible, el período de tiempo debe ampliarse sin esperar a la adopción de dicho acto.

(8)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2076/2002 y el Reglamento (CE) no 2024/2006.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2076/2002, después de la primera frase se inserta la frase siguiente:

«Sin embargo, con respecto al metalaxil, el período de doce años contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se ampliará hasta el 30 de junio de 2010.».

Artículo 2

Queda suprimido el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2024/2006.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de mayo de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).

(2)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2266/2000 (DO L 259 de 13.10.2000, p. 27).

(3)  DO L 319 de 23.11.2002, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1980/2006 (DO L 368 de 23.12.2006, p. 96).

(4)  DO L 113 de 7.5.2003, p. 8.

(5)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 79.

(6)  DO C 235 de 6.10.2007, p. 5.


9.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/13


REGLAMENTO (CE) N o 1314/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 499/96 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios para determinados pescados y productos de la pesca originarios de Islandia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 499/96 del Consejo, de 19 de marzo de 1996, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca y para caballos vivos, originarios de Islandia (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La participación de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo se acordó mediante el Acuerdo de ampliación del EEE, firmado entre la Comunidad y sus Estados miembros, Islandia, Liechtenstein, y Noruega y los Estados candidatos a la adhesión al EEE el 25 de julio de 2007.

(2)

En espera de la finalización de los procedimientos exigidos para la aprobación del Acuerdo de ampliación del EEE de 2007, se celebró un Acuerdo en forma de Canje de Notas, en el que se establecía la aplicación provisional del Acuerdo de ampliación del EEE. Este Acuerdo fue aprobado mediante la Decisión 2007/566/CE del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Acuerdo sobre la participación de la República de Bulgaria y de Rumanía en el Espacio Económico Europeo y cuatro Acuerdos conexos (2).

(3)

El Acuerdo de ampliación del EEE prevé un Protocolo adicional al Acuerdo de libre comercio entre la Comunidad Europea e Islandia de 1972, que establece nuevos contingentes arancelarios comunitarios anuales exentos de derechos de aduana para la importación en la Comunidad de determinados peces y productos de la pesca originarios de Islandia.

(4)

Para aplicar los nuevos contingentes arancelarios resulta necesario modificar el Reglamento (CE) no 499/96.

(5)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), establece un régimen de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones en aduana. Por motivos de simplificación, el mismo régimen debe aplicarse a los contingentes arancelarios contemplados en el Reglamento (CE) no 499/96.

(6)

Los contingentes arancelarios contemplados en el Protocolo adicional deben considerarse en principio no críticos a tenor del artículo 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93. Por consiguiente, no será aplicable el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del citado Reglamento.

(7)

De conformidad con el Protocolo adicional, el volumen no utilizado del contingente arancelario de cigalas congeladas para 2007 debe trasladarse al contingente arancelario correspondiente para 2008.

(8)

De conformidad con la Decisión 2007/566/CE, los nuevos contingentes arancelarios deben ser de aplicación desde el 1 de septiembre de 2007. El presente Reglamento debe aplicarse desde la misma fecha y entrar en vigor inmediatamente.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 499/96 queda modificado como sigue:

1)

Los artículos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 2

Los contingentes arancelarios fijados en el presente Reglamento se administrarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

No obstante, el artículo 308 quater, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 no se aplicará a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.0810 y 09.0811.

Artículo 3

Si para finales de 2007 no se hubiera agotado completamente el contingente arancelario con el número de orden 09.0810 del código NC 0306 19 30 correspondiente a las cigalas congeladas, el volumen restante se trasladará al contingente arancelario correspondiente para 2008.

A este efecto, los descuentos del contingente arancelario para 2007 deberán cesar el segundo día hábil en la Comisión siguiente al 1 de abril de 2008. El día hábil siguiente se pondrá a la disposición el saldo no utilizado del contingente arancelario para 2007 al amparo del correspondiente contingente arancelario para 2008.

A partir de esa fecha no se podrán efectuar descuentos ni devoluciones a cargo del contingente arancelario para 2007.».

2)

El anexo queda modificado tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 75 de 23.3.1996, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1921/2004 (DO L 331 de 5.11.2004, p. 5).

(2)  DO L 221 de 25.8.2007, p. 1.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).


ANEXO

En el anexo del Reglamento (CE) no 499/96, se añaden las filas siguientes:

No de orden

Código NC

Denominación de los productos

Volumen del contingente

Derecho contingentario

(%)

«09.0810

0306 19 30

Cigalas congeladas (Nephrops norvegicus)

 

 

Del 1.9. al 31.12.2007: 520 toneladas

0

Del 1.1. al 31.12.2008: 520 toneladas

0

Del 1.1. al 30.4.2009: 174 toneladas

0

09.0811

0304 19 35

Filetes de gallineta nórdica (Sebastes spp.), frescos o refrigerados

 

 

Del 1.9. al 31.12.2007: 750 toneladas

0

Del 1.1. al 31.12.2008: 750 toneladas

0

Del 1.1. al 30.4.2009: 250 toneladas


9.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/16


REGLAMENTO (CE) N o 1315/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2007

relativo a la supervisión de la seguridad en la gestión del tránsito aéreo y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2096/2005

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 550/2004, la Comisión debe determinar y adoptar los requisitos reglamentarios de seguridad de Eurocontrol (ESARR) teniendo en cuenta la normativa comunitaria vigente. ESARR 1 proporciona un conjunto de requisitos reglamentarios de seguridad para la puesta en práctica de una función eficaz de supervisión de la seguridad operacional de la gestión del tránsito aéreo (ATM).

(2)

El cometido y las funciones de las autoridades nacionales de supervisión han sido establecidos en el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (el Reglamento marco) (2), el Reglamento (CE) no 550/2004, el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (el Reglamento de interoperatividad) (3), y el Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (4). Estos Reglamentos contienen requisitos sobre la seguridad de los servicios de navegación aérea. Aunque la responsabilidad por la seguridad del servicio prestado recae en el proveedor, los Estados miembros deben garantizar una supervisión eficaz por medio de las autoridades nacionales de supervisión.

(3)

El presente Reglamento no debe abarcar las operaciones y entrenamiento militares contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.

(4)

Las autoridades nacionales de supervisión deben realizar auditorías y revisiones reglamentarias de seguridad de conformidad con el presente Reglamento, como parte de las inspecciones y los estudios adecuados exigidos por el Reglamento (CE) no 550/2004.

(5)

Las autoridades nacionales de supervisión deben estudiar la posibilidad de utilizar el enfoque de supervisión de la seguridad de este Reglamento en otros ámbitos de supervisión, cuando proceda, a fin de desarrollar una supervisión eficiente y coherente.

(6)

De acuerdo con el anexo 11, sección 2.26, del Convenio sobre la Aviación Civil Internacional, el ESARR 1 exige el seguimiento y la evaluación de los niveles de seguridad logrados con respecto a los niveles de seguridad tolerables determinados para bloques específicos de espacio aéreo. Ahora bien, esos últimos aún no se han establecido completamente a nivel comunitario y, por consiguiente, deberán tenerse en cuenta en el presente Reglamento en una etapa posterior.

(7)

Todos los servicios de navegación aérea, así como la gestión de la afluencia de tráfico aéreo y la gestión del espacio aéreo utilizan sistemas funcionales para gestionar el tránsito aéreo. Por consiguiente, todo cambio en los sistemas funcionales debe estar sujeto a la supervisión de la seguridad.

(8)

En el artículo 7 del Reglamento (CE) no 552/2004 se exige a las autoridades nacionales de supervisión que tomen todas las medidas necesarias en caso de que un sistema o un componente de un sistema incumplan los requisitos pertinentes. En este contexto, y, en particular, cuando haya que publicar una directriz de seguridad, la autoridad nacional de supervisión debe considerar si conviene dar orden a los organismos notificados competentes en relación con la emisión de las declaraciones «CE» para que realicen investigaciones específicas con respecto a ese sistema técnico.

(9)

Las autoridades nacionales de supervisión deben disponer de tiempo suficiente para preparar la supervisión de la seguridad de los cambios, en especial por lo que respecta a la identificación de los objetivos y las normas. Esta identificación debe estar basada en especificaciones comunitarias apropiadas y otros materiales de guía.

(10)

La elaboración anual de informes sobre la supervisión de la seguridad por las autoridades nacionales de supervisión debe contribuir a la transparencia y la determinación de responsabilidades de esta supervisión de seguridad. Los informes deben estar dirigidos a los Estados miembros que nombren o establezcan la autoridad. Además, deben utilizarse en el contexto de la cooperación regional y del control internacional de la supervisión de la seguridad. Las actuaciones objeto del informe deben incluir información pertinente en relación al control de las medidas de seguridad, el cumplimiento por las organizaciones supervisadas de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables, el programa de auditorías reglamentarias de seguridad, la revisión de los argumentos de seguridad, los cambios introducidos por las organizaciones en los sistemas funcionales de conformidad con procedimientos aceptados por la autoridad y las directrices de seguridad publicadas por la autoridad nacional de supervisión.

(11)

En virtud del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 550/2004, las autoridades nacionales de supervisión deben celebrar los acuerdos que proceda para establecer una estrecha cooperación recíproca, a fin de garantizar una supervisión adecuada de los proveedores de servicios de navegación aérea que estén en posesión de un certificado válido de un Estado miembro y que también presten servicios respecto de un espacio aéreo que se halle bajo la responsabilidad de otro Estado miembro. Las autoridades deben intercambiar, en concreto, información sobre la supervisión de la seguridad de las organizaciones.

(12)

El Reglamento (CE) no 2096/2005 debe modificarse a fin de garantizar la coherencia en la implantación del cielo único europeo.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece una función de supervisión de la seguridad relativa a los servicios de navegación aérea, a la gestión de la afluencia de tráfico aéreo (ATFM) y a la gestión del espacio aéreo (ASM) para el tránsito aéreo general, definiendo y adoptando las correspondientes disposiciones obligatorias de los requisitos reglamentarios de seguridad de Eurocontrol sobre supervisión de la seguridad operacional de la gestión del tránsito aéreo (ATM) (ESARR 1) publicados el 5 de noviembre de 2004.

2.   El presente Reglamento se aplicará a las actividades de las autoridades nacionales de supervisión y de las organizaciones reconocidas que actúen en su nombre para la supervisión de la seguridad de los servicios de navegación aérea, la gestión de la afluencia de tránsito aéreo y la gestión del espacio aéreo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 549/2004.

Se aplicarán, también, las definiciones siguientes:

1)

«medida correctiva»: acción tomada para eliminar la causa de una no conformidad detectada;

2)

«sistema funcional»: combinación de sistemas, procedimientos y recursos humanos organizados para desempeñar una función en el contexto de la ATM;

3)

«organización»: un proveedor de servicios de navegación aérea o una entidad que provee ATFM o ASM;

4)

«proceso»: conjunto de actividades mutuamente relacionadas o que interactúan, las cuales transforman elementos de entrada en resultados;

5)

«argumento de seguridad»: la demostración y la prueba de que un cambio propuesto en el sistema funcional puede efectuarse respetando los objetivos o las normas establecidos a través del marco regulador vigente consistente con los requisitos reglamentarios de seguridad;

6)

«directriz de seguridad»: documento publicado o adoptado por una autoridad nacional de supervisión que ordena la adopción de medidas en un sistema funcional para restablecer la seguridad, cuando hay evidencias que demuestran que, de lo contrario, la seguridad de la aviación podría verse comprometida;

7)

«objetivo de seguridad»: una declaración cualitativa o cuantitativa en la que se definen la frecuencia o la probabilidad máximas con que es previsible que se produzca un peligro;

8)

«auditoría reglamentaria de seguridad»: un examen sistemático e independiente llevado a cabo por una autoridad nacional de supervisión, o en su nombre, para determinar si las disposiciones adoptadas en materia de seguridad o algunos de sus elementos, relacionados con procesos y sus resultados, productos o servicios, cumplen los acuerdos de seguridad exigidos y si se aplican de manera efectiva y son adecuados para lograr los resultados esperados;

9)

«requisitos reglamentarios de seguridad»: los requisitos establecidos por reglamentos comunitarios o normativas nacionales para la prestación de servicios de navegación aérea o el desempeño de funciones de ATFM o ASM, relativos a la competencia y la idoneidad para prestar estos servicios y desempeñar estas funciones, y la gestión de su seguridad, así como los sistemas, sus componentes y los procedimientos conexos;

10)

«requisito de seguridad»: un medio de mitigación del riesgo, definido a partir de la estrategia de mitigación del riesgo, que permite alcanzar un objetivo concreto de seguridad, incluidos los requisitos organizativos, operacionales, procedimentales, funcionales, de rendimiento y de interoperabilidad o las características del entorno;

11)

«verificación»: la confirmación mediante la aportación de evidencia objetiva de que se han cumplido los requisitos especificados.

Artículo 3

Función de supervisión de la seguridad operacional

1.   Las autoridades nacionales de supervisión ejercerán la supervisión de la seguridad como parte de su labor general de supervisión de los requisitos aplicables a los servicios de navegación aérea, así como a la ATFM y la ASM, a fin de supervisar la seguridad de estas actividades y de comprobar que se cumplen los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y sus normas de aplicación.

2.   Cuando celebren un acuerdo sobre la supervisión de organizaciones activas en bloques funcionales de espacio aéreo que abarquen espacio aéreo situado bajo la responsabilidad de más de un Estado miembro, los Estados miembros interesados definirán y asignarán las responsabilidades de supervisión de la seguridad de tal manera que:

a)

existan puestos específicos de responsabilidad para aplicar cada una de las disposiciones del presente Reglamento;

b)

sean visibles para los Estados miembros los mecanismos de supervisión de la seguridad y sus resultados.

Los Estados miembros revisarán periódicamente el acuerdo y su puesta en práctica, en particular a la luz de los resultados logrados en materia de seguridad.

Artículo 4

Supervisión de los resultados de seguridad

1.   Las autoridades nacionales de supervisión llevarán a cabo un seguimiento y una evaluación periódicos de los niveles de seguridad alcanzados para determinar si cumplen los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables en los bloques de espacio aéreo bajo su responsabilidad.

2.   Las autoridades nacionales de supervisión utilizarán los resultados del seguimiento de la seguridad, en particular, para determinar los ámbitos en los que es prioritario verificar el cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad.

Artículo 5

Verificación del cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad

1.   Las autoridades nacionales de supervisión establecerán un proceso con el fin de verificar:

a)

el cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables antes de emitir o renovar un certificado necesario para prestar servicios de navegación aérea, incluidas las condiciones de seguridad anexas a él;

b)

el cumplimiento de las obligaciones de seguridad definidas en la designación efectuada con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 550/2004;

c)

el cumplimiento permanente por las organizaciones de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables;

d)

la aplicación de los objetivos de seguridad, los requisitos de seguridad y otras condiciones relacionadas con la seguridad según lo establecido en:

i)

las declaraciones CE de verificación de sistemas, incluyendo cualquier declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso de los componentes de los sistemas que sea relevante,

ii)

los procedimientos de análisis y mitigación de riesgos exigidos por los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables a los servicios de navegación aérea, la ATFM y la ASM;

e)

la aplicación de las directrices de seguridad.

2.   El proceso contemplado en el apartado 1:

a)

estará basado en procedimientos documentados;

b)

estará apoyado por documentación específicamente destinada a proporcionar al personal responsable de la supervisión de la seguridad orientación en el desempeño de sus funciones;

c)

proporcionará a la organización de que se trate una indicación de los resultados de la actividad de supervisión de la seguridad;

d)

se basará en las auditorías y revisiones reglamentarias de seguridad llevadas a cabo de conformidad con los artículos 6, 8 y 9;

e)

proporcionará a la autoridad nacional de supervisión las pruebas necesarias que avalen una posterior actuación, incluidas las medidas previstas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 549/2004 y en el artículo 7, apartado 7, del Reglamento (CE) no 550/2004 en situaciones en las que no se estén cumpliendo los requisitos reglamentarios de seguridad.

Artículo 6

Auditorías reglamentarias de seguridad

1.   Las autoridades nacionales de supervisión, o las organizaciones reconocidas en las que estas hayan delegado, realizarán auditorías reglamentarias de seguridad.

2.   Las auditorías reglamentarias de seguridad contempladas en el apartado 1:

a)

proporcionarán a las autoridades nacionales de supervisión pruebas del cumplimiento de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y de los acuerdos de aplicación evaluando la necesidad de introducir mejoras o acciones correctivas;

b)

serán independientes de las actividades internas de auditoría que lleve a cabo la organización de que se trate como parte de sus sistemas de gestión de la seguridad o la calidad;

c)

serán realizadas por auditores cualificados de conformidad con los requisitos del artículo 11;

d)

se referirán a planes completos de aplicación o a elementos de los mismos, así como a procesos, productos o servicios;

e)

determinarán la conformidad o la no conformidad de:

i)

las normas de aplicación con respecto a los requisitos reglamentarios de seguridad,

ii)

las actuaciones efectuadas con respecto a las normas de aplicación,

iii)

los resultados de esas actuaciones con respecto a los resultados previstos de las normas de aplicación;

f)

conducirán a la corrección de cualquier no conformidad identificada, con arreglo al artículo 7.

3.   Como parte del programa de inspección exigido por el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2096/2005, las autoridades nacionales de supervisión establecerán y actualizarán al menos anualmente un programa de auditorías reglamentarias de seguridad que tendrá las siguientes características:

a)

abarcará todas las áreas que constituyan un motivo potencial de preocupación en relación a la seguridad y se centrará en aquellas en las que se hayan detectado problemas;

b)

abarcará todas las organizaciones y servicios que operen bajo la supervisión de la autoridad nacional de supervisión;

c)

garantizará que las auditorías se realicen de manera proporcionada al nivel de riesgo que planteen las actividades de las organizaciones;

d)

garantizará que en el transcurso de un período de dos años se realicen auditorías suficientes para comprobar el cumplimiento por todas estas organizaciones de los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables en las áreas pertinentes del sistema funcional;

e)

se mantendrá un seguimiento de la aplicación de las acciones correctivas.

4.   Las autoridades nacionales de supervisión podrán modificar el ámbito de las auditorías previamente planificadas e incluir nuevas auditorías siempre que sea necesario.

5.   Las autoridades nacionales de supervisión decidirán qué acuerdos, elementos, servicios, productos, lugares y actividades deben auditarse dentro de un plazo especificado.

6.   En una auditoría se documentarán las observaciones efectuadas y las no conformidades detectadas. Estas últimas estarán acreditadas mediante evidencias y se describirán por referencia a los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables y las normas de aplicación correspondientes que se hayan tenido en cuenta para realizar la auditoría.

En una auditoría se elaborará un informe de auditoría en el que se detallarán los casos de no conformidad.

Artículo 7

Acciones correctivas

1.   Las autoridades nacionales de supervisión comunicarán las conclusiones de la auditoría a la organización auditada y, al mismo tiempo, le solicitarán que adopte acciones correctivas para subsanar los casos de no conformidad detectados, sin perjuicio de las demás medidas que, en su caso, exijan los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables.

2.   La organización auditada determinará las acciones correctivas que considere necesarias para corregir una no conformidad y el plazo para su aplicación.

3.   La autoridad nacional de supervisión evaluará las acciones correctivas y la aplicación determinadas por la organización auditada, y las aceptará si se concluye que son suficientes para subsanar las no conformidades.

4.   La organización auditada pondrá en marcha las acciones correctivas aceptadas por la autoridad nacional de supervisión. Estas acciones correctivas y el posterior proceso de seguimiento se llevarán a efecto dentro del plazo aceptado por la autoridad nacional de supervisión.

Artículo 8

Supervisión de la seguridad operacional de los cambios introducidos en los sistemas funcionales

1.   Las organizaciones utilizarán únicamente procedimientos aceptados por su autoridad nacional de supervisión para decidir acerca de la introducción de un cambio que afecte a la seguridad de sus sistemas funcionales. En el caso de los proveedores de servicios de tráfico aéreo y los proveedores de servicios de comunicación, navegación o vigilancia, la autoridad nacional de supervisión aceptará estos procedimientos en el marco del Reglamento (CE) no 2096/2005.

2.   Las organizaciones notificarán a su autoridad nacional de supervisión todos los cambios relacionados con la seguridad que tengan planeados. A tal fin, las autoridades nacionales de supervisión establecerán los procedimientos administrativos adecuados de conformidad con la legislación nacional.

3.   A menos que se aplique lo establecido en el artículo 9, las organizaciones podrán introducir el cambio notificado siguiendo los procedimientos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 9

Procedimiento de revisión de los cambios propuestos

1.   La autoridad nacional de supervisión revisará los argumentos de seguridad asociados con los nuevos sistemas funcionales o los cambios en los sistemas funcionales existentes propuestos por una organización en los siguientes casos:

a)

cuando la evaluación de la severidad llevada a cabo de conformidad con el anexo II, parte 3.2.4, del Reglamento (CE) no 2096/2005 determine un grado de severidad 1 o un grado de severidad 2 para los efectos potenciales de los peligros detectados, o

b)

cuando la puesta en práctica de los cambios exija la introducción de nuevas estándares de aviación.

Cuando la autoridad nacional de supervisión determine que es necesaria una revisión en casos distintos a los contemplados en las letras a) y b), esta notificará a la organización su intención de llevar a cabo una revisión de seguridad del cambio notificado.

2.   Esta revisión se llevará a cabo de una manera proporcionada al nivel de riesgo que planteen el nuevo sistema funcional o el cambio en los sistemas funcionales existentes.

A tal fin:

a)

utilizará procedimientos documentados;

b)

se basará en documentación específicamente destinada a proporcionar orientación en el desempeño de sus funciones al personal responsable de la supervisión de la seguridad;

c)

tendrá en cuenta los objetivos de seguridad, los requisitos de seguridad y otras condiciones relacionadas con la seguridad que guarden alguna relación con el cambio considerado y que se hayan descrito en:

i)

las declaraciones CE de verificación de sistemas,

ii)

las declaraciones CE de conformidad o de idoneidad para el uso de los componentes de sistemas, o

iii)

la documentación sobre análisis y mitigación de riesgos establecida de conformidad con los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables;

d)

cuando sea necesario, determinará otras condiciones relacionadas con la seguridad que están asociadas a la introducción del cambio;

e)

evaluará la aceptabilidad de los argumentos de seguridad presentados, teniendo en cuenta:

i)

la identificación de peligros,

ii)

la coherencia en la asignación de los grados de severidad,

iii)

la validez de los objetivos de seguridad,

iv)

la validez, eficacia y viabilidad de los requisitos de seguridad y cualesquiera otras condiciones relacionadas con la seguridad que se hayan identificado,

v)

la demostración de que los objetivos de seguridad, los requisitos de seguridad y otras condiciones relacionadas con la seguridad se cumplen de manera continuada,

vi)

la demostración de que el proceso utilizado para producir argumentos de seguridad cumple los requisitos reglamentarios de seguridad aplicables;

f)

verificará los procesos utilizados por las organizaciones para producir argumentos de seguridad en relación con el nuevo sistema funcional o con los cambios introducidos en los sistemas funcionales existentes que se estén considerando;

g)

determinará si es necesario verificar el cumplimiento permanente;

h)

incluirá las actividades necesarias de coordinación con las autoridades responsables de la supervisión de la seguridad de la aeronavegabilidad y las operaciones de vuelo;

i)

notificará la aceptación, cuando proceda, o la no aceptación, debidamente justificada, del cambio considerado.

3.   La introducción en el servicio del cambio que sea el objeto de la revisión descrita estará sujeta a la aceptación de la autoridad nacional de supervisión.

Artículo 10

Organizaciones reconocidas

1.   Cuando una autoridad nacional de supervisión decida delegar en una organización reconocida la realización de auditorías o revisiones reglamentarias de seguridad de conformidad con el artículo 9, apartado 2, se asegurará de que los criterios utilizados para seleccionar una organización entre las reconocidas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 550/2004 incluyan lo siguiente:

a)

la organización reconocida tiene experiencia previa en la evaluación de la seguridad de entidades de aviación;

b)

la organización reconocida no participa al mismo tiempo en actividades internas dentro de los sistemas de gestión de la seguridad o de la calidad de la organización de que se trate;

c)

todo el personal relacionado con la realización de las auditorías o revisiones reglamentarias de seguridad está adecuadamente formado y cualificado y cumple los criterios de cualificación mencionados en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento.

2.   La organización reconocida aceptará la posibilidad de ser auditada por la autoridad nacional de supervisión o por cualquier órgano que actúe en su nombre.

3.   Las autoridades nacionales de supervisión mantendrán un registro de las organizaciones reconocidas a las que hayan encomendado la realización de auditorías o revisiones reglamentarias de seguridad en su nombre. En los registros se documentará el cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 1.

Artículo 11

Capacidades de supervisión de la seguridad operacional

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades nacionales de supervisión tengan la capacidad necesaria para asegurar la supervisión de la seguridad operacional de todas las organizaciones que operen bajo su supervisión, y, en concreto, los recursos suficientes para llevar a cabo las acciones mencionadas en el presente Reglamento.

2.   Las autoridades nacionales de supervisión elaborarán o actualizarán cada dos años una evaluación de los recursos humanos necesarios para desempeñar sus funciones de supervisión de la seguridad, basándose en el análisis de los procesos exigidos en el presente Reglamento y en su ejecución.

3.   Las autoridades nacionales de supervisión se asegurarán de que todas las personas que participen en las actividades de supervisión de la seguridad sean competentes para desempeñar la función que se requiera de ellas. A tal efecto:

a)

definirán y documentarán la educación, la formación, los conocimientos técnicos u operativos, la experiencia y las cualificaciones que sean necesarios para las tareas correspondientes a cada puesto dedicado a la supervisión de la seguridad dentro de su estructura;

b)

garantizará una formación específica a las personas que participen en actividades de supervisión de la seguridad dentro de su estructura;

c)

garantizará que el personal designado para llevar a cabo auditorías reglamentarias de seguridad, incluidos los auditores de organizaciones reconocidas, cumpla los criterios específicos de cualificación definidos por la autoridad nacional de supervisión; estos criterios se referirán a:

i)

el conocimiento y la comprensión de los requisitos relacionados con los servicios de navegación aérea, la ATFM y la ASM con respecto a los cuales pueden llevarse a cabo auditorías reglamentarias de seguridad,

ii)

la utilización de técnicas de evaluación,

iii)

las aptitudes necesarias para gestionar una auditoría,

iv)

la demostración de la competencia de los auditores mediante una evaluación u otros medios aceptables.

Artículo 12

Directrices de seguridad

1.   Las autoridades nacionales de supervisión emitirán directrices de seguridad cuando determinen que en un sistema funcional existe una situación de inseguridad que requiere actuación inmediata.

2.   Las directrices de seguridad se transmitirán a las organizaciones interesadas y contendrán, como mínimo, la información siguiente:

a)

la descripción de la situación de inseguridad;

b)

la identificación del sistema funcional afectado;

c)

las acciones necesarias y su justificación;

d)

el plazo para la ejecución de las acciones necesarias de conformidad con la directriz de seguridad;

e)

la fecha de entrada en vigor.

3.   La autoridad nacional de supervisión remitirá una copia de la directriz de seguridad a las otras autoridades nacionales de supervisión a las que concierna, y, en particular, a las dedicadas a la supervisión de la seguridad del sistema funcional, así como a la Comisión, a la Agencia Europea de Seguridad Aérea y a Eurocontrol cuando proceda.

4.   La autoridad nacional de supervisión verificará el cumplimiento de las directrices de seguridad aplicables.

Artículo 13

Registros de supervisión de la seguridad operacional

Las autoridades nacionales de supervisión mantendrán y tendrán acceso a los registros adecuados relacionados con sus procesos de supervisión de la seguridad, que incluirán los informes de todas las auditorías reglamentarias de seguridad y otros registros de seguridad relacionados con los certificados, designaciones, supervisión de la seguridad de los cambios, directrices de seguridad y utilización de organizaciones reconocidas.

Artículo 14

Elaboración de informes sobre supervisión de la seguridad

1.   Las autoridades nacionales de supervisión elaborarán con periodicidad anual un informe sobre supervisión de la seguridad acerca de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento. En el informe se incluirá también información sobre las siguientes cuestiones:

a)

estructura y procedimientos organizativos de la autoridad nacional de supervisión;

b)

espacio aéreo bajo responsabilidad del Estado miembro que haya establecido o designado la autoridad nacional de supervisión y organizaciones bajo la supervisión de esta;

c)

organizaciones reconocidas a las que se haya encomendado que realicen auditorías de seguridad reglamentarias;

d)

niveles de recursos de la autoridad;

e)

cualesquiera cuestiones de seguridad señaladas en el transcurso de los procesos de supervisión de la seguridad llevados a cabo por la autoridad nacional de supervisión.

2.   Los Estados miembros utilizarán los informes elaborados por sus autoridades nacionales de supervisión cuando elaboren los informes anuales que deben presentar a la Comisión de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 549/2004.

3.   El informe anual de supervisión de la seguridad se pondrá a disposición de los Estados miembros interesados, en el caso de los bloques funcionales de espacio aéreo, y de los programas o actividades realizados en el marco de regímenes acordados internacionalmente para controlar o auditar la puesta en práctica de la supervisión de la seguridad de los servicios de navegación aérea, la ATFM y la ASM.

Artículo 15

Intercambio de información entre las autoridades nacionales de supervisión

Las autoridades nacionales de supervisión celebrarán acuerdos para establecer una estrecha cooperación, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 550/2004, e intercambiarán la información que sea pertinente para garantizar la supervisión de la seguridad de todas las organizaciones que desempeñen funciones o presten servicios transfronterizos.

Artículo 16

Modificación del Reglamento (CE) no 2096/2005

Queda suprimido el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2096/2005.

Artículo 17

Disposición transitoria

Los Estados miembros podrán aplazar la aplicación del artículo 9, apartado 3, hasta el 1 de noviembre de 2008. En ese caso, deberán notificarlo inmediatamente a la Comisión.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(4)  DO L 335 de 21.12.2005, p. 13.


9.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/23


REGLAMENTO (CE) N o 1316/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las zonas CIEM VII b-k, VIII, IX y X, y en aguas de la CE de la COPACE 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Países Bajos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

65

Estado miembro

Páises Bajos

Población

COD/7X7A34

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

VIII b-k, VIII, IX y X; aguas de la CE de la COPACE 34.1.1

Fecha

16.10.2007


9.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/25


REGLAMENTO (CE) N o 1317/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de noviembre de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 8 de noviembre de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

0,00

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

0,00

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

0,00

1102 90 10 9100

C10

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C10

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

0,00

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

0,00

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

0,00

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

0,00

1107 10 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

0,00

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

0,00

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

0,00

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

0,00

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

0,00

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

0,00

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

0,00

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

0,00

2106 90 55 9000

C14

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


9.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/28


INFORMACIÓN SOBRE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL REGLAMENTO (CE) N o 1891/2006 DEL CONSEJO Y DE LOS REGLAMENTOS (CE) N o 876/2007 Y (CE) N o 877/2007 DE LA COMISIÓN

El Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, adoptado en Ginebra el 2 de julio de 1999, entrará en vigor con respecto a la Comunidad Europea el 1 de enero de 2008. Por consiguiente, también entrarán en vigor el 1 de enero de 2008 los siguientes Reglamentos:

Reglamento (CE) no 1891/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 6/2002 y (CE) no 40/94 para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales (1),

Reglamento (CE) no 876/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2245/2002 de ejecución del Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios a raíz de la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales (2),

Reglamento (CE) no 877/2007 de la Comisión, de 24 de julio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2246/2002, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), a raíz de la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales (3).


(1)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 14.

(2)  DO L 193 de 25.7.2007, p. 13.

(3)  DO L 193 de 25.7.2007, p. 16.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

9.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 291/29


ACCIÓN COMÚN 2007/720/PESC DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2007

por la que se modifica la Acción Común 2004/570/PESC sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de julio de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/570/PESC (1) (Operación Althea).

(2)

El 19 de diciembre de 2006, el Comité Político y de Seguridad aprobó unas recomendaciones cuyo objetivo era lograr la máxima coordinación y coherencia en las situaciones en las que actúen en el mismo país por lo menos dos actores de la UE, en el ámbito de la gestión de crisis, en particular mediante una consulta más estrecha entre el Comandante de la Fuerza de la UE y el Representante Especial de la Unión Europea (REUE) y entre el Comandante de la Fuerza de la UE y el Jefe de la Misión de Policía de la UE.

(3)

El 18 de junio de 2007, el Consejo aprobó las recomendaciones citadas a efectos de la operación Althea.

(4)

La Acción Común 2004/570/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

El artículo 7, apartados 2 y 3, de la Acción Común 2004/570/PESC se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Sin perjuicio de la cadena de mando, el Comandante de la Fuerza de la UE consultará y tendrá en cuenta la orientación política del REUE en las cuestiones que tengan una dimensión política local, excepto cuando haya que tomar decisiones urgentemente o cuando la seguridad de las operaciones sea primordial.

3.   El Comandante de la Fuerza de la UE establecerá los contactos oportunos, con el MPUE y consultará al Jefe de la Misión de la Policía de la UE sobre asuntos de policía.».

Artículo 2

La presente Acción Común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.