ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 226

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
30 de agosto de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 997/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 998/2007 de la Comisión, de 28 de agosto de 2007, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas noruegas de las zonas CIEM I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

3

 

*

Reglamento (CE) no 999/2007 de la Comisión, de 28 de agosto de 2007, por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Italia

5

 

*

Reglamento (CE) no 1000/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 831/2002 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales ( 1 )

7

 

*

Reglamento (CE) no 1001/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, que modifica los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 2090/2002 en lo que respecta a los controles en el ámbito de las restituciones por exportación de productos agrícolas

9

 

*

Reglamento (CE) no 1002/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto

15

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/53/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico ( 1 )

19

 

*

Directiva 2007/54/CE de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico ( 1 )

21

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/593/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 27 de agosto de 2007, sobre la asignación a Irlanda y al Reino Unido de días de mar adicionales con vistas a un proyecto piloto de mejora de datos con arreglo al anexo IIA del Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo [notificada con el número C(2007) 3983]

28

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

*

Normativa financiera que se aplica a Eurojust

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

30.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/1


REGLAMENTO (CE) N o 997/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de agosto de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de agosto de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

15,7

TR

85,9

XS

28,3

ZZ

43,3

0707 00 05

TR

134,7

ZZ

134,7

0709 90 70

TR

83,4

ZZ

83,4

0805 50 10

AR

55,6

UY

40,4

ZA

59,1

ZZ

51,7

0806 10 10

EG

157,6

TR

94,6

ZZ

126,1

0808 10 80

AR

52,9

AU

166,3

BR

77,5

CL

82,7

CN

72,8

NZ

91,3

US

99,5

ZA

87,0

ZZ

91,3

0808 20 50

AR

46,9

TR

129,5

ZA

83,7

ZZ

86,7

0809 30 10, 0809 30 90

TR

144,4

US

222,5

ZZ

183,5

0809 40 05

BA

41,3

IL

89,0

MK

44,8

TR

78,6

ZZ

63,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


30.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/3


REGLAMENTO (CE) N o 998/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de agosto de 2007

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas noruegas de las zonas CIEM I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

27

Estado miembro

Francia

Población

COD/1N2AB

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Aguas noruegas de las zonas CIEM I y II

Fecha

24 de julio de 2007


30.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/5


REGLAMENTO (CE) N o 999/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de agosto de 2007

por el que se prohíbe la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y en el Mar Mediterráneo por parte de los buques que enarbolan pabellón de Italia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

22

Estado miembro

Italia

Población

BFT/AE045W

Especie

Atún rojo (thunnus thynnus)

Zona

Océano Atlántico al este del meridiano 45° O y Mar Mediterráneo

Fecha

24 de julio de 2007


30.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/7


REGLAMENTO (CE) N o 1000/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de agosto de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 831/2002 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión (2) establece las condiciones en que se puede autorizar el acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria, con objeto de permitir la extracción de conclusiones estadísticas con fines científicos. Asimismo, en él se enumeran las categorías de organismos a cuyos investigadores puede autorizarse dicho acceso, estableciendo una distinción entre organismos directamente admisibles y organismos que son admisibles después de haber recibido el dictamen del Comité del secreto estadístico, y se enumeran también las distintas encuestas y fuentes de datos a las que se aplica.

(2)

En muchos casos, las investigaciones científicas las efectúan unidades o departamentos que pertenecen a institutos nacionales de estadística y a bancos centrales nacionales de los Estados miembros, así como al Banco Central Europeo (BCE). Estos organismos proporcionan las garantías pertinentes en lo que se refiere al trato confidencial y la protección de los datos así como a los fines estrictamente científicos del acceso a los datos. Por consiguiente, deben considerarse también organismos directamente admisibles.

(3)

Asimismo, los investigadores y la comunidad científica en general solicitan cada vez más el acceso con fines científicos a datos confidenciales de la encuesta sobre la educación de adultos (EEA). La EEA incluye información sobre pautas complejas de participación de los adultos en la educación y la formación, el acceso a la información sobre las oportunidades de aprendizaje así como el perfil de los participantes y el de los no participantes (por ejemplo, origen socioeconómico, razones para el aprendizaje, obstáculos, actitudes y autoevaluación de las competencias lingüísticas e informáticas). Por consiguiente, esta encuesta debe añadirse a la lista que figura en el Reglamento (CE) no 831/2002.

(4)

Mediante el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) (3), se extendieron asimismo las condiciones previstas en el Reglamento (CE) no 831/2002 al acceso con fines científicos a datos confidenciales procedentes de las estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC). Sin embargo, las estadísticas EU-SILC no se mencionan en el Reglamento (CE) no 831/2002. En aras de la claridad, deben añadirse estas estadísticas a la lista que figura en el Reglamento (CE) no 831/2002.

(5)

Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (CE) no 831/2002 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del secreto estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 831/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso a datos confidenciales a aquellos investigadores que pertenezcan a organismos incluidos en cualquiera de las siguientes categorías:

a)

universidades y otras instituciones de enseñanza superior establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro;

b)

organizaciones o instituciones de investigación científica establecidas de conformidad con el Derecho comunitario o con el Derecho de un Estado miembro;

c)

institutos nacionales de estadística de los Estados miembros;

d)

el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros;

e)

otras agencias, organizaciones e instituciones, tras haber recibido el dictamen del Comité del Secreto Estadístico, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CE) no 322/97.».

2)

En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autoridad comunitaria podrá conceder el acceso en sus instalaciones a datos confidenciales obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:

panel de hogares de la Comunidad Europea,

encuesta de población activa,

encuesta de la Comunidad sobre la innovación,

encuesta sobre la formación profesional permanente,

encuesta sobre la estructura de los salarios,

estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida,

encuesta sobre la educación de adultos.

No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.».

3)

En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La autoridad comunitaria podrá divulgar conjuntos de microdatos anónimos obtenidos de las siguientes encuestas o fuentes de datos estadísticos:

panel de hogares de la Comunidad Europea,

encuesta de población activa,

encuesta de la Comunidad sobre la innovación,

encuesta sobre la formación profesional permanente,

encuesta sobre la estructura de los salarios,

estadísticas de la Unión Europea sobre la renta y las condiciones de vida,

encuesta sobre la educación de adultos.

No obstante, a instancias de la autoridad nacional que ofrezca los datos, no se concederá el acceso a los datos de esta autoridad nacional para un proyecto específico de investigación.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 133 de 18.5.2002, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1104/2006 (DO L 197 de 19.7.2006, p. 3).

(3)  DO L 163 de 3.7.2003, p. 1.


30.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/9


REGLAMENTO (CE) N o 1001/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de agosto de 2007

que modifica los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 2090/2002 en lo que respecta a los controles en el ámbito de las restituciones por exportación de productos agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 18, y las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos sobre la organización común de mercados de productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), dispone la presentación de ciertas pruebas documentales que demuestren que los productos respecto de los que se solicitan las restituciones por exportación han sido realmente importados en un tercer país específico en su estado natural, en los casos en que se aplica un tipo de restitución diferenciada en el caso de dicho tercer país. Conviene simplificar los procedimientos relativos a la presentación de dichas pruebas documentales, salvaguardando al mismo tiempo los intereses financieros de la Comunidad. La Comisión y los Estados miembros deben supervisar la utilización de procedimientos simplificados y adoptar las medidas apropiadas en caso de utilización abusiva.

(2)

En la práctica, los terceros países respecto de los cuales las restituciones por exportación diferenciadas para un determinado producto son inferiores a la media o iguales a cero están por lo general situados cerca de la Comunidad, mientras que las restituciones tienden a fijarse en un nivel superior e idéntico en el caso de los países más distantes de la Comunidad. En muchos casos, los exportadores experimentan dificultades para obtener la prueba de la importación en estos países más distantes.

(3)

Los países para los que se han fijado niveles superiores e idénticos de restitución pueden considerarse «zona de restitución distante» para el producto en cuestión. No obstante, deben excluirse de dicha zona los países distantes respecto de los cuales la parte diferenciada de la restitución sea inferior a la media o igual a cero. También deben excluirse de dicha zona los países en los que exista un riesgo real de desviación comercial, o todos los países respecto de los sectores en los que exista dicho riesgo.

(4)

Cuando se expide una declaración de exportación para un país situado en una zona de restitución distante y la exportación se realiza en un contenedor por transporte marítimo, la combinación de la gestión comercial del contenedor, de los documentos de transporte y de esta modalidad de transporte relativamente poco flexible proporciona un nivel razonable de garantía de que los productos han sido importados en el tercer país en cuestión. En estas circunstancias, la prueba de que los productos han sido transportados y descargados en un país situado en una zona de restitución distante la puede constituir la combinación de un documento de transporte al puerto del país de destino, o al puerto que atiende al país interior de destino, con una declaración de descarga.

(5)

Si un sistema de rastreo informatizado comercial de un transportista de contenedores cumple las normas operativas de seguridad establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (4), y facilita información equivalente a la contenida en los documentos de transporte, los Estados miembros pueden decidir utilizar dicha información, en vez de la documentación en papel, como prueba del transporte al país de destino.

(6)

El artículo 17 del Reglamento (CE) no 800/1999 autoriza excepciones limitadas a 2 400 EUR y a 12 000 EUR para las partes diferenciadas de la restitución en caso de destinos contiguos o distantes. Conviene autorizar una nueva excepción para el transporte marítimo en contenedores a zonas de restitución distantes, supeditada a la presentación de un documento de transporte y una de las declaraciones de descarga contempladas en el artículo 16, apartado 2, letras a), b) o c). La concesión de dicha excepción ha de estar sujeta a la notificación de información sobre la descarga en el puerto situado en la zona de restitución distante. Con el fin de garantizar la fiabilidad de la prueba facilitada en relación con tales excepciones, estas deben concederse al amparo de autorizaciones revocables.

(7)

Con el fin de reducir el riesgo de substitución, todos los medios de transporte o paquetes deben estar precintados, salvo en casos excepcionales y si los productos pueden identificarse de alguna otra forma de conformidad con el artículo 340 bis y con el artículo 357 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (5). Este requisito se establece en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2090/2002 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (6). Dado que este requisito forma parte de los trámites de la declaración de exportación y es de carácter general, debe suprimirse del Reglamento (CE) no 2090/2002, e incluir una disposición similar en el Reglamento (CE) no 800/1999.

(8)

La oficina de aduana de salida necesita que el ejemplar de control T5 contenga información acerca de si los productos presentados pueden acogerse al control de sustitución contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2090/2002. Puesto que los ejemplares de control T5 también pueden utilizarse para productos que no pueden acogerse a los controles de sustitución, la casilla 107 del ejemplar de control T5 debe rellenarse si los productos se exportan con derecho a restitución.

(9)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 2090/2002.

(10)

Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la prueba de llegada a destino deben aplicarse a las solicitudes de restitución presentadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Puesto que el presente Reglamento tiene por objeto simplificar la gestión del régimen para los agentes económicos y los Estados miembros, también debe ser posible su aplicación, a petición del exportador, respecto de las solicitudes de restitución presentadas antes de dicha fecha, siempre que no haya expirado el plazo límite para la presentación de la prueba.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 800/1999 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«p)

“zona de restitución distante”: todos los destinos respecto a los cuales sea aplicable la misma parte diferenciada y no igual a cero de la restitución para un producto particular, exceptuando los destinos excluidos para dicho producto contemplados en el anexo XI;

q)

“país interior”: un tercer país sin puerto marítimo propio y que utilice el puerto marítimo de otro tercer país.»

2)

En el artículo 5, se añade el siguiente apartado:

«8.   Las mercancías para las que se solicite la restitución por exportación deben ser precintadas por la oficina aduanera de exportación o bajo el control de esta. El artículo 340 bis y los apartados 2, 3 y 4 del artículo 357 del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicarán mutatis mutandis.».

3)

En el artículo 8, se añade el siguiente apartado:

«En el caso de que se soliciten restituciones, la casilla 107 contendrá una de las menciones contempladas en el anexo XII.».

4)

En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación, los productos deberán:

a)

ser importados en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países respecto de los cuales se aplica la restitución, o

b)

ser descargados en su estado natural en una zona de restitución distante respecto de la cual se aplique la restitución de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letra b), y apartado 2.

No obstante, podrán concederse plazos suplementarios en las condiciones indicadas en el artículo 49.».

5)

El artículo 16 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación se aportará mediante la presentación de uno de los siguientes documentos, a elección del exportador:

a)

el documento aduanero, una copia o fotocopia del mismo, o una impresión de la información equivalente registrada electrónicamente por la autoridad aduanera competente; esta copia, fotocopia o impresión debe estar compulsada por alguna de las siguientes instancias:

i)

el organismo que haya visado el documento original o registrado electrónicamente la información equivalente,

ii)

una agencia oficial del tercer país en cuestión,

iii)

una agencia oficial de un Estado miembro en el tercer país en cuestión,

iv)

una agencia responsable del pago de la restitución;

b)

un certificado de descarga y de importación expedido por una agencia internacional autorizada de control y de vigilancia (denominada en lo sucesivo “AV”) de acuerdo con las normas establecidas en el anexo VI, capítulo III, por medio del modelo establecido en el anexo VII; la fecha y el número del documento aduanero de importación deberán figurar en el certificado.

A petición del exportador, un organismo pagador podrá eximir del requisito de compulsa contemplado en el párrafo primero, letra a), siempre que pueda comprobar la realización de los trámites aduaneros de importación, accediendo a información registrada electrónicamente que conste en poder o en nombre de la autoridad competente del tercer país.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Los exportadores deberán presentar en todos los casos una copia o fotocopia de los documentos de transporte, relativos al transporte de los productos a que se refiere la declaración de exportación.

A petición del exportador, en caso de transporte marítimo en contenedor, el Estado miembro podrá aceptar información equivalente a la que figura en los documentos de transporte si ha sido generada por un sistema de información gestionado por una tercera parte responsable del transporte de los contenedores al lugar de destino, siempre que esta tercera parte esté especializada en tales operaciones y que la seguridad del sistema de información sea aprobada por el Estado miembro y cumpla los criterios fijados en la versión aplicable en el período en cuestión de una de las normas aceptadas internacionalmente contempladas en el anexo I, punto 3, letra B), del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (7).

6)

El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

1.   Los Estados miembros podrán eximir al exportador de presentar las pruebas establecidas en el artículo 16, con excepción del documento de transporte o su equivalente electrónico contemplado en el artículo 16, apartado 3, cuando se trate de una declaración de exportación con derecho a una restitución en caso de que:

a)

la parte diferenciada de la restitución no sea superior a:

i)

2 400 EUR si el tercer país o el territorio de destino aparece enumerado en el anexo IV,

ii)

12 000 EUR si el tercer país o el territorio de destino no aparece enumerado en el anexo IV, o

b)

el puerto de destino esté localizado en la zona de restitución distante para el producto en cuestión.

2.   La excepción contemplada en el apartado 1, letra b), se aplicará solamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

los productos se transportan en contenedores y el transporte de los mismos al puerto de descarga se realiza por mar;

b)

el documento de transporte menciona como destino el país que figura en la declaración de exportación o un puerto normalmente utilizado para la descarga de productos destinados a un país interior que es el país de destino mencionado en la declaración de exportación;

c)

la prueba de la descarga se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letras a), b) o c).

A petición del exportador, en caso de transporte marítimo en contenedor, el Estado miembro podrá aceptar que la prueba de descarga contemplada en el párrafo primero, letra c), se facilite mediante información equivalente a la que figura en el documento de descarga si dicha información ha sido generada por un sistema de información gestionado por una tercera parte responsable del transporte de los contenedores y de su descarga en el lugar de destino, siempre que la tercera parte esté especializada en tales operaciones y que la seguridad del sistema de información sea aprobada por el Estado miembro y cumpla los criterios establecidos en la versión aplicable en el período en cuestión de una de las normas aceptadas internacionalmente contempladas en el anexo I, punto 3, letra B), del Reglamento (CE) no 885/2006.

La prueba de la descarga podrá facilitarse de conformidad con el párrafo primero, letra c), o con el párrafo segundo, sin que sea necesario que el exportador pruebe que ha adoptado las medidas apropiadas para obtener el documento contemplado en el artículo 16, apartado 1, letras a) o b).

3.   El derecho a acogerse a las excepciones contempladas en el apartado 1, letra a), será automático excepto en el caso de aplicación del apartado 4.

El derecho a acogerse a la excepción contemplada en el apartado 1, letra b), se concederá por tres años, mediante una autorización por escrito, previa a la exportación, y a solicitud del exportador. Los exportadores que utilicen estas autorizaciones harán constar el número de la autorización en la solicitud de pago.

4.   Si el Estado miembro considera que los productos para los cuales el exportador solicita una excepción al amparo del presente artículo han sido exportados a un país distinto del que figura en la declaración de exportación o, en su caso, a un país situado fuera de la zona de restitución distante para la que se haya fijado la restitución, o si exportador ha dividido artificialmente una operación de exportación con la intención de beneficiarse de una excepción, el Estado miembro retirará inmediatamente al exportador en cuestión el derecho a la excepción contemplada en el presente artículo.

Dicho exportador no podrá optar a ninguna nueva excepción en virtud del presente artículo en un plazo de dos años a partir de la fecha de la retirada del derecho.

En caso de retirada del derecho a la excepción, dejará de existir el derecho a la restitución por exportación para los productos en cuestión y deberá reembolsarse la restitución, a menos que el exportador pueda aportar la prueba exigida de conformidad con el artículo 16 para los productos en cuestión.

Además, el derecho a la restitución por exportación dejará de existir para los productos incluidos en toda declaración de exportación realizada después de la fecha del acto que haya conducido a la retirada del derecho a la excepción y las restituciones serán reembolsadas, a menos que el exportador pueda aportar la prueba exigida de conformidad con el artículo 16 para los productos en cuestión.».

7)

El título del anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

8)

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexos XI y XII.

Artículo 2

Queda suprimido el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2090/2002.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A petición del exportador, podrán aplicarse los apartados 1, 4, 5 y 6 del artículo 1, respecto de las solicitudes de restitución presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que no haya expirado el plazo límite contemplado en el artículo 49, apartado 2, o, en su caso, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 42 de 16.2.1990, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 163/94 (DO L 24 de 29.1.1994, p. 2).

(3)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(4)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.

(5)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(6)  DO L 322 de 27.11.2002, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1847/2006 (DO L 355 de 15.12.2006, p. 21).

(7)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.».


ANEXO

«

ANEXO XI

Productos y destinos excluidos de la zona de restitución distante

SECTOR DEL PRODUCTO — DESTINOS EXCLUIDOS

Azúcar (1)

Azúcar o productos del azúcar de los códigos NC 1701 11 90, 1701 12 90, 1701 91 00, 1701 99 10, 1701 99 90, 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 60 95, 1702 90 30, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 99, 2106 90 30, 2106 90 59 — Marruecos, Argelia, Turquía, Siria, Líbano

Cereales (1)

NC 1001 — Federación de Rusia, Moldavia, Ucrania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Albania, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía, Siria, Líbano, Israel, Egipto, Libia, Túnez, Argelia, Marruecos, Ceuta, Melilla

NC 1003 — Todos los destinos

NC 1004 — Islandia, Federación de Rusia

Arroz (1)

CN 1006 — Todos los destinos

Leche y productos lácteos (1)

Todos los productos — Marruecos, Argelia

Leche y productos lácteos de los códigos NC 0401 30, 0402 21, 0402 29, 0402 91, 0402 99, 0403 90, 0404 90, 0405 10, 0405 20, 0405 90 — Canadá, México, Turquía, Siria, Líbano

0406 — Siria, Líbano, México

Carne de vacuno

Todos los productos — Todos los destinos

Vino

Todos los productos — Zona 3 y zona 4 del anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2001, Marruecos, Argelia

Aves de corral

Carne de aves de corral — Todos los destinos

Pollitos de un día del código NC 0105 11 — EE.UU., Canadá, México

Huevos (1)

Huevos con cáscara del código de la nomenclatura de restitución por exportación 0407 00 30 9000 — Japón, Rusia, China, Taiwán

Huevos para incubar del código de la nomenclatura de restituciones por exportación 0407 00 11 9000; 0407 00 19 9000 — EE.UU., Canadá, México

ANEXO XII

Indicaciones mencionadas en el artículo 8

:

en búlgaro

:

Регламент (ЕО) № 800/1999

:

en español

:

Reglamento (CE) no 800/1999

:

en checo

:

Nařízení (ES) č. 800/1999

:

en danés

:

Forordning (EF) nr. 800/1999

:

en alemán

:

Verordnung (EG) Nr. 800/1999

:

en estonio

:

Määrus (EÜ) nr 800/1999

:

en griego

:

Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 800/1999

:

en inglés

:

Regulation (EC) No 800/1999

:

en francés

:

Règlement (CE) no 800/1999

:

en italiano

:

Regolamento (CE) n. 800/1999

:

en letón

:

Regula (EK) Nr. 800/1999

:

en lituano

:

Reglamentas (EB) Nr. 800/1999

:

en húngaro

:

800/1999/EK rendelet

:

en maltés

:

Regolament (KE) Nru 800/1999

:

en neerlandés

:

Verordening (EG) nr. 800/1999

:

en polaco

:

Rozporządzenie (WE) nr 800/1999

:

en portugués

:

Regulamento (CE) n.o 800/1999

:

en rumano

:

Regulamentul (CE) nr. 800/1999

:

en eslovaco

:

Nariadenie (ES) č. 800/1999

:

en esloveno

:

Uredba (ES) št. 800/1999

:

en finés

:

Asetus (EY) N:o 800/1999

:

en sueco

:

Förordning (EG) nr 800/1999

»

(1)  Excepto en forma de mercancías no incluidas en el anexo I que contengan menos del 90 % en peso del producto en cuestión.


30.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/15


REGLAMENTO (CE) N o 1002/2007 DE LA COMISIÓN

de 29 de agosto de 2007

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto (1), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 196/97 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2184/96 del Consejo relativo a las importaciones en la Comunidad de arroz originario y procedente de Egipto. Desde su entrada en vigor, han sido adoptados o modificados varios reglamentos horizontales o sectoriales, a saber, el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (5), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (6), que deben tenerse en cuenta de conformidad con el contingente abierto por el Reglamento (CE) no 196/97.

(2)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece en particular las disposiciones relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la condición del solicitante y a la expedición de los certificados. Este Reglamento se aplica sin perjuicio de las condiciones suplementarias o excepciones establecidas por los reglamentos sectoriales. Por consiguiente, es conveniente adaptar en aras de la claridad el método de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios relativos a la importación de arroz originario de Egipto mediante la adopción de un nuevo reglamento y la derogación del Reglamento (CE) no 196/97.

(3)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 2184/96 prevé la apertura de un contingente arancelario global de 32 000 toneladas de arroz originario de Egipto incluido en el código NC 1006 por campaña de comercialización. El derecho de aduana aplicable es el previsto por el Reglamento (CE) no 1785/2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 a 11 quinquies, reducido en un importe equivalente al 25 % del valor de dicho derecho. Habida cuenta de la aplicación posible de distintos derechos de aduana, procede determinar las condiciones de aplicación de la reducción del 25 %.

(4)

En aras de la correcta gestión del citado contingente, es necesario que los agentes económicos puedan presentar más de una solicitud de certificado para cada período del contingente, para lo cual se requiere introducir una excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006. Ha lugar, pues, a determinar las normas particulares aplicables a la presentación de solicitudes de certificados, a la expedición y período de validez de estos y a la comunicación de datos a la Comisión, así como las medidas administrativas tendentes a evitar que se rebase el volumen del contingente. En cualquier caso, el Reglamento (CE) no 1301/2006 limita la validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario. Además, para mejorar el control de ese contingente y simplificar su gestión, resulta conveniente establecer que las solicitudes de certificados de importación se presenten con una frecuencia semanal y fijar la cuantía de la garantía en un nivel acorde con los riesgos.

(5)

Las disposiciones aplicables al documento de transporte y a la prueba de origen preferencial, en el despacho a libre práctica del producto, vienen definidas en el Protocolo IV de la Decisión 2004/635/CE del Consejo y la Comisión, de 21 de abril de 2004, sobre la celebración de un Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (7). Es conveniente establecer las normas específicas de aplicación para el contingente que nos ocupa.

(6)

Procede aplicar estas medidas a partir del principio de la próxima campaña de comercialización, es decir, del 1 de septiembre de 2007.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El contingente arancelario anual contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2184/96 se abrirá el primer día de cada campaña de comercialización para una cantidad de 32 000 toneladas de arroz incluido en el código NC 1006 originario y procedente de Egipto.

El derecho de aduana aplicable para estas importaciones será, según el caso, el fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 11 bis, 11 quater u 11 quinquies del Reglamento (CE) no 1785/2003, reducido en un 25 %.

El contingente lleva el número de orden 09.4094.

2.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán de aplicación los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006.

Artículo 2

1.   La solicitud de certificado de importación se referirá a una cantidad de arroz igual a 100 toneladas, como mínimo, y 1 000 toneladas, como máximo.

Cada solicitud indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante podrá presentar más de una solicitud de certificado para cada período del contingente. Solamente podrá presentar, sin embargo, una solicitud de certificado a la semana por código NC de ocho cifras.

3.   Las solicitudes de certificado de importación podrán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros todas las semanas hasta el viernes a las 13.00 horas, hora de Bruselas.

Artículo 3

1.   La solicitud de certificado y el certificado de importación se cumplimentarán del siguiente modo:

a)

en las casillas 7 y 8 se indicará «Egipto» y se señalará con una cruz la opción «sí»;

b)

en la casilla 24 se hará constar una de las indicaciones que figuran en el anexo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación será del 25 % del derecho de aduana calculado con arreglo a los artículos 11, 11 bis, 11 quater u 11 quinquies del Reglamento (CE) no 1785/2003 que sea de aplicación el día de presentación de la solicitud.

No obstante, la garantía no podrá, según el caso, ser inferior a las previstas, respectivamente, en el artículo 12, letras a) y a bis), del Reglamento (CE) no 1342/2003.

3.   Cuando las cantidades que sean objeto de solicitudes durante una semana sobrepasen la cantidad disponible del contingente, a más tardar el cuarto día hábil siguiente al último día de presentación de solicitudes para dicha semana al que se refiere el artículo 2, apartado 3 del Reglamento (CE) no 1301/2006, la Comisión fijará de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, el coeficiente de asignación de las cantidades objeto de solicitudes durante la semana transcurrida y suspenderá la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación hasta el final del período contingentario.

Las solicitudes presentadas durante la semana en curso serán desestimadas.

Los Estados miembros aceptaránn que los operadores retiren, en el plazo de dos días laborables a partir de la fecha de publicación del Reglamento que fija el coeficiente de asignación, las solicitudes cuya cantidad que requiera la expedición de un certificado de importación sea inferior a 20 toneladas.

4.   El certificado de importación se expedirá el octavo día hábil siguiente al último día de presentación de las solicitudes.

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1342/2003, el certificado de importación será válido a partir del día de su expedición efectiva según lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 hasta el final del mes siguiente.

Artículo 4

El despacho a libre práctica al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un documento de transporte y de una prueba de origen preferencial expedidos por Egipto y correspondientes al lote de que se trate, de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 4 del Acuerdo Euromediterráneo.

Artículo 5

Los Estados miembros notificarán a la Comisión por vía electrónica:

a)

a más tardar el primer día laborable siguiente al de la finalización del plazo de presentación de las solicitudes de certificado, antes de las 18.00 horas, hora de Bruselas, la información relativa a las solicitudes de certificado de importación a que hace referencia el artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades objeto de esas solicitudes;

b)

a más tardar el segundo día laborable siguiente al de la expedición de los certificados de importación, la información relativa a los mismos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, con desglose por códigos NC de ocho cifras de las cantidades totales objeto de esos certificados, así como las cantidades objeto de solicitudes de certificado que hayan sido retiradas de conformidad con lo dispuesto en del artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, del presente Reglamento;

c)

todos los meses, a más tardar el último día del mes, las cantidades totales efectivamente despachadas a libre práctica en el marco de este contingente durante el segundo mes anterior, desglosadas por códigos NC de ocho cifras. Cuando durante el período no se haya efectuado ningún despacho a libre práctica, se enviará una notificación negativa. No obstante, esa notificación dejará de ser necesaria el tercer mes siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de validez de los certificados.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CE) no 196/97.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 1.

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 31 de 1.2.1997, p. 53. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006 (DO L 398 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(5)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1996/2006.

(6)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(7)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 38.


ANEXO

Indicaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra b)

:

en búlgaro

:

Ставка на мито, намалена с 25 % (Регламент (ЕО) № 1002/2007)

:

en español

:

Derecho de aduana reducido en un 25 % [Reglamento (CE) no 1002/2007]

:

en checo

:

Clo snížené o 25 % (nařízení (ES) č. 1002/2007)

:

en danés

:

Told nedsat med 25 % (forordning (EF) nr. 1002/2007)

:

en alemán

:

um 25 % ermäßigter Zollsatz (Verordnung (EG) Nr. 1002/2007)

:

en estonio

:

25 % võrra vähendatud tollimaks (Määrus (EÜ) nr 1002/2007)

:

en griego

:

Δασμός μειωμένος κατά 25 % [Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1002/2007]

:

en inglés

:

Duty reduced by 25 % (Regulation (EC) No 1002/2007)

:

en francés

:

Droit réduit de 25 % [Règlement (CE) no 1002/2007]

:

en irlandés

:

Laghdú 25 % ar dhleacht (Rialachán (CE) Uimh. 1002/2007)

:

en italiano

:

Dazio ridotto del 25 % [regolamento (CE) n. 1002/2007]

:

en letón

:

Nodoklis, kas samazināts par 25 % (Regula (EK) Nr. 1002/2007)

:

en lituano

:

25 % sumažintas muitas (Reglamentas (EB) Nr. 1002/2007)

:

en húngaro

:

25 %-kal csökkentett vámtétel (1002/2007/EK rendelet)

:

en maltés

:

Dazju mnaqqas b’25 % (Regolament (KE) Nru 1002/2007)

:

en neerlandés

:

Douanerecht verminderd met 25 % (Verordening (EG) nr. 1002/2007)

:

en polaco

:

Opłata obniżona o 25 % (rozporządzenie (WE) nr 1002/2007)

:

en portugués

:

Direito reduzido em 25 % [Regulamento (CE) n.o 1002/2007]

:

en rumano

:

Drept redus cu 25 % [Regulamentul (CE) nr. 1002/2007]

:

en eslovaco

:

Clo znížené o 25 % [nariadenie (ES) č. 1002/2007]

:

en esloveno

:

Znižana dajatev za 25 % (Uredba (ES) št. 1002/2007)

:

en finés

:

Tulli, jota on alennettu 25 % (asetus (EY) N:o 1002/2007)

:

en sueco

:

Tullsatsen nedsatt med 25 % (förordning (EG) nr 1002/2007).


DIRECTIVAS

30.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/19


DIRECTIVA 2007/53/CE DE LA COMISIÓN

de 29 de agosto de 2007

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar su anexo III al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los compuestos fluorados figuran actualmente y están sujetos a las restricciones y condiciones previstas en la primera parte del anexo III de la Directiva 76/768/CEE. El Comité científico de los productos de consumo (CCPC) estima que si la única fuente de exposición al flúor es una pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 1 000 y 1 500 ppm, el riesgo de que los niños menores de seis años desarrollen una fluorosis es mínimo, siempre que dicha pasta dentífrica se utilice en la forma recomendada. Por consiguiente, deberían modificarse en consonancia los números de referencia 26 a 43, 47 y 56 de la primera parte del anexo III.

(2)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(3)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 76/768/CEE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de abril de 2008 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de enero de 2009.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/22/CE (DO L 101 de 18.4.2007, p. 11).


ANEXO

En el anexo III, en la primera parte, en los números de referencia 26 a 43, 47 y 56, después de cada epígrafe de la columna f, de la Directiva 76/768/CEE, se añadirá el texto siguiente:

«Toda pasta dentífrica que contenga una cantidad de flúor comprendida entre 0,1-0,15 %, excepto si ya está etiquetada como contraindicada para niños (por ejemplo, con la indicación “solo para adultos”), deberá ir obligatoriamente provista del etiquetado siguiente:

“Niños de 6 años o menores: Utilizar una cantidad del tamaño de un guisante bajo la supervisión de un adulto a fin de minimizar el riesgo de ingestión. En caso de recibir un aporte suplementario de flúor a través de otras fuentes, consulte a su odontólogo o su médico de cabecera.”».


30.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/21


DIRECTIVA 2007/54/CE DE LA COMISIÓN

de 29 de agosto de 2007

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la publicación en 2001 de un estudio científico titulado Use of permanent hair dyes and bladder cancer risk (Utilización de tintes de cabello permanentes y riesgo de cáncer vesical), el Comité científico de los productos de consumo (CCPC), que, en virtud de la Decisión 2004/210/CE de la Comisión (2), sustituye al Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor, llegó a la conclusión de que existían riesgos preocupantes. Recomendó que la Comisión tomase más medidas para controlar la utilización de sustancias para tintes de cabello.

(2)

El Comité científico de los productos de consumo recomendó también una estrategia general de evaluación de la inocuidad de las sustancias para tintes de cabello, en la que figuran los requisitos para someter a prueba la posible genotoxicidad y mutagenicidad de las sustancias para tintes de cabello.

(3)

Vistos los dictámenes del CCPC, la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas consensuaron una estrategia general para reglamentar las sustancias para tintes de cabello, según la cual se pidió a la industria que presentara los expedientes con los datos científicos relativos a dichas sustancias que el CCPC debía evaluar.

(4)

Las sustancias de las que no se presentan expedientes actualizados de inocuidad que hagan posible una evaluación adecuada del riesgo deben incluirse en el anexo II.

(5)

No obstante, la 4,4’-diaminodifenilamina y sus sales; la 4-dietilamino-o-toluidina y sus sales; la N,N-dietil-p-fenilendiamina y sus sales; la N,N-dimetil-p-fenilendiamina y sus sales; y la tolueno-3,4-diamina y sus sales figuran actualmente con los números de referencia 8 y 9 en el anexo III, primera parte, que contiene entradas generales. Por ello, deben expresamente suprimirse de las entradas generales del anexo III; en cambio, procede incluirlas en el anexo II. En consecuencia, dichos anexos deben modificarse como corresponda.

(6)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.

(7)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 18 de marzo de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 18 de junio de 2008. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/22/CE (DO L 101 de 18.4.2007, p. 11).

(2)  DO L 66 de 4.3.2004, p. 45.


ANEXO

La Directiva 76/768/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo II se añaden los siguientes números de referencia 1244 a 1328:

No de ref.

Nombre químico/Denominación INCI

«1244

1-metil-2,4,5-trihidroxibenceno (no CAS 1124-09-0) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1245

2,6-dihidroxi-4-metilpiridina (no CAS 4664-16-8) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1246

5-hidroxi-1,4-benzodioxano (no CAS 10288-36-5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1247

3,4-metilendioxifenol (no CAS 533-31-3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1248

3,4-metilendioxianilina (no CAS 14268-66-7) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1249

Hidroxil-2-piridona (no CAS 822-89-9) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1250

3-nitro-4-aminofenoxietanol (no CAS 50982-74-6) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1251

2-metoxi-4-nitrofenol (no CAS 3251-56-7) (4-nitroguayacol) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1252

C.I. Acid Black 131 (no CAS 12219-01-1) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1253

1,3,5-trihidroxibenceno (no CAS 108-73-6) (floroglucinol) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1254

Triacetato de benceno 1,2,4 (no CAS 613-6-3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1255

1,4-bencenodiamina, 2-nitro-, productos con clorometiloxirano y 2,2’-iminobisetanol (no CAS 68478-64-8) (no CAS 158571-58-5) (HC Blue no 5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1256

Un producto complejo de reacción de la N-metil-1,4-diaminoantraquinona, la epiclorohidrina y la monoetanolamina (no CAS 158571-57-4) (HC Blue no 4) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1257

Ácido 4-aminobencenosulfónico (no CAS 121-57-3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1258

Ácido 3,3’-(sulfonilbis(2-nitro-4,1-fenilen)imino)bis(6-(fenilamino)-bencenosulfónico y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1259

3(o 5)-((4-(benzilmetilamino)fenil)azo)-1,2-(o 1,4)-dimetil-1H-1,2,4-triazolio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1260

2,2’-[[3-cloro-4-[(2,6-dicloro-4-nitrofenil)azo]fenil]imino]bisetanol (no CAS 23355-64-8) (Disperse Brown 1) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1261

2-[[4-[etil(2-hidroxietil)amino]fenil]azo]-6-metoxi-3-metilbenzotiazolio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1262

2-[(4-cloro-2-nitrofenil)azo]-N-(2-metoxifenil)-3-oxobutiramida (no CAS 13515-40-7) (Pigment Yellow 73) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1263

2,2’-[(3,3’-dicloro[1,1’-bifenil]-4,4’-diil)bis(azo)]bis[3-oxo-N-fenilbutiramida] (no CAS 6358-85-6) (Pigment Yellow 12) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1264

Ácido 2,2’-(1,2-etenodiil)bis[5-(4-etoxifenil)azo]bencenosulfónico y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1265

2,3-dihidro-2,2-dimetil-6-[[4-(fenilazo)-1-naftalenil]azo]-1H-pirimidina (no CAS 4197-25-5) (Solvent Black 3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1266

Ácido 3(o 5)-[[4-[(7-amino-1-hidroxi-3-sulfonato-2-naftil)azo]-1-naftil]azo]salicílico y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1267

Ácido 7-(benzoilamino)-4-hidroxi-3-[[4-[(4-sulfofenil)azo]fenil]azo]-2-naftalenosulfónico y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1268

[μ-[[7,7’-iminobis[4-hidroxi-3-[[2-hidroxi-5-(N-metilsulfamoil)fenil]azo]naftaleno-2-sulfonato]](6-)]]dicuprato(2-) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1269

Ácido 3-[(4-(acetilamino)fenil)azo]-4-hidroxi-7-[[[[5-hidroxi-6-(fenilazo)-7-sulfo-2-naftalenil]amino]carbonil]amino]-2-naftalenosulfónico y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1270

Ácido 7,7-(benzoilamino)-4-hidroxi-3-[[4-[(4-sulfofenil)azo]fenil]azo]-2-naftalenosulfónico (no CAS 25188-41-4) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1271

N-[4-[bis[4-(dietilamino)fenil]metileno]-2,5-ciclohexadien-1-ilideno]-N-etiletanaminio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1272

2-[[(4-metoxifenil)metilhidrazono]metil]-1,3,3-trimetil-3H-indolio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1273

2-[2-[(2,4-dimetoxifenil)amino]etenil]-1,3,3-trimetil-3H-indolio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1274

Nigrosina soluble en alcohol (no CAS 11099-03-9) (Solvent Black 5), cuando se emplee en tintes de cabello

1275

3,7-bis(dietilamino)-fenoxazin-5-io (no CAS 47367-75-9) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1276

9-(dimetilamino)benzo[a]fenoxazin-7-io y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1277

6-amino-2-(2,4-dimetilfenil)-1H-benzo[de]isoquinolina-1,3(2H)-diona (no CAS 2478-20-8) (Solvent Yellow 44) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1278

1-amino-4-[[4-[(dimetilamino)metil]fenil]amino]antraquinona (no CAS 12217-43-5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1279

Ácido lacaico (CI Natural Red 25) (no CAS 60687-93-6) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1280

Ácido 5-[(2,4-dinitrofenil)amino]-2-(fenilamino)-bencenosulfónico (no CAS 15347-52-1) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1281

4-[(4-nitrofenil)azo]anilina (no CAS 730-40-5) (Disperse Orange 3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1282

4-nitro-m-fenilendiamina (no CAS 5131-58-8) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1283

1-amino-4-(metilamino)-9,10-antraquinona (no CAS 1220-94-6) (Disperse Violet 4) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1284

N-metil-3-nitro-p-fenilendiamina (no CAS 2973-21-9) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1285

N1-(2-hidroxietil)-4-nitro-o-fenilendiamina (no CAS 56932-44-6) (HC Yellow no 5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1286

N1-(tris(hidroximetil))metil-4-nitro-1,2-fenilendiamina (no CAS 56932-45-7) (HC Yellow no 3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1287

2-nitro-N-hidroxietil-p-anisidina (no CAS 57524-53-5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1288

N,N’-dimetil-N-hidroxietil-3-nitro-p-fenilendiamina (no CAS 10228-03-2) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1289

3-(N-metil-N-(4-metilamino-3-nitrofenil)amino)propano-1,2-diol (no CAS 93633-79-5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1290

Ácido 4-etilamino-3-nitrobenzoico (no CAS 2788-74-1) (N-etil-3-nitro PABA) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1291

(8-[(4-amino-2-nitrofenil)azo]-7-hidroxi-2-naftil)trimetilamonio y sus sales, excepto Basic Red 118 (no CAS 71134-97-9) como impureza en Basic Brown 17, cuando se emplee en tintes de cabello

1292

5-((4-(dimetilamino)fenil)azo)-1,4-dimetil-1H-1,2,4-triazolio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1293

4-(fenilazo)-m-fenilendiamina (no CAS 495-54-5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1294

4-metil-6-(fenilazo)-1,3-bencenodiamina y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1295

Ácido 2,7-naftalenodisulfónico, 5-(acetilamino)-4-hidroxi-3-((2-metilfenil)azo)- y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1296

4,4’-[(4-metil-1,3-fenileno)bis(azo)]bis(6-metil-1,3-bencenodiamina (no CAS 4482-25-1) (Basic Brown 4) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1297

3-((4-((diamino(fenilazo)fenil)azo)-2-metilfenil)azo)-N,N,N-trimetil-benzenaminio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1298

3-((4-((diamino(fenilazo)fenil)azo)-1-naftalenil)azo)-N,N,N-trimetil-benzenaminio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1299

N-[4-[(4-(dietilamino)fenil]fenilmetileno]-2,5-ciclohexadien-1-ilideno]-N-etiletanaminio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1300

1-[(2-hidroxietil)amino]-4-(metilamino)-9,10-antraquinona (no CAS 86722-66-9), sus derivados y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1301

1,4-diamino-2-metoxi-9,10-antraquinona (no CAS 2872-48-2) (Disperse Red 11) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1302

1,4-dihidroxi-5,8-bis((2-hidroxietil)amino)antraquinona (no CAS 3179-90-6) (Disperse Blue 7) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1303

1-((3-aminopropil)amino)-4-(metilamino)antraquinona y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1304

N-(6-((2-cloro-4-hidroxifenil)imino)-4-metoxi-3-oxo-1,4-ciclohexadien-1-il)acetamida (no CAS 66612-11-1) (HC Yellow no 8) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1305

(6-((3-cloro-4-(metilamino)fenil)imino)-4-metil-3-oxociclohexa-1,4-dien-1-il)urea (no CAS 56330-88-2) (HC Red no 9) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1306

3,7-bis(dimetilamino)-fenotiazin-5-io y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1307

4,6-bis(2-hidroxietoxi)-m-fenilendiamina y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1308

5-amino-2,6-dimetoxi-3-hidroxipiridina (no CAS 104333-03-1) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1309

4,4’-diaminodifenilamina (no CAS 537-65-5) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1310

4-dietilamino-o-toluidina (no CAS 148-71-0) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1311

N,N-dietil-p-fenilendiamina (no CAS 93-05-0) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1312

N,N-dimetil-p-fenilendiamina (no CAS 99-98-9) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1313

Tolueno-3,4-diamina (no CAS 496-72-0) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1314

2,4-diamino-5-metilfenoxietanol (no CAS 141614-05-3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1315

6-amino-o-cresol (no CAS 17672-22-9) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1316

Hidroxietilaminometil-p-aminofenol (no CAS 110952-46-0) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1317

2-amino-3-nitrofenol (no CAS 603-85-0) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1318

2-cloro-5-nitro-N-hidroxietil-p-fenilendiamina (no CAS 50610-28-1) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1319

2-nitro-p-fenilendiamina (no CAS 5307-14-2) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1320

Hidroxietil-2,6-dinitro-p-anisidina (no CAS 122252-11-3) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1321

6-nitro-2,5-piridindiamina (no CAS 69825-83-8) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1322

3,7-diamino-2,8-dimetil-5-fenilfenazinio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1323

Ácido 3-hidroxi-4-((2-hidroxinaftil)azo)-7-nitronaftalen-1-sulfónico (no CAS 16279-54-2) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1324

3-((2-nitro-4-(trifluorometil)fenil)amino)propano-1,2-diol (no CAS 104333-00-8) (HC Yellow no 6) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1325

2-[(4-cloro-2-nitrofenil)amino]etanol (no CAS 59320-13-7) (HC Yellow no 12) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1326

3-[[4-[(2-hidroxietil)metilamino]-2-nitrofenil]amino]-1,2-propanodiol (no CAS 173994-75-7) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1327

3-[[4-[etil(2-hidroxietil)amino]-2-nitrofenil]amino]-1,2-propanodiol (no CAS 114087-41-1) y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello

1328

N-[4-[(4-(dietilamino)fenil][4-(etilamino)-1-naftalenil]metileno]-2,5-ciclohexadien-1-ilideno]-N-etiletanaminio y sus sales, cuando se emplee en tintes de cabello».

2)

El anexo III se modifica como sigue:

a)

la primera parte queda modificada como sigue:

i)

en el número de orden 8, en la columna b, el texto: «p-fenilendiamina, sus derivados N-sustituidos y sus sales; los derivados N-sustituidos de la o-fenilendiamina, excluidos los ya mencionados en el presente anexo», se sustituye por el texto siguiente: «p-fenilendiamina, sus derivados N-sustituidos y sus sales; los derivados N-sustituidos de la o-fenilendiamina, excluidos los ya mencionados en el presente anexo y en los números de referencia Xa, Xb y Xc del anexo II»,

ii)

en el número de orden 9, en la columna b, el texto: «diaminotoluenos, sus derivados que sustituyen al nitrógeno y sus sales exceptuada la sustancia no 364 del anexo II», se sustituye por el texto siguiente: «metilfenilendiaminas, sus derivados N-sustituidos y sus sales excepto las sustancias de los números de referencia 364, Ya e Yb del anexo II»;

b)

en la segunda parte, se suprimen los números de referencia 1, 2, 8, 13, 15, 30, 41, 43, 45, 46, 51, 52, 53 y 54.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

30.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de agosto de 2007

sobre la asignación a Irlanda y al Reino Unido de días de mar adicionales con vistas a un proyecto piloto de mejora de datos con arreglo al anexo IIA del Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo

[notificada con el número C(2007) 3983]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2007/593/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su anexo IIA, puntos 11.4 y 11.5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IIA del Reglamento (CE) no 41/2007 especifica, entre otras cosas, el número máximo de días al año en que un buque comunitario puede estar presente en el Mar de Irlanda llevando a bordo redes de arrastre, redes de cerco danesas o redes de arrastre similares, excepto redes de arrastre de vara.

(2)

El Reglamento (CE) no 41/2007 permite a la Comisión asignar a los Estados miembros 6 o 12 días de mar adicionales en el Mar de Irlanda al amparo de un proyecto piloto de mejora de datos.

(3)

El 30 de abril de 2007, Irlanda y el Reino Unido presentaron una propuesta conjunta para la realización de tal proyecto. La propuesta se aprobó el 13 de junio de 2007.

(4)

A la luz del proyecto piloto de mejora de datos, resulta oportuno asignar a los buques que enarbolen pabellón de Irlanda o del Reino Unido bien 6 o bien 12 días adicionales en el Mar de Irlanda, según la dimensión de malla de las redes que lleven a bordo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el caso de los buques que enarbolen pabellón de Irlanda o del Reino Unido y que participen en el proyecto piloto de mejora de datos presentado el 30 de abril de 2007, el número máximo de días de mar dentro de la zona mencionada en el punto 2.1c) del anexo IIA del Reglamento (CE) no 41/2007, según se establece en el cuadro I de ese anexo, se incrementará como sigue:

a)

en 6 días para los buques que lleven a bordo los artes a que se refieren los puntos 4.1a)iv) y 4.1a)v) de dicho anexo;

b)

en 12 días para los buques que lleven a bordo los artes a que se refiere el punto 4.1a) del anexo IIA del Reglamento (CE) no 41/2007, salvo los contemplados en los puntos 4.1a)iv) y 4.1a)v) de dicho anexo.

Artículo 2

1.   Siete días después de la publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, Irlanda y el Reino Unido presentarán a la Comisión una lista exhaustiva de los buques seleccionados para participar en el proyecto piloto de mejora de datos.

2.   Únicamente los buques seleccionados y que participen en el proyecto piloto de mejora de datos hasta el final del mismo podrán disfrutar de la asignación de días adicionales con arreglo al artículo 1.

Artículo 3

Dos meses después de que finalice el proyecto piloto de mejora de datos, Irlanda y el Reino Unido presentarán un informe a la Comisión sobre los resultados de dicho proyecto.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

30.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 226/30


NORMATIVA FINANCIERA QUE SE APLICA A EUROJUST

EL COLEGIO DE EUROJUST,

Vista la Decisión del Consejo de 28 de febrero de 2002 por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia y, en particular, su artículo 37,

Vista la Decisión de la Comisión por la que se concede las derogaciones solicitadas por Eurojust al Reglamento de la Comisión (CE, Euratom) no 2343/2002 sobre el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo sobre el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Eurojust ha sido dotada de personalidad jurídica y, por consiguiente, tiene la entera responsabilidad para establecer y ejecutar su propio presupuesto.

(2)

Es necesario definir las normas reguladoras del establecimiento y ejecución del presupuesto de Eurojust, así como la normativa para la presentación y auditoría de las cuentas.

(3)

También es necesario definir las competencias y responsabilidades del Colegio de Eurojust, del ordenador, del contable, del administrador de anticipos y del auditor interno.

(4)

Deben establecerse sistemas de control eficaces para proteger los intereses financieros de la Comunidad Europea.

(5)

Dado que Eurojust se financia mediante una subvención anual a cargo del presupuesto comunitario, el calendario referente al establecimiento del presupuesto, a la rendición de cuentas y a la aprobación de la gestión presupuestaria deberá ajustarse a las disposiciones equivalentes del Reglamento financiero general.

(6)

Por ese mismo motivo, Eurojust debe atenerse estrictamente a los mismos criterios a que se ajustan las instituciones de la Comunidad en materia de contratos públicos y concesión de subvenciones; a tal efecto, basta con remitir a las disposiciones pertinentes del Reglamento financiero general.

(7)

El Reglamento financiero debe reflejar las necesidades concretas de Eurojust como unidad de cooperación judicial. Deberá tener en cuenta el carácter sensible de las operaciones realizadas por Eurojust, en particular en lo relativo a investigaciones y enjuiciamientos.

(8)

El Reglamento financiero aplicable al presupuesto de Eurojust deberá ser adoptado por unanimidad por el Colegio, una vez consultada la Comisión.

(9)

La Comisión ha mostrado su conformidad con el presente Reglamento, incluida la desviación respecto al Reglamento financiero marco.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

El presente Reglamento expone claramente las normas y principios esenciales que regulan el establecimiento y la ejecución del presupuesto de Eurojust.

Artículo 2

A los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«Decisión de Eurojust»: la Decisión 2002/187/JAI del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia (1);

2)

«Eurojust»: la unidad de cooperación judicial instituida por la Decisión Eurojust como organismo de la Unión Europea;

3)

«Colegio»: la unidad contemplada en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión Eurojust;

4)

«director administrativo»: persona a la que se refieren los artículos 29 y 36, apartado 1, de la Decisión Eurojust;

5)

«personal»: el director administrativo y el personal a que se refiere el artículo 30 de la Decisión Eurojust;

6)

«presupuesto»: el presupuesto de Eurojust contemplado en el artículo 34 de la Decisión Eurojust;

7)

«Autoridad Presupuestaria»: el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea;

8)

«Reglamento financiero general»: Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2);

9)

«Reglamento financiero marco»: el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo sobre el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3);

10)

«Normas de desarrollo del Reglamento financiero general»: las normas detalladas para la ejecución del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas establecido en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 (4);

11)

«Normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust»: las normas de desarrollo del presente Reglamento financiero;

12)

«Normas financieras de Eurojust»: la Decisión Eurojust, el presente Reglamento financiero y las Normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust;

13)

«Estatuto»: reglamentos y normativas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

TÍTULO II

DE LOS PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS

Artículo 3

De acuerdo con las condiciones que se definen en el presente Reglamento, el presupuesto deberá atenerse, en su establecimiento y ejecución, a los principios de unidad y veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera y transparencia.

CAPÍTULO 1

Principios de unidad y veracidad presupuestaria

Artículo 4

El presupuesto es el acto por el que se establecen y aprueban los ingresos y gastos por cada ejercicio presupuestario que se consideran necesarios para la ejecución de la Decisión Eurojust.

Artículo 5

El presupuesto incluye:

a)

los ingresos propios resultantes de todos los cánones e impuestos y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51, los intereses que Eurojust pueda recibir por los servicios suplementarios a las competencias conferidas, y otros diversos ingresos;

b)

los ingresos derivados, en su caso, de las contribuciones financieras de los Estados miembros que acojan al organismo;

c)

una subvención concedida por las Comunidades Europeas;

d)

los ingresos afectados destinados a financiar gastos específicos conforme al artículo 19, apartado 1;

e)

los gastos de Eurojust, incluidos los gastos administrativos.

Artículo 6

1.   No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación a una línea presupuestaria.

2.   No podrá consignarse en el presupuesto ningún crédito que no corresponda a un gasto que se considere necesario.

3.   No podrá comprometerse ni ordenarse gasto alguno que rebase los créditos autorizados por el presupuesto.

CAPÍTULO 2

Principio de anualidad

Artículo 7

Los créditos consignados en el presupuesto se autorizarán por un ejercicio presupuestario, cuya duración se extiende del 1 de enero al 31 de diciembre.

Artículo 8

1.   El presupuesto incluye créditos disociados y créditos no disociados, que dan lugar a créditos de compromiso y a créditos de pago.

2.   Los créditos de compromiso cubrirán el coste total de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso.

3.   Los créditos de pago cubrirán los gastos resultantes de la ejecución de los compromisos jurídicos contraídos durante el ejercicio en curso y/o en ejercicios anteriores.

4.   Los créditos administrativos son créditos no disociados. Los gastos de funcionamiento derivados de contratos cuya validez sea superior a un ejercicio, bien por conformarse a los usos locales, bien por referirse a suministros de material de equipamiento, se imputarán al presupuesto del ejercicio en el que se hubieren efectuado.

Artículo 9

1.   Los ingresos de Eurojust a que se refiere el artículo 5 se contabilizarán con cargo a un determinado ejercicio en función de los importes percibidos durante el mismo.

2.   Los ingresos de Eurojust darán lugar a la apertura de créditos de pago por el mismo importe.

3.   Los créditos consignados en el presupuesto de un ejercicio solo podrán utilizarse para cubrir los gastos que se comprometan y paguen durante dicho ejercicio, así como para pagar los importes adeudados por compromisos de ejercicios anteriores.

4.   Los compromisos se contabilizarán tomando como base los compromisos jurídicos contraídos hasta el 31 de diciembre.

5.   Los pagos se contabilizarán con cargo a un ejercicio determinado tomando como base los pagos efectuados por el contable hasta el 31 de diciembre de ese ejercicio.

Artículo 10

1.   Los créditos que no se hubieren utilizado al término del ejercicio en el que hubieren sido consignados serán anulados.

No obstante, el Colegio podrá adoptar una decisión de prórroga de estos créditos, no más tarde del 15 de febrero, limitada al ejercicio siguiente, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 7.

2.   Los créditos relativos a los gastos de personal no podrán ser prorrogados.

3.   Por lo que se refiere a los créditos de compromiso de los créditos disociados y a los créditos no disociados no comprometidos aún al cierre del ejercicio, podrán prorrogarse los importes correspondientes a los créditos de compromiso cuyas etapas preparatorias al acto de compromiso, definidas en las normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust, estuvieren finalizadas, en su mayor parte, el 31 de diciembre; estos importes podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

4.   Por lo que se refiere a los créditos de pago de los créditos disociados, podrán prorrogarse los importes necesarios para cubrir compromisos anteriores o relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible cubrir las necesidades con los créditos previstos en las líneas correspondientes del presupuesto del ejercicio siguiente. Eurojust utilizará preferentemente los créditos aprobados para el ejercicio en curso y no podrá recurrir a los créditos prorrogados sino una vez agotados los primeros.

5.   Los créditos no disociados correspondientes a obligaciones regularmente contraídas al cierre del ejercicio se prorrogarán automáticamente solo al ejercicio siguiente.

6.   Los créditos prorrogados que no se hubieren comprometido a 31 de diciembre del ejercicio n + 1 serán anulados automáticamente.

Los créditos así prorrogados se registrarán como tales en la contabilidad.

7.   Los créditos disponibles a 31 de diciembre con cargo a los ingresos afectados a que se refiere el artículo 19 serán prorrogados automáticamente.

Los créditos disponibles correspondientes a los ingresos afectados prorrogados deberán utilizarse con carácter prioritario.

Artículo 11

Las liberaciones de créditos que se produjeren en ejercicios posteriores al ejercicio en que se hubieren comprometido dichos créditos, por no haberse ejecutado, total o parcialmente, las acciones a que se hubieren afectado los mismos, acarrearán la anulación de los créditos correspondientes.

Artículo 12

Los créditos que figuren en el presupuesto podrán comprometerse con efectos de 1 de enero, una vez aprobado definitivamente el presupuesto.

Artículo 13

1.   Los gastos corrientes de gestión podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre de cada año, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, la cuantía de estos compromisos no podrá ser superior a la cuarta parte de los créditos de la línea presupuestaria correspondiente al ejercicio en curso. Tampoco podrán afectarse a nuevos gastos cuyo principio no hubiere sido aprobado aún en el último presupuesto aprobado regularmente.

2.   Los gastos que deban efectuarse por anticipado, como por ejemplo los alquileres, podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos en el ejercicio siguiente.

Artículo 14

1.   En el supuesto de que el presupuesto no se hubiere aprobado a la apertura del ejercicio, a las operaciones de compromiso y de pago, relativas a aquellos gastos cuya imputación a una línea presupuestaria específica hubiera sido posible con arreglo a la ejecución del último presupuesto regularmente aprobado, les serán de aplicación las normas que figuran a continuación.

2.   Las operaciones de compromiso podrán efectuarse por capítulos hasta una cuarta parte de los créditos totales aprobados para el mismo capítulo en el ejercicio anterior, más una doceava parte por cada mes transcurrido.

Las operaciones de pago podrán efectuarse mensualmente por capítulos, hasta una doceava parte de los créditos totales aprobados para el mismo capítulo en el ejercicio precedente.

No podrá rebasarse el límite de los créditos previstos en el estado provisional de ingresos y gastos.

3.   A instancias del director administrativo, si la continuidad de la acción de Eurojust y las necesidades de la gestión lo requirieren, el Colegio podrá autorizar simultáneamente dos o más doceavas partes provisionales tanto para las operaciones de compromiso, como para las operaciones de pago, al margen de las disponibles automáticamente según lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Las doceavas partes adicionales se aprobarán unitariamente, sin que se permita su fraccionamiento.

CAPÍTULO 3

Principio de equilibrio

Artículo 15

1.   El presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y créditos de pago.

2.   Los créditos de compromiso no podrán superar el importe agregado de la subvención comunitaria, los ingresos propios y otros posibles ingresos contemplados en el artículo 5.

3.   Eurojust no podrá suscribir empréstitos.

4.   Los fondos abonados a Eurojust constituirán una subvención de equilibrio del presupuesto del organismo, subvención que se considerará una prefinanciación con arreglo al artículo 81, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento financiero general.

Artículo 16

1.   Si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 el saldo de la cuenta de resultado es positivo, se efectuará un reembolso a la Comisión, como máximo, por el importe de la subvención comunitaria abonada en el ejercicio. La parte del saldo que rebase el importe de la subvención comunitaria abonada en el ejercicio se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente como ingreso.

La diferencia entre la subvención comunitaria consignada en el presupuesto general de las Comunidades Europeas (denominado en adelante «presupuesto general») y la efectivamente abonada al organismo será anulada.

2.   Si el saldo de la cuenta de resultado a que se refiere el artículo 81 es negativo, se consignará en el presupuesto del ejercicio siguiente.

3.   Los ingresos o créditos de pago se consignarán en el presupuesto durante el procedimiento presupuestario mediante el procedimiento de nota rectificativa y, durante la ejecución presupuestaria, mediante presupuesto rectificativo.

CAPÍTULO 4

Principio de unidad de cuenta

Artículo 17

El establecimiento, ejecución y rendición de cuentas del presupuesto se efectuará en euros.

No obstante, ante necesidades de tesorería, el contable y, si se trata de administraciones de anticipos, los administradores de anticipos estarán facultados para efectuar operaciones en moneda nacional en las condiciones determinadas en las normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust.

CAPÍTULO 5

Principio de universalidad

Artículo 18

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, el total de los ingresos cubrirá el total de los créditos de pago. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los ingresos y los gastos se consignarán sin compensación entre sí.

Artículo 19

1.   Se afectarán a gastos específicos los siguientes ingresos:

a)

los ingresos afectados a un destino determinado, tales como los ingresos de fundaciones, las subvenciones, las donaciones y los legados;

b)

las participaciones de Estados miembros, de terceros países o de distintos organismos en actividades de Eurojust, siempre y cuando ello esté previsto en el acuerdo celebrado entre Eurojust y los Estados miembros, terceros países u organismos en cuestión.

2.   Los ingresos contemplados en el apartado 1 deberán cubrir la totalidad de los gastos directos o indirectos de la acción o destino en cuestión.

3.   En el presupuesto habrá de establecerse la estructura adecuada para acomodo de los distintos tipos de ingresos afectados a que se refiere el apartado 1, así como, en la medida de lo posible, la cuantía de los mismos.

Artículo 20

1.   El director administrativo podrá aceptar toda clase de liberalidades en favor de Eurojust, tales como fundaciones, subvenciones, donaciones y legados.

2.   La aceptación de liberalidades que pudiere acarrear un gravamen estará supeditada a la autorización previa del Colegio, que se pronunciará en el plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se le hubiere presentado la solicitud. Si el Colegio no decidiere en ese plazo, la liberalidad se considerará aceptada.

Artículo 21

1.   En las Normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust se determinarán los importes que puedan deducirse de las solicitudes de pago, facturas o estados liquidativos, en cuyo caso la ordenación de los mismos se hará por su importe neto.

Los descuentos, bonificaciones y rebajas deducidos de las facturas y solicitudes de pago no se consignarán como ingresos de Eurojust.

2.   Los precios de los bienes, productos o prestaciones proporcionados a Eurojust se imputarán presupuestariamente por su importe íntegro, impuestos no incluidos, cuando estén sujetos a gravamen fiscal reembolsable:

a)

bien por los Estados miembros en virtud del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas, por el Estado que acoja a Eurojust en virtud del Acuerdo de Sede, o en virtud de otros acuerdos pertinentes;

b)

bien por un Estado miembro o terceros países al amparo de otros convenios que sean aplicables.

Los gravámenes fiscales nacionales que en su caso debiere sufragar Eurojust provisionalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero se consignarán en una cuenta transitoria hasta que sean reembolsados por los Estados correspondientes.

3.   En caso de saldo negativo, este se consignará como gasto en el presupuesto.

4.   Las diferencias de cambio registradas durante la ejecución presupuestaria podrán ser objeto de compensación. El resultado final, positivo o negativo, se incluirá en el saldo del ejercicio.

CAPÍTULO 6

Principio de especialidad

Artículo 22

Los créditos en su conjunto se especializarán por títulos y capítulos; los capítulos se subdividirán en artículos y partidas.

Artículo 23

1.   El director administrativo podrá efectuar transferencias de créditos entre artículos de un mismo capítulo.

El director administrativo informará cuanto antes al Colegio de las transferencias efectuadas en virtud del párrafo primero.

2.   El director administrativo podrá efectuar transferencias entre títulos o entre capítulos con el límite del 10 % de los créditos del ejercicio. Deberá informar al Colegio a la mayor brevedad sobre las transferencias realizadas entre títulos y capítulos. Para rebasar este límite del 10 % de los créditos, podrá proponer al Colegio transferencias de créditos entre títulos o entre capítulos de un mismo título. El Colegio dispondrá de un mes para manifestar su oposición a estas transferencias; pasado ese plazo, se considerarán aprobadas.

3.   A las propuestas de transferencia y a las transferencias efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo habrá de adjuntarse una justificación adecuada y detallada, en la que se muestre la ejecución de los créditos y la previsión de necesidades hasta finales del ejercicio, tanto en lo que se refiere a las líneas que vayan a ampliarse, como a las líneas de las que se detraigan créditos.

Artículo 24

1.   Solo podrán dotarse con créditos mediante transferencia las líneas presupuestarias en las que el presupuesto autorice un crédito o que lleven la mención «pro memoria» (p.m.).

2.   Los créditos correspondientes a ingresos afectados solo podrán ser objeto de transferencia en caso de que conservaren el destino que se les hubiere asignado.

CAPÍTULO 7

Principio de buena gestión financiera

Artículo 25

1.   Los créditos presupuestarios se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

2.   El principio de economía prescribe que Eurojust deberá disponer, en el momento oportuno, de los medios necesarios para llevar a cabo sus actividades, en la cantidad y calidad apropiada y al mejor precio.

El principio de eficiencia se refiere a la mejor relación entre los medios empleados y los resultados obtenidos.

El principio de eficacia se refiere a la consecución de los objetivos específicos fijados y a la obtención de los resultados previstos.

3.   En todos los sectores de actividad cubiertos por el presupuesto se fijarán objetivos específicos, mensurables, realizables, pertinentes y con fecha determinada. La consecución de dichos objetivos se controlará mediante indicadores de resultados establecidos por actividad, debiendo facilitar el director administrativo la información correspondiente al Colegio. Esta información será facilitada anualmente lo antes posible y, a más tardar, en la documentación adjunta al anteproyecto de presupuesto.

4.   Con objeto de mejorar la toma de decisiones, Eurojust realizará una evaluación regular a priori y a posteriori de los programas o acciones. Esta evaluación se aplicará a todos los programas y actividades que ocasionen gastos importantes, y sus resultados se comunicarán al Colegio.

5.   Los objetivos y medidas dispuestos en los apartados 3 y 4 anteriores no se aplicarán a trabajos relativos a los casos.

CAPÍTULO 8

Principio de transparencia

Artículo 26

1.   El presupuesto deberá elaborarse, ejecutarse y ser objeto de rendición de cuentas con arreglo al principio de transparencia.

2.   El presupuesto y los presupuestos rectificativos serán publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de dos meses a partir de su aprobación.

TÍTULO III

DEL ESTABLECIMIENTO Y ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 1

Establecimiento del presupuesto

Artículo 27

1.   El presupuesto se establecerá según lo dispuesto en la Decisión Eurojust.

2.   Todos los años el director administrativo redactará y remitirá al Colegio, para su aprobación, un estado de previsiones de ingresos y gastos para Eurojust para el siguiente año fiscal.

3.   El Colegio, basándose en un proyecto elaborado por el director administrativo, presentará cada año el estado de previsión de los ingresos y gastos de Eurojust incluyendo las orientaciones generales subyaciendo al estado de previsión para el ejercicio presupuestario siguiente. El Colegio remitirá a la Comisión dicho estado de previsión así como las orientaciones generales, a más tardar el 31 de marzo.

4.   El estado de previsiones de ingresos y gastos de Eurojust incluirá:

a)

un proyecto de plantilla de personal con el número de puestos permanentes y temporales que vayan a ser autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios por grado y por categoría;

b)

en caso de incremento de la plantilla, un estado justificativo con los motivos por los que se solicita la creación de nuevos puestos;

c)

una previsión trimestral de ingresos y pagos de tesorería.

5.   Basándose en el estado de previsión, la Comisión propondrá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea el importe de la dotación anual, así como los puestos de carácter permanente o temporal, y lo presentará a la Autoridad Presupuestaria de conformidad con el artículo 272 del Tratado.

6.   La Autoridad Presupuestaria aprobará el plan de ejecución de Eurojust, así como cualquier modificación posterior a la misma, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1.

7.   Antes de que empiece el ejercicio, el Colegio de Eurojust aprobará el presupuesto, incluido el cuadro de personal tal como se define en la tercera frase del artículo 34, apartado 1, de la Decisión Eurojust, en función de la dotación anual y de los puestos autorizados por la autoridad presupuestaria con arreglo al apartado 6 del presente artículo, ajustándolo a las distintas contribuciones concedidas a Eurojust y a fondos procedentes de otras fuentes.

Artículo 28

Para introducir modificaciones en el presupuesto, incluida la plantilla de personal, será necesario establecer un presupuesto rectificativo, cuya aprobación se efectuará siguiendo el mismo procedimiento aplicado al presupuesto inicial, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión Eurojust y en el artículo 27.

CAPÍTULO 2

Estructura y presentación del presupuesto

Artículo 29

El presupuesto comprenderá un estado de ingresos y un estado de gastos.

Artículo 30

Si la naturaleza de las actividades de Eurojust lo justifica, el estado de gastos deberá presentarse conforme a una nomenclatura en la que se recoja una clasificación por destino. Compete a Eurojust definir tal nomenclatura y distinguir claramente entre créditos administrativos y créditos de operaciones.

Artículo 31

En el presupuesto habrá de indicarse:

1)

En el estado de los ingresos:

a)

las previsiones de ingresos de Eurojust correspondientes al ejercicio en cuestión;

b)

los ingresos previstos del ejercicio anterior y los ingresos del ejercicio n – 2;

c)

los comentarios apropiados por cada línea de ingresos.

2)

En el estado de gastos:

a)

los créditos de compromiso y de pago del ejercicio en cuestión;

b)

los créditos de compromiso y de pago del ejercicio anterior, así como los gastos comprometidos y los gastos pagados durante el ejercicio n – 2;

c)

un estado recapitulativo de los calendarios de vencimiento de los pagos a efectuar en ejercicios posteriores como consecuencia de los compromisos presupuestarios contraídos en ejercicios anteriores;

d)

los comentarios apropiados por cada subdivisión.

Artículo 32

1.   En la plantilla de personal contemplada en el artículo 27 se indicará, al lado del número de puestos de trabajo autorizados en el ejercicio, el número de puestos de trabajo autorizados el ejercicio anterior y el número de puestos realmente provistos.

El citado número de puestos constituye, para Eurojust, un límite imperativo; no podrá efectuarse nombramiento alguno, si con ello se rebasa el límite fijado en dicha plantilla. No obstante, el Colegio podrá modificar la plantilla de personal hasta un total del 10 % de los puestos autorizados, excepto por lo que se refiere a los grados A*16, A*15, A*14 y A*13, y ello con la doble condición de que:

a)

el volumen de créditos de personal correspondiente a un ejercicio completo no se vea afectado;

b)

no se sobrepase el número total de puestos autorizados por plantilla de personal.

2.   No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, podrá efectuarse la compensación de los casos de actividad a tiempo parcial autorizados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de acuerdo con las disposiciones del Estatuto.

TÍTULO IV

DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 33

Las funciones de ordenador serán ejercidas por el director administrativo. Competerá al mismo la ejecución de los ingresos y gastos del presupuesto, ateniéndose al Reglamento financiero de Eurojust, bajo su propia responsabilidad y ajustándose a los créditos asignados.

Artículo 34

1.   El director administrativo podrá delegar sus competencias de ejecución presupuestaria en agentes de Eurojust sujetos a los reglamentos y normativas del «Estatuto» en las condiciones determinadas por el Reglamento financiero de Eurojust. Los delegatarios no podrán extralimitarse en el ejercicio de las competencias que se les hubiere expresamente conferido.

2.   El delegatario podrá subdelegar las competencias recibidas según las condiciones precisadas en las Normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust. Cada acto de subdelegación requerirá el acuerdo explícito del director administrativo.

Artículo 35

1.   Queda prohibido a cualquier agente financiero contemplado en el capítulo 2 del presente título adoptar cualquier acto de ejecución presupuestaria si con ello pudiese plantearse un conflicto entre sus propios intereses y los de Eurojust. Si se presentase un caso así, el agente en cuestión tendrá la obligación de abstenerse de actuar y de informar de tal extremo a la autoridad competente.

2.   Hay conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones encomendadas a un agente encargado de la ejecución presupuestaria o a un auditor interno se ve comprometido por motivos familiares, afectivos, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de afinidad de intereses con el beneficiario.

3.   La autoridad competente a que se refiere el apartado 1 es el superior jerárquico del agente implicado. Si el superior jerárquico fuere el director administrativo, la autoridad competente corresponderá entonces al Colegio.

Artículo 36

1.   El director administrativo ejecutará el presupuesto en los servicios sujetos a su autoridad.

2.   Siempre y cuando resultare indispensable, podrán confiarse contractualmente a entidades u organismos exteriores de Derecho privado competencias de peritaje técnico y competencias administrativas, preparatorias o accesorias que no impliquen ni función de potestad pública ni el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.

CAPÍTULO 2

Agentes financieros

Sección 1 —   Principio de separación de funciones

Artículo 37

Las funciones de ordenador y contable estarán separadas y serán incompatibles entre sí.

Sección 2 —   El ordenador

Artículo 38

1.   Compete al ordenador ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con los principios de buena gestión financiera, así como garantizar la legalidad y la regularidad de los mismos.

2.   A los fines de ejecución de los gastos, el ordenador contraerá compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, liquidará los gastos y ordenará los pagos, e igualmente realizará los actos previos imprescindibles para la ejecución de los créditos.

3.   La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, el devengo de los derechos por recaudar y la emisión de órdenes de ingreso. Si es procedente, se incluirá la renuncia al cobro de los títulos de crédito devengados.

4.   El ordenador determinará las normas mínimas de conformidad con lo establecido en las normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust. Estas normas mínimas se basarán en las normas fijadas por la Comisión para sus propios servicios, y en función de los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, el ordenador determinará la estructura organizativa y los sistemas y procedimientos de gestión y control internos idóneos para la ejecución de sus competencias, incluyendo en su caso verificaciones a posteriori.

El ordenador instituirá en el seno de sus servicios una función de peritaje y consejo que le asista en el control de los riesgos vinculados a sus actividades.

5.   Con carácter previo a la autorización de una operación, el carácter operativo y financiero de la misma será verificado por agentes distintos de los que la hubieren iniciado. La iniciación y verificación a priori y a posteriori de una operación constituirán funciones separadas.

6.   El ordenador conservará los documentos justificativos de las operaciones realizadas durante cinco años a partir de la fecha de la decisión de aprobación de la ejecución del presupuesto.

Artículo 39

1.   Por iniciación de una operación, según lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5, deberá entenderse el conjunto de las operaciones previas a la adopción de los actos de ejecución presupuestaria a cargo de los ordenadores competentes contemplados en los artículos 33 y 34.

2.   Se entiende por verificación a priori de una operación, según lo dispuesto en el artículo 38, apartado 5, el conjunto de controles previos establecidos por el ordenador competente al objeto de comprobar los aspectos operativos y financieros.

3.   Cada operación será objeto, al menos, de una verificación a priori. El objeto de la misma será constatar, en particular:

a)

la regularidad y conformidad del gasto con las disposiciones aplicables;

b)

la aplicación de los principios de buena gestión financiera a que se refiere el artículo 25.

4.   Mediante las verificaciones a posteriori de documentos y, en su caso, in situ se comprobará la correcta ejecución de las operaciones financiadas por el presupuesto y, en particular, el cumplimiento de los criterios citados en el apartado 3. Estas verificaciones podrán efectuarse por sondeo, en función de un análisis de riesgos.

5.   Los funcionarios u otros agentes encargados de las verificaciones citadas en los apartados 2 y 4 serán distintos de los que ejecuten las tareas citadas en el apartado 1 y no podrán estar subordinados a estos últimos.

6.   Todo agente responsable de controlar la gestión de las operaciones financieras deberá poseer los conocimientos profesionales necesarios. Deberá atenerse, asimismo, a un código específico de normas profesionales aprobado por Eurojust y basado en las normas aprobadas por la Comisión para sus propios servicios.

Artículo 40

1.   El ordenador rendirá cuentas ante el Colegio del ejercicio de sus funciones mediante un informe anual de actividades (en adelante, «informe del ordenador»), al que adjuntará la correspondiente información financiera y de gestión. En este informe se recogerán los resultados de las operaciones en relación con los objetivos asignados a operaciones no relacionadas con los casos, los riesgos asociados a tales operaciones, la utilización de los recursos puestos a su disposición y el funcionamiento del sistema de control interno. El auditor interno, según lo contemplado en el artículo 71, recabará información del informe anual de actividades y de los demás datos relativos al mismo.

2.   El Colegio transmitirá anualmente, el 15 de junio como máximo, a la Autoridad Presupuestaria y al Tribunal de Cuentas un análisis y una valoración del informe del ordenador correspondiente al ejercicio anterior. Este análisis y valoración se incluirán en el informe anual de Eurojust, según las disposiciones de los actos constitutivos.

Artículo 41

Si un agente que participare en la gestión financiera y en el control de las operaciones considerare que una decisión cuya aplicación o aceptación le impone su superior es irregular o contraria al principio de buena gestión financiera o a las normas deontológicas a que estuviere sujeto, estará obligado a informar de ello por escrito al director administrativo y, en caso de que este no muestre diligencia alguna en un plazo razonable, a la instancia contemplada en el artículo 47, apartado 4, y al Colegio. En caso de actividad ilegal, fraude o corrupción que pudieren ir en detrimento de los intereses de la Comunidad, informará a las autoridades e instancias competentes según la legislación vigente.

Artículo 42

En el supuesto de que se procediere a la delegación o subdelegación de competencias de ejecución del presupuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34, a los ordenadores delegados o subdelegados les serán de aplicación mutatis mutandis el artículo 38, apartados 1, 2 y 3.

Sección 3 —   El contable

Artículo 43

1.   El Colegio nombrará un contable de Eurojust, sujeto al Estatuto, cuyas competencias serán las siguientes:

a)

la correcta ejecución de los pagos, el cobro de los ingresos y la recaudación de los títulos de crédito devengados;

b)

la preparación y presentación de las cuentas de acuerdo con el título VII;

c)

la teneduría de la contabilidad de acuerdo con el título VII;

d)

la aplicación, conforme al título VII, de las normas y métodos contables, así como el plan contable de acuerdo con las disposiciones aprobadas por el contable de la Comisión;

e)

la definición y validación de los sistemas contables, así como, en su caso, la validación de los sistemas definidos por el ordenador que proporcionen o justifiquen datos contables;

f)

la gestión de la tesorería.

2.   El contable recabará del ordenador, quien será garante de su fiabilidad, todos los datos necesarios para el establecimiento de cuentas fidedignas del patrimonio de Eurojust y de la ejecución presupuestaria.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo y en el artículo 44, el contable será el único habilitado para manejar fondos y valores. Será responsable de su custodia.

4.   El contable, en caso de que así lo requiriere el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en agentes sujetos al Estatuto. En tal caso, el contable lo notificará previamente al ordenador.

5.   En el acto de delegación se determinarán las competencias conferidas a los delegatarios, así como sus derechos y obligaciones.

Sección 4 —   El administrador de anticipos

Artículo 44

Para el pago de gastos de escasa cuantía y el cobro de otros ingresos con arreglo al artículo 5, podrán crearse, en caso de necesidad, administraciones de anticipos, cuyos fondos serán librados por el contable y que estarán dirigidas por administradores de anticipos nombrados por dicho contable.

El importe máximo de cada gasto o ingreso que podrá liquidar el administrador de anticipos a terceros no podrá sobrepasar el tope que se determine en las Normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust para cada gasto o ingreso.

CAPÍTULO 3

Responsabilidad de los agentes financieros

Sección 1 —   Normas generales

Artículo 45

1.   Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los ordenadores delegados y subdelegados podrán ser privados, temporal o definitivamente, de su delegación o subdelegación, si así lo dispusiere la autoridad que los hubiere nombrado.

El ordenador podrá anular en cualquier momento cualquier subdelegación específica.

2.   Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, el contable podrá ser suspendido en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispusiere el Colegio.

Este nombrará un contable provisional.

3.   Sin perjuicio de la aplicación de posibles medidas disciplinarias, los administradores de anticipos podrán ser suspendidos en todo momento de sus funciones, temporal o definitivamente, si así lo dispusiere el contable.

Artículo 46

1.   Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgarán de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir los agentes mencionados en el artículo 45 con arreglo al Derecho nacional aplicable o en virtud de las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades y a la lucha contra los actos de corrupción en los que estuvieren implicados funcionarios de las Comunidades o de los Estados miembros.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, los ordenadores, contables y administradores de anticipos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria y pecuniaria en las condiciones previstas por el Estatuto. En el supuesto de actividad ilegal, fraude o corrupción, en detrimento de los intereses de la Comunidad, se someterá el caso a las autoridades e instancias designadas por la legislación vigente.

Sección 2 —   Normas aplicables al ordenador y a los ordenadores delegados y subdelegados

Artículo 47

1.   El ordenador incurrirá en responsabilidad pecuniaria a tenor de lo dispuesto en el Estatuto. A este respecto, podrá verse obligado a indemnizar totalmente el perjuicio sufrido por las Comunidades debido a las faltas personales graves que hubiere cometido en el ejercicio de sus funciones o con motivo de estas, en particular cuando efectuare el devengo de derechos por cobrar o emitiere órdenes de ingreso, asumiere un gasto o firmare una orden de pago sin atenerse a lo dispuesto en el presente Reglamento financiero y en las Normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust.

Lo que precede será igualmente de aplicación cuando por falta personal grave actuare negligentemente al establecer un acto que origine un título de crédito, o descuidare o demorare, sin justificación, tanto la emisión de órdenes de ingreso, como la emisión de órdenes de pago, de modo que pudiere exigirse la responsabilidad civil de la agencia frente a terceros.

2.   Cuando un ordenador delegado o subdelegado considerare que una decisión de su incumbencia incurre en irregularidades o contraviene los principios de buena gestión financiera, deberá señalarlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante diere una orden motivada por escrito al ordenador delegado o subdelegado de ejecutar la decisión anteriormente mencionada, este, que deberá sin embargo ejecutarla, quedará exento de toda responsabilidad.

3.   En caso de subdelegación, el ordenador seguirá siendo responsable de la eficacia de los sistemas de gestión y de control interno establecidos y de la elección del ordenador subdelegado.

4.   La instancia establecida por la Comisión con arreglo al artículo 66, apartado 4, del Reglamento financiero general con el fin de determinar la existencia de una irregularidad financiera y sus posibles consecuencias, podrá ejercer respecto de Eurojust, si el Colegio así lo decidiere, las mismas competencias que las que tuviere conferidas respecto de los servicios de la Comisión.

En defecto de tal decisión, el Colegio instituirá una instancia especializada en esta materia, que será independiente funcionalmente.

A la vista del dictamen emitido por esta instancia, el director administrativo decidirá sobre la incoación de un procedimiento disciplinario o pecuniario. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, presentará al ordenador y al auditor interno un informe acompañado de recomendaciones. Si en dicho dictamen se cuestionare al director administrativo, la instancia lo remitirá al Colegio y al auditor interno de la Comisión.

5.   Los agentes podrán ser obligados a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por Eurojust debido a las faltas personales graves que hubieren cometido en el ejercicio de sus funciones o con motivo del ejercicio de las mismas de acuerdo con el Estatuto.

La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, previo cumplimiento de las formalidades prescritas en materia disciplinaria por el Estatuto, adoptará una decisión motivada.

Sección 3 —   Normas aplicables a los contables y a los administradores de anticipos

Artículo 48

Constituirá una falta por la que podrá exigirse, según los términos del Estatuto, la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria de los contables el hecho, entre otros, de:

a)

extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia o ser causa de tal extravío o deterioro por negligencia;

b)

modificar cuentas bancarias o cuentas corrientes postales sin notificación previa al ordenador;

c)

efectuar cobros o pagos que no se ajusten a las órdenes de ingreso o de pago correspondientes;

d)

omitir el cobro de ingresos adeudados.

Artículo 49

Constituirá una falta por la que podrá exigirse, según los términos del Estatuto, la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria de los administradores de anticipos el hecho, entre otros, de:

a)

extraviar o deteriorar cualesquiera fondos, valores o documentos bajo su custodia;

b)

no poder justificar mediante la debida documentación los pagos efectuados;

c)

librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes;

d)

omitir el cobro de ingresos adeudados.

CAPÍTULO 4

Ingresos

Sección 1 —   Disposiciones generales

Artículo 50

Eurojust presentará a la Comisión, de acuerdo con las condiciones y periodicidad convenidas con esta, solicitudes de pago de la totalidad o de parte de la subvención comunitaria respaldadas por una previsión de tesorería.

Artículo 51

Los fondos facilitados a Eurojust por la Comisión con cargo a la subvención producirán intereses en beneficio del presupuesto general.

Sección 2 —   Previsión de títulos de crédito

Artículo 52

Cualquier medida o situación que pudiere originar o modificar títulos de crédito de Eurojust habrá de ser objeto previamente de una previsión de títulos de crédito por parte del ordenador competente.

Sección 3 —   Constatación de títulos de crédito

Artículo 53

1.   El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador o el ordenador delegado:

a)

comprueba la existencia de un débito a cargo de un deudor determinado;

b)

determina o verifica la realidad y el importe de la deuda;

c)

comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda.

2.   Los títulos de crédito que fueren ciertos, líquidos y exigibles deberán ser devengados por el ordenador competente mediante orden de ingreso dada al contable y posterior nota de adeudo remitida al deudor. La expedición y remisión de ambos actos competen al ordenador.

3.   Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias, contractuales o convencionales aplicables, los títulos de crédito que no se reembolsaren en la fecha de vencimiento fijada en la nota de adeudo producirán intereses conforme a lo dispuesto en las normas de desarrollo del Reglamento financiero general.

4.   En casos debidamente justificados, ciertos ingresos corrientes podrán ser objeto de previsiones de devengo.

La previsión de devengo abarcará varias recaudaciones individuales, las cuales no deberán ser objeto, por lo tanto, de un devengo individual.

Antes del cierre del ejercicio, el ordenador deberá efectuar las modificaciones correspondientes a las previsiones de devengo, al objeto de que estas coincidan con los títulos de crédito realmente devengados.

Sección 4 —   Ordenación de los ingresos

Artículo 54

La ordenación de los ingresos es el acto por el cual el ordenador competente da instrucción al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar los títulos de crédito que previamente hubiere devengado.

Sección 5 —   Recaudación

Artículo 55

1.   Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados.

2.   El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente expedidas por el ordenador competente. Estará obligado a actuar con la diligencia debida, a efectos de garantizar el cobro de los ingresos de Eurojust, e igualmente deberá velar por preservar los derechos de la misma.

3.   En los casos en que el ordenador competente tuviere el propósito de renunciar al cobro de títulos de crédito devengados, deberá comprobar que la citada renuncia al cobro se ajusta a las normas y al principio de buena gestión financiera.

La renuncia deberá formalizarse mediante decisión motivada del ordenador. Este no podrá delegar tal decisión.

En la decisión de renuncia habrán de mencionarse las diligencias efectuadas para el cobro, así como los fundamentos de iure y de facto en que se basa.

4.   El ordenador competente anulará un título de crédito devengado cuando tras la detección de un error de iure o de facto se compruebe la incorrección de tal operación de devengo. La anulación deberá formalizarse mediante decisión debidamente motivada del ordenador competente.

5.   El ordenador competente ajustará, al alza o a la baja, el importe de títulos de crédito devengados cuando la detección de un error de facto entrañe la modificación del importe de los mismos, siempre y cuando tal corrección no acarree la dejación de los derechos devengados en favor de Eurojust. Este ajuste se efectuará mediante decisión debidamente motivada del ordenador competente.

Artículo 56

1.   El contable, tras la recaudación efectiva, procederá a efectuar un asiento en la contabilidad y a informar al ordenador competente.

2.   Todo pago en metálico efectuado en la caja del contable dará lugar a la expedición de un recibo.

Artículo 57

1.   Si la recaudación efectiva no se produjere en el plazo previsto en la nota de adeudo, el contable informará de tal extremo al ordenador competente, e iniciará sin demora el procedimiento de recuperación por cualquier medio admitido en derecho, incluido, si ha lugar, mediante compensación y, si esta no es posible, por vía de apremio.

2.   El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito de Eurojust frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de derechos de crédito ciertos, líquidos y exigibles frente a Eurojust, siempre y cuando la compensación fuere posible jurídicamente.

Artículo 58

El contable, de común acuerdo con el ordenador competente, no podrá conceder ninguna prórroga en el pago sino previa petición por escrito, debidamente justificada, del deudor y con la doble condición de que este:

a)

se comprometa a pagar intereses, al tipo previsto en las Normas de desarrollo del Reglamento financiero general, durante todo el período del nuevo plazo concedido a partir de la fecha de vencimiento inicial, y

b)

constituya, a efectos de proteger los derechos de Eurojust, una garantía financiera que cubra tanto el principal como los intereses de la deuda.

Sección 6 —   Disposición específica aplicable a cánones e impuestos

Artículo 59

En el supuesto de que Eurojust percibiere los cánones o impuestos contemplados en el artículo 5, letra a), a principios de cada ejercicio deberán ser objeto de una estimación global provisional. El establecimiento de los importes por cobrar lo dispuesto en los artículos 53 a 58.

CAPÍTULO 5

Gastos

Artículo 60

1.   Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, una ordenación y un pago.

2.   Todo compromiso de un gasto deberá ir precedido de una decisión de financiación. Esto no se aplicará en los trabajos relacionados con los casos.

3.   El programa de trabajo de Eurojust será equivalente a una decisión de financiación para las actividades recogidas en el mismo, siempre y cuando tales actividades estén claramente definidas y los criterios estén exactamente regulados.

4.   Los créditos administrativos podrán ejecutarse sin necesidad de decisión previa de financiación.

Sección 1 —   Compromiso de gastos

Artículo 61

1.   El compromiso presupuestario es la operación mediante la cual se reservan los créditos necesarios para ejecutar los pagos resultantes de la ejecución de un compromiso jurídico.

2.   El compromiso jurídico es el acto mediante el cual el ordenador competente hace nacer o constata una obligación de la que puede derivarse un gasto a cargo del presupuesto.

3.   El compromiso presupuestario es individual, cuando puede determinarse individualmente tanto el importe, como el destinatario del gasto.

4.   El compromiso presupuestario es global, cuando al menos uno de los elementos necesarios para el establecimiento del compromiso individual no está determinado.

5.   El compromiso presupuestario es provisional cuando se destina a financiar gastos administrativos corrientes cuyo importe o cuyos beneficiarios finales no están determinados de manera definitiva.

Los compromisos presupuestarios provisionales se habilitarán bien mediante conclusión de uno o más compromisos jurídicos individuales que obliguen a efectuar pagos posteriores, bien, en ciertos casos excepcionales relacionados con los gastos de gestión del personal, mediante pagos directos.

Artículo 62

1.   Cuando se trate de una medida que pudiere generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de adquirir un compromiso jurídico con terceros.

2.   Los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales serán contraídos hasta el 31 diciembre del año n.

Transcurrido el período contemplado en el párrafo primero, el ordenador competente liberará el saldo que no esté cubierto por un compromiso jurídico correspondiente a estos compromisos presupuestarios.

3.   Salvo en caso de que se trate de gastos de personal, los compromisos jurídicos contraídos por acciones cuya realización abarcare más de un ejercicio, así como los compromisos presupuestarios correspondientes tendrán un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después de dicho plazo de ejecución serán liberadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

Artículo 63

Al proceder a la adopción de un compromiso presupuestario, el ordenador competente deberá comprobar:

a)

la exactitud de la imputación presupuestaria;

b)

la disponibilidad de los créditos;

c)

la conformidad del gasto con la Reglamentación financiera de Eurojust;

d)

el cumplimiento del principio de buena gestión financiera.

Sección 2 —   Liquidación de gastos

Artículo 64

La liquidación de un gasto es el acto por el cual el ordenador competente:

a)

verifica la existencia de los derechos del acreedor;

b)

verifica las condiciones de exigibilidad de los títulos de crédito;

c)

determina o verifica la realidad y el importe de los citados títulos.

Artículo 65

1.   Toda liquidación de un gasto estará respaldada por documentos justificativos que acrediten los derechos del acreedor, tras comprobación de la prestación efectiva de un servicio, de la entrega efectiva de un suministro o de la ejecución efectiva de una obra, o en función de otros documentos que justifiquen el pago.

2.   La decisión de liquidación quedará formalizada mediante la firma del «Páguese» por parte del ordenador competente.

3.   Si el sistema no estuviere informatizado, el «Páguese» quedará formalizado por un sello con la firma del ordenador competente. En sistemas informatizados, el «Páguese» quedará formalizado por validación, mediante contraseña personal, del ordenador competente.

Sección 3 —   Ordenación de pagos

Artículo 66

1.   La ordenación de gastos es el acto por el cual el ordenador competente da al contable, mediante la emisión de una orden de pago, la instrucción de pagar un gasto del que ha efectuado previamente la liquidación.

2.   La orden de pago será fechada y firmada por el ordenador competente antes de dar traslado de la misma al contable. El ordenador competente conservará los documentos justificativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, apartado 6.

3.   A la orden de pago transmitida al contable se adjuntará, en su caso, certificado acreditativo de la inscripción de los bienes en los inventarios contemplados en el artículo 90, apartado 1.

Sección 4 —   Pago de gastos

Artículo 67

1.   El pago deberá estar acreditado por la prueba de que la acción correspondiente se ha realizado de acuerdo con las disposiciones del acto de base con arreglo al artículo 49 del Reglamento financiero general y del contrato o del convenio de subvención, y habrá de referirse a alguna de las operaciones siguientes:

a)

al pago de todos los importes adeudados;

b)

al pago de los importes adeudados según las modalidades siguientes:

i)

a una prefinanciación, eventualmente fraccionada en varios pagos,

ii)

a uno o más pagos intermedios,

iii)

al pago del saldo de los importes adeudados.

Las prefinanciaciones se imputarán, total o parcialmente, a los pagos intermedios.

La totalidad de la prefinanciación y de los pagos intermedios se imputará al pago del saldo.

2.   En la Contabilidad deberán distinguirse los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 1 cuando se proceda a su ejecución.

Artículo 68

Corresponde al contable proceder al pago de los gastos con arreglo a los fondos disponibles.

Sección 5 —   Cómputo de plazos en las operaciones de gastos

Artículo 69

Las operaciones de liquidación, ordenación y pago de los gastos deberán ejecutarse en los plazos fijados y según lo dispuesto en las Normas de desarrollo del Reglamento financiero general.

CAPÍTULO 6

Sistemas informáticos

Artículo 70

En caso de que los ingresos y gastos fueren gestionados por sistemas informáticos, las firmas podrán efectuarse por procedimiento informatizado o electrónico.

CAPÍTULO 7

El auditor interno

Artículo 71

Eurojust dispondrá de una función de auditoría interna. El auditor interno se nombrará y ejercerá sus competencias de acuerdo con el artículo 38, apartados 2 y 3, de la Decisión Eurojust.

Artículo 72

1.   El auditor interno asesorará independientemente a Eurojust sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y de control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.

Estará encargado de:

a)

evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como la eficacia de los servicios en la realización de los programas y acciones en relación con los riesgos que estos entrañan;

b)

evaluar la adecuación y calidad de los sistemas de control interno aplicables a todas las operaciones de ejecución presupuestaria.

2.   El auditor interno ejercerá sus funciones sobre todas las actividades y servicios de Eurojust. Dispondrá de un acceso completo e ilimitado a cualquier información que fuere imprescindible para el ejercicio de sus funciones.

3.   El auditor interno informará de sus comprobaciones y recomendaciones al Colegio y al director administrativo. Ambos garantizarán el seguimiento de las recomendaciones dimanantes de las auditorías.

4.   El auditor interno presentará a Eurojust un informe anual en el que se recojan el número y tipo de auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y la tramitación dada a tales recomendaciones. En este informe anual se dejará constancia, por otro lado, de los problemas sistémicos observados por la instancia especializada, establecida en cumplimiento del artículo 66, apartado 4, del Reglamento financiero general.

5.   Eurojust remitirá anualmente a la autoridad facultada para aprobar la gestión presupuestaria y a la Comisión un informe, elaborado por el director administrativo en el que se resuma el número y tipo de auditorías internas efectuadas por el auditor interno, las recomendaciones formuladas y los trámites reservados a estas.

6.   El presente artículo no será de aplicación a los trabajos y documentos relacionados con los casos.

Artículo 73

La responsabilidad del auditor interno en el ejercicio de sus funciones será determinada en las Normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust conforme al artículo 87 del Reglamento financiero general.

TÍTULO V

DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 74

1.   Por lo que se refiere a la adjudicación de contratos públicos, serán de aplicación las disposiciones correspondientes del Reglamento financiero general, así como las del Reglamento de normas de desarrollo del mismo.

2.   Sin prejuicio de las disposiciones antes mencionadas, Eurojust podrá incorporarse o beneficiarse de los procedimientos de contratación pública realizados por el Estado de acogida, por un organismo comunitario o por una organización internacional, siempre que, en sus procedimientos de contratación pública, apliquen las normas que ofrezcan garantías equivalentes a las normas internacionalmente aceptadas, especialmente en lo relativo a transparencia, no discriminación y prevención del conflicto de intereses.

3.   El director administrativo es la única persona capacitada para reconocer la equivalencia de las garantías con las normas internacionalmente aceptadas.

TÍTULO VI

SUBVENCIONES CONCEDIDAS POR EUROJUST

Artículo 75

Cuando Eurojust conceda subvenciones a autoridades públicas para el desarrollo de las funciones de Eurojust en virtud del artículo 3 de la Decisión Eurojust, o para la ejecución de las tareas de la Red Judicial Europea de acuerdo con el artículo 26, apartado 2, letra b), de la Decisión Eurojust, se aplicarán las disposiciones correspondientes del Reglamento financiero general.

TÍTULO VII

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS Y DE LA CONTABILIDAD

CAPÍTULO 1

Rendición de cuentas

Artículo 76

En las cuentas anuales de Eurojust habrá de incluirse:

a)

los estados financieros de Eurojust;

b)

los estados de la ejecución presupuestaria. A las cuentas de Eurojust habrá de adjuntarse un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio.

Artículo 77

Las cuentas deberán conformarse a las normas, ser verídicas y completas y presentar una imagen fidedigna:

a)

en cuanto se refiere a los estados financieros, de los elementos del activo, del pasivo, de los gastos e ingresos, de los derechos y obligaciones no recogidos ni en el activo ni en el pasivo, y de los flujos de tesorería;

b)

en cuanto se refiere a los estados sobre la ejecución presupuestaria, de los elementos de la ejecución presupuestaria referentes a ingresos y gastos.

Artículo 78

Los estados financieros habrán de elaborarse, tal y como se precisa en las Normas de desarrollo del Reglamento financiero general, de acuerdo con los siguientes principios contables generalmente aceptados:

a)

continuidad de las actividades;

b)

prudencia;

c)

permanencia de los métodos contables;

d)

comparabilidad de datos;

e)

importancia relativa;

f)

no compensación;

g)

preeminencia de la realidad sobre las apariencias;

h)

contabilidad de ejercicio.

Artículo 79

1.   Según el principio de contabilidad de ejercicio, en los estados financieros se incluirán los gastos e ingresos correspondientes al ejercicio, sin consideración de la fecha de pago o de cobro.

2.   El valor de los elementos del activo y del pasivo se determinará en función de las normas de evaluación establecidas por los métodos contables a que hace referencia el artículo 132 del Reglamento financiero general.

Artículo 80

1.   Los estados financieros se presentarán en euros e incluirán:

a)

el balance y la cuenta de resultado económico, en los que se recoge la situación patrimonial y financiera y el resultado económico, a 31 de diciembre, del ejercicio anterior; su presentación se ajustará a la estructura establecida por la Directiva del Consejo relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, teniendo no obstante en cuenta la naturaleza particular de las actividades de Eurojust;

b)

el cuadro de los flujos de tesorería, en el que se reflejen los cobros y desembolsos del ejercicio, así como la situación final de la tesorería;

c)

la variación en la situación de los capitales propios, con presentación pormenorizada de los incrementos y disminuciones producidos durante el ejercicio de cada uno de los elementos de las cuentas de capitales.

2.   En el anexo de los estados financieros se completará y comentará la información presentada en los estados financieros mencionados en el apartado 1, e igualmente se facilitará toda la información complementaria prescrita por la práctica contable aceptada internacionalmente, si tal información fuere pertinente con relación a las actividades de Eurojust.

Artículo 81

Los estados sobre la ejecución presupuestaria se presentarán en euros e incluirán:

a)

la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria, en la que se recapitularán todas las operaciones presupuestarias de ingresos y gastos del ejercicio; deberá presentarse siguiendo la misma estructura del presupuesto;

b)

el anexo de la cuenta de resultado de la ejecución presupuestaria, en el que se completará y comentará la información presentada en la misma.

Artículo 82

El contable remitirá, hasta el 1 de marzo tras el cierre del ejercicio, las cuentas provisionales y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera de ese ejercicio, al contable de la Comisión, al objeto de que este pueda proceder a la consolidación contable según lo previsto en el artículo 128 del Reglamento financiero general.

Artículo 83

1.   El Tribunal de Cuentas formulará sus observaciones, a más tardar el 15 de junio, sobre las cuentas provisionales de Eurojust.

2.   Una vez recibidas las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de Eurojust, el director administrativo elaborará las cuentas definitivas del mismo bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Colegio, que dictaminará sobre las mismas.

3.   El director administrativo transmitirá las cuentas definitivas con el dictamen del Colegio, hasta el 1 de julio tras el cierre del ejercicio, al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, así como al Parlamento Europeo y al Consejo. En el caso de recibir las observaciones del Tribunal de Cuentas con posterioridad al 15 de junio, dicha documentación se enviará en un plazo de dos semanas.

4.   Las cuentas definitivas de Eurojust serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea no más tarde del 31 de octubre siguiente al cierre del ejercicio.

5.   El director administrativo remitirá al Tribunal de Cuentas, el 30 de septiembre como máximo, los comentarios a las observaciones del mismo en el marco de su informe anual.

CAPÍTULO 2

Contabilidad

Sección 1 —   Disposiciones comunes

Artículo 84

1.   La contabilidad de Eurojust es el sistema de organización de la información presupuestaria y financiera gracias al cual se pueden introducir, clasificar y registrar datos numéricos.

2.   La contabilidad consta de una contabilidad general y de una contabilidad presupuestaria. La teneduría de las mismas se llevará por año natural y en euros.

3.   Los datos de la contabilidad general y de la contabilidad presupuestaria serán aprobados al cierre del ejercicio presupuestario, a efectos de elaborar las cuentas contempladas en el capítulo 1.

4.   Los apartados 2 y 3 no obstarán a la teneduría, por parte del ordenador delegado, de una contabilidad analítica.

Artículo 85

Competerá al contable de la Comisión aprobar las normas y métodos contables y el plan contable armonizado que deban ser aplicados por Eurojust, de acuerdo con el artículo 133 del Reglamento financiero general.

Sección 2 —   Contabilidad general

Artículo 86

En la contabilidad general se reflejarán cronológicamente, según el método de partida doble, los movimientos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial de Eurojust.

Artículo 87

1.   En los libros contables se consignarán los distintos movimientos por cuenta y sus saldos respectivos.

2.   Los asientos contables y, en su caso, las correcciones contables que se efectúen deberán estar acreditados por los correspondientes documentos justificativos.

3.   El sistema contable será de tal naturaleza, que puedan rastrearse todos los asientos contables.

Artículo 88

Tras el cierre del ejercicio presupuestario y hasta la fecha de rendición de cuentas definitiva, el contable de Eurojust efectuará las correcciones que fueren necesarias para una presentación regular, fidedigna y verídica de las cuentas, siempre y cuando las mismas no entrañaren un desembolso o un cobro a cargo de ese ejercicio.

Sección 3 —   Contabilidad presupuestaria

Artículo 89

1.   La contabilidad presupuestaria será de tal naturaleza, que pueda controlarse pormenorizadamente la ejecución del presupuesto.

2.   A los fines del apartado 1, en la contabilidad presupuestaria se registrarán todos los actos de ejecución presupuestaria referentes a los ingresos y gastos previstos en el título IV del presente Reglamento.

CAPÍTULO 3

Inventario de las inmovilizaciones

Artículo 90

1.   Eurojust llevará los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todas las inmovilizaciones materiales, inmateriales y financieras que constituyeren el patrimonio de Eurojust.

Eurojust verificará la concordancia entre las anotaciones del inventario y la realidad.

2.   Las ventas de bienes muebles serán objeto de la adecuada publicidad.

TÍTULO VIII

DEL CONTROL EXTERNO Y DE LA APROBACIÓN DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO 1

Control externo

Artículo 91

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado CE, corresponde al Tribunal de Cuentas la auditoría de la contabilidad de Eurojust.

Artículo 92

1.   Eurojust remitirá cuanto antes al Tribunal de Cuentas el respectivo presupuesto definitivamente aprobado. Informará al citado Tribunal, lo antes posible, de todas las decisiones y actos que hubiere adoptado en cumplimiento de los artículos 10, 14, 19 y 23.

2.   Eurojust remitirá al Tribunal de Cuentas la reglamentación financiera que hubiere aprobado.

3.   El nombramiento de ordenadores, contables y administradores de anticipos, así como las delegaciones efectuadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 34, en el artículo 43, apartados 1 y 4, y en el artículo 44 serán notificados al Tribunal de Cuentas.

Artículo 93

En lo que respecta al control efectuado por el Tribunal de Cuentas, se estará a lo dispuesto en los artículos 139 a 144 del Reglamento financiero general. El escrutinio se realizará de forma que salvaguarde la protección de los datos sensibles relacionados con los casos.

CAPÍTULO 2

Aprobación de la gestión presupuestaria

Artículo 94

1.   El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, aprobará, antes del 30 de abril del año n + 2, la gestión del director administrativo en la ejecución del presupuesto del ejercicio n.

2.   Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará al director administrativo de los motivos del aplazamiento de dicha aprobación.

3.   En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión sobre aprobación de la gestión presupuestaria, el director administrativo procurará adoptar, lo antes posible, las medidas adecuadas para suprimir los obstáculos a la citada decisión.

Artículo 95

1.   La decisión de aprobación de la gestión presupuestaria se referirá a la contabilidad de todos los ingresos y gastos de Eurojust y saldos correspondientes, así como al activo y al pasivo de Eurojust descritos en el balance financiero.

2.   A efectos de adoptar tal decisión, el Parlamento Europeo examinará, una vez lo hubiere hecho el Consejo, las cuentas, estados financieros y balance financiero de Eurojust. Examinará, asimismo, los siguientes documentos del Tribunal de Cuentas: el informe anual y los comentarios al mismo del director administrativo de Eurojust, los informes especiales pertinentes en relación con el ejercicio presupuestario de que se trate y la declaración de fiabilidad sobre la autenticidad de las cuentas y la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.

3.   El director administrativo de Eurojust presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este, toda la información necesaria para el correcto desenvolvimiento del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria del ejercicio de que se trate, tal y como está previsto en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero general.

Artículo 96

1.   El director administrativo hará todo lo posible por responder a las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre aprobación de la gestión presupuestaria, así como a los comentarios adjuntos a la recomendación del Consejo de aprobación de dicha gestión, teniendo en cuenta la misión de Eurojust.

2.   A instancias del Parlamento Europeo o del Consejo, el director administrativo informará sobre las medidas adoptadas a raíz de tales observaciones y comentarios. Remitirá copia de esta información a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 97

1.   El artículo 40 así como el artículo 72, apartado 5, se aplicarán por vez primera en el ejercicio 2003.

2.   Los plazos contemplados en el artículo 83 se aplicarán por vez primera en el ejercicio 2005.

En los ejercicios anteriores al citado, estos plazos serán los siguientes:

a)

el 15 de septiembre para el artículo 83, apartado 3;

b)

el 30 de noviembre para el artículo 83, apartado 4;

c)

el 31 de octubre para el artículo 83, apartado 5.

Artículo 98

Se faculta al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a recabar la comunicación de cualquier dato y cualesquiera justificaciones pertinentes en relación con temas presupuestarios que sean de su respectiva competencia.

Artículo 99

El Colegio, a propuesta del director administrativo, aprobará, si así fuere necesario, las normas de desarrollo del Reglamento financiero de Eurojust.

Artículo 100

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en La Haya, el 20 de abril de 2006.

El Presidente del Colegio

M. G. KENNEDY


(1)  DO L 63 de 6.3.2002, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2003/659/JAI (DO L 245 de 29.9.2003, p. 44).

(2)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(3)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(4)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.