|
ISSN 1725-2512 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
|
Sumario |
|
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
|
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
|
|
|
|
Corrección de errores |
|
|
|
* |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
|
8.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 938/2007 DE LA COMISIÓN
de 7 de agosto de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de agosto de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 7 de agosto de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MK |
26,0 |
|
TR |
53,3 |
|
|
XK |
20,2 |
|
|
XS |
30,0 |
|
|
ZZ |
32,4 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
122,7 |
|
ZZ |
122,7 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
94,9 |
|
ZZ |
94,9 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
49,5 |
|
UY |
68,1 |
|
|
ZA |
64,4 |
|
|
ZZ |
60,7 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
125,4 |
|
MA |
142,6 |
|
|
ΜΚ |
18,0 |
|
|
TR |
108,3 |
|
|
ZZ |
98,6 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
74,9 |
|
BR |
81,9 |
|
|
CL |
77,7 |
|
|
CN |
97,5 |
|
|
NZ |
94,5 |
|
|
US |
99,8 |
|
|
UY |
50,7 |
|
|
ZA |
85,1 |
|
|
ZZ |
82,8 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
67,1 |
|
CL |
82,2 |
|
|
NZ |
92,4 |
|
|
TR |
147,4 |
|
|
ZA |
98,6 |
|
|
ZZ |
97,5 |
|
|
0809 20 95 |
CA |
283,0 |
|
TR |
303,5 |
|
|
US |
348,8 |
|
|
ZZ |
311,8 |
|
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
TR |
152,1 |
|
ZZ |
152,1 |
|
|
0809 40 05 |
IL |
110,3 |
|
ZZ |
110,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
8.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 939/2007 DE LA COMISIÓN
de 7 de agosto de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 917/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativo a las medidas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura (1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 917/2004 de la Comisión (2) establece las disposiciones necesarias para la aplicación de los programas nacionales anuales establecidos en el Reglamento (CE) no 797/2004. La financiación comunitaria de estos programas se efectúa en función del censo apícola de cada Estado miembro que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 917/2004. |
|
(2) |
En las comunicaciones de los Estados miembros con vistas a actualizar los datos estructurales sobre la situación del sector, tal como establece el artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) no 917/2004, figuran adaptaciones del censo apícola. |
|
(3) |
Es conveniente modificar el Reglamento (CE) no 917/2004 en consecuencia. |
|
(4) |
El artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 917/2004 establece que las medidas de los programas anuales deben ejecutarse totalmente antes del 31 de agosto, por lo cual es conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir de la campaña 2007/08. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 917/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable por primera vez a los programas anuales correspondientes a la campaña 2007/08.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 125 de 28.4.2004, p. 1.
(2) DO L 163 de 30.4.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 811/2007 (DO L 182 de 12.7.2007, p. 5).
ANEXO
«ANEXO I
|
Estado miembro |
Censo apícola Número de colmenas |
|
BE |
110 000 |
|
BG |
671 674 |
|
CZ |
525 560 |
|
DK |
170 000 |
|
DE |
751 000 |
|
EE |
33 000 |
|
EL |
1 467 690 |
|
ES |
2 320 949 |
|
FR |
1 360 973 |
|
IE |
22 000 |
|
IT |
1 157 133 |
|
CY |
44 338 |
|
LV |
62 200 |
|
LT |
85 015 |
|
LU |
9 267 |
|
HU |
900 000 |
|
MT |
1 938 |
|
NL |
80 000 |
|
AT |
311 000 |
|
PL |
1 091 930 |
|
PT |
555 049 |
|
RO |
975 062 |
|
SI |
170 682 |
|
SK |
246 259 |
|
FI |
56 000 |
|
SE |
150 000 |
|
UK |
274 000 |
|
EU 27 |
13 602 719». |
|
8.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 940/2007 DE LA COMISIÓN
de 7 de agosto de 2007
por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación incluida en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Noix du Périgord (DOP)]
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006 y en virtud del artículo 17, apartado 2, de ese mismo Reglamento, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia para aprobar una modificación de los elementos del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Noix du Périgord», registrada por el Reglamento (CE) no 1486/2004 de la Comisión (2). |
|
(2) |
El objetivo de tal solicitud es modificar el pliego de condiciones en lo que respecta al envasado de las nueces frescas o tempranas mediante el aumento del tamaño máximo de los envases desde 5 kilogramos hasta 10 kilogramos, para facilitar su manipulación por parte de los agentes comerciales. |
|
(3) |
La Comisión ha examinado la modificación en cuestión y ha llegado a la conclusión de que está justificada. Habida cuenta de que la modificación es menor en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión puede aprobarla sin recurrir al procedimiento descrito en los artículos 5, 6 y 7 de dicho Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pliego de condiciones de la denominación de origen «Noix du Périgord» queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
La ficha consolidada que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 273 de 21.8.2004, p. 9.
ANEXO I
Queda aprobada la siguiente modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen «Noix du Périgord» (Francia):
En el artículo 4.5 (Método de obtención), párrafo antepenúltimo, la primera frase «Las nueces frescas o tempranas se presentan en envases de 5 kg como máximo» se sustituye por la siguiente:
«Las nueces frescas o tempranas se presentan en envases de 10 kg como máximo».
ANEXO II
FICHA RESUMEN
Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios
«NOIX DU PÉRIGORD»
No CE: FR/PDO/105/0248/29.03.2006
DOP (X) IGP ( )
La presente ficha resumen contiene, a efectos informativos, los principales elementos del pliego de condiciones.
1.
|
Nombre |
: |
Institut national des appellations d'origine |
|
Dirección |
: |
51 rue d'Anjou, F-75008 Paris |
|
Teléfono |
: |
(33) 153 89 80 00 |
|
Fax |
: |
(33) 142 25 57 97 |
|
Correo electrónico |
: |
info@inao.gouv.fr |
2.
|
Nombre |
: |
Syndicat de défense de la noix et du cerneau de noix du Périgord |
|
Dirección |
: |
Station de Creysse, BP 18, F-46600 Martel |
|
Teléfono |
: |
(33) 565 32 22 22 |
|
Fax |
: |
(33) 565 37 07 42 |
|
Correo electrónico |
: |
contact@noixduperigord.com |
|
Composición |
: |
Productores/transformadores ( X ) Otros ( ) |
3.
4.
4.1. «Noix du Périgord»
4.2. Los productos que pueden acogerse a la denominación de origen «Noix du Périgord» son las nueces frescas o tempranas, las nueces secas y las nueces en grano.
Las nueces frescas o tempranas y las nueces secas tienen un calibre mínimo de 28 mm.
La nuez fresca o temprana es un producto fresco, que se vende con la cáscara y debe consumirse rápidamente después de la cosecha. Para su consumo, el fruto debe romperse y pelarse. La fase de cosecha de esta nuez permite obtener un grano firme que se puede pelar fácilmente. En el momento del envasado, la humedad de la nuez debe ser superior o igual al 30 %. Las dos variedades que se destinan a esta producción son marbot y franquette.
La nuez seca, desecada por métodos suaves tras la cosecha, debe presentar una humedad inferior al 12 % en el momento del envasado. Para su consumo simplemente se debe cascar, ya que el amargor ha disminuido. Las variedades que se destinan a esta producción son marbot, franquette y corne.
La nuez en grano debe tener un tamaño superior a una malla de 8 mm. Los granos pequeños de color claro son especialmente apreciados. Se aceptan todas las formas (enteros o partidos) de los granos con dominante clara. Si el grano es ligeramente más oscuro, marrón claro o limón, solamente se acepta en forma de mitades. Se tolera solamente un 5 % de granos más oscuros. En el momento del envasado, el porcentaje de humedad de la nuez es del 5 % como máximo. Las variedades que se destinan a esta producción son corne, franquette y grandjean.
4.3. La zona productora de la «Noix du Périgord» está formada por 612 municipios de los departamentos de Aveyron, Charente, Corrèze, Dordogne, Lot y Lot-et-Garonne.
La producción de nueces, la separación de la cáscara y el envasado deben realizarse obligatoriamente en la zona geográfica, delimitada de acuerdo con dos criterios principales:
tradición en la producción y transformación de la nuez: se han incluido los municipios en cuyos territorios existían ya huertas de nogal o nogales aislados y los municipios en los que se efectúa la separación de la cáscara,
criterios geológicos, edafológicos y climáticos orientados a escoger los medios favorables al cultivo adecuado del nogal. De acuerdo con este criterio, se delimitó una zona de implantación del nogal, fuera de la cual no se pueden plantar nogales destinados a la producción con denominación de origen.
4.4.
Antecedentes
La presencia de nogales en Dordoña está atestiguada desde el octavo milenio a. C., por la presencia de madera y cáscaras fósiles. El primer testimonio escrito de la presencia de nogales en el Perigord se remonta al siglo XIII y viene dado por los arrendamientos pagados por los campesinos a la abadía cisterciense del Dalón. En el siglo XVIII, las guerras y los rigurosos inviernos arruinaron la producción de nogal, y la producción de aceite de nuez tuvo que competir con el uso de otros aceites (colza, cacahuete y amapola). Sin embargo, el cultivo persistió destinándose a la producción de nuez con cáscara y, sobre todo, en grano. En 1924 se celebró en Périgueux el primer Congreso nacional de la nuez con cáscara y en grano y dio comienzo una reflexión coherente sobre cuestiones técnicas. En esa época, Sarlat tenía fama por la separación manual de la cáscara, que proporcionaba trabajo a cantidad de mujeres. La gran helada de 1956 afectó a numerosos nogales, y la producción bajó de 10 000 a 6 500 toneladas. Hasta los años 80 siguió decreciendo. Sin embargo, en los años recientes se han plantado en Dordoña 25 000 ha, con lo que se ha recuperado la superficie original y se ha podido reactivar la producción.
Rastreabilidad
En lo que respecta al seguimiento de los productos, las nueces secas, frescas y en grano del Perigord se controlan desde la fase de elaboración hasta el producto final.
Las nueces se recogen únicamente en huertas identificadas, o de nogales aislados identificados, dentro de la zona de implantación, encargándose de ello el INAO (Instituto Nacional de Denominaciones de Origen) y especialistas independientes. Las huertas deben ajustarse a los criterios aplicables al lugar de implantación de las parcelas y a las condiciones de producción. El INAO registra todas las huertas que cumplen los requisitos exigidos.
Además, todos los agentes que intervienen en la producción, separación de la cáscara, almacenamiento y envasado de la nuez del Perigord cumplimentan una «declaración de aptitud» registrada por el INAO y están obligados a llevar unos registros que permitan el seguimiento de las compras y ventas de nuez del Perigord. Asimismo, deben elaborar anualmente una declaración de existencias. La producción también se sigue mediante declaraciones de cosecha, declaraciones de producción de nuez en grano y declaraciones de comercialización, que se presentan al INAO. Además, todos los lotes de nuez que puedan acogerse a la denominación deben ir acompañados de un bono de retirada.
En lo que se refiere al producto en sí, se efectúan exámenes analíticos y organolépticos de muestras tomadas en los lotes envasados. Un sistema de marcado específico de la nuez del Perigord, autorizado por el INAO, identifica todos los envases en los que se presenta el producto.
Está prohibido consignar nueces a granel, ni con cáscara ni en grano, en el exterior de la zona geográfica. En general, al igual que ocurre con el vino, la nuez es un producto fungible, es decir, que pueden mezclarse en un mismo envase nueces de origen y variedades diferentes. Contrariamente a lo que ocurre en otras regiones de Francia, donde las nueces con cáscara se venden mezcladas, en Perigord siempre ha sido tradicional vender las nueces por variedades para beneficiarse de una mayor revalorización de las variedades más cualitativas. La única excepción a esta norma reside en la mezcla tradicional «corne-marbot» que permite dar salida más fácilmente a la variedad corne cuya cualidad gustativa es evidente pero cuya cascadura difícil desanima a veces al consumidor. Esta tradición de vender las nueces por variedades ha sido, pues, el motivo de solicitar el envasado en la zona de producción, práctica habitual en Perigord. Por otro lado, con ocasión de los exámenes organolépticos de los lotes, la pureza varietal de las muestras forma parte de los elementos de apreciación en el marco del examen visual de las cáscaras (nuez fresca y seca). Los lotes que presentan un porcentaje de variedades distintas demasiado elevado no pueden beneficiarse de la denominación. En el caso de las nueces en grano, la diferenciación a la vista es difícilmente posible pero es más fácil la diferenciación al gusto.
Además, el envasado en la zona salvaguarda la calidad del producto.
La nuez fresca contiene, como mínimo, un 30 % de agua y sufre «desecación». Para preservar su calidad, es necesario conservarla a una temperatura que oscila entre 1 °C y 5 °C y con una higrometría relativa que oscila entre el 80 % y el 95 %, es decir, en cámara fría. Por esta razón, el envasado en un envase no estanco debe realizarse inmediatamente antes de la fase de comercialización y, por consiguiente, en la zona de acondicionamiento para garantizar la calidad de la nuez debido a las condiciones particulares de conservación que se han mantenido de forma constante desde la cosecha. Además, este producto tiene una duración limitada (está prohibido expedirlo después del 15 de octubre del año de cosecha) y, bajo ninguna circunstancia, puede ser transformado en nueces secas. Por otro lado, en el envase se precisa que las nueces frescas deben conservarse en el cajón de verduras del frigorífico.
En el caso de la nuez seca, también obedece a los aspectos técnicos mencionados anteriormente. Por lo que respecta a la necesidad de envasar el producto en el interior de la zona, ello no se debe en este caso a la presencia de agua sino más bien a la de lípidos (ácidos grasos) cuya mala conservación puede provocar una degradación (enranciamiento). Como en el caso de la nuez fresca, pero después del 1 de marzo, para su conservación se fijan normas de temperatura (entre 2 °C y 8 °C) y de higrometría (entre 60 % y 75 %). El producto también tiene una duración limitada hasta el 31 de diciembre del año siguiente a la cosecha.
4.5. Solo se admiten cuatro variedades para la producción de nuez del Perigord. Las nueces destinadas a la producción de nuez fresca deben ser marbot y franquette. Para la producción de nuez seca deben utilizarse nueces marbot, franquette y corne, y para la de nuez en grano, franquette, corne y grandjean. No obstante, en cada huerta se admite la presencia de un máximo de ocho árboles de variedades polinizadoras por hectárea.
Las nueces han de proceder de huertas identificadas.
Cada árbol debe disponer de una superficie mínima de 80 m2 a partir del decimoquinto año inclusive después del año de plantación, lo que representa un máximo de 125 árboles/ha. La distancia mínima entre nogales es de 7 m. Se admiten cultivos intercalados hasta el quinto año inclusive después de la plantación, siempre y cuando se sitúen como mínimo a 2 m del tronco.
Se permite el riego durante el período de vegetación del nogal, hasta el 10 de septiembre inclusive. Está prohibido el riego por aspersión sobre el follaje y el uso de reguladores de crecimiento y activadores de madurez. El rendimiento medio de las huertas de la explotación se limita a 4 toneladas por hectárea.
Las nueces secas y las nueces frescas o tempranas tienen un calibre superior o igual a 28 mm. Está prohibido el enjuagado de la nuez con cáscara. El tratamiento de esta con solución de hipoclorito solo se autoriza en las instalaciones ya existentes y solo hasta el 31 de diciembre de 2006.
Las nueces frescas o tempranas se recolectan cuando el grano está firme y se pela fácilmente. En el momento del envasado, la humedad de las mismas debe ser superior o igual al 30 %.
Las nueces destinadas a la producción de nueces secas se someten a un secado natural sobre listones o mediante una corriente de aire caliente y seco. En este último caso, la temperatura del flujo de aire, que debe poder cruzar toda la masa de nueces expuestas, no debe ser superior a 30 °C.
Los granos se extraen de nueces procedentes de huertas identificadas. La cáscara se casca de manera manual o mecánica. La separación de la cáscara de los granos es manual. En las operaciones de separación y previamente a cualquier envasado, no se permite el uso de cartones para transportar las nueces o el grano.
En los locales de los agentes comerciales y antes del envasado, las condiciones de almacenamiento (higrometría, temperatura, etc.) están determinadas para cada tipo de producto con el fin de mantener la calidad. Las tolerancias en lo que respecta a los defectos de la cáscara y el grano en la fase de envasado son más estrictas que las que figuran en la norma de comercialización establecida en el Reglamento (CE) no 175/2001 modificado. Está prohibida la conservación de nueces frescas o tempranas en envases estancos.
Las nueces frescas o tempranas se presentan en envases de 10 kg (1) como máximo, las nueces secas, de 25 kg como máximo, y, las nueces en grano, de 15 kg como máximo. En la propia zona de producción está autorizada la venta de nueces frescas o tempranas, nueces secas y nueces en grano sin envasar, en «pallox» de una capacidad de 450 kg como máximo.
Para mantener todas las cualidades del fruto, las nueces frescas o tempranas no pueden comercializarse después del 15 de octubre del año de la cosecha, y las nueces secas y en grano después del 31 de diciembre del año siguiente al de la cosecha.
4.6. La nuez del Perigord procede de una zona tradicional de producción de nuez con cáscara y en grano. La práctica de los productores, adaptada a las condiciones locales, contribuye a que sea un producto excepcional.
La zona de plantación de los nogales se sitúa principalmente en la llanura al pie del Macizo Central, caracterizado por veranos cálidos con abundantes precipitaciones. Estas últimas contribuyen a la formación de una reserva de agua en el subsuelo, necesaria para el cultivo del nogal. Esta peculiaridad climática favorece la formación de brotes y de granos de calidad, lo que explica la localización tradicional de huertas de nogales en la región.
La notoriedad de la nuez del Perigord, basada en la calidad del producto, ha ido aumentando a lo largo de los siglos y no es necesario insistir en ella. Desde el siglo XIX se reconoce su valor gastronómico, tanto en Francia como en Europa o en América.
Los productores de la zona siempre han sabido elegir las situaciones más adecuadas para un cultivo de calidad del nogal, y ello ha permitido determinar los criterios geológicos, edafológicos y microclimáticos necesarios para la delimitación de las parcelas aptas para la producción de nuez del Perigord.
Para la producción de la nuez del Perigord solo se admiten las variedades locales tradicionales adaptadas a las condiciones edafológicas y climáticas de la región: marbot, corne y grandjean, que se encuentran solamente en esta región, y franquette, adaptada al terruño.
Debido a la utilización de variedades rústicas y al empeño en mantener la calidad, las condiciones de producción son extensivas. Están definidas de modo que se mantengan las características específicas de la tierra y se aproveche su riqueza (baja densidad, tamaño moderado, riego y rendimientos limitados) y mantener así las características del producto.
Por último, la separación de la cáscara se sigue efectuando manualmente. Resultado de una amplia práctica consustancial a la región, es un factor de respeto de la integridad del grano (80 % de granos enteros), permite seleccionar los mejores productos y contribuye a mantener una actividad tradicional.
4.7.
|
Nombre |
: |
I.N.A.O. |
|
Dirección |
: |
51 rue d'Anjou, F-75008 Paris |
|
Teléfono |
: |
(33) 153 89 80 00 |
|
Fax |
: |
(33) 142 25 57 97 |
|
Correo electrónico |
: |
info@inao.gouv.fr |
|
Nombre |
: |
D.G.C.C.R.F. |
|
Dirección |
: |
59, boulevard V.-Auriol, F-75703 Paris Cedex 13 |
|
Teléfono |
: |
(33) 144 97 29 60 |
|
Fax |
: |
(33) 144 97 30 37 |
|
Correo electrónico |
: |
C3@dgccrf.finances.gouv.fr |
4.8. El etiquetado de los envases unitarios de las nueces frescas o tempranas, las nueces secas y las nueces en grano que ostentan la denominación de origen protegida «Noix du Périgord» ha de indicar, en un mismo campo visual y en el frente del envase, el sistema de marcado autorizado por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y distribuido por el organismo autorizado, el nombre de la denominación de origen «Noix du Périgord» en caracteres de dimensiones como mínimo iguales a las de los caracteres más grandes, la mención «Appellation d'Origine Contrôlée» o «A.O.C.», situada directamente debajo del nombre de la denominación de origen sin menciones intercaladas, con caracteres de dimensiones como mínimo iguales a 2/3 de las de los caracteres más grandes del frente del envase, y, según el caso, la mención «nueces en grano».
En el etiquetado de la nuez en grano deberá figurar además obligatoriamente, en su caso en otro campo visual, el año de cosecha. En el de las nueces secas, el nombre de las variedades en caso de que sea mezcla de corne y marbot.
(1) Modificación solicitada.
|
8.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 941/2007 DE LA COMISIÓN
de 7 de agosto de 2007
sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (melocotones)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 628/2007 de la Comisión (3) fija las cantidades por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema B. |
|
(2) |
Habida cuenta de la información de que dispone actualmente la Comisión, existe el riesgo de que se rebasen próximamente las cantidades indicativas previstas para el período de exportación en curso en lo tocante a los melocotones. Este rebasamiento obstaculizaría la buena gestión del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
|
(3) |
Con el fin de paliar esta situación, procede denegar las solicitudes de certificados del sistema B para los melocotones exportados después del 7 de agosto de 2007 hasta que finalice el período de exportación en curso. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se deniegan las solicitudes de certificados de exportación del sistema B relativas a los melocotones, presentadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 628/2007, para las que se haya aceptado la declaración de exportación de productos después del 7 de agosto y antes del 1 de noviembre de 2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de agosto de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 548/2007 (DO L 130 de 22.5.2007, p. 3).
(3) DO L 145 de 7.6.2007, p. 7.
Corrección de errores
|
8.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 207/13 |
Corrección de errores de la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido
( Diario Oficial de la Unión Europea L 206 de 7 de agosto de 2007 )
En la página 17, en el artículo 8, en el apartado 2, en el primer párrafo:
en lugar de:
«El Reino Unido no expedirá estiércol desde las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.»,
léase:
«Las prohibiciones del apartado 1, párrafo primero no se aplicarán:».