ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 230

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
1 de septiembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1020/2007 de la Comisión, de 31 de agosto de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 1021/2007 de la Comisión, de 31 de agosto de 2007, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de septiembre de 2007

3

 

*

Reglamento (CE) no 1022/2007 de la Comisión, de 31 de agosto de 2007, por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2008 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT, y se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1282/2006 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos

6

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/595/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de mayo de 2007, por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.4404 — Universal/BMG Music Publishing) [notificada con el número C(2007) 2160]

12

 

 

2007/596/CE

 

*

Decisión no 3/2007 del Comité Mixto CE/Suiza, de 23 de agosto de 2007, por la que se sustituyen los cuadros III y IV b) del Protocolo no 2

15

 

 

2007/597/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, sobre la no inclusión del triacetato de guazatina en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas [notificada con el número C(2007) 3979]  ( 1 )

18

 

 

2007/598/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 28 de agosto de 2007, relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena a aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros [notificada con el número C(2007) 3987]  ( 1 )

20

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

1.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/1


REGLAMENTO (CE) N o 1020/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de agosto de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

15,7

TR

85,9

XS

25,9

ZZ

42,5

0707 00 05

TR

129,1

ZZ

129,1

0709 90 70

TR

111,0

ZZ

111,0

0805 50 10

AR

63,1

UY

61,2

ZA

59,5

ZZ

61,3

0806 10 10

EG

157,6

TR

94,6

ZZ

126,1

0808 10 80

AR

52,7

AU

166,3

BR

77,2

CL

86,7

CN

103,0

NZ

96,1

US

99,6

ZA

91,0

ZZ

96,6

0808 20 50

AR

46,9

CN

82,7

TR

124,6

ZA

88,7

ZZ

85,7

0809 30 10, 0809 30 90

TR

130,0

US

222,5

ZZ

176,3

0809 40 05

IL

89,0

MK

44,8

TR

47,1

ZZ

60,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/3


REGLAMENTO (CE) N o 1021/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2007

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de septiembre de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex 1005, excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 1 de septiembre de 2007, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de septiembre de 2007, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de septiembre de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

5,53

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

5,53

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

17.8.2007-30.8.2007

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

193,41

96,96

Precio fob EE.UU.

229,61

219,61

199,61

127,40

Prima Golfo

17,76

Prima Grandes Lagos

6,44

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

41,77 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

44,00 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


1.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/6


REGLAMENTO (CE) N o 1022/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2007

por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2008 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT, y se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 1282/2006 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 30, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión (2), se establece que los certificados de exportación del queso que se exporte a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes derivados de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales pueden asignarse de acuerdo con un procedimiento especial que permite la designación de importadores preferentes en los Estados Unidos.

(2)

Procede abrir ese procedimiento para las exportaciones que vayan a efectuarse en 2008 y determinar las normas adicionales correspondientes.

(3)

Para la gestión de las importaciones, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América hacen una distinción entre el contingente suplementario concedido a la Comunidad Europea en la Ronda Uruguay y los contingentes resultantes de la Ronda Tokio. Los certificados de exportación deben asignarse teniendo en cuenta los requisitos de admisión de dichos productos en el contingente de los Estados Unidos en cuestión, según lo indicado en la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América (Harmonized Tariff Schedule of the United States of America).

(4)

Con vistas a exportar la cantidad máxima posible de los contingentes por los cuales el interés es moderado, se debe permitir la presentación de solicitudes por la cantidad total del contingente.

(5)

Para que los agentes económicos de Bulgaria y Rumanía puedan adaptarse al sistema aplicado en la Comunidad, deben introducirse disposiciones transitorias para el año contingentario de 2008 a las solicitudes de certificados de exportación presentadas en dichos Estados miembros.

(6)

Las disposiciones transitorias deberán aplicarse al criterio de exportaciones tradicionales y al criterio de las filiales.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de exportación para los productos correspondientes al código NC 0406 e indicados en el anexo I del presente Reglamento que se vayan a exportar en 2008 a los Estados Unidos de América al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1282/2006 se expedirán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento, así como en el presente Reglamento.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de certificado mencionadas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 (en lo sucesivo, «las solicitudes») se presentarán a las autoridades competentes, a más tardar, del 10 al 14 de septiembre de 2007.

2.   Solo se admitirán estas solicitudes si incluyen todos los datos mencionados en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 y van acompañadas de los documentos citados en el mismo.

En caso de que, para un mismo grupo de productos indicados en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento, la cantidad disponible se halle repartida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el contingente de la Ronda Tokio, la solicitud de certificado podrá referirse únicamente a uno de estos contingentes y deberá indicar de qué contingente se trata, señalando la referencia del grupo y del contingente que figura en la columna 3 del anexo I.

Los datos referidos en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 se presentarán de conformidad con el modelo recogido en el anexo II del presente Reglamento.

3.   Con respecto a los contingentes identificados como 22-Tokio y 22-Uruguay en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y no excederán de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.

Con respecto a los demás contingentes indicados en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y por no más del 40 % de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.

4.   Las solicitudes solo se considerarán admisibles si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos y el mismo contingente y que se compromete a no presentarlas.

En caso de que el interesado presente varias solicitudes en uno o más Estados miembros para el mismo grupo de productos y el mismo contingente, no se admitirá ninguna de ellas.

Artículo 3

1.   Dentro de los cinco días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los grupos de productos y, en su caso, para cada uno de los contingentes indicados en el anexo I.

Todas las notificaciones, incluidas las de «no procede», se efectuarán por fax o correo electrónico utilizando el modelo que figura en el anexo III.

2.   Esta notificación incluirá los siguientes datos por cada grupo y, en su caso, por cada contingente:

a)

una lista de los solicitantes;

b)

las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por el código de producto de la nomenclatura combinada y por el código de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América [Harmonized Tariff Schedule of the United States of America (2007)];

c)

el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante.

Artículo 4

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1282/2006, la Comisión decidirá la asignación de los certificados en el plazo más breve posible e informará de ello a los Estados miembros el 31 de octubre de 2007, a más tardar.

En un plazo de cinco días hábiles tras la publicación de los coeficientes de asignación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión para cada grupo y, en su caso, para cada contingente, las cantidades asignadas por solicitante, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1282/2006.

La comunicación se efectuará por fax o correo electrónico utilizando el modelo que figura en el anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 5

La información comunicada de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento y el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 será comprobada por los Estados miembros antes de la expedición de los certificados y, a más tardar, el 15 de diciembre de 2007.

En caso de que se compruebe que un agente económico dado al que se haya expedido un certificado ha proporcionado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía. Los Estados miembros informarán a la Comisión al respecto sin demora alguna.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006, para el año contingentario de 2008, los solicitantes establecidos en Rumanía y Bulgaria que presenten su solicitud en sus Estados miembros de establecimiento también podrán presentar la solicitud si:

a)

entregan a la autoridad competente del Estado miembro en el que presentan la solicitud justificantes que demuestren su establecimiento en Bulgaria y Rumanía durante un período mínimo de tres años y que han exportado productos del código NC 0406 a los Estados Unidos de América en al menos uno de los tres años naturales anteriores a la fecha de presentación de la solicitud;

b)

se comprometen por escrito ante la autoridad competente del Estado miembro en el que presentan la solicitud a iniciar el procedimiento para establecer una filial en los Estados Unidos de América.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).


ANEXO I

Quesos que se exportarán a los Estados Unidos de América en 2008 al amparo de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT

Capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 y Reglamento (CE) no 1022/2007

Identificación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América

Identificación del grupo y del contingente

Cantidad disponible para 2008

Nota no

Denominación del grupo

Toneladas

(1)

(2)

(3)

(4)

16

Not specifically provided for (NSPF)

16-Tokio

908,877

16-Uruguay

3 446,000

17

Blue Mould

17

350,000

18

Cheddar

18

1 050,000

20

Edam/Gouda

20

1 100,000

21

Italian type

21

2 025,000

22

Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation

22-Tokio

393,006

22-Uruguay

380,000

25

Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation

25-Tokio

4 003,172

25-Uruguay

2 420,000


ANEXO II

Presentación de la información necesaria de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006

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ANEXO III

Presentación de la información necesaria de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1282/2006

[envíese a + 32 2 295 3310 o AGRI-MILK-USA@ec.europa.eu]

Image


ANEXO IV

Presentación de los certificados concedidos de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1282/2006

envíese a + 32 2 295 3310 o AGRI-MILK-USA@ec.europa.eu

Image


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

1.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de mayo de 2007

por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo EEE

(Asunto COMP/M.4404 — Universal/BMG Music Publishing)

[notificada con el número C(2007) 2160]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2007/595/CE)

El 22 de mayo de 2007 la Comisión adoptó una decisión sobre un asunto de concentración entre empresas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), y, en particular, con su artículo 8, apartado 2. Existe una versión no confidencial de la decisión completa en la versión lingüística auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión en la página web de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/comm/competition/index_en.html

RESUMEN DE LA DECISIÓN

(1)

El presente asunto se refiere a una concentración propuesta con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 («el Reglamento sobre concentraciones»), por la que la empresa Universal Music Group Inc. («Universal», EE.UU.), perteneciente al grupo Vivendi SA («Vivendi», Francia), adquiere en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre concentraciones el control de toda la empresa BMG Music Publishing Group («BMG», Alemania y otros) que actualmente forma parte del grupo Bertelsmann, mediante la compra de acciones y activos.

(2)

Universal es una filial de Vivendi, que es una empresa internacional de medios de comunicación. Entre sus actividades a escala mundial se encuentran la grabación y edición de música. Universal opera en el sector de la edición musical a través de Universal Music Publishing Group («UMPG»).

(3)

BMG forma parte del grupo Bertelsmann («Bertelsmann»), que es una empresa internacional de medios de comunicación. BMG abarca las actividades de edición musical de Bertelsmann a escala mundial.

(4)

La investigación de mercado ha puesto de manifiesto que en el mercado de los derechos en línea de Austria, la República Checa, Alemania, Polonia, el Reino Unido y el EEE la operación de concentración suscita serias dudas y obstaculizaría notablemente la competencia efectiva mediante efectos unilaterales. No obstante, los compromisos propuestos por las partes son adecuados para disipar las dudas en materia de competencia.

1.   Mercados de productos de referencia

(5)

La edición musical es la explotación de los derechos de propiedad intelectual de los autores [en lo sucesivo, se empleará el término «autores» para abarcar tanto a los letristas (texto) como a los compositores (música)]. Por lo general, los autores ceden los derechos de sus obras («derechos de edición») a los editores musicales y a cambio reciben de ellos el pago de anticipos y una parte de los derechos generados (royalties) por la explotación comercial de sus obras.

(6)

Los editores musicales explotan los derechos recibidos de los autores mediante la concesión de licencias a los usuarios de los derechos. Los usuarios pagan derechos (royalties) por el uso de estas obras musicales. Dependiendo de los tipos específicos de derechos, las licencias se conceden a los usuarios de derechos directamente por los editores o a través de las sociedades de gestión colectiva.

(7)

La investigación de mercado para definir los mercados de productos de referencia confirmó que, en cuanto a la explotación de los derechos de edición musical, se han de distinguir diversas categorías de derechos: de reproducción mecánica, de ejecución, de sincronización, de impresión y en línea. Estas categorías de derechos se aplican a diversas formas de uso de la música. Así, por ejemplo, los derechos de reproducción mecánica son necesarios para la grabación de cedés; se han de adquirir derechos de ejecución si se reproduce música en la radio o en los bares; los derechos de sincronización son necesarios si se utiliza la música en películas; los derechos de impresión permiten al usuario imprimir partituras; y los derechos en línea son necesarios para vender música a través de Internet y telefonía móvil. Por tanto, estas categorías de derechos constituyen mercados distintos.

(8)

En cuanto a la prestación de servicios de edición musical a los autores, la investigación de mercado confirmó que no hay que hacer ninguna otra distinción, puesto que los autores no suelen recurrir a diversos editores para las distintas categorías de derechos.

2.   Mercados geográficos de referencia

(9)

La investigación de mercado mostró que el alcance geográfico del mercado de prestación de servicios de edición musical a los autores y de los mercados de explotación de los derechos de ejecución, de reproducción mecánica, de sincronización, de impresión y en línea parece ser nacional. Para los derechos en línea es probable que en el futuro se desarrolle un mercado a escala del EEE. El alcance geográfico exacto de todos los mercados de productos de referencia puede dejarse abierto, puesto que las conclusiones del análisis son las mismas, con independencia de la dimensión geográfica de los mercados.

3.   Mercados afectados y análisis de la competencia

(10)

La concentración notificada afecta al mercado de prestación de servicios de edición musical a los autores y a los mercados de explotación de los derechos de ejecución, de reproducción mecánica, de sincronización, de impresión y en línea en varios países del EEE y a escala de todo el EEE. La investigación de mercado ha puesto de relieve que la concentración no plantea dudas en materia de competencia en ninguno de los mercados afectados, salvo en los de derechos en línea.

(11)

En los mercados de prestación de servicios de edición musical a los autores, la investigación de mercado ha mostrado que estos últimos seguirán teniendo una serie de alternativas a la entidad fusionada. Por lo tanto, la concentración no plantea problemas de competencia en ninguno de los mercados afectados de los servicios de edición musical a los autores.

(12)

En cuanto a la explotación de los derechos de edición musical, la investigación de mercado ha mostrado que es improbable que la fusión plantee problemas de competencia en los mercados de derechos de reproducción mecánica, de ejecución, de sincronización e impresión. En aquellos mercados en los que las sociedades de gestión colectiva desempeñan una función predominante (derechos de reproducción mecánica y de ejecución), la fusión no tendrá una repercusión significativa, puesto que las sociedades de gestión colectiva adoptan las decisiones de fijación de tarifas y conceden licencias a los usuarios de forma no discriminatoria. En los mercados en los que los editores administran los derechos sin la implicación de las sociedades de gestión colectiva (derechos de sincronización y de impresión) la investigación de mercado confirmó que, tras la fusión, los clientes seguirán teniendo alternativas suficientes a la entidad fusionada. Por tanto, es improbable que, tras la fusión, Universal pueda aumentar los precios de los derechos de ejecución, de reproducción mecánica, de sincronización e impresión.

(13)

En el mercado de los derechos en línea, recientemente los editores han empezado a retirar del sistema tradicional de las sociedades de gestión colectiva sus derechos respectivos de los catálogos angloamericanos. Asimismo han empezado a transferir sus derechos a determinadas sociedades de gestión colectiva que actuaban como agentes para el editor individual. Se trata de una posibilidad que fue reafirmada por una Recomendación de la Comisión publicada en 2005.

(14)

La investigación de mercado ha puesto de manifiesto que, tras la retirada, la facultad de fijar tarifas pasa de las sociedades de gestión colectiva a los editores. En este nuevo contexto, Universal podrá ejercer, tras la fusión, el control sobre un elevado porcentaje de títulos a través de sus derechos (total o parcialmente de su propiedad) de las obras de los autores o a través de sus derechos de las grabaciones individuales. En Austria, la República Checa, Alemania, Polonia, el Reino Unido y a escala del EEE, Universal podría llegar a controlar el 50 % o más de las listas de éxitos, por lo que se convertiría en un producto imprescindible para todos los servicios de música en línea y móvil. Con ello se reducirían considerablemente las posibilidades de eludir a Universal tras la fusión.

(15)

Por tanto, la Comisión temía que la fusión brindara a Universal la oportunidad y el incentivo de incrementar las tarifas de los derechos en línea del catálogo angloamericano.

Conclusión

(16)

Puede concluirse, por lo tanto, que la concentración propuesta en su forma notificada conduciría probablemente a obstaculizar de forma notable la competencia efectiva en el mercado de los derechos en línea de Austria, la República Checa, Alemania, Polonia, el Reino Unido y a escala del EEE.

4.   Compromisos ofrecidos por las partes

(17)

Con objeto de disipar las dudas planteadas por la Comisión, Universal se comprometió a ceder una serie de catálogos importantes que cubren derechos angloamericanos y contratos con autores. Estos catálogos incluyen las actividades en el EEE de Zomba UK, 19 Music, 19 Songs, BBC music publishing, Rondor UK y una licencia a escala del EEE para el catálogo de Zomba U.S. Estos catálogos incluyen muchos títulos superventas y varios autores de éxito como The Kaiser Chiefs, Justin Timberlake y R. Kelly. Aunque las dudas solo se refieren a los derechos en línea, por razones de viabilidad los compromisos han de cubrir todos los derechos de autor (es decir, también los derechos de reproducción mecánica, de ejecución, de sincronización y de impresión).

5.   Valoración de los compromisos presentados

(18)

Las partes mejoraron notablemente el paquete de soluciones respondiendo en dos ocasiones a los resultados de dos pruebas de mercado. Habida cuenta de la calidad de los catálogos finalmente propuestos, la Comisión concluye que los compromisos resuelven los problemas de competencia.

(19)

Por consiguiente, se puede concluir que, sobre la base de los compromisos presentados por las partes, la concentración notificada no constituirá un obstáculo significativo a la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo en el mercado de los derechos en línea. Por consiguiente, la concentración propuesta debe declararse compatible con el mercado común de conformidad con los artículos 8, apartado 2, y 10, apartado 2, del Reglamento de concentraciones y con el artículo 57 del Acuerdo EEE.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


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DECISIÓN N o 3/2007 DEL COMITÉ MIXTO CE/SUIZA

de 23 de agosto de 2007

por la que se sustituyen los cuadros III y IV b) del Protocolo no 2

(2007/596/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), modificado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados, firmado en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004, y su Protocolo no 2, y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para la aplicación del Protocolo no 2 del Acuerdo, el Comité Mixto fija precios de referencia interiores para las Partes contratantes.

(2)

En los mercados interiores de las Partes contratantes, los precios reales de las materias primas a las que se aplican medidas de compensación de precios han variado.

(3)

El Comité Mixto fijó los precios de referencia interiores de todas las materias primas a finales de 2006. Conviene que los precios de referencia interiores se reexaminen periódicamente y, al menos, una vez al año.

(4)

En vista de que, a finales de 2006, el mercado de los cereales mostraba claras señales de inestabilidad, se decidió efectuar un reexamen en mayo.

(5)

Dado que el reexamen de los precios de los cereales mostró cifras sustancialmente distintas, es necesario actualizar en consecuencia los precios e importes de referencia enumerados en los cuadros III y IV b) del Protocolo no 2.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El cuadro III y el cuadro IV b) del Protocolo no 2 se sustituyen por los cuadros del anexo I y el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de agosto de 2007.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2007.

Por el Comité Mixto

El Presidente

Luc VERHEUKELEN


ANEXO I

«CUADRO III

Precios de referencia interiores de la CE y Suiza

(CHF por 100 kg neto)

Materia prima agrícola

Precio de referencia interior de Suiza

Precio de referencia interior de la CE

Diferencia precio de referencia suizo/CE

Trigo blando

54,41

25,80

28,60

Trigo duro

42,16

32,38

9,80

Centeno

48,84

26,29

22,55

Cebada

44,16

34,60

9,55

Maíz

37,25

26,82

10,45

Harina de trigo blando

95,50

48,26

47,25

Leche entera en polvo

586,90

354,29

232,60

Leche desnatada en polvo

457,33

304,39

152,95

Mantequilla

905,00

406,98

498,00

Azúcar blanco

0,00

Huevos (1)

255,00

205,50

49,50

Patatas frescas

42,00

21,00

21,00

Grasa vegetal (2)

390,00

160,00

230,00


(1)  Derivado de los precios de huevos de ave líquidos, sin cáscara, multiplicados por el factor 0,85.

(2)  Precios de las grasas vegetales (para la panificación y la industria alimentaria) con un contenido de grasas del 100 %.»


ANEXO II

«CUADRO IV

b)

Importes de base de las materias primas agrícolas que se tienen en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas:

(CHF por 100 kg neto)

Materia prima agrícola

Importe de base aplicado desde la entrada en vigor

Trigo blando

26,00

Trigo duro

9,00

Centeno

20,00

Cebada

9,00

Maíz

9,00

Harina de trigo blando

43,00

Leche entera en polvo

209,00

Leche desnatada en polvo

138,00

Mantequilla

473,00

Azúcar blanco

0,00

Huevos

36,00

Patatas frescas

19,00

Grasas vegetales

207,00»


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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2007

sobre la no inclusión del triacetato de guazatina en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas

[notificada con el número C(2007) 3979]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/597/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE. En esa lista figura el triacetato de guazatina.

(2)

Con arreglo al Reglamento (CE) no 2032/2003, el triacetato de guazatina se ha evaluado conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE para su uso en el tipo de producto 8, protectores para maderas, conforme a la definición del anexo V de la Directiva 98/8/CE.

(3)

El Reino Unido, que fue designado Estado miembro informante, presentó a la Comisión, el 22 de septiembre de 2006, el informe de la autoridad competente, junto con una recomendación, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartados 5 y 7, del Reglamento (CE) no 2032/2003.

(4)

Los Estados miembros y la Comisión han examinado el informe de la autoridad competente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2032/2003, las conclusiones del examen se incorporaron a un informe de evaluación en la reunión del Comité permanente de biocidas de 16 de marzo de 2007.

(5)

En ausencia de datos críticos sobre la lixiviación a partir de una superficie tratada, sobre los efectos reproductivos de la guazatina en la Daphnia magna y sobre las velocidades de degradación en los suelos y los sistemas de sedimentos acuáticos, no es posible incluir el triacetato de guazatina en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE en relación con el tipo de producto 8. Por otra parte, la autoridad competente del Reino Unido realizó una evaluación del riesgo ambiental, sobre la base de la hipótesis realista más negativa, que evidenció riesgos inaceptables para el medio ambiente.

(6)

El examen del triacetato de guazatina no ha puesto de manifiesto ningún motivo de duda o inquietud que deba someterse a la consideración del Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El triacetato de guazatina (número CAS 115044-19-4) no se incluirá en los anexos I, IA ni IB de la Directiva 98/8/CE en relación con el tipo de producto 8.

Artículo 2

A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2032/2003, la presente Decisión se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, 27 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/20/CE de la Comisión (DO L 94 de 4.4.2007, p. 23).

(2)  DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1849/2006 (DO L 355 de 15.12.2006, p. 63).


1.9.2007   

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L 230/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de agosto de 2007

relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena a aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros

[notificada con el número C(2007) 3987]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/598/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I, del anexo A, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (2), y, en particular, su artículo 56, apartado 3, su artículo 57, apartado 2, y su artículo 63, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2005/94/CE se establecen algunas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de control que deben aplicarse frente a un brote de esta enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas.

(2)

En la Directiva 2005/94/CE también se establecen normas para introducir la vacunación preventiva contra la gripe aviar de las aves de corral y otras aves cautivas, como las aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, y se prevé que la Comisión establezca normas detalladas sobre dicha vacunación preventiva. En la citada Directiva también se prevé que los Estados miembros presenten a la Comisión, para su aprobación, sus planes de vacunación preventiva para aves de corral u otras aves cautivas.

(3)

En la Decisión 2006/474/CE de la Comisión, de 6 de julio de 2006, relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros y por la que se deroga la Decisión 2005/744/CE (3), se establecen normas para impedir que la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 se propague de las aves silvestres a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados. También establece normas para la vacunación de las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, así como normas detalladas para que los Estados miembros presenten sus planes de vacunación a la Comisión.

(4)

A los efectos de dicha vacunación preventiva, solo se emplearán vacunas autorizadas de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (4), o con el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (5).

(5)

La Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos (6), define los parques zoológicos que están cubiertos por dicha Directiva. En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, dicha definición debe tenerse en cuenta a los efectos de la presente Decisión.

(6)

En virtud de la Decisión 2006/474/CE, la Comisión ha aprobado 17 planes de vacunación preventiva contra la gripe aviar presentados por Estados miembros para aves que se encuentran en parques zoológicos. Catorce Estados miembros han aplicado planes de vacunación. En general, no se han observado reacciones adversas en las cerca de 45 000 aves vacunadas y la mayoría de las especies de aves han desarrollado una importante respuesta inmunitaria tras habérseles administrado dos dosis de las vacunas utilizadas.

(7)

Además, la experiencia adquirida durante la última campaña de vacunación y los dictámenes de la Comisión Técnica sobre Sanidad Animal y Bienestar Animal de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, de 1 de febrero de 2007, sobre la vacunación preventiva de aves en parques zoológicos contra la gripe aviar de los subtipos H5 y H7, y de 11 de mayo de 2007, sobre la vacunación de aves de corral domésticas y aves cautivas, demuestran que conviene ampliar el alcance de los planes de vacunación preventiva a todas las gripes aviares altamente patógenas de los subtipos H5 y H7, teniendo en cuenta los riesgos planteados por las aves migratorias procedentes de zonas en las que se producen casos de gripe aviar en aves silvestres o brotes en aves de corral y en caso de que se produzca un brote en el mismo Estado miembro, un Estado miembro vecino o un tercer país que pueda poner en peligro la situación sanitaria de las aves que se encuentren en parques zoológicos y en organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.

(8)

Por otra parte, deben modificarse los requisitos administrativos para la autorización y la aplicación de los planes de vacunación preventiva, siempre que no pongan en peligro el control de la enfermedad. En consecuencia, en la presente Decisión deben tenerse en cuenta unos requisitos que aligeren la carga administrativa.

(9)

Asimismo, conviene considerar determinados planes de vacunación preventiva autorizados en virtud de la Decisión 2006/474/CE como autorizados a los efectos de la presente Decisión. En consecuencia, tales planes deben figurar en el anexo III de la presente Decisión.

(10)

Desde la fecha de adopción de la Decisión 2006/474/CE, determinados Estados miembros han presentado planes de vacunación preventiva con arreglo a lo dispuesto en dicha Decisión. Se ha informado a dichos Estados miembros de los requisitos de la presente Decisión. Puesto que dichos planes también cumplen lo dispuesto en la presente Decisión, deben autorizarse y figurar en su anexo III.

(11)

En aras de la claridad, conviene derogar la Decisión 2006/474/CE y sustituirla por la presente Decisión.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece normas detalladas:

a)

que deberán aplicarse para impedir que el virus de la gripe aviar altamente patógena se propague de las aves silvestres o de brotes en aves de corral u otras aves cautivas a otras aves cautivas que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados;

b)

para la vacunación preventiva de aves cautivas que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2005/94/CE;

b)

la definición de «parques zoológicos» del artículo 2 de la Directiva 1999/22/CE;

c)

la definición de «organismo, instituto o centro oficialmente autorizado» del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE.

Artículo 3

Medidas para reducir el riesgo de transmisión de la gripe aviar altamente patógena

1.   Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y viables para reducir el riesgo de transmisión de la gripe aviar altamente patógena de las aves silvestres a las aves cautivas que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, teniendo en cuenta los criterios y los factores de riesgo establecidos en el anexo I.

2.   El apartado 1 también será aplicable en caso de un brote en aves de corral en el mismo Estado miembro, un Estado miembro vecino o un tercer país que pueda poner en peligro la situación sanitaria de otras aves cautivas que se encuentren en parques zoológicos y en organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.

3.   Dependiendo de la situación epidemiológica específica, las medidas mencionadas en el apartado 1 tendrán como finalidad impedir el contacto directo e indirecto entre las aves silvestres, especialmente las aves acuáticas, y las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.

Artículo 4

Planes de vacunación preventiva

Los planes de vacunación preventiva respecto a otras aves cautivas que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, presentados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE, cumplirán lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 5

Aprobación de los planes de vacunación preventiva

1.   Se aprueban los planes de vacunación preventiva presentados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE y que figuran en la parte I del anexo III de la presente Decisión.

2.   La Comisión publicará los planes de vacunación preventiva aprobados que se mencionan en el apartado 1.

Artículo 6

Disponibilidad de la información relativa a los planes de vacunación preventiva

1.   Antes de que se introduzca la vacunación preventiva, los Estados miembros recopilarán la dirección y la ubicación exactas de los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados en los que se realizará la vacunación, asignando números de autorización o de registro, según proceda, y mantendrán dicha información actualizada.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión y los demás Estados miembros cada año, a más tardar el 30 de marzo, o previa petición específica de la Comisión, un informe sobre la aplicación de los planes de vacunación preventiva aprobados para el año anterior, utilizando el modelo de notificación que figura en el anexo IV.

Dicho informe se presentará en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre lo siguiente:

a)

las modificaciones previstas de sus planes de vacunación preventiva aprobados;

b)

la fecha de cese de la vacunación preventiva de otras aves cautivas que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2006/474/CE.

Artículo 8

Disposición transitoria

Los planes de vacunación preventiva aprobados en virtud de la Decisión 2006/474/CE y enumerados en el anexo III, parte II, de la presente Decisión se considerarán aprobados a los efectos de la presente Decisión.

Artículo 9

Cumplimiento por parte de los Estados miembros

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 10

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).

(2)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(3)  DO L 187 de 8.7.2006, p. 37.

(4)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).

(5)  DO L 136 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1901/2006 (DO L 378 de 27.12.2006, p.1).

(6)  DO L 94 de 9.4.1999, p. 24.


ANEXO I

Criterios y factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta al aplicar en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados las medidas establecidas en el artículo 3

1.

La ubicación de los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados en rutas migratorias de aves, en particular si estas proceden de países en los que se han producido brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, teniendo en cuenta el serotipo detectado y la probabilidad de que las aves silvestres se hayan visto afectadas.

2.

La distancia de los parques zoológicos o de los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados a humedales y aguas interiores como estanques, pantanos, lagos o ríos donde puedan congregarse aves acuáticas.

3.

La ubicación de los parques zoológicos o de los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados en zonas de alta densidad de aves migratorias, en especial de aves acuáticas.


ANEXO II

Requisitos para el recurso a la vacunación preventiva mencionada en el artículo 4

1.

Alcance de la vacunación

La vacunación contra la gripe aviar solo se realizará en aves que se encuentren en parques zoológicos y organismos, institutos o centros oficialmente autorizados. La autoridad competente mantendrá las listas de los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de dicha vacunación.

2.

Especies de aves que deben ser vacunadas

Se transmitirá a la autoridad competente una lista de las aves que deben ser vacunadas, junto con su identificación individual, y dicha autoridad competente la conservará durante cinco años, como mínimo, a partir de la fecha de vacunación.

3.

Duración de la vacunación

a)

Todas las aves que deban ser vacunadas en parques zoológicos o en organismos, institutos o centros oficialmente autorizados serán vacunadas lo antes posible.

b)

Su descendencia, las aves recién introducidas y las aves respecto a las cuales se ha demostrado una respuesta inmunitaria insuficiente también deberán ser vacunadas.

c)

Se recomienda la revacunación anual para mantener la inmunidad de las aves.

4.

Requisitos específicos para los desplazamientos de aves

a)

Las aves vacunadas que se encuentren en organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, incluidos parques zoológicos autorizados con arreglo a la Directiva 92/65/CEE, en los que se lleve a cabo la vacunación podrán ser desplazadas a organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de otros Estados miembros, siempre que cumplan los requisitos fijados en la presente Decisión y vayan acompañadas del certificado sanitario establecido en la parte 3 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, en cuyo punto II.5 deberá certificarse lo siguiente:

«Las aves se ajustan a la Decisión 2007/598/CE y fueron vacunadas contra la gripe aviar el … (fecha) con la vacuna … (nombre)».

b)

Las aves vacunadas que se encuentren en parques zoológicos no autorizados conforme a la Directiva 92/65/CEE en los que se lleve a cabo la vacunación podrán ser desplazadas a otros Estados miembros, previa autorización del Estado miembro de destino, siempre que cumplan los requisitos de la presente Decisión y vayan acompañadas del certificado sanitario establecido en la parte 1 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE, en cuyo punto II.3.2 deberán añadirse las palabras siguientes:

«Las aves se ajustan a la Decisión 2007/598/CE y fueron vacunadas contra la gripe aviar el … (fecha) con la vacuna … (nombre)».

c)

Cuando deje de aplicarse la vacunación de las aves que se encuentren en los parques zoológicos, o en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, se mantendrán las condiciones para los desplazamientos establecidas en las letras a) y b) durante un período de doce meses a partir de la fecha de vacunación de la última ave.

5.

Identificación y registro específicos de las aves vacunadas

Las aves vacunadas deberán poder identificarse individualmente y los registros de identidad de estas aves deberán estar claramente anotados. Siempre que sea posible, en el momento de la vacunación se aplicará a las otras aves cautivas una identificación indeleble que indique que las aves han sido vacunadas.

6.

Ejecución de la campaña de vacunación

a)

La vacunación se efectuará bajo la supervisión de un veterinario y deberán tomarse las medidas necesarias para evitar la posible propagación del virus.

b)

Se comunicará a la autoridad competente un registro escrito del número de aves vacunadas y el número de dosis de la vacuna utilizadas una vez que se haya realizado la vacunación y, a partir de entonces, cada mes se comunicará si se han vacunado más aves, según lo dispuesto en el punto 3, letra b).

c)

Siempre que sea posible se tomarán muestras de sangre del 10 % de las aves antes de la vacunación y al menos 30 días después de la fecha de cada vacunación para efectuar pruebas serológicas de la gripe aviar. Se conservará un registro de los resultados de las pruebas durante al menos cinco años a partir de la fecha de vacunación.

7.

Vacuna que se utilizará

La vacuna inactivada que vaya a utilizarse deberá estar formulada adecuadamente y ser efectiva contra el virus de la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5 o H7 o contra ambos. Se utilizará de conformidad con las instrucciones del fabricante, de las autoridades veterinarias, o de ambos.


ANEXO III

Lista de planes de vacunación preventiva aprobados para las aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados

Parte I:

Planes de vacunación preventiva aprobados mediante la presente Decisión a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1

Código

Estado miembro

Fecha de presentación del plan

BE

Bélgica

22 de marzo de 2007

ES

España

27 de junio de 2007

FR

Francia

4 de enero de 2007

SE

Suecia

7 de marzo de 2007

UK

Reino Unido

27 de junio de 2007


Parte II:

Planes de vacunación preventiva aprobados con arreglo a la Decisión 2006/474/CE a los que se hace referencia en el artículo 8 de la presente Decisión

Código

Estado miembro

Fecha de presentación

CZ

República Checa

21 de marzo de 2006

DK

Dinamarca

20 de febrero de 2006

DE

Alemania

31 de marzo de 2006

EE

Estonia

6 de marzo de 2006

IE

Irlanda

6 de marzo de 2006

IT

Italia

6 de marzo de 2006

LV

Letonia

28 de febrero de 2006

LT

Lituania

6 de marzo de 2006

HU

Hungría

1 de marzo de 2006

NL

Países Bajos

16 de noviembre de 2005

AT

Austria

21 de abril de 2006

PT

Portugal

29 de noviembre de 2005


ANEXO IV

Modelo de notificación para la aplicación de los planes de vacunación preventiva aprobados a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2

Información general

País

Parque zoológico

Vacuna

Ruta

(especifíquese si varía en función de la especie)

Peso — Dosis régimen empleado

(Peso real/estimado/medio de la especie)

Intervalo de la vacuna

Intervalo entre la última vacunación y la recogida de sangre después de la vacunación

 

 

 

 

 

 

 


Título de anticuerpos séricos determinado mediante la prueba de inhibición de la hemaglutinación

Nombre en español/nombre local

Nombre científico

Orden taxonómico

Identificación individual

Vacuna

Dosis (ml)

Prevacunación.

Después de la 1a vacunación

Después de la 2a vacunación

 

 

 

 

 

 

 

 


Efectos individuales adversos

Mortalidad

Locales

Generales

Directa

(captura/manipulación)

Retardada

(especifíquese la causa de la muerte)

 

 

 

 


Información requerida al laboratorio

Cepa vírica de la vacuna

Antígenos (cepas víricas) utilizados en la prueba de inhibición de la hemaglutinación

Valor discriminatorio o valoración final utilizados para medir la eficacia de la vacuna

Suero de referencia utilizado

(referencia a)

Metodología