ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 272

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
17 de octubre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1205/2007 del Consejo, de 15 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 y por el que se amplían las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1206/2007 de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

21

 

*

Reglamento (CE) no 1207/2007 de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

23

 

*

Reglamento (CE) no 1208/2007 de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, que establece excepciones al Reglamento (CE) no 800/1999 en lo que atañe a la fijación del tipo de restitución para la leche y los productos lácteos en el caso de las entregas a las que se hace referencia en los artículos 36 y 44 de dicho Reglamento y efectuadas del 1 al 14 de junio de 2007

29

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

17.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/1


REGLAMENTO (CE) N o 1205/2007 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2007

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas («CFL-i») originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96 y por el que se amplían las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1470/2001 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento original»), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 0 % y el 66,1 % sobre las importaciones de lámparas fluorescentes electrónicas integradas («CFL-i») originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «el país afectado») (en lo sucesivo, «la investigación original»). Previamente, la Comisión había establecido un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento (CE) no 255/2001 (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento provisional»).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 866/2005 (4) (en lo sucesivo, «el Reglamento de ampliación»), el Consejo amplió las medidas antidumping vigentes para abarcar también las importaciones de CFL-i procedentes de la República Socialista de Vietnam, la República Islámica de Pakistán y la República de Filipinas. La ampliación se realizó a raíz de una investigación antielusión llevada a cabo de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base.

(3)

Mediante el Reglamento (CE) no 1322/2006 (en lo sucesivo, «el Reglamento modificador»), el Consejo modificó las medidas antidumping vigentes. La modificación se efectuó tras una reconsideración provisional llevada a cabo por lo que se refiere a la definición del producto. El resultado de la investigación y el efecto del Reglamento modificador fue que las lámparas alimentadas por corriente continua («DC-CFL-i») debían ser excluidas del ámbito de aplicación de las medidas. En adelante, las medidas antidumping solo abarcarían las lámparas alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes electrónicas compactas de descarga alimentadas tanto por corriente alterna como por corriente continua) («AC-CFL-i»).

(4)

A raíz de la publicación de un anuncio de próxima expiración, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada el 18 de abril de 2006 por la Community Federation of Lighting Industry of Compact Fluorescent Lamps Integrated (CFL-i) (en lo sucesivo, «el solicitante») en nombre de un porcentaje elevado, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de CFL-i.

(5)

La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad. Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración, el 19 de julio de 2006 la Comisión abrió una investigación (5) de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. El solicitante presentó también una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración, el 8 septiembre 2006 la Comisión abrió una investigación (6) de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. El alcance de la reconsideración provisional se limita al nivel del dumping por lo que se refiere a un productor exportador, Lisheng Electronic & Lighting (Xiamen). La última reconsideración está en curso y no constituye el objeto del presente Reglamento.

(6)

La Comisión anunció oficialmente el inicio de las reconsideraciones al solicitante, a los productores comunitarios, los productores exportadores de la República Popular China (en lo sucesivo «los exportadores chinos»), los importadores, operadores comerciales, usuarios y sus asociaciones notoriamente afectados, así como a los representantes del Gobierno del país exportador.

(7)

La Comisión envió cuestionarios a todas esas partes y a las que se dieron a conocer en el plazo establecido en los anuncios de inicio.

(8)

La Comisión dio asimismo a las partes directamente afectadas la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito y solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(9)

Ante el elevado número observado de productores exportadores de la República Popular China y de importadores del producto afectado, en el anuncio de inicio se previó realizar una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Con el fin de decidir si el muestreo sería necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, la Comisión envió formularios de muestreo en los que se pedía información específica sobre el volumen medio de ventas y los precios de cada productor exportador e importador afectados.

(10)

Se recibieron respuestas completas de tres exportadores chinos y tres importadores.

(11)

Asimismo, se envió un cuestionario a los productores conocidos del posible país análogo, es decir, la República de Corea («Corea»).

(12)

Se recibieron también respuestas a los cuestionarios de cuatro productores comunitarios, dos productores del país análogo, Corea, un minorista (que también importaba) y siete proveedores de componentes que suministraban a productores comunitarios.

(13)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio, así como el interés comunitario. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

productor exportador de la República Popular China vinculado al productor comunitario solicitante

Osram China Lighting Ltd, Foshan City, provincia de Cantón;

b)

productor exportador de la República Popular China vinculado a los otros productores comunitarios

Zhejiang Yankon Group Co Ltd, Shangyu City, provincia de Zhejiang;

c)

productor exportador de la República Popular China no vinculado a ningún productor comunitario

Shenzhen Zuoming Electronic Co. Ltd Shenzhen City, provincia de Cantón;

d)

comerciante vinculado a los otros productores comunitarios

Philips Hong Kong Ltd, Hong Kong SAR;

e)

comerciante no vinculado a ningún productor comunitario

Super Trend Lighting Ltd, Hong Kong SAR;

f)

productores del país análogo

Osram Corea Ltd, Seúl, República de Corea,

Hyosun Electric Co., Ltd, Paju City, República de Corea;

g)

fabricantes comunitarios

Osram GmbH, Munich y Augsburgo (Alemania), y Osram Eslovaquia, Nove Zamky, Eslovaquia,

Philips Lighting B.V., Eindhoven, Países Bajos, y Philips Lighting Poland S.A, Pila, Polonia,

General Electric Zrt., Budapest, y Nagykaniza, Hungría,

Sylvania Lighting International, Fráncfort del Meno, Alemania, y Leeds, Reino Unido;

h)

importadores comunitarios

Electro Cirkel B.V., Rótterdam, Países Bajos,

Kemner B.V., Ámsterdam, Países Bajos,

Omicron UK Ltd, Huntingdon, Reino Unido;

i)

proveedores comunitarios

ST Microelectronics Srl, Milán, Italia,

Vitri Electro-Metalúrgica SA, Barcelona, España;

j)

minorista comunitario

IKEA AB, Älmhult City, región de Småland, Suecia.

(14)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio en el marco de la reconsideración por expiración abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(15)

El producto afectado es el mismo que el que se determina en el Reglamento modificador, es decir, lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas tanto por corriente alterna como por corriente continua), con uno o más tubos de vidrio y con todos los elementos de iluminación y los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «el producto afectado»), actualmente clasificables en el código NC ex 8539 31 90.

(16)

La Comisión comprobó que

las CFL-i fabricadas y vendidas en el mercado interior de la República Popular China,

las CFL-i fabricadas en la República Popular China y exportadas a la Comunidad,

las CFL-i fabricadas y vendidas en la Comunidad, y

las CFL-i fabricadas y vendidas en el mercado interior del país análogo,

tenían básicamente las mismas características físicas y técnicas y los mismos usos. Se considera, por lo tanto, que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(17)

Varias partes alegaron que los tipos de CFL-i importados de la República Popular China y las CFL-i fabricadas en la Comunidad no eran productos similares ya que la calidad del producto afectado (período de vida útil) no era la misma y que dicho producto afectado tenía una categoría diferente de usuarios finales (lámparas CFL-i para consumidores) a la de las lámparas CFL-i fabricadas en la Comunidad (lámparas CFL-i para aplicaciones profesionales).

(18)

Por lo que respecta a la supuesta diferencia de calidad entre las lámparas CFL-i importadas de la República Popular China y las fabricadas en la Comunidad, en la investigación original se formuló idéntica alegación, que fue rechazada en el Reglamento original. Teniendo en cuenta que la alegación no aportó nuevos elementos para demostrar que la descripción del producto similar, según lo define el considerando 13 del Reglamento provisional, fuera incorrecta, se ha mantenido en la presente investigación la definición del Reglamento original, modificado por el Reglamento (CE) no 1322/2006.

(19)

Por lo que se refiere a una supuesta diferencia de uso final entre las lámparas CFL-i importadas y las fabricadas en la Comunidad, esta situación no altera el hecho de que tanto las lámparas CFL-i importadas como las fabricadas en la Comunidad son completamente intercambiables desde un punto de vista técnico y compiten directamente entre ellas. Por otra parte, aunque los usuarios puedan ser distintos y abastecerse a través de canales de venta diferentes, ello no impide que dichas lámparas CFL-i sean técnicamente similares y se usen para los mismos fines, es decir para producir luz ahorrando energía.

C.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

1.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación

(20)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si el dumping proseguía en ese momento y si la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping.

(21)

De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, se utilizaron los mismos métodos que en la investigación original. Teniendo en cuenta que una reconsideración por expiración no supone un examen del cambio de circunstancias, no se volvió a examinar si debía o no concederse a los productores el trato de economía de mercado.

(22)

Se recuerda que en la investigación original cooperaron plenamente un total de nueve productores exportadores chinos. Se concedió el trato de economía de mercado a dos de esos productores exportadores, que son Lisheng Electronic & Lighting (Xiamen) Co., Ltd y Philips & Yaming Lighting Co., Ltd (considerando 15 del Reglamento provisional y considerando 14 del Reglamento original). Se concedió el trato individual a seis de esos nueve productores exportadores (considerando 35 del Reglamento provisional y considerando 17 del Reglamento original). Hay que señalar que no cooperó con la presente investigación de reconsideración por expiración ninguna de las empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado y solo tres de aquellas a las que se concedió el trato individual.

(23)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos enumerados en la denuncia, en el anuncio de inicio se previó la posibilidad de recurrir al muestreo para la determinación del dumping, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Con objeto de que la Comisión decidiera si era necesario efectuar un muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, se solicitó a todos los productores exportadores de la República Popular China que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, tal como se especifica en el anuncio de inicio, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado durante el período de investigación.

(24)

Diecisiete productores exportadores chinos respondieron a los formularios de muestreo. La investigación se basó en información facilitada por dos productores exportadores que cooperaron a los que se había concedido inicialmente el trato individual, y también en información facilitada por un tercero al que, inicialmente, no se le concedió ni este trato ni el trato de economía de mercado. Todo ello se hizo de acuerdo con las autoridades chinas. Estos tres productores exportadores representaban más del 30 % de las cantidades totales exportadas a la Comunidad desde la República Popular China, y más del 40 % de las cantidades excluyendo al exportador chino sometido a un derecho del 0 %. Las dos empresas a las que se había concedido el trato individual representan una amplia mayoría de esas cantidades, lo que muestra el bajo nivel de cooperación por parte de las empresas a las que no se concedió ni el trato individual ni el estatuto de economía de mercado.

(25)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de los tres productores exportadores que cooperaron:

Zhejiang Yankon Group Co Ltd,

Shenzhen Zuoming Electronic Co. Ltd,

Osram China Lighting Ltd.

(26)

Ya que el valor normal tuvo que establecerse a partir de datos del país análogo en el caso de todos los productores que no cumplían los criterios para la concesión del trato de economía de mercado, se utilizaron los mismos métodos que en la investigación original. Por consiguiente, hubo que determinar el valor normal para todos los exportadores chinos a partir de los datos obtenidos de productores en un tercer país de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(27)

En el anuncio de inicio se propuso a México como tercer país de economía de mercado apropiado con respecto a las exportaciones de la República Popular China a la Comunidad. México ya se utilizó como país análogo en la investigación original.

(28)

No obstante, no pudo obtenerse cooperación por parte de México. Se consideró que la fabricación del producto afectado había cesado en México antes de que comenzara el período de investigación de reconsideración.

(29)

Por lo tanto, se contactó a productores de otros terceros países de economía de mercado, entre ellos Indonesia, Malasia, la India y la República de Corea («Corea»), a efectos de una cooperación con la investigación de reconsideración.

(30)

Se obtuvo el mayor nivel de cooperación por parte de Corea, país en el que dos productores enviaron respuestas al cuestionario y aceptaron someterse posteriormente a comprobaciones in situ. Un productor de Malasia también respondió a la solicitud de los servicios de la Comisión pero los datos facilitados eran muy deficientes. Otro productor de la India respondió, pero sus ventas interiores no eran representativas. Además, se consideró que la existencia de diversos derechos, como el derecho compensatorio, el derecho compensatorio especial y el Custom educational duty, tenía un impacto negativo en la apertura del mercado de la India. Por tanto, y dado que no se constató la existencia de grandes obstáculos a la competencia ni al comercio en el mercado de Corea, se consideró que este país era el más apropiado para ser elegido como país análogo.

(31)

Posteriormente, se contactó a varios productores y asociaciones de productores de Corea y se les invitó a cooperar cumplimentando un cuestionario. Dos productores de la República de Corea respondieron al cuestionario y cooperaron plenamente en la investigación. Por consiguiente, los cálculos se basaron en la información comprobada de los dos productores que cooperaron.

(32)

Para ambos productores exportadores a los que se había concedido el trato individual, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los precios realmente pagados por clientes no vinculados en la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(33)

Con objeto de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron algunos ajustes por diferencias en las características físicas, transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

(34)

Se establecieron márgenes de dumping para los dos productores exportadores que cooperaron a los que se había concedido el trato individual. Para calcular el margen de dumping, los valores normales medios ponderados se compararon con la media ponderada de los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

(35)

Dicha comparación mostró la existencia de un dumping superior al 50 % para las dos empresas.

(36)

Por lo que se refiere a los márgenes de dumping para las empresas a las que no se concedió ni el trato individual ni el estatuto de economía de mercado, el grado de cooperación de dichas empresas fue bajo. Ante esta perspectiva, se establecieron márgenes de dumping como mínimo en el nivel mencionado en el considerando anterior. Ello se hizo a partir del valor normal, como se describe anteriormente, comparado con los precios de exportación procedentes de los exportadores que cooperaron y de los operadores comunitarios, y con las estadísticas oficiales, cotejadas con la información estadística confidencial de que dispone la Comisión. La comparación se ha efectuado asimismo según las modalidades expuestas anteriormente.

(37)

Asimismo, a causa de la falta de cooperación durante la investigación de reconsideración por parte de las empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado en la investigación original, nada indica que los márgenes de dumping difieran de los que se establecieron inicialmente.

(38)

Por tanto, a partir sobre todo de las pruebas aportadas por los tres productores exportadores que cooperaron, la investigación demuestra ampliamente que el dumping continúa.

2.   Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

(39)

Los tres productores exportadores tienen capacidades de producción y existencias disponibles para seguir vendiendo grandes volúmenes de mercancías en el mercado comunitario. Por otra parte, hay que destacar que el mercado comunitario es muy atractivo a causa de su tamaño y la demanda cada vez mayor del producto afectado. En consecuencia, numerosos productores exportadores chinos han creado una red de distribución bien desarrollada que facilita las ventas del producto afectado. Todo esto se refleja igualmente en el hecho de que se han eludido las medidas vigentes, lo que dio lugar a que se ampliaran dichas medidas a Vietnam, Pakistán y Filipinas mediante el Reglamento (CE) no 866/2005. Asimismo, el nivel de cooperación por parte de los productores exportadores chinos fue más bien modesto (véase más arriba). Además, el alcance del dumping identificado durante el período de investigación de reconsideración hace suponer que el dumping continuaría si las medidas dejaran de estar en vigor.

(40)

En general, los precios en la Comunidad fueron superiores a los aplicados en el mercado nacional de su país en relación con modelos comparables por los tres productores exportadores chinos que cooperaron. Esto hace pensar que para los productores exportadores chinos el desplazamiento de las ventas hacia la Comunidad sería una alternativa atractiva en caso de derogarse las medidas antidumping.

(41)

Durante el período de investigación de reconsideración, los precios de exportación a terceros países para modelos comparables fueron, en general, superiores a los aplicados en el mercado nacional de su país por los tres productores exportadores chinos que cooperaron. Sin embargo, fueron inferiores al valor normal determinado en el país análogo. No hay razón para suponer que esta situación fuera distinta en el caso de las exportaciones a la Comunidad si se derogasen las medidas. Por consiguiente, todo esto respalda la conclusión de que el dumping relativo a la mayoría de exportaciones chinas continúa y, al menos, existe riesgo de reaparición.

(42)

Los precios chinos de exportación a terceros países estaban al mismo nivel que en la Comunidad. No obstante, si se derogan las medidas, es probable que el mercado comunitario sea aún más atractivo para los productores exportadores chinos.

(43)

Los tres productores exportadores que cooperaron se aproximaban a su plena capacidad de producción y de venta durante el período de investigación de reconsideración. Se pueden instalar nuevas cadenas de montaje con relativa rapidez si la evolución del mercado lo requiere. Por ello, es probable que los productores chinos amplíen sus capacidades rápidamente una vez que se deroguen las medidas. En ese caso, es probable que el dumping continúe.

(44)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 866/2005, las medidas existentes se eludieron mediante envíos que pasaron a través de Vietnam, Pakistán y Filipinas. Posteriormente, se ampliaron las medidas a envíos del producto afectado. Una vez más, las prácticas de elusión detectadas confirman el atractivo del mercado comunitario para los productores exportadores chinos. Y lo más probable es que este atractivo dé lugar a un incremento de los volúmenes exportados por los productores chinos una vez que se deroguen las medidas. Teniendo en cuenta que las exportaciones ya se habían hecho a precios objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración (con las medidas en vigor), es probable que el dumping continúe cuando las medidas dejen de estar en vigor y, a continuación, aumentarán los volúmenes de exportación.

(45)

Se ha comprobado que el dumping alcanzó unos niveles considerables (por encima del 50 %) durante el período de investigación de reconsideración. El mercado comunitario ha sido y va a seguir siendo atractivo a causa de su tamaño y de su creciente demanda del producto afectado. Además, el nivel de precios del mercado comunitario, que es sensiblemente mayor que en la República Popular China, aumenta ese atractivo. Cuando se deroguen las medidas, es probable que los productores chinos amplíen sus capacidades para beneficiarse de esa nueva situación del mercado. Todos estos factores en su conjunto hacen muy probable la continuación del dumping una vez que se deroguen las medidas.

3.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping

(46)

Atendiendo a lo expuesto, se concluye que el dumping podría continuar si se derogasen las medidas.

D.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1.   Análisis con arreglo al artículo 4, apartado 1, y al artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base

(47)

Las lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas son fabricadas en la Comunidad por cuatro productores:

General Electric Zrt., Hungría, con un centro de producción en Hungría,

OSRAM GmbH, Alemania, con centros de producción en Alemania y Eslovaquia,

Philips Lighting B.V., Eindhoven, Países Bajos, y Philips Lighting Poland S.A, Pila, Polonia,

Sylvania Lighting International, Alemania, con un centro de producción en el Reino Unido.

(48)

Los cuatro productores que cooperaron pertenecen a grupos multinacionales y ejercen su actividad en el desarrollo y la fabricación de una amplia gama de productos. Todos tienen sus propios sistemas de venta y distribución en la Comunidad y en otras partes del mundo.

(49)

Durante la investigación, los mencionados fabricantes han sido examinados a la luz del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. Los resultados detallados (véase el anexo) ofrecieron un cuadro complejo de un sector cuya estructura parece estar en constante evolución y en la que las opiniones están divididas, ya que el principal productor en términos de volúmenes de producción se muestra favorable al mantenimiento de las medidas, mientras que los otros están en contra.

(50)

Hay que señalar que ese principal productor comunitario antes mencionado, al que se identifica como empresa B en el anexo, produce en torno a un 48 % de la producción comunitaria y, por tanto su volumen de producción constituye ciertamente una proporción considerable de la producción comunitaria. Además, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base estipula que la Comunidad puede tomar medidas aunque se haya retirado la denuncia si ello conviene a los intereses de la Comunidad. Esta norma, se aplica también, mutatis mutandis, en una reconsideración por expiración en la que no se haya producido una retirada total de la denuncia, sino que un importante productor comunitario sigue estando a favor de las medidas. Siempre que la proporción que representa ese productor sea importante para la industria comunitaria, como en el caso que nos ocupa, sus datos sobre el perjuicio constituyen los mejores datos disponibles.

(51)

Por consiguiente, a efectos del análisis de continuación y/o reaparición del perjuicio, se ha examinado la situación de la empresa que apoyó la denuncia. El análisis del impacto de las medidas sobre los demás fabricantes comunitarios se describe más adelante en el capítulo «Interés comunitario».

2.   Situación en el mercado comunitario

(52)

Se estableció el consumo comunitario sobre la base de los volúmenes de ventas de los fabricantes comunitarios y de las cifras de Eurostat referentes al volumen de importaciones procedentes del país afectado y de otros terceros países, debidamente ajustados en su caso.

(53)

El código NC 8539 31 90 puede incluir importaciones de productos distintos del producto afectado. En consecuencia, se realizó una estimación del porcentaje de importaciones del producto afectado dentro de ese código basándose en respuestas facilitadas al cuestionario por parte de las partes interesadas e información suministrada por el denunciante, todo ello cotejado con la información estadística confidencial de que dispone la Comisión. Si bien en algunos casos se puede afirmar que los datos completos de un código NC pueden reflejar correctamente los volúmenes y valores de las importaciones del producto afectado, la evaluación se hizo de forma cautelar, es decir minimizando esas cantidades. En cualquier caso, las conclusiones son las mismas tanto si se aplica este enfoque cautelar como si se utilizan los datos completos de un código NC. Algunas cifras que aparecen a continuación se han indizado o puesto entre paréntesis para proteger la confidencialidad de la información y/o las estadísticas de la empresa (es el caso de los datos de los códigos de 10 o 14 dígitos).

(54)

El consumo comunitario ha evolucionado como se indica a continuación:

Cuadro 1

 

2003

2004

2005

PIR

Consumo comunitario

(millones de unidades)

112

144

198

214

Índice (2003 = 100)

100

129

176

190

(55)

Durante el período considerado, el consumo del producto afectado aumentó un 90 %. Este aumento del consumo ha sido posible en parte gracias a un incremento de las importaciones del producto afectado con destino a los consumidores. Algunas lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas más pequeñas que se asemejan a las lámparas incandescentes clásicas han empezado a penetrar en el mercado y, debido a su aparente atractivo para los consumidores (al parecer, por su diseño y bajo precio), han desencadenado un aumento significativo de la demanda.

(56)

El cuadro 2 muestra la evolución del volumen y las cuotas de mercado de las importaciones del producto afectado procedente de la República Popular China. De acuerdo con las concusiones del Reglamento de ampliación, las importaciones clasificadas en el código NC 8539 31 90 procedentes de la República Socialista de Vietnam, la República Islámica de Pakistán y la República de Filipinas, en el período que va de 2003 a la ampliación de las medidas, se incluyen entre las importaciones objeto de dumping. Hay que destacar que esta inclusión no tiene efectos sobre la naturaleza de las tendencias descritas. Teniendo en cuenta que no se ha terminado aún la reconsideración provisional con respecto a Lisheng Electronics (véase más arriba), se supone que el resultado de la investigación original (no se detectó dumping) sigue siendo válido en la presente reconsideración por expiración.

Cuadro 2

 

2003

2004

2005

PIR

Volumen de las importaciones objeto de dumping (por razones de confidencialidad, solo se facilita el índice)

100

148

262

335

Volumen de las importaciones que no son objeto de dumping (por razones de confidencialidad, solo se facilita el índice)

100

147

194

205

Importaciones totales (en millares de unidades)

55 046

81 361

127 860

153 451

Cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

Entre 20 % y 30 %

Entre 27 % y 37 %

Entre 37 % y 47 %

Entre 47 % y 57 %

Cuota de mercado de las importaciones que no son objeto de dumping

Entre 17 % y 27 %

Entre 17 % y 27 %

Entre 17 % y 27 %

Entre 17 % y 27 %

Precios medios de las importaciones objeto de dumping

Entre 1,2 EUR y 1,3 EUR

Entre 1,0 EUR y 1,1 EUR

Entre 0,9 EUR y 1,0 EUR

Entre 0,9 EUR y 1,0 EUR

(57)

Entre el año 2003 y el final del período de investigación de reconsideración, las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China aumentaron un 235 %. En ese mismo período, la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping en el consumo comunitario aumentó, pasando de entre un 20 % y un 30 % a entre un 47 % y un 57 %.

(58)

Al mismo tiempo, las importaciones que no son objeto de dumping también aumentaron su cuota en el mercado comunitario, aunque no en la misma proporción que las importaciones objeto de dumping. Durante el período de investigación de reconsideración, la cuota en el mercado comunitario de las importaciones que no son objeto de dumping osciló entre el 17 % y el 27 %, mucho menos que la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping.

(59)

Globalmente, la cuota en el mercado comunitario de las importaciones procedentes de la República Popular China, fueran o no objeto de dumping, ascendió a un 72 % aproximadamente.

(60)

El método para calcular la subcotización de los precios es idéntico al que se describe en el considerando 60 del Reglamento provisional. El tipo de CFL-i exportado a la Comunidad por los productores exportadores de la República Popular China (para los que se estableció el dumping) se ha comparado con el tipo correspondiente de CFL-i fabricado por el productor que apoya el procedimiento, y expresado en porcentaje del precio franco fábrica de dicho productor. Sobre esta base, se ha determinado un nivel de subcotización que oscila entre el 48,2 % y el 61,5 %.

(61)

Con objeto de presentar un panorama completo de la situación en el mercado comunitario, se estudiaron asimismo las tendencias de importaciones del producto afectado de otros países afectados por la presente reconsideración.

(62)

El volumen de las importaciones, la cuota de mercado y el precio medio de las importaciones de terceros países han evolucionado como se indica en el cuadro 3 (se muestran dos países exportadores principales).

Cuadro 3

 

2003

2004

2005

PIR

Volumen de las importaciones procedentes de Malasia

Entre 1 y 2 millones de unidades

Entre 0 y 1 milló de unidades

Entre 1 y 2 millones de unidades

Entre 2 y 3 millones de unidades

Cuota de mercado

entre 1 % y 2 %

entre 0 % y 1 %

entre 0 % y 1 %

entre 0 % y 1 %

Precio medio de las importaciones

Entre 1,2 EUR y 1,3 EUR

Entre 1,1 EUR y 1,2 EUR

Entre 1,2 EUR y 1,3 EUR

Entre 1,2 EUR y 1,3 EUR

Volumen de las importaciones procedentes de Taiwán

Entre 0 y 1 milló de unidades

Entre 1 y 2 millones de unidades

Entre 3 y 4 millones de unidades

Entre 3 y 4 millones de unidades

Cuota de mercado

entre 0 % y 1 %

entre 0 % y 1 %

entre 1 % y 3 %

entre 1 % y 3 %

Precio medio de las importaciones

Entre 0 EUR y 1,0 EUR

Entre 0 EUR y 1,0 EUR

Entre 0 EUR y 1,0 EUR

Entre 0 EUR y 1,0 EUR

Volumen de las importaciones procedentes del resto del mundo)

Entre 3 y 4 millones de unidades

Entre 4 y 5 millones de unidades

Entre 7 y 10 millones de unidades

Entre 7 y 10 millones de unidades

Cuota de mercado

entre 3 % y 4 %

entre 2 % y 3 %

entre 4 % y 5 %

entre 4 % y 5 %

Precio medio de las importaciones

Entre 1,0 EUR y 1,1 EUR

Entre 1,0 EUR y 1,1 EUR

Entre 1,0 EUR y 1,1 EUR

Entre 1,0 EUR y 1,1 EUR

(63)

Entre el año 2003 y el final del período de investigación de reconsideración, se percibe un ligero aumento en las importaciones originarias de Malasia y Taiwán. En conjunto, las importaciones de terceros países han podido aumentar su cuota de mercado a pesar de que las importaciones originarias de la República Popular China han penetrado con éxito en el mercado comunitario. Sin embargo, si se comparan con las importaciones procedentes de la República Popular China, el papel de las importaciones procedentes de terceros países es poco relevante.

(64)

Debido a las reducidas cantidades importadas, las concusiones sobre los precios extraídas de las estadísticas sobre importaciones, en el caso de ciertos países, no se han considerado representativas ya que se desvían claramente de los precios de importación observados para las importaciones procedentes de la República Popular China. No obstante, no hay ninguna razón para creer que los productores exportadores de terceros países puedan desviarse sensiblemente de los precios facturados por los productores exportadores de la República Popular China. Aunque esos precios se consideraron representativos, no tendrían ninguna repercusión sobre las conclusiones que se detallan a continuación, dada la entidad limitada de los volúmenes de que se trata y la naturaleza de los precios y los volúmenes chinos de exportación.

3.   Situación económica del productor que apoya el procedimiento

(65)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los indicadores económicos que influyeron en la situación del único productor que apoya la investigación.

(66)

Ya que estas cifras hacen referencia a una sola empresa, por razones de confidencialidad, se han indizado todas las cifras.

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2003

2004

2005

PIR

Producción

100

107

90

83

Capacidad de producción instalada

100

100

100

100

Índice de utilización de la capacidad

100

107

90

83

(67)

Tras un incremento de la producción entre los años 2003 y 2004, la producción del productor que apoya el procedimiento se redujo en un 22 % entre el año 2004 y el final del período de investigación de reconsideración. Dado que el nivel de la capacidad de producción permaneció inalterada, el índice de utilización de la capacidad ha disminuido en la misma medida que el índice de producción (22 % desde el año 2004).

(68)

El motivo de un menor nivel de producción (y los índices más bajos de la utilización de la capacidad) es la reducción de los volúmenes de ventas en el mercado comunitario del tipo de lámparas CFL-i fabricadas por el productor que apoya el procedimiento.

Cuadro 5

Existencias

 

2003

2004

2005

PIR

Existencias

100

49

0

116

Existencias en % del volumen total de ventas en el mercado comunitario

100

49

0

168

(69)

Dado que la demanda de lámparas CFL-i de este fabricante se redujo (véase el considerando anterior), el nivel de las existencias de lámparas CFL-i de fabricación comunitaria aumentó durante el período considerado. El aumento de las existencias durante el período de investigación de reconsideración debería verse en parte como la consecuencia de que las lámparas CFL-i son un producto de temporada (sus volúmenes de ventas se registran antes y durante el período más oscuro del año). Por ello, hay que achacar en parte el aumento de las existencias entre el año 2005 y el período de investigación de reconsideración a efectos estacionales. No obstante, en cierta medida se debe también a la reducción de los volúmenes de ventas de lámparas CFL-i de fabricación comunitaria durante el período de investigación de reconsideración.

(70)

Volúmenes de ventas de las lámparas CFL-i de fabricación comunitaria, cuota de mercado del consumo comunitario y crecimiento.

Cuadro 6

 

2003

2004

2005

PIR

Volumen de ventas

100

102

103

83

Cuota de mercado del consumo comunitario

100

80

59

44

Crecimiento del volumen de ventas

100

101

93

74

(71)

El volumen de ventas de las lámparas CFL-i comunitarias fabricadas por el productor que apoya el procedimiento destinadas al mercado comunitario se mantuvo relativamente estable en términos absolutos durante los primeros años del período considerado. Durante el período de investigación de reconsideración, sin embargo, los volúmenes de ventas registraron un descenso del 20 %.

(72)

En relación con el consumo comunitario, ha disminuido la cuota de mercado de las lámparas CFL-i comunitarias fabricadas por el productor que apoya el procedimiento.

Cuadro 7

Precios de venta

 

2003

2004

2005

PIR

Precio medio de venta

100

98

90

88

(73)

El precio medio de venta de las lámparas CFL-i de fabricación comunitaria se redujo durante el período considerado. El precio medio de venta por unidad se redujo en un 12 % durante el período considerado.

Cuadro 8

Empleo, salarios y productividad por trabajador

 

2003

2004

2005

PIR

Trabajadores

100

97

90

82

Salarios

100

97

90

85

Productividad (lámparas CFL-i fabricadas/trabajador dedicado a la producción)

100

109

101

106

(74)

El número de trabajadores ha disminuido durante la totalidad del período considerado, como resultado directo del descenso de la producción dentro de las fronteras comunitarias.

(75)

Los costes salariales han disminuido paralelamente a la reducción del número de trabajadores.

(76)

La productividad por trabajador dedicado a la producción se redujo en un 11 % durante el período considerado, es decir que el número de trabajadores dedicados a la producción disminuyó en mayor medida que la cantidad de lámparas CFL-i fabricadas.

(77)

Por lo que respecta al efecto en el productor que apoya el procedimiento del nivel de margen real de dumping, dado el volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, dicho efecto puede considerarse significativo.

(78)

Teniendo en cuenta todo lo anterior, no se puede concluir que este productor se haya recuperado plenamente de los efectos de prácticas de dumping anteriores.

Cuadro 9

Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de caja

 

2003

2004

2005

PIR

Margen de beneficio antes de impuestos de las ventas en la Comunidad (% de ventas comunitarias)

100

126

38

–36

Rentabilidad del activo total

100

110

36

–17

Flujo de caja (% de las ventas totales)

100

94

57

1

(79)

Todos estos indicadores de rendimiento muestran una tendencia a la baja de la rentabilidad. Tras una situación de rendimiento financiero razonable (como consecuencia del establecimiento de las medidas antidumping en 2001), el productor que apoya el procedimiento disfrutó de un período de rendimiento financiero saludable durante los primeros años del período considerado. No obstante, como consecuencia de la competencia de las lámparas CFL-i importadas originarias de la República Popular China, los volúmenes de ventas y los precios de venta medios disminuyeron y tuvieron un efecto negativo sobre el rendimiento financiero del productor que apoya el procedimiento. A pesar de las medidas antidumping vigentes, este productor registró pérdidas durante el período de investigación de reconsideración.

Cuadro 10

Inversiones y capacidad de reunir capital

 

2003

2004

2005

PIR

Inversiones

100

55

95

71

(80)

El nivel de inversiones, en su conjunto, disminuyó durante el período considerado. También hay que señalar que el nivel de inversiones en el producto afectado ha sido bajo en general, como lo demuestra el hecho de que la capacidad de producción no cambió durante el período considerado.

(81)

El productor que apoya el procedimiento no ha declarado ningún problema específico en relación con su capacidad de reunir capital.

(82)

El período considerado se ha caracterizado por un incremento de las importaciones procedentes de la República Popular China, que se han producido, en parte, en detrimento del rendimiento financiero del productor que apoya el procedimiento por lo que respecta a las lámparas CFL-i de fabricación comunitaria. Han disminuido tanto el volumen como el precio de ventas y la rentabilidad se redujo a un nivel tan bajo que registró pérdidas durante el período de investigación de reconsideración.

(83)

Aparece claro, pues, que si se permite que las medidas antidumping queden sin efecto, se deterioraría el rendimiento financiero de este productor en lo que se refiere a las lámparas CFL-i de fabricación comunitaria.

4.   Actividades de importación del productor que apoya el procedimiento

Cuadro 11

 

2003

2004

2005

PIR

Reventa de lámparas CFL-i importadas

100

323

346

941

Proporción de los ingresos totales por ventas de lámparas CFL-i importadas

100

104

104

188

(84)

El fabricante que apoya el procedimiento ha declarado que, con objeto de defenderse frente a la competencia de las importaciones y para mantener su cuota de mercado comunitaria, ha empezado a importar lámparas CFL-i del país afectado.

(85)

Los volúmenes de las importaciones solo representan una parte relativamente modesta del volumen total de ventas en el mercado comunitario.

5.   Actividades de exportación del productor que apoya el procedimiento

Cuadro 12

 

2003

2004

2005

PIR

Ventas de exportación de lámparas CFL-i de fabricación comunitaria

100

68

46

60

Precio medio de las lámparas CFL-i de fabricación comunitaria exportadas

100

96

102

87

(86)

El rendimiento de las exportaciones realizadas por el productor que apoya el procedimiento se deterioró durante el período considerado. Esto se puede explicar en parte por el hecho de que, para algunos mercados de exportación, este productor ha deslocalizado su lugar de expedición de las lámparas CFL-i, y ha cambiado la fabricación comunitaria por un emplazamiento más cercano del mercado de exportación.

(87)

El precio medio por unidad para las ventas de exportación se ha mantenido relativamente estable durante el período considerado, con una tendencia a la baja hacia el final del período de investigación de reconsideración.

6.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio

(88)

La investigación mostró que la capacidad de los exportadores chinos es considerable y puede incrementarse fácilmente. Además, los niveles de precios en la Comunidad siguen siendo atractivos en comparación con otros mercados, y existen canales de distribución bien asentados en la Comunidad para las exportaciones chinas. Por lo tanto, es probable que estas aumenten.

(89)

Los niveles considerables de dumping y subcotización observados, así como el bajo nivel de precios aplicados en las importaciones chinas a otros terceros países, muestran que los volúmenes de exportación a la Comunidad antes citados se han debido hacer a precios objeto de dumping inferiores a los precios y costes del productor que apoya el procedimiento.

(90)

Es probable que el efecto combinado de esos volúmenes y precios provoque un deterioro en la situación de dicho productor. Si la reacción del productor fuera una caída de las ventas (y, por ende, de la producción), una reducción de precios, o las dos cosas, el deterioro financiero sería considerable.

(91)

La investigación no ha identificado otros factores que pudieran cuestionar el probable efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la situación del productor. En concreto, es probable que las importaciones objeto de dumping procedentes de China ganen terreno frente a productos de otras procedencias, incluidos otros fabricantes comunitarios y el productor chino sometido a un derecho del 0 %, si dejan de tener efecto las medidas. Aunque eso no ocurriera, la magnitud y los niveles de precios alcanzados por las importaciones objeto de dumping procedentes de China provocarían que las importaciones procedentes de proveedores que no practican el dumping serían incapaces, con toda probabilidad, de romper el nexo causal. Por otro lado, no se han identificado otros factores que hayan podido causar perjuicio. Concretamente, nada demuestra que se pueda aplicar ninguno de los factores enumerados en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, y aún menos que sea tan importante como para romper el nexo causal entre dumping y perjuicio.

(92)

Además, no se puede considerar que las importaciones realizadas por el fabricante que apoya el procedimiento hayan tenido ningún impacto importante en lo que respecta a la probabilidad de una continuación del perjuicio. A este respecto, se ha establecido que esas importaciones se han debido a la necesidad que tenía el productor que apoya el procedimiento de completar la gama de productos.

(93)

Con arreglo a todo ello, se concluye que es probable que continúe o reaparezca el dumping si se permite que dejen de tener efecto las medidas antidumping sobre las importaciones de CFL-i originarias de la República Popular China.

E.   INTERÉS COMUNITARIO

1.   Observaciones preliminares

(94)

En primer lugar, se recuerda (véase el considerando 50) que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base estipula que la Comunidad puede tomar medidas aunque se haya retirado la denuncia si ello conviene a los intereses de la Comunidad. Con más razón, esta posibilidad existe para la Comunidad con motivo de una reconsideración por expiración en la cual el principal productor comunitario sigue a favor de las medidas, aunque haya otros fabricantes en contra. Por consiguiente, y asimismo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se estudió si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes iría a favor del interés general de la Comunidad y, en caso afirmativo, por qué período. La determinación del interés de la Comunidad se basó en una estimación de los diversos intereses implicados. La actual investigación analiza una situación en la que las medidas antidumping ya están vigentes desde 2001 y permite valorar, por tanto, cualquier repercusión negativa indebida en las partes afectadas a causa de las medidas antidumping vigentes.

(95)

Sobre esta base se examinó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesara mantener medidas en este caso particular.

2.   Interés del fabricante comunitario que apoya la denuncia

(96)

Como se ha subrayado en la sección D, es probable que continúe o reaparezca el dumping si se derogaran las medidas.

(97)

Si se derogan las medida, es probable que continúe la situación deficitaria. Las fábricas dan trabajo actualmente a varios centenares de personas. Por ello, al fabricante comunitario que apoya la denuncia le interesaría que se restablecieran las medidas antidumping contra las importaciones que son objeto de dumping procedentes del país afectado.

3.   Interés de los otros fabricantes de la Comunidad

(98)

En general, conviene destacar que, teniendo en cuenta la actividad de importación de fabricantes comunitarios, la existencia de derechos ha tenido un impacto negativo sobre su actividad global. Aparte de los gastos derivados de los derechos antidumping relativos a la importación, las medidas les han impedido optimizar su gama de productos, sus ventas y, como consecuencia, su rentabilidad. Las inversiones, la producción, la I + D y otras decisiones estratégicas también se han visto afectadas por la misma razón. Estos efectos negativos son un aspecto importante que debe tenerse en cuenta en el análisis.

(99)

Se recuerda que la empresa A había anunciado, además de su producción europea, una estrategia para abastecerse en la República Popular China. Se concluye, por lo tanto, que el restablecimiento de las medidas no iría en interés de este fabricante.

(100)

Otros dos fabricantes comunitarios, (identificados como empresa C y empresa D en el anexo) se opusieron al restablecimiento de las medidas. Aunque estas empresas se abastecen de CFL-i en la República Popular China, mantienen una producción considerable en la Comunidad. Por esta razón, no se puede descartar que las medidas antidumping sean contrarias a los intereses de estos dos productores, especialmente a medio plazo.

4.   Interés de los proveedores

(101)

Diversos proveedores, que representan una parte importante de los suministros totales a la industria de la Comunidad, cooperaron con la Comisión en la investigación. Todos menos uno expresaron su apoyo al mantenimiento de las medidas y mostraron su preocupación por la pérdida de actividad si se pusiera en riesgo la existencia de la fabricación de CFL-i en la Comunidad. Estos proveedores tenían, en su conjunto, varios centenares de empleados en Alemania, España, Italia, Eslovaquia y Hungría.

(102)

Por ello, se puede concluir que a los proveedores les interesaría que se restablecieran las medidas antidumping contra las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado.

5.   Interés de los importadores, operadores comerciales y minoristas

(103)

La Comisión envió cuestionarios a ocho importadores u operadores comerciales del producto afectado. Se recibieron respuestas de tres importadores que representan solo algo más del 1 % del volumen total de importaciones del producto afectado originario del país afectado en la Comunidad. El producto afectado es importante para las tres empresas y el volumen de negocios del producto afectado corresponde a entre el 10 % y el 70 % del volumen total de negocios de cada empresa. Dicho volumen de negocios debía aumentar dado el incremento esperado del consumo de ese producto a medio plazo. También se dio a conocer una empresa que representa al sector minorista.

(104)

Dos de los importadores y la empresa que representa al sector minorista se mostraron totalmente en contra del mantenimiento de las medidas, mientras que el tercer importador veía tanto ventajas como inconvenientes con las medidas en vigor. Las tres empresas afirmaron que la Comunidad depende de las importaciones del producto afectado de la República Popular China ya que la producción comunitaria no es capaz de satisfacer la demanda del mercado. Por otra parte, destacaron que el consumo en la Comunidad iba a aumentar de manera considerable. Sin embargo, también se reconoció que las medidas en vigor han impedido que las lámparas denominadas espectrales de clase C de calidad inferior penetren de manera significativa en el mercado comunitario. Teniendo en cuenta que los consumidores pueden tener problemas a la hora de distinguir estas últimas de las lámparas de mayor calidad de la clase B, la supresión de las medidas podría suponer que las lámparas de la clase B, que son fundamentales para la actividad de los importadores en cuestión tendrían dificultades para competir.

6.   Interés de los consumidores y evolución del producto afectado en el mercado comunitario

(105)

Algunas partes interesadas afirmaron que los derechos antidumping son contrarios a las políticas de ahorro de energía de la Comunidad, pues traerían consigo el aumento de los precios al por menor para los consumidores y reducirían por lo tanto las ventas de lámparas de ahorro de energía (CFL-i). Por el contrario, una parte alegó que la supresión de las medidas iría en detrimento de la política medioambiental comunitaria ya que las CFL-i fabricadas en China contienen una mayor cantidad de mercurio y, por tanto, su efecto es mucho más negativo sobre el medio ambiente cuando se eliminan que las que se fabrican en la Comunidad.

(106)

Las medidas antidumping están destinadas a hacer frente a las ventajas competitivas desleales derivadas de las prácticas de dumping en las importaciones a la Comunidad. La existencia de otras políticas comunitarias no impedirá el establecimiento y el mantenimiento de los derechos si ello fuera preciso.

(107)

No obstante, la investigación ha mostrado que el consumo y la demanda del producto afectado ha aumentado rápidamente en el mercado europeo y que este incremento puede ser la consecuencia de un mayor interés entre los consumidores europeos por reducir su gasto de energía, lo que contribuye al desarrollo sostenible. También es evidente que las medidas en vigor tienen un importante impacto en los precios al por menor del producto afectado en la Comunidad. Esto ha significado que los consumidores que habrían podido abandonar las lámparas incandescentes y pasarse al producto afectado no han podido hacerlo a causa de la gran diferencia de precios al por menor entre esos productos, diferencia acentuada en parte por las medidas en vigor. A este fin, por consiguiente, hay que tener en cuenta, a la hora de evaluar el interés comunitario en este caso, la conveniencia de abastecer el mercado del producto afectado en cantidad suficiente y a precios razonables.

(108)

Este aspecto debe observarse en el contexto de la política comunitaria destinada a fomentar la utilización de lámparas de ahorro de energía, lo que no hará sino reforzar los argumentos antes citados.

(109)

Por lo que respecta a la probable evolución del mercado, es muy verosímil que el mantenimiento de las medidas suponga una carga considerable para los consumidores a medio y largo plazo.

(110)

Como reacción a la comunicación, el fabricante comunitario que apoya la denuncia ha alegado que las medidas en vigor no han tenido por efecto un aumento significativo de los precios al consumo en la Comunidad. En relación con este argumento, hay que señalar que, aunque es verdad que el precio al consumo de algunos modelos ha bajado desde el establecimiento de las medidas, no se puede negar que los derechos, que ascienden hasta el 66 % y se han ampliado además a las importaciones que eludían las medidas, deben tener un efecto al alza sobre los precios. Además, en el Estado miembro que dispone del mayor mercado minorista de la Comunidad, de acuerdo con los propios datos del productor que apoya el procedimiento, los precios de tres de los cinco modelos eran superiores al comienzo de 2006 que al comienzo de 2001. La empresa denominada empresa A en el anexo ha declarado que no estaba claro si el denunciante había retirado su denuncia. Como ya se ha indicado anteriormente, el fabricante de la Comunidad que apoyaba la denuncia mantiene su denuncia.

(111)

Algunas partes interesadas también afirmaron que las medidas iban en contra del interés comunitario ya que los fabricantes comunitarios carecen de la capacidad de satisfacer la demanda y que, por tanto, las importaciones son necesarias para garantizar el suministro del mercado.

(112)

La finalidad de las medidas antidumping no es ni prohibir las importaciones ni limitar el suministro de CFL-i en el mercado comunitario. Como ya se ha mostrado, las medidas en vigor no van en detrimento de las importaciones. Por el contrario, el aumento del consumo ha dado lugar a un incremento tanto en términos absolutos como en lo relativo a la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la República Popular China en el período considerado. Sin embargo, es evidente que a medio plazo, el impacto del mantenimiento de las medidas sobre la oferta puede ser más importante.

(113)

Algunas partes interesadas declararon asimismo que las medidas en vigor falsean la competencia en el mercado comunitario ya que solo unos pocos operadores son capaces de abastecerse de lámparas CFL-i a partir de productores de la República Popular China sometidos a un derecho cero o a derechos muy bajos. Otros operadores solo disponen de un acceso limitado al mercado ya que solo pueden importar a partir de productores exportadores sometidos a derechos elevados.

(114)

Debe recordarse que el artículo 21 del Reglamento de base hace referencia a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping. A tal fin, el establecimiento de medidas ayudará a neutralizar las ventajas que algunos exportadores obtienen del dumping. Los derechos ayudarán, por tanto, a mantener un nivel de juego entre, por una parte, los productores comunitarios, los exportadores de terceros países y los exportadores del país afectado a los que no se haya detectado dumping y, por otra parte, los exportadores en los que se hayan comprobado prácticas de dumping. El hecho de que algunos exportadores estén sometidos a derechos más elevados que otros refleja sencillamente los distintos márgenes de dumping entre diferentes exportadores y no se deriva, por lo tanto, de ninguna discriminación ni distorsión de competencia entre importadores con acceso a otras fuentes en la República Popular China. Además, la investigación ha mostrado que operadores comunitarios pueden abastecerse de CFL-i a partir de una serie de productores de la Comunidad e igualmente del país afectado y de terceros países y no se han aportado pruebas que demuestren que determinados operadores están excluidos del acceso al mercado. A la vista de todo lo anterior, debe concluirse que el mantenimiento de las medidas va a tener un efecto significativo sobre los consumidores en términos de precios al por menor y disponibilidad de oferta, especialmente a medio y largo plazo.

7.   Conclusión sobre el interés comunitario y duración de las medidas

(115)

El artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base contempla que debe prestarse una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y un productor, que representa una considerable proporción de la producción comunitaria, padece los efectos del dumping identificado en la investigación. Sin embargo, por otro lado, importantes consideraciones han llevado a la conclusión de que a la Comunidad le interesa la supresión de las medidas; la industria de la Comunidad depende en gran medida de las importaciones de la República Popular China para satisfacer la demanda, que crece rápidamente; algunos productores comunitarios, a su vez, no son favorables al mantenimiento de las medidas, y estas han demostrado que tienen un importante impacto sobre los precios al consumo y, por ende, en la decisión de los consumidores a la hora de comprar lámparas CFL-i o lámparas incandescentes menos eficaces.

(116)

Teniendo en cuenta todos los intereses afectados, se concluye que la supresión de las medidas redundaría globalmente en beneficio de las partes interesadas. No obstante, a la luz de las consideraciones expuestas anteriormente en relación con los intereses del productor que se muestra a favor del mantenimiento, cuando se ponderan dichos intereses con los que están en juego y, en particular, con los de los demás productores de la Comunidad, a esta le interesa a corto plazo mantener las medidas durante un período de ajuste suplementario. Por consiguiente, conviene mantener las medidas solo durante un año antes de que dejen de estar en vigor. Una vez transcurrido ese período, los probables efectos negativos para los consumidores y otros operadores serían desproporcionados en relación con los beneficios que los fabricantes comunitarios podrían obtener de las medidas.

F.   DISPOSICIONES FINALES

(117)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la supresión de las medidas existentes al cabo de un año. También se concedió un plazo para presentar observaciones y alegaciones tras la difusión de esta comunicación. Ninguno de los comentarios recibidos tras la comunicación podía modificar las conclusiones del presente Reglamento.

(118)

De lo anterior se deduce que deben suprimirse los derechos antidumping una vez transcurrido un año.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente tanto alterna como continua) con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, clasificadas en el código NC ex 8539 31 90 (código TARIC 8539319095) y originarias de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable a los precios netos franco frontera de la Comunidad, no despachados de aduana, de los productos manufacturados por las empresas que figuran a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping

(%)

Código TARIC adicional

Changzhou Hailong Electronics & Light Fixtures Co., Ltd Luoyang, Changzhou, Jiangsu Changzhou 213104

República Popular China

59,5

A234

City Bright Lighting (Shenzhen) Ltd Shenzhen

República Popular China

17,1

A235

Deluxe Well Enterprises Ltd Block 17-18, Hong Qiao Tao Industrial Zone Bao An Yuan Shenzhen

República Popular China

37,1

A236

Lisheng Electronics & Lighting (Xiamen) Co., Ltd Xiamen

República Popular China

0,0

A237

Philips & Yaming Lighting Co., Ltd 1805 Hu Yi Highway, Malu Jia Ding District, Shangai 201801

República Popular China

32,3

A238

Sanex Electronics Co., Ltd 1 Xiangyang Road, Xiangcheng Town, Xiangcheng District, Suzhou, Jiangsu,

República Popular China

20,2

A239

Shenzhen Zuoming Electronic Co. Ltd Shenzhen, Cantón

República Popular China

8,4

A240

Zhejiang Sunlight Group Co., Ltd 129 Fengshan Road, Zhejiang Shangyu 213104

República Popular China

35,3

A241

Todas las demás empresas

66,1

A999

3.   Se amplía el derecho antidumping definitivo del 66,1 % aplicable a las importaciones originarias de China a las importaciones del mismo producto mencionadas en el apartado 1 procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas, independientemente de que se declararan como originarias de estos tres países o no (código TARIC 8539319092).

4.   A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Estará en vigor durante un período de un año tras su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 195 de 19.7.2001, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1322/2006 (DO L 244 de 7.9.2006, p. 1).

(3)  DO L 38 de 8.2.2001, p. 8.

(4)  DO L 145 de 9.6.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1322/2006.

(5)  DO C 167 de 19.7.2006, p. 13.

(6)  DO C 217 de 8.9.2006, p. 2.


ANEXO

Empresa A

a)   Cantidades importadas

Durante el período de investigación de reconsideración, la empresa A importó entre 50 y 60 millones de unidades de lámparas CFL-i del país afectado. En términos de volúmenes vendidos en el mercado comunitario, la empresa A importó entre el 70 % y el 80 % de sus ventas. En términos de valor, los productos importados generaron menos ingresos. Si bien los volúmenes importados ascendieron al triple de los volúmenes manufacturados en la Comunidad, en lo que se refiere a ingresos para la empresa A, las importaciones generaron solo un poco de más del 50 % de los ingresos totales de las ventas en la Comunidad.

b)   Relación con los productores exportadores del país afectado

La empresa A tiene dos productores exportadores vinculados en el país afectado. La mayoría de las importaciones de la empresa A procede de estos dos productores exportadores vinculados. Durante el período de investigación de reconsideración, estos dos productores exportadores exportaron el 47 % de su producción a la CE.

c)   Estrategia de origen de las importaciones, defensiva (temporal) o estratégica (a largo plazo)

La empresa A ha adoptado una decisión estratégica y a largo plazo de aprovisionarse en el país afectado con el fin de poder ofrecer a sus clientes toda la gama de productos.

d)   Producción de la Comunidad

La empresa A es el segundo fabricante más importante de CFL-i de la Comunidad, y emplea a unas 600 personas en la producción y las ventas del producto considerado. Según la empresa A, en dicha fábrica se instalarán otras dos líneas de producción, lo que supondrá de 15 a 20 millones de unidades suplementarias, aumentando así casi en un 50 % su capacidad de producción actual. Las nuevas líneas de producción se destinan a la fabricación del producto afectado.

Al igual que en el caso de otros productores de la Comunidad, la producción de la empresa A en la Comunidad consiste fundamentalmente en el ensamblaje de componentes procedentes de varias fuentes. En este caso, algo menos de la mitad de estos componentes procede de la Comunidad. Las normas de origen se rigen por la legislación aduanera, en particular por el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (1), por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en particular sus artículos 22 a 27. La investigación demostró que el producto afectado tiene una clasificación aduanera diferente de la de los componentes importados. Esta reclasificación se deriva de una transformación sustancial de los componentes. Por estas razones, y basándose en la información recabada en la investigación, pudo concluirse que los productos afectados manufacturados por la empresa A son de origen comunitario.

e)   Situación de la sede y principales accionistas

La empresa A es una sección de un amplio grupo de empresas europeo con sede en la Comunidad.

f)   Situación de los departamentos de investigación y desarrollo

El principal centro de investigación y desarrollo de la empresa A está situado en un Estado miembro. Asimismo, la mayoría de las instalaciones de investigación y desarrollo, especialmente las ligadas al desarrollo del proceso de producción, se sitúan cerca de los centros de producción, es decir, en otro Estado miembro y en el país afectado.

Empresa B

a)   Cantidades importadas

Durante el período de investigación de reconsideración, la empresa B importó entre 11 y 18 millones de unidades de lámparas CFL-i del país afectado. En términos de volúmenes vendidos en el mercado comunitario, durante el período de investigación la empresa B importó entre el 20 % y el 30 % de sus ventas.

En términos de valor, los productos importados generaron menos ingresos. Los productos importados generaron entre el 15 % y el 20 % de los ingresos totales.

b)   Relación con los productores exportadores del país afectado

La empresa B cuenta con un productor exportador vinculado en el país afectado. Durante el período de investigación de reconsideración, la capacidad de producción de este productor exportador vinculado fue de aproximadamente 40 millones de unidades, o algo menos que la capacidad de producción de la empresa B en sus instalaciones de la Comunidad. Sin embargo, durante dicho período, la empresa B no importó ninguna lámpara fluorescente compacta electrónica integrada (CFL-i) de este productor exportador vinculado, sino de productores exportadores independientes.

Un productor exportador independiente del país afectado, con una capacidad de producción significativa y ventas significativas a la Comunidad, alegó que la empresa B había manifestado su voluntad de adquirirla. El productor exportador alegó que la empresa B no debía ser incluida en la definición de la producción comunitaria pues había mostrado interés por adquisiciones de productores exportadores independientes del país afectado y, por consiguiente, estaría mejor protegida frente al dumping una vez que esta adquisición, o cualquier otra, tuviera lugar. La alegación no se justificó mediante ninguna prueba documental, por lo que ha de descartarse.

c)   Estrategia de origen de las importaciones, defensiva (temporal) o estratégica (a largo plazo)

La empresa B considera que sus importaciones son una medida defensiva. Alega que sus importaciones son de carácter temporal, y que serían reemplazadas por lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas manufacturadas en la Comunidad. Efectivamente, una vez terminado el período de investigación de reconsideración, la empresa B acometió un proceso de instalación de nueva capacidad en una de sus fábricas en la Comunidad.

d)   Producción de la Comunidad

La empresa B es el mayor productor en la Comunidad. Emplea a aproximadamente 700 personas para la producción y las ventas del producto afectado. Por lo que respecta a los otros productores de la Comunidad, la producción de la empresa B en la Comunidad consiste fundamentalmente en el ensamblaje de componentes procedentes de diversas fuentes. En este caso, casi todos los componentes son originarios de dentro de la Comunidad.

e)   Situación de la sede y principales accionistas

La empresa B es una sección de un amplio grupo de empresas europeo con sede en la Comunidad.

f)   Situación de los departamentos de investigación y desarrollo

El principal centro de investigación y desarrollo de la empresa B está situado en un Estado miembro. Asimismo, algunas de las instalaciones de investigación y desarrollo, especialmente las ligadas al desarrollo del proceso de producción, se sitúan cerca de los centros de producción, es decir, en otros dos Estados miembros (incluso en el caso de componentes) y en el país afectado.

Empresa C

a)   Cantidades importadas

Durante el período considerado, la empresa C importó entre 3 y 7 millones de unidades de lámparas CFL-i del país afectado. En términos de volúmenes vendidos en el mercado comunitario, la empresa C importó entre el 30 % y el 40 % de sus ventas.

En términos de valor, los productos importados generaron menos ingresos. Los productos importados generaron solo entre el 20 % y el 30 % de los ingresos totales.

b)   Relación con los productores exportadores del país afectado

La empresa C tiene un productor exportador vinculado en el país afectado, del que proceden la mayoría de sus importaciones. La capacidad de este productor exportador vinculado era aproximadamente cinco veces mayor que la capacidad de producción de la empresa C en su fábrica de la Comunidad.

c)   Estrategia de origen de las importaciones, defensiva (temporal) o estratégica (a largo plazo)

La empresa C ha declarado que es una decisión estratégica y a largo plazo aprovisionarse en el país afectado con el fin de poder ofrecer a sus clientes una gama completa de productos. Teniendo en cuenta los bajos precios de compra y los bajos costes de envío, las circunstancias según la empresa no implicarían ninguna ventaja económica para la producción de esta clase de productos en la UE en volúmenes suficientes para satisfacer la demanda.

d)   Producción de la Comunidad

La empresa C emplea a aproximadamente 450 personas en la producción y las ventas del producto afectado, principalmente en sus fábricas en un Estado miembro. La producción de la empresa C en la Comunidad consiste fundamentalmente en el ensamblaje de componentes de diversas fuentes. Menos de la mitad de estos componentes procede de la Comunidad. La investigación demostró que el producto afectado tiene una clasificación aduanera diferente de la de los componentes importados. Esta reclasificación se deriva de una transformación sustancial de los componentes. Por estas razones, y basándose en la información recabada en la investigación, pudo concluirse que los productos afectados manufacturados por la empresa C son de origen comunitario.

e)   Situación de la sede y principales accionistas

La empresa C es una sección de un gran grupo de empresas que tiene su sede en un tercer país. Sin embargo, la sede de la empresa C, que es una entidad jurídica independiente, está situada en la Comunidad.

A pesar de formar parte de un grupo de carácter mundial con sede en un tercer país, la empresa C tiene plena competencia para adoptar todas las decisiones empresariales sobre la estrategia de producción, las importaciones y las ventas en lo relativo a las lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas para el mercado comunitario.

f)   Situación de los departamentos de investigación y desarrollo

El principal centro de investigación y desarrollo de la empresa C para el producto afectado está situado en un Estado miembro de la Comunidad. Además, una parte de la actividad de investigación y desarrollo se lleva a cabo también en la sede principal en el tercer país. Por otra parte, la investigación y el desarrollo, especialmente ligados al proceso de producción, se localizan también cerca de las instalaciones de producción, es decir, en la Comunidad y en el país afectado.

Empresa D

a)   Cantidades importadas

Durante el período considerado, la empresa D importó entre 2 y 3 millones de unidades de lámparas CFL-i del país afectado. En términos de volúmenes vendidos en el mercado comunitario, la empresa D importó entre el 50 % y el 60 % de sus ventas.

En términos de valor, los productos importados generaron menos ingresos. Los productos importados generaron menos de entre un 40 % y un 50 % de los ingresos totales.

b)   Relación con los productores exportadores del país afectado

La empresa D no tiene ningún productor exportador vinculado en el país afectado. Las importaciones del país afectado proceden de productores exportadores independientes.

c)   Estrategia de origen de las importaciones, defensiva (temporal) o estratégica (a largo plazo)

La empresa D ha declarado que es una decisión estratégica y a largo plazo aprovisionarse en el país afectado con el fin de poder ofrecer a sus clientes una gama completa de productos. Según la empresa, no sería económicamente rentable producir este tipo de productos afectados en la UE en volúmenes suficientes para satisfacer la demanda.

d)   Producción de la Comunidad

La empresa D emplea entre 35 y 85 personas para la producción y ventas del producto afectado, principalmente en su fábrica de la Comunidad. Su actividad de fabricación consiste fundamentalmente en ensamblar componentes, de los cuales menos de la mitad son originarios de la UE. La investigación demostró que el producto afectado tiene una clasificación aduanera diferente de la de los componentes importados. Esta reclasificación se deriva de una transformación sustancial de los componentes. Por estas razones, y basándose en la información recabada en la investigación, pudo concluirse que los productos afectados manufacturados por la empresa D son de origen comunitario.

e)   Situación de la sede y principales accionistas

Durante el período de investigación de reconsideración, la empresa D era propiedad de un grupo de inversión privado. Sin embargo, al acabar el período de investigación de reconsideración, la empresa D fue adquirida por un fabricante de un tercer país. La empresa D tiene su sede social en la Comunidad.

f)   Situación de los departamentos de investigación y desarrollo

Todos los centros de investigación y desarrollo de la empresa D están situados en la Comunidad.


(1)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


17.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/21


REGLAMENTO (CE) N o 1206/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

64,1

MK

31,4

TR

117,9

ZZ

71,1

0707 00 05

EG

151,2

JO

162,5

MK

25,2

TR

160,4

ZZ

124,8

0709 90 70

TR

120,2

ZZ

120,2

0805 50 10

AR

64,4

TR

87,8

UY

81,6

ZA

56,5

ZZ

72,6

0806 10 10

BR

254,2

TR

134,8

US

284,6

ZZ

224,5

0808 10 80

AU

188,0

CA

101,5

CL

17,7

NZ

83,4

US

96,4

ZA

78,5

ZZ

94,3

0808 20 50

CN

71,2

TR

127,4

ZA

84,6

ZZ

94,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/23


REGLAMENTO (CE) N o 1207/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 753/2002 que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 53 y su artículo 80, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el caso de las prácticas tradicionales reguladas por disposiciones especiales del Estado miembro productor, este puede, como excepción a la regla normal, mediante autorización expresa y siempre que se practiquen los controles oportunos, permitir que un vino de calidad producido en una región determinada pueda obtenerse añadiendo al producto de base con el que se elabora dicho vino uno o varios productos del sector que no sean originarios de la región específica de la que tome su nombre el vino. A fin de que los agentes económicos y las autoridades competentes no se vean perjudicados por la expiración de esta excepción establecida en el artículo 31, apartado 3, del Reglamento (CE) no 753/2002 de la Comisión (2), es conveniente prever una nueva prórroga.

(2)

En el anexo II del Reglamento (CE) no 753/2002 se enumeran las variedades de vid y sus sinónimos que contienen una indicación geográfica y que pueden figurar en el etiquetado de los vinos. Ese anexo ha de ser adaptado mediante la inclusión de las menciones adecuadas utilizadas en Rumanía.

(3)

Por razones de carga administrativa, y a fin de evitar dificultades en el comercio, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2007.

(4)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 753/2002 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 753/2002 se modifica como sigue:

1)

El artículo 31, apartado 3, queda modificado como sigue:

a)

en la letra b) del párrafo segundo, se sustituye la fecha de «31 de agosto de 2007» por la de «31 de agosto de 2008»;

b)

en el párrafo tercero, se sustituye la fecha de «31 de agosto de 2007» por la de «31 de agosto de 2008».

2)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 118 de 4.5.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 382/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 12).


ANEXO

«ANEXO II

Lista de las variedades de vid y de sus sinónimos que contienen una indicación geográfica (1) y pueden figurar en el etiquetado de los vinos en aplicación del artículo 19, apartado 2

 

Nombre de la variedad o sus sinónimos

Países que pueden utilizar el nombre de la variedad o alguno de sus sinónimos (2)

1

Agiorgitiko

Grecia°

2

Aglianico

Italia°, Grecia°, Malta°

3

Aglianicone

Italia°

4

Alicante Bouschet

Grecia°, Italia°, Portugal°, Argelia°, Túnez°, Estados Unidos°, Chipre°, Sudáfrica

Nota: El nombre “Alicante” no puede utilizarse por sí solo para la designación del vino.

5

Alicante Branco

Portugal°

6

Alicante Henri Bouschet

Francia°, Serbia (8) y Montenegro (8)

7

Alicante

Italia°

8

Alikant Buse

Serbia (6) y Montenegro (6)

9

Auxerrois

Sudáfrica°, Australia°, Canadá°, Suiza°, Bélgica°, Alemania°, Francia°, Luxemburgo°, Países Bajos°, Reino Unido°

10

Barbera Bianca

Italia°

11

Barbera

Sudáfrica°, Argentina°, Australia°, Croacia°, México°, Eslovenia°, Uruguay°, Estados Unidos°, Grecia°, Italia°, Malta°

12

Barbera Sarda

Italia°

13

Blauburgunder

Antigua República Yugoslava de Macedonia (16-28-115), Austria (14-16), Canadá (16-115), Chile (16-115), Italia (16-115)

14

Blauer Burgunder

Austria (13-16), Serbia (24-115) y Montenegro (24-115), Suiza

15

Blauer Frühburgunder

Alemania (58)

16

Blauer Spätburgunder

Alemania (115), Antigua República Yugoslava de Macedonia (13-28-115), Austria (13-14), Bulgaria (115), Canadá (13-115), Chile (13-115), Rumanía (115), Italia (13-115)

17

Blaufränkisch

República Checa (55), Austria°, Alemania, Eslovenia (Modra frankinja, Frankinja), Hungría, Rumanía (22, 55, 67, 71)

18

Borba

España°

19

Bosco

Italia°

20

Bragão

Portugal°

21

Budai

Hungría°

22

Burgund Mare

Rumanía (17, 55, 67, 71)

23

Burgundac beli

Serbia (136) y Montenegro (136)

24

Burgundac Crni

Croacia°

25

Burgundac crni

Serbia (14-115) y Montenegro (14-115)

26

Burgundac sivi

Croacia°, Serbia° y Montenegro°

27

Burgundec bel

Antigua República Yugoslava de Macedonia°

28

Burgundec crn

Antigua República Yugoslava de Macedonia (13-16-115)

29

Burgundec siv

Antigua República Yugoslava de Macedonia°

30

Busuioacă de Bohotin

Rumanía

31

Cabernet Moravia

República Checa°

32

Calabrese

Italia (90)

33

Campanário

Portugal°

34

Canari

Argentina°

35

Carignan Blanc

Francia°

36

Carignan

Sudáfrica°, Argentina°, Australia (38), Chile (38), Croacia°, Israel°, Marruecos°, Nueva Zelanda°, Túnez°, Grecia°, Francia°, Portugal°, Malta°

37

Carignan Noir

Chipre°

38

Carignane

Australia (36), Chile (36), México, Turquía, Estados Unidos

39

Carignano

Italia°

40

Chardonnay

Sudáfrica°, Argentina (95), Australia (95), Bulgarie°, Canadá (95), Suiza°, Chile (95), República Checa°, Croacia°, Hungría (41), India, Israel°, Moldavia°, México (95), Nueva Zelanda (95), Rumanía°, Rusia°, San Marino°, Eslovaquia°, Eslovenia°, Túnez°, Estados Unidos (95), Uruguay°, Serbia y Montenegro, Zimbabue°, Alemania°, Francia, Grecia (95), Italia (95), Luxemburgo° (95), Países Bajos (95), Reino Unido, España, Portugal, Austria°, Bélgica (95), Chipre°, Malta°

41

Chardonnay Blanc

Antigua República Yugoslava de Macedonia, Hungría (40)

42

Chardonnay Musqué

Canadá°

43

Chelva

España°

44

Corinto Nero

Italia°

45

Cserszegi fűszeres

Hungría°

46

Děvín

República Checa°

47

Devín

Eslovaquia

48

Duna gyöngye

Hungría

49

Dunaj

Eslovaquia

50

Durasa

Italia°

51

Early Burgundy

Estados Unidos°

52

Fehér Burgundi, Burgundi

Hungría (133)

53

Findling

Alemania°, Reino Unido°

54

Frâncușă

Rumanía

55

Frankovka

República Checa° (17), Eslovaquia (56), Rumanía (17, 22, 67, 71)

56

Frankovka modrá

Eslovaquia (55)

57

Friulano

Italia

58

Frühburgunder

Alemania (15), Países Bajos°

59

Galbenă de Odobești

Rumanía

60

Girgenti

Malta (61, 62)

61

Ghirgentina

Malta (60, 62)

62

Girgentina

Malta (60, 61)

63

Graciosa

Portugal°

64

Grasă de Cotnari

Rumanía

65

Grauburgunder

Alemania, Bulgaria, Hungría°, Rumanía (66)

66

Grauer Burgunder

Canadá, Rumanía (65), Alemania, Austria

67

Grossburgunder

Rumanía (17, 22, 55, 71)

68

Iona

Estados Unidos°

69

Kanzler

Reino Unido°, Alemania

70

Kardinal

Alemania°, Bulgaria°

71

Kékfrankos

Hungría, Rumanía (17, 22, 55, 67)

72

Kisburgundi kék

Hungría (115)

73

Korinthiaki

Grecia°

74

Leira

Portugal°

75

Limnio

Grecia°

76

Maceratino

Italia°

77

Maratheftiko (Μαραθεύτικο)

Chipre

78

Mátrai muskotály

Hungría°

79

Medina

Hungría°

80

Monemvasia

Grecia

81

Montepulciano

Italia°

82

Moravia dulce

España°

83

Moravia agria

España°

84

Moslavac

Antigua República Yugoslava de Macedonia (85), Serbia° y Montenegro°

85

Mozler

Antigua República Yugoslava de Macedonia (84)

86

Mouratón

España°

87

Müller-Thurgau

Sudáfrica°, Austria°, Alemania, Canadá, Croacia°, Hungría°, Serbia° y Montenegro°, República Checa°, Eslovaquia°, Eslovenia°, Suiza°, Luxemburgo°, Países Bajos°, Italia°, Bélgica°, Francia°, Reino Unido, Australia°, Bulgaria°, Estados Unidos°, Nueva Zelanda°, Portugal

88

Muškát moravský

República Checa°, Eslovaquia

89

Nagyburgundi

Hungría°

90

Nero d‘Avola

Italia (32)

91

Olivella nera

Italia°

92

Orange Muscat

Australia°, Estados Unidos°

93

Pálava

República Checa, Eslovaquia

94

Pau Ferro

Portugal°

95

Pinot Chardonnay

Argentina (40), Australia (40), Canadá (40), Chile (40), México (40), Nueva Zelanda (40), Estados Unidos (40), Turquía°, Bélgica (40), Grecia (40), Países Bajos, Italia (40)

96

Pölöskei muskotály

Hungría°

97

Portoghese

Italia°

98

Pozsonyi

Hungría (99)

99

Pozsonyi Fehér

Hungría (98)

100

Radgonska ranina

Eslovenia°

101

Rajnai rizling

Hungría (104)

102

Rajnski rizling

Serbia (103-106-109) y Montenegro (103-106-109)

103

Renski rizling

Serbia (102-106-109) y Montenegro (102-106-109), Eslovenia° (104)

104

Rheinriesling

Bulgaria°, Austria, Alemania (106), Hungría (101), República Checa (112), Italia (106), Grecia, Portugal, Eslovenia (103)

105

Rhine Riesling

Sudáfrica°, Australia°, Chile (107), Moldavia°, Nueva Zelanda°, Chipre, Hungría°

106

Riesling renano

Alemania (104), Serbia (102-103-109) y Montenegro (102-103-109), Italia (104)

107

Riesling Renano

Chile (105), Malta°

108

Riminèse

Francia°

109

Rizling rajnski

Serbia (102-103-106) y Montenegro (102-103-106)

110

Rizling Rajnski

Antigua República Yugoslava de Macedonia°, Croacia°

111

Rizling rýnsky

Eslovaquia°

112

Ryzlink rýnský

República Checa (104)

113

Santareno

Portugal°

114

Sciaccarello

Francia°

115

Spätburgunder

Antigua República Yugoslava de Macedonia (13-16-28), Serbia (14-25) y Montenegro (14-25), Bulgaria (16), Canadá (13-16), Chile, Hungría (72), Moldavia°, Rumanía (16), Italia (13-16), Reino Unido, Alemania (16)

116

Štajerska Belina

Croacia°, Eslovenia°

117

Subirat

España

118

Terrantez do Pico

Portugal°

119

Tintilla de Rota

España°

120

Tinto de Pegões

Portugal°

121

Torrontés riojano

Argentina°

122

Trebbiano

Sudáfrica°, Argentina°, Australia°, Canadá°, Chipre°, Croacia°, Uruguay°, Estados Unidos, Israel, Italia, Malta

123

Trebbiano Giallo

Italia°

124

Trigueira

Portugal

125

Verdea

Italia°

126

Verdeca

Italia

127

Verdelho

Sudáfrica°, Argentina, Australia, Nueva Zelanda, Estados Unidos, Portugal

128

Verdelho Roxo

Portugal°

129

Verdelho Tinto

Portugal°

130

Verdello

Italia°, España°

131

Verdese

Italia°

132

Verdejo

España°

133

Weißburgunder

Sudáfrica (135), Canadá, Chile (134), Hungría (52), Alemania (134, 135), Austria (134), Reino Unido°, Italia

134

Weißer Burgunder

Alemania (133, 135), Austria (133), Chile (133), Suiza°, Eslovenia, Italia

135

Weissburgunder

Sudáfrica (133), Alemania (133, 134), Reino Unido, Italia

136

Weisser Burgunder

Serbia (23) y Montenegro (23)

137

Zalagyöngye

Hungría°

Leyenda:

:

Entre paréntesis

:

referencia al sinónimo de la variedad

:

“°”

:

no hay sinónimos

:

En negrita

:

columna 2

:

nombre de la variedad de vid

columna 3

:

país donde el nombre corresponde a una variedad y referencia a la variedad

:

Escritura normal

:

columna 2

:

nombre del sinónimo de una variedad de vid

columna 3

:

nombre del país que utiliza el sinónimo de una variedad de vid.».


(1)  Estos nombres de variedades y sus sinónimos corresponden parcial o totalmente, traducidos o en forma adjetival, a indicaciones geográficas utilizadas para designar un vino.

(2)  Para los Estados en cuestión, las excepciones previstas por el presente anexo están autorizadas exclusivamente para los vinos con indicación geográfica producidos en las unidades administrativas en las cuales el cultivo de las variedades de que se trate esté autorizado en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento y en las condiciones establecidas por esos Estados para la elaboración y presentación de dichos vinos.

Leyenda:

:

Entre paréntesis

:

referencia al sinónimo de la variedad

:

“°”

:

no hay sinónimos

:

En negrita

:

columna 2

:

nombre de la variedad de vid

columna 3

:

país donde el nombre corresponde a una variedad y referencia a la variedad

:

Escritura normal

:

columna 2

:

nombre del sinónimo de una variedad de vid

columna 3

:

nombre del país que utiliza el sinónimo de una variedad de vid.».


17.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 272/29


REGLAMENTO (CE) N o 1208/2007 DE LA COMISIÓN

de 16 de octubre de 2007

que establece excepciones al Reglamento (CE) no 800/1999 en lo que atañe a la fijación del tipo de restitución para la leche y los productos lácteos en el caso de las entregas a las que se hace referencia en los artículos 36 y 44 de dicho Reglamento y efectuadas del 1 al 14 de junio de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde el 15 de junio de 2007, el Reglamento (CE) no 660/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), ya no establece las restituciones por exportación para la leche y los productos lácteos, incluidas las entregas a las que se hace referencia en los artículos 36 y 44 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3).

(2)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 800/1999, los Estados miembros pueden autorizar a los exportadores a seguir un procedimiento según el cual el último día del mes se tiene en cuenta para determinar el tipo de restitución aplicable a las entregas a las que se hace referencia en los artículos 36 y 44 de dicho Reglamento embarcadas cada mes. Por lo tanto, no es posible determinar el tipo de restitución aplicable a las entregas de leche y productos lácteos realizadas al amparo de este procedimiento desde el 1 al 14 de junio de 2007.

(3)

El derecho a la restitución por las entregas realizadas al amparo del procedimiento previsto en el artículo 37 del Reglamento (CE) no 800/1999, antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 660/2007, no debe verse afectado. Para determinar dicha restitución, resulta por lo tanto necesario fijar la fecha que debe tenerse en cuenta a tal efecto, mediante el establecimiento de una excepción al artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999, la fecha del 14 de junio de 2007 se tendrá en cuenta para determinar el tipo de restitución aplicable a la leche y los productos lácteos en el caso de las entregas a las que se hace referencia en el artículo 36, apartado 1, letras a) y c), y en el artículo 44, apartado 1, letras a) y b), de dicho Reglamento y realizadas desde el 1 al 14 de junio de 2007 de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 37 de dicho Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1152/2007 (DO L 258 de 4.10.2007, p. 1).

(2)  DO L 155 de 15.6.2007, p. 26.

(3)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1001/2007 (DO L 226 de 30.8.2007, p. 9).