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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2007/50/CE de la Comisión, de 2 de agosto de 2007, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas beflubutamida y virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua ( 1 ) |
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DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2007/546/CE |
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2007/547/CE |
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2007/548/CE |
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2007/549/CE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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3.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 925/2007 DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 397/2004 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/1996 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),
Visto el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 del Consejo, de 2 de marzo de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Pakistán (2),
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
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(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 397/2004, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de ropa de cama de algodón originaria de Pakistán clasificada en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302 21 00 81, 6302 21 00 89), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302 22 90 19), ex 6302 31 00 (código TARIC 6302 31 00 90) y ex 6302 32 90 (código TARIC 6302 32 90 19). Se impuso a todas las empresas que exporten el producto afectado a la Comunidad un derecho antidumping de ámbito nacional del 13,1 %. |
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(2) |
En mayo de 2006, tras una reconsideración provisional parcial ex officio con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 695/2006, modificó el Reglamento (CE) no 397/2004 e impuso nuevos tipos de derecho que oscilaban entre el 0 % y el 8,5 %. Dado el gran número de productores exportadores que cooperaron, se estableció una muestra. |
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(3) |
A las empresas seleccionadas en la muestra se les impusieron los tipos de derecho individuales establecidos en la investigación de reconsideración, y a las demás empresas que cooperaron no incluidas en la muestra se les impuso el tipo de derecho medio ponderado del 5,8 %. Se impuso un tipo de derecho del 8,5 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación. |
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(4) |
El artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 ofrece a los productores exportadores paquistaníes que cumplan los criterios fijados en dicho artículo la posibilidad de recibir el mismo trato que las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra («trato de nuevo productor exportador» o «TNPE»). |
B. SOLICITUDES DE NUEVOS PRODUCTORES EXPORTADORES
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(5) |
Dieciocho empresas paquistaníes han solicitado que se les conceda TNPE. |
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(6) |
Se ha realizado un examen para determinar si cada uno de los solicitantes cumple los criterios para recibir TNPE establecidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004, mediante la verificación de que el solicitante:
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(7) |
Se envió un cuestionario a todos los solicitantes, pidiéndoles que presentaran pruebas para demostrar que cumplían los tres criterios mencionados anteriormente. |
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(8) |
Con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004, puede concederse a los productores exportadores que cumplan estos tres criterios el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, es decir, el 5,8 %. |
C. CONSTATACIONES
Empresas que han presentado respuestas incompletas
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(9) |
Ocho empresas paquistaníes que solicitaron TNPE no contestaron al cuestionario inicial. Por tanto, ha sido imposible comprobar si dichas empresas cumplen los criterios fijados en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004, por lo que su solicitud hubo de ser rechazada. Se informó a estas empresas de que no se seguiría teniendo en cuenta su solicitud y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones, pero no se ha recibido ninguna. |
|
(10) |
Tres empresas paquistaníes que no cumplimentaron completamente el cuestionario tampoco contestaron cuando se les pidieron más detalles. Por tanto, no ha sido posible analizar las respuestas de dichas empresas ni comprobar si cumplen los criterios fijados en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004. En consecuencia, se han rechazado sus solicitudes. Se informó a estas empresas de que no se seguiría teniendo en cuenta su solicitud y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones, pero no se ha recibido ninguna. |
Empresas que han presentado una respuesta completa
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(11) |
En el caso de cuatro productores exportadores paquistaníes, el análisis de la información presentada ha mostrado que han facilitado suficientes pruebas para demostrar que cumplen los tres criterios fijados en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004. Por tanto, es posible conceder a estos cuatro productores el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra (es decir, el 5,8 %) con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004, y añadirlos a la lista de productores exportadores que figura en el anexo de dicho Reglamento. |
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(12) |
Una empresa paquistaní no ha podido demostrar haber exportado el producto afectado a la CE después del período de investigación ni haber contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad. Dicha empresa alegó haber exportado el producto afectado después del período de investigación, pero no había declarado que sus exportaciones fueran del producto afectado clasificado en los códigos NC enumerados en el considerando 1. Se solicitó a esta empresa que presentara pruebas adicionales que confirmaran su alegación de que dicho suministro correspondía realmente al producto afectado. Sin embargo, no ha presentado ningún otro elemento de prueba. Se informó a dicha empresa de que si no podía presentar otras pruebas ya no se tendría en cuenta su solicitud, y se le ofreció la oportunidad de presentar observaciones, pero no se ha recibido ninguna. Por tanto, no ha podido establecerse con certeza si dicha empresa ha exportado el producto afectado después del período de investigación como exige el tercer criterio del artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 y, por consiguiente, se ha tenido que rechazar su solicitud de TNPE. |
|
(13) |
Una empresa paquistaní no ha podido presentar suficientes pruebas para demostrar su alegación de no haber exportado el producto afectado durante el período de investigación original. La empresa no ha presentado pruebas detalladas de su actividad comercial durante el período de investigación y antes de dicho período, pese a habérsele solicitado repetidamente que lo hiciera a efectos de esta investigación. Por tanto, ha sido imposible establecer si esta empresa es realmente un nuevo productor exportador que cumple el primer criterio fijado en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 y, por consiguiente, se ha tenido que rechazar su solicitud de TNPE. Se informó a esta empresa de que no se seguiría teniendo en cuenta su solicitud y se le ofreció la oportunidad de presentar observaciones, pero no se ha recibido ninguna. |
|
(14) |
Una empresa paquistaní no ha podido demostrar que fabricara el producto afectado. Por tanto, dicho solicitante no cumplía el criterio básico de ser productor exportador y, por consiguiente, no ha podido seguir teniéndose en cuenta su solicitud. Se informó a la empresa del rechazo de su solicitud y no ha presentado observaciones. |
|
(15) |
Se comunicaron las constataciones definitivas del procedimiento de investigación a todos los solicitantes y a la industria comunitaria, que han tenido la posibilidad de presentar sus observaciones. Tras la comunicación, varios solicitantes alegaron que no habían contestado a las cartas y a las solicitudes de información remitidas por la Comisión porque no habían recibido dicha correspondencia o habían tenido problemas organizativos internos para tratarla. Se comprobó de nuevo la correspondencia y se llegó a la conclusión de que dichas alegaciones eran infundadas. Además, la falta de cooperación de una empresa no puede justificarse alegando problemas de organización interna. Una empresa solicitó que se reconsideraran sus alegaciones, pero no presentó ninguna justificación o información adicional que condujera a modificar las constataciones. Ninguna de las empresas en cuestión demostró haber cumplido los criterios pertinentes. Por tanto, se han rechazado las alegaciones. |
D. CONCLUSIÓN
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(16) |
Habida cuenta de los resultados mencionados en el considerando 11, cuatro productores exportadores paquistaníes cumplen los criterios exigidos en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 397/2004 para recibir TNPE. Dichas empresas deben, por tanto, ser añadidas a la lista de fabricantes que cooperaron que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 397/2004 y estar sujetas al tipo de derecho del 5,8 %. Las solicitudes presentadas por los productores exportadores restantes deben ser rechazadas por las razones antes expuestas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La lista de fabricantes que cooperaron que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 397/2004 se sustituye por la lista siguiente:
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Nombre |
Dirección |
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«A.B. Exports (PVT) Ltd |
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A.S.T. (PVT) Limited |
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Abdur Rahman Corporation (Pvt) Ltd |
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Adil Waheed Garments |
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Afroze Textile Industries (Pvt) Ltd |
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Al Musawar Textile (PVT) Ltd |
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|
M/S Al-Ghani International |
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Al-Karam Textile Mills (PVT) Ltd |
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Al-Latif |
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Al-Noor Processing & Textile Mills |
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|
Al-Raheem Textile |
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|
Ameer Enterprises |
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|
Amsons Textile Mills (PVT) Ltd |
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|
Amtex (Private) Limited |
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|
Anjum Textile Mills (PVT) Ltd |
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Apex Corporation |
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|
M/S Arif Textiles Private Limited |
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Arshad Corporation |
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Arzoo Textile Mills Ltd |
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|
Asia Textile Mills |
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Aziz Sons |
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B.I.L. Exporters |
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|
Baak Industries |
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Be Be Jan Pakistan Limited |
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|
Bela Textiles Ltd |
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|
Bismillah Fabrics (PVT) Ltd |
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Bismillah Textiles (PVT) Ltd |
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Classic Enterprises |
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M/S Club Textile |
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Cotton Arts (PVT) Ltd |
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|
D.L. Nash (Private) Ltd |
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|
Dawood Exports PVT Ltd |
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Decent Textiles |
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En Em Fabrics (Pvt) Ltd |
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En Em Industries Ltd |
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Enn Eff Exports |
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Faisal Industries |
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Fashion Knit Industries |
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Fateh Textile Mills Limited |
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Gerpak Textile (PVT) Ltd |
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Gohar Textile mills |
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H.A. Industries (PVT) Ltd |
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Haroon Fabrics (Private) Limited |
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Hay's (PVT) Limited |
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M/S Home Furnishings Limited |
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Homecare Textiles |
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Husein Industries Ltd |
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Ideal International |
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J.K. Sons Private Limited |
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|
Jaquard Weavers |
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|
Kam International |
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|
Kamal Spinning Mills |
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|
Kausar Processing Industries (PVT) Ltd |
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|
Kausar Textile Industries (PVT) Ltd |
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|
Khizra Textiles International |
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Kohinoor Textile Mills Limited |
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Latif International (PVT) Ltd |
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Liberty Mills Limited |
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M/s M.K. SONS Pvt Limited |
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|
MSC Textiles (PVT) Ltd |
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Mughanum (PVT) Ltd |
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Mustaqim Dyeing & Printing Industries (Pvt) Ltd |
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Naseem Fabrics |
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Nawaz Associates |
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Nazir Industries |
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Niagara Mills (PVT) Ltd |
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Nina Industries Limited |
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Nishitex Enterprises |
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Parsons Industries (PVT) Ltd |
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|
Popular Fabrics (PVT) Limited |
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Rainbow Industries |
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Rehman International |
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Sadaqat Textile Mills Pvt Ltd |
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Sadiq Siddique Co. |
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Sakina Exports International |
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Samira Fabrics (PVT) Ltd |
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Sapphire Textile Mills Limited |
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Shahzad Siddique (PVT) Ltd |
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Shalimar Cotton Export (PVT) Ltd |
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Sharif Textiles Industries (PVT) Ltd |
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Shercotex |
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Sitara Textile Industries Limited |
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South Asian Textile Inds. |
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Sweety Textiles Pvt Ltd |
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Tex-Arts |
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The Crescent Textile Mills Ltd |
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Towellers Limited |
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Union Exports (PVT) Limited |
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United Finishing Mills Ltd |
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United Textile Printing Industries (Pvt) Ltd |
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Wintex Exports PVT Ltd |
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Zafar Fabrics (PVT) Limited |
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Zamzam Weaving and Processing Mills |
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ZIS Textiles Private Limited |
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Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
L. AMADO
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 66 de 4.3.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 695/2006 (DO L 121 de 6.5.2006, p. 14).
|
3.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/8 |
REGLAMENTO (CE) N o 926/2007 DE LA COMISIÓN
de 2 de agosto de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de agosto de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 2 de agosto de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
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|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MK |
33,2 |
|
TR |
46,8 |
|
|
XK |
36,3 |
|
|
XS |
24,7 |
|
|
ZZ |
35,3 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
130,9 |
|
ZZ |
130,9 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
92,4 |
|
ZZ |
92,4 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
55,9 |
|
UY |
44,5 |
|
|
ZA |
63,2 |
|
|
ZZ |
54,5 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
156,2 |
|
MA |
129,2 |
|
|
ΜΚ |
44,5 |
|
|
TR |
147,0 |
|
|
ZZ |
119,2 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
76,0 |
|
AU |
160,4 |
|
|
BR |
79,8 |
|
|
CL |
76,5 |
|
|
CN |
66,7 |
|
|
NZ |
92,3 |
|
|
US |
97,0 |
|
|
UY |
67,3 |
|
|
ZA |
96,1 |
|
|
ZZ |
90,2 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
75,5 |
|
CL |
76,2 |
|
|
NZ |
154,7 |
|
|
TR |
152,1 |
|
|
ZA |
102,9 |
|
|
ZZ |
112,3 |
|
|
0809 20 95 |
CA |
324,1 |
|
TR |
261,0 |
|
|
US |
380,0 |
|
|
ZZ |
321,7 |
|
|
0809 30 10 , 0809 30 90 |
TR |
153,7 |
|
ZZ |
153,7 |
|
|
0809 40 05 |
IL |
109,6 |
|
ZZ |
109,6 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
|
3.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 927/2007 DE LA COMISIÓN
de 2 de agosto de 2007
por el que se establece una medida transitoria relativa al tratamiento de los subproductos de la vinificación previsto por el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en la campaña vitícola 2007/08 en Rumanía
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De acuerdo con el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que hayan procedido a una vinificación deberán entregar para su destilación todos los subproductos de dicha vinificación. Tras la adhesión de Rumanía a la Comunidad, el 1 de enero de 2007, esta obligación también se aplica a los productores de vino de este Estado miembro, aunque esta práctica no sea tradicional en Rumanía. |
|
(2) |
El cumplimiento de esta obligación implica la existencia de destilerías preparadas para efectuar la destilación, favorecida por la ayuda financiera comunitaria. Mientras que tales destilerías se han desarrollado en los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006, donde esta obligación existe desde hace varios años, en Rumanía no existe aún semejante estructura industrial para la destilación. |
|
(3) |
La otra forma de tratar los subproductos consiste en retirarlos bajo control, al igual que ocurre en varios Estados miembros. |
|
(4) |
Habida cuenta de que en la actualidad, por razones prácticas, no puede realizarse la destilación, conviene exonerar a los productores rumanos durante un cierto tiempo de la obligación de destilación y sustituirla por la obligación de retirada bajo control, en las condiciones definidas en los artículos 50 y 51 del Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2). |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 27, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1493/1999, en la campaña 2007/08 las personas físicas o jurídicas o agrupaciones de personas que transformen la uva cosechada en Rumanía retirarán los subproductos de esta transformación bajo control y en las condiciones definidas en los artículos 50 y 51 del Reglamento (CE) no 1623/2000.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2016/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 38).
|
3.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/11 |
REGLAMENTO (CE) N o 928/2007 DE LA COMISIÓN
de 2 de agosto de 2007
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 860/2007 de la Comisión (4). |
|
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 3 de agosto de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99 , aplicables a partir del 3 de agosto de 2007
|
(EUR) |
||
|
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
|
1701 11 10 (1) |
22,10 |
5,25 |
|
1701 11 90 (1) |
22,10 |
10,48 |
|
1701 12 10 (1) |
22,10 |
5,06 |
|
1701 12 90 (1) |
22,10 |
10,05 |
|
1701 91 00 (2) |
22,18 |
14,88 |
|
1701 99 10 (2) |
22,18 |
9,62 |
|
1701 99 90 (2) |
22,18 |
9,62 |
|
1702 90 99 (3) |
0,22 |
0,42 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
|
3.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/13 |
REGLAMENTO (CE) N o 929/2007 DE LA COMISIÓN
de 2 de agosto de 2007
por el que se prohíbe a los buques que enarbolen pabellón de Alemania la pesca del bacalao en el Skagerrak
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones de peces y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias, y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para 2007. |
|
(2) |
Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población mencionada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro también indicado en dicho anexo, o registrados en él, han agotado la cuota asignada para 2007. |
|
(3) |
Es preciso por lo tanto prohibir la pesca, mantenimiento a bordo, transbordo y desembarque de esa especie. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Agotamiento de la cuota
La cuota pesquera asignada para 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento para la población también citada en éste se considera agotada desde la fecha asimismo indicada en dicho anexo.
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población indicada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro mencionado en ese anexo, o se hallen registrados en él, a partir de la fecha también señalada en el anexo. Quedará prohibido mantener a bordo, transbordar o desembarcar las capturas de esa población efectuadas por dichos buques después de esa fecha.
Artículo 3
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Fokion FOTIADIS
Director General de Pesca y Asuntos Marítimos
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11, corregido en último lugar en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).
(3) DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 745/2007 de la Comisión (DO L 172 de 30.6.2007, p. 26).
ANEXO
|
No |
24 |
|
Estado miembro |
Alemania |
|
Población |
COD/03AN |
|
Especie |
Bacalao (Gadus morhua) |
|
Zona |
Skagerrak |
|
Fecha |
19.7.2007 |
DIRECTIVAS
|
3.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/15 |
DIRECTIVA 2007/50/CE DE LA COMISIÓN
de 2 de agosto de 2007
por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir las sustancias activas beflubutamida y virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, Alemania recibió, el 27 de junio de 2000, una solicitud de un grupo operativo formado por UBE Europe GmbH y Stähler Agrochemie GmbH & Co. KG (UBE Europe GmbH dejó más adelante el grupo operativo) para la inclusión de la sustancia activa beflubutamida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 2000/784/CE de la Comisión (2) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los Países Bajos recibieron, el 12 de julio de 1996, una solicitud de Biosys (ahora Certis USA) para la inclusión de la sustancia activa virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua (en lo sucesivo, «VPN Spodoptera exigua») en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 97/865/CE de la Comisión (3) se confirmó que el expediente era «documentalmente conforme», esto es, que podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE. |
|
(3) |
Los efectos de estas sustancias activas sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por los solicitantes. Los Estados miembros designados como ponentes presentaron a la Comisión proyectos de informes de evaluación relativos a estas sustancias el 13 de agosto de 2002 (beflubutamida) y el 1 de noviembre de 1999 (VPN Spodoptera exigua), respectivamente. |
|
(4) |
Los proyectos de informes de evaluación sobre esas sustancias han sido revisados por los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. La revisión concluyó el 15 de mayo de 2007 con informes de revisión de la Comisión sobre la beflubutamida y el VPN Spodoptera exigua. |
|
(5) |
Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias activas satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), y apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo con respecto a los usos examinados y detallados en los informes de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir las sustancias activas beflubutamida y VPN Spodoptera exigua en el anexo I de la citada Directiva, para garantizar que las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan estas sustancias puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la misma. |
|
(6) |
Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE que se derivan de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones provisionales vigentes de productos fitosanitarios que contengan beflubutamida o VPN Spodoptera exigua, con el fin de asegurarse de que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, y las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben transformar las autorizaciones provisionales vigentes en autorizaciones plenas, o bien modificarlas o retirarlas de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE en relación con cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes establecidos en dicha Directiva. |
|
(7) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE. |
|
(8) |
Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de mayo de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de junio de 2008.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan beflubutamida o VPN Spodoptera exigua como sustancia activa, a más tardar, el 31 de mayo de 2008. No más tarde de esa fecha verificarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la citada Directiva relativas a la beflubutamida o el VPN Spodoptera exigua, respectivamente, con excepción de las indicadas en la parte B de las entradas correspondientes a dichas sustancias activas, y que el titular de la autorización posee o tiene acceso a una documentación que cumple los requisitos del anexo II de dicha Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13, apartado 2.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga beflubutamida o VPN Spodoptera exigua, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, a más tardar, el 30 de noviembre de 2007, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que cumpla los requisitos de su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas a la beflubutamida o al VPN Spodoptera exigua. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:
|
a) |
en el caso de un producto que contenga beflubutamida o VPN Spodoptera exigua como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, el 31 de mayo de 2009, a más tardar, o |
|
b) |
en el caso de un producto que contenga beflubutamida o VPN Spodoptera exigua entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar el 31 de mayo de 2009, o en el plazo que establezcan las correspondientes directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si este plazo concluye después de la fecha citada. |
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de diciembre de 2007.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/31/CE de la Comisión (DO L 140 de 1.6.2007, p. 44).
ANEXO
En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añaden las siguientes filas al final del cuadro:
|
No |
Denominación común y números de identificación |
Denominación UIQPA |
Pureza (1) |
Entrada en vigor |
Caducidad de la inclusión |
Disposiciones específicas |
||
|
«164 |
Beflubutamida No CAS 113614-08-7 No CICAP 662 |
(RS)-N-bencil-2-(4-fluoro-3-trifluorometilfenoxi) butanamida |
≥ 970 g/kg |
1 de diciembre de 2007 |
30 de noviembre de 2017 |
PARTE A Solo podrán autorizarse los usos como herbicida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la beflubutamida y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de mayo de 2007. En esta evaluación general, los Estados miembros:
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo. |
||
|
165 |
Virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua No CICAP Sin asignar |
No aplicable |
|
1 de diciembre de 2007 |
30 de noviembre de 2017 |
PARTE A Sólo podrán autorizarse los usos como insecticida. PARTE B Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del VPN Spodoptera exigua y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 15 de mayo de 2007.» |
(1) En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.
DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO
|
3.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/18 |
DECISIÓN N o 930/2007/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 7 de junio de 2007
relativa a la movilización del Fondo de Solidaridad de la UE de conformidad con el apartado 26, del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (1), y, en particular, su punto 26,
Visto el Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (2),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Unión Europea creó un Fondo de Solidaridad de la Unión Europea («el Fondo») para mostrar su solidaridad con la población de las regiones afectadas por catástrofes. |
|
(2) |
El Acuerdo Interinstitucional de 17 de mayo de 2006 permite la movilización del Fondo dentro de un límite máximo anual de 1 000 millones EUR. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 2012/2002 contiene las disposiciones que rigen la movilización del Fondo. |
|
(4) |
Hungría y Grecia han presentado solicitudes de movilización del Fondo en relación con dos catástrofes ocasionadas por inundaciones. |
DECIDEN:
Artículo 1
Se movilizará, con arreglo al presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2007, el Fondo por un importe de 24 370 114 EUR en créditos de compromiso y de pago.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
G. GLOSER
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
|
3.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/19 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 22 de marzo de 2007
relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación (ACC) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía al ACC
(2007/546/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 44, apartado 2, 47, apartado 2, última frase, 55, 57, apartado 2, 71, 80, apartado 2, 93, 94, 133 y 181 bis, en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, segunda frase, y apartado 3, párrafo primero,
Visto el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 23 de octubre de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros, a negociar con la República de Moldova un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Moldova (1), para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea. |
|
(2) |
A reserva de su celebración en una fecha posterior, el Protocolo rubricado el 22 de febrero de 2007 debe firmarse en nombre de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros. |
|
(3) |
El Protocolo debe aplicarse de forma provisional a partir del 1 de enero de 2007, a la espera de que culminen los procedimientos pertinentes para su celebración oficial. |
DECIDE:
Artículo 1
El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar, en nombre de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación (ACC) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
A la espera de su entrada en vigor, el Protocolo se aplicará de forma provisional a partir de 1 de enero de 2007.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
W. TIEFENSEE
PROTOCOLO
del Acuerdo de Colaboración y Cooperación (ACC) entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía al ACC
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y
LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominadas «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea, y la Comisión Europea, por una parte, y
LA REPÚBLICA DE MOLDOVA, por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes» a efectos del presente Protocolo,
VISTAS las disposiciones del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Bulgaria y Rumanía sobre la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, que fue firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005 y entrará en vigor el 1 de enero de 2007,
CONSIDERANDO la nueva situación de las relaciones entre la República de Moldova y la Unión Europea, derivada de la adhesión a la UE de dos nuevos Estados miembros que brinda oportunidades y plantea desafíos para la cooperación entre la República de Moldova y la Unión Europea;
TENIENDO EN CUENTA el deseo de las Partes de garantizar la consecución y la realización de los objetivos y principios del ACC.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La República de Bulgaria y Rumanía pasan a ser Partes en el Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldova, por otra, que se firmó en Bruselas el 28 de noviembre de 1994 y entró en vigor el 1 de julio de 1998 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y deberán adoptar y tomar nota, de la misma manera que los otros Estados miembros de la Comunidad, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones conjuntas, las Declaraciones y los Canjes de Notas adjuntos al Acta final firmada en esa misma fecha y del Protocolo del Acuerdo de 10 de abril de 1997, que entró en vigor el 12 de octubre de 2000, y del Protocolo del Acuerdo de 29 de abril de 2004.
Artículo 2
El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo.
Artículo 3
1. El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República de Moldova con arreglo a sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán recíprocamente la conclusión de los correspondientes procedimientos a los que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 4
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2. A la espera de su entrada en vigor, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente con efectos a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 5
1. Los textos del Acuerdo, el Acta final y todos los documentos adjuntos, así como los Protocolos de los Acuerdos de 10 de abril de 1997 y 29 de abril de 2004, se redactan en lenguas búlgara y rumana.
2. Esos textos se adjuntan al presente Protocolo y tienen la misma autenticidad que los textos en las otras lenguas en los que están redactados el Acuerdo, el Acta final y los documentos adjuntos, así como los Protocolos de los Acuerdos de 10 de abril de 1997 y 29 de abril de 2004.
Artículo 6
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y moldava, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Брюксел на седемнадесети април две хиляди и седма година.
Hecho en Bruselas, el diecisiete de abril de dos mil siete.
V Bruselu dne sedmnáctého dubna dva tisíce sedm.
Udfærdiget i Bruxelles den syttende april to tusind og syv.
Geschehen zu Brüssel am siebzehnten April zweitausendsieben.
Kahe tuhande seitsmenda aasta aprillikuu seitsmeteistkümnendal päeval Brüsselis.
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα επτά Απριλίου δύο χιλιάδες επτά.
Done at Brussels on the seventeenth day of April in the year two thousand and seven.
Fait à Bruxelles, le dix-sept avril deux mille sept.
Fatto a Bruxelles, addì diciassette aprile duemilasette.
Briselē, divi tūkstoši septītā gada septiņpadsmitajā aprīlī.
Priimta du tūkstančiai septintųjų metų balandžio septynioliktą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kettőezer-hetedik év április havának tizenhetedik napján.
Magħmul fi Brussell, fis-sbatax jum ta' April tas-sena elfejn sebgħa.
Gedaan te Brussel, de zeventiende april tweeduizend zeven.
Sporządzono w Brukseli dnia siedemnastego kwietnia dwa tysiące siódmego.
Feito em Bruxelas, em dezassete de Abril de dois mil e sete.
Încheiat la Bruxelles la șaptesprezece aprilie, anul două mii șapte.
V Bruseli dňa sedemnásteho apríla dvetisícsedem.
V Bruslju, sedemnajstega aprila leta dva tisoč sedem.
Tehty Brysselissä seitsemäntenätoista päivänä huhtikuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.
Som skedde i Bryssel den sjuttonde april tjugohundrasju.
За Държавите-членки
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā
Valstybių narių vardu
A tagállamok rėszéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu państw członkowskich
Pelos Estados-Membros
Pentru statele membre
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
På medlemsstaternas vägnar
За Европейските общности
Por las Comunidades Europeas
Za Evropská společenství
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Euroopa ühenduste nimel
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Eiropas Kopienu vārdā
Europos Bendrijų vardu
Az Európai Közösségek részéről
Għall-Komunitajiet Ewropej
Voor de Europese Gemeenschappen
W imieniu Wspólnot Europejskich
Pelas Comunidades Europeias
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvá
Za Evropski skupnosti
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
За Република Мοлдοва
Por la República de Moldavia
Za Moldavskou republiku
For Republikken Moldova
Für die Republik Moldau
Moldova Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Μολδαβίας
For the Republic of Moldova
Pour la République de Moldova
Per la Repubblica moldova
Moldovas Republikas vārdā
Moldovas Respublikos vardu
A Moldovai Köztársaság részéről
Għar-Repubblika tal-Moldova
Voor de Republiek Moldavië
W imieniu Republiki Mołdowy
Pela República da Moldávia
Pentru Republica Moldova
Za Moldavskú republiku
Za Republiko Moldavijo
Moldovan tasavallan puolesta
På Republiken Moldaviens vägnar
|
3.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/25 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 5 de junio de 2007
relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
(2007/547/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, su artículo 47, apartado 2, tercera frase, su artículo 55, su artículo 57, apartado 2, su artículo 71, su artículo 80, apartado 2, y sus artículos 93, 94, 133 y 181 bis, leídos en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,
Visto el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 23 de octubre de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la República de Armenia, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros, un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea. |
|
(2) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo debe ser firmado en nombre de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros. |
|
(3) |
Conviene aplicar este Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007, a la espera de que culminen los procedimientos pertinentes para su celebración oficial. |
DECIDE:
Artículo 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (1).
Artículo 2
En espera de su entrada en vigor, el Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2007.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
P. STEINBRÜCK
(1) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.
PROTOCOLO
del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y
LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominadas «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,
por una parte, y
LA REPÚBLICA DE ARMENIA,
por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes» a efectos del presente Protocolo,
VISTAS las disposiciones del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Bulgaria y Rumanía sobre la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, que fue firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005 y se aplica desde el 1 de enero de 2007,
CONSIDERANDO la nueva situación de las relaciones entre la República de Armenia y la Unión Europea, derivada de la adhesión a la Unión Europea de dos nuevos Estados miembros, que brinda oportunidades y abre desafíos para la cooperación entre la República de Armenia y la Unión Europea,
TENIENDO EN CUENTA el deseo de las Partes de garantizar la consecución y la realización de los objetivos y principios del Acuerdo de Colaboración y Cooperación,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La República de Bulgaria y Rumanía serán Partes del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Armenia, por otra, firmado en Luxemburgo el 22 de abril de 1996 y en vigor desde el 1 de julio de 1999 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y respectivamente adoptarán y tomarán nota, como los restantes Estados miembros, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones Conjuntas, los Canjes de Notas y la Declaración de la República de Armenia anexos al Acta Final firmada en esa misma fecha, y del Protocolo del Acuerdo, de 19 de mayo de 2004, que entró en vigor el 1 de marzo de 2005.
Artículo 2
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.
Artículo 3
1. El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros, y por la República de Armenia con arreglo a sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán recíprocamente la conclusión de los correspondientes procedimientos a que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 4
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2. En espera de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente con efectos a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 5
1. Los textos del Acuerdo, el Acta Final y todos los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo, de 19 de mayo de 2004, se redactan en lenguas búlgara y rumana.
2. Esos textos se adjuntan al presente Protocolo y tienen la misma autenticidad que los textos en las otras lenguas en las que están redactados el Acuerdo, el Acta Final y los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo, de 19 de mayo de 2004.
Artículo 6
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y armenia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Брюксел на двадесет и седми юни две хиляди и седма година.
Hecho en Bruselas, el veintisiete de junio de dos mil siete.
V Bruselu dne dvacátého sedmého června dva tisíce sedm.
Udfærdiget i Bruxelles, den syvogtyvende juni to tusind og syv.
Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten Juni zweitausendsieben.
Kahe tuhande seitsmenda aasta juunikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι επτά Iουνίου δύο χιλιάδες επτά.
Done at Brussels on the twenty-seventh day of June in the year two thousand and seven.
Fait à Bruxelles, le vingt-sept juin deux mille sept.
Fatto a Bruxelles, addì ventisette giugno duemilasette.
Briselē, divi tūkstoši septītā gada divdesmit septītajā jūnijā
Priimta du tūkstančiai septintųjų metų birželio dvidešimt septintą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kettőezer-hetedik év június havának huszonhetedik napján.
Magħmul fi Brussell, is-sebgħa u għoxrin ta' Lulju, elfejn u sebgħa
Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste juni tweeduizend zeven.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego czerwca roku dwa tysiące siódmego.
Feito em Bruxelas, em vinte e sete de Junho de dois mil e sete.
Încheiat la Bruxelles la douăzeci și șapte iunie, anul două mii șapte.
V Bruseli dvadsiateho siedmeho júna dvetisícsedem
V Bruslju, sedemindvajsetega junija leta dva tisoč sedem.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.
Som skedde i Bryssel den tjugosjunde juni tjugohundrasju.
За Държавите-членки
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā
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A tagállamok rėszéről
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Voor de lidstaten
W imieniu państw członkowskich
Pelos Estados-Membros
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Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
På medlemsstaternas vägnar
За Европейските общности
Por las Comunidades Europeas
Za Evropská společenství
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Euroopa Ühenduste nimel
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
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Voor de Europese Gemeenschappen
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Pelas Comunidades Europeias
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvá
Za Evropski skupnosti
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
За Република Армения
Por la República de Armenia
Za Arménskou republiku
For Republikken Armenien
Für die Republik Armenien
Armeenia Vabariigi nimel
Για τη Δημοκρατία της Αρμενίας
For the Republic of Armenia
Pour la République d'Arménie
Per la Repubblica d'Armenia
Armēnijas Republikas vārdā
Armenijos Respublikos vardu
Az Örmény Köztársaság részéről
Għar-Repubblika ta' l-Armenja
Voor de Republiek Armenië
W imieniu Republiki Armenii
Pela República da Arménia
Pentru Republica Armenia
Za Arménsku republiku
Za Republiko Armenijo
Armenian tasavallan puolesta
På Republiken Armeniens vägnar
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3.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/30 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 5 de junio de 2007
relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
(2007/548/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 44, apartado 2, 47, apartado 2, tercera frase, 55, su artículo 57, apartado 2, 71, 80, apartado 2, 93, 94, 133 y 181 bis, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, segunda frase,
Visto el Tratado de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,
Vista el Acta de adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 23 de octubre de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar con Georgia, en nombre de la Comunidad y sus Estados miembros, un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea. |
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(2) |
A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo debe ser firmado en nombre de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros. |
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(3) |
Conviene aplicar este Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2007, a la espera de que culminen los procedimientos pertinentes para su celebración oficial. |
DECIDE:
Artículo 1
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (1).
Artículo 2
En espera de su entrada en vigor, el Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2007.
Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
P. STEINBRÜCK
(1) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.
PROTOCOLO
del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea
EL REINO DE BÉLGICA,
LA REPÚBLICA DE BULGARIA,
LA REPÚBLICA CHECA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA DE ESTONIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
LA REPÚBLICA DE CHIPRE,
LA REPÚBLICA DE LETONIA,
LA REPÚBLICA DE LITUANIA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,
LA REPÚBLICA DE MALTA,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA DE POLONIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
RUMANÍA,
LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,
LA REPÚBLICA ESLOVACA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
en lo sucesivo denominados «los Estados miembros», representados por el Consejo de la Unión Europea, y
LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,
en lo sucesivo denominadas «las Comunidades», representadas por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,
por una parte, y
GEORGIA,
por otra,
en lo sucesivo denominadas «las Partes» a efectos del presente Protocolo,
VISTAS las disposiciones del Tratado entre el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Bulgaria y Rumanía sobre la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, que fue firmado en Luxemburgo el 25 de abril de 2005 y se aplica desde el 1 de enero de 2007,
CONSIDERANDO la nueva situación de las relaciones entre Georgia y la Unión Europea, derivada de la adhesión a la Unión Europea de dos nuevos Estados miembros, que brinda oportunidades y abre desafíos para la cooperación entre Georgia y la Unión Europea;
TENIENDO EN CUENTA el deseo de las Partes de garantizar la consecución y la realización de los objetivos y principios del Acuerdo de colaboración y cooperación,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
La República de Bulgaria y Rumanía serán Partes del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, firmado en Luxemburgo el 22 de abril de 1996 y en vigor desde el 1 de julio de 1999 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), y respectivamente adoptarán y tomarán nota, como los restantes Estados miembros, de los textos del Acuerdo, así como de las Declaraciones Conjuntas, los Canjes de Notas y la Declaración de Georgia anexos al Acta Final firmada en esa misma fecha y del Protocolo del Acuerdo, de 30 de abril de 2004, que entró en vigor el 1 de marzo de 2005.
Artículo 2
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.
Artículo 3
1. El presente Protocolo será aprobado por las Comunidades, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por Georgia, de conformidad con sus propios procedimientos.
2. Las Partes se notificarán recíprocamente la conclusión de los correspondientes procedimientos a que se refiere el apartado anterior. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
Artículo 4
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.
2. En espera de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente con efectos a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo 5
1. Los textos del Acuerdo, el Acta Final y todos los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo, de 30 de abril de 2004, se redactan en lenguas búlgara y rumana.
2. Esos textos se adjuntan al presente Protocolo y tienen la misma autenticidad que los textos en las otras lenguas en las que están redactados el Acuerdo, el Acta Final y los documentos adjuntos, así como el Protocolo del Acuerdo, de 30 de abril de 2004.
Artículo 6
El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Съставено в Брюксел на двадесет и седми юни две хиляди и седма година.
Hecho en Bruselas, el veintisiete de junio de dos mil siete.
V Bruselu dne dvacátého sedmého června dva tisíce sedm.
Udfærdiget i Bruxelles, den syvogtyvende juni to tusind og syv.
Geschehen zu Brüssel am siebenundzwanzigsten Juni zweitausendsieben.
Kahe tuhande seitsmenda aasta juunikuu kahekümne seitsmendal päeval Brüsselis
Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι επτά Iουνίου δύο χιλιάδες επτά.
Done at Brussels on the twenty-seventh day of June in the year two thousand and seven.
Fait à Bruxelles, le vingt-sept juin deux mille sept.
Fatto a Bruxelles, addì ventisette giugno duemilasette.
Briselē, divi tūkstoši septītā gada divdesmit septītajā jūnijā
Priimta du tūkstančiai septintųjų metų birželio dvidešimt septintą dieną Briuselyje.
Kelt Brüsszelben, a kettőezer-hetedik év június havának huszonhetedik napján.
Magħmul fi Brussell, is-sebgħa u għoxrin ta' Lulju, elfejn u sebgħa
Gedaan te Brussel, de zevenentwintigste juni tweeduizend zeven.
Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego siódmego czerwca roku dwa tysiące siódmego.
Feito em Bruxelas, em vinte e sete de Junho de dois mil e sete.
Încheiat la Bruxelles la douăzeci și șapte iunie, anul două mii șapte.
V Bruseli dvadsiateho siedmeho júna dvetisícsedem
V Bruslju, sedemindvajsetega junija leta dva tisoč sedem.
Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.
Som skedde i Bryssel den tjugosjunde juni tjugohundrasju.
За Държавите-членки
Por los Estados miembros
Za členské státy
For medlemsstaterne
Für die Mitgliedstaaten
Liikmesriikide nimel
Για τα κράτη μέλη
For the Member States
Pour les États membres
Per gli Stati membri
Dalībvalstu vārdā
Valstybių narių vardu
A tagállamok rėszéről
Għall-Istati Membri
Voor de lidstaten
W imieniu państw członkowskich
Pelos Estados-Membros
Pentru statele membre
Za členské štáty
Za države članice
Jäsenvaltioiden puolesta
På medlemsstaternas vägnar
За Европейските общности
Por las Comunidades Europeas
Za Evropská společenství
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Euroopa Ühenduste nimel
Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Eiropas Kopienu vārdā
Europos Bendrijų vardu
Az Európai Közösségek részéről
Għall-Komunitajiet Ewropej
Voor de Europese Gemeenschappen
W imieniu Wspólnot Europejskich
Pelas Comunidades Europeias
Pentru Comunitatea Europeană
Za Európske spoločenstvá
Za Evropski skupnosti
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
За Грузия
Por Georgia
Za Gruzii
for Georgien
Für Georgien
Gruusia nimel
Για τη Γεωργία
For Georgia
Pour la Géorgie
Per la Georgia
Gruzijas vārdā
Gruzijos vardu
Grúzia részéről
Għall-Ġeorġa
Voor Georgië
W imieniu Gruzji
Pela Geórgia
Pentru Georgia
Za Gruzínsko
Za Gruzijo
Georgian puolesta
På Georgiens vägnar
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3.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 202/35 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 16 de julio de 2007
por la que se modifica el Acuerdo interno de 17 de julio de 2006 entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado CE
(2007/549/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2),
Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE revisado y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado CE (3) (en lo sucesivo, «el Acuerdo interno»), y, en particular, su artículo 1, apartado 7, y su artículo 8, apartado 4,
Vista el Acta de adhesión de 2005 (4) y, en particular, su artículo 6, apartado 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con el artículo 6, apartado 11, del Acta de adhesión de 2005, Bulgaria y Rumanía se adhieren automáticamente al Acuerdo interno desde la fecha de la adhesión. |
|
(2) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 7, del Acuerdo interno, el reparto de las contribuciones mencionado en el apartado 2, letra a), de dicho artículo, que actualmente solamente contempla estimaciones por lo que respecta a Bulgaria y Rumanía, será modificado mediante decisión del Consejo en caso de que un nuevo Estado se adhiera a la UE. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 4, del Acuerdo interno, la ponderación establecida en el apartado 2 de dicho artículo, que actualmente solamente contempla estimaciones de los votos correspondientes a Bulgaria y Rumanía, será modificada mediante decisión del Consejo en caso de que un nuevo Estado se adhiera a la UE. |
|
(4) |
Las contribuciones y las ponderaciones deben confirmarse. |
DECIDE:
Artículo 1
Quedan confirmados la clave de reparto y la contribución de Bulgaria y Rumanía al décimo Fondo Europeo de Desarrollo según lo establecido en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Acuerdo interno, así como sus votos en el seno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo según lo establecido en el artículo 8, apartado 2, del citado Acuerdo.
Artículo 2
El Acuerdo interno queda modificado como sigue:
|
1) |
En el cuadro del artículo 1, apartado 2, letra a), se suprimen los paréntesis y los asteriscos tras las palabras «Bulgaria» y «Rumanía», así como la nota a pie de página «(*) Importe estimado». |
|
2) |
En el cuadro del artículo 8, apartado 2, se suprime lo que sigue:
|
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3) |
El artículo 8, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente: «El Comité del FED se pronunciará por mayoría cualificada de 724 votos sobre 1 004, que representen el voto favorable de 14 Estados miembros como mínimo. La minoría de bloqueo consistirá en 281 votos.». |
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado en último lugar por la Decisión no 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE (DO L 247 de 9.9.2006, p. 22).
(2) Decisión del Consejo, de 21 de junio de 2005, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo ACP-CE (DO L 209 de 11.8.2005, p. 26).