ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 219

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
24 de agosto de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 986/2007 de la Comisión, de 23 de agosto de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 987/2007 de la Comisión, de 22 de agosto de 2007, por el que se prohíbe la pesca de gallo en aguas de la CE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

3

 

*

Reglamento (CE) no 988/2007 de la Comisión, de 22 de agosto de 2007, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas noruegas de las zonas CIEM I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

5

 

*

Reglamento (CE) no 989/2007 de la Comisión, de 23 de agosto de 2007, por el que se inscriben ciertas denominaciones en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Barèges-Gavarnie (DOP) — Hořické trubičky (IGP)]

7

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/580/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de abril de 2007, relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por Eslovenia en el marco de su legislación sobre productores de energía cualificados — Asunto no C 7/2005 [notificada con el número C(2007) 1181]  ( 1 )

9

 

 

2007/581/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 24 de abril de 2007, relativa a la ayuda estatal C 26/06 (ex N 110/06) — Mecanismo defensivo temporal para la construcción naval — Portugal [notificada con el número C(2007) 1756]  ( 1 )

25

 

 

2007/582/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 2007, relativa a la ayuda estatal C 4/2006 (ex N 180/2005) — Portugal — Ayuda a Djebel [notificada con el número C(2007) 1959]  ( 1 )

30

 

 

2007/583/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de junio de 2007, sobre la ayuda estatal C 17/2006 (ex N 3/2006), ayuda a la formación en favor de Autoeuropa — Automóveis Lda, Portugal [notificada con el número C(2007) 3130]  ( 1 )

36

 

 

2007/584/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de agosto de 2007, que modifica la Decisión 2004/558/CE de la Comisión por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros [notificada con el número C(2007) 3905]  ( 1 )

37

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

24.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/1


REGLAMENTO (CE) N o 986/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de agosto de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de agosto de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

55,1

TR

56,2

XK

48,8

XS

36,3

ZZ

49,1

0707 00 05

TR

106,4

ZZ

106,4

0709 90 70

TR

106,5

ZZ

106,5

0805 50 10

AR

64,3

UY

49,5

ZA

62,2

ZZ

58,7

0806 10 10

EG

236,6

TR

99,3

US

164,8

ZZ

166,9

0808 10 80

AR

46,1

BR

77,5

CL

73,5

CN

72,8

NZ

88,2

US

100,4

ZA

84,0

ZZ

77,5

0808 20 50

AR

43,8

CN

21,3

TR

121,2

ZA

89,6

ZZ

69,0

0809 30 10, 0809 30 90

TR

142,6

ZZ

142,6

0809 40 05

BA

41,3

IL

153,7

TR

78,6

ZZ

91,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/3


REGLAMENTO (CE) N o 987/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de agosto de 2007

por el que se prohíbe la pesca de gallo en aguas de la CE de las zonas IIa y IV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

26

Estado miembro

Alemania

Población

LEZ/2AC4-C

Especie

Gallo (Lepidorhombus spp.)

Zona

Aguas de la CE de las zonas IIa y IV

Fecha

19 de julio de 2007


24.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/5


REGLAMENTO (CE) N o 988/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de agosto de 2007

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas noruegas de las zonas CIEM I y II por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 898/2007 de la Comisión (DO L 196 de 28.7.2007, p. 22).


ANEXO

No

25

Estado miembro

España

Población

COD/1N2AB.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Aguas noruegas de las zonas CIEM I y II

Fecha

20 de julio de 2007


24.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/7


REGLAMENTO (CE) N o 989/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2007

por el que se inscriben ciertas denominaciones en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Barèges-Gavarnie (DOP) — Hořické trubičky (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro presentada por Francia de la denominación «Barèges-Gavarnie» y la solicitud de registro presentada por la República Checa de la denominación «Hořické trubičky» han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Habida cuenta de que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, estas denominaciones deben registrarse.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan registradas las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 279 de 17.11.2006, p. 9 (Barèges-Gavarnie); DO C 280 de 18.11.2006, p. 10 (Hořické trubičky).


ANEXO

1.   Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado

Categoría 1.3. —   Quesos

FRANCIA

Barèges-Gavarnie (DOP)

2.   Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento

Categoría 2.4. —   Productos de panadería, pastelería, repostería o galletería

REPÚBLICA CHECA

Hořické trubičky (PGI)


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

24.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2007

relativa al régimen de ayudas estatales aplicado por Eslovenia en el marco de su legislación sobre productores de energía cualificados — Asunto no C 7/2005

[notificada con el número C(2007) 1181]

(El texto en lengua eslovena es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/580/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta registrada por la Comisión el 1 de octubre de 2003, Eslovenia presentó el programa de recuperación de los costes de transición a la competencia en las instalaciones de producción de electricidad en la República de Eslovenia conforme al procedimiento provisional a que se refiere el anexo IV, apartado 3, párrafo 1, letra c), del Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea. Esta notificación se registró como asunto de ayuda estatal no SI 7/03.

(2)

En el curso del posterior intercambio de cartas se puso de manifiesto que dos centrales eléctricas mencionadas en la primera descripción de la medida notificada se beneficiaban de otro régimen de apoyo por parte del Estado. Este otro régimen de ayuda estatal (en adelante «el régimen») fue registrado por la Comisión el 6 de diciembre de 2004 como asunto de ayuda estatal no NN 80/04.

(3)

La Comisión, a la vista de los datos de los que disponía, albergaba dudas en lo relativo a la compatibilidad con el mercado común de algunas partes del régimen. Por esta razón, el 2 de febrero de 2005 tomó la decisión de abrir un procedimiento formal de investigación en virtud del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE (en adelante «decisión de apertura») e instó a Eslovenia a presentar sus observaciones. La decisión de apertura se publicó el 15 de marzo de 2005 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). Se instó a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir del día de la publicación de la Decisión.

(4)

Mediante carta de 11 de marzo de 2005, registrada el 14 de marzo de 2005, Eslovenia expresó sus observaciones en lo relativo a las dudas expresadas en la decisión de apertura. El 25 de abril de 2005, el 11 de julio de 2005, el 23 de noviembre de 2005 y el 22 de junio de 2006, la Comisión envió preguntas adicionales a las que Eslovenia respondió mediante cartas remitidas en las siguientes fechas: 14 de junio de 2005, registrada por la Comisión el mismo día; 20 de septiembre de 2005, registrada por la Comisión el mismo día; 31 de enero de 2006, registrada por la Comisión el mismo día; 7 de julio de 2006, registrada por la Comisión el 14 de julio de 2006.

(5)

La Comisión no recibió ninguna observación de otras partes interesadas.

(6)

El 25 de octubre de 2006 tuvo lugar una reunión técnica entre la Comisión y las autoridades eslovenas de resultas de la cual Eslovenia proporcionó a la Comisión información adicional mediante carta de 23 de noviembre de 2006, registrada por la Comisión el 24 de noviembre del mismo año.

2.   DESCRIPCIÓN DEL RÉGIMEN

(7)

El régimen se creó en 2001 con la intención de ayudar a la producción de electricidad procedente de fuentes renovables y a la producción combinada de calor y electricidad en Eslovenia, así como para garantizar un suministro seguro de energía a partir de los recursos autóctonos.

(8)

Para que un productor de electricidad pueda recibir la ayuda establecida en el régimen, el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Energía (Ministrstvo za okolje, prostor in energijo) debe concederle el estatus de «productor cualificado» (3).

(9)

El estatus de productor cualificado puede concederse a tres tipos de productores de energía eléctrica:

i)

a las centrales energéticas que producen energía eléctrica a partir de fuentes renovables, excepto en el caso de las centrales hidroeléctricas con capacidad superior a 10 MW,

ii)

a aquellos que producen combinadamente calor y electricidad con eficiencias superiores a la media, excepto las centrales de calefacción municipales con capacidad superior a 10 MW y las centrales de calefacción industriales con capacidad superior a 1 MW,

iii)

a la central termoeléctrica de Trbovlje (en adelante «central de Trbovlje») por la parte de su producción que utiliza hasta el 15 % de la energía primaria nacional para cubrir el consumo de energía eléctrica en Eslovenia.

(10)

En el año 2003, los productores cualificados tenían una cuota aproximada del 11,2 % en el mercado de producción de energía eléctrica en Eslovenia. Sin la central de Trbovlje y sin la central con producción combinada de calor y electricidad de Liubliana, esta cuota sería del 2,7 %.

(11)

Los productores cualificados tienen derecho a que el operador de la red a la que están conectados les compre el total de la producción al precio anualmente fijado y adaptado por el Estado. Este precio es superior al de mercado. Los productores cualificados también pueden optar por vender su electricidad directamente en el mercado, y en este caso reciben una prima igual a la diferencia entre el precio de mercado y el precio que habrían recibido del operador de red.

(12)

Los operadores de red cubren las pérdidas ocasionadas por la obligación de compra con pagos recibidos del Fondo creado en virtud a la ley. Con el dinero de este Fondo se abonan también las primas a los productores cualificados que deciden vender su energía en el mercado. El Fondo se financia con los ingresos provenientes de una tasa parafiscal impuesta al consumo de electricidad y que deben pagar todos los consumidores de electricidad en Eslovenia.

3.   DUDAS EXPRESADAS EN LA DECISIÓN DE APERTURA

(13)

La Comisión, tras analizar la información disponible, llegó a la conclusión preliminar de que la subvención constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, ya que cumple los cuatro requisitos acumulativos de la clasificación correspondiente.

(14)

La Comisión expresó también dudas en lo relativo a la compatibilidad del régimen con el mercado común.

(15)

La Comisión analizó, en primer lugar, la ayuda desde el punto de vista de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (4) (en adelante «las directrices medioambientales»). Este análisis despertó dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con las directrices medioambientales, principalmente en lo que se refiere a la definición de productores que utilizan energía renovable y producción eficiente de calor y electricidad combinados, y también en lo relativo al nivel de ayudas con respecto a los sobrecostes reales asumidos por los productores.

(16)

En segundo lugar, analizó la ayuda con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la metodología de análisis de las ayudas estatales vinculada a costes de transición a la competencia (5) (en adelante «la metodología»). Este análisis planteó dudas sobre la compatibilidad del régimen con esta metodología. Principalmente, la Comisión no pudo concluir si la ayuda había sido computada con la suficiente precisión como para poder desglosarla por centrales eléctricas, lo cual es necesario para aplicar esta metodología.

(17)

En tercer lugar, analizó la ayuda como compensación por cargas ligadas a servicios de interés económico general. Este análisis despertó dudas sobre su compatibilidad puesto que, para la mayoría de los beneficiarios, la Comisión no pudo definir con precisión ningún servicio de interés económico general que les habría sido confiado y para el único beneficiario para el que este servicio pudo definirse de forma precisa, la Comisión no pudo evaluar la proporcionalidad de la compensación.

(18)

La Comisión también expresó dudas sobre la compatibilidad de la ayuda, financiada mediante una tasa parafiscal que deben pagar los consumidores de electricidad, con los artículos 25 y 90 del Tratado CE.

4.   OBSERVACIONES DE OTRAS PARTES INTERESADAS

(19)

La Comisión, tras la publicación de la decisión de apertura, no recibió ninguna observación de otras partes interesadas.

5.   OBSERVACIONES INICIALES DEL ESTADO MIEMBRO

(20)

Mediante carta de 11 de marzo de 2005, registrada el 14 de marzo de 2005, Eslovenia presentó sus observaciones en lo relativo a las dudas expresada a la decisión de apertura. Estas observaciones se referían únicamente al problema de definición de la ayuda estatal y al concepto de tasa parafiscal.

5.1.   Existencia de ayuda estatal

(21)

Eslovenia subrayó que las compañías eslovenas de distribución no son propiedad del Estado al 100 %, especificando que la propiedad sobre los operadores está en realidad dividida entre el Estado (aproximadamente un 80 %) y fondos privados de inversión y otros (aproximadamente un 20 %). Además, la legislación eslovena, en lo referente al régimen de obligación de compra, no establece ninguna diferencia entre los operadores propiedad del Estado y los de propiedad privada. La Ley de Energía (6) no establece la condición de que el operador sea propiedad del Estado y permite que este sea propiedad privada o del Estado.

(22)

Según la opinión de Eslovenia, el hecho de que una entidad particular involucrada en el régimen de obligación de compra sea propiedad del Estado no significa que solo por eso exista una ayuda estatal, remitiéndose en este caso a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2001 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-379/98.

(23)

Así mismo, Eslovenia argumentó que el sistema de compra de electricidad a los productores cualificados, tal y como establece la legislación eslovena, era muy parecido a otros regímenes examinados por la Comisión, como por ejemplo en los asuntos NN 27/2000 y NN 68/2000 (7), en los que la Comisión concluyó que no correspondían a ayudas estatales. Eslovenia adujo que la Comisión, en su Decisión sobre ambos casos, había concluido que la obligación se refería a un número elevado de operadores de red privados y a algunos públicos, por lo no podía considerarse que las leyes, o más concretamente los casos correspondientes, implicaran recursos estatales.

(24)

En vista de las consideraciones anteriores y en virtud del sistema vigente, Eslovenia creía que en tanto que los recursos, por su naturaleza, no procedieran de fondos estatales, solo la cuestión de la propiedad de las entidades involucradas no podía cambiar por sí sola la naturaleza de dichos recursos.

(25)

Así mismo, Eslovenia consideraba que los recursos procedentes de las contribuciones obligatorias que recibe una empresa pública no constituyen ayudas estatales si la empresa no tiene derecho a disponer de ellos libremente. En el caso de obligación de compra, la fuente de financiación del régimen es la tarifa que pagan por el uso de la red todos los consumidores de electricidad, parte de la cual es recogida por los operadores de red en cuentas separadas para un fin predeterminado.

5.2.   Tasa parafiscal

(26)

Eslovenia recalcó que el régimen de obligación de compra se financia con una parte de la tarifa que pagan los consumidores de energía eléctrica por el uso de las redes, en condiciones idénticas conocidas con anterioridad. Los componentes de la tarifa por el uso de las redes los deciden la Agencia de la Energía (regulador del mercado energético) y el Gobierno. Para cubrir la diferencia de precio, los operadores de red compran la electricidad a un precio fijo y la venden a precio de mercado. Si con esto tienen pérdidas, las cubren con una parte de la tarifa correspondiente al uso de las redes. Los operadores con obligación de compra no reciben, por tanto, recursos estatales sino de una parte de la tarifa correspondiente al uso de las redes.

(27)

Los operadores deben registrar estos recursos en una cuenta especial. Los recursos sirven, así mismo, para pagar la prima adicional si los productores cualificados venden parte de su electricidad independientemente o a través de un intermediario.

(28)

Eslovenia declaró también que el régimen no incluye ningún fondo estatal o cualquier otro fondo a través del cual transiten los recursos. Los recursos para financiar el régimen no se considera que provengan de la tarifa parafiscal, ya que no proceden del presupuesto estatal y no son, por tanto, imputables al Estado.

6.   INFORMACIÓN ADICIONAL PRESENTADA POR ESLOVENIA

(29)

Eslovenia, en el curso de su correspondencia prolongada con la Comisión, aportó información y compromisos adicionales en lo referente al régimen.

(30)

Eslovenia presentó nuevos datos con detalles sobre los objetivos de protección del medio ambiente dispuestos en el régimen. En primer lugar, el régimen se creó para contribuir a los dos objetivos generales de la política medioambiental:

i)

uso más eficiente de la energía,

ii)

aumento de la parte correspondiente a las fuentes renovables de energía en el balance energético primario de la Comunidad de 8,8 % en 2001 a un 12 % en 2010.

(31)

Los objetivos mencionados incluyen los de cogeneración y fuentes renovables, los cuales están dentro del régimen de obligación de compra. Estos dos objetivos están en conformidad con los que, entre otros, estableció para Eslovenia la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al apoyo a la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (8). La Directiva 2001/77/CE fija unos objetivos indicativos para cada Estado miembro. El porcentaje de consumo de energía eléctrica procedente de fuentes renovables fijado para Eslovenia es del 32,6 % para 2010.

(32)

El número total de centrales eléctricas a las que se compra energía con arreglo al régimen es de 434. De ellas, 430 están conectadas a la red de distribución, y 4 a la de transmisión. Más del 90 % de las centrales conectadas a la red de distribución son centrales hidroeléctricas. El resto son centrales eléctricas de biomasa, instalaciones solares y centrales de producción combinada de calor y electricidad.

(33)

El régimen es aplicable desde que, el 4 de abril de 2002, entrase en vigor el Reglamento sobre las normas para la determinación de las tarifas y la compra de electricidad a los productores cualificados (9).

(34)

Los acuerdos relativos a la compra de electricidad que se aplican actualmente a las centrales eléctricas cualificadas y a los operadores de redes o sistemas se concluyeron para un período de 10 años.

(35)

Eslovenia aclaró que, con arreglo al artículo 4 de la Ley de Energía del año 1999, la fuentes de energía renovables están definidas tal y como dispone la Directiva 2001/77/CE.

(36)

El principal objetivo del régimen es garantizar las condiciones económicas adecuadas para desarrollar y aplicar los nuevos proyectos de centrales eléctricas cualificadas. Para fijar los precios de compra, según los diferentes tipos de centrales eléctricas, que garantizasen la rentabilidad mínima necesaria para poder efectuar nuevas inversiones, se procedió al análisis de los costes para cada una de las centrales (en función de la fuente primaria de energía y de su tamaño). El importe de la ayuda o la prima se fija en función de la diferencia entre el precio uniforme anual de compra y el precio medio de mercado de la energía eléctrica. Si los precios de mercado aumentan, las primas se reducen en consecuencia.

(37)

En el cuadro inferior aparecen indicados los costes de producción de los productores cualificados en función de la categoría tanto de la tecnología como del tamaño en relación a las primas que ofrece el régimen para cada una de ellas. El cuadro ha sido elaborado bajo la suposición de que el precio medio de mercado es de 8 SIT/kWh. Este valor es solo de referencia, ya que las primas se reducen si los precios de mercado aumentan.

(38)

En todos los casos, los costes de producción son superiores a los precios medios de mercado y a los precios uniformes de compra garantizados conforme al régimen de productores cualificados.

Cuadro 1

Comparación de los costes de producción de las centrales eléctricas cualificadas con los precios de compra conforme al régimen

Tipo de central eléctrica cualificada (CEC) según la fuente primaria de energía

Capacidad

Coste de producción

Variación

Prima

 

Tamaño

[kW]

[SIT/kWh]

[SIT/kWh]

[SIT/kWh]

Centrales hidroeléctricas

hasta 1 MW

100

15,53

7,53

6,75

de 1 MW a 10 MW

3 000

14,33

6,33

6,23

Centrales eléctricas de biomasa

hasta 1 MW

600

24,80

16,80

8,69

superiores a 1 MW

1 500

18,18

10,18

8,17

Centrales eólicas

hasta 1 MW

100

23,28

15,28

6,55

superiores a 1 MW

20 000

15,49

7,49

6,05

Centrales geotérmicas

 

3 000

14,59

6,59

6,05

Centrales solares

hasta 36 kW

36

175,26

167,26

81,67

superiores a 36 kW

100

122,58

114,58

7,46

Otras CEC (biogás)

 

120

30,39

22,39

20,97

CEC o centrales térmicas que utilizan residuos municipales

hasta 1 MW

100

13,97

5,97

4,74

de 1 MW to 10 MW

3 000

12,08

4,08

3,87

Centrales térmicas con producción combinada de calor y electricidad para calefacción urbana

hasta 1 MW

700

16,54

8,54

5,9

de 1 MW to 10 MW

3 000

14,56

6,56

5,38

Centrales térmicas industriales con producción combinada de calor y electricidad

hasta 1 MW

700

14,95

6,95

4,83

Nota: Tomando 8 SIT/kWh como precio de mercado.

(39)

Tal y como se muestra en el cuadro siguiente, del análisis de los costes y de los cálculos económicos desglosados según las categorías de las unidades de las centrales eléctricas cualificadas se sigue que el valor neto actual (VNA) de los precios de compra, el cual se utiliza conforme al régimen, no supera el VNA de todos los costes de inversión en ninguna de las centrales eléctricas cualificadas.

Cuadro 2

Comparación del VNA de los precios de compra con los costes de inversión en las diferentes centrales eléctricas

Tipo de central eléctrica cualificada (CEC) según la fuente primaria de energía

Capacidad

Venta anual prevista

Costes de inversión específicos

Inversión

Prima anual

Prima — costes de inversión (VNA)

 

Tamaño

[kW]

[MWh]

[SIT/kW]

[millones de SIT]

[millones de SIT/año]

[millones de SIT]

Centrales hidroeléctricas

hasta 1 MW

100

456

480 000

48

2,9

–21,0

de 1 MW a 10 MW

3 000

10 656

380 000

1 140

63,1

– 549,1

Centrales eléctricas de biomasa

hasta 1 MW

600

2 725

990 000

594

22,5

– 369,3

superiores a 1 MW

1 500

6 813

660 000

990

52,9

– 492,1

Centrales eólicas

hasta 1 MW

100

187

341 000

34

1,2

–22,2

superiores a 1 MW

20 000

40 800

253 000

5 060

234,5

–2 802,2

Centrales geotérmicas

 

3 000

20 736

715 000

2 145

119,2

–1 029,1

Centrales solares

hasta 36 kW

36

34

1 430 000

52

2,7

–26,2

superiores a 36 kW

100

116

1 210 000

121

0,8

– 105,4

Otras CEC (biogás)

 

120

628

913 000

110

12,5

–1,0

CEC o centrales térmicas que utilizan residuos municipales

hasta 1 MW

100

624

319 000

32

2,8

–7,0

de 1 MW a 10 MW

3 000

19 728

286 000

858

72,5

– 212,0

Centrales térmicas con producción combinada de calor y electricidad para calefacción urbana

hasta 1 MW

700

2 496

198 000

139

16,1

–16,0

de 1 MW a 10 MW

3 000

10 698

165 000

495

63,0

–19,3

Centrales térmicas industriales con producción combinada de calor y electricidad

hasta 1 MW

700

3 135

187 000

131

2,5

–5,0

Nota: Aplicando, conforme al Reglamento de compra, un descuento del 8 %, un período de 15 años y una reducción del precio de compra o de la prima del 5 % a los cinco años y del 10 % a los diez.

(40)

Las primas para las diferentes centrales eléctricas cualificadas incluyen, así mismo, la rentabilidad del capital fijada por la legislación eslovena y que asciende a un descuento mínimo del 8 % en las inversiones con fondos públicos. Tal y como se muestra en el cuadro siguiente, la rentabilidad actual de todas las centrales eléctricas que utilizan fuentes de energía renovables es inferior al 8 % como consecuencia de la falta de concordancia entre los precios de compra y las primas. La prima no permite a las centrales solares ningún tipo de rentabilidad del capital (rentabilidad negativa), principalmente en el caso de pequeñas y medianas centrales eléctricas.

Cuadro 3

Rentabilidad del capital para los diferentes tipos de centrales eléctricas

Tipo de central eléctrica cualificada (CEC) según la fuente primaria de energía

Capacidad

Prima

Rentabilidad del capital incluida en la prima

 

Tamaño

[kW]

[SIT/kWh]

 

Centrales hidroeléctricas

hasta 1 MW

100

6,75

6,95 %

de 1 MW to 10 MW

3 000

6,23

7,90 %

Centrales eléctricas de biomasa

hasta 1 MW

600

8,69

2,30 %

superiores a 1 MW

1 500

8,17

6,00 %

Centrales eólicas

hasta 1 MW

100

6,55

0,40 %

superiores a 1 MW

20 000

6,05

6,35 %

Centrales geotérmicas

 

3 000

6,05

7,30 %

Centrales solares

hasta 36 kW

36

81,67

–1,4 %

superiores a 36 kW

100

7,46

–15,0 %

Otras CEC (biogás)

 

120

20,97

6,80 %

CEC o centrales térmicas que utilizan residuos municipales

hasta 1 MW

100

4,74

4,40 %

de 1 MW a 10 MW

3 000

3,87

7,30 %

Centrales térmicas con producción combinada de calor y electricidad para calefacción urbana

hasta 1 MW

700

5,9

0,49 %

de 1 MW a 10 MW

3 000

5,38

4,20 %

Centrales térmicas industriales con producción combinada de calor y electricidad

hasta 1 MW

700

4,83

–0,1 %

Nota: Rentabilidad del capital calculada a partir de las inversiones en CEC (ver cuadro 2) y en función del valor actual de las primas.

(41)

Eslovenia aclara que las nuevas unidades para producción combinada de calor y electricidad están, en su mayoría, equipadas con turbinas de gas que alcanzan, en funcionamiento, una eficiencia eléctrica de entre el 37 % y el 40 %, así como una eficiencia global superior al 80 %. La nuevas turbinas más pequeñas alcanzan una eficiencia eléctrica superior al 30 % y una eficiencia global de más de un 80 %. El hecho de que, en Eslovenia, la eficiencia eléctrica media de las centrales térmicas ordinarias sea aproximadamente del 31 % da cuenta del gran ahorro de energía primaria (entre el 15 % y el 25 %) obtenido mediante la producción de electricidad en unidades de cogeneración y el aprovechamiento del calor.

(42)

La eficiencia del funcionamiento de las centrales eléctricas con producción combinada de calor y electricidad se fija de tal forma que cumpla los requisitos de eficiencia dispuestos en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE (10).

(43)

Eslovenia demostró que los costes de producción de electricidad en las centrales eléctricas cualificadas con producción combinada de calor y electricidad son en todos los casos superiores a los precios de compra dispuestos en el régimen, que el VNA de las primas es inferior a los costes de inversión y que la rentabilidad de las inversiones asciende a menos del 4,20 % (ver las tres filas inferiores de los cuadros anteriores). En los cálculos se incluyen las ganancias provenientes del consumo de calor.

(44)

Eslovenia ha introducido un servicio de interés económico general en el ámbito de la seguridad del suministro de electricidad. Conforme al artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/54/CE, este servicio de interés económico general se basa en la producción de electricidad a partir de las fuentes autóctonas de combustibles fósiles. Con este fin, se consumen anualmente 600 000 toneladas de carbón subbituminoso esloveno para la producción de electricidad. El carbón subbituminoso es la única fuente de combustibles fósiles disponible en Eslovenia. La responsabilidad de cumplir con estos compromisos recae en la central de Trbovlje, por ser en una de sus unidades (TET 2, la cual está situada cerca de la mina de carbón subbituminoso) donde dicho carbón se usa con la mayor eficiencia. Se decidió que dicha cantidad de electricidad se puede comprar mediante el sistema de compra garantizada.

(45)

La electricidad correspondiente se compra al precio que anualmente fijan las autoridades y en función de los costes de producción de electricidad en la central de Trbovlje. En el precio de compra no se incluye ningún beneficio.

(46)

Eslovenia preparó el siguiente cuadro en el que se indica el importe de la subvención prevista para la empresa en años anteriores:

Cuadro 4

Importe previsto de la subvención

 

7-12.2001

2002

2003

2004

Cantidad (GWh)

254,3

562,2

563,4

563,0

Precio de compra (SIT/kWh )

17,00

15,36

15,34

16,59

Costes de compra (en miles de SIT)

4 323 943

8 636 245

8 644 855

9 339 836

Precio de venta (SIT/kWh)

7,13

5,97

7,60

7,71

Costes de la energía vendida (en miles de SIT)

1 813 111

3 357 073

4 281 840

4 340 040

Importe de la ayuda (en miles de SIT)

2 510 832

5 279 172

4 363 015

4 999 795

Nivel de la ayuda (SIT/kWh)

9,87

9,39

7,74

8,88

(47)

El uso de carbón subbituminoso es, en principio, también posible en la central eléctrica de Šoštanj, la cual comprende cinco unidades, dos de la cuales son más nuevas y están equipadas con sistemas de depuración de efluentes gaseosos, mientras que las otras tres, más antiguas, no disponen de tales sistemas. En estas unidades se quema el carbón de la mina más cercana y, en determinadas condiciones, se podría también quemar carbón subbituminoso. Las dos unidades más nuevas trabajan a pleno rendimiento en la incineración del lignito de la mina más cercana. En términos generales, la capacidad de esta mina es suficiente para abastecer a estas dos unidades. La incineración de carbón subbituminoso sería entonces posible únicamente en las tres unidades más antiguas, las cuales no funcionan a pleno rendimiento y disponen aún de algunas reservas de explotación. Sin embargo, de esta posibilidad se derivan los siguientes problemas:

i)

el transporte ferroviario del carbón subbituminoso desde Trbovlje hasta Šoštanj costaría aproximadamente 5 EUR/t, por lo que, dada la producción de carbón subbituminoso planificada a partir del balance energético nacional (600 000 t/año), el coste ascendería a 3 millones EUR al año,

ii)

la incineración del carbón aumentaría la emisión de CO2 en 30 000 t/año, ya que las unidades 1, 2 y 3 de la central de Šoštanj no disponen de sistemas de depuración de efluentes gaseosos y el carbón subbituminoso esloveno contiene entre un 2,2 % y un 2,5 % de azufre,

iii)

al tener las unidades 1, 2 y 3 de la central de Šoštanj una eficiencia termodinámica considerablemente menor que la de Trbovlje, la incineración de las mismas cantidades de carbón subbituminoso para la producción de electricidad en estas tres unidades en vez de en la central Trbovlje aumentaría las emisiones de CO2 en aproximadamente un 15 %.

De los hechos indicados se sigue que, desde el punto de vista económico, la incineración de carbón subbituminoso en las unidades de la central de Šoštanj no está justificada.

(48)

La única posibilidad restante es quemar el carbón subbituminoso en la central termoeléctrica de Liubliana (Termoelektrarna toplarna, en lo sucesivo TE-TOL), la cual utilizó dicho carbón como principal fuente de energía hasta el año 2000. Como las unidades de TE-TOL no disponen de sistemas de depuración de efluentes gaseosos, ya no es posible quemar carbón subbituminoso en ellas, ya que este contiene entre 2,2 % y 2,5 % de azufre. Por esta razón TE-TOL dejó de quemar el carbón subbituminoso autóctono y hoy en día se dedica exclusivamente a la incineración de carbón importado de Indonesia, el cual contiene una proporción considerablemente menor de azufre (menos del 0,5 %) por lo que la central no necesita sistemas de desulfuración de los gases de combustión. La instalación de sistemas de depuración de efluentes gaseosos en las unidades de TE-TOL no sería rentable.

(49)

Eslovenia se ha comprometido a garantizar que la ayuda estatal para la seguridad del suministro se concederá como máximo al 15 % de la energía primaria global necesaria para la producción de la energía consumida en Eslovenia en el curso de un año civil.

(50)

El régimen de obligación de compra ofrece garantías únicamente para cubrir una parte de los costes de amortización de los productores cualificados.

(51)

El Reglamento sobre la asignación de los fondos para fomentar la utilización de fuentes renovables de energía y el uso eficiente de la energía y la cogeneración (11) permitió ayudas a la inversión para las centrales eléctricas que utilizan fuentes renovables de energía y para aquellas con producción combinada de calor y electricidad. Sin embargo, la ayuda a la inversión para estas centrales fue cancelada en el nuevo Reglamento sobre asignación de fondos para fomentar el uso eficiente de la energía y la explotación de las fuentes renovables de energía (12). Se establecieron excepciones para el caso de las centrales que no estuvieran conectadas a la red pública y que no recibieran ayuda del régimen, y para aquellas con capacidad de hasta 10 MW que utilizaran energías renovables y tecnología nueva u obsoleta, en las que, debido a los elevados precios de los costes de producción de electricidad, el precio de compra de la electricidad no era lo suficientemente elevado como para garantizar la rentabilidad de las inversiones. El tipo de tecnología que puede beneficiarse del reparto de las subvenciones se determina a través de licitaciones periódicas.

(52)

Para evitar el exceso de acumulación, el artículo 14 del Reglamento relativo a las normas para la determinación de los precios y la compra de energía eléctrica a los productores cualificados establece que se les reduzcan los precios garantizados de compra a los productores cualificados que reciben algún tipo de subvención para la construcción de una central eléctrica.

(53)

Conforme a este mismo artículo, el productor cualificado de energía debe declarar, en el momento de firmar el contrato de compra de electricidad con el operador de red al que está conectado, el montante de la subvención que haya recibido para la construcción de la central. El importe declarado se utiliza como base para calcular las deducciones del precio garantizado de compra. En base a las disposiciones citadas, por cada 10 % del importe de la subvención estatal recibida en función del montante de la inversión en la central eléctrica, el precio garantizado de compra se reducirá en un 5 % (dependiendo del tipo de central eléctrica y la potencia).

(54)

En las disposiciones del Reglamento se considera que el total del precio garantizado para la electricidad obtenida de los productores cualificados incluye los costes fijos y los variables. Se considera que los costes fijos y variables se reparten al 50 %.

(55)

Eslovenia se ha comprometido a determinar con más precisión las normas para la deducción y adaptarlas así mejor a la proporción entre los costes fijos y variables en función de la tecnología.

(56)

Eslovenia se ha comprometido, con el fin de cambiar el sistema actual de financiación del régimen, a modificar los reglamentos relativos a la energía eléctrica obtenida a partir de fuentes renovables de energía y de la producción combinada de calor y electricidad, Para que el régimen de ayuda esté en consonancia con los artículos 25 y 90 del Tratado CE, se introducirán las siguientes modificaciones:

i)

la forma de recaudar fondos para la ayuda se realizará en forma de pagos a tanto alzado por conexión, independientemente de la cantidad u origen de la electricidad consumida. En la determinación del montante del importe a tanto alzado habrá de tenerse en cuenta la potencia de la conexión (capacidad de los fusibles) y el voltaje al que el consumidor particular o un grupo de consumidores están conectados,

ii)

para el período que se extiende desde la adhesión de Eslovenia a la UE hasta la entrada en vigor de la nueva forma de recaudar fondos, Eslovenia asegurará que los consumidores que hayan importado electricidad ecológica puedan solicitar el rembolso de las tasas destinadas a financiar la ayuda a las fuentes renovables de energía previstas por el régimen, a condición de que puedan demostrar que dicha energía importada es realmente de origen ecológico. Los requisitos sobre la documentación acreditativa del origen ecológico de la electricidad importada se basan mayormente en el sistema comunitario de certificación del origen. Donde sea necesario y para evitar el aumento artificial de las inscripciones, contra el que el sistema comunitario de certificación del origen no garantiza protección satisfactoria, se pondrán limites a las cantidades que han de ser rembolsadas en función del distribuidor. Un sistema similar se introducirá para el caso de la energía eléctrica obtenida en la producción combinada de calor y electricidad en base al sistema comunitario de certificación del origen de la producción combinada de calor y electricidad.

7.   EVALUACIÓN

7.1.   Actuales Directivas comunitarias relativas a la producción de electricidad

(57)

La producción de electricidad está sujeta a las disposiciones de varias Directivas comunitarias, que incluyen principalmente la Directiva 2003/54/CE, la Directiva 2001/77/CE y la Directiva 2004/8/CE.

(58)

El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/54/CE establece: «Dentro del pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y, en particular, de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas eléctricas, en aras del interés general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética y la protección del clima».

(59)

El artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/54/CE establece: «Por motivos de seguridad del suministro, los Estados miembros podrán disponer que sea preferente la entrada en funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes de combustión de energía primaria autóctonas en una proporción que no supere, en el curso de un año civil, el 15 % de la cantidad total de la energía primaria necesaria para producir la electricidad que se consuma en el Estado miembro de que se trate.».

(60)

La Directiva 2001/77/CE fija los objetivos indicativos nacionales para el consumo de electricidad a partir de fuentes renovables de energía. Su artículo 3 dispone:

«1.   De conformidad con los objetivos indicativos nacionales del apartado 2, los Estados miembros introducirán las medidas apropiadas para fomentar un consumo mayor de la electricidad obtenida a partir de fuentes renovables. Dichas medidas deben estar en consonancia con los objetivos que pretenden alcanzar.

2.   El 27 de octubre de 2002 a más tardar y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros introducirán y publicarán un informe en el que fijarán los objetivos indicativos nacionales para el futuro consumo de la electricidad obtenida de fuentes renovables como un tanto por ciento del consumo de energía de los próximos 10 años. El informe ha de presentar, así mismo, las medidas tomadas o planificadas a nivel nacional para alcanzar dichos objetivos indicativos nacionales. Para fijar dichos objetivos hasta el año 2010, los Estados miembros han de:

considerar los valores de referencia del anexo,

garantizar que los objetivos son compatibles con cualquier compromiso nacional adoptado en el marco de los compromisos en materia de cambio climático contraídos por la Comunidad con el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.».

(61)

El anexo de la Directiva 2001/77/CE, modificada por el Acta de adhesión, fija un objetivo indicativo nacional para Eslovenia del 33,6 %.

7.2.   Evaluación de la ayuda a la electricidad ecológica y a las centrales eléctricas con producción combinada de calor y electricidad

7.2.1.   Existencia de ayuda en virtud del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE

(62)

Para que una medida constituya ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, debe ofrecer ventajas competitivas específicas, perjudicar o amenazar con hacerlo a la competencia y al comercio entre Estados miembros, e incluir fondos estatales.

(63)

Queda claro que el régimen es específico, ya que solo determinadas centrales eléctricas están incluidas en su objetivo. También es evidente que confiere preferencia a dichas centrales, ya que la sola intención del sistema es permitir a dichas centrales la venta de su electricidad a un precio superior al de mercado.

(64)

La electricidad se intercambia entre los Estados miembros. La Directiva 2003/54/CE completa la creación del mercado interior de electricidad que fue iniciada con la Directiva 96/92/CE. La red eslovena está conectada principalmente a la austríaca y a la italiana. Eslovenia intercambia electricidad con sus vecinos. Por ejemplo, Eslovenia importó, en 2004, 6 314 GWh de electricidad y exportó 7 094 GWh (13). La medida tiene, por tanto, repercusiones en el comercio entre Estados miembros.

(65)

La Comisión observa, así mismo, que Eslovenia no puso en duda el cumplimiento de los tres criterios anteriores.

(66)

En relación al cuarto criterio, sobre la presencia de fondos estatales, la Comisión no está de acuerdo con los argumentos aducidos por Eslovenia que pretenden que el sistema es igual al que el tribunal examinó en el asunto PreussenElektra.

(67)

Los dos sistemas se diferencian en los mecanismos de financiación. En el caso de PreussenElektra, fueron las empresas privadas del suministro de electricidad quienes financiaron directamente las tarifas de alimentación, y quienes, a su vez, tuvieron que comprar la electricidad a los productores de electricidad obtenida de fuentes renovables a un precio superior al de mercado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa los costes resultantes de las tarifas de alimentación se financian a partir de la tasa parafiscal.

(68)

Así, en relación a este asunto, la Comisión constata que el régimen se financia a través de los aportes obtenidos de una tasa impuesta por el Estado. Los aportes de las tasas se vierten en una cuenta que manejan las autoridades públicas, lo que se diferencia del caso PreussenElektra. Las autoridades públicas distribuyen los fondos de la cuenta en función del régimen de reparto previsto por la ley.

(69)

Es práctica consolidada de la Comisión considerar los aportes provenientes de dicha tasa como fondos estatales (14). Esta práctica se sigue de la jurisprudencia, en virtud de la cual los aportes recogidos de las tasas impuestas por el Estado, vertidos a fondos fijados por el Estado y que están, además, destinados a proporcionar ventajas a determinadas sociedades, se consideran fondos estatales. [Véase, por ejemplo, la sentencia del tribunal en los asuntos C-173/73 (15) y C-78/79 (16).]

(70)

A través de la sentencia en el Asunto Pearle  (17), el Tribunal decidió que los aportes de las tasas parafiscales impuestas a sus miembros por un comité bajo control público no se consideran fondos estatales. Las tasas fueron fijadas por una asociación de profesionales del sector de la óptica e impuestas a todos sus miembros. Las tasas se utilizaron para financiar campañas publicitarias en interés del sector, es decir, de los propios contribuyentes.

(71)

El Tribunal decidió que la medida no constituía ayuda estatal, ya que ni se le puede imputar al Estado la decisión de crear estas tasas ni las aportaciones de las tasas eran fondos estatales.

(72)

Al contrario que el sistema examinado en el Tribunal, la responsabilidad del Estado en el asunto objeto de la presente Decisión es totalmente clara, ya que fue el propio Estado quien, a través de una ley, creó la tasa.

(73)

En relación al origen de los fondos, la Comisión concluye que es diferente al origen de los fondos a que se refería la sentencia anteriormente citada, ya que el dinero no se recauda de las aportaciones de las empresas que se benefician de la medida, sino de todos los compradores que adquieren la electricidad, sean éstos beneficiarios del régimen o sus competidores. La asociación de empresas examinada en la sentencia no habría podido crear tal mecanismo. Esto revela ciertamente la naturaleza fiscal del régimen, la cual solo puede ser creada a través de las competencias del Estado.

(74)

La Comisión opina que esta diferencia es suficiente para concluir que hubo ayuda estatal en el asunto en cuestión.

7.2.2.   Legalidad de la ayuda

(75)

El régimen de ayudas se creó antes de la entrada de Eslovenia en la UE. La principal base jurídica del régimen es la Ley de Energía de 1999. La definición de los productores cualificados que pueden beneficiarse del régimen se estableció en el año 2001, a través del Reglamento sobre los requisitos para adquirir el estatus de productor cualificado de electricidad (18).

(76)

En el momento de la adhesión, no se determinó el riesgo financiero del Estado a causa del régimen. El régimen no cuenta con un número de beneficiarios limitado o determinado de antemano. Podrá beneficiarse de la ayuda toda central eléctrica que cumpla los requisitos técnicos establecidos en el reglamento citado anteriormente. Esto incluye principalmente a cualquier nueva central eléctrica cualificada que se conecte a la red tras la adhesión de Eslovenia. El riesgo al que se enfrenta el Estado no puede conocerse de antemano, ni siquiera para cada ayuda individual concedida conforme al régimen, ya que este depende de la diferencia entre el precio de compra fijado por el Estado para la central y el precio medio de mercado, el cual fluctúa de forma imprevisible. Eslovenia subrayó que, únicamente a posteriori al final de cada año de aplicación del régimen, podía conocerse la carga real del Estado debida a este.

(77)

Con arreglo a lo mencionado anteriormente, la Comisión opina que el régimen se sigue aplicando después de la adhesión de Eslovenia a la Unión Europea.

(78)

La Comisión advierte que la conclusión anterior había sido ya expresada en la decisión de apertura y que Eslovenia, en sus observaciones, no la impugnó.

(79)

El Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la UE (en adelante «el Acta de adhesión») especifica las categorías de ayuda que, en el momento de la adhesión, se consideran ayudas existentes en el sentido del artículo 88, apartado 1, del Tratado CE:

las medidas de ayuda aplicadas antes del 10 de diciembre de 1994; el régimen empezó a aplicarse en el año 2001 y, por tanto, no pertenece a esta categoría,

las medidas de ayuda incluidas en el apéndice del anexo IV del Acta de adhesión; el régimen no está incluido en esa lista y, por tanto, no pertenece a esta categoría,

las medidas de ayuda que, mediante un proceso específico conocido normalmente como «proceso provisional», no han sido objetadas por la Comisión.

Toda ayuda que se siga aplicando después de la fecha de adhesión, y que no cumpla los requisitos mencionados, será considerada como nueva ayuda en el momento de la adhesión a efectos de la aplicación del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

(80)

El régimen no pertenece a ninguna de las categorías arriba indicadas. Por consiguiente, hay que considerarlo como nueva ayuda en el momento de la adhesión a efectos de la aplicación del artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Dicha ayuda no fue notificada a la Comisión, lo que la hace ilegal en el sentido del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, relativo a la determinación de las reglas específicas de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (19).

7.2.3.   Compatibilidad de la ayuda con el Tratado CE

(81)

La Comisión entiende que el régimen está compuesto de tres partes, ya que garantiza ayuda a tres grupos diferentes de beneficiarios. En el caso de los dos primeros grupos, a saber, los productores de electricidad ecológica y las centrales de cogeneración eficientes, el objetivo de Eslovenia es la protección del medio ambiente. La ayuda garantizada al tercer grupo de beneficiarios, es decir, la central de Trbovlje, está destinada a mantener determinados niveles de seguridad del suministro de electricidad.

(82)

Vistos los diferentes objetivos de las medidas, se emitirá un juicio para cada parte del régimen por separado.

(83)

La Comisión evaluó la coherencia del mecanismo de ayuda a las centrales de productores de electricidad ecológica teniendo en cuenta las directrices medioambientales, principalmente los puntos 58 y siguientes, y concluyó lo siguiente.

(84)

La Comisión concluye que la definición de fuente renovable de energía utilizada en el régimen está en consonancia con la de la Directiva 2001/77/CE. El régimen es, por tanto, coherente con el punto 6, párrafo octavo, de las directrices medioambientales y pueden utilizarse los puntos 58 y siguientes.

(85)

Conforme al punto 59, párrafo primero, de las directrices medioambientales, los Estados miembros pueden compensar la diferencia entre los costes de producción de energía renovable y el precio de mercado de la forma de energía en cuestión. Dicha compensación se refiere únicamente a los costes adicionales de producción de electricidad ecológica con respecto a la producción de energía a partir de fuentes ordinarias. La ayuda puede cubrir únicamente la amortización de la instalación y, si los Estados miembros demuestran que es necesario, una remuneración justa del capital.

(86)

Eslovenia estimó la compensación en forma de tarifas fijas (tarifa sobre la alimentación de corriente) para la energía que, conforme a lo mencionado anteriormente, ha recibido ayuda. La ley describe los métodos objetivos de cálculo del montante de la ayuda. Teniendo en cuenta la información antes citada, la ayuda no superará a la suma del importe de la amortización y una remuneración justa del capital. La ayuda se concede para un período de 10 años, por ser este el período de validez de los contratos firmados entre los operadores de redes y los productores de electricidad ecológica. Este período es inferior al período normal de amortización (15 años) para tales centrales. La Comisión observa que, en todos los casos, el precio de los costes de producción de las centrales cualificadas es superior al precio medio de mercado y al precio garantizado de compra. La diferencia entre el precio de mercado y los costes de producción de electricidad ecológica es, para todas las centrales, superior a la prima.

(87)

Además, el punto 59, párrafo segundo, de las directrices medioambientales establece que, al determinar el importe de la ayuda de funcionamiento, deberán tenerse en cuenta también todas las posibles ayudas a la inversión concedidas a la empresa en cuestión en relación a la nueva central. Eslovenia, tras la decisión de apertura, informó a la Comisión de que únicamente un número limitado de productores de energía renovable había recibido ayudas a la inversión, además de las ayudas de funcionamiento en cuestión. Eslovenia adoptó medidas legislativas que obligan a los beneficiarios de las ayudas a la inversión a declarar el importe de la ayuda concedida antes de alimentar a la red su electricidad a precios fijos.

(88)

Si se ha concedido una ayuda a la inversión, el precio de alimentación de la corriente disminuye. La deducción es proporcional a la mitad de la ayuda a la inversión concedida. Aunque esta parte proporcional fija podría, teoréticamente, provocar una compensación excesiva en el caso de las tecnologías con bajos costes operativos, Eslovenia ha demostrado que, en la práctica, los pocos casos excepcionales en los que, en el pasado, se acumularon la ayuda a la inversión y la del régimen, no se dio en compensación excesiva. La explicación está en el hecho de que Eslovenia, por el momento, no dispone de centrales que utilicen fuentes renovables con bajos costes operativos, como por ejemplo las centrales eólicas.

(89)

Eslovenia se ha comprometido a adaptar, cuando sea necesario, la parte proporcional de la deducción en la futura aplicación del régimen de forma que, conforme al punto 59, párrafo segundo, de las directrices medioambientales, en ningún caso se llegue a una compensación excesiva.

(90)

La Comisión concluye, por tanto, que Eslovenia ha mostrado que la ayuda concedida con arreglo a la medida no excederá los costes adicionales de producción de energía renovable incluidos en la medida. La medida es, así, compatible con el punto 58 y siguientes de las directrices medioambientales.

(91)

La Comisión evaluó la coherencia del mecanismo de ayuda a las centrales eficaces de producción combinada con las directrices medioambientales, principalmente con los puntos 66 y 67 de las directrices, y concluyó lo siguiente:

(92)

En primer lugar, la Comisión observa que, conforme al punto 66 de las directrices medioambientales, la eficiencia operacional de las unidades de producción combinada de calor y electricidad que pueden beneficiarse de la prima del régimen supera el valor de referencia fijado en la Directiva 2004/8/CE. Eslovenia actualizará los valores de referencia con arreglo a la Directiva. La centrales con producción combinada de calor y electricidad incluidas en el régimen cumplen los requisitos necesarios para ser beneficiarias, conforme a lo establecido en el punto 31 de las directrices medioambientales.

(93)

Como puede apreciarse en los datos aportados por Eslovenia, los costes medios de producción de electricidad en las centrales de producción combinada son, en todos los casos, superiores al precio garantizado de compra (20). En los cálculos se incluyen, así mismo, los ingresos resultantes de la producción y venta de calor. La Comisión opina, por tanto, que el importe de la ayuda ha sido calculado con arreglo al punto 66 de las directrices medioambientales.

(94)

Eslovenia informó a la Comisión de que la ayuda a las centrales con producción combinada de calor y electricidad se concede conforme a las mismas reglas que en el caso de los productores de electricidad ecológica. Al haberse demostrado que estas reglas son coherentes con las directrices medioambientales, la Comisión concluye consecuentemente que la parte del régimen referida a la ayuda a las centrales de producción combinada es compatible con el punto 66 de las directrices.

(95)

La Comisión concluye que la imposición de una tasa a la electricidad ecológica, tanto a la autóctona como a la importada, en beneficio de la electricidad ecológica autóctona pudo, en el pasado, suponer una discriminación de la electricidad ecológica importada. Sin embargo, Eslovenia se comprometió a introducir la posibilidad de rembolso de las tasas impuestas a la electricidad ecológica importada. La Comisión observa que el rembolso se fundamentará, principalmente, en el sistema comunitario de certificación del origen. El Estado miembro, a través de requisitos adicionales, protegerá el sistema frente al aumento artificial de inscripciones. La Comisión, al evaluar la proporcionalidad de los requisitos, tuvo en cuenta el riesgo de inscripciones artificiales y el pequeño tamaño del mercado esloveno, en el que tales inscripciones artificiales podrían haber afectado al sistema de ayuda. Así, la Comisión concluye que Eslovenia se comprometió a introducir un instrumento adecuado para impedir la discriminación a la que pudiera haberse llegado en el pasado.

(96)

La Comisión concluye que Eslovenia se comprometió a aplicar un nuevo mecanismo de financiación que se basará en una tarifa de conexión independiente del consumo real de electricidad ecológica, sea ésta autóctona o importada. Este nuevo mecanismo no discriminará a la electricidad ecológica importada.

(97)

En vista de lo anterior, la ayuda a los productores de electricidad ecológica y a las centrales de producción combinada de calor y electricidad cumple los requisitos de las directrices medioambientales. Al ser suficiente esta condición para que sea declarada compatible con el mercado común, la Comisión opina que no es necesario analizar si dicha ayuda pudiera ser también considerada compatible con arreglo a otras disposiciones, aunque la Comisión haya previsto dichas disposiciones en la decisión de apertura.

7.3.   Evaluación de la ayuda a la central de Trbovlje

(98)

Eslovenia entiende que la ayuda a la central de Trbovlje es una compensación por los costes de los servicios de interés económico general en el sector de la seguridad del suministro de electricidad.

(99)

Las compensaciones por los costes de servicios de interés económico general pueden beneficiarse de una excepción al principio de prohibición de ayudas estatales. En algunos casos dichas compensaciones no representan siquiera una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. El Tribunal, en su sentencia de 24 de julio de 2003 en el asunto C-280/00 (21) (en adelante «la sentencia Altmark»), estableció cuatro requisitos que deben cumplirse para que la ayuda estatal ofrecida como compensación a los gastos de servicios de interés económico general no sea considerada ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(100)

La Comisión analizó la ayuda a la central de Trbovlje en función de estos cuatro requisitos.

(101)

Primer requisito:«La empresa beneficiaria debe ejercer realmente obligaciones de servicio público, las cuales deben estar claramente definidas».

(102)

La Comisión constata que, en las leyes eslovenas, se confía la seguridad del suministro de electricidad a la central de Trbovlje a través de una referencia explícita a la Directiva 2003/54/CE, y, en particular, a su artículo 3, apartado 2, y su artículo 11, apartado 4, citados anteriormente.

(103)

La Comisión determinó ya en varias decisiones que el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2003/54/CE leído en relación con el artículo 3, apartado 2, de la misma directiva, puede interpretarse como base de obligaciones de servicio público en el sector de la seguridad del suministro (22). El artículo menciona un límite máximo del 15 % de la energía primaria global necesaria para la producción de la electricidad que se consume en el Estado miembro en cuestión. Eslovenia se comprometió a limitar el alcance de la ayuda a la central de Trbovlje de tal forma que se respetara dicho límite y se tuviera en cuenta toda la ayuda concedida con el mismo fin y que fuese externa al régimen aplicado en esta Decisión. La obligación está, así mismo, limitada hasta el año 2009.

(104)

La Comisión opina, por tanto, que se cumple el primer requisito.

(105)

Segundo requisito:«Los parámetros, en base a los cuales se calcula la compensación, deben estar fijados de antemano de forma objetiva y transparente».

(106)

En el caso que aquí se trata, la ayuda aparece en forma de precio fijo de compra. El Gobierno publica anualmente una decisión en la que establece la cantidad de electricidad que está incluida en la obligación de compra y su precio de compra. El precio se fija aplicando una metodología transparente con una lista de costes subvencionables, los cuales cubren únicamente los de producción.

(107)

La Comisión opina, por tanto, que se cumple el segundo requisito.

(108)

Tercer requisito:«La compensación no ha de superar el importe necesario para cubrir todos los costes o parte de ellos que resulten del ejercicio de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos oportunos y los beneficios adecuados resultantes de estas obligaciones».

(109)

El precio de compra se fija de tal forma que cubra solamente el coste de la producción de la cantidad prevista de electricidad. No contiene ningún tipo de beneficio.

(110)

La Comisión opina, por tanto, que se cumple el tercer requisito.

(111)

Cuarto requisito:«Cuando la empresa que estuviese autorizada a ejercer obligaciones de servicio público, en un caso particular, no fuese elegida en el marco del procedimiento de contratos públicos que permiten la elección del proveedor de dicho servicio con el menor coste para la Comunidad, hay que determinar, vistos los ingresos y ganancias oportunos por el ejercicio de estas obligaciones, el nivel de compensación requerida en base al análisis de los costes que tendría, en el ejercicio de dichas obligaciones, una empresa normal bien dirigida y con los medios de transporte adecuados para el cumplimiento de las exigencias que requieren los servicios públicos».

(112)

La central de Trbovlje no fue elegida en el marco de un procedimiento de contratación pública. Sin embargo, la Comisión concluye que Eslovenia demostró que, en el caso en cuestión, la elección de la central de Trbovlje permitió obtener los servicios de interés económico general con los menores costes para la comunidad, vistos los obstáculos reales y jurídicos presentes en este caso. En el caso que se trata, la responsabilidad de servicio público incluye garantizar la seguridad, a nivel nacional, del suministro hasta el año 2009 utilizando fuentes autóctonas de energía primaria en una cuantía que, dentro de un año civil, no supere el 15 % de la energía primaria global necesaria para la producción de la electricidad consumida en Eslovenia.

(113)

En todo caso, únicamente dos centrales en Eslovenia podrían, dadas las condiciones actuales en las que se encuentran, cumplir con la responsabilidad de servicio público. Estas dos centrales son la de Šoštanj y la de Trbovlje.

(114)

Si el resto de centrales también hubiesen querido hacer uso de ellas, habría que haberlas equipado con costosos sistemas de limpieza de efluentes de gases, por lo que esta posibilidad no resultaría rentable. Las dos unidades de la central de Šoštanj que pueden utilizar combustibles autóctonos utilizan ya a pleno rendimiento el lignito autóctono. No sería rentable aumentar su capacidad máxima de incineración del combustible autóctono, ya que requeriría la ampliación de la central o la renovación de algunas de sus unidades para incluir sistemas de limpieza de efluentes gaseosos. Las autoridades eslovenas tuvieron en cuenta la producción de estas dos unidades al calcular el 15 % del límite fijado en el punto 103. Por eso, únicamente la central Trbovlje cumplía en este caso los requisitos de la obligación de servicio público. La ayuda a la central Trbovlje incluye únicamente la parte del 15 % que no pueda cubrir la central de Šoštanj.

(115)

Eslovenia, por tanto, consiguió, de la forma más eficiente y rentable posible, la obligación de servicio público, relativa a la producción de electricidad a partir de combustible autóctono. Visto que la compensación por la obligación de servicio público no incluye ningún beneficio, la Comisión concluye que dicha obligación se cumple con los costes más bajos para la comunidad. Una licitación no habría aportado soluciones más económicas. De todas formas, la actualización de las centrales existentes o la construcción de otras nuevas más eficientes (en caso de ser posible) habría requerido, a corto plazo (hasta el año 2009), elevados costes de inversión y los licitadores habrían exigido una compensación que incluyese, al menos, ganancias razonables obtenidas de la rentabilidad del capital invertido. Consecuentemente, esto hubiera aumentado el importe de la compensación que habría que conceder al operador encargado de la obligación de prestar un servicio de interés económico general.

(116)

Además, la Comisión advierte que no hay ninguna indicación de que la central de Trbovlje no funcionase igual que cualquier empresa ordinaria bien dirigida o que lo hiciese de forma especialmente no eficiente. La Comisión advierte que la empresa, durante la transición económica en Eslovenia, ya había reestructurado sus actividades, principalmente mediante el cierre de sus unidades más anticuadas y menos eficientes, que eran obsoletas, y la disminución del número de empleados. También observó que la compensación por la obligación de servicio público no incluye, en ningún caso, beneficios.

(117)

Por último, la Comisión advierte que la central de Trbovlje no podrá aprovecharse de la nueva ronda del régimen para el comercio de derechos de emisión para el período 2008-2012 con el fin de obtener ingresos adicionales o ganancias que resultasen de su obligación específica de servicio público y fuesen distintos a los que cualquier otra empresa adecuada pudiese realizar. En cualquier caso, el Estado impone a la central de Trbovlje la obligación de servicio público para la producción de electricidad. La central Trbovlje, a diferencia de las centrales que venden su electricidad libremente en el mercado, no podrá dejar de producir electricidad ni vender, en el mercado de CO2, los derechos necesarios recibidos gratuitamente sin tener que comprar para ello un número equivalente de derechos para cumplir con su obligación de cesión. Esto no influye en el hecho de que la central mejore la eficiencia conforme a la estructura de incentivos creada con el régimen de comercio de derechos de emisión, y por ello se desprenda de derechos adicionales, los cuales podría vender, respetando, así, su obligación de servicio público de producir una cierta cantidad de electricidad.

(118)

La conclusión anterior se basa en la suposición de que actualmente el lignito es la fuente de combustible autóctono más rentable para la producción de electricidad en Eslovenia. La Comisión opina que esto es así en el presente y en un futuro próximo.

(119)

Sin embargo, la Comisión también observa que los actuales costes de producción en el caso de algunas tecnologías de producción de electricidad a partir de fuentes renovables de combustibles autóctonos no son excesivamente superiores a los de producción con lignito. Esto ocurre en algunas grandes centrales de biomasa, para las que, según Eslovenia, los costes de producción ascienden en promedio a 18,18 SIT/MWh, cifra poco más del 10 % superior a la de la central de Trbovlje.

(120)

La Comisión, por tanto, advierte que la conclusión de la presente Decisión se basa en las características reales específicas de la situación actual y principalmente en el hecho de que la obligación impuesta a la central de Trbovlje concluye en el año 2009. A largo plazo, cuando los costes resultantes de las fuentes renovables se reduzcan y su capacidad global aumente, la situación será probablemente diferente.

(121)

Además, la Comisión tiene en cuenta que dicha obligación de servicio público ha sido confiada en base a un acto comunitario: la Directiva 2003/54/CE. Es posible que la naturaleza específica de dicha obligación de servicio de público, que garantiza la seguridad del suministro a nivel nacional, limite, por definición, el alcance de tal forma que el proveedor al que se le confía la obligación deba ser nacional del país.

(122)

La Comisión opina que el método utilizado por Eslovenia para fijar el importe de las compensaciones concedidas a la central de Trbovlje asegura que el servicio de interés económico general se preste con los costes mínimos para la comunidad hasta el año 2009. Debido a la situación jurídica y práctica de este caso, parece que la compensación no supera el importe que exigiría una empresa ordinaria bien dirigida para llevarlo a cabo. Por eso la Comisión opina que se cumple el cuarto requisito, teniendo en cuenta que la obligación de servicio público se termina a finales del año 2009. Esta limitación en el tiempo permitirá a Eslovenia reflexionar sobre si, a partir del año 2010, pasará a utilizar «tecnologías limpias en el uso del carbón» para la utilización del lignito o se redirigirá al uso de biomasa o de otros combustibles menos contaminantes, conforme a la política energética de la UE (23).

(123)

En vista de lo anterior, la Comisión concluye que la ayuda a la central de Trbovlje en las condiciones específicas citadas cumple los cuatro requisitos de la sentencia Altmark y no constituye una ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda concedida a los productores cualificados de electricidad que utilizan fuentes renovables de energía primaria, tal y como aparece definida en la Ley eslovena de Energía, es compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE.

Artículo 2

La ayuda otorgada a los productores cualificados de electricidad con producción combinada de calor y electricidad, tal y como aparece definida en la Ley eslovena de Energía, es compatible con el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE.

Artículo 3

La ayuda concedida a la central de Trbovlje, tal y como aparece definida en la Ley eslovena de Energía, no constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la Republica de Eslovenia.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 46 de 22.2.2005, p. 3.

(2)  DO C 63 de 15.3.2005, p. 2.

(3)  Reglamento sobre los requisitos necesarios para obtener el estatus de productor de electricidad cualificado (Diario Oficial de la República de Eslovenia no 29/01 y 99/01).

(4)  DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

(5)  Adoptada por la comisión el 26.7.2001. Disponible en la página Web de la Dirección General de Competencia: http://europa.eu.int/comm/competition/state_aid/legislation/stranded_costs/es.pdf

Comunicada a los Estados miembros mediante carta SG (2001) D/290869 de 6.8.2001.

(6)  Diario Oficial de la República de Eslovenia no 79/1999 y 51/2004.

(7)  DO C 164 de 10.7.2002, p. 3, para los dos asuntos.

(8)  DO L 283 de 27.10.2001, p. 33.

(9)  Diario Oficial de la República de Eslovenia, no 25/02.

(10)  DO L 52 de 21.2.2004, p. 50.

(11)  Diario Oficial de la República de Eslovenia, no 74/01.

(12)  Diario Oficial de la República de Eslovenia, no 49/03.

(13)  Fuente: Agencia internacional para la Energía: http://www.iea.org/Textbase/stats/electricitydata.asp?COUNTRY_CODE=SI

(14)  Véase, por ejemplo, el asunto N 161/04 — Portugal — (DO C 250 de 8.10.2005, p. 9).

(15)  Sentencia de 2.7.1974 en el asunto C-173/73 — Italia/Comisión.

(16)  Sentencia de 22.3.1997 en el asunto C-78/79 — Steinike/República Federal de Alemania.

(17)  Sentencia de 15 de julio de 2004 dictada en el asunto C-345/02.

(18)  Diario Oficial de la República de Eslovenia, no 29/01 y 99/01.

(19)  DO L 83, de 27.3.1999, p. 1.

(20)  Véanse las últimas tres filas de los cuadros anteriores.

(21)  Sentencia del tribunal de 24 de julio de 2003 en el asunto C-280/00, Altmark trans Gmbh, Regierungsprasidium Magdeburg in Nahverkehrsgesellschaft Altmark Gmbh.

(22)  Véanse las decisiones de la Comisión en los asuntos N 34/99 (DO C 5 de 8.1.2002, p. 2), NN 49/99 (DO C 268 de 22.9.2001, p. 7), y N 6/A/2001 (DO C 77 de 28.3.2002, p. 26).

(23)  Véase el paquete «energía» de enero de 2007 y en particular COM(2006) 843 final.


24.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/25


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2007

relativa a la ayuda estatal C 26/06 (ex N 110/06) — Mecanismo defensivo temporal para la construcción naval — Portugal

[notificada con el número C(2007) 1756]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/581/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 7 de febrero de 2006 (registrada el 10 de febrero de 2006), Portugal notificó a la Comisión su intención de conceder una ayuda de funcionamiento en favor de Estaleiros Navais de Viana do Castelo SA (en lo sucesivo, «ENVC»). Mediante carta de 13 de marzo de 2006, la Comisión pidió información adicional, a lo que Portugal respondió mediante un correo electrónico de 28 de abril de 2006.

(2)

Mediante carta de 23 de junio de 2006, la Comisión informó a Portugal de que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a dicha ayuda.

(3)

Mediante carta de 25 de julio de 2006 (registrada el 26 de julio de 2006), las autoridades portuguesas presentaron sus comentarios en el marco de dicho procedimiento.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones. La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de los interesados.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA DE AYUDA

(5)

La ayuda se concedería a Estaleiros Navais de Viana do Castelo SA (en lo sucesivo, «ENVC»), un astillero portugués que actualmente emplea a unos 1 000 trabajadores.

(6)

El 14 de noviembre de 2003, ENVC concluyó un contrato con el armador francés Fouquet Sacops SA relativo al suministro de un buque cisterna para el transporte de productos petrolíferos y químicos (casco no 227), con un precio contractual 22 900 000 EUR. El buque fue entregado el 26 de abril de 2005.

(7)

Portugal se propone conceder a ENVC ayudas en forma de subvención por un importe de 1 461 702 EUR en relación con este contrato, al amparo del Reglamento (CE) no 1177/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativo a un mecanismo defensivo temporal para la construcción naval (3), modificado por el Reglamento (CE) no 502/2004 (4) (en lo sucesivo, «el Reglamento MDT»). El Reglamento MDT entró en vigor el 3 de julio de 2002 y expiró el 31 de marzo de 2005, por lo que ya no estaba en vigor en el momento en que Portugal notificó la ayuda.

(8)

Portugal alega que el contrato puede beneficiarse de ayudas al amparo del Reglamento por las siguientes razones:

(9)

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1177/2002 establece: «El presente Reglamento se aplicará a los contratos definitivos firmados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta su expiración […]». Portugal destaca en este contexto que el contrato se firmó el 14 de noviembre de 2003, fecha en que el Reglamento estaba aún en vigor y, por lo tanto, puede seguir acogiéndose a la ayuda.

(10)

Portugal añade que el contrato recibió ofertas de precios inferiores de astilleros coreanos, por lo que se cumplirían así las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento y, por lo tanto, la ayuda estaría justificada para hacer frente a la competencia desleal de los astilleros coreanos.

III.   RAZONES PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO FORMAL DE INVESTIGACIÓN

(11)

En su decisión de incoar el procedimiento formal de investigación en el presente asunto, la Comisión destacó que tenía dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común sobre la base del Reglamento por las siguientes razones:

(12)

En primer lugar, la Comisión tenía dudas sobre el efecto incentivador de la ayuda. La Comisión subrayó a este respecto que Portugal no había presentado elementos de prueba que demostraran que en el momento en que ENVC firmó el contrato se hubieran aportado garantías públicas de que el astillero recibiría una ayuda. Por el contrario, Portugal no disponía de un mecanismo defensivo temporal en vigor. Además, con arreglo a la información disponible, la decisión de las autoridades portuguesas de conceder ayuda a ENVC (supeditada a la aprobación de la Comisión), solamente se adoptó el 28 de diciembre de 2005, es decir mucho después de firmado el contrato y de entregado el buque. Por eso se supuso que ENVC no fue incentivado mediante ayudas estatales a firmar el contrato, dado que la ayuda no estaba disponible en el momento de la conclusión del proyecto.

(13)

En según lugar, la Comisión cuestionó el fundamento jurídico para la aprobación de la ayuda. La Comisión resaltó que el Reglamento MDT expiró el 31 de marzo de 2005, por lo que ya no estaba vigente en el momento en que Portugal notificó la ayuda. Aunque el Reglamento se aplicase a los contratos celebrados durante su período de vigencia, existían dudas sobre el hecho de que la Comisión aún pudiera evaluar la medida notificada sobre la base de un instrumento que dejó de formar parte del ordenamiento jurídico de la UE.

(14)

Además, la Comisión destacó que Corea impugnó la compatibilidad del Reglamento con las normas de la OMC. El 22 de abril de 2005, un grupo de expertos de la OMC emitió su informe, considerando que el Reglamento y distintos regímenes nacionales adoptados en el marco de este mecanismo, vigentes en el momento en que Corea interpuso el recurso ante la OMC, eran contrarios a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD) (5). El 20 de junio de 2005, el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC adoptó el informe del grupo de expertos, incluida la recomendación de que la Comunidad adaptase el Reglamento MDT y los regímenes nacionales adoptados en el marco de este mecanismo de conformidad con las obligaciones derivadas de la aplicación de los acuerdos de la OMC (6). El 20 de julio de 2005, la Comunidad informó al OSD que ya había aplicado su decisión y recomendaciones, dado que el Reglamento MDT había expirado el 31 de marzo de 2005 y que los Estados miembros no podían seguir concediendo ayudas de funcionamiento al amparo de dicho Reglamento.

(15)

Autorizar ahora la concesión de la ayuda prevista supondría seguir aplicando el Reglamento MDT, violando la obligación de la Comunidad de aplicar la decisión del OSD. Por lo tanto, la Comisión no considera, en esta fase, que la ayuda se corresponda con las obligaciones internacionales de la Comunidad.

(16)

En tercer lugar, por lo que se refiere a la intensidad de la ayuda, la Comisión observó que el importe de la ayuda parecía superar el 6 % del valor del contrato y, por lo tanto, no respetaría el límite máximo de ayuda autorizada por el artículo 2.3 del Reglamento MDT.

IV.   COMENTARIOS DE LAS AUTORIDADES PORTUGUESAS

(17)

Portugal observó que el importe de la ayuda mencionado por la Comisión en la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación (1 401 702 EUR) (7) no correspondía al importe de la ayuda notificada (1 461 702 EUR).

(18)

Por lo que se refiere a la intensidad de la ayuda, Portugal indicó que, según el Reglamento MDT, la intensidad máxima debe ser igual al 6 % del valor del contrato antes de la ayuda [por contraposición al 6 % del valor del contrato citado en la decisión de la Comisión por la que se incoó el procedimiento formal de investigación (8)] y que, sobre esta base, la intensidad de la ayuda cumple el Reglamento MDT.

(19)

En términos más generales, Portugal destacó que el objetivo del Reglamento MDT consiste en hacer frente a la competencia desleal de Corea y que todos los astilleros de la UE se encontraban en condiciones idénticas para obtener ayudas al amparo del Reglamento MDT. Por lo tanto, Portugal considera que la ayuda no afecta a los intercambios comerciales en el mercado común y, por ello, es discutible que pueda considerarse como ayuda estatal a la luz del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(20)

En cuanto al efecto incentivador, Portugal presentó nuevos elementos de prueba que demuestran que el astillero había solicitado la ayuda el 25 de septiembre de 2003, es decir, antes de la firma del contrato. En este contexto, Portugal presentó una copia de la carta de las autoridades portuguesas enviada al astillero el 26 de septiembre de 2003, en la que se acusaba recepción de la solicitud de ayuda y se recordaba al astillero que la ayuda estaría condicionada a la aprobación de la Comisión. Según Portugal, esta carta demostraría la disponibilidad de las autoridades portuguesas a conceder la ayuda una vez cumplidas todas las condiciones legales.

(21)

Portugal añadió que sobre la base de la práctica anterior, existía un acuerdo según el cual las solicitudes de ayudas del sector de la construcción naval serían apoyadas por Portugal siempre que existiese un fundamento jurídico que lo permitiese (en este caso, el Reglamento MDT). El hecho de que la ayuda solamente fuera aprobada formalmente por Portugal en diciembre de 2005 se debió a retrasos administrativos internos. Sin embargo, esto no invalida el hecho de que el astillero tuviera esperanzas de recibir la ayuda, sobre la base de los elementos ya citados (véase el considerando 20) y de la política general de las autoridades portuguesas en la materia. El astillero tenía pruebas de que los astilleros coreanos habían ofrecido precios más bajos para este contrato y aceptó el contrato partiendo del principio de que las autoridades portugueses concederían la ayuda.

(22)

Por lo que se refiere al fundamento jurídico para aprobar la ayuda, Portugal reiteró sus comentarios presentados en la notificación, según los cuales el Reglamento MDT constituye la base adecuada para la aprobación de la ayuda, dado que el contrato se firmó cuando el Reglamento aún estaba en vigor y, en realidad, antes de que dicho Reglamento fuera condenado por el OSD. Portugal observó que la situación no era, por lo tanto, diferente de ayudas concedidas por otros Estados miembros (al amparo de regímenes MDT) referidas a contratos firmados mientras el Reglamento MDT aún estaba vigente. El momento en que los contratos se firmaron constituye el elemento determinante para la posibilidad de subvencionar los contratos de ayuda y no el momento de notificación o concesión de la ayuda. Portugal añadió que no se pidió a ninguno de los astilleros beneficiarios el reembolso de las ayudas tras el informe del grupo de expertos de la OMC. Por consiguiente, no aprobar la ayuda a ENVC sería contrario al principio general de igualdad de trato.

V.   EVALUACIÓN

(23)

Con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(24)

La Comisión considera que la medida considerada constituye una ayuda estatal en el sentido del artículo 87.1 del Tratado CE al asumir la forma de una subvención financiada mediante fondos estatales. Aunque el Reglamento MDT fuera aplicable en todos los Estados miembros, tal como alega Portugal, la medida es selectiva porque se limita a ENVC. Esta subvención selectiva puede falsear la competencia, dado que otorga a ENVC una ventaja con respecto a sus competidores que no se benefician de ayuda. Por último, la construcción naval es una actividad económica que conlleva un comercio significativo entre Estados miembros y por ello la medida afecta a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(25)

En consecuencia, la Comisión confirma que la ayuda notificada está cubierta por el ámbito de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(26)

Volviendo a las observaciones presentadas por Portugal, la Comisión confirma que el importe de ayuda notificado asciende a 1 461 702 EUR. En aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento MDT, el límite máximo de ayuda permitida es del 6 % del valor contractual antes de la ayuda (9). La Comisión concluye que la ayuda notificada respeta la intensidad máxima autorizada por el Reglamento MDT.

(27)

Como principio de carácter general, una ayuda estatal solo puede considerarse compatible con el mercado común si es necesaria para estimular a la empresa beneficiaria a actuar de una forma que contribuya a la consecución de los objetivos previstos en la derogación correspondiente (10).

(28)

La Comisión destaca en este contexto que el objetivo del Reglamento MDT consistía en «permitir a los astilleros comunitarios superar de forma eficaz la competencia desleal de Corea» (considerando 6). De esta forma podían autorizarse ayudas directas correspondientes a un máximo del 6 % del valor contractual antes de la ayuda, siempre que el contrato hubiera sido objeto de competencia procedente de un astillero coreano, que ofreciese un precio inferior (artículo 2).

(29)

Las nuevas pruebas presentadas por Portugal revelan que la ayuda fue pedida por el astillero antes de la firma del contrato. Además Portugal facilitó copia de una carta de las autoridades portuguesas competentes (Direcção-Geral da Indústria) a ENVC, de 26 de septiembre de 2003, acusando recibo de la solicitud de ayuda, pidiendo pruebas del cumplimiento del artículo 2, apartado 1, del Reglamento MDT (es decir, pruebas de la existencia de competencia para el contrato por parte de un astillero coreano que ofrecía un precio inferior; esta prueba fue presentada posteriormente por el astillero) y recordando al astillero que la concesión de ayudas estaba sujeta a la notificación previa a la Comisión y a la aprobación por esta. La Comisión considera que estos hechos indican la disponibilidad de las autoridades portuguesas para conceder la ayuda si se cumpliesen todas las condiciones. Dado que en este caso parecían cumplirse todas las condiciones de admisibilidad, estos hechos podían crear expectativas por parte del astillero en lo relativo a la concesión de la ayuda (11). En este contexto, se disiparon las dudas de la Comisión sobre el efecto incentivador de la ayuda.

(30)

En la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación, la Comisión destacó que el Reglamento MDT expiró el 31 de marzo de 2005, por lo que ya no estaba vigente cuando Portugal notificó la ayuda. Aunque el Reglamento MDT se aplicase a los contratos celebrados durante su período de vigencia, existían dudas en cuanto al hecho de que la Comisión aún pudiera evaluar una medida notificada sobre la base de un instrumento que ya no forma parte del ordenamiento jurídico de la UE.

(31)

Los comentarios presentados por Portugal tras la decisión de incoar el procedimiento formal de investigación no disiparon las dudas de la Comisión al respecto.

(32)

La Comisión observa que, por lo que se refiere a las ayudas notificadas, la práctica de la Comisión consiste en basar su evaluación en la legislación vigente en el momento de la evaluación (12), salvo disposición en contrario en la propia legislación vigente. Portugal solo aprobó la ayuda internamente (condicionada a la aprobación por la Comisión) y la notificó a la Comisión mucho tiempo después la expirado el Reglamento MDT.

(33)

A este respecto, Portugal alega que el Reglamento MDT es aplicable al presente contrato sobre la base del artículo 4 de dicho Reglamento, que establece: «El presente Reglamento se aplicará a los contratos definitivos firmados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y hasta su expiración». Portugal destaca en este contexto que el contrato en cuestión se firmó el 14 de noviembre de 2003, fecha en que el Reglamento MDT estaba aún en vigor y, por lo tanto, sigue siendo elegible para beneficiarse de la ayuda.

(34)

Sin embargo, la Comisión considera que el artículo 4 citado no define la aplicación temporal del Reglamento MDT sino que esta se define en el artículo 5 (13), que especifica que el Reglamento «expirará el 31 de marzo de 2005».

(35)

Como contrapartida, el artículo 4 establece condiciones adicionales para la compatibilidad de la ayuda, tal como se confirma en la segunda parte de dicho artículo, que establece que el Reglamento MDT no será aplicable a «contratos definitivos firmados antes de que la Comisión comunique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas que ha iniciado el procedimiento de solución de diferencias con Corea […] y a los contratos definitivos firmados un mes o más después de que la Comisión comunique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la resolución o suspensión del procedimiento de solución de diferencias».

(36)

Visto lo que precede, es evidente que el Reglamento MDT solo sería aplicable si existiera una diferencia pendiente con Corea (14) y, de cualquier modo, nunca después del 31 de marzo de 2005.

(37)

Esta interpretación es apoyada por el propio objetivo del Reglamento MDT, concebido «como medida excepcional y temporal, y para ayudar a los astilleros comunitarios en aquellos segmentos que hayan sufrido las repercusiones negativas en forma de graves perjuicios por la competencia desleal de Corea, […] para determinados segmentos de mercado y únicamente durante un período limitado, y breve» (15) (considerando 3).

(38)

El hecho de que el Consejo no recondujera este Reglamento después de su expiración constituye un indicio claro de que no tenía intención de seguir autorizando a la Comisión a aprobar ayudas al amparo del Reglamento MDT. Esto se debe al hecho de que la Comunidad informó al OSD de que los Estados miembros no podrían seguir concediendo ayudas de funcionamiento basándose en este Reglamento.

(39)

La Comisión destaca, en este contexto, que la interpretación del Reglamento MDT debe también analizarse a la luz de las obligaciones internacionales de la Comunidad. De conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la legislación comunitaria debe, en la medida de lo posible, interpretarse de forma coherente con el Derecho Internacional, incluidas las obligaciones de la CE en el marco de la OMC (16).

(40)

El informe del grupo de expertos y la decisión del OSD que lo adoptó condenaron el Reglamento MDT per se al constituir una infracción de las normas de la OMC y obligaron la Comunidad a dejar de aplicarlo. La obligación impuesta a la Comunidad de aplicar la decisión del OSD incluye también las decisiones futuras de concesión de nuevas ayudas al amparo del Reglamento MDT (17). La Comunidad, al informar al OSD de que ya había ejecutado la decisión y las recomendaciones del OSD, puesto que el Reglamento MDT había expirado el 31 de marzo de 2005 y que los Estados miembros ya no podían seguir concediendo ayudas de funcionamiento al amparo de dicho Reglamento, asumió el compromiso de dejar de aplicarlo para autorizar la concesión de nuevas ayudas. Por lo tanto, aprobar la presente ayuda supondría infringir los compromisos internacionales de la Comunidad.

(41)

Por último, hay que añadir que Portugal no presentó su notificación en un plazo razonable, ya que solo lo hizo el 7 de enero de 2006, es decir, alrededor de 27 meses después de que el astillero presentara la solicitud de ayuda, 10 meses después de que expirara el Reglamento MDT y 6 meses después de que la Comunidad informara al OSD de que los Estados miembros ya no podían conceder ayudas de funcionamiento al amparo de dicho Reglamento. Dada la naturaleza excepcional y temporal del Reglamento, así como los compromisos internacionales asumidos en el marco de la OMC, que Portugal conocía, Portugal no podía esperar que el mecanismo siguiera aplicándose después de su fecha de expiración.

(42)

La Comisión subraya también que aunque ENVC tuviera esperanzas de recibir la ayuda, esto no confería al astillero derecho a recibirla, ya que ello dependía no solo de la aprobación por Portugal sino también de la notificación y la aprobación por la Comisión.

(43)

Del mismo modo, y contrariamente a lo que alega Portugal, en el presente asunto no se cuestiona el principio de igualdad de trato. Los astilleros de los Estados miembros que disponían de un mecanismo al amparo del Reglamento MDT podían beneficiarse de ayudas sobre la base de regímenes aprobados por la Comisión antes del 30 de marzo de 2005, sin que la Comisión hubiera aprobado nuevas ayudas al amparo de este Reglamento con posterioridad a dicha fecha. Del mismo modo, la Comisión indica que, de conformidad la decisión del OSD, la obligación de dejar de conceder nuevas ayudas al amparo del Reglamento MDT es aplicable tanto a ayudas en el marco de regímenes aprobados como a ayudas ad hoc al no establecer distinción entre ayudas a astilleros amparados en un régimen o, como en el caso en el presente caso, ayudas ad hoc fuera del ámbito de aplicación de un régimen (véase el considerando 14). La decisión del órgano recomendaba que la Comunidad adaptara no solo el Reglamento MDT sino también los regímenes nacionales adoptados en el marco dicho mecanismo, de acuerdo con las obligaciones derivadas de los acuerdos de la OMC.

(44)

Visto todo lo que precede, la Comisión concluye que la ayuda notificada no puede ser aprobada en el marco del Reglamento MDT. Dado que no es aplicable ninguna otra exención con arreglo al artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE, la ayuda es incompatible con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda notificada que Portugal tiene previsto conceder a Estaleiros Navais de Viana do Castelo SA por un importe de 1 461 702 EUR en relación con un contrato firmado por dicho astillero no puede ser autorizada al amparo del Reglamento (CE) no 1177/2002, relativo a un mecanismo defensivo temporal para la construcción naval, modificado por el Reglamento (CE) no 502/2004, y es incompatible con el mercado común. Por consiguiente, dicha ayuda no podrá ejecutarse.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 223 de 16.9.2006, p. 4.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  DO L 172 de 2.7.2002, p. 1.

(4)  DO L 81 de 19.3.2004, p. 6.

(5)  Véase CE — Measures affecting trade in commercial vessels, WT/DS301/R, puntos 7.184-7.222 y 8.1(d).

(6)  Véase el documento de la OMC WT/DS301/6.

(7)  Puntos 4 y 21 de dicha decisión.

(8)  Puntos 10 y 21 de dicha decisión.

(9)  El artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo (DO L 202 de 18.7.1998, p. 3) al que se refiere el artículo 2, apartado 6, del Reglamento MTD estipula que «se entenderá por “valor contractual antes de la ayuda” el precio establecido en el contrato más cualquier ayuda concedida directamente al astillero». En este contexto, el importe de la ayuda (1 461 702 EUR) corresponde al 6 % del «valor contractual antes de la ayuda» (22 900 000 + 1 461 702 EUR) y se ajusta a la intensidad máxima autorizada.

(10)  Véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 730/79, Philip Morris/Comisión (Rec. 1980, p. 2671), apartados 16 y 17.

(11)  Véase, por analogía, el artículo 38 de las Orientaciones relativas a las ayudas estatales con finalidad regional para el período 2007-2013: «Por ello, únicamente podrán concederse ayudas […] cuando el beneficiario haya presentado una solicitud y la autoridad responsable de la administración del régimen haya confirmado por escrito que, en espera de una verificación detallada, el proyecto cumple en principio las condiciones de elegibilidad […] antes de iniciarse los trabajos en el proyecto». En caso de ayudas sometidas a notificación individual y a aprobación de la Comisión, la confirmación de la elegibilidad está condicionada a la decisión de aprobación de la ayuda por la Comisión (DO C 54 de 4.3.2006, p. 13).

(12)  Véase el asunto N 122/05. Excepto que se especifique lo contrario, la Comisión aplicará a los proyectos notificados las normas vigentes en la fecha de la evaluación de su compatibilidad.

(13)  Modificado por el Reglamento (CE) no 502/2004.

(14)  El considerando 7 confirma esta interpretación: «El mecanismo defensivo temporal solo se autorizará después de que la Comunidad haya iniciado el procedimiento de solución de diferencias con Corea, […], y dejará de poder autorizarse si se resuelve el procedimiento de solución de diferencias o se suspende […]».

(15)  El subrayado es nuestro.

(16)  Asunto C-53/96, Hermes (Rec. 1998, p. I-3603), apartado 28; asunto C-76/00 P, Petrotub (Rec. 2003, p. I-79), apartado 57.

(17)  Véase CE — Measures affecting TRADE en comercial vessels, WT/DS301/R, punto 7.21.


24.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 10 de mayo de 2007

relativa a la ayuda estatal C 4/2006 (ex N 180/2005) — Portugal — Ayuda a Djebel

[notificada con el número C(2007) 1959]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/582/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, de conformidad con las disposiciones citadas (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 5 de abril de 2005, enviada por su Representación Permanente y registrada por la Comisión el 7 de abril de 2005, las Autoridades portuguesas notificaron a la Comisión su intención de conceder una ayuda a Djebel-S.G.P.S., SA (en lo sucesivo denominada «Djebel») destinada a la financiación de una inversión de esta empresa en Brasil. A petición de la Comisión, Portugal proporcionó información suplementaria mediante cartas de 25 de julio, 26 de septiembre y 23 de diciembre de 2005, enviadas por su Representación Permanente y registradas por la Comisión el 27 de julio y el 28 de septiembre de 2005 y el 3 de enero de 2006.

(2)

Mediante carta de 22 de febrero de 2006, la Comisión informó a Portugal de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, relativo a la ayuda en cuestión.

(3)

Mediante carta de 31 de marzo de 2006 (registrada el 4 de abril de 2006), las Autoridades portuguesas presentaron sus observaciones en el marco del procedimiento mencionado.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones. No se recibieron observaciones de terceros.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

(5)

Djebel-S.G.P.S., SA es una empresa con sede en Madeira, Portugal.

(6)

Esta empresa forma parte del Grupo Pestana que es el principal grupo hotelero de Portugal y no incluido en la definición de PYME. Djebel no cumple los criterios de independencia enunciados en el artículo 3 del anexo de la Recomendación de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (3) ni de la Recomendación, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (4). Por consiguiente, Djebel es una empresa de grandes dimensiones.

(7)

Djebel gestiona una sociedad holding en Brasil, cuyo objetivo es invertir y gestionar hoteles y actividades turísticas.

(8)

El Grupo Pestana ya había adquirido un hotel en Mozambique antes de 1999 y adquirió otros cuatro hoteles en Brasil después de comprar el hotel objeto de la presente notificación.

(9)

El proyecto consiste en la adquisición por Djebel de acciones en el capital de RASH-Administração de Hotéis de Turismo, Lda, empresa brasileña cuyo único activo es el hotel Rio Atlântico, situado en Río de Janeiro, Brasil.

(10)

El capital de RASH fue adquirido en octubre de 1999 y el hotel se encontraba a pleno rendimiento en el momento de la adquisición.

(11)

El coste de adquisición de las acciones de RASH se elevaba a 14 720 474 EUR.

(12)

Portugal tiene la intención de conceder un préstamo en condiciones preferenciales de 3 680 119 EUR, correspondiente al 25 % de los costes elegibles para el proyecto antes mencionado. La cuantía de la ayuda es de 574 466 EUR, lo que corresponde a una intensidad de ayuda líquida del 3,90 %.

(13)

El Estado concedería a Djebel un importe adicional para cubrir los costes relativos a estudios y asistencia técnica, garantías financieras y asistencia jurídica, en el ámbito del Reglamento de minimis  (5).

(14)

El presente régimen de ayudas fue notificado al amparo del régimen de ayudas portugués N 667/1999 aprobado por la Comisión el 8 de agosto de 2000 (6). Este régimen, en vigor de 2000 a 2006, se destinaba a favorecer estrategias empresariales modernas y competitivas. De acuerdo con este régimen, las ayudas en favor de proyectos de inversión directa en el extranjero realizados por grandes empresas tenían que ser notificados a la Comisión caso por caso.

(15)

El 24 de mayo de 1999, Djebel presentó una propuesta a F. Turismo-Capital de Risco, SA, fondo de capital de riesgo propiedad de empresas públicas y privadas, para su participación en el proyecto previsto. De acuerdo con las Autoridades portuguesas, las intervenciones de este fondo no contienen elementos de ayuda estatal en la acepción del artículo 87 del Tratado CE.

(16)

La solicitud oficial de ayuda en el ámbito del régimen N 667/1999 fue presentada el 31 de enero de 2001. Portugal explicó que el documento presentado a F. Turismo-Capital de Risco, SA (en lo sucesivo denominada «FCR») en 1999 constituía la solicitud de ayuda y que el proyecto fue realizado posteriormente en la premisa de que sería elegible como ayuda en virtud de la legislación portuguesa correspondiente. Debido a atrasos de índole interna, las Autoridades portuguesas no notificaron la ayuda hasta abril de 2005.

III.   MOTIVOS PARA INCOAR EL PROCEDIMIENTO

(17)

La Comisión, en su decisión de incoar el procedimiento relativo al caso en cuestión, comunicó que estudiaría la medida atendiendo a la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, con el fin de determinar si se puede considerar que la ayuda facilita el desarrollo de una cierta actividad económica sin afectar negativamente a las condiciones de los intercambios comerciales en una medida contraria al interés común.

(18)

Asimismo, la Comisión notificó que estudiaría la medida basándose en los criterios normalmente utilizados para evaluar las ayudas en favor de grandes empresas destinadas a proyectos de inversión directa en el extranjero (IDE) (7). En situaciones como esta, la Comisión normalmente pondera los beneficios de la medida en términos de su contribución a la competitividad internacional del sector económico de la Unión Europea en cuestión, y sus posibles incidencias negativas en la Comunidad, en particular, los riesgos de deslocalización y las posibles repercusiones negativas sobre el empleo.

(19)

La Comisión también tiene en cuenta la necesidad de la ayuda atendiendo a los riesgos inherentes al proyecto en el país en cuestión, así como a las carencias de la empresa, en particular, las que sufren las PYME. Otro criterio se refiere al posible impacto positivo a nivel regional. Por último, la Comisión excluye todas las ayudas a actividades relacionadas con la exportación.

(20)

En este ámbito, la Comisión se preguntó sobre el impacto del proyecto sobre el sector turístico en Portugal (y en la Unión Europea) y sobre si afectaría o no a las condiciones de los intercambios en la UE en una medida contraria al interés común.

(21)

La Comisión también manifestó sus dudas sobre si la ayuda era necesaria o si constituía un incentivo para que el solicitante realizase la inversión, dado que el proyecto se había llevado a cabo antes de que Djebel solicitara oficialmente la ayuda estatal. La Comisión instó a Portugal a presentar observaciones y a proporcionarle toda la información complementaria que pudiera contribuir a la evaluación del asunto.

IV.   OBSERVACIONES PRESENTADAS POR LAS AUTORIDADES PORTUGUESAS

(22)

Portugal consideró que la necesidad de la ayuda se justificaba por el hecho de que la adquisición de RASH constituía el primer proyecto de inversión directa en el extranjero, en Brasil, del Grupo Pestana. Se trata de un grupo cuyas actividades se centraban prácticamente en su totalidad en el mercado portugués. Portugal afirmó que el desafío de la expansión internacional hacia Brasil, país de elevado riesgo pero también con un elevado potencial de desarrollo y con estrechos vínculos históricos y culturales con Portugal, se convirtió en una cuestión decisiva para la evolución del Grupo Pestana.

(23)

Portugal destacó ante la Comisión Europea que la solicitud de ayuda de la empresa fue formulada el 24 de mayo de 1999 y presentada a F. Turismo-Capital de Risco SA, empresa que gestiona el fondo de capital de riesgo FCR F. Turismo. La solicitud notificada constituía la segunda fase de la evaluación del proyecto. Dicha solicitud debe por tanto evaluarse a la vista de las circunstancias predominantes en mayo de 1999.

(24)

En este contexto y de acuerdo con las Autoridades portuguesas, el hecho de que la inversión se hubiera realizado sin la ayuda demuestra que el promotor confiaba en obtenerla y que tenía que aprovechar esta oportunidad comercial. Las Autoridades portuguesas alegaron que el beneficiario no debía ser penalizado por haberse demorado más en presentar la solicitud que en realizar la inversión. Refirieron además las desventajas y los riesgos excepcionales de la operación, como la elevada volatilidad de la divisa brasileña y el hecho de que se tratara de la primera inversión de la empresa en Brasil.

(25)

Portugal considera que esta inversión en Brasil contribuyó a mejorar la competitividad del Grupo Pestana y a reforzar su posición en el sector del turismo mundial, gracias, en particular, al aumento de la notoriedad de la marca «Pestana Hotels and Resorts» que produjo un aumento de la visibilidad de Portugal como destino.

(26)

Además de ello, la experiencia del grupo en Mozambique no es del todo comparable con su experiencia de internacionalización en Brasil debido a las características diferentes de estos dos mercados. En lo que respecta a Mozambique, a pesar de su elevado potencial todavía se encuentra en una fase embrionaria de desarrollo; Brasil es un mercado abierto y con un elevado nivel de competencia y representa un desafío mucho mayor que Mozambique. En el ámbito del actual proceso de internacionalización del Grupo Pestana, su experiencia en Mozambique no bastó para reducir los elevados riesgos ni las incertidumbres inherentes a esta operación.

(27)

Por último, las Autoridades portuguesas alegaron que la ayuda tendrá un efecto limitado sobre las condiciones comerciales en la UE, por las razones siguientes:

el total de la ayuda es solamente de 574 466 EUR, lo que representa el 3,9 % de la inversión elegible,

el Grupo Pestana solo tiene una cuota de mercado del 2 % en Portugal, porcentaje insignificante en términos europeos,

el mercado brasileño tiene casi 10 000 hoteles, de los cuales, aproximadamente el 7 % son propiedad de empresas extranjeras,

Brasil es un mercado competitivo pero con una concentración muy reducida,

los competidores europeos de la empresa que operan en Brasil ya tienen cuotas de mercado muy elevadas, lideradas por el grupo francés ACCOR, con 108 hoteles, seguido por el grupo español Sol Meliá, con 23 hoteles,

si se tiene en cuenta la dimensión del mercado brasileño, el proyecto no tiene dimensión suficiente para provocar ningún aumento importante en la oferta local ni para afectar a la posición de las empresas europeas que ya operan en Brasil.

Portugal concluyó que no había ninguna posibilidad de que la inversión en cuestión, que suponía únicamente la adquisición de un hotel, pudiera tener algún impacto significativo en las condiciones comerciales de la UE y todavía menos de que ese impacto pudiera ir en contra del interés común.

(28)

No se presentaron observaciones por parte de terceros en este contexto.

V.   EVALUACIÓN

(29)

En virtud del artículo 87, apartado 1, del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(30)

La Comisión, en su Decisión de 22 de febrero de 2006, concluyó que la ayuda se incluye en el ámbito de aplicación del artículo 87 del Tratado por las razones siguientes:

en los términos de la medida notificada, una empresa de grandes dimensiones recibirá fondos para invertir en el sector del turismo en Brasil en el contexto de una estrategia de internacionalización. Esta medida se traduce en un trato preferencial a la empresa beneficiaria, lo que le confiere una ventaja o un incentivo en comparación con otras empresas, falseando o representando un riesgo de falsear de esta manera la competencia,

la ayuda será concedida a una empresa del mercado europeo del turismo en el que existen o pueden existir intercambios comerciales entre Estados miembros o al que empresas de otros Estados miembros pueden desear acceder. Por consiguiente, la medida puede afectar al comercio entre Estados miembros,

la ayuda ha sido financiada con recursos públicos.

(31)

La Comisión considera que los argumentos presentados por Portugal (véase el considerando 27) son insuficientes para modificar estas conclusiones, por las razones siguientes:

el Grupo Pestana era el grupo hotelero portugués más importante, posición que sigue detentando, y en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda poseía unos 15 hoteles en Portugal. Resulta claramente ventajoso para el sector turístico nacional en su conjunto que una de las marcas portuguesas más importantes esté representada en América del Sur. La proyección internacional de «Pestana Hotels and Restaurants» confirió al grupo una mayor notoriedad, aumentó su poder de negociación y dinamizó sus actividades empresariales en el sector hotelero. Estos factores contribuirán a aumentar su dimensión y capacidad de inversión en el mercado portugués,

desde el inicio de su proceso de internacionalización, el Grupo Pestana realizó un conjunto de inversiones en Portugal, a saber: i) la construcción de tres nuevos hoteles, ii) la asunción de la gestión de la red de las Pousadas de Portugal, iii) la adquisición de dos nuevas empresas hoteleras ineficientes y la modernización subsiguiente de sus hoteles y iv) el desarrollo de proyectos turísticos considerables, como la Cidade da Criança en la Región Autónoma de Madeira,

teniendo en cuenta la dimensión del Grupo Pestana, un aumento significativo del número de puestos de trabajo creados en Portugal no sería consecuencia única de la adquisición de un hotel en Brasil. Este aumento ya se produjo, y ha sido consecuencia, sobre todo, de varias inversiones que el Grupo efectuó recientemente en Portugal, mencionados anteriormente y que se deben, en gran medida, a la dinámica creada por su proceso de internacionalización. En 1999, el Grupo tenía un total de solo 1 800 trabajadores, mientras que en 2005, tan solo seis años más tarde, este número ya superaba los 3 500,

al contribuir a la adquisición de un hotel en el marco del proceso de internacionalización de una empresa portuguesa en Brasil, la medida notificada favorece a una empresa determinada o a unos productos determinados. La Comisión considera que las ayudas concedidas a empresas de la Unión Europea a favor de la inversión directa en el extranjero son comparables a las ayudas concedidas a empresas que exportan la casi totalidad de su producción fuera de la Comunidad. En tales casos, dada la interdependencia entre los mercados en que las empresas comunitarias desarrollan actividades, no hay que excluir que la ayuda pueda falsear la competencia en la Comunidad (8).

(32)

La Comisión indicó que evaluaría la compatibilidad de la ayuda con el Tratado CE a la vista de la derogación prevista en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, que permite las ayudas «destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades (…) económicas (…)», siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. La Comisión también indicó que tendría en cuenta ciertos criterios que aplicó en casos precedentes de ayudas a favor de grandes empresas para proyectos de inversión directa en el extranjero (véase el considerando 18 anterior) destinados a establecer un equilibrio entre los beneficios de la medida en términos de su contribución a la competitividad internacional de la industria de la UE en cuestión (por ejemplo, si la ayuda es necesaria teniendo en cuenta los riesgos relacionados con el proyecto en el país en el que se realiza la inversión) y sus posibles efectos negativos en el mercado de la UE (9).

(33)

En este contexto, la Comisión señaló que, en lo que se refiere al efecto incentivador de la ayuda, parecía que había ciertos indicios de que la ayuda no respetaba este criterio. Además, la Comisión tenía dudas sobre la repercusión de la medida en el mercado común. Entre estos criterios figura la necesidad de la ayuda, teniendo en cuenta los riesgos inherentes al proyecto en el país en cuestión, así como las carencias de la empresa (comparables a las que suelen tener otras PYME).

(34)

La legislación en materia de ayudas estatales establece como principio general que para que una ayuda pueda ser compatible con el mercado común debe demostrarse que dicha ayuda da lugar a una actividad adicional por parte del beneficiario, que no se produciría si la ayuda no se concediera. De otra forma, la ayuda se limita a provocar una distorsión de la competencia sin tener, como contrapartida, ningún efecto positivo.

(35)

Ya en su decisión de incoar el procedimiento relativo al caso en cuestión, la Comisión expresó sus dudas sobre si la ayuda era necesaria para que Djebel realizara la inversión.

(36)

En su Decisión de 22 de febrero de 2006, la Comisión subrayó que el proyecto notificado no era el primer proyecto de internacionalización del Grupo Pestana, al que pertenece Djebel. Este Grupo ya desarrollaba actividades en Mozambique por lo que parecía dudoso que la ayuda fuese necesaria para realizar la primera experiencia de internacionalización del Grupo Pestana en Brasil (10).

(37)

Además, Djebel es considerado el mayor grupo hotelero portugués. Desde 1999, la empresa extendió su actividad a Brasil en donde actualmente posee nueve hoteles y figura entre las diez mayores cadenas hoteleras. Este hecho parece indicar que la inversión habría prosperado incluso sin la perspectiva de obtener la ayuda. Además de ello, no es probable que una ayuda concedida ahora para una inversión realizada hace más de siete años siga teniendo aún alguna relación práctica con la inversión.

(38)

Asimismo, para asegurar que una ayuda tenga efecto incentivador, debe comprobarse que la solicitud de ayuda se presentó antes del inicio de la inversión.

(39)

La Comisión destaca que la inversión se realizó en octubre de 1999, más de un año antes de que el beneficiario presentara oficialmente la solicitud de concesión de ayuda en virtud del régimen de ayudas estatales N 667/1999 (el 31 de enero de 2001), incumpliendo así el criterio del «efecto incentivador» que imponen normalmente las normas comunitarias relativas a las ayudas de finalidad regional (11).

(40)

Las Autoridades portuguesas alegaron que la propuesta de participación de FCR en la inversión, efectuada el 24 de mayo de 1999 (antes de la inversión), constituía una prueba suficiente del respeto de este criterio. La Comisión no considera que esta propuesta de participación de una sociedad de capital de riesgo en la inversión pueda, por sí sola, considerarse que constituye una solicitud de ayuda estatal que pueda justificar su efecto incentivador.

(41)

La Comisión destaca también que la inversión ha tenido lugar unos cinco años y medio antes de que su notificación fuera presentada por las Autoridades portuguesas ante la Comisión.

(42)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que Portugal no aportó elementos que probaran que la ayuda era necesaria para compensar riesgos específicos vinculados al proyecto. Por consiguiente, la Comisión considera que la ayuda no era necesaria para realizar la inversión del Grupo Pestana en Brasil ni para iniciarla. La Comisión considera que la ayuda no tiene efecto incentivador alguno.

(43)

Además, en casos anteriores, la Comisión mantuvo que toda ayuda en favor de una inversión directa en el extranjero puede reforzar la situación financiera y estratégica global del beneficiario, afectando así a su posición relativa ante los competidores en el mercado de la UE (12).

(44)

La Comisión destaca que el Grupo Pestana aumentó su actividad comercial en el sector hotelero después de la inversión en cuestión, que no era la primera que realizaba en el extranjero. Según la información proporcionada por las Autoridades portuguesas, aunque no se hubiera beneficiado de ayuda, la inversión en Brasil contribuyó a reforzar la competitividad del Grupo Pestana y su visibilidad en el mercado turístico mundial, en particular, gracias a la proyección de la marca «Pestana Hotels & Resorts».

(45)

Finalmente, la Comisión señala que, aunque la inversión de Djebel hubiera tenido una incidencia positiva en Portugal, en principio esta no habría podido atribuirse a la ayuda dado que, como se menciona anteriormente, la ayuda no tuvo ningún efecto incentivador en este caso ya que el proyecto había concluido antes de que Djebel hubiera solicitado la ayuda y que la concesión de esta no fue necesaria para realizar la inversión.

(46)

En el momento de analizar la compatibilidad de las ayudas, la Comisión estudia atentamente el equilibrio entre sus efectos positivos y negativos y decide si sus efectos beneficiosos para la Comunidad superan sus efectos negativos en cuanto a la competencia y a los intercambios comerciales en el mercado de la UE. A la vista de lo anterior, la Comisión no encuentra razones para considerar que la ayuda a Djebel relativa a la inversión en Brasil contribuiría a aumentar la competitividad de la industria europea o tendría un efecto positivo en las regiones de la UE en cuestión. Por el contrario, la ayuda reforzaría la posición del beneficiario, penalizando a sus competidores que no recibieran ayudas estatales en un mercado que se caracteriza por su fuerte competencia. Por consiguiente, la Comisión considera que la ayuda no tendría efectos positivos para la Comunidad que pudiesen compensar sus efectos negativos en términos de competencia.

VI.   CONCLUSIÓN

(47)

La Comisión concluye que Portugal no aportó pruebas de que Djebel no hubiera podido llevar a cabo el proyecto en cuestión sin recibir la ayuda. Por consiguiente, la ayuda tendría un efecto de distorsión de la competencia en el mercado común, sin contribuir a ninguna actividad adicional de su beneficiario. Sobre esta base, no se puede considerar que la ayuda facilite el desarrollo de una actividad económica según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), por lo que resulta incompatible con el mercado común.

(48)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión no considera necesario valorar otros aspectos que suscitan dudas en cuanto a la compatibilidad de la ayuda, formuladas en su Decisión de 22 de febrero de 2006.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El préstamo en condiciones preferenciales por un importe de 3 680 119 EUR, propuesto por Portugal a favor de Djebel, que Portugal notificó para una inversión de esta empresa en Brasil, resulta incompatible con el mercado común, ya que no cumple los criterios enunciados en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, por lo que no debe concederse.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República de Portugal.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 91 de 19.4.2006, p. 25.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  DO L 107 de 30.4.1996.

(4)  DO L 124 de 20.5.2003.

(5)  Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (DO L 10 de 13.1.2001, p. 30) y Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión (DO L 379 de 28.12.2006), relativo al mismo asunto.

(6)  Por carta SG(2000) D/106085 (DO C 266 de 16.9.2000, p. 4).

(7)  Véase el asunto C-77/97, Austrian LiftGmbH–Doppelmayr (DO L 142 de 5.6.1999, p. 32) y el asunto C-47/02, Vila Galé-Cintra (DO L 61 de 27.2.2004, p. 76).

(8)  Véase la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto C-142/87, Tubemeuse, Rec. 1990, p. I-959, punto 35.

(9)  Véanse los casos C-41/04, Orfama, Decisión de 7 de marzo de 2007 y C-36/04, Cordex, Decisión de 21 de febrero de 2007.

(10)  Véase a título comparativo el asunto C-47/02, Vila Galé Cintra, que suponía una primera experiencia de internacionalización.

(11)  Véase el punto 4.2 de las Directrices sobre las ayudas de estado de finalidad regional, en donde se indica que la solicitud de la ayuda debe presentarse antes del inicio de la ejecución de los proyectos, para garantizar el efecto incentivador (DO C 74 de 10.3.1998, p. 13).

(12)  Véase el asunto C-77/97, Austrian Lift GmbH-Doppelmayr (DO L 142 de 5.6.1999, p. 32).


24.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2007

sobre la ayuda estatal C 17/2006 (ex N 3/2006), ayuda a la formación en favor de Autoeuropa — Automóveis Lda, Portugal

[notificada con el número C(2007) 3130]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/583/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 27 de diciembre de 2005 (registrada el 4 de enero de 2006), Portugal notificó a la Comisión su intención de conceder una ayuda por importe de 3 552 423 EUR a Autoeuropa — Automóveis Lda («Autoeuropa»), vinculada a un proyecto de formación que esta empresa pretendía realizar. La Comisión pidió información adicional por carta de 31 de enero de 2006, a la que Portugal contestó por carta de 9 de marzo de 2006 (registrada el 23 de marzo de 2006).

(2)

Por carta de 16 de mayo de 2006, la Comisión informó a Portugal de su decisión de incoar el procedimiento a que se refiere el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, por cuanto a esta ayuda se refiere. Por carta de 31 de agosto de 2006, las autoridades portuguesas presentaron sus comentarios con arreglo a dicho procedimiento.

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

(4)

La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de los interesados, que transmitió a las autoridades portuguesas dándoles la oportunidad de comentarlas. Los comentarios de Portugal fueron comunicados por carta de 13 de noviembre de 2006. La Comisión pidió aclaraciones adicionales por carta de 2 de febrero de 2007.

II.   RETIRADA DE LA NOTIFICACIÓN

(5)

Por carta de 4 de mayo de 2007, Portugal informó a la Comisión de que no se iba a ejecutar la ayuda notificada puesto que Autoeuropa había modificado su proyecto de formación y, por este motivo, la notificación quedaba sin objeto.

(6)

La Comisión observa que, con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo (3), el Estado miembro interesado puede retirar a su debido tiempo la notificación antes de que la Comisión haya adoptado una decisión sobre la ayuda. Con arreglo al artículo 8, apartado 2, si la Comisión hubiere iniciado el procedimiento de investigación formal, deberá concluirlo.

(7)

Por lo tanto, con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE y dado que Portugal ha retirado su notificación, la Comisión ha decidido concluir el procedimiento de investigación formal referente a la ayuda en cuestión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE y dado que Portugal ha retirado su notificación, la Comisión decide dar por concluido el procedimiento de investigación formal referente a la ayuda a la formación que Portugal tenía previsto conceder a Autoeuropa — Automóveis Lda.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 177 de 29.7.2006, p. 25.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83 de 27.3.1999, p. 1).


24.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 219/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de agosto de 2007

que modifica la Decisión 2004/558/CE de la Comisión por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros

[notificada con el número C(2007) 3905]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/584/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 10, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE se establece que un Estado miembro que disponga de un programa nacional obligatorio de lucha contra una enfermedad contagiosa de las recogidas en la lista del anexo E (II) de dicha Directiva podrá presentar dicho programa a la Comisión para su aprobación. En dicho artículo también se establece la definición de las garantías complementarias que pueden exigirse en el comercio intracomunitario.

(2)

Además, en el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE se establece que, cuando un Estado miembro considere que su territorio está total o parcialmente indemne de una de las enfermedades enumeradas en el anexo E (II) de dicha Directiva, presentará a la Comisión los justificantes adecuados. En dicho artículo también se establece la definición de las garantías complementarias que pueden exigirse en el comercio intracomunitario.

(3)

En la Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (2), se aprueban los programas de control y erradicación de la infección por el tipo 1 del virus del herpes bovino (VHB1) presentados por los Estados miembros enumerados en el anexo I de dicha Decisión para las regiones que figuran en dicho anexo, y respecto a las que se aplican garantías complementarias respecto al VHB1 conforme al artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE.

(4)

Por otra parte, en el anexo II de la Decisión 2004/558/CE se enumeran las regiones de los Estados miembros que se consideran indemnes de infección por VHB1 y para las que se aplican garantías complementarias conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE. En el anexo III de la Decisión 2004/558/CE se definen las explotaciones indemnes de VHB1.

(5)

Actualmente, todas las regiones de Alemania figuran en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE. Alemania acaba de presentar justificantes en apoyo de su solicitud para declarar una parte de su territorio indemne de infección por VHB1 y ha establecido normas para el desplazamiento nacional de la especie bovina dentro de dicha parte de su territorio y hacia la misma. En consecuencia, Alemania ha solicitado que se apliquen las garantías complementarias, con arreglo al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, respecto a las unidades administrativas (Regierungsbezirke) de Oberpfalz (Alto Palatinado) y Oberfranken (Alta Franconia), en el Estado federado de Baviera.

(6)

Tras la evaluación de la solicitud presentada por Alemania, conviene que esas dos unidades administrativas indemnes de VHB1 figuren en el anexo II de la Decisión 2004/558/CE y que se amplíe a dichas unidades administrativas la solicitud de garantías complementarias establecidas conforme al artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE. Por tanto, los anexos I y II de la Decisión 2004/558/CE deben modificarse en consecuencia.

(7)

Italia ha presentado los programas para erradicar la infección por VHB1 en la Región Autónoma de Friuli-Venecia Julia y en la Provincia Autónoma de Trento. Dichos programas cumplen los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 64/432/CEE. En dichos programas también se fijan normas para el desplazamiento nacional de animales de la especie bovina que son equivalentes a las aplicadas anteriormente en la Provincia de Bolzano, en Italia, y que consiguieron erradicar la enfermedad en dicha provincia.

(8)

Deben aprobarse los programas presentados por Italia para esas dos regiones y las garantías complementarias presentadas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE. Por tanto, el anexo I de la Decisión 2004/558/CE debe modificarse en consecuencia.

(9)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria ha emitido un dictamen sobre la definición de animal indemne de VHB1 y de explotación indemne de VHB1, y los procedimientos para verificar y mantener su estatuto sanitario (3). Conviene tener en cuenta determinadas recomendaciones de dicho dictamen. El anexo III de la Decisión 2004/558/CE debe modificarse en consecuencia.

(10)

En aras de la claridad de la legislación comunitaria, deben sustituirse los anexos I, II y III de la Decisión 2004/558/CE por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I, II y III de la Decisión 2004/558/CE quedan sustituidos por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2)  DO L 249 de 23.7.2004, p. 20.

(3)  http://www.efsa.europa.eu/en/science/ahaw/ahaw_opinions/1348.html


ANEXO

«

ANEXO I

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías complementarias respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE

Alemania

Todas las regiones, excepto los distritos de Oberpfalz (Alto Palatinado) y Oberfranken (Alta Franconia), en el Estado federado de Baviera

Italia

La Región Autónoma de Friuli-Venecia Julia

La Provincia Autónoma de Trento

ANEXO II

Estados miembros

Regiones de los Estados miembros a las que se aplican las garantías complementarias respecto a la rinotraqueítis infecciosa bovina de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE

Dinamarca

Todas las regiones

Alemania

Distritos de Oberpfalz (Alto Palatinado) y Oberfranken (Alta Franconia), en el Estado federado de Baviera

Italia

Provincia de Bolzano

Austria

Todas las regiones

Finlandia

Todas las regiones

Suecia

Todas las regiones

ANEXO III

Explotación indemne de VHB1

1.   Toda explotación que disponga de animales de la especie bovina se considerará indemne de VHB1 siempre que cumpla las condiciones expuestas en el presente anexo.

1.1.   No se ha registrado sospecha alguna de infección por VHB1 por lo que respecta a la explotación durante los últimos seis meses y ningún animal de la especie bovina de la explotación ha presentado síntomas clínicos de infección por VHB1.

La explotación y cualquier prado o local no adyacente, independientemente de quién sea el propietario, que formen parte de la explotación como entidad epidemiológica deberán estar efectivamente separados de cualquier prado o local con un estatuto sanitario inferior, mediante barreras naturales o físicas que impidan eficazmente un contacto directo entre animales con estatutos sanitarios diferentes.

1.2.   Solo se han introducido animales de la especie bovina procedentes de explotaciones situadas en Estados miembros o regiones de los mismos que figuran en el anexo II o de explotaciones indemnes de VHB1 y ningún animal de la especie bovina de la explotación ha estado en contacto con animales de la especie bovina que no procedan de explotaciones situadas en Estados miembros o regiones de los mismos que figuran en el anexo II o de explotaciones indemnes de VHB1.

1.3.   Las hembras de la especie bovina han sido inseminadas exclusivamente con esperma procedente de toros producido de conformidad con la Directiva 88/407/CEE, o han sido cubiertas por toros procedentes de explotaciones situadas en Estados miembros o regiones de los mismos que figuran en el anexo II de la presente Decisión o de explotaciones indemnes de VHB1.

1.4.   Se ha sometido a la explotación al menos a uno de los regímenes de control siguientes:

1.4.1.

se ha llevado a cabo la investigación serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, la cual se ha realizado con dos muestras de sangre al menos, recogidas, con un intervalo de cinco a siete meses, de todas las hembras de la especie bovina de más de nueve meses de edad y de todos los machos de la especie bovina de más de nueve meses de edad utilizados para la cría o destinados a ella y se han obtenido resultados negativos en cada caso;

1.4.2.

se ha efectuado una investigación serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, con resultado negativo en cada caso en al menos:

dos muestras de leche recogidas, con un intervalo de cinco a siete meses, de todas las hembras de la especie bovina productoras de leche, ya sea individualmente o en una serie de muestras de leche recogidas de un máximo de cinco animales, y

dos muestras de sangre recogidas, con un intervalo de cinco a siete meses, de todas las hembras de la especie bovina no productoras de leche de más de nueve meses de edad y de todos los machos de la especie bovina de más de nueve meses de edad utilizados para la cría o destinados a ella;

1.4.3.

en el caso de las explotaciones lecheras en las que al menos el 30 % de los animales de la especie bovina son hembras productoras de leche, se ha efectuado una investigación serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, con resultado negativo en cada caso, en al menos:

tres muestras de leche recogidas, en función de la especificación de la prueba empleada, de una cantidad de leche de un máximo de 50 hembras de la especie bovina productoras de leche, y

una muestra individual de sangre, recogida de todas las hembras de la especie bovina no productoras de leche de más de nueve meses de edad y de todos los machos de la especie bovina de más de nueve meses de edad utilizados para la cría o destinados a ella;

1.4.4.

todos los animales de la especie bovina de la explotación son originarios de explotaciones situadas en los Estados miembros o regiones de los mismos que figuran en el anexo II o de explotaciones indemnes de VHB1.

2.   La explotación de animales de la especie bovina mantendrá el estatuto de explotación indemne de VHB1 siempre que:

2.1.

se sigan cumpliendo las condiciones expuestas en los puntos 1.1 a 1.4, y

2.2.

se haya sometido a la explotación, al menos, a uno de los regímenes de control siguientes durante un período de 12 meses:

2.2.1.

se haya efectuado una investigación serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, con resultados negativos en todos los casos, en al menos una muestra individual de sangre recogida de todos los animales de la especie bovina de más de 24 meses de edad;

2.2.2.

se haya efectuado una investigación serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, con resultado negativo en cada caso en al menos:

una muestra individual de leche recogida de todas las hembras de la especie bovina productoras de leche, individualmente o en una serie de muestras de leche recogidas de un máximo de cinco animales, y

una muestra individual de sangre, recogida de todas las hembras de la especie bovina no productoras de leche de más de 24 meses de edad y de todos los machos de la especie bovina de más de 24 meses de edad;

2.2.3.

en el caso de las explotaciones lecheras en las que al menos el 30 % de los animales de la especie bovina son hembras productoras de leche, se ha efectuado una investigación serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, con resultado negativo en cada caso, en al menos:

dos muestras de leche recogidas, con un intervalo de entre tres y 12 meses, en función de la especificación de la prueba empleada, de una cantidad de leche de un máximo de 50 hembras de la especie bovina productoras de leche, y

una muestra individual de sangre, recogida de todas las hembras de la especie bovina no productoras de leche de más de 24 meses de edad y de todos los machos de la especie bovina de más de 24 meses de edad.

3.   El estatuto de explotación de animales de la especie bovina indemne de VHB1 se suspenderá cuando un animal reaccione con resultado positivo en la prueba para la detección de anticuerpos contra el VHB1 en el transcurso de las investigaciones mencionadas en los puntos 2.2.1 a 2.2.3.

4.   Solo podrá restablecerse el estatuto de explotación indemne de VHB1 de una explotación cuyo estatuto haya sido suspendido conforme al punto 3 una vez que se haya efectuado una investigación serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, que deberá comenzar una vez transcurridos 30 días, como mínimo, tras la eliminación de los animales seropositivos, con resultados negativos en todos los casos, en al menos:

dos muestras de leche recogidas, con un intervalo mínimo de dos meses, de todas las hembras de la especie bovina productoras de leche, ya sea individualmente o en un conjunto de muestras de leche recogidas de un máximo de cinco animales, y

dos muestras de sangre, recogidas con un intervalo de al menos tres meses, de todas las hembras de la especie bovina no productoras de leche, y de todos los machos de la especie bovina.

Nota:

a)

En el presente anexo, cuando se hace referencia a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el VHB1, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 2, apartado 1, letra c), relativos a la situación vacunal de los animales sometidos a pruebas.

b)

El tamaño de la serie de muestras de leche mencionada en el presente anexo podrá modularse basándose en pruebas documentadas de que la prueba es lo suficientemente sensible, en todas las circunstancias del trabajo de laboratorio, para detectar cualquier reacción débilmente positiva en la serie de tamaño modulado.

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