ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 1265/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen prescripciones sobre la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo ( 1 ) |
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Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1260/2007 DEL CONSEJO
de 9 de octubre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 318/2006 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A fin de mantener el equilibrio estructural del mercado, la Comisión puede decidir retirar azúcar del mercado. En caso de que se decida una retirada preventiva, es necesario limitar el ámbito de aplicación de la obligación establecida en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (1), para evitar imponer a las empresas azucareras la obligación de pagar un precio mínimo por las cantidades de remolacha correspondientes a la totalidad de su cuota, incluidas las cantidades que pueden producirse por encima del umbral de retirada. |
(2) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, la Comisión debe decidir, a más tardar a finales de febrero de 2010, la aplicación de una reducción lineal de las cuotas nacionales y regionales, con el fin de ajustar dichas cuotas a un nivel sostenible tras la expiración del régimen de reestructuración establecido en el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (2). A fin de fomentar una mayor participación en dicho régimen de reestructuración, se considera conveniente reducir el porcentaje previsto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, teniendo en cuenta la renuncia total a la cuota por Estado miembro en el marco del régimen de reestructuración, y, por otro lado, adaptar este porcentaje a cada empresa en función de su esfuerzo de reestructuración |
(3) |
Las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 3, del Tratado no están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006. Por consiguiente, dichas regiones deben quedar excluidas de la reducción final mediante la cual la Comisión está facultada para ajustar las cuotas tras la expiración del régimen de reestructuración. |
(4) |
El artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 320/2006 ofrece a los productores de remolacha y caña destinada a la producción bajo cuota la posibilidad de presentar una solicitud directa de ayuda a la reestructuración, siempre que cesen de entregar azúcar a las empresas con las que hayan celebrado un contrato de entrega en la anterior campaña de comercialización. Como resultado de la aceptación de tales solicitudes, los Estados miembros deben reducir la cuota de las empresas en cuestión, dentro del límite del 10 % mencionado en el artículo 11, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CE) no 318/2006. En este contexto, es necesario modificar dicho artículo para permitir la reducción definitiva de las cuotas asignadas a las empresas. |
(5) |
La gestión saneada del azúcar en régimen de intervención pública supone que el azúcar debe revenderse en el mercado tan pronto como lo permita la evolución del mercado, con objeto de evitar que se prolongue el período de almacenamiento con los consiguientes riesgos de deterioro de la calidad. Se considera conveniente permitir la posibilidad de reventa como azúcar industrial. |
(6) |
El artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé la posibilidad de retirar azúcar del mercado en caso necesario, con el fin de mantener el equilibrio estructural del mercado en unos precios cercanos al precio de referencia. La aplicación de esta medida se basa actualmente en un porcentaje común a todos los Estados miembros, aplicable a toda la producción bajo cuota. La experiencia reciente ha demostrado que esta aplicación lineal puede ser contraproducente, ya que incita a los productores a producir por encima de sus necesidades contractuales como medida de precaución frente a un posible almacenamiento obligatorio de las cantidades retiradas. Se considera conveniente, por lo tanto, adaptar el instrumento de retirada sustituyendo el porcentaje lineal por un umbral que se determinará mediante la aplicación de un coeficiente a la cuota asignada a cada empresa, por encima del cual las cantidades producidas bajo cuota deben retirarse. De este modo, las empresas deben estar en condiciones de evitar las consecuencias de la retirada ajustando su producción para que no supere el nivel de umbral. |
(7) |
Se considera que el objetivo de retirada se alcanzará mejor si el coeficiente de retirada se puede fijar de forma preventiva a mediados de marzo de la campaña de comercialización anterior, lo que permitirá a los productores de remolacha adaptar su siembra al plan de previsiones. El Reglamento (CE) no 320/2006 abre la posibilidad de renunciar a cuotas a cambio del pago de una ayuda a la reestructuración en dos fases. Los importes a los que se puede renunciar en la segunda fase no pueden tenerse en cuenta a la hora de fijar el coeficiente para la retirada preventiva correspondiente a la campaña de comercialización 2008/09, puesto que las cifras respectivas no se conocerán hasta después del 16 de marzo de 2008, que es la fecha límite para la fijación del coeficiente. Debe aclararse, por consiguiente, que dicho coeficiente habrá de aplicarse a las cuotas que aún estén disponibles en ese momento. |
(8) |
A fin de tener en cuenta los datos de mercado actualizados sobre la producción, debe preverse el ajuste, en caso necesario, del coeficiente de retirada preventiva fijado en marzo para la campaña de comercialización correspondiente. |
(9) |
Según el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 318/2006, las cantidades de azúcar retiradas del mercado en una campaña de comercialización dada deben tratarse como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización. Esta norma podría significar que las empresas que deseen participar en el régimen de reestructuración en las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10 no pueden beneficiarse plenamente de dicho régimen. Para no dificultar la reestructuración del sector del azúcar, se considera necesario establecer una exención, a petición de la empresa, a la retirada en la campaña de comercialización 2007/08 o a una posible retirada en la campaña de comercialización 2008/09 en el caso de las empresas que, en la campaña de comercialización de retirada correspondiente, hayan obtenido la ayuda a la reestructuración en virtud del Reglamento (CE) no 320/2006 y que, por consiguiente, vayan a renunciar a la totalidad de su cuota en la siguiente campaña de comercialización. |
(10) |
A fin de fomentar una mayor participación en el régimen de reestructuración, se considera conveniente prever el aumento del coeficiente en relación con la renuncia total a la cuota por Estado miembro en el marco del régimen de reestructuración. |
(11) |
Los certificados de importación al amparo de determinados regímenes preferenciales deben expedirse tan solo a refinerías a tiempo completo, dentro del límite de las necesidades tradicionales de suministro previstas en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006. Esta prerrogativa no debe reducirse como consecuencia de la aplicación de una retirada, teniendo en cuenta que las refinerías no tienen la misma posibilidad que los productores de azúcar de adaptar su producción a los umbrales de retirada. |
(12) |
El artículo 6 del Reglamento (CE) no 318/2006 establece las normas aplicables a los acuerdos interprofesionales. De acuerdo con el apartado 6 de dicho artículo, los acuerdos interprofesionales pueden apartarse de estas normas. Debe preverse la posibilidad de establecer una excepción a la obligación que tienen las empresas azucareras que no han firmado contratos antes de la siembra para una cantidad equivalente a su azúcar de cuota de abonar un precio mínimo por todas las remolachas transformadas en azúcar, tal como era el caso hasta la aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(13) |
El artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 prevé la adaptación anual de las cuotas nacionales y regionales establecidas en el anexo III de dicho Reglamento, como resultado de la aplicación de distintos mecanismos a través de los cuales las cuotas asignadas a las distintas empresas experimentan un aumento o una reducción. El artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento se refiere también a los artículos 14 a 19 del mismo Reglamento, relativos a la transferencia del excedente de azúcar y a la retirada de azúcar del mercado, respectivamente. Sin embargo, la aplicación de estos artículos no da lugar a un aumento ni a una reducción de la cuota, por lo que debe suprimirse la referencia en cuestión. |
(14) |
El Reglamento (CE) no 318/2006 debe modificarse en consecuencia. |
(15) |
Debe tenerse en cuenta en el presente Reglamento el hecho de que, en la campaña de comercialización 2006/07, se renunció a la totalidad de la cuota aplicable a la producción de jarabe de inulina, en el marco del régimen de reestructuración establecido en el Reglamento (CE) no 320/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 318/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 6, los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente: «5. Las empresas azucareras que, antes de la siembra, no hayan firmado contratos de suministro al precio mínimo por una cantidad de remolacha de cuota que corresponda al azúcar para la que tengan asignada una cuota, ajustada, en su caso, mediante la aplicación del coeficiente de retirada preventiva fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, párrafo primero, estarán obligadas a pagar al menos el precio mínimo fijado para la remolacha de cuota por toda la remolacha azucarera que transformen en azúcar. 6. Previa aprobación del Estado miembro interesado, los acuerdos interprofesionales podrán apartarse de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.». |
2) |
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 Gestión de las cuotas 1. Las cuotas fijadas en el anexo III del presente Reglamento se adaptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, no más tarde del 30 de abril de 2008 para la campaña de comercialización 2008/09 y no más tarde del último día de febrero de 2009 y de 2010, respectivamente, para las campañas de comercialización 2009/10 y 2010/11. Las adaptaciones serán consecuencia de la aplicación de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento, del apartado 2 del presente artículo, así como del artículo 3 y del artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006. 2. Teniendo en cuenta los resultados del régimen de reestructuración establecido mediante el Reglamento (CE) no 320/2006, la Comisión decidirá, no más tarde del último día de febrero de 2010 y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento, el porcentaje común necesario para reducir las cuotas de azúcar e isoglucosa de cada Estado miembro o región, con el fin de evitar desequilibrios de mercado a partir de la campaña de comercialización 2010/11. Los Estados miembros adaptarán la cuota de cada empresa con arreglo a ello. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional se haya reducido como consecuencia de las renuncias a la cuota previstas en el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006, el porcentaje se fijará, de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento, mediante la aplicación del anexo VIII del presente Reglamento. Dichos Estados miembros adaptarán el porcentaje, de conformidad con el anexo IX del presente Reglamento, para cada empresa de su territorio que tenga asignada una cuota. Los párrafos primero y segundo del presente apartado no se aplicarán a las regiones ultraperiféricas a las que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado.». |
3) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 15, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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5) |
En el artículo 18, apartado 3, letra a), se añade el siguiente guión: «o
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6) |
El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 19 Retirada de azúcar del mercado 1. Con el fin de mantener el equilibrio estructural del mercado a un nivel de precios próximo al precio de referencia, habida cuenta de los compromisos de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, la Comisión podrá decidir retirar del mercado, en una campaña de comercialización determinada, las cantidades de azúcar o isoglucosa producidas bajo cuota que superen el umbral calculado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo. 2. El umbral de retirada mencionado en el apartado 1 del presente artículo se calculará, para cada empresa que tenga asignada una cuota, multiplicando la cuota por un coeficiente que se fijará con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 39, apartado 2, a más tardar el 16 de marzo de la campaña de comercialización anterior, sobre la base de la evolución prevista del mercado. Para la campaña de comercialización 2008/09, dicho coeficiente se aplicará a la cuota tras las renuncias que, de conformidad con el Reglamento no 320/2006, se hayan concedido el 15 de marzo de 2008, a más tardar. Sobre la base de la evolución actualizada del mercado y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, la Comisión podrá decidir, a más tardar el 31 de octubre de la campaña de comercialización de que se trate, ajustar el coeficiente, o bien fijar un coeficiente, en caso de que no se haya adoptado dicha decisión de conformidad con el párrafo primero del presente apartado. 3. Hasta el comienzo de la campaña de comercialización siguiente, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, el azúcar producido bajo cuota por encima del umbral calculado con arreglo al apartado 2. Las cantidades de azúcar o isoglucosa retiradas del mercado en una campaña de comercialización determinada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, en función de la evolución prevista del mercado del azúcar, la totalidad del azúcar o de la isoglucosa retirados o una parte de ellos podrá ser considerada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente:
4. En caso de que el suministro de azúcar de la Comunidad sea insuficiente, podrá autorizarse la venta, antes del final del período de retirada, de una determinada cantidad del azúcar retirado del mercado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2. 5. Si el azúcar retirado del mercado se trata como la primera producción de azúcar de la siguiente campaña de comercialización, se pagará el precio mínimo de dicha campaña de comercialización a los productores de remolacha. Si el azúcar retirado del mercado se transforma en azúcar industrial o se exporta con arreglo al apartado 3, letras a) y b), del presente artículo no se aplicarán los requisitos del artículo 5 sobre el precio mínimo. Si el azúcar retirado del mercado se vende en el mercado comunitario antes del final del período de retirada con arreglo al apartado 4, se pagará el precio mínimo de la campaña de comercialización en curso a los productores de remolacha.». |
7) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 19 bis Retirada de azúcar en las campañas de comercialización 2007/08, 2008/09 y 2009/10 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento, en el caso de los Estados miembros cuya cuota nacional de azúcar se haya reducido como consecuencia de renuncias a la cuota de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006, el coeficiente se fijará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 39, apartado 2, del presente Reglamento, para las campañas de comercialización 2007/08, 2008/09 y 2009/10, mediante la aplicación del anexo X del presente Reglamento. 2. Las empresas que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (CE) no 320/2006, renuncien, con efectos a partir de la campaña de comercialización siguiente, al total de la cuota que tengan asignada, no estarán sujetas, a petición propia, a la aplicación de los coeficientes a que se refiere el artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento. Dicha petición deberá presentarse antes del final de la campaña de comercialización a la que se aplique la retirada.». |
8) |
En el artículo 29, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1. Las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 2 324 735 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco.». |
9) |
En el anexo V, punto VI, la referencia al artículo 10, apartado 3, se sustituye por una referencia al artículo 10, apartado 2. |
10) |
El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexos VIII, IX y X. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. TEIXEIRA DOS SANTOS
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 42. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1261/2007 (véase la página 8 del presente Diario Oficial).
ANEXO
ANEXO VIII
CÁLCULO DEL PORCENTAJE QUE DEBERÁ ESTABLECERSE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 2, PÁRRAFO SEGUNDO
1. |
A efectos del cálculo fijado en el punto 2, se entenderá por:
|
2. |
El porcentaje al nivel del Estado miembro es equivalente al porcentaje común multiplicado por 1 – [(1/0,6) × la reducción]. Si el resultado es inferior a cero, el porcentaje aplicable es igual a cero. |
ANEXO IX
CÁLCULO DEL PORCENTAJE APLICABLE A LAS EMPRESAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10, APARTADO 2, PÁRRAFO TERCERO
1. |
A efectos del cálculo establecido en el punto 2, se entenderá por:
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2. |
El porcentaje aplicable será igual al porcentaje común al nivel del Estado miembro multiplicado por 1 – [(1/K) × la renuncia]. Si el resultado es inferior a cero, el porcentaje aplicable es igual a cero. |
ANEXO X
CÁLCULO DEL COEFICIENTE QUE DEBERÁ ESTABLECERSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 19 BIS, APARTADO 1
1. |
A efectos de los cálculos fijados en los puntos 2 y 3, se entenderá por:
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2. |
Para la campaña de comercialización 2007/08, el coeficiente al nivel del Estado miembro será igual al coeficiente incrementado en [(1/0,5) × la reducción] × (1 – el coeficiente). Si el resultado es superior a 1, el coeficiente aplicable es igual a 1. |
3. |
Para las campañas de comercialización 2008/09 y 2009/10, el coeficiente al nivel del Estado miembro será igual al coeficiente incrementado en [(1/0,6) × la reducción] × (1 – el coeficiente). Si el resultado es superior a 1, el coeficiente aplicable es igual a 1. |
27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 1261/2007 DEL CONSEJO
de 9 de octubre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 320/2006 por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo (1) se adoptó con el fin de permitir a los productores de azúcar menos competitivos ceder su producción bajo cuota. Sin embargo, la renuncia a las cuotas en el marco de dicho Reglamento no ha alcanzado el nivel previsto inicialmente. |
(2) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), debe procederse a una reducción lineal de las cuotas nacionales y regionales no más tarde de finales de febrero de 2010, con el fin de evitar desequilibrios del mercado a partir de la campaña de comercialización 2010/11, teniendo en cuenta los resultados del régimen de reestructuración. Dicha reducción lineal puede penalizar las empresas más competitivas y debilitar a la industria en su conjunto. Para evitarlo, se considera necesario mejorar la aplicación del régimen de reestructuración con el fin de aumentar la renuncia a las cuotas en el marco de dicho régimen. |
(3) |
Se ha comprobado que la incertidumbre en torno al importe de la ayuda a la reestructuración que van a recibir ha disuadido a algunas empresas azucareras de presentar una solicitud de dicha ayuda, ya que los Estados miembros pueden decidir aumentar el porcentaje mínimo de la ayuda reservada para los productores de remolacha, caña o achicoria y para los contratistas de maquinaria, de acuerdo con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006. A fin de disipar esa incertidumbre, el importe de la ayuda reservada para los productores y los contratistas de maquinaria debe fijarse en el 10 % de la ayuda destinada a las empresas azucareras y, por otro lado, los productores interesados deben beneficiarse de un pago adicional para la campaña de comercialización 2008/09. En determinados casos, es necesario un período más largo de preparación para el proceso de reestructuración. Cuando, en tales casos, las empresas decidan solicitar la ayuda a la reestructuración a partir de la campaña de comercialización 2009/10, y a fin de no perjudicar a los productores en tal supuesto, también debe concederse a los productores el pago adicional para la campaña de comercialización 2009/10, siempre que la solicitud de la empresa se presente el 31 de enero de 2008 a más tardar. |
(4) |
Para no penalizar a las empresas y los productores que participaron en el régimen de reestructuración en las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08, se les debe abonar con carácter retroactivo la diferencia entre la ayuda concedida para dichas campañas de comercialización y la ayuda que les hubiese correspondido para la campaña de comercialización 2008/09. |
(5) |
A fin de crear un nuevo incentivo a la participación en el régimen de reestructuración, se considera conveniente establecer la exención de parte del importe temporal de reestructuración pagadero de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (CE) no 320/2006 para la campaña de comercialización 2007/08, en el caso de las empresas que renuncien, para la campaña de comercialización 2008/09, a un porcentaje de su cuota equivalente al menos al porcentaje de retirada aplicado a la empresa en 2007/08. El importe que vaya a ser objeto de exención debe corresponder a este porcentaje de retirada del mercado. |
(6) |
Es conveniente, además, establecer un procedimiento de aplicación en dos fases que debería permitir a las empresas que decidan hasta el 31 de enero de 2008 renunciar a una parte de su cuota, equivalente al menos a dicho porcentaje de retirada, presentar una segunda solicitud hasta el 31 de marzo de 2008, posibilitándolas así para renunciar a otra parte de la totalidad de su cuota a la vista de la situación del mercado que se conozca en ese momento. |
(7) |
Se considera que el régimen de reestructuración daría mejores resultados si los productores pudiesen abandonar por iniciativa propia su producción de remolacha o caña destinada a la transformación en azúcar de cuota. A tal fin, debe ofrecerse a los productores, en la campaña de comercialización 2008/09 la posibilidad de solicitar directamente la ayuda prevista en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006, siempre que dejen de entregar remolacha azucarera o caña de azúcar a las empresas con las que han suscrito contratos de suministro en la campaña de comercialización anterior. Por consiguiente, los Estados miembros deben reducir la cuota de las empresas azucareras en cuestión. En determinados casos puede resultar más adecuado aplicar esta posibilidad al nivel del Estado miembro, en lugar de al nivel de la empresa. |
(8) |
Para no poner en peligro la viabilidad económica de las empresas azucareras concernidas por las solicitudes de ayuda de los productores, la reducción de la cuota debe limitarse al 10 % de la cuota asignada a cada empresa, que corresponde al porcentaje de la cuota que el Estado miembro puede reasignar en cada campaña de comercialización, de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006. |
(9) |
En caso que la cuota de una determinada empresa azucarera se reduzca como consecuencia de las solicitudes de ayuda de los productores, dicha empresa debe beneficiarse de la ayuda a la reestructuración a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 320/2006. Las ayudas concedidas deben ser, por lo tanto, las ayudas a que se refiere el artículo 3, apartado 5, letra c), de dicho Reglamento. No obstante, dichos importes deben ajustarse a la baja si la empresa no adopta medidas en favor de los trabajadores afectados por la reducción de la producción bajo cuota. |
(10) |
Las empresas azucareras concernidas por las solicitudes de ayuda de los productores deben conservar, hasta el 31 de enero anterior a la campaña de comercialización de que se trate, el derecho a presentar una solicitud de ayuda a la reestructuración prevista en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 320/2006, siempre que renuncien a una cuota correspondiente al menos al mismo nivel de reducción de cuota al que hubiesen dado lugar las solicitudes de ayuda presentadas por los productores. En tal caso, la solicitud de ayuda de la empresa azucarera debe sustituir a las solicitudes de los productores. |
(11) |
El artículo 6 del Reglamento (CE) no 320/2006 establece la ayuda para la diversificación. Ha quedado patente que es preciso aclarar el significado del párrafo tercero del apartado 4 de dicho artículo. Debe dejarse claro que las ayudas pagaderas de conformidad con dicho artículo respecto de las medidas previstas en virtud de los ejes 1 y 3 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (3), están limitadas por los importes y porcentajes de la ayuda establecidos en el anexo de dicho Reglamento. |
(12) |
El artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006 establece las fechas de los pagos de las ayudas con cargo al fondo de reestructuración. La experiencia muestra que, en determinadas condiciones, podría establecerse un incentivo adicional para la utilización del fondo adelantando los pagos. Debe facultarse, en consecuencia, a la Comisión para decidir sobre una medida de este tipo, teniendo en cuenta la disponibilidad de medios financieros en el fondo. |
(13) |
El Reglamento (CE) no 320/2006 debe modificarse en consecuencia. |
(14) |
Debe tenerse en cuenta en el presente Reglamento el hecho de que, ya en la campaña de comercialización 2006/07, se renunció a la totalidad de la cuota de producción de jarabe de inulina. Por consiguiente, ya no es necesario referirse a dicho producto ni a la materia prima a partir de la cual se produce, es decir, la achicoria. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 320/2006 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
|
2) |
Tras el artículo 4, apartado 1, se añade el apartado siguiente: «1 bis. Las empresas podrán presentar hasta el 31 de marzo de 2008 a más tardar, una solicitud adicional de ayuda a la reestructuración a fin de renunciar, a partir de la campaña de comercialización 2008/09, a una parte adicional o a la totalidad de la cuota que tengan asignada, en caso de que:
No obstante, las empresas situadas en Estados miembros en los que el porcentaje de retirada establecido en la fecha especificada en el segundo guión del párrafo primero sea igual a cero podrán recurrir a la posibilidad estipulada en dicho párrafo, con independencia de que las solicitudes se hayan presentado previamente por iniciativa de los productores o de que las hayan presentado las propias empresas. |
3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 4 bis Solicitudes de ayuda a la reestructuración presentadas por los productores 1. En la campaña de comercialización 2008/09, todo productor de remolacha azucarera o caña de azúcar destinada a la transformación en azúcar de cuota podrá presentar al Estado miembro correspondiente una solicitud directa de la ayuda prevista en el artículo 3, apartados 6 y 7, acompañada del compromiso de cesar la entrega de determinada parte de la cuota de remolacha azucarera o caña de azúcar a la empresa con la que haya celebrado un contrato de entrega en la anterior campaña de comercialización. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el marco de un acuerdo interprofesional podrá decidirse que solo los productores que hayan celebrado contratos de suministro en la campaña de comercialización precedente con una misma empresa tengan derecho a presentar la solicitud a que se hace referencia en el párrafo primero, siempre que:
2. Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se presentarán el 30 de noviembre de 2007, a más tardar. Las solicitudes podrán presentarse a partir del 30 de octubre de 2007. 3. El Estado miembro en cuestión establecerá una lista de las solicitudes a que se refiere el apartado 1 por orden cronológico de presentación y comunicará a la Comisión y a las empresas afectadas, en los 10 días hábiles siguientes al plazo de presentación de solicitudes mencionado en el apartado 2, el importe total de la cuota afectado por las solicitudes recibidas. 4. A más tardar el 15 de marzo de 2008, sobre la base del orden cronológico a que se refiere el apartado 3, y tras la verificación establecida en el artículo 5, apartado 2, cuarto guión, el Estado miembro en cuestión concederá las solicitudes de los productores correspondientes hasta al 10 % de la cuota de azúcar asignada a cada empresa y reducirá de forma proporcional la cuota de la empresa de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006. No obstante, en el caso a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate concederá, en las mismas condiciones, las solicitudes de los productores correspondientes hasta al 10 % de la cuota de azúcar restante fijada para dicho Estado miembro en el anexo III del Reglamento (CE) no 318/2006. En caso de que se alcance cualesquiera de los límites del 10 % a que se hace referencia en el párrafo primero, el Estado miembro en cuestión desestimará las solicitudes superiores a dicho límite con arreglo al orden cronológico de presentación. La empresa en cuestión establecerá y pondrá en aplicación el plan social a que se refiere el artículo 4, apartado 3, letra f). 5. Como resultado de la aceptación de las solicitudes por el Estado miembro con arreglo al apartado 4, el importe de la ayuda a la reestructuración aplicable será el que se indica a continuación:
6. Los apartados 4 y 5 del presente artículo no serán aplicables en caso de que se haya concedido a partir de la campaña de comercialización 2008/09 una solicitud de una empresa de conformidad con el artículo 4 por la que renuncia a un importe de la cuota superior a la cuota afectada por las solicitudes de los productores. Esto mismo será de aplicación, en cualquier caso, si se ha concedido a partir de la campaña de comercialización 2008/09 una solicitud de una empresa por la que renuncia a más del 10 % de su cuota.». |
4) |
En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «En caso de que se presenten solicitudes adicionales de ayuda a la reestructuración de conformidad con el artículo 4, apartado 1 bis, los Estados miembros decidirán antes del final de abril de 2008, tras la verificación prevista en el artículo 5, apartado 2, cuarto guión, sobre la concesión de la ayuda vinculada a dichas solicitudes.». |
5) |
En el artículo 6, apartado 4, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «La ayuda establecida en el apartado 1 del presente artículo no será superior a los importes y porcentajes de la ayuda establecidos en el anexo del Reglamento (CE) no 1698/2005.». |
6) |
En el artículo 10, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La Comisión podrá decidir retrasar el pago de las ayudas indicadas en los artículos 6, 7, 8 y 9 hasta que se hayan ingresado los recursos financieros necesarios en el fondo de reestructuración, o bien adelantar las fechas de pago de las ayudas en caso de que los recursos financieros necesarios estén disponibles en dicho fondo.». |
7) |
En el artículo 11 se añade el apartado siguiente: «6. En la campaña de comercialización 2008/09, las empresas sometidas a la aplicación del porcentaje de retirada establecido el 16 de marzo de 2007 mediante el artículo 1, apartados 1 o 2, del Reglamento (CE) no 290/2007 que renuncien a un porcentaje de su cuota equivalente al menos a dicho porcentaje de retirada estarán exentas de una parte del importe temporal de reestructuración pagadero para la campaña de comercialización 2007/08. En caso de que se cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo primero, la reducción del importe temporal de reestructuración se calculará multiplicando dicho importe por el porcentaje de retirada establecido de acuerdo con el artículo 1, apartado 1 o apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 290/2007.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. TEIXEIRA DOS SANTOS
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 42.
(2) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
(3) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2012/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 8).
(4) DO L 78 de 17.3.2007, p. 20.».
27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1262/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de octubre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
57,8 |
MK |
42,6 |
|
ZZ |
50,2 |
|
0707 00 05 |
EG |
151,2 |
JO |
190,9 |
|
MA |
35,8 |
|
MK |
68,4 |
|
TR |
162,0 |
|
ZZ |
121,7 |
|
0709 90 70 |
TR |
124,3 |
ZZ |
124,3 |
|
0805 50 10 |
AR |
76,0 |
TR |
86,3 |
|
ZA |
58,5 |
|
ZZ |
73,6 |
|
0806 10 10 |
BR |
248,5 |
MK |
26,1 |
|
TR |
108,1 |
|
US |
223,3 |
|
ZZ |
151,5 |
|
0808 10 80 |
AU |
148,5 |
CL |
161,2 |
|
MK |
35,8 |
|
NZ |
104,8 |
|
US |
96,9 |
|
ZA |
100,6 |
|
ZZ |
108,0 |
|
0808 20 50 |
AR |
49,1 |
CN |
69,0 |
|
TR |
122,2 |
|
ZZ |
80,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1263/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 290/2007 en lo que atañe a las necesidades de refinado previstas en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 40, apartado 2, letra d),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 290/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, que fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el porcentaje previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (2), fija en el 13,5 % el porcentaje de retirada para dicha campaña de comercialización. |
(2) |
El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 290/2007 modificó las necesidades de suministro tradicionales de azúcar del sector del refinado contempladas en el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 mediante la aplicación de una reducción igual al porcentaje de retirada, con arreglo a las disposiciones del artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 318/2006, en su versión vigente en el momento de la adopción del Reglamento (CE) no 290/2007. De acuerdo con las disposiciones del artículo 19 del Reglamento (CE) no 318/2006, modificado por el Reglamento (CE) no 1260/2007 del Consejo (3), dichas necesidades no son modificadas por una retirada aplicada a la producción de azúcar e isoglucosa al amparo de la cuota. Por lo tanto, conviene suprimir la reducción de dichas necesidades. |
(3) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 290/2007 en consecuencia. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprime el artículo 2 del Reglamento (CE) no 290/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1182/2007 (DO L 273 de 17.10.2007, p. 1).
(2) DO L 78 de 17.3.2007, p. 20.
(3) Véase la p. 1 del presente Diario Oficial.
27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 1264/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 968/2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 12,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de las modificaciones del Reglamento (CE) no 320/2006 por el Reglamento (CE) no 1261/2007 del Consejo (2), conviene adaptar el Reglamento (CE) no 968/2006 de la Comisión (3) y aclarar la utilización de ciertos términos que en él aparecen. |
(2) |
El artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006 fija en el 10 % el porcentaje de la ayuda de reestructuración pagadera a productores y contratistas de maquinaria. Por consiguiente, ya no es necesario adoptar ninguna decisión con miras a la fijación del nivel del porcentaje como era el caso anteriormente y, por otra parte, las autoridades competentes de los Estados miembros necesitan menos tiempo para determinar el porcentaje de la ayuda pagadera a los productores, por un lado, y a los contratistas de maquinaria, por otro. Por lo tanto, puede acortarse el período de consulta entre las empresas y los productores previsto en el artículo 2, apartado 4, y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 968/2006. |
(3) |
El artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 320/2006 autoriza a los Estados miembros a fijar el período de referencia para las entregas por los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar. En los casos en que los productores recurran a su derecho de presentar una solicitud de ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 320/2006, el apartado 1, párrafo primero, de dicho artículo prevé que este período debe ser la campaña de comercialización precedente a la campaña 2008/09, es decir, la campaña 2007/08. En aras de la claridad, conviene establecer que los Estados miembros fijen la campaña de comercialización 2007/08 en esta situación. |
(4) |
El artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 320/2006 contempla el derecho de los productores de remolacha azucarera y de caña de azúcar a presentar, por propia iniciativa, una solicitud de ayuda de reestructuración. Se invita a las empresas afectadas por las solicitudes de estos productores a presentar un plan social de conformidad con el apartado 4, párrafo tercero, de dicho artículo. Es conveniente especificar los plazos de presentación, así como la información que dicho plan debe contener. |
(5) |
Conviene fijar las modalidades relativas al procedimiento de solicitud aplicable a las solicitudes de estos productores y, en particular, la información que debe facilitarse y las direcciones a las que pueden enviarse las solicitudes, si bien dejando a elección de los Estados miembros las modalidades de transmisión. Por otra parte, es necesario precisar los casos en los que la presentación de más de una solicitud por productor producirá la no admisibilidad de todas las solicitudes. |
(6) |
El número de solicitudes de los productores presentadas, así como la cantidad de la cuota de las empresas que suponen estas solicitudes, originará que las empresas decidan, en lo que a ellas respecta, si desean presentar una solicitud de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 320/2006. Además, los Estados miembros deberán adoptar con rapidez medidas relativas a las decisiones de seguimiento una vez recibidas las solicitudes de los productores. Por consiguiente, es preciso que la situación de las solicitudes presentadas no experimente cambios y que la solicitud de un productor ya no pueda ser retirada. |
(7) |
Asimismo, es necesario determinar el procedimiento que deberán aplicar los Estados miembros en relación con las comunicaciones a las empresas afectadas por las solicitudes de los productores y a la Comisión, así como en lo que respecta a las decisiones de concesión de estas solicitudes. |
(8) |
A fin de establecer una lista cronológica de las solicitudes tanto de los productores como de las empresas, la fecha de presentación de las solicitudes de los productores debe determinarse por la fecha de la última solicitud del productor para cada empresa que no haya presentado una solicitud admisible, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 320/2006. |
(9) |
Conviene fijar normas para determinar el establecimiento de la lista cronológica de las solicitudes de los productores contemplada en el artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006 en el caso de que varias de estas solicitudes se presenten simultáneamente y de que las cantidades de azúcar cubiertas por estas solicitudes excedan del umbral previsto en el apartado 4 de dicho artículo. |
(10) |
El artículo 4, apartado 1 y apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 320/2006 contempla la posibilidad de que las empresas presenten solicitudes de ayuda de reestructuración por la renuncia a cuotas a partir de la campaña de comercialización 2008/09 en dos fases, en concreto una primera solicitud hasta el 31 de enero de 2008 y una segunda hasta el 31 de marzo de 2008. El considerando 6 del Reglamento (CE) no 1261/2007, por el que se introduce esta posibilidad, hace referencia al establecimiento de un procedimiento de solicitud en dos fases. Por consiguiente, conviene que las solicitudes iniciales de empresas para la renuncia a cuota se reconsideren a la luz de la solicitud adicional, en la medida en que se atribuya una cuota suplementaria a la fábrica o fábrica en cuestión, o que las solicitudes iniciales con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras b) o c), se reconsideren como solicitudes presentadas con arreglo al artículo 3, apartado 1, letras a) o b), respectivamente. Dado que dicha solicitud adicional tiene incidencia en las obligaciones que deben cumplirse, debe elaborarse y facilitarse junto con dicha solicitud, un plan de reestructuración revisado que tenga en cuenta el aumento del nivel de la cuota a la que se renuncia y las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006. |
(11) |
El artículo 13 del Reglamento (CE) no 968/2006 establece las fechas en las que la Comisión fijará los importes atribuidos a cada Estado miembro en virtud del fondo de reestructuración. El establecimiento por este Reglamento de distintas clases de procedimientos de solicitud hace necesario ampliar el período de tiempo en el que la Comisión debe fijar estos importes. |
(12) |
El artículo 3, apartado 8, del Reglamento (CE) no 320/2006 prevé la concesión de pagos retroactivos en determinadas situaciones. Conviene fijar normas relativas al procedimiento aplicable en esta situación con el fin de establecer, en particular, el nivel de estos pagos y la fecha en la que deben realizarse. |
(13) |
El artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006 contempla la reducción de los importes temporales de reestructuración cuando las empresas renuncian a un porcentaje de su cuota de, al menos, el porcentaje de retirada al que estaban sujetas en virtud del Reglamento (CE) no 290/2007. El apartado 5 de dicho artículo prevé el abono del importe de reestructuración fraccionado en dos pagos. Dado que los datos para el cálculo de la reducción de este importe no estarán aún disponibles en el plazo de pago del primer tramo, conviene establecer que la reducción se compense con el segundo tramo de pago por las empresas. |
(14) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 968/2006. |
(15) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 968/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 1, se añade el apartado 3 siguiente: «3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
|
2) |
En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. A menos que se alcance un acuerdo antes, la consulta comprenderá al menos dos reuniones y tendrá una duración máxima de 20 días a partir de la fecha de envío de la invitación a la consulta. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las solicitudes de ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 4, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 320/2006, la consulta tendrá una duración máxima de 10 días y comprenderá al menos una reunión.». |
3) |
El artículo 6 queda modificado como sigue:
|
4) |
En el artículo 7, se añade el apartado 4 siguiente: «4. El plan social contemplado en el artículo 4 bis, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 320/2006 se presentará el 31 de enero de 2008 a más tardar. En dicho plan se indicarán los efectos de la reducción de la cuota resultante de las solicitudes de los productores en la mano de obra, así como las acciones y medidas previstas a favor de esta, junto con los costes asociados.». |
5) |
Se inserta el artículo 7 bis siguiente: «Artículo 7 bis Solicitud de ayuda de reestructuración del productor 1. La solicitud de cada productor contendrá al menos la siguiente información:
2. Cada solicitud de ayuda de reestructuración presentada por un productor deberá referirse a un único producto (remolacha/caña) y a una única empresa. En caso de que un productor tenga derechos de entrega para más de un producto y/o con más de una empresa, podrá presentar una solicitud por producto y/o empresa. 3. La solicitud del productor no podrá retirarse una vez presentada, salvo lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5.». |
6) |
En el artículo 8, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la expedición del acuse de recibo, la autoridad competente del Estado miembro informará de ello a la Comisión, por medio del modelo que figura en el anexo I. en su caso, se utilizará un cuadro separado para cada producto y cada campaña de comercialización.». |
7) |
Se inserta el artículo 8 bis siguiente: «Artículo 8 bis Recibo de la solicitud de ayuda de reestructuración del productor 1. La solicitud del productor se enviará a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situada la empresa, bien a la dirección que figura en el anexo II para dicho Estado miembro o, en su caso, a cualquier otra dirección o por cualquier otro medio de transmisión comunicado a estos efectos por la autoridad competente del Estado miembro. La solicitud de cada productor se enviará a una única dirección y contendrá la información mencionada en el artículo 7 bis, apartado 1. En caso de que un productor presente más de una solicitud en relación con el mismo producto y la misma empresa, o envíe la misma solicitud a más de una dirección, su solicitud o solicitudes no serán admisibles. 2. Las solicitudes del productor deberán ser recibidas por la autoridad competente entre las 00.00 horas del 30 de octubre de 2007 y las 24.00 horas del 30 de noviembre de 2007. La hora considerada será la hora local del lugar de destino. Las solicitudes recibidas antes del 30 de octubre de 2007 o después del 30 de noviembre de 2007 serán desestimadas. 3. A efectos de la aplicación del artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006, los Estados miembros realizarán un cálculo provisional de la cantidad de cuota afectada por las solicitudes de los productores. La información que figura en las solicitudes de los productores, en especial la identidad de los solicitantes, no se divulgará a terceros. Las comunicaciones contempladas en el artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006, incluirán todas las cantidades correspondientes a derechos de entrega a las que se vaya a renunciar respecto de las que se hayan presentado solicitudes.». |
8) |
El artículo 9 queda modificado como sigue:
|
9) |
El artículo 10 queda modificado como sigue:
|
10) |
Se inserta el artículo 11 bis siguiente: «Artículo 11 bis Situación especial relativa a las solicitudes adicionales de ayuda de reestructuración 1. En el caso de las fábricas, a las que se haya concedido una ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 320/2006, tras una solicitud presentada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento y que presenten una solicitud adicional de ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 4, apartado 1 bis, de dicho Reglamento para renunciar a una cuota adicional, el plan de reestructuración que debe incluirse en la solicitud se basará en la cuota total a la que se vaya a renunciar y sustituirá el plan de reestructuración presentado junto con la primera solicitud y aceptado de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento. Esta disposición será también aplicable cuando la primera solicitud y la solicitud adicional se presenten con miras a la concesión de ayuda de reestructuración en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 320/2006. 2. En el caso de las fábricas, a las que se haya concedido una ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), tras una solicitud presentada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento y que presenten una solicitud adicional de ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 4, apartado 1 bis, de dicho Reglamento para renunciar a una cuota adicional con miras a la concesión de una ayuda de reestructuración en virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, la solicitud previa puede reconsiderarse para la concesión de ayuda en virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, siempre que el plan de reestructuración que debe incluirse en la solicitud adicional se base en la cuota total a la que se vaya a renunciar y que el plan de reestructuración sustituya al presentado con ocasión de la primera solicitud y aceptado en virtud del artículo 5 de dicho Reglamento. Esta disposición será también aplicable en el caso de las solicitudes iniciales presentadas con miras a la concesión de la ayuda de reestructuración en virtud del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 320/2006, si la solicitud adicional se presenta con vistas a la concesión de una ayuda de reestructuración en virtud del artículo 3, apartado 1, letras a) o b), de dicho Reglamento, respectivamente.». |
11) |
En el artículo 13, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1. A más tardar el 31 de mayo de 2008 para la campaña de comercialización 2008/09 y del 31 de marzo de 2009 para la campaña 2009/10, la Comisión fijará los importes atribuidos a cada Estado miembro en virtud del fondo de reestructuración para:». |
12) |
El título del capítulo V se sustituye por el siguiente:
«PAGO DE LAS AYUDAS E IMPORTE TEMPORAL DE REESTRUCTURACIÓN». |
13) |
En el artículo 16, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «No obstante, cuando la autoridad competente del Estado miembro considere que las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 1, se han cumplido con anterioridad al pago de los plazos, dicho pago no estará sujeto a la constitución de una garantía.». |
14) |
Se inserta el artículo 16 bis siguiente: «Artículo 16 bis Pago de la ayuda de reestructuración retroactiva a los productores y a las empresas que llevaron a cabo una reestructuración en 2006/07 y 2007/08 1. Los pagos retroactivos previstos en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (CE) no 320/2006 se refieren a las cantidades que constituyen la diferencia positiva entre la ayuda concedida a las empresas y a los productores durante las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08 y la ayuda que se les habría concedido con arreglo a las condiciones en vigor para la campaña 2008/09. A efectos de la aplicación del párrafo primero, los Estados miembros notificarán a la Comisión el 30 de noviembre de 2007 a más tardar los porcentajes que hayan fijado para los productores y los contratistas de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006, en relación con todas las solicitudes de reestructuración concedidas para las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08. La Comisión fijará los importes por Estado miembro que podrán concederse con carácter retroactivo. 2. Los pagos retroactivos se efectuarán en junio de 2008. El artículo 16, apartados 1 y 2, se aplicará mutatis mutandis.». |
15) |
En el artículo 22, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1. Las garantías contempladas en el artículo 16, apartado 1, en el artículo 16 bis, apartado 2, y en el artículo 18, apartado, 2, se liberarán siempre que:». |
16) |
En el capítulo V, se añade el artículo 22 bis siguiente: «Artículo 22 bis Importe temporal de reestructuración La reducción del importe temporal de reestructuración contemplada en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006 se compensará con el segundo tramo del importe pagadero por las empresas en cuestión el 31 de octubre de 2008 a más tardar, de conformidad con el apartado 5, párrafo segundo, segundo guión, de este artículo.». |
17) |
El anexo del Reglamento (CE) no 968/2006 pasa a ser el anexo I. |
18) |
Se añade un anexo II, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 46.
(2) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.
(3) DO L 176 de 30.6.2006, p. 32.
ANEXO
«ANEXO II
Direcciones contempladas en el artículo 8 bis, apartado 1
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Belgique/België:
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България:
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Česká republika:
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Danmark:
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Deutschland:
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Ελλάδα:
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España:
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France:
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Italia:
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Lietuva:
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Magyarország:
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Nederland:
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Österreich:
|
Fax (43-1) 33 15 13 03
|
E-Mail: zucker@ama.gv.at |
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Polska:
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Portugal:
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România:
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Slovensko:
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Suomi/Finland:
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Sverige:
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United Kingdom:
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27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 1265/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2007
por el que se establecen prescripciones sobre la separación entre los canales utilizados en la comunicación oral aeroterrestre en el cielo único europeo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los incrementos de los niveles de tránsito aéreo dentro de la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo (en lo sucesivo, «la EATMN») han hecho necesario aumentar la capacidad de gestión de dicho tránsito. Ello ha creado una demanda de mejoras operacionales —como la resectorización del espacio aéreo— que, a su vez, ha impulsado la demanda de asignaciones VHF adicionales. |
(2) |
Debido a las dificultades experimentadas para satisfacer la demanda de asignaciones VHF en la banda 117,975 a 137 MHz del servicio de radiocomunicaciones móviles aeronáuticas —y teniendo en cuenta las limitaciones para incrementar el espectro adjudicado y/o la reutilización de frecuencias— la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «la OACI») decidió reducir la separación entre canales de 25 kHz a 8,33 kHz. |
(3) |
De conformidad con las decisiones adoptadas por la OACI en 1994 y 1995, en octubre de 1999 se introdujo en la región EUR de la citada organización la separación entre canales de 8,33 kHz por encima del nivel de vuelo 245 (en lo sucesivo, «FL»). En un primer momento, siete Estados declararon obligatorio el equipamiento de las aeronaves con equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz; en otros 23 Estados, dicha obligación está vigente desde octubre de 2002. |
(4) |
En función de los incrementos previstos en la demanda de asignaciones VHF, la OACI decidió en 2002 seguir adelante con la implantación de la separación entre canales de 8,33 kHz por debajo de FL 245, y solicitó a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol) que gestionara el proceso. Posteriormente, la Comisión permanente de Eurocontrol recomendó aplicar la separación entre canales de 8,33 kHz por encima de FL 195 en la región EUR de la OACI a partir del 15 de marzo de 2007. |
(5) |
Se prevé que el crecimiento del tránsito prosiga en los próximos años, con la consiguiente demanda en materia de VHF. Así pues, la aplicación de la separación de 8,33 kHz por encima de FL 195 debe considerarse solo un primer paso que habrá que valorar con vistas a una posible ampliación en el futuro, sobre la base de una adecuada evaluación de impacto que abarque los ámbitos operacional, de seguridad y económico. |
(6) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004, se ha encomendado a Eurocontrol la elaboración de los requisitos necesarios para una introducción coordinada de la separación entre canales de 8,33 kHz en la comunicación oral aeroterrestre. El presente Reglamento se basa en el informe resultante de dicho mandato, de 12 de octubre de 2006. |
(7) |
Para garantizar la interoperabilidad, los sistemas de comunicaciones de 8,33 kHz basados en tierra y transportados a bordo han de acreditar unas prestaciones mínimas comunes. |
(8) |
La aplicación uniforme de procedimientos específicos en el espacio aéreo del cielo único europeo es esencial para el logro de la interoperabilidad y el funcionamiento continuo. |
(9) |
La información sobre la capacidad de separación de 8,33 kHz de las aeronaves debe incluirse en el plan de vuelo, procesarse y transmitirse entre las dependencias de control del tránsito aéreo. |
(10) |
El presente Reglamento no debe abarcar las operaciones y entrenamiento militares contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004. |
(11) |
Los Estados miembros han manifestado, en una Declaración sobre los aspectos militares relacionados con el cielo único europeo (3), que cooperarán entre sí, teniendo en cuenta las necesidades militares nacionales, a fin de que el concepto de utilización flexible del espacio aéreo se aplique plenamente y de manera uniforme en todos los Estados miembros por parte de todos los usuarios del espacio aéreo. A tal efecto, todos los usuarios del espacio aéreo deben implementar las comunicaciones orales aeroterrestres basadas en una separación entre canales de 8,33 kHz. |
(12) |
El tratamiento de las aeronaves de Estado no equipadas con sistemas de 8,33 kHz que vuelen como tránsito aéreo general puede llevar a un incremento en la carga de trabajo en el control del tránsito aéreo y repercutir negativamente en los niveles de capacidad y de seguridad de la EATMN. A fin de minimizar dicha repercusión, se debe incrementar al máximo la proporción de aeronaves de Estado dotadas de equipos de 8,33 kHz. |
(13) |
Las aeronaves de Estado de transporte representan la categoría más numerosa de aeronaves de Estado que se desplazan como tránsito aéreo general en el espacio aéreo al que se aplica el presente Reglamento. En consecuencia, se debe otorgar la debida prioridad a la instalación en dichas aeronaves de equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz. |
(14) |
La presencia de ciertas limitaciones técnicas o económicas puede impedir a los Estados miembros equipar a determinadas categorías de aeronaves de Estado de equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz. La Comisión ha de ser informada en tales casos. |
(15) |
Los proveedores de servicios de navegación aérea deben elaborar planes que aborden la gestión de las aeronaves de Estado que no puedan ser equipadas con equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz, a fin de mantener los niveles de seguridad. |
(16) |
Con objeto de mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, procede exigir a los Estados miembros que se aseguren de que las partes interesadas llevan a cabo una evaluación de la seguridad que incluya la determinación de la situación peligrosa y el análisis y mitigación de riesgos. La aplicación armonizada de estos procesos a los sistemas amparados por el presente Reglamento requiere que se determinen los requisitos de seguridad específicos para todos los requisitos en materia de interoperabilidad y prestaciones. |
(17) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 552/2004, las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad deben describir los procedimientos de evaluación de la conformidad que habrán de utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes, así como la verificación de los sistemas. |
(18) |
El nivel de madurez del mercado de componentes al que se aplica el presente Reglamento es tal que la conformidad o idoneidad para el uso de aquellos pueden evaluarse satisfactoriamente mediante un control de fabricación interno en el que se apliquen los procedimientos basados en el Módulo A del anexo de la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (4). |
(19) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único establecido por el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos para la introducción coordinada de las comunicaciones orales aeroterrestres basadas en una separación entre canales de 8,33 kHz.
2. El presente Reglamento se aplicará a los sistemas de comunicación oral aeroterrestre basada en una separación entre canales de 8,33 kHz dentro de la banda del servicio de radiocomunicaciones aeronáuticas móviles de 117,975-137 MHz, junto con sus componentes y procedimientos asociados, y a los sistemas de tratamiento de datos de vuelo utilizados por las dependencias de control del tránsito aéreo que prestan servicio al tránsito aéreo general, junto con sus componentes y procedimientos asociados.
3. El presente Reglamento se aplicará a todos los vuelos que operen en tránsito aéreo general por encima de FL 195 dentro del espacio aéreo de la región EUR de la OACI donde los Estados miembros son competentes para la prestación de servicios de tránsito aéreo de conformidad con el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a excepción del artículo 4, que se aplicará también por debajo de FL 195.
4. En el marco del artículo 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 730/2006 de la Comisión (6), los Estados miembros podrán conceder excepciones en relación con la obligación de llevar a bordo equipos conformes al presente Reglamento en el caso de vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004.
Además se aplicarán las definiciones siguientes:
1) |
«separación entre canales de 8,33 kHz»: una separación de 8,33 kHz entre canales adyacentes; |
2) |
«canal»: un designador numérico, utilizado en conjunción con la sintonización de equipos de comunicación oral, que permite la identificación única de la frecuencia de radiocomunicación aplicable y la separación entre canales; |
3) |
«dependencia de control de tránsito aéreo» (denominada en lo sucesivo «dependencia ATC»): según las circunstancias, centro de control de área, dependencia de control de aproximación o torre de control de un aeródromo; |
4) |
«centro de control de área» (denominado en lo sucesivo «ACC»): una dependencia creada para prestar un servicio de control del tránsito aéreo a vuelos controlados en las áreas de control bajo su responsabilidad; |
5) |
«vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo visual» (vuelo VFR): todo vuelo efectuado de acuerdo con las reglas de vuelo visual previstas en el anexo 2 (7) del Convenio de Chicago de 1944 sobre Aviación Civil Internacional; |
6) |
«asignaciones VHF»: la asignación de una frecuencia VHF a un servicio aeronáutico con el fin de operar un equipo de radiocomunicación oral; |
7) |
«sistema de portadora desplazada»: un sistema utilizado en situaciones en las que la cobertura radioeléctrica no puede ser garantizada por una única combinación de transmisor y receptor y en las que, para minimizar los problemas de interferencia, las señales son desplazadas de la frecuencia portadora principal; |
8) |
«cobertura operacional designada»: el volumen de espacio aéreo en el cual se presta un servicio particular y en la que se protegen las frecuencias asignadas al servicio; |
9) |
«operador»: una persona, entidad o empresa que se dedica o se ofrece a operar aeronaves; |
10) |
«puesto de trabajo»: el material y equipo técnico con que un miembro del personal de los servicios de tránsito aéreo realiza las tareas correspondientes a su trabajo; |
11) |
«radiotelefonía»: una forma de radiocomunicación destinada principalmente al intercambio de información hablada; |
12) |
«carta de acuerdo»: un acuerdo entre dos dependencias ATC adyacentes en el que se especifica cómo deberán estas coordinar sus responsabilidades ATC respectivas; |
13) |
«Sistema Integrado para el Tratamiento Inicial de Planes de Vuelo» (en lo sucesivo, «IFPS»): el sistema de la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo a través del cual se proporciona, dentro del espacio aéreo al que se aplica el presente Reglamento, un servicio centralizado de tratamiento y distribución de planes de vuelo, consistente en la recepción, validación y distribución de planes de vuelo; |
14) |
«aeronave de Estado»: toda aeronave utilizada en servicios militares, de aduanas o de policía; |
15) |
«aeronave de Estado de transporte»: una aeronave de Estado de ala fija proyectada para el transporte de personas y/o carga. |
Artículo 3
Requisitos de interoperabilidad y prestaciones
1. Sin perjuicio del artículo 5, los operadores garantizarán que, a más tardar el 15 de marzo de 2008, sus aeronaves estén provistas de equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz.
2. Además de la capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz, los equipos mencionados en el apartado 1 deberán poder sintonizar canales con separación de 25 kHz y operar en un entorno en el que se utilicen frecuencias de portadora desplazada.
3. Los proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que, a más tardar el 3 de julio de 2008, todas las asignaciones de comunicación oral en VHF se conviertan a la separación entre canales de 8,33 kHz en los sectores cuyo nivel inferior esté situado a FL 195 o por encima de este último valor.
4. El apartado 3 no se aplicará a los sectores en que se utilice un sistema de portadora desplazada de 25 kHz.
5. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las asignaciones VHF oportunas se notifiquen a los proveedores de servicios de navegación aérea.
6. Los proveedores de servicios de navegación aérea implantarán las asignaciones VHF mencionadas en el apartado 5. Si, en circunstancias excepcionales no se pueden alcanzar los objetivos del apartado 3, los Estados miembros comunicarán las razones a la Comisión.
7. Los proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que las prestaciones de sus sistemas de comunicación oral de 8,33 kHz cumplen las normas de la OACI especificadas en el punto 1 del anexo I.
8. Los proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que sus sistemas de comunicación oral de 8,33 kHz permitan una comunicación oral operacionalmente aceptable entre los controladores y los pilotos dentro de la cobertura operacional designada.
9. Los proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que las prestaciones del componente de tierra transmisor/receptor instalado dentro de los sistemas de comunicación oral de 8,33 kHz se ajuste a las normas de la OACI especificadas en el punto 1 del anexo I en relación con la estabilidad de frecuencia, modulación, sensibilidad, anchura de banda de aceptación efectiva y rechazo del canal adyacente.
10. Los operadores garantizarán que las prestaciones de los sistemas de comunicación oral de 8,33 kHz instalados a bordo de sus aeronaves en aplicación del apartado 1 cumplan con las normas de la OACI especificadas en el punto 2 del anexo I.
11. El documento de la Organización Europea de Equipos de Aviación Civil (Eurocae) mencionado en el punto 3 del anexo I se considerará un medio de cumplimiento suficiente en relación con los requisitos de estabilidad de frecuencia, modulación, sensibilidad, anchura de banda de aceptación efectiva y rechazo del canal adyacente establecidos en las normas de la OACI especificadas en el punto 2 del anexo I.
12. Los proveedores de servicios de navegación aérea implantarán en sus sistemas de tratamiento de datos de vuelo los procedimientos de notificación y coordinación inicial de conformidad con el Reglamento (CE) no 1032/2006 de la Comisión (8), de la manera siguiente:
a) |
las dependencias ATC transmitirán la información sobre la capacidad de 8,33 kHz de un vuelo; |
b) |
la información sobre la capacidad de 8,33 kHz de un vuelo se mostrará en el puesto de trabajo pertinente; |
c) |
el controlador dispondrá de medios para modificar la información sobre la capacidad de 8,33 kHz de un vuelo. |
Artículo 4
Procedimientos asociados
1. Los proveedores de servicios de navegación aérea y los operadores garantizarán que se utilicen en su totalidad las seis cifras del designador numérico para identificar el canal de transmisión en las comunicaciones radiotelefónicas en VHF, excepto si la quinta y sexta cifras resultan ser ceros, en cuyo caso se utilizarán únicamente las cuatro primeras.
2. Los proveedores de servicios de navegación aérea y los operadores garantizarán que los procedimientos de comunicación oral aeroterrestre se ajusten a las disposiciones de la OACI especificadas en el punto 4 del anexo I.
3. Los proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que en las cartas de acuerdo entre ACC se indiquen los procedimientos aplicables a las aeronaves provistas de equipos de 8,33 kHz y a las que no dispongan de tales equipos.
4. Los operadores que operen los vuelos a que se refiere el artículo 1, apartado 3, por encima de FL 195, y los agentes que actúen en su nombre, velarán por que, además de la letra S y/o cualesquiera otras letras, según proceda, se inserte la letra Y en el punto 10 del plan de vuelo en caso de las aeronaves provistas de equipos de radiocomunicación capaces de una separación entre canales de 8,33 kHz, o el indicador STS/EXM833 en el punto 18 por lo que respecta a las aeronaves que no vayan equipadas con esos sistemas en virtud de una exención del equipamiento obligatorio. Las aeronaves normalmente capaces de operar por encima de FL 195 que estén provistas de un equipo de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz, pero que planeen volar por debajo de dicho nivel, incluirán la letra Y en el punto 10 del plan de vuelo.
5. En caso de cambio en cuanto a la capacidad de 8,33 kHz en un vuelo, los operadores o agentes que actúen en su nombre enviarán un mensaje de modificación al IFPS con el correspondiente indicador insertado en el punto pertinente.
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el IFPS procesa y distribuye la información sobre la capacidad de 8,33 kHz recibida en los planes de vuelo.
Artículo 5
Aeronaves de Estado
1. Los Estados miembros garantizarán que las aeronaves de Estado de transporte estén provistas de equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz a más tardar el 3 de julio de 2008.
2. Sin perjuicio de los procedimientos nacionales para la comunicación de información sobre aeronaves de Estado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, no más tarde del 3 de enero de 2008, la lista de aeronaves de Estado de transporte que no dispondrán de equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz de conformidad con el apartado 1, por alguna de las siguientes razones:
a) |
retirada del servicio activo no más tarde del 31 de diciembre de 2010; |
b) |
condicionantes de contratación pública. |
Cuando no se pueda cumplir con lo dispuesto en el apartado 1, debido a condicionantes relacionados con la contratación pública, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, no más tarde del 3 de enero de 2008, la lista de aeronaves afectadas y la fecha en la que se instalarán en ellas los equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz. Esa fecha no será posterior al 31 de diciembre de 2012.
3. Los Estados miembros garantizarán que las aeronaves de Estado que no sean de transporte estén provistas de equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz a más tardar el 31 de diciembre de 2009.
4. Sin perjuicio de los procedimientos nacionales para la comunicación de información sobre aeronaves de Estado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, no más tarde del 30 de junio de 2009, la lista de aeronaves de Estado que no sean de transporte y que no vayan a ser equipadas con equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz de conformidad con el apartado 3, por alguna de las siguientes razones:
a) |
causas inevitables de carácter técnico o presupuestario; |
b) |
retirada del servicio activo no más tarde del 31 de diciembre de 2010; |
c) |
condicionantes de contratación pública. |
Cuando no se pueda cumplir con lo dispuesto en el apartado 3, debido a condicionantes relacionados con la contratación pública, y sin perjuicio de los procedimientos nacionales para la comunicación de información relativa a las aeronaves de Estado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, no más tarde del 30 de junio de 2009, la lista de aeronaves afectadas y la fecha en la que se instalarán en ellas los equipos prescritos. Esa fecha no será posterior al 31 de diciembre de 2015.
5. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo garantizarán que las aeronaves de Estado no provistas de equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz puedan ser objeto de un tratamiento seguro dentro de los límites de capacidad del sistema de gestión del tránsito aéreo en las asignaciones UHF o VHF de 25 kHz.
6. Los Estados miembros publicarán los procedimientos para el tratamiento de las aeronaves de Estado no provistas de equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz en las publicaciones nacionales de información aeronáutica.
7. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo comunicarán anualmente al Estado miembro responsable de su designación sus planes para el tratamiento de las aeronaves de Estado no provistas de equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz, que se definirán teniendo en cuenta los límites de capacidad asociados a los procedimientos mencionados en el apartado 6.
Artículo 6
Requisitos de seguridad
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier modificación de los sistemas existentes mencionados en el artículo 1, apartado 2, o la introducción de sistemas nuevos vayan precedidas de una evaluación de la seguridad, realizada por los interesados, que incluya la determinación de las situaciones peligrosas y el análisis y mitigación de riesgos.
Durante esa evaluación de la seguridad se tendrán en cuenta, como mínimo, los requisitos de seguridad especificados en el anexo II.
Artículo 7
Conformidad o idoneidad para el uso de los componentes
1. Antes de expedir una declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 552/2004, los fabricantes de componentes de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, evaluarán la conformidad o idoneidad para el uso de dichos componentes con arreglo a los requisitos prescritos en la parte A del anexo III del presente Reglamento, sin perjuicio del apartado 2.
2. Cuando se apliquen a los componentes instalados a bordo de los sistemas mencionados en el artículo 1, apartado 2, los procedimientos de certificación de la aeronavegabilidad previstos en el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), estos serán considerados aceptables para la evaluación de la conformidad si incluyen la demostración del cumplimiento de los requisitos de interoperabilidad, prestaciones y seguridad contemplados en el presente Reglamento.
Artículo 8
Verificación de sistemas
1. Los proveedores de servicios de navegación aérea que puedan demostrar o hayan demostrado el cumplimiento de los requisitos especificados en el anexo IV realizarán una verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, con arreglo a los requisitos que se establecen en la parte C del anexo III.
2. Los proveedores de servicios de navegación aérea que no puedan demostrar el cumplimiento de los requisitos que especifica el anexo IV subcontratarán a un organismo notificado la verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Dicha verificación se realizará con arreglo a los requisitos que se establecen en la parte D del anexo III.
Artículo 9
Requisitos adicionales
1. Los proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que todo el personal involucrado esté debidamente informado de las disposiciones del presente Reglamento y reciba la formación adecuada para el desempeño de sus cometidos.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el personal que opera el IFPS involucrado en la planificación de vuelos esté debidamente informado de los requisitos del presente Reglamento y tenga la formación adecuada para la realización de sus funciones.
3. Los proveedores de servicios de navegación aérea:
a) |
elaborarán y mantendrán los manuales de operaciones que contengan las instrucciones y la información necesarias para que todo el personal involucrado aplique el presente Reglamento; |
b) |
garantizarán que los manuales mencionados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y de que su actualización y distribución están sujetas a una gestión de calidad y configuración de la documentación adecuada; |
c) |
garantizarán que los métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen con el presente Reglamento. |
4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar de que el servicio centralizado de tratamiento y distribución de los planes de vuelo:
a) |
elabora y mantiene manuales de operaciones con las instrucciones y la información necesarias para que todo el personal involucrado aplique el presente Reglamento; |
b) |
garantiza que los manuales contemplados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y de que su actualización y distribución están sujetas a una gestión de calidad y de la configuración de la documentación adecuada; |
c) |
garantiza que los métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen el presente Reglamento. |
5. Los operadores mencionados en el artículo 3, apartado 1, tomarán las medidas necesarias para garantizar que el personal usuario de equipos de radiocomunicación esté debidamente informado del contenido del presente Reglamento, reciba la formación adecuada en el uso de dichos equipos y disponga en la cabina de las instrucciones correspondientes siempre que esto sea posible.
6. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, incluida la publicación de información en las publicaciones de información aeronáutica nacionales.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.
(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.
(3) DO L 96 de 31.3.2004, p. 9.
(4) DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.
(5) DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.
(6) DO L 128 de 16.5.2006, p. 3.
(7) Décima edición, julio de 2005 (www.icao.int).
(8) DO L 186 de 7.7.2006, p. 27.
(9) DO L 240 de 7.9.2002, p. 1.
ANEXO I
Estándares y disposiciones contemplados en los artículos 3 y 4
1. |
Capítulo 2 «Servicio móvil aeronáutico», sección 2.1 «Características del sistema aeroterrestre de comunicaciones VHF» y sección 2.2 «Características del sistema de la instalación terrestre» del anexo 10 de la OACI, volumen III, parte 2 (primera edición que incorpora la enmienda 80). |
2. |
Capítulo 2 «Servicio móvil aeronáutico», sección 2.1 «Características del sistema aeroterrestre de comunicaciones VHF», sección 2.3.1 «Función transmisora» y sección 2.3.2 «Función receptora» excluida la subsección 2.3.2.8 «VDL-Características de inmunidad a la interferencia» del anexo 10 de la OACI, volumen III, parte 2 (primera edición que incorpora la enmienda 80). |
3. |
Eurocae Minimum Operational Performance Specification for Airborne VHF Receiver-Transmitter operating in the frequency range 117,975-137,000 MHz, Document ED-23B, Amendment 3, diciembre de 1997. |
4. |
Sección 12.3.1.4 «Separación entre canales de 8,33 kHz» de los PANS-ATM Doc. 4444 de la OACI (14 edición — 2001 que incorpora la Enmienda no 4). |
ANEXO II
Requisitos de seguridad contemplados en el artículo 6
1. |
Los requisitos de interoperabilidad y prestaciones especificados en el artículo 3, apartados 1 y 12, se considerarán también requisitos de seguridad. |
2. |
Los requisitos relativos a procedimientos asociados especificados en el artículo 4, apartados 1 y 2, se considerarán también requisitos de seguridad. |
3. |
Los requisitos relativos a las aeronaves de Estado especificados en el artículo 5, apartados 1, 3, 5 y 7, se considerarán también requisitos de seguridad. |
4. |
Los requisitos relativos al cumplimiento especificados en el artículo 9, apartados 1, 3, 5 y 6, se considerarán también requisitos de seguridad. |
5. |
Los proveedores de servicios de navegación aérea garantizarán que la interfaz persona-máquina del controlador que muestre los canales VHF sea coherente con los procedimientos de radiotelefonía VHF. |
6. |
Los proveedores de servicios de navegación aérea evaluarán los efectos del descenso por debajo de FL 195 de las aeronaves no provistas de equipos de radiocomunicación con capacidad de separación entre canales de 8,33 kHz, teniendo en cuenta factores como las altitudes mínimas de cruce en condiciones de seguridad, y determinarán si es necesario introducir modificaciones en la capacidad del sector o en el diseño/estructuras del espacio aéreo. |
7. |
Los Estados miembros garantizarán que las conversiones de 25 a 8,33 kHz se operen durante un período de prueba mínimo de cuatro semanas, en el cual se verificará la seguridad de las operaciones, previamente a la coordinación de la tabla COM2 del Doc 7754 de la OACI. |
8. |
Los Estados miembros garantizarán que las conversiones de 25 a 8,33 kHz se realicen respetando los criterios de planificación de frecuencias de la OACI descritos en la parte II «Air-Ground Communications Frequency Assignment Planning Criteria» del EUR Frequency Management Manual — ICAO EUR Doc 011 (2005). |
ANEXO III
PARTE A
REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD O IDONEIDAD PARA EL USO DE LOS COMPONENTES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 7
1. |
Las actividades de verificación demostrarán la conformidad de los componentes con las prestaciones prescritas en el presente Reglamento, o su idoneidad para el uso, cuando dichos componentes se utilizan en el entorno de ensayo. |
2. |
La aplicación por parte del fabricante del módulo descrito en la parte B se considerará un procedimiento de evaluación de la conformidad adecuado para garantizar y declarar la conformidad de los componentes. Se autorizan también procedimientos equivalentes o más estrictos. |
PARTE B
MÓDULO DE CONTROL INTERNO DE FABRICACIÓN
1. |
El presente módulo describe el procedimiento por el cual el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad que asume las obligaciones establecidas en el punto 2 garantiza y declara que los componentes satisfacen lo prescrito en el presente Reglamento. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad deberá elaborar una declaración escrita de conformidad o idoneidad para el uso con arreglo al punto 3 del anexo III del Reglamento (CE) no 552/2004. |
2. |
El fabricante elaborará la documentación técnica que se describe en el punto 4. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad deberá conservarla durante un período mínimo de 10 años contados desde la fabricación de los últimos componentes, teniéndola a disposición de las autoridades nacionales de supervisión competentes para fines de inspección, así como de los proveedores de servicios de navegación aérea que integren dichos componentes en sus sistemas. El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad informará a los Estados miembros del lugar y forma en que dicha documentación técnica se pone a disposición de los interesados. |
3. |
Cuando el fabricante no esté establecido en la Comunidad, designará a la persona o personas que comercializarán los componentes en el mercado comunitario. Esta persona o personas informarán a los Estados miembros del lugar y forma en que la documentación técnica se pondrá a disposición de los interesados. |
4. |
La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad de los componentes con lo prescrito en el presente Reglamento. En la medida necesaria para dicha evaluación, comprenderá el diseño, la fabricación y el funcionamiento de los componentes. |
5. |
El fabricante o su representante autorizado guardarán una copia de la declaración de conformidad o idoneidad para el uso junto con la documentación técnica. |
PARTE C
REQUISITOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 1
1. |
La verificación de los sistemas previstos en el artículo 1, apartado 2, acreditará la conformidad de estos últimos con los requisitos de interoperabilidad, prestaciones y seguridad del presente Reglamento, en un entorno de evaluación que refleje el contexto operativo de dichos sistemas. En particular:
|
2. |
La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, se realizará con prácticas de ensayo adecuadas y reconocidas. |
3. |
Los instrumentos de ensayo que se utilicen para la verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, tendrán las funcionalidades adecuadas. |
4. |
La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, producirá los elementos del expediente técnico previsto en el punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 552/2004, incluidos los siguientes:
|
5. |
El proveedor de servicios de navegación aérea llevará a cabo las actividades de verificación y, en concreto:
|
6. |
El proveedor de servicios de navegación aérea garantizará que los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, operados en un entorno operativo simulado, cumplen con los requisitos de interoperabilidad, prestaciones y seguridad del presente Reglamento. |
7. |
Tras la verificación, los proveedores de servicios de navegación aérea expedirán la declaración «CE» de verificación del sistema y la presentarán a la autoridad nacional de supervisión, junto con el expediente técnico, según dispone el artículo 6 del Reglamento (CE) no 552/2004. |
PARTE D
REQUISITOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 8, APARTADO 2
1. |
La verificación de los sistemas previstos en el artículo 1, apartado 2, demostrará la conformidad de estos últimos con los requisitos de interoperabilidad, prestaciones y seguridad del presente Reglamento en un entorno de evaluación que refleje el contexto operativo de dichos sistemas. En particular:
|
2. |
La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, se realizará con prácticas de ensayo adecuadas y reconocidas. |
3. |
Los instrumentos de ensayo que se utilicen para la verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, tendrán las funcionalidades adecuadas. |
4. |
La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, producirá los elementos del expediente técnico previsto en el punto 3 del anexo IV del Reglamento (CE) no 552/2004, incluidos los siguientes:
|
5. |
El proveedor de servicios de navegación aérea determinará el entorno técnico y operativo de evaluación adecuado que refleje el entorno operativo y encargará a un organismo notificado las actividades de verificación. |
6. |
El organismo notificado llevará a cabo las actividades de verificación y, en concreto:
|
7. |
El organismo notificado garantizará que los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, operados en un entorno de evaluación operativa, cumplen los requisitos de interoperabilidad, prestaciones y seguridad del presente Reglamento. |
8. |
Tras finalizar las actividades de verificación, el organismo notificado expedirá el certificado de conformidad correspondiente, en relación con las tareas que ha realizado. |
9. |
A continuación, el proveedor de servicios de navegación aérea expedirá la declaración «CE» de verificación del sistema y la presentará a la autoridad nacional de supervisión, junto con el expediente técnico, según dispone el artículo 6 del Reglamento (CE) no 552/2004. |
ANEXO IV
Condiciones contempladas en el artículo 8
1. |
El proveedor de servicios de navegación aérea deberá establecer en su organización métodos para la redacción de informes que garanticen y acrediten su imparcialidad e independencia de juicio respecto de las actividades de verificación. |
2. |
El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación desempeñe las comprobaciones con la máxima profesionalidad y la mayor competencia técnica posible, estando además libre de presiones e incentivos, especialmente de tipo económico, que puedan influir en sus dictámenes o en los resultados de las comprobaciones, especialmente de las presiones o incentivos de personas o grupos de personas afectados por los resultados de dichas comprobaciones. |
3. |
El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en procesos de verificación pueda acceder al equipo que le permita efectuar adecuadamente las comprobaciones necesarias. |
4. |
El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación tenga una sólida formación profesional y técnica, un conocimiento satisfactorio de los requisitos que suponen sus tareas de verificación y una experiencia adecuada en estas actividades, así como la capacidad necesaria para elaborar declaraciones, informes y documentos que demuestren la realización de las verificaciones. |
5. |
El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación pueda efectuar sus comprobaciones con imparcialidad. Su remuneración no dependerá del número de comprobaciones efectuado, ni de sus resultados. |
27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/37 |
REGLAMENTO (CE) N o 1266/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2007
por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, segundo guión,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (2), y, en particular, su artículo 6, apartados 1 y 3, su artículo 8, apartado 2, letra d), y apartado 3, su artículo 9, apartado 1, letra c), sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2000/75/CE establece normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad que incluyen el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de que las especies sensibles a dicha enfermedad salgan de estas zonas. La Comisión puede permitir excepciones a esta prohibición de conformidad con el procedimiento al efecto establecido en dicha Directiva. |
(2) |
La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (3), prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las que los Estados miembros deben establecer zonas de protección y vigilancia («zonas restringidas»). |
(3) |
Con posterioridad a la adopción de la Decisión 2005/393/CE, la situación de la fiebre catarral ovina en la Comunidad ha cambiado considerablemente y se han adquirido otras experiencias en el control de la enfermedad, en particular a raíz de las incursiones recientes de nuevos serotipos del virus (concretamente, del serotipo 8) en una zona de la Comunidad en la que no se habían registrado focos anteriormente y que no se consideraba zona de riesgo de la fiebre catarral ovina, así como del serotipo 1 de este virus. |
(4) |
Con arreglo a estas nuevas experiencias, procede mejorar la armonización comunitaria de las disposiciones de control, supervisión, vigilancia y restricciones a los desplazamientos de animales sensibles a la fiebre catarral ovina, a excepción de los animales salvajes, ya que son de gran importancia para un comercio seguro del ganado sensible a esta enfermedad que se traslade dentro de las zonas restringidas o desde las mismas, a fin de determinar una estrategia más viable para el control de la fiebre catarral ovina. En aras de la armonización y la claridad, es preciso, por tanto, derogar la Decisión 2005/393/CE y sustituirla por el presente Reglamento. |
(5) |
Asimismo, la nueva situación en lo referente a la fiebre catarral ovina ha inducido a la Comisión a pedir asesoramiento científico y apoyo a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), que emitió en 2007 dos informes y dos dictámenes científicos sobre esta enfermedad. |
(6) |
Con arreglo a lo establecido en la Directiva 2000/75/CE, la delimitación de las zonas de protección y vigilancia debe tener en cuenta factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizootiológicos relacionados con la fiebre catarral ovina y las estructuras de control. A fin de tener en cuenta estos factores, deben fijarse las disposiciones oportunas en relación con los requisitos mínimos armonizados para el seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina en la Comunidad. |
(7) |
La vigilancia y el intercambio de información constituyen elementos clave de un planteamiento de las medidas de control de la fiebre catarral ovina basado en el riesgo. A este efecto, es conveniente facilitar, además de las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2000/75/CE, una definición concretamente de un caso de fiebre catarral ovina para que haya un concepto homogéneo de los parámetros esenciales vinculados a un foco de esta enfermedad. |
(8) |
Asimismo, se ha puesto de manifiesto la adecuación del concepto de zonas restringidas empleado en la Decisión 2005/393/CE, especialmente si se ha detectado la presencia del virus de la fiebre catarral ovina en la zona afectada en dos estaciones consecutivas. Por motivos prácticos y en aras de la claridad de la legislación comunitaria, debe proporcionarse una definición de zonas restringidas que combine las zonas de protección y de vigilancia delimitadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/75/CE. |
(9) |
La determinación de una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la que la vigilancia no detecte ninguna prueba de transmisión de la enfermedad o de presencia de los vectores transmisores constituye una herramienta esencial para una gestión viable de los focos que permita un traslado seguro de animales. A este efecto, han de proporcionarse criterios armonizados para la definición de una estación libre de vectores. |
(10) |
Los focos de fiebre catarral ovina deben notificarse de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 82/894/CEE mediante la forma codificada y los códigos establecidos en la Decisión 2005/176/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por la que se establecen la forma codificada y los códigos para la notificación de las enfermedades de los animales, de conformidad con la Directiva 82/894/CEE del Consejo (4). Teniendo en cuenta la evolución epidemiológica actual de la fiebre catarral ovina, debería modularse temporalmente el alcance de este requisito de notificación mediante una definición más precisa de la obligación de comunicar los focos primarios. |
(11) |
Conforme al dictamen de la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales de la EFSA sobre el origen y la aparición de la fiebre catarral ovina (5), adoptado el 27 de abril de 2007, es fundamental que existan los programas de vigilancia oportunos para detectar la aparición de esta enfermedad en la fase más temprana posible. Este tipo de programas deben incluir un componente clínico, serológico y entomológico que funcione sin fisuras en todos los Estados miembros. |
(12) |
Se requiere un enfoque comunitario integrado para poder analizar la información epidemiológica que aporten los programas de seguimiento y vigilancia con la distribución tanto regional como general de la fiebre catarral ovina y de los vectores. |
(13) |
La Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (6), establece una participación financiera comunitaria para la erradicación, el control y la vigilancia de la fiebre catarral ovina. |
(14) |
De conformidad con dicha Decisión, la Decisión 2007/367/CE de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, relativa a una contribución financiera de la Comunidad a Italia para la puesta en práctica de un sistema de recopilación y análisis de información epidemiológica sobre la fiebre catarral ovina o lengua azul (7), estableció el programa basado en internet BlueTongue NETwork («sistema BT-Net»), destinado a recoger, almacenar y analizar datos de vigilancia de la fiebre catarral ovina en los Estados miembros. Es fundamental que se utilice plenamente este sistema a fin de establecer las medidas más adecuadas para controlar la enfermedad, verificar su eficacia y permitir desplazamientos seguros de los animales pertenecientes a las especies sensibles a la enfermedad. Para velar por unos intercambios más efectivos y eficientes de información sobre los programas vigentes de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina entre los Estados miembros y la Comisión, estos intercambios deben tener lugar a través del sistema BT-Net. |
(15) |
Mientras no sea necesario que la Comunidad delimite las zonas de protección y vigilancia con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra d), de la Directiva 2000/75/CE, los Estados miembros deben llevar a cabo esta delimitación. No obstante, para favorecer la transparencia, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión sus zonas de protección y vigilancia y notificar sin demora cualquier cambio que se produzca en estas. En particular, si un Estado miembro no tuviera previsto mantener un área geográfica de interés epidemiológico en una zona restringida, debe facilitar a la Comisión previamente la información pertinente para justificar la ausencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina en dicha área. |
(16) |
Es conveniente autorizar ciertas excepciones a la prohibición de salida de la zona restringida aplicable al traslado de animales sensibles a esta enfermedad, así como a su esperma, óvulos y embriones con arreglo a un análisis de riesgo que tenga en cuenta los datos recogidos mediante el programa de vigilancia de la fiebre catarral ovina, los intercambios de datos con otros Estados miembros y la Comisión a través del sistema BT-Net, el destino de los animales y el cumplimiento de determinados requisitos sanitarios que garanticen la seguridad de los mismos. También deben concederse excepciones a la prohibición de salida en el caso de los traslados de animales para su sacrificio inmediato siempre que se cumplan determinadas condiciones. Teniendo en cuenta el reducido nivel de riesgo que implica el desplazamiento de animales para su sacrificio inmediato y algunos factores paliativos del riesgo, procede prever determinadas condiciones que minimizan el riesgo de transmisión del virus mediante la canalización del transporte de animales desde una explotación situada en una zona restringida hacia mataderos designados con arreglo a una evaluación del riesgo. |
(17) |
Los desplazamientos de animales dentro de una misma zona restringida en la que circulen los mismos serotipos del virus de la fiebre catarral ovina no suponen un riesgo adicional para la salud de los animales y, por tanto, deberían ser permitidos por las autoridades competentes en determinadas condiciones. |
(18) |
Conforme al dictamen de la Comisión técnica de salud y bienestar de los animales de la EFSA sobre vectores y vacunas (8), adoptado el 27 de abril de 2007, el traslado de animales inmunizados por la vacunación o de forma natural puede considerarse seguro independientemente de la circulación del virus en el lugar de origen o de la actividad de los vectores en el lugar de destino. Por tanto, es necesario determinar las condiciones que deben cumplir los animales inmunizados antes de desplazarse desde una zona restringida. |
(19) |
De conformidad con la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (9), la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (10), la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (11) y la Decisión 93/444/CEE de la Comisión, de 2 de julio de 1993, relativa a las normas aplicables a los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos destinados a ser exportados a terceros países (12), los desplazamientos de animales deben ir acompañados de los certificados sanitarios correspondientes. Cuando las excepciones relativas a la prohibición de salida relativa al desplazamiento de animales de las especies sensibles desde la zona restringida se apliquen a animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a un tercer país, dichos certificados deben incluir una referencia al presente Reglamento. |
(20) |
De conformidad con el dictamen de la EFSA sobre vectores y vacunas, deberían establecerse las condiciones para el tratamiento con insecticidas autorizados en el lugar de carga de los vehículos que transporten a los animales sensibles de una zona restringida a zonas fuera de esta o bien que deban atravesar áreas fuera de una zona restringida. En caso de que durante el tránsito a través de una zona restringida esté previsto un período de descanso en un puesto de control, ha de protegerse a los animales de posibles ataques de vectores. Sin embargo, el tratamiento con insecticidas autorizados de animales, instalaciones y sus alrededores en el caso de las explotaciones infectadas debe llevarse a cabo siguiendo un protocolo definido a partir de resultados positivos en una evaluación del riesgo individualizada que tenga en cuenta datos geográficos, epidemiológicos, ecológicos, medioambientales y entomológicos, así como una evaluación de costes y beneficios. |
(21) |
Los certificados sanitarios que establecen las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y la Decisión 93/444/CEE en relación con los animales destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país deben incluir una referencia a cualquier tratamiento con insecticidas que se haya llevado a cabo de conformidad con el presente Reglamento. |
(22) |
Teniendo en cuenta que es preciso evitar perturbaciones innecesarias en el comercio, urge establecer una estrategia viable para el control del virus de la fiebre catarral ovina que permita un comercio seguro de los animales de las especies sensibles que se trasladen desde zonas restringidas o se desplacen dentro de las mismas. |
(23) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece disposiciones referentes a la fiebre catarral ovina para el control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones en los desplazamientos de los animales, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2000/75/CE, dentro de las zonas restringidas o desde las mismas.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2000/75/CE.
Asimismo, se entenderá por:
a) |
«caso de fiebre catarral ovina»: un animal que cumple uno de los requisitos siguientes:
Asimismo, una serie de datos epidemiológicos deberán evidenciar que el cuadro clínico o los resultados de las pruebas de laboratorio indicativos de una infección por fiebre catarral ovina se deben a la circulación del virus en la explotación de la que procede el animal y no son el resultado de la introducción de animales vacunados o seropositivos procedentes de zonas restringidas; |
b) |
«foco de fiebre catarral ovina»: brote de esta enfermedad conforme a la definición del artículo 2, letra c), de la Directiva 82/894/CEE; |
c) |
«foco primario de fiebre catarral ovina»: un foco conforme a la definición del artículo 2, letra d), de la Directiva 82/894/CEE, teniendo en cuenta que, a efectos de la aplicación del artículo 3, apartado 1, primer guión, de dicha Directiva, se considera que un caso de fiebre catarral ovina constituye un foco primario en las circunstancias siguientes:
|
d) |
«zona restringida»: área compuesta por zonas de protección y de vigilancia establecidas de conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2000/75/CE; |
e) |
«zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina»: área geográfica de interés epidemiológico perteneciente a un Estado miembro en la que la vigilancia demuestre en una determinada época del año que no hay prueba de transmisión del virus de la fiebre catarral ovina ni presencia de Culicoides adultos que puedan actuar de vectores de dicha enfermedad. |
f) |
«tránsito»: el desplazamiento de animales:
|
CAPÍTULO 2
SUPERVISIÓN, VIGILANCIA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 3
Notificación de la fiebre catarral ovina
Los Estados miembros deberán notificar los focos y los focos primarios de la fiebre catarral ovina a través del Sistema de Notificación de Enfermedades Animales, utilizando la forma codificada y los códigos establecidos en la Decisión 2005/176/CE.
Artículo 4
Programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina
Los Estados miembros aplicarán de conformidad con los requisitos mínimos establecidos en el anexo I los programas siguientes:
a) |
los programas de seguimiento de la fiebre catarral ovina en las zonas restringidas («programas de seguimiento de la fiebre catarral ovina»); |
b) |
los programas de vigilancia de la fiebre catarral ovina fuera de las zonas restringidas («programas de vigilancia de la fiebre catarral ovina»). |
Artículo 5
Información epidemiológica
1. Los Estados miembros deberán transmitir a través del programa BlueTongue NETwork («sistema BT-Net»), establecido mediante la Decisión 2007/367/CE, información sobre la fiebre catarral ovina recogida a través de los programas de seguimiento o vigilancia y deberán asimismo enviar:
a) |
un informe mensual, remitido, a más tardar, un mes después de la conclusión del mes objeto del informe, que comprenda como mínimo:
|
b) |
un informe intermedio que comprenda el primer semestre del año y se remita todos los años, a más tardar, el 31 de julio, en el que figuren, como mínimo:
|
c) |
un informe anual, remitido, a más tardar, el 30 de abril del año siguiente, que comprenda la información sobre el año anterior contemplada en los incisos i) e ii) de la letra b). |
2. La información que debe transmitirse al sistema BT-Net se recoge en el anexo II.
CAPÍTULO 3
RESTRICCIONES A LOS DESPLAZAMIENTOS DE ANIMALES O BIEN DE SU ESPERMA, ÓVULOS O EMBRIONES
Artículo 6
Zonas restringidas
1. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión sus zonas restringidas y cualquier cambio que se produzca en la situación de estas zonas en el plazo de veinticuatro horas.
2. Antes de tomar cualquier decisión de retirar un área geográfica de interés epidemiológico de una zona restringida, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión información en la que se demuestre la ausencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina en dicha área durante los dos años siguientes a la puesta en práctica del programa de seguimiento de dicha enfermedad.
3. La Comisión comunicará a los Estados miembros la lista de las zonas restringidas en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
4. Los Estados miembros deberán elaborar una lista de las zonas restringidas de su territorio, que se mantendrá actualizada y se pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros y del público.
5. La Comisión publicará en su sitio web la lista actualizada de las zonas restringidas a efectos únicamente de información.
Dicha lista incluirá información acerca de los serotipos del virus de la fiebre catarral ovina que circulen en cada zona restringida, lo que permitirá, a efectos de los artículos 7 y 8, la determinación de las zonas restringidas delimitadas en los distintos Estados miembros en las que circulen los mismos serotipos del citado virus.
Artículo 7
Condiciones para el desplazamiento dentro de la misma zona restringida
1. Las autoridades competentes autorizarán los desplazamientos de animales dentro de la misma zona restringida en la que circulen los mismos serotipos de virus de la fiebre catarral ovina siempre y cuando los animales que deban trasladarse no muestren ningún síntoma de dicha enfermedad el día del transporte.
2. Sin embargo, el desplazamiento de animales de una zona de protección a una zona de vigilancia se autorizará únicamente en caso de que:
a) |
los animales cumplan las condiciones determinadas en el anexo III, o bien |
b) |
los animales ofrezcan las oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y a la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino, previamente al desplazamiento de dichos animales, o bien |
c) |
los animales vayan a sacrificarse inmediatamente. |
3. El Estado miembro de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías de salud de los animales contempladas en el apartado 2, letra b).
4. En relación con los animales contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y en la Decisión 93/444/CEE:
«Animales que cumplen las disposiciones del … [artículo 7, apartado 1, o artículo 7, apartado 2, letra a), o artículo 7, apartado 2, letra b), o artículo 7, apartado 2, letra c), —indíquese lo que proceda—] del Reglamento (CE) no 1266/2007 (13).
Artículo 8
Condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE
1. Los desplazamientos de animales, de su esperma, óvulos o embriones desde una explotación o un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en una zona restringida a otra explotación o centro de recogida o almacenamiento de esperma podrán acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c) y el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2000/75/CE, siempre y cuando los animales o bien su esperma, óvulos o embriones:
a) |
cumplan las condiciones establecidas en el anexo III del presente Reglamento, o bien |
b) |
ofrezcan las oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y a la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino, previamente al desplazamiento de dichos animales. |
2. El Estado miembro de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías de salud de los animales contempladas en el apartado 1, letra b).
3. Se establecerá un procedimiento canalizado, bajo el control de las autoridades competentes del lugar de destino, para velar por que los animales, su esperma, óvulos y embriones trasladados de acuerdo con las condiciones contempladas en el apartado 1, letra b), no se trasladen posteriormente a otro Estado miembro si no cumplen las condiciones establecidas en la letra a) del mismo apartado.
4. Los desplazamientos de animales desde una explotación situada en una zona restringida para su sacrificio inmediato podrán acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), y el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2000/75/CE, siempre y cuando:
a) |
no se haya registrado ningún caso de fiebre catarral ovina en la explotación de origen durante un período de al menos los 30 días previos a la fecha de salida; |
b) |
los animales sean transportados bajo supervisión oficial directamente al matadero de destino para ser sacrificados en las 24 horas posteriores a su llegada a dicho matadero; |
c) |
las autoridades competentes del lugar de envío notifiquen el traslado previsto de los animales a las autoridades competentes del lugar de destino un mínimo de 48 horas antes de la carga de los animales. |
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra b), las autoridades competentes del lugar de destino podrán exigir, basándose en la evaluación del riesgo, que las autoridades competentes del lugar de origen establezcan un procedimiento canalizado para el transporte de los animales contemplados en dicha disposición hacia los mataderos designados.
Estos mataderos designados se determinarán a partir de una evaluación del riesgo que tomará en consideración los criterios estipulados en el anexo IV.
La información sobre los mataderos designados se pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros y del público. Esta información se dará a conocer asimismo a través del sistema BT-Net.
6. En relación con los animales, su esperma, óvulos y embriones contemplados en los apartados 1 y 4 del presente artículo, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y en la Decisión 93/444/CEE:
«… (Animales, esperma, óvulos y embriones —indíquese lo que proceda—) que cumplen las disposiciones del … [artículo 8, apartado 1, letra a), o artículo 8, apartado 1, letra b), o artículo 8, apartado 4, —indíquese lo que proceda—] del Reglamento (CE) no 1266/2007 (14).
Artículo 9
Otras condiciones para el tránsito de animales
1. Las autoridades competentes permitirán el tránsito de animales siempre y cuando:
a) |
los animales de una zona restringida que se trasladen a través de áreas fuera de una zona restringida y los medios de transporte utilizados se traten con insecticidas o repelentes autorizados tras una limpieza y desinfección adecuadas en el lugar de carga y, en cualquier caso, antes de salir de la zona restringida; |
b) |
los animales que se trasladen desde un área fuera de una zona restringida a través de una zona restringida y los medios de transporte utilizados se traten con insecticidas o repelentes autorizados tras una limpieza y desinfección adecuadas en el lugar de carga y, en cualquier caso, antes de entrar en la zona restringida; |
c) |
se proteja a los animales de posibles ataques de vectores si está previsto un período de descanso en un puesto de control durante el desplazamiento a través de una zona restringida. |
2. En relación con los animales contemplados en el apartado 1 del presente artículo, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y en la Decisión 93/444/CEE:
«Tratamiento con el insecticida o repelente … (indíquese el nombre del producto) el … (indíquese la fecha) a las … (indíquese la hora) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1266/2007 (15).
3. El apartado 1 del presente artículo dejará de aplicarse en un área geográfica de interés epidemiológico de una zona estacionalmente libre de vectores de la fiebre catarral ovina cuando hayan transcurrido más de 60 días a partir de la fecha de inicio de dicha estación, definida de conformidad con el anexo V.
No obstante, esta excepción dejará de aplicarse una vez finalizada la estación libre de vectores, con arreglo al programa de seguimiento de la fiebre catarral ovina.
CAPÍTULO 4
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Derogaciones
Queda derogada la Decisión 2005/393/CE.
Artículo 11
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 378 de 31.12.1982. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2004/216/CE de la Comisión (DO L 67 de 5.3.2004, p. 27).
(2) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(3) DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/357/CE (DO L 133 de 25.5.2007, p. 44).
(4) DO L 59 de 5.3.2005, p. 40. Decisión modificada por la Decisión 2006/924/CE (DO L 354 de 14.12.2006, p. 48).
(5) The EFSA Journal (2007) 480, pp. 1-20.
(6) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(7) DO L 139 de 31.5.2007, p. 30.
(8) The EFSA Journal (2007) 479, pp. 1-29.
(9) DO 121 de 29.7.1964, pp. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(10) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(11) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).
(12) DO L 208 de 19.8.1993, p. 34.
(13) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.».
(14) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.».
(15) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.».
ANEXO I
Requisitos mínimos de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina (contemplados en el artículo 4)
1. Requisitos mínimos de los programas de seguimiento de la fiebre catarral ovina que deben aplicar los Estados miembros en las zonas restringidas
Los programas de seguimiento de la fiebre catarral ovina en las zonas restringidas deberán tener por objeto facilitar información sobre la dinámica de esta enfermedad en una zona ya sujeta a restricciones.
La unidad geográfica de referencia se definirá mediante unas coordenadas cartográficas de aproximadamente 45 × 45 km (unos 2 000 km2) siempre que unas condiciones ambientales determinadas no justifiquen un tamaño distinto. En algunos Estados miembros, puede utilizarse el concepto de «región» definido en el artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE como unidad geográfica de referencia a efectos de seguimiento.
Los programas de seguimiento de la fiebre catarral ovina deberán estar compuestos, como mínimo, de los elementos que figuran a continuación.
1.1. |
Seguimiento serológico de los animales centinela:
|
1.2. |
Seguimiento entomológico
|
2. Requisitos mínimos de los programas de vigilancia de la fiebre catarral ovina que deben aplicar los Estados miembros fuera de las zonas restringidas
Los programas de vigilancia de la fiebre catarral ovina fuera de las zonas restringidas deberán tener por objeto detectar la circulación del virus en un Estado miembro indemne de esta enfermedad o en un área geográfica de interés epidemiológico y deberán estar compuestos, como mínimo, de los elementos que figuran a continuación.
2.1. |
Vigilancia clínica pasiva
|
2.2. |
Vigilancia serológica
|
2.3. |
Vigilancia entomológica
|
(1) Se ha calculado que el índice anual normal de seroconversión en una zona infectada es del 20 %. Sin embargo, al circular el virus en la Comunidad fundamentalmente en un período en torno a los seis meses (desde el final de la primavera a mediados del otoño), se considera el 2 % una estimación conservadora del índice mensual de seroconversión previsto.
ANEXO II
Información que deben transmitir los Estados miembros al sistema BT-Net (contemplada en el artículo 5, apartado 2)
La información que deben transmitir los Estados miembros al sistema BT-Net debe incluir, como mínimo, los datos siguientes:
1. Datos serológicos/virológicos de la fiebre catarral ovina
a) |
División o unidad administrativa |
b) |
Especies de animales analizados |
c) |
Tipo de sistema de vigilancia (un «sistema centinela» o un sistema de «verificación periódica») |
d) |
Tipo de pruebas diagnósticas realizadas (ELISA, seroneutralización, PCR, aislamiento del virus, etc.) |
e) |
Mes y año |
f) |
Número de animales analizados (1) |
g) |
Número de animales que hayan dado positivo |
h) |
Serotipo determinado serológica o virológicamente (datos que deben facilitarse en caso de positividad en las pruebas de seroneutralización o de aislamiento del virus) |
2. Datos entomológicos de la fiebre catarral ovina
a) |
División administrativa |
b) |
Identidad única del emplazamiento (un código único para cada ubicación de trampas) |
c) |
Fecha de recogida |
d) |
Longitud y latitud |
e) |
Número total de Culicoides spp. recogidos |
f) |
Número de C. imicola recogidos, si es posible |
g) |
Número de C. obsoletus Complex recogidos, si es posible |
h) |
Número de C. obsoletus sensu strictu recogidos, si es posible |
i) |
Número de C. scoticus recogidos, si es posible |
j) |
Número de C. Pulicaris Complex recogidos, si es posible |
k) |
Número de C. Nubeculosus complex recogidos, si es posible |
l) |
Número de C. dewulfii recogidos, si es posible |
m) |
Otros datos pertinentes |
3. Datos sobre vacunaciones de la fiebre catarral ovina
a) |
División administrativa |
b) |
Año/semestre |
c) |
Tipo de vacuna |
d) |
Combinación serotípica |
e) |
Especies de animales vacunadas |
f) |
Número total de rebaños en el Estado miembro |
g) |
Número total de animales en el Estado miembro |
h) |
Número total de rebaños cubiertos por el programa vacunal |
i) |
Número total de animales cubiertos por el programa vacunal |
j) |
Número total de rebaños vacunados |
k) |
Número de animales vacunados (con una vacunación de animales jóvenes) |
l) |
Número de animales jóvenes vacunados (con una vacunación general) |
m) |
Número de adultos vacunados (con una vacunación general) |
n) |
Dosis de vacuna administradas |
(1) Si se utilizan sueros mezclados, debe indicarse una estimación del número de animales que correspondan a los sueros analizados.
ANEXO III
Condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida [a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra a) y en el artículo 8, apartado 1, letra a)]
A. Los animales
Deberá protegerse a los animales frente a los ataques del vector Culicoides durante su transporte al lugar de destino.
Asimismo, deberá cumplirse, como mínimo, una de las condiciones estipuladas en los puntos 1 a 7.
1. |
Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) desde su nacimiento o bien durante un mínimo de 60 días antes de la fecha de traslado y asimismo hayan dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de pruebas de diagnóstico y vacunas para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (1) («Manual de animales terrestres de la OIE») efectuada no antes de los siete días previos a la fecha de traslado. No obstante, no será necesario realizar la prueba de identificación del agente etiológico en los Estados miembros o en las regiones de un Estado miembro que dispongan de datos epidemiológicos suficientes, obtenidos en el marco de un programa de seguimiento durante un período no inferior a tres años, que avalen la determinación de una estación libre de vectores, definida con arreglo al anexo V. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
2. |
Que los animales hayan permanecido protegidos frente a los ataques de vectores durante un mínimo de 60 días antes de la fecha de su envío. |
3. |
Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina (definida con arreglo al anexo V) o bien hayan sido protegidos frente a los ataques de vectores durante un mínimo de veintiocho días y asimismo hayan dado negativo en la prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo de virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE efectuada como mínimo veintiocho días después de iniciarse el período de protección contra los ataques de vectores o la estación libre de vectores. |
4. |
Que los animales hayan permanecido hasta su envío en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina en la estación libre de vectores (definida con arreglo al anexo V) o bien hayan sido protegidos frente a los ataques de vectores durante un mínimo de catorce días y asimismo hayan dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de animales terrestres de la OIE efectuada como mínimo catorce días después de iniciarse el período de protección contra los ataques de vectores o la estación libre de vectores. |
5. |
Que los animales procedan de un rebaño vacunado conforme a un programa vacunal adoptado por las autoridades competentes, hayan sido vacunados contra los serotipos presentes o probables en el área geográfica de interés epidemiológico de origen, se encuentren en el período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco de dicho programa y cumplan, como mínimo, uno de los requisitos siguientes:
En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y en la Decisión 93/444/CEE: «Animal(es) vacunado(s) contra el/los serotipo(s) de la fiebre catarral ovina … (indíquense los serotipos) con … (indíquese el nombre de la vacuna), una vacuna viva inactivada/modificada (indíquese lo que proceda) el … (indíquese la fecha) de conformidad con el Reglamento (CE) no 1266/2007 (2). |
6. |
Que los animales hayan permanecido en un área geográfica de interés epidemiológico de origen en la que solo se haya detectado un serotipo, de presencia confirmada o probable y que:
En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y en la Decisión 93/444/CEE: «Animal(es) que cumple(n) las disposiciones del anexo III, punto 6, del Reglamento (CE) no 1266/2007 (3). |
7. |
Que los animales hayan dado positivo a todos los serotipos presentes o probables en el área geográfica de interés epidemiológico de origen al realizárseles unas pruebas serológicas específicas para la detección de los anticuerpos precisos contra todos los serotipos presentes o probables del virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE y que:
En caso de que los animales contemplados en este punto estén destinados al comercio intracomunitario o a su exportación a un tercer país, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y en la Decisión 93/444/CEE: «Animal(es) que cumple(n) las disposiciones del anexo III, punto 7, del Reglamento (CE) no 1266/2007 (4). |
B. El esperma de los animales
El esperma deberá obtenerse de animales donantes que cumplan, como mínimo, una de las condiciones siguientes:
a) |
haber permanecido fuera de una zona restringida durante un mínimo de 60 días antes de iniciarse la recogida del esperma y durante la misma; |
b) |
haber sido protegidos contra los ataques de vectores durante un mínimo de 60 días antes de iniciarse la recogida del esperma y durante la misma; |
c) |
haber permanecido en una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina (definida con arreglo al anexo V) en la estación libre de vectores durante un mínimo de 60 días antes de iniciarse la recogida del esperma y durante la misma, así como haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de animales terrestres de la OIE efectuada no antes de los siete días previos al inicio de la recogida del esperma; No obstante, no será necesario realizar la prueba de identificación del agente etiológico en los Estados miembros o en las regiones de un Estado miembro que dispongan de datos epidemiológicos suficientes, obtenidos en el marco de un programa de seguimiento durante un período no inferior a tres años, que justifiquen la determinación de una estación libre de vectores, definida con arreglo al anexo V; Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros en el marco del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal; |
d) |
haber dado negativo en la prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo de virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE realizada como mínimo cada 60 días durante el período de recogida y entre 21 y 60 días una vez finalizada esta; |
e) |
haber dado negativo en una prueba de identificación del agente etiológico conforme al Manual de animales terrestres de la OIE efectuada en muestras de sangre que se tomaron:
|
C. Los óvulos y los embriones de los animales
1. |
Los embriones y óvulos recogidos in vivo de animales bovinos deberán extraerse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 89/556/CEE del Consejo (5). |
2. |
Los embriones y óvulos recogidos in vivo de animales distintos de los bovinos y los embriones de bovinos producidos in vitro deberán obtenerse de animales donantes que cumplan, como mínimo, una de las condiciones siguientes:
|
(1) http://www.oie.int/esp/normes/es_mmanual.htm
(2) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.».
(3) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.».
(4) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.».
(5) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).
ANEXO IV
Criterios para la designación de mataderos que puedan ser eximidos de la prohibición de salida (contemplados en el artículo 8, apartado 5, párrafo segundo)
A efectos de la evaluación del riesgo respecto a la designación de mataderos para la canalización de desplazamientos de animales procedentes de una explotación situada en una zona restringida que vayan a ser sacrificados inmediatamente, las autoridades competentes de lugar de destino se basarán, como mínimo, en los criterios siguientes:
1) |
los datos disponibles a través de los programas de seguimiento y vigilancia, especialmente por lo que se refiere a la actividad de los vectores; |
2) |
la distancia desde el punto de entrada en la zona no restringida hasta el matadero; |
3) |
los datos entomológicos en el trayecto; |
4) |
el momento del día en el que tiene lugar el transporte, en relación con las horas de actividad de los vectores; |
5) |
la posible utilización de insecticidas y repelentes de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (1); |
6) |
la ubicación del matadero en relación con las explotaciones ganaderas; |
7) |
las medidas de bioseguridad vigentes en el matadero. |
(1) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
ANEXO V
Criterios para la definición de una estación libre de vectores (contemplada en el artículo 9, apartado 3)
A efectos de determinar una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina, las autoridades competentes definirán el concepto de una «estación libre de vectores» en relación con un área geográfica de interés epidemiológico determinada de un Estado miembro, basándose, como mínimo, en los siguientes criterios:
1. Criterios generales
a) |
Deberá estar en marcha un programa de seguimiento o vigilancia de la fiebre catarral ovina. |
b) |
Los criterios y los umbrales específicos utilizados para la determinación de la estación libre de vectores se definirán en función de las especies de Culicoides detectadas o bajo sospecha de constituir los principales vectores en el área geográfica de interés epidemiológico. |
c) |
Los criterios utilizados para la determinación de la estación libre de vectores se aplicarán tomando en consideración datos del momento y anteriores (datos recopilados previamente). Además, se tendrán en cuenta los aspectos ligados a la normalización de datos de vigilancia. |
2. Criterios particulares
a) |
Inexistencia de circulación del virus de la fiebre catarral ovina en el área geográfica de interés epidemiológico en cuestión demostrada por los programas de vigilancia de esta enfermedad u otras pruebas que demuestren la desaparición del citado virus. |
b) |
Cese de la actividad del vector o del vector probable demostrado a través de la vigilancia entomológica como parte de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina. |
c) |
Capturas de especímenes de la especie Culicoides de los que se haya demostrado o se sospeche que constituyen los vectores del serotipo presente en un área geográfica de interés epidemiológico concreta por debajo de un umbral máximo de vectores recogidos que se definirá en relación con dicha área. A falta de pruebas sólidas para la determinación del umbral máximo, deberá recurrirse al criterio de ausencia total de especímenes de Culicoides imicola y a menos de cinco Culicoides multíparos por trampa. |
3. Criterios adicionales
a) |
Condiciones de temperatura que repercuten en la actividad de los vectores en el área geográfica de interés epidemiológico. Los umbrales de temperatura se definirán teniendo en cuenta el comportamiento ecológico de los especímenes de la especie Culicoides de los que se haya demostrado o se sospeche que constituyen los vectores del serotipo presente en un área geográfica de interés epidemiológico. |
27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/53 |
REGLAMENTO (CE) N o 1267/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2007
relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 6, y su artículo 5, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Se pueden adoptar medidas de intervención en el sector de la carne de porcino cuando, en los mercados representativos de la Comunidad, la media de los precios del cerdo sacrificado se sitúa por debajo del 103 % del precio de base y posiblemente se mantenga por debajo de ese nivel. |
(2) |
La situación del mercado se caracteriza por el descenso de los precios, situándose estos por debajo del mencionado nivel; esta situación podría mantenerse debido a la evolución estacional y cíclica del mercado. |
(3) |
Es preciso adoptar medidas de intervención; estas medidas pueden limitarse a la concesión de ayudas al almacenamiento privado de acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 3444/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino (2). |
(4) |
De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2763/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las normas generales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino (3), la Comisión puede decidir reducir o ampliar la duración del almacenamiento. Es preciso fijar, además del importe de las ayudas para un período de almacenamiento determinado, el importe de los suplementos y deducciones en caso de que la Comisión adopte tal decisión. |
(5) |
A fin de facilitar las tareas de administración y de control que se derivan de la celebración de los contratos, es conveniente fijar cantidades mínimas. |
(6) |
Debe fijarse para la garantía un importe suficiente para obligar al almacenista a cumplir las obligaciones contraídas. |
(7) |
El Comité de gestión de la carne de porcino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 29 de octubre de 2007 podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3444/90. Se fijan en el anexo la lista de los productos que podrán beneficiarse de esta ayuda y los importes correspondientes.
2. En caso de que la Comisión reduzca o amplíe el período de almacenamiento, el importe de las ayudas se adaptará en consecuencia. El importe de los suplementos y de las deducciones, por mes y por día, se fija en las columnas 6 y 7 del anexo, respectivamente.
Artículo 2
Las cantidades mínimas, por contrato y producto, serán las siguientes:
a) |
10 toneladas para los productos deshuesados; |
b) |
15 toneladas para todos los demás productos. |
Artículo 3
La garantía ascenderá al 20 % de los importes de las ayudas que se fijan en el anexo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 333 de 30.11.1990, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 19.
ANEXO
(en EUR/tonelada) |
||||||
Código NC |
Productos por los que se conceden ayudas |
Importe de las ayudas para un período de almacenamiento de |
Suplementos o deducciones |
|||
3 meses |
4 meses |
5 meses |
Por meses |
Por día |
||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
ex 0203 |
Carne de animales de la especie porcina doméstica, fresca o refrigerada |
|
|
|
|
|
ex 0203 11 10 |
Medias canales, presentadas sin pata delantera, rabo, riñón, diafragma ni médula espinal (1) |
278 |
315 |
352 |
37 |
1,24 |
ex 0203 12 11 |
Jamones |
337 |
379 |
421 |
42 |
1,41 |
ex 0203 12 19 |
Paletas |
337 |
379 |
421 |
42 |
1,41 |
ex 0203 19 11 |
Partes delanteras |
337 |
379 |
421 |
42 |
1,41 |
ex 0203 19 13 |
Chuleteros, con o sin aguja, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera (2) (3) |
337 |
379 |
421 |
42 |
1,41 |
ex 0203 19 15 |
Panceta entera o cortada en forma rectangular |
164 |
197 |
230 |
33 |
1,09 |
ex 0203 19 55 |
Panceta entera o cortada en forma rectangular, sin la corteza ni las costillas |
164 |
197 |
230 |
33 |
1,09 |
ex 0203 19 55 |
Jamones, paletas, partes delanteras, chuleteros con o sin aguja, o agujas solas, chuleteros con o sin cadera, deshuesados (2) (3) |
337 |
379 |
421 |
42 |
1,41 |
ex 0203 19 55 |
Trozos de despiece correspondientes a los «centros», con o sin la corteza o tocino, deshuesados (4) |
255 |
290 |
325 |
35 |
1,17 |
(1) También podrán beneficiarse de la ayuda las medias canales presentadas con el corte wiltshire, es decir, sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo, manteca, riñón, lomo, omóplato, esternón, columna vertebral, hueso ilíaco ni diafragma.
(2) Los chuleteros y las agujas se entenderán con o sin corteza, si bien el tocino unido a ellos no deberá tener más de 25 milímetros de grosor.
(3) La cantidad contractual podrá cubrir todas las combinaciones posibles de los productos mencionados.
(4) La misma presentación que la de los productos del código NC 0210 19 20.
27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/55 |
REGLAMENTO (CE) N o 1268/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de octubre de 2007
por el que se prohíbe la pesca de arenque en aguas de la zona CIEM IIIa por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
ANEXO
No |
62 |
Estado miembro |
Alemania |
Población |
HER/03A. |
Especie |
Arenque (Clupea harengus) |
Zona |
IIIa |
Fecha |
12.10.2007 |
27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/57 |
REGLAMENTO (CE) N o 1269/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de octubre de 2007
por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas de Noruega, al sur del paralelo 62° N, por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
ANEXO
No |
56 |
Estado miembro |
Suecia |
Población |
COD/04-N. |
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
Zona |
Aguas de Noruega al sur del paralelo 62° N |
Fecha |
8.10.2007 |
27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/59 |
REGLAMENTO (CE) N o 1270/2007 DE LA COMISIÓN
de 25 de octubre de 2007
por el que se prohíbe la pesca de maruca en la zona CIEM IIIa y en las aguas de la CE de las zonas CIEM IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
ANEXO
No |
55 |
Estado miembro |
Suecia |
Población |
LIN/03. |
Especie |
Maruca (Molva molva) |
Zona |
IIIa; aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId |
Fecha |
8.10.2007 |
27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/61 |
REGLAMENTO (CE) N o 1271/2007 DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2007
por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias. |
(2) |
Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones. |
(3) |
Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1785/2003 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones. |
(4) |
Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(3) DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria
(EUR/t) |
|
Código del producto |
Importe de las restituciones |
1001 10 00 9400 |
0,00 |
1001 90 99 9000 |
0,00 |
1002 00 00 9000 |
0,00 |
1003 00 90 9000 |
0,00 |
1005 90 00 9000 |
0,00 |
1006 30 92 9100 |
0,00 |
1006 30 92 9900 |
0,00 |
1006 30 94 9100 |
0,00 |
1006 30 94 9900 |
0,00 |
1006 30 96 9100 |
0,00 |
1006 30 96 9900 |
0,00 |
1006 30 98 9100 |
0,00 |
1006 30 98 9900 |
0,00 |
1006 30 65 9900 |
0,00 |
1007 00 90 9000 |
0,00 |
1101 00 15 9100 |
0,00 |
1101 00 15 9130 |
0,00 |
1102 10 00 9500 |
0,00 |
1102 20 10 9200 |
0,92 |
1102 20 10 9400 |
0,79 |
1103 11 10 9200 |
0,00 |
1103 13 10 9100 |
1,19 |
1104 12 90 9100 |
0,00 |
Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/63 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de septiembre de 2006
relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE
(Asunto COMP/F-1/38.121 — Empalmes)
[notificada con el número C(2006) 4180]
(Los textos en lenguas alemana, española, francesa, inglesa e italiana son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/691/CE)
RESUMEN DE LA INFRACCIÓN
(1) |
Los destinatarios de la Decisión eran Aalberts Industries NV, Aquatis France SAS, Simplex Armaturen + Fittings GmbH & Co. KG, VSH Italia S.r.l., Yorkshire Fittings Limited, Advanced Fluid Connections plc, IBP Limited, International Building Products France SA, International Building Products GmbH, Delta plc, Aldway Nine Limited, Delta Engineering Holdings Limited, Druryway Samba Limited, Flowflex Holdings Ltd, Flowflex Components Ltd, IMI plc, IMI Kynoch Ltd, Mueller Industries Inc, Mueller Europe Ltd, WTC Holding Company Inc, Pegler Ltd, Tomkins plc, FRA.BO S.p.A., Supergrif SL, SANHA Kaimer GmbH & Co. KG, Kaimer GmbH & Co. Holdings KG, Sanha Italia srl, Viega GmbH & Co. KG, Legris Industries SA y Comap SA. |
(2) |
Esas 30 personas jurídicas (pertenecientes a 11 empresas, de las que se consideró responsables a algunas personas jurídicas como sociedades matrices) infringieron el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en una infracción única y continua entre el 31 de diciembre de 1988 y el 1 de abril de 2004 en la industria de empalmes en el EEE. No todas las empresas tomaron parte en la infracción de principio a fin. |
(3) |
Entre las características principales de la infracción, cabe citar: los competidores discutieron los precios, acordaron, aplicaron y supervisaron acuerdos de precios así como descuentos y rebajas, acordaron mecanismos de aplicación, asignaron mercados y clientes, intercambiaron información importante y confidencial sobre el mercado y/o la empresa, participaron en reuniones regulares y mantuvieron otros contactos para pactar las citadas restricciones y supervisar su aplicación dentro del EEE. |
LA INDUSTRIA DE EMPALMES
(4) |
El producto afectado son los empalmes de cobre, incluidos los de aleaciones de cobre (tales como bronce, latón y otras aleaciones de cobre). Son piezas que sirven para conectar tubos de los utilizados para la conducción de agua, aire, gas, etc. en aplicaciones de fontanería, calefacción, saneamiento y otras. Existen varios tipos de empalmes, tales como los de alimentación por extremo, de anillo de soldadura, de compresión, prensados y de ajuste a presión. La presente Decisión afecta a todos estos tipos. |
(5) |
La investigación probó que el cártel abarcaba la totalidad del EEE. El valor del mercado EEE de los empalmes de cobre y aleaciones de cobre era de aproximadamente 525 millones EUR y 960 millones de piezas. |
PROCEDIMIENTO
(6) |
En enero de 2001 la empresa Mueller Industries Inc informó a la Comisión de la existencia de un cartel en la industria de empalmes (y en otras industrias afines en el mercado de los tubos de cobre) y expresó su deseo de cooperar con la Comisión al amparo de la Comunicación de Clemencia de 1996. Mueller aportó pruebas a la Comisión que permitieron realizar inspecciones. |
(7) |
El 22 y 23 de marzo de 2001, la Comisión realizó la primera inspección por sorpresa en relación con tubos y empalmes de cobre. Posteriormente, en abril de 2001, se decidió dividir los asuntos en Tubos de cobre para fontanería (38.069), Tubos industriales (38.240) y Empalmes (38.121). Posteriormente, el 24 y 25 de abril de 2001, la Comisión realizó inspecciones in situ por sorpresa en las instalaciones del grupo Delta. Estas inspecciones afectaron únicamente a los empalmes. En el sector de los tubos de cobre, la Comisión adoptó dos decisiones por las que imponía multas en el asunto de los Tubos industriales (en 2003) y en los Tubos de Cobre para fontanería (en 2004). |
(8) |
En septiembre de 2003, después de las inspecciones y de haber enviado cartas pidiendo información, el grupo IMI solicitó clemencia. A esta solicitud de clemencia le siguieron las del grupo Delta (marzo de 2004) y Frabo (julio de 2004). La última solicitud de clemencia la presentó Oystertec/Advanced Fluid Connections plc, en mayo de 2005. |
(9) |
El pliego de cargos se envió a 30 empresas pertenecientes a 11 empresas y a una asociación de empresas. Todas las partes excepto Flowflex, Comap y Supergrif ejercieron su derecho a ser oídas y participaron en la audiencia que tuvo lugar los días 25 y 26 de enero de 2006. |
FUNCIONAMIENTO DEL CÁRTEL
(10) |
Aunque existen indicadores de que los primeros contactos anticompetitivos entre los fabricantes de empalmes del Reino Unido se produjeron antes de 1988, las pruebas que obran en poder de la Comisión demuestran de manera fehaciente que diciembre de 1988 fue la fecha en la que comenzó la infracción. Sobre esta base, la Comisión considera que los acuerdos colusorios empezaron en el Reino Unido entre fabricantes de ese país el 31 de diciembre de 1988. En cuanto al comportamiento de los fabricantes de empalmes a nivel paneuropeo, debido a la informalidad y a la naturaleza exploratoria de los contactos anteriores a enero de 1991, la Comisión limitó su evaluación conforme a las normas de competencia al período que se inició el 31 de enero de 1991, fecha de la primera reunión «super-EFMA», en que los competidores acordaron los precios y se evidenciaron los acuerdos paneuropeos como un sistema organizado y estructurado. |
(11) |
Otras pruebas que obran en poder de la Comisión muestran que esta infracción continuó incluso tras las inspecciones efectuadas por la Comisión en marzo y abril de 2001, en lo que respecta a Comap, IBP/Oystertec (Advanced Fluid Connections) y Frabo hasta abril de 2004 y, en menor grado, por parte de Delta. Por lo que se refiere a Aalberts, participó en la infracción tras las inspecciones entre junio de 2003 y abril de 2004. Es el primer asunto de cártel en el que algunas de las empresas participantes prosiguieron durante tres años después de las inspecciones. |
(12) |
La estructura general de los acuerdos anticompetitivos en relación con los productos de empalmes muestra que pueden considerarse como una única infracción por la que los competidores discutieron los precios, acordaron, aplicaron y supervisaron acuerdos de precios así como descuentos y rebajas, acordaron mecanismos de aplicación, asignaron mercados y clientes e intercambiaron información importante y confidencial sobre el mercado. |
MULTAS
Importe básico
Gravedad
(13) |
Considerando la gravedad de la infracción, el impacto sobre el mercado y su alcance geográfico, la infracción debe calificarse de muy grave. |
Trato diferenciado
(14) |
Puesto que hay gran disparidad entre el peso de cada una de las empresas en cuanto a volumen de negocios en el sector del cártel, la Comisión ha aplicado un trato diferenciado (asociaciones) para tener en cuenta el peso de cada empresa: este planteamiento pretende diferenciar cómo perjudicó a la competencia el peso de cada empresa. |
(15) |
Las empresas se han dividido en seis categorías según su importancia relativa. Como base para determinar la importancia relativa de las empresas en esta infracción, la Comisión tuvo en cuenta las cuotas de mercado respectivas de cada empresa para el producto afectado. El peso individual de los participantes en la infracción se comparó basándose en sus cuotas de mercado del producto en el EEE en el año 2000, excepto en el caso de Aalberts y Advanced Fluid Connections, para los que se tomó el año 2003 como base de diferenciación. La Comisión ha elegido el año 2000 porque era el más reciente de la infracción en que todas las empresas destinatarias de la presente Decisión participaron en el cártel, excepto las dos mencionadas. |
(16) |
Según esto, se clasificó a Viegener y Aalberts en la primera categoría. IMI y Delta se clasificaron en la segunda categoría, Advanced Fluid Connections en la tercera, Legris Industries en la cuarta, Sanha Kaimer, Flowflex, Frabo y Mueller en la quinta y Pegler en la sexta categoría. |
Disuasión suficiente
(17) |
Para fijar el importe de la multa en un nivel que le confiera el suficiente efecto disuasorio la Comisión consideró oportuno aplicar un factor multiplicador a la multa impuesta a Tomkins/Pegler. En 2005, el ejercicio financiero más reciente anterior a la Decisión, el volumen de negocios total de Tomkins, empresa matriz de Pegler, fue de 4 650 millones EUR. |
(18) |
Consiguientemente y en consonancia con decisiones anteriores, la Comisión consideró oportuno multiplicar la multa de Tomkins. |
Duración
(19) |
Se aplicaron también factores multiplicadores individuales a cada persona jurídica según la duración de la infracción. |
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
Participación en la infracción después de las inspecciones
(20) |
La Decisión estableció que Oystertec/Advanced Fluid Connections, Comap, Frabo y en menor medida Delta no pusieron fin a la infracción inmediatamente después de las inspecciones. Estas empresas participaron en la infracción después de que se produjeran las inspecciones. En cuanto a Aalberts, se ha establecido que participó en la infracción después de las inspecciones, entre junio de 2003 y abril de 2004. Este comportamiento supone un desprecio evidente de las normas de competencia. Cuando la Comisión realiza una inspección en un caso de cártel, comunica oficialmente a las empresas afectadas que podrían haber sido infringidas las normas de competencia. En la inmensa mayoría de los casos, la experiencia ha demostrado que las inspecciones sirven de acicate para que las empresas pongan fin inmediatamente a la infracción, lo que supone un alivio inmediato para los consumidores, y quedan a la espera de la decisión de la Comisión al respecto. En este sentido, las inspecciones tienen la función de disuadir a las empresas implicadas de continuar la infracción. Por lo tanto, tras los registros las empresas deberían poner fin inmediatamente a cualquier comportamiento que supusiera una infracción. Sin embargo, estas empresas no tuvieron en cuenta las inspecciones y algunas de ellas continuaron con la infracción incluso durante tres años más. |
(21) |
Esto justificó un incremento del importe básico de la multa que se impondrá a Aalberts, Advanced Fluid Connections, Comap, Frabo y Delta. |
(22) |
Sin embargo, por lo que respecta a Frabo la Decisión reconoce que su contribución a este respecto fue particularmente decisiva. Frabo fue la primera empresa en revelar el comportamiento anticompetitivo tras las inspecciones y proporcionó datos para relacionar los años anteriores y posteriores a las inspecciones. Así pues, la Comisión pudo establecer una continuidad entre ambos períodos, que sin la contribución de Frabo no podría haber sido probada. Teniendo en cuenta esta circunstancia y conforme al principio de imparcialidad, Frabo no fue penalizada por revelar este acuerdo posterior a las inspecciones. Por consiguiente, se eximió a Frabo de esta circunstancia agravante. |
Información engañosa
(23) |
En su respuesta al pliego de cargos, Advanced Fluid Connections facilitó a la Comisión información engañosa. En una declaración adjuntada al pliego de cargos un empleado de Advanced Fluid Connections declaraba que no había mantenido contacto telefónico alguno con Frabo durante el período comprendido entre 2001 y 2005. Varias facturas telefónicas facilitadas por Frabo muestran, contrariamente a lo declarado, que entre abril de 2002 y julio de 2003 Frabo mantuvo contactos con Advanced Fluid Connections a través de teléfono móvil al menos en 28 ocasiones. |
(24) |
Esta circunstancia agravante justificó un incremento del importe básico de la multa que se imponga a Advanced Fluid Connections. |
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
(25) |
Varias empresas alegan alguna o todas las circunstancias atenuantes siguientes: pronta finalización de la infracción, participación pasiva o de menor importancia, ausencia de una aplicación efectiva de las prácticas, aplicación de programas de conformidad, falta de beneficios, problemas en el sector de los empalmes. Todas estas alegaciones han sido rechazadas por infundadas con la excepción de la de participación pasiva o de menor importancia aducida por Flowflex. El importe básico para Flowflex se redujo, por tanto, un 10 %. |
Cooperación al margen de la Comunicación de Clemencia
(26) |
La Decisión consideró que la cooperación de Frabo constituía un factor atenuante a este respecto. Frabo fue la primera en revelar la duración del cártel después de las inspecciones y, en especial, la primera en facilitar pruebas y explicaciones para probar la continuidad de la infracción tras las inspecciones y hasta abril de 2004. Antes de la solicitud de clemencia de Frabo, la Comisión no podría haber establecido la duración y continuidad de la infracción entre marzo de 2001 y abril de 2004. |
(27) |
Frabo no debería ser penalizada por su cooperación imponiéndole una multa más alta que la que habría tenido que pagar si no hubiera cooperado. Por lo tanto el importe básico de la multa de Frabo se redujo al importe hipotético de la multa que se le habría impuesto por una infracción de tres años. |
APLICACIÓN DEL LÍMITE DEL 10 % DEL VOLUMEN DE NEGOCIOS
(28) |
Cuando procedía, se ha aplicado el límite del 10 % del volumen de negocios mundial establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1) al cálculo de las multas. |
APLICACIÓN DE LA COMUNICACIÓN DE CLEMENCIA DE 1996
(29) |
Mueller, IMI, Delta, Frabo y Advanced Fluid Connections cooperaron con la Comisión en diversas fases de la investigación con objeto de recibir el trato favorable establecido en la Comunicación de 1996. |
Exención de las multas
(30) |
Mueller fue la primera empresa que informó a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de empalmes que afectaba al mercado EEE en los años 90. Las pruebas facilitadas por Mueller permitieron que la Comisión estableciera la existencia, el contenido y los participantes de varias reuniones del cartel y otros contactos mantenidos en especial entre 1991 y 2000 así como realizar las inspecciones del 22 de marzo de 2001 y posteriores. Por lo tanto, Mueller pudo acogerse a la exención total de multas. |
Reducción del importe de las multas
(31) |
El 18 de septiembre de 2003 IMI se dirigió a la Comisión con el fin de presentar una solicitud de clemencia. IMI contribuyó materialmente a establecer la existencia de la infracción y, después de recibir el pliego de cargos, informó a la Comisión de que confirmaba los hechos presentados en sus solicitudes de dispensa. La cooperación de IMI fue recompensada con un 50 % de reducción de la multa. |
(32) |
El 10 de marzo de 2004, Delta presentó una solicitud de clemencia, que fue seguida por la presentación de material adicional, una reunión y por la presentación de declaraciones orales. En gran medida, Delta corroboraba los hechos presentados por IMI en sus solicitudes de dispensa. La cooperación de Delta fue recompensada con un 20 % de reducción de la multa. |
(33) |
El 19 de julio de 2004, Frabo presentó una solicitud de clemencia. En gran medida, Frabo corroboró los hechos presentados por IMI y Delta en sus solicitudes de dispensa. Frabo fue la primera en revelar que la infracción continuó tras las inspecciones y hasta abril de 2004. Además, también se utilizó información de Frabo para elaborar peticiones de información que contribuyeron a que Advanced Fluid Connections presentara su solicitud de clemencia, en la que facilitaba pruebas sobre la participación en la infracción tras la inspección. Basándose en lo anterior, la cooperación de Frabo fue recompensada con un 20 % de reducción de la multa. |
(34) |
El 24 de mayo de 2005, Advanced Fluid Connections (Oystertec) presentó una solicitud de clemencia. En gran medida, Advanced Fluid Connections corroboró los hechos presentados por Frabo en su solicitud de clemencia. Sin embargo, en su respuesta al pliego de cargos y durante la audiencia, Advanced Fluid Connections impugnó vehementemente que la Comisión hubiera establecido la continuidad entre los períodos anterior y posterior a las inspecciones hasta abril de 2004. Por último, como se ha indicado anteriormente, Advanced Fluid Connections intentó engañar a la Comisión y debilitar su capacidad de probar la infracción. Por tanto, tras la debida consideración de todas estas circunstancias, la Comisión no concedió a Advanced Fluid Connections una reducción de la multa. |
CIERRE DEL PROCEDIMIENTO
(35) |
Habida cuenta de los elementos presentados por las empresas y la asociación de empresas en sus respuestas al pliego de cargos y en la audiencia, la Comisión tenía pruebas que implicaban a la Fédération Française des Négociants en Appareils Sanitaires, Chauffage-Climatisation et Canalisations (FNAS) indirectamente en un acuerdo alcanzado el 16 de febrero de 2004 para incrementar los precios. |
(36) |
No obstante, no había pruebas suficientes que indicaran que FNAS aceptó activamente la tarea encomendada por los fabricantes y de que de hecho facilitó la aplicación del acuerdo. |
(37) |
Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que FNAS no formaba parte del acuerdo ni de ningún otro acuerdo anticompetitivo. Por tanto, el procedimiento contra la Fédération Française des Négociants en Appareils Sanitaires, Chauffage-Climatisation et Canalisations (FNAS) fue archivado. |
DECISIÓN
(38) |
Los destinatarios de la Decisión y la duración de su participación son los siguientes:
|
(39) |
Habida cuenta de los anteriores considerandos, se impusieron las siguientes multas:
|
(40) |
A las empresas citadas en el considerando (38) se les ordenó poner fin inmediatamente a la infracción contemplada en el considerando (3), en el caso de que aún no lo hubieran hecho, y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta descritos en el considerando (3) y de adoptar cualquier medida que tenga un objeto o efecto idéntico o equivalente. |
(1) DO L 1 de 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1419/2006 (DO L 269 de 28.9.2006, p. 1).
27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/69 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de octubre de 2007
por la que se autoriza la comercialización de alimentos y piensos producidos a partir de la remolacha azucarera modificada genéticamente H7-1 (KM-ØØØH71-4) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo
[notificada con el número C(2007) 5125]
(Los textos en lenguas alemana, francesa y neerlandesa son los únicos auténticos)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/692/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 3, y su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 12 de noviembre de 2004, KWS SAAT AG y Monsanto Europe SA presentaron a las autoridades competentes del Reino Unido una solicitud, de conformidad con los artículos 5 y 17 del Reglamento (CE) no 1829/2003, para la comercialización de alimentos, ingredientes alimentarios y piensos producidos a partir de la remolacha azucarera H7-1 («la solicitud»). |
(2) |
En un principio, la solicitud abarcaba también las hojas de remolacha y los trozos pequeños de raíces resultantes de la transformación de estas, que pueden fermentarse a fin de producir forraje para la alimentación animal. Estos productos, que no se considera que estén producidos a partir de OMG, sino que contienen o están compuestos de OMG, fueron excluidos del ámbito de la solicitud por los solicitantes el 14 de febrero de 2006. |
(3) |
El 20 de diciembre de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («EFSA») emitió un dictamen favorable de conformidad con los artículos 6 y 18 del Reglamento (CE) no 1829/2003 y concluyó que no es probable que la comercialización de productos obtenidos a partir de la remolacha azucarera H7-1, según se describen en la solicitud («los productos»), vaya a tener efectos perjudiciales para la salud humana o animal ni para el medioambiente, si se emplean para los usos previstos (2). En su dictamen, la EFSA consideró todas las cuestiones y preocupaciones específicas planteadas por los Estados miembros. |
(4) |
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede conceder la autorización a los productos. |
(5) |
Debe asignarse a cada OMG un identificador único conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 65/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establece un sistema de creación y asignación de identificadores únicos a los organismos modificados genéticamente (3). |
(6) |
Sobre la base del dictamen emitido por la EFSA, no parece que sea necesario establecer requisitos de etiquetado específicos distintos de los dispuestos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003. |
(7) |
De modo similar, el dictamen de la EFSA no justifica la imposición de condiciones o restricciones específicas a la comercialización, ni de condiciones o restricciones específicas de utilización y manipulación, ni de requisitos de seguimiento postcomercialización, según se establece en el artículo 6, apartado 5, letra e), y en el artículo 18, apartado 5, letra e), del Reglamento (CE) no 1829/2003. |
(8) |
Toda la información pertinente sobre la autorización de los productos debe introducirse en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003. |
(9) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, las condiciones para la autorización de los productos son vinculantes para todas las personas que los comercialicen. |
(10) |
El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió un dictamen en el plazo fijado por su presidente; por tanto, la Comisión presentó una propuesta al Consejo el 25 de junio de 2007 de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (4), según el cual el Consejo debía pronunciarse en el plazo de tres meses. |
(11) |
No obstante, el Consejo no se ha pronunciado en el plazo establecido; corresponde ahora, pues, a la Comisión adoptar una Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Organismo modificado genéticamente e identificador único
Conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 65/2004, se asigna a la remolacha azucarera (Beta vulgaris subsp. vulgaris) H7-1, según lo especificado en la letra b) del anexo de la presente Decisión, el identificador único KM-ØØØH71-4.
Artículo 2
Autorización
A los efectos del artículo 4, apartado 2, y del artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, quedan autorizados los siguientes productos, conforme a las condiciones expuestas en la presente Decisión:
a) |
alimentos e ingredientes alimentarios producidos a partir de la remolacha azucarera KM-ØØØH71-4; |
b) |
piensos producidos a partir de la remolacha azucarera KM-ØØØH71-4. |
Artículo 3
Etiquetado
A los efectos de los requisitos de etiquetado específicos establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, el «nombre del organismo» será «remolacha azucarera».
Artículo 4
Registro comunitario
La información presentada en el anexo de la presente Decisión se introducirá en el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente que se establece en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1829/2003.
Artículo 5
Titulares de la autorización
1. Los titulares de la autorización serán:
a) |
KWS SAAT AG, Alemania, y |
b) |
Monsanto Europe SA, Bélgica, en representación de Monsanto Company, Estados Unidos de América. |
2. Ambos titulares serán responsables de cumplir las obligaciones que la presente Decisión y el Reglamento (CE) no 1829/2003 imponen a los titulares de autorizaciones.
Artículo 6
Validez
La presente Decisión será aplicable durante los diez años siguientes a su fecha de notificación.
Artículo 7
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán:
a) |
KWS SAAT AG, Grimsehlstrasse 31, D-37574 Einbeck, y |
b) |
Monsanto Europe SA, Scheldelaan 460, Haven 627, B-2040 Anvers. |
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1981/2006 de la Comisión (DO L 368 de 23.12.2006, p. 99).
(2) http://www.efsa.europa.eu/EFSA/efsa_locale-1178620753816_1178620785055.htm
(3) DO L 10 de 16.1.2004, p. 5.
(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
ANEXO
a) Solicitantes y titulares de la autorización:
Nombre |
: |
KWS SAAT AG. |
Dirección |
: |
Grimsehlstrasse 31, D-37574 Einbeck, |
y
Nombre |
: |
Monsanto Europe SA |
Dirección |
: |
Scheldelaan 460, Haven 627, B-2040 Anvers, |
en nombre de Monsanto Company, 800 N. Lindbergh Boulevard, St. Louis, Missouri 63167, Estados Unidos de América.
b) Designación y especificación de los productos:
1) |
alimentos e ingredientes alimentarios producidos a partir de la remolacha azucarera KM-ØØØH71-4; |
2) |
piensos producidos a partir de la remolacha azucarera KM-ØØØH71-4. |
La remolacha azucarera modificada genéticamente KM-ØØØH71-4, según se describe en la solicitud, expresa la proteína CP4 EPSPS tras la inserción del gen cp4 epsps de la cepa CP4 de Agrobacterium sp. en la remolacha azucarera (Beta vulgaris subsp. vulgaris).
La proteína CP4 EPSPS confiere tolerancia a los herbicidas que contienen glifosato.
c) Etiquetado:
A los efectos de los requisitos de etiquetado específicos establecidos en el artículo 13, apartado 1, y el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003, el «nombre del organismo» será «remolacha azucarera».
d) Método de detección:
— |
Método basado en la PCR cuantitativa en tiempo real para los eventos específicos de la remolacha azucarera KM-ØØØH71-4. |
— |
Validado en semillas por el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1829/2003, y publicado en http://gmo-crl.jrc.it/statusofdoss.htm |
— |
Material de referencia: ERM® BF419, accesible a través del Centro Común de Investigación (CCI) de la Comisión Europea, Instituto de Materiales y Medidas de Referencia, en http://www.irmm.jrc.be/html/reference_materials_catalogue/index.htm |
e) Identificador único:
KM-ØØØH71-4
f) Información requerida conforme al anexo II del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica:
No aplicable.
g) Condiciones o restricciones para la comercialización, el uso o la manipulación de los productos:
No se requieren.
h) Plan de seguimiento
No aplicable.
i) Requisitos de seguimiento postcomercialización relativos al uso de los alimentos para el consumo humano
No se requieren.
Nota: Es posible que los enlaces a los documentos pertinentes tengan que modificarse con el tiempo. Estas modificaciones se harán públicas actualizando el Registro comunitario de alimentos y piensos modificados genéticamente.
27.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 283/72 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 26 de octubre de 2007
relativa a medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena en Canadá
[notificada con el número C(2007) 5202]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/693/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartados 1 y 6,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 22, apartados 1 y 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Decisión 2006/696/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2006, por la que se establece una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse a la Comunidad, o transitar por ella, aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne de aves de corral, rátidas y aves silvestres de caza, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos, así como las condiciones aplicables a los certificados zoosanitarios, y por la que se modifican las Decisiones 93/342/CEE, 2000/585/CE y 2003/812/CE (3) se establece una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse estos productos en la Comunidad, o transitar por ella, y se fijan las condiciones de los certificados zoosanitarios. |
(2) |
Con arreglo a la mencionada Decisión, se autorizan las importaciones en la Comunidad de aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne de aves de corral, rátidas y aves silvestres de caza, procedentes de Canadá. |
(3) |
El 27 de septiembre de 2007, Canadá comunicó a la Comisión la aparición de un brote de gripe aviar altamente patógena del subtipo H7N3 en una explotación de aves de corral de la provincia de Saskatchewan. También le informó de que se había suspendido inmediatamente la certificación para las importaciones en la Comunidad de aves de corral, carne de aves de corral y otros productos que pueden propagar ese virus, procedentes de todo el territorio de Canadá. |
(4) |
Canadá ha tomado inmediatamente las medidas de control adecuadas, incluidas restricciones de la circulación de aves de corral y de sus productos dentro de la zona afectada por la enfermedad y fuera de ella, y ha transmitido información a la Comisión sobre la situación epidemiológica. Con arreglo a la información disponible, no existen indicaciones de una mayor propagación del virus a partir de la zona afectada. Teniendo en cuenta esta información, así como el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo (4), es conveniente restringir la suspensión de las importaciones procedentes de Canadá a la zona afectada por la enfermedad en la provincia de Saskatchewan. |
(5) |
En la Decisión 2005/432/CE de la Comisión, de 3 de junio de 2005, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de productos cárnicos destinados al consumo humano procedentes de terceros países y por la que se derogan las Decisiones 97/41/CE, 97/221/CE y 97/222/CE (5), se establece la lista de terceros países desde los que los Estados miembros, en función de la situación zoosanitaria del tercer país, deben autorizar la importación de estos productos a condición de que se cumplan una serie de regímenes de tratamiento específico. |
(6) |
En la actualidad, se autorizan las importaciones en la Comunidad de productos a base de carne de aves de corral procedentes de Canadá que se hayan sometido a un tratamiento no específico. No obstante, en caso de brote de gripe aviar, este tratamiento es insuficiente para inactivar el virus de la gripe aviar. Por consiguiente, es apropiado, en la presente Decisión, autorizar únicamente las importaciones de productos a base de carne de aves de corral procedentes de la zona afectada que se hayan sometido al tratamiento B, C o D, de conformidad con la parte 4 del anexo II de la Decisión 2005/432/CE. |
(7) |
Teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica en Canadá, la presente Decisión debe aplicarse hasta el 30 de noviembre de 2007, y las medidas deben ser objeto de revisión. |
(8) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros suspenderán las importaciones, procedentes del territorio de Canadá mencionado en el anexo I de la presente Decisión, de los siguientes productos:
a) |
aves de corral, huevos para incubar y pollitos de un día, tal como se definen en el artículo 2, letras a), b) y c), de la Decisión 2006/696/CE; |
b) |
carne, tal como se define en el artículo 2, letra j), de la Decisión 2006/696/CE; |
c) |
preparados de carne y productos cárnicos tal como se definen en los puntos 1.15 y 7.1 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), consistentes en la carne mencionada en la letra b), o que contengan dicha carne; |
d) |
alimentos y piensos no transformados para animales de compañía que contengan cualquier parte de las especies mencionadas en la letra a); |
e) |
trofeos de caza, no tratados, de cualquier ave. |
Artículo 2
Se autorizarán las importaciones de los productos mencionados en el artículo 1, procedentes del territorio mencionado en el anexo II de la presente Decisión, siempre que, en los certificados de importación que acompañan a las partidas de estos productos, se indique claramente lo siguiente:
a) |
estos productos proceden del territorio de código «CA-1», en el que debe estar certificada la ausencia de gripe aviar; |
b) |
«Esta partida se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2007/693/CE de la Comisión». |
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el artículo 1, se autorizará la importación en la Comunidad de los productos cárnicos mencionados en el artículo 1, letra c), siempre que hayan sido sometidos al tratamiento B, C o D, de conformidad con la parte 4 del anexo II de la Decisión 2005/432/CE.
Artículo 4
La presente Decisión se aplicará hasta el 30 de noviembre de 2007.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.
(3) DO L 295 de 25.10.2006, p. 1.
(4) DO L 71 de 18.3.1999, p. 3.
(5) DO L 151 de 14.6.2005, p. 3. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
(6) DO L 139 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.
ANEXO I
La zona restringida (10 km) en la provincia de Saskatchewan, incluido parte del municipio rural de Lumsden #189, está delimitada:
— |
por el sur, por la carretera 11, |
— |
por el sudeste, por la carretera 20 hasta Last Mountain Creek, |
— |
por el este y el norte, por Last Mountain Creek y Last Mountain Lake, |
— |
por el oeste, por la mitad oriental de la Range 23 (3 millas) de los Township 21 y 20 hasta el cruce de la carretera 11 en el municipio rural de Dufferin #190. |
ANEXO II
CA-1 |
: |
El territorio de Canadá, excepto la zona restringida establecida en el anexo I. |