ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 255

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
29 de septiembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 1124/2007 del Consejo, de 28 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 367/2006 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India

1

 

 

Reglamento (CE) no 1125/2007 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

12

 

*

Reglamento (CE) no 1126/2007 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios por lo que se refiere a las toxinas de Fusarium en el maíz y los productos del maíz ( 1 )

14

 

*

Reglamento (CE) no 1127/2007 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, que modifica el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

18

 

 

Reglamento (CE) no 1128/2007 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de octubre de 2007

24

 

 

Reglamento (CE) no 1129/2007 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

27

 

 

Reglamento (CE) no 1130/2007 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

29

 

 

Reglamento (CE) no 1131/2007 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

31

 

 

Reglamento (CE) no 1132/2007 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

33

 

 

Reglamento (CE) no 1133/2007 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

35

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/626/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de septiembre de 2007, por la que se denuncia, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña

37

 

 

2007/627/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de septiembre de 2007, por la que se denuncian, en nombre de la Comunidad, el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio, que se recogen en el Protocolo no 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE, con respecto a Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue

38

 

 

Comisión

 

 

2007/628/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de septiembre de 2007, relativa a la no inclusión del metomil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2007) 4258]  ( 1 )

40

 

 

2007/629/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, relativa a la no inclusión de la trifluralina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2007) 4282]  ( 1 )

42

 

 

2007/630/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de septiembre de 2007, que modifica la Decisión 2006/779/CE por lo que respecta a la prórroga de su período de aplicación [notificada con el número C(2007) 4459]  ( 1 )

44

 

 

2007/631/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de septiembre de 2007, que modifica la Decisión 2006/805/CE por lo que respecta a la prórroga de su periodo de aplicación [notificada con el número C(2007) 4460]  ( 1 )

45

 

 

2007/632/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en Alemania [notificada con el número C(2007) 4480]  ( 1 )

46

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/1


REGLAMENTO (CE) N o 1124/2007 DEL CONSEJO

de 28 de septiembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 367/2006 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) originaria de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 19,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

I.   Investigación anterior y medidas existentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2597/1999 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de película de politereftalato de etileno (PET) clasificada en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90, originarias de la India («el producto afectado»). La investigación que dio lugar a la adopción de ese Reglamento se denomina en lo sucesivo «investigación original». Las medidas consistían en un derecho ad valorem, que oscilaba entre un 3,8 % y un 19,1 %, sobre las importaciones de determinados exportadores, nombrados individualmente, con un tipo de derecho residual del 19,1 % sobre las importaciones del producto afectado de las demás empresas. El derecho compensatorio que se estableció sobre las importaciones de película de PET fabricada y exportada por Jindal Poly Films Limited, anteriormente conocida como Jindal Polyester Ltd (3) («Jindal» o «la empresa»), era del 7 %. El período de investigación original se prolongó del 1 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998.

(2)

A raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 367/2006 (4), mantuvo el derecho compensatorio definitivo establecido en el Reglamento (CE) no 2597/1999 sobre las importaciones de película de PET originarias de la India. El período de investigación de reconsideración se prolongó del 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004.

(3)

A raíz de una reconsideración provisional relativa a las subvenciones concedidas a otro productor indio de película de PET, Garware Polyester Limited («Garware»), el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1288/2006, modificó el derecho compensatorio definitivo impuesto a Garware por el Reglamento (CE) no 367/2006.

II.   Inicio ex officio de una reconsideración provisional parcial

(4)

La Comisión tenía indicios razonables de que Jindal se beneficiaba de mayores niveles de subvenciones en comparación con la investigación original, y que los cambios de estos niveles eran de naturaleza duradera.

III.   Investigación

(5)

Como consecuencia de ello, la Comisión decidió, tras consultar al Comité consultivo, iniciar ex officio una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base, limitada al nivel de las subvenciones concedidas a Jindal, a fin de evaluar la necesidad de proseguir, suprimir o modificar las medidas compensatorias existentes. El 2 de agosto de 2006, la Comisión comunicó, mediante un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (5), el inicio de esta reconsideración.

(6)

El período de investigación de la reconsideración («PI de la reconsideración») se prolongó del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006.

(7)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración provisional parcial a Jindal, al Gobierno de la India y a Du Pont Tejin Films (Luxemburgo), Mitsubishi Polyester Film (Alemania), Toray Plastics Europe (Francia) y Nuroll (Italia), que representan la inmensa mayoría de la producción de película de PET comunitaria (en lo sucesivo, «la industria de la Comunidad»). Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio del procedimiento.

(8)

Con el fin de obtener la información necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario a Jindal, que cooperó respondiendo al mismo. Se realizó una inspección in situ en las instalaciones de Jindal en la India.

(9)

Los principales resultados de la investigación se comunicaron a Jindal, al Gobierno de la India y a la industria de la Comunidad, que tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones. Las observaciones de Jindal se discuten a continuación. El Gobierno de la India no hizo ningún comentario.

B.   PRODUCTO AFECTADO

(10)

El producto afectado es la película de politereftalato de etileno («PET»), originaria de la India, normalmente declarada en los códigos NC ex 3920 62 19 y ex 3920 62 90, como se define en la investigación original.

C.   SUBVENCIONES

I.   Introducción

(11)

Sobre la base de la información disponible y de las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas siguientes, que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

a)   Sistemas a escala nacional:

i)

sistema de licencias previas (Advance Licence Scheme),

ii)

sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme),

iii)

sistema de unidades orientadas a la exportación/sistema de zonas económicas especiales (Export Oriented Unit Scheme/Special Economic Zones Scheme),

iv)

sistema de exenciones de derechos de exportación sobre los bienes de capital para industrias exportadoras (Export Promotion Capital goods Scheme),

v)

sistema de exención del impuesto sobre los beneficios de las ventas de exportación (Export Income Tax Exemption Scheme),

vi)

sistema de crédito a la exportación (Export Credit Scheme),

vii)

certificado de reposición con franquicia de derechos (Duty-Free Replenishment Certificate).

(12)

Los sistemas i) a iv) y vii) se basan en la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Reglamentación) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («la Ley de Comercio Exterior»). La Ley de Comercio Exterior autoriza al Gobierno de la India a expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. El Gobierno de la India publicó un plan plurianual relativo a la política de comercio exterior de ese país para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2004 y el 31 de marzo de 2009 («FTP 2004-2009»), que sucedió a la anterior política de exportación e importación (EXIM). Además, publicó un manual en el que expone los procedimientos que regulan la FTP 2004-2009 («HOP I 2004-2009»), que se actualiza periódicamente (6).

(13)

El sistema de exención del impuesto sobre los beneficios de las ventas de exportación, mencionado en el inciso v), se basa en la Ley del Impuesto sobre los Beneficios de 1961, modificada anualmente por la Ley de Finanzas.

(14)

El sistema de crédito a la exportación, mencionado en el inciso vi), se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de Reglamentación Bancaria de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India a dirigir instrucciones a los bancos comerciales en materia de créditos a la exportación.

b)   Sistemas a escala regional

(15)

Con arreglo a la información disponible y a las respuestas a su cuestionario, la Comisión también investigó el sistema integrado de incentivos (Package Scheme of Incentives) de 1993, en lo sucesivo «PSI», del Gobierno de Maharashtra. Este sistema se basa en las resoluciones del Departamento de Industria, Energía y Trabajo del Gobierno de Maharashtra.

II.   Sistemas a escala nacional

1.   Sistema de licencias previas («ALS»)

a)   Base jurídica

(16)

En los puntos 4.1.3 a 4.1.14 de la FTP 2004-2009 y en los capítulos 4.1 a 4.30 del HOP I 2004-2009 figura una descripción detallada del sistema. Este sistema fue sustituido en abril de 2006, es decir, una vez finalizada el PI de la reconsideración, por el «sistema de autorización previa»(Advance Authorisation Scheme). Parece, no obstante, que se trata solo de un cambio de nombre. El análisis que figura a continuación se centra en el ALS en vigor durante el PI de la reconsideración.

b)   Condiciones de participación

(17)

El ALS consta de seis subsistemas. Estos subsistemas difieren, entre otras cosas, en las condiciones de participación. Los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes «vinculados» a los fabricantes auxiliares pueden acogerse a los subsistemas de «exportaciones físicas» y «requisito anual» del ALS. Los contratistas principales que efectúan suministros para las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones»(deemed export) a las que se hace referencia en el punto 8.2 de la FTP 2004-2009, como, por ejemplo, los proveedores de una unidad orientada a la exportación («EOU»), pueden acogerse al subsistema de «transacciones asimiladas a exportaciones» del ALS. Los fabricantes exportadores que suministran al exportador final pueden acogerse al subsistema de «suministros intermedios». Por último, los proveedores intermedios de insumos a los exportadores fabricantes pueden acceder a los beneficios de las «transacciones asimiladas a exportaciones» gracias a los subsistemas de «autorización previa de licencias»(Advance Release Order) y «crédito documentario nacional subsidiario»(Back-to-back Inland Letter of Credit). Dado que Jindal solo utilizó durante el PI de la reconsideración los cuatro primeros subsistemas, son estos los que se describen a continuación de manera más pormenorizada.

c)   Puesta en práctica

(18)

Puede expedirse una licencia previa para:

i)

Exportaciones físicas: Este es el subsistema principal. Permite la importación libre de derechos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. «Físicas» en este contexto quiere decir que el producto para la exportación tiene que abandonar el territorio indio. En la licencia se especifican una asignación de importación y una obligación de exportación, incluido el tipo del producto de exportación.

ii)

Requisito anual: Esta licencia no está vinculada a un producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la licencia puede importar libre de derechos, hasta cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones en el pasado, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos incluidos en dicho grupo de productos. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos utilizando este insumo exento de derechos.

iii)

Transacciones asimiladas a exportaciones: Este subsistema permite a un contratista principal importar, libres de derechos, insumos necesarios para fabricar productos que vayan a ser vendidos mediante «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de clientes mencionadas en el punto 8.2, letras b) a f), g), i) y j), de la FTP 2002-2009. Según el Gobierno de la India, se entiende por «transacciones asimiladas a exportaciones» aquellas transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Se consideran transacciones asimiladas a exportaciones distintas categorías de suministros, siempre que las mercancías sean fabricadas en la India, por ejemplo, el suministro de mercancías a una EOU o a una empresa situada en una zona económica especial («SEZ»).

iv)

Suministros intermedios: Este subsistema contempla los casos en que dos fabricantes pretenden producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El fabricante exportador produce el producto intermedio. Puede importar insumos libres de derechos y obtener a tal fin una licencia previa para suministros intermedios. El exportador último finaliza la producción y está obligado a exportar el producto acabado.

(19)

Como ya se mencionó, Jindal utilizó el ALS durante el PI de la reconsideración. Más en concreto, hizo uso de los subsistemas i) a iv).

(20)

A efectos de inspección por parte de las autoridades indias, el titular de una licencia está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo de licencias y del uso de los bienes importados» en un formato concreto (capítulo 4.30 del HOP I 2004-2009), en lo sucesivo denominado «el registro de consumo». La inspección puso de manifiesto que la empresa no llevaba correctamente su registro de consumo, es decir, que no registraba la relación entre el insumo y el destino final del producto resultante, como exige el formato requerido por el Gobierno de la India, y ello pese a que no solo exporta el producto resultante, sino que también lo vende en el mercado interior.

(21)

Por lo que respecta a los subsistemas i) y iii), tanto el volumen como el valor de la asignación de importación y de la obligación de exportación (incluidas las transacciones asimiladas a exportaciones) son establecidos por el Gobierno de la India y se hacen constar en la licencia. Además, en el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios encargados deben anotar en la licencia las transacciones correspondientes. El Gobierno de la India determina el volumen de las importaciones autorizadas con arreglo a este sistema conforme a las normas estándar de insumos/producción (standard input-output norms, «SION»). Estas normas existen para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, y están publicadas en el volumen II del HOP I 2004-2009. Las SION relativa a la película de PET y a las escamas de PET, un producto intermedio, fueron revisadas a la baja en octubre de 2005.

(22)

Por lo que hace al subsistema iii), se observó que las transacciones asimiladas a exportaciones que han de cumplir sus respectivas obligaciones con arreglo al ALS eran esencialmente ventas dentro de la empresa, es decir, una unidad de Jindal (no se trata de una entidad jurídica separada) que fabrica escamas de PET vendía las escamas con vistas a la producción de película de PET a EOU de Jindal. La importación de materias primas tuvo lugar en el contexto de la fabricación del producto intermedio (escamas de PET). En otras palabras, en el subsistema iii) las ventas interiores se consideran exportaciones.

(23)

En lo tocante al subsistema iv), se suprimen de la licencia previa de Jindal los insumos obtenidos por esta en el mercado interior y se emite una licencia previa intermedia al proveedor interior. El titular de esta licencia previa intermedia puede importar, libre de derechos, las mercancías necesarias para producir el producto que posteriormente será suministrado a Jindal como materia prima para la producción del producto afectado.

(24)

En el caso del subsistema ii) (requisito anual), en la licencia solo se hace constar el valor de la asignación de importación. El titular de la licencia está obligado a «mantener el nexo entre los insumos importados y el producto resultante» [punto 4.24A(c) del HOP I 2002-2009].

(25)

Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para producir el producto resultante destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido, después de haber sido expedida la licencia (18 meses con posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una, es decir, un total de treinta meses).

(26)

La inspección puso de manifiesto que la tasa de consumo específico por parte de la empresa de materias primas claves para producir un kilogramo de película de PET, en grados diferentes dependiendo de la calidad de la misma y tal y como se declara en el registro de consumo, estaba por debajo de la SION correspondiente. Así ocurría claramente en relación con las antiguas SION para película de PET y escamas de PET y, en menor grado, con las SION revisadas que entraron en vigor en septiembre de 2005, es decir, durante el PI de la reconsideración. En otras palabras, se permitió a Jindal importar libre de derechos, al igual que establecían las SION, más materias primas de las que necesitaba para su proceso de fabricación. Esto hizo que el registro de consumo real, en consonancia con la FTP 2004-2009, fuera el elemento crucial de la inspección. Sin embargo, el registro no se llevaba correctamente ni nunca fue inspeccionado por el Gobierno de la India. La empresa alegó que el Gobierno de la India ajustaría el beneficio excesivo cuando hubieran expirado las licencias, a saber, treinta meses después de la expedición de una licencia, ya que es práctica habitual hacer uso de las dos posibles prórrogas de seis meses cada una. No obstante, esta alegación no pudo comprobarse, ya que hasta el momento no se ha reembolsado ninguna de las licencias utilizadas por Jindal.

(27)

En el caso de Jindal, los cambios en la administración de la FTP 2004-2009 que se pusieron en práctica en el otoño de 2005 (envío obligatorio del registro de consumo a las autoridades indias en el marco del proceso de reembolso) aún no se habían aplicado. Por consiguiente, no se ha podido comprobar, en el momento actual, la aplicación de facto de esta disposición.

d)   Conclusión

(28)

La exención de derechos de importación constituye una subvención a tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, en tanto en cuanto la no recaudación de derechos de importación adeudados es una contribución financiera del Gobierno de la India, que otorgó un beneficio a Jindal al mejorar su liquidez.

(29)

Además, los cuatro subsistemas utilizados por Jindal [es decir, los subsistemas i) a iv)] están supeditados por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicos y están sujetos a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede obtener beneficios al amparo de estos sistemas. Así ocurre, naturalmente, con los sistemas i), ii) y iv), pero incluso las transacciones asimiladas a exportaciones del ALS cumplen este criterio en el caso que nos ocupa, en la medida en que el suministro a una EOU tiene por objeto, en última instancia, exportaciones reales.

(30)

Los subsistemas utilizados en el caso que nos ocupa no pueden considerarse sistemas admisibles de devolución de derechos o sistemas de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajustan a las estrictas normas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El Gobierno de la India no aplicó eficazmente su sistema o procedimiento de verificación con el objeto de comprobar si los insumos se habían consumido en la producción del producto exportado y en qué cuantía (anexo II, punto II.4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, punto II.2, del Reglamento de base). Las SION para el producto afectado no eran suficientemente precisas. Estas normas no pueden ser consideradas por sí mismas un sistema de verificación del consumo real, dado que la concepción de esas normas comunes, excesivamente generosas, no permite al Gobierno de la India verificar con suficiente precisión qué cantidad de insumos fueron consumidos en la producción destinada a la exportación. Por otra parte, el Gobierno de la India no llevó a cabo un control eficaz basado en el registro de consumo.

(31)

La empresa, en sus observaciones posteriores a la comunicación de la información, sostuvo que lleva un registro de consumo adecuado y, en ese sentido, que se aplica un sistema de verificación apropiado de conformidad con el anexo II del Reglamento de base. Alegó además que el ALS funciona como un sistema de sustitución, de modo que los insumos libres de derechos pueden utilizarse para producir productos destinados a ser vendidos en el mercado interior, en la medida en que se consuman, bien directamente, bien por sustitución, en la producción de mercancías que sean posteriormente exportadas en un período de tiempo razonable. Sin embargo, aun admitiendo que la empresa llevara un registro del consumo de materias primas para producir una cierta cantidad del producto afectado, no mantuvo un sistema que permitiera verificar qué insumos se consumieron en la producción del producto exportado y en qué cuantía, como establece la FTP 2004-2009 (apéndice 23) y de conformidad con el anexo II, punto II, apartado 4, del Reglamento de base. Por añadidura, tampoco aplica un sistema que permita verificar que la cantidad de insumos respecto de los que se reclama la devolución no excede de la cantidad del producto similar exportado, de conformidad con el anexo III, punto II, apartado 2. En el caso que nos ocupa, se insiste, tras minuciosa consideración, en que no existe vinculación alguna entre los insumos libres de derecho consumidos y el producto exportado, y que, por consiguiente, no existe un sistema de verificación adecuado.

(32)

Los subsistemas están sujetos, pues, a medidas compensatorias.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(33)

El importe de la subvención se calculó de la siguiente forma: el numerador es la suma de los derechos de importación condonados (derecho de aduana básico y derecho de aduana especial adicional) sobre el material importado con arreglo a los subsistemas i) a iii), aplicable respectivamente a las importaciones a través del fabricante intermedio; en el caso del subsistema iv), el numerador es la suma de los derechos de importación condonados sobre los insumos utilizados en la producción del producto afectado durante el PI de la reconsideración.

(34)

La empresa, en sus observaciones posteriores a la comunicación de la información, sostuvo que los derechos de aduanas para las materias primas necesarias para la producción de película de PET han disminuido del 15 % al 7,5 % desde marzo de 2006, es decir, desde el final del PI, y pidió que la Comisión tenga en cuenta este cambio a la hora de calcular el tipo de subvención para el ALS. Sin embargo, aunque ha habido casos en los que se han tenido en cuenta hechos ocurridos tras concluir el PI, se trata siempre de casos en los que concurren circunstancias extraordinarias, que no parecen darse en el caso que nos ocupa. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base, debe rechazarse esta solicitud.

(35)

También en sus comentarios posteriores a la comunicación de la información, la empresa sostuvo que el beneficio a título del subsistema iv) era, en realidad, la diferencia de precios entre las compras regulares de insumos en el mercado interior y las compras de insumos a raíz de la invalidación del ALS, y presentó algunos cálculos al efecto, sin aportar elementos de prueba. Sin embargo, el beneficio se calcula sobre la base del derecho condonado en la licencia, pues el precio de compra o de venta de las materias es una decisión meramente comercial y no altera la cuantía del derecho no pagado. En cualquier caso, esta alegación se presentó por primera vez después de la comunicación de la información, y, puesto que la Comisión no tuvo oportunidad de verificarla, fue rechazada.

(36)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los gastos que se tuvieron que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención se dedujeron de los importes de la subvención. En el numerador figura el importe total de los derechos de importación condonados y no la remisión/la exención excesivas, como solicitó la empresa, dado que el ALS no reúne las condiciones establecidas en el anexo II del Reglamento de base. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el denominador es el volumen de negocios de exportación durante el PI de la reconsideración. La empresa alegó que las transacciones asimiladas a exportaciones debían incluirse en el volumen de exportación total de la empresa durante dicho período. Sin embargo, habida cuenta de que estas transacciones no son, de hecho, exportaciones, sino más bien ventas al mercado interior, no pueden clasificarse cabalmente como exportaciones y no se incluyeron, por tanto, en el volumen de exportación total.

(37)

El tipo de subvención establecido para el ALS asciende a 14,68 %.

2.   Sistema de cartilla de derechos (DEPBS)

a)   Base jurídica

(38)

En el punto 4.3 de la FTP 2004-2009 figura una descripción detallada del sistema.

b)   Condiciones de participación

(39)

Puesto que Jindal no utilizó el DEPBS durante el PI de la consideración, no es necesario analizar la sujeción a medidas compensatorias de este sistema.

3.   Sistema de unidades orientadas a la exportación (EOU)/sistema de zonas económicas especiales (SEZ)

a)   Base jurídica

(40)

En el capítulo 6 de la FTP 2004-2009, el HOP I 2004-2009 (EOU), la Ley SEZ de 2005 y las disposiciones de aplicación relacionadas figura una descripción detallada de estos sistemas.

b)   Condiciones de participación

(41)

Con la excepción de las empresas puramente comerciales, todas las empresas que se comprometen a exportar una cierta cantidad de su producción de bienes o servicios pueden ser creadas con arreglo al sistema de zonas económicas especiales o al sistema de unidades orientadas a la exportación. Durante el PI de la reconsideración, se constató que Jindal se había acogido a este último, pero no al primero. Por consiguiente, el análisis se centra únicamente en las EOU.

c)   Puesta en práctica

(42)

Es posible establecer una EOU en cualquier lugar de la India. Este sistema es complementario del sistema de zonas económicas especiales.

(43)

Entre otros elementos, una solicitud para obtener el estatuto de EOU debe incluir, entre otros datos, el volumen de producción previsto, el valor proyectado de las exportaciones, los requisitos de importación y los del mercado interior correspondientes a un período de cinco años. Si las autoridades aceptan la solicitud de la empresa, comunicarán a esta los términos y condiciones que debe cumplir para recibir la autorización. El reconocimiento de una empresa como EOU es válido durante un período de cinco años y puede ser renovado.

(44)

Una obligación fundamental de una EUO, tal como figura en la FTP 2004-2009, es conseguir ganancias netas en divisas; es decir, en un período de referencia (cinco años), el valor total de las exportaciones ha de superar el valor total de los productos importados.

(45)

Una EOU tiene derecho a las siguientes concesiones:

i)

exención de los derechos de importación sobre todo tipo de mercancías (incluidos bienes de capital, materias primas y bienes fungibles) necesarias para la fabricación, la producción o el tratamiento, o relacionadas con estos aspectos,

ii)

exención del impuesto especial sobre las mercancías obtenidas en el mercado interior,

iii)

reembolso del impuesto central sobre las ventas pagado por las mercancías obtenidas en el mercado interior,

iv)

facilidades para vender hasta el 50 % del valor fob de las exportaciones en el mercado interior (es decir, la llamada domestic tariff area, DTA) al pagar derechos preferenciales,

v)

exención del impuesto sobre los beneficios obtenidos en las ventas de exportación, de conformidad con la sección 10B de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios, durante un período de diez años desde el comienzo de las operaciones hasta, como máximo, 2010,

vi)

posibilidad de un 100 % de participación extranjera en el capital social.

(46)

Las unidades que realizan sus actividades con arreglo a estos sistemas están sometidas a la vigilancia de funcionarios de aduanas conforme a lo dispuesto en la sección 65 de la Ley de Aduanas. Las EOU están obligadas por ley a mantener, en el formato especificado, un registro adecuado de todas las importaciones y del consumo y utilización de todos los materiales importados, así como de todas las exportaciones realizadas. Estos documentos deben ser presentados periódicamente a las autoridades competentes («informes de evolución trimestrales y anuales»). No obstante, «en ningún momento se exigirá que [una EOU] vincule cada importación con sus exportaciones, transferencias a otras unidades, ventas interiores o existencias», según dispone el punto 6.11.2 de la FTP 2004-2009.

(47)

Las ventas interiores son expedidas y registradas con arreglo a un sistema de autocertificación. El proceso de expedición de envíos de exportación de una EOU es supervisado por un funcionario de aduanas o impuestos especiales destinado permanentemente en la unidad.

(48)

Jindal utilizó la EOU para importar bienes de capital exentos de derechos de importación y para obtener el reembolso del impuesto central sobre las ventas pagado por las mercancías adquiridas a nivel local. No utilizó la exención de derechos de importación sobre las materias primas, ya que la instalación de la unidad orientada a la exportación utiliza escamas de PET como materia prima para producir película de PET. Estas escamas de PET se producen en otra unidad de la empresa a partir de materias primas adquiridas al amparo del sistema de licencias previas.

d)   Conclusiones sobre la EOU

(49)

La exención de una EOU de dos tipos de derechos de importación («derecho básico de aduana» y «derecho especial adicional de aduana») y el reembolso del impuesto central sobre las ventas son contribuciones financieras del Gobierno de la India a tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. El Gobierno condona los ingresos que podría obtener de no aplicarse este sistema, otorgando así un beneficio a la EOU a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que mejora su liquidez.

(50)

Así, la exención del derecho básico de aduana y del derecho especial adicional de aduana y el reembolso del impuesto sobre las ventas constituyen subvenciones a efectos del artículo 2 del Reglamento de base. Además, están supeditados por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicos y están sujetos a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. El objetivo de exportación de una EOU, tal como se establece en el punto 6.1 de la FTP 2004-2009, es una condición necesaria para obtener los incentivos.

(51)

Además, se confirmó que el Gobierno de la India no contaba con un sistema o procedimiento eficaz para verificar si para producir el producto exportado se habían consumido insumos adquiridos exentos de derechos o del impuesto sobre las ventas y en qué cuantía (anexo II, punto II.4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, punto II.2, del Reglamento de base). En cualquier caso, la exención de los derechos de importación sobre los bienes de capital no es un sistema admisible de devolución de derechos, dado que en el proceso de producción no se consumen dichos bienes.

(52)

El Gobierno de la India no efectuó un nuevo examen basado en los insumos reales, cuando debería haberlo hecho al no haber aplicado un sistema de verificación eficaz (anexo II, punto II, apartado 5, y anexo III, punto II, apartado 3, del Reglamento de base), ni demostró que no se hubiera producido una remisión excesiva.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(53)

En consecuencia, las medidas compensatorias corresponden a la exención del total de los derechos (derecho básico de aduana y derecho adicional especial de aduana) adeudados en el momento de la importación, así como al reembolso del impuesto sobre las ventas, ambos durante el PI de la reconsideración.

i)   Reembolso del impuesto central sobre las ventas pagado por mercancías obtenidas en el mercado interior

(54)

El numerador se estableció de la forma que se describe a continuación: el importe de la subvención se calculó sobre la base del impuesto sobre las ventas reembolsable por las compras efectuadas para el sector de la producción, a saber, piezas y materiales de envasado, durante el PI de la reconsideración. Los gastos que se tuvieron que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención se dedujeron con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

(55)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención se asignó al volumen de negocios de las exportaciones generado por todas las ventas de exportación del producto afectado durante el PI de la reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El margen de subvención así obtenido fue del 0,04 %.

ii)   Exención de los derechos de importación (derecho básico de aduana y derecho adicional especial de aduana) y reembolso del impuesto central sobre las ventas de bienes de capital

(56)

De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, el beneficio se calculó a partir del importe de los derechos de aduana no pagados sobre los bienes de capital importados y del importe del impuesto sobre las ventas reembolsado por las adquisiciones de bienes de capital, repartiendo ambas cantidades a lo largo de un período correspondiente al de la amortización normal de dichos bienes de capital en la industria del producto afectado. La empresa alegó que debería tratarse de la tasa de amortización que había utilizado ella misma en sus estados financieros; sin embargo, se interpretó que el requisito que recoge el artículo 7, apartado 3, se refiere a la tasa de amortización especificada en la legislación aplicable a la empresa, en este caso, la tasa especificada en la Ley de Empresa de 1956. El importe de este modo calculado, que es así atribuible al PI de la reconsideración, se adaptó añadiendo los intereses devengados durante dicho período, a fin de reflejar el valor del beneficio a lo largo del tiempo, calculando así el beneficio total de este sistema para el beneficiario. Los gastos necesariamente afrontados para tener derecho a la subvención se dedujeron de esta cantidad de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para obtener el importe de la subvención como numerador. De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de la subvención se asignó al volumen de negocios de exportación de las ventas del producto afectado durante el PI de la reconsideración como denominador, ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. La empresa alegó que las transacciones asimiladas a exportaciones debían incluirse en el volumen total de exportación, pero esta alegación se rechazó por los motivos que se exponen en el considerando 36. El margen de subvención así obtenido fue del 1,26 %.

(57)

Así, el margen total de subvención con arreglo al sistema EOU para Jindal asciende a 1,3 %.

4.   Sistema de exenciones de derechos de importación sobre los bienes de capital para industrias exportadoras (EPCGS)

a)   Base jurídica

(58)

En el capítulo 5 de la FTP 2004-2009 y en el capítulo 5 del HOP I 2004-2009 figura una descripción detallada de este sistema.

b)   Condiciones de participación

(59)

Pueden acogerse al sistema los productores exportadores y los comerciantes exportadores «vinculados» a fabricantes y proveedores de servicios auxiliares. Se tiene constancia de que Jindal se benefició del sistema durante el PI de la reconsideración.

c)   Puesta en práctica

(60)

A reserva de una obligación de exportación, se permite a una empresa importar bienes de capital (bienes de capital nuevos y, desde abril de 2003, de segunda mano de hasta un máximo de diez años) a un tipo de derecho reducido. A tal fin, el Gobierno de la India, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia con arreglo al EPCGS. Desde abril de 2000, el sistema establece la aplicación de un tipo reducido de derecho de importación del 5 % a todos los bienes de capital importados al amparo del sistema. Para cumplir la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse en la producción de una determinada cantidad de mercancías destinadas a la exportación durante un período establecido.

d)   Conclusión sobre el EPCGS

(61)

El EPCGS ofrece subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, en la medida en que el Gobierno de la India condona ingresos adeudados. Por otra parte, la reducción de derechos otorga un beneficio al exportador, ya que el hecho de no tener que pagar derechos en el momento de la importación mejora su liquidez.

(62)

Además, el EPCGS está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones, ya que dichas licencias no pueden obtenerse sin un compromiso de exportación. Por consiguiente, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(63)

El sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no entran dentro del ámbito de aplicación de los sistemas admisibles, tal como se indica en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, pues no se consumen para producir los productos exportados.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(64)

El numerador se estableció de la forma que se describe a continuación: el importe de la subvención se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, a partir del derecho de aduana no pagado por los bienes de capital importados repartido a lo largo de un período correspondiente al período normal de amortización de dichos bienes de capital en la industria de película de PET, lo que, por los motivos que se exponen en el considerando 56, se consideró correspondía a la tasa especificada en la Ley de Empresa de 1956 y no la utilizada por la propia empresa. A este importe se añadió el interés con el fin de reflejar el valor total del beneficio a lo largo del tiempo. Se dedujeron los gastos que fue necesario afrontar para recibir la subvención, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base.

(65)

La empresa alegó que los bienes de capital importados libres de derechos al amparo del ECPGS para su utilización en la unidad Khanvel ya no estaban en uso y que el beneficio relativo a estos bienes no debería incluirse en el numerador. Sin embargo, como no consta que la empresa haya dejado de poseer esos bienes ni que no volverá a utilizarlos, la Comisión debe rechazar esta alegación.

(66)

De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención se asignó repartiéndolo entre el volumen de negocios de exportación del producto afectado generado durante el PI de la reconsideración (denominador), ya que la subvención está supeditada a la cuantía de las exportaciones. La empresa alegó que las transacciones asimiladas a exportaciones debían incluirse en el volumen total de exportación, pero esta alegación se rechazó por los motivos que se exponen en el considerando 36. La subvención recibida por Jindal asciende a un 1,11 %.

5.   Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios de las ventas de exportación (EITES)

a)   Base jurídica

(67)

La base jurídica de este sistema se recoge en la Ley del Impuesto sobre los Beneficios de 1961, que se modifica anualmente mediante la Ley de Finanzas. Esta última fija cada año la base para la recaudación de impuestos, así como varias exenciones y deducciones que pueden solicitarse. Así, por ejemplo, las unidades orientadas a la exportación pueden reclamar exenciones fiscales al amparo de la sección 10B de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios de 1961.

b)   Puesta en práctica

(68)

No es necesario analizar la sujeción a medidas compensatorias de este sistema, dado que Jindal no obtuvo ningún beneficio a su amparo.

6.   Sistema de crédito a la exportación (ECS)

a)   Base jurídica

(69)

Los pormenores de este sistema figuran en la Circular general IECD no 5/04.02.01/2002-03 (Crédito a la exportación en divisas) y en la Circular general IECD no 10/04.02.01/2003-04 (Crédito a la exportación en rupias) del Banco de Reserva de la India, dirigidas a todos los bancos comerciales de la India.

b)   Condiciones de participación

(70)

Pueden acogerse a este sistema los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes. Se tiene constancia de que Jindal se benefició del sistema durante el PI de la reconsideración.

c)   Puesta en práctica

(71)

Con arreglo a este sistema, el Banco de Reserva de la India establece límites máximos obligatorios para los tipos de interés aplicables a los créditos a la exportación, tanto en rupias indias como en divisas, que los bancos comerciales pueden aplicar a un exportador «con vistas a poner a disposición de los exportadores créditos a tipos internacionalmente competitivos». El ECS se compone de dos subsistemas, el sistema de crédito a la exportación anterior al envío (Pre-Shipment Export Credit Scheme-packing credit), que cubre los créditos concedidos a un exportador para financiar la compra, la transformación, la fabricación, el envasado o el envío de las mercancías antes de la exportación, y el sistema de crédito de exportación posterior al envío (Post-Shipment Export Credit Scheme), que concede créditos de explotación con el objetivo de financiar los créditos destinados a la exportación. El Banco de Reserva de la India también insta a los bancos a dedicar parte de su crédito bancario neto a financiar la exportación.

(72)

Como resultado de estas circulares generales del Banco de Reserva de la India, los exportadores pueden obtener créditos a la exportación a tipos de interés preferenciales comparados con los tipos de interés para los créditos comerciales ordinarios («créditos de caja»), que vienen determinados por las condiciones del mercado.

d)   Conclusión sobre el ECS

(73)

En primer lugar, al reducir los costes financieros en comparación con los tipos de interés del mercado, los tipos de interés preferenciales a los que se ha hecho referencia otorgan a estos exportadores un beneficio en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Pese al hecho de que los créditos preferenciales al amparo del ECS son concedidos por bancos comerciales, este beneficio es una contribución financiera de un poder público en el sentido del artículo 2, punto 1, inciso iv), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India es un organismo público, por lo que encaja en la definición de «poderes públicos» establecida en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de base, e insta a los bancos comerciales a conceder una financiación preferencial a las empresas exportadoras. Esta financiación preferencial equivale a una subvención que es específica y está sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos de interés preferenciales están supeditados a la cuantía de las exportaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

e)   Cálculo del importe de la subvención

(74)

El importe de la subvención se calculó sobre la base de la diferencia entre el interés pagado por los créditos a la exportación utilizados durante el PI de la reconsideración y el importe pagadero si se hubieran aplicado tipos de interés de mercado, como ocurre con los créditos comerciales ordinarios utilizados por la empresa. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) se asignó repartiéndolo entre el total del volumen de negocios de exportación durante el PI de la reconsideración (denominador), ya que la subvención está supeditada a la cuantía de las exportaciones y no se concede en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Jindal obtuvo beneficios al amparo del ECS y percibió una subvención del 0,1 %.

7.   Certificado de reposición con franquicia de derechos (DFRC)

a)   Base jurídica

(75)

La base jurídica de este sistema se recoge en el punto 4.2 de la FTP 2004-2009.

b)   Puesta en práctica

(76)

Puesto que no consta que Jindal obtuviera beneficios al amparo del DFRC, no resulta necesario analizar la sujeción a medidas compensatorias de este sistema.

III.   Sistema regional

a)   Base jurídica

(77)

Para fomentar el establecimiento de industrias en zonas menos desarrolladas del Estado, el Gobierno de Maharashtra concede desde 1964 incentivos a nuevas unidades de expansión creadas en las regiones en desarrollo de este Estado mediante un sistema conocido como Package Scheme of Incentives (sistema integrado de incentivos). Desde su introducción, este sistema ha sido objeto de varias modificaciones; el «PSI 1993» fue de aplicación desde el 1 de octubre de 1993 al 31 de marzo de 2001, mientras que la última modificación, el «PSI 2006», se introdujo en el marco de la Industrial, Investment & Infrastructure Policy of Maharashtra 2006 en la primavera de 2006 y se prevé que sea de aplicación hasta el 31 de marzo de 2011. El PSI del Gobierno de Maharashtra se compone de varios subsistemas, entre los que cabe destacar las ayudas directas a través de la denominada subvención para la promoción de la industria, la exención del impuesto local sobre las ventas y el derecho sobre la electricidad y el reembolso del impuesto sobre el consumo.

(78)

Jindal seguirá recibiendo incentivos al amparo del PSI 1993 hasta mayo de 2011, pero no con las versiones posteriores del sistema. Por consiguiente, para el caso que nos ocupa solo se evaluó el PSI 1993.

b)   Condiciones de participación

(79)

Para poder acogerse al sistema, las empresas deben invertir en zonas menos desarrolladas, creando un nuevo establecimiento industrial o efectuando una inversión de capital de gran envergadura para la expansión o la diversificación de un establecimiento industrial existente. Estas zonas se clasifican en diferentes categorías en función de su desarrollo económico (por ejemplo, zonas poco desarrolladas, zonas muy poco desarrolladas y zonas sin desarrollar). El principal criterio para determinar la cuantía de los incentivos es la zona en que está establecida o va a establecerse la empresa y la magnitud de la inversión.

c)   Puesta en práctica

(80)

Remisión del impuesto local sobre las ventas en la venta de productos acabados. Las mercancías están normalmente sujetas al impuesto central sobre las ventas (para ventas de un Estado a otro) o al impuesto estatal sobre las ventas (para las ventas dentro de un Estado) a distintos niveles, que varían en función del Estado o los Estados en los que se llevan a cabo las transacciones. En abril de 2005, la imposición sobre las ventas dentro del Estado de Maharashtra fue sustituida por un sistema de IVA. Al amparo del sistema de exención, las unidades designadas no están obligadas a recaudar ningún impuesto sobre las ventas por sus transacciones comerciales. Igualmente, las unidades designadas están exentas del pago del impuesto local sobre las ventas por la adquisición de mercancías a un proveedor que, por su parte, tenga acceso a este sistema. Se constató que Jindal se había beneficiado de esta exención en relación con las ventas durante el PI de la reconsideración.

(81)

Devolución de los derechos sobre la electricidad. Las unidades elegibles pueden acogerse a la devolución de los derechos sobre la electricidad consumida con fines de producción durante un período de siete años a partir de la fecha de producción comercial. En el caso de Jindal, el período de siete años expiró el 31 de marzo de 2003. Por consiguiente, Jindal no era ya elegible para el reembolso de los derechos sobre la electricidad.

(82)

Reembolso del impuesto sobre el consumo. El derecho sobre el consumo es un impuesto recaudado por las autoridades locales de la India, entre los que se encuentra el Gobierno de Maharashtra, sobre las mercancías que cruzan los límites territoriales de una ciudad. Las empresas industriales tienen derecho a que el Gobierno de Maharashtra les reembolse el impuesto sobre el consumo si sus instalaciones están situadas en determinadas ciudades específicas del territorio de ese Estado. El importe total que puede devolverse está restringido al 100 % de la inversión de capital fijo. La planta de Jindal está situada fuera de los límites de la ciudad y por lo tanto está exenta del impuesto sobre el consumo, lo que conlleva que este subsistema no es aplicable, pues, en el caso que nos ocupa.

d)   Conclusión sobre el PSI 1993 del Gobierno de Maharashtra

(83)

Jindal solo acumuló derechos de remisión del impuesto sobre las ventas en las ventas de productos acabados efectuadas durante el PI de la reconsideración, lo que en el pasado se ha considerado que no otorga un beneficio al beneficiario [considerando 114 del Reglamento (CE) no 367/2006]. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, el PSI no está sujeto a derechos compensatorios.

IV.   Importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios

(84)

El importe de las subvenciones sujetas a derechos compensatorios determinado de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, expresadas ad valorem, para el productor exportador investigado, asciende al 17,1 %. Este importe de subvención supera el umbral mínimo mencionado en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.

SISTEMA

ALS

EOUS

EPCGS

ECS

Total

 

%

%

%

%

%

Jindal

14,68

1,30

1,11

0,1

17,1

V.   Carácter duradero del cambio de circunstancias en relación con las subvenciones

(85)

De conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la continuación de la medida en vigor era insuficiente para contrarrestar la subvención sujeta a medidas compensatorias que está causando el perjuicio.

(86)

Se estableció que, durante el PI de la reconsideración, Jindal continuó beneficiándose de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias concedidas por las autoridades indias. Además, el tipo de subvención comprobado durante la presente reconsideración es considerablemente superior al establecido durante la investigación original. No se tiene constancia de que los sistemas vayan a interrumpirse o a suprimirse en un futuro próximo.

(87)

Puesto que se ha demostrado que la empresa recibe subvenciones por un importe mucho más elevado que antes y que es probable que siga recibiendo subvenciones por un importe más elevado que el establecido en la investigación original, se concluye que la continuación de la medida existente no es suficiente para contrarrestar la subvención sujeta a derechos compensatorios que está causando el perjuicio y que, por tanto, debería modificarse el nivel de las medidas a fin de reflejar la nueva situación.

VI.   Conclusión

(88)

A la vista de las conclusiones alcanzadas respecto del nivel de subvención de Jindal y de la insuficiencia de las medidas existentes para contrarrestar las subvenciones sujetas a derechos compensatorios determinadas, debe modificarse el derecho compensatorio sobre las importaciones percibidas por Jindal al objeto de reflejar el nuevo nivel de subvenciones establecido.

(89)

El derecho compensatorio modificado debe establecerse con arreglo al nuevo índice de subvención establecido durante la presente reconsideración, puesto que el margen de perjuicio calculado en la investigación original sigue siendo más elevado.

(90)

De conformidad con artículo 24, apartado 1, del Reglamento de base y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 384/96, ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios a efectos de regular una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación. Sin embargo, dado que Jindal está sometida a un derecho antidumping del 0 % con respecto al producto afectado, esas disposiciones no son de aplicación en el caso que nos ocupa.

(91)

Los hechos y las consideraciones esenciales en los que se iba a basar la propuesta de recomendación de modificación de las medidas vigentes se comunicaron a Jindal, al Gobierno de la India y a la industria de la Comunidad, que tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones. El Gobierno de la India no presentó ninguna observación y las observaciones de Jindal se han abordado en los considerandos pertinentes a cada observación específica.

(92)

La empresa, en sus comentarios posteriores a la comunicación de la información, pidió a la Comisión que aceptara un compromiso de precios al objeto de compensar las subvenciones sujetas a derechos compensatorios determinadas. La Comisión ha examinado la propuesta de la empresa y considera que no es posible aceptar un compromiso de precios. Los compromisos de precios basados en grupos de productos, como propone la empresa, permiten un amplio grado de flexibilidad para modificar las características técnicas de los productos incluidos en el grupo. La película de PET abarca una larga serie de aspectos diferenciadores en evolución, que determinan en gran medida el precio de venta. Por consiguiente, los cambios de estas características tienen una gran incidencia en los precios. Un intento de subdividir los grupos para hacerlos más homogéneos por lo que respecta a sus características físicas se traduciría en una proliferación de grupos que haría inviable su supervisión, sobre todo porque dificultaría la tarea que incumbe a las autoridades aduaneras de discernir la diferencia entre tipos de productos y la clasificación de productos por grupo en el momento de la importación. Por estos motivos, se ha considerado que la aceptación del compromiso en cuestión no es «factible» a tenor de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base. Se informó de ello a Jindal, que tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones. Estas, sin embargo, no han alterado la referida conclusión.

(93)

Habida cuenta de que India Polyfilms Limited, una empresa anteriormente relacionada con Jindal, se fusionó con esta el 1 de abril de 1999 y dejó de ser una entidad separada, fue suprimida de la lista que se establece en el artículo 1, apartado 2.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 367/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, para los productos fabricados en la India por las empresas que figuran a continuación, será el siguiente:

Empresa

Derecho definitivo (%)

Código TARIC adicional

Ester Industries Limited 75-76 Amrit Nagar Behind South Extension Part-1

Nueva Delhi 110 003 India

12,0

A026

Flex Industries Limited, A-1, Sector 60 Noida 201 301 (U.P.) India

12,5

A027

Garware Polyester Limited Garware House 50-A, Swami Nityanand MargVile Parle (East)

Mumbai 400 057 India

14,9

A028

Jindal Poly Films Limited 56 Hanuman Road Nueva Delhi 110 001 India

17,1

A030

MTZ Polyfilms Limited New India Centre, 5th Floor 17 Co-operage Road

Mumbai 400 039 India

8,7

A031

Polyplex Corporation Limited B-37, Sector-1 Noida 201 301 Dist. Gautam Budh Nagar

Uttar Pradesh India

19,1

A032

Todas las demás empresas

19,1

A999»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINHO


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 316 de 10.12.1999, p. 1.

(3)  DO C 297 de 2.12.2004, p. 2.

(4)  DO L 68 de 8.3.2006, p. 15. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1288/2006 (DO L 236 de 31.8.2006, p. 1).

(5)  DO C 180 de 2.8.2006, p. 90.

(6)  Notificación no 1 (RE-2006)/2004-2009 de 7.4.2006 del Ministerio de Comercio e Industria del Gobierno de la India.


29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/12


REGLAMENTO (CE) N o 1125/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 29 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

45,9

TR

97,6

XS

28,3

ZZ

57,3

0707 00 05

JO

151,2

MK

27,9

TR

87,4

ZZ

88,8

0709 90 70

IL

51,9

TR

107,9

ZZ

79,9

0805 50 10

AR

67,9

TR

97,9

UY

80,4

ZA

66,1

ZZ

78,1

0806 10 10

IL

284,6

MK

11,8

TR

110,7

US

284,6

ZZ

172,9

0808 10 80

AR

87,7

AU

127,2

CL

77,6

CN

79,8

MK

29,7

NZ

102,3

US

96,1

ZA

77,7

ZZ

84,8

0808 20 50

CN

86,5

TR

135,1

ZA

87,3

ZZ

103,0

0809 30 10, 0809 30 90

TR

146,4

US

161,1

ZZ

153,8

0809 40 05

IL

118,5

ZZ

118,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/14


REGLAMENTO (CE) N o 1126/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006 por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios por lo que se refiere a las toxinas de Fusarium en el maíz y los productos del maíz

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece límites máximos para determinadas toxinas de Fusarium en determinados productos alimenticios.

(2)

El contenido máximo debe establecerse a un nivel estricto que pueda conseguirse razonablemente si se aplican buenas prácticas agrícolas y de producción, y teniendo en cuenta el riesgo relacionado con el consumo del alimento.

(3)

Las condiciones climáticas durante el crecimiento de la planta, en particular en el momento de la floración, tienen una gran influencia en el contenido de toxinas de Fusarium. Sin embargo, las buenas prácticas agrícolas, mediante las cuales se reducen a un mínimo los factores de riesgo, pueden prevenir, hasta cierto punto, la contaminación por hongos del género Fusarium. La Recomendación 2006/583/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, sobre la prevención y la reducción de las toxinas de Fusarium en los cereales y los productos a base de cereales (3), contiene principios generales para la prevención y la reducción de la contaminación con toxinas de Fusarium (zearalenona, fumonisinas y tricotecenos) en los cereales, que deben ponerse en práctica mediante la elaboración de códigos nacionales de prácticas basados en estos principios.

(4)

En 2005 se establecieron niveles máximos de toxinas de Fusarium en los cereales y los productos de los cereales, incluidos el maíz y los productos del maíz. En relación con el maíz, todavía no se conocían con precisión todos los factores que influyen en la formación de las toxinas de Fusarium, en particular la zearalenona y las fumonisinas B1 y B2. Por eso se previó no aplicar los niveles máximos para el maíz y los productos del maíz hasta el 1 de julio de 2007, en el caso del deoxinivalenol y la zearalenona, y hasta el 1 de octubre de 2007 en el de las fumonisinas B1 y B2, salvo que antes de esas fechas se modificaran los límites máximos sobre la base de nuevas informaciones sobre su aparición y génesis. Por eso se concedió a los explotadores de empresas alimentarias de la cadena de cereales un período de tiempo que les permitiera investigar las fuentes de formación de estas micotoxinas y determinar las medidas de gestión necesarias para evitar su presencia en la medida en que sea razonablemente posible.

(5)

Tomando en consideración la nueva información recogida desde 2005, procede modificar tanto los niveles máximos para el maíz y los productos del maíz como la fecha de aplicación de los mismos.

(6)

Desde hace poco se cuenta con información que demuestra que, debido a las condiciones climáticas, en las cosechas de 2005 y 2006 se han observado niveles más altos en el maíz, principalmente de zearalenona y fumonisinas, y en menor medida de deoxinivalenol, que en las cosechas de 2003 y 2004. Esto significa que en determinadas condiciones climáticas no es posible alcanzar los niveles previstos para el maíz de zearalenona y fumonisinas, aunque se apliquen medidas preventivas en la medida de lo posible. Esto requiere modificar los niveles máximos para evitar la perturbación del mercado, a la vez que se mantiene un elevado nivel de protección de la salud pública garantizando que la exposición de las personas se mantenga significativamente por debajo del valor orientativo recomendado para la salud.

(7)

Para garantizar una correcta y adecuada aplicación de estos niveles máximos, procede también que se apliquen a todo el maíz y todos los productos del maíz recolectados en una temporada, por lo que la fecha de aplicación debe reflejar el comienzo de la campaña de comercialización del año siguiente de la cosecha. Dado que en Europa la recolección del maíz suele comenzar a mediados de septiembre y prolongarse hasta finales de octubre, procede tomar el 1 de octubre de 2007 como fecha de aplicación.

(8)

Por todo lo indicado, el presente Reglamento debería ser de aplicación a partir del 1 de julio de 2007.

(9)

Además, también hay que proceder a algunas pequeñas modificaciones de carácter técnico.

(10)

Es preciso establecer que el nivel máximo no se aplica al maíz no transformado destinado a su molienda por vía húmeda (producción de almidón). Existen datos científicos de que, independientemente de los contenidos de toxinas de Fusarium en el maíz no transformado, estas toxinas no se detectaron en el almidón de maíz, o solo a niveles desdeñables. Pese a ello, y para proteger la salud pública y la sanidad animal, los explotadores de empresas alimentarias del sector de la molienda por vía húmeda deberán ejercer un control estricto de los subproductos de este proceso destinados a la alimentación animal, para verificar que cumplen los valores orientativos mencionados en la Recomendación 2006/576/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, sobre la presencia de deoxinivalenol, zearalenona, ocratoxina A, toxinas T-2 y HT-2 y fumonisinas en productos destinados a la alimentación animal (4).

(11)

Con la molienda en seco, del mismo lote de maíz no transformado se producen fragmentos de diferentes tamaños de partícula. Hay datos científicos que demuestran que las fracciones de menor tamaño de partícula contienen un nivel más elevado de toxinas de Fusarium que las fracciones de mayor tamaño de partícula. Estas fracciones se clasifican según su tamaño en distintas secciones de la nomenclatura combinada, de acuerdo con el porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de 500 micras. Conviene establecer diferentes límites máximos para las fracciones de molienda mayores y menores de 500 micras para reflejar los niveles de contaminación de las diferentes fracciones.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1881/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 11, el texto de la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

1 de octubre de 2007, en lo que se refiere a los contenidos máximos para el deoxinivalenol y la zearalenona establecidos en los puntos 2.4.3, 2.4.8, 2.4.9, 2.5.2, 2.5.4, 2.5.6, 2.5.8, 2.5.9 y 2.5.10 del anexo;».

2)

La sección 2 del anexo queda modificada como sigue:

a)

las entradas deoxinivalenol (2.4), zearalenona (2.5) y fumonisinas (2.6) se sustituyen por las del anexo del presente Reglamento;

b)

el texto de la nota 20 se sustituye por «El contenido máximo se aplicará a partir del 1 de octubre de 2007.»;

c)

se suprime la nota 21.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(3)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 35.

(4)  DO L 229 de 23.8.2006, p. 7.


ANEXO

«2.4

Deoxinivalenol (17)

 

2.4.1

Cereales no elaborados (18) (19) que no sean trigo duro, avena y maíz

1 250

2.4.2

Trigo duro y avena no elaborados (18) (19)

1 750

2.4.3

Maíz no elaborado (18), excepto el destinado a molienda por vía húmeda (1)

1 750 (20)

2.4.4

Cereales destinados al consumo humano directo, harina de cereales, salvado y germen como producto final comercializado para el consumo humano directo, a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 2.4.7, 2.4.8 y 2.4.9

750

2.4.5

Pasta (seca) (22)

750

2.4.6

Pan (incluidos pequeños productos de panadería), pasteles, galletas, aperitivos de cereales y cereales para desayuno

500

2.4.7

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3) (7)

200

2.4.8

Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, clasificadas en los códigos NC 1103 13 u 1103 20 40 , y otros productos de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, no destinados al consumo humano directo, clasificados en el código NC 1904 10 10

750 (20)

2.4.9

Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula ≤ 500 micras, clasificadas en el código NC 1102 20, y otros productos de la molienda del maíz con un tamaño de partícula ≤ 500 micras, no destinados al consumo humano directo, clasificados en el código NC 1904 10 10

1 250 (20)

2.5

Zearalenona (17)

 

2.5.1

Cereales no elaborados (18) (19) distintos del maíz

100

2.5.2

Maíz no elaborado (18), excepto el destinado a molienda por vía húmeda (1)

350 (20)

2.5.3

Cereales destinados al consumo humano directo, harina de cereales, salvado y germen como producto final comercializado para el consumo humano directo, a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 2.5.6, 2.5.7, 2.5.8, 2.5.9 y 2.5.10

75

2.5.4

Aceite de maíz refinado

400 (20)

2.5.5

Pan (incluidos pequeños productos de panadería), pasteles, galletas, aperitivos de cereales y cereales para desayuno, excluidos los aperitivos de maíz y los cereales para el desayuno a base de maíz

50

2.5.6

Maíz destinado al consumo humano directo, aperitivos de maíz y cereales para el desayuno a base de maíz

100 (20)

2.5.7

Alimentos elaborados a base de cereales (excluidos los alimentos elaborados a base de maíz) y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3) (7)

20

2.5.8

Alimentos elaborados a base de maíz para lactantes y niños de corta edad (3) (7)

20 (20)

2.5.9

Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, clasificadas en los códigos NC 1103 13 u 1103 20 40, y otros productos de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, no destinados al consumo humano directo, clasificados en el código NC 1904 10 10

200 (20)

2.5.10

Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula ≤ 500 micras, clasificadas en el código NC 1102 20, y otros productos de la molienda del maíz con un tamaño de partícula ≤ 500 micras, no destinados al consumo humano directo, clasificados en el código NC 1904 10 10

300 (20)

2.6

Fumonisinas

Suma de B1 y B2

2.6.1

Maíz no elaborado (18), excepto el destinado a molienda por vía húmeda (1)

4 000 (23)

2.6.2

Maíz y alimentos a base de maíz destinados al consumo humano directo, a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 2.6.3 y 2.6.4

1 000 (23)

2.6.3

Cereales para el desayuno a base de maíz y aperitivos de maíz

800 (23)

2.6.4

Alimentos elaborados a base de maíz y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3) (7)

200 (23)

2.6.5

Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, clasificadas en los códigos NC 1103 13 u 1103 20 40, y otros productos de la molienda del maíz con un tamaño de partícula > 500 micras, no destinados al consumo humano directo, clasificados en el código NC 1904 10 10

1 400 (23)

2.6.6

Fracciones de la molienda del maíz con un tamaño de partícula < 500 micras, clasificadas en el código NC 1102 20, y otros productos de la molienda del maíz con un tamaño de partícula < 500 micras, no destinados al consumo humano directo, clasificados en el código NC 1904 10 10

2 000 (23)


(1)  La excepción se aplica únicamente al maíz del que es evidente, por ejemplo por su etiquetado o destino, que está únicamente destinado a su molienda por vía húmeda (producción de almidón).»


29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/18


REGLAMENTO (CE) N o 1127/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2007

que modifica el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La distribución gratuita de alimentos en aplicación del Reglamento (CEE) no 3730/87 ha cosechado un gran éxito en los últimos años y ha sido de gran valor para los beneficiarios en un número cada vez mayor de Estados miembros participantes. No obstante, algunas auditorías llevadas a cabo han puesto de manifiesto que es necesario proceder a algunas adaptaciones del texto del Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión (2). Además, debido a la evolución de la coyuntura del mercado agrícola, son necesarias algunas adaptaciones de las normas de aplicación del programa.

(2)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 3149/92 fija en el 15 de febrero la fecha límite para que los Estados miembros que deseen participar en el siguiente plan anual de distribución de alimentos en beneficio de las personas más necesitadas informen a la Comisión al respecto. A fin de facilitar la planificación presupuestaria, es preciso adelantar esta fecha al 1 de febrero.

(3)

El artículo 3, apartado 2, párrafos primero, segundo y tercero, del Reglamento (CEE) no 3149/92 establece determinados plazos que el Estado miembro adjudicatario designado debe cumplir en lo que atañe a la salida de almacén de los productos de intervención. A fin de reforzar el cumplimiento de esos plazos, es preciso establecer que, en caso de que se rebasen dichos plazos, los gastos de almacenamiento dejen de correr a cargo del presupuesto comunitario. El artículo 3, apartado 2, párrafo cuarto, del citado Reglamento establece un plazo de 60 días a partir de la adjudicación del contrato al adjudicatario para la retirada de los productos de la intervención. Dado que algunas versiones lingüísticas son ambiguas en lo que se refiere al acto a partir del cual se inicia el plazo antes citado, es necesario redactar esta disposición de forma más precisa.

(4)

El Reglamento (CEE) no 3149/92 no establece ningún plazo para las operaciones de movilización de productos en el mercado en aplicación de su artículo 2, apartado 3, letras c) y d). Estas operaciones pueden llevarse a cabo, por lo tanto, hasta el final del período de ejecución del programa. Es preciso fijar para estas operaciones un plazo que permita la coherencia con el ejercicio presupuestario. Es preciso también, en el marco de las citadas operaciones, establecer disposiciones relativas a las garantías, con el fin de garantizar la correcta ejecución del contrato de suministro.

(5)

Dado que el artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo segundo, tercer guión, del Reglamento (CEE) no 3149/92 contempla la posibilidad de obtener productos agrícolas transformados o productos alimenticios en el mercado mediante el suministro, como pago, de productos procedentes de las existencias de intervención, es necesario precisar que esta posibilidad forma parte de la ejecución normal del plan. En vista de la notable reducción de los productos de intervención disponibles en almacén, es preciso disponer que es suficiente que los productos alimenticios obtenidos contengan un ingrediente perteneciente al mismo grupo de productos que el producto de intervención.

(6)

Con el fin de responder mejor a la demanda de las asociaciones benéficas y ampliar la gama de productos alimenticios suministrados, se ha dispuesto que los productos procedentes de las existencias de intervención pueden incorporarse a otros productos para la fabricación de alimentos. En vista de la notable reducción de la diversidad de productos de intervención disponibles en almacén, es preciso suprimir la obligación de ajustarse a un contenido mínimo de productos de intervención en el producto final.

(7)

El artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) no 3149/92 contempla la posibilidad de movilizar en el mercado un producto perteneciente al mismo grupo de productos que el producto temporalmente no disponible en las existencias de intervención. El artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo segundo, tercer guión, del citado Reglamento permite obtener en el mercado productos agrícolas transformados o productos alimenticios como pago de productos de intervención del mismo grupo de productos. Es preciso incluir estas posibilidades en las normas relativas a la transformación del producto de intervención establecidas en el artículo 4, apartado 2 bis, del citado Reglamento. Al mismo tiempo y por razones de claridad, es necesario modificar la estructura del artículo 4, apartado 1.

(8)

A fin de clarificar la aplicación de las disposiciones relativas a la liberación de la garantía en caso de incumplimiento de la exigencia secundaria, es preciso fijar las normas de aplicación de la reducción, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, letra a), y letra b), tercer guión, del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (3).

(9)

En aplicación del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 3149/92, los Estados miembros tienen que enviar a la Comisión los modelos de convocatoria de licitación antes del inicio del período de ejecución del plan. Esta obligación complica inútilmente la gestión del régimen, por lo que es preciso suprimirla.

(10)

A raíz de distintas modificaciones del texto del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 3149/92, procede, por razones de claridad, adaptar determinadas referencias al citado apartado.

(11)

El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3149/92 establece las disposiciones aplicables en caso de transferencia. Dado que las transferencias requieren una estrecha cooperación entre el Estado miembro destinatario y el Estado miembro proveedor, es preciso que este último facilite al máximo las operaciones en cuestión, con el fin de que los plazos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento puedan cumplirse y las operaciones puedan llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Garantía Agrícola (FEAGA) de las intervenciones en forma de almacenamiento público y la contabilización de las operaciones de almacenamiento público por los organismos pagadores de los Estados miembros (4). En este contexto, es necesario puntualizar que el albarán de retirada expedido por el organismo de intervención del Estado miembro destinatario constituye el documento exigido para la puesta de los productos a disposición del adjudicatario por parte del organismo del Estado miembro proveedor. Además, a fin de garantizar el control de la salida de almacén, es preciso disponer que el organismo de intervención del Estado miembro proveedor informe a la autoridad competente del Estado miembro destinatario del final de la operación de salida de almacén.

(12)

El artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 3149/92, que establece las normas relativas al pago, no da ninguna indicación en el caso de las solicitudes de pago incompletas. Es preciso especificar las normas y las sanciones aplicables en tal caso. Es preciso también establecer las medidas que vaya a adoptar la Comunidad en caso de retraso en los pagos.

(13)

La experiencia ha demostrado que los ciudadanos de la Unión Europea no son suficientemente conscientes del papel desempeñado por la Comunidad en materia de ayuda alimentaria a las poblaciones desfavorecidas. Es necesario disponer, por lo tanto, que la bandera de la Unión Europea figure en los envases.

(14)

Es preciso indicar a qué nivel de la cadena de distribución se aplican los controles previstos en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 3149/92. Además, es conveniente indicar las sanciones que vayan a aplicarse en caso de incumplimiento o irregularidad cometida por los distintos agentes encargados de la distribución.

(15)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CEE) no 3149/92.

(16)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3149/92 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, la fecha del «15 de febrero» se sustituye por la del «1 de febrero».

2)

El artículo 3 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, el párrafo cuarto se sustituye por los párrafos siguientes:

«En caso de que se rebasen los plazos previstos en los párrafos primero, segundo y tercero, los gastos de almacenamiento de los productos de intervención dejarán de correr a cargo de la Comunidad. Esta disposición no se aplicará a los productos que no hayan sido retirados de las existencias de intervención el 30 de septiembre del año de ejecución del plan.

Los productos deberán retirarse de las existencias de intervención en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la firma del contrato por el adjudicatario al que se haya asignado el suministro o, en caso de transferencia, en un plazo de 60 días a partir de la notificación de la autoridad competente del Estado miembro destinatario a la autoridad competente del Estado miembro proveedor.»;

b)

se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis   En el caso de los productos que vayan a movilizarse en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letras c) y d), las operaciones de pago de los productos que el agente económico tenga que suministrar deberán finalizar antes del 1 de septiembre del año de ejecución del plan.».

3)

El artículo 4 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por los apartados 1 y 1 bis siguientes:

«1.   La ejecución del plan implicará:

a)

el suministro de los productos retirados de las existencias de intervención;

b)

el suministro de los productos movilizados en el mercado comunitario en aplicación de las disposiciones del artículo 2, apartado 3, letras c) y d);

c)

el suministro de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado, mediante el suministro, como pago, de productos procedentes de las existencias de intervención.

1 bis.   Los productos movilizados en el mercado a que se refiere el apartado 1, letra b), deberán pertenecer al mismo grupo de productos que el producto temporalmente no disponible en las existencias de intervención.

No obstante, en caso de que no haya arroz en las existencias de intervención, la Comisión podrá autorizar la retirada de cereales de las existencias de intervención como pago del suministro de arroz y de productos a base de arroz movilizados en el mercado.

Asimismo, en caso de que no haya cereales en las existencias de intervención, la Comisión podrá autorizar la retirada de arroz de las existencias de intervención como pago del suministro de cereales y de productos a base de cereales movilizados en el mercado.

La movilización de un determinado producto en el mercado solo podrá llevarse a cabo si los suministros que vayan a efectuarse, a partir de todas las cantidades del producto del mismo grupo que vayan a retirarse de las existencias de intervención en aplicación del artículo 2, apartado 3, punto 1, letra b), incluidas las que vayan a transferirse en aplicación del artículo 7, han sido previamente adjudicados. La autoridad nacional competente comunicará a la Comisión el inicio de los procedimientos de movilización en el mercado.»;

b)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

la letra a) se modifica del siguiente modo:

en el párrafo segundo, el tercer guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

bien a la cantidad de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado, mediante el suministro, como pago, de productos procedentes de las existencias de intervención; estos productos alimenticios deberán integrar en su composición un ingrediente perteneciente al mismo grupo de productos que el producto de intervención suministrado como pago.»;

el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de que el suministro conlleve la transformación y/o el acondicionamiento del producto, la convocatoria de licitación mencionará la obligación del adjudicatario de constituir, antes de la recepción de los productos, una garantía en favor del organismo de intervención, de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (5), por un importe igual al precio de intervención aplicable el día fijado para la recepción, más un 10 %. A efectos de la aplicación del título V del citado Reglamento, la exigencia principal será la entrega del producto en el destino previsto. En caso de que el producto se entregue una vez transcurrido el período de ejecución del plan previsto en el artículo 3, apartado 1, la garantía ejecutada corresponderá al 15 % del importe garantizado. El importe restante de la garantía se ejecutará además en un 2 % suplementario por cada día de rebasamiento. El presente párrafo no se aplicará en caso de que el producto retirado de las existencias de intervención se ponga a disposición del adjudicatario como pago de un suministro ya efectuado.

ii)

en la letra b), párrafo primero, se añade el siguiente texto:

«El contrato de suministro se adjudicará al licitador seleccionado previa prestación por este de una garantía equivalente al 110 % del importe de su oferta, constituida a nombre del organismo de intervención, de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) no 2220/85.»;

c)

el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   Los productos procedentes de la intervención o movilizados en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letras c) y d), o del apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo podrán incorporarse o añadirse a otros productos movilizados en el mercado para la fabricación de los productos alimenticios que vayan a suministrarse a efectos de la ejecución del plan.»;

d)

en el apartado 4, se suprime el párrafo segundo.

4)

El artículo 7 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Los gastos se imputarán a los créditos a que se refiere el artículo 2, apartado 3, punto 2.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En caso de transferencia, el Estado miembro destinatario informará al Estado miembro proveedor de la identidad del adjudicatario de la operación.

El organismo de intervención del Estado miembro proveedor de los productos pondrá estos a disposición del adjudicatario o de su representante debidamente autorizado contra presentación de un albarán de retirada expedido por el organismo de intervención del Estado miembro destinatario.

La autoridad competente velará por que la mercancía esté asegurada en condiciones apropiadas.

La declaración de expedición emitida por el organismo de intervención del Estado miembro proveedor llevará una de las indicaciones que figuran en el anexo I.

El organismo de intervención del Estado miembro proveedor notificará lo antes posible a la autoridad competente del Estado miembro destinatario la fecha de finalización de la operación de retirada.

El Estado miembro destinatario de los productos pagará los gastos de transporte intracomunitario de las cantidades efectivamente recibidas.»

5)

En el artículo 8 bis, se añaden los párrafos siguientes:

«No obstante, en caso de defecto importante de los justificantes el plazo previsto en el párrafo segundo podrá suspenderse mediante notificación escrita al agente económico o a la organización designada para la distribución de los productos. El plazo se reanudará a partir de la fecha de recepción de los documentos solicitados, que deberán enviarse en un plazo de 30 días naturales. En caso de que los documentos no se envíen en ese plazo, se aplicará la reducción especificada en el párrafo primero.

Salvo en caso de fuerza mayor y teniendo en cuenta la posible suspensión prevista en el párrafo tercero, el incumplimiento del plazo de dos meses previsto en el párrafo segundo dará lugar a una reducción del reembolso al Estado miembro, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (6).

6)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

las mercancías que no se entreguen a granel a los beneficiarios llevarán en su envase claramente visible la mención “ayuda CE” junto con la bandera de la Unión Europea, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II;»;

b)

en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los controles de las autoridades competentes se efectuarán a partir de la recepción de los productos a la salida de las existencias de intervención o, en su caso, a partir de la movilización de los productos en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letras c) y d), o del artículo 4, apartado 1, letra c), en todas las fases del proceso de ejecución del plan y, en particular, a todos los niveles de la cadena de distribución. Estos controles se realizarán durante todo el período de ejecución del plan, en todas las fases, incluido a nivel local.»;

c)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las operaciones de ejecución del plan y para prevenir y sancionar las irregularidades. A tal fin, podrán suspender concretamente la participación de los agentes económicos en los procedimientos de licitación, o la participación de las organizaciones designadas para la distribución en los planes anuales, en función de la naturaleza y gravedad de los incumplimientos o de las irregularidades detectadas.».

7)

El anexo pasa a ser anexo I y su título se sustituye por el texto siguiente:

8)

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 352 de 15.12.1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).

(2)  DO L 313 de 30.10.1992, p. 50. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 758/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 47).

(3)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(4)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 721/2007 (DO L 164 de 26.6.2007, p. 4).

(5)  DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.»;

(6)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.».


ANEXO

«ANEXO II

INSTRUCCIONES PARA CREAR EL EMBLEMA Y DEFINICIÓN DE LOS COLORES NORMALIZADOS

1.   Descripción heráldica

Sobre campo azur, un círculo formado por doce estrellas doradas, cuyas puntas no se tocan entre sí.

2.   Descripción geométrica

Image

El emblema consiste en una bandera rectangular de color azul, cuya longitud equivale a tres medios de su anchura. Doce estrellas doradas, situadas a igual distancia, forman un círculo imaginario, cuyo centro es el punto de intersección de las diagonales del rectángulo. El radio de este círculo equivale a un tercio de la anchura de la bandera. Cada una de las estrellas de cinco puntas se inscribe en un círculo imaginario, cuyo radio equivale a 1/18 de la altura de la bandera. Todas las estrellas están en posición vertical, esto es, con una punta dirigida hacia arriba y otras dos sobre una línea recta imaginaria, perpendicular al asta de la bandera. La disposición de las estrellas corresponde a la de las horas en la esfera de un reloj. Su número es invariable.

3.   Colores reglamentarios

Los colores del emblema son los siguientes: PANTONE REFLEX BLUE, para la superficie del rectángulo; PANTONE YELLOW, para las estrellas. La gama internacional PANTONE está muy extendida y resulta fácil de obtener incluso para los no profesionales.

Reproducción en cuatricromía: cuando se imprime en cuatricromía, no es posible utilizar los dos colores normalizados, por lo que es preciso obtenerlos a partir de los cuatro colores de la cuatricromía. El PANTONE YELLOW se obtiene utilizando un 100 % de “Process Yellow”. La mezcla de un 100 % de “Process Cyan” y un 80 % de “Process Magenta” permite obtener un color muy próximo al PANTONE REFLEX BLUE.

Reproducción en monocromía: si el negro es el único color disponible, deberá delimitarse la superficie del rectángulo con un borde negro y estampar las estrellas, también en negro, sobre fondo blanco. En caso de que el único color disponible sea el azul (obviamente, es imprescindible que sea Reflex Blue), se utilizará este como color de fondo al 100 %, y se reproducirán las estrellas en negativo blanco.

Reproducción sobre fondo de color: el emblema debe reproducirse preferentemente sobre fondo blanco. Deben evitarse fondos de varios colores, especialmente los que no combinen bien con el azul. En caso de que la utilización de un fondo de color fuera la única alternativa, el emblema se rodeará con un borde blanco equivalente a 1/25 de la altura del rectángulo.»


29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/24


REGLAMENTO (CE) N o 1128/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2007

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de octubre de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex 1005, excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 1 de octubre de 2007, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de octubre de 2007, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de octubre de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

0,00

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

14.9.2007-27.9.2007

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

231,04

102,89

Precio fob EE.UU.

299,04

289,04

269,04

172,28

Prima Golfo

16,20

Prima Grandes Lagos

0,42

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

44,83 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

42,73 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/27


REGLAMENTO (CE) N o 1129/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/29


REGLAMENTO (CE) N o 1130/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2007

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse de acuerdo con el mismo procedimiento que la restitutión. Puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

10

1er plazo

11

2o plazo

12

3er plazo

1

4o plazo

2

5o plazo

3

6o plazo

4

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

0

0

0

0

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

0

0

0

0

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

0

0

0

0

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9130

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9150

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9170

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9180

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los países excepto Noruega, Suiza y Liechtenstein.


29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/31


REGLAMENTO (CE) N o 1131/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, apartado 3, artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en el artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/33


REGLAMENTO (CE) N o 1132/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2007

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

10

1er plazo

11

2o plazo

12

3er plazo

1

4o plazo

2

5o plazo

3

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

4

7o plazo

5

8o plazo

6

9o plazo

7

10o plazo

8

11o plazo

9

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/35


REGLAMENTO (CE) N o 1133/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1785/2003 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 28 de septiembre de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

0,00

1101 00 15 9130

0,00

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

5,28

1102 20 10 9400

4,52

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

6,79

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/37


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de septiembre de 2007

por la que se denuncia, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña

(2007/626/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña, aprobado mediante la Decisión 75/456/CEE del Consejo (1) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), la Comunidad se comprometió a comprar e importar a precios garantizados una cantidad específica de azúcar de caña, bruto o blanco, originario de la India, que dicho Estado se comprometió a entregar a la Comunidad. El artículo 11 del Acuerdo dispone que cada Parte puede denunciar el Acuerdo mediante un preaviso de dos años dado por escrito a la otra Parte.

(2)

Con el fin del régimen de intervención consiguiente a la reforma de la organización común del mercado del azúcar, los precios interiores del azúcar dejarán de estar garantizados por las compras de intervención. Resulta por lo tanto coherente poner fin al sistema de precios garantizados para el azúcar importado al amparo del Acuerdo con la India.

(3)

Por consiguiente, es necesario denunciar el Acuerdo de conformidad con su artículo 11, y notificar dicha denuncia a la India como signataria del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Queda denunciado, en nombre de la Comunidad, con efecto a partir del 1 de octubre de 2009, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña, firmado el 18 de julio de 1975.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para notificar al Gobierno de la India la denuncia del citado Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINHO


(1)  DO L 190 de 23.7.1975, p. 35.


29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/38


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de septiembre de 2007

por la que se denuncian, en nombre de la Comunidad, el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio, que se recogen en el Protocolo no 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE, con respecto a Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue

(2007/627/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE firmado el 28 de febrero de 1975 y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio («Protocolo del azúcar»), que se recogen en el Protocolo no 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 («Acuerdo de Asociación ACP-CE») (1), la Comunidad se compromete a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades específicas de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los Estados ACP signatarios, que los mencionados Estados se comprometen a suministrarle. El Protocolo del azúcar establece que podrá ser denunciado por la Comunidad respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad con un aviso previo de dos años.

(2)

Las disposiciones comerciales actualmente aplicables a los Estados ACP y establecidas en el anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE expiran el 31 de diciembre de 2007. De conformidad con el artículo 36 del Acuerdo de Asociación ACP-CE, los acuerdos de asociación económica (AAE) constituirán el nuevo marco jurídico para el comercio con los Estados ACP y sustituirán al régimen comercial del Acuerdo de Asociación ACP-CE. El artículo 36, apartado 4, del Acuerdo de Asociación ACP-CE establece que las Partes deben revisar el Protocolo del azúcar en el contexto de las negociaciones de los AAE. La exención respecto de las obligaciones de la Comunidad en virtud del artículo I del GATT en lo que respecta a las preferencias comerciales de los países ACP en virtud del Acuerdo de Asociación ACP-CE, concedida por la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha el 14 de noviembre de 2001, también expira el 31 de diciembre de 2007.

(3)

Con el fin de garantizar la inclusión del régimen de importación de azúcar en el régimen de importación previsto en los AAE, es conveniente adoptar cuantas medidas sean necesarias para poner término al Protocolo del azúcar y a los compromisos que figuren en él con la debida antelación, habida cuenta del plazo de aviso previo de dos años establecido en el Protocolo del azúcar.

(4)

Los procedimientos establecidos en el Protocolo sobre el azúcar han beneficiado a los intereses de los Estados ACP y de la Comunidad garantizando una comercialización provechosa a los exportadores ACP y un abastecimiento estable a las empresas comunitarias de refinado de azúcar de caña. Sin embargo, no es posible seguir manteniendo los procedimientos del Protocolo sobre el azúcar. En un mercado comunitario del azúcar reformado, la Comunidad dejará de garantizar los precios a los productores europeos de azúcar, habida cuenta de la supresión progresiva del mecanismo de intervención anterior.

(5)

En el proceso de transición hacia la liberalización del comercio ACP-CE no pueden coexistir unas cantidades ilimitadas con las garantías de precio y de cantidades contempladas en el Protocolo sobre el azúcar. En cuanto a los países menos adelantados, el acceso ilimitado para el azúcar está programado a partir del 1 de julio de 2009 al amparo de la iniciativa «Todo menos armas». Dado que el comienzo de la segunda fase del período de transición está previsto para el 1 de octubre de 2009, el régimen aplicable al azúcar en virtud de dicha iniciativa debe ajustarse en consecuencia.

(6)

La denuncia se entiende sin perjuicio de un acuerdo mutuo posterior entre la Comunidad y los Estados ACP sobre el tratamiento del azúcar en el contexto de los AAE globales.

(7)

Por consiguiente, es necesario denunciar el Protocolo del azúcar de conformidad con su artículo 10 y notificar tal denuncia a todos los Estados ACP signatarios de dicho Protocolo.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan denunciados, en nombre de la Comunidad, con efectos a partir del 1 de octubre de 2009, el Protocolo no 3 sobre el azúcar ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-CEE firmado el 28 de febrero de 1975 y las correspondientes declaraciones anejas al citado Convenio, que se recogen en el Protocolo no 3 adjunto al anexo V del Acuerdo de Asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, con respecto a Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para notificar la denuncia del citado Protocolo a los Gobiernos de Barbados, Belice, la República del Congo, la República de Costa de Marfil, la República de las Islas Fiyi, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Kenia, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Mozambique, la Federación de San Cristóbal y Nieves, la República de Surinam, el Reino de Suazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabue.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINHO


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4).


Comisión

29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/40


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de septiembre de 2007

relativa a la no inclusión del metomil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2007) 4258]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/628/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas, no incluidas en el anexo I de la misma, que ya estuvieran comercializadas dos años después de la citada fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las normas de desarrollo para la aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la sustancia metomil.

(3)

Los efectos del metomil en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001 en lo relativo a los usos propuestos por el notificante. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Respecto al metomil, el Estado miembro ponente fue el Reino Unido y toda la información pertinente se presentó el 3 de mayo de 2004.

(4)

El informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y la EFSA, y se presentó a la Comisión el 23 de junio de 2006 como conclusión de la EFSA sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa metomil utilizada como plaguicida (4). Este informe de evaluación fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(5)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se detectaron varios problemas. En particular, de acuerdo con la información disponible, la exposición del operario excedería del NEAO (nivel de exposición aceptable para el operario) y no se ha demostrado que la exposición de los trabajadores y los transeúntes sea aceptable. Además, por lo que respecta a la ecotoxicología, esta sustancia preocupa a causa del elevado riesgo para las aves y los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y los artrópodos no objetivo.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas, siguen sin resolverse los problemas mencionados, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen metomil cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por tanto, el metomil no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones concedidas para los productos fitosanitarios que contienen metomil se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan metomil debe limitarse a un período no superior a 12 meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo. Esto garantiza que los agricultores puedan disponer de productos fitosanitarios que contengan metomil durante 18 meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10)

La presente Decisión no es óbice para la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud de inclusión del metomil en el anexo I de dicha Directiva.

(11)

El Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal no emitió ningún dictamen dentro del plazo establecido por su presidente y, por tanto, la Comisión presentó al Consejo una propuesta relativa a dichas medidas. Una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 91/414/CEE, el Consejo no había adoptado el acto de ejecución propuesto ni manifestado su oposición a la propuesta de medidas de aplicación, por lo que corresponde a la Comisión adoptar dichas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El metomil no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan metomil se retiren antes del 19 de marzo de 2008;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan metomil.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán como muy tarde el 19 de marzo de 2009.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  EFSA Scientific Report (2006) 83, 1-73, Conclusion regarding the peer review of pesticide risk assessment of methomyl.


29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2007

relativa a la no inclusión de la trifluralina en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2007) 4282]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/629/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las normas de desarrollo para la aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la sustancia trifluralina.

(3)

Los efectos de la trifluralina sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Respecto a la trifluralina, el Estado miembro ponente fue Grecia y toda la información pertinente se presentó el 11 de julio de 2003.

(4)

El informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y el grupo de trabajo «Evaluación» de la EFSA y se presentó a la Comisión el 14 de marzo de 2005 como conclusión de la EFSA sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa trifluralina utilizada como plaguicida (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 16 de marzo de 2007 como informe de revisión de la Comisión relativo a la trifluralina.

(5)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se detectaron varios problemas. La trifluralina es altamente tóxica para los organismos acuáticos, en particular los peces. Es también muy persistente en el suelo y no fácilmente biodegradable. Además, presenta posibilidades de acumulación. En particular, supera claramente el factor de bioconcentración (FBC) máximo establecido en la Directiva 91/414/CEE para los organismos acuáticos, lo que es un indicio de la posibilidad de bioacumulación en dichos organismos. Debido a su alta volatilidad, no puede excluirse la propagación por el aire y, a pesar de su rápida degradación fotoquímica, los programas de seguimiento han mostrado casos de migración a lugares alejados del lugar de utilización. Estos problemas han puesto de manifiesto que la trifluralina no cumple los criterios de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen trifluralina cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por tanto, la trifluralina no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen trifluralina se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan trifluralina debe limitarse a un período no superior a 12 meses, a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo. Esto garantiza que los agricultores puedan disponer de tales productos durante 18 meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10)

La presente Decisión no prejuzga la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud para obtener la inclusión de la trifluralina en el anexo I de dicha Directiva.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La trifluralina no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan trifluralina se retiren como muy tarde el 20 de marzo de 2008;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan trifluralina.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán, a más tardar, el 20 de marzo de 2009.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  Informe científico de la EFSA (2005) 28, 1-77, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance trifluralin (fecha de finalización: 14 de marzo de 2005).


29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2007

que modifica la Decisión 2006/779/CE por lo que respecta a la prórroga de su período de aplicación

[notificada con el número C(2007) 4459]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/630/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/779/CE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2006, sobre las medidas transitorias de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en Rumanía (3), se adoptó a raíz de los brotes de esa enfermedad que se produjeron en ese país.

(2)

La Decisión 2006/779/CE es aplicable durante un período de nueve meses a partir de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía. Teniendo en cuenta la situación de la peste porcina clásica en Rumanía, conviene prorrogar el período de aplicación de la Decisión 2006/779/CE hasta el 31 de diciembre de 2009.

(3)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/779/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 7 de la Decisión 2006/779/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(3)  DO L 314 de 15.11.2006, p. 48.


29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/45


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de septiembre de 2007

que modifica la Decisión 2006/805/CE por lo que respecta a la prórroga de su periodo de aplicación

[notificada con el número C(2007) 4460]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/631/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/805/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 2006, sobre las medidas de control de sanidad veterinaria relativas a la peste porcina clásica en determinados Estados miembros (3), se adoptó a raíz de los brotes de esa enfermedad que se produjeron en varios Estados miembros. En ella se establecen determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en esos Estados miembros.

(2)

La Decisión 2006/805/CE es aplicable durante un periodo de nueve meses a partir de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía. Teniendo en cuenta la situación de la peste porcina clásica en zonas de Bulgaria, Alemania, Francia, Hungría y Eslovaquia, conviene prorrogar el periodo de aplicación de la Decisión 2006/805/CE hasta el 31 de julio de 2008.

(3)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/805/CE en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 14 de la Decisión 2006/805/CE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de julio de 2008.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(2)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(3)  DO L 329 de 25.11.2006, p. 67. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/152/CE (DO L 67 de 7.3.2007, p. 10).


29.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 255/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en Alemania

[notificada con el número C(2007) 4480]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/632/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3), y, en particular, su artículo 63, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (4) establece medidas de protección que deben aplicarse para prevenir la propagación de dicha enfermedad, lo que incluye el establecimiento de zonas A y B a raíz de la confirmación o la sospecha de un brote.

(2)

Alemania ha notificado a la Comisión un brote de H5N1 en una explotación de aves de corral situada en su territorio, en el Estado federado de Baviera, y ha adoptado las medidas pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de las zonas A y B previstas en su artículo 4.

(3)

La Comisión ha examinado las citadas medidas en colaboración con Alemania y considera que las fronteras de las zonas A y B establecidas por la autoridad competente de dicho Estado miembro se encuentran a una distancia suficiente del lugar efectivo del brote. En consecuencia, pueden confirmarse las zonas A y B de Alemania y fijarse la duración de la regionalización.

(4)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/415/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(4)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/604/CE (DO L 236 de 8.9.2007, p. 11).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2006/415/CE queda modificado como sigue:

1)

En la parte A se añade el texto siguiente:

Código de país ISO

Estado miembro

Zona A

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código (si existe)

Nombre

DE

ALEMANIA

 

La zona de 10 km establecida alrededor del brote en los municipios de Bruck in der Oberpfalz y Nittenau, incluida la totalidad o parte de los municipios de:

18.10.2007

LANDKREIS SCHWANDORF

BODENWÖHR

BODENWÖHRER FORST

BRUCK IN DER OBERPFALZ

EINSIEDLER UND WALDERBACHER FORST

MAXHÜTTE-HAIDHOF

NEUNBURG VORM WALD

NEUKIRCHEN-BALBINI

NITTENAU

ÖSTL. NEUBÄUER FORST

SCHWANDORF

SCHWARZENFELD

STEINBERG

TEUBLITZ

WACKERSDORF

LANDKREIS REGENSBURG

ALTENTHANN

BERNHARDSWALD

REGENSTAUF

LANDKREIS CHAM

REICHENBACH

RODING

WALD

WALDERBACH

ZELL

2)

En la parte B se añade el texto siguiente:

Código de país ISO

Estado miembro

Zona B

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código (si existe)

Nombre

DE

ALEMANIA

 

Los municipios de:

18.10.2007

LANDKREIS SCHWANDORF

BODENWÖHR

BODENWÖHRER FORST

BRUCK IN DER OBERPFALZ

EINSIEDLER UND WALDERBACHER FORST

MAXHÜTTE-HAIDHOF

NEUNBURG VORM WALD

NEUKIRCHEN-BALBINI

NITTENAU

ÖSTL. NEUBÄUER FORST

SCHWANDORF

SCHWARZENFELD

SCHWARZHOFEN

STEINBERG

TEUBLITZ

WACKERSDORF

LANDKREIS REGENSBURG

ALTENTHANN

BERNHARDSWALD

BRENNBERG

REGENSTAUF

LANDKREIS CHAM

FALKENSTEIN

REICHENBACH

RODING

WALD

WALDERBACH

ZELL