ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 188

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50.° año
20 de julio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 849/2007 de la Comisión, de 19 de julio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 850/2007 de la Comisión, de 19 de julio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 378/2005, sobre normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los deberes y las tareas del laboratorio comunitario de referencia en relación con las solicitudes de autorización de aditivos para alimentación animal ( 1 )

3

 

 

Reglamento (CE) no 851/2007 de la Comisión, de 19 de julio de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

7

 

 

Reglamento (CE) no 852/2007 de la Comisión, de 19 de julio de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

9

 

 

Reglamento (CE) no 853/2007 de la Comisión, de 19 de julio de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

11

 

 

Reglamento (CE) no 854/2007 de la Comisión, de 19 de julio de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

13

 

 

Reglamento (CE) no 855/2007 de la Comisión, de 19 de julio de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 38/2007

14

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/511/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de febrero de 2007, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad, de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

15

 

 

2007/512/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de febrero de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

17

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

20.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/1


REGLAMENTO (CE) N o 849/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de julio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

52,4

TR

106,7

ZZ

79,6

0707 00 05

MK

68,1

TR

104,4

ZZ

86,3

0709 90 70

TR

90,5

ZZ

90,5

0805 50 10

AR

55,1

UY

55,7

ZA

57,8

ZZ

56,2

0808 10 80

AR

91,4

BR

90,0

CA

101,7

CL

89,4

CN

86,6

NZ

100,0

US

96,8

UY

54,7

ZA

97,3

ZZ

89,8

0808 20 50

AR

82,7

CL

83,8

NZ

103,5

TR

138,6

ZA

125,0

ZZ

106,7

0809 10 00

TR

179,3

ZZ

179,3

0809 20 95

CA

344,6

TR

302,2

US

366,1

ZZ

337,6

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

159,9

ZZ

159,9

0809 40 05

IL

142,1

ZZ

142,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


20.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/3


REGLAMENTO (CE) N o 850/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 378/2005, sobre normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a los deberes y las tareas del laboratorio comunitario de referencia en relación con las solicitudes de autorización de aditivos para alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 21, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece un procedimiento comunitario para autorizar la comercialización y la utilización de aditivos en la alimentación animal. Asimismo, prevé que cualquier persona que desee obtener una autorización para un aditivo para alimentación animal o para un nuevo uso de uno de estos aditivos debe presentar una solicitud de autorización a la Comisión de conformidad con lo establecido en dicho Reglamento (en lo sucesivo, «la solicitud»).

(2)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 también prevé la creación de un laboratorio comunitario de referencia (en lo sucesivo, «el LCR») que debe encargarse de una serie de deberes y tareas que se enumeran en su anexo II. Dicho Reglamento también prevé que el LCR podrá estar asistido por una asociación de laboratorios nacionales de referencia.

(3)

El Reglamento (CE) no 378/2005 establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003 por lo que se refiere a los deberes y las tareas del LCR.

(4)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2005 establece que el LCR cobrará al solicitante una tasa por cada solicitud (en lo sucesivo, «la tasa»). Además, en el anexo II de dicho Reglamento figura la lista de la asociación de laboratorios nacionales de referencia.

(5)

El importe de la tasa no se ha adaptado desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 378/2005, y debería incrementarse para tener en cuenta la experiencia obtenida desde esa fecha.

(6)

La República Checa, Irlanda, Hungría y Finlandia han comunicado a la Comisión que se ha modificado el nombre o determinados detalles de sus laboratorios nacionales de referencia que participan en la asociación. En consecuencia, la lista del anexo II del Reglamento (CE) no 378/2005 debe sustituirse por la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 378/2005 conforme a lo expuesto.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 378/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El LCR cobrará al solicitante una tasa de 6 000 EUR por cada solicitud (en lo sucesivo, “la tasa”).».

2)

El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).


ANEXO

«ANEXO II

Laboratorio comunitario de referencia y asociación de laboratorios nacionales de referencia, tal como se establece en el artículo 6, apartado 2

LABORATORIO COMUNITARIO DE REFERENCIA

Centro Común de Investigación de la Comisión Europea. Instituto de Materiales y Medidas de Referencia. Geel, Bélgica.

LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Belgique/België

Federaal Voedingslabo Tervuren (AFSCA-FAVV), Tervuren,

Vlaamse Instelling voor Technologisch Onderzoek (VITO), Mol.

Česká republika

Ústřední kontrolní a zkušební ústav zemědělský (ÚKZÚZ), Praha.

Danmark

Plantedirektoratets Laboratorium, Lyngby.

Deutschland

Schwerpunktlabor Futtermittel des Bayerischen Landesamtes für Gesundheit und Lebensmittelsicherheit (LGL), Oberschleißheim,

Landwirtschaftliche Untersuchungs- und Forschungsanstalt (LUFA) Speyer, Speyer,

Sächsische Landesanstalt für Landwirtschaft, Fachbereich 8 — Landwirtschaftliches Untersuchungswesen, Leipzig,

Thüringer Landesanstalt für Landwirtschaft (TLL), Abteilung Untersuchungswesen. Jena.

Eesti

Põllumajandusuuringute Keskus (PMK), Jääkide ja saasteainete labor, Saku, Harjumaa,

Põllumajandusuuringute Keskus (PMK), Taimse materjali analüüsi labor, Saku, Harjumaa.

Éire/Ireland

The State Laboratory, Kildare.

España

Laboratorio Arbitral Agroalimentario, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Madrid,

Laboratori Agroalimentari, Departament d’Agricultura, Ramaderia i Pesca, Generalitat de Catalunya, Cabrils.

France

Laboratoire de Rennes, Direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes (DGCCRF), Rennes.

Italia

Istituto Superiore di Sanità, Dipartimento di Sanità alimentare ed animale, Roma,

Centro di referenza nazionale per la sorveglianza ed il controllo degli alimenti per gli animali (CReAA), Torino.

Κύπρος

Εργαστήριο Ελέγχου Ζωοτροφών, Τμήμα Γεωργίας, Λευκωσία.

Latvija

Valsts veterinārmedicīnas diagnostikas centrs (VVMDC), Rīga.

Lietuva

Nacionalinė veterinarijos laboratorija, Vilnius,

Klaipėdos apskrities VMVT laboratorija, Klaipėda.

Luxembourg

Laboratoire de contrôle et d'essais — ASTA, Ettelbruck.

Magyarország

Mezőgazdasági Szakigazgatási Hivatal (MgSzH) Élelmiszer- és Takarmánybiztonsági Igazgatóság, Központi Takarmányvizsgáló Laboratórium – Nemzeti Referencia Laboratórium, Budapest.

Nederland

RIKILT-Instituut voor Voedselveiligheid, Wageningen,

Rijksinstituut voor Volksgezondheid en Milieu (RIVM), Bilthoven.

Österreich

Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit (AGES), Wien.

Polska

Instytut Zootechniki w Krakowie, Krajowe Laboratorium Pasz, Lublin,

Państwowy Instytut Weterynaryjny, Puławy.

Portugal

Laboratorio Nacional de Investigação Veterinária, Lisboa.

Slovenija

Univerza v Ljubljani, Veterinarska fakulteta. Nacionalni veterinarski inštitut, Enota za patologijo prehrane in higieno okolja, Ljubljana,

Kmetijski inštitut Slovenije, Ljubljana.

Slovensko

Skúšobné laboratórium – Oddelenie analýzy krmív, Ústredný kontrolný a skúšobný ústav poľnohospodársky, Bratislava.

Suomi/Finland

Elintarviketurvallisuusvirasto/Livsmedelssäkerhetsverket (Evira), Helsinki/Helsingfors.

Sverige

Foderavdelningen, Statens Veterinärmedicinska Anstalt (SVA), Uppsala.

United Kingdom

The Laboratory of the Government Chemist, Teddington.

LABORATORIOS NACIONALES DE REFERENCIA DE LOS PAÍSES DE LA AELC

Noruega

LabNett AS, Agricultural Chemistry Laboratory, Stjørdal.».


20.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/7


REGLAMENTO (CE) N o 851/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar.

(5)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(6)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2007.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)   DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)   DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 20 de julio de 2007 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

34,70

34,70


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo, la Antigua Republica Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, los municipios de Livigno y Campione en Italia, Heligoland, Groenlandia, las islas Feroe, las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza.


20.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/9


REGLAMENTO (CE) N o 852/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 20 de julio de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

31,91  (1)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

31,91  (1)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

31,91  (1)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

31,91  (1)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3470

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

34,70

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

34,70

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

34,70

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3470

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo y la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione d'Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(1)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


20.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/11


REGLAMENTO (CE) N o 853/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2).

(5)

Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.

2.   Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).


ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 20 de julio de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

34,70

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

34,70

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3470

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

34,70

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3470

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3470

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3470  (1)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

34,70

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3470

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

:

todos los destinos, con excepción de Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo y la antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione d'Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(1)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


20.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/13


REGLAMENTO (CE) N o 854/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 19 de julio de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 19 de julio de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 39,695 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)   DO L 175 de 29.6.2006, p. 49. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 203/2007 (DO L 61 de 28.2.2007, p. 3).


20.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/14


REGLAMENTO (CE) N o 855/2007 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 38/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 38/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 18 de julio de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 18 de julio de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007, será de 45,236 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)   DO L 11 de 18.1.2007, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 203/2007 (DO L 61 de 28.2.2006, p. 3).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

20.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/15


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2007

relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad, de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

(2007/511/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra a), y su artículo 66, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (2), los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen deben participar en la Agencia. Las modalidades de su participación se establecerán en posteriores acuerdos que se celebrarán entre las Comunidades y esos países.

(2)

Tras la autorización a la Comisión de 7 de octubre de 2004, se han concluido las negociaciones con la República de Islandia y el Reino de Noruega para el Acuerdo sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

(3)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen en virtud de las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses después de que el Consejo haya adoptado la presente Decisión si la incorpora o no.

(4)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que no participa el Reino Unido, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que no participa Irlanda, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(6)

Con arreglo a la Decisión 2007/512/CE del Consejo (5), el Acuerdo fue firmado en nombre de la Comunidad el 1 de febrero de 2007 y está pendiente su celebración definitiva en una fecha ulterior.

(7)

El Acuerdo debe celebrarse.

DECIDE:

Artículo 1

Por la presente se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre las modalidades de participación de Islandia y Noruega en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión (6).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la persona facultada para depositar, en nombre de la Comunidad Europea, el acto de aprobación previsto en el artículo 9, apartado 1, del Acuerdo, para expresar el consentimiento de la Comunidad a quedar obligada por este.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÄUBLE


(1)  Dictamen emitido el 12 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)   DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

(3)   DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4)   DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(5)  Véase la página 17 del presente Diario Oficial.

(6)  Véase la página 19 del presente Diario Oficial.


20.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/17


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de febrero de 2007

relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

(2007/512/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 2, letra a), y su artículo 66, leídos en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (1), los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen deben participar en la Agencia. Las modalidades de su participación deben determinarse en acuerdos que deben celebrarse entre la Comunidad y dichos países.

(2)

Tras la autorización a la Comisión de 7 de octubre de 2004, se han concluido las negociaciones con la República de Islandia y el Reino de Noruega para el Acuerdo sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.

(3)

A reserva de su celebración en una fecha ulterior, el Acuerdo rubricado el 18 de mayo de 2005 debe firmarse y la Declaración conjunta que se adjunta debe aprobarse. El Acuerdo debe aplicarse de manera provisional.

(4)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no está vinculada por la misma ni sujeta a suaplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen en virtud de las disposiciones del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 de dicho Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses después de que el Consejo haya adoptado la presente Decisión si la incorpora o no.

(5)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que no participa el Reino Unido, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (2). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

(6)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que no participa Irlanda, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, así como la Declaración conjunta, a reserva de la celebración del Acuerdo.

El texto del Acuerdo y de la Declaración conjunta se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

Hasta que se completen los procedimientos para su celebración formal, el Acuerdo se aplicará de manera provisional de conformidad con su artículo 9, apartado 2 (4).

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÄUBLE


(1)   DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

(2)   DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(3)   DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(4)  La fecha de la firma del Acuerdo será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Secretaría General del Consejo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

LA COMUNIDAD EUROPEA,

representada por el Consejo de la Unión Europea,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA (en lo sucesivo, «Islandia»), y

EL REINO DE NORUEGA (en lo sucesivo, «Noruega»),

por otra,

VISTO el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Asociación»),

CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

(1)

La Comunidad Europea ha creado, mediante el Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento»), una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia»).

(2)

El Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo de Asociación.

(3)

El Reglamento confirma que los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán plenamente en las actividades de la Agencia, aunque con derechos de voto limitados.

(4)

El Acuerdo de Asociación no aborda las modalidades de la asociación de Islandia y Noruega a las actividades de los nuevos organismos creados por la Unión Europea en el marco del desarrollo progresivo del acervo de Schengen y determinados aspectos de la asociación con la Agencia deben establecerse en un Acuerdo adicional entre las Partes contratantes del Acuerdo de Asociación.

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El consejo de administración

1.   Islandia y Noruega estarán representadas en el consejo de administración de la Agencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento.

2.   Tendrán derechos de voto:

a)

por lo que se refiere a las decisiones sobre las actividades específicas que deban llevarse a cabo en sus fronteras externas o sus cercanías; las propuestas de tales decisiones requerirán un voto favorable a su adopción de su representante en el consejo de administración;

b)

por lo que se refiere a las decisiones sobre actividades específicas comprendidas en el ámbito del artículo 3 (operaciones conjuntas y proyectos piloto en las fronteras exteriores), el artículo 7 (gestión del equipo técnico), el artículo 8 (apoyo a Estados miembros enfrentados a una situación que exija una asistencia operativa y técnica reforzada en sus fronteras exteriores) y el artículo 9, apartado 1, primera frase (operaciones de retorno conjuntas) que deban llevarse a cabo con recursos humanos y/o equipos provistos por Islandia y/o Noruega;

c)

por lo que se refiere a las decisiones sobre el análisis de riesgos (desarrollo del modelo común de análisis integrado de riesgos, análisis de riesgos generales y específicos) que les afectan directamente, comprendidas en el ámbito del artículo 4;

d)

por lo que se refiere a las decisiones sobre las actividades de formación comprendidas en el ámbito del artículo 5, salvo la configuración del tronco común de formación.

Artículo 2

Contribución económica

Islandia y Noruega contribuirán al presupuesto de la Agencia de conformidad con el porcentaje establecido en el artículo 12, apartado 1, del Acuerdo de Asociación.

Artículo 3

Protección y confidencialidad de los datos

1.   La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2) se aplicará cuando la Agencia envíe datos personales a las autoridades islandesas y noruegas.

2.   El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3) se aplicará a los datos enviados por la Agencia a las autoridades islandesas y noruegas.

3.   Islandia y Noruega respetarán las normas sobre la confidencialidad de documentos en posesión de la Agencia, según lo establecido en el reglamento interno del consejo de administración.

Artículo 4

Personalidad jurídica

La Agencia tendrá personalidad jurídica con arreglo al Derecho islandés y noruego y gozará en Islandia y Noruega de la más amplia capacidad jurídica que los Derechos islandés y noruego concedan a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y tendrá capacidad procesal.

Artículo 5

Responsabilidad

La responsabilidad del organismo se regirá por lo dispuesto en el artículo 19, apartados 1, 3 y 5, del Reglamento.

Artículo 6

Tribunal de Justicia

Islandia y Noruega reconocerán la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre la Agencia, como establece el artículo 19, apartados 2 y 4, del Reglamento.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades

Islandia y Noruega aplicarán a la Agencia y a su personal el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y las normas aplicables adoptadas de conformidad con el Protocolo.

Artículo 8

Personal

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los nacionales de Islandia y Noruega en pleno uso de sus derechos cívicos podrán ser contratados por el director ejecutivo de la Agencia.

2.   Sin embargo, los nacionales de Islandia y Noruega no podrán ostentar los cargos de director ejecutivo ni subdirector ejecutivo de la Agencia.

3.   Los nacionales de Islandia y Noruega no podrán ostentar los cargos de presidente ni vicepresidente del consejo de administración.

Artículo 9

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que la Secretaría General del Consejo, que actuará como depositaria del mismo, haya determinado que se han cumplido todos los requisitos formales de manifestación de consentimiento por las Partes en el presente Acuerdo que quedarán vinculadas por el mismo o que se han cumplido tales requisitos en nombre de las Partes.

2.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el día siguiente al de la firma.

Artículo 10

Validez y extinción

1.   El presente Acuerdo se celebra por tiempo ilimitado.

2.   Cesará la vigencia del presente Acuerdo a los seis meses de la denuncia por Islandia o Noruega, o por decisión del Consejo de la Unión Europea, o porque de otro modo se le ponga fin de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 11 y 16 del Acuerdo de Asociación.

El acuerdo mencionado en el artículo 17 del Acuerdo de Asociación también comprenderá las consecuencias de la terminación del presente Acuerdo.

Este Acuerdo, así como la Declaración conjunta adjunta al mismo, se redactará por duplicado en alemán, checo, danés, eslovaco, esloveno, español, estonio, finés, francés, griego, húngaro, inglés, italiano, letón, lituano, maltés, neerlandés, polaco, portugués, sueco, islandés y noruego, siendo todas estas versiones igualmente auténticas.

Съставено в Брюксел на първи февруари две хиляди и седма година.

Hecho en Bruselas, el uno de febrero del dos mil siete.

V Bruselu dne prvního února dva tisíce sedm.

Udfærdiget i Bruxelles, den første februar to tusind og syv.

Geschehen zu Brüssel am ersten Februar zweitausendsieben.

Kahe tuhande seitsmenda aasta veebruarikuu esimesel päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, την πρώτη Φεβρουαρίου δύο χιλιάδες επτά.

Done at Brussels on the first day of February in the year two thousand and seven.

Fait à Bruxelles, le premier février deux mille sept.

Fatto a Bruxelles, addì primo febbraio duemilasette.

Briselē, divtūkstoš septītā gada pirmajā februārī.

Priimta du tūkstančiai septintų metų vasario pirmą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer hetedik év február első napján.

Magħmul fi Brussell, fl-ewwel jum ta' Frar tas-sena elfejn u sebgħa.

Gedaan te Brussel, de eerste februari tweeduizend zeven.

Sporządzono w Brukseli, dnia pierwszego lutego roku dwa tysiące siódmego.

Feito em Bruxelas, em um de Fevereiro de dois mil e sete.

Întocmit la Bruxelles, întâi februarie două mii șapte.

V Bruseli prvého februára dvetisícsedem.

V Bruslju, prvega februarja leta dva tisoč sedem.

Tehty Brysselissä ensimmäisenä päivänä helmikuuta vuonna kaksituhattaseitsemän.

Som skedde i Bryssel den första februari tjugohundrasju.

Gjört í Brussel fyrsta dag febrúarmánaðar árið tvö þúsund og sjö.

Utferdiget i Brussel den 1. februar 2007.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Fyrir hönd Evrópubandalagsins

For Det europeiske fellesskap

Image 1

За Европейската общност

Por la República de Islandia

Za Islandskou republiku

For Republikken Island

Für die Republik Island

Islandi Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Ισλανδίας

For the Republic of Iceland

Pour la République d'Islande

Per la Repubblica d'Islanda

Islandes Republikas vārdā

Islandijos Respublikos vardu

az Izlandi Köztársaság részéről

Għar-Repubblika ta’ l-Iżlanda

Voor de Republiek IJsland

W imieniu Republiki Islandii

Pela República da Islândia

Pentru Republica Islanda

Za Islandskú republiku

Za Republiko Islandijo

Islannin tasavallan puolesta

På Republiken Islands vägnar

Fyrir hönd lýðveldisins Íslands

For Republikken Island

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За Република Норвегия

Por el Reino de Noruega

Za Norské království

For Kongeriget Norge

Für das Königreich Norwegen

Norra Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο της Νορβηγίας

For the Kingdom of Norway

Pour le Royaume de Norvège

Per il Regno di Norvegia

Norvēģijas Karalistes vārdā

Norvegijos Karalystės vardu

A Norvég Királyság részéről

Għar-Renju tan-Norveġja

Voor het Koninkrijk Noorwegen

W imieniu Królestwa Norwegii

Pelo Reino da Noruega

Pentru Regatul Norvegiei

Za Nórske kráľovstvo

Za Kraljevino Norveško

Norjan kuningaskunnan puolesta

På Konungariket Norges vägnar

Fyrir hönd konungsríkisins Noregs

For Kongeriket Norge

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(1)   DO L 349 de 25.11.2004, p. 1.

(2)   DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3)   DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

DECLARACIÓN CONJUNTA

de la Comunidad Europea y de los Gobiernos de la República de Islandia y el Reino de Noruega relativa al Acuerdo sobre las modalidades de participación de la República de Islandia y el Reino de Noruega en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea

La Comunidad Europea,

el Gobierno de la República de Islandia,

y

el Gobierno del Reino de Noruega,

Habiendo celebrando un Acuerdo sobre las modalidades de participación de la República de Islandia y el Reino de Noruega en la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2007/2004 del Consejo,

Por la presente declaran conjuntamente que:

Los derechos de voto previstos en dicho Acuerdo se justifican por las especiales relaciones con Islandia y Noruega que emanan de su asociación a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen según lo reconocido en el Protocolo de Schengen del Tratado de Amsterdam.

Estos derechos de voto son de naturaleza excepcional atribuible a la especificidad de la cooperación de Schengen y a la especial posición de Noruega e Islandia.

No pueden, por tanto, considerarse como un precedente jurídico o político para ningún otro ámbito de cooperación entre las Partes en dicho Acuerdo, ni para la participación de otros países terceros en otros organismos de la Unión.

En ningún caso podrán ejercerse estos derechos de voto por lo que se refiere a decisiones de naturaleza reglamentaria o legislativa.