ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 210

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
10 de agosto de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 946/2007 de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 947/2007 de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

3

 

 

Reglamento (CE) no 948/2007 de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

5

 

 

Reglamento (CE) no 949/2007 de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 38/2007

6

 

 

Reglamento (CE) no 950/2007 de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

7

 

*

Reglamento (CE) no 951/2007 de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación

10

 

*

Reglamento (CE) no 952/2007 de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, que anula el registro de una denominación registrada en el registro de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas [Newcastle Brown Ale (IGP)]

26

 

 

Reglamento (CE) no 953/2007 de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

28

 

 

Reglamento (CE) no 954/2007 de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

30

 

 

Reglamento (CE) no 955/2007 de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

32

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/554/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y por la que se deroga la Decisión 2007/552/CE [notificada con el número C(2007) 3901]  ( 1 )

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

10.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/1


REGLAMENTO (CE) N o 946/2007 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de agosto de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

26,0

TR

41,5

XK

36,3

XS

36,3

ZZ

35,0

0707 00 05

TR

114,1

ZZ

114,1

0709 90 70

TR

85,9

ZZ

85,9

0805 50 10

AR

57,7

UY

58,7

ZA

60,2

ZZ

58,9

0806 10 10

EG

132,1

MA

140,9

ΜΚ

18,0

TR

118,2

ZZ

102,3

0808 10 80

AR

76,5

BR

89,8

CL

78,8

CN

96,6

NZ

95,5

US

101,5

UY

50,7

ZA

86,9

ZZ

84,5

0808 20 50

AR

52,8

CL

83,9

NZ

92,4

TR

134,1

ZA

98,3

ZZ

92,3

0809 20 95

CA

291,0

TR

311,9

US

306,7

ZZ

303,2

0809 30 10, 0809 30 90

TR

149,7

ZZ

149,7

0809 40 05

IL

124,5

ZZ

124,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


10.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/3


REGLAMENTO (CE) N o 947/2007 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de agosto de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 10 de agosto de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

33,81 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

33,81 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

33,81 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

33,81 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3675

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

36,75

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

36,75

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

36,75

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3675

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione d'Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


10.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/5


REGLAMENTO (CE) N o 948/2007 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 9 de agosto de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 9 de agosto de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007, será de 41,751 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de agosto de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26.


10.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/6


REGLAMENTO (CE) N o 949/2007 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 38/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 38/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 8 de agosto de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 8 de agosto de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007, será de 471,16 EUR/t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de agosto de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 11 de 18.1.2007, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 203/2007 (DO L 61 de 28.2.2006, p. 3).


10.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/7


REGLAMENTO (CE) N o 950/2007 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de agosto de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

20,99

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

17,99

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

17,99

1102 90 10 9100

C10

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C10

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

26,98

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

20,99

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

17,99

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

17,99

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

23,98

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

19,49

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

22,49

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

17,24

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

3,75

1107 10 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

23,98

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

23,98

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

23,98

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

23,98

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

23,50

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

17,99

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

23,50

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

17,99

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

17,99

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

23,50

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

17,99

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

24,62

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

17,09

2106 90 55 9000

C14

EUR/t

17,99

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


10.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/10


REGLAMENTO (CE) N o 951/2007 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2007

por el que se establecen las normas de aplicación de los programas de cooperación transfronteriza financiados en el marco del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La cooperación transfronteriza entre los Estados miembros de la Unión Europea y los países socios en las regiones limítrofes de los tramos compartidos de la frontera exterior de la Unión Europea con el fin de crear una zona de prosperidad y buena vecindad (en lo sucesivo denominada «cooperación transfronteriza IEVA»), constituye uno de los aspectos del Reglamento (CE) no 1638/2006.

(2)

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 1638/2006 dispone que la Comisión adoptará normas de aplicación para establecer las disposiciones específicas de aplicación del Título III «Cooperación transfronteriza» y que dichas normas tratarán de cuestiones como el porcentaje de cofinanciación, la preparación de los programas operativos conjuntos, la designación y funciones de las autoridades conjuntas, el cometido y las funciones de los comités de control conjunto y selección, y de la secretaría conjunta, los gastos subvencionables, la selección conjunta de los proyectos, la fase preparatoria, la gestión técnica y financiera de la ayuda comunitaria, el control financiero y la auditoría, el control y la evaluación, la visibilidad y las campañas de información dirigidas a los beneficiarios potenciales.

(3)

El artículo 21 del Reglamento (CE) no 1638/2006 dispone que las normas de aplicación también deben establecer las normas de adjudicación de contratos que se aplican a la cooperación transfronteriza IEVA.

(4)

El documento de estrategia a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1638/2006 establece el marco estratégico de la ayuda concedida por la Comisión a la cooperación transfronteriza IEVA y contiene el programa indicativo para dicha cooperación.

(5)

La ayuda comunitaria en virtud de la cooperación transfronteriza IEVA se ejecutará mediante los programas operativos conjuntos definidos en el documento de estrategia.

(6)

Es necesario establecer normas de aplicación por las que se fijen disposiciones específicas comunes sobre cooperación transfronteriza con arreglo al Reglamento (CE) no 1638/2006, pero dejando a los países participantes cierta flexibilidad en cuanto a los pormenores de las modalidades de organización y de ejecución específicas de cada programa, en función de sus característica propias. Sobre la base de este principio y en cumplimiento del presente Reglamento, los países participantes deberán proponer de común acuerdo los pormenores de las modalidades de su cooperación transfronteriza IEVA en el documento del programa operativo conjunto, adoptado por la Comisión con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1638/2006.

(7)

La implicación del conjunto de los países participantes en las estructuras de toma de decisiones del programa, cuando su ejecución se encarga a una autoridad de gestión conjunta con sede en uno de los países participantes, requiere la elaboración de normas comunes que dispongan el reparto de funciones entre las distintas estructuras de gestión del programa.

(8)

Como los programas se ejecutarán en el marco de la gestión compartida, los sistemas de gestión y de control del programa deberán cumplir los requisitos de la normativa comunitaria. La aprobación del programa por la Comisión equivaldrá a la acreditación previa de dichos sistemas. La Comisión deberá supervisar la ejecución de cada programa mediante su posible participación en el comité de control conjunto y los informes que le presente la autoridad de gestión conjunta.

(9)

Con el fin de garantizar la participación plena y completa en el programa de los beneficiarios potenciales de los países terceros socios y de aplicar el mismo método de gestión a los agentes con sede en los Estados miembros de la Unión Europea y a los instalados en los países socios, y en la medida en que los créditos relativos a la cooperación transfronteriza IEVA se administran en el marco de la política exterior de la Unión Europea, los procedimientos contractuales aplicables a las acciones exteriores financiadas por la Comisión Europea deberán utilizarse para el conjunto de los proyectos financiados en el marco de la cooperación transfronteriza instituida por el Reglamento (CE) no 1638/2006.

(10)

Con el fin de garantizar una ejecución eficaz del programa, será necesario precisar las modalidades relacionadas con la evaluación y el control.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité instituido por el Reglamento (CE) no 1638/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

INTRODUCCIÓN

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1638/2006 relativas a los programas de cooperación transfronteriza.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de lo estipulado en el presente Reglamento, los siguientes términos se definen según figura a continuación:

1)

«asistencia técnica»: las acciones preparatorias, de gestión, control y evaluación, información, auditoría y control financiero, así como las posibles medidas de refuerzo de las capacidades administrativas necesarias para la ejecución de los programas operativos conjuntos;

2)

«beneficiario»: el organismo signatario de un contrato de subvención con la autoridad de gestión conjunta, que asuma la plena responsabilidad jurídica y financiera de la ejecución del proyecto ante dicha autoridad; recibirá la contribución financiera de la autoridad de gestión conjunta se encargará de su gestión y, si procede, de repartirla con arreglo a los acuerdos establecidos con sus socios; asumirá solo la responsabilidad ante la autoridad de gestión conjunta y le rendirá cuentas directamente del desarrollo operativo y financiero de las actividades;

3)

«contratista»: organismo signatario de un contrato de servicios, obras o suministros con la autoridad de gestión conjunta, que asume la plena responsabilidad jurídica y financiera de la ejecución del contrato ante la autoridad de gestión conjunta;

4)

«documento de estrategia»: documento previsto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1638/2006 en el que, entre otras cosas, figura la lista de los programas operativos conjuntos, su dotación plurianual indicativa y las unidades territoriales seleccionables para cada programa;

5)

«países participantes»: el conjunto de Estados miembros y países socios que participen en el programa operativo conjunto;

6)

«países socios»: los países y territorios enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 1638/2006;

7)

«proyectos de amplitud significativa»: proyectos que incluyan un conjunto de obras, actividades o servicios destinados a desempeñar una función indivisible de carácter específico para alcanzar objetivos claramente definidos y de interés común con el fin de realizar inversiones transfronterizas;

8)

«recursos propios de los países que participan en el programa operativo conjunto»: los recursos financieros procedentes del presupuesto nacional, regional o local de los países participantes;

9)

«control operativo de los proyectos»: supervisión de las acciones financiadas por el programa con el método del ciclo de gestión de los proyectos, es decir, desde la programación hasta la evaluación, pasando por el control técnico de la ejecución.

CAPÍTULO II

DOCUMENTOS BÁSICOS

SECCIÓN 1

Programas operativos conjuntos

Artículo 3

Preparación de los programas operativos conjuntos

Cada programa operativo conjunto será definido, de común acuerdo, por el conjunto de los países participantes, con arreglo al Reglamento (CE) no 1638/2006, al documento de estrategia y al presente Reglamento.

Artículo 4

Contenido de los programas operativos conjuntos

Cada programa operativo conjunto describirá los objetivos, prioridades y medidas relativos a las acciones que deban emprenderse y expondrá explícitamente su coherencia frente a los otros programas bilaterales y multilaterales en curso o previstos en los países y regiones interesados, especialmente en el marco de programas financiados por la Unión Europea.

En particular, cada programa operativo conjunto deberá:

a)

incluir las unidades territoriales seleccionables, comprendidas las posibles regiones limítrofes, para la localización de los proyectos financiados por el programa, tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1638/2006 y en el documento de estrategia;

b)

definir las modalidades de participación en los programas de las regiones limítrofes de los terceros países no cubiertos por el Reglamento (CE) no 1638/2006 a los que se permita participar en la cooperación sobre la base del documento de estrategia;

c)

definir las prioridades y medidas que respondan a los objetivos indicados en el documento de estrategia;

d)

indicar la composición del comité de control conjunto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento;

e)

definir la entidad elegida por los países participantes para asumir la función de autoridad de gestión conjunta;

f)

describir la estructura que establezca la autoridad de gestión conjunta para la gestión del programa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 del presente Reglamento; esta descripción deberá ser lo bastante pormenorizada para que la Comisión pueda estar razonablemente segura de que se instituirá un control interno eficaz y eficiente basado en las mejores prácticas internacionales;

g)

incluir un cuadro financiero que describa la distribución anual provisional de los compromisos y pagos del programa, elaborado en función de las prioridades y en el que se especifiquen, en particular, los importes asignados a la asistencia técnica;

h)

presentar las modalidades de ejecución del programa, con arreglo a los procedimientos contractuales contemplados en el artículo 23 del presente Reglamento;

i)

precisar el calendario de trabajo indicativo previsto para iniciar los procedimientos y seleccionar los proyectos que vayan a financiarse;

j)

describir, si procede, las obligaciones normativas en materia de estudios de impacto ambiental e indicar el calendario indicativo previsto para la realización de esos estudios;

k)

indicar la lengua o lenguas del programa;

l)

incluir el plan de información y comunicación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42.

El cuadro al que se refiere el párrafo segundo, letra g), indicará la contribución de la Comunidad Europea y el reparto de los importes provisionales e indicativos que la Comisión deberá comprometer anualmente hasta 2013 (los importes para el período 2011-2013 deberán ser confirmados de nuevo en el programa indicativo para 2011-2013). Los importes indicativos provisionales de cofinanciación previstos a partir de los recursos propios de los países participantes se recogerán también en dicho cuadro.

A efectos del párrafo segundo, letra h), los proyectos financiados en el marco del programa se seleccionarán, por regla general, mediante procedimientos de convocatoria de propuestas. No obstante, los países participantes, con el acuerdo de la Comisión Europea, también podrán definir de común acuerdo proyectos de amplitud significativa de inversiones transfronterizas que no sean objeto de convocatorias de propuestas: en tal caso, dichos proyectos deberán mencionarse específicamente en el programa o ser objeto de una decisión posterior del comité de control conjunto, al que se refieren los artículos 11, 12 y 13, en la medida en que sean coherentes con las prioridades y medidas del programa y si se ha previsto un presupuesto específico al efecto.

Artículo 5

Aprobación del programa operativo conjunto

1.   Tras recabar el acuerdo explícito del conjunto de países que han participado y contribuido en la preparación del programa, la autoridad de gestión conjunta presentará cada uno de los programas operativos conjuntos a la Comisión.

2.   La Comisión examinará el programa operativo conjunto con el fin de comprobar que contiene todos los elementos contemplados en el artículo 4, y, en particular:

a)

que es conforme al documento de estrategia;

b)

la solidez del análisis y la coherencia entre el análisis y las prioridades y medidas propuestas, así como su coherencia con los demás programas bilaterales y multilaterales en curso o previstos en las regiones cubiertas por el programa;

c)

la conformidad del programa con la normativa comunitaria aplicable;

d)

si antes de la ejecución de los proyectos propuestos se han llevado a cabo o se ha previsto llevar a cabo los estudios de impacto medioambiental que pudieran ser necesarios;

e)

la coherencia del cuadro financiero del programa, en particular, en cuanto a los importes que la Comisión tenga que comprometer;

f)

la capacidad de gestión de la autoridad de gestión conjunta en relación con el volumen, el contenido y la complejidad de las operaciones previstas en el marco del programa; la Comisión comprobará, en particular, que la autoridad de gestión conjunta dispone de recursos humanos con las calificaciones necesarias y en número suficiente dedicados por completo al programa, de los instrumentos de gestión y contabilidad informatizados necesarios, y que sus circuitos financieros son conformes a la normativa comunitaria aplicable; esta comprobación podrá hacerse mediante una auditoría previa in situ, si la Comisión lo considera necesario;

g)

y de cerciorarse de que la autoridad de gestión conjunta ha previsto y organizado sistemas satisfactorios de control interno y auditoría, basados en las mejores prácticas internacionales.

3.   Tras examinar el programa operativo conjunto, la Comisión podrá invitar a los países participantes a que proporcionen información complementaria o, si procede, a que revisen algunos aspectos.

4.   La aprobación de cada programa operativo conjunto equivaldrá a una acreditación previa por la Comisión de las estructuras de gestión y de control establecidas por la autoridad de gestión conjunta.

5.   La Comisión adoptará mediante una decisión cada programa operativo conjunto para la totalidad de su duración.

Artículo 6

Control y evaluación del programa operativo conjunto

1.   El control y la evaluación de cada programa operativo conjunto tienen por objeto mejorar la calidad, la eficacia y la coherencia de su ejecución. Los resultados de las evaluaciones se tendrán en cuenta para la programación posterior.

2.   Se efectuará una evaluación intermedia del programa operativo conjunto en el marco de la revisión del programa, con arreglo al documento de estrategia.

La Comisión efectuará esta evaluación y sus resultados, que se comunicarán al comité de control conjunto y a la autoridad de gestión conjunta del programa, podrán dar lugar a determinados ajustes de la programación indicativa.

3.   Además de la evaluación intermedia, la evaluación del programa operativo conjunto, o de parte de este, podrá llevarse a cabo en cualquier momento por la Comisión.

4.   En el año siguiente al término de la fase de ejecución de los proyectos financiados por el programa operativo conjunto, el programa será objeto de una evaluación a posteriori por la Comisión.

Artículo 7

Revisión de los programas operativos conjuntos

1.   La autoridad de gestión conjunta, previo acuerdo del comité de control conjunto, podrá proceder a las adaptaciones del cuadro financiero del programa operativo conjunto referentes a la simple transferencia de fondos comunitarios de una prioridad a otra por un importe igual al 20 %, como máximo, de los importes inicialmente previstos para cada prioridad. La autoridad de gestión conjunta comunicará estas modificaciones a la Comisión.

Previa autorización escrita de la Comisión, esta norma podrá aplicarse a la ayuda técnica financiada mediante créditos comunitarios.

2.   A petición justificada del comité de control conjunto o por iniciativa de la Comisión de acuerdo con el comité de control conjunto, se podrá proceder a un nuevo examen de los programas operativos conjuntos y, si fuere necesario, proceder a su revisión en los siguientes casos:

a)

para tomar en consideración cambios socioeconómicos significativos o modificaciones sustanciales de las prioridades comunitarias, nacionales o regionales en el territorio cubierto por el programa;

b)

como consecuencia de dificultades de ejecución que den lugar, en particular, a retrasos sustanciales en la realización;

c)

en caso de que una transferencia de fondos comunitarios de una prioridad a otra rebase el margen de flexibilidad que se menciona en el apartado 1 del presente artículo;

d)

como consecuencia de las evaluaciones que se mencionan en el artículo 6, apartados 2 y 3;

e)

en caso de interrupción del programa, tal como se contempla en el artículo 44.

3.   La revisión de un programa operativo conjunto que responda a los casos que se mencionan en el apartado 2, se adoptará por decisión de la Comisión y requerirá la inclusión de una cláusula adicional en los convenios de financiación contemplados en el artículo 10.

Artículo 8

Régimen lingüístico

1.   Cada programa operativo conjunto utilizará como idioma de trabajo en sus estructuras de gestión un idioma oficial de la Unión Europea o más de uno.

2.   Con el fin de tener en cuenta el aspecto asociativo de los programas, los beneficiarios de los proyectos podrán presentar a la autoridad de gestión conjunta todos los documentos relativos a su proyecto en su idioma nacional, siempre y cuando esta posibilidad se mencione de forma explícita en el programa y el comité de control conjunto tenga previsto establecer, por medio de la autoridad de gestión conjunta, los medios de interpretación y de traducción necesarios.

3.   Los costes de interpretación y de traducción de todas las lenguas utilizadas en el programase consignarán:

a)

para el programa operativo conjunto, con cargo a la partida presupuestaria relativa a la asistencia técnica;

b)

para los proyectos, con cargo al presupuesto de cada proyecto individual.

Artículo 9

Fase inicial de los programas operativos conjuntos

1.   Tras la aprobación del programa operativo conjunto mediante una decisión de la Comisión, el programa se iniciará inmediatamente en los Estados miembros, sobre la base de los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación asignados a la cooperación transfronteriza procedentes de la rúbrica 1 B de las perspectivas financieras (Acuerdo Interinstitucional 2006/C 139/01) (2). También podrán emprenderse las acciones conjuntas necesarias para iniciar el programa, como:

a)

la entrada en funcionamiento de la autoridad de gestión conjunta y de la secretaría técnica conjunta;

b)

las primeras reuniones del comité de control conjunto, en las que estarán incluidos los representantes de los países socios que todavía no hayan firmado el convenio de financiación;

c)

la preparación y el inicio de los procedimientos de concurso o de convocatoria de propuestas, en caso necesario con una cláusula suspensiva vinculada a la firma de los convenios de financiación.

2.   La decisión de la Comisión que se menciona en el apartado 1 será aplicable a cada país socio del programa a partir de la celebración con dicho país de un convenio de financiación con arreglo al artículo 10.

SECCIÓN 2

Convenio de financiación

Artículo 10

Firma del convenio de financiación.

1.   Se celebrará un convenio de financiación entre la Comisión y cada uno de los países socios del programa operativo conjunto de que se trate. La autoridad de gestión conjunta designada en el marco de cada programa operativo conjunto podrá refrendar el convenio de financiación.

2.   El programa operativo conjunto adoptado por la Comisión constituirá el anexo técnico del convenio de financiación.

3.   Cada convenio de financiación se celebrará, a más tardar, antes de que finalice el año siguiente al año de la decisión de la Comisión por la que se adopte el programa operativo conjunto («norma N + 1»).

4.   Cuando el convenio no se haya celebrado en los plazos indicados, no se podrá dar comienzo al elemento externo del programa operativo conjunto con el país socio interesado.

Si un programa incluye varios países socios, podrá iniciarse con cada uno de dichos países socios en cuanto hayan firmado el convenio de financiación que les concierne.

5.   Si ningún país socio firma el convenio de financiación en los plazos indicados, el elemento externo del programa operativo conjunto caducará y se aplicarán las modalidades contempladas en el artículo 44, apartados 3 y 4.

CAPÍTULO III

ESTRUCTURAS DE GESTIÓN DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS CONJUNTOS

SECCIÓN 1

Comité de control

Artículo 11

Composición del comité de control conjunto

1.   El comité de control conjunto incluirá representantes designados por cada país participante para que tome todas las decisiones relacionadas con el programa operativo conjunto en el marco de las competencias del comité. Los miembros serán designados como representantes de su país con carácter funcional y no personalmente. El comité dispondrá también de un presidente y un secretario. El secretario deberá ser elegido entre los miembros de la autoridad de gestión conjunta.

2.   Además de los representantes debidamente designados, es importante que los países participantes aseguren una representación adecuada de la sociedad civil (colectividades territoriales, interlocutores económicos y sociales, sociedad civil) con el fin de asegurar una estrecha asociación entre los distintos participantes locales en la realización del programa operativo conjunto.

3.   Al mismo tiempo que a los participantes, se invitará a la Comisión a todas las reuniones del comité de control conjunto y se la mantendrá informada de los resultados de los trabajos. Esta podrá participar en la totalidad o solo parcialmente en cada reunión del Comité, por iniciativa propia, como observador y sin ningún poder de decisión.

Artículo 12

Funcionamiento del comité de control conjunto

1.   Los miembros elegidos del comité de control conjunto adoptarán por unanimidad su reglamento interno.

2.   El comité de control conjunto decidirá por consenso. No obstante, en determinados casos podrá recurrir a un sistema de votación, especialmente cuando se decida la selección final de los proyectos y de los importes de subvención que se les asignan. En este sistema de votación, cada país dispondrá de un solo voto cualquiera que sea el número de sus representantes.

3.   Los representantes designados procederán a la elección de un presidente. El comité podrá decidir que ostente la función de presidente un representante de la autoridad de gestión conjunta u otra personalidad exterior.

El presidente del comité de control conjunto desempeñará el papel de árbitro y moderador de los debates. Mantendrá su derecho de voto, excepto cuando desempeñe la función de presidente un representante de la autoridad de gestión conjunta u otra personalidad exterior. En este último caso, la presidencia se ejercerá sin derecho de voto.

4.   El comité de control conjunto se reunirá tantas veces como sea necesario y, como mínimo, dos veces al año. El presidente convocará las reuniones a petición de la autoridad de gestión conjunta o a petición justificada de uno de sus miembros elegidos, o de la Comisión. A propuesta del presidente, de la autoridad de gestión conjunta o de uno de los países participantes, el comité podrá también resolver por procedimiento escrito. En caso de desacuerdo, cada miembro podrá pedir una reunión para examinar el asunto.

5.   Al término de cada reunión del comité de control conjunto se levantará un acta, que deberán firmar conjuntamente el presidente y el secretario. Esta se enviará a cada uno de los miembros del comité y a la Comisión.

Artículo 13

Funciones del comité de control conjunto

El Comité asumirá, en particular, las siguientes funciones relativas al programa operativo conjunto:

a)

aprobar el programa de trabajo de la autoridad de gestión conjunta;

b)

decidir el volumen y la asignación de recursos del programa para la asistencia técnica y los recursos humanos;

c)

examinar, en cada reunión, los actos de gestión ejecutados por la autoridad de gestión conjunta;

d)

nombrar los comités de selección de los proyectos;

e)

decidir los criterios de selección de los proyectos y aprobar la selección final de los proyectos y de los importes de subvención que se les asignen;

f)

en cada reunión y sobre la base de los documentos presentados por la autoridad de gestión conjunta, evaluar y controlar los progresos realizados para alcanzar los objetivos del programa operativo conjunto;

g)

examinar el conjunto de los informes presentados por la autoridad de gestión conjunta y, si procede, adoptar las medidas adecuadas;

h)

examinar los casos controvertidos de recuperación que le indique la autoridad de gestión conjunta.

Cuando el comité de control conjunto, al tomar las decisiones contempladas en el párrafo primero, letra e), decida no seguir la totalidad o parte de las recomendaciones del comité de selección, deberá justificar su decisión por escrito. La autoridad de gestión conjunta transmitirá a continuación esta decisión a la Comisión para que dé su acuerdo previo. La Comisión comunica su opinión a la autoridad de gestión conjunta en un plazo de 15 días laborables.

Las funciones de la autoridad de gestión se ejercerán en el marco de los reglamentos y de las disposiciones en vigor. La autoridad de gestión es responsable de asegurarse que las decisiones del comité de control conjunto respetan esas reglas.

SECCIÓN 2

Autoridad de gestión conjunta

Artículo 14

Organización de la autoridad de gestión conjunta

1.   En general, la autoridad de gestión conjunta será un organismo de Derecho público nacional, regional o local. La autoridad de gestión conjunta podrá ser también una entidad de Derecho privado facultada para una misión de servicio público.

Esta entidad deberá presentar garantías financieras suficientes y cumplir los requisitos previstos en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (3), y, en particular, su artículo 54, y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (4), y, en particular, sus artículos 38, 39 y 41.

2.   Los países participantes delegarán en la autoridad de gestión conjunta las tareas de ejecución del programa operativo conjunto que les hayan sido encomendadas en concepto de gestión del programa. Asumirán la responsabilidad, en el marco del comité de control conjunto, de comprobar que la utilización de los fondos se ajuste a las normas y principios aplicables a la gestión del programa.

3.   El funcionamiento de la autoridad de gestión conjunta podrá ser financiará mediante créditos de asistencia técnica con cargo a la financiación comunitaria así como por co-financiación, entre otros, mediante aportaciones no dinerarias con arreglo al artículo 19, apartado 3.

4.   Las cuentas abiertas por la autoridad de gestión conjunta estarán sujetas, con carácter anual, a una auditoría externa a posteriori que deberá efectuar un organismo independiente con arreglo al artículo 31.

5.   La organización de la autoridad de gestión conjunta se sustentará en las mejores prácticas internacionales de gestión y de control interno mediante los sistemas que mejor se adapten al desempeño de sus funciones, para garantizar la legalidad, regularidad y buena gestión financiera de sus operaciones.

En particular, las funciones de gestión operativa y gestión financiera en la autoridad de gestión conjunta se organizarán de forma independiente. Las funciones de ordenador y de contable son funciones separadas e incompatibles entre sí.

6.   La autoridad de gestión conjunta dispondrá de un servicio de auditoría interna independiente de los servicios que ejerzan las funciones de ordenación de pagos, contabilidad y administración.

7.   La autoridad de gestión conjunta establecerá los procedimientos necesarios para comprobar el fundamento y regularidad de los gastos declarados con cargo al programa y unos sistemas fiables e informatizados de contabilidad, control e información financiera.

8.   La autoridad de gestión conjunta velará, en particular, por el cumplimiento de los requisitos y plazos para el pago de los convenios de subvención y los contratos que firme con terceros. Mediante los adecuados procedimientos de comprobación, se cerciorará de que los fondos abonados en concepto de subvenciones y de contratos solo se utilicen para los fines a efectos de los cuales se hayan concedido.

Utilizará un sistema general de contabilidad y control administrativo y financiero de las subvenciones y de los contratos (intercambio de correspondencia, seguimiento o cartas de reclamación, recepción de informes, etc.).

9.   La autoridad de gestión conjunta notificará inmediatamente a la Comisión y al comité de control conjunto cualquier modificación de sus procedimientos o de su organización, o cualquier otra circunstancia que pudiere entorpecer la ejecución del programa.

10.   La autoridad de gestión conjunta, igual que los distintos beneficiarios, contratantes y socios de los contratos que firme para la ejecución de los proyectos, estará sujeta a los controles de la Comisión, del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

Artículo 15

Funciones de la autoridad de gestión conjunta

1.   La autoridad de gestión conjunta se encargará de la gestión y de la ejecución del programa operativo conjunto, asistencia técnica incluida, con arreglo al principio de buena gestión financiera y aplicando principios de economía, eficiencia y eficacia, y efectuará los controles necesarios con arreglo a los requisitos y modalidades que disponga la normativa aplicable.

2.   Las distintas tareas de la autoridad de gestión conjunta incluirán, en particular:

a)

organización y secretaría de las reuniones del comité de control conjunto, y redacción de las actas de las reuniones;

b)

elaboración de los presupuestos anuales detallados del programa y solicitud de los créditos necesarios a la Comisión Europea;

c)

elaboración de los informes operativos y financieros anuales y transmisión al comité de control conjunto y a la Comisión;

d)

aplicación, por su servicio de auditoría interna, de un programa de auditoría de los circuitos internos y de la correcta aplicación de los procedimientos por la autoridad de gestión conjunta; obligación de presentar al comité de control conjunto y a la Comisión los informes anuales de la auditoría interna;

e)

previa aprobación del comité de control conjunto, lanzamiento de las licitaciones y convocatorias de propuestas para la selección de proyectos;

f)

recepción de las candidaturas y organización, labores de presidencia y secretaría de los comités de selección, así como la transmisión al comité de control conjunto y a la Comisión de los informes con las recomendaciones de los comités de selección;

g)

a raíz de la selección de los proyectos por el comité de control conjunto, celebración de los contratos de los distintos proyectos con los beneficiarios y los contratistas;

h)

seguimiento operativo y gestión financiera de los proyectos;

i)

obligación de informar inmediatamente al comité de control conjunto de todos los casos de recuperación controvertida;

j)

realización, si procede, de los estudios de impacto ambiental en el ámbito del programa;

k)

aplicación del plan de información y visibilidad con arreglo al artículo 42.

Artículo 16

Secretaría técnica conjunta

1.   Previo acuerdo del comité de control conjunto, para la gestión diaria de las operaciones del programa operativo conjunto cada una de las autoridades de gestión conjunta podrá recabar la asistencia de una secretaría técnica conjunta dotada con los medios necesarios.

El funcionamiento de la secretaría técnica conjunta se financiará con cargo a los créditos de asistencia técnica.

2.   Cuando proceda, la secretaría técnica conjunta podrá disponer de pequeñas antenas en países participantes para informar de las actividades previstas en el marco del programa a los posibles beneficiarios de los países interesados.

Artículo 17

Principio de continuidad

Si una autoridad de gestión conjunta existente y que disponga de los dispositivos autorizados por la Comisión para la gestión de programas anteriores o en curso fuera de nuevo designada para gestionar un programa operativo conjunto, no será necesario modificar la organización de dicha autoridad de gestión conjunta en la medida en que el dispositivo en vigor cumpla los requisitos del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN FINANCIERA DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS CONJUNTOS

SECCIÓN 1

Financiación

Artículo 18

Asistencia técnica financiada mediante la contribución comunitaria

La asistencia técnica seleccionable para una financiación comunitaria se limitará a un máximo del 10 % del total de la contribución comunitaria al programa operativo conjunto.

No obstante, según cada caso concreto y sobre la base de una argumentación basada en el importe de los gastos de los años de ejecución anteriores, y en función de las necesidades previsibles y justificadas del programa, cuando se proceda a una revisión del programa será posible prever el incremento de los importes de asistencia técnica inicialmente fijados para dicho programa.

Artículo 19

Fuentes de cofinanciación

1.   La cofinanciación deberá proceder de los recursos propios de los países u organismos que participen en cada programa operativo conjunto.

2.   En el marco de cada programa operativo conjunto, los países participantes podrán decidir con entera libertad la procedencia, el importe y el reparto de la cofinanciación por objetivos y prioridades.

3.   Previo acuerdo de la Comisión, podrá considerarse que las aportaciones no dinerarias de la autoridad de gestión conjunta constituyen cofinanciaciones. En tal caso, estas deberán mencionarse explícitamente en el documento del programa.

Artículo 20

Porcentaje de cofinanciación

1.   La cofinanciación representará como mínimo el 10 % del importe de la contribución comunitaria al programa operativo conjunto, excluido el importe de la asistencia técnica financiado mediante contribución comunitaria.

2.   En la medida de lo posible, la cofinanciación se distribuirá de forma equilibrada a lo largo de la duración del programa, de modo que al término del programa se haya alcanzado el objetivo mínimo del 10 %.

Artículo 21

Cuenta bancaria del programa operativo conjunto e intereses de la financiación anticipada

1.   Se abrirá una sola cuenta bancaria en euros, específica para el programa, que administrará el servicio que cumpla la función de contable en la autoridad de gestión conjunta. Esta cuenta funcionará obligatoriamente mediante la doble firma del ordenador de pagos y del contable de la autoridad de gestión conjunta.

2.   Si la cuenta bancaria devengare intereses, los devengados por los pagos de prefinanciación se asignarán al programa operativo conjunto interesado y se declararán a la Comisión en el informe final contemplado en el artículo 32.

Artículo 22

Contabilidad del programa operativo conjunto

Establecerá la contabilidad del programa operativo conjunto el servicio de la autoridad de gestión conjunta encargado de las operaciones financieras. Esta contabilidad será autónoma y separada y solo tratará de las operaciones relativas al programa operativo conjunto. Permitirá el control analítico del programa por objetivos, prioridades y medidas.

Junto con el informe anual o con cualquier solicitud de prefinanciación adicional, la autoridad de gestión conjunta presentará al comité de control conjunto del programa y a la Comisión las operaciones de reconciliación de las cuentas con el saldo de la cuenta bancaria del programa.

Artículo 23

Procedimientos aplicables a los contratos

1.   Los procedimientos aplicables a los contratos y subvenciones necesarios para la ejecución del programa operativo conjunto por la autoridad de gestión conjunta serán los aplicables a las acciones exteriores con arreglo a los artículos 162 a 170 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 y a los artículos 231 a 256 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Los procedimientos aplicables, así como los documentos normalizados y los correspondientes modelos de contrato serán los que figuran en la Guía Práctica de los procedimientos contractuales para las acciones exteriores y sus anexos en vigor cuando se convoquen las licitaciones o las convocatorias de propuestas.

2.   Las normas de elegibilidad vinculadas a la participación en licitaciones y convocatorias de propuestas serán las contempladas en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1638/2006 de conformidad con los artículos 40 y 41 del presente Reglamento.

3.   Estas disposiciones se aplicarán al conjunto de la zona geográfica del programa, tanto en el territorio de los Estados miembros como en el de los países socios.

SECCIÓN 2

Pagos

Artículo 24

Compromisos anuales de la Comisión

Además del compromiso presupuestario inicial que acompaña la decisión de aprobación del programa operativo conjunto, la Comisión procederá cada año al compromiso presupuestario correspondiente, a más tardar el 31 de marzo del año de que se trate. El importe de este compromiso se determinará en función del cuadro financiero con la descripción de la distribución anual provisional que figura en el programa operativo conjunto, en función de los progresos del programa y dentro de los límites de los créditos disponibles. La Comisión informará a la autoridad de gestión conjunta de la fecha exacta en la que se proceda al compromiso anual.

Artículo 25

Normas de pago comunes

1.   La Comisión efectuará el pago de la contribución comunitaria dentro de los límites de los fondos disponibles. Todos los pagos a la autoridad de gestión conjunta serán automáticamente imputados por la Comisión al tramo anual de compromiso más antiguo, hasta agotar completamente los fondos de dicho tramo. Cuando se hayan agotado por completo los fondos asignados al tramo anual de compromiso más antiguo, podrá comenzar a utilizarse el tramo siguiente.

2.   Los pagos se efectuarán, en euros, a la cuenta bancaria del programa operativo conjunto.

3.   Los pagos podrán hacerse en forma de prefinanciación o de saldo final.

Artículo 26

Prefinanciaciones

1.   Cada año, en cuanto se le notifique un compromiso presupuestario, la autoridad de gestión conjunta podrá solicitar que se le abone en forma de prefinanciación, como máximo, el 80 % de la contribución comunitaria a la financiación del ejercicio en curso.

A partir del segundo año del programa operativo conjunto, se adjuntará a la solicitud de prefinanciación el informe anual financiero provisional que incluye el conjunto de los gastos e ingresos del año anterior, todavía sin certificar por el informe de auditoría externa, así como el presupuesto provisional de compromisos y gastos de la autoridad de gestión conjunta para el año siguiente.

Previo examen del informe y tras proceder a la evaluación de las necesidades de financiación reales del programa y comprobar la disponibilidad de los créditos, la Comisión efectuará el pago de la totalidad o de una parte de la prefinanciación solicitada.

2.   A lo largo del año, la autoridad de gestión conjunta podrá solicitar que se le abone la totalidad o parte del saldo de la contribución comunitaria anual en concepto de prefinanciación adicional.

La autoridad de gestión conjunta justificará su solicitud mediante un informe financiero intermedio que demuestre que los gastos realmente efectuados o previstos para el año en cuestión superan el importe de las prefinanciaciones anteriores.

Este pago complementario constituirá una prefinanciación adicional en la medida en que no se certifique mediante un informe de auditoría externa.

3.   Durante el segundo semestre de cada año de ejecución del programa, la Comisión liquidará las prefinanciaciones anteriores en función de los gastos seleccionables efectivamente realizados y que el informe anual de auditoría externa a que se refiere el artículo 31 haya certificado.

Sobre la base de los resultados de esta liquidación, la Comisión procederá a los ajustes financieros que sean necesarios.

Artículo 27

Recuperación

1.   La autoridad de gestión conjunta será responsable de la recuperación de los gastos no justificados o no subvencionables y del reintegro a la Comisión de las sumas recuperadas a prorrata de su contribución al programa.

Si a la vista del informe final de un contrato o a raíz de un control o de una auditoría se identificasen gastos no subvencionables que ya hayan sido objeto de un pago, la autoridad de gestión conjunta emitirá órdenes de ingreso dirigidas a los beneficiarios y contratistas que proceda.

2.   Cuando la recuperación se refiera a un derecho de crédito respecto de un beneficiario, un contratista o un asociado establecido en un Estado miembro y si la autoridad de gestión conjunta no consiguiera recuperar los importes correspondientes a estos gastos en el plazo de un año después de que se haya emitido la orden de ingreso, el Estado miembro en el que esté situado el beneficiario, el contratista o el asociado interesado procederá al pago de la deuda a la autoridad de gestión conjunta antes de entablar acciones judiciales contra el beneficiario, el contratista o el asociado.

3.   Cuando la recuperación se refiera a un derecho de crédito respecto de un beneficiario, de un contratista o de un asociado establecido en un país socio y en el que la autoridad de gestión conjunta no consiguiese recuperar los importes correspondientes a estos gastos en el plazo de un año después de que se haya emitido la orden de ingreso, la autoridad de gestión conjunta informará de ello a la Comisión, la cual, una vez en posesión del expediente completo, tomará el relevo para obtener la recuperación del beneficiario, del contratista o del asociado establecido en el país socio o directamente de las autoridades nacionales de dicho país.

4.   El expediente que se envíe al Estado miembro o a la Comisión incluirá todos los documentos necesarios para proceder a la recuperación así como las pruebas de las gestiones y reclamaciones realizadas por la autoridad de gestión conjunta al beneficiario o al contratista para recuperar los importes adeudados.

5.   Con el fin de garantizar el reembolso, la autoridad de gestión conjunta deberá actuar con diligencia en el plazo de un año después de la emisión de la orden de ingreso. Deberá cerciorarse, en particular, de que el derecho de crédito sea cierto, líquido y exigible. Cuando la autoridad de gestión conjunta se plantee renunciar a un derecho de crédito devengado, se cerciorará previamente de que la renuncia es regular y se ajusta a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia deberá justificarse y presentarse al comité de control conjunto y a la Comisión para que den su acuerdo previo.

6.   Cuando la recuperación no ha podido tener lugar o el expediente completo en el sentido del párrafo 4 no ha podido ser transferido al Estado miembro o a la Comisión por razones imputables a la autoridad de gestión conjunta o por su negligencia, la autoridad de gestión conjunta sigue siendo responsable de la recuperación mas allá del plazo de un año y las sumas debidas se declararán no elegibles para la financiación comunitaria.

7.   Con arreglo a los apartados 2 y 3, los contratos celebrados por la autoridad de gestión conjunta en el marco del programa incluirán una cláusula que permita a la Comisión o al Estado miembro interesado reclamar el pago al beneficiario, al contratista o al asociado, si el derecho de crédito siguiere abierto un año después de la emisión de la orden de ingreso por la autoridad de gestión conjunta.

SECCIÓN 3

Informes

Artículo 28

Informes anuales de la autoridad de gestión conjunta

1.   A más tardar el 30 de junio de cada año, la autoridad de gestión conjunta presentará a la Comisión un informe anual, certificado por el informe de auditoría que se menciona en el artículo 31 sobre la ejecución del programa operativo de 1 de enero a 31 de diciembre del año anterior, y previamente aprobado por el comité de control conjunto. El primer informe anual se presentará, a más tardar, el 30 de junio del segundo año del programa.

2.   Cada informe anual incluirá:

a)

una parte técnica en la que se describirán:

los progresos alcanzados en la ejecución del programa y de sus prioridades;

la relación detallada de los contratos firmados y, si las hubiere, de las dificultades encontradas;

las actividades realizadas el año anterior en concepto de asistencia técnica;

las medidas adoptadas en términos de control, evaluación y auditoría de los proyectos, sus resultados y las acciones ejecutadas para remediar los problemas identificados;

las actividades de información y comunicación;

el programa de las actividades que deberán ejecutarse el año siguiente;

b)

una parte financiera en la que se indiquen, en euros y para cada prioridad:

los importes afectados a la autoridad de gestión conjunta por la Comisión en concepto de contribución comunitaria y por los países participantes en concepto de cofinanciación, así como los demás ingresos del programa, si los hubiere;

los pagos y recuperaciones efectuados por la autoridad de gestión conjunta en concepto de asistencia técnica y en favor de los proyectos, y la reconciliación de estas cuentas con la cuenta bancaria del programa;

el importe de los gastos subvencionables efectuados en el marco de los proyectos, tal como los beneficiarios los presenten en sus informes y solicitudes de pagos;

el presupuesto provisional de compromisos y gastos de la autoridad de gestión conjunta para el año siguiente;

c)

una declaración firmada por el representante de la autoridad de gestión conjunta que certifique que los sistemas de gestión y de control establecidos por el programa el año anterior siguen ajustándose al modelo autorizado por la Comisión, y que su funcionamiento presenta garantías razonables en cuanto a la exactitud de los estados de gastos incluidos en el informe financiero así como sobre la legalidad y la regularidad de las transacciones conexas.

Artículo 29

Informe anual del servicio de auditoría interna

1.   Con carácter anual, el servicio de auditoría interna de la autoridad de gestión conjunta aplicará un programa de control de los circuitos internos y de la buena aplicación de los procedimientos en dicha autoridad de gestión conjunta. Redactará un informe anual que se transmitirá a continuación al representante de la autoridad de gestión conjunta.

2.   La autoridad de gestión conjunta presentará a la Comisión y al comité de control conjunto el informe que se indica en el apartado 1, junto con el informe anual a que se refiere el artículo 28.

Artículo 30

Informe anual de ejecución del programa de auditoría de los proyectos

1.   La autoridad de gestión conjunta elaborará, con carácter anual, un informe sobre la ejecución, el año anterior, del programa de auditoría de los proyectos con arreglo al artículo 37. Este informe expondrá detalladamente la metodología utilizada por la autoridad de gestión conjunta para seleccionar la muestra representativa de los proyectos, los controles efectuados, las recomendaciones formuladas y las conclusiones de la autoridad de gestión conjunta sobre la gestión financiera de los proyectos de que se trate.

2.   La autoridad de gestión conjunta presentará a la Comisión y al comité de control conjunto el informe que se indica en el apartado 1, junto con el informe anual a que se refiere el artículo 28.

Artículo 31

Informe de auditoría externa

1.   Al margen de las auditorías externas de la autoridad de gestión conjunta que organice la Administración Pública del país en el que esté establecida, dicha autoridad de gestión conjunta recurrirá a un organismo público independiente o contratará un censor jurado de cuentas independiente, miembro de una asociación de supervisión y control legal de cuentas reconocida internacionalmente, para proceder con carácter anual y en cumplimiento de las normas y principios deontológicos de la Federación Internacional de Contables (IFAC), a una comprobación a posteriori de los estados de gastos e ingresos declarados por la autoridad de gestión conjunta en su informe financiero anual.

2.   El ámbito de la auditoría externa incluirá los gastos efectuados directamente por la autoridad de gestión conjunta en concepto de asistencia técnica y en virtud de su gestión de los proyectos (pagos). El informe de auditoría externa certificará los estados de gastos e ingresos declarados por la autoridad de gestión conjunta en su informe financiero anual y, en particular, que se incurrió realmente en los gastos declarados y que estos son exactos y subvencionables.

3.   La autoridad de gestión conjunta presentará a la Comisión y al comité de control conjunto el informe de auditoría externa junto con el informe anual a que se refiere el artículo 28.

Artículo 32

Informe final

El informe final sobre la ejecución del programa operativo conjunto incluirá, mutatis mutandis, los mismos elementos que los informes anuales, anexos incluidos, para la totalidad del período de vigencia del programa. Deberá presentarse, a más tardar, el 30 de junio de 2016.

SECCIÓN 4

Gastos subvencionables del programa operativo conjunto

Artículo 33

Costes subvencionables del programa operativo conjunto

1.   Para que sean subvencionables mediante financiación comunitaria, los gastos del programa operativo conjunto deberán efectuarse durante el período de ejecución del programa indicado en el artículo 43.

2.   Se considerarán costes subvencionables para la ejecución del programa por la autoridad de gestión conjunta en concepto de asistencia técnica, los costes que respondan a los siguientes criterios:

a)

ser necesarios para la ejecución del programa en función de los criterios definidos por el programa y por el comité de control conjunto y responder a los principios de buena gestión financiera, y, en particular, de economía y relación coste-eficacia;

b)

estar registrados en la contabilidad del programa, ser identificables y controlables, y estar certificados por justificantes originales;

c)

que se haya incurrido en ellos a raíz de la aplicación de los procedimientos de licitación aplicables.

3.   A reserva de los apartados 1 y 2, serán subvencionables:

a)

los costes del personal destinado al programa, correspondientes a los salarios reales más las cargas sociales y otros costes que formen parte de la remuneración; no deberán ser superiores a los salarios y costes normalmente sufragados por la estructura que acoja a la autoridad de gestión conjunta o a la secretaría técnica conjunta, excepto si se justificare que los gastos adicionales son indispensables para la realización del programa operativo conjunto;

b)

los gastos de viaje y estancia del personal y otras personas que participen en el programa operativo conjunto, siempre y cuando correspondan a las prácticas habituales de las autoridades designadas para la gestión del programa; además, cuando los gastos de estancia se paguen a tanto alzado, los importes no deberán ser superiores a los de los baremos publicados por la Comisión Europea en el momento de la aprobación de programa operativo conjunto;

c)

los gastos de adquisición o alquiler de equipos y suministros (nuevos o de segunda mano) específicos para cubrir las necesidades de la autoridad de gestión conjunta o de la secretaría técnica conjunta con el fin de ejecutar el programa operativo conjunto, así como los gastos de prestación de servicios, siempre y cuando dichos gastos correspondan a los precios del mercado;

d)

el coste de los bienes fungibles;

e)

los gatos indirectos referidos a los gastos administrativos generales;

f)

los gastos de subcontratación;

g)

los gastos directamente derivados de requisitos impuestos por el presente Reglamento y por el programa (como, por ejemplo, campañas de información y visibilidad, evaluaciones, auditorías externas, traducciones, etc.), incluidos los costes de los servicios financieros (en particular, el coste de las transferencias bancarias).

Artículo 34

Costes no subvencionables del programa operativo conjunto

Se considerarán no seleccionables para la ejecución del programa por la autoridad de gestión conjunta en concepto de asistencia técnica, los siguientes costes:

a)

las deudas y las provisiones para posibles pérdidas o deudas;

b)

los intereses adeudados;

c)

los gastos ya financiados en otro marco distinto;

d)

la adquisición de terrenos o edificios;

e)

las pérdidas debidas al cambio de moneda;

f)

los impuestos, incluido el IVA, excepto cuando la autoridad de gestión conjunta no pueda recuperarlos y si la normativa aplicable no prohíbe que se asuman;

g)

los créditos a organismos terceros;

h)

las multas.

Artículo 35

Aportaciones no dinerarias al programa operativo conjunto

Las posibles aportaciones no dinerarias de los países participantes y de otras fuentes, si las hubiere, deberán mencionarse por separado y no en el presupuesto del programa operativo conjunto, y no serán subvencionables.

No podrán considerarse parte de la cofinanciación de los países participantes en concepto del mínimo del 10 % que se menciona en el artículo 20, excepto las aportaciones no dinerarias iniciales de la autoridad de gestión conjunta mencionadas en el artículo 19, párrafo 3 del presente Reglamento. El coste del personal cedido por los países participantes a la asistencia técnica del programa no será considerado como una contribución no dineraria y por consiguiente no podrá ser considerado como una cofinanciación del presupuesto del programa.

Artículo 36

Costes subvencionables de los proyectos

1.   Los gastos de cada proyecto deberán efectuarse durante el período de ejecución del contrato correspondiente.

2.   Los costes subvencionables, los costes no subvencionables y la posibilidad de contribuciones no dinerarias a los proyectos se definirán en los contratos firmados con los beneficiarios y los contratistas.

SECCIÓN 5

Control

Artículo 37

Programa anual de auditoría de los proyectos

1.   A partir del final del primer año del programa operativo conjunto, la autoridad de gestión conjunta establecerá, con carácter anual, un programa de auditoría de los proyectos que financie.

2.   Los controles que se mencionan en el apartado 1 se llevarán a cabo, a partir de documentos y de visitas in situ, sobre una muestra de proyectos que la autoridad de gestión conjunta seleccionará según un método de muestreo estadístico aleatorio, basado en las normas de auditoría internacionalmente reconocidas, y habida cuenta, en particular, de los factores de riesgo relacionados con el importe de los proyectos, el tipo de operación, el tipo de beneficiario u otros elementos pertinentes. La muestra deberá ser lo suficientemente representativa para garantizar un grado de seguridad aceptable en lo referente a los controles directos efectuados por la autoridad de gestión conjunta sobre la veracidad, exactitud y subvencionalidad de los gastos declarados para los proyectos.

Artículo 38

Control comunitario

La Comisión, la OLAF, el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas y cualquier auditor externo designado por estas instituciones podrán controlar, a partir de documentos y de visitas in situ, la utilización de los fondos comunitarios tanto por la autoridad de gestión conjunta como por los distintos beneficiarios y socios de los proyectos.

Dicho control podrá hacerse en forma de una auditoría completa, a partir de los justificantes, de las cuentas y documentos contables, y de cualquier otro documento relativo a la financiación del programa operativo conjunto (incluida, en el caso de la autoridad de gestión conjunta, la totalidad de los documentos relativos a la selección y a los contratos), y del proyecto.

Artículo 39

Sistema de control nacional

Los Estados Miembros podrán establecer un sistema de control que permita verificar la validez de los gastos declarados para las operaciones o parte de ellas ejecutadas en sus territorios y la conformidad de estos gastos y operaciones o parte de ellas con las normas comunitarias y sus propias normas nacionales.

CAPÍTULO V

PROYECTOS FINANCIADOS POR LOS PROGRAMAS OPERATIVOS CONJUNTOS

Artículo 40

Participantes en los proyectos del programa operativo conjunto

1.   Los proyectos serán presentados por solicitantes que representen a asociaciones compuestas por, como mínimo, un socio de uno de los Estados miembros y un socio de uno de los países socios, ambos partícipes en el programa.

2.   Los solicitantes y socios contemplados en el apartado 1 estarán establecidos en las regiones definidas en el artículo 4, letras a) y b) y que corresponderán a los criterios de elegibilidad definidos en el artículo 23, apartado 2, del presente Reglamento.

En caso de que los objetivos del proyecto no puedan ser alcanzados sin la participación de socios establecidos en otras regiones que las definidas en el primer párrafo de este apartado, la participación de estos socios podrá ser aceptada.

Artículo 41

Tipos de proyectos

Los proyectos podrán ser de tres tipos:

a)

proyectos integrados en los que los socios ejecutan en sus respectivos territorios una parte de las acciones que constituyen el proyecto;

b)

proyectos simétricos en los que actividades similares se realizan al mismo tiempo en los Estados miembros y en los países socios;

c)

proyectos que se desarrollan principal o exclusivamente en un Estado miembro o en un país socio, pero en beneficio de la totalidad o de parte de los socios del programa operativo conjunto.

Los proyectos se llevarán a cabo en las regiones definidas en el artículo 4, letras a) y b) del presente Reglamento.

Excepcionalmente, si fuese necesario para alcanzar los objetivos, los proyectos podrán llevarse a cabo parcialmente en otras regiones que las definidas en el segundo párrafo.

Artículo 42

Información y visibilidad del programa operativo conjunto

1.   La autoridad de gestión conjunta será responsable de la ejecución de las campañas de información y de la visibilidad del programa operativo conjunto. En particular, la autoridad de gestión conjunta adoptará las medidas necesarias para garantizar la visibilidad de la financiación o de la cofinanciación comunitaria tanto en lo referente a sus propias actividades como a las de los proyectos financiados en el marco del programa. Dichas medidas deberán respetar las normas aplicables en materia de visibilidad de las acciones exteriores definidas y publicadas por la Comisión.

2.   Las antenas de la secretaría técnica conjunta instaladas, en su caso, en países participantes se encargarán de dar a conocer las actividades del programa operativo conjunto y de informar a los organismos que pudieran estar interesados.

CAPÍTULO VI

CIERRE DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS CONJUNTOS

Artículo 43

Duración de un programa operativo conjunto

1.   El período de ejecución de cada programa operativo conjunto comenzará en la fecha de adopción del programa operativo conjunto por la Comisión y terminará, a más tardar, el 31 de diciembre de 2016.

2.   Este período de ejecución constará de las siguientes fases:

a)

una fase de ejecución del programa operativo conjunto, de una duración máxima de siete años, que terminará el 31 de diciembre de 2013, a más tardar; después de esta fecha no podrá abrirse ningún procedimiento de licitación o de convocatoria de propuestas ni firmarse ningún contrato, con la excepción de los contratos de auditoría y de evaluación;

b)

una fase de ejecución de los proyectos financiados por el programa operativo conjunto que comenzará al mismo tiempo que el período de ejecución del programa y terminará el 31 de diciembre de 2014, a más tardar; las actividades de los proyectos financiados por el programa deberán terminarse también imperativamente en dicha fecha;

c)

una fase de cierre financiero del programa operativo conjunto, que incluirá el cierre financiero del conjunto de los contratos celebrados en el marco del programa, la evaluación a posteriori del programa, la presentación del informe final y el pago final o la recuperación final por la Comisión, y que terminará el 31 de diciembre de 2016, a más tardar.

Artículo 44

Posibilidad de interrupción del programa

1.   En los casos previstos en del artículo 9, apartado 10, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 1638/2006 o en otros casos debidamente justificados, la Comisión, a petición del comité de control conjunto o por iniciativa propia, previa consulta del comité de control conjunto, podrá decidir la interrupción del programa operativo conjunto antes del término previsto del período de ejecución.

2.   En este caso, la autoridad de gestión conjunta presentará la correspondiente solicitud a la Comisión y enviará el informe final en un plazo de tres meses después de la decisión de la Comisión. Tras la liquidación de las prefinanciaciones anteriores, la Comisión efectuará el pago final o, si procede, emitirá la orden de ingreso final dirigida a la autoridad de gestión conjunta. La Comisión liberará asimismo la parte de los compromisos que no haya sido utilizada.

3.   Cuando la interrupción del programa obedezca al hecho de que los países socios no hayan firmado los convenios de financiación en los plazos requeridos, los compromisos presupuestarios ya efectuados con cargo a los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación asignados a la cooperación transfronteriza procedentes de la rúbrica 1 B de las Perspectivas financieras (Acuerdo Interinstitucional 2006/C 139/01) permanecerán disponibles hasta su fecha final de duración normal pero solo podrán cubrir acciones que se desarrollen exclusivamente en los Estados miembros interesados. Se liberarán los compromisos presupuestarios ya efectuados con cargo a los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación asignados a la cooperación transfronteriza procedentes de la rúbrica 4 de las Perspectivas financieras (Acuerdo Interinstitucional 2006/C 139/01).

4.   Si los países socios no firmaren el convenio de financiación o si la Comisión decidiere poner fin al programa operativo conjunto antes de la fecha prevista de expiración del programa, se aplicará el siguiente procedimiento:

a)

para los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación asignados a la cooperación transfronteriza procedentes de la rúbrica 1 B de las perspectivas financieras (Acuerdo Interinstitucional 2006/C 139/01), los importes previstos para posteriores compromisos anuales del programa operativo conjunto de que se trate se utilizarán en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) con arreglo a los procedimientos contemplados en el artículo 9, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1638/2006;

b)

para los créditos del Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación asignados a la cooperación transfronteriza procedentes de la rúbrica 4 de las perspectivas financieras (Acuerdo Interinstitucional 2006/C 139/01), los importes previstos para posteriores compromisos anuales del programa operativo conjunto de que se trate se utilizarán para financiar otros programas o proyectos subvencionables en virtud del Reglamento (CE) no 1638/2006.

Artículo 45

Conservación de los documentos

La autoridad de gestión conjunta y los distintos beneficiarios y socios de los proyectos, una vez abonado el saldo del programa o de cada uno de los proyectos, deberán conservar durante siete años todos los documentos relativos al programa operativo conjunto y al proyecto, en particular, los informes y los justificantes así como las cuentas y documentos contables, y cualquier otro documento relativo a la financiación del programa operativo conjunto (en el caso de la autoridad de gestión conjunta, también la totalidad de los documentos relativos a la selección y a los contratos) o de cada uno de los proyectos.

Artículo 46

Cierre del programa

1.   El programa operativo conjunto se considerará cerrado una vez efectuadas las siguientes operaciones:

a)

cierre del conjunto de los contratos celebrados en el marco de este programa;

b)

pago o reembolso del saldo final;

c)

liberación de los créditos por la Comisión.

2.   El cierre del programa operativo conjunto no afectará al derecho de la Comisión a proceder, si fuere necesario, a posteriores correcciones financieras en relación con la autoridad de gestión conjunta o con los beneficiarios de los proyectos, si el importe subvencionable final del programa o de los proyectos tuviese que revisarse a raíz de controles efectuados después de la fecha de cierre.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 47

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(2)  Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera, DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(3)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(4)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


10.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/26


REGLAMENTO (CE) N o 952/2007 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2007

que anula el registro de una denominación registrada en el registro de las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas [Newcastle Brown Ale (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 y con arreglo al artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, la solicitud del Reino Unido para la anulación del registro de la denominación «Newcastle Brown Ale» fue objeto de una publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Dado que no se notificó a la Comisión ninguna declaración de oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, el registro de esta denominación debe cancelarse.

(3)

A la luz de estos elementos, la denominación debe, pues, suprimirse del «Registro de las Denominaciones de Origen Protegidas y las Indicaciones Geográficas Protegidas».

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se cancela el Registro de la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 280 de 18.11.2006, p. 13.


ANEXO

Productos alimenticios contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 510/2006:

Clase 2.1

Cervezas

REINO UNIDO

Newcastle Brown Ale (IGP).


10.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/28


REGLAMENTO (CE) N o 953/2007 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2).

(5)

Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.

2.   Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de agosto de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).


ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 10 de agosto de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

36,75

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

36,75

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3675

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

36,75

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3675

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3675

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3675 (2)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

36,75

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3675

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo y la antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione d'Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


10.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/30


REGLAMENTO (CE) N o 954/2007 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2007

por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 851/2007 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 20 de julio de 2007, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado.

(2)

De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 851/2007 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 851/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de agosto de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 188 de 20.7.2007, p. 7.


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 10 de agosto de 2007 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

36,75

36,75


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo, la Antigua Republica Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, los municipios de Livigno y Campione en Italia, Heligoland, Groenlandia, las islas Feroe, las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza.


10.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/32


REGLAMENTO (CE) N o 955/2007 DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de agosto de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 10 de agosto de 2007 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

1,499

1,499

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1,499

1,499

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

1,124

1,124

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1,124

1,124

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– Las demás (incluyendo en estado natural)

1,499

1,499

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

1,499

1,499

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1,499

1,499

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

10.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 210/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de agosto de 2007

relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y por la que se deroga la Decisión 2007/552/CE

[notificada con el número C(2007) 3901]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/554/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Se han declarado brotes de fiebre aftosa en el Reino Unido.

(2)

La situación de la enfermedad en el Reino Unido puede poner en peligro las cabañas ganaderas de otros Estados miembros debido a los intercambios de que son objeto los animales biungulados vivos y la comercialización de algunos de sus productos.

(3)

El Reino Unido ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (3), y ha adoptado medidas adicionales en las zonas afectadas.

(4)

La situación de enfermedad en el Reino Unido hace necesario reforzar las medidas de control de la fiebre aftosa adoptadas por dicho país.

(5)

Como en el caso de la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (4), es preciso ahora definir, como medida permanente, las zonas de alto y bajo riesgo en los Estados miembros afectados y prohibir la expedición de animales sensibles desde las zonas de alto y bajo riesgo y la expedición de productos derivados de animales sensibles desde la zona de alto riesgo. La Decisión también debe fijar las normas aplicables a la expedición desde dichas zonas de productos seguros que hayan sido producidos o bien antes de la aplicación de las restricciones, a partir de materias primas procedentes de fuera de las zonas restringidas, o que hayan sido sometidos a un tratamiento que haya demostrado ser eficaz para inactivar un eventual virus de la fiebre aftosa.

(6)

El tamaño de las zonas de riesgo establecidas es función directa del resultado de la investigación acerca de posibles contactos con la explotación infectada y tiene en cuenta la posibilidad de aplicar suficientes controles del movimiento de animales y productos. En este momento, y a partir de la información comunicada por el Reino Unido, toda la Gran Bretaña debe seguir considerándose zona de alto riesgo.

(7)

La prohibición de la expedición sólo debe afectar a los productos derivados de animales de especies sensibles procedentes u obtenidos de animales originarios de las zonas de alto riesgo enumeradas en el anexo I y no debe afectar al tránsito, a través de dichas zonas, de tales productos procedentes u obtenidos de animales originarios de otras zonas.

(8)

La Directiva 64/432/CEE del Consejo (5) se refiere a problemas zoosanitarios que afectan al comercio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina.

(9)

La Directiva 91/68/CEE del Consejo (6) se refiere a las condiciones zoosanitarias que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.

(10)

La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (7), se refiere, entre otros aspectos, a los intercambios de otros biungulados y de esperma, óvulos y embriones del ganado ovino y caprino, y de embriones del ganado porcino.

(11)

El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (8), se refiere, entre otros aspectos, a las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de carne fresca, carne picada, carne separada mecánicamente, preparados de carne, carne de caza de cría, productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, y productos lácteos.

(12)

El Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (9), se refiere, entre otros aspectos, al marcado sanitario de los alimentos de origen animal.

(13)

La Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (10), dispone un tratamiento específico de los productos cárnicos que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa en los productos de origen animal.

(14)

La Decisión 2001/304/CE de la Comisión, de 11 de abril de 2001, sobre el marcado y la utilización de determinados productos animales en relación con la Decisión 2001/172/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (11), se refiere a una marca sanitaria específica que debe aplicarse en determinados productos de origen animal que quedarán restringidos al mercado nacional.

(15)

La Directiva 92/118/CEE del Consejo (12) establece las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el anexo A, capítulo I, de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.

(16)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (13), establece una serie de tratamientos de los subproductos animales adecuados para inactivar el virus de la fiebre aftosa.

(17)

La Directiva 88/407/CEE del Consejo (14) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma congelado de animales de la especie bovina.

(18)

La Directiva 89/556/CEE del Consejo (15) se refiere a las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

(19)

La Directiva 90/429/CEE del Consejo (16) establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

(20)

La Directiva 90/426/CEE del Consejo (17) se refiere a las condiciones zoosanitarias que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros.

(21)

Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (18), fija un mecanismo para compensar a las explotaciones afectadas por las pérdidas resultantes de las medidas de control de una enfermedad.

(22)

Los medicamentos definidos en la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (19), la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (20), y la Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano (21), ya no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1774/2002 y, por tanto, deben quedar excluidos de las restricciones zoosanitarias establecidas en la presente Decisión.

(23)

El artículo 6 de la Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (22), prevé una excepción de los controles veterinarios para determinados productos que contienen productos de origen animal. Conviene autorizar la expedición de dichos productos a partir de las zonas de alto riesgo bajo un régimen de certificación simplificado.

(24)

Los Estados miembros distintos del Reino Unido deben apoyar las medidas de control de la enfermedad aplicadas en las zonas afectadas, asegurándose de que no se consignen a dichas zonas animales sensibles vivos.

(25)

La situación volverá a examinarse en la reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal prevista para el día 23 de agosto de 2007 y, en su caso, se adaptarán las medidas necesarias.

(26)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Animales vivos

1.   Sin perjuicio de las medidas que adopte en el marco de la Directiva 2003/85/CE, y en particular el establecimiento de una zona de control temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y la prohibición temporal de movimientos conforme a lo previsto en el artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva, el Reino Unido deberá garantizar que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 7 del presente artículo.

2.   No se trasladarán animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados entre las zonas que figuran en los anexos I y II.

3.   No se expedirán a las zonas que figuran en los anexos I y II, ni se trasladarán a través de dichas zonas, animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes del Reino Unido podrán autorizar el tránsito directo e ininterrumpido de animales biungulados a través de las zonas que figuran en los anexos I y II por las carreteras y líneas ferroviarias principales.

5.   Los certificados sanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE para los animales vivos de las especies bovina y porcina y en la Directiva 91/68/CEE para los animales vivos de las especies ovina y caprina, que acompañan a los animales enviados a otros Estados miembros desde zonas del territorio del Reino Unido que no figuran en los anexos I y II, deberán incluir el texto siguiente:

«Animales conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».

6.   Los certificados sanitarios que acompañan a los biungulados no incluidos en los certificados contemplados en el apartado 5 enviados a otros Estados miembros desde zonas del territorio del Reino Unido que no figuran en los anexos I y II deberán incluir el texto siguiente:

«Biungulados vivos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».

7.   Los animales acompañados de un certificado zoosanitario de los contemplados en los apartados 5 y 6 sólo podrán trasladarse a otros Estados miembros si la autoridad veterinaria local del Reino Unido envía una notificación, tres días antes del traslado, a las autoridades veterinarias centrales y locales del Estado miembro de destino.

Artículo 2

Carnes

1.   A efectos del presente artículo, el término «carnes» comprende la «carne fresca», la «carne picada», la «carne separada mecánicamente» y los «preparados de carne» según se definen en el los puntos 1.10, 1.13, 1.14 y 1.15 del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

2.   El Reino Unido no expedirá carnes de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados procedentes u obtenidas de animales originarios de las zonas que figuran en el anexo I.

3.   Las carnes que no puedan ser expedidas desde el Reino Unido de conformidad con la presente Decisión deberán marcarse conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE o conforme a la Decisión 2001/304/CE de la Comisión.

4.   La prohibición establecida en el apartado 2 no se aplicará a las carnes que lleven el marcado sanitario de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, a condición de que:

a)

la carne se identifique claramente y se haya transportado y almacenado, desde la fecha de producción, separada de la carne que no pueda ser expedida, conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b)

la carne cumpla una de las siguientes condiciones:

i)

haber sido obtenida antes del 15 de julio de 2007, o

ii)

proceder de animales criados por lo menos 90 días antes del sacrificio y sacrificados fuera de las zonas enumeradas en el anexo II o, tratándose de carne obtenida de caza silvestre de especies sensibles a la fiebre aftosa, abatidos fuera de las zonas enumeradas en el anexo II.

5.   El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.

6.   La prohibición establecida en el apartado 2 no será aplicable a la carne fresca obtenida de animales criados fuera de las zonas incluidas en los anexos I y II y transportada, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, directamente y bajo control oficial en medios de transporte precintados a un matadero situado en las zonas que figuran en el anexo I fuera de la zona de protección para su sacrificio inmediato.

Dicha carne sólo podrá comercializarse en las zonas enumeradas en los anexos I y II si cumple las siguientes condiciones:

a)

que toda la carne esté marcada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE, o de conformidad con la Decisión 2001/304/CE;

b)

que el matadero funcione bajo estricto control veterinario;

c)

que la carne fresca esté claramente identificada y se transporte y almacene por separado de la carne que pueda expedirse fuera del Reino Unido.

El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.

Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.

7.   La prohibición establecida en el apartado 2 no será aplicable a la carne fresca obtenida en establecimientos de despiece situados en las zonas que figuran en el anexo I, conforme a las siguientes condiciones:

a)

que en un mismo día sólo se transforme en el establecimiento de despiece la carne fresca descrita en el apartado 4, letra b); el establecimiento se limpiará y desinfectará tras la transformación de toda carne que no cumpla este requisito;

b)

que toda la carne fresca lleve el marcado sanitario previsto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004/CE;

c)

que el establecimiento de despiece funcione bajo estricto control veterinario;

d)

que la carne fresca esté claramente identificada y se transporte y almacene por separado de la que no pueda expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I.

El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.

Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.

8.   La carne expedida del Reino Unido a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado oficial en el que deberá figurar el texto siguiente:

«Carne conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».

Artículo 3

Productos cárnicos

1.   El Reino Unido no expedirá productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos tratados, que procedan de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina o de otros biungulados («productos cárnicos») provenientes de las zonas que figuran en el anexo I o que hayan sido preparados utilizando carne obtenida de animales originarios de dichas zonas.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplica a los productos cárnicos que lleven el marcado sanitario de conformidad con el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, a condición de que los productos cárnicos:

a)

se identifiquen claramente y se hayan transportado y almacenado, desde la fecha de producción, separados de los productos cárnicos que no puedan expedirse, conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b)

cumplan una de las siguientes condiciones:

i)

estén elaborados con carnes como las descritas en el artículo 2, apartado 4, letra b), o

ii)

hayan sido sometidos al menos a uno de los tratamientos pertinentes establecidos para la fiebre aftosa en el anexo III, parte 1, de la Directiva 2002/99/CE.

El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.

Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.

3.   Los productos cárnicos expedidos del Reino Unido a otros Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado oficial en el que deberá figurar el texto siguiente:

«Productos cárnicos, incluidos estómagos, vejigas e intestinos, conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos cárnicos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 y hayan sido tratados en un establecimiento que aplique el sistema de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC) y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de las condiciones de tratamiento contempladas en el apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii), se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de productos cárnicos que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii), en contenedores herméticamente cerrados que garanticen su larga conservación, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.

Artículo 4

Leche

1.   El Reino Unido no expedirá leche destinada o no al consumo humano desde las zonas que figuran en el anexo I.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche producida por animales mantenidos en las zonas enumeradas en el anexo I que haya sido sometida a un tratamiento de conformidad con:

a)

el anexo IX, parte A, de la Directiva 2003/85/CE, si la leche está destinada al consumo humano; o

b)

el anexo IX, parte B, de la Directiva 2003/85/CE, si la leche no está destinada al consumo humano o está destinada a la alimentación de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.

3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la leche preparada en establecimientos situados en las zonas incluidas en el anexo I que cumplan las siguientes condiciones:

a)

que toda la leche que se utilice en el establecimiento cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 o proceda de animales criados y ordeñados fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b)

que el establecimiento funcione bajo estricto control veterinario;

c)

que la leche esté claramente identificada y se transporte y almacene por separado de la leche y los productos lácteos que no se puedan expedir fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

d)

que el transporte de leche cruda de explotaciones situadas fuera de las zonas que figuran en el anexo I a los establecimientos situados en las zonas que figuran en el anexo I se lleve a cabo en vehículos limpiados y desinfectados antes de la operación y que no hayan tenido ningún contacto ulterior con explotaciones de las zonas que figuran en el anexo I que críen animales de especies sensibles a la fiebre aftosa.

El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.

Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.

4.   La leche expedida del Reino Unido a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado oficial en el que deberá figurar el texto siguiente:

«Leche conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 y haya sido tratada en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de dichas condiciones se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en el caso de leche que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) o b), y que haya sido sometida a un tratamiento térmico en contenedores herméticamente cerrados con el fin de garantizar su larga duración, será suficiente que vaya acompañada de un documento comercial en el que se haga constar el tratamiento térmico aplicado.

Artículo 5

Productos lácteos

1.   El Reino Unido no expedirá productos lácteos destinados o no al consumo humano desde las zonas que figuran en el anexo I.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos:

a)

elaborados antes del 15 de julio de 2007; o

b)

preparados a partir de leche que cumpla las disposiciones establecidas en el artículo 4, apartados 2 o 3, o

c)

destinados a la exportación a un tercer país en el que las condiciones de importación permitan que tales productos sean sometidos a un tratamiento distinto de los establecidos en el artículo 4, apartado 2, que garantice la inactivación del virus de la fiebre aftosa.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III, sección IX, capítulo II, del Reglamento (CE) no 853/2004, la prohibición establecida en el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los siguientes productos lácteos destinados al consumo humano:

a)

los productos lácteos elaborados a partir de leche con un pH controlado inferior al 7,0 y sometidos a un tratamiento térmico a una temperatura de al menos 72 °C durante al menos 15 segundos, entendiéndose que tal tratamiento no era necesario para los productos acabados cuyos ingredientes cumplían las respectivas condiciones zoosanitarias establecidas en los artículos 2, 3 y 4 de la presente Decisión;

b)

los productos lácteos elaborados con leche cruda de animales de la especie bovina, ovina o caprina que hayan residido durante al menos treinta días en una explotación situada, dentro de una zona enumerada en el anexo I, en el centro de un círculo de al menos 10 km de radio en el que no se haya registrado ningún brote de la enfermedad de la fiebre aftosa durante los treinta días anteriores a la fecha de producción de la leche cruda, y que sean sometidos a un proceso de maduración durante al menos noventa días durante los cuales el pH se reduzca por debajo del 6,0 en toda la sustancia, y cuya corteza haya sido tratada con ácido cítrico al 0,2 % inmediatamente antes de envolverlos o envasarlos.

4.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos preparados en establecimientos situados en las zonas enumeradas en el anexo I que cumplan las siguientes condiciones:

a)

toda la leche que se utilice en el establecimiento deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, u obtenerse de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

b)

todos los productos lácteos que se utilicen en productos finales deben cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), o en el apartado 3, o estar elaborados con leche obtenida de animales que se hallen fuera de las zonas que figuran en el anexo I;

c)

el establecimiento deberá funcionar bajo estricto control veterinario;

d)

los productos lácteos deberán identificarse claramente y transportarse y almacenarse por separado de la leche y los productos lácteos que no puedan expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I.

El control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la responsabilidad de las autoridades veterinarias centrales.

Las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.

5.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los productos lácteos preparados en establecimientos situados fuera de las zonas enumeradas en el anexo I con leche obtenida antes del 15 de julio de 2007, a condición de que los productos lácteos se identifiquen claramente y se transporten y almacenen por separado de los productos lácteos que no pueden expedirse fuera de dichas zonas.

6.   Los productos lácteos expedidos del Reino Unido a otros Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado oficial en el que deberá figurar el texto siguiente:

«Productos lácteos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido»

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, en el caso de los productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y en los apartados 3 y 4, y hayan sido tratados en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice el cumplimiento y registro de las normas de tratamiento, será suficiente que el cumplimiento de dichas condiciones se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 6, en el caso de productos lácteos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) y b), y en los apartados 3 y 4, que hayan sido sometidos a un tratamiento térmico en contenedores herméticamente cerrados que garantice su larga conservación, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el tratamiento térmico aplicado.

Artículo 6

Esperma, óvulos y embriones

1.   El Reino Unido no expedirá, desde las zonas que figuran en los anexos I y II, esperma, óvulos ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados («esperma, óvulos y embriones»).

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:

a)

el esperma, los óvulos y los embriones producidos antes del 15 de julio de 2007;

b)

al esperma congelado de animales de las especies bovina y porcina ni a los embriones de bovinos importados en el Reino Unido de conformidad con las condiciones establecidas, respectivamente, en las Directivas 88/407/CEE, 90/429/CEE y 89/556/CEE, que desde el momento de su introducción en el Reino Unido se hayan almacenado y transportado por separado del esperma y de los embriones que no puedan expedirse de conformidad con el apartado 1.

Antes de expedir el esperma, las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los centros y equipos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.

3.   El certificado sanitario previsto en la Directiva 88/407/CEE, que deberá acompañar al esperma de bovino congelado expedido desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:

«Esperma de bovino congelado conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».

4.   El certificado sanitario previsto en la Directiva 90/429/CEE, que deberá acompañar al esperma de porcino congelado expedido desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:

«Esperma de porcino congelado conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».

5.   El certificado sanitario previsto en la Directiva 89/556/CEE, que deberá acompañar a los embriones de bovino expedidos desde el Reino Unido a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:

«Embriones de bovino conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».

Artículo 7

Cueros y pieles

1.   El Reino Unido no expedirá cueros ni pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados («cueros y pieles») desde las zonas que figuran en el anexo I.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los cueros y pieles:

a)

producidos en el Reino Unido antes del 15 de julio de 2007, o

b)

que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 2, letras c) o d), del Reglamento (CE) no 1774/2002; o

c)

producidos fuera de las zonas enumeradas en el anexo I de conformidad con las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 y que, desde su introducción en el Reino Unido, hayan sido almacenados y transportados por separado de los cueros y las pieles que no pueden expedirse de conformidad con el apartado 1.

Los cueros y las pieles tratados se separarán de los no tratados.

3.   El Reino Unido se asegurará de que los cueros y las pieles que deban expedirse a otros Estados miembros vayan acompañados de un certificado oficial en el que figure el texto siguiente:

«Cueros y pieles conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 1, letras b) a e), del Reglamento (CE) no 1774/2002, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar el cumplimiento de dichos requisitos.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 2, letras c) o d), del Reglamento (CE) no 1774/2002, será suficiente que el cumplimiento de dichos requisitos se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.

Artículo 8

Otros productos de origen animal

1.   El Reino Unido no expedirá productos de origen animal obtenidos de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados no contemplados en los artículos 2 a 7 producidos después del 15 de julio de 2007 procedentes de las zonas que figuran en el anexo I u obtenidos de animales originarios de las zonas que figuran en el anexo I.

El Reino Unido no expedirá estiércol de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados desde las zonas que figuran en el anexo I.

2.   Las prohibiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, no se aplicarán a:

a)

los productos de origen animal que:

i)

hayan sido sometidos a un tratamiento térmico,

en un contenedor herméticamente cerrado, con un valor Fo igual o superior a 3,00, o

que permita alcanzar una temperatura central de al menos 70 °C; o

ii)

hayan sido producidos fuera de las zonas enumeradas en el anexo I de conformidad con las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 y que, desde su introducción en el Reino Unido, hayan sido almacenados y transportados por separado de los productos de origen animal que no pueden expedirse de conformidad con el apartado 1;

b)

la sangre y los productos sanguíneos definidos en el anexo I, puntos 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1774/2002 que hayan sido sometidos, como mínimo, a uno de los tratamientos establecidos en el anexo VIII, capítulo IV, parte A, punto 3, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento seguido de una comprobación de su eficacia, o que hayan sido importados de conformidad con el anexo VIII, capítulo IV, parte A, del Reglamento (CE) no 1774/2002;

c)

la manteca de cerdo y grasas fundidas que hayan sido sometidas al tratamiento térmico establecido en el anexo VII, capítulo IV, parte B, punto 2, letra d), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1774/2002;

d)

las tripas de animales que cumplan las condiciones del anexo I, capítulo 2, parte A, de la Directiva 92/118/CEE, que hayan sido limpiadas, raspadas y, seguidamente, saladas, blanqueadas o secadas, y en las que posteriormente se hayan tomado medidas para evitar su recontaminación;

e)

la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de cerdo que hayan sido lavados en fábrica o se hayan obtenido a partir de un proceso de curtido, y a la lana de ovino, el pelo de rumiante y las cerdas de cerdo sin tratar que estén embalados de forma segura y desecados;

f)

los alimentos para animales de compañía que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo II, parte B, puntos 2, 3 y 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002;

g)

los productos compuestos que no estén sometidos a otro tratamiento y que contengan productos de origen animal, entendiéndose que el tratamiento no era necesario para productos acabados cuyos componentes cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión;

h)

los trofeos de caza de conformidad con el anexo VIII, capítulo VII, parte A, puntos 1, 3 o 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002;

i)

los productos de origen animal envasados destinados a su utilización para el diagnóstico in vitro o como reactivos de laboratorio.

j)

los medicamentos según se definen en la Directiva 2001/83/CE, los medicamentos veterinarios según se definen en la Directiva 2001/82/CE y los medicamentos en investigación según se definen en la Directiva 2001/20/CE.

3.   El Reino Unido se asegurará de que los productos animales mencionados en el apartado 2 que vayan a expedirse a los demás Estados miembros vayan acompañados de un certificado oficial en el que figure el texto siguiente:

«Productos de origen animal conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letras b), c) y d), será suficiente que el cumplimiento de los requisitos de tratamiento se haga constar en el documento comercial exigido con arreglo a la normativa comunitaria pertinente, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letra e), será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que conste el lavado en fábrica, el origen del curtido o el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo VIII, parte A, puntos 1 y 4, del Reglamento (CE) no 1774/2002.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letras f) y g), que hayan sido producidos en un establecimiento que aplique el sistema APPCC y un procedimiento de trabajo normalizado auditable que garantice que los componentes pretratados cumplen las condiciones zoosanitarias respectivas establecidas en la presente Decisión, será suficiente que así se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos mencionados en el apartado 2, letras i) y j), será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar que los productos se destinan al diagnóstico in vitro, a reactivos de laboratorio o a medicamentos, siempre que los productos lleven una etiqueta que indique claramente «exclusivamente para utilización en diagnóstico in vitro» o «exclusivamente para uso de laboratorio» o «medicamentos».

8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de los productos compuestos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión 2007/275/CE, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial que incluya el texto siguiente:

«Estos productos compuestos son de larga conservación a temperatura ambiente o han sido claramente sometidos, durante su fabricación, a un proceso completo de cocción o de tratamiento térmico en toda su sustancia, de tal modo que todo producto crudo quede desnaturalizado».

Artículo 9

Certificación

1.   Siempre que se haga referencia al presente apartado, las autoridades competentes del Reino Unido se asegurarán de que el documento comercial requerido por la normativa comunitaria para el comercio intracomunitario sea visado adjuntando una copia de un certificado oficial en el que se haga constar que:

a)

los productos en cuestión han sido elaborados:

i)

en un proceso de producción que ha sido auditado y en el que se ha comprobado el cumplimiento de los requisitos pertinentes de la normativa zoosanitaria comunitaria, así como que dicho proceso es adecuado para destruir el virus de la fiebre aftosa, o

ii)

a partir de materiales pretratados que han sido certificados en consecuencia, y

b)

que se han adoptado las disposiciones oportunas para evitar que vuelva a producirse la contaminación con el virus de la fiebre aftosa tras el tratamiento.

Dicha certificación del proceso de producción deberá llevar una referencia a la presente Decisión, será válida por treinta días, indicará la fecha de expiración y será renovable tras la inspección del establecimiento.

2.   En el caso de productos que se vendan al por menor al consumidor final, las autoridades competentes del Reino Unido podrán autorizar envíos combinados formados por productos de origen animal distintos de la carne fresca, carne picada, carne separada mecánicamente y preparados a base de carne, cada una de las cuales puede expedirse de conformidad con la presente Decisión, que vayan acompañadas de un documento comercial, visado adjuntándole una copia de un certificado veterinario oficial que acredite que:

a)

los locales de expedición disponen de un sistema para garantizar que la expedición de las mercancías está sujeta a la trazabilidad documental del cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión, y

b)

el sistema mencionado en la letra a) se ha auditado y se ha considerado satisfactorio.

Dicha certificación del sistema de trazabilidad llevará una referencia a la presente Decisión, será válida por treinta días, incluirá la fecha de expiración y será renovable únicamente después de que el establecimiento haya sido auditado con resultados satisfactorios.

Las autoridades competentes del Reino Unido remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los establecimientos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.

Artículo 10

Limpieza y desinfección

1.   El Reino Unido se asegurará de que los vehículos utilizados para el transporte de animales vivos en las zonas enumeradas en los anexos I y II se limpien y desinfecten después de cada operación de transporte, y que dicha limpieza y desinfección se registren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra d), de la Directiva 64/432/CEE.

2.   El Reino Unido se asegurará de que los operadores de los puertos de salida del país garanticen que los neumáticos de los vehículos que abandonan el Reino Unido sean sometidos a desinfección.

Artículo 11

Exención de determinados productos

Las restricciones establecidas en los artículos 3, 4, 5 y 8 no se aplicarán a la expedición desde las zonas enumeradas en el anexo I de los productos de origen animal mencionados en dichos artículos si los citados productos:

a)

no han sido producidos en el Reino Unido y han permanecido en su embalaje original en el que se indica su país de origen, o

b)

han sido producidos en un establecimiento autorizado situado en las zonas que figuran en el anexo I a partir de productos pretratados que no proceden de dichas zonas, y que

i)

desde su introducción en el territorio del Reino Unido, han sido transportados, almacenados y elaborados por separado de los productos que no pueden expedirse desde las zonas que figuran en el anexo I,

ii)

y van acompañados de un documento comercial o certificado oficial de conformidad con la presente Decisión.

Artículo 12

Équidos

1.   El Reino Unido se asegurará de que los équidos expedidos desde las zonas enumeradas en el anexo I a otras zonas de su territorio o a otro Estado miembro vayan acompañados de un certificado sanitario conforme con el modelo que figura en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE.

2.   En el certificado zoosanitario que acompañe a los équidos expedidos del Reino Unido a otro Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 se incluirá el texto siguiente:

«Équidos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido»

Artículo 13

Medidas que deben adoptar los Estados miembros distintos del Reino Unido

1.   Los Estados miembros distintos del Reino Unido se asegurarán de que no se expidan animales vivos de las especies sensibles a las zonas que figuran en el anexo I.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo y de las medidas ya adoptadas por los Estados miembros, los Estados miembros distintos del Reino Unido adoptarán las medidas preventivas apropiadas en relación con los animales sensibles expedidos desde el Reino Unido entre el 15 de julio y el 6 de agosto de 2007, incluidos el aislamiento y la inspección clínica, combinados si es necesario, con pruebas de laboratorio para detectar o descartar la infección con el virus de la fiebre aftosa y, si es preciso, las medidas previstas en el artículo 4 de la Directiva 2003/85/CE.

Artículo 14

Cooperación entre los Estados miembros

Los Estados miembros cooperarán en el control del equipaje personal de los pasajeros procedentes de las zonas enumeradas en el anexo I y en la realización de campañas informativas destinadas a impedir la introducción de productos de origen animal en el territorio de los Estados miembros distintos del Reino Unido.

Artículo 15

Aplicación

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 16

Queda derogada la Decisión 2007/552/CE de la Comisión.

Artículo 17

La presente Decisión se aplicará hasta el 25 de agosto de 2007.

Artículo 18

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33; versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(4)  DO L 206 de 7.8.2007, p. 10.

(5)  DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(6)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(7)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).

(8)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(9)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo.

(10)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(11)  DO L 104 de 13.4.2001, p. 6. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/49/CE (DO L 21 de 24.1.2002, p. 30).

(12)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 49. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 445/2004 de la Comisión (DO L 72 de 11.3.2004, p. 60).

(13)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 829/2007 de la Comisión (DO L 191 de 21.7.2007, p. 1).

(14)  DO L 194 de 22.7.1988, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/16/CE de la Comisión (DO L 11 de 17.1.2006, p. 21).

(15)  DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).

(16)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 62. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(17)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(18)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(19)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).

(20)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1).

(21)  DO L 121 de 1.5.2001, p. 34. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1901/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.

(22)  DO L 116 de 4.5.2007, p. 9.


ANEXO I

Las siguientes zonas del Reino Unido:

Gran Bretaña


ANEXO II

Las siguientes zonas del Reino Unido:

Gran Bretaña