ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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2007/637/CE |
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2007/638/CE |
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2007/639/CE |
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Corrección de errores |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 1151/2007 DEL CONSEJO
de 26 de septiembre de 2007
por el que se abren contingentes arancelarios comunitarios autónomos y transitorios para la importación de determinados productos agrícolas originarios de Suiza
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, deberán mantenerse las corrientes comerciales agrícolas conforme a las preferencias concedidas previamente en virtud de las disposiciones bilaterales entre los dos Estados miembros y Suiza. La Comunidad Europea y Suiza han acordado acometer la adaptación de las concesiones arancelarias dentro del marco del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), en vigor desde el 1 de junio de 2002. La adopción de dichas concesiones debe incluir la apertura de nuevos contingentes arancelarios comunitarios para la importación de fresas (código NC 0810 10 00), acelgas y cardos (código NC 0709 90 20) originarios de Suiza. |
(2) |
Los procedimientos bilaterales para adaptar las concesiones de los anexos 1 y 2 al Acuerdo llevarán tiempo. Es preciso abrir dichos contingentes arancelarios sobre una base autónoma y transitoria para garantizar, así, la disponibilidad del beneficio del contingente hasta la entrada en vigor de la adaptación en cuestión. |
(3) |
En virtud del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (2), se creó un sistema de gestión de los contingentes arancelarios. La Comisión y los Estados miembros deben gestionar de acuerdo con ese sistema los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento. |
(4) |
Deben aplicarse las normas relativas al origen contenidas en el artículo 4 del Acuerdo. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto un contingente arancelario comunitario anual exento de aranceles con carácter autónomo y transitorio, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, para los productos del código NC 0810 10 00 originarios de Suiza.
El número de orden del contingente será 09.0948. El volumen anual será de 200 toneladas de peso neto.
2. Queda abierto un contingente arancelario comunitario anual exento de aranceles con carácter autónomo y transitorio, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, para los productos del código NC 0709 90 20 originarios de Suiza.
El número de orden del contingente será 09.0950. El volumen anual será de 300 toneladas de peso neto.
3. En 2007, se abrirán, para la totalidad de los volúmenes anuales especificados en los apartados 1 y 2, los contingentes arancelarios contenidos en los apartados 1 y 2 durante el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre.
4. Los contingentes arancelarios especificados en los apartados 1 y 2 expirarán el 31 de diciembre de 2009.
5. Se aplicarán a los productos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo las normas relativas al origen contenidas en el artículo 4 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132. Acuerdo cuya última modificación la constituye la Decisión no 1/2007 del Comité mixto de agricultura (DO L 173 de 3.7.2007, p. 31).
(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1152/2007 DEL CONSEJO
de 26 de septiembre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 1255/1999 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (2) fija el requisito mínimo de contenido de proteínas de la leche desnatada en polvo comprada en intervención en el 35,6 % del extracto seco magro. A raíz de la autorización en la Comunidad de normalizar en el 34 % el contenido de proteínas de ciertas leches conservadas deshidratadas, conviene, en aras de la buena gestión de las existencias de intervención, fijar en ese nivel la calidad de intervención. Procede modificar el precio de intervención de la leche desnatada en polvo, establecido en el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento para adaptarlo a la nueva norma relativa al contenido de proteínas. |
(2) |
El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 establece la compra de mantequilla por los organismos de intervención cuando los precios de mercado de la mantequilla durante dos semanas consecutivas sean inferiores al 92 % de los precios de intervención. La aplicación de esta disposición supone una carga administrativa excesiva. A la luz de las últimas modificaciones del sistema de intervención y con el fin de simplificar este sistema, conviene suprimir el mecanismo de desencadenamiento. |
(3) |
El artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999 establece que la ayuda al almacenamiento privado de mantequilla solo puede concederse a la mantequilla clasificada de conformidad con categorías nacionales de calidad. La aplicación de diferentes categorías de calidad en los Estados miembros conduce a diferentes tratamientos en lo que respecta a la ayuda. Con el fin de garantizar la igualdad de trato y de simplificar la gestión de la ayuda al almacenamiento privado, los criterios nacionales de calidad deben sustituirse por criterios comunitarios utilizados para otras medidas de apoyo al mercado. |
(4) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1255/1999, la ayuda al almacenamiento privado de nata se concede como medida de apoyo al mercado. De la misma forma, con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, puede concederse una ayuda al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo. Estas dos medidas de apoyo no se han aplicado en la práctica desde hace mucho tiempo, incluso en situaciones de grave desequilibrio del mercado de la grasa y las proteínas de la leche. Pueden pues, considerarse obsoletas y deben ser suprimidas. |
(5) |
El artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1255/1999 contempla la posibilidad de que las fuerzas armadas adquieran mantequilla a precios reducidos. No obstante, esta disposición no se ha aplicado desde 1989, por lo que dicho régimen de apoyo ha dejado de considerarse necesario. |
(6) |
El artículo 14, apartado 3 del Reglamento (CE) no 1255/1999 fija el nivel de la ayuda para el suministro de leche a centros escolares y prevé la adaptación del nivel de ayuda en el caso de otros productos subvencionables. Con objeto de simplificar el régimen de la leche destinada a centros escolares, sin dejar de seguir las tendencias nutricionales y sanitarias actuales, conviene establecer una ayuda a tanto alzado para todos los tipos de leche. |
(7) |
El artículo 26 del Reglamento (CE) no 1255/1999 establece la presentación obligatoria de un certificado de importación para todas las importaciones de los productos contemplados en su artículo 1. Actualmente se dispone de sistemas de control distintos del sistema de certificados que ofrecen información más exacta, actualizada y transparente. Conviene aplicar tales sistemas, en su caso, a las importaciones de productos lácteos. Por consiguiente, el requisito de un certificado de importación no debe ser obligatorio, si bien la Comisión debe tener la facultad de establecer un sistema de certificados en caso necesario. |
(8) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1255/1999. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1255/1999 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 4, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
El artículo 6 queda modificado como sigue:
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3) |
El artículo 7 queda modificado como sigue:
|
4) |
En el artículo 10, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
5) |
En el artículo 13, apartado 1, se suprime la letra b). |
6) |
En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La ayuda comunitaria ascenderá a:
En el caso de los demás productos lácteos, los importes de la ayuda se determinarán en función de los componentes de leche de los productos correspondientes.». |
7) |
El artículo 26 queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008. No obstante lo anterior, el artículo 1, apartados 1 y 3, serán aplicables a partir del 1 de septiembre de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
(1) Dictamen de 5 de septiembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1153/2007 DEL CONSEJO
de 26 de septiembre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 2597/97 por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a la leche de consumo
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2597/97 del Consejo (2) relaciona los productos que se consideran leche de consumo, atendiendo, en particular, a su contenido de materia grasa. |
(2) |
Con el fin de facilitar la transición de las normas nacionales existentes antes de la adhesión a las normas comunitarias, se han adoptado varias excepciones transitorias con ocasión de las recientes adhesiones. |
(3) |
Teniendo en cuenta los distintos hábitos de consumo en diferentes Estados miembros, así como las excepciones que llegan a la fecha de expiración, conviene autorizar la comercialización, como leche de consumo, de productos con un contenido de materia grasa distinto de las tres categorías existentes. |
(4) |
No obstante, con el fin de mejorar la información del consumidor, dicha leche no debe denominarse leche entera, leche semidesnatada ni leche desnatada y debe indicar claramente en el envase el porcentaje de contenido de materia grasa. |
(5) |
Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 2597/97. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2597/97, se añade el siguiente párrafo segundo:
«La leche tratada térmicamente que no cumpla los requisitos relativos al contenido de materia grasa establecidos en el párrafo primero, letras b), c) y d), será considerada leche de consumo siempre que el contenido de materia grasa se indique con un decimal de forma claramente visible y legible en el envase del producto como “… % de grasa”. Dicha leche no se denominará leche entera, leche semidesnatada ni leche desnatada».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
(1) Dictamen de 5.9.2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 351 de 23.12.1997, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1602/1999 (DO L 189 de 22.7.1999, p. 43).
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 1154/2007 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de octubre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 3 de octubre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
43,3 |
TR |
100,0 |
|
XS |
28,3 |
|
ZZ |
57,2 |
|
0707 00 05 |
EG |
135,3 |
JO |
151,2 |
|
TR |
109,7 |
|
ZZ |
132,1 |
|
0709 90 70 |
JO |
139,2 |
TR |
116,2 |
|
ZZ |
127,7 |
|
0805 50 10 |
AR |
79,4 |
TR |
83,7 |
|
UY |
82,9 |
|
ZA |
73,4 |
|
ZZ |
79,9 |
|
0806 10 10 |
BR |
280,7 |
IL |
284,6 |
|
MK |
32,4 |
|
TR |
94,0 |
|
US |
228,9 |
|
ZZ |
184,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
87,7 |
AU |
173,8 |
|
BR |
45,1 |
|
CL |
78,0 |
|
NZ |
91,9 |
|
US |
96,6 |
|
ZA |
80,9 |
|
ZZ |
93,4 |
|
0808 20 50 |
CN |
69,7 |
TR |
124,6 |
|
ZA |
78,1 |
|
ZZ |
90,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 1155/2007 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2007
que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados desde el 24 al 28 de septiembre de 2007 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 950/2006 o en el Reglamento (CE) no 1832/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (3), durante el período comprendido entre el 24 al 28 de septiembre de 2007, se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4336 (2006-2007). |
(2) |
En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 24 al 28 de septiembre de 2007, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 o del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1832/2006, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2006/2006 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 95).
(3) DO L 354 de 14.12.2006, p. 8.
ANEXO
Azúcar preferente ACP-India
Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 24.9.2007-28.9.2007 |
Límite |
09.4331 |
Barbados |
100 |
|
09.4332 |
Belice |
0 |
Alcanzado |
09.4333 |
Costa de Marfil |
0 |
Alcanzado |
09.4334 |
República del Congo |
0 |
Alcanzado |
09.4335 |
Fiyi |
100 |
|
09.4336 |
Guyana |
100 |
Alcanzado |
09.4337 |
India |
0 |
Alcanzado |
09.4338 |
Jamaica |
100 |
|
09.4339 |
Kenia |
0 |
Alcanzado |
09.4340 |
Madagascar |
0 |
Alcanzado |
09.4341 |
Malawi |
0 |
Alcanzado |
09.4342 |
Mauricio |
100 |
|
09.4343 |
Mozambique |
0 |
Alcanzado |
09.4344 |
San Cristóbal y Nieves |
— |
|
09.4345 |
Surinam |
— |
|
09.4346 |
Swazilandia |
0 |
Alcanzado |
09.4347 |
Tanzania |
0 |
Alcanzado |
09.4348 |
Trinidad y Tobago |
0 |
Alcanzado |
09.4349 |
Uganda |
— |
|
09.4350 |
Zambia |
100 |
|
09.4351 |
Zimbabue |
100 |
|
Azúcar preferente ACP-India
Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2007/08
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 24.9.2007-28.9.2007 |
Límite |
09.4331 |
Barbados |
100 |
|
09.4332 |
Belice |
100 |
|
09.4333 |
Costa de Marfil |
100 |
|
09.4334 |
República del Congo |
100 |
|
09.4335 |
Fiyi |
100 |
|
09.4336 |
Guyana |
100 |
|
09.4337 |
India |
0 |
Alcanzado |
09.4338 |
Jamaica |
100 |
|
09.4339 |
Kenia |
100 |
|
09.4340 |
Madagascar |
100 |
|
09.4341 |
Malawi |
100 |
|
09.4342 |
Mauricio |
100 |
|
09.4343 |
Mozambique |
0 |
Alcanzado |
09.4344 |
San Cristóbal y Nieves |
— |
|
09.4345 |
Surinam |
— |
|
09.4346 |
Swazilandia |
100 |
|
09.4347 |
Tanzania |
100 |
|
09.4348 |
Trinidad y Tobago |
100 |
|
09.4349 |
Uganda |
— |
|
09.4350 |
Zambia |
100 |
|
09.4351 |
Zimbabue |
100 |
|
Azúcar complementario
Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 24.9.2007-28.9.2007 |
Límite |
09.4315 |
India |
0 |
Alcanzado |
09.4316 |
Países signatarios del Protocolo ACP |
0 |
Alcanzado |
Azúcar concesiones CXL
Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 24.9.2007-28.9.2007 |
Límite |
09.4317 |
Australia |
0 |
Alcanzado |
09.4318 |
Brasil |
0 |
Alcanzado |
09.4319 |
Cuba |
0 |
Alcanzado |
09.4320 |
Otros terceros países |
0 |
Alcanzado |
Azúcar Balcanes
Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 24.9.2007-28.9.2007 |
Límite |
09.4324 |
Albania |
100 |
|
09.4325 |
Bosnia y Herzegovina |
0 |
Alcanzado |
09.4326 |
Serbia, Montenegro y Kosovo |
100 |
|
09.4327 |
Antigua República Yugoslava de Macedonia |
100 |
|
09.4328 |
Croacia |
100 |
|
Azúcar importación excepcional e industrial
Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 24.9.2007-28.9.2007 |
Límite |
09.4380 |
Excepcional |
— |
|
09.4390 |
Industrial |
100 |
|
Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía
Capítulo 1, sección 2, del Reglamento (CE) no 1832/2006
Campaña de comercialización 2006/07
Número de orden |
País |
% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 24.9.2007-28.9.2007 |
Límite |
09.4365 |
Bulgaria |
0 |
Alcanzado |
09.4366 |
Rumanía |
0 |
Alcanzado |
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 1156/2007 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2007
por el que se aprueban modificaciones no de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Münchener Bier (IGP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por Alemania con vistas a la aprobación de unas modificaciones del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Münchener Bier», registrada mediante el Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión (2). |
(2) |
Dado que esas modificaciones no son de menor importancia con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) en aplicación del artículo 6 del citado Reglamento. Las modificaciones deben aprobarse, ya que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan aprobadas las modificaciones del pliego de condiciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea relativas a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 148 de 21.6.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2156/2005 (DO L 342 de 24.12.2005, p. 54).
(3) DO C 316 de 22.12.2006, p. 2.
ANEXO
Productos alimenticios contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:
Clase 2.1. |
Cervezas |
ALEMANIA
Münchener Bier (IGP)
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/15 |
REGLAMENTO (CE) N o 1157/2007 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2007
por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Sierra Mágina (DOP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con arreglo al artículo 9, apartado 1, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud presentada por España con vistas a la aprobación de una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Sierra Mágina», registrada mediante el Reglamento (CE) no 2400/96 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) no 2107/1999 (3). |
(2) |
Dado que esa modificación no es de menor importancia con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) en aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento. La modificación debe aprobarse, ya que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 327 de 18.12.1996, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 417/2006 (DO L 72 de 11.3.2006, p. 8).
(3) DO L 258 de 5.10.1999, p. 3.
(4) DO C 332 de 30.12.2006, p. 4.
ANEXO
Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Clase 1.5. |
Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) |
ESPAÑA
Sierra Mágina (DOP)
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/17 |
REGLAMENTO (CE) N o 1158/2007 DE LA COMISIÓN
de 2 de octubre de 2007
por el que se prohíbe la pesca de gallineta nórdica en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de España
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
ANEXO
No |
40 |
Estado miembro |
España |
Población |
RED/N3M. |
Especie |
Gallineta nórdica (Sebastes spp.) |
Zona |
NAFO 3M |
Fecha |
13.8.2007 |
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 1159/2007 DE LA COMISIÓN
de 2 de octubre de 2007
por el que se vuelve a autorizar la pesca de lenguado común en la zona IIIa y en las aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2007. |
(2) |
El 8 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, Suecia notificó a la Comisión que prohibiría la pesca de lenguado común en aguas de la zona IIIa y en las aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolasen su pabellón a partir del 11 de junio de 2007. |
(3) |
El 5 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 790/2007 (4) por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en la zona IIIa y en las aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia, con efecto a partir de la misma fecha. |
(4) |
Según los datos transmitidos a la Comisión por las autoridades suecas, todavía se dispone de cierta cantidad de lenguado común en la cuota sueca correspondiente a las zonas CIEM IIIa y IIIb, c, d. Por consiguiente, conviene autorizar la pesca de lenguado común en esas aguas por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia o están registrados en ese país. |
(5) |
Esta autorización ha de surtir efecto a partir del 3 de septiembre de 2007 con el fin de que pueda pescarse la cantidad de lenguado común en cuestión antes de que finalice el presente año. |
(6) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 790/2007 debe quedar derogado con efecto a partir del 3 de septiembre de 2007. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 790/2007.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de septiembre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
(4) DO L 175 de 5.7.2007, p. 29.
ANEXO
No |
41 – Reapertura |
Estado miembro |
Suecia |
Población |
SOL/3A/BCD |
Especie |
Lenguado común (Solea solea) |
Zona |
IIIa, aguas de la CE de las zonas IIIb, IIIc y IIId |
Fecha |
3.9.2007 |
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/21 |
REGLAMENTO (CE) N o 1160/2007 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2007
por el que se prohíbe la pesca de rape en la zona CIEM VIII c, IX y X, aguas de la CE de la COPACE 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
ANEXO
No |
42 |
Estado miembro |
Portugal |
Población |
ANF/8C3411 |
Especie |
Rape (Lophiidae) |
Zona |
Zonas CIEM VIII c, IX y X, aguas de la CE de la COPACE 34.1.1 |
Fecha |
27.8.2007 |
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/23 |
REGLAMENTO (CE) N o 1161/2007 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2007
por el que se prohíbe la pesca de solla en aguas del Mar Báltico, zonas CIEM III b, c, d (aguas de la CE), por parte de los buques que enarbolan pabellón de Finlandia
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (3), fija las cuotas para el año 2007. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007. |
(3) |
Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Version corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
ANEXO
No |
44 |
Estado miembro |
Finlandia |
Población |
PLE/3BCD-C |
Especie |
Solla (Pleuronectes platessa) |
Zona |
Mar Báltico – Zonas CIEM III b, c, d (aguas de la CE) |
Fecha |
24.8.2007 |
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/25 |
REGLAMENTO (CE) N o 1162/2007 DE LA COMISIÓN
de 3 de octubre de 2007
por el que se prohíbe la pesca de sable negro en las zonas CIEM V, VI, VII y XII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolen pabellón de España
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la explotación y la conservación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un sistema de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), establece las cuotas para 2007 y 2008. |
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que están registrados en el mismo han agotado la cuota asignada para 2007. |
(3) |
Es necesario por lo tanto prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto de la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.
Artículo 2
Prohibiciones
Queda prohibida la pesca de peces de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo o que estén registrados en el mismo a partir de la fecha también indicada en este. Después de esa fecha, estará también prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esa población efectuadas por tales buques.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11). Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6.
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).
ANEXO
No |
39 |
Estado miembro |
España |
Población |
BSF/56712- |
Especie |
Sable negro (Aphanopus carbo) |
Zona |
Aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o la jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII y XII |
Fecha |
10.8.2007 |
DIRECTIVAS
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/27 |
DIRECTIVA 2007/61/CE DEL CONSEJO
de 26 de septiembre de 2007
que modifica la Directiva 2001/114/CE relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Teniendo en cuenta la creciente necesidad de armonización en el comercio internacional de la leche y productos lácteos, conviene establecer una disposición por la que se autorice la normalización del contenido de proteínas de determinada leche en conserva total o parcialmente deshidratada en un contenido mínimo del 34 % en peso, expresado en extracto seco magro. |
(2) |
Paralelamente a la normalización, conviene definir las materias primas así como la composición de las materias primas utilizadas para el ajuste del contenido de proteínas. |
(3) |
El Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (2) tiene por objeto regular la adición de dichas sustancias a los alimentos y establece la lista de vitaminas y minerales que pueden añadirse a los alimentos. Procede, pues, modificar, a efectos de permitir la adición de vitaminas y minerales tal como dispone el Reglamento (CE) no 1925/2006, la Directiva 2001/114/CE (3). |
(4) |
En consecuencia, procede modificar la Directiva 2001/114/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2001/114/CE queda modificada como sigue:
1) |
Se suprime el artículo 2. |
2) |
Se modifica el anexo I con arreglo al anexo de la presente Directiva. |
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de agosto de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como un cuadro de correspondencias entre dichas disposiciones y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
(1) Dictamen emitido el 5 de septiembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 404 de 30.12.2006, p. 26.
(3) DO L 15 de 17.1.2002, p. 19. Directiva modificada por el Acta de Adhesión de 2003.
ANEXO
El anexo I de la Directiva 2001/114/CE queda modificado como sigue:
1) |
En el punto 1, «Leche parcialmente deshidratada», el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Es el producto líquido, con o sin adición de azúcar, obtenido por eliminación parcial del agua de la leche, de la leche desnatada o parcialmente desnatada o de una mezcla de dichos productos, al que puede habérsele añadido nata, leche totalmente deshidratada o ambos productos, sin que la cantidad de leche deshidratada adicionada supere, en el producto final, el 25 % del extracto seco total procedente de la leche.». |
2) |
En el punto 2, «Leche totalmente deshidratada», el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Es el producto sólido obtenido por eliminación del agua de la leche, de la leche desnatada o parcialmente desnatada, de la nata o de una mezcla de dichos productos, y cuyo contenido de agua es igual o inferior a un 5 % en peso del producto final.». |
3) |
El punto 3 «Tratamientos» queda modificado como sigue:
|
4) |
El punto 4, «Aditivos autorizados» se sustituye por el texto siguiente: «4. Aditivos autorizados y materias primas
|
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.;»
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/29 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 26 de septiembre de 2007
por la que se nombra a cuatro miembros y siete suplentes españoles del Comité de las Regiones
(2007/637/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno español,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1) por la que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010. |
(2) |
Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones cuatro puestos de miembros como consecuencia del fin de los mandatos de los Sres. MATAS PALOU, MARTÍN MENIS, REVILLA ROIZ y RODRÍGUEZ IBARRA. Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones siete puestos de suplentes como consecuencia del fin de los mandatos de la Sra. GOROSTIAGA SÁIZ, los Sres. SÁNCHEZ AMOR y VILLANUEVA RODRÍGUEZ, la Sra. AMOR PÉREZ, los Sres. DÍAZ ÁLVAREZ y JAÉN PALACIOS y la Sra. de ESTEBAN MARTÍN. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:
a) |
como miembros, a:
y |
b) |
como suplentes, a:
|
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
(1) DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/31 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 24 de septiembre de 2007
relativa a la vacunación de urgencia, en Italia, de las aves de corral contra la gripe aviar de baja patogenicidad
[notificada con el número C(2007) 4393]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(2007/638/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (1), y, en particular, su artículo 54, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 2005/94/CE establece las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse en caso de un foco de gripe aviar en aves de corral u otras aves cautivas. |
(2) |
Conforme a la Decisión 2005/926/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, sobre la introducción de medidas suplementarias para controlar las infecciones de gripe aviar de baja patogenicidad en Italia y por la que se deroga la Decisión 2004/666/CE (2), dicho país llevó a cabo una vacunación contra la gripe aviar de baja patogenicidad hasta finales de 2006. |
(3) |
Desde mayo de 2007, se han producido focos de gripe aviar de baja patogenicidad en algunas partes del norte de Italia y se han adoptado medidas de conformidad con la Directiva 2005/94/CE para controlar la propagación del virus. |
(4) |
En julio y agosto de 2007 se ha observado un aumento de los focos de gripe aviar de baja patogenicidad, en particular del subtipo H7 y siguen detectándose otros focos de dicha enfermedad. Se ha informado sobre un pequeño número de focos causados por el subtipo H5 de la gripe aviar de baja patogenicidad. |
(5) |
En sus dictámenes científicos sobre el uso de la vacunación para controlar la gripe aviar publicados por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria en 2005 (3) y 2007 (4), el Grupo de Trabajo de Sanidad Animal y Bienestar de los Animales declaró que la vacunación de urgencia y preventiva contra la gripe aviar es una herramienta valiosa para complementar las medidas de control de dicha enfermedad. |
(6) |
Los focos de gripe aviar de baja patogenicidad en Italia afectan a una zona densamente poblada de aves de corral y la situación epidemiológica sigue evolucionando. |
(7) |
Las autoridades italianas han efectuado una evaluación del riesgo y han identificado un riesgo particular de que el virus siga propagándose en las zonas afectadas. Por ello, mediante carta con fecha de 7 de septiembre de 2007, Italia presentó un plan de vacunación de urgencia para que la Comisión diese su aprobación. |
(8) |
La Comisión ha estudiado dicho plan junto con Italia y considera que cumple las disposiciones comunitarias pertinentes. Habida cuenta del desarrollo de la situación epidemiológica en Italia, conviene aprobar el plan de vacunación de urgencia presentado por Italia para complementar las medidas de control adoptadas por dicho Estado miembro e introducir determinadas restricciones en los desplazamientos de aves de corral, huevos para incubar de aves de corral, pollitos de un día y determinados productos de las aves de corral. |
(9) |
Según el plan de vacunación, Italia pretende vacunar determinadas categorías de aves de corral siguiendo la estrategia de Diferenciación de los Animales Infectados y de los Animales Vacunados (DIVA), que utiliza tanto vacunas monovalentes dirigidas contra el virus de la gripe aviar del subtipo H7 como vacunas bivalentes contra los subtipos H7 y H5. |
(10) |
Sólo deben emplearse vacunas autorizadas de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (5), o con el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (6). |
(11) |
Además, debe efectuarse la vigilancia y el seguimiento de manadas de aves de corral vacunadas y no vacunadas, conforme a lo dispuesto en el plan de vacunación de urgencia. |
(12) |
Las medidas previstas en la Decisión 2005/926/CE ya no son apropiadas y, por tanto, dicha Decisión debe derogarse. |
(13) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente Decisión establece determinadas medidas que deben aplicarse en Italia, donde se realiza la vacunación de urgencia en determinadas explotaciones de aves de corral con un riesgo particular de introducción de la gripe aviar, incluidas determinadas restricciones a los desplazamientos y el envío de aves de corral, huevos para incubar de aves de corral, polluelos de un día, y determinados productos derivados de los mismos.
2. La presente Decisión se aplicará sin perjuicio de las medidas adoptadas por Italia de conformidad con la Directiva 2005/94/CE para controlar los focos de gripe aviar de baja patogenicidad.
Artículo 2
Plan de vacunación de urgencia
1. Se aprueba el plan de vacunación de urgencia contra la gripe aviar de baja patogenicidad en Italia que dicho país presentó a la Comisión el 7 de septiembre de 2007 («el plan de vacunación de urgencia»).
2. Italia llevará a cabo el plan de vacunación de urgencia en las zonas enumeradas en el anexo I («la zona de vacunación de urgencia»).
Asimismo, velará por que el plan de vacunación de urgencia se aplique efectivamente.
3. La Comisión publicará el plan de vacunación de urgencia en su sitio web.
Artículo 3
Vacunas que deben utilizarse
Italia velará por que las aves de corral sean vacunadas conforme al plan de vacunación de urgencia con uno de los siguientes tipos de vacuna autorizados con arreglo a la Directiva 2001/82/CE o el Reglamento (CE) no 726/2004:
a) |
una vacuna heteróloga inactivada del subtipo H7 de la gripe aviar; o |
b) |
una vacuna heteróloga bivalente inactivada que contenga los subtipos H5 y H7 de la gripe aviar. |
Artículo 4
Restricciones a los desplazamientos de aves de corral
1. La autoridad competente velará por que las aves de corral procedentes u originarias de explotaciones de Italia donde se haya efectuado una vacunación de urgencia («las explotaciones de vacunación de urgencia») no se desplacen a otras partes de Italia o se envíen a otros Estados miembros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las aves de corral destinadas al sacrificio procedentes u originarias de explotaciones de vacunación de urgencia podrán desplazarse a otras partes de Italia o enviarse a otros Estados miembros, en caso de que las aves de corral sean originarias de manadas que:
a) |
antes de la carga hayan sido examinadas, con resultados favorables conforme al punto 1 del anexo II, y |
b) |
se envíen a un matadero:
|
Artículo 5
Restricciones a los desplazamientos de huevos para incubar de aves de corral
La autoridad competente velará por que los huevos para incubar de aves de corral procedentes u originarias de explotaciones de vacunación de urgencia se desplacen a otras partes de Italia o se envíen a otros Estados miembros sólo en caso de que los huevos para incubar:
a) |
sean originarios de manadas que hayan sido examinadas con resultados favorables conforme al punto 2 del anexo II; |
b) |
hayan sido desinfectados, antes de desplazarse o enviarse, siguiendo un método autorizado por la autoridad competente; |
c) |
sean transportados directamente a la incubadora de destino; |
d) |
se pueda establecer su trazabilidad en la incubadora. |
Artículo 6
Restricciones a los desplazamientos de polluelos de un día
La autoridad competente velará por que los polluelos de un día procedentes u originarios de explotaciones de vacunación de urgencia se desplacen a otras partes de Italia o se envíen a otros Estados miembros, sólo en caso de que los polluelos de un día:
a) |
sean originarios de huevos para incubar de aves de corral que cumplan lo dispuesto en el artículo 5; |
b) |
estén situados en un gallinero o una nave donde no haya otras aves de corral residentes. |
Artículo 7
Certificado sanitario para el comercio intracomunitario de los envíos de aves de corral, huevos para incubar de aves de corral y polluelos de un día
La autoridad competente velará por que los certificados sanitarios para el comercio intracomunitario de aves de corral, huevos para incubar de aves de corral y polluelos de un día procedentes u originarios de Italia incluyan la indicación:
«Las condiciones zoosanitarias de esta partida se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2007/638/CE».
Artículo 8
Restricciones a los desplazamientos de huevos de mesa
La autoridad competente velará por que los huevos de mesa procedentes u originarios de explotaciones de vacunación de urgencia se desplacen a otras partes de Italia o se envíen a otros Estados miembros sólo en caso de que los huevos:
a) |
sean originarios de manadas que hayan sido examinadas con resultados favorables conforme al punto 2 del anexo II; |
b) |
se transporten directamente a:
|
Artículo 9
Restricciones a los desplazamientos de carne de aves de corral, carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos a base de carne de aves de corral o que contengan dicha carne
1. La autoridad competente velará por que la carne de aves de corral procedente u originaria de explotaciones de vacunación de urgencia se desplacen a otras partes de Italia o se envíen a otros Estados miembros sólo en caso de que la carne:
a) |
se obtenga de aves de corral que cumplan el artículo 4; |
b) |
se produzca conforme a lo dispuesto en el anexo II y en el anexo III, secciones II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004 y se haya sometido a control conforme al anexo I, secciones I, II y III, y sección IV, capítulos V y VII, del Reglamento (CE) no 854/2004. |
2. La autoridad competente velará por que la carne picada, los preparados de carne, la carne separada mecánicamente y los productos cárnicos a base de carne de aves de corral o que contengan dicha carne, procedentes u originarios de explotaciones de vacunación de urgencia se desplacen a otras partes de Italia o se envíen a otros Estados miembros sólo en caso de que tales productos se produzcan:
a) |
a partir de carne que cumpla el apartado 1; |
b) |
conforme al anexo III, secciones V y VI, del Reglamento (CE) no 853/2004. |
Artículo 10
Seguimiento y vigilancia
Tal y como se establece en el plan de vacunación de urgencia, se efectuarán un seguimiento y una vigilancia de las manadas de aves de corral vacunadas y sin vacunar.
Artículo 11
Informes
Italia presentará a la Comisión un informe preliminar sobre la aplicación del plan de vacunación de urgencia a más tardar el 1 de noviembre de 2007 y, posteriormente, presentará informes trimestrales en el plazo de un mes a partir del final de cada trimestre.
La Comisión se asegurará de que el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal esté al corriente de dichos informes.
Artículo 12
Revisión de las medidas
Las medidas previstas en la presente Decisión se revisarán en función de la evolución de la situación epidemiológica en Italia y de la nueva información de que se vaya disponiendo.
Artículo 13
Derogaciones
Queda derogada la Decisión 2005/926/CE.
Artículo 14
Aplicabilidad
La presente Decisión será aplicable del 24 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2008.
Artículo 15
Destinatarios
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(2) DO L 337 de 22.12.2005, p. 60.
(3) EFSA Journal (2005) 266, pp. 1-21; Animal health and welfare aspects of Avian Influenza.
(4) EFSA Journal (2007) 489, dictamen científico «Vaccination against avian influenza of H5 and H7 subtypes in domestic poultry and captive birds».
(5) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
(6) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1901/2006 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1).
ANEXO I
ZONA DE VACUNACIÓN DE URGENCIA
Región del Véneto
Provincia de Verona |
|
ALBAREDO D'ADIGE |
|
ANGIARI |
|
ARCOLE |
|
BELFIORE |
|
BONAVIGO |
|
BOVOLONE |
|
BUTTAPIETRA |
|
CALDIERO |
zona situada al sur de la autopista A4 |
CASALEONE |
|
CASTEL D'AZZANO |
|
CASTELNUOVO DEL GARDA |
zona situada al sur de la autopista A4 |
CEREA |
|
COLOGNA VENETA |
|
COLOGNOLA AI COLLI |
zona situada al sur de la autopista A4 |
CONCAMARISE |
|
ERBÈ |
|
GAZZO VERONESE |
|
ISOLA DELLA SCALA |
|
ISOLA RIZZA |
|
LAVAGNO |
zona situada al sur de la autopista A4 |
MINERBE |
|
MONTEFORTE D'ALPONE |
zona situada al sur de la autopista A4 |
MOZZECANE |
|
NOGARA |
|
NOGAROLE ROCCA |
|
OPPEANO |
|
PALÙ |
|
PESCHIERA DEL GARDA |
zona situada al sur de la autopista A4 |
POVEGLIANO VERONESE |
|
PRESSANA |
|
RONCO ALL'ADIGE |
|
ROVERCHIARA |
|
ROVEREDO DI GUÀ |
|
SALIZZOLE |
|
SAN BONIFACIO |
zona situada al sur de la autopista A4 |
SAN GIOVANNI LUPATOTO |
zona situada al sur de la autopista A4 |
SANGUINETTO |
|
SAN MARTINO BUON ALBERGO |
zona situada al sur de la autopista A4 |
SAN PIETRO DI MORUBIO |
|
SOAVE |
zona situada al sur de la autopista A4 |
SOMMACAMPAGNA |
zona situada al sur de la autopista A4 |
SONA |
zona situada al sur de la autopista A4 |
SORGÀ |
|
TREVENZUOLO |
|
VALEGGIO SUL MINCIO |
|
VERONA |
zona situada al sur de la autopista A4 |
VERONELLA |
|
VIGASIO |
|
VILLAFRANCA DI VERONA |
|
ZEVIO |
|
ZIMELLA |
|
Región de Lombardía
Provincia de Brescia |
|
ACQUAFREDDA |
|
ALFIANELLO |
|
BAGNOLO MELLA |
|
BASSANO BRESCIANO |
|
BORGOSATOLLO |
|
BRESCIA |
zona situada al sur de la autopista A4 |
CALCINATO |
zona situada al sur de la autopista A4 |
CALVISANO |
|
CAPRIANO DEL COLLE |
|
CARPENEDOLO |
|
CASTENEDOLO |
zona situada al sur de la autopista A4 |
CIGOLE |
|
DELLO |
|
DESENZANO DEL GARDA |
zona situada al sur de la autopista A4 |
FIESSE |
|
FLERO |
|
GAMBARA |
|
GHEDI |
|
GOTTOLENGO |
|
ISORELLA |
|
LENO |
|
LONATO |
zona situada al sur de la autopista A4 |
MANERBIO |
|
MILZANO |
|
MONTICHIARI |
|
MONTIRONE |
|
OFFLAGA |
|
PAVONE DEL MELLA |
|
PONCARALE |
|
PONTEVICO |
|
POZZOLENGO |
zona situada al sur de la autopista A4 |
PRALBOINO |
|
QUINZANO D'OGLIO |
|
REMEDELLO |
|
REZZATO |
zona situada al sur de la autopista A4 |
SAN GERVASIO BRESCIANO |
|
SAN ZENO NAVIGLIO |
|
SENIGA |
|
VEROLANUOVA |
|
VEROLAVECCHIA |
|
VISANO |
|
Provincia de Mantua |
|
CASTIGLIONE DELLE STIVIERE |
|
CAVRIANA |
|
CERESARA |
|
GOITO |
|
GUIDIZZOLO |
|
MARMIROLO |
|
MEDOLE |
|
MONZAMBANO |
|
PONTI SUL MINCIO |
|
ROVERBELLA |
|
SOLFERINO |
|
VOLTA MANTOVANA |
|
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS DE EXAMEN, MUESTREO Y ENSAYO RESPECTO A LOS DESPLAZAMIENTOS MENCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 4, 5 Y 8
Punto 1
Antes del desplazamiento de las aves de corral destinadas al sacrificio mencionadas en el artículo 4, apartado 2, el veterinario oficial deberá realizar:
a) |
un control de los registros de producción y de los registros sanitarios de la explotación; |
b) |
una inspección clínica en cada unidad de producción, que incluya una evaluación de su historial clínico y exploraciones clínicas de las aves de corral durante las 72 horas anteriores a la hora de salida, con especial atención a las aves centinela; |
c) |
la recogida de las siguientes muestras:
|
d) |
la recogida de las muestras siguientes, en caso de que el resultado de los controles y de la inspección clínica y los exámenes mencionados en las letras a), b) y c) no sean satisfactorios:
|
Punto 2
Antes del primer desplazamiento y, posteriormente, al menos cada treinta días, los huevos para incubar y los huevos de mesa mencionados en los artículos 5 y 8, el veterinario oficial deberá realizar:
a) |
una inspección clínica de las aves de corral reproductoras o aves ponedoras de cada unidad de producción, que incluya una evaluación de su historial clínico y exploraciones clínicas de las aves centinela presentes en dichas manadas; |
b) |
la recogida de diez muestras de sangre de aves centinela; no obstante, en caso necesario también se recogerán veinte muestras para que sean sometidas a la prueba de inmunofluorescencia indirecta. |
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/39 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 2 de octubre de 2007
que establece un modelo común para la presentación de la información y los datos contemplados en el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes
[notificada con el número C(2007) 4409]
(2007/639/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 12 del Reglamento (CE) no 850/2004 dispone que los Estados miembros faciliten periódicamente a la Comisión diversos datos e información. |
(2) |
Debe establecerse un modelo común para la presentación de dichos datos e información. |
(3) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (2). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los Estados miembros remitirán a la Comisión la información y los datos contemplados en el artículo 12, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 850/2004 conforme al modelo que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 158 de 30.4.2004, p. 7; versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.
(2) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 396 de 30.12.2006, p. 850).
ANEXO
Modelo para la presentación de la información y los datos contemplados en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 850/2004 sobre contaminantes orgánicos persistentes
A — Informe anual sobre el control de la producción y la comercialización (artículo 12, apartado 2)
Sección I: Información general
1. Estado miembro:
2. Nombre y cargo del funcionario de contacto:
3. Nombre completo de la institución:
4. Dirección postal:
5. Número de teléfono:
6. Número de fax:
7. Dirección electrónica:
8. Fecha del informe (dd/mm/aaaa):
Sección II: Control de la producción y la comercialización
1. Producción de las sustancias que figuran en los anexos I o II del Reglamento (CE) no 850/2004 (denominados en lo sucesivo «anexos I o II»)
1.1. Año del informe:
1.2. ¿Se ha producido en su Estado miembro alguna de las sustancias químicas que figuran en los anexos I o II durante el período que abarca este informe? (Sí/No)
1.2.1. Si la respuesta a la pregunta 1.2 es «Sí», sírvase indicar el nombre de la sustancia o sustancias y el volumen o volúmenes correspondientes producidos (en kg).
2. Comercialización de las sustancias que figuran en los anexos I o II
2.1. Año del informe:
2.2. ¿Se ha comercializado en su Estado miembro o exportado del mismo alguna de las sustancias químicas que figuran en los anexos I o II durante el período que abarca este informe? (Sí/No)
2.2.1. Si la respuesta a la pregunta 2.2 es «Sí», sírvase indicar el nombre de la sustancia o sustancias y el volumen o volúmenes correspondientes exportados o comercializados (en kg). En caso de exportación o importación, sírvase indicar el país o países exportadores o importadores.
B — Informe trienal sobre la aplicación del reglamento (CE) no 850/2004 (artículo 12, apartados 1 y 3)
Sección I: Información general
1. Estado miembro:
2. Nombre y cargo del funcionario de contacto:
3. Nombre completo de la institución:
4. Dirección postal:
5. Número de teléfono:
6. Número de fax:
7. Dirección electrónica:
8. Fecha del informe (dd/mm/aaaa):
Sección II: Existencias
1. ¿Hay en su Estado miembro existencias notificadas de cualquier sustancia que figure en los anexos I o II y cuyo uso esté autorizado? (Sí/No)
1.1. Si la respuesta a la pregunta 1 es «Sí», sírvase indicar el nombre de la sustancia o sustancias. Respecto a cada sustancia indicada, sírvase notificar por cada reserva el año en que se haya identificado, su naturaleza, su contenido (en % o mg/kg), su cantidad (en kg), su ubicación y las medidas de gestión adoptadas.
2. ¿Hay en su Estado miembro existencias notificadas de cualquier sustancia que figure en los anexos I o II y cuyo uso no esté autorizado? (Sí/No)
2.1. Si la respuesta a la pregunta 2 es «Sí», sírvase indicar el nombre de la sustancia o sustancias. Respecto a cada sustancia indicada, sírvase notificar por cada reserva el año en que se haya identificado, su naturaleza, su contenido (en % o mg/kg), su cantidad (en kg), su ubicación y las medidas de gestión adoptadas.
Sección III: Reducción, minimización y eliminación de emisiones
1. ¿Ha elaborado su Estado miembro un plan de acción sobre las sustancias que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) no 850/2004 (denominado en lo sucesivo «el anexo III»? Sí/No)
1.1. Si la respuesta a la pregunta 1 es «No», sírvase indicar el motivo.
1.2. Si la respuesta a la pregunta 1 es «Sí», sírvase indicar el nombre de la sustancia o sustancias de cuyas emisiones disponga de datos. Respecto a cada sustancia indicada, sírvase notificar el medio (esto es, atmósfera, agua, suelo) sobre el que dispone de datos relativos a las emisiones. Respecto a cada medio indicado, sírvase notificar la emisión en g EQT/año [FET-OMS (1) 2005] o en kg/año.
2. ¿Ha adoptado medidas su Estado miembro para determinar las fuentes de las sustancias que figuran en el anexo III? (Sí/No)
2.1. Si la respuesta a la pregunta 2 es «Sí», descríbanse las medidas.
3. ¿Ha adoptado medidas su Estado miembro para caracterizar las fuentes de las sustancias que figuran en el anexo III? (Sí/No)
3.1. Si la respuesta a la pregunta 3 es «Sí», descríbanse las medidas.
4. ¿Ha adoptado medidas su Estado miembro para minimizar las fuentes de las sustancias que figuran en el anexo III? (Sí/No)
4.1. Si la respuesta a la pregunta 4 es «Sí», descríbanse las medidas.
Sección IV: Planes de aplicación
1. ¿Ha elaborado su Estado miembro un plan nacional de aplicación (PNA) de conformidad con el artículo 7 del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes? (Sí/No)
1.1. Si la respuesta a la pregunta 1 es «No», sírvase indicar el motivo.
1.2. Si la respuesta a la pregunta 1 es «Sí», sírvase indicar la fecha o fechas en que se haya notificado a la Secretaría del Convenio de Estocolmo, a la Comisión y a los demás Estados miembros.
1.2.1. ¿Ha dado a la población posibilidades precoces y efectivas de participación en la elaboración de su PNA? (Sí/No)
1.2.1.1. Si la respuesta a la pregunta 1.2.1 es «No», sírvase indicar el motivo.
1.2.1.2. Si la respuesta a la pregunta 1.2.1 es «Sí», sírvase indicar brevemente el modo.
Sección V: Vigilancia
1. ¿Ha establecido su Estado miembro un programa de vigilancia de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en el medio ambiente? (Sí/No)
1.1. Si la respuesta a la pregunta 1 es «No», sírvase indicar el motivo.
1.2. Si la respuesta a la pregunta 1 es «Sí», sírvase indicar el nombre de la sustancia o sustancias respecto a las que disponga de datos de vigilancia. Respecto a cada sustancia indicada, sírvase indicar el período y los objetivos del programa de vigilancia, el tipo de puntos de muestreo (por ejemplo, zonas problemáticas, accidentes, contexto), la ubicación geográfica, el método analítico aplicado, los medios en los que se hayan recogido muestras de la sustancia, los valores encontrados (promedio, mediano, máximo, mínimo, número de muestras) y cómo consultar esos datos.
Sección VI: Intercambio de información
1. ¿Ha establecido su Estado miembro un mecanismo de intercambio de información? (Sí/No)
1.1. Si la respuesta a la pregunta 1 es «No», sírvase indicar el motivo.
1.2. Si la respuesta a la pregunta 1 es «Sí» y su mecanismo de intercambio de información no forma parte de su PNA, sírvase describirlo.
2. ¿Ha tomado alguna medida su Estado miembro para promover y facilitar los programas de sensibilización sobre los contaminantes orgánicos persistentes? (Sí/No)
2.1. Si la respuesta a la pregunta 2 es «No», sírvase indicar el motivo.
2.2. Si la respuesta a la pregunta 2 es «Sí», descríbanse las medidas.
3. ¿Ha tomado alguna medida su Estado miembro para promover y facilitar el suministro de información a la población sobre los contaminantes orgánicos persistentes? (Sí/No)
3.1. Si la respuesta a la pregunta 3 es «No», sírvase indicar el motivo.
3.2. Si la respuesta a la pregunta 3 es «Sí», descríbanse las medidas.
4. ¿Ha tomado alguna medida su Estado miembro para promover y facilitar la formación de los trabajadores, los científicos y el personal docente, técnico y directivo sobre los contaminantes orgánicos persistentes? (Sí/No)
4.1. Si la respuesta a la pregunta 4 es «No», sírvase indicar el motivo.
4.2. Si la respuesta a la pregunta 4 es «Sí», descríbanse las medidas.
Sección VII: Asistencia técnica
1. ¿Ha proporcionado su Estado miembro asistencia técnica y financiera a otro país o países para fomentar y consolidar su capacidad de dar pleno cumplimiento a sus obligaciones con arreglo al Convenio de Estocolmo sobre los Contaminantes Orgánicos Persistentes? (Sí/No)
1.1. Si la respuesta a la pregunta 1 es «No», sírvase indicar el motivo.
1.2. Si la respuesta a la pregunta 1 es «Sí», sírvase indicar el país o países y el tipo de asistencia.
Sección VIII: Sanciones
1. Sanciones
1.1. ¿Cómo establece su Estado miembro las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del Reglamento (CE) no 850/2004?
1.2. ¿Qué medidas se han adoptado para garantizar el cumplimiento de las normas sobre las sanciones?
2. Procedimiento de infracción
2.1. ¿Ha incoado su Estado miembro algún procedimiento de infracción por violación del Reglamento (CE) no 850/2004? (Sí/No)
2.2. Si la respuesta a la pregunta 2.1 es «Sí», sírvase indicar el artículo con el que esté relacionada la infracción, una breve descripción de esta y la sanción aplicada al infractor.
(1) Factores de equivalencia tóxica de la Organización Mundial de la Salud correspondientes a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y a los bifenilos policlorados coplanares.
Corrección de errores
4.10.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 258/44 |
Corrección de errores de la Directiva 2007/54/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico
( Diario Oficial de la Unión Europea L 226 de 30 de agosto de 2007 )
En la página 27, en el anexo, en el punto 2, la letra a) queda redactada como sigue:
«i) |
en el número de orden 8, en la columna b, el texto: «p-fenilendiamina, sus derivados N-sustituidos y sus sales; los derivados N-sustituidos de la o-fenilendiamina (5), excluidos los ya mencionados en el presente anexo», se sustituye por el texto siguiente: «p-fenilendiamina, sus derivados N-sustituidos y sus sales; los derivados N-sustituidos de la o-fenilendiamina (5), excluidos los ya mencionados en el presente anexo y en los números de referencia Xa, Xb y Xc del anexo II». |
ii) |
en el número de orden 9, en la columna b, el texto: «diaminotoluenos, sus derivados que sustituyen al nitrógeno y sus sales (1) exceptuada la sustancia no 364 del anexo II», se sustituye por el texto siguiente: «metilfenilendiaminas, sus derivados N-sustituidos y sus sales (1) excepto las sustancias de los números de referencia 364, Ya e Yb del anexo II»;». |