| ISSN 1725-2512 | ||
| Diario Oficial de la Unión Europea | L 256 | |
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| Edición en lengua española | Legislación | 50o año | 
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 | II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria | |
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 | DECISIONES | |
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 | 2007/633/CE | |
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 | III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE | |
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 | ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE | |
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 | Corrección de errores | |
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 | (1) Texto pertinente a efectos del EEE | 
| ES | Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. | 
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
| 2.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 256/1 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1134/2007 DEL CONSEJO
de 10 de julio de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2866/98 en lo que se refiere al tipo de conversión al euro con respecto a Malta
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) no 2866/98 del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro (2), determina los tipos de conversión a partir del 1 de enero de 1999. | 
| (2) | De acuerdo con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003, Malta es un Estado miembro acogido a una excepción en virtud del artículo 122 del Tratado. | 
| (3) | La Decisión 2007/504/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado relativa a la adopción por Malta de la moneda única el 1 de enero de 2008 (3), establece que Malta cumple ya las condiciones necesarias para dicha adopción y la excepción a la que está acogida el Estado miembro queda suprimida con efectos desde esa misma fecha. | 
| (4) | La introducción del euro en Malta exige la adopción del tipo de conversión entre el euro y la lira maltesa. Este tipo debe ser igual a 0,4293 liras maltesas por 1 EUR, lo que se corresponde con el tipo central que tiene actualmente la moneda maltesa en el mecanismo de tipos de cambio (MTC II). | 
| (5) | Es preciso, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2866/98. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2866/98, entre los tipos de conversión aplicables al franco luxemburgués y al florín holandés se inserta la línea siguiente:
«= 0,429300 liras maltesas».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. TEIXEIRA DOS SANTOS
(1) DO C 160 de 13.7.2007, p. 1.
(2) DO L 359 de 31.12.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1086/2006 (DO L 195 de 15.7.2006, p. 1).
(3) DO L 186 de 18.7.2007, p. 32.
| 2.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 256/2 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1135/2007 DEL CONSEJO
de 10 de julio de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2866/98 en lo que se refiere al tipo de conversión al euro con respecto a Chipre
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 123, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) no 2866/98 del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro (2), determina los tipos de conversión a partir del 1 de enero de 1999. | 
| (2) | De acuerdo con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003, Chipre es un Estado miembro acogido a una excepción en virtud del artículo 122 del Tratado. | 
| (3) | La Decisión 2007/503/CE del Consejo, de 10 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado relativa a la adopción por Chipre de la moneda única el 1 de enero de 2008 (3), establece que Chipre cumple ya las condiciones necesarias para dicha adopción y la excepción a la que está acogida el Estado miembro queda suprimida con efectos desde esa misma fecha. | 
| (4) | La introducción del euro en Chipre exige la adopción del tipo de conversión entre el euro y la libra chipriota. Este tipo debe ser igual a 0,585274 libras chipriotas por 1 EUR, lo que se corresponde con el tipo central que tiene actualmente la moneda chipriota en el mecanismo de tipos de cambio (MTC II). | 
| (5) | Es preciso, pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 2866/98. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2866/98, entre los tipos de conversión aplicables a la lira italiana y al franco luxemburgués se inserta la línea siguiente:
«= 0,585274 libras chipriotas».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F. TEIXEIRA DOS SANTOS
(1) DO C 160 de 13.7.2007, p. 1.
(2) DO L 359 de 31.12.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1086/2006 (DO L 195 de 15.7.2006, p. 1).
(3) DO L 186 de 18.7.2007, p. 29.
| 2.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 256/3 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1136/2007 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. | 
| (2) | En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de octubre de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 1 de octubre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
| (EUR/100 kg) | ||
| Código NC | Código país tercero (1) | Valor global de importación | 
| 0702 00 00 | MK | 49,9 | 
| TR | 109,3 | |
| XS | 28,3 | |
| ZZ | 62,5 | |
| 0707 00 05 | JO | 151,2 | 
| TR | 61,3 | |
| ZZ | 106,3 | |
| 0709 90 70 | TR | 116,7 | 
| ZZ | 116,7 | |
| 0805 50 10 | AR | 73,1 | 
| TR | 99,4 | |
| UY | 82,6 | |
| ZA | 65,1 | |
| ZZ | 80,1 | |
| 0806 10 10 | BR | 253,6 | 
| IL | 284,6 | |
| MK | 11,8 | |
| TR | 119,6 | |
| US | 210,4 | |
| ZZ | 176,0 | |
| 0808 10 80 | AR | 87,7 | 
| AU | 165,9 | |
| BR | 45,1 | |
| CL | 73,7 | |
| CN | 79,8 | |
| NZ | 93,9 | |
| US | 99,9 | |
| ZA | 77,4 | |
| ZZ | 90,4 | |
| 0808 20 50 | CN | 63,8 | 
| TR | 121,2 | |
| ZA | 77,8 | |
| ZZ | 87,6 | |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
| 2.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 256/5 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1137/2007 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2007
relativo a la autorización de Bacillus subtilis (O35) como aditivo para la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. | 
| (2) | De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo. | 
| (3) | La solicitud se refiere a la autorización del preparado Bacillus subtilis DSM 17299 (O35) como aditivo en alimentos para pollos de engorde, que debe ser clasificado en la categoría de aditivos «aditivos zootécnicos». | 
| (4) | La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 17 de octubre de 2006 que el preparado de Bacillus subtilis DSM 17299 (O35) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente (2). Concluyó, además, que el preparado no presenta ningún otro riesgo que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. El dictamen de la Autoridad recomienda medidas para la seguridad de los usuarios. No considera que haya necesidad de requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Confirma también el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003. | 
| (5) | La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. | 
| (6) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo para alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «estabilizadores de la flora intestinal», en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(2) Dictamen del Comité científico de aditivos y productos o sustancias empleadas en la alimentación animal y del Comité sobre organismos modificados genéticamente sobre la seguridad y la eficacia del producto microbiológico «O35», preparado de Bacillus subtilis, como aditivo en los alimentos para pollos de engorde, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003. Adoptado el 17 de octubre de 2006. The EFSA Journal (2006) 406, 1-11.
ANEXO
| Número de identificación del aditivo | Nombre del titular de la autorización | Aditivo (nombre comercial) | Composición, fórmula química, descripción y método analítico | Especie animal o categoría de animales | Edad máxima | Contenido mínimo | Contenido máximo | Otras disposiciones | Final del período de autorización | ||||||||||
| UFC por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % | |||||||||||||||||||
| Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: estabilizadores de la flora intestinal | |||||||||||||||||||
| 4b1821 | Chr. Hansen A/S | Bacillus subtilis DSM 17299 (O35) | 
 
 
 | Pollos de engorde | — | 8 × 108 | 1,6 × 109 | 
 
 | 22 de octubre de 2017 | ||||||||||
(1) Para mayor información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives
| 2.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 256/8 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1138/2007 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2007
relativo a la autorización de un nuevo uso del ácido benzoico (VevoVitall) como aditivo para la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
| (1) | En el Reglamento (CE) no 1831/2003 se prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. | 
| (2) | De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud va acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo. | 
| (3) | La solicitud se refiere a la autorización de un nuevo uso del preparado ácido benzoico (VevoVitall) como aditivo en alimentos para cerdos de engorde, que debe ser clasificado en la categoría «aditivos zootécnicos». | 
| (4) | El uso del preparado de ácido benzoico (VevoVitall) fue autorizado para lechones destetados por el Reglamento (CE) no 1730/2006 de la Comisión (2). | 
| (5) | Se han presentado nuevos datos para respaldar una solicitud de autorización para cerdos de engorde. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 7 de marzo de 2007 que el ácido benzoico (VevoVitall) no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana ni el medio ambiente (3). Concluyó, además, que el ácido benzoico (VevoVitall) no presenta ningún otro riesgo que pueda impedir su autorización, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003. De conformidad con dicho dictamen, el uso del preparado no tiene ningún efecto adverso para esta categoría adicional de animales. En el dictamen de la Autoridad, se recomiendan medidas para la seguridad de los usuarios. No se considera que haya necesidad de requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, se confirma el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003. | 
| (6) | La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso del preparado en cuestión, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. | 
| (7) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(2) DO L 325 de 24.11.2006, p. 9.
(3) Dictamen de la Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en la alimentación animal sobre la seguridad y la eficacia del producto VevoVitall (ácido benzoico) como aditivo en los alimentos para cerdos de engorde, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003. Adoptado el 7 de marzo de 2007. The EFSA Journal (2007) 457, p. 1-14.
ANEXO
| Número de identificación del aditivo | Nombre del titular de la autorización | Aditivo (nombre comercial) | Composición, fórmula química, descripción y método analítico | Especie animal o categoría de animales | Edad máxima | Contenido mínimo | Contenido máximo | Otras disposiciones | Final del período de autorización | ||||||||||||
| mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % | |||||||||||||||||||||
| Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (descenso del pH urinario) | |||||||||||||||||||||
| 4d210 | Productos especiales DSM | Ácido benzoico (VevoVitall) | 
 
 
 | Cerdos de engorde | — | 5 000 | 10 000 | Las instrucciones de utilización deben indicar lo siguiente: 
 
 
 | 22.10.2017 | ||||||||||||
(1) En la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia puede obtenerse información sobre los métodos analíticos: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives
| 2.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 256/11 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1139/2007 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2007
relativo a la autorización de la L-arginina como aditivo para la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) no 1831/2003 dispone la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. | 
| (2) | Se ha presentado una solicitud de autorización para la L-arginina como aminoácido. | 
| (3) | Como la solicitud de autorización se presentó antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003, se hizo con arreglo a la Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (2). Desde el 18 de octubre de 2004, los aminoácidos, sus sales y análogos forman parte del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, la solicitud debe considerarse una solicitud con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003. | 
| (4) | Para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó información adicional en apoyo de la solicitud. | 
| (5) | La solicitud se refiere a la autorización de la L-arginina como aditivo para piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales» y el grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos». | 
| (6) | La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 17 de abril de 2007 (3) que la L-arginina no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente. Concluyó, además, que la L-arginina no presenta ningún otro riesgo que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. No considera que haya necesidad de requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. El laboratorio comunitario de referencia determinado por el Reglamento (CE) no 1831/2003 ha presentado a la Autoridad el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos. La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. | 
| (7) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(2) DO L 213 de 21.7.1982, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/116/CE de la Comisión (DO L 379 de 24.12.2004, p. 81).
(3) Dictamen de la Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos sobre la seguridad y la eficacia del producto L-arginina producido por fermentación de Corynebacterium glutamicum (ATCC-13870) para todas las especies de animales. Adoptado el 17 de abril de 2007. The EFSA Journal (2007) 473, p. 1-19.
ANEXO
| Número de identificación del aditivo | Nombre del titular de la autorización | Aditivo | Composición, fórmula química, descripción y método analítico | Especie animal o categoría de animales | Edad máxima | Contenido mínimo | Contenido máximo | Otras disposiciones | Final del período de autorización | ||||
| mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % | |||||||||||||
| Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos | |||||||||||||
| 3c3.6.1 | — | L-arginina | 
 
 | Todas las especies | — | — | — | — | 22.10.2017 | ||||
| 2.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 256/14 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1140/2007 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2007
por el que se autoriza provisionalmente un uso nuevo de un aditivo ya permitido en la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 9 sexies, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal. | 
| (2) | El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece medidas transitorias en lo referente a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. | 
| (3) | La solicitud de autorización de un uso nuevo del aditivo que figura en el anexo del presente Reglamento se presentó antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. | 
| (4) | Las observaciones iniciales sobre esta solicitud, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, esta solicitud debe seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE. | 
| (5) | Mediante el Reglamento (CE) no 358/2005 de la Comisión (3) se autorizó, respecto a los pollos de engorde, el uso sin límite de tiempo del preparado enzimático compuesto por endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94), endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS 592.94), alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553), bacilolisina producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9554) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma viride (NIBH FERM BP 4842). | 
| (6) | Se han presentado nuevos datos que avalan una solicitud de autorización de dicho preparado durante cuatro años para las gallinas ponedoras. Asimismo, el 18 de abril de 2007 la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen sobre el uso de este preparado. La evaluación pone de manifiesto que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE, para una autorización de este tipo. Por consiguiente, procede autorizar durante un plazo provisional de cuatro años el uso de este preparado conforme a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. | 
| (7) | La evaluación de la solicitud muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debe garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (4). | 
| (8) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza como aditivo en la alimentación animal, durante un plazo provisional de cuatro años, el preparado perteneciente al grupo «enzimas» que figura en el anexo, en las condiciones establecidas en el mismo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).
(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(3) DO L 57 de 3.3.2005, p. 3.
(4) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).
ANEXO
| Número CE | Aditivo | Fórmula química, descripción | Especie o categoría de animales | Edad máxima | Contenido mínimo | Contenido máximo | Otras disposiciones | Final del período de autorización | ||||||||||||||||||||||||||
| Unidades de actividad por kg de pienso completo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Enzimas | ||||||||||||||||||||||||||||||||||
| 53 | Endo-1,3(4)-beta-glucanasa CE 3.2.1.6 Endo-1,4-beta-glucanasa CE 3.2.1.4 Alfa-amilasa CE 3.2.1.1 Bacilolisina CE 3.4.24.28 Endo-1,4-beta-xilanasa CE 3.2.1.8 | Preparado de endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Aspergillus aculeatus (CBS 589.94), endo-1,4-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (CBS SD 592.94), alfa-amilasa producida por Bacillus amyloliquefaciens (DSM 9553) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma viride (NIBH FERM BP 4842) con una actividad mínima de: 
 
 
 
 
 | Gallinas ponedoras | — | Endo-1,3(4)-beta-glucanasa: 587 Endo-1,4-beta-glucanasa: 1 000 U Alfa-amilasa: 100 U Bacilolisina: 112 U Endo-1,4-beta-xilanasa: 5 000 U | — | 
 
 
 | 22 de octubre de 2011 | ||||||||||||||||||||||||||
(1) 1 U es la cantidad de enzima que liberan 0,0056 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, con un pH de 7,5 y una temperatura de 30 °C.
(2) 1 U es la cantidad de enzima que liberan 0,0056 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de glucosa) por minuto a partir de carboximetilcelulosa, con un pH de 4,8 y una temperatura de 50 °C.
(3) 1 U es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de glucosa por minuto a partir de un polímero amiláceo entrecruzado, con un pH de 7,5 y una temperatura de 37 °C.
(4) 1 U es la cantidad de enzima que solubiliza 1 microgramo de sustrato de azocaseína por minuto, con un pH de 7,5 y una temperatura de 37 °C.
(5) 1 U es la cantidad de enzima que liberan 0,0067 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de madera de abedul, con un pH de 5,3 y una temperatura de 50° C.
| 2.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 256/17 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1141/2007 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2007
relativo a la autorización de 3-fitasa (ROVABIO PHY AP y ROVABIO PHY LC) como aditivo para la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
| (1) | En el Reglamento (CE) no 1831/2003 se prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. | 
| (2) | De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud va acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo. | 
| (3) | La solicitud se refiere a la autorización del preparado de 3-fitasa producido por Penicillium funiculosum (CBS 111 433) (ROVABIO PHY AP y ROVABIO PHY LC) como aditivo para la alimentación de pollos de engorde, gallinas ponedoras, lechones (destetados) y cerdos de engorde, que debe ser clasificado en la categoría «Aditivos zootécnicos». | 
| (4) | La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en sus dictámenes de 17 de abril y 22 de marzo de 2007 que el preparado de 3-fitasa producido por Penicillium funiculosum (CBS 111 433) (ROVABIO PHY AP y ROVABIO PHY LC) no tiene efectos adversos para la salud de los animales, la salud humana ni el medio ambiente (2). Concluyó, además, que el preparado no presenta ningún otro riesgo que pueda impedir su autorización, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003. En el dictamen de la Autoridad, se recomiendan medidas para la seguridad de los usuarios. No se considera que haya necesidad de requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, se confirma el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003. | 
| (5) | La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso del preparado en cuestión, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. | 
| (6) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «Aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «Digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(2) Dictámenes de la Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en la Alimentación animal y de la Comisión técnica de organismos modificados genéticamente sobre la seguridad y la eficacia del preparado enzimático de 3-fitasa producido por Penicillium funiculosum (CBS 111 433) (ROVABIO PHY AP y ROVABIO PHY LC) como aditivo para la alimentación de pollos de engorde, gallinas ponedoras, lechones (destetados) y cerdos de engorde, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003. Adoptados el 17 de abril y el 22 de marzo de 2007, respectivamente. The EFSA Journal (2007) 471, pp. 1-29.
ANEXO
| Número de identificación del aditivo | Nombre del titular de la autorización | Aditivo (nombre comercial) | Composición, fórmula química, descripción y método analítico | Especie animal o categoría de animales | Edad máxima | Contenido mínimo | Contenido máximo | Otras disposiciones | Final del período de autorización | ||||||||||||||||||||||||
| Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % | |||||||||||||||||||||||||||||||||
| Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: Digestivos. | |||||||||||||||||||||||||||||||||
| 4a1 | Adisseo | 3-fitasa EC 3.1.3.8 (ROVABIO PHY AP y ROVABIO PHY LC) | 
 
 
 | Pollos de engorde | — | 350 RPU | 
 | 
 
 
 
 
 | 22.10.2017 | ||||||||||||||||||||||||
| Gallinas ponedoras | — | 300 RPU | 
 | ||||||||||||||||||||||||||||||
| Lechones (destetados) | — | 250 RPU | 
 | ||||||||||||||||||||||||||||||
| Cerdos de engorde | — | 350 RPU | 
 | ||||||||||||||||||||||||||||||
(1) 1 RPU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de un sustrato de fitato de sodio en condiciones establecidas (pH 5,5 y 37 °C).
(2) En la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia puede obtenerse información sobre los métodos analíticos: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives
| 2.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 256/20 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1142/2007 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2007
relativo a la autorización de un nuevo uso de 3-fitasa (Natuphos) como aditivo para la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Reglamento (CE) no 1831/2003 dispone la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. | 
| (2) | De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado mencionado en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud estaba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo. | 
| (3) | La solicitud mencionada tiene por objeto la autorización de un nuevo uso del preparado enzimático 3-fitasa (Natuphos 5 000, Natuphos 5 000 G, Natuphos 5 000 L, Natuphos 10 000 G y Natuphos 10 000 L) producido por Aspergillus niger (CBS 101 672) para gallinas ponedoras y pavos de engorde que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos». | 
| (4) | Se autorizó el uso de este preparado enzimático para lechones destetados, cerdos de engorde y pollos de engorde mediante el Reglamento (CE) no 243/2007 de la Comisión (2). | 
| (5) | La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 17 de abril de 2007 que el preparado enzimático 3-fitasa (Natuphos 5 000, Natuphos 5 000 G, Natuphos 5 000 L, Natuphos 10 000 G y Natuphos 10 000 L) producido por Aspergillus niger (CBS 101 672) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente (3). Concluyó, además, que este preparado no presenta ningún otro riesgo que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. De conformidad con dicho dictamen, el uso del preparado no tiene ningún efecto adverso para esta categoría adicional de animales. El dictamen de la Autoridad recomienda medidas para la seguridad de los usuarios. No considera que haya necesidad de requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo confirma el informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido en el Reglamento (CE) no 1831/2003. | 
| (6) | La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de ese preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento. | 
| (7) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «digestivos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(2) DO L 73 de 13.3.2007, p. 4.
(3) Dictamen de la Comisión técnica de aditivos y productos o sustancias utilizados en los piensos sobre la seguridad y la eficacia del preparado enzimático de Natuphos (3-fitasa) producido por Aspergillus niger para gallinas ponedoras y pavos de engorde, adoptado el 17 de abril de 2007. The EFSA Journal (2007) 472, pp. 1-4.
ANEXO
| Número de identificación del aditivo | Nombre del titular de la autorización | Aditivo (nombre comercial) | Composición, fórmula química, descripción y método analítico | Especie o categoría de animales | Edad máxima | Contenido mínimo | Contenido máximo | Otras disposiciones | Final del período de autorización | ||||||||||||
| Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 % | |||||||||||||||||||||
| Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos | |||||||||||||||||||||
| 4a1600 | BASF Aktiengesellschaft | 3-fitasa CE 3.1.3.8 (Natuphos 5 000 Natuphos 5 000 G Natuphos 5 000 L Natuphos 10 000 G Natuphos 10 000 L) | 
 
 
 | Gallinas ponedoras | — | 250 FTU | 
 | 
 
 
 | 22.10.2017 | ||||||||||||
| Pavos de engorde | 
 | 250 FTU | 
 | 
 
 
 | |||||||||||||||||
(1) 1 FTU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de fosfato inorgánico por minuto a partir de fitato de sodio, de pH de 5,5 y a 37 °C.
(2) Para mayor información sobre los métodos analíticos empleados, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives
| 2.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 256/23 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1143/2007 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 256/2002 con respecto a la autorización del preparado de «Bacillus cereus var. toyoi», perteneciente al grupo de los microorganismos, como aditivo para la alimentación animal
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
| (1) | En el Reglamento (CE) no 1831/2003 se establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. | 
| (2) | De conformidad con las disposiciones de la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2), se autorizó, concretamente mediante el Reglamento (CE) no 256/2002 de la Comisión (3), el preparado «Bacillus cereus var. toyoi» (NCIMB 40112/CNCM I-1012), perteneciente al grupo de los microorganismos, sin establecerse ningún límite de tiempo respecto a los lechones de hasta dos meses y las cerdas desde la primera semana anterior al parto hasta el destete. Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro Comunitario de Aditivos para la Alimentación Animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1831/2003. | 
| (3) | Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de modificación de la autorización de ese preparado para permitir su utilización en los piensos para cerdas desde la inseminación hasta el destete. La solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 de dicho artículo. | 
| (4) | En su dictamen de 7 de marzo de 2007, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») llegó a la conclusión de que el preparado de Bacillus cereus var. toyoi (NCIMB 40112/CNCM I-1012) no repercute negativamente en la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente (4). Determinó, además, que el preparado no presenta ningún otro riesgo que pudiera, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, impedir su autorización. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento una vez comercializado el aditivo. Asimismo, la Autoridad dio el visto bueno al informe sobre el método de análisis del aditivo para la alimentación animal en los piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003. | 
| (5) | La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. | 
| (6) | Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 256/2002 en consecuencia. | 
| (7) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo III del Reglamento (CE) no 256/2002 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva derogada por el Reglamento (CE) no 1831/2003.
(3) DO L 41 de 13.2.2002, p. 6.
(4) Dictamen del Comité Científico de Aditivos y Productos o Sustancias Empleadas en la Alimentación Animal sobre la seguridad y la eficacia del producto Toyocerin (Bacillus cereus var. Toyoi) como aditivo para piensos destinados a las cerdas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1831/2003. Dictamen adoptado el 7 de marzo de 2007, The EFSA Journal (2007) 458, pp. 1-9.
ANEXO
«ANEXO III
Microorganismos
| Número CE | Aditivo | Fórmula química, descripción | Especie o categoría de animales | Edad máxima | Contenido mínimo | Contenido máximo | Otras disposiciones | Final del periodo de autorización | 
| UFC por kg de pienso completo | ||||||||
| Microorganismos | ||||||||
| E 1701 | Bacillus cereus var. toyoi NCIMB 40112/CNCM I-1012 | Preparado de Bacillus cereus var. toyoi con un mínimo de 1 × 1010 UFC/g de aditivo | Lechones | 2 meses | 1 × 109 | 1 × 109 | En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. | Sin límite de tiempo | 
| Cerdas | Desde la inseminación hasta el destete | 0,5 × 109 | 2 × 109 | En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquese la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación. | Sin límite de tiempo». | |||
| 2.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 256/26 | 
REGLAMENTO (CE) N o 1144/2007 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 1831/96 relativo a la apertura y al modo de gestión, a partir del año 1996, de los contingentes arancelarios comunitarios de determinadas frutas y hortalizas y determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas consolidados en el GATT
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 34, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República Argentina en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 (2), aprobado mediante la Decisión 2006/930/CE del Consejo (3), prevé un aumento del contingente arancelario vigente del GATT correspondiente a las manzanas. | 
| (2) | Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1831/96 de la Comisión, de 23 de septiembre de 1996, relativo a la apertura y al modo de gestión, a partir del año 1996, de los contingentes arancelarios comunitarios de determinadas frutas y hortalizas y determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas consolidados en el GATT (4). | 
| (3) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas. | 
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo III del Reglamento (CE) no 1831/96, el volumen del contingente (en toneladas) del número de orden no 09.0061 correspondiente a las manzanas, frescas, excepto las manzanas para sidra se sustituye por «696».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 355 de 15.12.2006, p. 92.
(3) DO L 355 de 15.12.2006, p. 91.
(4) DO L 243 de 24.9.1996, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 973/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 63).
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
| 2.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 256/27 | 
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 18 de septiembre de 2007
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos
(2007/633/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y con su artículo 300, apartado 3, párrafo primero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
| (1) | Mediante su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario. | 
| (2) | La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión de 5 de junio de 2003. | 
| (3) | El Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad a reserva de su posible celebración en una fecha posterior, de conformidad con la Decisión 2006/466/CE del Consejo (2). | 
| (4) | El Acuerdo debe ser aprobado. | 
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre determinados aspectos de los servicios aéreos.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para efectuar la notificación prevista en el artículo 8, apartado 1, del Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
R. PEREIRA
(1) No publicado aún en el Diario Oficial.
(2) DO L 184 de 6.7.2006, p. 25.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
| 2.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 256/28 | 
ACCIÓN COMÚN 2007/634/PESC DEL CONSEJO
de 1 de octubre de 2007
que modifica la Acción Común 2007/113/PESC por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Asia Central
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14, su artículo 18, apartado 5 y su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El 15 de febrero de 2007 el Consejo adoptó la Acción Común 2007/113/PESC (1) por la que se modifica y prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Asia Central. | 
| (2) | Los días 21 y 22 de junio de 2007, el Consejo Europeo aprobó una estrategia de la UE para una nueva asociación con Asia Central, en la que se asignó al REUE un papel de supervisión de la ejecución de la estrategia; debería adaptarse en consecuencia el mandato del REUE. | 
| (3) | El 27 de julio de 2007, sobre la base de una evaluación intermedia de la Acción Común 2005/113/PESC, el Comité Político y de Seguridad recomendó modificar otros aspectos del mandato del REUE. | 
| (4) | Debe modificarse en consecuencia la Acción Común 2007/113/PESC. | 
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
El texto del artículo 3, apartado 1, de la Acción Común 2007/113/PESC se sustituye por el texto siguiente:
«1. A fin de alcanzar los objetivos políticos, el mandato del REUE consistirá en:
| a) | fomentar una coordinación política global de la Unión Europea en Asia Central y asegurar la coherencia de las acciones externas de la Unión Europea en la región sin perjuicio de la competencia comunitaria; | 
| b) | en nombre del Alto Representante y con arreglo a su mandato, junto con la Comisión y la Presidencia y sin perjuicio de la competencia de la Comunidad, supervisar la ejecución de la estrategia de la UE para una nueva asociación con Asia Central, formular recomendaciones y mantener informadas regularmente a las instancias competentes del Consejo. | 
| c) | asistir al Consejo en la prosecución del desarrollo de una política general para Asia Central; | 
| d) | seguir de cerca la evolución política de los acontecimientos en Asia Central, impulsando y manteniendo estrechos contactos con los gobiernos, los parlamentos, el poder judicial, la sociedad civil y los medios de comunicación de masas; | 
| e) | alentar a Kazajstán, la República Kirguisa, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán a cooperar en las cuestiones regionales de interés común; | 
| f) | desarrollar los contactos y la cooperación adecuados con los principales interlocutores interesados en la región y todas las organizaciones regionales e internacionales pertinentes, incluidas la Organización de Cooperación de Shanghai (OCS), la Comunidad Económica Euroasiática (EURASEC), la Conferencia sobre interacción y medidas de fomento de la confianza en Asia (CICA), la Organización del Tratado de Seguridad Colectiva (OTSC), la Cooperación Económica Regional para el Asia Central (CAREC) y el Centro Regional de Información y Coordinación para Asia Central (CARICC); | 
| g) | contribuir a la aplicación de la política de la Unión Europea en materia de derechos humanos y de las directrices sobre derechos humanos de la Unión Europea, en particular, por lo que respecta a los niños y mujeres que se encuentran en zonas afectadas por conflictos, especialmente mediante la observación y la reacción a la evolución que se produzca en este sentido; | 
| h) | contribuir, en estrecha cooperación con la OSCE, a la prevención y resolución de conflictos, desarrollando contactos con las autoridades y demás interlocutores locales (ONG, partidos políticos, minorías, grupos religiosos y sus líderes); | 
| i) | facilitar aportaciones en la formulación de los aspectos de la PESC relativos a la seguridad de la energía y la lucha contra los estupefacientes respecto de Asia Central.». | 
Artículo 2
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
M. LINO
(1) DO L 46 de 16.2.2007, p. 83.
| 2.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 256/30 | 
POSICIÓN COMÚN 2007/635/PESC DEL CONSEJO
de 1 de octubre de 2007
por la que se prorroga la Posición Común 2004/694/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
| (1) | El 11 de octubre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/694/PESC sobre otras medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1) con objeto de congelar todos los fondos y recursos económicos pertenecientes a todas las personas que hayan sido acusadas públicamente por el TPIY de crímenes de guerra y no se encuentren detenidas a disposición del Tribunal. | 
| (2) | La Posición Común 2004/694/PESC es de aplicación hasta el 10 de octubre de 2007. | 
| (3) | El Consejo considera necesario renovar la Posición Común 2004/694/PESC por otros doce meses. | 
| (4) | Las medidas comunitarias de aplicación figuran en el Reglamento (CE) no 1763/2004 del Consejo, de 11 de octubre de 2004, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (2). | 
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
La Posición Común 2004/694/PESC se prorrogará hasta el 10 de octubre de 2008.
Artículo 2
La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 3
La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
M. LINO
(1) DO L 315 de 14.10.2004, p. 52. Posición Común modificada en último lugar por la Decisión 2007/449/PESC (DO L 169 de 29.6.2007, p. 75).
(2) DO L 315 de 14.10.2004, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 789/2007 (DO L 175 de 5.7.2007, p. 27).
Corrección de errores
| 2.10.2007 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 256/31 | 
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1890/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular China, Indonesia, Taiwán, Tailandia y Vietnam y se da por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de determinadas sujeciones de acero inoxidable y sus partes originarias de Malasia y Filipinas
( Diario Oficial de la Unión Europea L 302 de 19 de noviembre de 2005 )
En la página 13, en el anexo, en la lista de empresas:
| a) | línea 16: 
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| b) | línea 17: 
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| c) | línea 21: 
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| d) | línea 27: 
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