ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 234

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
6 de septiembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1027/2007 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1028/2007 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2007, por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China mediante importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la RAE de Macao, hayan sido o no declaradas originarias de la RAE de Macao, y por el que se someten dichas importaciones a registro

3

 

*

Reglamento (CE) no 1029/2007 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en las zonas CIEM VI y VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) a los buques que enarbolen pabellón español

9

 

*

Reglamento (CE) no 1030/2007 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2007, por el que se prohíbe la pesca de brótola en aguas de las zonas CIEM V, VI y VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

11

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/602/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 2007, por la que se constituye un grupo de diálogo con las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores

13

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

6.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/1


REGLAMENTO (CE) N o 1027/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 5 de septiembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

30,0

XS

19,8

ZZ

24,9

0707 00 05

JO

162,5

TR

150,3

ZZ

156,4

0709 90 70

TR

83,4

ZZ

83,4

0805 50 10

AR

68,6

UY

59,7

ZA

59,7

ZZ

62,7

0806 10 10

EG

164,2

TR

125,2

ZZ

144,7

0808 10 80

AR

53,0

BR

77,5

CL

88,6

CN

89,9

NZ

89,3

US

99,8

ZA

88,7

ZZ

83,8

0808 20 50

CN

66,4

TR

124,8

ZA

104,3

ZZ

98,5

0809 30 10, 0809 30 90

TR

147,6

ZZ

147,6

0809 40 05

BA

45,7

TR

141,5

ZZ

93,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


6.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/3


REGLAMENTO (CE) N o 1028/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2007

por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China mediante importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la RAE de Macao, hayan sido o no declaradas originarias de la RAE de Macao, y por el que se someten dichas importaciones a registro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando que, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión ha decidido, por iniciativa propia, investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China.

A.   PRODUCTO

(1)

El producto afectado por la posible elusión es calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado deportivo, el calzado fabricado con tecnología especial, las pantuflas y demás calzado de casa, y el calzado con puntera de protección («determinado calzado con parte superior de cuero») originario de la República Popular China, declarado normalmente en los códigos NC 6403 20 00, ex 6403 51 05, ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 05, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 05, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 05, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00 (2) (en lo sucesivo, «el producto afectado»). Estos códigos se indican a título meramente informativo.

(2)

El producto investigado es calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado deportivo, el calzado fabricado con tecnología especial, las pantuflas y demás calzado de casa, y el calzado con puntera de protección procedente de la RAE de Macao (en lo sucesivo, «el producto investigado») normalmente declarado en los mismos códigos que el producto afectado.

B.   MEDIDAS VIGENTES

(3)

Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo (3).

C.   JUSTIFICACIÓN

(4)

La Comisión posee indicios razonables suficientes de que se están eludiendo las medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado mediante el tránsito por la RAE de Macao y/o mediante el ensamblaje en la RAE de Macao del producto investigado.

(5)

Las pruebas son las siguientes:

la solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular de China y la RAE de Macao a la Comunidad tras la imposición de medidas sobre el producto afectado, para el cual no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho,

este cambio de las características del comercio parece deberse al tránsito de determinado calzado con parte superior de cuero procedente de la República Popular China por la RAE de Macao y/o al ensamblaje en la RAE de Macao de determinado calzado con parte superior de cuero,

además, las pruebas indican que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor aplicables al producto en cuestión se están socavando en términos de cantidades y precios. Parece ser que importantes volúmenes de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado. Por otra parte, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes,

por último, la Comisión posee suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto afectado.

(6)

Si, en el curso de la investigación y según lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se aprecia la existencia de otras prácticas de elusión a través de la RAE de Macao aparte del tránsito y el ensamblaje, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

D.   PROCEDIMIENTO

(7)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base y que deberán someterse a registro las importaciones del producto investigado, hayan sido o no declaradas como originarias de la RAE de Macao, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de dicho Reglamento.

a)   Cuestionarios

(8)

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los productores y exportadores y a las asociaciones de productores y exportadores de la RAE de Macao, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, así como a las autoridades de la República Popular China y de la RAE de Macao. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

(9)

En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 de dicho artículo, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del mismo se aplica a todas las partes interesadas.

(10)

Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de la RAE de Macao la apertura de la investigación.

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

(11)

Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c)   Exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas

(12)

De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrán concederse certificados que eximan a las importaciones del producto investigado del registro o de la aplicación de medidas cuando la importación no constituya una elusión.

(13)

Como la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, podrán concederse exenciones a los productores de la RAE de Macao de determinado calzado con parte superior de cuero que acrediten no estar vinculados a ningún productor sometido a las medidas ni participar en las prácticas de elusión establecidas en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.

E.   REGISTRO

(14)

De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto investigado con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de la apertura de esta investigación sobre las mencionadas importaciones procedentes de la RAE de Macao.

F.   PLAZOS

(15)

En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:

las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y sus respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

los productores de la RAE de Macao puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de las medidas,

las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas por la Comisión.

(16)

Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 3 del presente Reglamento.

G.   FALTA DE COOPERACIÓN

(17)

Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos oportunos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles.

(18)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte interesada no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, según prevé el artículo 18 del Reglamento de base, solo se haga uso de los datos disponibles, las conclusiones podrán resultarle menos favorables que si hubiese prestado su cooperación.

H.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(19)

Cualquier dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abre una investigación con arreglo a lo establecido en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, a fin de determinar si las importaciones en la Comunidad de calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, tal como se define en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, procedentes de la RAE de Macao, sean o no originarias de la RAE de Macao, están eludiendo las medidas impuestas por este último Reglamento. En el anexo del presente Reglamento se enumeran los códigos TARIC para las importaciones procedentes de la RAE de Macao.

Artículo 2

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 384/96, se insta a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presenste Reglamento.

La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión podrá ordenar, mediante Reglamento, a las autoridades aduaneras que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1.   Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Para que las observaciones de las partes interesadas puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, y salvo que se disponga lo contrario, dichas partes deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Los productores de la RAE de Macao que soliciten la exención del registro de importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.

4.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

5.   Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que las partes interesadas proporcionen con carácter confidencial deberá llevar la indicación de «Difusión restringida» (5) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial marcada con la indicación «Para consulta por las partes interesadas».

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: J-79 4/22

B-1049 Bruselas

Fax (0032-2) 295 65 05.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  Según se define en el Reglamento (CE) no 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes.

(3)  DO L 275 de 6.10.2006, p. 1.

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(5)  La difusión restringida significa que el documento está reservado exclusivamente a un uso interno. Estará protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Es un documento confidencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).


ANEXO

Códigos TARIC para el calzado con parte superior de cuero natural o regenerado, tal como se define en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1472/2006 del Consejo, procedente de la RAE de Macao, sea o no originario de la RAE de Macao

Código CN

Código TARIC

Procedente de la RAE de Macao

6403 20 00

20

6403 51 05

15

6403 51 05

95

6403 59 05

15

6403 59 05

95

6403 91 05

15

6403 91 05

95

6403 99 05

15

6403 99 05

95

6403 51 11

91

6403 51 15

91

6403 51 19

91

6403 51 91

91

6403 51 95

91

6403 51 99

91

6403 59 11

91

6403 59 31

91

6403 59 35

91

6403 59 39

91

6403 59 91

91

6403 59 95

91

6403 59 99

91

6403 91 11

95

6403 91 13

95

6403 91 16

95

6403 91 18

95

6403 91 91

95

6403 91 93

95

6403 91 96

95

6403 91 98

95

6403 99 11

91

6403 99 31

91

6403 99 33

91

6403 99 36

91

6403 99 38

91

6403 99 91

95

6403 99 93

25

6403 99 93

95

6403 99 96

25

6403 99 96

95

6403 99 98

25

6403 99 98

95

6405 10 00

81


6.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/9


REGLAMENTO (CE) N o 1029/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de maruca azul en las zonas CIEM VI y VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) a los buques que enarbolen pabellón español

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2015/2006 del Consejo, de 19 diciembre de 2006, que fija, para 2007 y 2008, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (3), establece las cuotas para 2007 y 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 9. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 745/2007 (DO L 172 de 28.6.2007, p. 26).


ANEXO

No

32

Estado miembro

España

Población

BLI/67-

Especie

Maruca azul (Molva dypterygia)

Zona

VI y VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países)

Fecha

23 de julio de 2007


6.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/11


REGLAMENTO (CE) N o 1030/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2007

por el que se prohíbe la pesca de brótola en aguas de las zonas CIEM V, VI y VII (aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países) por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la Política Pesquera Común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2015/2004 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, que fija para 2007 y 2006 las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (3), fija las cuotas para 2007 y 2008.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 9. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 384 de 29.12.2006, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 745/2007 (DO L 172 de 28.6.2007, p. 26).


ANEXO

No

33

Estado miembro

España

Población

GFB/567-

Especie

Brótolas (Phycis blennoides)

Zona

Aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países en las zonas CIEM V, VI y VII

Fecha

30 de julio de 2007


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

6.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/13


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2007

por la que se constituye un grupo de diálogo con las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores

(2007/602/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 153 del Tratado encomienda a la Comunidad la tarea de garantizar a los consumidores un alto nivel de protección, así como de promover su derecho a la información y a organizarse para salvaguardar sus intereses. Además, al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.

(2)

De conformidad con el Protocolo (no 30) sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (1997) (1), la Comisión debe consultar ampliamente antes de proponer textos legislativos.

(3)

En su Libro Blanco sobre la gobernanza europea (2), la Comisión se comprometió a reforzar la cultura de consulta y diálogo en la Comunidad.

(4)

En su Comunicación «Seguimiento del Libro Verde “Iniciativa europea en favor de la transparencia”» (3), la Comisión anunció su intención de elevar aún más el nivel general de calidad de las consultas de la Comisión.

(5)

Con vistas a asesorar a la Comisión en la mejora de la consulta a las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores, la Comisión podría precisar la experiencia de especialistas en un organismo asesor.

(6)

Es necesario, por tanto, constituir un Grupo de Diálogo con las Partes Interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores y definir su cometido y su estructura.

(7)

El grupo de diálogo con las partes interesadas debe asesorar a la Comisión sobre las mejores prácticas en el proceso de consulta y ayudarla a adaptar sus procesos de participación de las partes interesadas a las necesidades de estas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores.

(8)

El grupo de diálogo con las partes interesadas ha de estar compuesto de una representación equilibrada de interesados tanto de la industria (federaciones y empresas individuales) como de las organizaciones no gubernamentales a las que afectan los diferentes ámbitos políticos en los que trabaja la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores.

(9)

Los miembros del grupo de diálogo con las partes interesadas serán designados de forma que se garantice el máximo nivel de competencia, una amplia gama de conocimientos especializados pertinentes y, en consonancia con estos criterios, la distribución geográfica más amplia posible dentro de la Comunidad, así como el equilibrio entre hombres y mujeres.

(10)

En la presente Decisión deben establecerse normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo de diálogo con las partes interesadas. Estas normas deben ser sin perjuicio de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (4).

(11)

Los datos personales relativos a los miembros del grupo de diálogo con las partes interesadas deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

DECIDE:

Artículo 1

Grupo de diálogo con las partes interesadas

Se establece, con efectos a partir del 10 de octubre de 2007, el grupo de diálogo con las partes interesadas, denominado en lo sucesivo «el Grupo».

Artículo 2

Cometido

1.   La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con la mejora general del proceso de consulta con las partes interesadas en los ámbitos de la salud pública y la protección de los consumidores.

2.   El Grupo se encargará de:

a)

considerar la cuestión de la representatividad de las partes interesadas;

b)

debatir la cuestión de las asimetrías entre las partes interesadas y asesorar a la Comisión sobre posibles métodos de consulta que respeten y estén adaptados al contexto de los interesados;

c)

examinar criterios para las consultas que necesiten un marco temporal más flexible y prolongado (más de ocho semanas);

d)

considerar el papel de las plataformas nacionales con vistas a la capacitación de las organizaciones no gubernamentales de los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad en 2004 y 2007 y supervisar los esfuerzos desplegados por los Estados miembros en sus intentos por aproximarse al nivel local.

3.   El presidente del Grupo podrá asesorar a la Comisión sobre la conveniencia de consultar al Grupo en relación con una cuestión específica.

Artículo 3

Composición — Nombramiento

1.   Los miembros del Grupo —en lo sucesivo, «los miembros»— serán nombrados por la Comisión entre especialistas con competencias en los ámbitos a los que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, y que hayan respondido a la convocatoria de expresión de interés.

2.   El Grupo estará compuesto de un máximo de 20 miembros.

3.   Los miembros serán nombrados a título personal y asesorarán a la Comisión con independencia de cualquier influencia exterior.

4.   Los miembros del Grupo serán nombrados por un período de cuatro años renovable. Sin embargo, y únicamente para el primer nombramiento de miembros, la mitad de ellos serán nombrados por un período de dos años no renovable. Los miembros seguirán en ejercicio hasta que sean sustituidos o finalice su mandato.

5.   Los miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del Grupo, que presenten su dimisión o que no cumplan lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo o en el artículo 287 del Tratado podrán ser sustituidos para el resto de su mandato.

6.   Cada año, los miembros nombrados a título personal deberán firmar un compromiso de actuar al servicio del interés público y una declaración que confirme la ausencia o existencia de cualquier interés que pudiera afectar a su objetividad.

7.   Los nombres de los miembros nombrados a título personal se publicarán en el sitio Internet de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores. La recogida, el tratamiento y la publicación de los nombres de los miembros se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 4

Funcionamiento

1.   El grupo estará presidido por la Comisión.

2.   De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Grupo. Dichos subgrupos se disolverán en el momento en que cumplan sus mandatos.

3.   El Presidente podrá invitar a expertos u observadores con competencias específicas sobre un tema inscrito en el orden del día a que participen en las deliberaciones del Grupo o de los subgrupos, si ello fuera útil o necesario.

4.   La información que se obtenga al participar en las deliberaciones del Grupo o de un subgrupo no podrá divulgarse si la Comisión considera que se refiere a asuntos confidenciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom.

5.   El Grupo y sus subgrupos se reunirán normalmente en los locales de la Comisión, según los procedimientos y el calendario que ésta determine. La Comisión se encargará de las tareas de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a las reuniones del Grupo y de sus subgrupos.

6.   El Grupo adoptará su reglamento interno sobre la base del reglamento interno estándar del grupo de expertos adoptado por la Comisión (6).

7.   Los servicios de la Comisión publicarán en el sitio Internet de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores, en la lengua original del documento del que se trate, cualquier resumen, conclusión, parte de conclusión o documento de trabajo del Grupo.

Artículo 5

Gastos de las reuniones

La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, si procede, de estancia, de los miembros, expertos y observadores en el marco de las actividades del Grupo con arreglo a las normas de la Comisión relativas a la retribución de los expertos externos.

Los miembros, expertos y observadores no recibirán ninguna remuneración por los servicios que presten.

Los gastos de reunión serán rembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo por los servicios competentes de la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 321E de 29.12.2006, p. 308.

(2)  COM(2001) 428 final.

(3)  COM(2007) 127 final.

(4)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/548/CE (DO L 215 de 5.8.2006, p. 38).

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(6)  Anexo III del documento SEC(2005) 1004.