ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 184

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50.° año
14 de julio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 824/2007 del Consejo, de 10 de julio de 2007, sobre la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos comunitarios de determinados productos pesqueros para el período 2007 a 2009 ( 1 )

1

Declaración de la Comisión y del Consejo

5

 

 

Reglamento (CE) no 825/2007 de la Comisión, de 13 de julio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

Reglamento (CE) no 826/2007 de la Comisión, de 13 de julio de 2007, relativo a la 35a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo II

8

 

 

Reglamento (CE) no 827/2007 de la Comisión, de 13 de julio de 2007, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de julio de 2007

9

 

*

Reglamento (CE) no 828/2007 de la Comisión, de 13 de julio de 2007, relativo a la autorización permanente y provisional de determinados aditivos en la alimentación animal ( 1 )

12

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas

17

 

*

Directiva 2007/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativa a la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad

25

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/496/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad [notificada con el número C(2007) 3327]  ( 1 )

29

 

 

Banco Central Europeo

 

 

2007/497/CE

 

*

Decisión del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2007, por la que se establece su Reglamento de adquisiciones (BCE/2007/5)

34

 

 

 

*

Aviso a los lectores (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

14.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/1


REGLAMENTO (CE) N o 824/2007 DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2007

sobre la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios autónomos comunitarios de determinados productos pesqueros para el período 2007 a 2009

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El abastecimiento comunitario de algunos productos de la pesca depende actualmente de las importaciones procedentes de terceros países. Es conveniente para los intereses de la Comunidad proceder a la suspensión total o parcial de los derechos de aduana aplicables a esos productos en el marco de unos contingentes arancelarios de volumen adecuado. A fin de no alterar las perspectivas de desarrollo de dichos productos en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza a las industrias usuarias un nivel de suministros satisfactorio, tales contingentes deben abrirse con sujeción a los derechos de aduana que sean oportunos en función de la mayor o menor sensibilidad de cada producto en el mercado comunitario.

(2)

Es preciso, además, garantizar que todos los importadores comunitarios tengan un acceso igual y continuado a los nuevos contingentes y que, hasta el agotamiento de estos, los tipos de derecho fijados para ellos se apliquen de forma ininterrumpida a todas las importaciones que realice cada Estado miembro de los productos en cuestión.

(3)

Para garantizar la eficacia de esos contingentes con su gestión común debe permitirse que los Estados miembros extraigan de los volúmenes contingentarios las cantidades correspondientes a sus importaciones reales. Dado que este método de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, es preciso que esta controle el ritmo de utilización de los contingentes e informe a aquellos de la evolución registrada.

(4)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (1), dispone para los contingentes arancelarios un sistema de gestión que sigue el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de despacho a libre práctica. La Comisión y los Estados miembros deben gestionar de acuerdo con ese sistema los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento.

(5)

El Reglamento (CE) no 379/2004 del Consejo, de 24 de febrero de 2004, relativo a la apertura y modo de gestión durante el período 2004-2006 de unos contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca (2), dejó de ser de aplicación el 31 de diciembre de 2006. Ningún contingente arancelario autónomo estaba disponible para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Además, dado que todos los contingentes abiertos por el presente Reglamento están sujetos a las condiciones de uso final para beneficiarse del tratamiento arancelario favorable, la aplicación retroactiva del presente Reglamento no es posible. Por lo tanto, para asegurar una cierta continuidad con el régimen de contingentes previo, debe preverse un nuevo régimen que permita conceder una reducción de los derechos de importación para los productos pesqueros que se han despachado a libre práctica entre el 1 de enero de 2007 y la entrada en vigor del presente Reglamento. Este nuevo régimen debe tener debidamente en cuenta las condiciones de uso final y las cantidades disponibles de los contingentes específicos.

(6)

En razón de la urgencia, procede hacer una excepción al plazo de seis semanas a que se refiere la parte I, punto 3, del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los derechos de importación de los productos que figuran en el anexo se suspenderán para los contingentes arancelarios en él establecidos a los tipos que se indican en el mismo junto con los períodos y los volúmenes correspondientes.

2.   Las importaciones de los productos que figuran en el anexo solo podrán quedar cubiertas por los contingentes que establece el apartado 1 si el valor en aduana declarado fuere al menos igual al precio de referencia que esté fijado o se fije en aplicación del artículo 29 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (3).

Artículo 2

Los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 3

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Los derechos de aduana de los productos pesqueros despachados a libre práctica entre el 1 de enero de 2007 y el 17 de julio de 2007, que entren dentro de la definición del producto de uno de los contingentes arancelarios enumerados en el anexo, podrán reducirse previa petición del declarante de conformidad con los tipos de derecho establecidos en el mismo.

2.   La solicitud se presentará a más tardar el 14 de agosto de 2007 en la aduana responsable del despacho a libre práctica del producto en cuestión, indicando el contingente correspondiente. Se adjuntará toda la documentación pertinente que demuestre que el producto importado entra dentro de la definición del contingente y que ha sido o será utilizado de conformidad con las condiciones de uso final establecidas en el anexo para el contingente arancelario de que se trate.

3.   El presente artículo solo se aplicará si el equilibrio del contingente arancelario correspondiente lo permite en la fecha de aceptación de la solicitud debidamente justificada. Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(2)   DO L 64 de 2.3.2004, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1723/2006 (DO L 324 de 23.11.2006, p. 1).

(3)   DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1759/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 3).


ANEXO

No de orden

Código NC

Código TARIC

Designación de la mercancía

Volumen contingentario anual (toneladas)

Tipo

Período contingentario

09.2759

ex 0302 50 10

20

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), excepto los hígados, huevas y lechas refrigerados o congelados, destinados a la transformación (1)  (2)

80 000

0  %

1.1.2007 a 31.12.2009

ex 0302 50 90

10

ex 0303 52 10

10

ex 0303 52 30

10

ex 0303 52 90

10

09.2765

ex 0305 62 00

20

25

29

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, salados o en salmuera, sin secar ni ahumar, destinados a la transformación (1)  (2)

10 000

0  %

1.1.2007 a 31.12.2009

ex 0305 69 10

10

09.2761

ex 0304 29 91

10

Filetes y otras carnes de colas de rata (Macruronus spp.), congelados, destinados a la transformación (1)  (2)

20 000

0  %

1.1.2007 a 31.12.2009

ex 0304 29 99

41

81

ex 0304 99 99

60

81

09.2760

ex 0303 78 11

10

Merluzas (Merluccius spp., excepto Merluccius merluccius, Urophycis spp.), y rosadas (Genypterus blacodes), congeladas, destinadas a la transformación (1)  (2)

15 000

0  %

1.1.2007 a 31.12.2009

ex 0303 78 12

10

ex 0303 78 13

10

ex 0303 78 19

11

81

ex 0303 78 90

10

ex 0303 79 93

10

09.2766

ex 0304 29 99

71

Filetes y otras carnes de polacas australes (Micromesistius australis), congelados, destinados a la transformación (1)  (2)

2 000

0  %

1.1.2007 a 31.12.2009

ex 0304 99 99

91

09.2770

ex 0305 63 00

10

Anchoas (Engraulis anchoita), saladas o en salmuera, sin secar ni ahumar, destinadas a la transformación (1)  (2)

10 000

0  %

1.1.2007 a 31.12.2009

09.2788

ex 0302 40 00

10

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), de peso superior a 100 g por unidad o lomos de peso superior a 80 g por unidad, excepto los hígados, huevas y lechas, destinados a la transformación (1)  (2)

20 000

0  %

1.10.2007 a 31.12.2007

ex 0303 51 00

10

1.10.2008 a 31.12.2008

ex 0304 19 97

10

1.10.2009 a 31.12.2009

ex 0304 99 23

10

09.2792

ex 1604 12 99

10

Arenques, curados con especias y/o vinagre, en salmuera, conservados en envases de al menos 70 kg de peso neto escurrido, destinados a la transformación (1)  (2)

10 000

6  %

1.1.2007 a 31.12.2009

09.2790

ex 1604 14 16

20

Filetes llamados «loins» de atunes y listados, destinados a la transformación (1)  (2)

8 000

6  %

1.1.2007 a 31.12.2007

30

9 000

6  %

1.1.2008 a 31.12.2008

95

10 000

6  %

1.1.2009 a 31.12.2009

09.2762

ex 0306 11 10

10

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.), congeladas, destinadas a la transformación (1)  (2)  (3)

1 500

6  %

1.1.2007 a 31.12.2009

ex 0306 11 90

10

09.2794

ex 1605 20 10

50

Camarones y gambas de la especie Pandalus borealis, cocidos y pelados, destinados a la transformación (1)  (2)  (4)

20 000

6  %

1.1.2007 a 31.12.2009

ex 1605 20 99

45

09.2785

ex 0307 49 59

10

Tubos de calamares y potas (Ommastrephes spp. —excepto Ommastrephes sagittatus—, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.) y de Illex spp., congelados, con piel y aletas, destinados a la transformación (1)  (2)

45 000

0  %

1.1.2007 a 31.12.2009

ex 0307 99 11

10

09.2786

ex 0307 49 59

20

Calamares y potas (Ommastrephes spp. —excepto Ommastrephes sagittatu —, Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.) e Illex spp., congelados enteros, con tentáculos y aletas, destinados a la transformación (1)  (2)

1 500

0  %

1.1.2007 a 31.12.2009

ex 0307 99 11

20

09.2772

ex 0304 99 10

10

Surimi, congelado, destinado a la transformación (1)  (2)

55 000

0  %

1.1.2007 a 31.12.2009

09.2774

ex 0304 29 58

10

Merluza (Merluccius productus), filetes congelados destinados a la transformación (1)  (2)

15 000

4  %

1.1.2007 a 31.12.2009

09.2776

ex 0304 29 21

10

Bacalao (Gadus morhua, Gadus macrocephalus), filetes y carne congelados, destinados a la transformación (1)  (2)

20 000

0  %

1.1.2007 a 31.12.2009

ex 0304 29 29

20

ex 0304 99 31

10

ex 0304 99 33

10

09.2778

ex 0304 29 99

65

Lenguado, filetes congelados y otra carne de pescados (Limanda aspera, Lepidopsetta bilineata, Pleuronectes quadrituberculatus) destinadas a la transformación (1)  (2)

5 000

0  %

1.1.2007 a 31.12.2009

ex 0304 99 99

65


(1)  La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las disposiciones comunitarias en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93].

(2)  Este contingente será accesible a los productos destinados a cualquier operación, a menos que se reserve de forma exclusiva para una o varias de las operaciones siguientes:

limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,

despiece (con exclusión del cortado en rodajas, el fileteado, la producción de lomos, el cortado de bloques congelados o la separación de bloques congelados de filetes intercalados),

preparación de muestras, selección,

etiquetado,

envasado,

refrigeración,

congelación,

ultracongelación,

descongelación, separación.

El contingente no será accesible a los productos que se destinen a alguna operación o tratamiento complementario que faculte para el acceso a aquel pero que se lleve a cabo en el nivel de la venta al por menor o de los servicios de restauración. La reducción de los derechos de aduana se aplicará exclusivamente al pescado que se destine al consumo humano.

(3)  Los productos de los códigos NC 0306 11 10 10 y 0306 11 90 10 cumplirán, no obstante, las condiciones del contingente si se someten al menos a una de las operaciones siguientes:

división de la langosta congelada,

sumisión de la langosta congelada al tratamiento térmico para permitir la eliminación de los residuos internos.

(4)  Los productos de los códigos NC 1605 20 10 50 y 1605 20 99 45 cumplirán, no obstante, las condiciones del contingente si se someten a la siguiente operación:

sumisión de los camarones y gambas al tratamiento de transformación mediante gas de envasado, tal como se define en la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes [DO L 61 de 18.3.1995, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/52/CE (DO L 204 de 26.7.2006, p. 10)].


DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN Y DEL CONSEJO

La Comisión y el Consejo declaran una vez más que la práctica del glaseado ha de asociarse a la congelación del producto y, por consiguiente, no puede constituir una operación de transformación que dé acceso al contingente en el sentido de la nota a pie de cuadro (b).


14.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/6


REGLAMENTO (CE) N o 825/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 13 de julio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

48,1

TR

83,4

XS

23,6

ZZ

51,7

0707 00 05

TR

114,3

ZZ

114,3

0709 90 70

TR

88,7

ZZ

88,7

0805 50 10

AR

52,7

UY

55,7

ZA

57,0

ZZ

55,1

0808 10 80

AR

87,5

BR

83,0

CL

88,0

CN

100,8

NZ

102,2

US

108,3

UY

60,7

ZA

87,8

ZZ

89,8

0808 20 50

AR

82,8

CL

86,0

NZ

144,9

ZA

119,4

ZZ

108,3

0809 10 00

TR

192,1

ZZ

192,1

0809 20 95

TR

294,0

US

359,1

ZZ

326,6

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

152,4

ZZ

152,4

0809 40 05

IL

128,3

ZZ

128,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


14.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/8


REGLAMENTO (CE) N o 826/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2007

relativo a la 35a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo II

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (2), los organismos de intervención pueden proceder a la venta mediante licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 25 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. También se establece que el precio o la ayuda podrán variar en función del destino de la mantequilla, de su contenido de materia grasa y del método de incorporación. El importe de la garantía de transformación, al que se hace referencia en el artículo 28 del Reglamento (CE) no 1898/2005, debe fijarse en consecuencia.

(2)

El estudio de las ofertas recibidas lleva a la decisión de no dar curso a la licitación.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No se dará curso a la 35a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 1898/2005, capítulo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 14 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)   DO L 308 de 25.11.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).


14.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/9


REGLAMENTO (CE) N o 827/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2007

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de julio de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 , ex 1005 , excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00 , 1001 90 91 , ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00 , 1005 10 90 , 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 16 de julio de 2007, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 16 de julio de 2007, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005 p. 11).

(2)   DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de julio de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

13,96

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

13,96

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

29.6.2007-12.7.2007

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (*1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (*2)

Trigo duro, calidad baja (*3)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

180,35

96,77

Precio fob EE.UU.

191,58

181,58

161,58

154,83

Prima Golfo

14,82

Prima Grandes Lagos

10,10

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

36,47  EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

32,62  EUR/t


(*1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(*2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(*3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


14.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/12


REGLAMENTO (CE) N o 828/2007 DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2007

relativo a la autorización permanente y provisional de determinados aditivos en la alimentación animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.

(2)

El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1831/2003 establece medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(4)

Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.

(5)

El uso del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producido por Trichoderma longibrachiatum (MUCL 39203) fue autorizado provisionalmente por primera vez para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1436/98 de la Comisión (3). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado para los pollos de engorde. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento.

(6)

El uso del preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producido por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 135) fue autorizado provisionalmente por primera vez para pavos de engorde por el Reglamento (CE) no 1353/2000 de la Comisión (4). Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización sin límite de tiempo de este preparado para los pavos. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE para una autorización de este tipo. Por consiguiente, debe autorizarse, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo II del presente Reglamento.

(7)

Se han presentado datos en apoyo de una solicitud de autorización durante cuatro años del preparado de Phaffia rhodozyma (ATCC SD-5340) rica en astaxantina para salmones y truchas. El 25 de enero de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió un dictamen sobre el uso de dicho preparado. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9 sexies, apartado 1, de la Directiva 70/524/CEE, para una autorización de este tipo. Por consiguiente, procede autorizar provisionalmente durante cuatro años el uso de este preparado tal como se especifica en el anexo III del presente Reglamento.

(8)

La evaluación de estas solicitudes muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en los anexos. Dicha protección debería garantizarse mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (5).

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas» que figura en el anexo I, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Se autoriza, sin límite de tiempo, el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Enzimas» que figura en el anexo II, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 3

Se autoriza provisionalmente durante cuatro años el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado perteneciente al grupo «Colorantes, incluidos los pigmentos» que figura en el anexo III, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).

(2)   DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).

(3)   DO L 191 de 7.7.1998, p. 15.

(4)   DO L 155 de 28.6.2000, p. 15.

(5)   DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 27.6.2007, p. 21).


ANEXO I

No CE

Aditivo

Denominación química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Duración de la autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

E 1641

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producido por Trichoderma longibrachiatum (MUCL 39203) con una actividad mínima de:

 

Forma sólida: 1 500 AXC/g (1)

 

Forma líquida: 200 AXC/ml

Pollos de engorde

55 AXC

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de conservación, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 55-100 AXC.

3.

Indicado para su uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos) que contengan, por ejemplo, más de un 50 % de trigo.

Sin límite de tiempo


(1)  1 AXC es la cantidad de enzima que liberan 17,2 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de maltosa) por minuto a partir de xilano de avena, a un pH de 4,7 y una temperatura de 30 °C.


ANEXO II

No

Aditivo

Denominación química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Duración de la autorización

Unidades de actividad/kg de pienso completo

Enzimas

E 1617

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producido por Trichoderma longibrachiatum (IMI SD 135) con una actividad mínima de:

 

Forma sólida: 6 000 EPU/g (1)

 

Forma líquida: 6 000 EPU/ml

Pavos de engorde

1 050 EPU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Dosis recomendada por kg de pienso completo: 1 050 -3 000 EPU.

3.

Indicado para su uso en piensos compuestos ricos en polisacáridos no amiláceos (principalmente arabinoxilanos) que contengan, por ejemplo, más de un 40 % de trigo.

Sin límite de tiempo


(1)  1 EPU es la cantidad de enzima que liberan 0,0083 micromoles de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de cascarilla de avena, a un pH de 4,7 y una temperatura de 30 °C.


ANEXO III

No CE

Aditivo

Denominación química, descripción

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Duración de la autorización

mg/kg de pienso completo

Colorantes, incluidos los pigmentos

E 161y

Phaffia rhodozyma

(ATCC SD-5340) rica en astaxantina

Biomasa concentrada de la levadura Phaffia rhodozyma (ATCC SD-5340), matada, que contenga al menos 10,0 g de astaxantina por kilogramo de aditivo

Salmones

100

El contenido máximo se expresa en astaxantina.

Autorizada su administración únicamente a partir de la edad de seis meses.

Se permite la mezcla del aditivo con cantaxantina a condición de que la concentración total de astaxantina y cantaxantina no sobrepase los 100 mg/kg en el pienso completo.

3 de agosto de 2011

Truchas

100


DIRECTIVAS

14.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/17


DIRECTIVA 2007/36/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2007

sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 44 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Modernización del Derecho de sociedades y mejora de la gobernanza empresarial en la Unión Europea — Un plan para avanzar», de 21 de mayo de 2003, la Comisión indicó que debían adoptarse nuevas iniciativas adaptadas con objeto de reforzar los derechos de los accionistas en las sociedades cotizadas y que los problemas relativos a la votación transfronteriza debían solucionarse urgentemente.

(2)

En su Resolución de 21 de abril de 2004 (3), el Parlamento Europeo apoyó el propósito de la Comisión de consolidar los derechos de los accionistas, en especial a través de la ampliación de las normas sobre transparencia, los derechos de voto mediante representación, la posibilidad de participar en juntas generales por medios electrónicos y el ejercicio transfronterizo de los derechos de voto.

(3)

Los titulares de acciones con derechos de voto deben poder ejercer estos derechos, dado que se reflejan en el precio de adquisición de las acciones. Además, el control efectivo por parte de los accionistas es un requisito indispensable para el buen gobierno de las empresas, y debe, por lo tanto, facilitarse y fomentarse. Resulta, pues, necesario adoptar medidas para aproximar las legislaciones de los Estados miembros con este fin. Deben suprimirse los obstáculos que disuaden a los accionistas de votar, como la supeditación del ejercicio de los derechos de voto al bloqueo de acciones durante un tiempo determinado antes de la junta general. Sin embargo, la presente Directiva no afecta a la legislación comunitaria existente sobre las participaciones emitidas por los organismos de inversión colectiva o sobre las participaciones adquiridas o cedidas por estos organismos.

(4)

La legislación comunitaria vigente no es suficiente para lograr este objetivo. La Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (4), se centra en la información que los emisores tienen que comunicar al mercado, por lo que no trata del proceso de votación de los accionistas en sí. Además, la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (5), impone a los emisores la obligación de facilitar cierta información y documentos pertinentes para las juntas generales, pero esta obligación solo se aplica en el Estado miembro de origen del emisor. Por consiguiente, conviene introducir unas normas mínimas para proteger a los inversores y promover el ejercicio ágil y efectivo de los derechos de los accionistas vinculados a acciones con derecho a voto. En lo que se refiere a los derechos distintos del derecho de voto, los Estados miembros tienen libertad para hacer extensivas esas normas mínimas también a las acciones sin derecho a voto, en la medida en que dichas acciones no se beneficien ya de dichas normas.

(5)

Un porcentaje importante de las acciones de sociedades cotizadas obra en poder de accionistas que no residen en el Estado miembro en el que dichas sociedades tienen su domicilio social. Los accionistas no residentes deben poder ejercer sus derechos en relación con la junta general con la misma facilidad que los accionistas que residen en el Estado miembro en el que tiene su domicilio social la sociedad. A tal efecto, es necesario que se supriman los obstáculos que dificultan en la actualidad el acceso de los accionistas no residentes a la información pertinente para la junta general y el ejercicio de los derechos de voto sin asistencia física a la junta general. La supresión de estos obstáculos también debe beneficiar a los accionistas residentes que no deseen o no puedan asistir a la junta general.

(6)

Es importante que los accionistas, con independencia de su lugar de residencia, puedan votar con conocimiento de causa en la junta general, o antes de ella. Todos los accionistas deben tener tiempo suficiente para examinar los documentos que vayan a ser presentados en la junta general y determinar el sentido de su voto. A tal fin, es necesario que la junta general se anuncie de manera oportuna y que los accionistas reciban toda la información que se vaya a presentar a la junta general. Deben aprovecharse las posibilidades que ofrecen las tecnologías modernas para hacer que la información esté inmediatamente disponible. La presente Directiva parte del supuesto de que todas las sociedades cotizadas disponen ya de un sitio Internet.

(7)

Es conveniente que los accionistas tengan, en principio, la posibilidad de incluir puntos en el orden del día de la junta general y de presentar proyectos de resolución en relación con los puntos del orden del día. Sin perjuicio de los diversos plazos y modalidades que actualmente se aplican en los distintos países de la Comunidad, el ejercicio de estos derechos debe supeditarse a dos normas básicas, a saber, que el umbral exigido para el ejercicio de estos derechos no exceda del 5 % del capital social de la sociedad y que, en cualquier caso, todos los accionistas reciban la versión definitiva del orden del día con tiempo suficiente para preparar los debates y la votación de cada uno de sus puntos.

(8)

Todo accionista debe tener la posibilidad de formular preguntas en relación con los puntos del orden del día de la junta general y recibir una respuesta, si bien los Estados miembros deberán decidir las normas de desarrollo relativas a cómo y cuándo han de formularse las preguntas y recibirse las respuestas.

(9)

Las sociedades no deben encontrar obstáculos jurídicos a la hora de ofrecer a sus accionistas cualquier forma de participación por medios electrónicos en la junta general. El ejercicio del voto sin asistencia personal a la junta general, ya sea por correo o por medios electrónicos, no debe estar sujeto a restricciones, con excepción de las necesarias para la verificación de la identidad y la seguridad de las comunicaciones electrónicas. No obstante, esto no debe impedir a los Estados miembros adoptar normas destinadas a garantizar que los resultados de la votación reflejan las intenciones de los accionistas en todas las circunstancias, incluidas normas destinadas a tratar situaciones en las que se produzcan o se revelen circunstancias nuevas después de que un accionista haya emitido su voto por correo o por medios electrónicos.

(10)

El buen gobierno de las empresas exige un proceso ágil y eficaz de voto por representación. Por consiguiente, deben suprimirse las restricciones y trabas existentes que hacen que el voto por representación resulte difícil y costoso. Sin embargo, el buen gobierno de las empresas exige también garantías suficientes frente a posibles abusos relacionados con los votos por representación. En este sentido, la persona en quien se haya delegado el voto debe estar obligada a seguir las instrucciones que pueda haber recibido del accionista, y los Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar medidas adecuadas para garantizar que el representante del accionista no promueva más intereses que los de este último, con independencia de la cuestión que haya dado lugar al conflicto de intereses. Las medidas contra posibles abusos pueden consistir, en concreto, en regímenes que los Estados miembros adopten para regular la actividad de las personas que se dedican activamente a la captación de votos por delegación o que, de hecho, hayan recogido un número importante de delegaciones, que exceda de un determinado nivel, en particular para garantizar un nivel adecuado de fiabilidad y transparencia. Con arreglo a la presente Directiva, los accionistas tienen un derecho sin restricciones a designar a tales personas como representantes para que asistan a las juntas generales y voten en ellas en su nombre. No obstante, lo dispuesto en la presente Directiva no afecta a las normas o sanciones que los Estados miembros puedan imponer a tales personas cuando hayan emitido los votos haciendo un uso fraudulento de las delegaciones recogidas. Por otra parte, la presente Directiva no obliga en modo alguno a las sociedades a comprobar que los representantes emiten su voto con arreglo a las instrucciones de voto de los accionistas a quienes representan.

(11)

Cuando estén implicados intermediarios financieros, la eficacia de la votación con arreglo a instrucciones depende en gran medida de la eficacia de la cadena de intermediarios, puesto que los inversores a menudo no están en condiciones de ejercer los derechos de voto que confieren sus acciones sin la cooperación de cada uno de los intermediarios de la cadena, que pueden no tener un interés económico en las acciones. Para permitir que el inversor ejerza sus derechos de voto en situaciones transfronterizas es, pues, importante que los intermediarios faciliten el ejercicio de dichos derechos. La Comisión debe seguir estudiando este asunto en el contexto de una Recomendación, a fin de garantizar que los inversores tienen acceso a servicios de votación efectivos y que los derechos de voto se ejercen de conformidad con las instrucciones dadas por los mencionados inversores.

(12)

Como el momento elegido para comunicar al órgano administrativo, de gestión o de supervisión, así como al público, con anterioridad a la celebración de la junta general, el recuento de los votos emitidos electrónicamente o por correo es una cuestión importante de gestión empresarial, podrá ser determinado por los Estados miembros.

(13)

Los resultados de la votación deben determinarse utilizando métodos que reflejen la intención de voto manifestada por los accionistas; también conviene asegurar su transparencia tras la junta general, con su publicación, como mínimo, en el sitio Internet de la sociedad.

(14)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, permitir que los accionistas hagan uso efectivo de sus derechos en toda la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sobre la base de la actual legislación comunitaria, y por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de las medidas, puede lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad, consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(15)

De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (6), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación al Derecho interno, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece requisitos referentes al ejercicio de determinados derechos de los accionistas vinculados a acciones con derecho a voto, en lo que atañe a las juntas generales de sociedades que tengan su domicilio social en un Estado miembro y cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro.

2.   El Estado miembro competente para regular las cuestiones tratadas en la presente Directiva será el Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad, y las referencias a la «legislación aplicable» se entenderán como referencias a la legislación de dicho Estado miembro.

3.   Los Estados miembros podrán eximir de la presente Directiva a los siguientes tipos de sociedades:

a)

organismos de inversión colectiva en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (7);

b)

empresas cuyo único objeto sea la inversión colectiva de capital proporcionado por el público, que actúen siguiendo el principio de diversificación de riesgos y que no pretendan tomar el control legal o de gestión de ningún emisor de sus inversiones subyacentes, a condición de que estos organismos de inversión colectiva estén autorizados y sujetos a la supervisión de las autoridades competentes y cuenten con un depositario que ejerza funciones equivalentes a las que establece la Directiva 85/611/CEE;

c)

sociedades cooperativas.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«mercado regulado»: mercado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (8);

b)

«accionista»: la persona física o jurídica que la legislación aplicable reconozca como tal;

c)

«representación»: habilitación de una persona física o jurídica por un accionista para que ejerza algunos o todos los derechos del accionista en una junta general en su nombre.

Artículo 3

Otras medidas nacionales

La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros imponer obligaciones adicionales a las sociedades ni adoptar otras medidas para facilitar a los accionistas el ejercicio de los derechos a que se refiere la Directiva.

CAPÍTULO II

JUNTAS GENERALES DE ACCIONISTAS

Artículo 4

Igualdad de trato a los accionistas

La sociedad garantizará la igualdad de trato de todos los accionistas que estén en la misma posición por lo que se refiere a la participación y al ejercicio de derechos de voto en la junta general.

Artículo 5

Información previa a la junta general

1.   Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 9, apartado 4, y en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición (9), los Estados miembros velarán por que las sociedades anuncien la convocatoria de la junta general mediante alguno de los medios indicados en el apartado 2 del presente artículo y al menos 21 días antes de la fecha fijada para su celebración.

Los Estados miembros podrán establecer que, cuando la sociedad ofrezca a los accionistas la posibilidad de votar por medios electrónicos accesibles a todos los accionistas, la junta general de accionistas pueda decidir anunciar las convocatorias de las juntas generales distintas de las juntas generales anuales de una de las formas que se especifican en el apartado 2 del presente artículo, a más tardar 14 días antes del día de la junta. Esta decisión deberá tomarse, como mínimo, por una mayoría no inferior a dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o al capital suscrito que representen, y por un período que no podrá superar la fecha de la junta general anual siguiente.

Los Estados miembros podrán no aplicar los plazos mínimos a que se refieren los párrafos primero y segundo al anuncio de la segunda o subsiguientes convocatorias de una junta general motivadas por la falta de quórum para la junta convocada en primera convocatoria, siempre que en la primera convocatoria se haya cumplido lo dispuesto en el presente artículo y que no se añada ningún nuevo punto al orden del día, y que transcurran al menos diez días entre la convocatoria final y la fecha de la junta general.

2.   Sin perjuicio de otros requisitos de notificación o publicación que establezca el Estado miembro competente según se define en el artículo 1, apartado 2, las sociedades tendrán la obligación de anunciar la convocatoria a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de un modo que garantice un acceso rápido y no discriminatorio a la misma. El Estado miembro exigirá a la sociedad que se sirva de medios de comunicación de los que quepa razonablemente esperar una difusión efectiva de la información al público en toda la Comunidad. El Estado miembro no podrá imponer la obligación de utilizar solamente medios de comunicación cuyos operadores estén establecidos en su territorio.

Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades que puedan determinar el nombre y la dirección de sus accionistas a partir de un registro de accionistas actualizado, siempre que dichas sociedades tengan la obligación de enviar la convocatoria a cada uno de los accionistas registrados.

En cualquier caso, las sociedades no podrán cobrar ningún gasto específico por anunciar la convocatoria de la forma prescrita.

3.   La convocatoria a que hace referencia el apartado 1 contendrá, al menos, lo siguiente:

a)

una indicación precisa de cuándo y dónde se celebrará la reunión de la junta general y el orden del día propuesto;

b)

una descripción clara y exacta de los procedimientos que los accionistas deben cumplir para poder participar y emitir su voto en la junta general, en la que se incluya información sobre:

i)

los derechos de los accionistas en virtud del artículo 6, siempre que tales derechos puedan ejercerse tras la convocatoria, y del artículo 9 y los plazos para ejercerlos; la convocatoria podrá limitarse a señalar los plazos para el ejercicio de los mencionados derechos, siempre que en ella se indique que en el sitio Internet de la sociedad puede obtenerse información más detallada sobre los mismos,

ii)

el procedimiento para el voto por representación, en especial la indicación de los formularios que deberán utilizarse para la delegación de voto y de los medios que deben emplearse para que la sociedad pueda aceptar una notificación por vía electrónica de las representaciones conferidas, y

iii)

en su caso, los procedimientos para la emisión del voto por correo o por medios electrónicos;

c)

en su caso, la fecha de registro definida en el artículo 7, apartado 2, junto con una aclaración de que solo tendrán derecho a participar y a votar en la junta general quienes sean accionistas en esa fecha;

d)

una indicación de dónde y cómo puede obtenerse el texto completo, no resumido de los documentos y de los proyectos de resolución a que se refiere el apartado 4, letras c) y d);

e)

una indicación de la dirección del sitio Internet en el que estará disponible la información mencionada en el apartado 4.

4.   Los Estados miembros garantizarán que durante un período ininterrumpido que se iniciará, al menos, 21 días antes de la fecha de la junta general y durará hasta el día de celebración de la junta inclusive, la sociedad coloque en su sitio Internet a disposición de sus accionistas la siguiente información como mínimo:

a)

la convocatoria a que se refiere el apartado 1;

b)

el número total de acciones y derechos de voto en la fecha de la convocatoria (con desglose de los totales para las distintas clases de acciones, cuando el capital de la sociedad esté dividido en dos o más clases de acciones);

c)

los documentos que se presentarán en la junta general;

d)

un proyecto de resolución o, cuando no se haya propuesto la adopción de resolución alguna, un comentario de un órgano competente de la sociedad, designado con arreglo a la legislación aplicable, sobre cada uno de los puntos del orden del día propuesto para la junta general; además, los proyectos de resolución que presenten los accionistas se añadirán al sitio Internet en cuanto sea posible una vez la sociedad los haya recibido;

e)

cuando corresponda, los formularios que deberán utilizarse para el voto mediante representación y para el voto por correspondencia, salvo que estos formularios sean enviados directamente a cada accionista.

Cuando los formularios mencionados en la letra e) no puedan publicarse en el sitio Internet por causas técnicas, la sociedad indicará en su sitio Internet cómo pueden obtenerse los formularios en papel. En este caso, la sociedad estará obligada a enviar los formularios por correo gratuitamente a todos los accionistas que lo soliciten.

Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, o en el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2004/25/CE, o a tenor del apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, la convocatoria de la junta general se anuncie con menos de 21 días de antelación a la reunión, el período especificado en el presente apartado se reducirá en consecuencia.

Artículo 6

Derecho a incluir puntos en el orden del día de la junta general y a presentar proyectos de resolución

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los accionistas, actuando de forma individual o colectiva:

a)

tengan derecho a incluir puntos en el orden del día de la junta general, siempre que dichos puntos vayan acompañados de una justificación o de un proyecto de resolución que se presente para adopción a la junta general, y

b)

tengan derecho a presentar proyectos de resolución sobre puntos ya incluidos o que deban incluirse en el orden del día de la junta general.

Los Estados miembros podrán disponer que el derecho a que se refiere la letra a) únicamente pueda ejercerse en relación con la junta general anual, siempre que los accionistas, actuando de forma individual o colectiva, tengan derecho a convocar, o a pedir a la sociedad que convoque, una junta general que no sea una junta general anual en cuyo orden del día figuren al menos todos los puntos que dichos accionistas soliciten.

Los Estados miembros podrán disponer que el ejercicio de estos derechos se lleve a cabo por escrito (mediante presentación por correo o por medios electrónicos).

2.   Cuando alguno de los derechos especificados en el apartado 1 esté supeditado a la condición de que los accionistas pertinentes posean una participación mínima en la sociedad, esta participación mínima no excederá del 5 % del capital social.

3.   Cada Estado miembro fijará una fecha única, expresada en un número concreto de días de antelación a la junta general o a la convocatoria, hasta la cual los accionistas podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1, letra a). Del mismo modo, cada Estado miembro podrá fijar la fecha para el ejercicio del derecho considerado en el apartado 1, letra b).

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que cuando el ejercicio del derecho indicado en el apartado 1, letra a), dé lugar a una modificación del orden del día de la junta general ya comunicado a los accionistas, la sociedad dé a conocer un orden del día revisado, por el mismo procedimiento utilizado para el orden del día anterior, con antelación a la fecha de registro aplicable definida en el artículo 7, apartado 2, o, de no aplicarse ninguna fecha de registro, con la suficiente antelación a la fecha de la junta general como para permitir que otros accionistas nombren a un representante o, en su caso, voten por correo.

Artículo 7

Requisitos para poder participar y votar en la junta general

1.   Los Estados miembros garantizarán:

a)

que el derecho del accionista a participar en una junta general y ejercer el derecho de voto correspondiente a cualquiera de sus acciones no esté sujeto al requisito de que dichas acciones estén depositadas ante otra persona física o jurídica, o le sean transferidas o sean registradas a nombre de dicha persona, antes de la junta general, y

b)

que el derecho del accionista a vender o transferir de cualquier otro modo sus acciones durante el período comprendido entre la fecha de registro, tal como se define en el apartado 2, y la de la junta general correspondiente no esté sujeto a restricciones distintas de las aplicables en cualquier otro momento.

2.   Los Estados miembros dispondrán que el derecho del accionista a participar en una junta general y a ejercer el derecho de voto correspondiente a sus acciones se establezca con respecto a las acciones que obren en poder de dicho accionista en una determinada fecha antes de la junta general («la fecha de registro»).

Los Estados miembros no tendrán que aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades que puedan determinar el nombre y la dirección de sus accionistas a partir de un registro de accionistas actualizado el día de la junta general.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que se aplique a todas las sociedades una fecha de registro única. Sin embargo, un Estado miembro podrá fijar una fecha de registro para las sociedades que hayan emitido acciones al portador y otra fecha de registro distinta para las sociedades que hayan emitido acciones nominativas, siempre que se aplique una fecha de registro única a las sociedades que hayan emitido ambos tipos de acciones. La fecha de registro no podrá preceder en más de 30 días a la fecha de la junta general correspondiente. A la hora de aplicar esta disposición y el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros velarán por que el lapso entre la fecha límite permitida para la convocatoria de la junta general y la fecha de registro sea de ocho días como mínimo, sin que estas dos fechas se tengan en cuenta en el cálculo del número de días. Sin embargo, en las circunstancias que cita el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, un Estado miembro podrá exigir que transcurran por lo menos seis días entre la última fecha límite permitida para la segunda convocatoria, o las convocatorias sucesivas, de las juntas generales y la fecha de registro, sin que estas dos fechas se tengan en cuenta en el cálculo del número de días.

4.   La prueba de la condición de accionista solo puede supeditarse a los requisitos necesarios para garantizar la verificación de la identidad de los accionistas y únicamente en la medida en que resulten proporcionados para alcanzar este objetivo.

Artículo 8

Participación en la junta general por medios electrónicos

1.   Los Estados miembros permitirán a las sociedades ofrecer a sus accionistas cualquier forma de participación en la junta general por medios electrónicos, en especial alguna o todas las formas de participación siguientes:

a)

la transmisión en tiempo real de la junta general;

b)

la comunicación bidireccional en tiempo real para que los accionistas puedan dirigirse a la junta general desde un lugar distante;

c)

un mecanismo para emitir votos bien antes, bien durante la junta general sin necesidad de nombrar a un representante que esté físicamente presente en la junta.

2.   El uso de medios electrónicos para permitir a los accionistas participar en las juntas generales solo podrá supeditarse a los requisitos y restricciones necesarios para garantizar la verificación de la identidad de los accionistas y la seguridad de las comunicaciones electrónicas y únicamente en la medida en que resulten proporcionados para alcanzar dichos objetivos.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las normas jurídicas que los Estados miembros hayan adoptado o puedan adoptar en lo relativo al proceso decisorio aplicable en las sociedades a la introducción o utilización de cualquier forma de participación por medios electrónicos.

Artículo 9

Derecho a formular preguntas

1.   Todo accionista tendrá derecho a formular preguntas relacionadas con los puntos del orden del día de la junta general. La sociedad responderá a las preguntas formuladas por los accionistas.

2.   El derecho a formular preguntas y la obligación de responder estarán sujetos a las medidas que los Estados miembros puedan adoptar o permitir que adopten las sociedades, con el fin de garantizar la identificación de los accionistas, el correcto desarrollo y la preparación de la junta general y la protección de la confidencialidad e intereses empresariales de las sociedades. Los Estados miembros podrán permitir a las sociedades dar una respuesta conjunta a las preguntas de igual contenido.

Los Estados miembros podrán disponer que no sea necesario responder a una pregunta cuando la información solicitada figure en formato pregunta-respuesta en el sitio Internet de la sociedad.

Artículo 10

Voto mediante representación

1.   Todo accionista tendrá derecho a designar a cualquier otra persona física o jurídica como representante para asistir y votar en una junta general en su nombre. El representante disfrutará de los mismos derechos a hablar y a formular preguntas en la junta general que tendría el accionista al que representa.

A excepción del requisito de que el representante posea capacidad jurídica, los Estados miembros deberán suprimir toda norma jurídica que establezca o que permita a las sociedades establecer restricciones para la designación de una persona como representante.

2.   Los Estados miembros podrán limitar la validez de la designación de un representante a una sola junta o a las juntas que puedan celebrarse durante un período determinado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, los Estados miembros podrán limitar el número de representantes que un accionista puede nombrar en relación con cualquier junta general. No obstante, cuando un accionista posea acciones de una sociedad en más de una cartera de valores, esa limitación no impedirá que el accionista nombre a un representante aparte para las acciones incluidas en cada cartera de valores, en relación con cualquier junta general. Esta posibilidad se entenderá sin perjuicio de aquellas normas que establezca la legislación aplicable que prohíban votar de forma diferente en cuanto a las acciones que posea un mismo accionista.

3.   Con excepción de las restricciones expresamente autorizadas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros solo podrán establecer o permitir que las sociedades establezcan, en lo que respecta al ejercicio de los derechos del accionista a través de su representante, restricciones encaminadas a resolver posibles conflictos de intereses entre el representante y el accionista en cuyo beneficio este debe actuar, sin que los Estados miembros puedan imponer más requisitos que los siguientes:

a)

los Estados miembros podrán exigir que el representante revele ciertos hechos específicos que puedan ser pertinentes para que el accionista evalúe el riesgo de que el representante promueva intereses distintos de los del accionista;

b)

los Estados miembros podrán restringir o no admitir el ejercicio de los derechos de los accionistas mediante un representante sin instrucciones de voto precisas para cada una de las resoluciones sobre las que el representante tenga que votar en nombre del accionista;

c)

los Estados miembros podrán restringir o no admitir la transferencia de la delegación de voto a un tercero, sin que ello impida que un representante que sea una persona jurídica ejerza las competencias que le han sido conferidas a través de uno de los miembros de su órgano de administración o de gestión o de uno de sus empleados.

Puede haber conflicto de intereses en el sentido del presente apartado, en particular, cuando el representante:

i)

sea un accionista de control de la sociedad o bien otra entidad controlada por dicho accionista,

ii)

sea miembro del órgano de administración, de gestión o de supervisión de la sociedad o de un accionista de control o de la entidad controlada a que se hace referencia en el inciso i),

iii)

sea un empleado o un auditor de la sociedad o de la entidad controlada a que se hace referencia en el inciso i),

iv)

tenga una relación de parentesco con una de las personas físicas indicadas en los incisos i) a iii).

4.   El representante emitirá los votos con arreglo a las instrucciones del accionista al que representa.

Los Estados miembros podrán exigir que los representantes conserven las instrucciones de voto del accionista durante un período mínimo establecido y que confirmen, previa petición, que han cumplido las instrucciones de voto.

5.   Una persona que actúe como representante podrá tener una representación de más de un accionista sin limitación en cuanto al número de accionistas representados. Cuando un representante tenga representaciones de varios accionistas, la legislación aplicable le permitirá emitir votos de signo distinto en función de cada accionista.

Artículo 11

Formalidades para nombrar representante y notificar el nombramiento

1.   Los Estados miembros permitirán que los accionistas nombren representante por vía electrónica. Además, permitirán que las sociedades acepten por vía electrónica la notificación del nombramiento, y velarán por que todas las sociedades ofrezcan a sus accionistas al menos un método efectivo de notificación por esta vía.

2.   Los Estados miembros velarán por que el nombramiento de los representantes y la notificación del nombramiento a la sociedad solo puedan efectuarse por escrito. Aparte de este requisito formal básico, el nombramiento de representante, la notificación del nombramiento a la sociedad y la comunicación al representante de las instrucciones de voto, caso de haberlas, únicamente podrán estar sujetas a los requisitos formales que sean necesarios para garantizar la identificación del accionista y del representante, o para garantizar la posibilidad de verificar del contenido de las instrucciones de voto, respectivamente, y solo en la medida en que dichos requisitos resulten proporcionados para alcanzar esos objetivos.

3.   Las disposiciones de presente artículo se aplicarán mutatis mutandis a la revocación del nombramiento de un representante.

Artículo 12

Voto por correo

Los Estados miembros permitirán que las sociedades ofrezcan a sus accionistas la posibilidad de votar por correo antes de la junta general. El voto por correo solo podrá estar sujeto a los requisitos y restricciones necesarios para garantizar la identificación de los accionistas y únicamente en la medida en que resulten proporcionados para alcanzar este objetivo.

Artículo 13

Supresión de ciertos obstáculos al ejercicio efectivo del derecho de voto

1.   El presente artículo se aplicará cuando una persona física o jurídica reconocida como accionista por la legislación aplicable actúe a título profesional en nombre de otra persona física o jurídica («el cliente»).

2.   Cuando la legislación aplicable supedite el ejercicio del derecho de voto de un accionista en el sentido del apartado 1 a obligaciones de información, dichas obligaciones no podrán exceder la comunicación de una lista en la que se indique a la sociedad la identidad de cada cliente y el número de acciones respecto de las cuales se ejerce el derecho de voto en su nombre.

3.   Cuando la legislación aplicable imponga requisitos formales en cuanto a la autorización de un accionista en el sentido del apartado 1 para ejercer el derecho de voto, o en cuanto a las instrucciones de voto, dichos requisitos formales no excederán de lo necesario para la identificación del cliente, o para poder verificar el contenido de las instrucciones de voto, respectivamente, y resultarán proporcionados para alcanzar dichos objetivos.

4.   Un accionista en el sentido del apartado 1 estará autorizado a emitir votos de distinto signo en función de las acciones a las que estén vinculados.

5.   Cuando la legislación aplicable limite el número de representantes que puede nombrar un accionista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, dicha limitación no impedirá a un accionista en el sentido del apartado 1 del presente artículo otorgar una delegación de voto a cada uno de sus clientes o a un tercero designado por un cliente.

Artículo 14

Resultados de las votaciones

1.   Para cada resolución, la sociedad determinará, como mínimo, el número de acciones respecto de las cuales se han emitido votos válidos, la proporción de capital social representado por dichos votos, el número total de votos válidos, el número de votos a favor y en contra de cada resolución y, cuando proceda, el número de abstenciones.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer o permitir que las sociedades dispongan que, si ningún accionista solicita los resultados completos de las votaciones, bastará con establecer los resultados de las votaciones solo en la medida necesaria para garantizar que se ha alcanzado la mayoría necesaria para cada resolución.

2.   En un plazo, que se determinará en la legislación aplicable y que no excederá de 15 días a partir de la fecha de la junta general, la sociedad publicará en su sitio Internet los resultados de las votaciones conforme a lo dispuesto en el apartado 1.

3.   El presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas jurídicas que los Estados miembros hayan adoptado o puedan adoptar en lo relativo a las formalidades necesarias para que una resolución sea válida o a la posibilidad de que los resultados de la votación sean objeto de recurso jurisdiccional.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Incorporación al Derecho interno

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 3 de agosto de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, aquellos Estados miembros en los que a 1 de julio de 2006 estuvieran vigentes disposiciones nacionales que restringen o prohíben el nombramiento de representantes para el voto por representación en el caso a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, inciso ii), deberán poner en vigor las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, en lo que se refiere a dichas restricciones o prohibiciones a más tardar el 3 de agosto de 2012.

Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el número concreto de días fijado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7, apartado 3, así como cualquier modificación posterior, para que esta información sea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el párrafo primero, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 17

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de julio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)   DO C 318 de 23.12.2006, p. 42.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de febrero de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de junio de 2007.

(3)   DO C 104 E de 30.4.2004, p. 714.

(4)   DO L 184 de 6.7.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/1/CE (DO L 79 de 24.3.2005, p. 9).

(5)   DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(6)   DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(7)   DO L 375 de 31.12.1985, p. 3.

(8)   DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.

(9)   DO L 142 de 30.4.2004, p. 12.


14.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/25


DIRECTIVA 2007/38/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2007

relativa a la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71, apartado 1, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Algunos accidentes se producen cuando los conductores de vehículos pesados no advierten que otros usuarios de la carretera están muy cerca o junto a su vehículo. Esos accidentes suelen deberse a cambios de dirección en los cruces, intersecciones o rotondas, donde el conductor no detecta la presencia de otros usuarios de la carretera en los ángulos muertos que existen en la zona contigua a su vehículo. Se estima que alrededor de 400 personas mueren cada año en Europa en esas circunstancias, la mayor parte usuarios de la carretera vulnerables, como ciclistas, motociclistas y peatones.

(2)

En su Libro Blanco de 12 de septiembre de 2001«La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad», la Comisión Europea estableció el objetivo de reducir a la mitad el número de víctimas mortales de accidentes de tráfico en la Unión Europea de aquí a 2010. En su tercer programa de acción europeo de seguridad vial, la Comisión se comprometió a estudiar la posibilidad de retroadaptar los vehículos pesados en circulación con dispositivos de visión indirecta a fin de reducir sus ángulos muertos y contribuir así a reducir el número de accidentes mortales en carretera.

(3)

En su hoja de ruta de 10 años que figura en el informe final «A Competitive Automotive Regulatory System for the 21st century» (Sistema regulador para un sector del automóvil competitivo en el siglo XXI), el Grupo de alto nivel CARS 21 recomendaba un enfoque integrado en relación con la seguridad vial que incluía la introducción obligatoria de nuevos dispositivos de seguridad, como retrovisores para reducir el ángulo muerto de los vehículos pesados.

(4)

Los dispositivos de visión indirecta, tales como los retrovisores gran angular y de proximidad, las cámaras, los monitores u otros sistemas homologados de visión indirecta mejoran el campo de visión del conductor y aumentan la seguridad de los vehículos.

(5)

La Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos (3), presenta un gran potencial de reducción del número de víctimas, pero solo afecta a vehículos de nueva matriculación.

(6)

Por consiguiente, los vehículos que ya están en circulación no están sujetos a las obligaciones establecidas en la Directiva 2003/97/CE. Se estima que esos vehículos no serán sustituidos en su totalidad hasta 2023.

(7)

Para contribuir a reducir los accidentes graves y mortales causados por esos vehículos, en los que se ven implicados usuarios vulnerables, conviene prever, mientras tanto, la retroadaptación de los vehículos considerados con dispositivos mejorados de visión indirecta.

(8)

Los vehículos que ya están en circulación deben ir equipados con retrovisores que reduzcan el ángulo muerto lateral y satisfagan al mismo tiempo los requisitos técnicos de la Directiva 2003/97/CE. Esta medida es técnicamente viable por lo que respecta a la mayoría de los vehículos considerados.

(9)

Resulta, sin embargo, adecuado y proporcionado establecer excepciones y derogaciones para los vehículos cuya vida útil restante sea reducida, los vehículos equipados con retrovisores laterales cuyo campo de visión cubra solo un poco menos que el campo de visión establecido en la Directiva 2003/97/CE y los vehículos en los que no sea económicamente viable instalar retrovisores conformes con la Directiva.

(10)

Las normas y procedimientos previstos en la presente Directiva no deben aplicarse a los vehículos de las categorías N2 y N3 matriculados y/o homologados y/o puestos en servicio por primera vez antes del 1 de enero de 2000, y que sean utilizados fundamentalmente por su interés histórico.

(11)

Las autoridades competentes deben autorizar y aprobar soluciones alternativas para los camiones a los que, por motivos técnicos y/o económicos, no se les pueda hacer cumplir plenamente los requisitos de la presente Directiva. En tales casos, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión la lista de las soluciones técnicas autorizadas y aprobadas para que esta, a su vez, las distribuya a todos los Estados miembros.

(12)

Debe preverse un período transitorio para hacer frente a una demanda de retrovisores elevada en un período corto.

(13)

Los vehículos pesados retroadaptados antes de las fechas de transposición de la Directiva 2003/97/CE con dispositivos de visión indirecta que cubren en gran medida el campo de visión exigido por dicha Directiva deben quedar exentos de los requisitos de la presente Directiva.

(14)

El ejercicio de retroadaptación debe ir acompañado de medidas apropiadas destinadas a aumentar la sensibilización respecto a los peligros relacionados con la existencia de ángulos muertos en los vehículos pesados, incluidas campañas informativas para usuarios de la carretera vulnerables, así como para el ajuste y uso correctos de los dispositivos de visión indirecta.

(15)

Los vehículos de tipos distintos a los cubiertos por la presente Directiva, tales como los vehículos ligeros de transporte de mercancías y los autobuses, que no están equipados con dispositivos mejorados de visión indirecta, se ven a menudo implicados en accidentes debidos al ángulo muerto. Por ello, debe revisarse de forma continua la legislación comunitaria relativa a los requisitos de seguridad activos y pasivos para mejorar y promover la seguridad vial.

(16)

Con el fin de disponer de un análisis más completo y de una estrategia futura en la reducción de los accidentes debidos al ángulo muerto, la Comisión, con arreglo a la Decisión 93/704/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 1993, relativa a la creación de un banco de datos comunitario sobre los accidentes de circulación en carretera (4), y otros actos comunitarios pertinentes, como la Decisión no 2367/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se aprueba el Programa Estadístico Comunitario 2003-2007 (5), debe recopilar datos pertinentes de los Estados miembros y procesar dichos datos de manera apropiada.

(17)

La Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (6), dispone que deben efectuarse inspecciones técnicas periódicas, con una periodicidad anual como mínimo, para los vehículos de motor utilizados en el transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 toneladas. Para superar la inspección técnica, los vehículos pesados de transporte de mercancías deben ir equipados, entre otras cosas, con retrovisores que cumplan los requisitos de la presente Directiva. Los certificados de inspección técnica expedidos por un Estado miembro a los vehículos matriculados en su territorio gozarán de reconocimiento mutuo a efectos de la libre circulación de los vehículos en las carreteras de los Estados miembros.

(18)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la retroadaptación de los vehículos que ya están en circulación en la Comunidad, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a su dimensión o sus efectos, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(19)

De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (7), se alienta a los Estados miembros a que elaboren, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que indiquen, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y sus medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece requisitos para el equipamiento con sistemas de visión indirecta de los vehículos matriculados en la Comunidad de las categorías N2 y N3 a que se refiere el anexo II, sección A, punto 2, de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (8).

Artículo 2

1.   La presente Directiva se aplicará a los vehículos de las categorías N2 y N3 que no hayan sido homologados o aprobados como vehículos aislados de conformidad con la Directiva 2003/97/CE.

2.   La presente Directiva no se aplicará a:

a)

los vehículos de las categorías N2 y N3 matriculados antes del 1 de enero de 2000;

b)

los vehículos de la categoría N2 cuyo peso máximo total autorizado no exceda de 7,5 toneladas, cuando sea imposible instalar un retrovisor de la clase V de manera que se garantice el cumplimiento de las condiciones siguientes:

i)

ninguna parte del retrovisor esté a menos de 2 metros (podrá aplicarse una tolerancia de + 10 cm) del suelo, independientemente de la posición de ajuste, cuando el vehículo esté cargado con todo su peso máximo permisible, y

ii)

el retrovisor sea totalmente visible desde la posición del conductor;

c)

los vehículos de las categorías N2 y N3 que sean objeto de medidas nacionales que hayan entrado en vigor antes de las fechas de transposición de la Directiva 2003/97/CE y que exijan la instalación, del lado del pasajero, de otros medios de visión indirecta que cubran al menos el 95 % del campo de visión total a ras de suelo de los retrovisores de las clases IV y V con arreglo a dicha Directiva.

Artículo 3

1.   Con efecto a partir del 6 de agosto de 2007, y a más tardar el 31 de marzo de 2009, los Estados miembros exigirán que todos los vehículos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, estén equipados, del lado del pasajero, con retrovisores gran angular y de proximidad que satisfagan los requisitos de los retrovisores de las clases IV y V con arreglo a la Directiva 2003/97/CE.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán satisfechos los requisitos de la presente Directiva si los vehículos están equipados, del lado del pasajero, con retrovisores gran angular y de proximidad cuya combinación de campos de visión cubra al menos el 95 % del campo total de visión a ras de suelo de los retrovisores de la clase IV y al menos el 85 % del campo total de visión a ras de suelo de los retrovisores de la clase V al amparo de la Directiva 2003/97/CE.

3.   Los vehículos a que se refiere el artículo 2 que, por falta de soluciones técnicas disponibles y económicamente viables, no puedan ir equipados con retrovisores que cumplan los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrán ir equipados con retrovisores suplementarios y/o otros dispositivos de visión indirecta, siempre que la combinación de dichos dispositivos cubra al menos el 95 % del campo de visión total a ras de suelo de los retrovisores de la clase IV y al menos el 85 % del campo de visión a ras de suelo de los retrovisores de la clase V de conformidad con la Directiva 2003/97/CE.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de soluciones técnicas conformes a lo dispuesto en el presente artículo. La Comisión dará acceso público a la información comunicada en todos los Estados miembros, a través de su página de Internet o de cualquier otro medio apropiado.

Artículo 4

1.   El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, apartados 1, 2 y 3, se determinará mediante la prueba aportada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 96/96/CE.

2.   La Comisión, asistida por los Comités a que se refieren el artículo 8 de la Directiva 96/96/CE y el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, conforme a sus respectivos mandatos, tomará las medidas adecuadas para garantizar que los dispositivos a que se refiere el artículo 3 de la presente Directiva se instalen y ensayen con el fin de comprobar su conformidad y aptitud técnica con arreglo a los requisitos de la presente Directiva. Estas medidas se adoptarán no más tarde del 6 de agosto de 2008.

Artículo 5

El 6 de agosto de 2011 a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, así como un estudio sobre los accidentes debidos al ángulo muerto que cubra todos los vehículos y costes generados y apunte a la mejora de la seguridad vial. Sobre la base de un análisis coste-beneficio más completo, el informe de la Comisión irá acompañado, si procede, de una propuesta de revisión de la legislación existente.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 6 de agosto de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 11 de julio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES


(1)  Dictamen de 14 de marzo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial de la Unión Europea) y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2007.

(3)   DO L 25 de 29.1.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).

(4)   DO L 329 de 30.12.1993, p. 63. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(5)   DO L 358 de 31.12.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 787/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(6)   DO L 46 de 17.2.1997, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(7)   DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(8)   DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/37/CE (DO L 161 de 22.6.2007, p. 60).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

14.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de julio de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad

[notificada con el número C(2007) 3327]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/496/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (3), y, en particular, su artículo 63, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (4), se establece una serie de medidas de protección que deben aplicarse con el fin de evitar la propagación de dicha enfermedad, incluida la creación de zonas A y B después de un presunto brote o de un brote confirmado de esta enfermedad.

(2)

Tras la aparición de un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en la República Checa, la Comisión adoptó la Decisión 2007/434/CE de la Comisión, de 21 de junio de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo concerniente a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en la República Checa (5).

(3)

Unos días después, la Comisión adoptó la Decisión 2007/454/CE, de 29 de junio de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad (6), a fin de confirmar las zonas A y B en la República Checa así como la duración de la regionalización.

(4)

Tras la aparición de un brote de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en Alemania, la Comisión adoptó la Decisión 2007/483/CE, de 9 de julio 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE en lo concerniente a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en Alemania (7).

(5)

La Comisión ha examinado estas medidas en colaboración con Alemania, y observa con satisfacción que los límites de las zonas A y B establecidos por la autoridad competente de dicho Estado miembro están a una distancia suficiente del lugar en el que se encuentra el brote. Por consiguiente, pueden confirmarse las zonas A y B de Alemania y puede fijarse la duración de esta regionalización.

(6)

Por tanto, deben confirmarse ahora las medidas de protección provisionales previstas en las Decisiones 2007/434/CE y 2007/483/CE. Además, la situación epidemiológica del brote de gripe aviar en aves de corral en la República Checa requiere una modificación de las zonas restringidas y de la duración de las medidas.

(7)

Además, Hungría y el Reino Unido han comunicado a la Comisión que el 12 de marzo de 2007 dejaron de tener efecto en sus territorios todas las medidas de control en relación con los brotes de gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 y, por tanto, ya no son necesarias las medidas establecidas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, para las zonas A y B.

(8)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/415/CE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)   DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)   DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(4)   DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/483/CE (DO L 180 de 10.7.2007, p. 43).

(5)   DO L 161 de 22.6.2007, p. 70.

(6)   DO L 172 de 30.6.2007, p. 87.

(7)   DO L 180 de 10.7.2007, p. 43.


ANEXO

«ANEXO

Parte A

Zona A, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:

Código ISO de país

Estado miembro

Zona A

Fecha hasta la que es aplicable el

artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

CZ

República Checa

 

 

31.7.2007

 

Zona de protección

 

BOHUŇOVICE

CEREKVICE NAD LOUČNOU

ČESKÉ HEŘMANICE

CHOCEŇ (parcialmente)

DŽBÁNOV

HORKY

HRUŠOVÁ (parcialmente)

KOSOŘÍN

TISOVÁ

VRAČOVICE-ORLOV (parcialmente)

VYSOKÉ MÝTO

ZÁLŠÍ

 

 

Zona de vigilancia

 

BĚSTOVICE

BOHUŇOVICE

BOROVNICE

BOŠÍN

BRANDÝS NAD ORLICÍ

BUČINA

CEREKVICE NAD LOUČNOU

ČESKÉ HEŘMANICE

CHOCEŇ

CHOTOVICE (parcialmente)

DOBŘÍKOV

DOLNÍ ÚJEZD

DŽBÁNOV

HORKY

HRÁDEK

HRUŠOVÁ

JAVORNÍK

JEHNĚDÍ

KOLDÍN

KOSTELECKÉ HORKY

LEŠTINA (parcialmente)

LHOTY U PODŠTEJNA

LIBECINA

LITOMYŠL (parcialmente)

MAKOV

MORAŠICE

MOSTEK

NASAVRKY

NĚMČICE (parcialmente)

NOVÁ SÍDLA

NOVÉ HRADY

ORLICKÉ PODHŮŘÍ

OSÍK

OUCMANICE

PLCHOVICE

PODLESÍ

PODLESÍ (parcialmente)

PŘÍLUKA

PUSTINA

ŘEPNÍKY

ŘETOVÁ

ŘETŮVKA (parcialmente)

ŘÍDKÝ

SEČ

SEDLIŠTĚ

SKOŘENICE

SLATINA

SLOUPNICE

SRUBY

SUCHÁ LHOTA

SUDISLAV NAD ORLICÍ

SUDSLAVA

SVATÝ JIŘÍ

TISOVÁ

TRŽEK

TÝNIŠTKO

ÚJEZD U CHOCNĚ

ÚJEZDEC

ÚSTÍ NAD ORLICÍ

VELKÁ SKROVNICE

VIDLATÁ SEČ

VLČKOV (parcialmente)

VODĚRADY

VRACLAV

VRAČOVICE-ORLOV

VYSOKÉ MÝTO

ZÁDOLÍ

ZÁLŠÍ

ZÁMRSK

ZÁŘECKÁ LHOTA

 

DE

Alemania

 

Los municipios de:

6.8.2007

 

 

 

ALLENDORF

ARNSGEREUTH

BAD BLANKENBURG

BECHSTEDT

CURSDORF

DEESBACH

DÖSCHNITZ

GRÄFENTHAL

LICHTE

LICHTENHAIN

MARKTGÖLITZ

MELLENBACH-GLASBACH

MEURA

OBERHAIN

OBERWEISSBACH

PIESAU

PROBSTZELLA

REICHMANNSDORF

ROHRBACH

SAALFELD

SAALFELDER HÖHE

SCHMIEDEFELD

SCHWARZBURG

SITZENDORF

UNTERWEISSBACH

WITTGENDORF

 

Parte B

Zona B, establecida de conformidad con el artículo 4, apartado 2:

Código ISO de país

Estado miembro

Zona B

Fecha hasta la que es aplicable el

artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código

(si existe)

Nombre

CZ

República Checa

00053

PARDUBICKÝ KRAJ:

OKRES

:

Chrudim, Pardubice

Svitavy

Ústí nad Orlicí

31.7.2007

 

 

00052

KRÁLOVÉHRADECKÝ KRAJ:

OKRES

:

Hradec Králové

Rychnov nad Kněžnou

 

DE

Alemania

 

DRÖBISCHAU

KAULSDORF

KÖNIGSEE

LEUTENBERG

MEUSELBACH-SCHWARZMÜHLE

ROTTENBACH

RUDOLSTADT

6.8.2007»


Banco Central Europeo

14.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/34


DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 3 de julio de 2007

por la que se establece su Reglamento de adquisiciones

(BCE/2007/5)

(2007/497/CE)

EL COMITÉ EJECUTIVO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y, en particular, su artículo 11.6,

Vista la Decisión BCE/2004/2, del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) observa el principio de eficacia en función de los costes y busca obtener el mejor rendimiento del dinero que dedica a la adquisición de bienes y a la contratación de obras y servicios.

(2)

La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (2) («la Directiva sobre adquisiciones») y el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3) («el Reglamento financiero»), no son de aplicación al BCE.

(3)

El BCE respeta los principios generales del Derecho de adquisiciones contenidos en la Directiva sobre adquisiciones y en el Reglamento financiero.

DECIDE:

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente decisión, se entenderá por:

a)

«contrato»: el contrato oneroso, celebrado por escrito entre el BCE y uno o varios proveedores, cuyo objeto sea la ejecución de una obra, el suministro de un producto o la prestación de un servicio;

b)

«contrato de arrendamiento de obra»: el contrato cuyo objeto sea bien la ejecución, o bien conjuntamente el proyecto y la ejecución, de una obra. Se entenderá por «obra» el resultado de un conjunto de labores de construcción o ingeniería civil suficiente por sí mismo para cumplir una función económica o técnica;

c)

«contrato de suministro»: el contrato, distinto del definido en la letra b), cuyo objeto sea la compra de productos o su arriendo, con o sin opción de compra. El contrato cuyo objeto sea el suministro de productos y comprenda labores accesorias de emplazamiento e instalación se considerará contrato de suministro;

d)

«contrato de arrendamiento de servicios»: el contrato, distinto del de arrendamiento de obra o del de suministro, cuyo objeto sea la prestación de servicios. El contrato que comprenda tanto el suministro de productos como la prestación de servicios se considerará contrato de arrendamiento de servicios cuando el valor estimado de los servicios sea superior al de los productos. El contrato cuyo objeto sea la prestación de servicios y comprenda obras accesorias a su objeto principal se considerará contrato de arrendamiento de servicios;

e)

«acuerdo marco»: el acuerdo entre el BCE y uno o varios proveedores que establece las condiciones aplicables a los contratos que se adjudiquen en un período determinado, en particular las condiciones relativas a precio y, en su caso, cantidad;

f)

«proveedor»: toda persona física o jurídica, organismo público o agrupación de personas u organismos, que ofrezca en el mercado productos, servicios o la ejecución de obras;

El proveedor que haya solicitado participar en un procedimiento restringido o negociado o en un diálogo competitivo se designará con el nombre de «candidato». El proveedor que haya presentado una oferta se designará con el nombre de «licitador»;

g)

«procedimiento abierto»: el procedimiento de licitación en el que todo proveedor interesado puede presentar una oferta;

h)

«procedimiento restringido»: el procedimiento en el que todo proveedor puede solicitar participar pero en el que solo los candidatos invitados por el BCE pueden presentar una oferta;

i)

«procedimiento negociado»: el procedimiento en el que el BCE consulta con los proveedores de su elección y negocia las condiciones del contrato con uno o varios de ellos;

j)

«diálogo competitivo»: el procedimiento en el que todo proveedor puede solicitar participar y en el que el BCE dialoga con los candidatos admitidos a fin de hallar una o varias soluciones aptas para satisfacer sus necesidades;

k)

«sistema dinámico de adquisición»: el sistema de adquisición enteramente electrónico para compras de uso corriente cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades del BCE. El sistema es limitado en el tiempo y está abierto mientras dure a cualquier proveedor que cumpla los criterios de selección y haya presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones;

l)

«subasta electrónica»: el proceso repetitivo basado en un dispositivo electrónico para la presentación de nuevos precios, revisados a la baja, o de nuevos importes relativos a determinados elementos de las ofertas, que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que permite clasificarlas mediante métodos de evaluación automáticos;

m)

«invitación a licitar»: la solicitud que se dirige a candidatos o proveedores para que presenten sus ofertas y en la que se especifican el procedimiento de adjudicación, los requisitos del BCE y las condiciones del contrato;

n)

«escrito(-a)»: lo expresado en palabras o cifras y que puede leerse, reproducirse y comunicarse. Comprende la información que se transmite y almacena electrónicamente;

o)

«día»: el día natural.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El BCE sacará a licitación por cuenta propia, con arreglo a las normas establecidas en la presente Decisión, sus contratos de suministro, arrendamiento de obra y arrendamiento de servicios.

2.   El BCE podrá también, con arreglo a la presente Decisión, ejecutar procedimientos de licitación conjuntos, por su cuenta y por la de uno o varios bancos centrales nacionales (BCN) o instituciones u organismos comunitarios u organizaciones internacionales. En estos casos, el BCE especificará en el pliego de condiciones qué otras entidades contratantes participan en el procedimiento, así como la estructura de las relaciones contractuales que se establezcan.

3.   La presente Decisión no se aplicará a:

a)

los contratos de prestación de servicios y suministro de bienes al BCE por los BCN en cumplimiento de sus funciones públicas relacionadas con el Eurosistema o el SEBC;

b)

los procedimientos de adquisición organizados por BCN o instituciones y organismos comunitarios u organizaciones internacionales en los que participa el BCE a condición de que las normas que los rijan sean compatibles con los principios generales del Derecho de adquisiciones;

c)

los acuerdos celebrados por el BCE con instituciones y organismos comunitarios u organizaciones internacionales en cumplimiento de sus funciones públicas;

d)

la adquisición de billetes, que se rige por la Orientación BCE/2004/18, del Banco Central Europeo, de 16 de septiembre de 2004, sobre la adquisición de billetes en euros (4);

e)

la emisión, compraventa o transmisión de valores u otros instrumentos financieros, y los servicios financieros relativos a estas operaciones;

f)

la compra o el arriendo, por cualesquiera medios financieros, de terrenos, edificios existentes u otros bienes inmuebles o de derechos sobre ellos;

g)

los contratos de trabajo celebrados entre el BCE y sus empleados con arreglo a las condiciones de contratación del BCE;

h)

los servicios de arbitraje y conciliación;

i)

los servicios de investigación y desarrollo, salvo que los beneficios que reporten correspondan en exclusiva al BCE para su propio uso y el BCE pague íntegramente los servicios.

Artículo 3

Principios generales

Todo procedimiento de adquisición se ajustará a los principios generales de transparencia y publicidad, igualdad de acceso y trato, no discriminación y competencia leal.

Artículo 4

Umbrales

1.   Los contratos cuyo valor estimado sin IVA sea igual o superior a los umbrales que se indican en el apartado 3 se sacarán a licitación conforme a los procedimientos establecidos en el capítulo II.

2.   Los contratos cuyo valor estimado sin IVA sea inferior a esos umbrales se sacarán a licitación conforme a los procedimientos establecidos en el capítulo III.

3.   Se observarán los umbrales siguientes:

a)

211 000 EUR para los contratos de suministro y de arrendamiento de servicios;

b)

5 300 000 EUR para los contratos de arrendamiento de obra.

Artículo 5

Cálculo del valor estimado de un contrato

1.   El cálculo del valor de un contrato se basará en su importe total sin IVA estimado por el BCE. El cálculo comprenderá todos los costes accesorios, en particular los referentes a cláusulas facultativas, prórrogas, primas, intereses, comisiones, viajes y alojamiento, premios o pagos a candidatos o licitadores.

2.   La estimación deberá ser válida en el momento en que el BCE decida el procedimiento de adquisición apropiado.

3.   No se fraccionará una adquisición con vistas a sustraerla a los procedimientos establecidos en la presente Decisión.

4.   El cálculo del valor estimado de un contrato de arrendamiento de obra se basará en los costes totales de ejecución de la obra, incluido el valor de los suministros necesarios para ejecutarla que el BCE ponga a disposición del contratista. Incluirá también los costes de proyecto y planificación si forman parte del contrato de arrendamiento de obra.

5.   En cuanto a los contratos de suministro continuo de bienes y servicios, el cálculo de su valor estimado se basará en lo siguiente:

a)

para contratos de duración definida: el valor total correspondiente a su duración;

b)

para contratos de duración indefinida: el valor mensual multiplicado por 48.

6.   En el caso de contratos sucesivos y de un mismo tipo de suministro, arrendamiento de servicios o arrendamiento de obra, el cálculo de su valor estimado se basará en el valor total efectivo de los contratos sucesivos adjudicados en los 12 meses precedentes. La estimación se ajustará en lo posible atendiendo a los cambios de cantidad o valor que se esperen para los 12 meses siguientes al contrato inicial.

7.   Si un contrato se divide en varios lotes, o si varios contratos por adjudicar están estrechamente vinculados y tienen por objeto las mismas labores, se tendrá en cuenta el valor total de todos los lotes o contratos individuales. Si el valor total es igual o superior a los umbrales del apartado 3 del artículo 4, se aplicarán a todos los lotes y contratos los procedimientos establecidos en el capítulo II de la presente Decisión. No obstante, el BCE podrá aplicar el procedimiento del artículo 29 o, en su caso, del artículo 31, a los lotes o contratos individuales cuyo valor estimado sin IVA sea inferior a 80 000 EUR, en el caso de suministros y servicios, o inferior a 1 millón EUR, en el caso de obras, siempre que el valor total estimado de todos los lotes exentos no sobrepase el 20 % del valor total estimado de todos los lotes.

8.   El valor de un acuerdo marco se calculará sobre la base del valor máximo estimado sin IVA de todos los contratos que se prevea adjudicar durante la vigencia del acuerdo.

Artículo 6

Excepciones

1.   El BCE podrá adjudicar un contrato directamente a un proveedor, o apartarse de las normas de procedimiento establecidas, en los supuestos siguientes:

a)

cuando, por razones imperativas, el contrato solo pueda adjudicarse a un proveedor determinado. Dichas razones podrán ser técnicas, artísticas o legales, pero no económicas;

b)

cuando, por razón de extrema urgencia provocada por circunstancias imprevisibles para el BCE, no puedan observarse los plazos de los procedimientos de adquisición;

c)

cuando el BCE haya clasificado el contrato como secreto o su ejecución requiera medidas de seguridad especiales conforme a las normas de seguridad del BCE o porque el interés esencial del BCE así lo exija;

d)

en el caso de suministros, cuando los productos de que se trate se fabriquen a los solos efectos de investigación, experimentación, estudio o desarrollo; esta excepción no se aplica a la producción en serie destinada a determinar la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de investigación y desarrollo;

e)

para la compra de suministros en condiciones especialmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente en sus actividades comerciales, ya sea a síndicos o liquidadores en caso de quiebra, convenio con acreedores u otro procedimiento análogo de Derecho interno.

2.   El BCE podrá adjudicar un contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, con independencia de su valor, cuando tenga por objeto principal uno de los servicios siguientes:

a)

servicios de hotel y restaurante;

b)

servicios jurídicos;

c)

servicios de colocación y suministro de personal;

d)

servicios de investigaciones y seguridad;

e)

servicios de enseñanza, incluida la capacitación profesional;

f)

servicios recreativos, culturales y deportivos.

Artículo 7

Duración y prórroga

1.   La duración de los contratos no será normalmente superior a cuatro años, salvo en casos debidamente justificados.

2.   Los contratos de duración definida podrán prorrogarse si se cumplen las tres condiciones siguientes:

a)

que el anuncio de licitación, o, en el caso de los procedimientos del capítulo III, la solicitud de oferta, hayan establecido la posibilidad de prórrogas;

b)

que las posibles prórrogas estén debidamente justificadas;

c)

que las posibles prórrogas se hayan tenido en cuenta al calcular el valor del contrato conforme al artículo 5 de la presente Decisión.

La totalidad de las prórrogas no podrá exceder la duración inicial del contrato.

3.   De no cumplirse esas condiciones, los contratos de duración definida solo podrán prorrogarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.

Artículo 8

Suministros, servicios y obras adicionales

1.   El BCE podrá solicitar suministros, servicios u obras adicionales del contratista al que haya adjudicado el contrato inicial si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

que el pliego de condiciones haya establecido la posibilidad de solicitar suministros, servicios u obras adicionales;

b)

que los suministros, servicios u obras adicionales se hayan tenido en cuenta al calcular el valor del contrato conforme al artículo 5 de la presente Decisión.

2.   Asimismo, el BCE podrá solicitar del contratista inicial los suministros, servicios u obras adicionales que, por circunstancias imprevistas, sean necesarios para la realización del objeto del contrato, siempre que:

a)

no sea técnica o económicamente posible separar del contrato inicial los suministros, servicios u obras adicionales sin grandes inconvenientes, o

b)

aun siendo posible la separación, los suministros, servicios u obras adicionales sean estrictamente necesarios para terminar de ejecutar el contrato inicial.

No obstante, el valor total de los suministros, servicios u obras adicionales no excederá, como regla general, el 50 % del valor del contrato inicial.

3.   Si no se cumplen las condiciones de los apartados 1 y 2, la contratación de suministros, servicios u obras adicionales solo podrá adjudicarse conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN PÚBLICA

SECCIÓN 1

Tipos de procedimientos

Artículo 9

Introducción

1.   El BCE adjudicará por el procedimiento abierto los contratos cuyo valor estimado exceda los umbrales antes mencionados. Si el caso lo justifica y se cumplen las condiciones que se exponen más abajo, el BCE podrá utilizar el procedimiento restringido, el procedimiento negociado o el diálogo competitivo.

2.   El BCE podrá también celebrar acuerdos marco, o establecer sistemas dinámicos de adquisición, y adjudicar contratos sobre esa base conforme a las condiciones establecidas, respectivamente, en los artículos 15 y 16.

3.   Los procedimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 podrán complementarse con subastas electrónicas conforme a lo dispuesto en el artículo 17.

4.   El BCE podrá también llevar a cabo concursos de diseño. El procedimiento de los concursos de diseño se establecerá en los anuncios de concurso y se ajustará a los principios generales de los concursos de diseño.

Artículo 10

Publicación de oportunidades relativas a adquisiciones

1.   Cuando el BCE pretenda ejecutar un procedimiento de licitación conforme a las normas del presente capítulo II, publicará un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la dirección del BCE en Internet. Si procede, el BCE podrá anunciar la licitación en otros medios pertinentes. Los anuncios en Internet o en otros medios no podrán ser anteriores a la publicación del anuncio en el Diario Oficial. En caso de discrepancia entre las diversas versiones del anuncio, la del Diario Oficial se considerará auténtica y prevalecerá sobre las demás.

2.   El BCE podrá además publicar una nota informativa previa en la que conste el valor estimado total de los contratos, por clases de servicios o grupos de productos, así como las características básicas de los contratos de arrendamiento de obra, que el BCE pretenda adjudicar durante un ejercicio presupuestario. En este caso, los plazos de presentación de las solicitudes y ofertas relativas a todos los procedimientos indicados en la nota podrán reducirse conforme al artículo 18, apartado 4.

Artículo 11

Procedimiento abierto

1.   Una vez publicado el anuncio de licitación, todo proveedor interesado podrá solicitar que se le envíe la invitación a licitar, si es que no se ha facilitado por medios electrónicos. El BCE enviará la invitación a licitar en los seis días siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente, siempre que esta se haya cursado con antelación suficiente antes de la fecha límite de presentación de ofertas.

2.   Los proveedores interesados presentarán sus ofertas en los plazos establecidos, y junto con todos los documentos requeridos, por el BCE.

3.   El BCE adjudicará el contrato al licitador que mejor cumpla los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de licitación o la invitación a licitar.

Artículo 12

Procedimiento restringido

1.   El BCE podrá aplicar el procedimiento restringido si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

que los requisitos del BCE puedan establecerse con tal detalle que las ofertas puedan compararse unas con otras y el contrato pueda adjudicarse sin más negociación con los licitadores;

b)

que sea preciso limitar el número de ofertas por razones administrativas o por la naturaleza de la adquisición.

2.   Una vez publicado el anuncio de licitación, los proveedores interesados podrán solicitar su participación en el procedimiento restringido. Presentarán sus solicitudes en el plazo establecido en el anuncio de licitación y adjuntarán los documentos requeridos por el BCE.

3.   El BCE comprobará la idoneidad de los candidatos y evaluará las solicitudes de acuerdo con los criterios de selección establecidos en el anuncio de licitación. El BCE invitará a presentar ofertas al menos a cinco candidatos idóneos que cumplan los criterios de selección, si el número de esos candidatos lo permite. La invitación a licitar se enviará por escrito y simultáneamente a todos esos candidatos.

4.   Los candidatos invitados a licitar presentarán sus ofertas en los plazos establecidos, y junto con todos los documentos requeridos, por el BCE.

5.   El BCE adjudicará el contrato al licitador que mejor cumpla los criterios de adjudicación establecidos en la invitación a licitar.

Artículo 13

Procedimiento negociado

1.   El BCE podrá aplicar el procedimiento negociado en los siguientes supuestos extraordinarios:

a)

cuando la naturaleza de la obra, los suministros o los servicios, o los riesgos que conlleven, no permitan determinar previamente el precio global, o

b)

cuando la naturaleza de los servicios sea tal que el pliego de condiciones no pueda establecerse con la precisión suficiente para adjudicar el contrato mediante la selección de la mejor oferta conforme a las normas que rigen los procedimientos abiertos o restringidos.

2.   El BCE podrá también aplicar el procedimiento negociado cuando no haya obtenido ofertas aceptables mediante un procedimiento abierto o restringido o un diálogo competitivo, siempre que no se alteren sustancialmente las condiciones originales del contrato. El BCE podrá no publicar un nuevo anuncio de licitación siempre que en el procedimiento negociado participen exclusivamente todos los licitadores que hayan participado en el procedimiento precedente, cumplido los criterios de selección y presentado sus ofertas conforme a los requisitos formales de licitación. Si no se reciben ofertas o las recibidas no cumplen los requisitos formales de licitación, el BCE podrá también iniciar un procedimiento negociado sin anuncio, con arreglo al artículo 29.

3.   Una vez publicado el anuncio de licitación, los proveedores interesados podrán solicitar su participación en el procedimiento negociado. Presentarán sus solicitudes en el plazo establecido en el anuncio de licitación y adjuntarán los documentos requeridos por el BCE.

4.   El BCE comprobará la idoneidad de los candidatos y evaluará las solicitudes de acuerdo con los criterios de selección establecidos en el anuncio de licitación. El BCE invitará a presentar ofertas al menos a tres candidatos idóneos que cumplan los criterios de selección, si el número de esos candidatos lo permite. La invitación a licitar se enviará por escrito y simultáneamente a todos esos candidatos.

5.   Una vez evaluadas las ofertas, el BCE podrá negociar con los licitadores a fin de ajustar sus ofertas a los requisitos del BCE. El BCE podrá iniciar negociaciones:

a)

ya sea con el licitador clasificado en primera posición. Si fracasan las negociaciones con este, podrá iniciar otras con el licitador clasificado en segunda posición;

b)

ya sea a la vez con todos los licitadores que hayan presentado ofertas que se ajusten básicamente a los requisitos técnicos y comerciales del BCE. En este caso, el número de licitadores admitidos a la negociación podrá reducirse en fases sucesivas mediante la aplicación de los criterios establecidos en el anuncio de licitación o la invitación a licitar.

Antes de iniciar las negociaciones el BCE informará a todos los licitadores acerca de la manera en que las negociaciones hayan de conducirse.

6.   Podrán ser objeto de negociación las propuestas técnicas y comerciales de los licitadores, así como sus condiciones de contratación, siempre que no se altere sustancialmente el alcance del procedimiento de licitación. Además, el BCE podrá invitar a los licitadores a presentar ofertas revisadas. Durante las negociaciones, el BCE garantizará la igualdad de trato de todos los licitadores invitados a negociar.

7.   Una vez concluidas las negociaciones, el BCE adjudicará el contrato al licitador que mejor se ajuste a los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de licitación o la invitación a licitar.

Artículo 14

Diálogo competitivo

1.   El BCE podrá llevar a cabo un diálogo competitivo en caso de contratos especialmente complejos para los que no sea posible establecer los requisitos del BCE de manera que permita la adjudicación por medio de procedimientos abiertos o restringidos.

2.   Una vez publicado el anuncio de licitación, los proveedores interesados podrán solicitar su participación en el diálogo. Presentarán sus solicitudes en el plazo establecido en el anuncio de licitación y adjuntarán los documentos requeridos por el BCE.

3.   El BCE comprobará la idoneidad de los candidatos y evaluará las solicitudes de acuerdo con los criterios de selección establecidos en el anuncio de licitación. El BCE invitará a participar en el diálogo al menos a tres candidatos idóneos, y les facilitará una solicitud de oferta donde se expongan las necesidades del BCE. La finalidad del diálogo es hallar la solución más adecuada para satisfacer las necesidades del BCE. El BCE podrá tratar con los candidatos admitidos todos los aspectos del contrato.

4.   Durante el diálogo el BCE garantizará la igualdad de trato de todos los candidatos. Además, las soluciones u otros datos confidenciales que un candidato participante en el diálogo comunique al BCE no se revelarán a los demás candidatos sin el consentimiento escrito de ese candidato.

5.   El BCE proseguirá el diálogo hasta que halle la solución o soluciones, después de compararlas si fuera necesario, capaces de satisfacer sus necesidades. Si así lo dispone el anuncio de licitación o la solicitud de oferta, el BCE podrá efectuar el diálogo en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones por examinar. Para seleccionar las soluciones que deban examinarse, el BCE aplicará los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de licitación o la solicitud de oferta.

6.   Una vez declare concluido el diálogo, el BCE pedirá a los candidatos participantes que presenten sus ofertas definitivas sobre la base de las soluciones presentadas y detalladas durante el diálogo.

7.   El BCE evaluará las ofertas recibidas de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de licitación o la solicitud de oferta. El BCE podrá pedir a los licitadores que aclaren o detallen determinados aspectos de sus ofertas o que confirmen compromisos en ellas contenidos, siempre que con ello no se alteren los elementos sustanciales de las ofertas, no se distorsione la competencia ni se cause discriminación. Una vez concluida la evaluación, el BCE adjudicará el contrato a la oferta más ventajosa económicamente.

Artículo 15

Acuerdos marco

1.   El BCE podrá utilizar acuerdos marco en los casos en que concluya periódicamente contratos sobre suministros, servicios u obras similares y no pueda precisar las fechas de entrega o los requisitos concretos aplicables.

2.   A efectos de celebrar un acuerdo marco y hasta su adjudicación, el BCE seguirá los procedimientos anteriormente expuestos. Si el BCE pretende celebrar un acuerdo marco con varios proveedores, adjudicará al menos tres acuerdos si así lo permite el número de proveedores que cumplen los criterios de selección y adjudicación. En el anuncio de licitación se especificarán el alcance y el número de acuerdos marco que se vayan a adjudicar.

Los contratos basados en el acuerdo marco se adjudicarán conforme al procedimiento establecido en el presente artículo.

3.   Si se ha celebrado un acuerdo marco con un solo proveedor, los contratos basados en ese acuerdo se adjudicarán con sujeción a los límites en él establecidos. En la medida necesaria, el BCE podrá pedir por escrito al proveedor que complemente su oferta inicial. La oferta complementaria no podrá alterar sustancialmente las condiciones establecidas en el acuerdo marco.

4.   Si se han celebrado acuerdos marco con varios proveedores, los contratos podrán adjudicarse de dos formas distintas:

a)

aplicando los criterios establecidos en los acuerdos marco sin proceder a un concurso entre los proveedores, o

b)

procediendo a un concurso entre ellos si en los acuerdos marco no se establecen tales criterios.

En el segundo supuesto, el BCE adjudicará un contrato por el procedimiento siguiente:

el BCE solicitará por escrito a los proveedores que presenten su oferta en el plazo establecido en la solicitud de oferta, en la cual se especificarán también los criterios de acuerdo con los cuales se adjudicará el contrato,

los proveedores presentarán sus ofertas por escrito dentro del plazo establecido por el BCE,

el BCE adjudicará el contrato al proveedor que haya presentado la mejor oferta de acuerdo con los criterios establecidos en la solicitud de oferta.

Artículo 16

Sistemas dinámicos de adquisición

1.   El BCE podrá hacer compras de uso corriente relativas a bienes, servicios y obras mediante sistemas dinámicos de adquisición. Salvo que en el presente artículo se especifique otra cosa, estos sistemas se someterán al procedimiento abierto.

2.   A efectos de aplicar un sistema dinámico de adquisición, el BCE deberá:

a)

publicar un anuncio de licitación que indique que se va a utilizar un sistema dinámico de adquisición y que remita a la dirección de Internet donde figure el pliego de condiciones;

b)

ofrecer por medios electrónicos, a partir de la publicación del anuncio de licitación y hasta la expiración del sistema, acceso libre, directo y completo al pliego de condiciones y a cualesquiera documentos complementarios;

c)

indicar en el pliego de condiciones, entre otros datos, los criterios de selección y adjudicación y la naturaleza de las compras que se prevea efectuar mediante el sistema, así como toda la información necesaria sobre el sistema de adquisición, el material electrónico utilizado y los procedimientos y condiciones aplicables a la conexión técnica.

3.   El sistema estará abierto mientras dure a cualquier proveedor que cumpla los criterios de selección y haya presentado una oferta indicativa que se ajuste al pliego de condiciones. Los licitadores podrán mejorar sus ofertas indicativas en todo momento, siempre que sigan ajustándose al pliego de condiciones. No se cobrarán gastos a los licitadores.

4.   Recibidas las ofertas indicativas, el BCE verificará en un plazo razonable si los licitadores son idóneos y cumplen los criterios de selección, y si las ofertas se ajustan al pliego de condiciones. El BCE comunicará sin dilación a los licitadores si los admite o no a participar en el sistema dinámico de adquisición.

5.   Cada contrato cuyo valor exceda los umbrales establecidos en el apartado 3 del artículo 4 será objeto de una invitación a licitar separada. Antes de expedir esta invitación, el BCE publicará un anuncio de licitación simplificado en el Diario Oficial, mediante el cual invitará a todos los proveedores interesados a presentar una oferta indicativa en un plazo no inferior a 15 días contados desde la fecha de envío del anuncio. El BCE no proseguirá con el procedimiento mientras no termine de evaluar todas las ofertas indicativas recibidas dentro de plazo.

6.   Terminada la evaluación, el BCE invitará a todos los licitadores admitidos a participar en el sistema a que presenten sus ofertas en un plazo razonable. El BCE adjudicará el contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta según los criterios de adjudicación establecidos en el anuncio de licitación para la aplicación del sistema dinámico de adquisición. Dichos criterios podrán, si procede, formularse con mayor precisión en la invitación a licitar.

7.   Si el valor de un contrato es inferior a los umbrales establecidos en el artículo 4, apartado 3, el BCE podrá solicitar ofertas de cinco o tres licitadores admitidos a participar en el sistema de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29.

8.   Salvo en casos debidamente justificados, los sistemas dinámicos de adquisición no durarán más de cuatro años.

Artículo 17

Subastas electrónicas

1.   El BCE podrá complementar los procedimientos de licitación expuestos, salvo los diálogos competitivos, con subastas electrónicas, siempre que pueda establecerse con precisión el pliego de condiciones.

La subasta electrónica se basará:

a)

exclusivamente en los precios, si el contrato ha de adjudicarse al precio más bajo, o

b)

en los precios o en los nuevos importes de los elementos de las ofertas indicados en el pliego de condiciones, si el contrato ha de adjudicarse a la oferta más ventajosa económicamente.

2.   Si el BCE pretende efectuar una subasta electrónica lo advertirá en el anuncio de licitación. Además, en la invitación a licitar se incluirán, entre otros, los detalles siguientes:

a)

los elementos cuyos importes vayan a ser objeto de subasta electrónica, siempre que esos elementos sean cuantificables y puedan expresarse en cifras o porcentajes;

b)

cualesquiera límites a los importes que puedan ofertarse, conforme a las condiciones relativas al objeto del contrato;

c)

la información que vaya a facilitarse a los licitadores durante la subasta electrónica, y, si procede, el dato de cuándo se les facilitará esa información;

d)

la información pertinente sobre el proceso de subasta electrónica;

e)

las condiciones aplicables a las pujas, y, en particular, las diferencias mínimas que, si procede, deban observar;

f)

la información pertinente sobre el material electrónico utilizado y sobre los procedimientos y condiciones técnicas de conexión.

3.   La subasta electrónica solo se iniciará después de presentadas e inicialmente evaluadas las ofertas. Se invitará simultáneamente por medios electrónicos a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que oferten nuevos precios o nuevos importes; la invitación contendrá toda la información pertinente sobre la conexión individual al material electrónico que se vaya a utilizar, así como indicación de la fecha y hora de comienzo de la subasta electrónica. Esta podrá tener lugar en varias fases sucesivas. No comenzará antes de transcurridos dos días hábiles desde el envío de las invitaciones.

4.   Cuando el contrato deba adjudicarse sobre la base de la oferta más ventajosa económicamente, la invitación irá acompañada del resultado de una evaluación completa del licitador de que se trate. La invitación incluirá además la fórmula matemática que deba emplearse en la subasta electrónica para establecer cambios de clasificación automáticos sobre la base de los nuevos precios o importes ofertados. La fórmula incluirá la ponderación de todos los criterios fijados para determinar la oferta más ventajosa económicamente, conforme se indican en el anuncio o los documentos de licitación; a estos efectos, toda banda de precios se reducirá de antemano a un importe específico. Si se autorizan variantes, se facilitará una fórmula separada para cada variante.

5.   Durante cada fase de una subasta electrónica, el BCE comunicará instantáneamente a todos los licitadores la información que, como mínimo, les permita conocer su clasificación en todo momento. También podrá comunicarles la información sobre otros precios o importes ofertados, siempre que así se haya indicado en los documentos de licitación. Asimismo, el BCE podrá anunciar en todo momento el número de participantes en la fase de la subasta de que se trate. Sin embargo, el BCE no revelará la identidad de los licitadores en ninguna fase de la subasta electrónica.

6.   El BCE cerrará la subasta electrónica cuando expire el plazo indicado en la invitación a participar en ella. El plazo podrá expresarse como una fecha y hora concretas o como un período que deba transcurrir desde la presentación de la última oferta con nuevos precios o importes. El BCE especificará en la invitación el calendario de las subastas que se efectúen por fases.

7.   Una vez cerrada la subasta electrónica, el BCE adjudicará el contrato de acuerdo con sus resultados.

Artículo 18

Plazos de recepción de solicitudes y ofertas

1.   Al establecer los plazos de recepción de solicitudes y ofertas, el BCE tendrá en cuenta en particular la complejidad del contrato y el tiempo requerido para preparar las ofertas, sin perjuicio de los plazos mínimos establecidos en el presente artículo.

2.   En el procedimiento abierto, el plazo mínimo de recepción de ofertas será de 52 días desde la fecha de envío del anuncio de licitación.

3.   En los procedimientos restringido y negociado y en el diálogo competitivo:

a)

el plazo mínimo de recepción de solicitudes será de 37 días desde la fecha de envío del anuncio de licitación;

b)

el plazo mínimo de recepción de ofertas será de 40 días desde la fecha de envío de la invitación a licitar.

4.   Cuando el BCE haya publicado una nota informativa previa conforme al artículo 10, apartado 2, que haya sido enviada al menos 52 días antes que el anuncio de licitación, el plazo mínimo de recepción de ofertas podrá, como norma general, reducirse a 36 días, pero nunca a menos de 22 días.

5.   Cuando los anuncios de licitación se preparen y transmitan por medios electrónicos de acuerdo con el formato y los procedimientos de transmisión establecidos por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, los plazos de recepción de ofertas y solicitudes podrán reducirse en siete días.

6.   Los plazos de recepción de ofertas podrán reducirse en cinco días si el BCE proporciona por medios electrónicos acceso libre y directo a la invitación a licitar desde la fecha de publicación del anuncio de licitación y si el texto del anuncio especifica la dirección de Internet donde esta documentación está disponible. Esta reducción podrá acumularse a la prevista en el apartado 5.

7.   Cuando en un procedimiento abierto la invitación a licitar no se envíe en el plazo de seis días aun habiéndose solicitado con antelación suficiente, o cuando solo puedan presentarse las ofertas después de visitar el lugar o inspeccionar in situ los documentos complementarios de la invitación a licitar, los plazos de recepción de ofertas se ampliarán de manera que todos los proveedores tengan tiempo suficiente para prepararlas.

8.   En los procedimientos restringido y negociado, el BCE podrá aplicar un trámite acelerado cuando por razones de urgencia sea imposible observar los plazos establecidos en el presente artículo. En este caso, se aplicarán los plazos mínimos siguientes:

a)

un plazo de recepción de solicitudes que no será inferior a 15 días desde la fecha de envío del anuncio de licitación, o a 10 días en caso de envío por medios electrónicos, conforme al formato y los procedimientos de envío de anuncios;

b)

un plazo de recepción de ofertas que no será inferior a 10 días desde la fecha de recepción de la invitación a licitar.

9.   Antes de su expiración, el BCE podrá prorrogar los plazos establecidos en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones si modifica este o en otros casos debidamente justificados.

SECCIÓN 2

Desarrollo del procedimiento

Artículo 19

Comunicación con candidatos y licitadores

1.   Durante el procedimiento de licitación, los candidatos y licitadores se comunicarán solo con el contacto o los contactos designados por el BCE. El BCE especificará en el anuncio de licitación o en la invitación a licitar los medios de comunicación que deban utilizarse, que serán de disposición general y no discriminatorios.

2.   Los candidatos o licitadores presentarán sus solicitudes u ofertas por escrito conforme a los requisitos establecidos en el anuncio de licitación o la invitación a licitar.

3.   El BCE podrá ejecutar procedimientos de licitación electrónicos con arreglo a los requisitos generales de la adquisición electrónica que se desprenden del artículo 42 y el anexo X de la Directiva sobre adquisiciones. En estos casos, el anuncio de licitación especificará en particular los requisitos formales que deban observar los candidatos o licitadores y cómo acceder a la plataforma electrónica. El BCE podrá decidir que solo acepta solicitudes u ofertas electrónicas.

4.   Los candidatos o licitadores podrán presentar por escrito al BCE, conforme a las condiciones establecidas en el anuncio de licitación o la invitación a licitar, preguntas relativas al anuncio de licitación, la invitación a licitar o los documentos complementarios. El BCE responderá a esas preguntas en un plazo razonable, y, respetando su anonimato, comunicará las respuestas a todos los candidatos o licitadores si afectan a todos ellos.

5.   El BCE velará por que la información que faciliten los candidatos y licitadores se trate y almacene de acuerdo con el principio de confidencialidad, y, en la medida en que se faciliten datos personales, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) sobre protección de datos.

Artículo 20

Solicitudes de documentación y aclaraciones complementarias

Después de abiertas las solicitudes u ofertas, el BCE podrá solicitar a los candidatos y licitadores que complementen la documentación facilitada o que aclaren determinados aspectos. Esta solicitud del BCE no afectará a la competencia leal entre los candidatos o licitadores ni los someterá a un trato desigual ni alterará los términos de sus solicitudes u ofertas.

Artículo 21

Rectificación del pliego de condiciones

1.   Si antes de expirar los plazos de presentación de solicitudes u ofertas el BCE descubre un error, una imprecisión, una omisión u otro tipo de defecto en el texto del anuncio de licitación, la invitación a licitar o los documentos complementarios, rectificará el defecto e informará adecuadamente a todos los candidatos o licitadores.

2.   Si los candidatos o licitadores consideran que los requisitos del BCE establecidos en el anuncio de licitación, la invitación a licitar o los documentos complementarios son incompletos, contradictorios o ilegales, lo comunicarán al BCE por escrito. Los candidatos o licitadores comunicarán la irregularidad al BCE sin demora desde que la conozcan o pudieran haberla conocido. El BCE podrá entonces corregir o complementar los requisitos conforme a la comunicación recibida, o bien negarse a hacerlo, indicando las razones en que funde su negativa. Las objeciones a los requisitos del BCE que no se hayan comunicado al BCE sin demora no podrán plantearse posteriormente.

Artículo 22

Invitación a licitar

1.   Como norma general, la invitación a licitar incluirá como mínimo:

a)

la referencia al anuncio de licitación publicado;

b)

los requisitos de licitación formales, en particular el plazo de recepción de ofertas, la dirección a la que deban enviarse, el idioma o los idiomas en los que deban redactarse, la forma en la que deban presentarse y el período de validez de las ofertas;

c)

las opciones relativas a obras, servicios y suministros complementarios, así como el número de posibles prórrogas y renovaciones, si procede;

d)

la lista de los documentos que los licitadores deban presentar;

e)

la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato o, si procede, el orden de importancia descendente de esos criterios, si esta información no figura en el anuncio de licitación.

2.   La invitación a licitar incluirá:

a)

copia del pliego de condiciones donde se expongan los requisitos del BCE, o, en caso de diálogo competitivo, copia de la solicitud de oferta donde se expongan las necesidades del BCE;

b)

copia del borrador del contrato, de las condiciones generales del BCE o del documento que especifique los elementos esenciales del contrato;

c)

otra documentación que el BCE considere pertinente.

Si estos documentos se facilitan por medios electrónicos, la invitación a licitar especificará cómo pueden acceder a ellos los licitadores.

SECCIÓN 3

Evaluación

Artículo 23

Disposiciones generales

1.   El BCE evaluará todas las ofertas según los criterios de adjudicación que se establecen en el artículo 26 y luego de haber:

verificado el cumplimiento de los requisitos de licitación formales, y

verificado la idoneidad de los licitadores conforme a lo dispuesto en el artículo 24, y

evaluado el cumplimiento de los criterios de selección del artículo 25.

2.   El BCE adjudicará el contrato al licitador que mejor se ajuste a los criterios de adjudicación.

3.   Las solicitudes y ofertas no se abrirán antes de expirado el plazo de presentación. Las solicitudes y ofertas se abrirán en presencia de al menos dos empleados. Se levantará acta de la apertura. Salvo que se haya dispuesto lo contrario, los candidatos o licitadores no estarán presentes en la apertura.

4.   El proceso de evaluación y el resultado se documentarán en un informe de evaluación.

Artículo 24

Idoneidad de los candidatos o licitadores

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, podrán participar en los procedimientos de licitación todas las personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en la UE. Todas las personas físicas y jurídicas residentes o establecidas en terceros países que hayan ratificado el Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, o que hayan celebrado con la UE un acuerdo bilateral sobre adquisiciones, podrán también participar en los procedimientos de licitación en igualdad de condiciones y conforme a lo establecido en esos acuerdos. Podrán participar proveedores de otros terceros países por decisión discrecional del BCE.

2.   Con arreglo a lo dispuesto en el anuncio de licitación o la invitación a licitar, podrán participar en los procedimientos de licitación agrupaciones temporales de proveedores. El BCE podrá exigir a las agrupaciones temporales que adopten una forma jurídica determinada si se les adjudica el contrato, siempre que esa forma sea necesaria para su debida ejecución.

3.   El BCE no admitirá la participación de los candidatos o licitadores que hayan sido objeto de sentencia firme por fraude, corrupción, blanqueo de capitales, participación en organización criminal o cualquier otra actividad ilegal contraria a los intereses económicos de las Comunidades, del BCE o de los BCN.

4.   El BCE podrá excluir en todo momento a los candidatos o licitadores que:

a)

estén en situación de quiebra o liquidación, estén sujetos a administración judicial, hayan celebrado un convenio con sus acreedores, hayan suspendido sus actividades comerciales, sean objeto de procedimientos sobre esas materias o se encuentren en una situación análoga derivada de procedimientos similares establecidos en el Derecho interno;

b)

hayan sido condenados por sentencia firme por delitos relativos a su conducta profesional;

c)

hayan incurrido en falta profesional grave;

d)

hayan incumplido las obligaciones en materia de pago de cotizaciones sociales o impuestos que les incumban con arreglo al ordenamiento jurídico del país donde estén establecidos, del país de la autoridad contratante o del país donde deba ejecutarse el contrato;

e)

hayan sido declarados por un tribunal de justicia o arbitraje culpables de incumplimiento grave de contrato en el contexto de otro procedimiento de licitación;

f)

tengan directores, empleados o agentes incursos en un conflicto de interés;

g)

hayan incurrido en falsedad en la información requerida por el BCE;

h)

establezcan contactos con otros candidatos o licitadores a fin de limitar la competencia.

5.   Los candidatos o licitadores deberán certificar que no se hallan en ninguna de las situaciones antes enumeradas o facilitar las pruebas que se especifiquen en el anuncio de licitación o la invitación a licitar. Si esas situaciones surgen durante el procedimiento, el candidato o licitador afectado lo comunicará sin demora al BCE.

Artículo 25

Criterios de selección

1.   El BCE especificará en el anuncio de licitación los criterios de selección destinados a evaluar la capacidad de los candidatos o licitadores para ejecutar el contrato. Los criterios de selección se referirán a la capacidad económica, financiera, técnica o profesional de los candidatos o licitadores.

2.   El BCE podrá establecer niveles de capacidad mínimos, por debajo de los cuales no podrá seleccionar a candidatos o licitadores. Estos niveles mínimos se especificarán en el anuncio de licitación.

3.   Además, el BCE podrá solicitar a los candidatos o licitadores que prueben que están autorizados a ejecutar el contrato en virtud del Derecho interno, lo que podrá determinarse por su inclusión en un registro mercantil o profesional, por una declaración o certificación jurada, por su pertenencia a una organización específica, por una autorización expresa o por su inclusión en el registro del IVA.

4.   El BCE especificará en el anuncio de licitación los documentos que los candidatos o licitadores deban presentar como prueba de su capacidad financiera, económica, técnica y profesional. La documentación requerida no irá más allá del objeto del contrato y se tendrán en cuenta los legítimos intereses de los proveedores acerca de, en particular, la protección de sus secretos técnicos y comerciales.

5.   Si, por razones excepcionales que el BCE considere justificadas, un licitador o candidato no puede presentar los documentos requeridos, podrá demostrar su capacidad por otros medios que el BCE considere apropiados.

6.   Los proveedores podrán, si procede y en relación con un contrato determinado, apoyarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tengan con ellas. En ese caso deberán demostrar al BCE que dispondrán de los recursos necesarios para ejecutar el contrato. Con sujeción a las mismas condiciones, las agrupaciones temporales de proveedores podrán apoyarse en las capacidades de los integrantes de la agrupación.

Artículo 26

Criterios de adjudicación

1.   El BCE especificará en el anuncio de licitación o la invitación a licitar si se propone adjudicar el contrato al licitador que presente la oferta más ventajosa económicamente o la licitador que ofrezca el precio más bajo.

2.   Si el contrato se ha de adjudicar a la oferta más ventajosa económicamente, el BCE especificará en el anuncio de licitación o la invitación a licitar, o, en el caso del diálogo competitivo, en la solicitud de oferta:

a)

los criterios cualitativos conforme a los cuales se evaluarán las ofertas. Estos criterios deberán relacionarse con el objeto del contrato y podrán incluir, por ejemplo, características de calidad, mérito técnico, estéticas, funcionales y medioambientales, costes de explotación, coste-eficacia, servicio posventa y asistencia técnica, fecha de entrega y plazo de entrega o de terminación;

b)

la ponderación relativa de cada uno de los criterios escogidos para determinar la oferta más ventajosa económicamente. Las ponderaciones podrán expresarse mediante un intervalo con un diferencial máximo apropiado.

Si a su juicio la ponderación no es posible por razones demostrables, el BCE especificará los criterios por orden de importancia descendente.

Artículo 27

Ofertas anormalmente bajas

1.   El BCE podrá rechazar las ofertas que parezcan anormalmente bajas en relación con los bienes, obras o servicios ofertados.

2.   Antes de rechazar una oferta de ese tipo, el BCE solicitará por escrito los detalles de los elementos constitutivos de la oferta que considere pertinentes. Los detalles podrán referirse, en particular, a:

a)

los aspectos económicos del proceso de fabricación, de la prestación de servicios o del método de construcción;

b)

las soluciones técnicas escogidas o cualesquiera condiciones excepcionalmente favorables a disposición del licitador;

c)

la originalidad de la oferta;

d)

el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de empleo y condiciones laborales vigentes en el lugar donde deba ejecutarse la obra, el servicio o el suministro.

El BCE verificará esos elementos constitutivos a la luz de las explicaciones y pruebas recibidas.

3.   Si el licitador ha obtenido ayuda estatal, el BCE podrá rechazar la oferta por esa sola razón, salvo que el licitador demuestre, en un plazo suficiente fijado por el BCE, que la ayuda le fue concedida legalmente conforme a las normas y decisiones especificadas en la normativa comunitaria sobre ayudas estatales.

Artículo 28

Notificación de las decisiones sobre selección y adjudicación

1.   El BCE notificará su decisión por escrito lo antes posible a todos los candidatos o licitadores cuyas solicitudes u ofertas sean rechazadas.

2.   La notificación se expedirá al menos 15 días antes de la firma del contrato por el BCE.

3.   En el plazo de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación, los candidatos y licitadores podrán solicitar al BCE que exponga las razones por las que ha rechazado sus solicitudes u ofertas. Los licitadores cuyas ofertas admisibles hayan sido rechazadas podrán además pedir que se les informe del nombre del licitador escogido y de las características esenciales y ventajas relativas de su oferta.

4.   No obstante, el BCE podrá decidir retener cierta información si su divulgación pudiera afectar a los legítimos intereses comerciales de otros proveedores, obstaculizar la aplicación de la ley o ser contraria al interés público.

5.   Además, el BCE publicará en el Diario Oficial un anuncio de adjudicación, acerca del resultado del procedimiento de adquisición. El anuncio se enviará en los 48 días siguientes a la firma del contrato.

CAPÍTULO III

ADQUISICIONES POR DEBAJO DE LOS UMBRALES

Artículo 29

Procedimiento sin publicación de anuncio

1.   Los contratos cuyo valor total estimado sea inferior a los umbrales establecidos en el artículo 4, apartado 3, así como los contratos de arrendamiento de los servicios enumerados en el artículo 6, apartado 2, se adjudicarán con arreglo al procedimiento siguiente.

2.   Si el valor del contrato es igual o superior a 50 000 EUR en el caso de los bienes y servicios, o igual o superior a 500 000 EUR en el caso de las obras, el BCE invitará al menos a cinco proveedores idóneos, si los hubiera, a presentar sus ofertas en el plazo que el BCE fije.

Si el valor del contrato es inferior a esos umbrales pero igual o superior a 10 000 EUR, el BCE invitará al menos a tres proveedores idóneos, si los hubiera, a presentar sus ofertas.

En ambos casos, el BCE facilitará a los proveedores una solicitud de oferta en la que se especifiquen los requisitos del BCE y los criterios de adjudicación del contrato. Al establecer el plazo de presentación de ofertas, el BCE tendrá en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo requerido para preparar las ofertas.

3.   El BCE seleccionará a los proveedores invitados a participar en el procedimiento de licitación, ya sea de entre los licitadores admitidos a participar en un sistema dinámico de adquisición, ya sea, en ausencia de tal sistema, de entre los proveedores registrados en una lista, o, en ausencia de ella, mediante un análisis de mercado adecuado. La preselección de proveedores idóneos es una decisión discrecional del BCE. Las listas de proveedores registrados estarán abiertas a todo proveedor interesado que ofrezca el tipo de suministros, servicios y obras para el que se haya elaborado cada lista. El BCE podrá anunciar periódicamente por medios adecuados la posibilidad de registrarse en esas listas.

4.   Como solución alternativa, el BCE podrá publicar un anuncio de licitación en su dirección en Internet o por otros medios adecuados. En este caso, la solicitud de oferta se enviará a todos los proveedores que hayan manifestado su interés en participar en el plazo fijado por el BCE.

5.   Las ofertas recibidas se evaluarán conforme a los criterios establecidos en la solicitud de oferta. Una vez evaluadas las ofertas escritas, el BCE podrá celebrar negociaciones con los licitadores si esta posibilidad consta en la solicitud de oferta. Las negociaciones podrán celebrarse de modo consecutivo según el orden de clasificación de los licitadores o paralelamente con todos ellos.

6.   El BCE adjudicará el contrato al licitador que mejor se ajuste a los criterios establecidos en la solicitud de oferta.

7.   El procedimiento se tramitará con arreglo a los principios generales establecidos en el artículo 3. Se aplicarán en consecuencia los artículos 19, 20, 21, 24 y 27.

Artículo 30

Notificación a los licitadores y lista de contratistas

1.   Una vez decidida la adjudicación, el BCE notificará en un plazo razonable y por escrito el resultado del procedimiento de licitación a los demás licitadores.

2.   En los 15 días siguientes a recibir la notificación, los licitadores podrán solicitar al BCE que les exponga las razones principales por las que haya rechazado sus ofertas. Será de aplicación a estos efectos lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4.

3.   El BCE publicará anualmente una lista de los contratos de más de 50 000 EUR que hayan sido adjudicados en virtud del artículo 29 o respecto de los cuales se haya hecho una excepción en virtud del artículo 6, apartado 1. En la lista se especificarán los nombres de los contratistas a quienes se hayan adjudicado los contratos, así como el objeto e importe de estos.

Artículo 31

Adjudicación directa

El BCE podrá adjudicar un contrato sobre la base de una única oferta cuando el valor estimado del contrato sin IVA sea inferior a 10 000 EUR, o cuando se haya hecho una excepción en virtud del artículo 6, apartado 1.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 32

Cancelación de procedimientos de licitación

1.   El BCE podrá cancelar un procedimiento de licitación en cualquier momento anterior a la firma del contrato, sin que los candidatos o licitadores tengan derecho a indemnización alguna.

2.   La decisión de cancelar del BCE observará los principios generales establecidos en el artículo 3.

3.   El BCE justificará su decisión y la comunicará a los candidatos o licitadores.

Artículo 33

Recursos

1.   En los procedimientos de licitación pública del capítulo II, los candidatos o licitadores podrán recurrir por escrito la decisión del BCE de rechazar sus solicitudes u ofertas en los 15 días siguientes a la recepción de la información a que se refiere el articulo 28, apartado 3, o, si no se ha solicitado esa información, en los 15 días siguientes a la recepción de la notificación. El recurso incluirá todos los datos justificativos y todas las objeciones razonadas.

2.   El recurso se dirigirá al órgano de revisión de adquisiciones (Procurement Review Body, PRB) del BCE. Si el PRB considera que el rechazo de la solicitud u oferta del recurrente es contrario a la presente Decisión o a los principios generales del Derecho de adquisiciones, o bien ordenará la repetición del procedimiento en todo o en parte, o bien tomará una decisión definitiva. Si no lo considera así, rechazará el recurso. El PRB notificará por escrito al recurrente su decisión en el mes siguiente a la recepción del recurso. La decisión será motivada.

3.   El recurso no tendrá efecto suspensivo. Si lo considera procedente, el PRB podrá suspender el procedimiento de adquisición o la adjudicación del contrato.

Artículo 34

Jurisdicción

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá competencia exclusiva para resolver toda controversia entre el BCE y un proveedor relativa a la presente decisión o a un procedimiento de adquisición concreto. En caso de que pueda recurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 33, el recurrente deberá esperar a la decisión del BCE sobre el recurso antes de llevar el asunto al Tribunal de Justicia. Los plazos que se establecen en el Tratado se contarán desde la recepción de la decisión sobre el recurso.

Artículo 35

Entrada en vigor

1.   La presente decisión, que deroga y sustituye a la Circular administrativa 05/2006, de 27 de junio de 2006, relativa a las adquisiciones del BCE, entrará en vigor el 1 de agosto de 2007.

2.   Los procedimientos de licitación que se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Decisión se tramitarán hasta su conclusión conforme a lo dispuesto en la Circular administrativa 05/2006. A efectos de la presente disposición, se considera que un procedimiento de licitación se inicia el día en que se envía al Diario Oficial el anuncio de licitación, o, en los casos en que no se requiere dicho anuncio, el día en que el BCE invita a uno o varios proveedores a presentar sus ofertas.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 3 de julio de 2007.

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)   DO L 80 de 18.3.2004, p. 33.

(2)   DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).

(3)   DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2005, p. 1).

(4)   DO L 320 de 21.10.2004, p. 21.

(5)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).


14.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 184/s3


AVISO A LOS LECTORES

Vista la situación creada por la última ampliación, algunos Diarios Oficiales de los días 27, 29 y 30 de diciembre de 2006 se publicaron, con una presentación simplificada, en las lenguas oficiales de la Unión en dicha fecha.

Se ha decidido publicar de nuevo los actos que aparecen en esos Diarios en forma de correcciones de errores y con la presentación tradicional del Diario Oficial.

Por esta razón, los Diarios Oficiales que contienen esas correcciones de errores se han publicado únicamente en las versiones lingüísticas anteriores a la ampliación. Las traducciones de los actos en las lenguas oficiales de los nuevos Estados miembros se publicarán en una edición especial del Diario Oficial de la Unión Europea que contendrá los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes del 1 de enero de 2007.

Puede verse a continuación una tabla de correspondencias entre los Diarios Oficiales afectados publicados los días 27, 29 y 30 de diciembre de 2006 y sus correspondientes correcciones de errores.

DO de 27 de diciembre de 2006

Corregido por el DO (2007)

L 370

L 30

L 371

L 45

L 373

L 121

L 375

L 70


DO de 29 de diciembre de 2006

Corregido por el DO (2007)

L 387

L 34


DO de 30 de diciembre de 2006

Corregido por el DO (2007)

L 396

L 136

L 400

L 54

L 405

L 29

L 407

L 44

L 408

L 47

L 409

L 36

L 410

L 40

L 411

L 27

L 413

L 50