ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 267

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
12 de octubre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1188/2007 de la Comisión, de 11 de octubre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1189/2007 de la Comisión, de 11 de octubre de 2007, por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio contable de 2008

3

 

*

Reglamento (CE) no 1190/2007 de la Comisión, de 11 de octubre de 2007, por el que se fijan, para el ejercicio contable 2008 del FEAGA, los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida de existencias

5

 

*

Reglamento (CE) no 1191/2007 de la Comisión, de 11 de octubre de 2007, por el que se establece una excepción, para la campaña 2006/07, a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

7

 

 

Reglamento (CE) no 1192/2007 de la Comisión, de 11 de octubre de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

8

 

 

Reglamento (CE) no 1193/2007 de la Comisión, de 11 de octubre de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

10

 

 

Reglamento (CE) no 1194/2007 de la Comisión, de 11 de octubre de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

11

 

*

Reglamento (CE) no 1195/2007 de la Comisión, de 11 de octubre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona CIEM V; aguas internacionales de las zonas CIEM XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

12

 

*

Reglamento (CE) no 1196/2007 de la Comisión, de 11 de octubre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de gallo en aguas de la CE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

14

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

RECOMENDACIONES

 

 

2007/657/CE

 

*

Recomendación de la Comisión, de 11 de octubre de 2007, sobre la red electrónica de mecanismos oficialmente designados para el almacenamiento central de la información regulada a que se refiere la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2007) 4607]  ( 1 )

16

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos (DO L 304 de 21.11.2003)

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

12.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/1


REGLAMENTO (CE) N o 1188/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 11 de octubre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

74,5

MK

29,3

TR

118,5

ZZ

74,1

0707 00 05

JO

162,5

TR

152,4

ZZ

157,5

0709 90 70

TR

117,1

ZZ

117,1

0805 50 10

AR

68,5

TR

85,3

UY

81,6

ZA

60,1

ZW

52,6

ZZ

69,6

0806 10 10

BR

277,6

IL

284,6

MK

44,5

TR

125,2

US

284,6

ZZ

203,3

0808 10 80

AR

90,2

AU

188,0

CL

120,4

MK

13,8

NZ

87,0

US

101,2

ZA

92,8

ZZ

99,1

0808 20 50

CN

67,6

TR

123,3

ZA

65,4

ZZ

85,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


12.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/3


REGLAMENTO (CE) N o 1189/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2007

por el que se establecen los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención para el ejercicio contable de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, segunda frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) financia las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrarios.

(2)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, la depreciación de los productos agrícolas almacenados en régimen de intervención pública debe realizarse en el momento de su compra. El porcentaje de depreciación corresponde como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado de cada producto. Este porcentaje debe fijarse respecto a cada producto antes de empezar el ejercicio contable. Además, la Comisión puede limitar la depreciación en el momento de la compra a una fracción de dicho porcentaje de depreciación, que no puede ser inferior al 70 % de la depreciación total.

(3)

El anexo VIII, puntos 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (3), establece las modalidades de cálculo de la depreciación.

(4)

Por consiguiente, parece indicado que se fijen en el ejercicio contable de 2008, respecto a determinados productos, los coeficientes que deberán aplicar los organismos de intervención a los valores de compra mensuales de esos productos, para que dichos organismos puedan comprobar los importes de la depreciación.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Respecto a los productos que figuran en el anexo y que, a raíz de una compra de intervención pública, sean almacenados o entren en posesión de los organismos de intervención entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2008, los organismos de intervención aplicarán a los valores de los productos comprados cada mes los coeficientes de depreciación que figuran en dicho anexo.

Artículo 2

Los importes de los gastos, calculados teniendo en cuenta la depreciación prevista en el artículo 1 del presente Reglamento, se comunicarán a la Comisión mediante las declaraciones establecidas en virtud del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (4).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 734/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 5).

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 721/2007 (DO L 164 de 26.6.2007, p. 4).

(4)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.


ANEXO

Coeficientes de depreciación aplicables a los valores de las compras mensuales

Productos

Coeficientes

Trigo blando panificable

Cebada

Maíz

Azúcar blanco

0,10

Arroz cáscara (paddy)

Alcohol

0,45

Mantequilla

Leche desnatada en polvo


12.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/5


REGLAMENTO (CE) N o 1190/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2007

por el que se fijan, para el ejercicio contable 2008 del FEAGA, los tipos de interés que habrán de aplicarse para calcular los gastos de financiación de las intervenciones consistentes en operaciones de compra, almacenamiento y salida de existencias

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía» (1), y, en particular, su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) financia las intervenciones destinadas a la regulación de los mercados agrarios.

(2)

El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (3), dispone que los gastos de financiación correspondientes a los fondos movilizados por los Estados miembros para la compra de los productos se fijen con arreglo a las modalidades de cálculo establecidas en el anexo IV de dicho Reglamento tomando como base un tipo de interés uniforme para la Comunidad.

(3)

Este tipo de interés uniforme corresponde a la media de los tipos Euribor a largo plazo, a tres meses y a doce meses que se hayan registrado en los seis meses anteriores a la comunicación de los Estados miembros prevista en el anexo IV, punto I.2, párrafo primero, del anexo IV del Reglamento (CE) no 884/2006, ponderándolos respectivamente en uno y dos tercios. Este porcentaje debe fijarse al principio de cada ejercicio contable del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).

(4)

No obstante, cuando el tipo de interés comunicado por un Estado miembro sea inferior al tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad, se le fijará un tipo de interés específico conforme a lo dispuesto en el anexo IV, punto I.2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 884/2006. Además, a falta de comunicación por un Estado miembro del tipo medio de interés, antes de finalizar el ejercicio, la Comisión fija el tipo de interés aplicable sobre la base del tipo de interés uniforme fijado para la Comunidad.

(5)

Habida cuenta de las comunicaciones de los Estados miembros a la Comisión, conviene fijar los tipos de interés aplicables al ejercicio de 2008 del FEAGA, teniendo en cuenta estos diferentes elementos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los gastos relativos a los gastos financieros incurridos por los Estados miembros al movilizar los fondos destinados a la compra de productos de intervención, imputables al ejercicio contable 2008 del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), los tipos de interés contemplados en el anexo IV del Reglamento (CE) no 884/2006, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, quedan fijados en:

a)

el 3,0 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en la República Checa;

b)

el 3,4 %, en el caso del tipo de interés específico aplicable en Suecia;

c)

el 3,7 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Grecia;

d)

el 3,8 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Austria;

e)

el 3,9 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Francia, Finlandia y Lituania;

f)

el 4,0 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Irlanda;

g)

el 4,1 % en el caso del tipo de interés específico aplicable en Italia;

h)

el 4,3 %, en el caso del tipo de interés uniforme para la Comunidad aplicable en los Estados miembros para los que no se haya fijado un tipo de interés específico.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 734/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 5).

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).

(3)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 721/2007 (DO L 164 de 26.6.2007, p. 4).


12.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/7


REGLAMENTO (CE) N o 1191/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2007

por el que se establece una excepción, para la campaña 2006/07, a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé la posibilidad de apoyar la destilación voluntaria de vino en alcohol de boca. El Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión (2) establece las normas de aplicación de esta destilación y, en particular, en su artículo 63 bis, apartado 10, la fecha límite de destilación del vino entregado a la destilería.

(2)

En algunos Estados miembros, los volúmenes suscritos por los productores de vino para esta destilación durante la campaña 2006/07 han sido muy superiores a los habituales. Este hecho ha producido una saturación de las capacidades de las destilerías y ha impedido la finalización de la destilación en el plazo previsto. Para poner remedio a esta situación, conviene prolongar un mes el período autorizado para la destilación.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 63 bis, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1623/2000, para la campaña 2006/07, el vino entregado a la destilería podrá destilarse hasta el 31 de octubre de la campaña siguiente, a más tardar.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 923/2007 (DO L 201 de 2.8.2007, p. 9).


12.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/8


REGLAMENTO (CE) N o 1192/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 12 de octubre de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

31,34 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

30,09 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

31,34 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

30,09 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3407

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

34,07

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

32,72

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

32,72

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3407

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Kosovo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Liechtenstein y la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano);

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, Heligoland, Groenlandia, las Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


12.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/10


REGLAMENTO (CE) N o 1193/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 11 de octubre de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 11 de octubre de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007, será de 37,715 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26.


12.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/11


REGLAMENTO (CE) N o 1194/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1060/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 10 de octubre de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 10 de octubre de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007, será de 440,31 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 242 de 15.9.2007, p. 8.


12.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/12


REGLAMENTO (CE) N o 1195/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona CIEM V; aguas internacionales de las zonas CIEM XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

52

Estado miembro

Portugal

Población

RED/51214.

Especie

Gallineta nórdica (Sebastes spp.)

Zona

Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona CIEM V; aguas internacionales de las zonas CIEM XII y XIV

Fecha

5.9.2007


12.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/14


REGLAMENTO (CE) N o 1196/2007 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de gallo en aguas de la CE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

53

Estado miembro

Bélgica

Población

LEZ/2AC4-C

Especie

Gallo (Lepidorhombus spp.)

Zona

Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

Fecha

29.8.2007


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

RECOMENDACIONES

12.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/16


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2007

sobre la red electrónica de mecanismos oficialmente designados para el almacenamiento central de la información regulada a que se refiere la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2007) 4607]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/657/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), exige que el acceso de los inversores a la información sobre los emisores esté más organizado a escala comunitaria, con el fin de promover activamente la integración de los mercados europeos de capitales.

(2)

La Directiva 2004/109/CE impone a las autoridades competentes de los Estados miembros la obligación de elaborar directrices dirigidas a facilitar el acceso del público a la información que debe divulgarse de conformidad con las Directivas 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003 (2), 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (3), y la propia Directiva 2004/109/CE, y crear una red electrónica única (en lo sucesivo, «la red electrónica») o una plataforma de redes electrónicas que se extienda a todos los Estados miembros y conecte los diferentes mecanismos designados a escala nacional para el almacenamiento de esa información (en lo sucesivo, «los mecanismos de almacenamiento»).

(3)

El 30 de junio de 2006, en el marco del Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV), creado mediante la Decisión 2001/527/CE de la Comisión (4), las autoridades competentes de los Estados miembros aprobaron un dictamen dirigido a la Comisión y en el que manifestaban preferir una red electrónica básica que conecte los mecanismos de almacenamiento. El acceso a esta red podría realizarse a través de una interfaz común que contuviera una lista de todas las sociedades admitidas a cotización en los mercados regulados de la Comunidad y que reenviara al usuario hacia la página del pertinente mecanismo de almacenamiento. De este modo, la información permanecería almacenada a escala nacional y no sería necesario implantar una infraestructura común que reprodujera toda la información almacenada a escala nacional, que originaría excesivos costes adicionales.

(4)

Resulta oportuno, en el estadio actual, prever una serie de normas de aplicación voluntaria que doten a los mecanismos de almacenamiento de la flexibilidad necesaria para adaptarse al funcionamiento de la red electrónica.

(5)

Es conveniente que los mecanismos de almacenamiento puedan interconectarse electrónicamente, de modo que los inversores y terceros interesados puedan obtener fácilmente información financiera sobre las sociedades admitidas a cotización en los mercados regulados de la Comunidad. A fin de que la red electrónica pueda implantarse rápidamente, esta debe fundamentarse en condiciones básicas, como las propuestas por las autoridades competentes de los Estados miembros. Una red básica debe también permitir ofrecer servicios de valor añadido a los inversores.

(6)

Con el propósito de facilitar el acceso de los inversores a información financiera sobre las sociedades admitidas a cotización en mercados regulados, procede alentar a que los mecanismos de almacenamiento, siempre que sea posible, incorporen información financiera conexa divulgada por los emisores en virtud de otros actos comunitarios o nacionales.

(7)

De cara a la implantación eficaz de la red electrónica, debe alentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros a que, en el marco del CERV y en estrecha asociación con los mecanismos de almacenamiento, elaboren un acuerdo de gobierno de la red electrónica que recoja las condiciones esenciales para su creación, funcionamiento y financiación, y prevea, en particular, la designación de un órgano responsable de la gestión corriente de la red.

(8)

Es importante que los mecanismos de almacenamiento puedan decidir libremente su política de precios, de modo que se garantice su viabilidad económica. Al mismo tiempo, no deben discriminar en su política de precios entre los usuarios de la red electrónica y los usuarios que tengan acceso al mecanismo de almacenamiento a escala nacional.

(9)

En aras del adecuado funcionamiento de la red electrónica, y a fin de garantizar que su usuarios disfruten de servicios equiparables en toda la Comunidad, son necesarias normas mínimas de calidad aplicables al almacenamiento de la información regulada a escala nacional. Es importante que los mecanismos ofrezcan garantías suficientes de seguridad con respecto a la comunicación, el almacenamiento y el acceso a la información. Asimismo, es importante implantar sistemas que ofrezcan garantías sobre la fuente y el contenido de la información presentada a los mecanismos de almacenamiento. A fin de facilitar el registro electrónico automático, con indicación de fecha y hora, y el ulterior tratamiento de la información, los mecanismos de almacenamiento deben estudiar la posibilidad de imponer el uso de formatos y plantillas apropiados. Además, para facilitar el acceso de los usuarios finales a la información almacenada, deben ofrecerse herramientas adecuadas de búsqueda, así como asistencia de servicio. A efectos de la coherencia del sistema, las normas deben ser, siempre que sea posible, idénticas para los mecanismos de almacenamiento adheridos a la red y para los órganos designados para efectuar la gestión corriente de la plataforma de red.

(10)

Es necesario adoptar un enfoque gradual, a fin de garantizar que la red electrónica de mecanismos de almacenamiento responda a largo plazo a las expectativas de los emisores y los inversores, contemplando, en particular, la posibilidad de implantar una ventanilla única virtual de acceso a la información divulgada por las sociedades admitidas a cotización en mercados regulados. Resulta, pues, oportuno prever el estudio de posibles soluciones que mejoren esta red en el futuro. Al objeto de mantener la coherencia con el establecimiento inicial de la red, el estudio deben realizarlo las autoridades competentes de los Estados miembros en el marco del CERV. Los trabajos al respecto deben incluir, al menos, el examen de la posibilidad de conectar esta red electrónica con la red electrónica que desarrollan los registros de sociedades nacionales a que se refiere la primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (5).

(11)

A efectos de que la Comisión pueda seguir de cerca la situación y valorar la necesidad de adoptar medidas adicionales, inclusive la posibilidad de adoptar medidas de ejecución, conforme al artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE, debe alentarse a los Estados miembros a que proporcionen a la Comisión la información pertinente.

RECOMIENDA:

CAPÍTULO I

OBJETO

1.

El objetivo de la presente Recomendación es alentar a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para la interconexión efectiva de los mecanismos oficialmente designados para el almacenamiento central de la información regulada, previstos en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2004/109/CE (en lo sucesivo, «los mecanismos de almacenamiento»), dentro de una red electrónica única de alcance comunitario, conforme al artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la citada Directiva (en lo sucesivo, «la red electrónica»).

CAPÍTULO II

LA RED ELECTRÓNICA

2.   Acuerdo de gobierno de la red electrónica

2.1.

Los Estados miembros deben facilitar la creación y el desarrollo de la red electrónica en su fase inicial, instruyendo, a tal fin, a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 24 de la Directiva 2004/109/CE para que elaboren, en el marco del Comité Europeo de Responsables de Reglamentación de Valores (CERV), creado mediante la Decisión 2001/527/CE, un acuerdo sobre gobierno de la red electrónica (en lo sucesivo, «el acuerdo de gobierno»). La elaboración de ese acuerdo debe hacerse en estrecha asociación con los mecanismos de almacenamiento.

Los Estados miembros deben designar a una entidad facultada para celebrar dicho acuerdo. Para ello, deben atender a las respectivas competencias de los mecanismos de almacenamiento, las autoridades competentes u otras entidades pertinentes.

2.2.

El acuerdo de gobierno debe abordar al menos los siguientes aspectos:

a)

la creación de una plataforma de red;

b)

las condiciones de adhesión a la red electrónica;

c)

las consecuencias de incumplir las condiciones de adhesión y cómo garantizar su cumplimiento;

d)

la designación de un órgano que se ocupe de la gestión corriente de la plataforma de red y las principales condiciones aplicables a dicha gestión;

e)

el procedimiento para decidir sobre las mejoras de la red electrónica, en el que ha de tenerse en cuenta, en su caso, la opinión de los interesados, incluidos los usuarios finales;

f)

las condiciones de financiación;

g)

el sistema de resolución de litigios;

h)

el procedimiento de modificación del propio acuerdo.

2.3.

Los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para garantizar que los mecanismos de almacenamiento satisfagan lo previsto en el acuerdo de gobierno.

3.   Condiciones sobre la interoperatividad técnica de la red electrónica

La red electrónica, creada conforme al acuerdo de gobierno, debe ofrecer, al menos, las siguientes funcionalidades:

a)

un servidor de aplicaciones central y una base de datos central que contenga una lista de todos los emisores con una interfaz común y permita, en relación con cada emisor, conectar al usuario final con el mecanismo de almacenamiento que mantenga la información regulada correspondiente a ese emisor;

b)

un punto de acceso único para los usuarios finales, ya sea centralizado o a través de cada mecanismo de almacenamiento individual;

c)

un repertorio de lenguas de interfaz a disposición de los usuarios finales en el punto de acceso único, en el que consten las lenguas de comunicación aceptadas a escala nacional por los mecanismos de almacenamiento adheridos a la red electrónica;

d)

acceso a todos los documentos de que dispongan los mecanismos de almacenamiento nacionales adheridos a la red electrónica, incluida, en su caso, la información divulgada por los emisores de conformidad con la Directiva 2003/06/CE, la Directiva 2003/71/CE y otros actos comunitarios o de Derecho nacional;

e)

la posibilidad de utilizar posteriormente los datos obtenidos a través de la red electrónica, siempre que sea factible.

4.   Tarifas de acceso a la información contenida en la red electrónica

4.1.

Los mecanismos de almacenamiento deben poder fijar libremente su política de precios. No obstante, en su política de fijación de precios no deben discriminar entre los usuarios finales que obtengan la información directamente a través de sus respectivos puntos de acceso nacionales y aquellos que obtengan la información indirectamente a través del punto de acceso único de la red electrónica.

4.2.

Los mecanismos de almacenamiento deben examinar la posibilidad de facilitar el acceso gratuito de los inversores o terceros interesados a la información regulada, al menos dentro de cierto período después de que haya sido presentada por el emisor.

4.3.

Lo señalado en los puntos 4.1 y 4.2. no se extiende a los servicios de valor añadido prestados por los mecanismos de almacenamiento o por terceros que utilicen la información obtenida a través de la red electrónica.

CAPÍTULO III

NORMAS MÍNIMAS DE CALIDAD

Sección 1

Generalidades

5.

Los Estados miembros deben velar por que los mecanismos de almacenamiento adheridos a la red electrónica sigan normas equivalentes a las normas tipo establecidas en el presente capítulo.

Los Estados miembros deben velar también por que el órgano a que se refiere el punto 2.2.d), designado con arreglo al acuerdo de gobierno, cumpla las normas establecidas en las secciones 2 y 3.

6.

Los Estados miembros deben velar por que las mismas normas que se aplican a los emisores, según se definen en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/109/CE, se apliquen también a las personas que hayan solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor, conforme al artículo 21, apartado 1, de esa Directiva.

Sección 2

Seguridad

7.   Seguridad en las comunicaciones

7.1.

Los mecanismos de almacenamiento deben disponer de sólidos dispositivos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión utilizados para conectar al emisor con el mecanismo, así como ofrecer garantías sobre la fuente de la información presentada.

7.2.

Por razones de seguridad, el mecanismo de almacenamiento debe poder limitar los medios de transmisión utilizados, si bien debe estar, como mínimo, en condiciones de recibir envíos electrónicos a través de un sistema al que tenga acceso el emisor.

En todo caso, los medios de transmisión que se utilicen han de ser de fácil acceso y de uso corriente, y estar fácilmente disponibles a bajo coste.

8.   Integridad de la información regulada almacenada

8.1.

El mecanismo de almacenamiento debe almacenar la información en un formato electrónico seguro y estar dotado de dispositivos de seguridad apropiados que permitan reducir al mínimo el riesgo de corrupción de los datos y de acceso no autorizado.

8.2.

El mecanismo de almacenamiento debe garantizar que la información regulada que almacena tal como ha sido recibida del emisor esté completa y que el contenido de la información regulada no pueda modificarse mientras está almacenada.

Si el mecanismo de almacenamiento acepta la presentación de información por medios de transmisión no electrónicos, dicho mecanismo debe garantizar que, al convertir los documentos a formato electrónico, el contenido de la información se mantenga íntegro y sin modificaciones, conforme al original remitido por el emisor de la información.

8.3.

La información enviada al mecanismo de almacenamiento y que este ofrece no debe extraerse de dicho mecanismo. Si fuera necesario introducir una adición o corrección, la información añadida o corregida debe mencionar el elemento que modifica e indicar que se trata de una corrección o adición.

9.   Validación

9.1.

El mecanismo de almacenamiento debe poder validar la información presentada, esto es, debe poder realizar un examen automático de los documentos a fin de verificar el cumplimiento técnico de las normas, la integridad y la exactitud de los formatos.

9.2.

El mecanismo de almacenamiento debe disponer de sistemas que permitan detectar las interrupciones de la transmisión electrónica y solicitar el reenvío de los datos que no llegue a recibir del remitente.

10.   Seguridad de acceso a los servicios

10.1.

El mecanismo de almacenamiento debe disponer de sistemas de seguridad que permitan a los emisores y los usuarios finales tener acceso a sus servicios 24 horas al día y siete días por semana ininterrumpidamente.

Cada mecanismo de almacenamiento debe determinar sus propias necesidades, atendiendo a las características de sus sistemas y las condiciones específicas en que opera.

La capacidad de los sistemas, esto es, la capacidad de sus servidores y el ancho de banda, deben ser lo suficientemente amplios como para hacer frente a las previsibles necesidades de los emisores, por lo que atañe a la presentación de información, y de los usuarios finales, por lo que se refiere al acceso a la información almacenada.

10.2.

El mecanismo de almacenamiento debe poder impedir el acceso a sus sistemas durante breves períodos, cuando ello resulte necesario para realizar las operaciones esenciales de mantenimiento o de mejora de sus servicios. Siempre que sea posible, tales interrupciones deben anunciarse anticipadamente.

11.   Concesión de dispensas y herramientas de recuperación

El mecanismo de almacenamiento debe establecer un proceso de evaluación dirigido a examinar y conceder o denegar dispensas para la presentación fuera de plazo por problemas técnicos del mecanismo o envíos no normalizados. El mecanismo debe disponer también de herramientas de recuperación que permitan al emisor utilizar otros dispositivos de presentación, en lugar del establecido, cuando este no funcione. No obstante, el emisor debe estar obligado a reenviar la información a través del dispositivo principal una vez restablecido su funcionamiento.

12.   Sistemas de copias seguridad (back-up)

12.1.

El mecanismo de almacenamiento debe ser tecnológicamente autónomo y disponer de herramientas de copia de seguridad suficientes para mantener y restablecer sus servicios en un plazo razonable.

12.2.

Cada mecanismo de almacenamiento debe determinar la naturaleza de esos sistemas de copias de seguridad atendiendo a las características específicas de los sistemas implantados.

Sección 3

Certeza sobre la fuente de información

13.   Certeza sobre la fuente de información y la autenticidad del origen

13.1.

El mecanismo de almacenamiento debe disponer de sólidos sistemas que ofrezcan garantías sobre la fuente de la información presentada. Debe tener la seguridad de que la información recibida procede de una fuente auténtica. Asimismo, debe verificar que toda la información financiera regulada que reciba directamente procede de la persona o entidad que tiene la obligación de presentarla, o de una persona o entidad autorizada a ello en nombre de aquellas.

13.2.

El mecanismo de almacenamiento debe poder acusar recibo de los documentos electrónicamente. Debe confirmar la validez de la presentación o rechazar un envío de forma motivada, y disponer de una función de no repudio.

14.   Autenticación del usuario

Las medidas de seguridad del mecanismo de almacenamiento deben permitir verificar la validez del remitente o de la autorización recibida por una persona para remitir determinada información. El mecanismo de almacenamiento debe poder imponer el uso de firmas digitales, códigos de acceso o cualquier otra medida apropiada que ofrezca garantías suficientes.

15.   Garantía de integridad del contenido de la información regulada

El mecanismo de almacenamiento debe poder garantizar que no existe un riesgo significativo de corrupción o modificación de la información original, ya sea accidental o malintencionadamente, y detectar las posibles alteraciones.

Sección 4

Registro cronológico

16.   Registro electrónico con indicación de fecha y hora

16.1.

El mecanismo de almacenamiento debe poder registrar automáticamente los envíos electrónicos, con indicación de fecha y hora.

16.2.

El mecanismo de almacenamiento debe estar facultado para imponer la obligación de presentar la información con arreglo a determinados formatos y plantillas que permitan el uso de tecnología de tratamiento automático de los datos.

Si se impone el uso de determinados formatos, el mecanismo de almacenamiento debe, no obstante, utilizar sistemas de arquitectura abierta para la presentación de la información, y debe aceptar, al menos, lo siguiente:

a)

formatos de documento y protocolos de transmisión no patentados y que permiten prescindir de las aplicaciones informáticas facilitadas por un vendedor en exclusiva;

b)

formatos patentados de uso corriente y general aceptación.

Si se impone el uso de determinadas plantillas, el mecanismo de almacenamiento debe garantizar que sean fácilmente obtenibles y, en su caso, acordes con las utilizadas para presentar la misma información regulada a la autoridad competente.

16.3.

La información debe registrarse con fecha y hora al entrar en el mecanismo de almacenamiento, con independencia de que sea verificada por las autoridades competentes antes (control ex ante) o después (control ex post) de su entrada en ese mecanismo.

Sección 5

Facilidad de acceso para los usuarios finales

17.   Presentación de la información

Al ofrecer sus servicios a los usuarios finales, el mecanismo de almacenamiento debe distinguir entre la información financiera regulada presentada en virtud de una obligación legal y cualquier otro servicio de valor añadido proporcionado por ese mecanismo.

18.   Régimen lingüístico

18.1.

El mecanismo de almacenamiento debe archivar todas las versiones lingüísticas de la información, según hayan sido presentadas por el emisor, y facilitar el acceso a las mismas. No obstante, el acceso a todas las versiones lingüísticas no implica que el mecanismo de almacenamiento deba traducir la información a otras lenguas distintas de la utilizada por el emisor.

18.2.

Las herramientas de búsqueda del mecanismo de almacenamiento deben ir expresadas en la lengua aceptada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen y, al menos, en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional.

19.   Accesibilidad técnica

19.1.

El mecanismo de almacenamiento debe utilizar sistemas de arquitectura abierta para el acceso a la información almacenada. Al concebir los sistemas, el mecanismo de almacenamiento debe asegurarse de que permitan o puedan permitir la interoperatividad técnica con otros mecanismos de almacenamiento del mismo Estado miembro o de otros Estados miembros.

19.2.

El mecanismo de almacenamiento debe facilitar el acceso de los usuarios finales a la información tan pronto como sea técnicamente viable tras la presentación de la misma, habida cuenta de las estructuras y los procedimientos operativos del mecanismo de almacenamiento. El mecanismo de almacenamiento no debe dilatar el proceso deliberadamente.

19.3.

El mecanismo de almacenamiento debe facilitar permanentemente a los usuarios finales el acceso a toda la información regulada almacenada, conforme a las condiciones señaladas en el punto 10.

19.4.

El mecanismo de almacenamiento debe ofrecer asistencia de servicio a sus usuarios. El grado de asistencia que facilite cada mecanismo de almacenamiento debe decidirse a escala nacional.

20.   Formato de la información a la que pueden acceder los usuarios finales

20.1.

La información regulada almacenada por el mecanismo de almacenamiento debe tener un formato que permita a los usuarios consultar, descargar e imprimir, de forma directa, el contenido íntegro de la información regulada desde cualquier punto en el que se hallen. No obstante, el acceso a la información regulada no implica que el mecanismo de almacenamiento deba facilitar copia impresa de esa información.

20.2.

El mecanismo de almacenamiento debe ofrecer a los usuarios finales la posibilidad de buscar, solicitar y consultar interactivamente la información almacenada.

20.3.

El mecanismo de almacenamiento debe disponer de suficiente información de referencia sobre la información regulada que recibe. La información de referencia incluirá, al menos, lo siguiente:

a)

indicación de que se trata de información regulada;

b)

nombre del emisor del que procede la información regulada;

c)

título del documento;

d)

fecha y hora de difusión de la información regulada;

e)

lengua de redacción del documento;

f)

tipo de información regulada.

El mecanismo de almacenamiento debe organizar y clasificar la información regulada con arreglo, al menos, a lo señalado en el párrafo primero.

El mecanismo de almacenamiento debe estar facultado para exigir a los emisores que aporten la información de referencia necesaria cuando presenten la información regulada.

El mecanismo de almacenamiento debe adecuar las categorías de clasificación a las de los demás mecanismos de almacenamiento, en particular por lo que atañe al tipo de información regulada, conforme al acuerdo mencionado en el capítulo II de la presente Recomendación.

20.4.

El mecanismo de almacenamiento debe estar facultado para exigir a los emisores que utilicen determinados formatos y plantillas de documento. En toda circunstancia, el mecanismo de almacenamiento debe aceptar, como mínimo, lo siguiente:

a)

formatos de documento y protocolos de transmisión no patentados y que permiten prescindir de las aplicaciones informáticas facilitadas por un vendedor en exclusiva;

b)

formatos patentados de uso corriente y general aceptación.

Si se impone el uso de determinadas plantillas, el mecanismo de almacenamiento debe garantizar que sean fácilmente obtenibles y, en su caso, acordes con las utilizadas para presentar la misma información regulada a la autoridad competente.

CAPÍTULO IV

DIRECTRICES PARA EL FUTURO DESARROLLO DE LA RED ELECTRÓNICA

21.

Los Estados miembros deben alentar a las autoridades competentes a elaborar, antes del 30 de septiembre de 2010, en el marco del CERV, directrices apropiadas para el futuro desarrollo de la red electrónica.

22.

En la elaboración de las directrices debe examinarse, en particular, con inclusión de un análisis coste-beneficio, la viabilidad de exigir:

a)

el uso, en todos los puntos de acceso de la red electrónica, de herramientas de búsqueda armonizadas, basadas en una serie de botones de búsqueda y de datos de referencia comunes, con la consiguiente armonización de los métodos de clasificación e identificación de la información almacenada;

b)

el uso de formatos comunes para la introducción de datos y de unas mismas normas para la presentación de la información regulada a los mecanismos de almacenamiento;

c)

el uso por los mecanismos de almacenamiento de una lista común de tipos de información regulada;

d)

la interconexión técnica con la red electrónica desarrollada por los registros de sociedades nacionales a que se refiere la Directiva 68/151/CEE;

e)

que la supervisión de los servicios prestados por cualquier entidad jurídica que gestione los elementos comunes de la red electrónica se confíe a un órgano único integrado por representantes de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 24 de la Directiva 2004/109/CE.

Las herramientas de búsqueda armonizada a que se refiere la letra a) del párrafo primero deben permitir al menos lo siguiente:

a)

la búsqueda a través de categorías comunes que se asociarán a la información financiera regulada al ser registrada en el mecanismo de almacenamiento, tales como: nombre del emisor; fecha de presentación; país del emisor; título del documento; sector/ramo de actividad y tipo de información regulada;

b)

búsquedas dinámicas o en cadena;

c)

búsqueda de varios países a la vez con una sola solicitud.

Las directrices deben prever también listas comunes para el establecimiento de subcategorías en relación con sectores/ramos de actividad y el tipo de información regulada.

CAPÍTULO V

MEDIDAS ADOPTADAS Y DESTINATARIOS

23.

Se invita a los Estados miembros a informar a la Comisión de las medidas que se adopten a la luz de la presente Recomendación el 31 de diciembre de 2008, a más tardar.

24.

Los destinatarios de la presente recomendación son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(2)  DO L 96 de 12.4.2003, p. 16.

(3)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(4)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 43.

(5)  DO L 65 de 14.3.1968, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/99/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).


Corrección de errores

12.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 267/23


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 304 de 21 de noviembre de 2003 )

En el anexo I:

en la página 36, en la sección C.2, «Abonos líquidos compuestos», en la casilla C.2.1:

donde dice

:

«Contenido mínimo en elementos fertilizantes (porcentaje en masa) y otros requisitos:»,

debe decir

:

«Contenido mínimo en elementos nutrientes (porcentaje en masa) y otros requisitos:»,

en la página 46:

en la sección E.1.4, «Hierro», en la casilla 4(a), en la columna 5:

donde dice

:

«La denominación deberá incluir el nombre del anión mineral combinado»,

debe decir

:

«La denominación deberá incluir el nombre del anión mineral»,

en la sección E.1.5, «Manganeso», en la casilla 5(a), en la columna 5:

donde dice

:

«La denominación deberá incluir el nombre del anión mineral combinado»,

debe decir

:

«La denominación deberá incluir el nombre del anión combinado».