ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 249

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
25 de septiembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1102/2007 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

 

*

Instrucciones al Secretario del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, de 19 de septiembre de 2007

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/617/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por la que se nombra a cinco miembros y a cuatro suplentes húngaros del Comité de las Regiones

8

 

 

2007/618/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por la que se nombra a un miembro y un suplente finlandeses del Comité de las Regiones

10

 

 

Comisión

 

 

2007/619/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 20 de septiembre de 2007, relativa a la no inclusión del 1,3-dicloropropeno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2007) 4281]  ( 1 )

11

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

25.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/1


REGLAMENTO (CE) N o 1102/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de septiembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 24 de septiembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

84,7

TR

94,6

XS

69,4

ZZ

82,9

0707 00 05

JO

151,2

MK

27,9

TR

120,2

ZZ

99,8

0709 90 70

IL

51,9

TR

108,2

ZZ

80,1

0805 50 10

AR

79,3

UY

78,6

ZA

71,2

ZZ

76,4

0806 10 10

IL

210,4

TR

93,0

US

152,7

ZZ

152,0

0808 10 80

AU

196,6

CL

66,7

CN

79,8

MK

29,7

NZ

95,7

US

96,4

ZA

84,9

ZZ

92,8

0808 20 50

CN

63,0

TR

120,8

ZA

82,3

ZZ

88,7

0809 30 10, 0809 30 90

TR

150,8

US

194,7

ZZ

172,8

0809 40 05

IL

108,9

TR

107,3

ZZ

108,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


REGLAMENTOS INTERNOS Y DE PROCEDIMIENTO

25.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/3


INSTRUCCIONES AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA

de 19 de septiembre de 2007

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA,

A PROPUESTA DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

Visto el Reglamento de procedimiento adoptado el 25 de julio de 2007, y en particular su artículo 19, apartado 4,

APRUEBA LAS PRESENTES:

INSTRUCCIONES AL SECRETARIO

Artículo 1

Definiciones

Todas las equivalencias expuestas en el artículo 1 de Reglamento de procedimiento se aplican del mismo modo en las presentes Instrucciones.

Artículo 2

Funciones del Secretario

1.   Será responsabilidad del Secretario llevar el Registro del Tribunal de la Función Pública y los autos de los asuntos pendientes, la recepción, transmisión, notificación y conservación de los documentos, la correspondencia con las partes y terceros relativa a los asuntos pendientes, así como la custodia de los sellos del Tribunal de la Función Pública; se encargará de la percepción de las tasas de Secretaría y de que se abonen las cantidades adeudadas a la Caja del Tribunal de la Función Pública; estarán a su cargo las publicaciones del Tribunal de la Función Pública.

2.   El Secretario podrá ser asistido por un Secretario adjunto en el ejercicio de las funciones mencionadas en el apartado 1. En caso de ausencia o impedimento del Secretario, el Secretario adjunto asumirá, en su caso, la responsabilidad de la ejecución de dichas funciones y adoptará las decisiones que incumben al Secretario en virtud de las disposiciones del Reglamento de procedimiento del Tribunal de la Función Pública y de las presentes Instrucciones al Secretario así como de las delegaciones efectuadas con arreglo a estas.

Artículo 3

Horario de apertura de la Secretaría

1.   Las dependencias de la Secretaría estarán abiertas al público todos los días laborables. Se considerarán días laborables todos los días, excepto los sábados, los domingos y los días feriados legales que figuran en la lista a que se refiere el artículo 100, apartado 2, del Reglamento de procedimiento.

2.   Cuando un día laborable, a efectos del apartado anterior, fuere feriado para los funcionarios y agentes de la Institución, la posibilidad de ponerse en contacto con la Secretaría durante el horario de apertura al público quedará garantizada mediante una permanencia.

3.   El horario de apertura al público de la Secretaría será de 9.00 a 12.00 y de 14.30 a 16.30. Durante las vacaciones judiciales previstas en el artículo 28 del Reglamento de procedimiento, las dependencias de la Secretaría estarán cerradas al público los viernes por la tarde.

4.   Cuando estuvieren cerradas las dependencias de la Secretaría, los escritos procesales podrán presentarse válidamente, a cualquier hora del día o de la noche, ante el conserje de servicio en las entradas de los edificios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (edificios «Thomas More» y «Erasmus» del Tribunal de Justicia, boulevard Konrad Adenauer y rue du Fort Niedergrünewald, Luxemburgo). El conserje anotará la fecha y hora de entrega, que serán fehacientes, y expedirá un recibí si así se le pidiere.

Artículo 4

Registro

1.   Se inscribirán en el Registro las sentencias y autos, así como todos los documentos que obren en autos en los asuntos sometidos al Tribunal de Primera Instancia, por orden de presentación, exceptuando los documentos redactados con vistas a la solución amistosa del litigio contemplados en el artículo 70 del Reglamento de procedimiento, a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 4, de las presentes Instrucciones.

2.   En los originales y, a petición de las partes, en las copias que presenten con este fin, el Secretario dejará constancia de la inscripción efectuada en el Registro.

3.   Las inscripciones en el Registro y las diligencias previstas en el apartado precedente tendrán el carácter de documento público.

4.   Las inscripciones en el Registro se numerarán consecutivamente y contendrán las indicaciones necesarias para la identificación del documento, en particular las fechas de presentación y de inscripción, el número del asunto y la naturaleza del documento.

5.   A efectos de la aplicación del apartado precedente, se tomarán en consideración, según los casos,

la fecha en que haya sido recibido el escrito procesal por el Secretario o un funcionario o agente de la Secretaría,

la fecha a que se refiere el artículo 3, apartado 4, precedente,

o, en los casos previstos en el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 8, apartado 1, del anexo I de dicho Estatuto, la fecha de presentación del escrito procesal en la Secretaría del Tribunal de Justicia o en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.

6.   Toda rectificación deberá constar anotada en el Registro. Si el Registro se llevase electrónicamente, estará concebido de forma que no pueda borrarse ninguna anotación y que cualquier modificación o rectificación posterior de una inscripción pueda ser identificada.

7.   En la primera página de cualquier escrito que emane del Tribunal de la Función Pública se indicará el número de orden de la inscripción en el Registro. En el original de cualquier escrito procesal presentado por las partes y en toda copia que les sea notificada se hará mención de la inscripción en el Registro, con indicación del número de orden y de la fecha de inscripción en el mismo. La mención hecha en el original del escrito procesal habrá de ser firmada por el Secretario.

Artículo 5

Número del asunto

1.   En el momento de la inscripción en el Registro del escrito de interposición del recurso, el asunto recibirá un número de orden precedido de una «F» y seguido de la indicación del año. En caso de aplicación del artículo 34, apartado 6, del Reglamento de procedimiento, la indicación del año en el número de orden corresponderá a la fecha de presentación del documento que se tuvo en cuenta a efectos del cumplimiento de los plazos procesales.

2.   Las demandas de medidas provisionales, las demandas de intervención, las demandas de rectificación o de interpretación de sentencias o autos, las demandas de revisión o la oposición de tercero, las solicitudes de tasación de costas y las solicitudes del beneficio de justicia gratuita relativas a recursos pendientes recibirán el mismo número de orden que el asunto principal, seguido de una mención que indique que se trata de procedimientos especiales distintos. El recurso cuya interposición haya ido precedida de una solicitud del beneficio de justicia gratuita respecto al mismo recibirá el mismo número de asunto que esta última. Tras la devolución de un asunto por el Tribunal de Primera Instancia a raíz de un recurso de casación, dicho asunto conservará el número que se le hubiere asignado anteriormente en el Tribunal de la Función Pública.

Artículo 6

Autos y vista de los autos

1.   Los autos del asunto contendrán los originales, con sus anexos, de los documentos y escritos procesales presentados por las partes, salvo los no admitidos con arreglo al artículo 8 de las presentes Instrucciones, las decisiones adoptadas en dicho asunto, incluidas las relativas a la denegación de aceptación de documentos, los informes preparatorios para la vista, las actas de las vistas, las notificaciones efectuadas por el Secretario, así como, en su caso, cualquier otro documento o correspondencia que hubiere de tomarse en consideración para resolver sobre el asunto.

2.   En caso de duda, el Secretario consultará al Presidente para que se decida si un documento debe ser unido a los autos.

3.   Los documentos que obren en autos recibirán un número corriente.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los documentos redactados con vistas a la solución amistosa del litigio contemplados en el artículo 70 del Reglamento de procedimiento (véase el artículo 4, apartado 1, de las presentes Instrucciones) serán clasificados en una parte distinta del expediente.

5.   Los representantes de las partes en un asunto ante el Tribunal de la Función Pública o las personas debidamente autorizadas por ellos podrán examinar, en las dependencias de la Secretaría, el original de los autos del asunto, incluidos los expedientes administrativos presentados ante el Tribunal de la Función Pública y los documentos redactados con vistas a la solución amistosa del litigio contemplados en el artículo 70 del Reglamento de procedimiento, y solicitar copias o extractos de los escritos procesales y del Registro.

6.   Los representantes de las partes admitidas a intervenir, así como todas las partes en varios asuntos acumulados, dispondrán del mismo derecho a que les den vista de los autos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el tratamiento confidencial de determinados elementos o documentos de los autos.

7.   Para las versiones confidenciales y las versiones no confidenciales de los documentos procesales se formarán piezas separadas de los autos. El acceso a la pieza confidencial de los autos estará limitado a las partes frente a las cuales no se haya ordenado ningún tratamiento confidencial.

8.   Un documento presentado en un asunto, unido a los autos de este último, no podrá ser tenido en cuenta para la resolución de otro asunto.

9.   Una vez finalizado el procedimiento, el Secretario procederá a cerrar y archivar los autos. Los autos cerrados contendrán una lista de los documentos unidos a los mismos —exceptuando los documentos redactados con vistas a la solución amistosa del litigio contemplados en el artículo 70 del Reglamento de procedimiento—, con indicación de su número, así como una hoja de guarda que recoja el número de orden del asunto, las partes y la fecha de cierre.

Artículo 7

Tratamiento confidencial

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de procedimiento, por lo que respecta a los documentos que las partes principales deseen presentar por iniciativa propia o cuyo presentación haya requerido el Tribunal de la Función Pública, las partes principales advertirán, en su caso, de la presencia de datos confidenciales y presentarán una versión de los mismos en la que se omitan tales datos. En tal supuesto, la parte de que se trate presentará simultáneamente ante el Tribunal de la Función Pública una versión íntegra del documento en cuestión, a fin de que este último pueda verificar, por un lado, que los datos omitidos son efectivamente confidenciales y, por otro, que las omisiones no atentan contra el derecho de la otra parte a un juicio justo y a una buena administración de la justicia. En su caso, el Tribunal de la Función Pública requerirá la presentación de una versión modificada. Al término de su examen, el Tribunal de la Función Pública devolverá la versión íntegra del documento en cuestión.

2.   Una parte podrá solicitar el tratamiento confidencial de determinados datos o documentos que obren en autos respecto de una parte coadyuvante, de conformidad con el artículo 109, apartado 5, del Reglamento de procedimiento, o respecto de otra de las partes en un asunto acumulado, en el caso de que se haya procedido a una acumulación de asuntos con arreglo al artículo 46 del Reglamento de procedimiento. Tal petición deberá presentarse con arreglo a lo dispuesto en las Instrucciones prácticas a las partes.

Artículo 8

Rechazo de documentos y subsanación

1.   El Secretario velará por que los documentos unidos a los autos se atengan a lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal de Justicia, en el Reglamento de procedimiento, en las Instrucciones prácticas a las partes así como en las presentes Instrucciones al Secretario. En su caso, fijará un plazo a las partes que les permita subsanar las irregularidades formales de los documentos presentados. En los casos contemplados en el artículo 36 del Reglamento de procedimiento, la notificación de la demanda será aplazada. En el caso de que existan otras irregularidades formales, dicha notificación podrá ser aplazada.

2.   El Secretario denegará la inscripción de los documentos no previstos por el Reglamento de procedimiento. En caso de duda o de impugnación de su decisión por las partes, el Secretario consultará al Presidente para que se resuelva al respecto.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 34 del Reglamento de procedimiento en relación con la presentación de documentos por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, el Secretario únicamente aceptará los documentos que lleven la firma original del representante de la parte.

4.   El Secretario velará por que el volumen de los escritos procesales, incluidos sus anexos, no sobrepase los límites que requiere la buena administración de la justicia y por que la forma en que se presenten tales escritos se ajuste a las disposiciones pertinentes de las Instrucciones prácticas a las partes.

5.   Salvo en los casos expresamente previstos por el Reglamento de procedimiento, el Secretario no admitirá los escritos o actuaciones procesales de las partes redactados en una lengua distinta de la lengua de procedimiento. Sin embargo, en casos debidamente justificados, el Secretario podrá aceptar anexos redactados en una lengua que no sea la de procedimiento. En caso de duda o de impugnación de su decisión por las partes, el Secretario consultará al Presidente para que se resuelva al respecto.

6.   Cuando una demanda de intervención formulada por un tercero distinto de un Estado miembro no estuviere redactada en la lengua de procedimiento, el Secretario pedirá su subsanación, antes de notificarla a las partes. Si se presentase una versión de dicha demanda redactada en la lengua de procedimiento dentro del plazo señalado a tal fin por el Secretario, la fecha de presentación de la primera versión en otra lengua será la que se tenga en cuenta como fecha de presentación del documento.

7.   A falta de subsanación o en caso de que la parte de que se trate impugne su decisión, el Secretario consultará al Presidente para que se resuelva al respecto.

Artículo 9

Presentación de la demanda

1.   Cuando el Secretario compruebe que un escrito de interposición del recurso no es conforme con lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento de procedimiento, suspenderá la notificación de la demanda para que el Tribunal de la Función Pública pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

2.   A efectos de presentación del documento acreditativo que certifique que el abogado representante de una parte o que asista a su agente está facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, previsto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento de procedimiento, se aceptará la remisión a un documento ya presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública. En cualquier caso, la fecha del documento al que se haga referencia no podrá ser anterior en más de cinco años a la fecha de presentación de la demanda.

Artículo 10

Notificaciones

1.   El Secretario se encargará de que las notificaciones de cualquier clase, previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia y en el Reglamento de procedimiento se realicen conforme a lo dispuesto en artículo 99 de dicho Reglamento.

2.   En los procedimientos sobre medidas provisionales a que se refieren los artículos 102 a 108 del Reglamento de procedimiento, el Secretario podrá remitir los documentos procesales por todos los medios adecuados que la urgencia exija y, en particular, mediante fax; en cualquier caso, el Secretario hará que dicha remisión vaya seguida de un envío efectuado en las formas previstas por el artículo 99 del Reglamento de procedimiento.

Artículo 11

Fijación y prórroga de plazos

1.   El Secretario fijará y prorrogará, en su caso, los plazos previstos por el Reglamento de procedimiento, conforme a las delegaciones que haya recibido del Presidente.

2.   Los documentos que lleguen a la Secretaría después de la expiración del plazo fijado para su presentación solo podrán ser aceptados con la autorización del Presidente.

3.   Los plazos establecidos en el Reglamento de procedimiento no podrán prorrogarse, salvo en circunstancias especiales. Toda solicitud al efecto deberá estar debidamente motivada y llegar a la Secretaría con antelación suficiente respecto a la fecha inicial de expiración del plazo. Solo por motivos excepcionales podrá prorrogarse un plazo más de una vez.

Artículo 12

Vistas y actas

1.   Antes de cada vista pública, el Secretario mandará que se fije, en la lengua de procedimiento, la relación de las vistas, en la que se hará constar la fecha, hora y lugar de las vistas, la formación del Tribunal competente, los asuntos que serán tratados y el nombre de las partes.

2.   La relación de las vistas se fijará a la entrada de la Sala de audiencias.

3.   El Secretario extenderá un acta de cada vista pública en la lengua de procedimiento que contendrá la indicación del asunto, la fecha, hora y lugar de la vista, eventualmente la indicación de si se trata de una vista pública o a puerta cerrada, el nombre de los Jueces y del Secretario que hayan asistido, el nombre de los representantes de las partes presentes y la condición en la que actúen, el nombre, apellidos, condición y domicilio de los testigos o peritos y, en su caso, de los propios demandantes que hayan sido oídos, la indicación de las pruebas practicadas o los documentos presentados en la vista y, si fuere necesario, las declaraciones efectuadas en la vista, así como las decisiones adoptadas en la vista por el Tribunal de la Función Pública o por el Presidente. Dicha acta será remitida a las partes.

Artículo 13

Testigos y peritos

1.   El Secretario adoptará las medidas necesarias para la ejecución de los autos de nombramiento de perito y de examen de testigos.

2.   El Secretario pedirá a los testigos que le remitan los documentos justificativos de sus gastos y de su pérdida de ingresos, y a los peritos una minuta de honorarios de su trabajo y gastos.

3.   El Secretario dispondrá lo necesario para que por parte de la Caja del Tribunal de la Función Pública se proceda a abonar las cantidades que correspondan a los testigos y peritos, con arreglo al Reglamento de procedimiento. En caso de divergencia sobre dichas cantidades, el Secretario someterá la cuestión al Presidente, para que se resuelva sobre el particular.

4.   El Secretario reclamará a las partes condenadas en costas los gastos de intervención de peritos y de examen de testigos anticipados por el Tribunal de la Función Pública en los asuntos. Será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de las presentes Instrucciones.

Artículo 14

Originales de las sentencias y autos

1.   Los originales de las sentencias y de los autos del Tribunal de la Función Pública se conservarán por orden cronológico en los archivos de la Secretaría. Se unirá una copia certificada conforme de los mismos a los autos del asunto.

2.   A instancia de las partes, el Secretario les entregará copias certificadas conformes del original de la sentencia o del auto adicionales.

3.   Las sentencias o autos dictados en casación por el Tribunal de Primera Instancia, o en caso de reexamen por el Tribunal de Justicia, se mencionarán en nota al margen de la sentencia o auto de que se trate, y al original de la sentencia o auto impugnado se unirá una copia certificada conforme de los mismos.

Artículo 15

Devolución de cantidades

1.   Cuando deban devolverse a la Caja del Tribunal de la Función Pública cantidades abonadas en concepto de beneficio de justicia gratuita o cantidades anticipadas a los testigos o peritos, el Secretario reclamará dichas cantidades por carta certificada a la parte que deba abonarlas, con arreglo a la resolución que ponga fin al procedimiento.

2.   A falta de pago en el plazo fijado por el Secretario, este podrá solicitar al Tribunal de la Función Pública que dicte un auto ejecutivo, y solicitará, en su caso, la ejecución forzosa del mismo.

Artículo 16

Tasas de Secretaría

1.   Cuando se expida en versión papel a una parte a petición propia una copia de un escrito procesal o un extracto de los autos o del Registro, el Secretario percibirá, por cada página, una tasa de Secretaría de 3,50 EUR por un testimonio y de 2,50 EUR por una copia simple.

2.   Cuando el Secretario mande que se traduzca, a petición de una de las partes, un escrito procesal o un extracto de los autos, se percibirá una tasa de Secretaría de 1,25 EUR por línea.

3.   A partir del 1 de enero de 2008, las tarifas establecidas en el presente artículo se incrementarán en un 10 % cada vez que el índice ponderado del coste de la vida, publicado por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, aumente un diez por ciento.

Artículo 17

Publicación y difusión en Internet de los documentos

1.   Las publicaciones del Tribunal de la Función Pública y la difusión en Internet de los documentos relativos al mismo se realizarán bajo la responsabilidad del Secretario.

2.   El Secretario mandará publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea las decisiones previstas en el Reglamento de procedimiento y en las presentes Instrucciones, así como las comunicaciones relativas a los recursos interpuestos y a las resoluciones que pongan fin al procedimiento.

3.   El Secretario se encargará de que se publique la jurisprudencia del Tribunal de la Función Pública en la forma que este decida.

Artículo 18

Recomendaciones a los Abogados y Agentes

1.   El Secretario pondrá en conocimiento de los representantes de las partes las Instrucciones prácticas a las partes, así como las presentes Instrucciones al Secretario.

2.   El Secretario proporcionará a los representantes de las partes, a petición de estos, información sobre la práctica seguida con arreglo al Reglamento de procedimiento, a las Instrucciones prácticas a las partes y a las presentes Instrucciones al Secretario, al objeto de garantizar una adecuada tramitación de los procedimientos.

Artículo 19

Excepciones a las presentes Instrucciones

Si las circunstancias especiales de un caso y la buena administración de la justicia así lo exigieren, el Tribunal de la Función Pública o el Presidente podrán establecer excepciones a las presentes Instrucciones.

Artículo 20

Entrada en vigor de las presentes Instrucciones

1.   Las presentes Instrucciones al Secretario, auténticas en las lenguas mencionadas en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, aplicable al Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 29 de su Reglamento de procedimiento, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Entrarán en vigor el día en que entre en vigor el Reglamento de procedimiento.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de septiembre de 2007.

La Secretaria

W. HAKENBERG

El Presidente

P.J. MAHONEY


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

25.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/8


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2007

por la que se nombra a cinco miembros y a cuatro suplentes húngaros del Comité de las Regiones

(2007/617/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno húngaro,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1) por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones cuatro puestos de miembros titulares, como consecuencia de la expiración de los mandatos de los Sres. BOR, DIÓSSY, FÁBIÁN y KÁLI. Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro titular, como consecuencia del cambio de mandato del Sr. BIHARY. Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones tres puestos de miembros suplentes, como consecuencia de la expiración de los mandatos de los Sres. MÁTIS, NÉMETH y LITTER. Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembros suplentes, como consecuencia del nombramiento de los Sres. NAGY y GEMESI, actualmente suplentes, como miembros titulares.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembros:

 

al Sr. Sándor NAGY, en sustitución del Sr. Imre BOR,

 

al Sr. Gábor BIHARY, Representative of the Settlement, 3rd District of Budapest (cambio de mandato), en sustitución de la Sra. László DIÓSSY,

 

al Sr. András SZALAY, Representative of the Settlement Veszprém, en sustitución del Sr. Zsolt FÁBIÁN,

 

al Sr. György GÉMESI, en sustitución del Sr. Sándor KÁLI,

 

a la Sra. Erika SZŰCS, Deputy Mayor of Miskolc, en sustitución del Sr. Gábor BIHARY, Member of Budapest General Assembly, y

b)

como suplentes:

 

al Sr. Levente MAGYAR, Member of the General Assembly of Jász-Nagykun-Szolnok, en sustitución del Sr. Sándor NAGY,

 

al Sr. Csaba MOLNÁR, Member of General Assembly of Győr-Moson-Sopron, en sustitución del Sr. András MÁTIS,

 

al Sr. László VÉCSEY, Mayor of Szada, en sustitución del Sr. György GÉMESI,

 

a la Sra. Kata TÜTTŐ, Member of General Assembly of Capital, en sustitución del Sr. Balázs NÉMETH,

 

a la Sra. Helga MIHÁLYI, Member of General Assembly of Borsod-Abaúj-Zemplén, en sustitución del Sr. Nándor LITTER.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


25.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/10


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de septiembre de 2007

por la que se nombra a un miembro y un suplente finlandeses del Comité de las Regiones

(2007/618/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno de Finlandia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1), por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010.

(2)

Ha quedado vacante en el Comité de las Regiones un puesto de miembro al término del mandato del Sr. MYLLYVIRTA. Al haber finalizado el mandato de la Sra. PEIPONEN, ha quedado vacante un puesto de suplente de dicho Comité.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra a las siguientes personas miembros del Comité de las Regiones por el período de mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

en calidad de miembro:

al Sr. Jyrki MYLLYVIRTA, Alcalde de Lati (cambio de mandato);

b)

en calidad de suplente:

a la Sra. Irja SOKKA, miembro del ayuntamiento de Kuopio.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

R. PEREIRA


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

25.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 249/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de septiembre de 2007

relativa a la no inclusión del 1,3-dicloropropeno en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2007) 4281]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/619/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen normas de desarrollo para la aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la sustancia 1,3-dicloropropeno.

(3)

Los efectos del 1,3-dicloropropeno sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. Además, dichos Reglamentos designan a los Estados miembros ponentes que han de presentar los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Por lo que se refiere al 1,3-dicloropropeno, el Estado miembro ponente fue España y toda la información pertinente se presentó el 14 de enero de 2004.

(4)

El informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y la EFSA y se presentó a la Comisión el 12 de mayo de 2006 como conclusión de la EFSA sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa 1,3-dicloropropeno utilizada como plaguicida (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue finalizado el 15 de mayo de 2007 como informe de revisión de la Comisión relativo al 1,3-dicloropropeno.

(5)

Durante la evaluación de esta sustancia activa, se han identificado varios motivos de preocupación, relativos en particular a la liberación en el medio ambiente de grandes cantidades de impurezas policloradas conocidas y desconocidas, con respecto a las cuales no se dispone de información en materia de persistencia, comportamiento toxicológico, absorción por los cultivos, acumulación, evolución metabólica y contenido de residuos. Como resultado de esto, no se ha demostrado que la exposición de los consumidores sea aceptable y existe un posible riesgo de contaminación de las aguas subterráneas para las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y otros organismos no objetivo.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas a partir de la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen 1,3-dicloropropeno cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por tanto, el 1,3-dicloropropeno no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen 1,3-dicloropropeno se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que hayan concedido los Estados miembros para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan 1,3-dicloropropeno debe limitarse a un período no superior a 12 meses, a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo como máximo. Esto garantiza que los agricultores puedan disponer de tales productos durante 18 meses a partir de la adopción de la presente Decisión.

(10)

El 1,3-dicloropropeno se está utilizando como sustituto del bromuro de metilo. Con arreglo al Protocolo de Montreal relativo a sustancias agotadoras de la capa de ozono, el bromuro de metilo debe eliminarse progresivamente debido a su alto potencial de agotamiento del ozono y su utilización está limitada por contingentes estrictos para cubrir los «usos críticos». Por tanto, es posible que la retirada del 1,3-dicloropropeno dé lugar a nuevas solicitudes de contingentes de bromuro de metilo. Para conseguir los objetivos del Protocolo de Montreal, la fecha límite para la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan 1,3-dicloropropeno debería revisarse en el plazo de 18 meses a fin de evaluar la incidencia concreta de dicha retirada en la utilización de bromuro de metilo.

(11)

Durante el período de retirada, los Estados miembros deberían adoptar medidas para paliar los riesgos para la salud humana o animal, o el medio ambiente.

(12)

La presente Decisión no prejuzga la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud para obtener la inclusión del 1,3-dicloropropeno en el anexo I de dicha Directiva.

(13)

Las medidas que se establecen en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El 1,3-dicloropropeno no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan 1,3-dicloropropeno se retiren antes del 20 de marzo de 2008;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan 1,3-dicloropropeno.

Artículo 3

a)

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE expirarán, a más tardar, el 20 de marzo de 2009.

b)

Las prórrogas mencionadas en el apartado a) se revisarán y podrán ampliarse por otro periodo no superior a dieciocho meses teniendo en cuenta cualquier nueva información disponible sobre las sustancias agotadoras de la capa de ozono. Dicha revisión tomará en consideración la posible influencia de la retirada de las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contienen 1,3-dicloropropeno en los usos críticos de bromuro de metilo previstos en el Protocolo de Montreal.

Artículo 4

Durante la prórroga mencionada en el artículo 3, los Estados miembros velarán por que:

se preste especial atención a la exposición de los consumidores al 1,3-dicloropropeno y sus metabolitos a través de la alimentación con vistas a futuras revisiones de los límites máximos de residuos comunitarios,

los productos fitosanitarios que contengan 1,3-dicloropropeno sólo sean aplicados por usuarios profesionales,

se impongan medidas de reducción del riesgo para proteger las aguas subterráneas en situación vulnerable y se inicien programas de seguimiento para verificar el potencial de contaminación de las aguas subterráneas en zonas vulnerables.

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  Informe científico (2006) 72 de la EFSA, pp. 1-99: Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo del 1-3 dicloropropeno utilizado como plaguicida.