ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 174

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
4 de julio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 780/2007 de la Comisión, de 3 de julio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 781/2007 de la Comisión, de 3 de julio de 2007, por el que se adapta el Reglamento (CEE) no 2237/77, relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

3

 

*

Reglamento (CE) no 782/2007 de la Comisión, de 3 de julio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 634/2006 por el que se establece la norma de comercialización aplicable a los repollos

7

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/459/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/504/CE, sobre las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas [notificada con el número C(2007) 3020]  ( 1 )

8

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

4.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/1


REGLAMENTO (CE) N o 780/2007 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 3 de julio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

36,7

TR

106,4

ZZ

71,6

0707 00 05

TR

120,2

ZZ

120,2

0709 90 70

TR

93,6

ZZ

93,6

0805 50 10

AR

54,6

ZA

60,7

ZZ

57,7

0808 10 80

AR

93,3

BR

81,0

CA

99,5

CL

91,4

CN

78,4

NZ

98,7

US

119,4

UY

47,3

ZA

107,0

ZZ

90,7

0808 20 50

AR

79,5

CL

90,3

NZ

161,9

ZA

103,5

ZZ

108,8

0809 10 00

EG

88,7

TR

215,8

ZZ

152,3

0809 20 95

TR

274,7

US

479,0

ZZ

376,9

0809 30 10, 0809 30 90

US

120,3

ZZ

120,3

0809 40 05

IL

150,7

ZZ

150,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


4.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/3


REGLAMENTO (CE) N o 781/2007 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2007

por el que se adapta el Reglamento (CEE) no 2237/77, relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2237/77 de la Comisión (1) fija el contenido de la ficha de explotación que debe utilizarse.

(2)

Debido a la adhesión de Bulgaria y Rumanía, esa ficha debe adaptarse en lo que se refiere a la información sobre el régimen de IVA.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo II del Reglamento (CEE) no 2237/77, el texto del punto 107 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del ejercicio contable de 2007, que se iniciará durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 263 de 17.10.1977, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1861/2006 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 33).


ANEXO

«107.   Régimen de IVA

El régimen de IVA (número de orden 400) al que esté sometida la explotación se indicará mediante el número de código correspondiente de la lista siguiente:

 

Número de orden 400

Código

BÉLGICA

Régime normal obligatoire

1

Régime normal sur option

2

Régime agricole

3

BULGARIA

Exento

1

Registrado

2

REPÚBLICA CHECA

Registrado

1

DINAMARCA

Moms (= normal)

1

ALEMANIA

Pauschalierender Betrieb

1

Optierender Betrieb

2

Getränke erzeugender Betrieb

3

Betrieb mit Kleinumsatz

4

ESTONIA

Normal

1

Especial

2

IRLANDA

Agricultural

1

Registered (= normal)

2

GRECIA

Régimen normal

1

Régimen agrario

2

ESPAÑA

Régimen normal

1

Régimen simplificado

2

Régimen agrario

3

FRANCIA

TVA sur option avec autorisation pour animaux vivants

2

Remboursement forfaitaire

3

ITALIA

Regime esonerato

1

Regime speciale agricolo

2

Regime normale

3

CHIPRE

Régimen normal

1

Régimen agrario

2

IVA no aplicable

3

LETONIA

Régimen normal

1

Régimen agrario

2

LITUANIA

Régimen normal

1

Régimen especial

2

LUXEMBURGO

Régime normal obligatoire

1

Régime normal sur option

2

Régime forfaitaire de l'agriculture

3

HUNGRÍA

Régimen normal

1

Régimen agrario

2

MALTA

Régimen normal

1

PAÍSES BAJOS

Algemene regeling verplicht

1

Algemene regeling op aanvraag

2

Landbouwregeling

3

AUSTRIA

Pauschalierender Betrieb

1

Optierender Betrieb

2

POLONIA

Régimen normal

1

Régimen agrario

2

PORTUGAL

Régimen agrario

1

Régimen normal

2

RUMANÍA

Régimen normal

1

Régimen especial

2

Pequeñas explotaciones

3

ESLOVENIA

Régimen normal

1

Régimen agrario

2

ESLOVAQUIA

Registrado

1

Exento

2

FINLANDIA

Régimen normal

1

SUECIA

Régimen normal

1

REINO UNIDO

Exempt

1

Registered

2


Subdivisión del régimen de IVA (solo en España, Francia, Italia, Hungría y Polonia)

 

Número de orden 401

ESPAÑA

 

Cuando se apliquen dos regímenes diferentes en la explotación, indíquese el código del régimen de IVA menos importante (entre los utilizados para el número de orden 400)

FRANCIA

Sans TVA obligatoire sur activités connexes

0

Avec TVA obligatoire sur activités connexes

1

ITALIA

Régimen de IVA para el agroturismo (“agriturismo”) como actividad secundaria

Regime speciale agriturismo

1

Regime normale agriturismo

2

HUNGRÍA

 

Cuando se apliquen dos regímenes diferentes en la explotación, indíquese el código del régimen de IVA menos importante (entre los utilizados para el número de orden 400)

POLONIA

 

Cuando se apliquen dos regímenes diferentes en la explotación, indíquese el código del régimen de IVA menos importante (entre los utilizados para el número de orden 400)»


4.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/7


REGLAMENTO (CE) N o 782/2007 DE LA COMISIÓN

de 3 de julio de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 634/2006 por el que se establece la norma de comercialización aplicable a los repollos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones relativas al marcado de la norma de comercialización aplicable a los repollos, establecida por el Reglamento (CE) no 634/2006 de la Comisión (2), prevén que el número de unidades se indique obligatoriamente en el envase.

(2)

Con objeto de facilitar los intercambios comerciales, y habida cuenta de que los repollos generalmente se venden por peso y no por unidades, conviene suprimir esa obligación.

(3)

Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 634/2006.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el punto 6.1.D del anexo del Reglamento (CE) no 634/2006, el segundo guión queda suprimido.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 112 de 26.4.2006, p. 3.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

4.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 174/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/504/CE, sobre las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas

[notificada con el número C(2007) 3020]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/459/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/504/CE de la Comisión (2) establece las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas.

(2)

La aplicación de la Decisión 2006/504/CE ha puesto de manifiesto que es necesario introducir algunas modificaciones. Debe actualizarse la lista de los puntos designados de importación a través de los cuales los productos objeto de dicha Decisión pueden importarse en la Comunidad, en particular en el marco de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.

(3)

En aras de la protección de la salud pública, es importante que los productos alimenticios compuestos que contengan una cantidad significativa de los productos alimenticios objeto de la presente Decisión queden, asimismo, incluidos en su ámbito de aplicación. Se ha establecido un umbral del 10 %. Las autoridades competentes pueden controlar aleatoriamente la presencia de aflatoxinas en productos alimenticios compuestos que contengan menos de un 10 % de los productos alimenticios objeto de la presente Decisión. Debe revisarse dicho umbral en el caso de que los datos de seguimiento indiquen que se han detectado varios casos de productos alimenticios compuestos que contienen menos de un 10 % de productos alimenticios objeto de la presente Decisión y que no son conformes con la legislación de la UE relativa a los niveles máximos de aflatoxinas.

(4)

La Decisión 2006/504/CE establece que los Estados miembros solo podrán permitir las importaciones de determinados productos alimenticios si la remesa en cuestión va acompañada, entre otras cosas, de un certificado sanitario. Este requisito es aplicable desde el 1 de octubre de 2006. A fin de evitar diferencias en la aplicación de dicha Decisión, parece necesario aclarar que el requisito relativo al certificado sanitario se refiere a las remesas que hayan salido del país de origen a partir del 1 de octubre de 2006.

(5)

Por otra parte, el modelo de certificado sanitario establecido en la Decisión 2006/504/CE debe modificarse separando el certificado sanitario que ha de ser cumplimentado por las autoridades competentes del país de origen de los productos alimenticios objeto de dicha Decisión de la información que deben aportar las autoridades competentes de los Estados miembros. Además, debe modificarse el documento común que contiene la información relativa a los controles efectuados, a fin de que tenga también en cuenta los casos en los que la autoridad competente del punto de introducción en la Comunidad sea diferente de la autoridad competente del punto designado de importación o en los que los controles físicos no sean obligatorios.

(6)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/504/CE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/504/CE se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los productos alimenticios mencionados en las letras a) a e) y a los productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los mencionados en las letras b) a e) o contengan una cantidad significativa de ellos. No obstante, no se aplicará a las remesas de productos alimenticios cuyo peso bruto no exceda de 5 kg.

Se considerará que un producto alimenticio contiene una cantidad significativa de los productos alimenticios mencionados en las letras b) a e) cuando la cantidad de estos represente, como mínimo, un 10 % del mismo.

a)

Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Brasil:

i)

nueces del Brasil con cáscara incluidas en el código NC 0801 21 00,

ii)

mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan nueces del Brasil con cáscara.

b)

Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de China:

i)

cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 o 1202 20 00,

ii)

cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 94 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg),

iii)

cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg).

c)

Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Egipto:

i)

cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 o 1202 20 00,

ii)

cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 94 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg),

iii)

cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg).

d)

Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Irán:

i)

pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00,

ii)

pistachos tostados incluidos en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg).

e)

Los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Turquía:

i)

higos secos incluidos en el código NC 0804 20 90,

ii)

avellanas (Corylus spp.) con o sin cáscara incluidas en el código NC 0802 21 00 o 0802 22 00,

iii)

pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00,

iv)

mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidos en el código NC 0813 50 y que contengan higos, avellanas o pistachos,

v)

pasta de higos y pasta de avellanas incluidas en el código NC 2007 99 98,

vi)

avellanas, higos y pistachos, preparados o conservados, incluidas las mezclas, dentro del código NC 2008 19,

vii)

harina, sémola y polvo de avellanas, higos y pistachos, incluidos en el código NC 1106 30 90,

viii)

avellanas cortadas, laminadas y troceadas.».

2)

En el artículo 3:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de introducción velarán por que los productos alimenticios destinados a la importación en la Comunidad se sometan a controles documentales con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1 relativo a los resultados del muestreo y del análisis y al certificado sanitario.»;

b)

se añade el apartado 7 siguiente:

«7.   Las autoridades competentes de los puntos de introducción en la Comunidad y del punto designado de importación cumplimentarán el documento común para los controles a que han sido sometidos los productos alimenticios objeto de la presente Decisión, según se establece en el anexo III, certificando así los controles efectuados en los productos alimenticios objeto de la presente Decisión.».

3)

En el artículo 5:

a)

en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

aproximadamente el 5 % de las remesas de cada categoría de avellanas y productos derivados contemplada en el artículo 1, apartado 2, letra e), incisos ii), iv), v), vi), vii) y viii), y de productos derivados de esas avellanas que procedan de Turquía, y aproximadamente el 10 % de las remesas de otras categorías de productos alimenticios procedentes de Turquía.»;

b)

en el apartado 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes del punto designado de importación velarán por que el documento común para los controles a que han sido sometidos los productos alimenticios objeto de la presente Decisión, según se establece en el anexo III, debidamente cumplimentado, vaya acompañado de los resultados del muestreo y del análisis por ellas realizados.».

4)

En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Todos los costes relacionados con las medidas oficiales tomadas por las autoridades competentes con respecto a la no conformidad de productos alimenticios contemplados en el artículo 1, letras a) a e), y de productos alimenticios procesados y compuestos que se deriven de los productos alimenticios contemplados en las letras citadas o los contengan, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.».

5)

Se inserta el artículo 10 bis siguiente:

«Artículo 10 bis

Disposiciones transitorias

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de las remesas que salieron del país de origen antes del 1 de octubre de 2006, acompañadas por un certificado sanitario según lo establecido en la Decisión 2000/49/CE de la Comisión (3) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Egipto, en la Decisión 2002/79/CE de la Comisión (4) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de China, en la Decisión 2002/80/CE de la Comisión (5) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Turquía, en la Decisión 2003/493/CE de la Comisión (6) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Brasil y en la Decisión 2005/85/CE de la Comisión (7) por lo que respecta a los productos alimenticios procedentes de Irán.

6)

El anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión.

7)

El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

8)

El texto del anexo III de la presente Decisión se añade como anexo III.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2007.

No obstante, el artículo 1, apartado 5, se aplicará a partir del 1 de octubre de 2006 y el artículo 1, apartado 7, a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(2)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 21.

(3)  DO L 19 de 25.1.2000, p. 46.

(4)  DO L 34 de 5.2.2002, p. 21.

(5)  DO L 34 de 5.2.2002, p. 26.

(6)  DO L 168 de 5.7.2003, p. 33.

(7)  DO L 30 de 3.2.2005, p. 12


ANEXO I

«ANEXO I

Image


ANEXO II

«ANEXO II

Lista de puntos designados de importación a través de los cuales pueden importarse en la Comunidad los productos alimenticios contemplados en el artículo 1

Estado miembro

Puntos designados de importación

Bélgica

Antwerpen, Zeebrugge, Brussel/Bruxelles, Aalst

Bulgaria

Burgas, aeropuerto,

Burgas, “puerto pesquero – Oeste”,

Aeropuerto de Varna,

Puerto de Varna – Oeste,

Puerto de Varna,

Varna – puerto de transbordadores,

Svilengrad – estación de ferrocarril,

Kapitan Andreevo,

Ruse – terminal del puerto Este,

Sofía – aeropuerto,

Servicio de Aduanas – Sofía,

Servicio de Aduanas – Plovdiv

República Checa

Celní úřad Praha D5

Dinamarca

Todos los puertos y aeropuertos daneses

Alemania

HZA Lörrach – ZA Weil am Rhein–Autobahn, HZA Stuttgart – ZA Flughafen, HZA München – ZA München – Flughafen, HZA Berlin – ZA Dreilinden, HZA Fráncfort (Oder) – ZA Fráncfort (Oder) Autobahn, HZA Fráncfort (Oder) – ZA Forst–Autobahn, HZA Bremen – ZA Neustädter Hafen, HZA Bremen – ZA Bremerhaven, HZA Hamburg – Hafen – ZA Waltershof, HZA Hamburg – Stadt, HZA Itzehoe – ZA Hamburg – Flughafen, HZA Fráncfort–am–Main–Flughafen, HZA Braunschweig – ZA Braunschweig–Broitzem, HZA Hannover – ZA Hannover-Nord, HZA Koblenz – ZA Hahn – Flughafen, HZA Oldenburg – ZA Wilhelmshaven, HZA Bielefeld – ZA Eckendorfer Straße Bielefeld, HZA Erfurt – ZA Eisenach, HZA Potsdam – ZA Ludwigsfelde, HZA Potsdam – ZA Berlin – Flughafen Schönefeld, HZA Potsdam – ZA Berlin – Flughafen Tegel, HZA Augsburg – ZA Memmingen, HZA Ulm – ZA Ulm (Donautal), HZA Karlsruhe – ZA Karlsruhe, HZA Gießen – ZA Gießen, HZA Gießen – ZA Marburg, HZA Singen – ZA Bahnhof, HZA Lörrach – ZA Weil am Rhein – Schusterinsel, HZA Hamburg–Stadt – ZA Oberelbe, HZA Hamburg–Stadt – ZA Oberelbe – Abfertigungsstelle Billbrook, HZA Hamburg-Stadt – ZA Oberelbe – Abfertigungsstelle Großmarkt, HZA Düsseldorf – ZA Düsseldorf Nord, HZA Köln – ZA Köln Niehl, HZA Erfurt – ZA Jena

Estonia

Todas las oficinas de aduanas estonias

Grecia

Athina, Pireas, Athina International Airport, Thessaloniki, Volos, Nafplio, Patra, Egion, Iraklion Kritis, Larisa, Ioannina, Katerini, Komotini, Veria, Drama, Serres, Kavala, Xanthi, Alexadroupolis

España

Algeciras (puerto), Alicante (puerto), Almería (puerto), Barcelona (puerto), Bilbao (puerto), Cádiz (puerto), Ceuta (puerto), Las Palmas de Gran Canaria (puerto), Málaga (puerto), Melilla (puerto), Sevilla (puerto), Tarragona (puerto), Valencia (puerto), Juan Escoda SA – Tarragona (puerto), Importaco – Valencia (puerto)

Francia

Marseille (Bouches–du–Rhone), Le Havre (Seine–Maritime), Rungis MIN (Val–de–Marne), Lyon Chassieu CRD (Rhône), Strasbourg CRD (Bas–Rhin), Lille CRD (Nord), Saint–Nazaire Montoir CRD (Loire–Atlantique), Agen (Lot–et–Garonne), Port de la Pointe des Galets à la Réunion

Irlanda

Dublin – Port, Shannon – Airport

Italia

Ufficio di Sanità, Marittima, Aerea e di Frontiera (USMAF) Bari, Unità Territoriale (UT) Bari

USMAF Bologna, UT Ravenna,

USMAF Brindisi, UT Brindisi

USMAF Catania, UT Reggio Calabria

USMAF Genova, UT Genova

USMAF Genova, UT La Spezia

USMAF Genova, UT Savona,

USMAF Livorno, UT Livorno

USMAF Napoli, UT Cagliari

USMAF Napoli, UT Napoli,

USMAF Napoli, UT Salerno,

USMAF Pescara, UT Ancona,

USMAF Venezia, UT Trieste, compresa dogana di Fernetti-interporto Monrupino

USMAF Venezia, UT Venezia

Chipre

Puerto de Limassol, aeropuerto de Larnaca

Letonia

Grebneva – carretera de unión con Rusia

Terehova – carretera de unión con Rusia

Pātarnieki – carretera de unión con Belarús

Silene – carretera de unión con Belarús

Daugavpils – estación ferroviaria de mercancías

Rēzekne – estación ferroviaria de mercancías

Liepāja – puerto marítimo

Ventspils – puerto marítimo

Rīga – puerto marítimo

Rīga – aeropuerto de Riga

Rīga – Puesto letón

Lituania

Carretera: Kybartai, Lavoriškės, Medininkai, Panemunė, Šalčininkai

Aeropuerto: Vilnius

Puerto marítimo: Malkų įlankos, Molo, Pilies

Ferrocarril: Kena, Kybartai, Pagėgiai

Luxemburgo

Centre Douanier, Croix de Gasperich, Luxembourg

Administration des Douanes et Accises, Bureau Luxembourg–Aéroport, Niederanven

Hungría

Ferihegy – Budapest – aeropuerto

Záhony – Szabolcs – Szatmár – Bereg – carretera

Eperjeske – Szabolcs – Szatmár – Bereg – ferrocarril

Röszke – Csongrád – carretera

Kelebia – Bács-Kiskun – ferrocarril

Letenye – Zala – carretera

Gyékényes – Somogy – ferrocarril

Mohács – Baranya – puerto

Todas las principales oficinas de aduanas húngaras

Malta

Malta Freeport, Malta International Airport y Grand Harbour

Países Bajos

Todos los puertos y aeropuertos y todas las estaciones fronterizas

Austria

Todas las oficinas de aduanas

Polonia

Bezledy – Warmińsko – Mazurskie – puesto fronterizo de carretera

Kuźnica Białostocka – Podlaskie – puesto fronterizo de carretera

Bobrowniki – Podlaskie – puesto fronterizo de carretera

Koroszczyn – Lubelskie – puesto fronterizo de carretera

Dorohusk – Lubelskie – puesto fronterizo ferroviario y de carretera

Gdynia – Pomorskie – puesto fronterizo portuario

Gdynia – Pomorskie – puesto fronterizo portuario

Medyka – Przemyśl – Podkarpackie – puesto fronterizo ferroviario

Medyka – Podkarpackie – puesto fronterizo de carretera

Korczowa – Podkarpackie – puesto fronterizo de carretera

Jasionka – Podkarpackie – puesto fronterizo aeroportuario

Szczecin – Zachodnio – Pomorskie – puesto fronterizo portuario

Świnoujście – Zachodnio – Pomorskie – puesto fronterizo portuario

Kołobrzeg – Zachodnio – Pomorskie – puesto fronterizo portuario

Mazowieckie – Aeropuerto y depósitos aduaneros de Varsovia – supervisados por el PSES en Warszawa

Depósito aduanero – supervisado por el PSES en Bytom

Depósito aduanero – supervisado por el PSES en Gliwice

Depósito aduanero – supervisado por el PSES en Dąbrowa Górnicza

Depósito aduanero – supervisado por el PSES en Katowice

Depósito aduanero – supervisado por el PSES en Cieszyn

Cuatro depósitos aduaneros – supervisados por el PSES en Poznań

Depósito aduanero – supervisado por el PSES en Łódź

Depósito aduanero – supervisado por el PSES en Łowicz

Depósito aduanero – supervisado por el PSES en Skierniewice

Depósito aduanero – supervisado por el PSES en Bytów

Depósito aduanero – supervisado por el PSES en Kraków

Dos depósitos aduaneros – supervisados por el PSES en Biała Podlaska

Depósito aduanero – supervisado por el PSES en Bolesławiec

Dos depósitos aduaneros – supervisados por el PSES en Bydgoszcz

Portugal

Lisboa, Leixões

Sines, Alverca, Riachos, Setúbal, Bodadela, aeropuerto de Lisboa, aeropuerto de Oporto

Rumanía

Constanta, puerto Norte

Constanta, puerto Sur

Otopeni, aeropuerto internacional

Sculeni – en carretera

Halmeu – en carretera

Siret – en carretera

Stamora Moravita – en carretera

Albita – en carretera

Eslovenia

Obrežje – puesto fronterizo de carretera

Koper – puesto fronterizo portuario

Dobova – puesto fronterizo ferroviario

Brnik – puesto fronterizo aeroportuario

Jelšane – puesto fronterizo de carretera

Ljubljana – puesto fronterizo ferroviario y de carretera

Gruškovje – puesto fronterizo de carretera

Sežana – puesto fronterizo ferroviario y de carretera

Eslovaquia

Oficinas de aduanas: Banská Bystrica, Bratislava,, Košice, Žilina, Nitra, Prešov, Trnava, Trenčín, Čierna nad Tisou

Finlandia

Todas las oficinas de aduanas finlandesas.

Suecia

Göteborg, Stockholm, Helsingborg, Landvetter, Arlanda

Reino Unido

Belfast, Dover, Felixstowe, Gatwick Airport, Goole, Harwich, Heathrow Airport, Hull, Ipswich, Liverpool, Londres (incluidos Tilbury, Thamesport y Sheerness), Manchester Airport, Manchester Container Base, Manchester International Freight Terminal, Manchester (solo Ellesmere Port), Southampton, Teesport».


ANEXO III

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