ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 284

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
30 de octubre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1272/2007 de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1273/2007 de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1914/2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

3

 

*

Reglamento (CE) no 1274/2007 de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2104/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad

6

 

*

Reglamento (CE) no 1275/2007 de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, que modifica el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 )

8

 

*

Reglamento (CE) no 1276/2007 de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo y el Reglamento (CE) no 552/2007 de la Comisión en lo que respecta a la fijación para 2007 de los límites presupuestarios

11

 

*

Reglamento (CE) no 1277/2007 de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1438/2003 por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo

14

 

*

Reglamento (CE) no 1278/2007 de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007 por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena ( 1 )

20

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

*

Adenda a la Decisión 2007/543/CE del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativa a la adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (DO L 200 de 1.8.2007)

26

 

 

Comisión

 

 

2007/697/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 2007, por la que se concede la exención solicitada por Irlanda de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [notificada con el número C(2007) 5095]

27

 

 

2007/698/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, que modifica la Decisión 2007/116/CE en lo que se refiere a la introduccion de números reservados adicionales que comienzen por 116 [notificada con el número C(2007) 5139]  ( 1 )

31

 

 

2007/699/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/33/CEE del Consejo a fin de prorrogar el período de aplicación de la excepción relativa a las condiciones de importación de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas procedentes de terceros países [notificada con el número C(2007) 5218]

33

 

 

ORIENTACIONES

 

 

Banco Central Europeo

 

 

2007/700/CE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 20 de septiembre de 2007, por la que se modifican los anexos I y II de la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2007/10)

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

30.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/1


REGLAMENTO (CE) N o 1272/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de octubre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

57,4

MK

41,5

ZZ

49,5

0707 00 05

EG

151,2

JO

190,9

MA

40,7

MK

64,0

TR

150,0

ZZ

119,4

0709 90 70

MA

58,6

TR

112,2

ZZ

85,4

0805 50 10

AR

75,7

TR

89,4

ZA

63,4

ZZ

76,2

0806 10 10

BR

243,7

MK

26,1

TR

117,1

US

238,8

ZA

189,6

ZZ

163,1

0808 10 80

AU

148,5

CL

161,2

MK

29,7

NZ

104,4

US

97,4

ZA

123,5

ZZ

110,8

0808 20 50

AR

49,5

CN

89,0

TR

124,1

ZZ

87,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/3


REGLAMENTO (CE) N o 1273/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1914/2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

De la experiencia adquirida desde la aplicación del Reglamento (CE) no 1914/2006 de la Comisión (2) se desprende que deben adaptarse algunas disposiciones de dicho Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), prevé la expedición y el uso de certificados mediante la utilización de sistemas informáticos; las referencias a esta posibilidad deben incluirse en el Reglamento (CE) no 1914/2006.

(3)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1914/2006 no indica claramente que los pagos deben realizarse a lo largo del año. Por lo tanto, dicho Reglamento debe modificarse para incluir tal disposición. Asimismo, debe modificarse el artículo 35 del mismo Reglamento para que puedan realizarse los pagos a lo largo del año en el caso de las medidas a las que se hace referencia en dicho artículo.

(4)

Los procedimientos para modificar los programas contemplados en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1914/2006 deben ser más precisos. Resulta adecuado especificar las normas para la presentación de las solicitudes de modificación de los programas en su conjunto y para su aprobación por la Comisión, además del calendario para su aplicación. Como consecuencia de las normas presupuestarias, las modificaciones aprobadas deben ejecutarse a partir del 1 de enero del año siguiente a la solicitud de modificación. Por otra parte, debe establecerse una distinción entre modificaciones importantes que necesitan su aprobación mediante una Decisión de la Comisión y modificaciones menores que solo deben notificarse a la Comisión para su información.

(5)

El plazo de 90 días, a partir del día de presentación del certificado de ayuda utilizado, del que disponen las autoridades competentes para pagar la ayuda prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1914/2006 es demasiado largo y provoca algunas dificultades administrativas. Por lo tanto, dicho plazo debe reducirse a 60 días.

(6)

El Reglamento (CE) no 1914/2006 debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1914/2006 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 queda modificado como sigue:

i)

en el párrafo tercero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes efectuarán el pago de la ayuda en el plazo de 60 días a partir del día de presentación del certificado de ayuda utilizado, salvo:»,

ii)

se añade el párrafo cuarto siguiente:

«Los pagos se efectuarán a lo largo del año.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«El certificado de ayuda se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1291/2000. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 8, apartado 5, y los artículos 13, 15, 17, 18, 19, 21, 23, 26, 27, 29 a 33 y 36 a 41 del Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicarán mutatis mutandis.».

2)

El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

Modificación de programas

1.   Las modificaciones de los programas generales aprobados en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 deberán presentarse a Comisión y estarán debidamente motivadas, facilitando, en particular, la siguiente información:

a)

los motivos y eventuales dificultades de ejecución que justifiquen la modificación del programa general;

b)

los efectos previstos de la modificación;

c)

las consecuencias para la financiación y para los controles de los compromisos.

Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, Grecia solo podrá presentar una solicitud de modificación de programas por año civil y por programa y, a más tardar, el 30 de septiembre de cada año.

Si la Comisión no plantea objeciones a las modificaciones solicitadas, Grecia las aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron notificadas.

Dichas modificaciones podrán aplicarse antes si la Comisión confirma por escrito a Grecia, antes de la fecha contemplada en el párrafo tercero, que las modificaciones notificadas se ajustan a la normativa comunitaria.

Si las modificaciones notificadas no se ajustan a la normativa comunitaria, la Comisión informará al respecto a Grecia y las modificaciones no se aplicarán hasta que la Comisión reciba una modificación que pueda considerarse que cumple la normativa.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las siguientes modificaciones, la Comisión evaluará las propuestas de Grecia y decidirá acerca de su autorización en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación, a más tardar, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006:

a)

la introducción de nuevas medidas o regímenes de ayuda en el programa general, y

b)

el aumento del nivel unitario de ayuda ya aprobado para cada medida o régimen de ayuda existente en más del 50 % del importe aplicable en el momento en que se presentó la solicitud de modificación.

3.   Se autoriza a Grecia a efectuar las siguientes modificaciones, sin recurrir al procedimiento establecido en el apartado 1, a condición de que notifiquen las modificaciones a la Comisión:

a)

en lo que atañe a los planes de previsiones de abastecimiento, cambios en las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento y, consecuentemente, el importe global de la ayuda asignada para apoyar cada línea de productos, y

b)

en lo que atañe a la ayuda a la producción local, ajustes de hasta el 20 % de la dotación financiera de cada medida individual.

Dichas modificaciones no se aplicarán antes de la fecha en que sean recibidas por la Comisión. Podrán aplicarse solo una vez por año salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, de modificación de las cantidades de los productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento y de modificación de la nomenclatura estadística y de los códigos del arancel aduanero común establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 (4).

3)

En el artículo 35, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Los pagos para la financiación de estudios, proyectos de demostración, medidas de formación y medidas de asistencia técnica se efectuarán a lo largo del año.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

(2)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 64.

(3)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(4)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.».


30.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/6


REGLAMENTO (CE) N o 1274/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 2104/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 639/2004 del Consejo, de 30 de marzo de 2004, sobre la gestión de las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 2, y su artículo 4, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Declaración conjunta del Consejo y la Comisión sobre las regiones ultraperiféricas, efectuada en el Consejo de Pesca de 27 de julio de 2006 (3), hace hincapié en la necesidad de medidas adecuadas que garanticen un desarrollo sostenible del sector pesquero en esas regiones. Dichas medidas deben tener en cuenta las características específicas de las actividades pesqueras en las zonas consideradas. Además, deben adoptarse a la luz de los resultados del estudio en curso sobre esta materia y de la valoración del Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) sobre el estado de los recursos pesqueros en las regiones ultraperiféricas.

(2)

A raíz de esta Declaración, Francia y Portugal adoptaron planes de desarrollo para Guadalupe, Martinica, la Guayana Francesa, la Reunión y Azores. El CCTEP dio a conocer su valoración de los efectos de esos planes en los recursos pesqueros en su sesión plenaria de abril de 2007.

(3)

Al mismo tiempo, se ha presentado a la Comisión información complementaria sobre unas propuestas de regularizaciones relacionadas con un gran número de buques que faenaban antes del 31 de diciembre de 2006 y que han seguido operando en las regiones ultraperiféricas sin que figuren en el registro comunitario de la flota. Esas regularizaciones deben considerarse una ampliación de los planes de desarrollo.

(4)

Los planes de desarrollo contribuyen al desarrollo sostenible del sector pesquero en las regiones ultraperiféricas. A este respecto, se deben revisar los niveles de referencia de algunas de las flotas registradas en las regiones ultraperiféricas. Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2104/2004 de la Comisión (4).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 2104/2004 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 102 de 7.4.2004, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1646/2006 (DO L 309 de 9.11.2006, p. 1).

(3)  Documento del Consejo no 11823/06 ADD 1, de 20 de julio de 2006.

(4)  DO L 365 de 10.12.2004, p. 19. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1570/2005 (DO L 252 de 28.9.2005, p. 6).


ANEXO

«ANEXO

Niveles específicos de referencia para las flotas pesqueras registradas en las regiones ultraperiféricas de España, Francia y Portugal

España

Segmento de flota

Código del segmento

GT

kW

Islas Canarias. Eslora < 12 m. Aguas de la UE

CA1

2 878

23 202

Islas Canarias. Eslora ≥ 12 m. Aguas de la UE

CA2

4 779

16 055

Islas Canarias. Eslora ≥ 12 m. Aguas internacionales y de terceros países

CA3

51 167

90 680

Total

 

58 824

129 937


Francia

Segmento de flota

Código del segmento

GT

kW

La Reunión. Especies demersales y pelágicas. Eslora < 12 m

4FC

1 050

19 320

La Reunión. Especies pelágicas. Eslora ≥ 12 m

4FD

10 002

31 465

Guayana Francesa. Especies demersales y pelágicas. Eslora < 12 m

4FF

475

6 260

Guayana Francesa. Camaroneros

4FG

7 560

19 726

Guayana Francesa. Especies pelágicas. Buques de pesca de altura

4FH

3 500

5 000

Martinica. Especies demersales y pelágicas. Eslora < 12 m

4FJ

5 409

142 116

Martinica. Especies pelágicas. Eslora ≥ 12 m

4FK

1 000

3 000

Guadalupe. Especies demersales y pelágicas. Eslora < 12 m

4FL

6 188

167 765

Guadalupe. Especies pelágicas. Eslora ≥ 12 m

4FM

500

1 750

Total

 

35 684

396 402


Portugal

Segmento de flota

Código del segmento

GT

kW

Madiera. Especies demersales. Eslora < 12 m

4K6

680

4 574

Madiera. Especies demersales y pelágicas. Eslora ≥ 12 m

4K7

5 354

17 414

Madeira. Especies pelágicas. Jábega. Eslora ≥ 12 m

4K8

253

1 170

Azores. Especies demersales. Eslora < 12 m

4K9

2 721

30 910

Azores. Especies demersales y pelágicas. Eslora ≥ 12 m

4KA

14 246

29 845

Total

 

23 254

83 913»


30.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/8


REGLAMENTO (CE) N o 1275/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2007

que modifica el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. Se aplica a la producción y comercialización de animales vivos y productos de origen animal.

(2)

En el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las condiciones para la importación en la Comunidad de animales vivos, embriones y óvulos, así como de productos de origen animal. La extracción de los materiales especificados de riesgo de los productos destinados a la alimentación humana y animal es la medida más importante de protección de la salud pública.

(3)

El artículo 5 del Reglamento (CE) no 999/2001 establece que la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) ha de determinarse mediante la clasificación en tres categorías: riesgo insignificante de EEB, riesgo controlado de EEB y riesgo indeterminado de EEB. Asimismo, el citado artículo prevé la posibilidad de volver a evaluar la categorización comunitaria de países una vez que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) haya establecido un procedimiento para la clasificación de países por categorías.

(4)

A la espera de que se adopte una decisión sobre la situación de los Estados miembros y terceros países con respecto a la EEB, el Reglamento (CE) no 999/2001 establece la aplicación de medidas de carácter transitorio durante un período que finaliza el 1 de julio de 2007. De conformidad con las medidas transitorias relativas a la EEB, los productos cárnicos que se definen en la Directiva 77/99/CEE del Consejo (2), entre los que se incluyen intestinos tratados (tripas de animales), quedaban sometidos a las restricciones a las importaciones en la Comunidad procedentes de terceros países con riesgo de EEB. Además, se introducía la posibilidad del comercio triangular, según el cual terceros países con riesgo de EEB podían exportar intestinos tratados procedentes de países en los que el riesgo de EEB se considerase muy poco probable.

(5)

El 25 de junio de 2007, el Reglamento (CE) no 999/2001 fue modificado por el Reglamento (CE) no 722/2007 de la Comisión (3). El Reglamento (CE) no 999/2001, así modificado, introdujo un sistema comunitario de categorización de países en función de su riesgo de EEB, en consonancia con el de la OIE. Este no solo entraña la clasificación de todos los países en una de las tres categorías: riesgo insignificante de EEB, riesgo controlado de EEB y riesgo indeterminado de EEB, sino que introduce también normas comerciales correspondientes a cada categoría de riesgo.

(6)

Las normas de importación relativas al nuevo sistema de categorización hacían referencia a los productos cárnicos definidos en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4), que excluían los intestinos tratados. En consonancia con las condiciones aplicables antes del 1 de julio de 2007 y a fin de garantizar el mismo nivel de protección de los consumidores, conviene incluir los intestinos tratados en la lista de productos sujetos a las normas de importación relacionadas con las EET del Reglamento (CE) no 999/2001. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el anexo IX del citado Reglamento.

(7)

A los terceros países cuyo riesgo de EEB es insignificante no les son aplicables condiciones de importación relacionadas con EET. Es preciso aclarar las condiciones de importación en caso de que los intestinos procedan de un país o región con riesgo de EEB insignificante y se traten en un tercer país cuya situación con respecto al riesgo de EEB sea diferente. En aras de la coherencia, conviene volver a introducir la posibilidad del comercio triangular en las nuevas disposiciones.

(8)

Así pues, el Reglamento (CE) no 999/2001 debe modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 727/2007 de la Comisión (DO L 165 de 27.6.2007, p. 8).

(2)  DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(3)  DO L 164 de 26.6.2007, p. 7.

(4)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

En el anexo IX del Reglamento (CE) no 999/2001, el capítulo C queda modificado como sigue:

a)

La sección A se sustituye por el texto siguiente:

«SECCIÓN A

Productos

Los siguientes productos de origen animal bovino, ovino y caprino, según se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), estarán sujetos a las condiciones establecidas en las secciones B, C y D en función de la categoría de riesgo de EEB del país de origen:

carne fresca,

carne picada y preparados de carne,

productos cárnicos,

intestinos tratados,

grasas animales extraídas por fusión,

chicharrones, y

gelatina.

b)

En la sección C, se añade el punto 5 siguiente:

«5.

En el caso de intestinos procedentes originalmente de un país o de una región con un riesgo de EEB insignificante, las importaciones de intestinos tratados estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el país o la región están clasificados, según el artículo 5, apartado 2, como país o región con riesgo de EEB controlado;

b)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen animal bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en el país o región con riesgo de EEB insignificante y pasaron las inspecciones ante y post mortem;

c)

si los intestinos proceden de un país o una región en la que ha habido casos autóctonos de EEB:

i)

los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o

ii)

los productos de origen animal bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V.».

c)

En la sección D, se añade el punto 5 siguiente:

«5.

En el caso de intestinos procedentes originalmente de un país o de una región con un riesgo de EEB insignificante, las importaciones de intestinos tratados estarán supeditadas a la presentación de un certificado zoosanitario que acredite que:

a)

el país o la región están clasificados, según el artículo 5, apartado 2, como país o región con riesgo de EEB indeterminado;

b)

los animales de los que se obtuvieron los productos de origen animal bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron de manera continuada y se sacrificaron en el país o región con riesgo de EEB insignificante y pasaron las inspecciones ante y post mortem;

c)

si los intestinos proceden de un país o una región en la que ha habido casos autóctonos de EEB:

i)

los animales nacieron después de la fecha a partir de la cual se había hecho cumplir la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y hueso y chicharrones derivados de rumiantes, o

ii)

los productos de origen animal bovino, ovino y caprino no contienen ni se han obtenido a partir de material especificado de riesgo, según se define en el anexo V.».


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.».


30.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/11


REGLAMENTO (CE) N o 1276/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2007

por el que se modifican el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo y el Reglamento (CE) no 552/2007 de la Comisión en lo que respecta a la fijación para 2007 de los límites presupuestarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529//2001 (1), y, en particular, su artículo 64, apartado 2, y su artículo 70, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (2), y, en particular, su artículo 20, apartado 3, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003 se fijan para cada Estado miembro los límites máximos nacionales que no pueden rebasar los importes de referencia contemplados en el capítulo 2 del título III de dicho Reglamento.

(2)

En el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 se fijan los importes máximos anuales mediante los cuales la Comunidad financia las medidas contempladas en los títulos II y III de dicho Reglamento.

(3)

En los anexos I, II y III del Reglamento (CE) no 552/2007 de la Comisión, de 22 de mayo de 2007, por el que se establece la contribución máxima de la Comunidad a la financiación de los programas de trabajo en el sector del aceite de oliva, se fijan para 2007 los límites presupuestarios con miras a la aplicación parcial o facultativa del régimen de pago único y las dotaciones financieras anuales del régimen de pago único por superficie, previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, y se modifica dicho Reglamento (3), se fijan, respectivamente y en cada caso, para el año civil 2007, los límites presupuestarios de las ayudas directas que se han de conceder de conformidad con los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los límites presupuestarios de las ayudas directas que se han de conceder de conformidad con el artículo 70 de dicho Reglamento y los límites presupuestarios del régimen de pago único.

(4)

De conformidad con el artículo 20, apartado 3, primera frase, del Reglamento (CE) no 247/2006, Portugal decidió para 2007 deducir del límite máximo nacional los derechos a la prima por vaca nodriza y transferir el importe financiero correspondiente con vistas a reforzar la contribución de la Comunidad contemplada en el artículo 23 de Reglamento (CE) no 247/2006, a la financiación de las medidas específicas fijadas por dicho Reglamento. En consecuencia, procede deducir del límite máximo nacional correspondiente a Portugal en 2007, el cual aparece recogido en el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe que debe añadirse al importe financiero establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 y reducir los límites presupuestarios aplicables, en el caso de Portugal y para 2007, a la prima por vaca nodriza, incluido su complemento, y a los pagos por la carne de vacuno [artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003], fijados en el anexo I del Reglamento (CE) no 552/2007.

(5)

De conformidad con una decisión tomada por Portugal, los importes procedentes de la prima láctea y los pagos adicionales contemplados en los artículos 95 y 96 del Reglamento (CE) no 1782/2003 se han incluido en el régimen de pago único a partir de 2007. Sobre esta base se calculó, con respecto a Portugal y para 2007, el límite presupuestario del régimen de pago único contemplado en el título III del Reglamento (CE) no 1782/2003. Este límite se fija en el anexo III del Reglamento (CE) no 552/2007. Sin embargo, al fijar los límites presupuestarios para 2007, no se tuvo en cuenta la exclusión del régimen de pago único de las primas lácteas y de los pagos adicionales en favor de los agricultores de Azores y Madeira, en aplicación del artículo 70, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(6)

Por tanto, procede modificar, con respecto a Portugal y para 2007, los límites presupuestarios aplicables a los pagos directos que se conceden en virtud de las disposiciones del artículo 70 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y al régimen de pago único, mediante la deducción en el anexo III del Reglamento (CE) no 552/2007 de un importe correspondiente a los importes de la prima láctea y los pagos adicionales a los productores de leche, y su adición en el anexo II de este último Reglamento.

(7)

Antes del 1 de agosto de 2004, España decidió aplicar parcialmente el régimen de pago único en las condiciones fijadas en los artículos 64 a 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, concretamente los pagos por carne de vacuno. Sin embargo, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (4), a partir de 2007 la región española de Cantabria no puede recibir la ayuda transitoria contemplada en dicho artículo. Por tanto, a partir de 2007, el FEAGA no podrá financiar la prima nacional adicional por vaca nodriza contemplada en el artículo 125, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003, concedida a las explotaciones situadas en la región española de Cantabria. Con objeto de garantizar el mantenimiento de la ayuda comunitaria en el sector de la vaca nodriza, España ha solicitado que el importe correspondiente a los pagos efectuados a título de la prima nacional adicional en Cantabria hasta 2006 se transfiera del límite fijado para 2007 en el anexo I del Reglamento (CE) no 552/2007 para la prima nacional adicional al límite fijado en dicho anexo para la prima por vaca nodriza. Por tanto, deben adaptarse los límites presupuestarios mencionados.

(8)

Procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 1782/2003, (CE) no 247/2006 y (CE) no 552/2007.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo VIII del Reglamento (CE) no 1782/2003, el importe correspondiente a Portugal en 2007 se sustituye por «570 997».

Artículo 2

En el cuadro que figura en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006, el importe correspondiente a Azores y Madeira para el ejercicio presupuestario 2008 se sustituye por «86,98».

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 552/2007 queda modificado como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

el importe de la «Prima por vaca nodriza» correspondiente a España se sustituye por «261 153»;

b)

el importe de la «Prima adicional por vaca nodriza» correspondiente a España se sustituye por «26 000»;

c)

el importe de la «Prima por vaca nodriza» correspondiente a Portugal se sustituye por «78 695»;

d)

el importe de la «Prima adicional por vaca nodriza» correspondiente a Portugal se sustituye por «9 462»;

e)

El importe del «Artículo 69, carne de vacuno» correspondiente a Portugal se sustituye por «1 681».

2)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

3)

En el anexo III, el importe correspondiente a Portugal se sustituye por «413 774».

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1182/2007 (DO L 273 de 17.10.2007, p. 1).

(2)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).

(3)  DO L 131 de 23.5.2007, p. 10.

(4)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1989/2006 (DO L 411 de 30.12.2006, p. 6). Versión corregida en el DO L 27 de 2.2.2007, p. 5.


ANEXO

«ANEXO II

LÍMITES PRESUPUESTARIOS DE LAS AYUDAS DIRECTAS QUE SE HAN DE CONCEDER DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 70 DEL REGLAMENTO (CE) No 1782/2003

Año civil 2007

(en miles EUR)

 

Bélgica

Grecia

España

Francia

Italia

Países Bajos

Portugal

Finlandia

Artículo 70, apartado 1, letra a)

Ayuda para las semillas

1 397

1 400

10 347

2 310

13 321

726

272

1 150

Artículo 70, apartado 1, letra b)

Pagos por cultivos herbáceos

 

 

23

 

 

 

 

 

Ayuda para las leguminosas de grano

 

 

1

 

 

 

 

 

Ayuda específica al arroz

 

 

 

3 053

 

 

 

 

Ayuda al tabaco

 

 

 

 

 

 

166

 

Prima láctea

 

 

 

 

 

 

12 608

 

Pagos adicionales a los productores de leche

 

 

 

 

 

 

6 254»

 


30.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/14


REGLAMENTO (CE) N o 1277/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1438/2003 por el que se establecen las normas de aplicación de la política comunitaria de flotas pesqueras definida en el capítulo III del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 5, su artículo 12, apartado 2, su artículo 13, apartado 2, y su artículo 14, apartado 2,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1438/2003 de la Comisión (2) establece normas de aplicación del capítulo relativo a la política de flotas del Reglamento (CE) no 2371/2002, en particular para la aplicación de sus artículos 11, 12, 13 y 14.

(2)

El 28 de julio de 2007, se modificaron las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CE) no 2371/2002 para permitir a los Estados miembros reconstruir el 4 % del tonelaje medio anual desguazado con ayuda pública entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006 y el 4 % del tonelaje desguazado con ayuda pública desde el 1 de enero de 2007.

(3)

El 28 de julio de 2007, se modificaron las disposiciones del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002 para tener en cuenta la exigencia, prevista en el artículo 25, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo (3), de reducir al menos un 20 % la potencia de un motor que ha sido sustituido con ayuda pública, salvo la sustitución de motores en la pesca costera artesanal tal como se define en dicho Reglamento. Además, ha dejado de aplicarse una disposición transitoria que vinculaba una reducción total de la capacidad del 3 % a cualquier compromiso de ayuda pública para la renovación de la flota que se produjera tras la introducción de la nueva política pesquera común y hasta el fin de 2004.

(4)

Tras finalizar la medición de todos los buques de pesca, la norma de ajuste relativa al efecto de tal medida en el nivel de referencia de tonelaje puede interrumpirse; sin embargo, dicha norma debe mantenerse para una aplicación estricta del régimen de entradas y salidas en términos de tonelaje.

(5)

Resulta necesario revisar la exención actual del régimen de entradas y salidas en el caso de los buques que se integraron en la flota a partir del 1 de enero de 2003 o, en el caso de aquellos Estados miembros que se adhirieron más tarde, a partir de la fecha de adhesión, en virtud de una decisión administrativa adoptada, respectivamente, antes del 1 de enero de 2003 o antes de la fecha de adhesión. Esta revisión permitirá dicha exención a los buques cuya entrada, aunque decidida de conformidad con la ley nacional y comunitaria antes de la adhesión o la decisión administrativa, podría no beneficiarse de las medidas transitorias debido a que el período transitorio de 3 años era demasiado corto.

(6)

Bulgaria y Rumanía se adhirieron a la Comunidad el 1 de enero de 2007 y, por lo tanto, deben adaptarse las disposiciones del Reglamento (CE) no 1438/2003.

(7)

El Reglamento (CE) no 1438/2003 debe modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1438/2003 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

el texto del punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

“GTa1” o “arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006”: el arqueo total de los buques que causen baja en la flota con ayuda pública entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006. En la fórmula correspondiente al nivel de referencia del arqueo del artículo 4, este valor solo se tendrá en cuenta para la capacidad superior a la reducción de arqueo que resulte necesaria para ajustarse a los niveles de referencia del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

En el caso de los nuevos Estados miembros, por “GTa1” o “arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006” se entenderá el arqueo total de los buques que causen baja en la flota con ayuda pública entre la fecha de adhesión y el 31 de diciembre de 2006;»;

b)

el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

“GTa2” o “arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2006”: el arqueo total de los buques que causen baja en la flota con ayuda pública entre el 1 de enero de 2007 y la fecha en que se haya calculado GTt. En la fórmula correspondiente al nivel de referencia del arqueo del artículo 4, este valor solo se tendrá en cuenta para la capacidad superior a la reducción de arqueo que resulte necesaria para ajustarse a los niveles de referencia del artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002;»;

c)

el punto 11 se sustituye por el texto siguiente:

«11.

“nuevos Estados miembros”: un Estado miembro que se incorporó a la Comunidad después del 1 de enero de 2003;»;

d)

se añade el punto 12 siguiente:

«12.

“kWr” o “potencia total de los motores sustituidos mediante ayuda pública sujeta a una reducción de potencia”: potencia total de los motores sustituidos mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 con arreglo a las disposiciones del artículo 25, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo (4).

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Control de los niveles de referencia

1.   Los niveles de referencia de arqueo en cualquier fecha posterior al 1 de enero de 2003 [R(GT)t] de cada Estado miembro, excepto los nuevos Estados miembros, serán iguales a los niveles de referencia indicados para ese Estado miembro en el anexo I a 1 de enero de 2003 [R(GT)03] ajustados como sigue:

a)

deduciendo:

i)

el 99 % del arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006 (GTa1),

ii)

el 96 % del arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 (GTa2);

b)

y sumando el incremento total de arqueo autorizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 (GTS).

Esos niveles de referencia se determinarán según la siguiente fórmula:

R(GT)t = R(GT)03 – 0,99 GTa1 – 0,96 GTa2 + GTS

Cuando se incremente la capacidad pesquera de la flota en las condiciones recogidas en el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 2371/2002, los niveles de referencia indicados en el párrafo segundo se reducirán en un 35 % del arqueo total de los buques de más de 100 GT que entren en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (GT100), con arreglo a la fórmula siguiente:

R(GT)t = R(GT)03 – 0,99 GTa1 – 0,96 GTa2 – 0,35 GT100 + GTS

2.   Los niveles de referencia de potencia en cualquier fecha posterior al 1 de enero de 2003 [R(kW)t] de cada Estado miembro, excepto los nuevos Estados miembros, serán iguales a los niveles de referencia indicados para ese Estado miembro en el anexo I a 1 de enero de 2003 [R(kW)03], ajustados deduciendo la potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (kWa), más el 20 % de la potencia total de los motores sustituidos mediante ayuda pública sujeta a una reducción de potencia (kWr).

Esos niveles de referencia se determinarán según la siguiente fórmula:

R(kW)t = R(kW)03 – kWa – 0,2 kWr

Cuando se incremente la capacidad pesquera de la flota en las condiciones recogidas en el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) no 2371/2002, los niveles de referencia indicados en el párrafo segundo se reducirán en un 35 % de la potencia total de los buques de más de 100 GT que entren en la flota mediante ayuda pública concedida después del 31 de diciembre de 2002 (kW100), con arreglo a la fórmula siguiente:

R(kW)t = R(kW)03 – kWa – 0,2 kWr – 0,35 kW100».

3)

Se suprime el artículo 5.

4)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Capacidad pesquera de la flota a 1 de enero de 2003

Salvo para los nuevos Estados miembros, a efectos del artículo 7 la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 expresada en arqueo (GT03) y en potencia (kW03) se determinará tomando en consideración, de conformidad con el anexo II, las entradas en la flota de buques basadas en una decisión administrativa del Estado miembro correspondiente adoptada entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002 de conformidad con la normativa aplicable en ese momento y, en particular, con el régimen nacional de entradas y salidas notificado a la Comisión en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Decisión 97/413/CE del Consejo (5), que hayan tenido lugar, a más tardar, cinco años después de la fecha de la decisión administrativa.

5)

El artículo 6 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6 bis

Capacidad pesquera de la flota de los nuevos Estados miembros en la fecha de adhesión

En el caso de los nuevos Estados miembros, a efectos del artículo 7 bis, la capacidad pesquera en la fecha de adhesión expresada en arqueo (GTacc) y en potencia (kWacc) se determinará tomando en consideración, de conformidad con el anexo III, las entradas en la flota de buques basadas en una decisión administrativa del Estado miembro correspondiente adoptada en los cinco años anteriores a la fecha de adhesión, y que hayan tenido lugar, a más tardar, cinco años después de la fecha de la decisión administrativa.».

6)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Control de las entradas y salidas

1.   A efectos del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002, cada Estado miembro, excepto los nuevos Estados miembros, garantizará que la capacidad pesquera expresada en arqueo (GTt) sea inferior o igual, en cualquier momento, a la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 (GT03), ajustada como sigue:

a)

deduciendo:

i)

el 99 % del arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006 (GTa1),

ii)

el 96 % del arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 (GTa2),

iii)

el 35 % del arqueo total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (GT100);

b)

y sumando:

i)

el incremento total de arqueo autorizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 (GTS),

ii)

el resultado de la nueva medición de la flota [Δ(GT-GRT].

Cada Estado miembro garantizará el cumplimiento de la fórmula siguiente:

GTt ≤ GT03 – 0,99 GTa1 – 0,96 GTa2 – 0,35 GT100 + GTS + Δ(GT-GRT)

2.   A efectos del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002, cada Estado miembro, excepto los nuevos Estados miembros, garantizará que la capacidad pesquera expresada en potencia (kWt) sea inferior o igual, en cualquier momento, a la capacidad pesquera a 1 de enero de 2003 (kW03), ajustada deduciendo:

a)

la potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (kWa);

b)

el 20 % de la potencia total de los motores sustituidos mediante ayuda pública sujeta a una reducción de potencia (kWr);

c)

el 35 % de la potencia total de los buques de arqueo superior a 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 (kW100).

Cada Estado miembro garantizará el cumplimiento de la fórmula siguiente:

kWt ≤ kW03 – kWa – 0,2 kWr – 0,35 kW100».

7)

El artículo 7 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7 bis

Control de las entradas y salidas en los nuevos Estados miembros

1.   A efectos del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002, cada nuevo Estado miembro garantizará que la capacidad pesquera expresada en arqueo (GTt) sea inferior o igual, en cualquier momento, a la capacidad pesquera en la fecha de adhesión (GTacc) ajustada como sigue:

a)

deduciendo:

i)

en el caso de los nuevos Estados miembros que se incorporaron a la Comunidad el 1 de mayo de 2004, el 98,5 % del arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2006 (GTa1),

ii)

para cada nuevo Estado miembro, el 96 % del arqueo total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública concedida con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 (GTa2),

iii)

para cada nuevo Estado miembro, el 35 % del arqueo total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida en la fecha de adhesión o con posterioridad a la misma (GT100);

b)

y sumando:

i)

el incremento total de arqueo autorizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 (GTS),

ii)

el resultado de la nueva medición de la flota [Δ(GT-GRT]

Cada nuevo Estado miembro garantizará el cumplimiento de la fórmula siguiente:

GTt ≤ GTacc – 0,985 GTa1 – 0,96 GTa2 – 0,35 GT100 + GTS + Δ(GT-GRT)

2.   A efectos del cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) no 2371/2002, cada nuevo Estado miembro garantizará que la capacidad pesquera expresada en potencia (kWt) sea inferior o igual, en cualquier momento, a la capacidad pesquera en la fecha de adhesión (kWacc), ajustada deduciendo:

a)

la potencia total de los buques dados de baja en la flota mediante ayuda pública con posterioridad a la fecha de adhesión (kWa);

b)

el 20 % de la potencia total de los motores sustituidos mediante ayuda pública sujeta a una reducción de potencia (kWr);

c)

el 35 % de la potencia total de los buques de más de 100 GT dados de alta en la flota mediante ayuda pública concedida en la fecha de adhesión o con posterioridad a la misma (kW100).

Cada nuevo Estado miembro garantizará el cumplimiento de la fórmula siguiente:

kWt ≤ kWacc – kWa – 0,2 kWr – 0,35 kW100».

8)

El anexo II se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

9)

El anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 204 de 13.8.2003, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 916/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 81).

(3)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(4)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.».

(5)  DO L 175 de 3.7.1997, p. 27.».


ANEXO I

El anexo II del Reglamento (CE) no 1438/2003 queda modificado como sigue:

1)

El punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

GT1: el arqueo total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 con ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, por los cuales se haya retirado una capacidad equivalente sin ayuda pública entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002;».

2)

El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

GT3: el arqueo total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 sin ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, por los cuales se haya retirado una capacidad equivalente sin ayuda pública entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002;».

3)

El punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.

kW1: la potencia total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 con ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, por los cuales se haya retirado una capacidad equivalente sin ayuda pública entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002;».

4)

El punto 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.

kW3: la potencia total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 sin ayuda pública en virtud de una decisión administrativa adoptada entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, por los cuales se haya retirado una capacidad equivalente sin ayuda pública entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002;».


ANEXO II

El anexo III del Reglamento (CE) no 1438/2003 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III

NORMAS DE CÁLCULO DE LA CAPACIDAD PESQUERA EXPRESADA EN ARQUEO (GTACC) Y EN POTENCIA (kwACC) EN EL CASO DE LOS NUEVOS ESTADOS MIEMBROS EN LA FECHA DE ADHESIÓN

A los efectos del presente anexo se entenderá por:

1.

GTFR: la capacidad pesquera de la flota en la fecha de la adhesión expresada en arqueo, calculada a partir del Registro de la flota pesquera comunitaria;

2.

GT1: el arqueo total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad a la fecha de adhesión en virtud de una decisión administrativa adoptada en los cinco años anteriores a la fecha de adhesión;

3.

kWFR: la capacidad pesquera de la flota en la fecha de la adhesión expresada en potencia, calculada a partir del Registro de la flota pesquera comunitaria;

4.

kW1: la potencia total de los buques dados de alta en la flota con posterioridad a la fecha de adhesión en virtud de una decisión administrativa adoptada en los cinco años anteriores a la fecha de adhesión.

La capacidad pesquera de la flota, expresada en arqueo GTacc y potencia kWacc, tal como se define en el artículo 6 bis, se calculará de acuerdo con las fórmulas siguientes:

 

GTacc = GTFR + GT1

 

kWacc = kWFR + kW1».


30.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/20


REGLAMENTO (CE) N o 1278/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 318/2007 por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 4, párrafo primero,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 1, cuarto guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 318/2007 de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinadas aves distintas de las aves de corral, así como las condiciones de cuarentena aplicables a esas aves una vez importadas.

(2)

Conviene señalar de forma explícita que el Reglamento (CE) no 318/2007 únicamente autoriza las importaciones de aves criadas en cautividad. En aras de la claridad, también debe indicarse de manera explícita que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 318/2007, las aves solo pueden importarse en la Comunidad si provienen de establecimientos de reproducción autorizados.

(3)

Una vez importadas, las aves deben transportarse directamente a una instalación o un centro de cuarentena autorizados de un Estado miembro, donde deben permanecer hasta que se haya descartado la posibilidad de que estén infectadas con el virus de la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle.

(4)

El Reglamento (CE) no 318/2007 establece que, si se sospecha la presencia de la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle en una instalación de cuarentena autorizada o en una unidad de un centro de cuarentena autorizado, deben matarse y destruirse todas las aves de dicha instalación de cuarentena o dicha unidad de un centro de cuarentena sin esperar a que las pruebas de laboratorio confirmen esa sospecha.

(5)

Sin embargo, dado que las aves de las que se sospecha que pueden estar infectadas de influenza aviar o enfermedad de Newcastle se mantienen en una instalación de cuarentena autorizada o en una unidad de un centro de cuarentena autorizado, no existe riesgo de propagación de estas enfermedades.

(6)

Por tanto, antes de comenzar a matar y destruir las aves de los locales afectados, conviene esperar hasta que se confirme la sospecha para descartar cualquier otra causa de sintomatología.

(7)

En el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007 figura una lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para la importación de determinadas aves distintas de las aves de corral. Alemania, Austria, Dinamarca, España, el Reino Unido y la República Checa han modificado su lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados y han enviado a la Comisión una lista actualizada. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la lista de instalaciones y centros de cuarentena autorizados que figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 318/2007.

(8)

Así pues, el Reglamento (CE) no 318/2007 debe modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 318/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los establecimientos de reproducción autorizados deberán cumplir las condiciones siguientes:».

2)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las importaciones de aves se autorizarán únicamente si los animales cumplen las siguientes condiciones:»;

b)

tras la letra b) se inserta la letra siguiente:

«b bis)

las aves provendrán de establecimientos de reproducción autorizados que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4;».

3)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Actuación en caso de sospecha de enfermedad en una instalación o un centro de cuarentena autorizados

1.   Si, durante la cuarentena en una instalación de cuarentena autorizada, se sospecha que una o más aves y/o aves centinela están infectadas de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, deberán tomarse las medidas siguientes:

a)

la autoridad competente pondrá la instalación de cuarentena autorizada bajo supervisión oficial;

b)

se tomarán muestras de esas aves y aves centinela para el examen virológico conforme al punto 2 del anexo VI y se analizarán convenientemente;

c)

ningún ave entrará en la instalación de cuarentena autorizada, ni saldrá de ella, hasta que la sospecha no haya quedado descartada.

2.   Si se confirma la sospecha de influenza aviar o enfermedad de Newcastle en la instalación de cuarentena autorizada de que se trate, a la que se refiere el apartado 1, deberán tomarse las medidas siguientes:

a)

se matarán y destruirán todas las aves y aves centinela de la instalación de cuarentena autorizada;

b)

se limpiará y desinfectará la instalación de cuarentena autorizada;

c)

no entrará ningún ave en la instalación de cuarentena autorizada hasta que no hayan transcurrido 21 días desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección.

3.   Si, durante la cuarentena en un centro de cuarentena autorizado, se sospecha que una o más aves y/o aves centinela de una unidad de dicho centro están infectadas de influenza aviar o de la enfermedad de Newcastle, deberán tomarse las medidas siguientes:

a)

la autoridad competente pondrá el centro de cuarentena autorizado bajo supervisión oficial;

b)

se tomarán muestras de esas aves y aves centinela para el examen virológico conforme al punto 2 del anexo VI y se analizarán convenientemente;

c)

ningún ave entrará en el centro de cuarentena autorizado, ni saldrá de él, hasta que la sospecha no haya quedado descartada.

4.   Si se confirma la sospecha de influenza aviar o enfermedad de Newcastle en la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado, a la que se refiere el apartado 3, deberán tomarse las medidas siguientes:

a)

se matarán y destruirán todas las aves y aves centinela de la unidad afectada del centro de cuarentena autorizado;

b)

se limpiará y desinfectará la unidad afectada;

c)

se tomarán las siguientes muestras:

i)

si se emplean aves centinela, se esperará un mínimo de 21 días desde el final de las operaciones de limpieza y desinfección de la unidad afectada para tomar muestras de las aves centinela de las demás unidades de cuarentena, a fin de realizar el examen serológico conforme al anexo VI, o

ii)

si no se emplean aves centinela, entre 7 y 15 días después de finalizar las operaciones de limpieza y desinfección se tomarán muestras de las aves de las demás unidades de cuarentena para realizar el examen virológico conforme al punto 2 del anexo VI;

d)

ningún ave saldrá del centro de cuarentena autorizado hasta que no se haya confirmado que los resultados del muestreo establecido en la letra c) son negativos.

5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de toda medida que se adopte de conformidad con el presente artículo.».

4)

En el artículo 14, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Si durante la cuarentena se descubre que una o más aves y/o aves centinela están infectadas de influenza aviar de baja patogenicidad (IABP) o de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente, basándose en una evaluación del riesgo, podrá conceder exenciones de las medidas establecidas en el artículo 13, apartado 2, letra a), y apartado 4, letra a), siempre que esas exenciones no pongan en peligro el control de las enfermedades (en lo sucesivo, “la exención”).».

5)

El anexo V se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).

(3)  DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.


ANEXO

«ANEXO V

Lista de instalaciones y centros autorizados contemplada en el artículo 6, apartado 1

Código ISO de país

Nombre del país

Número de autorización de la instalación o el centro de cuarentena

AT

AUSTRIA

AT OP Q1

AT

AUSTRIA

AT-KO-Q1

AT

AUSTRIA

AT-3-ME-Q1

AT

AUSTRIA

AT-4-KI-Q1

AT

AUSTRIA

AT 4 WL Q1

AT

AUSTRIA

AT-4-VB-Q1

AT

AUSTRIA

AT 6 10 Q 1

AT

AUSTRIA

AT 6 04 Q 1

BE

BÉLGICA

BE VQ 1003

BE

BÉLGICA

BE VQ 1010

BE

BÉLGICA

BE VQ 1011

BE

BÉLGICA

BE VQ 1012

BE

BÉLGICA

BE VQ 1013

BE

BÉLGICA

BE VQ 1016

BE

BÉLGICA

BE VQ 1017

BE

BÉLGICA

BE VQ 3001

BE

BÉLGICA

BE VQ 3008

BE

BÉLGICA

BE VQ 3014

BE

BÉLGICA

BE VQ 3015

BE

BÉLGICA

BE VQ 4009

BE

BÉLGICA

BE VQ 4017

BE

BÉLGICA

BE VQ 7015

CY

CHIPRE

CB 0011

CY

CHIPRE

CB 0012

CY

CHIPRE

CB 0061

CY

CHIPRE

CB 0013

CY

CHIPRE

CB 0031

CZ

REPÚBLICA CHECA

21750005

CZ

REPÚBLICA CHECA

21750016

CZ

REPÚBLICA CHECA

21750027

CZ

REPÚBLICA CHECA

21750038

CZ

REPÚBLICA CHECA

61750009

DE

ALEMANIA

BW-1

DE

ALEMANIA

BY-1

DE

ALEMANIA

BY-2

DE

ALEMANIA

BY-3

DE

ALEMANIA

BY-4

DE

ALEMANIA

HE-1

DE

ALEMANIA

HE-2

DE

ALEMANIA

NI-1

DE

ALEMANIA

NI-2

DE

ALEMANIA

NI-3

DE

ALEMANIA

NW-1

DE

ALEMANIA

NW-2

DE

ALEMANIA

NW-3

DE

ALEMANIA

NW-4

DE

ALEMANIA

NW-5

DE

ALEMANIA

NW-6

DE

ALEMANIA

NW-7

DE

ALEMANIA

NW-8

DE

ALEMANIA

RP-1

DE

ALEMANIA

SN-1

DE

ALEMANIA

SN-2

DE

ALEMANIA

TH-1

DE

ALEMANIA

TH-2

ES

ESPAÑA

ES/01/02/05

ES

ESPAÑA

ES/05/02/12

ES

ESPAÑA

ES/05/03/13

ES

ESPAÑA

ES/09/02/10

ES

ESPAÑA

ES/17/02/07

ES

ESPAÑA

ES/04/03/11

ES

ESPAÑA

ES/04/03/14

ES

ESPAÑA

ES/09/03/15

ES

ESPAÑA

ES/09/06/18

FR

FRANCIA

38.193.01

GR

GRECIA

GR.1

GR

GRECIA

GR.2

HU

HUNGRÍA

HU12MK001

IE

IRLANDA

IRL-HBQ-1-2003 Unit A

IT

ITALIA

003AL707

IT

ITALIA

305/B/743

IT

ITALIA

132BG603

IT

ITALIA

170BG601

IT

ITALIA

233BG601

IT

ITALIA

068CR003

IT

ITALIA

006FR601

IT

ITALIA

054LCO22

IT

ITALIA

I – 19/ME/01

IT

ITALIA

119RM013

IT

ITALIA

006TS139

IT

ITALIA

133VA023

MT

MALTA

BQ 001

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13000

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13001

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13002

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13003

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13004

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13005

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13006

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13007

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13008

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13009

NL

PAÍSES BAJOS

NL-13010

PL

POLONIA

14084501

PT

PORTUGAL

05.01/CQA

PT

PORTUGAL

01.02/CQA

UK

REINO UNIDO

21/07/01

UK

REINO UNIDO

21/07/02»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

30.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/26


ADENDA

a la Decisión 2007/543/CE del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativa a la adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol)

(Diario Oficial de la Unión Europea L 200 de 1 de agosto de 2007)

Las versiones búlgara y rumana del siguiente Convenio y protocolos se publicarán ulteriormente en una edición especial del Diario Oficial:

Convenio Europeo y protocolos de:

24 de julio de 1996,

19 de junio de 1997,

30 de noviembre de 2000,

28 de noviembre de 2002,

27 de noviembre de 2003.


Comisión

30.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2007

por la que se concede la exención solicitada por Irlanda de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura

[notificada con el número C(2007) 5095]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2007/697/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1), y, en particular, su anexo III, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Si la cantidad de estiércol que un Estado miembro tiene la intención de aplicar por hectárea y año es distinta de la especificada en el anexo III, apartado 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en la letra a) del mismo apartado, esa cantidad debe fijarse de manera que no afecte a la realización de los objetivos indicados en el artículo 1 de dicha Directiva y justificarse con arreglo a criterios objetivos como, en el caso que nos ocupa, ciclos de crecimiento largos y cultivos con elevada fijación de nitrógeno.

(2)

El 12 de noviembre de 2004, Irlanda presentó a la Comisión una solicitud de exención con arreglo a lo dispuesto en el anexo III, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva 91/676/CEE. El 18 de octubre de 2006 remitió una solicitud actualizada, basada en las normas revisadas relativas a las buenas prácticas agrícolas para la protección de las aguas [European Communities (Good Agricultural Practice for the Protection of Waters) Regulations, 2006] (Instrumento jurídico no 378 de 2006).

(3)

La exención solicitada se refiere a la intención de Irlanda de permitir la aplicación de 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol de ganado, por hectárea y año, en explotaciones con al menos un 80 % de prados. La exención puede llegar a aplicarse a un máximo de 10 000 explotaciones de ganado vacuno, que representan el 8 % del total de explotaciones, el 8 % de la superficie agrícola utilizada y el 20 % de las unidades de ganado.

(4)

La legislación irlandesa que incorpora la Directiva 91/676/CEE, las normas relativas a las buenas prácticas agrícolas para la protección de las aguas [European Communities (Good Agricultural Practice for the Protection of Waters) Regulations, 2006] (Instrumento jurídico no 378 de 2006), se aplica asimismo a la exención solicitada.

(5)

La legislación irlandesa que incorpora la Directiva 91/676/CEE incluye la aplicación de tasas de fertilización máximas tanto para el nitrógeno como para los fosfatos. Esas tasas difieren según el contenido de nitrógeno y fosfato en el suelo y, por tanto, tienen en cuenta la contribución del nitrógeno y del fosfato del suelo.

(6)

El tercer informe sobre la aplicación de la Directiva de nitratos en Irlanda y los recientes informes remitidos a la Comisión por la Agencia de Protección del Medio Ambiente, que abarcan el período 2001-2003, mostraron que la concentración media de nitratos en las aguas subterráneas era del orden de 2,5 mg/l N y se registraron concentraciones de nitratos superiores a 50 mg/l en un máximo del 2 % de los puntos de muestreo. Los datos sobre la calidad del agua de los ríos, correspondientes al período 2000-2003, indicaron que el valor medio estimado para los nitratos en las estaciones de seguimiento de la «Eurowaternet» era de 6,9 mg/l.

(7)

El 70 % de los puntos de seguimiento de las aguas subterráneas mostró una tendencia estable o a la baja en cuanto a concentración de nitratos; los ríos registraron un aumento de la calidad en 2001-2003 en relación con el período de informes anterior (1995-1997) y se invirtió la tendencia a la baja de la calidad del agua, manifestada desde finales de los años ochenta. Se observó asimismo una disminución de lagos hipertróficos.

(8)

Irlanda, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva 91/676/CEE, aplica un programa de acción en todo su territorio con arreglo a las normas relativas a las buenas prácticas agrícolas para la protección de las aguas [European Communities (Good Agricultural Practice for the Protection of Waters) Regulations, 2006] (Instrumento jurídico no 378 de 2006).

(9)

Durante la última década disminuyó el número de cabezas de ganado y la utilización de abonos químicos. Durante el período 1997-2004 se redujo el número de bovinos, porcinos y ovinos en un 7 %, un 3 % y un 17 %, respectivamente. La carga media de nitrógeno procedente de estiércol animal en 2004 fue de 103 kg/ha, lo que supone una reducción significativa en relación con los 140 kg/ha de 1998. La carga media de fósforo (P) fue de 16 kg/ha. El uso de abono químico nitrogenado se redujo un 21 % durante el período comprendido entre 1999 y 2005, y el uso de abono fosfatado disminuyó un 37 % durante el período comprendido entre 1995 y 2005.

(10)

En Irlanda, el 90 % de las tierras agrícolas se destina a prados en los que predominan tipos bien adaptados para la producción de pasto. En general, el 47 % de la superficie de las explotaciones de prados se explota de manera extensiva y, por tanto, tiene una densidad relativamente baja y una aportación de abono reducida, el 36 % se explota de conformidad con los programas agroambientales (régimen de protección del medio ambiente rural) y solo el 7 % es objeto de una agricultura intensiva; el 10 % se utiliza para cultivos. El uso medio de abono químico en los prados es de 82 kg/ha de nitrógeno y de 7,6 kg/ha de fósforo.

(11)

El clima irlandés, caracterizado por precipitaciones anuales que se distribuyen uniformemente a lo largo del año y un intervalo de temperaturas anual relativamente limitado, favorece un ciclo de crecimiento de hierba largo, desde 330 días al año en el suroeste hasta 250 días al año en el noreste.

(12)

La documentación científica y técnica presentada en la notificación irlandesa muestra que la cantidad propuesta de 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol de herbívoros, por hectárea y año, en explotaciones con un mínimo del 80 % de prados se justifica con arreglo a criterios objetivos, como ciclos de crecimiento largos y cultivos con elevada fijación de nitrógeno.

(13)

La Comisión considera, por tanto, que la cantidad de estiércol solicitada por Irlanda no va a afectar a la realización de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que se cumplan una serie de condiciones estrictas.

(14)

La presente Decisión debe aplicarse en relación con el programa de acción de Irlanda, establecido en las normas relativas a las buenas prácticas agrícolas para la protección de las aguas [European Communities (Good Agricultural Practice for the Protection of Waters) Regulations, 2006] (Instrumento jurídico no 378 de 2006).

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de nitratos creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda concedida la exención solicitada por Irlanda mediante carta de 18 de octubre de 2006 para permitir la aplicación de una cantidad de estiércol animal superior a la prevista en el anexo III, apartado 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en la letra a) del mismo apartado, en las condiciones establecidas en la presente Decisión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«explotaciones de prados»: las explotaciones en que los prados ocupan el 80 % o más de la superficie agrícola disponible para la aplicación de estiércol;

b)

«herbívoros»: los bovinos (excepto terneros de engorde), ovinos, caprinos, cérvidos y equinos;

c)

«prados»: los prados permanentes o temporales (temporales significa praderas mantenidas durante menos de cuatro años).

Artículo 3

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará, caso por caso y en las condiciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6, a las explotaciones de prados.

Artículo 4

Autorización anual y compromiso

1.   Los agricultores que quieran acogerse a una exención presentarán cada año una solicitud a las autoridades competentes.

2.   En el momento de la solicitud anual mencionada en el apartado 1, se comprometerán por escrito a cumplir las condiciones previstas en los artículos 5 y 6.

3.   Las autoridades competentes velarán por que todas las solicitudes de exención estén sujetas a un control administrativo. Cuando el control realizado por las autoridades nacionales respecto a las solicitudes a que se refiere el apartado 1 muestre que no se cumplen las condiciones previstas en los artículos 5 y 6, se informará de ello al solicitante. En ese caso, la solicitud se considerará denegada.

Artículo 5

Aplicación de estiércol y otros abonos

1.   La cantidad de estiércol de herbívoros aplicada cada año en las tierras de las explotaciones de prados, incluida la de los propios animales, no superará una cantidad de estiércol que contenga 250 kg de nitrógeno por hectárea, en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7.

2.   La aportación total de nitrógeno no superará la demanda prevista de nutrientes del cultivo correspondiente y tendrá en cuenta la contribución del suelo. La aplicación total de nitrógenos diferirá según la densidad y la productividad de los prados.

3.   Cada explotación tendrá que contar con un plan de fertilización, en el que se describan la rotación de los cultivos de la explotación agrícola y la aplicación prevista de estiércol y de abonos químicos nitrogenados y fosfatados. Ese plan estará disponible en la explotación a más tardar el 1 de marzo.

El plan de fertilización incluirá los datos siguientes:

a)

el número de animales y una descripción de los sistemas de alojamiento y almacenamiento, incluida la capacidad disponible de almacenamiento de estiércol;

b)

un cálculo del nitrógeno (menos las pérdidas en alojamiento y almacenamiento) y del fósforo procedentes del estiércol producidos en la explotación;

c)

la rotación de cultivos y la superficie de cada cultivo, incluido un bosquejo cartográfico en el que se localice cada campo;

d)

las necesidades previsibles de los cultivos en términos de nitrógeno y fósforo;

e)

la cantidad y el tipo de estiércol entregado a la explotación agrícola o fuera de ella;

f)

los resultados del análisis del suelo respecto a la situación de nitrógeno y de fósforo, si fuera posible;

g)

la aplicación de nitrógeno y de fósforo procedente del estiércol en cada campo (parcelas de la explotación homogéneas respecto al cultivo y al tipo de suelo);

h)

la aplicación de nitrógeno y de fósforo con abono químico o de otro tipo en cada campo.

Los planes se revisarán a más tardar en un plazo de siete días tras cualquier modificación de las prácticas agrícolas para garantizar la coherencia entre los planes y las prácticas agrícolas efectivas.

4.   Cada explotación mantendrá una relación de fertilización, incluida la información relativa a la gestión del agua del suelo. Cada año natural la presentará a la autoridad competente.

5.   Cada explotación de prados beneficiaria de una exención aceptará que la aplicación contemplada en el artículo 4, apartado 1, así como el plan y la relación de fertilización, puedan ser objeto de control.

6.   En cada explotación beneficiaria de una exención se realizará un análisis del contenido de nitrógeno y de fósforo presentes en el suelo al menos cada cuatro años en cada superficie homogénea de la explotación, respecto a la rotación de cultivos y a las características del suelo. Se requerirá al menos un análisis por cada cinco hectáreas de tierra.

7.   No se procederá a ninguna aplicación de estiércol en otoño antes del cultivo de hierba.

Artículo 6

Gestión de las tierras

Al menos un 80 % de la superficie disponible para la aplicación de estiércol en las explotaciones se ocupará con prados. Los agricultores beneficiarios de una exención tomarán las medidas siguientes:

a)

los prados temporales se ararán en primavera;

b)

a la labor de los prados en todo tipo de suelos sucederá inmediatamente un cultivo con alta demanda de nitrógeno;

c)

en la rotación de cultivos no se incluirá ninguna leguminosa ni otras plantas que fijen el nitrógeno atmosférico; esto, sin embargo, no se aplicará al trébol de prados con menos de un 50 % de trébol ni a los cereales o guisantes intercalados con hierba.

Artículo 7

Otras medidas

Irlanda garantizará el uso de la exención siempre que se realice sin perjuicio de las medidas necesarias para cumplir otra legislación ambiental comunitaria.

Artículo 8

Seguimiento

1.   Las autoridades competentes elaborarán y actualizarán anualmente mapas en los que se indiquen los porcentajes de explotaciones de prados, de animales y de tierras agrícolas a los que se aplica la exención en cada condado. Esos mapas se presentarán a la Comisión cada año y, por primera vez, antes del 1 de marzo de 2008.

2.   El seguimiento de las explotaciones a las que se aplican el programa de acción y la exención se realizará en los puntos de seguimiento de las cuencas de captación agrícola establecidos en el programa de acción irlandés. Los puntos de referencia serán representativos de los diferentes tipos de suelo, niveles de intensidad y prácticas de fertilización.

3.   Las inspecciones y análisis continuos de nutrientes proporcionarán datos sobre el uso local del suelo, las rotaciones de los cultivos y las prácticas agrícolas en las explotaciones beneficiarias de exenciones. Esos datos podrán servir para calcular, basándose en modelos, la importancia de la lixiviación de los nitratos y de las pérdidas de fósforo en los campos en que se aplican hasta 250 kg de nitrógeno procedente del estiércol de herbívoros por hectárea y año.

4.   El seguimiento de las aguas subterráneas poco profundas, el agua presente en el suelo, las aguas de drenaje y los cursos de agua en explotaciones que pertenecen a los puntos de seguimiento de las cuencas de captación agrícola proporcionarán datos sobre la concentración de nitratos y de fósforo de las aguas que dejan la zona radicular para entrar en el sistema de aguas subterráneas y aguas superficiales.

5.   Se realizará un seguimiento reforzado de las aguas en las cuencas de captación agrícola situadas en las proximidades de los lagos más vulnerables y, en particular, los acuíferos vulnerables.

6.   Se realizará un estudio para recoger, antes de que finalice el período de exención, información científica detallada sobre los sistemas de explotación intensiva de prados en Irlanda. Ese estudio se centrará en la lixiviación de nitratos con arreglo a sistemas de producción intensiva de lácteos en tipos de suelos vulnerables (arenosos y limosos) de zonas representativas.

Artículo 9

Controles

1.   La autoridad nacional competente realizará controles administrativos de todas las explotaciones beneficiarias de una exención a fin de evaluar la conformidad con la cantidad máxima de 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol de herbáceos, por hectárea y año, con las tasas de fertilización máximas tanto para el nitrógeno como para los fosfatos y con las condiciones sobre el uso del suelo.

2.   Se establecerá un programa de inspecciones in situ con arreglo a un análisis del riesgo, a los resultados de los controles de años anteriores y a los resultados de controles aleatorios generales de la legislación por la que se aplica la Directiva 91/676/CEE. Se realizarán inspecciones in situ en al menos el 3 % de las explotaciones beneficiarias de una exención con arreglo a las condiciones establecidas en los artículos 5 y 6.

Artículo 10

Informes

1.   La autoridad competente presentará anualmente a la Comisión los resultados del seguimiento, junto con un breve informe sobre la evolución de la calidad del agua y las prácticas de evaluación. El informe expondrá cómo se evalúa el cumplimiento de las condiciones de exención merced a los controles de las explotaciones, e incluirá datos sobre explotaciones que, según los resultados de las inspecciones administrativas o in situ, no se ajusten a tales condiciones. El primer informe se transmitirá antes de junio de 2008 y, posteriormente, cada año antes de junio.

2.   La Comisión tendrá en cuenta los resultados obtenidos en relación con una posible nueva solicitud de exención.

Artículo 11

Aplicación

La presente Decisión se aplicará en el contexto del programa de acción irlandés, aplicado mediante las normas relativas a las buenas prácticas agrícolas para la protección de las aguas [European Communities (Good Agricultural Practice for the Protection of Waters) Regulations, 2006] (Instrumento jurídico no 378 de 2006) de 18 de julio de 2006. La presente Decisión expirará el 17 de julio de 2010.

Artículo 12

El destinatario de la presente Decisión será Irlanda.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


30.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2007

que modifica la Decisión 2007/116/CE en lo que se refiere a la introduccion de números reservados adicionales que comienzen por «116»

[notificada con el número C(2007) 5139]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/698/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/116/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2007, relativa a la reserva del rango de numeración nacional que comienza por «116» como números armonizados para los servicios armonizados de valor social (2), reserva el rango de numeración nacional que comienza por «116» como números armonizados para los servicios armonizados de valor social. El anexo de esa Decisión contiene una lista de los números específicos en este rango de numeración y de los servicios para los que está reservado cada número. Esta lista puede adaptarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2002/21/CE.

(2)

La descripción del servicio asociado al número 116000 debe actualizarse. Además, se ha determinado que dos servicios, a saber, las líneas de ayuda a la infancia y las líneas de apoyo emocional, son servicios de valor social que pueden beneficiarse de la existencia de números armonizados. Por estas razones, la Decisión 2007/116/CE debe actualizarse y deben introducirse números reservados adicionales.

(3)

Así pues, procede modificar la Decisión 2007/116/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de comunicaciones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2007/116/CE se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que, transcurridos cuatro meses desde el 29 de febrero de 2008, las autoridades nacionales de reglamentación competentes puedan asignar los números añadidos a la lista en virtud de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 171 de 29.6.2007, p. 32).

(2)  DO L 49 de 17.2.2007, p. 30.


ANEXO

Lista de números reservados para servicios armonizados de valor social

Número

Servicio para el que está reservado este número

Condiciones específicas impuestas al derecho de uso de este número

116000

 

Denominación del servicio:

Línea directa para niños desaparecidos

 

Descripción:

Este servicio: a) recibe llamadas de denuncia de la desaparición de niños y las pasa a la policía; b) ofrece asesoramiento y apoyo a las personas responsables de los niños desaparecidos; c) apoya la investigación.

Servicio disponible continuamente (es decir, 24 horas al día, siete días a la semana, en todo el país).

116111

 

Denominación del servicio:

Líneas de ayuda a la infancia

 

Descripción:

Este servicio ayuda a los niños necesitados de cuidados y protección y les facilita servicios y recursos; proporciona a los niños la oportunidad de expresar sus preocupaciones, de hablar sobre problemas que les afecten directamente y de llamar a alguien en caso de urgencia.

Si el servicio no está disponible continuamente (es decir, siete días a la semana, en todo el país), el proveedor del servicio deberá garantizar la existencia de información pública fácilmente accesible sobre la disponibilidad del servicio y que, durante los períodos de indisponibilidad, se atienda a las llamadas con información sobre el día y la hora en que el servicio volverá a estar disponible.

116123

 

Denominación del servicio:

Líneas de apoyo emocional

 

Descripción:

Este servicio ofrece a quien llama un contacto verdaderamente humano consistente en una escucha sin juicios de valor. Ofrece apoyo emocional a quien sufre de soledad, se encuentra en situación de crisis psicológica, o está pensando en el suicidio.

Si el servicio no está disponible continuamente (es decir, siete días a la semana, en todo el país), el proveedor del servicio deberá garantizar la existencia de información pública fácilmente accesible sobre la disponibilidad del servicio y que, durante los períodos de indisponibilidad, se atienda a las llamadas con información sobre el día y la hora en que el servicio volverá a estar disponible.


30.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2007

por la que se modifica la Directiva 92/33/CEE del Consejo a fin de prorrogar el período de aplicación de la excepción relativa a las condiciones de importación de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2007) 5218]

(2007/699/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme a lo establecido en artículo 16, apartado 1, de la Directiva 92/33/CEE, la Comisión debe decidir si los plantones de hortalizas y los materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, producidos en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, identidad, características, aspectos fitosanitarios, medio en que se cultivaron, embalaje, condiciones de inspección, etiquetado y precintado son equivalentes en todos estos puntos a los producidos en la Comunidad y que cumplen las disposiciones de dicha Directiva.

(2)

No obstante, la información de que se dispone actualmente sobre las condiciones vigentes en terceros países no basta todavía para que la Comisión pueda adoptar tal decisión con respecto a ningún tercer país por el momento.

(3)

A fin de impedir que el comercio sufra alteraciones, los Estados miembros que importen plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas de terceros países deben estar autorizados a seguir aplicando a esos productos condiciones equivalentes a las aplicables a productos comunitarios similares, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 92/33/CEE. En consecuencia, el período de aplicación de la excepción prevista en la Directiva 92/33/CEE para tales importaciones debe prorrogarse más allá del 31 de diciembre de 2007.

(4)

Por tanto, procede modificar la Directiva 92/33/CEE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 16, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 92/33/CEE, la fecha «31 de diciembre de 2007» se sustituye por «31 de diciembre de 2012».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/124/CE (DO L 339 de 6.12.2006, p. 12).


ORIENTACIONES

Banco Central Europeo

30.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 284/34


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 20 de septiembre de 2007

por la que se modifican los anexos I y II de la Orientación BCE/2000/7 sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema

(BCE/2007/10)

(2007/700/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 105, apartado 2, primer guión,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 3.1, primer guión, sus artículos 12.1, 14.3 y 18.2, y su artículo 20, párrafo primero,

Vista la Orientación BCE/2000/7, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo I de la Orientación BCE/2000/7 debe modificarse como consecuencia de los cambios recientemente introducidos en la definición y ejecución de la política monetaria única del Eurosistema. Los cambios se refieren, entre otras cosas, a los activos admisibles y a la exclusión de las operaciones simples de la lista de operaciones de ajuste.

(2)

Conforme a la Decisión 2007/503/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Chipre de la moneda única el 1 de enero de 2008 (2), Chipre cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en su favor a que hace referencia el artículo 4 del Acta de adhesión queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2008. Conforme a la Decisión 2007/504/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado, relativa a la adopción por Malta de la moneda única el 1 de enero de 2008 (3), Malta cumple las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción en su favor a que hace referencia el artículo 4 del Acta de adhesión queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2008. Por consiguiente, es preciso modificar el cuadro de direcciones del Eurosistema en internet que figura en el anexo I de la Orientación BCE/2000/7.

(3)

La Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (4), introduce TARGET2 como sustituto del actual TARGET conforme a lo dispuesto en su artículo 14, apartado 2. Los bancos centrales nacionales (BCN) migrarán a TARGET2 según el calendario establecido en el artículo 13 de la Orientación BCE/2007/2. Por consiguiente, es preciso modificar las referencias a TARGET de los anexos I y II de la Orientación BCE/2000/7.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de los anexos I y II

1.   El anexo I de la Orientación BCE/2000/7 se modifica con arreglo al anexo I de la presente Orientación.

2.   El anexo II de la Orientación BCE/2000/7 se modifica con arreglo al anexo II de la presente Orientación.

Artículo 2

Modificaciones al cuadro de direcciones del Eurosistema en internet

El cuadro de direcciones del Eurosistema en internet, que figura en el anexo 5 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7, se sustiye por el cuadro que figura en el anexo III de la presente Orientación.

Artículo 3

Verificación

Los BCN enviarán al BCE, el 30 de septiembre de 2007 a más tardar, información detallada de los textos y medios por los que se propongan aplicar la presente Orientación.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción. El artículo 1 se aplicará a partir del 19 de noviembre de 2007. El artículo 2 se aplicará a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 5

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros participantes.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de septiembre de 2007.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 310 de 11.12.2000, p. 1. Orientación modificada en último lugar por la Orientación BCE/2006/12 (DO L 352 de 13.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 186 de 18.7.2007, p. 29.

(3)  DO L 186 de 18.7.2007, p. 32.

(4)  DO L 237 de 8.9.2007, p. 1.


ANEXO I

El anexo I de la Orientación BCE/2000/7 se modifica como sigue:

A.   Modificaciones relativas a la definición y ejecución de la política monetaria del Eurosistema

1)

En el capítulo 1, punto 1.1, a continuación de la quinta frase se inserta la frase siguiente:

«Los bancos centrales nacionales (BCN) podrán, en la medida necesaria para ejecutar la política monetaria, compartir con los miembros del Eurosistema información concreta, tal como los datos operativos, sobre las entidades de contrapartida que participen en las operaciones del Eurosistema (1).

2)

En el capítulo 1, punto 1.3.1, el tercer guión relativo a las «operaciones de ajuste», se modifica como sigue:

a)

a continuación de la primera frase se inserta la frase siguiente:

«Las operaciones de ajuste podrán ejecutarse el último día del período de mantenimiento de reservas para contrarrestar los desequilibrios de liquidez que puedan haberse acumulado desde la adjudicación de la última operación principal de financiación.»;

b)

la tercera frase resultante se sustituye por la frase siguiente:

«Las operaciones de ajuste se ejecutan principalmente mediante operaciones temporales, pero también pueden realizarse mediante swaps de divisas o la captación de depósitos a plazo fijo.».

3)

En el capítulo 1, en el cuadro 1, se suprime la segunda fila del epígrafe «Operaciones de ajuste», que contiene las expresiones «Compras simples», «Ventas simples», «No regular» y «Procedimientos bilaterales».

4)

En el capítulo 1, el punto 1.4 se modifica como sigue:

a)

la segunda frase se sustituye por la frase siguiente:

«Las entidades sujetas al mantenimiento de reservas mínimas, de conformidad con el artículo 19.1 de los Estatutos del SEBC, pueden acceder a las facilidades permanentes y participar en las operaciones de mercado abierto instrumentadas mediante subastas estándar y operaciones simples.»;

b)

se suprime la cuarta frase.

5)

En el capítulo 1, en el punto 1.5, la cuarta frase se sustituye por la frase siguiente:

«El 1 de enero de 2007, esta lista única sustituyó al sistema de dos listas que había estado vigente desde el inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria.».

6)

En el capítulo 3, el párrafo inicial se modifica como sigue:

a)

a continuación de la cuarta frase se inserta la frase siguiente:

«Las operaciones estructurales también pueden realizarse mediante operaciones simples, es decir, compras y ventas.»;

b)

la sexta frase resultante se sustituye por la frase siguiente:

«Además, el Eurosistema dispone de otros dos instrumentos para las operaciones de ajuste: swaps de divisas y captación de depósitos a plazo fijo.».

7)

En el capítulo 3, punto 3.1.4, a continuación de la segunda frase se inserta la frase siguiente:

«Las operaciones de ajuste podrán ejecutarse el último día del período de mantenimiento de reservas para contrarrestar los desequilibrios de liquidez que puedan haberse acumulado desde la adjudicación de la última operación principal de financiación.».

8)

En el capítulo 3, el punto 3.2 se modifica como sigue:

a)

la segunda frase del subapartado titulado «Tipo de instrumento» se sustituye por la frase siguiente:

«Estas operaciones se ejecutan solo con fines estructurales.»;

b)

el cuarto guión del subapartado titulado «Otras características operativas» se sustituye por el guión siguiente:

«—

se ejecutan normalmente de forma descentralizada por los BCN;».

9)

En el capítulo 4, el punto 4.1 se modifica como sigue:

a)

la primera frase del segundo párrafo del subapartado titulado «Condiciones de acceso» se modifica como sigue:

«Al final de cada sesión, las posiciones deudoras de las entidades en la cuenta de liquidación abierta en los bancos centrales nacionales son consideradas automáticamente como una solicitud de recurso a la facilidad marginal de crédito.»;

b)

la segunda frase del segundo párrafo del subapartado titulado «Vencimiento y tipos de interés» se actualiza como sigue:

«El BCE puede, en cualquier momento, modificar el tipo de interés, aunque nunca con efectos anteriores al siguiente día hábil del Eurosistema (2), (3).

10)

En el capítulo 5, punto 5.2, se suprime la tercera frase del subapartado titulado «Operaciones realizadas en las bolsas de valores y con agentes de mercado».

11)

En el capítulo 5, punto 5.3.2, segundo párrafo, la segunda frase se sustituye por la frase siguiente:

«No obstante, por cuestiones operativas, el Eurosistema puede ocasionalmente liquidar estas operaciones en una fecha distinta, sobre todo las operaciones simples y los swaps de divisas (véase el cuadro 3).».

12)

En el capítulo 6, punto 6.1, segundo párrafo, la tercera frase se sustituye por la frase siguiente:

«Este sistema, también denominado “lista única”, entró en vigor el 1 de enero de 2007 y sustituyó al sistema de dos listas que había estado vigente desde el inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria.».

13)

En el capítulo 6, el punto 6.1 se modifica como sigue:

a)

la nota 2 a pie de página se sustituye por la nota siguiente:

«Las participaciones de los fonds communs de créances (FCC) franceses de la lista “uno” emitidas antes del 1 de mayo de 2006 continuarán admitiéndose durante un período transitorio que finaliza el 31 de diciembre de 2008. Las participaciones de FCC emitidas a partir del 1 de mayo de 2006 no son activos admisibles.»;

b)

en el cuarto párrafo, la primera frase se sustituye por la frase siguiente:

«Los criterios de selección de las dos categorías de activos, que se describen en la sección 6.2, son uniformes en toda la zona del euro (4).

14)

En el capítulo 6, punto 6.2.1, la nota 6 a pie de página del subapartado titulado «Lugar de emisión» se sustituye por la nota siguiente:

«Desde el 1 de enero de 2007, para poder ser admitidos, los valores de renta fija internacionales representados mediante un certificado global al portador emitidos por una central depositaria de valores internacional (CDVI) deben emitirse bajo el mecanismo denominado “New Global Note” (NGN) y depositarse en un custodio común (Common Safekeeper o CSK) que sea una CDVI o, en su caso, una central depositaria de valores que cumpla las normas mínimas establecidas por el BCE. Los valores de renta fija internacionales representados mediante un certificado global al portador emitidos bajo el mecanismo denominado “Classical Global Note” (CGN) antes del 1 de enero de 2007 y los valores fungibles emitidos con el mismo código ISIN en esa fecha o con posterioridad siguen admitiéndose hasta su vencimiento.».

15)

En el capítulo 6, punto 6.2.1, se inserta la siguiente nota 12 a pie de página al final del subapartado titulado «Mercados admitidos»:

«Los activos negociables que fueron aceptados como activos de la lista “dos” y que fueron emitidos antes del 31 de mayo de 2007 y se negocian en mercados no regulados que actualmente cumplen los requisitos del Eurosistema en cuanto a seguridad y accesibilidad, pero no en cuanto a transparencia, siguen siendo admisibles hasta el 31 de diciembre de 2009, siempre que cumplan los demás criterios de selección, y dejarán de ser admisibles después de dicha fecha. Esto no se aplica a los activos negociables no garantizados emitidos por entidades de crédito que fueron aceptados como activos de la lista “dos” y dejaron de ser admisibles el 31 de mayo de 2007.».

16)

En el capítulo 6, punto 6.2.1, se inserta la siguiente nota 14 a pie de página al final del subapartado titulado «Ubicación del deudor o avalista»:

«Los activos negociables emitidos antes del 1 de enero de 2007 por una entidad no establecida en el EEE o en un país del G-10 no perteneciente al EEE pero avalados por una entidad establecida en el EEE siguen siendo admisibles hasta el 31 de diciembre de 2011, siempre que cumplan los demás criterios de selección y los requisitos de las garantías establecidos en la sección 6.3.2, y dejan de ser admisibles después de esa fecha.».

17)

En el capítulo 6, punto 6.3.2, al final de la primera frase del primer guión, titulado «Evaluación de la calidad crediticia por parte de las ECAI», la nota 26 a pie de página, renumerada como nota 28, se sustituye por la nota siguiente:

«La elevada calidad crediticia de los instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief emitidos a partir del 1 de enero de 2008 se evalúa conforme a los criterios anteriormente expuestos. Se considera que los instrumentos de renta fija tipo Pfandbrief emitidos antes del 1 de enero de 2008 cumplen el requisito de elevada calidad crediticia si se ajustan rigurosamente a los criterios del artículo 22, apartado 4, de la Directiva sobre OICVM.».

18)

En el capítulo 6, se suprime la actual nota 50 a pie de página del punto 6.6.1, segundo guión.

19)

Los anexos del anexo I pasan a denominarse «apéndices».

20)

En el consiguiente apéndice 2 del anexo I, la cuarta frase de la definición de «Operación de mercado abierto» se sustituye por la frase siguiente:

«Además, para las operaciones estructurales pueden utilizarse la emisión de certificados de deuda o las operaciones simples, mientras que para la ejecución de las operaciones de ajuste pueden emplearse swaps de divisas y la captación de depósitos a plazo fijo.».

B.   Modificaciones relativas a la creación de TARGET2

21)

En la relación de «Abreviaturas», las líneas referidas a «TARGET» se sustituyen por las líneas siguientes:

«TARGET

Sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real, según se define en la Orientación BCE/2005/16

TARGET2

Sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real, según se define en la Orientación BCE/2007/2».

22)

En el capítulo 4, punto 4.1, el subapartado titulado «Condiciones de acceso» se modifica como sigue:

a)

en el primer párrafo, la tercera frase se sustituye por la frase siguiente:

«Solo se puede acceder a la facilidad marginal de crédito en los días en que están operativos i) TARGET2 (5) y ii) los sistemas de liquidación de valores (SLV) pertinentes (6).

b)

el tercer párrafo se sustituye por el párrafo siguiente:

«Una entidad de contrapartida también puede tener acceso a la facilidad marginal de crédito enviando una solicitud al banco central nacional del Estado miembro en el que la entidad esté establecida. Para que dicho banco procese la solicitud el mismo día en TARGET2, esta deberá recibirse a más tardar 15 minutos después de la hora de cierre de TARGET2 (7), (8). En general, TARGET2 cierra a las 18.00, hora del BCE (hora central europea). La hora límite para solicitar acceso a la facilidad marginal de crédito se retrasa 15 minutos el último día hábil de cada período de mantenimiento de reservas del Eurosistema (9). En la solicitud debe concretarse el importe del crédito, así como los activos que se entregarán como garantía de la operación si estos no se hubieran depositado previamente en el banco central nacional.

23)

En el capítulo 4, punto 4.1, la segunda frase del primer párrafo del subapartado titulado «Vencimiento y tipos de interés» se sustituye por la frase siguiente:

«Las entidades de contrapartida que participan directamente en TARGET2 reembolsan los créditos al día siguiente de que estén operativos i) TARGET2 y ii) los SLV pertinentes, en el momento de su apertura.».

24)

En el capítulo 4, punto 4.2, el subapartado titulado «Condiciones de acceso» se modifica como sigue:

a)

en el primer párrafo, la tercera frase se sustituye por la frase siguiente:

«Solo se puede acceder a la facilidad de depósito en los días en que TARGET2 esté operativo.»;

b)

el segundo párrafo se sustituye por el párrafo siguiente:

«Para poder acceder a la facilidad de depósito, la entidad de contrapartida debe enviar una solicitud al banco central nacional del Estado miembro en el que la entidad esté establecida. Para que dicho banco procese la solicitud el mismo día en TARGET2, esta deberá recibirse a más tardar 15 minutos después de la hora de cierre de TARGET2, que es, en general, las 18.00, hora del BCE (hora central europea) (10), (11). La hora límite para solicitar acceso a la facilidad de depósito se retrasa 15 minutos el último día hábil de cada período de mantenimiento de reservas del Eurosistema (12). La solicitud debe concretar el importe del depósito.

25)

En el capítulo 4, punto 4.2, primer párrafo del subapartado titulado «Vencimiento y tipos de interés», la segunda frase se sustituye por la frase siguiente:

«Para las entidades de contrapartida que participan directamente en TARGET2, los depósitos vencen al día siguiente de que TARGET2 esté operativo, en el momento de su apertura.».

26)

En el capítulo 5, punto 5.3.1, primer párrafo, la primera frase se sustituye por la frase siguiente:

«Los movimientos de efectivo que se derivan de las operaciones de mercado abierto y de las facilidades permanentes del Eurosistema se liquidan en las cuentas que las entidades de contrapartida mantienen en los bancos centrales nacionales o en las cuentas de los bancos liquidadores que participan en TARGET2.».

27)

En el capítulo 5, punto 5.3.2, primer párrafo, la primera frase se sustituye por la frase siguiente:

«Las operaciones de mercado abierto basadas en subastas estándar, es decir, operaciones principales de financiación, operaciones de financiación a plazo más largo y operaciones estructurales, se liquidan normalmente el día posterior a la fecha de contratación en que i) TARGET2 y ii) todos los SLV pertinentes estén operativos.».

28)

En el capítulo 5, el punto 5.3.3 se sustituye por el punto siguiente:

«5.3.3   Procedimientos al cierre de operaciones

Los procedimientos al cierre de operaciones se especifican en la documentación relativa a TARGET2. Por norma, TARGET2 cierra a las 18.00, hora del BCE (hora central europea). Después de la hora de cierre no se aceptan más órdenes de pago para su procesamiento en TARGET2, aunque sí se procesan las órdenes de pago pendientes aceptadas antes de dicha hora. La solicitud de acceso de las entidades de contrapartida a la facilidad marginal de crédito o a la facilidad de depósito ha de remitirse a los respectivos bancos centrales nacionales, a más tardar, 15 minutos después de la hora de cierre de TARGET2. La hora límite para solicitar acceso a las facilidades permanentes del Eurosistema se retrasa 15 minutos el último día hábil de cada período de mantenimiento de reservas mínimas del Eurosistema (13).

Una vez concluidos los procedimientos correspondientes al cierre de operaciones, se considera automáticamente que todo saldo negativo, remanente en las cuentas de liquidación de TARGET2 de las entidades de contrapartida autorizadas para ello, constituye una solicitud de recurso a la facilidad marginal de crédito (véase la sección 4.1).

29)

En el capítulo 6, punto 6.6.1, la última frase se sustituye por la frase siguiente:

«En circunstancias excepcionales o con fines de política monetaria, el BCE podrá retrasar la hora de cierre del MCBC hasta la correspondiente al cierre de TARGET2.».

30)

Todas las notas a pie de página a que no se haya hecho referencia anteriormente se renumeran como corresponda.

31)

El consiguiente apéndice 2 (Glosario) del anexo I de la Orientación BCE/2000/7 se modifica como sigue:

i)

la definición de «Cierre de las operaciones del día» se sustituye por la definición siguiente:

«Cierre de las operaciones del día: hora del día hábil después de haber cerrado TARGET2 en la que dejan de admitirse órdenes de pago para su procesamiento en TARGET2. En su caso, la expresión se refiere a TARGET mientras el BCN no haya migrado a TARGET2.»,

ii)

se suprime la expresión «Mecanismo de interconexión»,

iii)

la definición de «Sistema de liquidación bruta en tiempo real (SLBTR)» se sustituye por la definición siguiente:

«Sistema de liquidación bruta en tiempo real (SLBTR): sistema de liquidación en el que las órdenes de pago se procesan y liquidan una por una (sin compensación) en tiempo real (de forma continua). Véase también TARGET2.»,

iv)

la definición de «Cuenta de liquidación» se sustituye por la definición siguiente:

«Cuenta de liquidación: cuenta que un participante directo en TARGET2 mantiene en el banco central a efectos de procesamiento de pagos.»,

v)

la definición de «TARGET (Sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real)» se sustituye por la siguiente:

«TARGET (Sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real): predecesor de TARGET2 que funciona como una estructura descentralizada que conecta los SLBTR nacionales y el mecanismo de pagos del BCE. TARGET2 sustituye a TARGET según el calendario de migración establecido en el artículo 13 de la Orientación BCE/2007/2.»,

vi)

a continuación de la definición de «TARGET» se inserta la definición siguiente:

«TARGET2 (Sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real): sistema que proporciona para los pagos en euros una liquidación bruta en tiempo real y en dinero del banco central. TARGET2 se establece y funciona sobre la base de una plataforma compartida única por medio de la cual se cursan y procesan todas las órdenes de pago, y se reciben los pagos, de manera técnicamente idéntica. TARGET2 se estructura jurídicamente como una multiplicidad de SLBTR (los sistemas integrantes de TARGET2).».


(1)  Dicha información estará sujeta a la obligación de secreto profesional conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de los Estatutos del SEBC.».

(2)  En todo este documento, el término “día hábil del Eurosistema” hace referencia a cualquier día en el que el BCE y, al menos, un banco central nacional estén abiertos para realizar operaciones de política monetaria del Eurosistema.

(3)  El Consejo de Gobierno adopta habitualmente las decisiones relativas a las modificaciones de los tipos de interés en su primera reunión del mes, tras evaluar el tono de la política monetaria. Normalmente estas decisiones solo entran en vigor al iniciarse el siguiente período de mantenimiento de reservas.».

(4)  Durante el período transitorio que finaliza el 31 de diciembre de 2011 para una clase específica de activos no negociables, los créditos, es posible que un número limitado de criterios operativos y de selección sean diferentes en los distintos países de la zona del euro (véase la sección 6.2.2).».

(5)  Las referencias a “TARGET2” deben entenderse como hechas a “TARGET” hasta que el BCN haya migrado a TARGET2. Desde el 19 de noviembre de 2007, la infraestructura técnica descentralizada de TARGET se sustituye por la plataforma compartida única de TARGET2, por medio de la cual se cursan y procesan todas las órdenes de pago, y se reciben los pagos, de manera técnicamente idéntica. La migración a TARGET2 se organiza con arreglo a tres grupos de países, a fin de que los usuarios de TARGET migren a TARGET2 en diferentes fases y en diferentes fechas preestablecidas. La composición de los grupos de países es la siguiente: grupo 1 (19 de noviembre de 2007): Alemania, Austria, Eslovenia y Luxemburgo; grupo 2 (18 de febrero de 2008): Bélgica, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Países Bajos y Portugal, y grupo 3 (19 de mayo de 2008): Grecia, Italia y el BCE. Se reserva una cuarta fecha de migración (15 de septiembre de 2008) como medida de contingencia. Ciertos BCN no participantes también se conectarán a TARGET2 pero en virtud de un acuerdo independiente: Chipre, Letonia, Lituania y Malta (en el grupo 1), y Dinamarca, Estonia y Polonia (en el grupo 3).

(6)  Además, solo se da acceso a la facilidad marginal de crédito cuando se cumplen los requisitos de la infraestructura de sistema de pago del SLBTR.»;

(7)  En algunos Estados miembros, el BCN o alguna de sus sucursales puede no estar abierto para llevar a cabo operaciones de política monetaria en determinados días hábiles del Eurosistema por ser fiesta nacional o regional. En tales casos, el BCN en cuestión deberá informar con antelación a las entidades de contrapartida de los mecanismos de acceso a la facilidad marginal de crédito en esos días festivos.

(8)  Los días en que TARGET o TARGET2 están cerrados se anuncian en las direcciones en internet del BCE (www.ecb.int) y del Eurosistema (véase el apéndice 5).

(9)  Hasta que el BCN haya migrado a TARGET2, su hora límite para solicitar acceso a la facilidad marginal de crédito será 30 minutos después de la hora de cierre del sistema (18.00, hora central europea), hora que se retrasará 30 minutos el último día hábil de cada período de mantenimiento de reservas del Eurosistema.».

(10)  Véase la nota 2 a pie de página del presente capítulo.

(11)  Véase la nota 3 a pie de página del presente capítulo.

(12)  Hasta que el BCN haya migrado a TARGET2, su hora límite para solicitar acceso a la facilidad de depósito será 30 minutos después de la hora de cierre del sistema (18.00, hora central europea), hora que se retrasará 30 minutos el último día hábil de cada período de mantenimiento de reservas del Eurosistema.».

(13)  Hasta que el BCN haya migrado a TARGET2, su hora límite para solicitar acceso a las facilidades permanentes del Eurosistema será 30 minutos después de la hora de cierre del sistema (18.00, hora central europea), hora que se retrasará 30 minutos el último día hábil de cada período de mantenimiento de reservas del Eurosistema.».


ANEXO II

El anexo II de la Orientación BCE/2000/7 («Otros elementos mínimos comunes») se modifica como sigue:

1)

El punto 15 se sustituye por el texto siguiente:

«En los acuerdos contractuales o normativos pertinentes que el BCN aplique se considerará “día hábil”, en relación con la obligación de efectuar un pago, aquel en el que TARGET2 (1) esté en condiciones de efectuarlo, y, en relación con la obligación de entregar activos, aquel en el que los sistemas de liquidación de valores mediante los cuales deba efectuarse la entrega estén abiertos en el lugar donde deba efectuarse la entrega de los valores correspondientes.

2)

En el punto 20, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«partiendo de las cantidades así determinadas, el BCN calculará las sumas que las partes se adeuden mutuamente a la fecha de recompra. Las sumas se compensarán entre sí, de forma que solo la parte cuyo crédito sea menor tendrá que abonar el saldo neto. Este vencerá y deberá abonarse el día siguiente en el que TARGET2 esté en condiciones de efectuar pagos. A los efectos de este cálculo, las cantidades no denominadas en euros se convertirán a euros en la fecha correspondiente, al tipo de cambio calculado según se dispone en el punto 16.».

3)

En el punto 31, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«partiendo de las cantidades así definidas, el BCN calculará el importe de las cantidades que las partes se adeuden en la fecha de devolución. El importe de la deuda de una parte se convertirá, si procede, a euros según lo previsto en el punto 16, y se compensará con el importe de la deuda de la otra. Solo la parte cuyo crédito sea menor tendrá que abonar el saldo neto. Este vencerá y deberá abonarse al día siguiente en el que TARGET2 esté en condiciones de efectuar pagos.».


(1)  En su caso, las referencias a “TARGET2” se entenderán hechas a “TARGET” mientras el BCN no haya migrado a TARGET2.»


ANEXO III

El cuadro de las direcciones del Eurosistema en internet que figura en el nuevo apéndice 5 del anexo I de la Orientación BCE/2000/7 se sustituye por el siguiente cuadro:

«Banco Central

Dirección en internet

Banco Central Europeo

www.ecb.int

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

www.nbb.be or www.bnb.be

Deutsche Bundesbank

www.bundesbank.de

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

www.centralbank.ie

Bank of Greece

www.bankofgreece.gr

Banco de España

www.bde.es

Banque de France

www.banque-france.fr

Banca d’Italia

www.bancaditalia.it

Central Bank of Cyprus

www.centralbank.gov.cy

Banque centrale du Luxembourg

www.bcl.lu

Bank Ċentrali ta’ Malta/Central Bank of Malta

www.centralbankmalta.com

De Nederlandsche Bank

www.dnb.nl

Oesterreichische Nationalbank

www.oenb.at

Banco de Portugal

www.bportugal.pt

Banka Slovenije

www.bsi.si

Suomen Pankki

www.bof.fi»