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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 200 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50.° año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 915/2007 de la Comisión, de 31 de julio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea ( 1 ) |
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Reglamento (CE) no 916/2007 de la Comisión, de 31 de julio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2216/2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo y Comisión |
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2007/541/CE, Euratom |
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Consejo |
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2007/542/CE |
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2007/543/CE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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1.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 200/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 914/2007 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
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(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 31 de julio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
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(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
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0702 00 00 |
MK |
42,6 |
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TR |
61,5 |
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XS |
44,3 |
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ZZ |
49,5 |
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0707 00 05 |
TR |
99,1 |
|
ZZ |
99,1 |
|
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0709 90 70 |
TR |
94,4 |
|
ZZ |
94,4 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
61,2 |
|
UY |
62,3 |
|
|
ZA |
62,7 |
|
|
ZZ |
62,1 |
|
|
0806 10 10 |
EG |
153,1 |
|
MA |
147,7 |
|
|
TR |
181,8 |
|
|
ZZ |
160,9 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
86,8 |
|
AU |
160,4 |
|
|
BR |
87,0 |
|
|
CL |
90,5 |
|
|
CN |
67,9 |
|
|
NZ |
101,8 |
|
|
US |
99,6 |
|
|
ZA |
100,7 |
|
|
ZZ |
99,3 |
|
|
0808 20 50 |
AR |
78,6 |
|
CL |
79,0 |
|
|
NZ |
154,7 |
|
|
TR |
136,3 |
|
|
ZA |
129,2 |
|
|
ZZ |
115,6 |
|
|
0809 20 95 |
CA |
361,1 |
|
TR |
285,7 |
|
|
US |
303,7 |
|
|
ZZ |
316,8 |
|
|
0809 30 10 , 0809 30 90 |
TR |
154,9 |
|
ZZ |
154,9 |
|
|
0809 40 05 |
IL |
110,5 |
|
ZZ |
110,5 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».
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1.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 200/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 915/2007 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes en el ámbito de la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión debe adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la aplicación de normas básicas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), fue el primer acto legislativo en el que se establecían tales medidas. |
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(2) |
Las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 622/2003 para limitar los líquidos transportados por los pasajeros que desembarcan de vuelos procedentes de terceros países y efectúan transferencia en aeropuertos comunitarios deben revisarse atendiendo a los avances técnicos, la incidencia en el funcionamiento de los aeropuertos y los efectos en los pasajeros. |
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(3) |
El Reglamento (CE) no 622/2003 debe modificarse en consecuencia. |
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(4) |
La citada revisión ha puesto de manifiesto que las restricciones impuestas respecto de los líquidos transportados por los pasajeros que desembarcan de vuelos procedentes de terceros países y efectúan transferencia en aeropuertos comunitarios ocasionan ciertas dificultades de funcionamiento en tales aeropuertos y causan molestias a los pasajeros afectados. |
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(5) |
Cabe esperar que los avances de la tecnología de control permitan resolver estos problemas en el futuro, pero, hasta que se disponga de soluciones técnicas, es necesario aplicar medidas temporales y revisarlas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1546/2006. Procede modificar el Reglamento (CE) no 622/2003 en consecuencia. |
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(6) |
De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002, las medidas establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 deben mantenerse secretas y no ser objeto de publicación. Idéntica regla ha de aplicarse necesariamente a cualquier acto que las modifique. |
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(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 queda modificado por el anexo del presente Reglamento.
Será aplicable el artículo 3 de dicho Reglamento en lo que respecta a la confidencialidad de este anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1). Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 3.
(2) DO L 89 de 5.4.2003, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 437/2007 (DO L 104 de 21.4.2007, p. 16).
ANEXO
En virtud del artículo 1, el anexo será secreto y no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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1.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 200/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 916/2007 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2216/2004, relativo a un sistema normalizado y garantizado de registros de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 3,
Vista la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, segunda frase,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (CE) no 2216/2004 de la Comisión (3) establece disposiciones generales, especificaciones funcionales y técnicas y requisitos de funcionamiento y mantenimiento con respecto al sistema de registros normalizado y garantizado, compuesto de registros en forma de bases de datos electrónicas normalizadas que constan de elementos comunes de información, y al Diario Independiente de Transacciones Comunitario (DITC). |
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(2) |
Dada la naturaleza de la arquitectura del sistema de registros, si los registros se comunican con el DITC por medio del Diario Independiente de Transacciones de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), solo puede modificarse el enrutamiento de las transacciones si se efectúa de forma simultánea para todos los registros. Todo registro que no esté listo en un plazo determinado debe interrumpir, asimismo, su participación en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión si otros Estados miembros se conectan al Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC sin él. Por tanto, cuando el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC esté operativo, debe garantizarse que está conectado al DITC y a los registros, bien cuando el DITC y todos los registros puedan desde el punto de vista técnico establecer tal conexión o cuando la Comunidad considere adecuado conectar los dos diarios de transacciones. |
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(3) |
Actualmente se prevé que, cuando haya una conexión entre el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y el DITC, los registros se conecten al DITC a través del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC. No obstante, las interacciones entre el DITC y los registros resultarían mucho más sencillas y flexibles si los registros se conectaran al Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC a través del DITC. Por consiguiente, debe facultarse al Administrador Central para que determine el orden de las conexiones. |
|
(4) |
Tanto los Estados miembros como la Comunidad deben garantizar que sus registros estén conectados al Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC lo antes posible y presentar al administrador del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC la documentación necesaria para la inicialización de sus registros con dicho diario, de conformidad con las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas de conformidad con la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC. |
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(5) |
La Comunidad debe tomar todas las medidas necesarias para garantizar que todos los registros de los Estados miembros, el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC estén conectados entre sí antes del 1 de diciembre de 2007. |
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(6) |
Los registros deben poder garantizar la posibilidad de anotar las emisiones verificadas en los registros solo si se ha presentado a la autoridad competente el informe de emisiones verificadas y, una vez finalizado el plazo de entrega de los derechos de emisión, los datos de emisiones verificadas deben corregirse únicamente si la decisión de la autoridad competente se refiere también a la situación de cumplimiento de la instalación cuyas emisiones verificadas se hayan corregido. |
|
(7) |
Deben tomarse medidas para garantizar que los Estados miembros que no puedan expedir UCA (unidades de la cantidad atribuida) por motivos distintos del hecho de ser considerados no elegibles para transferir y adquirir URE (unidades de reducción de las emisiones) y UCA y utilizar RCE (reducciones certificadas de las emisiones) de conformidad con las disposiciones de la Decisión 11/CMP.1 del Protocolo de Kioto de la CMNUCC, puedan seguir participando en igualdad de condiciones en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión, lo que no sería posible en el período 2008-2012, dado que, a diferencia de todos los demás Estados miembros, no podrían expedir derechos convertidos de las UCA. Esa participación en condiciones de igualdad debe permitirse por medio de un mecanismo del registro comunitario que autorice a los titulares de los Estados miembros que no disponen de UCA a intercambiar derechos de emisión no convertidos a partir de las UCA por derechos convertidos a partir de UCA cuando transfieran derechos de emisión a las cuentas de los registros de los Estados miembros que no disponen de UCA. Un proceso similar debe permitir transferencias similares en sentido inverso. Al modificar las normas de cálculo del estado de cumplimiento de la instalación, es decir, la cifra que los registros utilizan para expresar si un titular ha cumplido su obligación de entregar los derechos con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, debe evitarse que los titulares sean considerados no conformes con las obligaciones previstas en dicha Directiva por entregar derechos correspondientes a un año que no es el precedente al año en curso. |
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(8) |
La oferta de derechos a partir de la reserva de los Estados miembros a las nuevas instalaciones entrantes y el flujo de derechos a la reserva debido al cierre de instalaciones deben indicarse en el cuadro del plan nacional de asignación, de manera que el público pueda tener acceso a una información completa y actualizada de esas transacciones. |
|
(9) |
Para garantizar que el DITC pueda funcionar de modo independiente en caso de que falle el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, deben incluirse en la normativa comunitaria las verificaciones definidas en las especificaciones funcionales y técnicas de las normas para el intercambio de datos entre sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC, que deben realizarse por medio del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y que actualmente se aplican mediante el DITC. |
|
(10) |
Es sumamente importante que se determine la fecha límite para la presentación de información sobre las emisiones verificadas de las instalaciones a fin de completar el ciclo de cumplimiento anual. A la luz de la experiencia, la fecha límite actual para la presentación de tal información debe sustituirse por una disposición que garantice que la presentación por parte de los Estados miembros y de la Comisión se efectúe lo antes posible y de manera coordinada y armonizada. |
|
(11) |
Dado que la información presentada actualmente sobre el DITC en relación con el cumplimiento de las obligaciones de entrega por parte de las instalaciones, como exigen las disposiciones del anexo XVI del Reglamento (CE) no 2216/2004, no es siempre clara, en particular en lo que se refiere a cualquier modificación que pueda producirse en cuanto a la situación de cumplimiento de la instalación después de la fecha límite de entrega, la información sobre el cumplimiento de las obligaciones de entrega debe ser más detallada y específica. |
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(12) |
Para garantizar el acceso en igualdad de condiciones a la información relacionada con el mercado, que constituye un requisito fundamental para el buen funcionamiento del mercado, el DITC debe facilitar al público datos suplementarios tales como información sobre las cuentas eventualmente bloqueadas, las tarifas cobradas por los distintos registros, el cuadro de reservas exigido por la Decisión 2006/780/CE de la Comisión, de 13 de noviembre de 2006, relativa a la forma de evitar el doble cómputo de las reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en el régimen comunitario de comercio de derechos de emisión en relación con actividades de proyectos derivados del Protocolo de Kioto de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el porcentaje de instalaciones que ya han presentado sus emisiones verificadas y el porcentaje de derechos de emisión que no han sido objeto de ninguna transacción entre la asignación y la entrega. |
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(13) |
Conviene, pues, modificar el Reglamento (CE) no 2216/2004 en consecuencia. |
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(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Cambio Climático. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2216/2004 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 3, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «Los registros deberán poder realizar de manera correcta a partir del 1 de febrero de 2008 todos los procesos relativos a los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación, tal como se establece en el anexo XI bis.». |
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3) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. A partir del 1 de febrero de 2008 y hasta que se establezca el enlace de comunicación contemplado en el artículo 7, todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación y las cuentas deberán completarse mediante el intercambio de datos a través del DITC.». |
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5) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Enlace de comunicación entre los diarios independientes de transacciones 1. El enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC se considerará establecido cuando tales sistemas estén conectados sobre la base de la decisión adoptada por el Administrador Central previa consulta del Comité del Cambio Climático. El Administrador Central establecerá y mantendrá dicho enlace cuando:
2. Si no se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1, la Comisión, con el apoyo mayoritario del Comité del Cambio Climático, podrá ordenar al Administrador Central que establezca y mantenga dicho enlace. 3. Una vez establecido el enlace descrito en el apartado 1, todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas, los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación y las unidades de Kioto deberán completarse mediante el intercambio de datos a través del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y, desde este, al DITC. 4. La Comisión deberá evaluar e informar al Comité del Cambio Climático sobre las opciones relativas a la conexión de los registros, el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y el DITC distintas de la descrita en el apartado 3. En particular, se considerará si todos los procesos relativos a los derechos de emisión y a las unidades de Kioto deben completarse mediante el intercambio de datos a través del DITC y, desde este, al Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y todos los procesos relativos a las emisiones verificadas, las cuentas y las unidades de Kioto deberán completarse mediante el intercambio de datos a través del DITC. 5. Cada Estado miembro deberá entregar al administrador del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y al Administrador Central la documentación necesaria para la inicialización de cada registro con el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, y, antes del 1 de septiembre de 2007, cada registro deberá estar técnicamente preparado para empezar el proceso de inicialización, de conformidad con las especificaciones funcionales y técnicas correspondientes a las normas de intercambio de datos de los sistemas de registro previstos en el Protocolo de Kioto, elaboradas con arreglo a la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC. 6. Las decisiones mencionadas en los apartados 1 y 2 se adoptarán, cuando sea posible, al menos tres meses antes de su aplicación.». |
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6) |
En el artículo 10, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La autoridad competente y el administrador de registro solo efectuarán procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación, las cuentas o las unidades de Kioto en los casos en los que resulte necesario para la realización de las funciones que les son propias.». |
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7) |
En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. En el plazo de 14 días a partir de la fecha de entrada en vigor de cada permiso de emisión de gases de efecto invernadero expedido al titular de una instalación que no haya sido previamente objeto de un permiso de ese tipo o de la fecha de activación del enlace de comunicación entre el registro y el DITC, si esta última es posterior, la autoridad competente, o el titular cuando aquella así lo exija, habrá de proporcionar al administrador de registro del Estado miembro la información que se especifica en el anexo III.». |
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8) |
En el artículo 17, se añade el apartado 3 siguiente: «3. Cuando la autoridad competente haya notificado al administrador de registro la revocación o entrega de un permiso de emisión de gases de efecto invernadero correspondiente a una instalación relacionada con una cuenta que tiene una anotación en el cuadro del plan nacional de asignación pertinente, presentado de conformidad con el artículo 44, el administrador de registro propondrá al Administrador Central, antes del cierre de la cuenta, los cambios siguientes del cuadro del plan nacional de asignación:
La propuesta deberá ser objeto de remisión, verificación y aplicación automática por parte del DITC, de conformidad con los procesos establecidos en el anexo XI bis.». |
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9) |
El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 28 Detección de discrepancias por el DITC 1. El Administrador Central velará por que el DITC efectúe las verificaciones automáticas que se especifican en los anexos VIII, IX, XI y XI bis en relación con todos los procesos relativos a los derechos de emisión, las emisiones verificadas, las cuentas, los cambios del cuadro del plan nacional de asignación y las unidades de Kioto, a fin de garantizar que no haya discrepancias. 2. Cuando las verificaciones automáticas contempladas en el apartado 1 pongan de manifiesto una discrepancia en alguno de los procesos previstos en los anexos VIII, IX, XI y XI bis, el Administrador Central informará inmediatamente de ello al administrador o los administradores de registro interesados, mediante el envío de una respuesta automatizada en la que se detallará la naturaleza exacta de la discrepancia utilizando los códigos de respuesta que se especifican en dichos anexos. Una vez recibidos tales códigos de respuesta en relación con alguno de los procesos previstos en los anexos VIII, IX u XI bis, el administrador del registro iniciador deberá poner término al proceso e informará de ello al DITC. El Administrador Central no actualizará la información contenida en el DITC. El administrador o los administradores de registro interesados notificarán inmediatamente a los titulares de las cuentas de que se trate que se ha puesto término al proceso.». |
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10) |
El artículo 29 queda modificado como sigue:
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11) |
El artículo 32 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 32 Procesos Cada proceso deberá seguir la secuencia completa de intercambio de mensajes establecida para el tipo de proceso de que se trate en los anexos VIII, IX, X, XI y XI bis. Todos los mensajes deberán ajustarse al formato y a los requisitos de información expresados en lenguaje WDSL (Web Services Description Language) que se elaboren en virtud de la CMNUCC o del Protocolo de Kioto.». |
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12) |
El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 33 Códigos de identificación El administrador de registro asignará a cada uno de los procesos contemplados en los anexos VIII y XI bis un código de identificación de la correspondencia exclusivo. Asimismo, asignará un código de identificación de la transacción exclusivo a cada uno de los procesos contemplados en el anexo IX. Esos códigos de identificación deberán incluir los elementos que se especifican en el anexo VI.». |
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13) |
El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 Finalización de los procesos relativos a las cuentas, los cambios del cuadro del plan nacional de asignación y las emisiones verificadas Cuando se haya establecido un enlace de comunicación entre los dos diarios independientes de transacciones y si todos los procesos relativos a las cuentas, los cambios del cuadro del plan nacional de asignación y las emisiones verificadas se completan mediante el intercambio de datos por medio del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, estos se darán por finalizados cuando los dos diarios independientes de transacciones hayan notificado al registro iniciador que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este. En todos los demás casos, distintos de los indicados en el párrafo primero, todos los procesos contemplados en relación con las cuentas, los cambios del cuadro del plan nacional de asignación y las emisiones verificadas se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al registro iniciador que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por este.». |
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14) |
Se inserta el artículo 34 bis siguiente: «Artículo 34 bis Anulación manual de transacciones finalizadas iniciadas por error 1. Si un titular de cuenta o el administrador de registro que actúe en nombre del titular de cuenta ha iniciado involuntariamente o por error una transacción prevista en los artículos 52, 53, 58 o 62, apartado 2, podrá proponer a su administrador de registro que realice una anulación manual de la transacción mediante solicitud escrita debidamente firmada por el representante o representantes autorizados del titular de cuenta que estén facultados para iniciar una transacción y enviada en el plazo de cinco días laborables a partir de la finalización de la transacción o de la entrada en vigor del presente Reglamento, si esta última es posterior. La solicitud incluirá una declaración en la que debe indicarse que la transacción se había iniciado involuntariamente o por error. 2. El administrador de registro podrá notificar al Administrador Central la solicitud y su intención de efectuar una intervención manual específica en su base de datos a fin de anular la transacción en el plazo de 30 días naturales a partir de su decisión de anular la transacción y no más tarde de 60 días naturales a partir de la finalización de la transacción o de la entrada en vigor del presente Reglamento, si esta última es posterior. El Administrador Central, en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la notificación del administrador de registro con arreglo al apartado 2, párrafo primero, deberá efectuar una intervención manual en la base de datos del DITC correspondiente a la especificada en la notificación del administrador de registro si:
3. El administrador de registro no podrá anular transacciones de conformidad con los artículos 52 y 53 si, como consecuencia de ello, se produjera el incumplimiento de un titular respecto al año anterior.». |
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15) |
En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión cualquier corrección que afecte a su plan nacional de asignación, acompañada de la corrección correspondiente del cuadro de ese plan. Cuando la corrección del cuadro del plan nacional de asignación esté basada en un plan nacional de asignación que se haya notificado a la Comisión y no haya sido rechazado en virtud del artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE o en relación con el cual la Comisión haya aceptado enmiendas y dicha corrección sea resultado de una mejora de los datos, la Comisión ordenará al Administrador Central que la incluya en el cuadro del plan nacional de asignación que figura en el DITC. Todas esas correcciones respecto a los nuevos entrantes se efectuarán de conformidad con el proceso de cambio automático del cuadro del plan nacional de asignación establecido en el anexo XI bis del presente Reglamento. Las correcciones que no se refieran a los nuevos entrantes se efectuarán de conformidad con los procedimientos de inicialización a que se refiere el anexo XIV del presente Reglamento. En todos los demás casos, el Estado miembro deberá notificar a la Comisión la corrección del plan nacional de asignación y si dicha corrección no es rechazada de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión ordenará al Administrador Central que la incluya en el cuadro del plan nacional de asignación que figura en el DITC, de conformidad con los procedimientos de inicialización establecidos en el anexo XIV del presente Reglamento.». |
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16) |
El artículo 46 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 46 Asignación de derechos de emisión a los titulares Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, y en el artículo 47, el 28 de febrero de 2008, a más tardar, y el 28 de febrero de cada año posterior, a más tardar, el administrador de registro transferirá desde la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de haberes de titular correspondiente la proporción del total de derechos de emisión expedidos por cualquier administrador de registro en virtud del artículo 45 que haya sido asignada a la instalación de que se trate para dicho año, de conformidad con la sección pertinente del cuadro del plan nacional de asignación. Cuando así se prevea en relación con alguna instalación del cuadro del plan nacional de asignación del Estado miembro, el administrador de registro podrá transferir esa proporción en una fecha posterior de cada año. Los derechos de emisión se asignarán según el proceso de asignación que se especifica en el anexo IX.». |
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17) |
El artículo 48 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 48 Asignación de derechos de emisión a los nuevos entrantes Cuando así lo ordene la autoridad competente, el administrador de registro transferirá una proporción de los derechos de emisión expedidos por cualquier administrador de registro en virtud del artículo 45 que contenga la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de haberes de titular de un nuevo entrante de conformidad con la sección pertinente del cuadro del plan nacional de asignación de ese nuevo entrante para el año de que se trate. Los derechos de emisión se transferirán según el proceso de asignación que se especifica en el anexo IX.». |
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18) |
Se inserta el artículo 48 bis siguiente: «Artículo 48 bis Asignación de derechos de emisión después de su venta por el Estado miembro Si así lo ordena la autoridad competente después de la venta de derechos de emisión de un Estado miembro, el administrador de registro transferirá una cantidad de derechos de emisión de la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de haberes de persona o cuenta de haberes de titular del comprador de los derechos. Los derechos de emisión transferidos dentro del mismo registro se transferirán de conformidad con el proceso de “transferencia interna” que se especifica en el anexo IX. Los derechos de emisión transferidos de un registro a otro se transferirán de conformidad con el proceso de “transferencia externa (2008-2012 y períodos posteriores)” que se especifica en el anexo IX.». |
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19) |
El artículo 50 queda modificado como sigue:
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20) |
El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 51 Emisiones verificadas de una instalación 1. Una vez que se considere que el informe del titular de una instalación acerca de las emisiones de esta durante el año precedente, verificado de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la Directiva 2003/87/CE, es satisfactorio, cada verificador, incluidas las autoridades competentes que actúen como verificadores anotará o aprobará la anotación de las emisiones verificadas anuales en la sección del cuadro de emisiones verificadas designada para dicha instalación y año, según el proceso de actualización de emisiones verificadas que se especifica en el anexo VIII del presente Reglamento. 2. El administrador de registro podrá prohibir la anotación de las emisiones verificadas anuales de una instalación hasta que la autoridad competente reciba el informe de emisiones verificadas presentado por los titulares de dicha instalación de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, y permita al registro recibir las emisiones verificadas anuales. 3. La autoridad competente podrá ordenar al administrador de registro que corrija las emisiones verificadas anuales de una instalación correspondientes al año precedente, con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la Directiva 2003/87/CE, mediante la anotación de las emisiones verificadas anuales corregidas para dicha instalación y año en la sección del cuadro de emisiones verificadas designada para dicha instalación y año, según el proceso de actualización de emisiones verificadas que se especifica en el anexo VIII del presente Reglamento. 4. Si la autoridad competente ordena al administrador de registro que corrija las emisiones verificadas anuales de una instalación relativas al año anterior después del plazo especificado en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE para la entrega de una cantidad de derechos de emisión igual a las emisiones del año anterior, el Administrador Central solo permitirá tal corrección si fuera informado de la decisión de la autoridad competente sobre la nueva situación de cumplimiento de la instalación como consecuencia de la corrección de las emisiones verificadas.». |
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21) |
El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 55 Cálculo de las cifras relativas a la situación de cumplimiento Tras haber realizado una anotación en la sección del cuadro de entrega de derechos de emisión o del cuadro de emisiones verificadas designada para una instalación, el administrador de registro deberá determinar:
El factor de corrección a que se refiere la letra b) será igual a cero en los casos en los que la cifra correspondiente a 2007 sea superior a cero, pero igual a la cifra correspondiente a 2007 en los casos en los que dicha cifra sea igual o inferior a cero.». |
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22) |
El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 57 Anotaciones en el cuadro de emisiones verificadas En los casos en los que a 1 de mayo de 2006 y a 1 de mayo de cada año posterior no se haya anotado en el cuadro de emisiones verificadas ninguna cifra correspondiente a las emisiones verificadas de una instalación relativas al año anterior, no podrán anotarse en dicho cuadro las cifras sustitutivas de emisión determinadas con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE cuyo cálculo no se haya efectuado con la mayor exactitud posible de acuerdo con los requisitos detallados establecidos por el Estado miembro en virtud del anexo V de la mencionada Directiva.». |
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23) |
En el artículo 58, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El 30 de junio de 2006, 2007 y 2008, el administrador de registro cancelará un número determinado de derechos de emisión, RCE y derechos de emisión para casos de fuerza mayor que contenga la cuenta de haberes de Parte, con arreglo a los artículos 52, 53 y 54. El número de derechos de emisión, RCE y derechos de emisión para casos de fuerza mayor a cancelar deberá ser igual al total, en el momento de la cancelación, de derechos de emisión entregados que hayan sido anotados en el cuadro de entrega de derechos de emisión en relación con los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 2005 y el momento de la cancelación en 2006, entre el momento de la cancelación en 2006 y el momento de la cancelación en 2007, y entre el momento de la cancelación en 2007 y el momento de la cancelación en 2008.». |
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24) |
El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 59 Cancelación y retirada de derechos de emisión entregados correspondientes al período 2008-2012 y a los períodos subsiguientes 1. Antes del 30 de junio de 2009 y del 30 de junio de cada año posterior, el administrador de registro cancelará los derechos de emisión entregados correspondientes al período 2008-2012 y a cada período de cinco años subsiguiente, mediante:
2. Después del 30 de junio de 2013 y el 30 de junio del año siguiente al final de cada período de cinco años subsiguiente, el administrador de registro podrá retirar cualquier derecho de emisión aún no asignado a los titulares convirtiéndolo en UCA mediante la eliminación del elemento relativo al derecho de emisión del código de identificación de la unidad exclusivo correspondiente a cada una de dichas UCA, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI, de conformidad con el proceso de “conversión de derechos no asignados para retirada (2008-2012 y siguientes)” establecido en el anexo IX, y su transferencia de la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de retirada para el período correspondiente, de conformidad con el proceso de “retirada de derechos no asignados (2008-2012 y siguientes)” establecido en el anexo IX.». |
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25) |
En el artículo 60, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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26) |
En el artículo 61, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
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27) |
En el artículo 63, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Cuando así lo ordene el organismo competente del Estado miembro, el administrador de registro transferirá la cantidad y los tipos de unidades de Kioto que especifique dicho organismo y que todavía no hayan sido retirados de la cuenta de haberes de Parte con arreglo al artículo 59 a la cuenta de retirada adecuada de su registro, según el proceso de “retirada de unidades de Kioto (2008-2012 y siguientes)” que se especifica en el anexo IX.». |
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28) |
A continuación del artículo 63, se inserta el capítulo V bis siguiente: «CAPÍTULO V BIS FUNCIONAMIENTO DE LOS REGISTROS DE LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO DISPONEN DE UCA Artículo 63 bis Funcionamiento de los registros de los Estados miembros que no disponen de UCA 1. Los Estados miembros que no puedan expedir UCA por motivos distintos del hecho de ser considerados no elegibles para transferir y adquirir URE y UCA y utilizar RCE, de conformidad con las disposiciones de la Decisión 11/CMP.1 del Protocolo de Kioto de la CMNUCC, deberán establecer, gestionar y mantener sus registros de forma consolidada con el registro comunitario. El artículo 3, apartado 3, el artículo 4, el artículo 6, apartado 1, el artículo 11, apartados 1, 3 y 4, el artículo 30, apartado 1, los artículos 34 a 36, el artículo 44, apartado 3, el artículo 45, el artículo 49, apartado 1, los artículos 59 a 61 y el artículo 65 no se aplicarán a esos registros. 2. A partir del 1 de enero de 2008, los registros gestionados de conformidad con el apartado 1 deberán poder realizar los procesos que les sean aplicables, previstos en los anexos VIII, IX, X, XI y XI bis. Artículo 63 ter Enlace de comunicación entre los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y el DITC Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis se comunicarán con el DITC mediante un enlace de comunicación establecido por el registro comunitario. El Administrador Central activará el enlace de comunicación tras haberse completado los procedimientos de prueba establecidos en el anexo XIII y los procedimientos de inicialización establecidos en el anexo XIV e informará de ello al administrador del registro comunitario. Artículo 63 quater Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: detección de discrepancias y contradicciones por el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC El Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC informará a un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis de cualquier discrepancia detectada en un proceso que haya iniciado dicho registro por medio del administrador del registro comunitario. El registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis deberá poner término al proceso y el administrador del registro comunitario informará de ello al Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC. El administrador del registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis y cualquier otro administrador de registro interesado notificarán inmediatamente a los titulares de las cuentas de que se trate que se ha puesto término al proceso. Artículo 63 quinquies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: finalización de procesos relativos a las cuentas, a las emisiones verificadas y a los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación Cuando se haya establecido un enlace de comunicación entre los dos diarios independientes de transacciones y si los procesos relativos a las cuentas, las emisiones verificadas y los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación se canalizan por medio del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, estos procesos se darán por finalizados cuando los dos diarios independientes de transacciones hayan notificado al registro comunitario que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta iniciada por el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis. En todos los casos distintos de los indicados en el primer apartado, todos los procesos contemplados en los anexos VIII y XI bis se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al registro comunitario que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta iniciada por el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis. Artículo 63 sexies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: finalización de procesos relativos a las transacciones internas de cada registro Todos los procesos contemplados en el anexo IX, con la excepción del proceso de transferencia externa, se darán por finalizados cuando los dos diarios independientes de transacciones hayan notificado al registro comunitario que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta iniciada por el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis y el registro comunitario haya enviado a ambos diarios independientes de transacciones la confirmación de que el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta. Sin embargo, hasta que no se haya establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, todos los procesos contemplados en el anexo IX, con la excepción del proceso de transferencia externa, se darán por finalizados cuando el DITC haya notificado al registro comunitario que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta iniciada por el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis y el registro comunitario haya enviado al DITC la confirmación de que el registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis ha actualizado sus datos con arreglo a su propia propuesta. Artículo 63 septies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: finalización del proceso de transferencia externa El proceso de transferencia externa en el que intervenga un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis se dará por finalizado cuando los dos diarios independientes de transacciones hayan notificado al registro receptor (o al registro comunitario si el registro receptor es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) que no han detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por el registro iniciador (o el registro comunitario si el registro iniciador es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) y el registro receptor (o el registro comunitario si el registro receptor es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) haya enviado a los dos diarios independientes de transacciones la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta. Sin embargo, hasta que no se haya establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, el proceso de transferencia externa en el que intervenga un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis se dará por finalizado cuando el DITC haya notificado al registro receptor (o al registro comunitario si el registro receptor es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) que no ha detectado discrepancia alguna en la propuesta enviada por el registro iniciador (o el registro comunitario si el registro iniciador es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) y el registro receptor (o el registro comunitario si el registro receptor es un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis) haya enviado al DITC la confirmación de que ha actualizado sus datos con arreglo a dicha propuesta. Artículo 63 octies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: autenticación Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis se autenticarán ante el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC mediante el registro comunitario con los certificados digitales expedidos por la Secretaría de la CMNUCC o por una entidad que esta designe. No obstante, hasta que no se haya establecido el enlace de comunicación entre el DITC y el Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, se autenticarán ante el DITC mediante el registro comunitario con los certificados digitales, los nombres de usuario y las contraseñas contemplados en el anexo XV. La Comisión, o la entidad que esta designe, actuará como autoridad de certificación para todos los certificados digitales y distribuirá los nombres de usuario y las contraseñas. Artículo 63 nonies Disposiciones especiales relativas a determinadas obligaciones de los administradores de registro de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis El administrador del registro comunitario llevará a cabo las obligaciones previstas en el artículo 71 y el artículo 72, apartados 2 y 3, en relación con los administradores de registro de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis. Artículo 63 decies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cuentas 1. Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis deberán contener, como mínimo, dos cuentas de haberes de Parte, abiertas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12. 2. Los derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 estarán incluidos solo en una de las cuentas de haberes de Parte, y ninguna cuenta de haberes de Parte distinta de la que contenga derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 podrá participar en las transferencias externas entre registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y registros distintos de los así gestionados. La cuenta de haberes de Parte que contenga derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 no se utilizará para transacciones distintas de las transferencias externas entre registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y registros distintos de los así gestionados y solo incluirá unidades con un tipo de unidad inicial 1. 3. Las cuentas de haberes de titular abiertas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, no incluirán derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 1 al final de una transacción. Las cuentas de haberes de persona de los registros gestionados conformidad con el artículo 63 bis no podrán participar en las transferencias externas entre registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y registros distintos de los así gestionados. Artículo 63 undecies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cuadro del plan nacional de asignación para el período 2008-2012 y para cada período de cinco años subsiguiente Con posterioridad a cualquier corrección efectuada en el cuadro del plan nacional de asignación con arreglo al artículo 44, apartado 2, que haya sido introducida después de la expedición de derechos de emisión de conformidad con el artículo 45 y a resultas de la cual se reduzca la cantidad total de los derechos de emisión expedidos en virtud de dicho artículo para el período 2008-2012 o período de cinco años subsiguiente, los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis deberán proceder a la transferencia del número de derechos de emisión que especifique la autoridad competente desde las cuentas de haberes mencionadas en el artículo 11, apartado 2, y el artículo 63 decies que los contengan a la cuenta de cancelación del registro comunitario para el período pertinente. Artículo 63 duodecies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: expedición de derechos de emisión Tras la inclusión del cuadro del plan nacional de asignación en el DITC, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 2, el 28 de febrero del primer año del período 2008-2012 y el 28 de febrero del primer año de cada período de cinco años subsiguiente, el administrador de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis expedirá la cantidad total de derechos de emisión especificada en dicho cuadro a la cuenta de haberes de Parte. Al proceder a dicha expedición, el administrador de registro asignará un código de identificación de la unidad exclusivo a cada derecho de emisión, formado por los elementos que se especifican en el anexo VI, en el que el tipo de unidad inicial será 0 y el suplementario, 4. Los derechos de emisión se expedirán según el proceso de expedición de derechos de emisión (registros a que se refiere el artículo 63 bis) que se especifica en el anexo IX. Artículo 63 terdecies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: transferencias de derechos de emisión entre las cuentas de haberes de titular de los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis y otros registros 1. Los registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis efectuarán todas las transferencias de derechos de emisión con un tipo de unidad inicial 0 y un tipo de unidad suplementario 4 entre las cuentas de haberes, cuando así lo solicite el titular de una cuenta:
Artículo 63 quaterdecies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cancelación contemplada en el artículo 58 o 62 Cuando se realice una cancelación y una retirada con arreglo al artículo 58 o una cancelación voluntaria con arreglo al artículo 62, el administrador de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis procederá a la cancelación mediante la transferencia de derechos de emisión como exige el artículo 58 o 62 a la cuenta de cancelación o a la cuenta de retirada del registro comunitario. Artículo 63 quindecies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cancelación y retirada de derechos de emisión entregados y de RCE correspondientes al período 2008-2012 y a los períodos subsiguientes 1. Antes del 30 de junio de 2009 y el 30 de junio de cada año posterior, el administrador de registro de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis procederá a la cancelación de un número de derechos de emisión y RCE que contenga la cuenta de haberes de Parte, de conformidad con los artículos 52 y 53. El número de derechos de emisión y de RCE por cancelar deberá ser igual al total de derechos de emisión entregados que hayan sido anotados en el cuadro de entrega de derechos de emisión desde el 1 de enero del primer año del período correspondiente hasta el 31 de mayo del año subsiguiente y desde el 1 de junio del año anterior hasta el 31 de mayo de cada año subsiguiente. 2. La cancelación se realizará mediante la transferencia de derechos de emisión y de RCE, a excepción de las RCE resultantes de los proyectos mencionados en el artículo 11 bis, apartado 3, de la Directiva 2003/87/CE, de la cuenta de haberes de Parte a la cuenta de retirada del registro comunitario para el período correspondiente, de conformidad con el proceso de “retirada (registros del artículo 63 bis)”, que se especifican en el anexo IX. Artículo 63 sexdecies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cancelación y sustitución de derechos de emisión expedidos para el período 2005-2007 1. El 1 de mayo de 2008, cada administrador de registro de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis efectuará la cancelación y, si así lo ordena la autoridad competente, la sustitución de los derechos de emisión que contenga su registro, según el proceso de cancelación y sustitución de derechos que se especifica en el anexo IX, procediendo para ello:
Artículo 63 septdecies Registros gestionados de conformidad con el artículo 63 bis: cancelación y sustitución de derechos de emisión expedidos para el período 2008-2012 y para los períodos subsiguientes 1. El 1 de mayo de 2013 y el 1 de mayo del primer año de cada período de cinco años subsiguiente, cada administrador de registro de un registro gestionado de conformidad con el artículo 63 bis efectuará la cancelación y la sustitución de los derechos de emisión que contenga su registro, según el proceso de cancelación y sustitución que se especifica en el anexo IX, procediendo para ello:
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29) |
El artículo 72 queda modificado como sigue:
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30) |
En el artículo 73, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El Administrador Central y cada administrador de registro conservarán datos relativos a todos los procesos y titulares de cuentas que se especifican en los anexos III, IV, VIII, IX, X, XI y XI bis durante 15 años o hasta que se hayan resuelto las cuestiones relacionadas con la aplicación que puedan afectarles, si esto ocurre más tarde.». |
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31) |
Los anexos I, II, III, VI a XIII y XVI quedan modificados como se establece en el anexo I del presente Reglamento. |
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32) |
Se inserta el anexo XI bis como se establece en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El artículo 1, puntos 1 a 4, 6 a 12, 15, 16, 17, 20, 21 y 27 a 30, el anexo I, puntos 2, 3, 4, 5, letras c), e), f), g) e i), punto 6, letra b), puntos 10, 11 y 13, letras d), i), f) y g), y el anexo II serán de aplicación a partir del 1 de febrero de 2008.
3. El artículo 1, puntos 24 y 26, y el anexo I, puntos 13, letras a), b), c) y d), incisos ii) y iii), y letra e) serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2009. No obstante, el anexo I, punto 13, letras a), b), c) y d), incisos ii) y iii), y letra e), podrá aplicarse antes del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 2004/101/CE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 18).
(2) DO L 49 de 19.2.2004, p. 1.
ANEXO I
Los anexos I, II, III, VI a XIII y XVI del Reglamento (CE) no 2216/2004 quedan modificados como sigue:
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1) |
El anexo I se modifica de la forma siguiente:
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2) |
En el anexo III, punto 1, se añaden las frases siguientes: «El nombre del titular debe ser idéntico al nombre de la persona física o jurídica que es titular del permiso de emisión de gases de efecto invernadero considerado. El nombre de la instalación deberá ser idéntico al nombre indicado en el permiso de emisión de gases de efecto de invernadero considerado.». |
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3) |
El anexo VI queda modificado como sigue:
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4) |
El anexo VII queda modificado como sigue:
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5) |
El anexo VIII queda modificado como sigue:
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6) |
El anexo IX queda modificado como sigue:
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7) |
El anexo X queda modificado del siguiente modo:
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8) |
En el anexo XI, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
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9) |
El anexo XII queda modificado como sigue:
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10) |
El anexo XIII queda modificado como sigue:
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11) |
En el anexo XIV, el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:
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12) |
El anexo XV queda modificado como sigue:
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|
13) |
El anexo XVI queda modificado como sigue:
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ANEXO II
Se añade el anexo XI bis siguiente al Reglamento (CE) no 2216/2004:
«ANEXO XI BIS
Procesos relativos a los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación
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1. |
De conformidad con el artículo 17, apartado 3, y con el artículo 44, apartado 2, los registros pueden proponer al DITC que controle y realice un cambio automático del plan nacional de asignación mediante el proceso que se describe en el presente anexo. |
Requisitos de cada proceso
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2. |
Se aplicará la siguiente secuencia de mensajes a los procesos relativos a los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación:
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3. |
Siempre que los procesos de cambio automático del cuadro del plan nacional de asignación se dirija a través del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC, un administrador de registro que presente una solicitud deberá recibir en el plazo de 60 segundos un acuse de recibo del Diario Independiente de Transacciones de la CMNUCC y, en el plazo de 24 horas, una notificación de validación del DITC. En todos los demás casos, un administrador de registro que presente una solicitud deberá recibir en el plazo de 60 segundos un acuse de recibo del DITC y, en el plazo de 24 horas, una notificación de validación del DITC. |
|
4. |
Los componentes y funciones utilizados durante la secuencia de mensajes se indican en los cuadros XI bis-1 a XI bis-6. Los parámetros de entrada de todas las funciones se han estructurado de forma que se ajusten al formato y los requisitos de información elaborados en lenguaje de descripción de servicios web (WSDL), que establecen las especificaciones funcionales y técnicas de las normas de intercambio de datos entre sistemas de registro a que se refiere el Protocolo de Kioto, elaboradas en virtud de la Decisión 24/CP.8 de la Conferencia de las Partes en la CMNUCC. Cuando un elemento puede aparecer varias veces como parámetro de entrada, se ha marcado con un asterisco “(*)”.
Cuadro XI bis-1: Componentes y funciones de los procesos relativos a los cambios automáticos del cuadro del plan nacional de asignación
Cuadro XI bis-2: Componente NAPTableManagementWS
Cuadro XI bis-3: Función NAPTableManagementWS.AddNEInstallationtoNAP()
Cuadro XI bis-4: Función NAPTableManagementWS.IncreaseAllocationtoNEInstallationinNAPIncreaseallocationtoNEInstallationinNAP()
Cuadro XI bis-5: Función NAPTableManagementWS RemoveNAPallocationofclosingInstallation()
Cuadro XI bis-6: Función NAPTableManagementWS receiveNapManagementOutcome ()
Cuadro XI bis-7: Procesos relativos a los cambios del cuadro del plan nacional de asignación
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|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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5. |
Si se superan todas las verificaciones, el DITC realiza de forma automática el cambio del cuadro del plan nacional de asignación en su base de datos e informa de ello al administrador de registro y al Administrador Central.». |
|
1.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 200/40 |
REGLAMENTO (CE) N o 917/2007 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2007
por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2007/08, el precio mínimo pagadero a los productores de higos secos sin transformar y el importe de la ayuda a la producción de higos secos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 6 ter, apartado 3, y su artículo 6 quater, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), se fijan las fechas de las campañas de comercialización de los higos secos. |
|
(2) |
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1573/1999 de la Comisión, de 19 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo referente a características de los higos secos acogidos al régimen de ayuda a la producción (3), establece los criterios a los que deben ajustarse los productos para poder beneficiarse del precio mínimo y de la ayuda. |
|
(3) |
Por consiguiente, procede fijar el precio mínimo y la ayuda a la producción de la campaña de comercialización 2007/08 de conformidad con los criterios determinados, respectivamente, en los artículos 6 ter y 6 quater del Reglamento (CE) no 2201/96. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la campaña de comercialización 2007/08, el precio mínimo de los higos secos sin transformar, contemplado en el artículo 6 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, será de 1 018,38 EUR por tonelada de peso neto (precio a la salida de la explotación del productor).
En la campaña de comercialización 2007/08, la ayuda a la producción de higos secos en virtud del artículo 6 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96 será de 258,57 EUR por tonelada de peso neto.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO L 157 de 21.6.2005, p. 203).
(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1663/2005 (DO L 267 de 12.10.2005, p. 22).
|
1.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 200/41 |
REGLAMENTO (CE) N o 918/2007 DE LA COMISIÓN
de 31 de julio de 2007
por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de agosto de 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 , ex 1005 , excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común. |
|
(2) |
El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado. |
|
(3) |
Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento. |
|
(4) |
Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 1 de agosto de 2007, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de agosto de 2007, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).
(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).
ANEXO I
Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de agosto de 2007
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho de importación (1) (EUR/t) |
|
1001 10 00 |
TRIGO duro de calidad alta |
0,00 |
|
de calidad media |
0,00 |
|
|
de calidad baja |
0,00 |
|
|
1001 90 91 |
TRIGO blando para siembra |
0,00 |
|
ex 1001 90 99 |
TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra |
0,00 |
|
1002 00 00 |
CENTENO |
0,00 |
|
1005 10 90 |
MAÍZ para siembra que no sea híbrido |
15,89 |
|
1005 90 00 |
MAÍZ que no sea para siembra (2) |
15,89 |
|
1007 00 90 |
SORGO para grano que no sea híbrido para siembra |
0,00 |
(1) Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:
|
— |
3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo, |
|
— |
2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica. |
(2) Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.
ANEXO II
Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I
17.7.2007-30.7.2007
|
1. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|
2. |
Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:
|
(*1) Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(*2) Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
(*3) Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo y Comisión
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1.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 200/44 |
DECISIÓN DEL CONSEJO Y DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2007
relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea
(2007/541/CE, Euratom)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA
Y LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44, apartado 2, artículo 47, apartado 2, última frase, artículo 55, artículo 57, apartado 2, artículo 71, artículo 80, apartado 2, y artículos 93, 94, 133 y 181 bis, en relación con su artículo 300, apartado 2, segunda frase, y apartado 3, párrafo primero,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Vista la aprobación del Consejo con arreglo al artículo 101 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea se firmó en nombre de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros el 23 de abril de 2007. |
|
(2) |
En espera de su entrada en vigor, el Protocolo se ha aplicado provisionalmente desde el 23 de abril de 2007. |
|
(3) |
El Protocolo debe aprobarse. |
DECIDEN:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica y los Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo de Colaboración y Cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión (2).
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, a la notificación prevista en el artículo 3 del Protocolo (3). El Presidente de la Comisión procederá simultáneamente a tal notificación en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
S. GABRIEL
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) Dictamen emitido el 7 de junio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 119 de 9.5.2007, p. 32.
(3) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
Consejo
|
1.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 200/46 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 16 de julio de 2007
por la que se nombra a cuatro miembros y cuatro suplentes chipriotas del Comité de las Regiones
(2007/542/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,
Vista la propuesta del Gobierno chipriota,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE (1) por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010. |
|
(2) |
Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones cuatro puestos de miembros titulares, como consecuencia de la expiración de los mandatos de los Sres. ZAMPELAS, SARIKAS, IACOVOU y ELENODOROU. Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones cuatro puestos de miembros suplentes, como consecuencia de la expiración de los mandatos de la Sra. PERICLEOUS y de los Sres. VIOLARIS, MICHAEL y KALLIS. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:
|
a) |
como miembros:
|
|
b) |
como suplentes:
|
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
|
1.8.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 200/47 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 23 de julio de 2007
relativa a la adhesión de Bulgaria y Rumanía al Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol)
(2007/543/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea,
Visto el Tratado de adhesión de 2005,
Vista el Acta de adhesión de 2005 (en lo sucesivo, «el Acta de adhesión») y, en particular, su artículo 3, apartado 4,
Vista la recomendación de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) (en lo sucesivo, «el Convenio Europol») se firmó en Bruselas el 26 de julio de 1995 y entró en vigor 1 de octubre de 1998. |
|
(2) |
El Convenio Europol fue complementado por dos Protocolos firmados el 24 de julio de 1996 y el 19 de junio de 1997 que entraron en vigor el 29 de diciembre de 1998 y el 1 de julio de 1999 (2), respectivamente. |
|
(3) |
El Convenio Europol fue modificado por otros tres Protocolos firmados el 30 de noviembre de 2000 (3), el 28 de noviembre de 2002 (4) y el 27 de noviembre de 2003 (5). Los Protocolos de 30 de noviembre de 2000 y de 28 de noviembre de 2002 entraron en vigor el 29 de marzo de 2007 y el Protocolo de 27 de noviembre de 2003 entró en vigor el 18 de abril de 2007. |
|
(4) |
El artículo 3, apartado 3, del Acta de adhesión establece que Bulgaria y Rumanía se adhieren a los Convenios y Protocolos concluidos entre los Estados miembros y relacionados en el anexo I del Acta de adhesión, entre los que figura el Convenio Europol y los Protocolos de 24 de julio de 1996, 19 de junio de 1997, 30 de noviembre de 2000, 28 de noviembre de 2002 y 27 de noviembre de 2003. Estos deben entrar en vigor respecto a Bulgaria y Rumanía en la fecha fijada por el Consejo. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Acta de adhesión, el Consejo debe hacer todos los ajustes requeridos en virtud de la adhesión a dichos Convenios y Protocolos. |
DECIDE:
Artículo 1
El Convenio Europol y los Protocolos de 24 de julio de 1996, 19 de junio de 1997, 30 de noviembre de 2000, 28 de noviembre de 2002 y 27 de noviembre de 2003 entrarán en vigor para Bulgaria y Rumanía el primer día del primer mes siguiente a la fecha de adopción de la presente Decisión.
Artículo 2
Los textos búlgaro y rumano del Convenio Europol y de los Protocolos de 24 de julio de 1996, 19 de junio de 1997, 30 de noviembre de 2000, 28 de noviembre de 2002 y 27 de noviembre de 2003 que figuran anexos a la presente Decisión, serán auténticos en las mismas condiciones que los demás textos del Convenio Europol y de dichos Protocolos.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
L. AMADO
(1) Dictamen emitido el 10 de julio de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) Protocolo de 24 de julio de 1996, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la interpretación, con carácter prejudicial, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Europol) (DO C 299 de 9.10.1996, p. 2) y Protocolo de 19 de junio de 1997, establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea y del apartado 3 del artículo 41 del Convenio Europol, relativo a los privilegios e inmunidades de Europol, los miembros de sus órganos, sus directores adjuntos y sus agentes (DO C 221 de 19.7.1997, p. 2).
(3) DO C 358 de 13.12.2000, p. 2.
ANEXO
Texto del Convenio Europol y de los Protocolos de 24 de julio de 1996, 19 de junio de 1997, 30 de noviembre de 2000, 28 de noviembre de 2002 y 27 de noviembre de 2003 en lenguas búlgara y rumana.