ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 261

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
6 de octubre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1166/2007 de la Comisión, de 5 de octubre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1167/2007 de la Comisión, de 4 de octubre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas CIEM VIII a y b por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

3

 

*

Reglamento (CE) no 1168/2007 de la Comisión, de 5 de octubre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las subdivisiones 22-24 del Mar Báltico (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolen pabellón de Finlandia

5

 

*

Reglamento (CE) no 1169/2007 de la Comisión, de 5 de octubre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de reloj anaranjado en las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

7

 

*

Reglamento (CE) no 1170/2007 de la Comisión, de 5 de octubre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de bacaladilla en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

9

 

*

Reglamento (CE) no 1171/2007 de la Comisión, de 5 de octubre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2771/1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata

11

 

*

Reglamento (CE) no 1172/2007 de la Comisión, de 5 de octubre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1891/2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos

12

 

 

Reglamento (CE) no 1173/2007 de la Comisión, de 5 de octubre de 2007, sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates)

24

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

2007/644/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 18 de septiembre de 2007, sobre la celebración del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación (ACC) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía al ACC

25

 

 

2007/645/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 1 de octubre de 2007, por la que se nombra a un miembro y a dos suplentes malteses del Comité de las Regiones

26

 

 

2007/646/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 1 de octubre de 2007, por la que se nombra a un miembro estonio y a tres suplentes estonios del Comité de las Regiones

27

 

 

2007/647/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de octubre de 2007, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) [notificada con el número C(2007) 4477]

28

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

6.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/1


REGLAMENTO (CE) N o 1166/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 5 de octubre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

32,3

TR

124,1

ZZ

78,2

0707 00 05

EG

135,3

JO

151,2

TR

103,8

ZZ

130,1

0709 90 70

JO

139,2

TR

118,8

ZZ

129,0

0805 50 10

AR

78,3

TR

91,3

UY

83,2

ZA

60,5

ZZ

78,3

0806 10 10

BR

267,7

IL

284,6

MK

44,5

TR

113,2

US

197,5

ZZ

181,5

0808 10 80

AR

87,7

AU

138,9

BR

45,1

CL

61,2

NZ

85,3

US

96,8

ZA

83,8

ZZ

85,5

0808 20 50

CN

68,1

TR

121,9

ZA

65,2

ZZ

85,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


6.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/3


REGLAMENTO (CE) N o 1167/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de octubre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas CIEM VIII a y b por parte de los buques que enarbolan pabellón de Bélgica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

48

Estado miembro

Bélgica

Población

SOL/8AB.

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

VIII a y b

Fecha

16.8.2007


6.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/5


REGLAMENTO (CE) N o 1168/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en las subdivisiones 22-24 del Mar Báltico (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolen pabellón de Finlandia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la explotación y la conservación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un sistema de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (3), establece las cuotas para 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Es necesario por lo tanto prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto de la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Queda prohibida la pesca de peces de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que estén registrados en el mismo a partir de la fecha también indicada en el anexo. Después de esa fecha, estará también prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esa población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

43

Estado miembro

Finlandia

Población

COD/3BC+24

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Mar Báltico — Subdivisiones 22-24 (aguas de la CE)

Fecha

24.8.2007


6.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/7


REGLAMENTO (CE) N o 1169/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de reloj anaranjado en las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), fija las cuotas para 2007 y 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota asignada al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento para 2007, para la pesca de la población referida en el mismo, se considerará agotada a partir de la fecha mencionada en dicho anexo.

Artículo 2

Prohibiciones

Queda prohibida la pesca de la población mencionada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en el mismo o que están registrados en dicho Estado miembro, a partir de la fecha mencionada en dicho anexo. Queda prohibido asimismo mantener a bordo, transbordar o desembarcar capturas de dicha población efectuadas por los citados buques a partir de dicha fecha.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

49

Estado miembro

Francia

Población

ORY/1X14-

Especie

Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus)

Zona

Aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VIII, IX, X, XII y XIV

Fecha

10.9.2007


6.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/9


REGLAMENTO (CE) N o 1170/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de bacaladilla en aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

51

Estado miembro

España

Población

WHB/1X14

Especie

Bacaladilla (Micromesistius poutassou)

Zona

Aguas de la CE y aguas internacionales de las zonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId, VIIIe, XII y XIV

Fecha

7.9.2007


6.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/11


REGLAMENTO (CE) N o 1171/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 2771/1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sección 5 del capítulo II del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión (2) establece el procedimiento de venta de mantequilla de intervención mediante licitación. El artículo 24 establece que las exigencias principales para la garantía de licitación se cumplen mediante la aceptación de la mantequilla dentro del plazo fijado en el artículo 24 septies, apartado 2. El artículo 24 septies, apartado 3, se refiere a la retirada de la mantequilla ligada a la ejecución de la garantía.

(2)

Las disposición relativas a la devolución o la ejecución de la garantía deben aclararse a la luz de la experiencia. En especial, hace falta precisar que la garantía no se ejecutará en los casos en que se haya pagado el importe de la oferta. Además, hay que contemplar la aplicación retroactiva de dicha norma para que los agentes económicos puedan acogerse a las normas revisadas en caso de duda.

(3)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 2771/1999 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2771/1999 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 24

Por lo que se refiere a la garantía de licitación prevista en el artículo 23, apartado 3, letra b), el mantenimiento de la oferta tras el vencimiento del plazo contemplado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento y el pago del precio dentro del plazo contemplado en el artículo 24 septies, apartado 2, constituyen exigencias principales conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.».

2)

En el artículo 24 sexies se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   Excepto en casos de fuerza mayor, si el adjudicatario no cumple lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se ejecutará la garantía de licitación contemplada en el artículo 23, apartado 3, letra b), y se anulará la venta de las cantidades correspondientes.».

3)

En el artículo 24 septies, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable, a petición de los agentes económicos interesados, a las garantías que todavía no se hayan ejecutado definitivamente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 688/2007 (DO L 159 de 20.6.2007, p. 36).


6.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/12


REGLAMENTO (CE) N o 1172/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1891/2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1383/2003 se prevé la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1891/2004 de la Comisión (2) se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1383/2003, en particular en lo que respecta a los formularios de solicitud de intervención. Los anexos I y II del Reglamento contienen los modelos a los que deben ajustarse dichos formularios.

(3)

Los anexos I-C y II-C del Reglamento (CE) no 1891/2004 contienen la lista de las autoridades competentes ante las que deben presentarse, respectivamente, las solicitudes de intervención nacional y comunitaria. En el artículo 8 de dicho Reglamento se establece que la Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea la lista de los servicios dependientes de la autoridad aduanera, contemplada en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1383/2003. Habida cuenta de que las listas que figuran en los anexos I-C y II-C contienen datos variables que es preciso actualizar periódicamente, es más apropiado publicarlas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, procede suprimir los anexos I-C y II-C del Reglamento (CE) no 1891/2004.

(4)

El 1 de enero de 2007, Bulgaria y Rumanía accedieron a la Unión Europea. Por consiguiente, es necesario adaptar el Reglamento (CE) no 1891/2004 a fin de mencionar a esos dos países en el formulario de intervención comunitaria previsto en él.

(5)

El formulario de solicitud de intervención comunitaria debería haber sido adaptado por el Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión, de 23 de octubre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, la política de competencia, la agricultura (legislación veterinaria y fitosanitaria), la pesca, la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la política social y el empleo, el medio ambiente, la unión aduanera y las relaciones exteriores, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (3), que entró en vigor en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de esos países.

(6)

Por razones de coherencia, es necesario prever la adaptación del formulario de solicitud de intervención comunitaria a partir de la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía.

(7)

Procede, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1891/2004.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1891/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el anexo I, en la casilla 2 del formulario de solicitud de intervención nacional, se suprimen los términos «véase el anexo I-C».

2)

Se suprime el anexo I-C.

3)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

4)

En el anexo II-A, en la última frase, se suprimen los términos «enumeradas en el anexo II-C».

5)

Se suprime el anexo II-C.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

No obstante, el artículo 1, apartado 3, será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 196 de 2.8.2003, p. 7.

(2)  DO L 328 de 30.10.2004, p. 16.

(3)  DO L 362 de 20.12.2006, p. 1.


ANEXO

«ANEXO II

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6.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/24


REGLAMENTO (CE) N o 1173/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2007

sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 628/2007 de la Comisión (3) fija las cantidades por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema B.

(2)

Habida cuenta de la información de que dispone actualmente la Comisión, existe el riesgo de que se rebasen próximamente las cantidades indicativas previstas para el período de exportación en curso en lo tocante a los tomates. Este rebasamiento obstaculizaría la buena gestión del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(3)

Con el fin de paliar esta situación, procede denegar las solicitudes de certificados del sistema B para los tomates exportados después del 5 de octubre de 2007 hasta que finalice el período de exportación en curso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se deniegan las solicitudes de certificados de exportación del sistema B relativas a los tomates, presentadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 628/2007, para las que se haya aceptado la declaración de exportación de productos después del 5 de octubre y antes del 1 de noviembre de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 548/2007 (DO L 130 de 22.5.2007, p. 3).

(3)  DO L 145 de 7.6.2007, p. 7.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

6.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/25


DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN

de 18 de septiembre de 2007

sobre la celebración del Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación (ACC) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía al ACC

(2007/644/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, su artículo 47, apartado 2, última frase, su artículo 55, su artículo 57, apartado 2, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, y sus artículos 93, 94, 133 y 181 A, leídos en relación con su artículo 300, apartado 2, segunda frase, y apartado 3, párrafo primero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Vista la aprobación del Consejo en virtud del artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación (ACC) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía al ACC (1), se firmó en nombre de la Comunidad Europea y sus Estados miembros el 27 de marzo de 2007 de conformidad con la Decisión 2007/251/CE del Consejo (2).

(2)

En espera de su entrada en vigor, el Protocolo se ha aplicado provisionalmente a partir de la fecha de la firma.

(3)

Procede aprobar el Protocolo.

DECIDEN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de los Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación (ACC) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía al ACC.

Artículo 2

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, efectuará la notificación prevista en el artículo 3, apartado 2, del Protocolo. El Presidente de la Comisión procederá a efectuar simultáneamente esa notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 110 de 27.4.2007, p. 29.

(2)  DO L 110 de 27.4.2007, p. 27.


6.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 2007

por la que se nombra a un miembro y a dos suplentes malteses del Comité de las Regiones

(2007/645/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno maltés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro como consecuencia de la dimisión de la Sra. Doris BORG. Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de suplentes como consecuencia del final de mandato del Sr. Joe BORG y del Sr. Paul BUTTIGIEG.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembro, a:

Sr. Frederick CUTAJAR, Alcalde de Santa Lucia;

b)

como suplentes, a:

Sra. Doris BORG, Teniente de alcalde de Birkirkara (cambio de mandato),

Sra. Maria NATOLI, Concejal de Nadur.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. LINO


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


6.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/27


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 1 de octubre de 2007

por la que se nombra a un miembro estonio y a tres suplentes estonios del Comité de las Regiones

(2007/646/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno estonio,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones un puesto de miembro tras la expiración del mandato del Sr. Margus LEPIK y tres puestos de suplentes a raíz del cambio de mandato del Sr. Mihkel JUHKAMI y la expiración de los mandatos de la Sra. Laine JÄNES y del Sr. Jüri RATAS.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombran miembro y suplentes del Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembro, a:

Sr. Mihkel JUHKAMI, Presidente del Consejo Municipal de Rakvere;

b)

como suplentes, a:

Sra. Kersti KÕOSAAR, alcaldesa de Võru,

Sr. Edgar SAVISAAR, alcalde de Tallinn,

Sr. Ivar UNT, alcalde de Valga.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. LINO


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


6.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 261/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de octubre de 2007

por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)

[notificada con el número C(2007) 4477]

(Los textos en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)

(2007/647/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra c),

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Previa consulta al Comité de los fondos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70, el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1258/1999 y el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3), disponen que la Comisión realice las comprobaciones necesarias, comunique a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, tome nota de las observaciones de los Estados miembros, convoque reuniones bilaterales para llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados y les comunique oficialmente sus conclusiones.

(2)

Los Estados miembros han tenido la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de conciliación y, al haberse hecho uso de ella en algunos casos, la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1258/1999, únicamente pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios concedidas, en el primer caso, o llevadas a cabo, en el segundo, de acuerdo con las normas comunitarias de la organización común de mercados agrarios.

(4)

De las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las reuniones bilaterales y de los procedimientos de conciliación se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumplen esas condiciones y, por consiguiente, no pueden ser financiados por la sección de Garantía del FEOGA.

(5)

Procede indicar los importes cuya financiación no asume la sección de Garantía del FEOGA, los cuales no corresponden a gastos efectuados antes de los 24 meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros.

(6)

En los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados por no ajustarse a las normas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en un informe de síntesis.

(7)

La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las consecuencias financieras que, a juicio de la Comisión, se deriven de las sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha del 30 de abril de 2007 y que se refieran a aspectos contemplados en la misma.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 94 de 28.4.1970, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1287/95 (DO L 125 de 8.6.1995, p. 1).

(2)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(3)  DO L 158 de 8.7.1995, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 465/2005 (DO L 77 de 23.3.2005, p. 6).


ANEXO

Total correcciones — Partida presupuestaria 6701

EM

Medida

EF

Motivo

Tipo

%

Moneda

Importe

Deducciones ya efectuadas

Impacto financiero

BE

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos

2005

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–45 406,30

–45 406,30

0,00

Total BE

 

 

 

 

EUR

–45 406,30

–45 406,30

0,00

DE

Medidas excepcionales de mercado

2001

Deficiencias en los controles documentales y físicos sobre el terreno

tanto alzado

5 %

EUR

–1 182 038,83

0,00

–1 182 038,83

DE

Medidas excepcionales de mercado

2002

Deficiencias en los controles documentales y físicos sobre el terreno

tanto alzado

5 %

EUR

– 284 869,30

0,00

– 284 869,30

DE

Pagos directos

2005

Escaso seguimiento de las declaraciones en exceso manifiestas detectadas tras el establecimiento del SIG

puntual

 

EUR

–32 236,96

0,00

–32 236,96

Total DE

 

 

 

 

EUR

–1 499 145,09

0,00

–1 499 145,09

DK

Liquidación de cuentas

2005

Liquidación financiera

puntual

 

DKK

–96 741,70

–23 951,90

–72 789,80

DK

Auditoría financiera — Rebasamiento

2005

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

– 125 996,55

– 125 996,55

0,00

Total DK

 

 

 

 

DKK

–96 741,70

–23 951,90

–72 789,80

Total DK

 

 

 

 

EUR

– 125 996,55

– 125 996,55

0,00

ES

Cuota lechera

1997

Entregas de leche no declaradas

puntual

 

EUR

–1 350 020,32

0,00

–1 350 020,32

ES

Cultivos herbáceos

2004

No se aplican las sanciones y exclusiones por incumplimiento intencional previstas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 2419/2001 de la Comisión

tanto alzado

2 %

EUR

– 276 716,91

0,00

– 276 716,91

ES

Cultivos herbáceos

2005

No se aplican las sanciones y exclusiones por incumplimiento intencional previstas en el artículo 33 del Reglamento (CE) no 2419/2001

tanto alzado

2 %

EUR

– 274 130,08

0,00

– 274 130,08

ES

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

1998

Reembolso a raíz de la anulación parcial de la Decisión 2004/136/CE por la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-220/04

puntual

 

EUR

532 684,56

0,00

532 684,56

ES

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

1999

Reembolso a raíz de la anulación parcial de la Decisión 2004/136/CE por la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-220/04

puntual

 

EUR

435 837,70

0,00

435 837,70

ES

Frutas y hortalizas — Transformación de cítricos

2000

Reembolso a raíz de la anulación parcial de la Decisión 2004/136/CE por la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-220/04

puntual

 

EUR

11 032,22

0,00

11 032,22

ES

Primas por carne — Bovinos

2002

Retraso sistemático en los controles sobre el terreno

tanto alzado

5 %

EUR

–30 407,71

0,00

–30 407,71

ES

Primas por carne — Bovinos

2003

Retraso sistemático en los controles sobre el terreno

tanto alzado

5 %

EUR

– 159 064,73

0,00

– 159 064,73

ES

Primas por carne — Bovinos

2004

Retraso sistemático en los controles sobre el terreno

tanto alzado

5 %

EUR

– 232 483,16

0,00

– 232 483,16

ES

Almacenamiento público de mantequilla

2002

Costes financieros indebidos

puntual

 

EUR

– 141 002,61

0,00

– 141 002,61

ES

Almacenamiento público de mantequilla

2003

Costes financieros indebidos

puntual

 

EUR

–67 250,22

0,00

–67 250,22

Total ES

 

 

 

 

EUR

–1 551 521,26

0,00

–1 551 521,26

FR

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos

2005

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

– 696 062,71

– 934 532,21

238 469,50

FR

Auditoría financiera — Rebasamiento

2005

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

– 501,92

– 501,92

0,00

FR

Frutas y hortalizas — Organizaciones de productores

2003

Incumplimiento de los criterios de reconocimiento

puntual

 

EUR

–24 478 123,67

0,00

–24 478 123,67

FR

Frutas y hortalizas — Organizaciones de productores

2004

Incumplimiento de los criterios de reconocimiento

puntual

 

EUR

–25 243 299,77

0,00

–25 243 299,77

FR

Primas por carne — Bovinos

2003

Deficiencias en los controles de animales identificados únicamente por tatuajes

tanto alzado

2 %

EUR

– 168 812,00

0,00

– 168 812,00

FR

Primas por carne — Bovinos

2004

Deficiencias en los controles de animales identificados únicamente por tatuajes

tanto alzado

2 %

EUR

– 115 584,00

0,00

– 115 584,00

FR

Primas por carne — Bovinos

2005

Deficiencias en los controles de animales identificados únicamente por tatuajes

tanto alzado

2 %

EUR

–65 764,00

0,00

–65 764,00

Total FR

 

 

 

 

EUR

–50 768 148,07

– 935 034,13

–49 833 113,94

GB

Auditoría financiera — Rebasamiento

2005

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

– 795 921,45

0,00

– 795 921,45

Total GB

 

 

 

 

EUR

– 795 921,45

0,00

– 795 921,45

IT

Forrajes desecados

2002

Falta de conformidad de los controles de las empresas de transformación de forrajes

tanto alzado

5 %

EUR

–1 828 877,58

0,00

–1 828 877,58

IT

Forrajes desecados

2003

Falta de conformidad de los controles de las empresas de transformación de forrajes

tanto alzado

2 %

EUR

–44 421,46

0,00

–44 421,46

IT

Forrajes desecados

2003

Falta de conformidad de los controles de las empresas de transformación de forrajes

tanto alzado

5 %

EUR

–2 399 395,34

0,00

–2 399 395,34

IT

Forrajes desecados

2004

Deficiencias en los controles de los agentes económicos del sector

tanto alzado

2 %

EUR

– 512 153,03

0,00

– 512 153,03

IT

Forrajes desecados

2004

Deficiencias en los controles de los agentes económicos del sector

tanto alzado

5 %

EUR

–9 132,02

0,00

–9 132,02

IT

Forrajes desecados

2004

Falta de conformidad de los controles de las empresas de transformación de forrajes

tanto alzado

5 %

EUR

– 645 442,92

0,00

– 645 442,92

IT

Forrajes desecados

2005

Deficiencias en los controles de los agentes económicos del sector

tanto alzado

2 %

EUR

– 774 140,65

0,00

– 774 140,65

IT

Forrajes desecados

2005

Deficiencias en los controles de los agentes económicos del sector

tanto alzado

5 %

EUR

–1 552,69

0,00

–1 552,69

IT

Primas por carne — Bovinos

2003

Retraso sistemático en los controles sobre el terreno

tanto alzado

5 %

EUR

– 456 327,00

0,00

– 456 327,00

IT

Primas por carne — Bovinos

2004

Retraso sistemático en los controles sobre el terreno

tanto alzado

5 %

EUR

– 295 911,00

0,00

– 295 911,00

IT

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2001

Deficiencias en los controles de las almazaras, los olivos y los rendimientos

tanto alzado

5 %

EUR

–40 284 269,55

0,00

–40 284 269,55

IT

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2002

Deficiencias en los controles de las almazaras, los olivos y los rendimientos

tanto alzado

5 %

EUR

–34 743 757,29

0,00

–34 743 757,29

IT

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2003

Deficiencias en los controles de las almazaras, los olivos y los rendimientos

tanto alzado

5 %

EUR

– 113 946,89

0,00

– 113 946,89

IT

Aceite de oliva — Ayuda a la producción

2004

Deficiencias en los controles de las almazaras, los olivos y los rendimientos

tanto alzado

5 %

EUR

–1 289 091,84

0,00

–1 289 091,84

Total IT

 

 

 

 

EUR

–83 398 419,26

0,00

–83 398 419,26

NL

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos

2005

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

– 206 100,68

– 206 100,68

0,00

NL

Auditoría financiera — Rebasamiento

2005

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

–60 859,36

–60 859,36

0,00

Total NL

 

 

 

 

EUR

– 266 960,04

– 266 960,04

0,00

PT

Vino — Reestructuración

2001

Deficiencias en los controles clave in situ y en la determinación de las zonas subvencionables

tanto alzado

2 %

EUR

–77 342,02

0,00

–77 342,02

PT

Vino — Reestructuración

2002

Deficiencias en los controles clave in situ y en la determinación de las zonas subvencionables

tanto alzado

2 %

EUR

– 649 828,57

0,00

– 649 828,57

PT

Vino — Reestructuración

2003

Deficiencias en los controles clave in situ y en la determinación de las zonas subvencionables

tanto alzado

2 %

EUR

– 673 890,89

0,00

– 673 890,89

PT

Vino — Reestructuración

2004

Deficiencias en los controles clave in situ y en la determinación de las zonas subvencionables

tanto alzado

2 %

EUR

– 565 733,93

0,00

– 565 733,93

Total PT

 

 

 

 

EUR

–1 966 795,41

0,00

–1 966 795,41

SE

Cultivos herbáceos

2004

Porcentaje de controles in situ (visitas rápidas sobre el terreno) inferior al mínimo exigido

tanto alzado

5 %

SEK

–12 198 084,10

0,00

–12 198 084,10

SE

Pagos directos

2005

Porcentaje de controles in situ (visitas rápidas sobre el terreno) inferior al mínimo exigido

tanto alzado

5 %

SEK

–12 640 336,05

0,00

–12 640 336,05

SE

Pagos directos

2005

Baja calidad de los controles por teledetección

tanto alzado

2 %

SEK

–9 280 142,64

0,00

–9 280 142,64

Total SE

 

 

 

 

SEK

–34 118 562,79

0,00

–34 118 562,79


Total correcciones — Partida presupuestaria 05 07 01 07

EM

Medida

EF

Motivo

Tipo

%

Moneda

Importe

Deducciones ya efectuadas

Impacto financiero

GR

Auditoría financiera — Rebasamiento

2005

Rebasamiento de los límites financieros

puntual

 

EUR

0,00

– 348 181,42

348 181,42

Total GR

 

 

 

 

EUR

0,00

– 348 181,42

348 181,42

IE

Auditoría financiera — Retrasos en los pagos

2005

Incumplimiento de los plazos de pago

puntual

 

EUR

–1 064 668,75

–3 495 598,23

2 430 929,48

Total IE

 

 

 

 

EUR

–1 064 668,75

–3 495 598,23

2 430 929,48