ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 276

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
19 de octubre de 2007


Sumario

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

Página

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/655/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de julio de 2005, relativa a la ayuda prevista por Italia en favor de los sectores zootécnico y oleícola con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley no 290/99, en el artículo 15, apartado 16, de la Ley no 67/88, y en la Ley no 252/91 [notificada con el número C(2004) 4769]

1

 

 

2007/656/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la ayuda estatal C 12/05 (ex NN 611/03) que Alemania tiene previsto conceder en favor de e-glass AG [notificada con el número C(2006) 6587]  ( 1 )

22

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

19.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/1


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2005

relativa a la ayuda prevista por Italia en favor de los sectores zootécnico y oleícola con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley no 290/99, en el artículo 15, apartado 16, de la Ley no 67/88, y en la Ley no 252/91

[notificada con el número C(2004) 4769]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2007/655/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Tras haber invitado a los interesados a presentar sus observaciones en virtud de las disposiciones anteriormente mencionadas (1), y habida cuenta de las mismas,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 6 de agosto de 1998, registrada el día 12 de ese mismo mes, la Representación Permanente de Italia ante la Unión Europea notificó a la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, un Proyecto de Ley relativo a la prórroga de plazos en el sector agrario. Dicha ley quedó registrada como ayuda N 490/1998.

(2)

Por carta de 30 de noviembre de 1998, registrada el 4 de diciembre, las autoridades italianas respondieron a la solicitud de información de la Comisión de 1 de octubre de 1998.

(3)

Mediante carta de 13 de septiembre de 1999, la Comisión solicitó a las autoridades italianas que remitieran la información pedida en la carta de 20 de enero de 1999, que aún no obraba en su poder. En esa misma carta, la Comisión invitaba a dichas autoridades a confirmar una información aparecida en la prensa, según la cual el Parlamento había convertido el Proyecto de Ley en la Ley no 290, de 17 de agosto, publicada en la Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana no 195 de 20 de agosto de 1999.

(4)

Por carta de 25 de octubre de 1999, registrada el 5 de noviembre, las autoridades italianas confirmaron que el Proyecto de Ley se había convertido en la Ley no 290/99. En dicha carta se incluía, en anexo, el texto de la ley adoptada y se facilitaba parte de la información pedida por la Comisión en su carta de 28 de enero de 1999.

(5)

Con arreglo a la información recibida, el régimen de ayudas se inscribió en el registro de ayudas no notificadas con el número NN 155/99.

(6)

Mediante carta de 24 de febrero de 2000 (2), la Comisión informó a Italia de su decisión de iniciar un procedimiento de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley no 290/99, con el artículo 15, apartado 16, de la Ley no 67/88, de 11 de marzo de 1988 (Ley financiera de 1988), y con la Ley no 252/91, de 8 de agosto de 1991. En la misma, se informaba a Italia de que no se planteaban objeciones con respecto a los demás artículos (1, 2, 3, 6, 7 y 8) de la Ley no 290/99, en la medida en que no constituían ayudas en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(7)

Mediante esa misma carta, la Comisión instaba a Italia a que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (3), facilitara en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma todos los documentos, información y elementos necesarios para evaluar la compatibilidad de las medidas en cuestión.

(8)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento mencionado fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones.

(9)

Por carta de 23 de marzo de 2000, las autoridades italianas solicitaron una prórroga de 30 días del plazo fijado por la Comisión para presentar la información solicitada al iniciarse el procedimiento.

(10)

Mediante carta de 18 de mayo de 2000, las autoridades italianas presentaron ante la Comisión sus observaciones sobre el inicio del procedimiento.

(11)

Por carta de 13 de octubre de 2000, las autoridades italianas remitieron la información solicitada por la Comisión en su carta de 17 de julio de 2000.

(12)

Mediante carta de 31 de enero de 2001, las autoridades italianas solicitaron una prórroga del plazo fijado por la Comisión para la presentación de la información pedida en la carta de 13 de diciembre de 2000.

(13)

Mediante carta de 12 de julio de 2001, las autoridades italianas comunicaron la información solicitada.

(14)

Por carta de 30 de junio de 2000, la Comisión recibió asimismo observaciones de terceros que fueron remitidas a las autoridades italianas, brindando a estas últimas la oportunidad de manifestar su opinión al respecto. Dichas autoridades no efectuaron comentario específico alguno.

(15)

El 12 de marzo de 2002, en vista de la diversidad y la falta de vinculación existente entre las medidas de ayuda previstas en el artículo 4 de la Ley no 290/99, por un lado, y las previstas en el artículo 5 de la misma Ley, en el artículo 15, apartado 16, de la Ley no 67/88 y en la Ley no 252/91, por otro, la Comisión decidió tramitar el caso dividiéndolo en dos expedientes independientes: el C/7A/2000 y el C/7B/2000 relativos, respectivamente, al artículo 4 de la Ley no 290/99 y al artículo 5 de la Ley no 290/99, al artículo 15, apartado 16, de la Ley no 67/88 y a la Ley no 252/91.

(16)

Mediante carta de 5 de abril de 2002 (5), la Comisión informó a Italia de que había adoptado una decisión final negativa en relación con las medidas de ayuda previstas en el artículo 4 de la Ley no 290/99. En la misma carta, la Comisión comunicaba además a ese país que la decisión no concernía ni afectaba a las operaciones crediticias agrarias, de funcionamiento y de mejora, que vencían el 31 de marzo de 1998, en relación con las cuales el artículo 4 de la Ley no 290/99 preveía una ampliación de los plazos. Paralelamente, la decisión no se aplicaba al artículo 5 de la Ley no 290/99, ni al artículo 15, apartado 16, de la Ley no 67/88, ni a la Ley no 252/91, o sea, a la base jurídica para la concesión de las ayudas mencionadas en el artículo 5 de la Ley no 290/99, que se examinan en el contexto de la ayuda estatal no C/7B/2000.

(17)

Las autoridades italianas remitieron información adicional mediante carta de 27 de febrero de 2003, registrada el 28 de ese mes, respondiendo a la solicitud efectuada por la Comisión en su carta de 8 de mayo de 2002.

(18)

A raíz de la reunión celebrada el 24 de marzo de 2004 entre funcionarios de la Comisión y las autoridades italianas y de las diversas discusiones informales mantenidas sobre la misma cuestión, las autoridades italianas solicitaron, mediante carta de 20 de mayo de 2004, registrada el 14 de junio, una extensión del plazo para la presentación de información aún necesaria para el examen del expediente.

(19)

Mediante carta de 29 de octubre de 2004, registrada el 3 de noviembre, las autoridades italianas remitieron más información. En dicha carta indicaban que solicitarían se mantuviese la confidencialidad de los datos financieros, de las operaciones realizadas, y de los estados de cuentas de las empresas involucradas.

(20)

Mediante carta de 24 de noviembre de 2004, registrada el 3 de diciembre, las autoridades italianas remitieron información adicional, señalando que, hasta ese momento, no habían recibido ninguna solicitud de confidencialidad.

(21)

Por carta de 4 de abril de 2005, registrada el 7 de abril, se remitió información complementaria.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

II.1   Ámbito de aplicación de la presente Decisión

(22)

La Ley no 290/99 prevé una prórroga de plazos en favor de diversas actividades efectuadas en el sector agrario. La Ley consta de ocho artículos. En su Decisión de 24 de febrero de 2000, la Comisión decidió no plantear objeciones respecto de los artículos 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de la Ley, dado que no constituían ayudas en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. La decisión de incoar un procedimiento en virtud del artículo 88, apartado 2, afectaba, por su parte, a los artículos 4 y 5 de esa misma Ley, así como al artículo 15, apartado 16, de la Ley no 67/88, y a la Ley no 252/91, que constituía la base jurídica para la concesión de las ayudas mencionadas en el artículo 5 de la Ley no 290/99.

(23)

El 5 de abril de 2002, la Comisión adoptó una decisión final negativa en relación con el artículo 4 de la Ley no 290/99. Por lo tanto, la presente decisión solo afecta al artículo 15, apartado 16 de la Ley no 67/88, a la Ley no 252/91, al artículo 4 (exclusivamente las operaciones crediticias agrarias, de funcionamiento y de mejora, que vencían el 31 de marzo de 1998) y al artículo 5 de la Ley no 290/99.

II.2   Contexto

(24)

De acuerdo con la información comunicada, a finales de la década de los ochenta, el sector de la zootecnia en Italia adolecía de una fragmentación excesiva, debido a la cual, las estructuras habían ido quedando obsoletas y resultaban totalmente inadecuadas para el logro de una producción de calidad. A fin de modernizar el sector en su conjunto, la Ley no 87/90, modificada posteriormente por la Ley no 252/91, preveía ayudas para el apoyo de proyectos integrados, es decir, proyectos que agrupaban a varias empresas en una estructura de racimo. Los proyectos se incluían en un programa aprobado por el CIPE (comité interministerial de programación económica) con la condición de que solo recibirían financiación los proyectos ejecutados por un grupo de empresas vinculadas entre sí y capaces de garantizar la realización íntegra de los mismos. Ello suponía, además, que cada empresa participante era responsable de la ejecución del proyecto en su integridad garantizando (mediante una cláusula) el compromiso solidario de todas las empresas agregadas. Además, se exigía a todas las empresas la contribución a los proyectos con una importante aportación financiera, en forma de nueva aportación de capital y, en el caso de las cooperativas, incluso en forma de préstamo con un período de amortización de diez años. Las garantías exigidas por el Estado (garantía sobre el proyecto en su conjunto y capitalización de las empresas) para la concesión de la ayuda representaban un importante vínculo financiero para las empresas en cuestión.

(25)

Dado que los recursos asignados para la ejecución de los proyectos integrados no bastaban para cubrir las necesidades financieras globales del sector, se utilizaron a este fin los recursos complementarios previstos en la Ley no 67/88. Dichos recursos se emplearon en el marco de un programa global de racionalización y reestructuración del sector de la carne de vacuno que, en Italia, a diferencia de en otros países europeos, solo se emprendió a principios de los años noventa. En efecto, otros países de la Unión Europea, como Francia, ya habían empezado a poner en práctica este tipo de programas en sus mataderos a finales de los años setenta (6). El elevado número de mataderos en Italia y su irregular distribución sobre el territorio imponían una drástica reorganización del sector que, en opinión de las autoridades italianas, solo podía llevarse a cabo con un apoyo decidido del Estado y con arreglo a un programa destinado a modernizar el sector en su conjunto. Para asegurar su supervivencia, las empresas italianas debían acelerar el proceso de innovación tecnológica y de reestructuración organizativa de acuerdo con dos directrices:

a)

racionalización de los sistemas de reproducción mediante la adopción de métodos de mejora tecnológica destinados a obtener una producción normalizada a costes competitivos;

b)

diversificación de las producciones de calidad elevada y racionalización de productos garantizando una calidad constante y homogénea.

La aplicación de la Ley no 67/88 se encargó a un grupo de expertos que debían elaborar un programa de acciones urgentes, determinar una orientación estratégica y decidir si los proyectos presentados eran susceptibles de financiación.

Habida cuenta de la gravedad de la crisis existente en el sector de la carne de vacuno, las medidas previstas en el marco del programa se orientaron principalmente hacia dicho sector y, en menor grado, hacia los de la carne de porcino y de ovino.

II.3   Medidas adoptadas

(26)

La Ley no 67/88, que prevé las bonificaciones mencionadas en el artículo 5 de la Ley no 290/99, establece disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado y se conoce como «ley financiera italiana de 1988». El artículo 15, apartado 16, de dicha Ley establece que las cooperativas agrarias y sus agrupaciones pueden contraer préstamos por un importe máximo de 700 000 millones de liras italianas para la construcción, reestructuración y ampliación de mataderos (7). La Ley prevé asimismo que dichos préstamos pueden destinarse a operaciones de consolidación de la deuda en relación con las estructuras e instalaciones mencionadas, dentro de los límites de 100 000 millones de liras en 1988 y de 50 000 millones de liras en 1989. En relación con dichos préstamos se concede una bonificación de intereses por valor de diez puntos porcentuales, como máximo. Las disposiciones del apartado mencionado se aplican también a la financiación de proyectos relativos a la consolidación y el desarrollo de las instalaciones ganaderas para la producción de leche y carne pertenecientes a cooperativas agrarias y a sus agrupaciones. Dicha Ley nunca fue notificada a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

(27)

El artículo 5 de la Ley notificada determina los casos en que las bonificaciones correspondientes a los préstamos contraídos en virtud del artículo 15, apartado 16, de la Ley 67/88 siguen en vigor pese a no haberse cumplido algunas de las condiciones fijadas inicialmente. En concreto, el artículo 5, apartado 2, establece que las bonificaciones de préstamos contraídos en virtud del artículo 15, apartado 16, para financiar acciones conjuntas de desarrollo y de consolidación de la deuda, siguen siendo válidas aun cuando el proyecto integrado aprobado en virtud del artículo 1 de la Ley no 87/90, sustituido por el artículo 1 de la Ley 252/91, solo se haya ejecutado parcialmente a condición de que el proyecto integrado del beneficiario del prestamo sí se haya llevado a término. El artículo 5, apartado 3, establece que las bonificaciones relativas a los prestamos contraídos para la consolidación de la deuda seguirán siendo válidas aunque el proyecto integrado solo se haya ejecutado parcialmente o no se haya ejecutado, siempre que el beneficiario del préstamo presente un programa de inversión que vaya a financiar con parte de los ingresos del préstamo concedido. Por su parte, el apartado 4 dispone que las empresas agrupadas para la ejecución de un proyecto integrado de desarrollo de importancia nacional en el sector zootécnico, ya acogidas a financiación con arreglo al artículo 1 de la Ley no 87/90, sustituido por el artículo 1 de la Ley no 252/91, pueden mantener la titularidad y finalidad de la financiación bonificada aun en el caso de que no se concluya el proyecto integrado original, a condición de que lleven a término la parte del proyecto que les corresponde.

(28)

El artículo 4 prevé medidas destinadas a facilitar las operaciones crediticias agrarias. En particular, amplía hasta doce meses los plazos de las operaciones de crédito, de funcionamiento y mejora, que vencen el 31 de marzo de 1998. Los beneficiarios son explotaciones agrarias de las regiones de Apulia, Calabria y Sicilia orientadas principalmente a la actividad oleícola y gestionadas por agricultores y empresarios agrarios, así como cooperativas oleícolas perjudicadas por la grave crisis que atraviesa el sector de la aceituna y el aceite. Las mismas intervenciones, con idénticos procedimientos y modalidades, se aplican a las explotaciones y cooperativas de otras regiones con zonas dedicadas a la actividad oleícola en las que se haya comprobado el impacto de la grave crisis que padece el mercado de las aceitunas y el aceite. En virtud del artículo, se consideran orientadas principalmente a la actividad oleícola aquellas explotaciones o cooperativas que obtienen de dicha producción, como mínimo, el 50 % de su producción bruta comercializable.

(29)

El 3 de abril de 2002 (8), la Comisión adoptó una decisión final negativa con respecto a las ayudas previstas en el artículo 4 de la Ley no 290/99. Dicha decisión, como se desprende claramente de su texto, no estaba relacionada ni afectaba a las operaciones crediticias agrarias, de funcionamiento y de mejora, que vencían el 31 de marzo de 1998 y en relación con las cuales el artículo 4 preveía una prórroga. Así pues, dichas operaciones aún deben ser objeto de evaluación.

(30)

El otro acto legislativo citado en el artículo 5 como base jurídica para la concesión de las diversas formas de ayuda es la Ley no 252/91, que modifica la Ley no 87/90 sobre intervenciones urgentes en favor de la zootecnia. En ella se incluyen varias medidas extraordinarias para el sector de la zootecnia en forma de proyectos integrados de importancia nacional y se autorizan las correspondientes asignaciones financieras. La Ley promueve asimismo la constitución de una sociedad por acciones cuyo capital esté suscrito al menos en un 51 % por el Ministero delle politiche agricole e forestali, y que desarrolle las siguientes tareas:

a)

concesión de garantías para operaciones de crédito;

b)

provisión de fondos para operaciones de crédito destinadas a la inversión;

c)

financiación de medidas relativas al saneamiento y la liquidación de sociedades;

d)

adquisición de participaciones en sociedades constituidas para la realización de proyectos especiales.

II.4   Beneficiarios

(31)

Agricultores del sector zootécnico que se ocupan de la producción, transformación y comercialización de productos cárnicos.

II.5   Dotación financiera

(32)

La dotación financiera actualizada destinada a la ejecución de los proyectos asciende a:

 

Ley no 252/91: 97 015 515 581 liras italianas (alrededor de 50 millones EUR),

 

Ley no 67/88 (préstamos para el desarrollo): 6 349 660 726 liras italianas (alrededor de 3,280 millones EUR),

 

Ley no 67/88 (préstamos para la consolidación): 1 968 222 804 liras italianas (alrededor de 1,016 millones EUR).

III.   MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO

(33)

El artículo 5 de la Ley no 290/99 determina los casos en que las bonificaciones de los préstamos contraídos en el marco de actos legislativos específicos siguen siendo válidas pese a no haberse cumplido las condiciones inicialmente previstas. En el momento en que la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, aún no se disponía de información acerca de las leyes a las que alude el artículo 5 y que se hallan estrechamente vinculadas a la valoración de dicho artículo. Solo posteriormente, a petición expresa de la Comisión, las autoridades italianas remitieron el texto de ambas leyes (Ley no 252/91 y Ley no 67/88). Pero, como ya se ha explicado, al comienzo del procedimiento, las autoridades italianas aún no habían facilitado información o datos complementarios sobre las leyes en cuestión o sobre las medidas en ellas contenidas. Así pues, la Comisión no estaba en condiciones de determinar si el artículo 5 de la Ley no 290/99 hacía referencia a una ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, dado que las autoridades italianas no habían facilitado información al respecto. Ahora bien, en la medida en se que permitía a determinadas explotaciones agrarias seguir acogiéndose a ayudas específicas incluso en los casos en que no hubieran podido cumplir las condiciones fijadas inicialmente para poder beneficiarse de ellas, la disposición parecía favorecer a este tipo de empresas frente a otras que, en la misma situación, habían sido capaces de cumplir todas las obligaciones asumidas en un principio. Así pues, la medida prevista en el artículo 5 hacía sospechar la existencia de una ayuda, lo que, a falta de información de las autoridades italianas, podía aclararse mediante la incoación del procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE

(34)

Por otro lado, el artículo 5 de la Ley no 290/99 no podía evaluarse sin tener en cuenta los actos legislativos a los que hace referencia y que constituían la base jurídica para la concesión de ventajas específicas (bonificaciones y subvenciones): a saber, el artículo 15, apartado 16, de la Ley no 67/88 y la Ley no 252/91. Los textos de dichos instrumentos fueron comunicados por las autoridades italianas a petición expresa de la Comisión. Ambos actos legislativos prevén manifiestamente la concesión de ayudas estatales tal como se definen en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Concretamente, el artículo 15, apartado 16, de la Ley no 67/88 dispone la concesión de préstamos bonificados a las cooperativas agrarias y sus agrupaciones, en concreto, una bonificación de intereses por un valor máximo de 10 puntos porcentuales. Mediante dichas bonificaciones, se suprime la carga financiera que representa para las explotaciones agrarias beneficiarias el pago del tipo de interés pleno vigente en el mercado en el momento de la autorización del préstamo y que, sin embargo, debe soportar cualquier otra explotación agraria que no haya podido acogerse a esas mismas ventajas. En el presente caso, la bonificación en cuestión equivaldría a la diferencia entre el tipo de interés en el mercado (9) en el momento de concesión del préstamo y el tipo de interés (inferior) efectivamente pagado por los beneficiarios gracias a la subvención estatal. La ley no 252/91, por su parte, autoriza la asignación de fondos públicos para la realización de diversos tipos de proyectos en el sector zootécnico y, de este modo, favorece a los destinatarios de tales fondos frente a otras explotaciones agrarias que ponen en práctica proyectos similares empleando únicamente sus propios recursos financieros. Por definición, las dos medidas mencionadas parecían, pues, inscribirse en el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(35)

En el momento de iniciarse el procedimiento, la Comisión no se hallaba en condiciones de determinar la legitimidad de dichas medidas de ayuda. Pese a repetidas peticiones específicas al respecto (10), las autoridades italianas no habían aclarado si dichos actos legislativos habían sido notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE y si, por consiguiente, las medidas en ellos contempladas formaban parte de regímenes de ayuda existentes ya evaluados por la Comisión a la luz de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado CE, o si nunca habían sido notificados a la Comisión.

(36)

En cuanto al fondo, la Comisión albergaba dudas respecto de la compatibilidad con el mercado común de algunos aspectos de los regímenes de ayuda previstos en dichos actos legislativos. Basándose en la información disponible en ese momento, resultado del análisis de los textos que le habían sido remitidos, algunas de las medidas incluidas en el artículo 15, apartado 16, de la Ley no 67/88 y en la Ley no 252/91 podían constituir, efectivamente, ayudas de funcionamiento. A falta de información más precisa y detallada que permitiera invalidar esta afirmación preliminar, el análisis realizado no podía sino conducir a la Comisión a adoptar una postura negativa con respecto a dichas ayudas.

(37)

Por lo que respecta al artículo 4 de la Ley no 290/99, la Comisión, al decidir la incoación del procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, había invitado a Italia a facilitar toda la información disponible sobre las condiciones iniciales (tipos de interés, eventuales garantías) de concesión de los préstamos en relación con los cuales se establecía una prórroga en virtud de dicho artículo 4, y sobre el importe total de los préstamos concedidos, así como a indicar si las ayudas en cuestión formaban parte de un régimen ya existente (en caso afirmativo, debían precisar cuál). Teniendo en cuenta que la decisión final sobre el artículo 4 de la Ley no 290/99 no concernía ni afectaba a las operaciones crediticias agrarias, de funcionamiento y de mejora, que vencían el 31 de marzo de 1988, para las cuales el artículo 4 de la Ley no 290/99 preveía una ampliación de los plazos, dichos préstamos debían seguir examinándose a fin de comprobar si las ayudas en cuestión se habían concedido en condiciones de mercado (y, entonces, habría sido necesario especificarlas), o si se enmarcaban en regímenes de ayuda ya existentes aprobados por la Comisión (en cuyo caso habría sido necesario especificarlos).

IV.   INFORMACIÓN FACILITADA POR ITALIA TRAS LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(38)

Tras la incoación del procedimiento y en respuesta a las peticiones específicas de la Comisión, las autoridades italianas facilitaron información pormenorizada mediante cartas de 18 de mayo de 2000, 13 de octubre de 2000, de 5 de julio de 2001, de 27 de febrero de 2003 y de 29 de octubre de 2004, esta última registrada el 3 de noviembre de ese mismo año. La información incluida en dichas cartas debe examinarse en su integridad, dado que las autoridades italianas, después de proceder a una investigación en profundidad, revisaron algunos de los datos remitidos en un principio, en concreto, los datos financieros agregados. Por consiguiente, toda la información comunicada se resume en la sección III, 3, indicando la carta de la que procede.

V.   OBSERVACIONES DE TERCEROS

(39)

La Comisión recibió una sola carta de terceros interesados. Este escrito, de 30 de junio de 2000, fue enviado por CONAZO, en su calidad de líder del grupo de empresas que se había beneficiado de los fondos concedidos por las autoridades italianas en virtud de la Leyes no 252/91 y no 67/88, objeto del procedimiento de la Comisión.

(40)

En su carta, CONAZO se mostraba sorprendida de que, al incoar el procedimiento, la Comisión hubiera declarado de forma explícita no haber sido informada de la existencia de la Ley no 252/91 y de la Ley no 67/88 y, ulteriormente, de que las autoridades italianas hubieran concedido las ayudas basándose en dichas leyes.

(41)

En opinión de esta cooperativa, la Comisión no podía ignorar el riguroso programa de reorganización del sector zootécnico y del de sacrificio de animales emprendido por las autoridades italianas a partir de 1986. En su carta, CONAZO aludía al amplio programa de reestructuración de los dos sectores mencionados proyectado por el Comitato interministeriale italiano per la programmazione economica (CIPE) en 1991. La empresa recordaba, además, que las drásticas medidas aplicadas en el sector del sacrificio de animales habían provocado una notable reducción del número de instalaciones para el sacrificio, que habían pasado de más de 8 500 unidades en los años ochenta a 3 000 en la actualidad.

VI.   EVALUACIÓN

(42)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(43)

Los artículos 87 y 88 del Tratado se aplican a la producción y la comercialización de las productos beneficiarios de la ayuda concedida por las autoridades italianas. En efecto, el artículo 40 del Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (11) establece que los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplican a la producción y comercialización de los productos del sector de la carne de vacuno. Una disposición análoga figura en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (12) y en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (13).

VI.1   Existencia de ayuda

(44)

El artículo 5 de la Ley no 290/1999 determina los casos en que las bonificaciones en relación con los préstamos contraídos con arreglo a algunos actos legislativos siguen en vigor aun cuando no se cumplan algunas de las condiciones fijadas inicialmente. En la medida en que permitía a determinadas explotaciones seguir beneficiándose de ayudas específicas incluso en aquellos casos en que no podían satisfacer todas las obligaciones fijadas en un principio para su concesión, la medida parecía favorecer a dichas explotaciones frente a otras que, en la misma situación, habían sido capaces de cumplir todas las obligaciones inicialmente contraídas.

(45)

Además, dicho artículo no se puede evaluar sin tener en cuenta los actos legislativos a los que hace referencia, y que constituyen la base jurídica para la concesión de ventajas específicas (bonificaciones y subvenciones): a saber, el artículo 15, apartado 16, de la Ley no 67/88 y la Ley no 252/91. Como se ha indicado ya en los considerandos 37 a 39, ambos actos legislativos prevén manifiestamente la concesión de ayudas estatales tal como se definen en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Concretamente, el artículo 15, apartado 16, de la Ley no 67/88 prevé la concesión de préstamos bonificados a las cooperativas agrarias y sus agrupaciones, en concreto, una bonficación de intereses por un valor máximo de 10 puntos porcentuales. Ello significa que el Estado suprime la carga financiera que representa para las explotaciones agrarias beneficiarias el pago del tipo de interés pleno vigente en el mercado en el momento de autorización del préstamo y que, sin embargo, debe soportar cualquier otra explotación agraria que no haya podido acogerse a esas mismas ventajas. En este caso, la bonificación en cuestión equivale a la diferencia entre el tipo de interés en el mercado en el momento de concesión del préstamo y el tipo de interés efectivamente pagado por los beneficiarios gracias a la subvención estatal.

(46)

La ley no 252/91 autoriza la asignación de fondos públicos para la realización de diversos tipos de proyectos en el sector zootécnico y, de este modo, favorece a los destinatarios de tales fondos frente a otras explotaciones agrarias que ponen en práctica proyectos similares empleando únicamente sus propios recursos financieros. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la mejora de la posición competitiva de una empresa gracias a una ayuda financiera estatal puede provocar un eventual falseamiento de la competencia frente a otras empresas competidoras que no han obtenido tal ayuda. Existe, por otra parte, un elevado volumen de intercambios comunitarios en el sector zootécnico (14) y, por tanto, la medida puede falsear la competencia y afectar a los intercambios entre Estados miembros.

(47)

Así pues, la Comisión concluye que la medida en cuestión está comprendida en la prohibición establecida en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

VI.1 a)   Compatibilidad de la ayuda

(48)

En los apartados 2 y 3 del artículo 87, se prevén excepciones a la prohibición prevista en el apartado 1 de ese mismo artículo.

(49)

Evidentemente, las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 2, no son de aplicación dada la naturaleza de la ayuda y sus objetivos. Italia, por su parte, nunca ha pretendido que dicho apartado fuese aplicable en este caso.

(50)

El artículo 87, apartado 3, precisa las circunstancias en las que una ayuda puede considerarse compatible con el mercado común. Esta compatibilidad debe evaluarse desde el punto de vista de la Comunidad y no del de un solo Estado miembro.

(51)

El artículo 87, apartado 3, letra a) es claramente inaplicable, en tanto en cuanto la ayuda no se destina a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de desempleo.

(52)

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra b), la ayuda en cuestión no se destina a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o a poner remedio a una grave perturbación en la economía italiana.

(53)

La ayuda tampoco tiene por objeto promover los objetivos previstos en el artículo 87, apartado 3, letra d), ni resulta adecuada a tal fin.

(54)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra d), una ayuda destinada a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas puede considerarse compatible con el mercado común, siempre que no altere las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Por consiguiente, el régimen de ayudas notificado debe evaluarse a la luz de dicho artículo y de las disposiciones específicas aplicables en este caso concreto.

(55)

Todos los proyectos integrados que se beneficiaron de las ayudas previstas en la Ley no 67/88 y en la Ley no 252/91 se aprobaron antes del 31 de diciembre de 1992 (15). Los compromisos financieros conexos habían sido aprobados antes de esa fecha. Las ayudas en cuestión no se notificaron nunca a la Comisión y, por tanto, son ilegales en el sentido del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999. Según lo dispuesto en el punto 23.3 de las Directrices Comunitarias sobre Ayudas Estatales al Sector Agrario (16), las ayudas ilegales a efectos del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999 deben evaluarse con arreglo a las normas y directrices vigentes en el momento en que la ayuda se haya concedido.

(56)

En opinión de las autoridades italianas, todas las ayudas concedidas estaban vinculadas a inversiones efectuadas en el marco de cinco proyectos integrados aprobados (17). Las inversiones se llevaron a cabo tanto a nivel de la producción primaria (zootecnia) como de la transformación y comercialización de productos agrarios.

(57)

Las inversiones susceptibles de ayuda estaban relacionadas, fundamentalmente, con la modernización en los ámbitos tecnológico y sanitario, la mejora de los mataderos, la utilización y eliminación de subproductos, la creación de cadenas de transformación y comercialización de la carne, la adaptación de los espacios y las instalaciones para una mejor presentación de los productos, y la adquisición de estructuras de producción y plantas de transformación y comercialización para mejorar la tecnología de producción, la compra de instalaciones destinadas a favorecer el desarrollo de procesos cualitativos. A la hora de valorar los proyectos globales se tomaron en consideración también las inversiones en actividades inmateriales, como por ejemplo, la comercialización y las marcas, pero dichas inversiones no se llegaron a financiar.

(58)

No se consideraron susceptibles de ayuda las siguientes categorías de gastos:

actividades de promoción y publicitarias,

inversiones inmateriales, como las marcas comerciales,

costes de diseño y construcción,

gastos legales, administrativos y fiscales.

VI.1 a) 1.   Inversiones vinculadas con la transformación y comercialización de productos agrarios

(59)

En el momento en que se aprobaron los proyectos y los correspondientes compromisos, la Comisión consideraba compatibles con el mercado común todas las inversiones en relación con las cuales la intensidad de la ayuda no superara el porcentaje máximo normalmente admitido por la Comisión para el sector, o sea, un 55 % (75 % en las regiones del Objetivo 1) para los proyectos que se atenían a los programas sectoriales o a los criterios de selección fijados en el anexo de la Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 1990, relativa a las inversiones susceptibles de financiación en el marco del Reglamento (CCE) no 866/90 (18) y un 35 % (50 % en las regiones del Objetivo 1) para los demás proyectos, a condición de que no hubieran quedado excluidos en virtud de los criterios de selección fijados en el anexo de la Decisión de la Comisión de 7 de junio de 1990 relativa a las inversiones susceptibles de financiación en el marco del Reglamento (CCE) no 866/90, utilizados con las necesarias adaptaciones en la aplicación del artículo 87 del Tratado.

(60)

Así pues, procede determinar si las inversiones que se beneficiaron de ayudas habían respetado verdaderamente los requisitos fijados en el Reglamento (CEE) no 866/90 y las restricciones sectoriales previstas en la Decisión de la Comisión de 7 de junio de 1990. El punto 2.10 del anexo de dicha Decisión, específicamente relacionado con el sector cárnico y de los huevos, fija las inversiones prioritarias, o sea, aquellas a las que la Comisión da preferencia por considerar que facilitan en mayor medida el desarrollo de un sector específico.

(61)

Por lo que respecta a las inversiones prioritarias, la Comisión se muestra favorable a la creación de instalaciones de despiece vinculadas a los mataderos, especialmente, en zonas de producción donde no existan establecimientos de ese tipo. Por otro lado, ese mismo punto excluye todas las inversiones que lleven aparejado un aumento de la capacidad de sacrificio del ganado porcino, vacuno, ovino o de las aves de corral, salvo si en la misma o en otras empresas se abandona una capacidad equivalente o si, en lo que se refiere al porcino, vacuno, ovino y las aves de corral, con exclusión de las gallinas, la producción en la región presenta un déficit de capacidad.

(62)

Como ya han señalado las autoridades italianas, solo algunas de las inversiones efectuadas se destinaban a la creación de instalaciones de despiece. Dado que Italia no ha podido especificar el volumen de las inversiones dedicadas a esa finalidad, es necesario determinar si las inversiones en cuestión forman parte de la categoría expresamente excluida en virtud del punto 2.10, o sea, si han llevado consigo un aumento de la capacidad de sacrificio, a menos que la empresa en cuestión u otra empresa del sector haya retirado una estructura de una capacidad equivalente (19).

(63)

En su carta de 12 de junio de 2001, las autoridades italianas hicieron hincapié en que las inversiones en los sectores del sacrificio, la transformación y la comercialización de productos agrarios se habían llevado a cabo en el marco de siete proyectos. Dichas autoridades aportaron datos que demostraban que, en cada una de las instalaciones participantes en el proyecto, la nueva capacidad de sacrificio era globalmente inferior a la anterior en 30 cabezas/hora. Así pues, se cumplía el requisito previsto en el punto 2.10 de la Decisión 90/342/CEE.

(64)

La intensidad de la ayuda, expresada como equivalente bruto de subvención, de acuerdo con el método descrito en las Directrices sobre las Ayudas de Estado de Finalidad Regional (20), e incluidas todas las modalidades de ayuda pública concedida con arreglo a las Leyes no 252/91 y no 67/88 (la ley no 290/1999 no modificaba ni la intensidad, ni el volumen, ni los beneficiarios de la ayuda prevista en las Leyes no 252/91 y no 67/88), no superaba el 75 % (en las inversiones realizadas en regiones del Objetivo 1) o el 55 %, porcentaje autorizado en ese momento en relación con las inversiones vinculadas a la transformación y la comercialización de productos agrarios en las regiones no incluidas en el objetivo 1. Independientemente de su localización geográfica, todas las inversiones analizadas respetaban pues la intensidad máxima de ayuda autorizada por la normativa comunitaria en vigor en aquel período, tal como aparece en el cuadro 1:

Cuadro 1

Inversiones en el sector de la transformación y la comercialización

 

 

Costes subvencionables (ITL)

Contribución total (ITL)

%

CONAZO

Inversiones en zonas desfavorecidas

4 972 623 097

3 729 467 323

75,00 %

 

Inversiones en otras zonas

48 753 248 149

26 480 183 539

54,31 %

FIORUCCI

Inversiones

39 831 488 798

14 170 000 000

35,57 %

GUARDAMIGLIO

Inversiones

15 296 548 104

5 477 000 000

35,81 %

INALCA

Inversiones

139 597 581 320

42 502 000 000

30,45 %

PRUNOTTO

Inversiones

4 243 327 136

1 930 000 000

45,48 %

CAMALLEVAMENTI

Inversiones

4 667 623 201

2 567 192 000

55,00 %

C.L.S.M.

Inversiones

6 067 000 000

3 260 533 100

53,74 %

(65)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 866/90, las medidas en cuestión tienen por objeto la racionalización y el desarrollo del acondicionamiento, la conservación, el tratamiento y la transformación de los productos agrarios o el reciclado de subproductos o de residuos de fabricación; la mejora de la comercialización, incluida una mayor transparencia en la fijación de precios; la aplicación de nuevas técnicas de transformación, incluido el desarrollo de nuevos productos y subproductos o la apertura de nuevos mercados; y, por último, las inversiones innovadoras y la mejora de la calidad de los productos.

(66)

Los gastos que pueden optar a una subvención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 866/90 quedan limitados a:

la construcción y adquisición de bienes inmuebles, excepto la compra de terrenos,

equipos y maquinaria nuevos, incluidos los programas informáticos y los soportes lógicos,

los gastos generales, especialmente los gastos de arquitectos, ingenieros, asesores o estudios de viabilidad, hasta el límite del 12 % de los costes contemplados en los dos guiones anteriores.

(67)

Como se explicará más adelante en los considerandos 80 a 98, las necesidades de reequilibrio financiero han quedado excluidas de los gastos subvencionables, que han vuelto a calcularse basándose, únicamente, en los gastos directamente vinculados a las inversiones y a los costes subvencionables. Por otra parte, la finalidad explícita del programa del CIPE era asegurar la coherencia y la conformidad con las normas de la OMC.

(68)

Conforme a todo lo expuesto anteriormente, las ayudas concedidas por las autoridades italianas a fin de llevar a cabo las inversiones previstas en el contexto de los programas integrados ya descritos son compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE. Sin embargo, esta afirmación solo es válida en el caso de las ayudas concedidas para la realización efectiva de las inversiones, quedando excluidas las eventuales ayudas otorgadas para lograr el reequilibrio financiero de las empresas interesadas, así como las ayudas relacionadas con los préstamos para la consolidación, que se evaluarán en ulteriores considerandos.

VI.1 a) 2.   Inversiones en explotaciones agrícolas

(69)

Como se ha explicado anteriormente, el régimen analizado preveía asimismo ayudas en favor de inversiones en el sector de la producción primaria realizadas por grupos de sociedades respetando la motivación fundamental del proyecto en su conjunto.

(70)

Se otorgó una ayuda a las empresas CONAZO, GEA y Val di Cesola (21). A continuación, en el cuadro 2, figuran los costes subvencionables y la contribución total obtenida:

Cuadro 2

Inversiones en el sector de la producción

 

Total de costes subvencionables ITL

Contribución total ITL

%

CONAZO

7 652 930 000

2 678 525 500

35,00 %

G E A

2 368 708 000

558 831 181

23,59 %

Val di Cesola

553 923 850

278 830 197

50,34 %

(71)

En el momento en que se aprobaron los diversos proyectos y se asignaron los recursos correspondientes, las ayudas a la inversión en empresas se evaluaron con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) no 2328/91 del Consejo, relativo a la mejora de la eficiencia de las estructuras agrarias (22). El Reglamento, que había introducido un sistema de financiación parcial con objeto de dotar de mayor eficiencia a las empresas agrarias, se aplicó a las distintas empresas por separado. Mediante dicho Reglamento, se establecía un marco común de acción que autorizaba u obligaba a los Estados miembros a aplicar cierto número de regímenes de ayuda que recibían financiación parcial de la Comunidad. Paralelamente, el Reglamento preveía un conjunto de normas relativas a la concesión de determinados tipos de ayudas nacionales por parte de los Estados miembros. El artículo 35 del Reglamento (CEE) no 2328/91 fijaba las condiciones en las que se autorizaba a los Estados miembros a conceder ayudas estatales destinadas a lograr los mismos objetivos que el Reglamento. Más en concreto, el artículo 35 establecía que «el Reglamento no prejuzga la facultad de los Estados miembros de adoptar en el ámbito del presente Reglamento, con excepción de los aspectos regulados por el artículo 2, por los artículos 6 a 9, por el artículo 11, por los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, y por el artículo 17, medidas de ayuda suplementarias cuyas condiciones o modalidades de concesión se aparten de las previstas en los mismos, o cuyos importes excedan de los límites previstos, siempre que dichas medidas se adopten con arreglo a lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado». En el apartado 2 del mismo artículo se afirmaba «que con excepción del apartado 2 del artículo 92 del Tratado, las disposiciones de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado no se aplicarán a las medidas de ayudas reguladas por el artículo 2, por los artículos 6 a 9, por el artículo 11, por los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12 y por el artículo 17».

(72)

Así pues, las disposiciones del artículo 35 establecían claramente los tipos de ayuda que los Estados miembros estaban autorizados a conceder. Dicho artículo restringía el margen de maniobra de los Estados miembros en materia de ayudas puramente estatales. En la práctica, los Estados miembros debían notificar a la Comisión toda decisión de concesión de ayuda en favor de iniciativas inscritas en el ámbito de aplicación del Reglamento, en el marco del procedimiento previsto por el propio Reglamento para la concesión de cofinanciación comunitaria o de conformidad con los artículos 87 y 88 del Tratado, relativos a las ayudas estatales. Las autoridades italianas no notificaron a la Comisión las ayudas en cuestión en el marco del procedimiento previsto por el Reglamento (CEE) no 2328/91 a fin de obtener financiación comunitaria o de conceder las ayudas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, de dicho Reglamento. Así pues, dichas ayudas deben analizarse a la luz de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado en los límites y en las condiciones previstos por el Reglamento.

(73)

El artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2328/91 precisa los tipos de inversiones que los Estados miembros están autorizados a financiar mediante sus propios recursos, exclusivamente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplican a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12. Por lo tanto, las ayudas en cuestión solo pueden evaluarse a la luz de los apartados 1 y 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2328/91.

(74)

Las ayudas previstas en el artículo 12, apartado 1, constituyen medidas suplementarias que los Estados miembros pueden conceder, bajo condiciones muy estrictas, además de las ayudas correspondientes al régimen cofinanciado por la Comunidad, concedidas en virtud del Reglamento (CEE) no 2328/91. Dichas ayudas suplementarias solo se pueden conceder a explotaciones que cumplan todos los requisitos fijados por el Reglamento (artículos 5 a 9) que permiten acogerse a ayudas comunitarias y únicamente para completar ayudas cofinanciadas aprobadas anteriormente. Las ayudas que estamos tratando quedan fuera del ámbito de aplicación de dicho apartado, dado que este solo afecta a las ayudas destinadas a completar ayudas cofinanciadas anteriormente aprobadas.

(75)

El artículo 12, apartado 5 especificaba los tipos de ayudas a la inversión que no estaban sujetas a las prohibiciones y limitaciones previstas por las demás disposiciones del artículo y que, en principio, podían autorizarse:

las medidas de ayuda para la adquisición de tierras,

los créditos de gestión bonificados cuya duración no exceda de una campaña agrícola,

las medidas de ayuda para la adquisición de reproductores machos,

las garantías para los préstamos contraídos, incluidos sus intereses,

las medidas de ayuda para las inversiones relativas a la protección y mejora del medio ambiente, siempre que no supongan un aumento de la producción,

las medidas para inversiones que tengan por objeto la mejora de las condiciones de higiene del ganado así como el cumplimiento de las normas comunitarias en materia de bienestar de los animales o de las normas nacionales cuando estas sean más estrictas que las normas comunitarias, siempre que dichas inversiones no supongan un aumento de la producción y siempre que se concedan de acuerdo con los artículos 87 y 88 del Tratado (entonces, artículos 92 y 93).

(76)

Mediante carta de 13 de octubre de 2000, las autoridades italianas declararon que la concesión de ayudas con arreglo a la Ley no 252/91 para inversiones destinadas al sector de la producción primaria se había limitado a tres proyectos. Dichas inversiones tenían por objeto la reestructuración y mejora de los centros de reproducción a fin de reducir los costes de producción, la mejora de la calidad y de las condiciones de higiene, y el bienestar de los animales. Globalmente consideradas, las inversiones permitieron mejorar la ventilación de los locales, reducir la densidad de animales, mejorar la iluminación, la distribución de agua, etc. Las autoridades italianas aseguraron que la ayuda se había concedido para completar las inversiones que superaban las normas comunitarias en materia de higiene y bienestar de los animales establecidas en la Directiva 91/629/CEE (23) y en la Directiva 91/630/CEE (24). Por carta de 24 de noviembre de 2004, registrada el 3 diciembre del mismo año, dichas autoridades facilitaron una lista de las inversiones a fin de demostrar que estas últimas se destinaban a mejorar la higiene y el bienestar de los animales e iban más allá de las normas vigentes entonces al respecto. Cada uno de los proyectos financiados fue objeto de control por parte de la comisión de inspección del Ministerio y de la región competente a fin de comprobar si se habían logrado los objetivos previstos.

(77)

No se rebasó la intensidad máxima de ayuda prevista por el Reglamento (35 % y 75 % en las zonas desfavorecidas), incluidos todos los recursos públicos de ayuda transferidos para las inversiones en cuestión.

(78)

Además, las autoridades aseguraron que el número total de animales no había aumentado tras efectuarse las inversiones, y que todas ellas se habían efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2328/91.

(79)

Tal como se especificará a continuación en la sección VI.1 a) 3, los gastos subvencionables no incluyen las denominadas necesidades de reequilibrio financiero, ni los préstamos para la consolidación de la deuda.

(80)

A la luz de todo lo anterior, las ayudas concedidas por la autoridades italianas para la financiación de las inversiones en el sector de la producción primaria arriba mencionadas son compatibles con el mercado común de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado CE.

VI.1 a) 3.   Ayudas en favor del reequilibrio financiero de las empresas y de la consolidación de la deuda

(81)

Como se ha recordado ya en la sección anterior, el artículo 5, apartado 2, de la Ley no 290/99 establece que las bonificaciones de préstamos contraídos en virtud del artículo 15, apartado 16 para acciones conjuntas de desarrollo y consolidación de la deuda seguirán en vigor en los casos en que solo se hayan realizado parcialmente los proyectos integrados aprobados en virtud del artículo 1 de la Ley no 87/90, sustituido por el artículo 1 de la Ley no 252/91, siempre que el proyecto integrado del beneficiario del préstamo se haya llevado a término. El artículo 5, apartado 3, establece que las bonificaciones relativas a los préstamos contraídos para la consolidación de la deuda seguirán siendo válidas aunque el proyecto integrado solo se haya ejecutado parcialmente o no se haya ejecutado, siempre que el beneficiario del préstamo presente un programa que tenga previsto financiar con parte de los ingresos del préstamo concedido.

(82)

Las bonificaciones mencionadas en el artículo 5 de la Ley no 290/99, sujetas a una evaluación inicial por parte de la Comisión, se prevén en la Ley no 67/88. El artículo 15, apartado 16, de dicha Ley, en relación con el cual la Comisión había decidido incoar el procedimiento, establece que las cooperativas agrarias y sus agrupaciones podrán contraer préstamos por un importe máximo de 700 000 millones de liras italianas para la construcción, reestructuración y ampliación de sus mataderos. La Ley prevé asimismo que podrá destinarse a operaciones de consolidación de la deuda en relación con las estructuras e instalaciones mencionadas un importe de 100 000 millones de liras, como máximo, en 1988 y de 50 000 millones de liras, como máximo en 1989 correspondientes a dichos préstamos.

(83)

Así pues, tanto el artículo 5 de la Ley no 290/99 como el artículo 15, apartado 16, de la Ley no 67/88 ofrecen la posibilidad de utilizar las asignaciones previstas con vistas a la consolidación de la deuda.

(84)

Por otro lado, de acuerdo con la información remitida por las propias autoridades italianas en su carta de respuesta a la incoación del procedimiento por la Comisión (25), en el contexto de la Ley no 252/91, el Estado también tuvo en cuenta las necesidades denominadas de «reequilibrio financiero». En opinión de dichas autoridades, la ejecución del proyecto exigía un elevado compromiso financiero tanto en términos de ejecución efectiva del proyecto de desarrollo como de reequilibrio del compromiso financiero que de él se derivaba (26). Las necesidades de reequilibrio financiero se consideraron un elemento complementario respecto de las inversiones, en tanto en cuanto estaban estrechamente vinculadas al importe financiero generado por dichas inversiones.

(85)

De todo lo anterior se desprende que parte de las asignaciones financieras concedidas por las autoridades italianas a las empresas para financiar los proyectos correspondientes tenían en realidad por objeto permitir que dichas empresas hicieran frente a los costes financieros derivados de las inversiones, pero no estaban directamente relacionadas con las mismas.

(86)

La Comisión ha manifestado siempre sus dudas respecto de la compatibilidad con el mercado común de las ayudas para la consolidación de la deuda previstas en la Ley no 67/88, así como de las destinadas al reequilibrio financiero concedidas en virtud de la Ley no 252/91. En su carta de respuesta a la incoación del procedimiento, de 18 de mayo de 2000, las autoridades italianas sostuvieron que ambas ayudas se habían concedido en relación con las inversiones efectuadas en el marco de los proyectos integrados previstos. En efecto, dichas autoridades declararon que la propia Ley no 67/88 vinculaba el reconocimiento de la consolidación de la deuda a la total ejecución de los proyectos de inversión. En su opinión, el préstamo para la consolidación tenía simplemente por objeto devolver la liquidez a las cooperativas, y en este sentido, desempeñaba la misma función que una subvención. Este préstamo era una operación financiera vinculada en todo momento a un proyecto de inversión.

(87)

Pese a dichas afirmaciones, la Comisión expresó sus dudas respecto de las ayudas mencionadas declarando que, frente a cuanto sostenían las autoridades italianas, a juzgar por la descripción facilitada y por el texto de las leyes, las ayudas parecían destinadas a resolver las dificultades financieras de los beneficiarias y no tenían ninguna conexión con la realización de las inversiones. En la misma carta en la que ponía de manifesto sus reservas, la Comisión invitaba a las autoridades italianas a precisar si las ayudas en cuestión se atenían a las eventuales disposiciones en vigor en el momento de su concesión.

(88)

En su respuesta a la carta mencionada (27), las autoridades italianas declararon que, en lo relativo al reequilibrio financiero, las medidas financieras previstas tenían en cuenta las necesidades globales de financiación de cada proyecto integrado. Esas necesidades globales consistían en auténticas inversiones y en el equilibrio financiero, que no podía rebasar el 50 % de las necesidades financieras globales. Por tanto, el reequilibrio financiero garantizaba el pago de las cargas financieras relacionadas con las inversiones efectuadas.

(89)

A raíz de las observaciones de la Comisión con respecto a este punto concreto, las autoridades italianas, en su carta de 29 de octubre de 2004, registrada el 3 de noviembre, procedieron a disociar las necesidades de reequilibrio financiero de los gastos subvencionables. Así pues, las necesidades de reequilibrio financiero de la empresa, incluidas inicialmente entre los gastos subvencionables vinculados a las inversiones se dedujeron. Ello significa que los gastos subvencionables considerados para la asignación de fondos son solo aquellos directamente vinculados con la realización de las inversiones que obtuvieron financiación en las condiciones mencionadas más arriba. En efecto, el reequilibrio financiero nunca se tradujo en una transferencia suplementaria de recursos financieros del Estado hacia las empresas que habían iniciado proyectos integrados, sino que fue agregado en origen a los gastos subvencionables.

(90)

Según el nuevo cómputo (que excluye las necesidades de reequilibrio financiero de los gastos subvencionables), la intensidad de la ayuda concedida a las cooperativas beneficiarias (CONAZO y Consorzio latterie sociali mantovane) estuvo siempre limitada al 35 % por lo que respecta a la producción primaria, fue inferior al 55 % por lo que respecta al sector de la transformación y la comercialización, y estuvo limitada al 75 % en las zonas desfavorecidas, según se observa en el siguiente cuadro:

Cuadro 3

Reequilibrio financiero

 

Costes subvencionables ITL

Contribución estatal (Ley no 252/91)

%

CONAZO

Producción

7 652 930 000

2 678 525 500

35,00

Transformación en las zonas desfavorecidas

4 972 623 097

3 729 467 323

75,00

Transformación

48 753 248 149

20 700 797 658

42,46

Total CONAZO

61 378 801 246

27 108 790 481

44,16

Consorzio Latterie Sociali Mantovane

Transformación en las zonas desfavorecidas

6 067 000 000

3 260 533 100

53,74

(91)

Por lo que respecta a la consolidación de la deuda, las autoridades han precisado que los denominados «fondos de financiación» para la consolidación de la deuda estaban destinados a financiar los «préstamos para el desarrollo», es decir, los préstamos relacionados con la ejecución de los proyectos integrados para los cuales los recursos puestos a disposición mediante la ley no 252/91 habían sido insuficientes, y los «préstamos para la consolidación» dirigidos a financiar anteriores inversiones.

(92)

La concesión de los «préstamos para el desarrollo» se lleva a cabo en el marco de proyectos integrados financiados mediante la Ley no 252/91 y en las mismas condiciones. Los beneficiario de dichos préstamos fueron CONAZO, GEA y Val di Cesola. El equivalente bruto de subvención de dichos préstamos se incluyó en la intensidad total de la ayuda mientras que el equivalente máximo de subvención es el que se deriva de la acumulación de ayudas en forma de subvenciones en el sentido de la Ley no 252/91 y en forma de préstamos para el desarrollo en el sentido de la Ley no 67/88. Las intensidades totales de ayuda respetaban las intensidades autorizadas en ese momento por la Comisión (como se indica más arriba en el cuadro 2).

(93)

Los «préstamos para la consolidación», que solo afectan a CONAZO, están vinculados a inversiones realizadas previamente y tienen por objeto reducir el coste de los préstamos para la financiación contraídos en relación con inversiones precedentes. Estos se conceden en las condiciones fijadas en la carta de la Comisión de 7 de marzo de 1989 (28), es decir:

las ayudas (por ejemplo, en forma de subvención de los intereses a pagar) deben destinarse a reducir las cargas financieras de préstamos anteriores contraídos para financiar las inversiones,

el equivalente de subvención acumulado de las eventuales ayudas preexistentes concedidas en el momento en que se contrajeron los préstamos y de la nueva ayuda no puede rebasar los porcentajes generalmente admitidos por la Comisión para las inversiones destinadas a la producción primaria, es decir, el 35 % o el 75 % en las zonas desfavorecidas, de acuerdo con la Directiva 75/268/CEE; y el 55 % para las inversiones de cara a la transformación y comercialización (75 % en las zonas del objetivo 1),

las nuevas ayudas deberán concederse tras la adaptación de los porcentajes correspondientes a los nuevos préstamos como consecuencia de la variación del coste de dinero —el importe de las ayudas debe ser inferior o igual a la modificación de los porcentajes correspondientes a las nuevas ayudas— o atribuirse a explotaciones agrarias que presentan garantías de rentabilidad, en particular, en los casos en que las carga financieras derivadas de préstamos preexistentes puedan poner en peligro la supervivencia de las explotaciones agrarias, con el riesgo de una posible quiebra.

(94)

En el caso que nos ocupa, por carta de 12 de julio de 2001 y por carta de 29 de octubre de 2004, registrada el 3 de noviembre, las autoridades italianas precisaron que los préstamos para la consolidación de la deuda habían sido concedidos a una sola empresa, CONAZO, que no atravesaba dificultades financieras. La ayuda concedida tenía por objeto saldar las deudas contraídas por dicha cooperativa para financiar anteriores inversiones, permitiéndole emprender otra nuevas para la modernización del sector zootécnico. Los préstamos para la consolidación se concedieron con vistas a la financiación de proyectos emprendidos entre 1986 y 1993, relativos a la construcción de instalaciones para el sacrificio y de edificios, la compra de equipo y de un centro para la reproducción por un importe total de 12 396 406 733 de liras (unos 6 millones EUR). El equivalente bruto de subvención de esta contribución respecto de los gastos subvencionables globales es de aproximadamente el 9 % (1 198 351 597 liras) y por tanto, no se rebasa la intensidad de ayuda admitida por la Comisión, tal como se ha indicado anteriormente.

(95)

La ayuda fue concedida para ayudar a la cooperativa a hacer frente a las dificultades derivadas de la aplicación de tipos de interés muy elevados, del 17,80 % en 1986 al 14,75 % en 1993. Aunque la posición económica de la cooperativa era sólida, los elevados tipos de interés solicitados por los bancos afectaban gravemente a su situación financiera. Por otro lado, la cooperativa había emprendido nuevas inversiones en el ámbito de los proyectos integrados financiados en virtud de la Ley no 252/91. Para poder participar en dichos proyectos, la cooperativa debía cumplir la siguiente condición sine qua non: las empresas beneficiarias debían garantizar la financiación de las necesidades financieras globales no cubiertas por la contribución estatal de dos maneras:

a)

con una ampliación de capital a cargo de los socios de la empresa o contrayendo un crédito a diez años a los tipos del mercado para la cobertura de una cuota equivalente al 20 %, como mínimo;

b)

con una garantía que cubriese el proyecto en su conjunto. La garantía debía ir acompañada, además, de una cláusula de responsabilidad solidaria, en virtud de la cual, cada uno de los participantes en el proyecto integrado era responsable frente a todos los demás en caso de que el proyecto se realizase parcialmente o no se realizase.

(96)

En opinión de las autoridades italianas, la acumulación de los nuevos compromisos financieros con los anteriores (como consecuencia de los elevados tipos de interés para la realización de anteriores inversiones) habría supuesto una carga muy onerosa incluso para empresas saneadas desde el punto de vista financiero, como la afectada por la medida. Por otro lado, los «préstamos para la consolidación» siempre habían ido unidos a un plan de desarrollo de la empresa que certificara la situación financiera, las inversiones efectuadas y por efectuar, así como el respeto de las condiciones indicadas en el punto 97.

(97)

Las inversiones en relación con las cuales se concedieron los préstamos para la consolidación de la deuda son distintas y totalmente independientes de las financiadas con arreglo a la Ley no 252/91, y la subvención estatal para la consolidación de la deuda (en las condiciones arriba indicadas) no afecta a la intensidad de la ayuda de las inversiones financiadas en virtud de la mencionada Ley.

(98)

Además, las autoridades italianas hicieron hincapié en que el artículo 5, apartado 3, de la Ley no 290/99 nunca se había aplicado (dicho artículo dispone que las bonificaciones relativas a los préstamos contraídos en virtud de la Ley no 67/88 para la consolidación de la deuda siguen siendo válidas aunque el proyecto integrado se haya ejecutado solo parcialmente o no se haya ejecutado, siempre que el beneficiario del préstamo presente un programa de inversión que vaya financiar con parte de los ingresos del préstamo concedido). Nunca se había concedido ayuda alguna (en forma de préstamo para la consolidación de la deuda) para financiar inversiones que no se hubiesen llevado a cabo íntegramente.

(99)

Basándose en la información facilitada por las autoridades italianas, la Comisión concluye, por tanto, lo siguiente:

los préstamos para la consolidación de la deuda concedidos en virtud de la Ley no 67/88 son compatibles con las normas sobre ayudas estatales vigentes en el momento en que se concedió la ayuda,

los recursos financieros concedidos en virtud de la Ley no 67/88 en concepto de préstamos para el desarrollo se incluyeron en la dotación financiera global correspondiente a cada proyecto y se evaluaron a la luz de las normas sobre ayudas estatales aplicables a las inversiones destinadas a la producción primaria o a los sectores de la transformación y comercialización (véanse los capítulos VI.1 a) 1 y VI.1 a) 2),

las necesidades de reequilibrio financiero nunca han dado lugar a una transferencia de recursos públicos, y su importe se ha sustraído de los gastos subvencionables.

VI.2 d)   Préstamos establecidos en el artículo 4 de la Ley no 290/99

(100)

En su carta de 27 de febrero de 2003, las autoridades italianas indicaron claramente que la medida prevista en el artículo 4 de la Ley no 290/99 nunca se había llegado a aplicar, dado que no había sido posible determinar las operaciones de crédito que la Ley pretendía financiar (o sea las operaciones crediticias agrarias, de ejercicio y de mejora, que vencían el 31 de marzo de 1998). En realidad, dichas operaciones crediticias no existían y, por consiguiente, no se otorgó ninguna ayuda estatal en virtud del artículo 87, apartado 1, del Tratado en el ámbito del artículo 4 de la Ley no 290/99 y de las medidas conexas.

VI.3   FINAGRA

VI.3.1   Existencia de ayuda

(101)

Como se ha recordado en el apartado anterior, la Ley no 252/91 prevé asimismo la constitución de una sociedad financiera por acciones de derecho privado, con un capital suscrito y desembolsado de 70,114 millones de liras. El principal accionista es el Ministero delle politiche agricole e forestali que posee una cuota de capital del 92,70 %, mientras que el 7,21 % restante se reparte entre diversas entidades de crédito.

(102)

La sociedad tiene los siguientes cometidos institucionales: asistencia en la preparación de programas económicos o financieros de reestructuración y desarrollo, concesión de garantías fiduciarias para operaciones de crédito, operaciones de provisión de fondos mediante recurso al mercado, adquisición y cesión de cuotas de participación de sociedades, cooperativas, consorcios, entes y asociaciones y concesión de financiación.

(103)

Mediante el Decreto Legislativo no 1, de 9 de enero de 1999«Riordino degli enti e delle società di promozione e istituzione della società Sviluppo Italia S.p.A» FINAGRA fue incorporada a Sviluppo Italia S.p.A (29).

(104)

Las autoridades italianas han afirmado en repetidas ocasiones que las operaciones de FINAGRA nunca han llevado aparejados elementos de ayuda estatal, y que la empresa ha operado siempre en condiciones normales de economía de mercado, en el sentido de lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 (en la actualidad artículos 87 a 89) del Tratado CE a las participaciones de los poderes públicos (30).

(105)

A fin de demostrar que FINAGRA había operado siempre en condiciones normales de mercado, las autoridades italianas presentaron, a petición de la Comisión, información pormenorizada sobre las doce operaciones (en empresas en el sentido del artículo 5) aprobadas por la sociedad el 31 de diciembre de 1998 (31).

(106)

El examen de las intervenciones llevadas a cabo por FINAGRA ha puesto de manifiesto que la empresa operaba a tres niveles:

adquisición de participaciones,

concesión de préstamos,

concesión de garantías.

(107)

En su carta de 13 de octubre de 2000, las autoridades italianas subrayaron que, aunque los estatutos de la sociedad prevén la posibilidad de realizar operaciones de salvamento y reestructuración, FINAGRA nunca había emprendido ese tipo de actividades.

VI.3.1 a)   Adquisición de participaciones

(108)

La postura de la Comisión respecto de la adquisición de participaciones públicas en empresas privadas quedó plasmada en la Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado a las participaciones de los poderes públicos. En virtud de dicha Comunicación, por participación pública debe entenderse una participación directa de las autoridades centrales, regionales o locales, o una participación directa de entidades financieras u otros organismos nacionales, regionales o industriales financiados con fondos públicos en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, o sobre los que la administración central ejerza una influencia dominante.

(109)

El Estado italiano, a través del Ministero delle politiche agricole, posee una cuota de capital en FINAGRA de aproximadamente el 92 %; por tanto, dicha participación puede definirse como «pública» en el sentido de la comunicación mencionada.

(110)

El Tratado sienta el principio de imparcialidad por lo que respecta al régimen de propiedad privada (ex artículo 222) y el principio de igualdad entre las empresas públicas y privadas. Ello significa que la Comisión no puede ni penalizar ni favorecer a las autoridades públicas que aporten capital social a las empresas. Tampoco corresponde a la Comisión pronunciarse en cuanto a la elección que las sociedades pueden efectuar sobre los distintos métodos de financiación —préstamo o capital propio— con independencia de que los fondos sean de origen público o privado. A este respecto, la Comisión debe determinar si las participaciones adquiridas por FINAGRA en varias empresas del sector agrario constituían en realidad ayudas estatales en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE y, por tanto, deben evaluarse con arreglo a los artículos 87, 88 y 89 del Tratado CE o si, como sostienen las autoridades italianas, dichas intervenciones no constituían ayudas estatales, en el sentido de la Comunicación mencionada.

(111)

La comunicación distingue cuatro tipos de situaciones en las que las autoridades públicas pueden adquirir participaciones en el capital de las empresa:

a)

la creación de una empresa;

b)

la transferencia parcial o total de la propiedad del sector privado al público;

c)

en el caso de una empresa pública existente, aportación de nuevo capital o transformación de fondos de dotación en capital;

d)

en el caso de una empresa del sector privado existente, participación en una ampliación del capital en acciones.

(112)

La adquisición directa, parcial o total, de una participación en el capital de una sociedad ya existente, sin ninguna nueva aportación de capital, no constituye una ayuda estatal en favor de la sociedad en cuestión.

(113)

De acuerdo con la información remitida por las autoridades italianas, las intervenciones de FINAGRA en empresas existentes del sector privado adoptaron la forma de ampliación del capital en acciones de la empresa interesada y, por consiguiente, no se puede excluir, automáticamente, que constituyeran una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(114)

La aportación de nuevo capital en una empresa del sector privado no puede considerarse claramente una ayuda estatal cuando el Estado facilita dicho capital en circunstancias que resultarían aceptables para un inversor privado que operara en condiciones normales de mercado. Sin embargo, sí existe una ayuda estatal cuando no se respeta el principio del «inversor privado» y la aportación de capital nuevo se produce en circunstancias que no serían aceptables para un inversor de esas características (32). En el punto 3.2 de la Comunicación, se enumeran los seis casos en los que no existe ayuda estatal.

(115)

En su carta de 13 de octubre de 2000, las autoridades italianas declararon que las participaciones siempre se habían asumido con carácter temporal, por un período no superior a cinco años. Así pues, a la luz de un examen preliminar, las participaciones podrían inscribirse en el ámbito de aplicación del punto 3.3 iii) de la Comunicación donde se afirma que existe una ayuda estatal cuando la participación es a corto plazo, fijándose de antemano su duración y precio de venta, de forma que el rendimiento para el proveedor de capital es considerablemente inferior al que hubiera podido obtener con una inversión en el mercado de capitales durante un período semejante. La información remitida por las autoridades italianas, no obstante, pone de manifiesto que las similitudes con el supuesto previsto en el punto 3.3. iii), por lo que respecta a la existencia de una ayuda estatal, se limitan a ese aspecto. En efecto, la adquisición por un plazo limitado no se contemplaba en ningún acto legal y fue decidida de forma discrecional por el Consejo de Administración, en el que estaban representados también los 13 miembros restantes. FINAGRA, como se precisa más adelante en el considerando 120, adquirió participaciones en las cooperativas en su calidad de «socio financiador»(socio sovventore) obteniendo beneficios superiores a los de un inversor normal. Cada socio financiador estaba obligado a conservar las acciones por un plazo mínimo, pero no a venderlas al vencer dicho plazo. Como se explica más adelante, FINAGRA era solo uno de los varios socios financiadores (entre los que se incluían entidades de crédito) y estaba sujeto a las mismas normas que cualquier inversor privado. En el caso de otros tipos de empresas, el período de participación media de FINAGRA oscilaba entre tres años y tres años y medio y la venta se produjo a precios de mercado. Las autoridades italianas afirmaron en varias ocasiones que el precio de venta de las acciones nunca se había determinado de antemano y que se había fijado de acuerdo con los valores de mercado. Dichas autoridades negaron además la existencia de cualquier elemento (documento legal, acuerdo escrito o verbal o acuerdo implícito de cualquier tipo) que pudiera indicar una fijación previa del precio de venta de la participación, que se estableció, en cambio, basándose en el valor de mercado en el momento de la venta (véase la carta de 27 de febrero de 2003).

(116)

En efecto, según las autoridades italianas, esto queda demostrado por el hecho de que en todos los casos, excepto en uno, FINAGRA obtuvo beneficios merced a la venta de las acciones. La única excepción la constituye la compra de acciones de una cooperativa (ARA) que solicitó la administración judicial (amministrazione controllata), con una pérdida de 500 000 000 liras (unos 250 000 EUR). La pérdida registrada en una operación de compra de acciones no podía considerarse, en sí, la prueba de que FINAGRA no hubiese operado como cualquier inversor privado, en a medida en que la decisión de adquirir acciones en la empresa había sido la correcta, ya que se había basado en sólidas perspectivas económicas y financieras, y se habían empleado todos lo medios disponibles para recuperar el capital invertido. En este caso concreto, en el momento en que se decidió la compra, la cooperativa estaba iniciando un proceso de reestructuración y modernización a fin de incrementar la producción y racionalizar los procesos industriales. La cooperativa presentaba un elevado potencial de crecimiento en la medida en que se hallaba sólidamente implantada en el contexto del geográfico en el cual operaba. Los ingresos de la empresa habían registrado un crecimiento constante entre 1990 y 1994 y sus prestaciones económicas también habían mejorado. No obstante, la empresa empezó a registrar problemas cuando tuvo que hacer frente a los elevados costes de modernización y al descenso de los precios de la carne. Así pues, en 1996 entró en administración judicial. La cooperativa, que participaba además en un proyecto integrado financiado mediante la Ley no 252792, completó la parte del proyecto que le correspondía. Al finalizar el procedimiento de administración judicial, el Estado incorporó el importe íntegro concedido para las inversiones objeto de financiación. No obstante, la participación en acciones de FINAGRA se perdió a raíz del inicio de la administración judicial, si bien se entablaron todos los procedimientos necesarios para la recuperación. En su carta de 24 de noviembre de 2004, las autoridades italianas precisaron que se había obligado a pagar una garantía por un total 125 000 000 liras y que, por tanto, las 375 000 000 liras restantes constituyen haberes de FINAGRA. En la actualidad, el procedimiento de recuperación se encuentra aún pendiente y FINAGRA podrá recuperar (tras procedimientos de recuperación regulares) como mínimo el 40 % de los haberes en cuestión.

(117)

A la luz de cuanto se ha expuesto, la participación a corto plaza de FINAGRA no puede considerarse en sí misma una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1.

(118)

Asimismo, es necesario tener en cuenta otros elementos de la participación. En particular, por carta de 12 de julio de 2001, las autoridades italianas presentaron un estudio pormenorizado a fin de demostrar que las intervenciones por ellas efectuadas en forma de adquisición de acciones se habían llevado a cabo siguiendo los principios del mercado y tras una cuidadosa evaluación de la situación financiera de la empresa, en particular, de su estructura y del volumen de su deuda. No se realizó inversión alguna en la época en que la situación financiera de la empresa no dejaba prever un rendimiento del capital invertido en un lapso razonable. Como declararon expresamente las autoridades italianas, en todos los casos examinados las intervenciones de FINAGRA se basaron en un análisis en profundidad de la situación financiera de la empresa (valoración de los estados de cuentas en el momento de la operación) orientado a determinar la posibilidad de obtener un rendimiento normal de las inversiones efectuadas. La situación financiera de la empresa seguía siendo sólida. Los criterios aplicados para evaluar la eficiencia económica de una empresa antes de decidir la compra de acciones fueron los siguientes:

posición de la empresa en el mercado (contexto geográfico, grado de diversificación, porcentaje de ventas en el mercado mundial y local),

tendencia de la empresa a generar beneficios/ingresos o un análisis crítico de las razones que determinan tales beneficios,

beneficio bruto de explotación, beneficio marginal y activo neto,

eficiencia de la gestión financiera en la utilización de los recursos totales.

Dichos criterios se detallaron y codificaron en el Reglamento interno de FINAGRA.

Las autoridades italianas facilitaron información pormenorizada sobre las adquisiciones de acciones en cinco empresas/cooperativas precisando la situación de dichas sociedades a la luz de cada uno de los parámetros arriba mencionados (véase la carta de 5 de febrero de 2001 y la carta de 26 de noviembre de 2004).

(119)

La participación de FINAGRA en una empresa no ha representado, en general, más del 30 % del capital neto de la empresa objeto de la adquisición y no ha superado nunca el 10 % del capital de FINAGRA en el momento en que se tomó la decisión de proceder a la compra de la participación, como se muestra en el siguiente cuadro:

Cuadro 4

Cuota de FINAGRA en el capital neto total de las sociedades (33)

Empresas

 

 

 

MCLC

Capital neto

FINAGRA

%

1994

28 412 481 648

1 240 200 000

4,36

1995

28 458 138 741

2 479 800 000

8,71

1996

30 546 834 954

2 479 800 000

8,12

1997

32 191 589 226

2 479 800 000

7,70

1998

33 957 143 898

2 479 800 000

7,30

1999

32 090 948 834

1 239 600 000

3,86

2000

34 682 267 274

1 239 600 000

3,57

Unicarni

Capital neto

FINAGRA

%

1994

12 669 243 845

2 000 000 000

15,79

1995

13 416 526 526

2 000 000 000

14,91

1996

14 558 518 843

2 060 000 000

14,15

1997

51 844 215 895

1 060 000 000

2,04

1998

51 918 316 470

1 075 000 000

2,07

1999

57 568 500 113

765 899 344

1,33

2000

60 804 913 354

795 580 426

1,31

2001

63 879 483 570

778 153 996

1,22

2002

64 931 137 640

799 164 462

1,23

Ultrocchi

Capital neto

FINAGRA

%

1995

46 033 965 272

1 805 200 000

3,92

1996

46 202 537 881

1 805 200 000

3,91

1997

46 376 056 268

1 805 200 000

3,89

Guardamiglio

Capital neto

FINAGRA

%

1995

9 807 056 542

0

0,00

1996

17 688 327 264

3 000 000 000

16,96

1997

17 457 904 625

3 000 000 000

17,18

1998

17 703 648 203

3 000 000 000

16,95

(120)

Las sociedades habían mostrado en todo momento perspectivas de inversión normales y un margen de autofinanciación suficiente. En las operaciones llevadas a cabo, FINAGRA estableció los criterios para la cesión de las inversiones efectuadas y obtuvo garantías de las contrapartes de conformidad con los principios contenidos en la comunicación mencionada anteriormente. Tal como preveían los estatutos de FINAGRA, el Consejo de Administración constaba de cuatro miembros que representaban también a los socios minoritarios (bancos, entidades de crédito y empresas privadas). Todas las decisiones del consejo se tomaban por mayoría y con plena independencia con respecto al Gobierno. Dichas decisiones no estaban sujetas a la ratificación o al control de la Administración pública. Todas las intervenciones eran evaluadas con total autonomía por el consejo de administración, que ejercía su actividad en el respeto de las normas aplicables a cualquier banco comercial (Decreto Legislativo no 385/93). El consejo llevó a cabo las actividades financieras y de crédito con total autonomía con respecto al Estado, basando sus decisiones en tres elementos: el riesgo, el rendimiento esperado y la eficiencia económica de la empresa. Dichos procedimientos se encuentran definidos en el reglamento interno de FINAGRA.

(121)

Además, cuando la participación estaba relacionada con las cooperativas, FINAGRA participaba en calidad de socio financiador. Ello significa que, según la normativa italiana, FINAGRA ocupaba una posición especial respecto de los socios ordinarios de la cooperativa, es decir:

sus beneficios eran más elevados que los de los socios ordinarios (como promedio, un 2 %),

tenía derecho a designar a un miembro del consejo de administración y a un miembro de la Junta de auditores,

adquiriendo las participaciones en una cooperativa en calidad de socio financiador, FINAGRA obtenía garantías sobre el 50 % del capital invertido en forma de pignoración. Los demás socios no solicitaba esa garantía, que tenía carácter extraordinario y que constituía una condición para la participación de FINAGRA.

(122)

Así pues FINAGRA al adquirir participaciones en las cooperativas en calidad de socio financiador operaba en las mismas condiciones que cualquier otro socio privado, en su mayoría bancos y entidades de crédito. Las autoridades italianas aportaron pruebas para sustentar tal afirmación, ya que remitieron la lista de las entidades de crédito y los particulares y empresas que habían participado en calidad de socios en las cooperativas en las que FINAGRA tenía participaciones (34) (véase el cuadro 5 en el considerando 136). Además, facilitaron la documentación correspondiente a la intervención de un banco en una de esas cooperativas, MCLC, par demostrar que FINAGRA había actuado en las mismas condiciones que cualquier otro socio financiador privado, con la única diferencia de que FINAGRA solicitaba mayores garantías antes de decidirse a financiar una cooperativa como socio financiador. Por otro lado, remitieron las deliberaciones para la emisión de cuotas destinadas a los socios financiadores de Unicarni y las solicitudes (y los documentos correspondientes a su aceptación) de muchas entidades de crédito privadas que deseaban convertirse en socios financiadores.

(123)

La garantía complementaria solicitada por FINAGRA consistía en la pignoración del 50 % de las acciones en su favor. A título de ejemplo, en el caso de MCLC, la pignoración en títulos del Estado ascendía a 1 240 000 000 liras (sobre un total de acciones controladas por FINAGRA de 2 479 800 000 liras) y en el caso de Unicarni se situaba en 674 000 000 liras (sobre un total de acciones controladas por FINAGRA de 2 825 900 000 ITL). Las autoridades italianas hicieron hincapié en que dicha garantía complementaria (que era significativa con respecto a las acciones de las empresas controladas por FINAGRA) no era solicitada por los demás socios financiadores privados y en que, en su opinión, constituía una prueba más de que FINAGRA aplicaba los mismos criterios (e incluso criterios más severos) que los aplicados por los inversores privados.

(124)

Como observación complementaria, las autoridades italianas apuntaron al hecho de que el balance final de FINAGRA siempre había sido positivo desde el punto de vista del rendimiento del capital.

(125)

Basándose en cuanto se ha expuesto, la Comisión concluye que, al adquirir participaciones en forma de acciones, FINAGRA actuó como cualquier operador privado, ateniéndose a las condiciones de mercado. Así pues, la operación en cuestión no presenta elementos de ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

VI.3 1 b)   Concesión de préstamos

(126)

Como se ha señalado anteriormente en el considerando 106, las actividades de FINAGRA incluían también la concesión de préstamos a empresas que operaban en el sector de la agricultura. De acuerdo con la información remitida por las autoridades italianas, FINAGRA concedió préstamos por un importe total de 17 800 millones de liras.

(127)

En su carta de 13 de octubre de 2000, las autoridades italianas declararon que los préstamos se habían concedido siempre en condiciones de mercado, aplicando un tipo de interés que reflejaba el riesgo vinculado al préstamo concedido, y que no había sido nunca inferior al tipo vigente en el momento de su concesión.

(128)

El tipo de interés correspondiente a dichos préstamos era equivalente al tipo aplicado a los valores del Estado (Rendistato) en operaciones de una duración superior a 18 meses, restando cinco puntos. En cualquier caso, el tipo de interés mínimo queda fijado en un 3 %. Generalmente, el tipo de interés sobre los valores del Estado se considera un referente para la determinación de la rentabilidad económica de las inversiones financieras. Una inversión se estimará rentable si su rendimiento previsible se considera, como mínimo, equivalente al que pueda obtenerse con un importe equivalente invertido en valores del Estado. No obstante, la reducción de cinco puntos con respecto al tipo Rendistato constituye un indicio de que, a la hora de conceder los préstamos, FINAGRA podría haber aceptado aplicar tipos inferiores a los del mercado.

(129)

A este respecto, las autoridades italianas señalaron que la elección de las empresas beneficiarias de los préstamos se llevaba a cabo con gran cuidado a fin de minimizar el riesgo de insolvencia. Efectivamente, en la concesión de los préstamos, FINAGRA actuó como cualquier institución financiera que operara en condiciones de mercado, examinado la conveniencia de conceder préstamos a los beneficiarios. Los préstamos se otorgaban teniendo en cuenta las inversiones presentadas por los solicitantes y los contratos preveían siempre condiciones de concesión y reembolso de los préstamos compatibles con los compromisos de las empresas solicitantes. Los contratos estipulaban siempre un plazo de reembolso de los préstamos de 48 meses, o su devolución inmediata en caso de incumplimiento o demora. Los préstamos se destinaban a apoyar proyectos viables desde el punto de vista económico y a favorecer la agrupación de varios operadores con vistas a la gestión de proyectos basados en programas industriales concretos con perspectivas de desarrollo realistas. FINAGRA había evaluado la capacidad de reembolso basándose en los documentos disponibles (registros financieros, proyectos de inversión, planes trienales) y en sucesivos análisis pormenorizados coherentes con las investigaciones efectuadas con la misma finalidad por las entidades de crédito. Por otro lado, las empresas beneficiarias restituyeron debidamente los importes adeudados, respetando los plazos fijados, lo que demuestra, según las autoridades italianas, que la elección de las empresas se había basado en criterios estrictamente económicos destinados a minimizar el riesgo de insolvencia.

(130)

El tipo de interés mínimo aplicado por FINAGRA era del 3 % hasta finales de mayo de 1999 y del 2 % a partir de entonces (hasta junio de 2000, cuando se fusionó con Sviluppo Italia). Se trata claramente de tipos inferiores a los tipos de referencia de la Comisión vigentes durante el período en cuestión.

(131)

No obstante, se puede establecer una distinción entre las cooperativas y empresas privadas que se beneficiaron de los préstamos. Solo dos cooperativas (MCLC y Unicarni) recibieron préstamos de FINAGRA, por un valor total de 8 300 millones de liras.

(132)

En el caso de las cooperativas, FINAGRA concedió los préstamos en las condiciones establecidas para los socios financiadores, una figura de miembro de cooperativa específica expresamente prevista en la Ley no 59/92 (véase la descripción en el apartado 121). FINAGRA adoptó la decisión de conceder los préstamos basándose en el rendimiento de los mismos, en función de los tipos relativos establecidos en los Estatutos de las cooperativas. Estas decisiones fueron aprobadas por el Consejo de Administración de FINAGRA en el que se hallaban representados todos los socios financiadores y de otro tipo (entre los cuales figuraban diversos bancos, instituciones de crédito e inversores privados).

(133)

Los tipos de interés aplicados formaban parte del rendimiento esperado sobre las inversiones de capital, en relación con las cuales FINAGRA, en calidad de socio financiador, obtenía un rendimiento más elevado que los socios ordinarios, lo que se inscribía en la estrategia general de inversión de la empresa. En efecto, FINAGRA no solo podía controlar directamente la gestión de las sociedades que recibían los préstamos (35) y obtener mayores beneficios, sino que podía también reducir los costes de gestión, puesto que contaba con bancos e instituciones de crédito de prestigio como socios. Las autoridades italianas afirmaron que, cuando prestaban dinero a las cooperativas a las que pertenecían, otros socios financiadores privados aplicaban los mismos tipos de interés, ya que se trataba de tipos definidos en el reglamento sobre recaudación de préstamos de los socios, aprobado por las cooperativas.

(134)

Así pues, según las autoridades italianas, los tipos de interés sobre los préstamos aplicados por FINAGRA deberían evaluarse a la luz de otras condiciones vinculadas a la concesión del préstamo, esto es,

el vínculo entre la condición de socio financiador de cooperativa y la de prestador,

el hecho de que los tipos aplicados a los préstamos fueran los mismos para todos los socios financiadores,

la participación directa de FINAGRA en la gestión de las cooperativas beneficiarias de los préstamos mediante la participación en sus consejos de administración,

un rendimiento del capital un 2 % más elevado que el de cualquier otro socio ordinario de las cooperativas,

el hecho de que FINAGRA concediera préstamos únicamente a cooperativas que hubieran aportado garantías de reembolso suficientes, aplicando normas más estrictas de cara a la concesión de los préstamos,

los reducidos costes de gestión de FINAGRA debido al hecho de que se trataba de una empresa participada por bancos que le permitían obtener tipos más bajos,

el reglamento interno relativo a la concentración de capital que preveía un tipo mínimo del 3 % hasta mayo de 1999, incluso cuando la aplicación del tipo Rendistato menos cinco puntos hubiera situado los tipos en valores próximos a cero e a incluso a valores negativos en algunos casos.

(135)

A fin de demostrar que FINAGRA era uno de los muchos socios financiadores de estas cooperativas, las autoridades italianas remitieron el texto de las solicitudes (y las respuestas favorables correspondientes) presentadas por numerosas instituciones de crédito a fin de convertirse en socios financiadores de MCLC y Unicarni, en las mismas condiciones que FINAGRA.

(136)

A continuación, en el siguiente cuadro, se incluye el número de socios financiadores de MCLC y Unicarni:

Cuadro 5

Socios financiadores de MCLC y Unicarni

 

Socios financiadores de MCLC y Unicarni

1994

23

1995

35

1996

39

1997

52

1998

55

1999

58

2000

61

2001

79

2002

93

2003

103

En 2004, Unicarni contaba con 10 socios financiadores por un valor total de cuotas de financiación de 5 918 000 EUR y MCLC, 64 socios financiadores por un valor total de cuotas de financiación de 1 559 286 EUR.

(137)

A la hora de conceder los préstamos, todos los socios financiadores estaban sujetos a normas relativas a la concentración de préstamos aprobadas por los administradores de las cooperativas. Dichas normas establecían un tipo de interés equivalente al aplicado a los valores del Estado (Rendistato) para operaciones de una duración superior a 18 meses, menos 5 puntos. Así pues, al conceder préstamos a las cooperativas, FINAGRA actuó como cualquier otro socio financiador (privado).

(138)

Los socios financiadores suministraban una parte importante de los fondos obtenidos por las dos cooperativas. Tal como muestra el cuadro que figura a continuación, durante el período comprendido entre 1996 y 2003, MCLC y Unicarni recibieron préstamos de FINAGRA y de otros inversores privados, también socios financiadores.

Cuadro 6

Préstamos concedidos a MCLC y Unicarni por todos los socios financiadores durante el período 1996-2003

Año

Total de los préstamos obtenidos de los socios financiadores (liras)

Número de socios financiadores

Valor de los préstamos concedidos por FINAGRA (liras)

1996

6 390 361 001

39

3 500 000 000 (36)

1997

6 727 572 001

48

 

1998

10 366 345 007

51

33 000 000 000 (37)

1999

10 274 854 007

53

 

2000

8 342 949 006

53

 

2001

8 520 314 006

54

 

2002

6 603 670 715

91

 

2003

7 491 842 237

98

 

(139)

El hecho de que estos préstamos se concedieran en las mismas condiciones que las de otros inversores privados que realizaban inversiones significativas en las mismas cooperativas a las que FINAGRA accedió en calidad de socio financiador, demuestra que se respetó el principio de igualdad de trato.

(140)

Basándose en cuanto antecede, la Comisión concluye que, en la concesión de préstamos a las cooperativas, FINAGRA actuó como lo hubiera hecho, en las mismas circunstancias, un inversor privado activo en el mercado. La preferencia de FINAGRA por prestatarios concretos del sector agrario se debió a que, en virtud de sus estatutos, siempre se ha orientado y ha tenido como finalidad intervenir en empresas agrarias. A este respecto, los préstamos concedidos por FINAGRA a las cooperativas no constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(141)

En el caso de otras empresas privadas, no se puede excluir que la diferencia entre los tipos ventajosos a los que se concedieron los préstamos y los tipos de referencia de la Comisión constituya una ayuda estatal en virtud de los dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado, incluso aunque se hayan respetado todas las condiciones mencionadas en los considerandos 125 a 129. En efecto, la diferencia entre el rendimiento de los préstamos concedidos a empresas privadas y el de los otorgados a cooperativas de las que FINAGRA era socio financiador es innegable, y ha sido resumida anteriormente en los considerandos 131 a 133. En el caso de las cooperativas, si bien aplicaba tipos inferiores a los tipos de referencia de la Comisión, FINAGRA se comportaba como cualquier otro inversor privado en la misma situación, esperando un rendimiento más elevado de operaciones de capital a las que los préstamos estaban vinculados. Esa situación, que se caracterizaba por un rendimiento adicional y por el comportamiento de FINAGRA en el mercado, que podía asimilarse al de cualquier otro operador privado en la misma situación, no se daba claramente en el caso de los préstamos concedidos a otras empresas privadas.

(142)

Las autoridades italianas señalaron que FINAGRA solo había concedido préstamos a dos empresas privadas (Guardamiglio y Ultrocchi) y que la diferencia entre los tipos aplicados a estos préstamos y los tipos de referencia de la Comisión oscilaba entre –3,18 y –5,20 puntos porcentuales. En su opinión, dicha diferencia puede considerarse una ayuda a la realización de inversiones relativas a los proyectos integrados previstos por la Ley no 252/91, pero claramente diferenciados de los financiados por dicha Ley. Así pues, las inversiones, aún cumpliendo todos los requisitos para poder beneficiarse de financiación en el marco de la Ley no 252/91, no obtuvieron financiación alguna con arreglo a dicha ley, ni ningún otro fondo público. Aunque estaban relacionados con proyectos integrados, dichos proyectos eran independientes desde el punto de vista funcional. Los préstamos, por lo tanto, formaban parte de una estrategia orientada a la ejecución de los proyectos integrados, aunque recurriendo a diversos instrumentos de financiación (aunque no objeto de acumulación, como en el presente caso). La intensidad de la ayuda en equivalente bruto de subvención de los dos préstamos concedidos para la realización de las inversiones en el sector de la transformación y la comercialización era del 0,96 % y del 4,51 %, tal como se muestra en el siguiente cuadro:

Cuadro 7

Préstamos de FINAGRA a empresas privadas

Beneficiario

Costes subvencionables (no cubiertos por la Ley no 252/91) (en ITL)

Diferencia de intereses (en ITL)

% de ayuda

1

2

3

4 = 3/2

Guardamiglio

9 162 000 000

413 508 030

4,51 %

Ultrocchi

42 940 033 423

415 954 000

0,96 %

(143)

Considerando que todas las inversiones subvencionadas se atienen a las normas aplicables a las inversiones en el sector de la transformación y la comercialización enumeradas en el capítulo VI.1 a) 1 y que la intensidad de la ayuda (calculada como equivalente bruto de subvención de la diferencia entre el tipo aplicado a estos préstamos y el tipo de referencia de la Comisión en ese momento) se inscribe dentro de la intensidad máxima aplicable a este tipo de inversiones, la Comisión concluye que los préstamos concedidos por FINAGRA a empresas privadas constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Dichas ayuda son compatibles con el mercado común en virtud de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado CE.

VI.3.1 c)   Concesión de garantías

(144)

En sus cartas de 29 de octubre de 2004, registrada el 3 de noviembre, y de 23 de noviembre de 2004, la autoridades italianas precisaron que FINAGRA solo había concedido una garantía correspondiente a un préstamo bancario en favor de Guardamiglio.

(145)

La garantía en favor de Guardamiglio (fianza), por valor de 2 000 millones de liras, fue concedida sobre un préstamo de 17 000 millones de liras que Guardamiglio reembolsó íntegramente sin llegar a ejecutarla.

(146)

En el momento de constitución de la garantía, la concesión de garantías estatales se examinó a la luz de los principios contenidos en la carta de la Comisión SG(89) D/4328 de 5 de abril de 1989, en la carta de la Comisión a los Estados miembros SG(89) D/12772 de 12 de octubre de 1989 y en la comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado y del artículo 5 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión a las empresas públicas de la industria de fabricación (38). Con arreglo a los citados documentos, la Comisión solo admitía la concesión de garantías en caso de que su liberación estuviese subordinada, en virtud de un contrato, a condiciones específicas que podían llegar, incluso, hasta la declaración obligatoria de insolvencia de la empresa beneficiaria o de cualquier procedimiento análogo. La evaluación del elemento de ayuda de las garantías se completaba con un análisis de la situación financiera del prestatario. El elemento de ayuda determinado en las garantías correspondía a la diferencia entre el tipo que el prestatario hubiera pagado en el mercado libre y el obtenido efectivamente acogiéndose a la garantía, una vez deducidas eventuales primas pagadas por esta última.

(147)

En el caso que nos ocupa, las autoridades italianas opinan que la garantía no constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE por las siguientes razones:

el beneficiario no atraviesa por dificultades financieras,

el prestatario ha obtenido el préstamo por valor de 17 000 millones de liras en el mercado financiero, lo que demuestra que la sociedad se considera fiable y la inversión rentable,

la garantía está relacionada con una operación financiera específica, por un importe fijo y por un plazo limitado. La garantía cubre exclusivamente el 11 % del total del préstamo,

el prestatario no ha obtenido el préstamo en unas condiciones más ventajosas que el tipo normal del mercado como consecuencia de la intervención de la garantía de FINAGRA,

la liberación de la garantía está vinculada a condiciones específicas para la recuperación del crédito, a través de un acuerdo extrajudicial o, con arreglo a cuanto prevé el código civil italiano, mediante la ejecución forzosa del crédito sobre las actividades del deudor beneficiario de la garantía,

la prima solicitada por FINAGRA es un tipo anual del 0,40 % y representa, según las autoridades italianas, el precio vigente en el mercado para las garantías complementarias (39) en ese momento, habida cuenta de la sólida situación financiera del beneficiario, sus perspectivas económicas y las inversiones que estaban a punto de realizarse. Según las autoridades italianas, el precio de mercado de una garantía primaria era, por entonces, del 0,70 %. En el caso de una garantía suplementaria, el tipo de mercado oscilaba entre el 0,40 % y el 0,70 %, según la situación financiera del beneficiario. Tratándose de un préstamo concedido a una empresa evaluada de forma positiva por una serie de bancos y con buenas perspectivas económicas, que atravesaba por un profunda modernización, el tipo anual del 0,40 % refleja, tal como declaran las autoridades italianas, el tipo de mercado aplicable a este tipo de operación. La garantía está vinculada a una operación subyacente (realización de inversiones) financiadas parcialmente mediante fondos públicos en el marco de la Ley no 252/91 y, por tanto, de conformidad con las normas sobre ayudas estatales.

(148)

A la luz de cuanto antecede, la Comisión concluye que la garantía concedida por FINAGRA no constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

VII.   CONCLUSIONES

(149)

La Comisión constata que Italia a concedido ilegalmente la ayuda en cuestión, infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. No obstante, de todo lo expuesto anteriormente, se deduce lo siguiente:

Las medidas de ayuda previstas en el artículo 15, apartado 16, de la Ley no 67/88, en el artículo 5 de la Ley no 290/99 y en la Ley no 252/91 (proyectos integrados) son compatibles con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE.

Las medidas previstas en el artículo 4 de la Ley no 290/99 (es decir, las operaciones crediticias agrarias, de ejercicio y de mejora, que vencían en 31 de marzo de 1998) nunca llegaron a aplicarse y, por consiguiente, no han dado lugar a una ayuda estatal según la definición del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

Las intervenciones de FINAGRA, de conformidad con la Ley no 252/91, en relación con la adquisición de participaciones en acciones, la concesión de préstamos a las cooperativas y la concesión de garantías no constituyen ayudas estatales según la definición del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

Las intervenciones de FINAGRA, en virtud de la Ley no 252/91, relativas a la concesión de préstamos a empresas privadas constituyen ayudas estatales en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Dichas ayudas son compatibles con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado.

HA ADOPTADO L A PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Las medidas de ayuda adoptadas por Italia en favor del sector zootécnico, previstas en el artículo 15, apartado 16, de la Ley no 67/88, en el artículo 5 de la Ley no 290/99 y en la Ley no 252/91 (proyectos integrados), y las intervenciones de FINAGRA en virtud de la Ley no 252/91 relativas a la concesión de préstamos a empresas privadas son compatibles con el mercado común en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado.

2.   Las medidas previstas en el artículo 4 de la Ley no 290/99, relativas a operaciones crediticias agrarias, de ejercicio y de mejora, que vencían el 31 de marzo de 1998, nunca llegaron a aplicarse y, por consiguiente no han dado lugar a una ayuda estatal en virtud del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

3.   Las intervenciones de FINAGRA, en virtud de la Ley no 252/91 relativas a la adquisición de participaciones en acciones, la concesión de préstamos a cooperativas y la concesión de garantías no constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 148 de 27.5.2000, p. 2.

(2)  SG(2000) D/101808.

(3)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(4)  DO C 148 de 27.5.2000, p. 2.

(5)  Decisión de la Comisión SG (2002) D/229239 de 5 de abril de 2002.

(6)  Durante el período 1970-1990, Francia logró reducir el número de instalaciones para el sacrificio de 1738 a 357. En cambio, en Italia, a principios de los años noventa todavía estaban en funcionamiento 8 500 instalaciones, frente a las ya mencionadas 357 unidades de Francia, 270 de Alemania y 30 de los Países Bajos.

(7)  El importe de 700 000 millones de liras se dividía en dos tramos: 400 000 millones de liras para 1988 y 300 000 millones de liras para 1989.

(8)  Carta SG (2002) D/229239).

(9)  A fines de evaluación por la Comisión, el tipo de referencia de la Comisión para Italia en el momento de concesión del préstamo.

(10)  Véase carta de la Comisión de 28 de enero de 1999.

(11)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(12)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.

(13)  DO L 341 de 22.12.2001. p. 3.

(14)  En 2000, las reses de vacuno sacrficadas en Italia representaron 1 154 000 toneladas. En el mismo período, en la UE, el número de animales sacrificados ascendió a 7 401 000 toneladas.

(15)  Véase la carta de las autoridades italianas de 18.5.2000.

(16)  DO C 232 de 12.8.2000, p. 17.

(17)  De los 13 proyectos presentados en un principio, solo se aprobaron ocho, de los cuales, solo 5 llegaron a ejecutarse.

(18)  Reglamento (CEE) no 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios (DO L 91 de 6.4.1990, p. 1).

(19)  A fin de demostrar que ese requisito se cumplía, las autoridades italianas presentaron inicialmente un estudio fechado en septiembre de 2000 y elaborado por ISMEA (Istituto per studi, ricerche ed informazioni sul mercato agricolo), que incluía una panorámica general de los cambios que habían caracterizado al sector del sacrificio en Italia a lo largo de los años 90. El estudio concluía que durante el período 1990-1998, en Italia, las capacidades para el sacrificio se habían reducido en un 3 %. Según las autoridades italianas, tal reducción demostraba que las inversiones emprendidas con arreglo a las leyes objeto de examen respetaban las limitaciones sectoriales ya mencionadas. La Comisión objetó, no obstante, que la reducción de las capacidades para el sacrificio descrita en el estudio del ISMEA se derivaba de la evolución específica que había registrado el sector cárnico durante esos años en toda Europa. En efecto, la reducción del número de instalaciones y de la capacidad de sacrificio que había caracterizado al sector en Italia durante los años 90 (debida, fundamentalmente, a la necesidad de adaptarse a las nuevas normas de higiene) ya se había registrado en el sector del sacrificio de otros países en la década de los 70 (concretamente en Francia). Como muestra el propio documento, Italia inició la reorganización más tarde, a lo largo de los años 80 y 90. Así pues, la reducción del 3 % alegada por las autoridades italianas no demostraba que se hubiera respetado el requisito de la Decisión 90/342/CEE. Por tanto, se invitó a las autoridades italianas a presentar datos concretos sobre los cambios observados en las capacidades de sacrificio a raíz de las inversiones llevadas a cabo en cada una de las instalaciones que habían tomado parte en los proyectos integrados.

(20)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 9, modificado (DO C 258 de 9.9.2000, p. 5).

(21)  Gea y Val di Cesola participaban en el proyecto inicial Centro Carni Sud, que no se completó y, por tanto no pudo acogerse a financiación. Los dos proyectos emprendidos por Gea y Val di Cesola, en cambio, se completaron y fueron objeto de financiación.

(22)  DO L 218 de 6.8.1991, p. 1.

(23)  Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (DO L 340 de 11.12.1991, p. 28).

(24)  Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (DO L 340 de 11.12.1991, p. 33).

(25)  Carta de las autoridades italianas de 18 de mayo de 2000.

(26)  Véase la página 5 de dicha carta.

(27)  Carta de las autoridades italianas de 13 de octubre de 2000.

(28)  SEC(89) 343/2 de 7.3.1989.

(29)  Decreto legislativo no 1 del 9 gennaio 1999«Riordino degli enti e delle società di promozione e istituzione della società Sviluppo Italia S.p.A».

(30)  Boletín CE 9-1984.

(31)  Para un compromiso total de 33 458 millones de liras.

(32)  Ibidem, punto 3.3.

(33)  Datos referidos al 31 de diciembre de cada año.

(34)  Empresas y particulares: CoopFons Spa, Agricola Sabbadina srl, CCFR Scarl. Entre las entidades de crédito cabe mencionar: Banca Agricola Mantovana, Em. Ro. Popolare Spa, Bipop Carire Spa, Banca popolare Verona — Banca S. Geminiano S. Prospero, Banca di Roma, Finec merchant Spa, Agrisviluppo spa.

(35)  Finagra, en su calidad de socio financiador de cooperativas podía nombrar a un miembro del Consejo de Administración y a un miembro del Colegio de Síndicos revisores.

(36)  Dicho importe comprende el préstamo por cuatro años de 500 000 000 liras a Unicarni y el préstamo por cuatro años de 3 000 000 000 liras a MCLC concedidos en 1996. MCLC obtuvo además, en 1994, préstamo por valor de 1 500 000 000 liras (carta de las autoridades italianas de 5.7.2001).

(37)  Préstamo concedido a Unicarni.

(38)  DO C 307 de 13.11.1993, p. 3.

(39)  En efecto la garantía concedida por Finagra era una garantía complementaria, en la medida en que el préstamo estaba ya cubierto por una garantía primaria.


19.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 276/22


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de diciembre de 2006

relativa a la ayuda estatal C 12/05 (ex NN 611/03) que Alemania tiene previsto conceder en favor de e-glass AG

[notificada con el número C(2006) 6587]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/656/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Visto el Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (1), y, en particular, su artículo 9,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las disposiciones citadas (2), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 15 de diciembre de 2003, registrada el 18 de diciembre de 2003, Alemania notificó a la Comisión un proyecto de ayuda a la inversión a favor de e-glass AG, Osterweddingen, (N 611/03), de conformidad con la obligación de notificar grandes proyectos individuales de ayuda contemplada en las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión de 1998 (3) (en lo sucesivo «DMS de 1998»). La Comisión solicitó información complementaria el 23 de enero y el 27 de febrero de 2004. Alemania transmitió la información solicitada por carta de 13 de febrero de 2004, registrada el mismo día, y de 4 de marzo de 2004, registrada también el mismo día.

(2)

El 20 de abril de 2004 la Comisión autorizó, con el número C(2004) 1350 final, la intensidad de la ayuda a favor de e-glass AG notificada con arreglo a las DMS de 1998.

(3)

Por carta de 25 de octubre de 2004, registrada el 26 de octubre de 2004, Alemania comunicó a la Comisión que parte de la información sobre los propietarios de e-glass AG de la notificación anterior era inexacta y solicitó a la Comisión que modificara la Decisión de 20 de abril de 2004.

(4)

Por carta de 8 de febrero de 2005, registrada el 9 de febrero de 2005, Alemania remitió información complementaria.

(5)

Por carta de 24 de febrero de 2005, con el número de expediente D/51447, la Comisión dio la oportunidad a Alemania de presentar sus observaciones sobre la intención de la Comisión de revocar su Decisión de 20 de abril de 2004 e iniciar un procedimiento formal de investigación. Alemania se pronunció al respecto mediante carta de 4 marzo 2005, registrada el 8 marzo 2005.

(6)

Por carta de 20 de abril de 2005, con número C(2005) 1114 final, la Comisión informó a Alemania de que había decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la ayuda a favor de e-glass AG. La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones.

(7)

Alemania se pronunció al respecto mediante carta de 7 junio de 2005, registrada el 9 de junio de 2005.

(8)

La Comisión recibió observaciones de las partes interesadas mediante cartas de 3 de octubre de 2005, registrada el 4 de octubre 2005, de 7 de octubre de 2005, registrada el 10 de octubre de 2005, y de 10 de octubre de 2005, registrada el mismo día. La Comisión transmitió estas observaciones a Alemania y le dio la oportunidad de expresarse al respecto. Alemania se pronunció al respecto mediante carta de 22 de noviembre de 2005, registrada el 25 de noviembre de 2005.

2.   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

(9)

Alemania tiene previsto conceder una ayuda a la inversión regional a la sociedad anónima e-glass AG (en adelante, «e-glass») para la construcción de una nueva fábrica de vidrio flotado bruto en Sajonia-Anhalt.

2.1.   Beneficiario y modificación de la estructura de participación

(10)

El objeto social de e-glass, según sus estatutos, es «la fabricación, el perfeccionamiento y la distribución de vidrio plano de todo tipo».

(11)

El 15 de diciembre se notificó la siguiente estructura de participación:

Luxfinpart SA, Luxemburgo, con una participación del [...] (5)%,

Semco Glaskooperation GmbH («Semco»), Alemania, con una participación del [...] %,

Sr. Heckmann, abogado, con una participación del [...] % como fiduciario de una empresa alemana («fiduciante»).

Luxfinpart SA, fundada en 1997, es una sociedad de participaciones para la que el proyecto notificado parecía representar una simple inversión financiera en el momento de la notificación.

Semco, fundada en 1997, se dedica a transformar el vidrio flotado. Los socios son Sawatzki GmbH & Co. Vermögensanlage KG y Hermann Schüler GmbH & Co. KG, cada uno con una participación del [...] %.

El fiduciante es una [...], que transforma y desbasta vidrio y vidrio flotado. Las acciones del fiduciante son de [...] o propiedad de [...].

(12)

Por carta de 25 de octubre de 2004, Alemania informó a la Comisión de que la notificación recogía información incorrecta sobre uno de los propietarios de e-glass y sus actividades en el mercado del vidrio flotado (6).

(13)

Por carta de 8 de febrero Alemania informó a la Comisión de una modificación en la estructura de participación de e-glass que había entrado en vigor el 21 de diciembre de 2004. Se comunicó a la Comisión de que Luxfinpart SA había vendido sus acciones de e-glass a Glas Trösch Holding GmbH, Bad Krozingen, Alemania («Trösch»). Trösch había comprado, además, el [...] %, con lo que su participación en e-glass se elevaba al [...] %.

(14)

Trösch es la empresa holding alemana del grupo Trösch, que tiene su sede en Berna (Suiza). Trösch es el socio mayoritario de Euroglas SA, Hombourg (Francia), y Euroglas GmbH, Haldensleben (Alemania). El grupo Trösch fabrica vidrio flotado y trabaja también en la transformación del vidrio flotado.

(15)

El abogado Sr. Heckmann, que actuaba como fiduciario de una empresa alemana transfirió sus acciones a AD Augento GmbH, Stuttgart (Alemania) («AD-GmbH») con efecto a 21 de diciembre de 2004. [...].

(16)

Tras la transacción de 21 de diciembre de 2004, la estructura de participación de e-glass es ahora la siguiente:

Trösch

[...] %,

[...]

[...] %,

Tercer propietario (acciones en el marco de una relación fiduciaria de AD-GmbH)

[...] %.

2.2.   Proyecto

(17)

El proyecto se lleva a cabo en Sülzetal-Osterweddingen, región asistida con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE. El límite máximo de ayuda regional es de un 28 % bruto o en casos excepcionales de un 35 % bruto para grandes empresas (7). El proyecto se inició el 15 de abril de 2003 y estaba previsto que finalizara el 31 de diciembre de 2005. La solicitud de ayuda se presentó antes de que se iniciara el proyecto.

(18)

La finalidad del proyecto es la construcción de una nueva fábrica para la fabricación de vidrio flotado bruto. El vidrio flotado es, con diferencia, el tipo más común de vidrio plano; otras categorías de vidrio plano son, por ejemplo, el vidrio colado, el vidrio pulido y el vidrio plano (sheet glass). El vidrio flotado tiene una cuota a nivel mundial de más del 80 % de la producción total de vidrio plano (8). En el EEE la cuota de vidrio flotado podría situarse claramente por encima del 80 %. El mercado del vidrio flotado se divide por lo general en dos niveles, el de fabricación de vidrio flotado bruto (nivel 1) y el de transformación del vidrio flotado (nivel 2).

(19)

Para fabricar el vidrio flotado bruto se produce primero una cinta continua de vidrio, moldeando una lámina de vidrio líquido sobre un baño de estaño derretido. De esta manera se producen superficies de vidrio perfectamente lisas. Una vez enfriado se corta el vidrio que queda listo para su venta. Por lo general, el vidrio flotado bruto se transforma (perfecciona) y se utiliza luego donde se necesite vidrio plano, fundamentalmente en construcción y en la industria del automóvil.

(20)

La nueva fábrica será el primer sitio de producción de e-glass. Estaba previsto que la producción se iniciara en [...] y que la fábrica estuviera totalmente operativa en [...]. Una vez completada la fase de puesta en marcha [...], se espera que la capacidad anual alcance aproximadamente las [...] toneladas (bruto) de vidrio flotado bruto.

(21)

Los costes subvencionables del proyecto ascienden a 121 millones EUR, desglosados de la siguiente manera:

Apartados

Costes subvencionables en EUR

Terreno

[...]

Edificios

[...]

Instalaciones externas

[...]

Instalaciones y maquinaria

[...]

Activos inmateriales (software)

[...]

Total

121 000 000

(22)

Según la notificación, el proyecto ayudará a la creación directa de 186 puestos de trabajo, incluidos 10 puestos de formación profesional. Se espera, además, que en la región asistida misma y en las regiones asistidas vecinas se creen 358 puestos de trabajo indirectos (NUTS-nivel II).

2.3.   Intensidad de la ayuda

(23)

Alemania solicita que se autorice una ayuda prevista de una intensidad bruta de hasta el 35 % del total de los costes subvencionables de 121 millones EUR.

2.4.   Medidas de apoyo

(24)

La ayuda a favor de e-glass incluye

una ayuda a la inversión sobre la base de la iniciativa conjunta para mejorar las estructuras económicas regionales (Gemeinschaftsaufgabe «Verbesserung der regionalen Wirtschaftsstruktur») en conjunción con el 32o programa marco de la iniciativa conjunta (32. Rahmenplan der Gemeinschaftsaufgabe). Las principales disposiciones del 32 programa marco son idénticas a las de su predecesor, el 31 programa marco, autorizado por la Comisión hasta finales de 2006 (9),

una prima a la inversión sobre la base de la Ley de primas a la inversión de 1999, aprobada por la Comisión para la producción o compra de activos, ambas concluidas antes de 2005 y vinculadas a un primer proyecto de inversión (10). Alemania se había reservado la utilización de un posible régimen sucesor de la Ley de primas a la inversión de 1999,

una garantía para un préstamo bancario basada en un régimen de ayudas aprobado de 1991 (11).

(25)

Alemania ha confirmado que se cumplen las condiciones del mapa de ayudas regionales y de los citados regímenes de ayuda autorizados (12).

3.   INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

3.1.   Indicaciones incorrectas

(26)

Por carta de 25 de octubre de 2004, Alemania informó a la Comisión de que parte de las indicaciones presentadas en la notificación original sobre la propiedad de e-glass eran incorrectas. Alemania y la dirección de e-glass señalaron que no tenían conocimiento de esta situación antes de que la Comisión tomara su decisión.

(27)

Las nuevas informaciones se refieren a uno de los propietarios de e-glass (Luxfinpart SA) y su actividad en el mercado de transformación (nivel 2). En la notificación original se señalaban tres propietarios, de los cuales dos ya estaban presentes en el mercado de transformación (nivel 2), mientras que el tercer propietario solo aparecía como inversor (Luxfinpart SA) y no tenía actividad en el mercado de fabricación del vidrio flotado bruto (nivel 1) ni en el de transformación (nivel 2). Según las informaciones correctas enviadas por Alemania por carta de 25 de octubre de 2004, los tres propietarios de e-glass en el momento de la notificación tenían actividad en el mercado de transformación (nivel 2).

(28)

Desde marzo de 2003 Luxfinpart mantenía una relación comercial con [...]. [...] es activo en la transformación de vidrio flotado (nivel 2). [...] corría con el riesgo comercial de la participación de Luxfinpart en e-glass. Al mismo tiempo [...] se había comprometido contractualmente a comprar el [...] % de la producción de e-glass.

3.2.   Consecuencias de la información incorrecta para la evaluación

(29)

En la decisión original de 20 de abril de 2004, se definió como mercado de referencia el del vidrio flotado bruto (nivel 1). Aunque dos de los tres propietarios de e-glass participaban en el mercado de transformación (nivel 2), Alemania presentó pruebas que permitieron a la Comisión llegar a la conclusión de que el análisis podía limitarse al mercado del nivel 1.

(30)

La Comisión disponía de copias de los proyectos de contrato entre e-glass y un cliente independiente. Del contrato con el cliente independiente se desprende que este disfrutaba de las mismas condiciones y modalidades que los clientes propietarios. Por ello se llegó a la conclusión de que el trato era igual para los clientes propietarios y los demás clientes activos en el mercado posterior, con el resultado de que la ayuda no tendría efecto alguno sobre los mercados de transformación y de que la Comisión no debería incluir el mercado de transformación (nivel 2) en la definición del mercado de referencia. Se argumentó, además, que los mercados de producción (nivel 1) y transformación (nivel 2) seguían el mismo desarrollo, ya que el vidrio flotado es el principal insumo del mercado de transformación.

(31)

La información transmitida por Alemania el 25 de octubre de 2004 mostraba, sin embargo, que el citado contrato no se había concluido con un cliente independiente, como se señalaba en la notificación, sino que en realidad lo era con uno de los propietarios indirectos en el momento de la notificación, [...], activo en el mercado de transformación del vidrio flotado (nivel 2).

Por esta razón, la conclusión final de que la ayuda no tendría efecto distorsionador sobre el mercado de transformación (nivel 2) y que por ello la Comisión no debía evaluar los cambios en dicho mercado, ya no puede mantenerse. De la nueva información se desprende que el mercado de transformación (nivel 2) debe incluirse en la evaluación de la Comisión sobre la compatibilidad de las medidas de ayuda.

(32)

Como la información incorrecta influyó en las razones para definir el mercado o mercados de referencia y, por consiguiente, lo hizo también en el factor de competencia y, en última instancia, en la intensidad de ayuda máxima admisible de acuerdo con las DMS 1998, debe considerarse que la información incorrecta ha sido un factor determinante respecto a la decisión a efectos del artículo 9 del Reglamento (CE) no 659/1999.

(33)

Según el artículo 9 del Reglamento de procedimiento (CE) no 659/1999, «la Comisión, tras ofrecer al Estado miembro interesado la oportunidad de presentar sus observaciones, podrá revocar una decisión […], cuando dicha decisión estuviera basada en una información incorrecta suministrada durante el procedimiento que hubiera constituido un factor determinante para la decisión. Antes de revocar la decisión y adoptar una nueva decisión, la Comisión incoará el procedimiento de investigación formal de conformidad con el apartado 4 del artículo 4. […]».

(34)

Antes de revocar la decisión original, basada en una información incorrecta que fue factor determinante para la decisión, y adoptar una nueva, la Comisión incoó el procedimiento de investigación —de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 659/1999— el 20 de abril de 2005.

4.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(35)

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Tratado, la Comisión recibió observaciones de tres competidores.

(36)

La primera parte interesada, Saint-Gobain, opina que la Comisión no puede dejar de considerar la evolución del mercado conocida en el momento de adoptar la decisión sobre la compatibilidad de la ayuda estatal, de conformidad con el artículo 87 del Tratado CE y las DMS de 1998. En consecuencia, en el actual procedimiento de investigación, la Comisión no debería basar su evaluación simplemente en la tasa media de crecimiento anual del consumo aparente en el período de 1997 a 2002. En opinión de Saint-Gobain, la Comisión, habida cuenta de la información errónea presentada en la notificación, debería tener en cuenta ahora para evaluar la intensidad de la ayuda el período de 1999 a 2004 como período decisivo.

(37)

Según Saint-Gobain, la tasa media de crecimiento anual del consumo aparente en los últimos cinco años fue negativa (1999-2004: -0,62 %), y por ello el mercado debería definirse como «mercado en retroceso absoluto» en el sentido del punto 7.8 de las DMS de 1998.

(38)

Saint-Gobain opina también que la Comisión —ya en el momento de publicar la decisión de 20 de abril de 2004— debería haber tenido en cuenta las previsiones de crecimiento, especialmente si señalaban un cambio importante en la tasa media de crecimiento anual del consumo aparente. Recuerda Saint-Gobain que la Comisión misma había solicitado al Estado miembro notificante que le proporcionara estimaciones y previsiones sobre la evolución del consumo aparente de producto en cuestión para los tres años siguientes a la notificación (véase el punto 5.4.2 de la sección 5 del anexo de las DMS de 1998).

(39)

Según Saint-Gobain, el mercado de referencia debería haber incluido el mercado de transformación del vidrio (nivel 2). Sin embargo, en el presente caso solo sería relevante una parte del conjunto del mercado de transformación del vidrio. Saint-Gobain distingue en primer lugar entre los mercados de vidrio para automóviles y el del vidrio comercial general (vidrio de construcción), ya que en su opinión la tecnología de fabricación del vidrio para automóviles, la base de clientes y la forma de su comercialización es totalmente diferente de la del sector de la construcción. Divide luego las empresas del sector del vidrio en cuatro mercados distintos: i) vidrio thermopan (doble o múltiple cristal), ii) vidrio templado (vidrio de seguridad), iii) vidrio laminado (vidrio de seguridad), y iv) vidrio argentado (espejos). Dado que el consumo de vidrio thermopan (doble cristal), medido en volumen ascendía a aproximadamente el 80 % del vidrio flotado utilizado en el comercio general (no para automóviles), Saint-Gobain opina que el mercado de referencia primario en este caso sería el de vidrio thermopan.

(40)

Por lo que se refiere al ámbito geográfico de los mercados citados, Saint-Gobain argumenta que los mercado de vidrio argentado (espejos) y vidrio laminado deben considerarse a nivel comunitario. Para los restantes mercados de productos, en particular el vidrio templado y el vidrio thermopan, no existen referencias claras de que haya un mercado comunitario. A todas luces se trata en estos casos más bien de mercados nacionales o incluso regionales, debido principalmente a los costes de transporte. A los precios actuales del doble vidriado, los elevados costes no permiten el transporte a grandes distancias —por lo que sabe Saint-Gobain— y todos los fabricantes de vidrio thermopan suministran sus productos a clientes a una distancia de aproximadamente 250-300 km de la fábrica. Por esta razón, según Saint-Gobain, hay que suponer que los mercados de vidrio thermopan son nacionales o incluso regionales.

(41)

Saint-Gobain comenta también la valoración de las previsiones sobre los nuevos puestos de trabajo que crearían las inversiones. Señala que la fábrica de vidrio flotado prevista en Osterweddingen estaría situada a 40 km de otra ya existente en Haldensleben y gestionada por Euroglas. Uno de los tres accionistas de Euroglas es Trösch. Debido de las posibles sinergias entre estas dos fábricas y al hecho de que la nueva fábrica de e-glass estaría equipada con tecnología más moderna, Saint-Gobain destaca que es probable que e-glass necesitara menos de 120 trabajadores (incluidos aprendices) para su fábrica.

(42)

La segunda parte interesada, […] (13), presentó cifras actualizadas para la información sobre el mercado de vidrio flotado bruto (comunitario, volumen y valor) utilizada por la Comisión en su Decisión de 20 de abril de 2004. Argumentó además que la Comisión debía tener en cuenta la situación del mercado en Alemania. Por ello presentó cifras sobre el volumen y el valor del consumo total del vidrio flotado bruto en Alemania (2001-2004).

(43)

La segunda parte interesada opinaba también que, a pesar de que era muy difícil obtener cifras recientes sobre el volumen o valor del consumo de vidrio flotado bruto en la Comunidad, estas cifras reflejaban la tendencia del sector del vidrio flotado bruto. Destacaba que, como todo el vidrio flotado bruto se transformaba, la tendencia reflejada por los datos suministrados para el sector del vidrio flotado bruto debería ser similar a la del mercado del vidrio transformado y que se podía obviar la fluctuación entre las importaciones a la Comunidad y sus exportaciones de vidrio transformado.

(44)

La segunda parte interesada comentó también la valoración de la Comisión de la relación capital-empleo. Señaló en primer lugar que la construcción por Trösch de una fábrica similar de vidrio flotado en Hombourg, Francia, había creado 168 nuevos empleos. En segundo lugar argumentaba que Trösch podría prestar servicios administrativos, técnicos, comerciales y otros, prestar apoyo a la dirección y ofrecer medidas de formación a e-glass. Por esta razón, el número de nuevos empleos creados por el proyecto e-glass sería incluso inferior a 168.

(45)

La tercera parte interesada, Pilkington, comentó el período de referencia que debía tenerse en cuenta para calcular el factor de competencia. En su opinión, la Comisión no estaba continuando la investigación original sino que había iniciado una nueva. Al mismo tiempo, la Comisión estaba obligada a tener en cuenta los datos más recientes disponibles. Por ello, el período de cinco años que debía tenerse en cuenta era el de 1999 a 2004.

(46)

Pilkington argumenta, además, que el mercado de referencia debía ser el de vidrio transformado para el comercio general y no el de uso en la industria del automóvil. En este mercado, el vidrio aislante es, con mucho, el más importante. Según Pilkington, el mercado geográfico de referencia del vidrio transformado (nivel 2) no sería en esta caso el del conjunto de la Comunidad, sino que se limitaría a Alemania (o como máximo a Alemania y las zonas limítrofes inmediatas).

5.   OBSERVACIONES DE ALEMANIA

(47)

Alemania, por carta de 7 de junio de 2005, registrada el 9 de junio de 2005, se pronunció sobre la decisión de incoar el procedimiento.

(48)

En relación con el período relevante para el análisis, Alemania está de acuerdo con la opinión de la Comisión reflejada en la Decisión de 20 de abril de 2005, de que se deben tener en cuenta las fechas de 1997 a 2002, ya que estos datos representaban los datos más recientes disponibles en el momento de la notificación.

(49)

Alemania propone separar el mercado del nivel 2 en vidrio de seguridad (ESG y VSG), vidrio multicapas y vidrio técnico. El vidrio de seguridad (ESG y VSG) se utiliza en la industria del automóvil y en el sector de la construcción, el vidrio multicapas, por el contrario, fundamentalmente en la construcción. Como los tres accionistas de e-glass fabrican vidrio de seguridad (ESG y VSG) y vidrio multicapas para el sector de la construcción, solo deberían considerarse como referencia estos mercados parciales. Además, transmitieron información sobre la intercambiabilidad de estos productos por parte de la oferta.

(50)

En opinión de Alemania el mercado de nivel 2 de vidrio de seguridad (ESG y VSG) y el vidrio multicapas se extiende por todo el EEE. Además suministró información sobre el desarrollo positivo de estos mercados en el período 1997 a 2002.

(51)

Por carta de 22 de noviembre de 2005, registrada el 25 de noviembre de 2005, Alemania transmitió su opinión sobre las reacciones de los competidores de e-glass. Resaltaba que debía mantenerse el período de referencia de 1997-2002 ya que solo se puede tener en cuenta la información disponible en el momento de la notificación. Al incoar el procedimiento formal de investigación, la Comisión estaba prosiguiendo una evaluación que había iniciado en diciembre de 2003, tras la notificación.

(52)

Alemania transmitió determinada información sobre la evolución del mercado de vidrio flotado bruto en los años 2003 y 2004, de la que se desprende la evolución positiva de este mercado. De ella se desprende también que los principales fabricantes de vidrio flotado preveían incrementar su capacidad de producción, lo que era prueba de las buenas perspectivas del mercado.

(53)

En relación con el mercado de vidrio transformado (nivel 2) Alemania seguía opinando que este mercado no debía incluirse en el análisis. Argumentaba que gran parte del vidrio flotado bruto se vendía directamente en el mercado y que los accionistas de e-glass lo ofrecían a los precios habituales del mercado. Por esta razón la ayuda no tendría en absoluto consecuencias sobre el mercado de nivel 2.

(54)

Por lo que se refiere a la definición del mercado de referencia, Alemania se opone al punto de vista de que solo puede servir de referencia el mercado de vidrio multicapas y subraya que el mercado de referencia se extiende a todo el EEE y que debería incluir tanto el vidrio de seguridad (ESG y VSG) como el multicapas.

(55)

Por otra parte, Alemania ha presentado también información sobre los costes de transporte del vidrio flotado bruto y el transformado. El porcentaje de los costes de transporte en el vidrio flotado bruto es superior al del vidrio transformado porque este es más caro. Ello supone una definición del mercado a nivel del EEE. Además, Alemania considera que las zonas de distribución de los centros de producción del vidrio transformado en el EEE se solapan, lo que apunta hacia que el mercado se extiende a todo el EEE.

(56)

Alemania expresó su opinión respecto al punto de vista de la competencia de que la relación capital-empleo debe matizarse porque Trösch puede explotar la sinergia entre la fábrica de e-glass y otras fábricas del grupo en la región. En concreto, Alemania argumenta que, dado que Trösch solo es uno de los tres accionistas, competidores en el mercado de vidrio transformado, no es posible generar dicha sinergia. Además, presentó información sobre la estimación correcta del número de empleados y subrayó que las comparaciones entre fábricas, tal como las habían efectuado los competidores, no eran correctas y conducían a conclusiones erróneas.

6.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

6.1.   Observaciones preliminares

(57)

El 20 de abril de 2004 la Comisión autorizó la ayuda a favor de e-glass notificada por Alemania el 15 de diciembre de 2003. Como, una vez publicada la decisión, Alemania informó a la Comisión de que determinada información de la notificación original era incorrecta y dado que esta información era un factor determinante para la decisión, la Comisión decidió, el 20 de abril de 2005, incoar el procedimiento formal de investigación con el fin de revocar la decisión original de 20 de abril de 2004 y aprobar una nueva.

(58)

La decisión de 20 de abril de 2004 incluye una evaluación completa de la notificación. Esta evaluación se recoge en la presente Decisión, excepto en aquellas partes que ha habido que corregir debido a la información enviada por Alemania el 25 de octubre de 2004 y que formaba parte de la decisión de incoación de 20 de abril de 2005.

(59)

Alemania notificó la ayuda a favor de e-glass el 15 de diciembre de 2003, registrándose la notificación el 18 de diciembre de 2003. El punto 40 de las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión (14) (DMS de 2002) establece que los proyectos deben evaluarse según los criterios aplicables en el momento de la notificación: «[…], las disposiciones de las presentes Directrices serán aplicables a partir del 1 de enero de 2004. Las Directrices multisectoriales preexistentes permanecerán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2003. No obstante, las notificaciones registradas por la Comisión antes del 1 de enero de 2004 serán examinadas con arreglo a los criterios en vigor en el momento de la notificación». Por esta razón la evaluación de la ayuda a favor de e-glass se efectúa con arreglo a los criterios establecidos en las DMS de 1998.

(60)

Para esta evaluación se examinan los hechos, cifras y aspectos presentes en el momento de la notificación, el 15 de diciembre de 2003.

(61)

La Comisión debe tomar una decisión ex-ante sobre la base de pronósticos y una estimación de las cifras del mercado. El Estado miembro tampoco tiene más información para tomar una decisión sobre la ayuda que los hechos, cifras y aspectos presentes en el momento de la notificación. Los importes de la ayuda no se adaptan posteriormente si algunos años después las cifras ex-post muestran que el mercado, por ejemplo, ha evolucionado de otra manera. Si bien en el presente caso la Comisión debe tomar una decisión dos años y medio después de que se presentara la notificación original, la evaluación debe basarse en los hechos y en la situación existentes en el momento de la notificación.

(62)

El período de referencia de la decisión de 20 de abril de 2004 fueron los años 1997 a 2002. Los competidores de e-glass argumentaron que había que definir otro período para el análisis ya que entre tanto se debían tener en cuenta datos más recientes. Como ha pasado cierto tiempo entre la notificación original y la decisión actual, la situación puede haber cambiado, los mercados pueden haber evolucionado y los hechos relativos al proyecto pueden haberse producido de manera diferente a lo previsto originalmente. Por las razones expuestas la Comisión no puede tener en cuenta todo esto en su evaluación

6.2.   Existencia de ayuda estatal según el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE

(63)

En el caso de la presente medida se trata de una ayuda otorgada por el Estado o mediante fondos estatales en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE (véase la sección 2.4. de la presente Decisión). La ayuda otorga a e-glass una ventaja, ya que de otra forma la empresa hubiera tenido que hacer frente sola a todas las inversiones. Como un importante volumen de vidrio flotado se suministra más allá de las fronteras internacionales, existe un comercio internacional en el mercado del vidrio flotado. Por ello, las ventajas financieras otorgadas a la empresa pueden distorsionar la competencia de forma que puede afectar al comercio entre los Estados miembros. En consecuencia, en la presente evaluación la Comisión ha llegado a la conclusión de que la ayuda notificada constituye una ayuda estatal a e-glass en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

6.3.   Obligación de notificación

(64)

Al cumplirse los criterios del punto 2.1 i) de las DMS de 1998, el proyecto de ayuda debe notificarse y la intensidad máxima de la ayuda permitida debe determinarse de conformidad con las DMS de 1998. La Comisión señala que la ayuda se basa en tres regímenes de ayuda regional ya aprobados por la Comisión. No se trata pues de una ayuda ad-hoc, en el sentido del punto 2 de las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (15), cuya compatibilidad básica con el mercado común debe examinarse individualmente. La obligación que tiene la Comisión de evaluar se limita más bien a la compatibilidad de la intensidad de la ayuda notificada del 35 % bruto según los criterios establecidos en las DMS de 1998.

6.4.   Evaluación basada en las DMS de 1998

(65)

La intensidad de ayuda máxima admisible según las DMS de 1998 debe determinarse de conformidad con el límite máximo admisible de ayuda regional aplicable en la zona asistida en cuestión en el momento en que se notificó la ayuda.

(66)

En el caso de Sülzetal-Osterweddingen, sede de e-glass, el límite máximo de ayuda regional es del 28 % bruto para grandes empresas. Sin embargo, si se cumplen ciertas condiciones, este límite puede incrementarse hasta el 35 % bruto. A petición de un Estado federado y con aprobación del subcomité de iniciativas conjuntas para mejorar las estructuras económicas regionales (Gemeinschaftsaufgabe «Verbesserung der regionalen Wirtschaftsstruktur»), en casos excepcionales y justificados, las medidas que sean especialmente efectivas estructuralmente en relación con la ubicación de empresas pueden recibir la intensidad de la ayuda más elevada. Según la información transmitida por Alemania, se cumplen estas condiciones, ya que el subcomité aprobó la solicitud de Sajonia-Anhalt el 23 de julio de 2003 (16).

(67)

En consecuencia, en el presente caso se aplica un límite máximo de ayuda regional del 35 % bruto. Para calcular la intensidad máxima de ayuda admisible del proyecto de que se trata, el tipo de intensidad máxima debe ajustarse de conformidad con lo dispuesto en las DMS de 1998, con el fin de tener en cuenta los distintos coeficientes resultantes de la aplicación de tres factores de evaluación, a saber, el factor de competencia (T), que tiene en cuenta la situación en el mercado del producto de referencia, el factor de la relación capital-empleo (I) y el factor de la incidencia regional (M).

6.4.1.   El factor de competencia

(68)

La autorización de ayudas a empresas que operan en sectores de actividad con exceso de capacidad estructural alberga un riesgo especial de que se produzcan falseamientos de la competencia. Toda ampliación de capital que no sea compensada mediante una reducción de capacidad en otro lugar agudizará el problema del exceso de capacidad estructural. Para calcular el factor de competencia la Comisión deberá examinar si el proyecto previsto se va a realizar en un sector o en un segmento económico en el que haya exceso de capacidad.

(69)

Según el punto 7.6 de las DMS de 1998, el mercado o mercados de productos de referencia comprende los productos que son objeto del proyecto de inversión y, en su caso, los productos considerados intercambiables por el consumidor (en razón de las características de los productos, precios y uso previsto) o el productor (debido al carácter flexible de las instalaciones de producción).

(70)

El vidrio flotado es, con diferencia, la forma más común de vidrio plano. Debido a lo específico de su proceso de fabricación y las propiedades del producto, el vidrio flotado no puede sustituirse en el lado de la oferta ni en el de la demanda por otros tipos de vidrio plano (por ejemplo, vidrio laminado, vidrio impreso o vidrio pulido), el mercado del vidrio flotado debe considerarse como un mercado de producto independiente (17). Este mercado de producto se divide a su vez en dos niveles que deben evaluarse por separado, a saber, la fabricación de vidrio flotado bruto (nivel 1) y la transformación del vidrio flotado (nivel 2) (18).

(71)

El análisis de la Decisión de la Comisión de 20 de abril de 2004 llevó a la conclusión de que en el presente caso solo debe evaluarse el mercado de vidrio flotado bruto (nivel 1) (19). Debido a la información incorrecta sobre las relaciones de propiedad, la conclusión final no puede mantenerse y el mercado de transformación (nivel 2) debe incluirse en la definición de los mercados de referencia ya que la ayuda también podría provocar distorsiones a este nivel.

(72)

En la sección siguiente se evaluará primero el mercado de vidrio flotado bruto (nivel 1) y a continuación, el mercado de transformación del vidrio flotado (nivel 2).

(73)

La investigación del mercado de vidrio flotado bruto (nivel 1) descrita en la decisión original de 20 de abril de 2004 no se puso en entredicho y no fue objeto de la decisión de 20 de abril de 2005 por la que se incoaba el procedimiento. Por esta razón la parte que sigue reproduce la evaluación que se llevó a cabo y se recogió en la Decisión de 20 de abril de 2004.

(74)

De conformidad con el punto 7.6 de las DMS de 1998, el mercado geográfico de referencia comprende básicamente el EEE o una parte significativa del mismo, si las condiciones de competencia en dicha zona pueden distinguirse de manera suficiente de otras zonas del EEE. En ciertos casos, el mercado de referencia podrá considerarse de alcance mundial.

(75)

Debido a los relativamente elevados costes del transporte del vidrio flotado bruto (20), los mercados de ventas de las plantas de producción individuales no cubren la totalidad del EEE. Los mercados de ventas tienen más bien forma de círculos concéntricos en torno al sitio de producción correspondiente, viniendo el radio determinado por la distancia de transporte económicamente viable, que por lo general no supera los 500 km, hasta un máximo de 1 000 km, para el transporte por carretera, al ser este el usado con más frecuencia. Sin embargo, como los fabricantes europeos de vidrio flotado tienen actualmente más de 50 fábricas en el EEE y sus mercados de ventas, lógicamente, se solapan, conjuntamente cubren la totalidad del EEE.

(76)

Con el fin de determinar si, sobre la base de este solapamiento geográfico de mercados individuales, existen también condiciones similares de competencia en las distintas zonas del EEE, la Comisión ha estudiado si existen mercados separados en los que se han podido desarrollar precios separados independientemente de los demás mercados de ventas, o si los precios en el EEE siguen un patrón básico uniforme. Basándose en las estadísticas de Eurostat disponibles, la Comisión comparó la evolución de los precios por tonelada en los principales Estados miembros productores de vidrio flotado, a saber, Francia, Alemania, Italia, el Reino Unido y España en el período de 1997 a 2002 y en Bélgica —debido a la falta de datos— en el período 1999 a 2002. Los datos muestran que la evolución de los precios del vidrio flotado bruto en los distintos Estados miembros para los años 1997 a 2002 muestra una elevada correlación. Esta tendencia paralela en los precios indica que los compradores de vidrio flotado bruto disponen de las suficientes posibilidades de cambiar a fabricantes de otros Estados miembros — claro indicio de mercado geográfico único.

(77)

Conclusión: La Comisión concluye que el mercado geográfico del vidrio flotado bruto abarca todo el EEE (21).

(78)

El nivel más bajo de la clasificación NACE, al que corresponde la fabricación de vidrio flotado bruto, es el NACE 26.11 «fabricación de vidrio plano». El vidrio flotado bruto constituye claramente más del 80 % de la producción total de vidrio plano del EEE por lo que se le puede considerar representativo de la categoría NACE 26.11. Sin embargo, la capacidad en el sector del vidrio plano se mide en relación con las capacidades utilizables (vendibles) (22). Este método de medida no se puede comparar con la medida de la capacidad en el conjunto de la industria de transformación.

(79)

Por esta razón, la Comisión considera que la situación de la capacidad del mercado de vidrio flotado bruto no puede tenerse en cuenta al evaluar el factor de competencia (23).

(80)

El punto 3.4 de las DMS de 1998 establece que a falta de datos suficientes sobre la utilización de la capacidad, la Comisión utilizará las cifras del consumo aparente para saber si la inversión tiene lugar en un mercado en retroceso. Se considerará que el mercado del producto en cuestión está en retroceso si a lo largo de los últimos cinco años la tasa media de crecimiento anual del consumo aparente del producto en cuestión es inferior en más del 10 % al promedio del sector manufacturero del EEE en su conjunto, a menos que exista una fuerte tendencia al alza en la tasa de crecimiento relativa de la demanda del producto. Por mercado en retroceso absoluto se entenderá aquel cuya tasa media de crecimiento anual del consumo aparente a lo largo de los últimos cinco años sea negativa.

(81)

La Comisión dispone de los datos siguientes sobre el consumo aparente de vidrio flotado bruto para los años 1997-2002:

Mercado de vidrio flotado bruto en la Comunidad

1997

1998

1999

2000

2001

2002

Tasa media de crecimiento anual

Consumo total (en millones de toneladas) en la Comunidad (24)

6,937

7,334

7,716

7,677

7,509

7,599

1,84 %

Precio medio por tonelada (en EUR) en la Comunidad (25)

293,87

285,20

291,79

333,26

349,15

346,92

 

Valor del consumo total (en millones EUR)

2 038,6

2 091,7

2 251,5

2 558,4

2 621,8

2 636,2

5,28 %

(82)

En el período 1997-2002, la tasa media de crecimiento anual de la industria transformadora del EEE fue del 4,8 %. El límite por debajo del cual se considera que, de conformidad con el punto 7.8 de las DMS de 1998, cabe suponer que existe un mercado en retroceso es, por tanto, del 4,4 %. El mercado europeo de vidrio flotado bruto alcanzó en el mismo período una tasa media de crecimiento anual del 5,28 %, con lo que se sitúa claramente por encima de la media del EEE (26). La Comisión examinó también, basándose en los datos disponibles del comercio intracomunitario Eurostat/Comext, si el desarrollo en términos de valor del consumo aparente del vidrio flotado bruto en cada uno de los Estados miembros confirmaba este resultado, como así fue.

(83)

El desarrollo positivo del mercado del vidrio flotado bruto se refleja en la conducta de los fabricantes, ya que en el mercado europeo, que se concentra en pocos grandes fabricantes de vidrio flotado (27), en los últimos años invirtieron en nuevas instalaciones en Francia (2001 — Pilkington/Interpane), Bélgica (2001 — Glaverbel/Scheuten) e Italia (2002 — Sangalli) (28).

(84)

Conclusión: Por todo ello, la Comisión llega a la conclusión de que el mercado de vidrio flotado bruto no es un mercado en retroceso y que el factor de competencia de acuerdo con el punto 3.10.1 iv) de las DMS de 1998 debe considerarse 1,0.

(85)

Según el punto 7.6 de las DMS de 1998, el mercado o mercados de productos de referencia comprende los productos que son objeto del proyecto de inversión y, en su caso, los productos considerados intercambiables por el consumidor (en razón de las características de los productos, precios y uso previsto) o el productor (debido al carácter flexible de las instalaciones de producción).

(86)

En el presente caso el mercado del vidrio transformado (nivel 2) debe subdividirse más para identificar los productos de que se trata y definir el mercado de referencia. Se pueden distinguir claramente dos amplias categorías que no son sustituibles desde el punto de vista del consumidor o del fabricante: vidrio para automóviles y vidrio de construcción (29). Estos dos productos constituyen dos mercados de producto diferentes ya que la tecnología de producción, la base de clientes y la comercialización son muy diferentes entre sí. El mercado del vidrio de construcción puede a su vez dividirse en los siguientes mercados parciales: i) vidrio multicapas (vidrio thermopan), ii) vidrio templado (ESG — vidrio de seguridad), iii) vidrio laminado (VSG — vidrio de seguridad), y iv) vidrio argentado (espejos).

(87)

El vidrio de seguridad (ESG y VSG) y el vidrio multicapas son intercambiables desde el punto de vista de los fabricantes, ya que estos pueden ajustar la fabricación a los diferentes productos en plazos breves y sin costes importantes. Según Alemania, alrededor del 70-80 % del vidrio transformado para el sector de la construcción se produce por fabricantes que ofrecen los dos productos, vidrio de seguridad y vidrio multicapas, al mismo tiempo. También es importante señalar que el vidrio de seguridad puede venderse como producto terminado y como insumo para la producción de vidrio multicapas. Además, con frecuencia las ventas y la distribución del vidrio de seguridad y del multicapas para el sector de la construcción se efectúan simultáneamente.

(88)

Por ello sería un error suponer que el mercado de productos de referencia debía limitarse exclusivamente al vidrio Thermopan, tal como planteaban los competidores en sus observaciones como conclusión final.

(89)

La Comisión constata que los tres accionistas de e-glass fabrican vidrio de seguridad (VSG y ESG) y vidrio multicapas, pero no vidrio técnico o vidrio para la industria del automóvil.

(90)

Conclusión: La Comisión ha llegado a la conclusión de que el mercado del producto de referencia es un subgrupo del mercado del nivel 2, a saber el vidrio de seguridad (VSG y ESG) y el vidrio multicapas para el sector de la construcción, con los siguientes códigos PRODCOM: 26121230 (vidrio de seguridad templado, n.c.o.p.), 26121270 (vidrio de seguridad formado por hojas encoladas, n.c.o.p.) y 26121330 (vidrieras aislantes de paredes múltiples).

(91)

De conformidad con el punto 7.6 de las DMS de 1998, el mercado geográfico de referencia comprende básicamente el EEE o una parte significativa del mismo, si las condiciones de competencia en dicha zona pueden distinguirse de manera suficiente de otras zonas del EEE. En ciertos casos, el mercado de referencia podrá considerarse de alcance mundial.

(92)

Según Alemania, igual que ocurre con el mercado de vidrio flotado bruto (nivel 1), hay que considerar que el mercado de vidrio flotado transformado (nivel 2) se extiende a todo el EEE.

(93)

Los competidores de e-glass argumentaron en sus observaciones que el mercado de vidrio transformado (nivel 2) es de ámbito nacional o incluso regional ya que los elevados costes de transporte no permitirían una distribución más amplia.

(94)

De acuerdo con las pruebas suministradas por Alemania, la base de clientes de los accionistas de e-glass para el mercado de referencia, tal como se define en los considerandos 85-90, es mayor que nacional o regional y cubre diferentes zonas del EEE (30).

(95)

Los mercados de ventas forman círculos concéntricos alrededor de los diferentes centros de producción y, a pesar de los costes relativamente altos del transporte, el vidrio transformado se suministra a grandes distancias (31). Estos círculos concéntricos se solapan entre sí y se extienden por todo el EEE. Además, no existen en el EEE normas técnicas diferentes o barreras jurídicas al comercio del vidrio transformado (nivel 2) y alrededor del 20 % de la producción alemana se importa.

(96)

Como ha sido el caso en anteriores decisiones de control de concentraciones y ayudas, la Comisión considera que, como el mercado del vidrio flotado bruto (nivel 1), el mercado de vidrio transformado (nivel 2) debe considerarse como mercado del EEE.

(97)

En el asunto Pilkington/Interpane (N 291/2000), SG (2000) D/106264 de 17 de agosto de 2000, la Comisión concluyó que el mercado de vidrio VSG y el vidrio de capas, incluido el vidrio aislante, se extiende a todo el EEE.

(98)

El considerando 16 de la Decisión sobre el procedimiento de control de la concentración IV/M/1230 Glaverbel/PPG señala: «En relación con el comercio general en el asunto Pilkington-Techint/SIV, la Comisión deja abierta la definición precisa del mercado geográfico. En particular en el caso del vidrio argentado o laminado, la Comisión constata que los grandes fabricantes lo transportan a grandes distancias. Por ello, en opinión de las partes existe un poderoso argumento para definir también estos mercados como del conjunto del EEE. Las partes señalan que la misma conclusión sirve para el vidrio templado y el vidrio thermopan, ya que los mayores fabricantes operan como mínimo a nivel de la UE y las condiciones del mercado en los diferentes Estados miembros son suficientemente homogéneas. La investigación de la Comisión en el presente caso ha confirmado que los mercados de vidrio argentado (espejo) y vidrio laminado se extienden a toda la UE. Para los demás mercados del producto en el segmento del comercio general, los resultados no son tan claros».

(99)

Por esta razón, definir el mercado geográfico para el nivel 2 como nacional, tal como sugiere Pilkington en sus observaciones, estaría en contradicción con su declaración en respuesta a la investigación en el caso del procedimiento de control de la concentración.

(100)

Conclusión: La Comisión ha llegado a la conclusión de que el mercado geográfico de vidrio transformado (nivel 2) en la forma de vidrio de seguridad y vidrio multicapas para el sector de la construcción se extiende a todo el EEE. La Comisión no tiene razones para concluir que el mercado de vidrio transformado debería definirse geográficamente de forma diferente al mercado de vidrio flotado bruto.

(101)

La Comisión señala que no se dispone de datos sobre la utilización de la capacidad en el nivel 2, o no existen. La información necesaria sobre el volumen de producción (anual) y la capacidad de producción máxima (anual) de las fábricas del EEE que producen vidrio flotado bruto para vidrio de seguridad y multicapas destinado a la industria de construcción, no se encuentran disponibles en Eurostat o en centros de investigación ni en asociaciones del sector.

(102)

Por consiguiente, la Comisión considera que la situación relativa a la capacidad de producción de vidrio transformado en forma de vidrio de seguridad y vidrio multicapas para la industria de la construcción no puede tenerse en consideración al calcular el factor de competencia.

(103)

Como ya se ha señalado en el considerando 80, el punto 3.4 de las DMS de 1998 establece que a falta de datos suficientes sobre la utilización de la capacidad, la Comisión utilizará las cifras del consumo aparente para saber si la inversión tiene lugar en un mercado de retroceso. De acuerdo con el punto 7.8 de las DMS de 1998, se considerará que el mercado del producto en cuestión está en retroceso si a lo largo de los últimos cinco años la tasa media de crecimiento anual del consumo aparente del producto en cuestión es inferior en más del 10 % al promedio del sector manufacturero del EEE en su conjunto, a menos que exista una fuerte tendencia al alza en la tasa de crecimiento relativa de la demanda del producto. Por mercado en retroceso absoluto se entenderá aquel cuya tasa media de crecimiento anual del consumo aparente a lo largo de los últimos cinco años sea negativa.

(104)

Para valorar el consumo aparente de vidrio flotado bruto para los años 1997 — 2002 la Comisión dispone de los datos siguientes (Fuente: Comext/Eurostat):

Mercado de vidrio flotado transformado (nivel 2) en EUR

PRODCOM

1997

2002

Tasa media de crecimiento anual (1997-2002)

2612 12 30 (vidrio de seguridad templado, n.c.o.p.)

807 949 414

1 272 280 870

9,51 %

2612 12 70 (vidrio de seguridad formado por hojas encoladas, n.c.o.p.)

717 692 284

1 085 038 665

8,62 %

2612 13 30 (vidrieras aislantes de paredes múltiples)

2 171 614 199

3 090 852 791

7,31 % (32)

(105)

Alemania ha presentado datos de volumen de la asociación industrial CPIV (33), que muestran que el mercado de vidrio de seguridad (ESG y VSG) y de vidrio multicapas creció un 5,54 % en el período de referencia 1997-2002. Estos datos de volumen se transformaron en volumen de negocios utilizando la información sobre precios disponible por parte del beneficiario y las estimaciones de precios. La tasa media de crecimiento anual calculada en términos de valor es del 7,6 % para el período de referencia de 1997 a 2002. Esta cifra se ajusta a los datos Comext/Eurostat expuestos.

(106)

La correspondiente tasa media de crecimiento anual en términos de valor del consumo aparente de todos los productos relevantes (vidrio de seguridad en forma de VSG y ESG así como el vidrio multicapas) de cada país individualmente y de todos los países en conjunto (véase el cuadro correspondiente) supera (34) la tasa media de crecimiento anual de toda la industria de transformación del EEE en el mismo período, que fue del 4,8 %.

(107)

Conclusión: Por todo ello, la Comisión llega a la conclusión de que el mercado de vidrio transformado tal como se ha definido, no es un mercado en retroceso y que el factor de competencia de acuerdo con el punto 3.10.1 iv) de las DMS de 1998 debe considerarse 1,0.

(108)

La evaluación del mercado de transformación (nivel 2) junto con el análisis del mercado de vidrio flotado bruto (nivel 1) muestran que estos mercados se han desarrollado en la misma dirección en el período de referencia 1997-2002, con una tasa de crecimiento superior a la tasa de crecimiento media de la industria transformadora. La Comisión señala que el factor de competencia de los dos mercados (nivel 1 y nivel 2) es 1,0, lo que significa que el factor de competencia del proyecto en su conjunto es también 1,0 (35).

6.4.2.   Factor «Relación capital-empleo»

(109)

La investigación del factor «relación capital-empleo» descrita en la decisión original de 20 de abril de 2004 no se puso en entredicho y no fue objeto de la Decisión de 20 de abril de 2005 por la que se incoaba el procedimiento. Por esta razón la parte que sigue reproduce la evaluación que se llevó a cabo y se recogió en la Decisión de 20 de abril de 2004.

(110)

De acuerdo con las DMS de 1998, el factor «relación capital-empleo» tiene por finalidad ajustar la intensidad de ayuda máxima admisible a favor de proyectos que contribuyan efectivamente y mejor a reducir el desempleo mediante la creación de un número relativamente elevado de nuevos empleos o conservando los existentes.

(111)

Según la información suministrada por Alemania, el proyecto creará 186 puestos de trabajo fijos, repartidos de la siguiente manera:

Sector de actividad

Puestos de trabajo directos

Administración y gestión

3

Ventas

4

Producción — Dirección

8

Producción — Mezclas/desechos

11

Producción — Tratamiento caliente (hot end)

27

Producción — Baño/cámara fría/tratamiento frío

31

Producción — Cortado

1

Producción — Almacén/expedición

44

Producción — Calidad/laboratorio

9

Servicios técnicos

38

Puestos de formación profesional

10

Total

186

(112)

Estas estimaciones se basan en una comparación con otra instalación de Sajonia-Anhalt en funcionamiento ya desde hace seis años y cuya sección de vidrio flotado, con una producción de [...] toneladas brutas diarias, empleaba a 187 personas (excluidos los aprendices) en el momento de la notificación. e-glass, con una producción de [...] toneladas brutas diarias, tendrá un número de empleos algo inferior al de la instalación comparada ya que en el caso de e-glass algunas áreas (seguridad) se externalizarán y además se utilizarán las tecnologías más modernas. La Comisión considera plausibles estos datos.

(113)

Los costes de inversión subvencionables por un valor de 121 millones EUR para la creación de 186 puestos de trabajo corresponden a 650 538 EUR por empleo. Según el punto 3.10.2 de las DMS de 1998 el factor «relación capital-empleo» debe fijarse por consiguiente en un valor de 0,8.

6.4.3.   Factor «incidencia regional»

(114)

La investigación del factor «incidencia regional» descrita en la decisión original de 20 de abril de 2004 no se puso en entredicho y no fue objeto de la Decisión de 20 de abril de 2005 por la que se incoaba el procedimiento. Por esta razón la parte que sigue reproduce la evaluación que se llevó a cabo y se recogió en la Decisión de 20 de abril de 2004.

(115)

El factor «incidencia regional» tiene en cuenta los efectos beneficiosos en las economías de las regiones asistidas. A juicio de la Comisión, la creación de puestos de trabajo puede servir de indicador de la contribución de un proyecto de inversión al desarrollo regional. Las inversiones que requieran mucho capital pueden contribuir indirectamente a la creación de puestos de trabajo en la región asistida o en las regiones asistidas adyacentes, entendiéndose en este contexto por creación de puestos de trabajo los puestos directamente creados por el proyecto más los puestos de trabajo creados por los proveedores y clientes directos.

(116)

El proyecto contribuirá a la creación indirecta de puestos de trabajo en los siguientes sectores de actividad:

Sector de actividad

Estimación de puestos de trabajo creados indirectamente

Objetivo (36)

Por reconocer

Extracción de materias primas — sosa

24

24

24

Extracción de materias primas — arena

10

8

8

Extracción de materias primas — dolomita

2

2

2

Extracción de materias primas — cal

2

2

2

Extracción de materias primas — chatarra de vidrio

20

15

15

Transporte de materias primas — arena, cal y sosa

29

29

29

Transporte de materias primas — restos

8

8

8

Transporte de vidrio flotado

81

81

81

Transformación (pequeñas empresas)

30

6

6

Utilización y mantenimiento de las redes de suministro — oxígeno, hidrógeno

5

5

Utilización y mantenimiento de las redes de suministro — electricidad, gas natural (instalaciones municipales)

3

3

Gestión de residuos

12

12

12

Fabricante de material de envasado

28

28

28

Servicio, piezas de repuesto, mantenimiento, reparaciones (maquinaria, instalaciones de producción, grúas, bombas, instalaciones de calefacción, de ventilación y sanitarias, dispositivos electrónicos, climatización, transporte, vehículos)

60

60

60

Trabajos de pintura permanentes

1

1

Mantenimiento/servicio informático, de comunicaciones y de televisión industrial

8

8

8

Servicio de limpieza

5

5

Limpieza/cuidado de las instalaciones exteriores, servicio de invierno

6

5

5

Vigilancia/protección de la fábrica

12

7

7

Cantina

2

2

2

Proveedor de piezas de repuesto y de desgaste

10

0

Total

358

297

311

(117)

La Comisión reconoce las cifras citadas en las declaraciones de intenciones de las empresas contactadas en los distintos sectores (297 empleos en total).

(118)

De otros 24 puestos de trabajo no se dispone de declaraciones de intenciones. Sin embargo, las notificaciones y cifras suministrados por Alemania sobre estos puestos de trabajo parecen muy concluyentes. Solo quedan algunas dudas en el sector «Proveedor de piezas de repuesto y de desgaste»: La Comisión estima que los 10 puestos de trabajo atribuidos son demasiados, ya que el suministro de piezas de repuesto parece estar ya cubierto en su mayor parte por los 60 empleos del sector «Servicio, piezas de repuesto, mantenimiento, reparaciones […]». Por esta razón, la Comisión solo tiene en cuenta 14 de los 24 puestos no cubiertos por las declaraciones de intenciones, lo que lleva a 311 el total de empleos indirectos que pueden reconocerse.

(119)

Por todo ello, la Comisión llega a la conclusión de que, en comparación con los 186 puestos de trabajo creados directamente, la creación de empleos indirectos experimentará un fuerte incremento (más del 100 %). De conformidad con el punto 3.10.3 i) de las DMS de 1998 el factor «incidencia regional» es, por consiguiente, 1,5.

6.4.4.   Intensidad de ayuda máxima admisible

(120)

Habida cuenta de las consideraciones expuestas y sobre la base de las indicaciones transmitidas por Alemania, la fórmula de las DMS de 1998 para calcular la Intensidad máxima de la ayuda para el presente proyecto es: 35 % bruto x 1,0 x 0,8 x 1,5 = 42 % bruto, limitado por el límite máximo de ayuda regional del 35 % bruto.

(121)

La intensidad de la ayuda de hasta el 35 % bruto de los costes de inversión subvencionables que Alemania tiene previsto conceder a e-glass es, por consiguiente, compatible con la intensidad de ayuda máxima admisible, calculada sobre la base de las DMS de 1998.

7.   CONCLUSIONES

(122)

La intensidad de la ayuda notificada de hasta el 35 % bruto, que Alemania tiene previsto conceder a e-glass AG, cumple las condiciones necesarias para considerarla compatible con las Directrices comunitarias multisectoriales sobre ayudas regionales a grandes proyectos de inversión de 1998.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se revoca la Decisión adoptada el 20 de abril de 2004.

Artículo 2

La ayuda estatal de hasta el 35 % bruto de los costes subvencionables a favor de e-glass, notificada por Alemania a la Comisión el 15 de diciembre de 2003, es compatible con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1, Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO C 220 de 8.9.2005, p. 3.

(3)  DO C 107 de 7.4.1998, p. 7.

(4)  Véase la nota 1.

(5)  Se han suprimido determinadas partes del presente texto con objeto de garantizar que no se haga pública ninguna información confidencial; estas partes se señalan mediante corchetes.

(6)  En la sección 3.1 figuran más detalles.

(7)  Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2003 en el asunto N 641/02 relativa al mapa de ayudas regionales alemán (DO C 186 de 6.8.2003, p. 18).

(8)  Según el estudio «Pilkington and the flat glass industry 2003», publicado por uno de los mayores fabricantes de vidrio flotado, Pilkington plc, en el año 2002 se fabricaron unos 35 millones de toneladas de vidrio plano a nivel mundial, de las que unos 29 millones de toneladas eran de vidrio flotado.

(9)  Decisión de la Comisión de 1 de octubre de 2003 en el asunto N 642/02 [SG(2000) D/232040 de 2 de octubre de 2003].

(10)  Decisiones de la Comisión de 9 de diciembre de 1998 en el asunto N 702/97 [SG(1998) D/12428 de 31 de diciembre de 1998], de 28 de febrero de 2001 en el asunto C 72/98 [SG(2001) D/286551 de 2 de marzo de 2001] y de 10 de diciembre de 2003 en el asunto N 336/03 [SG(2003) D/233359 de 11 de diciembre de 2003].

(11)  Programm für unmittelbare Bürgschaften des Bundes und der Länder in den neuen Bundesländern und Berlin Ost, N 297/91, SG(91) D/1344 de 15 de julio de 1991, así como E 24/1995, SG(96) D/5500 de 18 de junio de 1996 y SG (98) D/54570 de 11 de noviembre de 1998.

(12)  Todos los regímenes de ayuda alemanes autorizados por la Comisión incluyen una disposición en virtud de la cual el 25 % como mínimo del total de costes subvencionables no pueden incluir un elemento de ayuda.

(13)  Este competidor pidió, al remitir su opinión, permanecer en el anonimato.

(14)  DO C 70 de 19.3.2002, p. 8.

(15)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

(16)  Véase el acta de la 255a reunión del subcomité de iniciativas conjuntas.

(17)  Véanse la Decisión 94/359/CE de la Comisión en el procedimiento de control de la concentración Pilkington-Techint/SIV, considerando 11 (DO L 158 de 25.6.1994, p. 24), y la decisión de 7 de agosto de 1998 en el procedimiento de control de la concentración Glaverbel/PPG, considerandos 7 a 12 (DO C 282 de 11.9.1998, p. 2).

(18)  Véase la nota 17: Decisión 94/359/CE, considerando 13, y Decisión en el procedimiento de control de la concentración Glaverbel/PPG, considerando 7.

(19)  Las razones se explican en la sección 3.2.

(20)  Según el estudio Pilkington and the flat glass industry 2003 los costes del transporte corresponden por lo general al 10 % de los costes totales.

(21)  La Comisión llegó a la misma conclusión en las siguientes decisiones: procedimiento de control de la concentración Pilkington-Techint/SIV (véase la nota 18), considerando 16; asunto Sangalli Manefredonia Vetro (Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1999, DO L 137 de 8.6.2000, p. 1), considerandos 32 y ss; asunto Pilkington/Interpane [Decisión de 26 de julio de 2000 en N 291/2000, SG(2000) D/106264 de 17 de agosto de 2000], sección 4.4.2; asunto Glaverbel Kavala [N 553/1999 de 26 de julio de 2000, SG(2000) D/106281 de 17 de agosto de 2000], considerando 58.

(22)  La Asociación Europea de Fabricantes de Vidrio Plano GEP-VP (Groupement Européen des Producteurs de Verre Plat), parte de una capacidad efectiva máxima del 90 % de la capacidad máxima de fundido.

(23)  La Comisión llegó a una conclusión similar en la sección 4.4.3. de su Decisión en el asunto Pilkington/Interpane y en el considerando 51 de su Decisión en el asunto Glaverbel Kavala.

(24)  Fuente: CPIV (Comité Permanent des Industries du Verre de l'Union Européenne).

(25)  Fuente: Datos del comercio intracomunitario de Eurostat/Comext.

(26)  La Comisión utiliza para la comparación las tasas de crecimiento del mercado de vidrio flotado crudo en términos de valor, ya que las cifras comparativas (desarrollo de la industria transformadora en su conjunto) se miden en términos de volumen, que se evalúan con los precios correspondientes de los productos individuales, lo que significa que la tasa de crecimiento se basa conceptualmente en cifras de valor.

(27)  Según los estudios Pilkington and the flat glass industry de 2002 y 2003, el 90 y el 91 % de la capacidad total europea de 2002 y 2003 se concentraba en cinco empresas (Saint-Gobain, Pilkington, Asahi (Glaverbel), Guardian y Sisecam).

(28)  Estudios Pilkington and the flat glass industry de 2002 y 2003. De años anteriores no hay datos.

(29)  Esta diferencia corresponde a la definición del mercado de referencia de la Decisión de 17 de agosto de 2000 en el asunto Pilkington/Interpane (N291/2000).

(30)  La Comisión recibió copias de facturas que mostraban el destino del EEE al que se remitía el vidrio transformado.

(31)  Los competidores de e-glass señalaban en sus observaciones distancias de transporte de alrededor de 250 km a 300 km.

(32)  No se dispone de datos de Irlanda, Grecia, Austria, Luxemburgo, Islandia y Noruega.

(33)  Comité Permanent des Industries du Verre de l'Union Européenne.

(34)  El desarrollo positivo del mercado de vidrio de seguridad (ESG y VSG) y del vidrio multicapas para el sector de la construcción se basa en múltiples factores. Los factores clave son principalmente las nuevas formas arquitectónicas (por ejemplo, fachadas de vidrio) y también los programas de ahorro de energía.

(35)  Alemania ha confirmado que la cuota de mercado de e-glass y sus accionistas no supera el 40 % en ninguno de los mercados de referencia. Por ello no es de aplicación el punto 3.6 de las DMS de 1998.

(36)  Se dispone de declaraciones de intenciones (Letter Of Intent) de las empresa contactadas en las que se especifican las expectativas de creación de puestos de trabajo fijos.