ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (CE) no 832/2007 de la Comisión, de 16 de julio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 197/2006 en lo relativo a usos de antiguos alimentos y a la extensión de la validez de las medidas transitorias relativas a dichos alimentos ( 1 ) |
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Reglamento (CE) no 833/2007 de la Comisión, de 16 de julio de 2007, por el que se pone fin al período transitorio previsto en el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2007/498/CE |
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Decisión de la Comisión, de 7 de febrero de 2007, relativa al régimen de ayudas que Italia tiene previsto ejecutar mediante la Ley de la Región de Sicilia no 21/2003, artículos 14, 15 y 16 Asunto C 31/05 (ex N 329/2004) [notificada con el número C(2007) 285] ( 1 ) |
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2007/499/CE |
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Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2007, relativa a la ayuda estatal C 16/2006 (ex NN 34/2006) concedida por la Región de Cerdeña en favor de Nuova Mineraria Silius SpA [notificada con el número C(2007) 473] ( 1 ) |
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2007/500/CE |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
17.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 830/2007 DEL CONSEJO
de 16 de julio de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 817/2006 por el que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,
Vista la Posición Común 2006/318/PESC del Consejo, de 27 de abril de 2006, por la que se renuevan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar (1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando la conveniencia de modificar el Reglamento (CE) no 817/2006 del Consejo (2) para adaptarlo a los nuevos procedimientos del Consejo sobre determinación de las autoridades competentes y sobre el intercambio de información entre ellas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 817/2006 queda modificado como sigue:
a) |
en el artículo 4, apartado 1, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente: «1. No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes citadas en los sitios Internet enumerados en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas:»; |
b) |
en el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las autoridades competentes citadas en un sitio Internet enumerado en el anexo II, podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos:
Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida con arreglo al presente apartado.»; |
c) |
en el artículo 8, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio de las normas aplicables referentes a la información, la confidencialidad y el secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, los grupos y las entidades:
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.»; |
d) |
en el artículo 9, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5. La prohibición establecida en el apartado 1, letra b), no impedirá una ampliación de la participación en las empresas de propiedad estatal birmanas que figuran en la lista del anexo IV, si dicha ampliación es obligatoria con arreglo a un acuerdo celebrado con la empresa de propiedad estatal birmana de que se trate antes del 25 de octubre de 2004. Antes de cualquier transacción, deberá informarse a las autoridades competentes correspondientes citadas en los sitios Internet enumerados en el anexo II, así como a la Comisión. La Comisión informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.»; |
e) |
se inserta el artículo siguiente: «Artículo 13 bis 1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes citadas en el presente Reglamento y las identificarán en los sitios Internet enumerados en el anexo II o a través de los mismos. 2. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la lista de sus autoridades competentes, así como cualquier cambio que pueda producirse con posterioridad.»; |
f) |
el anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
(1) DO L 116 de 29.4.2006, p. 77. Posición Común modificada por la Posición Común 2007/248/PESC (DO L 107 de 25.4.2007, p. 8).
(2) DO L 148 de 2.6.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 481/2007 de la Comisión (DO L 111 de 28.4.2007, p. 50).
ANEXO
«ANEXO II
Sitios Internet que facilitan información sobre las autoridades competentes citadas en los artículos 4, 7, 8, 9, 12 y 13 bis y dirección a efectos de notificación a la Comisión Europea
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BÉLGICA http://www.diplomatie.be/eusanctions |
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BULGARIA http://www.mfa.government.bg |
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REPÚBLICA CHECA http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce |
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DINAMARCA http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/ |
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ALEMANIA http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html |
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ESTONIA http://www.vm.ee/est/kat_622/ |
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IRLANDA http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities |
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GRECIA http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/ |
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ESPAÑA www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales |
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FRANCIA http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/ |
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ITALIA http://www.esteri.it/UE/deroghe.html |
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CHIPRE http://www.mfa.gov.cy/sanctions |
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LETONIA http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539 |
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LITUANIA http://www.urm.lt |
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LUXEMBURGO http://www.mae.lu/sanctions |
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HUNGRÍA http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm |
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MALTA http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp |
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PAÍSES BAJOS http://www.minbuza.nl/sancties |
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AUSTRIA http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version= |
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POLONIA http://www.msz.gov.pl |
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PORTUGAL http://www.min-nestrangeiros.pt |
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RUMANÍA http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3 |
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ESLOVENIA http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/ |
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ESLOVAQUIA http://www.foreign.gov.sk |
|
FINLANDIA http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet |
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SUECIA http://www.ud.se/sanktioner |
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REINO UNIDO http://www.fco.gov.uk/competentauthorities |
Dirección para notificaciones a la Comisión Europea
Comisión de las Comunidades Europeas |
Dirección General de Relaciones Exteriores |
Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC |
Unidad A.2 Gestión de crisis y prevención de conflictos |
CHAR 12/108 |
B-1049 Bruselas |
Tel. (32-2) 299 11 76/295 55 85 |
Fax (32-2) 299 08 73». |
17.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 831/2007 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 16 de julio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MK |
52,4 |
TR |
83,4 |
|
ZZ |
67,9 |
|
0707 00 05 |
MK |
68,1 |
TR |
92,6 |
|
ZZ |
80,4 |
|
0709 90 70 |
TR |
93,4 |
ZZ |
93,4 |
|
0805 50 10 |
AR |
64,0 |
UY |
65,1 |
|
ZA |
51,1 |
|
ZZ |
60,1 |
|
0808 10 80 |
AR |
87,7 |
BR |
83,7 |
|
CL |
84,2 |
|
CN |
94,2 |
|
NZ |
99,1 |
|
US |
104,3 |
|
UY |
60,7 |
|
ZA |
88,8 |
|
ZZ |
87,7 |
|
0808 20 50 |
AR |
80,5 |
CL |
95,3 |
|
NZ |
144,9 |
|
ZA |
101,7 |
|
ZZ |
105,6 |
|
0809 10 00 |
TR |
190,0 |
ZZ |
190,0 |
|
0809 20 95 |
TR |
289,5 |
US |
343,3 |
|
ZZ |
316,4 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
TR |
152,4 |
ZZ |
152,4 |
|
0809 40 05 |
IL |
128,3 |
ZZ |
128,3 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
17.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 832/2007 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 197/2006 en lo relativo a usos de antiguos alimentos y a la extensión de la validez de las medidas transitorias relativas a dichos alimentos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 prevé una revisión completa de la normativa comunitaria sobre subproductos animales e introduce requisitos estrictos para su uso y eliminación. En particular, su artículo 22, apartado 1, letras a) y b), impone restricciones generales al uso de subproductos animales y productos transformados. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 197/2006 de la Comisión, relativo a medidas transitorias con arreglo al Reglamento (CE) no 1774/2002 relativas a la recogida, el transporte, el tratamiento, la utilización y la eliminación de antiguos alimentos (2), prevé diversas medidas transitorias que expirarán el 31 de julio de 2007. En particular, el artículo 3, letra c), del Reglamento (CE) no 197/2006 establece que los Estados miembros podrán autorizar que los antiguos alimentos se utilicen en los piensos o con otros fines sin ningún tratamiento adicional, en determinadas condiciones fijadas en el mismo. |
(3) |
Los agentes económicos afectados por tales medidas transitorias han solicitado que se amplíe el período de validez de las mismas, y en estas circunstancias conviene hacerlo. |
(4) |
En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene especificar claramente que los usos que pueden autorizarse con arreglo al artículo 3, letra c), del Reglamento (CE) no 197/2006 no afectan a las restricciones generales establecidas en el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
(5) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 197/2006 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 197/2006 queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 5, la fecha «31 de julio de 2007» se sustituye por «31 de julio de 2009». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión (DO L 379 de 28.12.2006, p. 98).
(2) DO L 32 de 4.2.2006, p. 13.
17.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 833/2007 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2007
por el que se pone fin al período transitorio previsto en el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (1), y, en particular, su artículo 5, apartados 4 y 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En virtud del Reglamento (CE) no 1172/98, se ha permitido a los Estados miembros utilizar una codificación simplificada para los lugares de carga y de descarga durante un período transitorio iniciado el 1 de enero de 1999; no se ha exigido la codificación regional íntegra para el transporte internacional dentro del EEE. |
(2) |
Con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1172/98, es necesario determinar la fecha de expiración del período transitorio ahora que existen las condiciones técnicas que permiten el empleo de un sistema de codificación regional efectivo para el transporte nacional e internacional conforme al anexo G, puntos 1 y 2. |
(3) |
Es necesario asegurarse de que se aplica el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (2), que entró en vigor en 2003. |
(4) |
El presente Reglamento no modifica el carácter ni el contenido de las variables declaradas optativas en el Reglamento (CE) no 1172/98. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Programa Estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (3). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El período transitorio mencionado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1172/98 expirará el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2007.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 163 de 6.6.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(2) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 105/2007 (DO L 39 de 10.2.2007, p. 1).
(3) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
17.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/10 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 7 de febrero de 2007
relativa al régimen de ayudas que Italia tiene previsto ejecutar mediante la Ley de la Región de Sicilia no 21/2003, artículos 14, 15 y 16 Asunto C 31/05 (ex N 329/2004)
[notificada con el número C(2007) 285]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/498/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
I. PROCEDIMIENTO
(1) |
Por carta de 28 de julio de 2004, las autoridades italianas notificaron los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Regional no 21, de 29 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «la Ley Regional no 21/2003»). Por carta de 22 de septiembre de 2004, la Comisión pidió información complementaria. Por carta de 24 de enero de 2005, las autoridades italianas solicitaron una prórroga, que la Comisión concedió mediante carta de 25 de enero de 2005. |
(2) |
Por carta de 26 de enero de 2005, las autoridades italianas comunicaron que el régimen de ayudas contemplado en los artículos 14 y 15 se ejecutaba de conformidad con el Reglamento (CE) no 69/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis (2), a la espera de la autorización de la Comisión Europea. |
(3) |
Por carta de 29 de marzo de 2005, la Comisión pidió a las autoridades italianas informaciones complementarias. Tras el recordatorio enviado el 27 de abril de 2005, Italia suministró la información solicitada por cartas de 18 de mayo de 2006 y 2 de junio de 2006. |
(4) |
Volvió a solicitarse información complementaria por carta de 10 de junio de 2005. Las autoridades italianas respondieron mediante cartas de 12 de julio de 2005 y 14 de julio de 2005. |
(5) |
Por carta de 6 de septiembre de 2005, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE y en el artículo 62 del Acuerdo EEE con respecto a esta medida. |
(6) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión. |
(7) |
La Comisión no recibió observaciones al respecto por parte de los interesados. |
(8) |
Por carta de 10 de noviembre de 2005, las autoridades italianas pidieron a la Comisión que suspendiera el procedimiento a la espera de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-475/2003 sobre la compatibilidad del impuesto regional italiano sobre las actividades de producción (imposta regionale italiana sulle attività produttive o IRAP) con el artículo 33, apartado 1, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (4). La Comisión aceptó esta petición mediante carta de 18 de octubre de 2005. Posteriormente, el Tribunal de Justicia declaró la compatibilidad del IRAP con el artículo 33, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE (5). |
(9) |
Por carta de 10 de mayo de 2006 (A/33600), las autoridades italianas informaron a la Comisión de una modificación introducida en las medidas contempladas en los artículos 14 y 15 en virtud de la cual las medidas se ejecutarían de conformidad con el Reglamento de minimis aun «en el caso de una decisión negativa adoptada por la Comisión». |
II. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA
a) Base jurídica de la medida
(10) |
Artículos 14, 15 y 16 de la Ley Regional no 21/03. |
b) Objetivo de la medida
(11) |
Según las autoridades italianas, la medida tiene por objeto fomentar la creación de nuevas empresas y reducir la brecha existente entre las empresas que operan en Sicilia y las empresas situadas en otras regiones de Italia. |
(12) |
Además, la medida en cuestión pretende favorecer la integración de la economía de la Unión Europea con las economías de los países que han firmado la declaración final de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de Barcelona de 27 y 28 de noviembre de 1995 (en lo sucesivo, «la Conferencia de Barcelona»). |
(13) |
La medida consta de dos regímenes: los artículos 14 y 15 de la Ley Regional no 21/03, que prevén una exención del IRAP en favor de algunas empresas, y el artículo 16, que prevé la creación del Centro Euromediterráneo de Servicios Financieros y de Seguro. |
(14) |
Los artículos 14 y 15 establecen una exención del IRAP por un período de cinco años en favor de determinadas empresas que empezaron a ser operativas en 2004 y de algunas empresas ya existentes. |
(15) |
Más concretamente, el artículo 14 prevé una exención del IRAP durante los cinco ejercicios fiscales sucesivos (al del inicio de la actividad) en favor de:
|
(16) |
Por su parte, el artículo 15 prevé en particular, durante los cinco ejercicios fiscales sucesivos al ejercicio 2004, una exención del IRAP por lo que respecta a la parte de base imponible que excede de la media de la declarada en el trienio 2001 a 2003 en favor de todas las empresas activas, con excepción de las que operan en la industria química y petroquímica. |
(17) |
Solo las empresas que tengan simultáneamente su domicilio social, administrativo y operativo en la Región de Sicilia pueden beneficiarse del régimen de ayudas. |
(18) |
El artículo 16 instituye el Centro Euromediterráneo de Servicios Financieros y de Seguro, en cuyo seno operan filiales de entidades de crédito, compañías de corretaje de bienes inmuebles, sociedades fiduciarias, compañías de seguros y entidades financieras que recogen fondos en los mercados internacionales para su utilización exclusiva fuera de Italia y con no residentes. El Centro cuenta asimismo con empresas de corretaje y asistencia al comercio internacional. Su dirección corre a cargo de un Comité, nombrado por el Presidente de la Región de Sicilia, que concede y retira a las empresas la autorización de operar en el Centro. |
(19) |
Estas son las ventajas concedidas a las empresas:
|
(20) |
Las ventajas fiscales previstas por el régimen se conceden exclusivamente en el marco de las operaciones realizadas con los terceros países que han firmado la Declaración de Barcelona de 27 y 28 de noviembre de 1995 (7). |
(21) |
La localización precisa del Centro en Sicilia y los criterios para la concesión de la autorización de operar en el marco del Centro se establecerán en la normativa de desarrollo. |
(22) |
La adopción de las medidas en cuestión es posible en virtud del ejercicio por la región de Sicilia de la autonomía fiscal prevista por los artículos 36 y 38 del Estatuto regional siciliano. El Estatuto es una norma constitucional. |
c) Dotación de la medida
(23) |
Las autoridades italianas consideran que una vez introducidas las cláusulas en cuestión, la incidencia presupuestaria global de los artículos 14 y 15 será aproximadamente de 170 millones EUR para el período 2004-2009 (120 y 48 millones EUR, respectivamente). Las autoridades italianas no facilitan ninguna estimación por lo que se refiere a la incidencia presupuestaria del artículo 16. |
d) Duración de la medida
(24) |
La Ley Regional no 21/2003 entró en vigor el 30 de diciembre de 2003, pero la aplicación de las disposiciones de los artículos 14, 15 y 16 está explícitamente supeditada a la autorización de la Comisión Europea. |
(25) |
Por carta de 26 de enero de 2005, las autoridades italianas comunicaron que las ayudas previstas en los artículos 14 y 15 se habían ejecutado, de conformidad con el Reglamento de minimis, a la espera de la autorización de la Comisión Europea. Posteriormente, mediante carta de 10 de mayo de 2006, las autoridades italianas comunicaron que las ayudas previstas en los artículos 14 y 15 se ejecutarían, de conformidad con el Reglamento de minimis, incluso «en caso de decisión negativa adoptada por la Comisión». |
(26) |
La medida contemplada en el artículo 14 se aplica desde 2005. Las autoridades italianas se han comprometido a aplicarla durante cinco ejercicios. |
(27) |
La medida contemplada en el artículo 15 se aplica durante cinco ejercicios fiscales entre 2004 y 2009. |
(28) |
La medida contemplada en el artículo 16 se aplica a partir de la fecha de entrada en vigor de la medida hasta el ejercicio fiscal siguiente a la creación efectiva de la zona de libre comercio mencionada en la Declaración de Barcelona (2010). |
III. MOTIVOS PARA LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
a) Artículos 14 y 15: exenciones del IRAP
(29) |
En su carta de 6 de septiembre de 2005, la Comisión afirmaba que el régimen de ayudas notificado constituye una ayuda estatal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, en la medida en que: implica la utilización de fondos estatales, es selectivo por cuanto ve dirigido a determinados sectores y/o determinadas categorías de empresas, y confiere una ventaja financiera a determinadas categorías de empresas en términos de disminución de la carga fiscal, pudiendo falsear la competencia e incidir en los intercambios a escala comunitaria. |
(30) |
Una de las razones para incoar el procedimiento fue la duda expresada por la Comisión sobre la compatibilidad con el mercado único de las ayudas previstas en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Regional no 21/2003. |
(31) |
En primer lugar, la Comisión dudaba de que la medida satisficiese las condiciones enunciadas en las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (en lo sucesivo, «las Directrices») (8). En efecto, según la notificación, la medida concedería ayudas de funcionamiento a las empresas sicilianas que satisfacen los criterios indicados en los considerandos 14 y 17 y a las empresas que operan en el Centro Euromediterráneo de Servicios Financieros y de Seguro. |
(32) |
De acuerdo con el punto 4.15 de las Directrices, las ayudas de funcionamiento pueden concederse en la medida en que estén justificadas en función de su contribución al desarrollo regional y su naturaleza, y siempre que su nivel sea proporcional a las desventajas que pretenden compensar. En este sentido, la Comisión dudaba de que las autoridades italianas hubiesen logrado justificar la concesión de la ayuda de funcionamiento demostrando la existencia de posibles desventajas y cuantificando su magnitud, y de que la ayuda estuviera justificada en función de su contribución al desarrollo regional. |
(33) |
La Comisión dudaba de que las ayudas de funcionamiento previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Regional no 21/2003 pudieran ser compatibles con el mercado común y contribuyeran a la creación de nuevas empresas y a reducir la brecha existente entre las empresas que operan en Sicilia y las situadas en otras regiones italianas. En este sentido, la Comisión ha observado que la conexión entre la reducción del IRAP para los beneficiarios (por ejemplo, del artículo 15) y la creación de nuevas empresas en Sicilia no está clara, y las autoridades italianas no han proporcionado ninguna explicación al respecto. El hecho de que la reducción del IRAP pueda, en teoría, favorecer la creación de nuevas empresas no basta para que la ayuda pueda considerarse compatible. |
(34) |
En su notificación, las autoridades italianas afirmaban que el límite máximo de 10 millones EUR es suficientemente bajo como para garantizar que el artículo 14 se aplique exclusivamente a las PYME. La Comisión replicó que el artículo 14 se limita a las PYME solo aparentemente, dado que hace caso omiso del número de empleados, y, sobre todo, del hecho de que la empresa beneficiaria sea una empresa «vinculada» o «asociada» de acuerdo con las directrices relativas a las PYME (9). Además, aunque las autoridades italianas pudieran demostrar que solo las PYME (según la definición de las Directrices) se benefician de la medida, la Comisión piensa que la medida en cuestión constituye en cualquier caso una ayuda a la financiación. |
(35) |
Las autoridades italianas han afirmado asimismo que la prevalencia de microempresas provoca un aumento de los costes de financiación y una mayor utilización de mano de obra; los costes laborales y del endeudamiento representan una gran parte de la base imponible del IRAP, lo cual penaliza a las empresas sicilianas. La Comisión ha observado que aunque el problema de la economía siciliana fuese la prevalencia de microempresas, con las correspondientes consecuencias, una reducción generalizada del IRAP para las empresas de cualquier tamaño no lo resolvería dado que el IRAP no tiene por objeto las microempresas. Además, la ayuda no parece destinada a solucionar los problemas que se derivan del carácter insular de Sicilia, ya que no guarda ninguna relación con los costes suplementarios vinculados a la insularidad, como los gastos de transporte. La Comisión no cree, por ejemplo, que las empresas sicilianas que operan en el sector del turismo, la hostelería y los bienes culturales se enfrenten a especiales desventajas debido a su ubicación en Sicilia (artículo 14). |
(36) |
Además, la Comisión considera que los documentos presentados por las autoridades italianas no contienen información suficiente para garantizar que la ayuda disminuirá con el paso del tiempo. En el ejemplo facilitado, parece que las autoridades italianas desean reducir la proporción de la exención del IRAP, pero esto no garantiza de por sí el carácter decreciente de la ayuda. |
(37) |
Por otra parte, desde el momento en que el artículo 15 concede las ayudas a las empresas de cualquier tamaño, la Comisión no cree que la utilización de datos relativos exclusivamente a las empresas con un volumen de negocios inferior a 10 millones EUR y menos de 10 empleados que operan en los sectores industrial, de las tecnologías de la información y del turismo y la hostelería puedan demostrar la proporcionalidad de la medida en cuestión. |
(38) |
Para la Comisión, se diría que la medida es materialmente selectiva por cuanto las ventajas fiscales previstas por los artículos 14 y 15 excluyen de la lista de posibles beneficiarios a diferentes categorías de empresas (véase el considerando 56), favoreciendo en particular al sector del turismo, la hostelería y los bienes culturales, el sector agroalimentario y el de las tecnologías de la información. En segundo lugar, se diría que la medida favorece a las empresas industriales, existentes o recientemente creadas, con un volumen de negocios inferior a 10 millones EUR, con excepción de las que operan en los sectores de la industria química y petroquímica. |
(39) |
En sus declaraciones, las autoridades italianas sostenían que las empresas de la industria química y petroquímica quedaban excluidas de las disposiciones del artículo 15 debido a que no tienen que soportar los elevados gastos de transporte resultantes de la insularidad de la región, y porque el número de empresas activas en este sector es muy escaso. Sin embargo, la Comisión no tiene la impresión de que las empresas de todos los sectores que pueden beneficiarse de la medida deban hacer frente a elevados costes de transporte; además, el número de beneficiarios no tiene ninguna incidencia en el carácter de ayuda estatal de una medida. |
(40) |
Por último, la Comisión opina que la medida implica una discriminación entre empresas «sicilianas» y «no sicilianas», por cuanto impide a las empresas domiciliadas en otro Estado miembro beneficiarse de la ayuda. La Comisión considera que ninguna razón objetiva puede justificar esta decisión de las autoridades italianas y que, por lo tanto, esta disposición del régimen de ayudas es contraria al artículo 43 del Tratado. Por estas mismas razones, la Comisión estima que la medida no puede ser compatible con el mercado común (10). La Comisión ha constatado asimismo que la medida aporta una ventaja selectiva a las empresas sicilianas, en la medida en que solo las empresas sujetas a impuestos cuyos domicilios social, administrativo y operativo se encuentran en territorio siciliano tienen derecho a beneficiarse del régimen. No parece que este sea el caso de todas las empresas que desarrollan una actividad productiva o comercial en Sicilia, y que están sujetas al IRAP por esa actividad. Las autoridades italianas no han facilitado en su correspondencia ningún argumento al respecto. |
b) Artículo 16
(41) |
En primer lugar, la Comisión constataba que las autoridades italianas no han explicado en sus declaraciones las razones por las que consideran que la ayuda a la creación del Centro Euromediterráneo de Servicios Financieros y de Seguro puede beneficiarse de la exención contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado. |
(42) |
Las autoridades italianas afirman en su correspondencia que la medida en cuestión constituye una ayuda de funcionamiento. La Comisión ha observado que la distorsión de la competencia provocada por una ayuda en el sector financiero puede ser muy importante, y que las actividades financieras no contribuyen significativamente a eliminar las desventajas de las regiones que pueden beneficiarse de la excepción contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra a), como se afirma en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relacionadas con la fiscalidad directa de las empresas (11) y en distintas decisiones adoptadas posteriormente. La Comisión ha recordado que dicha Comunicación establece claramente que, para poder obtener de la Comisión la declaración de compatibilidad con el mercado común, las ayudas estatales destinadas a favorecer el desarrollo de regiones concretas deben ser «proporcionadas y adecuadas a los objetivos buscados». Sobre la base de este criterio, es poco probable que actividades offshore y actividades sin efectos o con efectos limitados en la economía local obtengan una autorización como ayudas estatales compatibles. La Comisión, por lo tanto, ha expresado sus dudas en cuanto a la proporcionalidad entre el nivel de la ayuda y la desventaja que pretende compensar. |
(43) |
Por último, la Comisión duda que la medida recogida en el artículo 16 pueda considerarse como de interés común europeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado. |
(44) |
En efecto, la principal justificación facilitada por las autoridades italianas para defender la ayuda en cuestión era el hecho de que la medida se consideraba un proyecto de interés común europeo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE, dado que el artículo 16 es similar a la Ley no 19 de 9 de enero 1991 (Norme per lo sviluppo delle attività economiche e della cooperazione internazionale della regione Friuli-Venezia Giulia, della provincia di Belluno e delle aree limitrofe), por la que se instituía el Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste, declarado incompatible por la Comisión en 2003, tras haber sido autorizado por la Comisión mediante decisión de 1995 sobre la base de la excepción contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE (12). En este sentido, la Comisión ha observado que en su primera decisión la ayuda para la creación del Centro Financiero de Trieste se había considerado compatible con el mercado común en virtud de la excepción contemplada en el artículo 92, apartado 3, letra c), actualmente artículo 87, apartado 3, letra c), y no de la excepción contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra b) (13). |
(45) |
Las autoridades italianas han afirmado que los motivos para revocar la anterior decisión de compatibilidad de la Comisión se basan en el hecho de que Sicilia es una región seleccionable para las ayudas estatales autorizadas en virtud del artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado, y en el hecho de que en este caso concreto el mercado de los capitales europeos no está integrado con el mercado africano de capitales y, por lo tanto, favorecer esta integración de acuerdo con la Declaración de Barcelona sigue siendo un objetivo europeo relevante. |
(46) |
La Comisión ha observado que el análisis debe efectuarse caso por caso teniendo en cuenta las peculiaridades de regímenes aparentemente similares que pueden no obstante resultar de gran relevancia, así como el contexto económico. En este sentido, la Comisión ha subrayado, por ejemplo, que la ayuda total (sobre los cinco años de duración del régimen) para la creación del Centro financiero de Trieste estaba sujeta a un límite máximo, y que el total de los préstamos e inversiones de las empresas del Centro estaba limitado. |
(47) |
Por otra parte, la Comisión opina que las consideraciones formuladas en 2003 en el caso de Trieste son también válidas en el presente caso por las siguientes razones:
|
(48) |
Por último, tras destacar que dos de los países firmantes de la Declaración de Barcelona, Chipre y Malta, eran ya miembros de la Unión Europea en el momento de la notificación de la presente medida, la Comisión ha estimado que la situación de los países que se beneficiarían de las inversiones de las empresas operantes en el Centro difiere en muchos aspectos de la situación de los países de Europa del Este en 1995. En particular, los problemas consustanciales a la transición nunca se han planteado en muchos de los países signatarios de la Declaración de Barcelona, o se plantearon en el pasado (así por ejemplo, Turquía e Israel son claramente dos economías de libre mercado) y el período de transición ya ha finalizado (como en Argelia). |
(49) |
La Comisión duda, por lo tanto, de que el artículo 16 pueda acogerse a la excepción contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado CE. |
(50) |
La Comisión ha explicado que consideraba necesario proceder a un análisis más exhaustivo de la cuestión, teniendo en cuenta las observaciones eventualmente formuladas por los terceros interesados. Solo después de haber tenido en cuenta las observaciones de los terceros interesados, la Comisión podía decidir si la medida propuesta por las autoridades italianas incidía en las condiciones de intercambio en forma contraria al interés común. |
IV. OBSERVACIONES ENVIADAS POR ITALIA
(51) |
La Comisión no ha recibido, ni por parte de las autoridades italianas ni por parte de terceros interesados, ninguna observación que disipe las dudas expresadas en la decisión de incoar el procedimiento de examen formal. |
V. EVALUACIÓN DE LA MEDIDA
V.1. Legitimidad
(52) |
Al notificar los regímenes de ayuda con una cláusula suspensiva o, en el caso de los artículos 14 y 15, al ejecutarlos con arreglo al Reglamento de minimis en espera de la autorización de la Comisión, las autoridades italianas han satisfecho las exigencias procedimentales a que se refiere el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. |
V.2. Carácter de ayuda estatal del régimen
(53) |
La Comisión considera que la medida constituye una ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, por las siguientes razones: |
(54) |
La medida supone la utilización de recursos públicos en forma de una pérdida de ingresos fiscales por parte de la Región de Sicilia equivalente al importe de la reducción de los impuestos adeudados por el beneficiario. |
(55) |
La medida confiere al beneficiario una ventaja económica resultante de la disminución fiscal efectiva, que se traduce en una ventaja financiera en términos de disminución del impuesto adeudado, de la que las empresas se benefician inmediatamente durante los años en que se aplica la reducción. |
— Artículo 14 y artículo 15
(56) |
La Comisión observa que los artículos 14 y 15 deben examinarse conjuntamente, dado que confieren ventajas similares a categorías diferentes de beneficiarios. Los dos artículos, tomados conjuntamente, excluyen de la serie de posibles beneficiarios a distintas categorías de empresas:
|
(57) |
Por lo tanto, en primer lugar, la medida favorece a algunos sectores de producción, y en particular a los del turismo y la hostelería, los bienes culturales, el sector agroalimentario y el sector de la tecnología de la información, en los que todas las empresas pueden beneficiarse de una exención del IRAP de una duración de cinco años. En segundo lugar, la medida parece favorecer a las empresas industriales, existentes o recientemente creadas, cuyo volumen de negocios es inferior a 10 millones EUR, con excepción de las activas en los sectores de la industria química y petroquímica. |
(58) |
Aunque las autoridades italianas demostraran que en el sector industrial no existe ninguna nueva empresa con un volumen de negocios superior a los 10 millones EUR con excepción de las que operan en el sector de la industria química y petroquímica, según una reiterada jurisprudencia (15), la medida examinada constituiría una medida selectiva que favorece al citado sector productivo, por cuanto la exención quinquenal del IRAP no está prevista para las empresas activas en sectores distintos del industrial. |
(59) |
Por último, la medida parece conferir una ventaja selectiva a las empresas sicilianas, en la medida en que solamente las empresas sujetas a impuestos y con domicilios social, administrativo y operativo en territorio siciliano pueden acogerse al beneficio del régimen. No parece que este sea el caso de todas las empresas que desarrollan una actividad productiva o comercial en Sicilia, y que están sujetas al IRAP por esa actividad. |
— Artículo 16 — Centro Euromediterráneo de Servicios Financieros y de Seguro
(60) |
La Comisión observa que el artículo 16 confiere ventajas selectivas en la medida en que solo algunas empresas pueden acogerse al beneficio. En efecto, las ventajas solo recaen en las empresas de servicios financieros y de seguro autorizadas a operar en el Centro. Por lo tanto, la medida excluye a las empresas que recogen fondos en los mercados internacionales para invertirlos en los países indicados en la nota 7 y cuyas actividades con estos países no se efectúen en el marco del Centro. |
(61) |
La medida es también selectiva en la medida en que excluye a las empresas de servicios financieros y de seguro que invierten en Italia y en otros países y que no figuran en la lista exhaustiva incluida en la nota 7. |
(62) |
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que la medida propuesta es selectiva. |
(63) |
Según una reiterada jurisprudencia (16), para que una medida falsee la competencia, basta con que el destinatario de la ayuda compita con otras empresas en los mercados abiertos a la competencia. |
(64) |
La Comisión constata que las medidas contempladas en los artículos 14 y 15 parecen falsear la competencia y tener una incidencia en los intercambios entre Estados miembros en la medida en que tienen como efecto eximir a los beneficiarios de una carga a la que de otro modo estarían sujetos. |
(65) |
En el caso que nos ocupa, los beneficiarios son empresas de cualquier dimensión que operan principalmente en el sector industrial, con excepción de las empresas que operan en el sector de la industria química y petroquímica. Dado que estas empresas compiten con otras empresas en mercados abiertos a la competencia, las exenciones del IRAP pueden alterar la competencia e incidir en los intercambios intracomunitarios, según una reiterada jurisprudencia. |
(66) |
Del mismo modo, la Comisión considera que la medida contemplada en el artículo 16 falsea la competencia e incide en los intercambios entre los Estados miembros. En efecto, debido a la naturaleza de sus actividades, las sociedades financieras, de seguro, de corretaje de bienes inmobiliarios y fiduciarias compiten con otras empresas a nivel europeo. |
(67) |
Considerando todo lo expuesto, la Comisión concluye que el régimen propuesto constituye una ayuda estatal. |
V.3. Compatibilidad
(68) |
Desde el momento en que la medida constituye una ayuda estatal según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, es necesario evaluar su compatibilidad a la luz de las excepciones contempladas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado. Las excepciones previstas en el artículo 87, apartado 2, del Tratado, relativas a las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional y las ayudas concedidas a determinadas regiones de la República Federal de Alemania, no son de aplicación en el caso que nos ocupa. La medida no puede considerarse un proyecto importante de interés común europeo y no está destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de Italia, como exige el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado. La medida tampoco puede beneficiarse de la excepción contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, en virtud de la cual pueden autorizarse las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en contra del interés común. La medida tampoco pretende promover la cultura y la conservación del patrimonio, como exige el artículo 87, apartado 3, letra d), del Tratado. |
(69) |
De acuerdo con lo establecido en el artículo 87, apartado 3, letra a), del tratado están autorizadas las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de las regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo. Sicilia es una región que puede beneficiarse de esta excepción. |
(70) |
En la decisión de incoar el procedimiento de examen formal, la Comisión explicaba las razones (que se resumen en los considerandos 29 a 50) por las que dudaba de que la medida pueda beneficiarse de la excepción prevista en el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado. Por otra parte, la Comisión excluye que la medida recogida en el artículo 16 de la Ley Regional no 21/2003 pueda beneficiarse de la excepción contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra b), en virtud de la cual pueden autorizarse las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía italiana. |
(71) |
En ausencia de observaciones por parte de Italia o terceros interesados, la Comisión no puede sino constatar que se confirman tales dudas. |
VI. CONCLUSIÓN
(72) |
La Comisión concluye que la medida notificada por Italia, ilustrada en los considerandos 10 a 28, no es compatible con el mercado común y no puede acogerse a ninguna de las excepciones previstas por el Tratado CE. Por lo tanto, debe prohibirse. Según las autoridades italianas, la ayuda aún no ha sido concedida, de forma que no es preciso recuperarla. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El régimen de ayudas que Italia tiene previsto ejecutar mediante la aplicación de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de la Región de Sicilia no 21/2003 constituye una ayuda estatal.
La ayuda a que se refiere el párrafo primero es incompatible con el mercado común y no puede ejecutarse.
Artículo 2
Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.
Artículo 3
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
(1) DO C 263 de 22.10.2005, p. 30.
(2) DO L 10 de 13.1.2001, p. 30.
(3) Véase la nota 1.
(4) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.
(5) Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2006 en el asunto C-475/2003, Banca popolare di Cremona Soc.coop.a.r.l./Agenzia Entrate Ufficio Cremona (Rec. 2006, p. I-09373).
(6) Más concretamente, Sicilia asumiría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Ley no 212 de 27 de julio de 2000 (Disposizioni in materia di statuto dei diritti del contribuente, GU no 177 de 31 de julio de 2000), el impuesto de sociedades adeudado por los beneficiarios con domicilio fiscal fuera de Sicilia. El producto de los impuestos de sociedades de las empresas sicilianas corresponde a la Región de Sicilia.
(7) Estos «terceros países» son Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, el Líbano, Malta, Marruecos, Siria, Túnez, Turquía y la Autoridad Palestina.
(8) DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.
(9) Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión (DO L 10 de 13.1.2001, p. 33). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1976/2006 (DO L 368 de 23.12.2006, p. 85). Véase asimismo el anexo de la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, relativa a la definición de pequeña y mediana empresa (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(10) Véase el asunto C-156/98, Alemania/Comisión (Rec. 2000, p. I-6857), apartados 76 a 87.
(11) DO C 384 de 10.12.1998, p. 3. Véase el apartado 33.
(12) Más concretamente, el Centro se creó con arreglo al artículo 3 de la Ley no 19 de 9 de enero 1991. Las correspondientes decisiones de la Comisión son la Decisión 95/452/CE (DO L 264 de 7.11.1995, p. 30), y la Decisión 2003/230/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa al régimen de ayudas existente que Italia fue autorizada a ejecutar en favor del Centro de servicios financieros y de seguros de Trieste (DO L 91 de 8.4.2003, p. 47).
(13) Véase la nota 12.
(14) Los Ministros de Hacienda de la UE instituyeron el Grupo «Código de conducta» (sobre la fiscalidad de las empresas) en una reunión del Consejo de 9 de marzo de 1998, bajo la presidencia de la Sra. Dawn Primarolo, «Paymaster General» del Reino Unido; este Grupo está encargado de evaluar las medidas fiscales que pueden entrar en el ámbito de aplicación de dicho Código. En un informe de noviembre de 1999, el Grupo identificó 66 medidas fiscales perjudiciales, entre las que figuraba la medida por la que se instituía el Centro Financiero de Trieste.
(15) Véase, por ejemplo, el asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline GmbH and Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke GMBH/Finanzlandesdirektion für Kärnten (Rec. 2001, p. I-08365) con relación a un reembolso exclusivamente concedido a las empresas productoras de bienes materiales.
(16) Asunto T-214/95, Het Vlaamse Gewest/Comisión (Rec. 1998, p. II-717).
17.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/18 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 21 de febrero de 2007
relativa a la ayuda estatal C 16/2006 (ex NN 34/2006) concedida por la Región de Cerdeña en favor de Nuova Mineraria Silius SpA
[notificada con el número C(2007) 473]
(El texto en lengua italiana es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/499/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,
Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),
Después de haber emplazado a los interesados (1) para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos, y teniendo en cuenta dichas observaciones,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante carta de 30 de noviembre de 2005, Italia notificó a la Comisión la ayuda que tenía previsto conceder a Nuova Mineraria Silius. El 21 de diciembre de 2005, la Comisión solicitó información adicional, que Italia remitió mediante carta registrada el 7 de febrero de 2006. |
(2) |
Mediante carta de 26 de abril de 2006, la Comisión informó a Italia de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a dicha ayuda. |
(3) |
La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida. |
(4) |
El 12 de mayo de 2006 se celebró una reunión con las autoridades italianas, que respondieron a la incoación del procedimiento mediante cartas de 14 de julio y 30 de agosto de 2006. La Comisión solicitó información adicional mediante carta de 18 de septiembre de 2006, que Italia presentó mediante cartas de 3 de noviembre y 31 de diciembre de 2006. |
(5) |
La Comisión recibió observaciones de los interesados y las remitió a las autoridades italianas, que tuvieron oportunidad de comentarlas. Las autoridades italianas respondieron mediante carta de 3 de noviembre de 2006. |
(6) |
El beneficiario de la ayuda es Nuova Mineraria Silius SpA (en lo sucesivo, «NMS»), una empresa que pertenece en su totalidad a la Región Autónoma de Cerdeña (Regione Autonoma Sardegna; en lo sucesivo, «RAS»). NMS explota un yacimiento de fluorita (3) situado en el término municipal de Silius, en Cerdeña. En 2004 (último año del que se conocen datos), la empresa tuvo un volumen de negocios de 4,96 millones EUR y contaba con 163 empleados. |
(7) |
La empresa NMS fue creada en 1992 por la RAS y la Minmet Financing Company. Posteriormente, la RAS vendió la empresa (el 97,5 % en 1996 y el 100 % en la actualidad) a la entidad pública Ente Minerario Sardo (en lo sucesivo, «EMSA»). En 1998, la EMSA se liquidó. Se encomendó al liquidador la privatización, en la medida de lo posible, de las actividades o su interrupción. Sin embargo, cuando fracasó el intento de privatización de la empresa y la EMSA interrumpió sus actividades (junio de 2002), NMS no se liquidó. |
(8) |
Tras el fracaso de la privatización de la empresa, Italia notificó a la Comisión su proyecto de inyectar capital por un importe de unos 24 millones EUR. Según dicho país, ese capital serviría para facilitar la explotación de otros yacimientos más profundos, de manera que aumentaría el contenido de fluorita de los minerales extraídos y la producción total de la mina. |
(9) |
Italia sostuvo que había notificado la medida propuesta únicamente por razones de seguridad jurídica, puesto que, por los dos motivos siguientes, no constituía una ayuda estatal:
En caso de que la Comisión concluyera que la medida propuesta entrañaba un elemento de ayuda estatal, Italia alegaba que se trataría únicamente del excedente de beneficios que se obtendría gracias al proyecto de inversión. Según los cálculos realizados por Italia, dicho excedente no superaría el 26 % de la inversión, lo cual se ajusta a los límites previstos en relación con las ayudas regionales compatibles en la zona en cuestión (4). |
(10) |
Además de la medida notificada, conforme a la información proporcionada por las autoridades italianas, en los últimos años NMS había estado recibiendo reiteradas aportaciones de fondos públicos procedentes de su único accionista, la RAS (5), destinados a cubrir las pérdidas constantes registradas en las actividades durante la preliquidación. Desde 1997, el importe de tales aportaciones ha alcanzado los 90,7 millones EUR, distribuidos del siguiente modo:
Dichas aportaciones están recogidas en el balance de la empresa en las partidas contables «RAS c/cobertura pérdidas futuras» y «EMSA c/cobertura pérdidas futuras». |
(11) |
Además, las autoridades italianas confirmaron que NMS recibió las subvenciones públicas siguientes:
|
(12) |
En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión emitió dudas respecto a la compatibilidad de las medidas en cuestión con el mercado común, en particular respecto a su conformidad con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (8) (en lo sucesivo, «las Directrices»). |
(13) |
Tres empresas competidoras formularon observaciones sobre la medida en cuestión en respuesta a la invitación de la Comisión. |
(14) |
Según la primera, NMS llevaba 20 años en crisis y sobrevivía únicamente gracias a la aportación constante de fondos públicos. Pese a que los precios de mercado habían aumentado considerablemente en los últimos cinco años, lo cual había incitado a otras empresas a ampliar las minas o a abrir otras nuevas, NMS siguió sin registrar beneficios. Además, habría resultado imposible privatizarla, pues, a pesar de las ayudas estatales recibidas, se la consideraba una empresa no rentable. Este competidor sostiene que los importes de las ayudas son llamativos, escandalosos e increíblemente desproporcionados, como lo demuestra el hecho de que en 2004 superaran el doble del volumen de negocios de la empresa. |
(15) |
La segunda empresa competidora expresó su profundo asombro ante la situación. NMS y otros productores europeos de fluorita se vieron gravemente afectados por las condiciones de mercado desfavorables observadas en los años noventa a causa de las prácticas de dumping de China. Dichas condiciones no mejoraron hasta después del año 2000. Si bien era sabido que NMS recibía fondos públicos, esta empresa competidora sostiene que no tenía conocimiento de la magnitud de las ayudas, que, en su opinión, son disparatadas. Basándose en sus extensos cálculos, dicha empresa estima que los fondos recibidos por NMS durante los últimos cinco o seis años equivalen a unas diez veces el importe de una inversión ordinaria por tonelada conforme a las normas habituales del sector. Esta empresa competidora concluye que, en su calidad de productor europeo que interviene en el competitivo mercado de la fluorita, no puede aceptar una situación en la cual se mantenga viva a una empresa concreta gracias a cuantiosas transferencias de fondos públicos durante numerosos años. |
(16) |
La tercera empresa competidora expresó su enérgica objeción al abono a NMS de una ayuda cuyo importe es, en su opinión, considerable y desproporcionado. Según este competidor, el hecho de que se haya destinado tal subvención financiera a una empresa que realiza actividades de explotación minera de tan escasa envergadura parece reflejar una relación extremadamente débil entre costes y resultados, y plantea el riesgo de que la subvención sirva únicamente para mantener una actividad minera que no resulta rentable desde el punto de vista económico. |
(17) |
En su respuesta a la incoación del procedimiento, las autoridades italianas comunicaron que la RAS había decidido no poner en práctica la ayuda notificada y liquidar la empresa, habida cuenta de sus dificultades financieras. Mediante carta de 30 de agosto de 2006, las autoridades italianas confirmaron que la liquidación de NMS estaba efectivamente prevista, conforme a las conclusiones de la asamblea extraordinaria celebrada el 28 de julio de ese mismo año. |
(18) |
Italia afirmó asimismo que: a) la liquidación de las actividades de NMS no permitiría restituir los fondos concedidos por la RAS; b) la retirada de la empresa del mercado no incidiría en el comercio intracomunitario; c) en tales circunstancias, una orden de recuperación de la ayuda no tendría ningún efecto real. Como conclusión, Italia solicitó a la Comisión que no dictara ninguna orden de recuperación. |
(19) |
Por lo que se refiere a las observaciones formuladas por los competidores de NMS, Italia considera que ya no son pertinentes, pues se ha retirado la notificación y la empresa será liquidada. |
1. Existencia de ayuda estatal
(20) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. |
(21) |
La Comisión observa que las medidas mencionadas en los apartados 8 y 10 implican la asignación de fondos estatales por parte de una autoridad pública. Dado que dicha subvención pública se concedió a una sola empresa, obedece al criterio de selectividad. Además, habida cuenta de que NMS operaba en el mercado de la fluorita, sector en el cual se producen intercambios entre los Estados miembros, se aplica, asimismo, el criterio de la incidencia en el comercio intracomunitario. En particular, no puede aceptarse el argumento de las autoridades italianas según el cual la medida no incidía en el comercio intracomunitario, pues, conforme a la jurisprudencia reiterada, cuando una ayuda concedida por un Estado o mediante fondos estatales refuerza la posición de una empresa en relación con otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios, debe considerarse que la ayuda afecta a estas últimas (9). Por otra parte, las observaciones presentadas, en respuesta a la incoación del procedimiento, por las empresas competidoras proveedoras de fluorita en varios Estados miembros ponen de manifiesto la existencia de comercio intracomunitario. |
(22) |
Por lo que se refiere al argumento expuesto en la notificación inicial, según el cual la RAS se había comportado de forma similar a la de un inversor en una economía de mercado, la Comisión observa que, habida cuenta de los resultados económicos registrados en los últimos años y de la evolución de sus índices financieros (10), NMS debe considerarse una «empresa en crisis» conforme a lo establecido en el punto 2.1 de las Directrices. |
(23) |
En esas circunstancias, y considerando la necesidad permanente de la empresa de cubrir pérdidas en los últimos años, sin que mejorara en modo alguno su situación financiera, parece muy poco probable que un inversor activo en una economía de mercado hubiera seguido destinando fondos, hasta 24 millones EUR, a un proyecto que hasta entonces no había resultado rentable. Cabe aducir en apoyo de esta conclusión que todos los intentos de privatización de la empresa, realizados entre 1999 y 2002, fueron infructuosos. Las observaciones formuladas por las empresas competidoras del sector son una confirmación más. |
(24) |
Por otra parte, la RAS no se preocupó por evaluar los gastos que representaría la liquidación, respecto a los gastos necesarios para mantener las actividades de NMS. Antes bien, la liquidación se evitó explícitamente en junio de 2002, cuando ya era patente que la privatización había fracasado. |
(25) |
Además, se desprendía claramente de la notificación que, en gran medida, la RAS había subvencionado NMS por motivos sociales, pues se trataba de una de las pocas empresas industriales que quedaban en la región. Cabe señalar que los inversores activos en una economía de mercado no toman en consideración este tipo de argumentos. |
(26) |
Por consiguiente, la Comisión concluyó en la decisión de incoar el procedimiento, y ahora reitera, que las inversiones propuestas en la notificación inicial, junto con todas las aportaciones del accionista destinadas a cubrir las pérdidas, constituyen una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE, cuyo importe total asciende a 114,7 millones EUR. La segunda ayuda (cobertura de pérdidas) es ilegal, pues su concesión es contraria al artículo 88, apartado 3, del Tratado. Por lo que respecta a la medida objeto de la notificación inicial, las autoridades italianas confirmaron que ya se había abonado al beneficiario una parte de los fondos para que llevase a cabo «unas actividades urgentes e inaplazables». Por consiguiente, esta parte de la ayuda, cuyo importe se desconoce, también se había concedido de manera ilegal. |
(27) |
Con respecto a las medidas nacionales mencionadas en el considerando 11, no se ha cuestionado que constituyan una ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado. Además, Italia declaró que todavía no se había abonado ninguna ayuda en virtud de la Ley no 752/82. |
2. Excepciones contempladas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE
(28) |
El objetivo principal de las medidas mencionadas en los considerandos 8 y 10 parece consistir en ayudar a una empresa en crisis. En tales casos, y siempre que se cumplan las condiciones oportunas, puede aplicarse únicamente la excepción contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, que permite autorizar ayudas estatales destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. |
(29) |
Las ayudas de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis están reguladas por las Directrices. |
(30) |
Conforme a las disposiciones transitorias de las Directrices, la Comisión debe examinar con arreglo a dichas Directrices toda ayuda de salvamento o de reestructuración que se conceda sin su autorización (ayuda ilegal), cuando la ayuda, o una parte de ella, se haya concedido después del 1 de octubre de 2004, fecha de la publicación de las Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea (punto 104). Así pues, en este caso, dado que la notificación se realizó en 2005 y que al menos 11 millones EUR de subvenciones públicas (del total de los 90,7 millones EUR destinados a cubrir pérdidas mencionados en el considerando 10 anterior) fueron concedidos después del 1 de octubre de 2004, son de aplicación las nuevas Directrices. |
(31) |
La compatibilidad de las ayudas concedidas en virtud de la Ley no 488/92 y, en su caso, de la Ley no 752/82, debe asimismo evaluarse con arreglo a las Directrices, puesto que la Comisión considera que la ayuda a empresas en crisis puede contribuir al desarrollo de actividades económicas sin afectar negativamente al comercio en forma contraria al interés común únicamente si se cumplen los requisitos que figuran en dichas Directrices (11). Dado que las empresas en crisis quedan explícitamente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley no 488/92, la Comisión concluye que NMS no podía optar a ayudas regionales en virtud de dicha Ley, puesto que la empresa ya estaba en crisis cuando le fue concedida la ayuda (mayo de 2002) (12). |
(32) |
El argumento subsidiario de las autoridades italianas, según el cual debería considerarse que la ayuda prevista estaba dentro de los límites establecidos para las ayudas regionales en Cerdeña, debe rechazarse por el mismo motivo. |
(33) |
En cuanto a la admisibilidad de NMS a la ayuda de reestructuración, la Comisión considera que no se cumplían los criterios aplicables a las ayudas compatibles recogidos en las Directrices. En particular:
|
(34) |
La Comisión toma nota de la comunicación de Italia relativa a la decisión de la RAS de no ejecutar la ayuda notificada, cuyo importe ascendía a unos 24 millones EUR, y de proceder a la liquidación de NMS, habida cuenta de sus dificultades financieras. Pese a la argumentación presentada por Italia, la Comisión considera, con arreglo al Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (14), que en caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado común, debe restablecerse la competencia efectiva y, para ello, es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora. |
(35) |
La Comisión observa que Italia ha aplicado diversas medidas ilegalmente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. Se trata de la cobertura reiterada de las pérdidas de NMS, de la concesión de la ayuda en virtud de la Ley no 488/92 y del decreto ministerial de 28 de diciembre de 2000 y, en su caso, del abono parcial de la ayuda adicional a que se refiere la notificación inicial. La Comisión observa, asimismo, que la ayuda contemplada en la notificación inicial y la ayuda concedida mediante decreto ministerial de 28 de diciembre de 2000 de conformidad con el artículo 9 de la Ley no 752/82 de la República Italiana son incompatibles con el mercado común y no se ajustan a ninguna de las excepciones previstas en el Tratado CE. Por lo tanto, no deben ejecutarse las partes pendientes de dichas medidas (15) y debe procederse a la recuperación de las ayudas que ya se han abonado, es decir, de un importe total de 98,36 millones EUR, que incluye 90,7 millones EUR destinados a cubrir pérdidas (véase el considerando 10) y 7,66 millones EUR abonados en virtud del decreto ministerial de 9 de mayo de 2002 (véase el considerando 11). |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La ayuda estatal concedida por Italia en favor de Nuova Mineraria Silius SpA, por un importe de 98 360 000 EUR, es incompatible con el mercado común.
2. La ayuda estatal que Italia tiene previsto conceder a Nuova Mineraria Silius SpA, por un importe de 25 869 000 EUR, también es incompatible con el mercado común, por lo que no podrá ejecutarse.
Artículo 2
1. Italia deberá recuperar del beneficiario la ayuda ilegal a que se refiere el artículo 1, apartado 1.
2. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación efectiva.
3. Se aplicará un tipo de interés compuesto calculado de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (16).
Artículo 3
1. Italia adoptará todas las medidas necesarias para recuperar del beneficiario la ayuda ilegal e incompatible mencionada en el artículo 1, apartado 1.
2. Se procederá a la recuperación sin demora y conforme a los procedimientos establecidos en la legislación nacional, siempre que estos permitan aplicar de forma inmediata y efectiva la presente Decisión.
3. Italia aplicará la presente Decisión en el plazo de cuatro meses desde la fecha de su notificación.
Artículo 4
1. Italia mantendrá informada a la Comisión del desarrollo de los procedimientos nacionales de ejecución de la presente Decisión hasta que estos concluyan.
2. Italia comunicará en el plazo de dos meses desde la notificación de la presente Decisión el importe total, en capital e intereses, que debe recuperar del beneficiario y facilitará una descripción detallada de las medidas adoptadas o previstas para atenerse a la presente Decisión. En ese mismo plazo, Italia remitirá a la Comisión todos los documentos que demuestren que se ha transmitido al beneficiario la orden de reembolso.
3. Transcurrido el plazo de dos meses mencionado en el apartado 2, Italia presentará, a petición de la Comisión, un informe relativo a las medidas adoptadas o previstas para atenerse a la presente Decisión, en el cual se explicitarán, asimismo, los importes de la ayuda y los intereses que ya hayan sido reembolsados por el beneficiario.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.
Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2007.
Por la Comisión
Neelie KROES
Miembro de la Comisión
(1) DO C 210 de 1.9.2006, p. 39.
(2) Véase la nota 1.
(3) La fluorita se emplea en la síntesis de moléculas orgánicas para producir plásticos, como resinas, aerosoles, lubricantes y teflón.
(4) El municipio de Silius se encuentra en la provincia de Cagliari, en Cerdeña, una región NUTS3 que puede optar a una ayuda del 35 % ESN para todo el período 2000-2006 en virtud del artículo 87, apartado 3, letra a). En el caso de las PYME, está previsto un máximo del 15 % ESB.
(5) Incluidos los fondos aportados hasta 2003 a través de la entidad pública sarda EMSA.
(6) La Ley no 488/92 se refiere a un régimen de ayudas regionales aprobado por la Comisión mediante Decisión de 12 de julio de 2000 (asunto N 715/99). El régimen venció el 31 de diciembre de 2006.
(7) Prorrogado hasta diciembre de 2004 mediante decreto ministerial de 20 de diciembre de 2002. En la contabilidad de la empresa relativa al ejercicio 2004, en esa partida figura un importe de 1,41 millones EUR y está prevista la solicitud de otra prórroga más allá de 2004.
(8) DO C 244 de 1.10.2004, p. 2; dichas Directrices sustituyeron al texto anterior adoptado en 1999 (DO C 288 de 9.10.1999, p. 2).
(9) Véanse, por ejemplo, los asuntos 730/79: Philip Morris contra Comisión (Recopilación 1980, p. 2671), apartado 11, y C 156/98: Alemania contra Comisión (Recopilación 2000, p. I-6857), apartado 33.
(10) En concreto, la contabilidad anual de 2004 recoge pérdidas por un importe de 10,46 millones EUR, equivalente al 101 % del capital suscrito en aquella época (10,33 millones EUR). En 2003 el importe de las pérdidas fue de 9,61 millones EUR. El volumen de negocios también fue disminuyendo: 7,31 millones EUR en 2003 y 4,96 millones EUR en 2004.
(11) Punto 20 de las Directrices.
(12) Según el punto 56 de las Directrices, el hecho de que la empresa esté establecida en una zona asistida conforme al artículo 87, apartado 3, letra a), incide únicamente en la introducción de contrapartidas y en la dimensión de la contribución del beneficiario.
(13) Asunto C-355/95 P; Textilwerke Deggendorf contra Comisión y otros (Recopilación 1997, p. I-2549).
(14) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.
(15) Según la información facilitada por Italia, se trata de 24 millones EUR de la ayuda contemplada en la notificación inicial y de 1,869 millones EUR concedidos en virtud del decreto ministerial de 28 de diciembre de 2000 y de la Ley no 752/82 (véase el considerando 11 anterior).
(16) DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.
17.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/24 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2007
que modifica la Decisión 2001/781/CE de la Comisión, por la que se aprueba un manual de organismos receptores y un léxico de los documentos transmisibles o notificables, en cumplimiento del Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil
[notificada con el número C(2007) 3365]
(2007/500/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (1), y, en particular, su artículo 17, letra a),
Previa consulta al Comité creado por el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1348/2000,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Con el fin de aplicar el Reglamento (CE) no 1348/2000, fue necesaria la elaboración y publicación de un manual con la información relativa a los organismos receptores a que se refiere el artículo 2 de dicho Reglamento. Este manual figura en el anexo I de la Decisión 2001/781/CE de la Comisión, de 25 de septiembre de 2001, por la que se aprueba un manual de organismos receptores y un léxico de los documentos transmisibles o notificables, en cumplimiento del Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (2). |
(2) |
Como consecuencia de un cambio de la información transmitida a la Comisión por Francia de acuerdo con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1348/2000, es necesario modificar el manual. |
(3) |
La Decisión 2001/781/CE debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
El manual con la información relativa a los organismos receptores que figura en el anexo I de la Decisión 2001/781/CE queda modificado de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2007.
Por la Comisión
Franco FRATTINI
Vicepresidente
(1) DO L 160 de 30.6.2000, p. 37.
(2) DO L 298 de 15.11.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2002/350/CE (DO L 125 de 13.5.2002, p. 1).
ANEXO
En el manual con la información relativa a los organismos receptores, la sección relativa a Francia queda modificada como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: |
2) |
En el punto I, la entrada relativa a Francia se sustituye por el texto siguiente:
|
3) |
En el punto II, la entrada relativa a Francia se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el punto III, el cuadro se sustituye por el cuadro siguiente:
|
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
17.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/31 |
ACCIÓN COMÚN 2007/501/PESC DEL CONSEJO
de 16 de julio de 2007
relativa a la cooperación con el Centro Africano de Estudios e Investigaciones sobre el Terrorismo en el marco de la aplicación de la Estrategia de la Unión Europea de Lucha contra el Terrorismo
El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 15 de diciembre de 2005, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la Unión Europea de Lucha contra el Terrorismo, en la que se prevé, en particular, el desarrollo de cooperaciones con socios exteriores a la Unión Europea para prevenir y combatir el terrorismo. |
(2) |
El 15 de diciembre de 2005, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia «La Unión Europea y África: Hacia una Asociación Estratégica», en la que la Unión Europea se compromete a apoyar los esfuerzos de los Estados africanos en materia de lucha contra el terrorismo. |
(3) |
La Unión Africana aprobó el 14 de septiembre de 2002 un Plan de acción sobre la prevención y la lucha contra el terrorismo en África, en el que se prevé, en particular, la creación de un Centro Africano de Estudios e Investigaciones sobre el Terrorismo (CAERT). |
(4) |
La Unión Africana creó el CAERT el 13 de octubre de 2004. Este centro se encarga, en particular, de la evaluación de la amenaza terrorista en África y de promover la cooperación antiterrorista interafricana. Desea beneficiarse de un apoyo europeo. |
(5) |
La amenaza terrorista se desarrolla en algunos países de África y representa un peligro cada vez mayor para los mismos, pero también para la Unión Europea. |
(6) |
La eficacia de la lucha contra el terrorismo en África se enfrenta a algunas carencias locales, en particular, en el ámbito de la organización institucional. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo de la presente Acción Común consiste en proporcionar un apoyo de la Unión Europea a los Estados miembros de la Unión Africana con el fin de mejorar la organización de sus capacidades de lucha contra el terrorismo en el marco de las disposiciones de la Estrategia de la Unión Europea de Lucha contra el Terrorismo, relativas a la promoción de una asociación sobre este tema fuera de la Unión Europea, en particular con las organizaciones internacionales. Mediante la presente Acción Común, la Unión Europea también contempla el reforzamiento de la cooperación entre países de la Unión Africana en el ámbito de la lucha contra el terrorismo, en particular a través del intercambio de información.
Artículo 2
Descripción del proyecto
A efectos de la presente Acción Común, la Unión Europea prestará apoyo financiero al CAERT para la realización del proyecto descrito a continuación, destinado a mejorar la eficiencia de los dispositivos antiterroristas de los países africanos.
El proyecto consistirá en la realización de misiones de auditoría de los dispositivos nacionales de lucha antiterrorista y de asesoramiento en reorganización en los Estados miembros de la Unión Africana. Estas misiones se basarán en un plan de acción, elaborado con la participación del CAERT, que será presentado por la Unión Europea con motivo de un seminario previo en Addis Abeba con todos los países miembros de la Unión Africana.
En el Anexo aparece una descripción detallada de esta proyecto.
Artículo 3
Aplicación
1. La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo y Alto Representante para la PESC (SGAR), asumirá la responsabilidad de la aplicación de la presente Acción Común. La Comisión participará plenamente.
2. La aplicación técnica del proyecto contemplado en el artículo 2 se confía al CAERT, que cumplirá esta misión bajo el control del SGAR. A tal efecto, el SGAR procederá a los acuerdos necesarios con el CAERT.
Artículo 4
Disposiciones financieras
1. El importe de referencia financiera para la aplicación del proyecto contemplado en el artículo 2 ascenderá a 665 000 EUR, a cargo del presupuesto general para 2007 de las Comunidades Europeas.
2. Los gastos se administrarán bajo la responsabilidad de la Comisión, con arreglo a las normas y a los procedimientos de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas.
3. La Comisión supervisará la correcta gestión de los gastos citados al apartado 2, que se presentarán en forma de subvención. A tal fin, la Comisión celebrará un convenio de financiación con el CAERT. El convenio de financiación estipulará que el CAERT garantizará la total visibilidad de la contribución de la Unión Europea, en función de su volumen.
4. La Comisión se esforzará por celebrar el convenio de financiación mencionado al apartado 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Acción Común. Informará al Consejo de cualquier dificultad en este proceso y de la fecha de celebración del convenio de financiación.
Artículo 5
Información y evaluación
La Presidencia, asistida del SGAR, dará cuenta al Consejo de la aplicación de la presente Acción Común, basándose en informes redactados periódicamente por el CAERT. Los informes redactados para el Consejo incluirán una evaluación del proyecto contemplado en el artículo 2. La Comisión participará plenamente y facilitará información acerca de los aspectos financieros de la aplicación de la presente Acción Común.
Artículo 6
Coherencia y cooperación
El Consejo y la Comisión garantizarán, en función de sus respectivas competencias, la coherencia entre la aplicación de la presente Acción Común y la de otras actividades exteriores de la Comunidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea. El Consejo y la Comisión cooperarán a tal fin.
Artículo 7
Entrada en vigor y duración
La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción. Expirará 18 meses después de la celebración del convenio de financiación entre la Comisión y el CAERT mencionado en el artículo 4, apartado 3, o el 16 de julio de 2008, si el convenio de financiación no se ha celebrado antes de esa fecha.
Artículo 8
Publicación
La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, 16 de julio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
J. SILVA
ANEXO
Acción de apoyo de la Unión Europea a la Unión Africana en el ámbito de la lucha contra el terrorismo
Descripción de la acción
El Convenio sobre la prevención y la lucha contra el terrorismo, firmado en Argel el 14 de julio de 1999 por los países miembros de la Organización de la Unidad Africana (OUA), constituye el primer instrumento específico de lucha antiterrorista en el conjunto del continente africano.
Dicho Convenio contiene una definición del terrorismo (1), la obligación en el Derecho nacional de calificar como crímenes los actos terroristas, el compromiso de no apoyar las actividades terroristas, una obligación de cooperación entre Estados contra el terrorismo mediante el intercambio de información, disposiciones sobre la extradición de terroristas y la simplificación los trámites para las investigaciones judiciales efectuadas por autoridades extranjeras en el territorio nacional.
Sobre esta base, la Unión Africana (UA), que sucedió en 2001 a la OUA, aprobó el 14 de septiembre de 2002 en Argel un Plan de acción sobre la prevención y la lucha contra el terrorismo en África, encaminado a aplicar el Convenio de la OUA mediante acciones concretas.
Este Plan prevé, en particular, la creación, prevista en la sección H del Plan de acción, de un Centro Africano de Estudios e Investigaciones sobre el Terrorismo (CAERT) encargado de llevar a cabo acciones de formación, realizar estudios en el ámbito del terrorismo, crear un sistema de bases de datos para la recogida, el intercambio y el análisis de información y ejercer una función de vigilancia y alerta en materia de terrorismo. El Centro dispone de un corresponsal, nombrado «punto focal», en cada Estado.
Contenido del proyecto
El apoyo de la Unión Europea (UE) a la UA en materia de lucha contra el terrorismo se enmarca en un planteamiento progresivo, permitiendo la definición de las necesidades de cooperación y la plusvalía de dicha acción.
El CAERT organizará en Addis Abeba un seminario común durante el segundo semestre de 2007 con el fin de proponer a los países africanos una oferta europea de evaluación de sus dispositivos nacionales de lucha antiterrorista y asesoramiento en reorganización. Durante este seminario, se presentará un plan de acción. A su término, los países que lo deseen podrán manifestar su deseo de participar en su aplicación acogiendo una misión de auditoría en su territorio. Este plan consiste en la realización de misiones de auditoría para mejorar la organización de la lucha antiterrorista en África.
Posteriormente, se llevarán a cabo algunas misiones de evaluación de las capacidades locales de los países del UA en el ámbito de la lucha antiterrorista en países que lo hayan solicitado tras el seminario. Los equipos de auditoría evaluarán sobre el terreno las capacidades antiterroristas de los Estados para proponer mejoras en un informe redactado por el jefe de misión y transmitido después al CAERT, que estará a cargo de difundirlo al Consejo para su comunicación a los Estados miembros.
En una tercera fase, basándose en estas evaluaciones, el CAERT (previo acuerdo de la UE) propondrá acciones de asesoramiento a los países auditados, que estarán encargados de aplicar sus conclusiones.
Modalidades de aplicación de la acción común
Al CAERT, que recibe fondos PESC, se le asigna un papel fundamental en la aplicación de la Acción Común. El CAERT asumirá la organización del seminario de Addis Abeba, garantizará el contacto permanente con los Estados que hayan aceptado el Plan de acción con el fin de poner a punto las misiones de auditoría, administrará estas misiones en términos operativos y financieros y tendrá una función de coordinador. Se informará regularmente a los Estados miembros de la situación de la presente Acción Común, que se desarrollará a lo largo de un período de 18 meses.
Un seminario, que reunirá a dos representantes de los 53 países de la UA, de Marruecos, de la ONUDD, del CAERT y de cada Estado miembro de la UE, así como al coordinador antiterrorista de la UE, se celebrará en Addis Abeba, sede de la UA, durante el segundo semestre de 2007. Los representantes serán expertos de alto nivel y altos funcionarios.
Dicho seminario será inaugurado por un representante de la UA e incluirá las intervenciones:
— |
del CAERT sobre la evaluación de la amenaza terrorista, |
— |
del ONUDD sobre los convenios internacionales, |
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del coordinador europeo sobre la política europea de lucha contra el terrorismo, |
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de representantes europeos sobre las unidades nacionales de coordinación de la lucha antiterrorista, |
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por último, de representantes de la UA. |
El seminario concluirá con la presentación de un plan de acción elaborado previamente por la UE, destinado a proponer a los países que lo deseen de misiones de auditoría de su dispositivo de lucha antiterrorista y asesoramiento en reorganización.
El presupuesto provisional del seminario cubrirá los gastos de viaje y de estancia de los representantes de los 53 países del UA y de Marruecos, de los representantes europeos y de las organizaciones internacionales, así como una misión de preparación y una misión de instauración de la logística del seminario. Las lenguas de trabajo del mismo serán las de la UA: el inglés, el francés, el árabe y el portugués.
Tras el seminario, los Estados africanos manifestarán o no su deseo de recibir una misión de auditoría. Los equipos de auditoría estarán compuestos por dos especialistas de los Estados miembros de la UE así como de un miembro del CAERT. Deberán tener libre acceso a toda la información pertinente y tendrán como objetivo la evaluación de los dispositivos antiterroristas de cada Estado. Al término de su misión, redactarán informes con recomendaciones que, si son aceptadas por las autoridades de los países auditados, serán aplicadas por dichas autoridades con un seguimiento del CAERT.
(1) El artículo 1, apartado 3, de este Convenio define «el acto terrorista» como «cualquier acto o amenaza de acto que viole las leyes penales del Estado Parte, que pueda poner en peligro la vida, la integridad física, las libertades de una persona o de un grupo de personas, que cause o pueda causar daños a los bienes privados o públicos, a los recursos naturales, al medio ambiente o al patrimonio cultural, y cometido con intención de:
i) |
intimidar, causar una situación de pánico, forzar, ejercer presiones u obligar a cualquier gobierno, organismo, institución, población o grupo de ésta, a comprometer cualquier iniciativa o a obviarla, a adoptar, a renunciar a una posición particular o a actuar según determinados principios; o |
ii) |
perturbar el funcionamiento normal de los servicios públicos, la prestación de servicios básicos a la población o crear una situación de crisis en la misma; |
iii) |
provocar una insurrección general en un Estado Parte.» |
La definición en este artículo también incluye, en particular, la financiación del terrorismo, en la medida en que también se contempla «cualquier promoción, financiación, contribución, orden, ayuda, incentivo, estímulo, tentativa, amenaza, conspiración, organización u equipamiento de cualquier persona con intención de cometer cualquier acto mencionado en el apartado [anterior].»
17.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 185/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Vista la situación creada por la última ampliación, algunos Diarios Oficiales de los días 27, 29 y 30 de diciembre de 2006 se publicaron, con una presentación simplificada, en las lenguas oficiales de la Unión en dicha fecha.
Se ha decidido publicar de nuevo los actos que aparecen en esos Diarios en forma de correcciones de errores y con la presentación tradicional del Diario Oficial.
Por esta razón, los Diarios Oficiales que contienen esas correcciones de errores se han publicado únicamente en las versiones lingüísticas anteriores a la ampliación. Las traducciones de los actos en las lenguas oficiales de los nuevos Estados miembros se publicarán en una edición especial del Diario Oficial de la Unión Europea que contendrá los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes del 1 de enero de 2007.
Puede verse a continuación una tabla de correspondencias entre los Diarios Oficiales afectados publicados los días 27, 29 y 30 de diciembre de 2006 y sus correspondientes correcciones de errores.
DO de 27 de diciembre de 2006 |
Corregido por el DO (2007) |
L 370 |
L 30 |
L 371 |
L 45 |
L 373 |
L 121 |
L 375 |
L 70 |
DO de 29 de diciembre de 2006 |
Corregido por el DO (2007) |
L 387 |
L 34 |
DO de 30 de diciembre de 2006 |
Corregido por el DO (2007) |
L 396 |
L 136 |
L 400 |
L 54 |
L 405 |
L 29 |
L 407 |
L 44 |
L 408 |
L 47 |
L 409 |
L 36 |
L 410 |
L 40 |
L 411 |
L 27 |
L 413 |
L 50 |