ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 192

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
24 de julio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 865/2007 del Consejo, de 10 de julio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2371/2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

1

 

*

Reglamento (CE) no 866/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 234/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia

4

 

 

Reglamento (CE) no 867/2007 de la Comisión, de 23 de julio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

*

Reglamento (CE) no 868/2007 de la Comisión, de 23 de julio de 2007, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Miel de Galicia o Mel de Galicia (IGP)]

11

 

*

Reglamento (CE) no 869/2007 de la Comisión, de 23 de julio de 2007, sobre la liberación de las garantías vinculadas a los derechos de importación al amparo de determinados contingentes arancelarios de importación en el sector de la carne de vacuno como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

19

 

*

Reglamento (CE) no 870/2007 de la Comisión, de 20 de julio de 2007, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas del Mar Báltico, subdivisiones 25-32 (aguas de la CE), por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

20

 

 

Reglamento (CE) no 871/2007 de la Comisión, de 23 de julio de 2007, por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en julio de 2007 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001

22

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/518/CE, Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2007, por la que se nombra a un miembro español del Comité Económico y Social Europeo

25

 

 

2007/519/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 16 de julio de 2007, por la que se modifica la parte 2 de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones)

26

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2007/520/PESC del Consejo, de 23 de julio de 2007, por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2006/304/PESC sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo

28

 

*

Decisión 2007/521/PESC del Consejo, de 23 de julio de 2007, por la que se aplica la Posición Común 2004/293/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

30

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/1


REGLAMENTO (CE) N o 865/2007 DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2371/2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2371/2002, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), contiene disposiciones para la gestión de la capacidad pesquera.

(2)

Las actuales disposiciones que regulan la gestión de la capacidad de la flota deben adaptarse a la luz de la experiencia adquirida.

(3)

Resulta oportuno autorizar a los Estados miembros a que otorguen un aumento limitado de tonelaje a los buques nuevos o existentes a fin de mejorar la seguridad, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad de los productos a bordo, siempre y cuando no se incremente la capacidad de capturas de los buques y se dé prioridad a la pesca costera artesanal, tal como se define en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (3). El citado aumento debe estar vinculado a los esfuerzos realizados para ajustar la capacidad pesquera mediante ayudas públicas entre el 1 de enero de 2003 o el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, así como a partir del 1 de enero de 2007.

(4)

La reducción de la potencia motriz exigida para la sustitución de los motores con ayudas públicas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1198/2006 debe considerarse una retirada de capacidad de la flota con ayuda pública a efectos de la aplicación del régimen de entradas y salidas y del ajuste de los niveles de referencia.

(5)

Debe, pues, modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2371/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2371/2002 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Ajuste de la capacidad pesquera

1.   Los Estados miembros aplicarán medidas para ajustar la capacidad pesquera de sus flotas con el fin de alcanzar un equilibrio estable y duradero entre esa capacidad pesquera y sus posibilidades de pesca.

2.   Los Estados miembros se cerciorarán de que no se superen los niveles de referencia de la capacidad pesquera, expresados en TAB y kW, que se establezcan de conformidad con el presente artículo y con el artículo 12.

3.   No se permitirá ninguna salida de la flota subvencionada mediante ayudas públicas a menos que vaya precedida de la retirada de la licencia de pesca, tal como se define en el Reglamento (CE) no 1281/2005 (4), y, cuando así se prevea, de las autorizaciones de pesca, tal como se definen en las normas pertinentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, no podrá sustituirse la capacidad correspondiente a la licencia y, en caso necesario, a las autorizaciones de pesca de la pesquería de que se trate.

4.   Cuando se concedan ayudas públicas para la retirada de una capacidad pesquera que supere la reducción de capacidad necesaria para cumplir los niveles de referencia establecidos de conformidad con el presente artículo y con el artículo 12, el volumen de la capacidad retirada se deducirá automáticamente de los niveles de referencia. Los niveles de referencia así obtenidos pasarán a ser los nuevos niveles de referencia.

5.   En los buques que tengan cinco años o más de existencia, el tonelaje del buque podrá aumentarse como consecuencia de la modernización de la cubierta principal para mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad del producto, siempre y cuando dicha modernización no aumente su capacidad de capturas. Los niveles de referencia establecidos de conformidad con el presente artículo y con el artículo 12 se adaptarán en consonancia con lo anterior. Los Estados miembros no estarán obligados a tener en cuenta la capacidad correspondiente al establecer el balance de entradas y salidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.

6.   A partir del 1 de enero de 2007, y con objeto de mejorar la seguridad a bordo, las condiciones de trabajo, la higiene y la calidad del producto, los Estados miembros podrán reasignar a buques nuevos o existentes la siguiente capacidad expresada en tonelaje, siempre y cuando dicha capacidad no aumente la capacidad de capturas de los buques:

el 4 % del tonelaje medio anual retirado con ayudas públicas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, en el caso de los Estados miembros que pertenecían a la Comunidad el 1 de enero de 2003, y el 4 % del tonelaje medio anual retirado con ayudas públicas entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2006, en el caso de los Estados miembros que se adhirieron a la Comunidad el 1 de mayo de 2004, y

el 4 % del tonelaje retirado de la flota con ayudas públicas a partir del 1 de enero de 2007.

Los niveles de referencia establecidos de conformidad con el presente artículo y con el artículo 12 se adaptarán en consonancia con lo anterior. Los Estados miembros no estarán obligados a tener en cuenta la capacidad correspondiente al establecer el balance de entradas y salidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.

Al asignar capacidad pesquera en virtud de lo previsto en el presente apartado, los Estados miembros darán prioridad a la pesca costera artesanal, tal como se define en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo (5).

7.   Las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2.

2)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

Régimen de entradas y salidas y reducción de la capacidad total

1.   Los Estados miembros gestionarán las entradas y salidas de la flota de tal modo que, a partir del 1 de enero de 2003:

a)

la entrada de nueva capacidad en la flota sin ayuda pública esté compensada por la retirada previa sin ayuda pública de, como mínimo, la misma capacidad;

b)

la entrada de nueva capacidad en la flota con ayuda pública concedida después del 1 de enero de 2003 esté compensada por la retirada previa sin ayuda pública de:

i)

como mínimo la misma capacidad, cuando se trate de la entrada de nuevos buques de 100 TAB o menos, o

ii)

como mínimo 1,35 veces dicha capacidad, cuando se trate de la entrada de nuevos buques de más de 100 TAB;

c)

la sustitución de un motor con ayuda pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1198/2006, se compense con una reducción de capacidad, expresada en términos de potencia, igual al 20 % de la potencia del motor sustituido. La reducción del 20 % de la potencia se deducirá de los niveles de referencia de conformidad con lo previsto en el artículo 11, apartado 4.

2.   Las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo podrán adoptarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  Dictamen emitido el 26 de abril de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(3)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(4)  DO L 203 de 4.8.2005, p. 3.

(5)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.».


24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/4


REGLAMENTO (CE) N o 866/2007 DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 234/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2007/93/PESC del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por la que se modifican y renuevan ciertas medidas restrictivas contra Liberia (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Posición Común 2004/137/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (2) preveía la aplicación de las medidas establecidas en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a Liberia, entre las que figuraban el embargo de armas y la prohibición del suministro de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares.

(2)

De conformidad con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1647 (2005), 1683 (2006), 1689 (2006) y 1731 (2006), las Posiciones Comunes 2006/31 (3), 2006/518 (4) y 2007/93 del Consejo prorrogan las medidas restrictivas de la Posición Común 2004/137 y prevén ciertas modificaciones.

(3)

El Reglamento (CE) no 234/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia (5) prohíbe el suministro a Liberia de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares y la importación de diamantes en bruto de Liberia.

(4)

A la luz de los acontecimientos en Liberia, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó, el 20 de diciembre de 2006, la Resolución 1731 (2006) por la que se renuevan las medidas restrictivas impuestas por la Resolución 1521 (2003) y por la que se decide que las medidas relativas a las armas no deben aplicarse a los suministros, notificados con antelación al comité establecido en el apartado 21 de la Resolución 1521 (2003), de equipos militares no mortíferos, distintos de los de armas y municiones no mortíferas, destinados al uso exclusivo de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003.

(5)

La Posición Común 2007/93 contempla una exención adicional para dichos suministros y solicita la actuación de la Comunidad.

(6)

Conviene modificar el Reglamento (CE) no 234/2004 por lo que se refiere a la indicación de las autoridades competentes.

(7)

Procede dar carácter retroactivo a la presente modificación a partir de la fecha de adopción de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1731 (2006).

(8)

Por todo ello, se debe modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 234/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 234/2004 se modifica del siguiente modo:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios Internet relacionados en el anexo I, en el Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la concesión de:

a)

asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con:

i)

armas y material conexo, cuya única finalidad sea prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en Liberia o ser utilizados por ella, o

ii)

armas y municiones bajo la custodia del Servicio Especial de Seguridad para uso irrestricto en sus operaciones, que hayan sido suministradas con la aprobación del Comité establecido con arreglo al párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los miembros de dicho Servicio para fines de formación antes del 13 de junio de 2006;

b)

financiación y ayuda financiera relacionadas con:

i)

armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma de las fuerzas armadas y la policía de Liberia, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas o material conexo,

ii)

los suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dicho equipo,

iii)

armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas y municiones, o

iv)

equipo militar no mortífero, a excepción de armas y municiones no mortíferas, para uso exclusivo de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas y municiones.

2.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.».

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1.   En los casos en que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido por el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad competente, tal como figura en el sitio Internet mencionado en el anexo I, en el Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios, podrá autorizar la prestación de asistencia técnica relacionada con:

a)

armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma para las fuerzas armadas y la policía de Liberia;

b)

suministros de equipo militar no mortífero destinado únicamente a un uso humanitario o de protección; o

c)

armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003.

La aprobación del Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas deberá solicitarse a través de la autoridad competente, mencionada en el sitio Internet que figura en el anexo I, en el Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios.

El Gobierno del Estado miembro de que se trate y el Gobierno de Liberia deberán presentar una petición conjunta ante el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para la aprobación de la asistencia técnica relacionada con las armas y municiones a que se refiere la letra c).

2.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.».

3)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 8 bis

1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento e indicarán cuáles son en los sitios de Internet que figuran en el anexo I o a través de ellos.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, así como toda modificación posterior.».

4)

El anexo I del Reglamento (CE) no 234/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable con afectos a partir del 21 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 23 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 41 de 13.2.2007, p. 17.

(2)  DO L 40 de 12.2.2004, p. 35. Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2007/400 (DO L 150 de 12.6.2007, p. 15).

(3)  Posición Común 2006/31/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Liberia (DO L 19 de 24.1.2006, p. 38).

(4)  Posición Común 2006/518/PESC por la que se modifican y renuevan ciertas medidas restrictivas contra Liberia (DO L 201 de 25.7.2006, p. 36).

(5)  DO L 40 de 12.2.2004, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 719/2007 (DO L 164 de 25.6.2007, p. 1).


ANEXO

«ANEXO I

Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 3 y 4 y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

 

BÉLGICA

http://www.diplomatie.be/eusanctions

 

BULGARIA

http://www.mfa.government.bg

 

REPÚBLICA CHECA

http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

 

DINAMARCA

http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

 

ALEMANIA

http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

 

ESTONIA

http://www.vm.ee/est/kat_622/

 

GRECIA

http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

 

ESPAÑA

www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

 

FRANCIA

http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

 

IRLANDA

http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities

 

ITALIA

http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

 

CHIPRE

http://www.mfa.gov.cy/sanctions

 

LETONIA

http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

 

LITUANIA

http://www.urm.lt

 

LUXEMBURGO

http://www.mae.lu/sanctions

 

HUNGRÍA

http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm

 

MALTA

http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

 

PAÍSES BAJOS

http://www.minbuza.nl/sancties

 

AUSTRIA

http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

 

POLONIA

http://www.msz.gov.pl

 

PORTUGAL

http://www.min-nestrangeiros.pt

 

RUMANÍA

http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

 

ESLOVENIA

http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

 

ESLOVAQUIA

http://www.foreign.gov.sk

 

FINLANDIA

http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

 

SUECIA

http://www.ud.se/sanktioner

 

REINO UNIDO

http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

Comisión Europea

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

Unidad A2. Gestión de Crisis y Prevención de Conflictos

CHAR 12/106

B-1049 Bruselas (Bélgica)

E-mail: relex-sanctions@ec.europa.eu

Tel. (32 2) 295 55 85, 296 61 33

Fax: (32 2) 299 08 73».


24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/9


REGLAMENTO (CE) N o 867/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 23 de julio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

TR

106,7

ZZ

106,7

0707 00 05

TR

145,1

ZZ

145,1

0709 90 70

TR

91,6

ZZ

91,6

0805 50 10

AR

51,2

UY

55,4

ZA

66,0

ZZ

57,5

0808 10 80

AR

86,9

BR

88,3

CA

101,7

CL

77,6

CN

82,6

NZ

99,6

US

104,9

UY

36,3

ZA

99,8

ZZ

86,4

0808 20 50

AR

73,8

CL

81,6

NZ

119,1

TR

138,6

ZA

97,0

ZZ

102,0

0809 10 00

TR

179,6

ZZ

179,6

0809 20 95

CA

324,1

TR

291,2

US

359,3

ZZ

324,9

0809 30 10, 0809 30 90

TR

166,2

ZZ

166,2

0809 40 05

IL

141,8

ZZ

141,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/11


REGLAMENTO (CE) N o 868/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2007

por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Miel de Galicia o Mel de Galicia (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafos tercero y cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro presentada por España para la denominación «Miel de Galicia» o «Mel de Galicia» ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Alemania e Italia han presentado una declaración de oposición al registro, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006. Ambos países indican en sus declaraciones de oposición que no se han cumplido las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 510/2006 y que, en concreto, no se demuestra suficientemente el vínculo entre el producto y la zona geográfica, por lo que el producto no se ajusta a la definición de una indicación geográfica. Además, Alemania considera que algunos de los elementos del pliego de condiciones podían infringir la Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel (3), en particular en lo que se refiere a la posibilidad de añadir frutos secos a la miel lo que, en opinión de Alemania, es contrario a la definición del término «miel» que figura en dicha Directiva.

(3)

Mediante carta de 16 noviembre 2005, la Comisión invitó a los Estados miembros interesados a llegar a un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos.

(4)

Dado que España, Alemania e Italia no han llegado a ningún acuerdo en los plazos previstos, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(5)

A raíz de las consultas celebradas entre España, Alemania e Italia, se introdujeron algunas precisiones en el pliego de condiciones de las denominaciones en cuestión. En lo que respecta a la descripción del producto, la miel con adición de frutos secos ha sido suprimida del pliego de condiciones. Por otra parte, se destaca el vínculo entre el producto y la zona geográfica delimitada, señalando la reputación de que goza el producto y precisando las características naturales de la zona geográfica que le confieren un carácter específico que lo distingue de la miel elaborada en otras zonas geográficas.

(6)

La Comisión considera que la nueva versión del pliego de condiciones responde plenamente a las disposiciones del Reglamento (CE) no 510/2006.

(7)

A la luz de estos elementos, la denominación debe pues inscribirse en el «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas».

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

La ficha consolidada que recoge los elementos principales del pliego de condiciones figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 30 de 5.2.2005, p. 16, y DO C 139 de 14.6.2006, p. 21.

(3)  DO L 10 de 12.1.2002, p. 47.


ANEXO I

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.4.

Otros productos de origen animal: Miel

ESPAÑA

Miel de Galicia o Mel de Galicia (IGP).


ANEXO II

RESUMEN

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

«MIEL DE GALICIA» o «MEL DE GALICIA»

No CE: ES/PGI/005/0278/19.02.2003

DOP ( ) IGP ( X )

En el presente resumen figuran los principales datos del pliego de condiciones a efectos informativos.

1.

   Servicio competente del Estado miembro

Nombre

:

Subdirección General de Denominaciones de Calidad, Dirección General de Alimentación, Secretaría General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, España

Dirección

:

Paseo Infanta Isabel, 1 E-28071-Madrid

Teléfono

:

(34) 913 47 53 94

Fax

:

(34) 913 47 54 10

Correo electrónico

:

sgcaproagro@mapya.es

2.

   Agrupaciones solicitantes

Nombre

:

Mieles Anta, SL

Dirección

:

Ermita, 34 Polígono de A Grela-Bens. A Coruña

Teléfono

:

Fax

:

Correo electrónico

:

Nombre

:

Sociedad Cooperativa «A Quiroga»

Dirección

:

Avenida Doctor Sixto Mauriz, 43, Fene. La Coruña

Teléfono

:

Fax

:

Correo electrónico

:

Composición

:

Productores/transformadores ( X ) Otros ( )

3.

   Tipo de producto

Clase 1.4.

Otros productos de origen animal: Miel.

4.

   Pliego de condiciones [resumen de los requisitos contemplados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/200]

4.1.   Nombre del producto «Miel de Galicia» o «Mel de Galicia».

4.2.   Descripción El producto amparado por la indicación geográfica protegida (IGP) «Miel de Galicia» o «Mel de Galicia» se define como la miel que reúne todas las características establecidas en el pliego de condiciones y que cumple durante el proceso de producción, procesado y envasado todos los requisitos fijados en dicho pliego de condiciones, en el manual de calidad y en la legislación vigente. Esta miel se produce en colmenas de cuadros móviles y se obtiene por decantación o centrifugación. Se presenta en estado líquido, cristalizada o cremosa. Asimismo, puede presentarse en secciones de panal.

Según su origen botánico, la miel se clasifica en las siguientes categorías:

miel multifloral,

miel monofloral de eucalipto,

miel monofloral de castaño,

miel monofloral de zarzamora,

miel monofloral de brezo.

Además de las características indicadas en la norma de calidad de la miel, la miel protegida por la IGP debe reunir las características siguientes:

características físico-químicas:

humedad máxima: 18,5 %,

actividad diastásica mínima: 9 en la escala de Schade. Las mieles con bajo contenido enzimático deben alcanzar al menos 4 en dicha escala, siempre que el contenido en hidroximetilfurfural no exceda de 10 mg/kg,

contenido máximo en hidroximetilfurfural: 28 mg/kg.

características meliso-palinológicas:

Con carácter general, el espectro polínico considerado en su totalidad debe corresponder al propio de las mieles de Galicia.

En cualquier caso, la combinación polínica Helianthus annuus-Olea europaea-Cistus ladanifer no debe superar el 5 % del espectro polínico total.

Además, según el origen floral de los distintos tipos de miel citados, los espectros polínicos deben cumplir los siguientes requisitos:

miel multifloral: el polen mayoritariamente debe pertenecer a las especies Castanea sativa, Eucalyptus sp., Ericaceae, Rubus sp., Rosaceae, Cytisus sp-Ulex sp., Trifolium sp., Lotus sp., Campanula, Centaurea, Quercus sp., Echium sp., Taraxacum sp. et Brassicas sp.,

miel monofloral:

«miel de eucalipto»: el porcentaje mínimo de polen de eucalipto (Eucaliptus sp.) debe ser del 70 %,

«miel de castaño»: el porcentaje mínimo de polen de castaño (Castanea sp.) debe ser del 70 %,

«miel de zarzamora»: el porcentaje mínimo de polen de zarzamora (Rubus sp.) debe ser del 45 %,

«miel de brezo»: el porcentaje mínimo de polen de brezo (Erica sp.) debe ser del 45 %.

características organolépticas:

Las mieles deben presentar, con carácter general, las cualidades organolépticas propias del origen floral correspondiente en cuanto a color, aroma y sabor. En función del origen, las características organolépticas más destacables son las siguientes:

mieles multiflorales: su color puede variar entre el ámbar y el ámbar-oscuro. Presentan un aroma floral o vegetal de intensidad y persistencia variable. Pueden ser ligeramente ácidas y astringentes,

mieles monoflorales de eucalipto: color ámbar, aroma floral con un punto céreo. La intensidad del aroma es media y la persistencia baja. Sabor dulce y ligeramente ácido,

mieles monoflorales de castaño: color ámbar oscuro, en ocasiones con tonos rojizos. Aroma dominante de intensidad media a baja y persistencia baja. Son ligeramente ácidas y amargas, en ocasiones un poco picantes. Suelen tener un carácter ligeramente astringente,

mieles monoflorales de zarzamora: color que varía de ámbar a ámbar-oscuro. Son mieles aromáticas, con un aroma floral persistente. Sabor muy afrutado, marcadamente dulce, de intensidad y persistencia de media a elevada,

mieles monoflorales de brezo: su color es ámbar oscuro u oscuro con tonos rojizos, sabor ligeramente amargo y persistente, aroma floral persistente. La intensidad del aroma es generalmente de media a baja y la persistencia baja.

4.3.   Zona geográfica La zona de producción, procesado y envasado de las mieles amparadas por la indicación geográfica protegida «Miel de Galicia» abarca todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4.4.   Prueba del origen La IGP «Miel de Galicia» solo ampara la miel procedente de las instalaciones inscritas en los registros del Consejo Regulador, producida de conformidad con las normas que se establecen en el pliego de condiciones y en el manual de calidad y que reúna las condiciones que deben caracterizarla.

El Consejo Regulador lleva los siguientes registros:

registro de las explotaciones, en el que se inscriben las explotaciones que, situadas en la Comunidad Autónoma de Galicia, desean destinar su producción a la obtención de miel protegida por la indicación geográfica «Miel de Galicia»,

registro de las instalaciones de extracción, almacenamiento y/o envasado, en el que se inscriben las instalaciones situadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que se dediquen a alguna de las actividades del procesado de miel que pueda ser amparada por la indicación geográfica.

Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, así como las explotaciones, las instalaciones y los productos, están sujetos a las inspecciones y controles realizados por el Consejo Regulador con el fin de comprobar si los productos amparados por la indicación geográfica protegida «Miel de Galicia» cumplen los requisitos del pliego de condiciones y las demás disposiciones específicas aplicables.

El Consejo Regulador controlará en cada campaña las cantidades de miel certificada por la indicación geográfica protegida que son puestas en el mercado por cada empresa inscrita en el registro de las instalaciones de extracción, de almacenamiento y/o envasado, para verificar si se corresponden con las cantidades de miel producida por los apicultores inscritos en el registro de explotaciones o adquirida a estos últimos o a otras empresas inscritas en el registro.

Los controles se basan en inspecciones de las explotaciones y de las instalaciones, revisión de la documentación y análisis de la materia prima y del producto acabado.

Como ya se ha indicado, tanto la producción como las ulteriores operaciones de extracción, almacenamiento y envasado deben efectuarse en la zona geográfica delimitada.

El hecho de que el envasado se efectúe igualmente en esta zona, que corresponde a la zona tradicional, responde a la necesidad de preservar las características particulares y la calidad de la miel de Galicia, de manera que el control realizado por el órgano competente acerca de las condiciones de transporte, almacenamiento y envasado asegure el mantenimiento de la calidad del producto.

Además, el envasado solo podrá efectuarse en recipientes cuyas características se precisan en el pliego de condiciones, y en instalaciones reservadas exclusivamente al envasado de la miel procedente de explotaciones inscritas en los registros de la indicación geográfica protegida y en las que se llevará a cabo el etiquetado y contraetiquetado bajo la supervisión del Consejo Regulador, medidas todas destinadas a preservar la calidad y garantizar la rastreabilidad del producto.

El procedimiento de certificación se refiere a lotes homogéneos y se basa en las inspecciones y los exámenes analíticos y organolépticos pertinentes establecidos por el Consejo Regulador. A la luz de los informes técnicos, el Consejo Regulador y de certificación decide aceptar, rechazar o dejar pendiente el lote de miel controlado.

Si se observa una alteración de la calidad de la miel o si no se cumplen las disposiciones del Reglamento relativo a la indicación geográfica protegida y otros actos legislativos pertinentes en lo que respecta a la producción, procesado y envasado, las mieles no son certificadas por el Consejo Regulador y, por consiguiente, pierden su derecho a utilizar la indicación geográfica protegida.

4.5.   Método de obtención Las prácticas de manejo en el colmenar tienden a conseguir la mejor calidad de las mieles amparadas por la indicación geográfica. En cualquier caso, las colmenas no serán sometidas a ningún tratamiento químico durante el período de recogida de la miel y las abejas no reciben alimento de ningún tipo.

El desabejado de los panales se realiza por los métodos tradiciones, preferentemente con escape de abejas o aire, sin utilización abusiva del ahumador, y nunca empleando productos químicos repelentes para las abejas.

La miel se extrae por centrifugación o decantación, pero nunca por prensado.

Las tareas de extracción de la miel se realizan siempre con el mayor esmero e higiene y en local cerrado, limpio y habilitado para tal efecto. El secado se realiza con una semana de antelación, hasta alcanzar una humedad relativa inferior al 60 %, con deshumidificadores o aireación.

Las técnicas de desoperculado de los panales en ningún caso podrán modificar los factores de calidad de estas mieles. Los cuchillos de desopercular deben estar bien limpios, secos y sin sobrepasar los 40 °C.

Una vez extraída y pasada por un filtro doble, la miel se somete a un proceso de decantación y se procede a la desespumación antes del almacenamiento y envasado.

La recogida y transporte de la miel se realiza en condiciones higiénicas, utilizando material de uso alimentario autorizado en el manual de calidad y por la legislación vigente, que garantizan la calidad del producto.

La miel se envasa en instalaciones inscritas en los correspondientes registros del Consejo Regulador. El contenido de los envases destinados al consumo directo de las mieles varía generalmente entre 500 y 1 000 gramos.

El cierre de los envases debe ser hermético para evitar la pérdida de aromas naturales, la adición de olores y la humedad ambiental, que pudieran alterar el producto.

4.6.   Vínculo

Vínculo histórico

La apicultura alcanzó su apogeo en Galicia antes de la introducción del azúcar, debido al poder edulcorante y a las propiedades medicinales de la miel. El Catastro de Ensenada de 1752-1753 censa en Galicia un total de 366 339 colmenas tradicionales, también llamadas «trobos» o «cortizos», que siguen encontrándose en numerosos lugares. Este dato indica claramente la importancia de la apicultura en Galicia desde la antigüedad, como pone de manifiesto la toponimia gallega.

Se entiende por «cortín», «albar», «abellariza», «albiza» o «albariza» una construcción rural a cielo abierto, de forma ovalada, circular y en ocasiones cuadrangular, formada por altos muros destinados a proteger las colmenas y a evitar la intrusión de animales (osos en particular). Estas construcciones, reflejos de una época, permanecen visibles y en algunos casos todavía utilizables hoy en muchas zonas de montaña, sobre todo en las sierras orientales de Ancares y Caurel y en la sierra del Suido.

La primera obra sobre apicultura publicada en Galicia es probablemente el manual de apicultura escrito especialmente para los apicultores gallegos por D. Ramón Pimentel Méndez (1893).

En 1880, el párroco de Argozón (Chantada, Lugo) Don Benigno Ledo, instala la primera colmena móvil y algunos años después construye la primera colmena destinada a la multiplicación por división y a la cría de reinas, a la que denominó colmena-vivero. En el libro de Roma Fábrega sobre apicultura se cita que el primer español con colmenas móviles fue el gallego «cura de las abejas», Don Benigno Ledo, lo que refleja su importancia para la apicultura en Galicia, pero también en España.

La miel de Galicia figura en el inventario español de productos tradicionales publicado en 1996 por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español (páginas 174 y 175). El producto constituye uno de los principales atractivos comerciales durante las festividades de otoño.

En 1998, el Ministerio de Agricultura y Pesca realizó un estudio sobre el comercio de miel en España. En él se señala que el noroeste del país (Galicia) presenta un consumo de miel superior al de las demás comunidades españolas y que, además, su precio es más elevado. Desde la antigüedad, el consumidor gallego aprecia la miel producida en esta Comunidad Autónoma, lo que le ha otorgado un mayor valor comercial en comparación con las comunidades vecinas.

Vínculo natural

Situada en el extremo noroccidental de la Península Ibérica, Galicia constituye una de las entidades territoriales más antiguas de España, que ha conservado su nombre prácticamente invariable desde la dominación romana (los romanos la denominaron «Gallaecia»), y que posee prácticamente las mismas fronteras desde hace más de ocho siglos. Los límites administrativos de esta región coinciden con fronteras geográficas que, de norte a sur y de este a oeste, la han mantenido tradicionalmente aislada de otras regiones vecinas, lo que explica que también haya conservado su propia lengua.

Esta situación geográfica condiciona el clima de Galicia. La presencia de estuarios y de valles fluviales que transmiten la influencia oceánica al interior debido a la orientación sur-oeste-norte-este (fenómeno que no aparece en ninguna otra costa española) y de sierras que limitan el paso de los distintos frentes confiere al clima de esta región características particulares de temperatura y de precipitaciones.

Asimismo, la mayor parte del territorio gallego es, desde el punto de vista de la geología y la edafología, diferente de las regiones mediterráneas de producción apícola tradicional. Predominan los suelos ácidos, lo que determina la vegetación local y, como consecuencia, la producción de néctar y las características de las mieles.

Se trata, pues, de una región natural completamente distinta del resto de la Península Ibérica. Esta distinción resulta de aspectos geomorfológicos, climáticos, biológicos y edafológicos que condicionan la existencia de una flora adaptada a las condiciones naturales impuestas por el conjunto de estos factores.

El territorio gallego es bastante homogéneo en cuanto a las plantas que aportan el néctar para la producción de miel. Las diferencias más importantes que caracterizan la producción de miel en Galicia proceden de la abundancia de las principales plantas con interés melífero. Cinco tipos polínicos principales están presentes en la mayor parte de las mieles producidas en Galicia: Castanea sativa, Rubus, t. Cytisus, Erica y Eucalyptus. La zona litoral se caracteriza por una fuerte presencia de eucaliptos. En las zonas del interior, la producción de miel está condicionada por la abundancia de tres tipos de elementos vegetales: Castanea Sativa, Erica y Rubus.

En definitiva, la situación geográfica de Galicia y sus particularidades dan lugar a mieles con características propias que, por consiguiente, se diferencian de las mieles producidas en otros territorios.

Uno de los métodos analíticos más útiles para establecer la particularidad geográfica de las mieles consiste en el análisis polínico. A la luz de dicho análisis, las características específicas de las mieles gallegas en comparación con mieles de otros orígenes son las siguientes:

la presencia de combinaciones polínicas típicas y exclusivas que distinguen estas mieles de las producidas en las regiones vecinas; en el anexo 1 se presentan dichas combinaciones,

la ausencia o escasa presencia (inferior al 1 %) de pólenes de la familia de las labiacea, pero también de Lavandula, Rosmarinus, Thymus, Mentha, etc.,

la ausencia o escasa presencia (inferior al 0,1 %) de pólenes de Helianthus annuus, Citrus o Olea europaea,

la ausencia o escasa presencia (inferior al 1 %) de pólenes de Cistus ladanifer,

la ausencia de Hedysarum coronarium, Hypecoum procumbens y Diplotaxis erucoides.

En definitiva, la miel de Galicia presenta varias características específicas que pueden atribuirse al medio natural. Dichas características se precisan en los apartados del pliego de condiciones y anexos correspondientes.

4.7.   Estructura de control

Nombre

:

Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida «Miel de Galicia»

Dirección

:

Pazo de Quián s/n, Sergude. E-15881-Boqueixón, A Coruña

Teléfono

:

(34) 981 51 19 13

Fax

:

(34) 981 51 19 13

Correo electrónico

:

info@mieldegalicia.org

El Consejo Regulador cumple las condiciones definidas en la norma EN 45011, de conformidad con las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CE) no 510/2006.

4.8.   Etiquetado Las mieles comercializadas con la mención indicación geográfica protegida «Miel de Galicia» deberán llevar, tras su certificación, la etiqueta correspondiente a la marca propia de cada envasador, utilizada únicamente para las mieles protegidas, así como una contraetiqueta con código alfanumérico y numeración correlativa, autorizada y expedida por el Consejo Regulador, con el logotipo oficial de la indicación geográfica. La mención de la indicación geográfica protegida «Miel de Galicia» o «Mel de Galicia» debe figurar obligatoriamente en la etiqueta y en la contraetiqueta.


24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/19


REGLAMENTO (CE) N o 869/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2007

sobre la liberación de las garantías vinculadas a los derechos de importación al amparo de determinados contingentes arancelarios de importación en el sector de la carne de vacuno como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1)

Hasta el 31 de diciembre de 2006, las importaciones en la Comunidad de determinados animales vivos de la especie bovina al amparo de contingentes arancelarios de importación abiertos con Bulgaria o Rumanía sobre una base plurianual por el Reglamento (CE) no 1217/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina originarios de Bulgaria, establecido en la Decisión 2003/286/CE del Consejo (1), y el Reglamento (CE) no 1241/2005 de la Comisión, de 29 de julio de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina originarios de Rumanía, establecido en la Decisión 2003/18/CE del Consejo (2), estaban sujetas a la asignación de derechos de importación gestionados mediante certificados de importación. A partir del 1 de enero de 2007, dichas licencias de importación ya no pueden utilizarse.

(2)

Algunos derechos de importación concedidos en julio de 2006 y válidos normalmente hasta el 30 de junio de 2007 no han sido utilizados en absoluto o lo han sido sólo parcialmente. El incumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de tales derechos de importación debería dar lugar a la ejecución de la garantía constituida. Dado que tales compromisos ya no pueden cumplirse tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía, es necesario adoptar, con efecto a partir de la fecha de adhesión de estos dos países, una medida dirigida a liberar las garantías relacionadas con los derechos de importación al amparo de dichos contingentes arancelarios de importación.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Previa petición de las partes interesadas, las garantías relacionadas con derechos de importación atribuidos en aplicación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1217/2005 y del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1241/2005 se liberarán si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

el solicitante ha demandado y obtenido derechos de importación al amparo del contingente:

i)

contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1217/2005, o

ii)

contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1241/2005;

b)

los derechos de importación no han sido utilizados en absoluto o lo han sido sólo parcialmente antes del 1 de enero 2007.

2.   Las garantías mencionadas en el apartado 1 se liberarán proporcionalmente a los derechos de importación que no hayan sido utilizados antes del 1 de enero de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 199 de 29.7.2005, p. 33. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 26).

(2)  DO L 200 de 30.7.2005, p. 38. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1965/2006.


24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/20


REGLAMENTO (CE) N o 870/2007 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2007

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en aguas del Mar Báltico, subdivisiones 25-32 (aguas de la CE), por parte de los buques que enarbolan pabellón de Alemania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 36, corregido en último lugar en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 367 de 22.12.2006, p. 1.


ANEXO

No

20

Estado miembro

Alemania

Población

COD/3DX32.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Mar Báltico — Subdivisiones 25-32 (aguas de la CE)

Fecha

4.7.2007


24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/22


REGLAMENTO (CE) N o 871/2007 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 2007

por el que se determina en qué medida pueden aceptarse las solicitudes de certificados de importación presentadas en julio de 2007 para determinados productos lácteos en virtud de los contingentes arancelarios abiertos mediante el Reglamento (CE) no 2535/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

Las solicitudes presentadas entre el 1 y el 10 de julio de 2007 para contingentes de determinados productos contemplados en el anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que se refiere al régimen de importación de leche y productos lácteos y a la apertura de contingentes arancelarios (3) se refieren a cantidades superiores a las disponibles. Por consiguiente, conviene fijar coeficientes de asignación de las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los coeficientes de atribución que figuran en el anexo del presente Reglamento se aplicarán a las cantidades para las que se han solicitado certificados de importación en relación con los productos de los contingentes contemplados en la parte I.A, en las partes I.C, I.D, I.E, I.F, I.H e I.I. del anexo I del Reglamento (CE) no 2535/2001, presentadas para el período comprendido entre el 1 y el 10 de julio de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 341 de 22.12.2001, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1984/2006 (DO L 387 de 29.12.2006, p. 1).


ANEXO I.A

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4590

09.4599

99,101802 %

09.4591

100 %

09.4592

09.4593

09.4594

100 %

09.4595

2,820349 %

09.4596

100 %


ANEXO I.C

Productos originarios de ACP

Numéro de contingente

Coeficiente de atribución

09.4026

09.4027


ANEXO I.D

Productos originarios de Turquía

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4101


ANEXO I.E

Productos originarios de Sudáfrica

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4151


ANEXO I.F

Productos originarios de Suecia

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4155


ANEXO I.H

Productos originarios de Noruega

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4179

100 %


ANEXO I.I

Productos originarios de Islandia

Número de contingente

Coeficiente de atribución

09.4205

33,333333 %

09.4206

100 %


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/25


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2007

por la que se nombra a un miembro español del Comité Económico y Social Europeo

(2007/518/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 259,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 167,

Vista la Decisión 2006/524/CE, Euratom del Consejo, de 11 de julio de 2006, por la que se nombra a los miembros checos, alemanes, estonios, españoles, franceses, italianos, letones, lituanos, luxemburgueses, húngaros, malteses, austríacos, eslovenos y eslovacos del Comité Económico y Social Europeo (1),

Vista la candidatura presentada por el Gobierno español,

Tras recibir el dictamen de la Comisión,

Considerando que, tras la dimisión del Sr. Pedro BARATO TRIGUERO, ha quedado vacante un puesto de miembro español del Comité Económico y Social Europeo.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Pedro Raúl NARRO SÁNCHEZ miembro del Comité Económico y Social Europeo, en sustitución del Sr. Pedro BARATO TRIGUERO para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2010.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  DO L 207 de 28.7.2006, p. 30.


24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 16 de julio de 2007

por la que se modifica la parte 2 de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones)

(2007/519/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1),

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los mecanismos actuales del procedimiento de consulta no prevén tener debida cuenta de la situación jurídica especial en vigor para los familiares de ciudadanos de la Unión.

(2)

Conforme al artículo 30 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, estos están en principio obligados a justificar la denegación de una solicitud de visado de personas que entren dentro del ámbito de aplicación de dicha Directiva.

(3)

El debido respeto de esta situación privilegiada y la correspondiente justificación en caso de denegación suponen, asimismo, que las autoridades consultadas tienen conocimiento de dicha situación.

(4)

Así, corresponde a la autoridad consultante constatar la existencia de tal situación privilegiada y comunicárselo a las autoridades consultadas. A tal fin debe incluirse una nueva rúbrica opcional en los impresos de solicitud (impresos A, C y F).

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, deberá decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado la presente Decisión si la incorpora a su legislación nacional.

(6)

Por lo que se refiere a la República de Islandia y al Reino de Noruega, la presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (3), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (4) relativa a determinadas normas de desarrollo del mencionado Acuerdo.

(7)

En lo que respecta a Suiza, la presente Decisión supone un desarrollo adicional de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de ese Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones 2004/849/CE (5) y 2004/860/CE (6) del Consejo, relativas a la firma en nombre de la Unión Europea y de la Comunidad Europea, respectivamente, de dicho Acuerdo, así como sobre la aplicación provisional de determinadas disposiciones del mismo.

(8)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (7). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(9)

La presente Decisión desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(10)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(11)

La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o guarda con él otro tipo de relación, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La parte 2 de la Red de Consulta de Schengen (Pliego de condiciones) queda modificada como sigue:

1)

En los cuadros de las secciones 2.1.4, 2.1.6 y 2.1.7, se añade, respectivamente, después del no 32 el siguiente número:

No

Heading

M/O (9)

Format

Examples/Comments

«033

Privileged member of a Union citizen’s family

O (*3)

code (1)

1 (see 2.2.6)

(*3):

Each Member State specifies a central clearing point which is permanently accessible by e-mail. The central clearing point communicates the reasons for the refusal by secure means of communication — depending on the content — to the central clearing point of the requesting Member State where the visa application is pending.».

2)

En las explicaciones adjuntas al cuadro de la sección 2.1.4, se añade el texto siguiente:

«Heading No 033: Privileged member of a Union citizen’s family format: code (1)

It can be indicated here whether the visa applicant is a privileged member of a Union citizen’s family, under Directive 2004/38/EC (to be ascertained by the consulting authority).

For the code to be used, see section 2.2.6.».

3)

Después de la sección 2.2.5, se añade la sección siguiente:

«2.2.6.

Privileged member of a Union citizen’s family (Heading 33)

0.

not a privileged member of a Union citizen’s family

1.

privileged member of a Union citizen’s family.

See footnote to field 033 (technical specifications 2.1.4)».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2008.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

J. SILVA


(1)  DO L 116 de 26.4.2001, p. 2. Reglamento modificado por la Decisión 2004/927/CE (DO L 396 de 31.12.2004, p. 45).

(2)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 35.

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(4)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(5)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 26.

(6)  DO L 370 de 17.12.2004, p. 78.

(7)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(8)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(9)  M: Mandatory heading; O: Optional heading.

(*3):

Each Member State specifies a central clearing point which is permanently accessible by e-mail. The central clearing point communicates the reasons for the refusal by secure means of communication — depending on the content — to the central clearing point of the requesting Member State where the visa application is pending.».


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/28


ACCIÓN COMÚN 2007/520/PESC DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2007

por la que se modifica y prorroga la Acción Común 2006/304/PESC sobre el establecimiento de un equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) para una posible operación de gestión de crisis de la UE en el ámbito del Estado de Derecho y otros posibles ámbitos en Kosovo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de abril de 2006 el Consejo adoptó la Acción Común 2006/304/PESC (1), que expira el 1 de septiembre de 2007.

(2)

El 29 de junio de 2007, el Comité Político y de Seguridad recomendó que el equipo de planificación de la UE (EPUE Kosovo) debe prorrogarse por un período adicional hasta el 30 de noviembre de 2007.

(3)

El EPUE Kosovo debe de ser capaz de contratar y formar al personal que constituya el núcleo necesario para una posible futura operación de gestión de crisis de la política europea de seguridad y de defensa (PESD) antes de la adopción de una nueva Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) que sustituya a la RCSNU 1244.

(4)

La Acción Común 2006/304/PESC debe prorrogarse y modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2006/304/PESC se modifica del siguiente modo:

1)

En el punto 5 del artículo 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Contratar y formar al personal, necesario antes de la adopción por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de una nueva Resolución que sustituya la RCSNU 1244, que constituya el núcleo de la posible misión futura de gestión de crisis de la PESD, con vistas a su rápido despliegue.».

2)

El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 14

Revisión

A más tardar el 30 de septiembre de 2007, el Consejo evaluará la conveniencia de que el EPUE Kosovo prosiga su mandato más allá del 30 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta la necesidad de una transición fluida a una posible operación de gestión de crisis de la UE en Kosovo.».

3)

El artículo 15, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La presente Acción Común expirará el 30 de noviembre de 2007.».

Artículo 2

El importe de referencia financiera establecido en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Acción Común 2006/304/PESC incrementado en el artículo 2 de la Acción Común 2007/334/PESC cubrirá los gastos relacionados para el período del 1 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007.

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 112 de 26.4.2006, p. 19. Acción Común modificada y prorrogada en último lugar por la Acción Común 2007/334/PESC (DO L 125 de 15.5.2007, p. 29).


24.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 192/30


DECISIÓN 2007/521/PESC DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2007

por la que se aplica la Posición Común 2004/293/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Posición Común 2004/293/PESC del Consejo (1), y en particular su artículo 2, en relación con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Posición Común 2004/293/PESC, los Estados miembros tomaron medidas para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a personas que ayudan a personas que aún se encuentran en libertad a seguir evadiendo la justicia por delitos de los que son acusadas por el Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia (TPIY), o que actúan de manera tal que podrían obstruir la aplicación efectiva del mandato del TPIY.

(2)

A raíz de la puesta a disposición del TPIY de Vlastimir DJORDJEVIC, determinadas personas indicadas en el artículo 1 de la Posición Común y relacionadas con el señor Djordjevic deben ser retiradas de la lista.

(3)

Además, en dicha lista debe incluirse a una nueva persona de conformidad con el artículo 1 de la Posición Común y añadirse información adicional a efectos de identificación.

(4)

La lista que figura en el anexo de la Posición Común 2004/293/PESC debe modificarse en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

La lista de personas que figura en el anexo de la Posición Común 2004/293/PESC se sustituye por la que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 65. Posición Común modificada en último lugar por la Decisión 2007/423/PESC del Consejo (DO L 157 de 19.6.2007, p. 23).


ANEXO

1.

BILBIJA, Milorad

Hijo de: Svetko BILBIJA

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 13 de agosto de 1956, Sviljanac, Bosnia y Herzegovina, RFSY

Pasaporte no: 3715730

Documento de identidad no: 03GCD9986

Número de identificación: 1308956163305

Alias:

Dirección: Brace Pantica 7, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

2.

BJELICA, Milovan

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 19 de octubre de 1958, Rogatica, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: 0000148, expedido el 26 de julio de 1998 en Srpsko Sarajevo (anulado)

Documento de identidad no: 03ETA0150

Número de identificación: 1910958130007

Alias: Cicko

Dirección: CENTREK Company, Pale, Bosnia y Herzegovina

3.

ECIM (EĆIM), Ljuban

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 6 de enero de1964, Sviljanac, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: 0144290, expedido el 21 de noviembre de 1998 en Banja Luka (anulado)

Documento de identidad no: 03GCE3530

Número de identificación: 0601964100083

Alias:

Dirección: Ulica Stevana Mokranjca 26, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

4.

HADZIC (HADŽIĆ), Goranka

Hija de: Branko y Milena HADZIC (HADŽIĆ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 18 de junio de 1962 en el municipio de Vinkovci, Croacia.

Pasaporte no:

Documento de identidad no: 1806962308218 (JMBG), Documento de identidad no: 569934/03

Alias:

Dirección: Aranj Janosa no 9, Novi Sad, Serbia

Relación con procesados por crímenes de guerra: hermana de Goran HADZIC (HADŽIĆ)

5.

HADZIC (HADŽIĆ), Ivana

Hija de: Goran y Zivka HADZIC (HADŽIĆ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 25 de febrero de 1983, en Vukovar, Croacia

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Alias:

Dirección: Aranj Janosa no 9, Novi Sad, Serbia

Relación con procesados por crímenes de guerra: hija de Goran HADZIC (HADŽIĆ)

6.

HADZIC (HADŽIĆ), Srecko (Srećko)

Hijo de: Goran y Zivka HADZIC (HADŽIĆ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 8 de octubre de 1987, en Vukovar, Croacia

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Alias:

Dirección: Aranj Janosa no 9, Novi Sad, Serbia

Relación con procesados por crímenes de guerra: Hijo de: Goran HADZIC (HADŽIĆ)

7.

HADZIC (HADŽIĆ), Zivka (Živka)

Hija de: Branislav NUDIC (NUDIĆ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 9 de junio de 1957 en Vinkovci, Croacia.

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Alias:

Dirección: Aranj Janosa no 9, Novi Sad, Serbia

Relación con procesados por crímenes de guerra: Esposa de Goran HADZIC (HADŽIĆ)

8.

JOVICIC (JOVIČIĆ), Predrag

Hijo de: Desmir JOVICIC (JOVIČIĆ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 1 de marzo de 1963, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: 4363551

Documento de identidad no: 03DYA0852

Número de identificación: 0103963173133

Alias:

Dirección: Milana Simovica 23, Pale, Bosnia y Herzegovina

9.

KARADZIC (KARADŽIĆ), Aleksandar

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 14 de mayo de 1973, Sarajevo Centar, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: 0036395 (caducado el 12 de octubre de 1998)

Documento de identidad no:

Número de identificación:

Alias: Sasa

Dirección:

10.

KARADZIC (KARADŽIĆ), Ljilana (nombre de soltera: ZELEN)

Hija de: Vojo y Anka

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 27 de noviembre de 1945, Sarajevo Centar, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Número de identificación:

Alias:

Dirección:

11.

KARADZIC (KARADŽIĆ), Luka

Hijo de: Vuko y Jovanka KARADZIC (KARADŽIĆ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 31 de julio de 1951 en el municipio de Savnik, Montenegro

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Alias:

Dirección: Dubrovacka no 14, Belgrado, Serbia, y Janka Vukotica no 24, Rastoci, municipio de Niksic, Montenegro

Relación con procesados por crímenes de guerra: Hermano de Radovan KARADZIC (KARADŽIĆ)

12.

KARADZIC-JOVICEVIC (KARADŽIĆ-JOVIČEVIĆ), Sonja

Hija de: Radovan KARADZIC (KARADŽIĆ) y Ljiljana ZELEN-KARADZIC (ZELEN-KARADŽIĆ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 22 de mayo de 1967, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no:

Documento de identidad no: 2205967175003 (JMBG);

Documento de identidad no 04DYB0041

Alias: Seki

Dirección: Dobroslava Jevdjevica no 9, Pale, Bosnia y Herzegovina

Relación con procesados por crímenes de guerra: hija de Radovan KARADZIC (KARADŽIĆ)

13.

KESEROVIC (KESEROVIĆ), Dragomir

Hijo de: Slavko

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 8 de junio de 1957, Piskavica, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: 4191306

Documento de identidad no: 04GCH5156

Número de identificación: 0806957100028

Alias:

Dirección:

14.

KIJAC, Dragan

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 6 de octubre de 1955, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Número de identificación:

Alias:

Dirección:

15.

KOJIC (KOJIĆ), Radomir

Hijo de: Milanko y Zlatana

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 23 de noviembre de 1950, Bijela Voda, Cantón de Sokolac, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: 4742002 expedido en 2002 en Sarajevo (caduca en 2007)

Documento de identidad no: 03DYA1935. Expedido el 7.7.2003 en Sarajevo

Número de identificación: 2311950173133

Alias: Mineur o Ratko

Dirección: 115 Trifka Grabeza, Pale o Hotel KRISTAL, Jahorina

16.

KOVAC (KOVAČ), Tomislav

Hijo de: Vaso

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 4 de diciembre de 1959, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Número de identificación: 0412959171315

Alias: Tomo

Dirección: Bijela, Montenegro; y Pale, Bosnia y Herzegovina

17.

KUJUNDZIC (KUJUNDŽIĆ), Predrag

Hijo de: Vasilija

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 30 de enero de 1961, Suho Pole, Doboj, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no:

Documento de identidad no: 03GFB1318

Número de identificación: 3001961120044

Alias: Predo

Dirección: Doboj, Bosnia y Herzegovina

18.

LUKOVIC (LUKOVIĆ), Milorad Ulemek

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 15 de mayo 1968, Belgrado, Serbia

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Número de identificación:

Alias: Legija [documento de identidad falso a nombre de IVANIC, Zeljko (IVANIĆ, Željko)]

Dirección: encarcelado (prisión de distrito de Belgrado, Bacvanska 14, Belgrado)

19.

MALIS (MALIŠ), Milomir

Hijo de: Dejan Malis (Mališ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 3 de agosto de 1966, Bjelice

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Número de identificación: 0308966131572

Alias:

Dirección: Vojvode Putnika, Foca, Bosnia y Herzegovina

20.

MANDIC (MANDIĆ), Momcilo (Momčilo)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 1 de mayo de 1954, Kalinovik, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: 0121391 expedido el 12 de mayo de 1999 en Srpsko Sarajevo, Bosnia y Herzegovina (anulado)

Documento de identidad no:

Número de identificación: 0105954171511

Alias: Momo

Dirección: encarcelado

21.

MARIC (MARIĆ), Milorad

Hijo de: Vinko Maric (Marić)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 9 de septiembre de 1957, Rogatica, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: 4587936

Número de identificación: 04GKB5268

Documento de identidad no: 0909957171778

Alias:

Dirección: Vuka Karadzica 148, Zvornik, Bosnia y Herzegovina

22.

MICEVIC (MIĆEVIĆ), Jelenko

Hijo de: Luka y Desanka [nombre de soltera: Simic (Simić)]

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 8 de agosto de 1947, Borci, cerca de Konjic, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: 4166874

Documento de identidad no: 03BIA3452

Número de identificación: 0808947710266

Alias: Filaret

Dirección: Monasterio de Milesevo, Serbia

23.

MLADIC (MLADIĆ), Biljana [nombre de soltera, STOJCEVSKA (STOJČEVSKA)]

Hija de: Strahilo STOJCEVSKI (STOJČEVSKI) y Svetlinka STOJCEVSKA (STOJČEVSKA)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 30 de mayo de 1972 en Skopje, Antigua República Yugoslava de Macedonia

Pasaporte no:

Documento de identidad no: 3005972455086 (JMBG)

Alias:

Dirección: registrado en Blagoja Parovica 117a, Belgrado, pero reside en Vidikovacki venac 83, Belgrado, Serbia

Relación con procesados por crímenes de guerra: hija política de Ratko MLADIC (MLADIĆ)

24.

MLADIC (MLADIĆ), Bosiljka; [nombre de soltera: JEGDIC (JEGDIĆ)]

Hija de: Petar JEGDIC (JEGDIĆ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 20 de julio de 1947 en Okrugljaca, municipio de Virovitica, Croacia

Documento de identidad no: 2007947455100 (JMGB)

Documento de identidad personal no: T77619, expedido el 31 de mayo de 1992 por la SUP (Secretaría de Asuntos Internos, encargada de la expedición de documentos de identidad) de Belgrado

Dirección: Blagoja Parovica 117a, Belgrado, Serbia

Relación con procesados por crímenes de guerra: esposa de Ratko MLADIC (MLADIĆ)

25.

MLADIC (MLADIĆ), Darko

Hijo de: Ratko y Bosiljka MLADIC (MLADIĆ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 19 de agosto de 1969 en Skopje, Antigua República Yugoslava de Macedonia

Pasaporte no: L 003220335 de Serbia y Montenegro, expedido el 26 de febrero de 2002

Documento de identidad no: 1908969450106 (JMBG); documento de identidad B112059, expedido el 8 de abril de 1994 por la SUP (Secretaría de Asuntos Internos, encargada de la expedición de documentos de identidad) de Belgrado

Alias:

Dirección: Vidikovacki venac 83, Belgrade, Serbia

Relación con procesados por crímenes de guerra: hijo de Ratko MLADIC (MLADIĆ)

26.

NINKOVIC (NINKOVIĆ), Milan

Hijo de: Simo

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 15 de junio de 1943, Doboj, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: 3944452

Documento de identidad no: 04GFE3783

Número de identificación: 1506943120018

Alias:

Dirección:

27.

OSTOJIC (OSTOJIĆ), Velibor

Hijo de: Jozo

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 8 de agosto de 1945, Celebici, Foca, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Número de identificación:

Alias:

Dirección:

28.

OSTOJIC (OSTOJIĆ), Zoran

Hijo de: Mico OSTOJIC (OSTOJIĆ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 29 de marzo de 1961, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no:

Documento de identidad no: 04BSF6085

Número de identificación: 2903961172656

Alias:

Dirección: Malta 25, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

29.

PAVLOVIC (PAVLOVIĆ), Petko

Hijo de: Milovan PAVLOVIC (PAVLOVIĆ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 6 de junio de 1957, Rogatica, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: 4588517

Documento de identidad no: 03GKA9274

Número de identificación: 0606957183137

Alias:

Dirección: Vuka Karadzica 148, Zvornik, Bosnia y Herzegovina

30.

POPOVIC (POPOVIĆ), Cedomir (Čedomir)

Hijo de: Radomir POPOVIC (POPOVIĆ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 24 de marzo de 1950, Petrovici

Pasaporte no:

Documento de identidad no: 04FAA3580

Número de identificación: 2403950151018

Alias:

Dirección: Crnogorska 36, Bileca, Bosnia y Herzegovina

31.

PUHALO, Branislav

Hijo de: Djuro

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 30 de agosto de 1963, Foca, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Número de identificación: 3008963171929

Alias:

Dirección:

32.

RADOVIC (RADOVIĆ), Nade

Hijo de: Milorad RADOVIC (RADOVIĆ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 26 de enero de 1951, Foca, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: antiguo 0123256 (anulado)

Documento de identidad no: 03GJA2918

Número de identificación: 2601951131548

Alias:

Dirección: Stepe Stepanovica 12, Foca/Srbinje, Bosnia y Herzegovina

33.

RATIC (RATIĆ), Branko

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 26 de noviembre de 1957, Mihaljevci Slavonska Pozega, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: 0442022, expedido el 17 de septiembre de 1999 en Banja Luka

Documento de identidad no: 03GCA8959

Número de identificación: 2611957173132

Alias:

Dirección: Ulica Krfska 42, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

34.

ROGULJIC (ROJULGIĆ), Slavko

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 15 de mayo de 1952, Srpska Crnja Hetin, Serbia

Pasaporte no: Pasaporte válido no 3747158, expedido el 12 de abril de 2002 en Banja Luka. Fecha de expiración: 12.4.2007. Pasaporte no válido no 0020222, expedido el 25 de agosto de 1988 en Banja Luka. Fecha de expiración: 25 de agosto de 2003

Documento de identidad no: 04EFA1053

Número de identificación: 1505952103022.

Alias:

Dirección: 21 Vojvode Misica, Laktasi, Bosnia y Herzegovina

35.

SAROVIC (ŠAROVIĆ), Mirko

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 16 de septiembre de 1956, Rogatica, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: 4363471, expedido en Srpsko Sarajevo, expira el 8 de octubre de 2008

Documento de identidad no: 04PEA4585

Número de identificación: 1609956172657

Alias:

Dirección: Bjelopoljska 42, 71216 Srpsko Sarajevo, Bosnia y Herzegovina

36.

SKOCAJIC (SKOČAJIĆ), Mrksa (Mrkša)

Hijo de: Dejan Malis SKOCAJIC (SKOČAJIĆ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 5 de agosto de 1953, Rogatica, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: 3681597

Documento de identidad no: 04GDB9950

Número de identificación: 0508953150038

Alias:

Dirección: Trebinjskih Brigade, Trebinje, Bosnia y Herzegovina

37.

VRACAR (VRAČAR), Milenko

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 15 de mayo de 1956, Nisavici, Prijedor, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: Pasaporte válido no 3865548, expedido el 29 de agosto de 2002 en Banja Luka. Fecha de expiración: 29 de agosto de 2007. Pasaportes no válidos no 0280280, expedido el 4 de diciembre de 1999 en Banja Luka (fecha de caducidad: 4 de diciembre de 2004), y no 0062130, expedido el 16 de septiembre de 1998 en Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

Documento de identidad no: 03GCE6934

Número de identificación: 1505956160012

Alias:

Dirección: 14 Save Ljuboje, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

38.

ZOGOVIC (ZOGOVIĆ), Milan

Hijo de: Jovan

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 7 de octubre de 1939, Dobrusa

Pasaporte no:

Documento de identidad no:

Número de identificación:

Alias:

Dirección:

39.

ZUPLJANIN (ŽUPLJANIN), Divna (nombre de soltera, STOISAVLJEVIC (STOISAVLJEVIĆ)

Hija de: Dobrisav y Zorka STOISAVLJEVIC (STOISAVLJEVIĆ)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 15 de noviembre de 1956, Maslovare, municipio de Kotor Varos, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: pasaporte de Bosnia y Herzegovina no 0256552, expedido el 26 de abril de 1999

Documento de identidad no: documento no 04GCM2618, expedido el 5 de noviembre de 2004 y permiso de conducción no 05GCF8710, expedido el 3 de enero de 2005

Alias:

Dirección: 3 Save Ljuboje, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

Relación con procesados por crímenes de guerra: esposa de Stojan ZUPLJANIN (ŽUPLJANIN)

40.

ZUPLJANIN (ŽUPLJANIN), Mladen

Hijo de: Stojan y Divna ZUPLJANIN (ŽUPLJANIN)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 21 de julio de 1980, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: pasaporte de Bosnia y Herzegovina no 4009608, expedido el 7 de febrero de 2003

Documento de identidad no: documento no 04GCG6605; permiso de conducción no 04GCC6937, expedido el 8 de marzo de 2004

Alias:

Dirección: Stevana Markovica 3, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

Relación con procesados por crímenes de guerra: hijo de Stojan ZUPLJANIN (ŽUPLJANIN)

41.

ZUPLJANIN (ŽUPLJANIN), Pavle

Hijo de: Stojan y Divna ZUPLJANIN (ŽUPLJANIN)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 18 de julio de 1984, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: pasaporte de Bosnia y Herzegovina no 5049445, expedido el 26 de abril de 2006

Documento de identidad no: documento no 03GCB5148, expedido el 10 de junio de 2003; permiso de conducción no 04GCF5074, expedido el 30 de noviembre de 2004

Alias:

Dirección: Stevana Markovica 3, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

Relación con procesados por crímenes de guerra: hijo de Stojan ZUPLJANIN (ŽUPLJANIN)

42.

ZUPLJANIN (ŽUPLJANIN), Slobodan

Hijo de: Stanko y Cvijeta ZUPLJANIN (ŽUPLJANIN)

Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 17 de noviembre de 1957, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

Pasaporte no: pasaporte de Bosnia y Herzegovina no 0023955, expedido el 24 de agosto de 1998

Documento de identidad no: documento no 04GCL4072; permiso de conducción no 04GCE8351, expedido el 18 de septiembre de 2004

Alias: Bebac

Dirección: Vojvode Momica 9a, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina

Relación con procesados por crímenes de guerra: primo de Stojan ZUPLJANIN (ŽUPLJANIN)