ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 216

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50.° año
21 de agosto de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 971/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 972/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 796/2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

3

 

*

Reglamento (CE) no 973/2007 de la Comisión, de 20 de agosto de 2007, por el que se modifican determinados Reglamentos CE sobre aspectos estadísticos específicos que aplican la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2

10

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/565/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de agosto de 2007, sobre la no inclusión, en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas, de determinadas sustancias que han de examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años contemplado en su artículo 16, apartado 2 [notificada con el número C(2007) 3846]  ( 1 )

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

21.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 216/1


REGLAMENTO (CE) N o 971/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de agosto de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 20 de agosto de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

44,3

TR

77,8

XK

48,8

XS

44,3

ZZ

53,8

0707 00 05

TR

106,4

ZZ

106,4

0709 90 70

TR

85,9

ZZ

85,9

0805 50 10

AR

69,7

UY

78,3

ZA

65,4

ZZ

71,1

0806 10 10

EG

151,9

MA

138,0

TR

107,1

US

164,8

ZZ

140,5

0808 10 80

AR

74,2

BR

77,5

CL

81,5

CN

93,7

NZ

91,7

US

101,3

ZA

86,8

ZZ

86,7

0808 20 50

AR

52,9

CN

21,3

NZ

109,7

TR

134,3

ZA

95,2

ZZ

82,7

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

143,0

US

172,7

ZA

80,5

ZZ

132,1

0809 40 05

IL

153,7

ZZ

153,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


21.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 216/3


REGLAMENTO (CE) N o 972/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 796/2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), j), k), l), m), n) y p),

Considerando lo siguiente:

(1)

La experiencia adquirida desde la introducción de los regímenes de ayuda al amparo del Reglamento (CE) no 1782/2003 enseña que hace falta modificar el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (2). Además, es necesario hacer más claro el Reglamento (CE) no 796/2004 en determinados aspectos y proceder a algunas simplificaciones de las normas, a lo que se añade que se deben eliminar disposiciones que han quedado obsoletas, sobre todo por llegar a su final el período transitorio previsto en el artículo 71 del Reglamento (CE) no 1782/2003.

(2)

Al efecto de velar por la coherencia entre la obligación de declarar el uso independiente de parcelas y la definición de «parcela agrícola», esta definición debe precisarse en caso de que haga falta una declaración independiente del uso de la parcela en el marco del Reglamento (CE) no 796/2004. Cuando la declaración independiente del uso se refiera a una superficie dentro de un grupo de cultivos, procede precisar que la parcela agrícola se define por tal uso.

(3)

Tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, hace falta actualizar la definición del término de «nuevos Estados miembros».

(4)

Para garantizar un sistema adecuado y fiable de identificación de las parcelas agrícolas, hace falta hacer más claras las disposiciones relativas a la declaración de las superficies y, en especial, la necesidad de indicar los nuevos límites de las parcelas de referencia cuando se corrija el impreso precumplimentado.

(5)

A raíz de las nuevas normas modificadas aplicables a los pagos por los cultivos energéticos y la introducción de la declaración por escrito a que se refiere el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas (3), modificado por el Reglamento (CE) no 270/2007 de la Comisión (4), deben modificarse en consecuencia los artículos 13 y 24 del Reglamento (CE) no 796/2004.

(6)

Para comprobar la admisibilidad de determinados pagos, el agricultor debe aportar justificantes al presentar su solicitud. Para simplificar la administración del agricultor y de las autoridades nacionales, la autoridad nacional debe poder recabar esos justificantes directamente de la fuente de información.

(7)

La integración de los importes de referencia del plátano en el régimen de pago único a raíz de la reforma del sector del plátano conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2013/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 404/93, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 247/2006 en lo que respecta al sector del plátano (5), precisa de flexibilidad en lo relativo a las posibles añadiduras y modificaciones en la solicitud única durante 2007. Sin embargo, deben mantenerse las fechas de presentación de la solicitud única fijadas en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 796/2004 con el fin de que los Estados miembros organicen con tiempo suficiente sus respectivos programas de control.

(8)

Conforme a la experiencia, deben mejorarse las disposiciones vigentes sobre la selección de los agricultores para las inspecciones sobre el terreno y los porcentajes de control y dejar mayor margen de flexibilidad a los Estados miembros. Esto puede conseguirse estableciendo el requisito de una muestra de un 5 % como mínimo de los agricultores que se acojan al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie. A la vez, los Estados miembros deben cerciorarse de que se selecciona a efectos de control un mínimo del 3 % de los agricultores que se acojan a los regímenes de ayudas contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003. Procede ajustar en consecuencia el porcentaje de control de los agricultores cuyas parcelas agrícolas las declare una agrupación de productores que solicite pagos en favor del lúpulo. En el caso de las primas por ganado ovino y caprino, la introducción de una base de datos centralizada para el registro de los animales justifica una disminución del porcentaje de control.

(9)

Tener en cuenta demasiados factores de riesgo predefinidos al efectuar los análisis de riesgos para seleccionar una muestra con vistas a los controles sobre el terreno podría influir negativamente en la muestra. Por lo tanto, procede dejar a la discreción de la autoridad competente la elección de los factores de riesgo pertinentes por estar en mejores condiciones de hacerlo. Para garantizar unos análisis de riesgos pertinentes y eficaces, su eficacia se debe evaluar y actualizar cada año teniendo en cuenta la pertinencia de cada factor de riesgo, comparando los resultados de las muestras elegidas al azar y de las basadas en el riesgo, así como la situación específica del Estado miembro.

(10)

A fin de hacer posible el inicio de controles sobre el terreno lo antes posible cada año, aun antes de que se disponga de toda la información en los impresos de solicitud, la autoridad competente debe poder realizar una selección parcial de la muestra de control basándose en la información que ya esté disponible.

(11)

El Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (6), fija las normas sobre la identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina. Estas normas también se aplican a los animales por los que se solicita una ayuda. Por lo tanto, se deben actualizar las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 796/2004.

(12)

Los controles sobre el terreno se pueden efectuar mediante una inspección de la explotación o mediante teledetección. Ambos procedimientos de control tienen igual valor, lo que conviene precisar mediante la racionalización de las normas sobre los distintos procedimientos de los controles sobre el terreno.

(13)

Al efecto de velar por la calidad de los controles sobre el terreno, deben introducirse disposiciones dirigidas a garantizar una calidad mínima de las medidas de las superficies y los procedimientos utilizados deben haber probado su capacidad de garantizar una calidad equivalente como mínimo a la exigida por la norma técnica aplicable establecida a escala comunitaria.

(14)

La experiencia enseña que lo más adecuado es el uso de un perímetro/tolerancia. Además, atender sobre todo al perímetro/tolerancia simplificaría los sistemas y garantizará la igualdad de tratamiento a los agricultores de los distintos Estados miembros.

(15)

La experiencia adquirida enseña que resulta posible simplificar el examen de los documentos durante los controles sobre el terreno de las primas de ganado sin poner en riesgo la calidad del control. No obstante, si se detectan anomalías durante el control, debe ampliarse el plazo de examen de los documentos.

(16)

Respecto a las solicitudes de pagos por superficie, las diferencias entre la superficie total declarada en la solicitud y la superficie total definida como subvencionable suelen ser insignificantes. Para evitar un alto número de ajustes menores de las solicitudes, debe disponerse que la solicitud de ayuda no se ajuste a la superficie definida salvo si se supera una cifra determinada de diferencias.

(17)

El principio general aplicado es que no hay tolerancia cuando el agricultor ha declarado intencionadamente una superficie excesiva. Esto puede tener como consecuencia una reducción no deseada del pago, por lo que se debe introducir un umbral en caso de declaración intencionada de superficie excesiva para velar por la proporcionalidad cuando esta declaración excesiva tenga un carácter limitado. Sin embargo, tratándose con todo de un acto intencionado del agricultor, la tolerancia debe ser muy baja.

(18)

Cuando un Estado miembro invoque la posibilidad contemplada en el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y los pagos se concedan por superficies o ganado, procede aplicar las normas del título IV del Reglamento (CE) no 796/2004. Este aspecto necesita aclaración y se debe modificar el artículo 63 del Reglamento (CE) no 796/2004 en consecuencia.

(19)

En algunos casos, las asignaciones indebidas de derechos no afectan al valor total, sino únicamente al número de derechos del agricultor. Los Estados miembros deben corregir entonces la asignación o, cuando proceda, el tipo de derechos, sin reducir su valor. La disposición debe aplicarse únicamente si el agricultor no podía haber detectado el error.

(20)

Se deben actualizar los requisitos de notificación por los Estados miembros con el fin de asegurar una notificación eficaz de los controles de las ayudas a la producción de fécula de patata, semillas y tabaco.

(21)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 796/2004 en consecuencia.

(22)

La disposición relacionada con la inclusión de los importes de referencia del plátano en el régimen de pago único dispuesto en el presente Reglamento se refiere a las solicitudes de ayuda correspondientes a los ejercicios o períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2007. Lo mismo se aplica a la disposición que incluye a Bulgaria y Rumanía en la definición de «nuevos Estados miembros». Por consiguiente, esas disposiciones deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2007.

(23)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 796/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 queda modificado como sigue:

a)

en el párrafo primero, el punto 1 bis se sustituye por el texto siguiente:

«1 bis)

“parcela agrícola”: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único grupo de cultivos. Sin embargo, cuando haga falta en el marco del presente Reglamento una declaración independiente del uso de una superficie dentro de un grupo de cultivos, este uso específico limitará la parcela agrícola;»;

b)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “nuevos Estados miembros” Bulgaria, la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia».

2)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando una superficie sea objeto de un aprovechamiento común, las autoridades competentes procederán a su reparto teórico entre los agricultores interesados de forma proporcional a su utilización o derecho de utilización de esas superficies.».

3)

En el artículo 12, apartado 4, párrafo segundo, la frase primera se sustituye por el texto siguiente:

«Si la corrección está relacionada con la superficie de la parcela de referencia, el agricultor declarará la superficie actualizada de cada parcela agrícola correspondiente y, de ser necesario, indicará los nuevos límites de la parcela de referencia.».

4)

El artículo 13 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En el caso de una solicitud de ayuda a los cultivos energéticos, prevista en el título IV, capítulo 5, del Reglamento (CE) no 1782/2003, la solicitud única incluirá una copia del contrato celebrado entre el solicitante y un recolector o primer transformador, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1973/2004 o, si se aplica el artículo 33, apartado 2, de dicho Reglamento, una declaración por escrito con arreglo a dicho artículo.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«14.   La autoridad competente podrá recabar directamente de la fuente de la información, cuando sea posible, la información requerida en los justificantes contemplados en el presente artículo.».

5)

El artículo 15 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, los párrafos tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:

«Cuando las modificaciones contempladas en los párrafos primero y segundo repercutan en los justificantes o contratos que deban presentarse, se autorizarán también las modificaciones correspondientes de los citados justificantes o contratos.»;

b)

en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Sin embargo, en lo que respecta a 2007, las modificaciones efectuadas de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se notificarán a la autoridades competentes el 15 de junio a más tardar en aquellos Estados miembros que apliquen el artículo 48 quater, apartado 8, del Reglamento (CE) no 795/2004. En casos debidamente justificados, se aceptarán las notificaciones de esas modificaciones hasta 20 días después de la publicación del Reglamento (CE) no 972/2007 (*1) en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(*1)   DO L 216 de 21.8.2007, p. 3.»."

6)

En el artículo 17 bis, apartado 2, se suprime el párrafo segundo.

7)

En el artículo 21, se suprime el apartado 3.

8)

En el artículo 24, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

cuando hayan de presentarse justificantes, contratos, declaraciones de cultivo o declaraciones por escrito de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1973/2004 y sea aplicable, entre las parcelas agrícolas declaradas en la solicitud única y en los justificantes, contratos, declaraciones de cultivo o declaraciones por escrito de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1973/2004 a fin de comprobar que la superficie es admisible para la ayuda;».

9)

El artículo 26 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El número total de controles sobre el terreno efectuados anualmente tendrá por objeto al menos al 5 % de todos los agricultores que se acojan al régimen de pago único o al régimen de pago único por superficie.

Los Estados miembros velarán por que los controles sobre el terreno tengan por objeto el 3 % como mínimo de los agricultores que soliciten ayudas al amparo de cada uno de los demás regímenes de ayuda por superficie contemplados en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003.»;

b)

el apartado 2 queda modificado como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

al 5 % de todos los agricultores que soliciten ayuda con cargo a los regímenes de ayuda por ovinos y caprinos, independientemente de que las solicitudes de ayuda se presenten como parte de la solicitud única o por separado; estos controles sobre el terreno tendrán también por objeto el 5 % como mínimo de todos los animales por los que se solicite la ayuda; sin embargo, en caso de que la base de datos informatizada de animales de las especies bovina y caprina contemplada en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 21/2004 no ofrezca el nivel de garantía y funcionamiento necesario para la adecuada gestión de los regímenes de ayuda correspondientes, el porcentaje se aumentará al 10 % de los agricultores;»,

ii)

la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

al 3 % de todos los agricultores cuyas parcelas agrícolas sean declaradas por un grupo de productores que solicite pagos en favor del lúpulo de conformidad con el artículo 15 bis.».

10)

El artículo 27 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La autoridad competente determinará las muestras de control para los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento teniendo en cuenta un análisis de riesgos y la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. La eficacia del análisis de riesgos se evaluará y actualizará anualmente:

a)

determinando la pertinencia de cada factor de riesgo;

b)

comparando los resultados de la muestra basada en el riesgo y seleccionada al azar a que se refiere el párrafo segundo;

c)

teniendo en cuenta la situación específica de cada Estado miembro.»;

b)

se suprime el apartado 2;

c)

se añade el apartado siguiente:

«4.   Cuando proceda, se podrá efectuar una selección parcial de la muestra de control antes del final del período de selección de que se trate, basándose en la información disponible. La muestra provisional se completará cuando estén disponibles todas las solicitudes pertinentes.».

11)

En el artículo 28, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

el número y el tipo de animales observados y, cuando proceda, los números de marcas auriculares, las entradas en los registros y en la base de datos informatizada de animales de la especia bovina y/u ovina o caprina, los eventuales justificantes examinados, los resultados de los controles y, en su caso, las observaciones particulares respecto a determinados animales o a sus códigos de identificación;».

12)

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

Elementos de los controles sobre el terreno

Los controles sobre el terreno se ejercerán sobre todas las parcelas agrícolas por las que se haya solicitado una ayuda en virtud de los regímenes enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1782/2003, excepto las relacionadas con las solicitudes de ayuda para las semillas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 del citado Reglamento. No obstante, la determinación efectiva de las superficies como parte de un control sobre el terreno se podrá limitar a un 50 % como mínimo de las parcelas agrícolas por las que se haya presentado una solicitud al amparo de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003, siempre que la muestra garantice un grado fiable y representativo de control tanto respecto a la superficie controlada como a la ayuda solicitada. Cuando este control por muestreo revele anomalías, se aumentará la muestra de parcelas agrícolas controladas efectivamente.

Los Estados miembros podrán recurrir a las técnicas de teledetección y de los sistemas mundiales de navegación por satélite.».

13)

En el artículo 30, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las superficies de las parcelas agrícolas se determinarán por cualquier medio que haya probado su capacidad de garantizar una calidad equivalente como mínimo a la exigida por la norma técnica aplicable establecida a escala comunitaria.

Se definirá un margen de tolerancia en la medición mediante un margen de 1,5 m aplicado al perímetro de la parcela agrícola. La tolerancia máxima respecto a cada parcela agrícola no superará, en términos absolutos, 1,0 hectáreas.

La tolerancia prevista en el párrafo segundo no se aplicará a las parcelas oleícolas cuya superficie se exprese en ha-SIG oleícolas de conformidad con los apartados 2 y 3 del anexo XXIV del Reglamento (CE) no 1973/2004.».

14)

El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 32

Teledetección

1.   Cuando un Estado miembro recurra a la posibilidad de realizar controles sobre el terreno mediante teledetección al amparo del artículo 29, párrafo segundo, deberá:

a)

fotointerpretar las imágenes por satélite o fotografías aéreas de todas las parcelas agrícolas sometidas a la inspección con el fin de reconocer las cubiertas vegetales y medir las superficies;

b)

realizar inspecciones físicas sobre el terreno de todas las parcelas agrícolas respecto a las cuales la fotointerpretación no permita comprobar la exactitud de la declaración a entera satisfacción de la autoridad competente.

2.   Los controles adicionales previstos en el artículo 26, apartado 3, tendrán carácter de controles sobre el terreno tradicionales, si durante el año en curso resultara imposible llevarlos a cabo mediante teledetección.».

15)

En el artículo 33 bis, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las inspecciones sobre el terreno contempladas en el artículo 26, apartado 2, letra e), se efectuarán, mutatis mutandis, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, en el artículo 30, apartado 1, apartado 2, párrafos primero y segundo, apartado 3 y apartado 4, y en el artículo 32.».

16)

El artículo 35 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 2, letra b), párrafo primero, los guiones primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«—

de la exactitud de las entradas en el registro y las notificaciones a la base de datos informatizada de bovinos, a partir de una muestra de justificantes, como las facturas de compra y venta, los certificados de sacrificio, los certificados veterinarios y, cuando proceda, los pasaportes animales, correspondientes a los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los seis meses anteriores al control sobre el terreno; no obstante, si se detectan anomalías, el control se ampliará a los doce meses anteriores al control sobre el terreno,

de que la información mantenida en la base de datos informatizada de bovinos coincide con la anotada en el registro, a partir de una muestra relativa a los animales por los que se hayan presentado solicitudes de ayuda en los seis meses anteriores al control sobre el terreno; no obstante, si se detectan anomalías, el control se ampliará a los doce meses anteriores al control sobre el terreno,»;

b)

el apartado 2, letra c), se sustituye por el texto siguiente:

«c)

en relación con los regímenes de ayuda por ganado ovino o caprino:

un control basado en el registro de que todos los animales por los que se haya presentado una solicitud de ayuda han permanecido en la explotación durante todo el período de retención,

una comprobación de la exactitud de las entradas del registro a partir de una muestra de justificantes tales como las facturas de compra y venta y los certificados veterinarios de los seis meses anteriores al control sobre el terreno; no obstante, si se detectan anomalías, el control se ampliará a los doce meses anteriores al control sobre el terreno.».

17)

En el artículo 38, la frase primera se sustituye por el texto siguiente:

«En lo que respecta a los pagos adicionales que se concedan por tipos específicos de actividades agrarias o por la producción de calidad al amparo del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros aplicarán, cuando proceda, las disposiciones del presente título.».

18)

En el artículo 49, apartado 1, se suprimen las letras d), e) y f).

19)

El artículo 50 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

«Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1782/2003, si la diferencia entre la superficie total determinada y la superficie total declarada para los pagos al amparo de los regímenes de ayuda establecidos en los títulos III, IV y IV bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 es inferior o equivalente a 0,1 hectáreas, la superficie determinada se igualará a la superficie declarada. A efectos de este cálculo, solo se tendrán en cuenta las declaraciones excesivas de superficies correspondientes a los grupos de cultivos.

La disposición contemplada en el párrafo segundo no se aplicará cuando esa diferencia represente más del 20 % de la superficie total declarada para los pagos.»;

b)

se suprime el apartado 6.

20)

En el artículo 53, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando las diferencias entre la superficie declarada y la superficie determinada de conformidad con el artículo 50, apartado 3, apartado 4, letra b), y apartado 5, se deriven de irregularidades cometidas intencionadamente, no se concederá la ayuda a la que habría tenido derecho el agricultor con arreglo al artículo 50, apartado 3, apartado 4, letra b), y apartado 5, con cargo al régimen de ayuda de que se trate durante el año civil en cuestión si la diferencia es superior al 0,5 % de la superficie determinada o a una hectárea.».

21)

En el artículo 54 bis, párrafo primero, la frase de introducción se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando se compruebe que no se ha replantado tabaco en la parcela indicada en el contrato de cultivo antes del 20 de junio del año de la cosecha:».

22)

Se suprimen los artículos 55 y 56.

23)

En el artículo 58, apartado 1, la frase segunda se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, las vacas nodrizas o las novillas por las que se solicite ayuda con arreglo al artículo 125 o el artículo 129 del Reglamento (CE) no 1782/2003 podrán ser sustituidas durante el período de retención, dentro de los límites previstos en dicho artículo, sin que se pierda el derecho al pago de la ayuda solicitada.».

24)

El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 63

Comprobaciones referentes a los pagos adicionales

En lo que respecta a los pagos adicionales que se concedan por tipos específicos de actividades agrarias o por la producción de calidad al amparo del artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, los Estados miembros aplicarán reducciones y exclusiones que deberán ser equivalentes sustancialmente a las previstas en el presente título. En el caso de los pagos concedidos por las superficies o el ganado, las disposiciones de esta parte se aplicarán mutatis mutandis.».

25)

En el artículo 73 bis se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.   Cuando se determine, a los efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2, que es incorrecto el número de derechos asignados al agricultor de conformidad con el Reglamento (CE) no 795/2004, y cuando la asignación indebida no tenga ninguna incidencia en el valor total de los derechos que reciba el agricultor, el Estado miembro volverá a calcular los derechos de pago y, cuando proceda, corregirá el tipo de derechos asignados al agricultor. No obstante, esto no se aplicará en el caso de que los agricultores hubieran podido detectar los errores.».

26)

En el artículo 76, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El 15 de julio de cada año a más tardar y en el caso de los regímenes de ayuda sometidos al sistema integrado de control y gestión, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre el año civil anterior que aborde, en especial, los aspectos siguientes:

a)

el estado de aplicación del sistema integrado, incluidas en especial las opciones elegidas para el control de los requisitos de condicionalidad y los organismos de control competentes encargados de los controles de los requisitos de condicionalidad;

b)

el número de solicitantes, así como la superficie total, el número total de animales y el total de las cantidades;

c)

el número de solicitantes, así como la superficie total, el número total de animales y el total de las cantidades que hayan sido objeto de control;

d)

el resultado de los controles realizados, indicando las reducciones y exclusiones aplicadas de conformidad con el título IV;

e)

los resultados de los controles de la condicionalidad de conformidad con el título III, capítulo III.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a ejercicios o a períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2008.

Sin embargo, el artículo 1, apartado 1, letra b), y apartado 5, letra b), se aplicará a las solicitudes de ayuda relativas a ejercicios o a períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 552/2007 de la Comisión (DO L 131 de 23.5.2007, p. 10).

(2)   DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 381/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 8).

(3)   DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 381/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 8).

(4)   DO L 75 de 15.3.2007, p. 8.

(5)   DO L 384 de 29.12.2006, p. 13.

(6)   DO L 5 de 9.1.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


21.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 216/10


REGLAMENTO (CE) N o 973/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2007

por el que se modifican determinados Reglamentos CE sobre aspectos estadísticos específicos que aplican la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El establecimiento de un sistema de clasificación actualizado es fundamental para el actual empeño de la Comisión por modernizar la producción de estadísticas comunitarias, a fin de reflejar fielmente la realidad económica teniendo en cuenta los avances tecnológicos y los cambios estructurales de la economía.

(2)

Con este propósito, el Reglamento (CE) no 1893/2006 estableció una nomenclatura estadística revisada de actividades económicas, denominada NACE Revisión 2 (en lo sucesivo, «NACE Rev. 2»).

(3)

En virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1893/2006, la Comisión debe adoptar las medidas necesarias para aplicarlo en relación con el uso de la NACE Rev. 2 en diversos aspectos estadísticos.

(4)

El establecimiento de una nomenclatura estadística revisada de actividades económicas impone, concretamente, la modificación de las diversas referencias a la NACE Rev. 1 o NACE Rev. 1.1, así como la de varios instrumentos importantes. Por consiguiente, es necesario modificar los siguientes instrumentos: el Reglamento (CE) no 1726/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales en cuanto a la definición y transmisión de la información sobre costes salariales (2); el Reglamento (CE) no 1916/2000 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 530/1999 del Consejo, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales, en lo que se refiere a la definición y transmisión de la información sobre la estructura de los ingresos (3); el Reglamento (CE) no 2163/2001 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2001, relativo a las modalidades técnicas de transmisión de los datos estadísticos sobre transportes de mercancías por carretera (4); el Reglamento (CE) no 1216/2003 de la Comisión, de 7 de julio de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el índice de costes laborales (5); el Reglamento (CE) no 1983/2003 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2003, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) en lo referente a la lista de variables objetivo principales (6); el Reglamento (CE) no 753/2004 de la Comisión, de 22 de abril de 2004, por el que se aplica la Decisión no 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las estadísticas sobre ciencia y tecnología (7); el Reglamento (CE) no 912/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CEE) no 3924/91 del Consejo relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial (8); el Reglamento (CE) no 1450/2004 de la Comisión, de 13 de agosto de 2004, por el que se aplica la Decisión no 1608/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la producción y el desarrollo de estadísticas comunitarias sobre innovación (9); el Reglamento (CE) no 430/2005 de la Comisión, de 15 de marzo de 2005, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, en relación con la codificación que deberá utilizarse para la transmisión de datos a partir de 2006 y con la utilización de una submuestra para recoger los datos sobre las variables estructurales (10); el Reglamento (CE) no 782/2005 de la Comisión, de 24 de mayo de 2005, sobre la determinación del formato para la transmisión de resultados de estadísticas sobre residuos (11).

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (12).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1726/1999 queda modificado como sigue:

1)

Tras el artículo 2 se añade el artículo 2 bis siguiente:

«Artículo 2 bis

Medidas transitorias para la aplicación de la NACE Rev. 2

Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los resultados de la encuesta sobre costes salariales relativos al año civil de 2008 con arreglo a la NACE Rev. 2 y a la NACE Rev. 1.1; esta última solo es obligatoria para el cuadro A, y únicamente al nivel de sección de la NACE Rev. 1.1.».

2)

Los anexos II y III quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1916/2000 quedan modificados con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

En el Reglamento (CE) no 2163/2001, «NACE Rev. 1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en el anexo.

Artículo 4

El Reglamento (CE) no 1216/2003 queda modificado como sigue:

1)

«NACE rev. 1» se sustituye por «NACE rev. 2» en todo el texto y en los anexos.

2)

«Secciones L, M, N y O» se sustituye por «secciones O a S» en el artículo 4 y en el anexo IV.

3)

«Secciones C a K» se sustituye por «secciones B a N» en el anexo IV.

Artículo 5

En el Reglamento (CE) no 1983/2003, «NACE Rev. 1.1» se sustituye por «NACE Rev. 2» y «revisión 1.1» se sustituye por «revisión 2» en la nota a pie de página 22 del anexo.

Artículo 6

El anexo del Reglamento (CE) no 753/2004 queda modificado con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

Artículo 7

El Reglamento (CE) no 912/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

El ámbito cubierto por la encuesta mencionada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3924/91 deberá determinarse por referencia a la población encuestada y la unidad de observación.

La población encuestada del período de referencia consistirá en las empresas cuya actividad principal o una de sus actividades secundarias figuren en las secciones B o C de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 2), establecida en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

La unidad de observación será la empresa, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 696/93, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad. Los Estados miembros podrán recoger los datos utilizando como unidad de observación otra unidad estadística, siempre que transmitan a Eurostat datos correspondientes a las empresas.

(*1)   DO L 393 de 30.12.2006, p. 1 »."

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

La obligación de los Estados miembros de adoptar métodos de encuesta destinados a permitir una recogida de datos en un total de unidades que represente como mínimo el 90 % de la producción nacional por clase de la NACE, como se menciona en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3924/91, se aplicará de modo que los Estados miembros adopten métodos de encuesta destinados a permitir la recogida de datos que represente como mínimo el 90 % de la producción nacional de cada clase de las secciones B y C de la NACE Rev. 2.».

Artículo 8

El anexo del Reglamento (CE) no 1450/2004 queda modificado con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 9

En el Reglamento (CE) no 430/2005, «NACE Rev. 1.1» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el anexo II.

Artículo 10

El anexo del Reglamento (CE) no 782/2005 queda modificado con arreglo al anexo V del presente Reglamento.

Artículo 11

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008, salvo el artículo 4, que será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.

(2)   DO L 203 de 3.8.1999, p. 28. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1737/2005 (DO L 279 de 22.10.2005, p. 11).

(3)   DO L 229 de 9.9.2000, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1738/2005 (DO L 279 de 22.10.2005, p. 32).

(4)   DO L 291 de 8.11.2001, p. 13.

(5)   DO L 169 de 8.7.2003, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 224/2007 (DO L 64 de 2.3.2007, p. 23).

(6)   DO L 298 de 17.11.2003, p. 34.

(7)   DO L 118 de 23.4.2004, p. 23.

(8)   DO L 163 de 30.4.2004, p. 71.

(9)   DO L 267 de 14.8.2004, p. 32.

(10)   DO L 71 de 17.3.2005, p. 36.

(11)   DO L 131 de 25.5.2005, p. 26.

(12)   DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.


ANEXO I

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 1726/1999, modificado por el Reglamento (CE) no 1737/2005, quedan modificados como sigue:

1)

«NACE rev. 1.1» se sustituye por «NACE rev. 2» en todo el texto.

2)

«Secciones C-K y M-O de la NACE Rev. 1.1» se sustituye por «secciones B-N y P-S de la NACE Rev. 2».

3)

«Sección L de la NACE Rev. 1.1» se sustituye por «sección O de la NACE Rev. 2».

4)

«NACE Rev. 1.1, 74.50» se sustituye por «NACE Rev. 2, 78.20» en todo el texto.


ANEXO II

Los anexos I y II del Reglamento (CE) no 1916/2000, modificado por el Reglamento (CE) no 1738/2005, quedan modificados como sigue:

1)

«NACE rev. 1.1» se sustituye por «NACE rev. 2» en todo el texto.

2)

En el anexo II, «secciones C a K y M a O» se sustituye por «secciones B a N y P a S» en todo el texto.

3)

En el anexo II, «sección L» se sustituye por «sección O» en todo el texto.

4)

En el anexo II, «NACE Rev. 1.1, 74.50» se sustituye por «NACE Rev. 2, 78.20» en todo el texto.


ANEXO III

La sección 1 del anexo del Reglamento (CE) no 753/2004 queda modificada como sigue:

1)

«NACE» se sustituye por «NACE Rev. 2» en todo el texto.

2)

El punto 5.11 se sustituye por el texto siguiente:

«Los resultados de las estadísticas por actividad económica (NACE Rev. 2) deben desglosarse en las siguientes divisiones, grupos, clases y agregados de la NACE Rev. 2:

“01, 02, 03”, “05, 06, 07, 08, 09”, “10 a 33”, “10, 11, 12”, “10, 11”, “12”, “13, 14, 15”, “13”, “14”, “15”, “16, 17, 18”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25, 26, 27, 28, 29, 30”, “25”, “25.40”, “26”, “26.1”, “26.2”, “26.3”, “26.4”, “26.5”, “26.6”, “26.7”, “27”, “28”, “29”, “30”, “30.1”, “30.2”, “30.3”, “30.4”, “31”, “32”, “32.50”, “33”, “35, 36”, “37, 38, 39”, “41, 42, 43”, “45, 46, 47”, “49, 50, 51, 52, 53”, “55, 56”, “58, 59, 60, 61, 62, 63”, “61”, “62”, “63”, “64, 65, 66”, “68”, “69, 70, 71, 72, 73, 74, 75”, “72”, “77, 78, 79, 80, 81, 82”, “84, 85”, “86”, “87, 88”, “90, 91, 92, 93”, “94, 95, 96, 97, 98, 99”, “01 a 99”.».


ANEXO IV

El anexo del Reglamento (CE) no 1450/2004 queda modificado como sigue:

1)

La sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Deberán cubrirse, como mínimo, las empresas de las secciones B, C, D, E, H y K de la NACE Rev. 2 y de las divisiones 46, 58, 61, 62, 63 y 71 de la NACE Rev. 2.».

2)

En la sección 5, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Todos los resultados deberán desglosarse por actividades económicas (NACE Rev. 2) a nivel de sección, así como por las siguientes clases relativas al número de empleados: 10-49 empleados, 50-249 empleados, más de 249 empleados.».

3)

En la sección 5, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Todos los resultados deberán desglosarse por actividades económicas (NACE Rev. 2) a nivel de división.».


ANEXO V

El anexo del Reglamento (CE) no 782/2005, sobre la determinación del formato para la transmisión de resultados de estadísticas sobre residuos, queda modificado como sigue:

La lista C se sustituye por el texto siguiente:

«Lista C —   Número de actividad

Número

Código NACE Rev. 2

Descripción

1

División 01

Agricultura, ganadería, caza y servicios relacionados con las mismas

División 02

Silvicultura y explotación forestal

2

División 03

Pesca y acuicultura

3

Sección B

Industrias extractivas

4

División 10

Industria de la alimentación

División 11

Fabricación de bebidas

División 12

Industria del tabaco

5

División 13

Industria textil

División 14

Confección de prendas de vestir

División 15

Industria del cuero y del calzado

6

División 16

Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería

7

División 17

Industria del papel

División 18

Artes gráficas y reproducción de soportes grabados

8

División 19

Coquerías y refino de petróleo

9

División 20

Industria química

División 21

Fabricación de productos farmacéuticos

División 22

Fabricación de productos de caucho y plásticos

10

División 23

Fabricación de otros productos minerales no metálicos

11

División 24

Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones

División 25

Fabricación de productos metálicos, excepto maquinaria y equipo

12

División 26

Fabricación de productos informáticos, electrónicos y ópticos

División 27

Fabricación de material y equipo eléctrico

División 28

Fabricación de maquinaria y equipo n.c.o.p.

División 29

Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques

División 30

Fabricación de otro material de transporte

13

División 31

Fabricación de muebles

División 32

Otras industrias manufactureras

División 33

Reparación e instalación de maquinaria y equipo

14

Sección D

Suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado

15

División 36

Captación, depuración y distribución de agua

División 37

Recogida y tratamiento de aguas residuales

División 39

Actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos

16

División 38

Recogida, tratamiento y eliminación de residuos; valorización

17

Sección F

Construcción

18

 

Servicios:

Sección G, excepto 46.77

Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos de motor y motocicletas

Sección H

Transporte y almacenamiento

Sección I

Hostelería

Sección J

Información y comunicaciones

Sección K

Actividades financieras y de seguros

Sección L

Actividades inmobiliarias

Sección M

Actividades profesionales, científicas y técnicas

Sección N

Actividades administrativas y servicios auxiliares

Sección O

Administración Pública y defensa; Seguridad Social obligatoria

Sección P

Educación

Sección Q

Actividades sanitarias y de servicios sociales

Sección R

Actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento

Sección S

Otros servicios

Sección T

Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico; actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio

Sección U

Organismos extraterritoriales

19

Clase 46.77

Comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho

20

 

Residuos generados por los hogares

(no es una categoría NACE)

TA

Total

Total».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

21.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 216/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de agosto de 2007

sobre la no inclusión, en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas, de determinadas sustancias que han de examinarse en el marco del programa de trabajo de diez años contemplado en su artículo 16, apartado 2

[notificada con el número C(2007) 3846]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/565/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (2), establece una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(2)

En relación con una serie de combinaciones de tipo de producto y sustancia incluidas en la referida lista, bien todos los participantes se han retirado del programa de revisión conforme a lo previsto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2032/2003, o bien el Estado miembro informante designado para la evaluación no ha recibido el expediente completo a que se refiere el artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento en el plazo de tiempo especificado en los anexos V y VIII del mismo.

(3)

En consecuencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 8, apartados 3 y 4, y en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2032/2003, la Comisión informó a los Estados miembros al respecto. Esta información se dio también a conocer mediante procedimientos electrónicos el 14 de junio de 2006.

(4)

En los tres meses siguientes a la publicación electrónica de la mencionada información, ninguna empresa ni Estado miembro manifestó su interés por encargarse de la función de participante en relación con las sustancias y tipos de producto considerados.

(5)

Procede, por tanto, retirar del programa de revisión las sustancias y tipos de producto considerados y no incluirlos en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de biocidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las sustancias y tipos de producto que figuran en el anexo de la presente Decisión no se incluirán en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE.

Artículo 2

A efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2032/2003, la presente Decisión se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/20/CE de 3 de abril de 2007 (DO L 94 de 4.4.2007, p. 23).

(2)   DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1849/2006 (DO L 355 de 15.12.2006, p. 63).


ANEXO

Sustancias y tipos de producto que no habrán de incluirse en los anexos I, IA o IB de la Directiva 98/8/CE

Denominación

Número CE

Número CAS

Tipo de producto

Bis[1-ciclohexil-1,2-di(hidroxi-.kappa.O)diazenioato(2-)]-cobre

 

312600-89-8

21

Ácido fórmico

200-579-1

64-18-6

18

Propan-2-ol

200-661-7

67-63-0

18

Ácido L-(+)- láctico

201-196-2

79-33-4

1

Ácido L-(+)- láctico

201-196-2

79-33-4

13

Antraquinona

201-549-0

84-65-1

19

1,4-diclorobenceno

203-400-5

106-46-7

18

1,4-diclorobenceno

203-400-5

106-46-7

19

N-(2-etilhexil)-8,9,10-trinorborn-5-eno-2,3-dicarboximida

204-029-1

113-48-4

18

Benzoato de bencilo

204-402-9

120-51-4

19

Malatión

204-497-7

121-75-5

18

Ácido octanoico

204-677-5

124-07-2

19

Captán

205-087-0

133-06-2

21

N-(triclorometiltio)ftalimida/Folpet

205-088-6

133-07-3

21

Ziram

205-288-3

137-30-4

19

Ziram

205-288-3

137-30-4

21

Tiabendazol

205-725-8

148-79-8

21

Diurón

206-354-4

330-54-1

21

(1RS,3RS;1RS,3SR)-2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil)-ciclopropanocarboxilato de (RS)-3-alil-2-metil-4-oxociclopent-2-enilo (todos los isómeros; relación: 1:1:1:1:1:1:1:1)/Aletrina

209-542-4

584-79-2

18

Sulfuro de cinc

215-251-3

1314-98-3

18

Sulfuro de cinc

215-251-3

1314-98-3

21

Tetraborato de disodio, anhidro

215-540-4

1330-43-4

18

Ácidos nafténicos, sales de cobre

215-657-0

1338-02-9

8

Clorotalonilo

217-588-1

1897-45-6

21

Fluometurón

218-500-4

2164-17-2

21

Clorpirifós

220-864-4

2921-88-2

18

Clorpirifos-metilo

227-011-5

5598-13-0

18

(R)-p-menta-1,8-dieno

227-813-5

5989-27-5

18

(R)-p-menta-1,8-dieno

227-813-5

5989-27-5

19

Prometrina

230-711-3

7287-19-6

21

Dióxido de silicio amorfo

231-545-4

7631-86-9

16

Dióxido de silicio amorfo

231-545-4

7631-86-9

19

Aceite de huesos/Aceite animal

232-294-3

8001-85-2

19

Aceite de colza

232-299-0

8002-13-9

18

Lignina

232-682-2

9005-53-2

19

Lignina

232-682-2

9005-53-2

21

Oxina-cobre

233-841-9

10380-28-6

8

Octaborato de disodio, tetrahidrato

234-541-0

12280-03-4

18

Dodecilguanidina, monoclorhidrato

237-030-0

13590-97-1

16

Dodecilguanidina, monoclorhidrato

237-030-0

13590-97-1

21

Foxim

238-887-3

14816-18-3

18

Clorotolurón

239-592-2

15545-48-9

21

Metomilo

240-815-0

16752-77-5

18

Cloruro de dimetiloctadecil[3-(trimetoxisilil)propil]amonio

248-595-8

27668-52-6

21

(1R,3R)-2,2-dimetil-3-(2-metilprop-1-enil) ciclopropanocarboxilato de (S)-3-alil-2-metil-4-oxociclopent-2-enilo (solo el isómero 1R trans, 1S)/S-bioaletrina

249-013-5

28434-00-6

18

Bioresmetrina

249-01-40

28434-01-7

18

3-[[(etilamino)metoxifosfinotioil]oxi]crotonato de trans-isopropilo

250-517-2

31218-83-4

18

Amitraz

251-375-4

33089-61-1

18

3-(4-isopropilfenil)-1,1-dimetilurea/Isoproturón

251-835-4

34123-59-6

18

3-(4-isopropilfenil)-1,1-dimetilurea/Isoproturón

251-835-4

34123-59-6

21

3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de m-fenoxibencilo/Permetrina

258-067-9

52645-53-1

19

Butilcarbamato de 3-yodo-2-propinilo

259-627-5

55406-53-6

18

Cis-4-[3-(p-terc-butilfenil)-2-metilpropil]-2,6-dimetilmorfolina/Fenpropimorf

266-719-9

67564-91-4

21

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-18-alquildimetil-, cloruros

269-919-4

68391-01-5

16

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-18-alquildimetil-, cloruros

269-919-4

68391-01-5

18

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-18-alquildimetil-, cloruros

269-919-4

68391-01-5

19

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-18-alquildimetil-, cloruros

269-919-4

68391-01-5

21

Compuestos de amonio cuaternario, di-C8-10-alquildimetil-, cloruros

270-331-5

68424-95-3

16

Melaleuca alternifolia, extracto/Aceite de árbol del té australiano

285-377-1

85085-48-9

19

6-óxido de 2,4,8,10-tetra(terc-butil)-6-hidroxi-12H-dibenzo[d,g][1,3,2]dioxafosfocina, sal de sodio

286-344-4

85209-91-2

1

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-14-alquildimetil-, cloruros

287-089-1

85409-22-9

16

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-14-alquildimetil-, cloruros

287-089-1

85409-22-9

18

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-14-alquildimetil-, cloruros

287-089-1

85409-22-9

19

Compuestos de amonio cuaternario, bencil-C12-14-alquildimetil-, cloruros

287-089-1

85409-22-9

21

Compuestos de amonio cuaternario, C12-14-alquil[(etilfenil)metil]dimetil, cloruros

287-090-7

85409-23-0

16

Compuestos de amonio cuaternario, C12-14-alquil[(etilfenil)metil]dimetil, cloruros

287-090-7

85409-23-0

18

Compuestos de amonio cuaternario, C12-14-alquil[(etilfenil)metil]dimetil, cloruros

287-090-7

85409-23-0

19

Compuestos de amonio cuaternario, C12-14-alquil[(etilfenil)metil]dimetil, cloruros

287-090-7

85409-23-0

21

[1.alfa.(S*),3.alfa.]-(±)-3-(2,2-diclorovinil)-2,2-dimetilciclopropanocarboxilato de .alfa.-ciano-4-fluoro-3-fenoxibencilo

289-244-9

86560-93-2

18

Chrysanthemum cinerariaefolium, extracto

289-699-3

89997-63-7

19

Enebro, Juniperus mexicana, extracto

294-461-7

91722-61-1

19

Espliego, Lavandula hybrida, extracto/aceite de lavandín

294-470-6

91722-69-9

18

4-óxido de 3-benzo(b)tien-2-il-5,6-dihidro-1,4,2-oxatiazina,

431-030-6

163269-30-5

21

Disulfuro de clorometilo y n-octilo

432-680-3

180128-56-7

21

Sales potásicas de ácidos grasos (C15-21)

Mezcla

18

(E)-2-octadecenal

No asignado todavía

51534-37-3

19

(E,Z)-2,13-octadecadienal

No asignado todavía

99577-57-8

19

S-hidropreno/(S-(E,E))-3,7,11-trimetildodeca-2,4-dienoato de etilo

Producto fitosanitario

65733-18-8

18

4-bromo-2-(4-clorofenil)-1-(etoximetil)-5-(trifluorometil)-1H-pirrol-3-carbonitrilo/Clorfenapir

Producto fitosanitario

122453-73-0

21