ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 168

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
28 de junio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 708/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura

1

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/435/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007-2013 como parte del programa general Solidaridad y gestión de los flujos migratorios

18

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

28.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/1


REGLAMENTO (CE) N o 708/2007 DEL CONSEJO

de 11 de junio de 2007

sobre el uso de las especies exóticas y las especies localmente ausentes en la acuicultura

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 37 y 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6 del Tratado, las exigencias de la protección del medio ambiente deben integrarse en la definición y realización de las políticas y acciones de la Comunidad, en particular con el fin de fomentar un desarrollo sostenible.

(2)

La acuicultura es un sector en rápida expansión en el que se están explorando innovaciones y nuevas salidas. Con el fin de adaptar la producción a las condiciones del mercado, es importante que el sector de la acuicultura diversifique las especies criadas.

(3)

El sector de la acuicultura extrajo en el pasado beneficios económicos de la introducción de especies exóticas y de la translocación de especies localmente ausentes (por ejemplo, la trucha arco iris, la ostra del pacífico y el salmón); el objetivo de la política en este sector para el futuro es optimizar los beneficios derivados de las introducciones y las translocaciones evitando al mismo tiempo toda alteración de los ecosistemas, impidiendo las interacciones biológicas negativas (incluidos los cambios genéticos) con las poblaciones autóctonas y limitando la propagación de las especies no objetivo y las repercusiones nocivas en los hábitat naturales.

(4)

Las especies exóticas invasivas han sido identificadas como una de las causas fundamentales de la pérdida de especies autóctonas y de alteración de la biodiversidad. Con arreglo al artículo 8, letra h), del Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el que la Comunidad es Parte contratante, todas las Partes contratantes deben, en la medida de lo posible y según proceda, impedir que se introduzcan, controlar o erradicar las especies exóticas que amenazan a ecosistemas, hábitat o especies. Concretamente, la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica ha adoptado la Decisión VI/23 sobre especies exóticas que amenazan a los ecosistemas, los hábitat o las especies, cuyo anexo fija los principios de orientación para la prevención, introducción y mitigación de impactos tales especies exóticas.

(5)

La translocación de especies, dentro de su zona de distribución habitual, a zonas en las que se hallen localmente ausentes por motivos biogeográficos específicos también puede presentar riesgos para los ecosistemas de esas zonas y, por lo tanto, debe estar cubierta por el presente Reglamento.

(6)

Conviene, pues, que la Comunidad desarrolle su propio marco jurídico para asegurar que el medio ambiente acuático recibe una protección adecuada respecto de los riesgos asociados con el uso de especies alóctonas en la acuicultura. Es importante que este marco incluya procedimientos que permitan analizar los riesgos potenciales, adoptar medidas basadas en los principios de prevención y cautela y establecer planes de contingencia en caso necesario. Todos estos procedimientos deben basarse en la experiencia adquirida con las estructuras voluntarias existentes, en particular el código de prácticas para la introducción y la transferencia de organismos marinos del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y el código de prácticas y manual de procedimientos para la consideración de introducciones y transferencias de organismos marinos y de agua dulce de la Comisión Asesora Europea sobre Pesca Continental (CAEPC).

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento han de entenderse sin perjuicio de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (2), la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres (3), la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (4), y la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (5).

(8)

Los riesgos potenciales, que en algunos casos pueden ser de gran alcance, se hacen más ostensibles inicialmente a nivel local. El medio acuático presenta en la Comunidad características locales muy diversas, y los Estados miembros disponen de los conocimientos y especialización adecuados para analizar y gestionar los riesgos a que se ven expuestos los medios acuáticos situados bajo su soberanía o jurisdicción. Procede por lo tanto que la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento sea fundamentalmente responsabilidad de los Estados miembros.

(9)

Debe tenerse presente que no es menester realizar evaluaciones previas de impacto ambiental en lo que se refiere a los movimientos de especies exóticas o localmente ausentes que vayan a mantenerse en instalaciones de acuicultura cerradas, seguras y con muy bajo riesgo de fugas.

(10)

Sin embargo, para los casos en que los riesgos no sean desdeñables y puedan afectar a otros Estados miembros, debe existir un sistema comunitario de consulta de las partes interesadas y refrendo de los permisos antes de su expedición por parte de los Estados miembros. El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) creado por el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (6), debería emitir los dictámenes científicos necesarios en el marco de estas consultas, y el Comité consultivo de pesca y acuicultura creado por la Decisión 1999/478/CE de la Comisión (7) aportar la opinión de los interesados en los sectores de la acuicultura y la protección del medio ambiente.

(11)

Algunas especies exóticas se emplean de manera habitual en la acuicultura desde hace mucho tiempo en ciertas partes de la Comunidad. Por consiguiente, se debería conceder a las actividades vinculadas a estas situaciones un trato diferenciado que facilite su desarrollo sin imponer cargas administrativas complementarias, a condición de que la fuente pueda suministrar poblaciones libres de especies no objetivo. Conviene permitir a los Estados miembros que así lo deseen restringir el uso en su territorio de esas especies empleadas desde hace largo tiempo.

(12)

Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe impedir a los Estados miembros regular mediante normas de ámbito nacional el mantenimiento de especies exóticas o localmente ausentes en acuarios privados o estanques de jardines.

(13)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

(14)

Por motivos de eficiencia, conviene que las modificaciones de los anexos I, II, III y IV del presente Reglamento que sean necesarias para su adaptación al progreso técnico y científico se adopten de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece un marco destinado a regular las prácticas acuícolas relacionadas con las especies exóticas y localmente ausentes y a minimizar las posibles repercusiones de esas especies y de las posibles especies no objetivo asociadas en los hábitat acuáticos con el fin de contribuir al desarrollo sostenible del sector.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento se aplicará a las actividades de introducción de especies exóticas y de translocación de especies localmente ausentes para su uso en la acuicultura en la Comunidad que se realicen después de la fecha de aplicación del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a la translocación de especies localmente ausentes dentro de los Estados miembros, excepto en los casos en que, de acuerdo con los dictámenes científicos, existan motivos para pensar que la translocación puede constituir una amenaza para el medio ambiente. En caso de que se haya nombrado un comité consultivo de conformidad con el artículo 5, este será responsable de la evaluación de los riesgos.

3.   El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades de acuicultura situadas bajo la jurisdicción de los Estados miembros, con independencia de su tamaño o características. Abarcará todos los organismos acuáticos exóticos y localmente ausentes que se críen en las instalaciones acuícolas, y regulará las actividades acuícolas en cualquier forma de medio acuático.

4.   El presente Reglamento no se aplicará al mantenimiento de plantas o animales acuáticos ornamentales en las tiendas de animales de compañía, centros de jardinería, estanques de jardín o acuarios confinados que se ajusten al artículo 6 de la Decisión 2006/656/CE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2006, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces con fines ornamentales (9), o en instalaciones equipadas con sistemas de tratamiento de los efluentes que cumplan los objetivos señalados en el artículo 1.

5.   El presente Reglamento, con excepción de sus artículos 3 y 4, no se aplicará a las especies enumeradas en el anexo IV. La evaluación de riesgo prevista en el artículo 9 no se aplicará a las especies enumeradas en el anexo IV, salvo en caso de que los Estados miembros deseen tomar medidas para restringir la utilización de tales especies en su territorio.

6.   Los movimientos de especies exóticas o localmente ausentes que vayan a mantenerse en instalaciones acuícolas cerradas no estarán sujetos a evaluación previa del riesgo ambiental, salvo en caso de que los Estados miembros deseen tomar medidas al respecto.

7.   Las introducciones y translocaciones realizadas para uso en instalaciones acuícolas cerradas podrán quedar exentas en el futuro del permiso exigido en virtud del capítulo III, basándose en nuevos datos o dictámenes científicos. Se espera que las investigaciones sobre especies exóticas, entre ellas las financiadas por la Comunidad, permitan avanzar en la comprensión científica de la seguridad biológica de los sistemas cerrados modernos. La decisión correspondiente se tomará, a más tardar, el 31 de marzo de 2009, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 24.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«acuicultura»: la actividad definida en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (10);

2)

«instalación acuícola abierta»: instalación donde la acuicultura se lleva a cabo en un medio acuático no separado del medio acuático natural por barreras que impidan el escape de especímenes criados o material biológico capaces de sobrevivir y posteriormente reproducirse;

3)

«instalación acuícola cerrada»: instalación donde la acuicultura se lleva a cabo en un medio acuático con recirculación del agua y separado del medio acuático natural por barreras que impiden el escape de especímenes criados o material biológico capaces de sobrevivir y posteriormente reproducirse;

4)

«organismo acuático»: toda especie que viva en el agua perteneciente a los reinos Animalia, Plantae y Protista, incluida toda parte, gameto, semilla, huevo o propágulo de sus individuos, capaz de sobrevivir y posteriormente reproducirse;

5)

«organismo poliploide»: organismo tetraploide (4N) inducido artificialmente. Se trata de organismos acuáticos cuyo número de cromosomas en las células ha sido duplicado mediante técnicas de manipulación celular;

6)

«especie exótica»:

a)

una especie o subespecie de un organismo acuático que se presenta fuera de su zona de distribución natural conocida y de su zona de dispersión potencial natural;

b)

los organismos poliploides y especies fértiles resultantes de hibridación artificial, con independencia de su zona de distribución natural o su potencial de dispersión;

7)

«especie localmente ausente»: especie o subespecie de un organismo acuático que, por motivos biogeográficos, se halla ausente de una zona determinada dentro de su zona de distribución natural;

8)

«especie no objetivo»: cualquier especie o subespecie de un organismo acuático, posiblemente perjudicial para el entorno acuático, que es desplazada accidentalmente junto con un organismo acuático objeto de introducción o de translocación, exceptuados los organismos patógenos regulados por la Directiva 2006/88/CE;

9)

«movimiento»: introducción y/o translocación;

10)

«introducción»: proceso mediante el cual una especie exótica es objeto de un movimiento deliberado a un entorno ajeno a su zona de distribución natural para su uso en la acuicultura;

11)

«translocación»: proceso mediante el cual una especie localmente ausente es objeto de un movimiento deliberado dentro de su zona de distribución natural para su uso en la acuicultura hacia una zona en la que no existía previamente por motivos biogeográficos;

12)

«liberación piloto»: introducción de especies exóticas o translocación de especies localmente ausentes a escala limitada para evaluar su interacción ecológica con las especies y los hábitat autóctonos y de ese modo estudiar las hipótesis del análisis de riesgo;

13)

«solicitante»: persona física o jurídica o entidad que propone llevar a cabo una introducción o una translocación de un organismo acuático;

14)

«cuarentena»: proceso mediante el cual los organismos acuáticos y cualquiera de sus organismos asociados pueden mantenerse totalmente aislados del medio ambiente circundante;

15)

«estación de cuarentena»: instalación donde los organismos acuáticos y cualquiera de sus organismos asociados pueden mantenerse totalmente aislados del medio ambiente circundante;

16)

«movimiento rutinario»: todo movimiento de organismos acuáticos desde una fuente con bajo riesgo de transferencia de especies no objetivo y que, debido a las características de los organismos acuáticos o al método de acuicultura que vaya a utilizarse, por ejemplo los sistemas cerrados definidos en el punto 3, no dé lugar a efectos ecológicos perjudiciales;

17)

«movimiento no rutinario»: todo movimiento de organismos acuáticos que no se ajuste a los criterios propios de los movimientos rutinarios;

18)

«Estado miembro receptor»: Estado miembro en cuyo territorio se introduce la especie exótica o se transloca la especie localmente ausente;

19)

«Estado miembro expedidor»: Estado miembro de cuyo territorio procede la especie exótica introducida o la especie localmente ausente translocada.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 4

Medidas destinadas a evitar efectos adversos

Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten todas las medidas adecuadas con vistas a evitar cualquier efecto adverso para la biodiversidad y, especialmente, para las especies, los hábitat y las funciones de los ecosistemas que quepa esperar como consecuencia de la introducción o la translocación de organismos acuáticos y especies localmente ausentes en la acuicultura y de la propagación de esas especies en el medio natural.

Artículo 5

Organismos decisorios y consultivos

Los Estados miembros designarán a la autoridad o autoridades competentes responsables de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento (en lo sucesivo, «la autoridad o autoridades competentes»). Cada una de las autoridades competentes podrá designar un comité consultivo para que la asista, que deberá incluir a especialistas con los conocimientos científicos especializados necesarios (en lo sucesivo, «el Comité consultivo»). En caso de que un Estado miembro no designe un comité consultivo, la autoridad o autoridades competentes asumirán las funciones que el presente Reglamento atribuye al Comité consultivo.

CAPÍTULO III

PERMISOS

Artículo 6

Solicitud de permiso

1.   Los acuicultores que se propongan efectuar la introducción de una especie exótica o la translocación una especie localmente ausente no prevista en el artículo 2, apartado 5, deberán solicitar el permiso correspondiente a la autoridad competente del Estado miembro receptor. Podrán presentarse solicitudes relativas a movimientos múltiples que vayan a realizarse a lo largo de un período máximo de siete años.

2.   Junto con la solicitud, el solicitante deberá presentar un expediente de documentación acorde con las orientaciones enumeradas a título indicativo en el anexo I. El Comité consultivo emitirá un dictamen que determinará si la solicitud contiene toda la información requerida para valorar si el movimiento propuesto es rutinario o no y si es por lo tanto admisible, y transmitirá su dictamen a la autoridad competente.

3.   A más tardar al final del período de vigencia del permiso, podrá presentarse una nueva solicitud de permiso que haga referencia al permiso anterior. En caso de que no hayan existido efectos adversos documentados sobre el medio ambiente, se considerará que el movimiento propuesto es rutinario.

Artículo 7

Tipo de movimiento propuesto

El Comité consultivo dictaminará si el movimiento propuesto es rutinario o no rutinario y si la liberación debe ir precedida o no de cuarentena o de liberación piloto, e informará de su dictamen a la autoridad competente.

Artículo 8

Movimiento rutinario

En el caso de los movimientos rutinarios, la autoridad competente podrá conceder un permiso en el que indique, si ha lugar, la necesidad de proceder a una cuarentena o una liberación piloto conforme a lo establecido en los capítulos IV y V.

Artículo 9

Movimiento no rutinario

1.   En el caso de los movimientos no rutinarios, deberá realizarse una evaluación de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en el anexo II. La autoridad competente decidirá si esa evaluación ha de ser llevada a cabo por el solicitante o por un organismo independiente y quién ha de sufragar sus costes.

2.   Basándose en la evaluación de impacto ambiental, el Comité consultivo presentará a la autoridad competente un dictamen sobre el riesgo existente, para lo que utilizará el impreso de informe de síntesis que figura en el anexo II, parte 3. Si el Comité consultivo considera que el riesgo es bajo, la autoridad competente podrá conceder el permiso sin más trámites.

3.   Si, por el contrario, el Comité consultivo considera que el riesgo asociado con el movimiento de organismos acuáticos propuesto es medio o elevado a efectos del anexo II, parte 1, examinará la solicitud en consulta con el solicitante para determinar si se dispone de procedimientos o tecnologías de mitigación que permitan reducir el riesgo hasta un nivel bajo. El Comité consultivo remitirá los resultados de su examen a la autoridad competente, especificando el nivel de riesgo y los motivos que justifican cualquier reducción del riesgo, en el impreso que figura en el anexo II, parte 3.

4.   La autoridad competente solo podrá expedir permisos para movimientos no rutinarios cuando el análisis de riesgo, incluidas las posibles medidas de mitigación, muestre que el riesgo para el medio ambiente es bajo. Toda denegación de permiso deberá motivarse debidamente con argumentos científicos y, en caso de que no se disponga aún de información científica suficiente, alegando el principio de cautela.

Artículo 10

Plazo de decisión

1.   Se informará al solicitante por escrito de la decisión de concesión o denegación de permiso en un plazo razonable, y en cualquier caso no más de seis meses después de la fecha de solicitud, descontando el plazo de presentación de información complementaria a petición del Comité consultivo.

2.   Los Estados miembros que sean parte en el CIEM podrán solicitar que las solicitudes y los análisis de riesgo relativos a los organismos marinos sean revisados por el CIEM antes de la emisión de dictamen por el Comité consultivo. En tales casos, se concederá un plazo suplementario de seis meses.

Artículo 11

Movimientos que afecten a Estados miembros vecinos

1.   Cuando los efectos medioambientales potenciales o conocidos del movimiento propuesto de un organismo puedan afectar a Estados miembros vecinos, la autoridad competente notificará al Estado miembro o Estados miembros afectados y a la Comisión su intención de conceder un permiso enviándoles un proyecto de decisión acompañada de una exposición de motivos y de un resumen del análisis de riesgo ambiental conforme a lo especificado en el anexo II, parte 3.

2.   Los otros Estados miembros afectados podrán enviar sus observaciones por escrito a la Comisión en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la citada notificación.

3.   En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la notificación y previa consulta al Comité científico, técnico y económico de la pesca (CCTEP) establecido por el artículo 33 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y al Comité consultivo de pesca y acuicultura establecido mediante la Decisión 1999/478/CE, la Comisión confirmará, rechazará o modificará la propuesta de decisión de conceder un permiso.

4.   En un plazo de 30 días a partir de la fecha de la decisión de la Comisión, los Estados miembros afectados podrán someter dicha decisión al Consejo. Este podrá, en un plazo suplementario de 30 días, adoptar una decisión diferente por mayoría cualificada.

Artículo 12

Retirada de permisos

La autoridad competente podrá retirar un permiso de manera temporal o definitiva en cualquier momento si se producen acontecimientos imprevistos con efectos negativos para el medio ambiente o las poblaciones autóctonas. Toda retirada de permiso deberá motivarse debidamente con argumentos científicos y, en caso de que no se disponga aún de información científica suficiente, alegando el principio de cautela y teniendo debidamente en cuenta las normas administrativas nacionales.

CAPÍTULO IV

CONDICIONES APLICABLES A LAS INTRODUCCIONES TRAS LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO

Artículo 13

Observancia de otras disposiciones comunitarias

Solo podrá expedirse un permiso de introducción al amparo del presente Reglamento cuando sea patente que pueden cumplirse los requisitos derivados de otras normas legales, y en particular:

a)

las condiciones zoosanitarias fijadas en la Directiva 2006/88/CE;

b)

las condiciones fijadas en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (11).

Artículo 14

Liberación en instalaciones acuícolas en caso de introducciones rutinarias

Cuando se lleven a cabo introducciones rutinarias, la liberación de organismos acuáticos en instalaciones acuícolas abiertas o cerradas se autorizará sin necesidad de cuarentena ni liberación piloto, salvo decisión en contrario de la autoridad competente, en casos excepcionales, basada en el dictamen específico del Comité consultivo. No se considerarán rutinarios los movimientos desde una instalación acuícola cerrada a una abierta.

Artículo 15

Liberación en instalaciones acuícolas abiertas en caso de introducciones no rutinarias

1.   Cuando se lleven a cabo introducciones no rutinarias, la liberación de organismos acuáticos en las instalaciones acuícolas abiertas se efectuará, si es necesario, en las condiciones señaladas en los apartados 2, 3 y 4.

2.   Los organismos acuáticos se colocarán en una estación de cuarentena designada, situada dentro del territorio de la Comunidad, en las condiciones señaladas en el anexo III, con el fin de constituir una población de reproductores.

3.   La estación de cuarentena podrá estar situada en un Estado miembro distinto del receptor, siempre que todos los Estados miembros interesados estén de de acuerdo y que dicha opción haya sido incluida en el análisis de riesgo ambiental efectuado con arreglo al artículo 9.

4.   Si procede, en las instalaciones acuícolas del Estado miembro receptor podrá utilizarse únicamente la progenie de los organismos acuáticos introducidos, siempre que durante el período de cuarentena no se hayan encontrado especies no objetivo potencialmente nocivas. Se podrá liberar población adulta en caso de que los organismos no se reproduzcan en cautividad o sean totalmente estériles desde el punto de vista reproductivo, siempre y cuando se haya confirmado la ausencia de especies no objetivo potencialmente nocivas.

Artículo 16

Liberación piloto en instalaciones acuícolas abiertas

La autoridad competente podrá exigir que la liberación de organismos acuáticos en los sistemas acuícolas abiertos vaya precedida de una liberación piloto inicial sujeta a medidas específicas de confinamiento y a medidas preventivas basadas en el dictamen y las recomendaciones del Comité consultivo.

Artículo 17

Planes de contingencia

Para todas las introducciones no rutinarias y todas las liberaciones piloto, el solicitante elaborará un plan de contingencia sujeto a la aprobación de la autoridad competente, que deberá prever, entre otras medidas, la retirada de la especie introducida del medio ambiente o una reducción de su densidad en caso de que se produzcan acontecimientos imprevistos con efectos negativos para el medio ambiente o las poblaciones autóctonas. Si se producen tales acontecimientos, los planes de contingencia se aplicarán de forma inmediata y podrá retirarse el permiso de forma temporal o definitiva de conformidad con el artículo 12.

Artículo 18

Seguimiento

1.   Tras su liberación en instalaciones acuícolas abiertas, las especies exóticas serán sometidas a seguimiento durante un período de dos años, o durante un ciclo generacional completo si este período es más largo, con el fin de evaluar si las repercusiones han sido acertadamente previstas o si existen repercusiones diferentes o adicionales. Se estudiará en particular el nivel de propagación o confinamiento de las especies. La autoridad competente decidirá si el solicitante dispone de los conocimientos especializados adecuados para llevar a cabo este seguimiento o si debe efectuarlo otro organismo.

2.   Previo dictamen del Comité consultivo, la autoridad competente podrá exigir la aplicación de períodos de seguimiento más largos con el fin de evaluar posibles efectos a largo plazo sobre los ecosistemas que no sean fácilmente detectables durante el período establecido en el apartado 1.

3.   El Comité consultivo evaluará los resultados del programa de seguimiento y tomará nota, en particular, de todo fenómeno que no haya sido correctamente anticipado en el análisis de riesgo ambiental. Los resultados de esa evaluación se enviarán a la autoridad competente, que consignará un resumen de dichos resultados en el registro nacional establecido con arreglo al artículo 23.

CAPÍTULO V

CONDICIONES APLICABLES A LAS TRANSLOCACIONES TRAS LA EXPEDICIÓN DEL PERMISO

Artículo 19

Observancia de otras disposiciones comunitarias

Solo podrá expedirse un permiso de translocación al amparo del presente Reglamento cuando sea patente que pueden cumplirse los requisitos derivados de otras normas legales y, en particular:

a)

las condiciones zoosanitarias fijadas en la Directiva 2006/88/CE;

b)

las condiciones fijadas en la Directiva 2000/29/CE.

Artículo 20

Translocación no rutinaria a instalaciones acuícolas abiertas

Cuando se lleven a cabo translocaciones no rutinarias a instalaciones acuícolas abiertas, la autoridad competente podrá exigir que la liberación de los organismos acuáticos vaya precedida de una liberación piloto inicial sujeta a medidas específicas de confinamiento y a medidas preventivas basadas en el dictamen y las recomendaciones del Comité consultivo.

Artículo 21

Cuarentena

En casos excepcionales y previa aprobación de la Comisión, el Estado miembro receptor podrá exigir que la liberación de las especies que sean objeto de translocaciones no rutinarias en instalaciones acuícolas abiertas vaya precedida de una cuarentena conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2, 3 y 4. En la solicitud de aprobación de la Comisión se indicarán los motivos por los que se requiere la cuarentena. La Comisión dará respuesta a esas solicitudes en un plazo de 30 días.

Artículo 22

Seguimiento posterior a las translocaciones

Las especies que hayan sido objeto de translocaciones no rutinarias quedarán sujetas a un seguimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

CAPÍTULO VI

REGISTRO

Artículo 23

Registro

Los Estados miembros mantendrán un registro de las introducciones y las translocaciones en el que se recogerá toda la información histórica de las solicitudes y la documentación correspondiente recabada antes de la expedición del permiso y durante el período de seguimiento.

El registro estará a libre disposición de los Estados miembros y de los ciudadanos de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (12).

Se podrá elaborar un sistema informático específico, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, con objeto de que los Estados miembros puedan compartir la información contenida en sus respectivos registros.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24

Normas de desarrollo y adaptación al progreso técnico

1.   Las modificaciones de los anexos I, II, III y IV y de las disposiciones conexas que sean necesarias para adaptarlos al progreso técnico y científico se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002.

2.   Para que una especie pueda ser añadida al anexo IV, el organismo acuático deberá haber sido utilizado en la acuicultura durante largo tiempo (en relación con su ciclo vital) en determinadas partes de la Comunidad sin que se hayan producido efectos adversos, y las introducciones y translocaciones deberán poder tener lugar sin movimientos concurrentes de especies no objetivo potencialmente nocivas.

3.   La Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2371/2002, las normas de desarrollo que precisen las condiciones necesarias para añadir especies al anexo IV con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

4.   Tras la adopción por la Comisión de las normas de desarrollo mencionadas en el apartado 3, los Estados miembros podrán pedirle que añada especies al anexo IV con arreglo al procedimiento indicado en el apartado 1. Los Estados miembros podrán aportar datos científicos para demostrar que se cumplen los criterios aplicables para añadir especies el anexo IV. La Comisión decidirá si una solicitud es aceptable en un plazo de cinco meses a partir de la recepción de la solicitud, descontado el plazo de presentación de la información complementaria que la Comisión pueda pedir.

5.   No obstante, la decisión relativa a las solicitudes de inclusión de nuevas especies en el anexo IV que se reciban antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se tomará antes del 1 de enero de 2009.

6.   Los Estados miembros podrán proponer, en lo que respecta a sus regiones ultraperiféricas a tenor del artículo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que se añadan nuevas especies en una sección aparte del anexo IV.

Artículo 25

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a los seis meses de la entrada en vigor del reglamento de la Comisión que establezca las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 24, apartado 3, pero no más tarde del 1 de enero de 2009.

2.   No obstante, las disposiciones de los capítulos I y II y del artículo 24 serán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER


(1)  DO C 324 de 30.12.2006, p. 15.

(2)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(3)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/105/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 368).

(4)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1. Directiva modificada por la Decisión no 2455/2001/CE (DO L 331 de 15.12.2001, p. 1).

(5)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(6)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(7)  DO L 187 de 20.7.1999, p. 70. Decisión modificada por la Decisión 2004/864/CE (DO L 370 de 17.12.2004, p. 91).

(8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(9)  DO L 271 de 30.9.2006, p. 71.

(10)  DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.

(11)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(12)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.


ANEXO I

SOLICITUDES

(Orientaciones indicativas relativas a la documentación que deberá aportar el solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 6)

En la medida de lo posible, la información deberá apoyarse en referencias a la literatura científica y remitir a las comunicaciones personales con las autoridades científicas y los expertos en pesca. Se aconseja a los solicitantes que diferencien entre los movimientos hacia instalaciones acuícolas «abiertas» o «cerradas».

A efectos del presente anexo, cuando una solicitud tenga por objeto una propuesta de translocación en lugar de una propuesta de introducción, los términos introducción/introducido(a) se sustituirán por translocación/translocado(a).

A.   Síntesis

Presente un breve resumen del documento, incluida una descripción de la propuesta, las repercusiones potenciales en las especies autóctonas y sus hábitat y las medidas paliativas para minimizar las repercusiones potenciales en las especies autóctonas.

B.   Introducción

1)

Nombre (común y científico) del organismo cuya introducción o translocación se propone, indicando el género, la especie, la subespecie u otra clasificación taxonómica inferior cuando así proceda.

2)

Describa las características del organismo, incluidos sus rasgos distintivos. Adjunte un dibujo científico o una fotografía.

3)

Describa los precedentes del organismo en la acuicultura, las prácticas de mejora u otras introducciones (si ha lugar).

4)

Describa los objetivos y los argumentos a favor de la introducción propuesta, explicando el motivo por el que el objetivo perseguido no puede alcanzarse mediante la utilización de una especie autóctona.

5)

Indique las estrategias alternativas que se hayan considerado para conseguir los objetivos de la propuesta.

6)

Indique la zona geográfica de la introducción propuesta. Describa los hábitat, el ecosistema y el estatuto de protección del medio ambiente de acogida. Incluya un mapa.

7)

Indique el número de especímenes que se propone introducir (inicialmente y finalmente). Indique si el proyecto puede dividirse en distintos subcomponentes y, en caso afirmativo, cuántos organismos comporta cada subcomponente.

8)

Describa el origen u orígenes de la población (instalación) y el patrimonio genético (si se conocen).

C.   Información sobre la historia vital de las especies que vayan a introducirse, para cada fase del ciclo vital

1)

Describa la zona de distribución nativa y los cambios en la zona de distribución provocados por las introducciones.

2)

Indique si la población a partir de la cual se va a efectuar la introducción o la translocación tiene algún vínculo con una especie no objetivo conocida.

3)

Indique en tal caso la distribución de las especies no objetivo dentro de la zona de origen de la población que se vaya a introducir o translocar.

4)

Especifique los lugares en los que la especie haya sido introducida anteriormente y describa los efectos ecológicos experimentados por el medio ambiente de la zona receptora (predador, presa, competidor y/o elementos estructurales o funcionales del hábitat).

5)

Indique los factores que confinan a las especies en su zona de distribución nativa.

6)

Describa las tolerancias fisiológicas (calidad, temperatura, oxígeno y salinidad del agua) en cada una de las fases del ciclo vital (fases juvenil, adulta y reproductiva).

7)

Describa las preferencias en materia de hábitat y las tolerancias en cada una de las fases del ciclo vital.

8)

Describa la biología reproductiva.

9)

Describa el comportamiento migratorio.

10)

Describa las preferencias alimentarias en cada una de las fases del ciclo vital.

11)

Describa el ritmo de crecimiento y la duración de la vida (también en la zona donde se propone la introducción, cuando se conozcan esos datos).

12)

Indique la edad o el abanico de edades de la especie de que se trata.

13)

Describa los rasgos de comportamiento (social, territorial, agresivo).

D.   Interacción con las especies autóctonas

1)

Indique qué potencial de supervivencia y asentamiento tendría el organismo introducido si escapase. (Esta pregunta se aplica a los movimientos hacia instalaciones acuícolas abiertas y cerradas).

2)

Indique el o los hábitat que ocuparán probablemente las especies introducidas en la zona de introducción propuesta ¿Se superpondrán a especies vulnerables, amenazadas o en peligro? (Indique si la zona de introducción propuesta incluye asimismo aguas contiguas).

3)

¿Con qué especies autóctonas se producirá un solapamiento de nicho? ¿Existen recursos ecológicos no utilizados que puedan aprovechar las especies?

4)

¿Con qué se nutrirá el organismo introducido en el medio ambiente receptor?

5)

¿Tendrá este fenómeno de depredación repercusiones negativas para el ecosistema receptor?

6)

¿Sobrevivirán y se reproducirán con éxito los organismos introducidos en la zona de introducción propuesta o será necesaria una repoblación anual? (Esta pregunta se refiere a las especies no destinadas a las instalaciones acuícolas cerradas).

7)

¿Se producirá hibridación de los organismos introducidos con las especies autóctonas? ¿Es posible que la introducción propuesta provoque la extinción local de alguna especie o población autóctona? ¿Es posible que la introducción de los organismos tenga algún efecto sobre el comportamiento de desove o las zonas de desove de las especies locales?

8)

¿Podría la introducción propuesta tener repercusiones en la calidad del hábitat o las aguas?

E.   Entorno receptor y aguas contiguas

1)

Facilite información sobre las características físicas del medio receptor y de las masas de agua contiguas, como las temperaturas estacionales, salinidad y turbidez del agua, oxígeno disuelto, pH, nutrientes y metales. ¿Se ajustan esos parámetros a las tolerancias o preferencias de las especies cuya introducción se propone incluidas las condiciones necesarias para su reproducción?

2)

Indique la composición de especies (principales vertebrados, invertebrados y plantas acuáticos) de las aguas receptoras.

3)

Facilite información sobre el hábitat de la zona de introducción, incluidas las aguas contiguas, e identifique los hábitat críticos. Indique cuáles de esos parámetros se ajustan a las tolerancias o preferencias de los organismos cuya introducción se propone. Indique si los organismos introducidos podrían causar perturbaciones en alguno de los hábitat descritos.

4)

Describa las barreras naturales o artificiales que deberían impedir el movimiento de los organismos introducidos a las aguas adyacentes.

F.   Seguimiento

Describa los planes para el seguimiento del éxito de las especies cuya introducción se propone y los métodos de evaluación de las posibles repercusiones negativas en las especies autóctonas y sus hábitat.

G.   Plan de gestión

1)

Describa el plan de gestión de la introducción propuesta, que debe incluir, entre otras cosas, la información siguiente:

a)

medidas adoptadas para garantizar que ninguna otra especie (especie no objetivo) acompañe al envío;

b)

personas autorizadas para utilizar los organismos propuestos y condiciones para su utilización;

c)

existencia o no de una fase precomercial para la introducción propuesta;

d)

descripción del plan de contingencia para la retirada de la especie;

e)

descripción del plan de garantía de la calidad de la propuesta, y

f)

otros requisitos legislativos que deban cumplirse.

2)

Describa las medidas químicas, biofísicas y de gestión adoptadas para impedir que el organismo y las especies no objetivo escapen accidentalmente a ecosistemas receptores no objetivo y se asienten en ellos. Indique todos los pormenores relativos a las fuentes de abastecimiento de agua, el destino de los efluentes, el tratamiento de efluentes, la proximidad de colectores pluviales, el control de los predadores, la seguridad de las instalaciones y las medidas adoptadas para impedir escapes en caso necesario.

3)

Describa los planes de contingencia que deben seguirse en caso de liberación no deliberada, accidental o no autorizada de los organismos a partir de las instalaciones de cría e incubación o en caso de expansión accidental o imprevista de la zona de colonización después de la liberación.

4)

Si la propuesta tiene por objeto la creación de una pesquería, precise el objetivo de esta e indique quiénes serían sus beneficiarios. Indique asimismo los detalles del plan de gestión y, cuando así proceda, señale los cambios de los planes de gestión de las especies afectadas.

H.   Datos comerciales

1)

Indique el nombre del propietario y/o la empresa, el número de licencia de acuicultura y el número de registro comercial (cuando así proceda), o el nombre del organismo o departamento oficial correspondiente y de la persona de contacto (nombre, teléfono, fax y dirección electrónica).

2)

Ofrezca indicaciones sobre la viabilidad económica del proyecto propuesto.

I.   Referencias

1)

Incluya una bibliografía detallada que recoja todas las obras citadas en el proceso de preparación de la solicitud.

2)

Incluya una lista con los nombres y las direcciones de las autoridades científicas y los expertos en pesca consultados.


ANEXO II

Procedimientos y elementos mínimos del análisis de riesgo ambiental conforme a lo previsto en el artículo 9

Para evaluar los riesgos asociados a la introducción o la translocación de organismos acuáticos, es necesario analizar la probabilidad de que los organismos se asienten y las consecuencias de tal asentamiento.

Este proceso, que aborda los grandes aspectos medioambientales, ofrece un método normalizado para el análisis del riesgo de repercusiones genéticas y ecológicas, así como del potencial de introducción de una especie no objetivo que pueda tener repercusiones en las especies autóctonas de las aguas receptoras propuestas.

Durante el proceso de evaluación, no se hará tanto hincapié en las calificaciones como en la información biológica detallada y los demás datos pertinentes que hayan dado lugar a cada calificación. En caso de incertidumbre científica, debe aplicarse el principio de cautela.

A efectos del presente anexo, cuando una solicitud se refiera a una translocación propuesta, los términos «introducción/introducido(a)» deben sustituirse por «translocación/translocado(a)».

PARTE 1

PROCESO DE ANÁLISIS DEL RIESGO ECOLÓGICO Y GENÉTICO

Paso 1

Probabilidad de asentamiento y propagación más allá de la zona de introducción proyectada

Fenómeno

Probabilidad

(A, M, B) (1)

Grado de certidumbre

(ME, RE, RB, MB) (2)

Observaciones en las que se sustenta el análisis (3)

Tras su escape o dispersión, la especie introducida o translocada consigue colonizar la zona de introducción proyectada y mantener en ella una población, fuera del control de las instalaciones acuícolas.

 

 

 

Tras su escape o dispersión, la especie introducida o translocada se propaga más allá de la zona de introducción proyectada.

 

 

 

Calificación final (4)

 

 

 

Paso 2

Consecuencias del asentamiento y la propagación

Fenómeno

Probabilidad

(A, M, B)

Grado de certidumbre

(ME, RE, RB, MB)

Observaciones en las que se sustenta el análisis (5)

La mezcla genética con las poblaciones locales provoca una pérdida de diversidad genética.

 

 

 

La competencia (comida, espacio) con las poblaciones autóctonas o la predación de las mismas conduce a su desaparición.

 

 

 

Otros fenómenos de tipo ecológico no deseables.

 

 

 

Algunos de los fenómenos mencionados persisten incluso después de la retirada de la especie introducida.

 

 

 

Calificación final (6)

 

 

 

Paso 3

Potencial de riesgo asociado a las especies exóticas y localmente ausentes

Se asigna un valor único, basándose en las evaluaciones efectuadas en los pasos 1 y 2.

Componente

Potencial de riesgo

(A, M, B)

Grado de certidumbre

(ME, RE, RB, MB)

Observaciones en las que se sustenta el análisis (7)

Asentamiento y propagación (paso 1)

 

 

 

Consecuencias ecológicas (paso 2)

 

 

 

Calificación final del potencial de riesgo global (8)

 

 

 

El resultado de esta evaluación debe expresarse en términos de los niveles de riesgo siguientes:

Un movimiento de alto riesgo:

a)

presenta un riesgo elevado de deterioro de la biodiversidad como consecuencia de la propagación y de otras consecuencias ecológicas;

b)

se lleva a cabo en condiciones de crianza que pueden aumentar el riesgo de tal deterioro;

c)

implica la participación de una instalación acuícola que vende animales vivos para proseguir una actividad acuícola o para repoblación;

d)

el movimiento suscita, pues, gran preocupación (se requieren medidas paliativas importantes). Se recomienda que la propuesta se rechace, salvo si pueden desarrollarse procedimientos mitigadores que reduzcan el riesgo a un nivel bajo.

Un movimiento de riesgo medio:

a)

presenta un riesgo medio de deterioro de la biodiversidad como consecuencia de la propagación y de otras consecuencias ecológicas;

b)

se lleva a cabo en condiciones de crianza que no aumentan necesariamente el riesgo de tal deterioro, atendiendo a la especie y a las condiciones de confinamiento;

c)

implica la participación de una instalación acuícola que vende sus productos fundamentalmente para consumo humano;

d)

el movimiento suscita, pues, una preocupación moderada. Se recomienda que la propuesta se rechace, salvo si pueden desarrollarse procedimientos mitigadores que reduzcan el riesgo a un nivel bajo.

Un movimiento de bajo riesgo:

a)

presenta un riesgo bajo de deterioro de la biodiversidad como consecuencia de la propagación y de otras consecuencias ecológicas;

b)

se lleva a cabo en condiciones de crianza que no aumentan el riesgo de tal deterioro;

c)

implica la participación de una instalación acuícola que vende sus productos exclusivamente para consumo humano;

d)

el movimiento resulta, pues, muy poco preocupante. Se recomienda la aprobación de la propuesta. No se requieren medidas paliativas.

La propuesta solo puede aprobarse en la forma presentada (es decir, sin medidas paliativas) si el potencial de riesgo global estimado es bajo, y si el grado de certidumbre global correspondiente al riesgo global estimado es muy elevado o relativamente elevado.

Si, tras un primer análisis, el riesgo global se inscribe en la categoría alto o medio, será preciso incorporar propuestas de confinamiento o mitigación a la solicitud, la cual será objeto de un nuevo análisis de riesgo hasta que la calificación final del riesgo global sea baja con un grado de certidumbre muy elevado o relativamente elevado. Las descripciones de estos pasos adicionales, junto con la especificación detallada de las medidas de confinamiento o mitigación, pasarán a ser parte integrante del análisis de riesgo.

PARTE 2

PROCESO DE EVALUACIÓN DE LAS ESPECIES NO OBJETIVO

Paso 1

Probabilidad de asentamiento y propagación de las especies no objetivo más allá de la zona de introducción proyectada

Fenómeno

Probabilidad

(A, M, B)

Grado de certidumbre

(ME, RE, RB, MB)

Observaciones en las que se sustenta el análisis (9)

Introducción de una especie no objetivo como consecuencia de la introducción o la translocación de organismos acuáticos.

 

 

 

La especie no objetivo introducida encuentra hábitat u organismos huésped adecuados.

 

 

 

Calificación final (10)

 

 

 

Paso 2

Consecuencias del asentamiento y la propagación de las especies no objetivo

Fenómeno

Probabilidad

(A, M, B)

Grado de certidumbre

(ME, RE, RB, MB)

Observaciones en las que se sustenta el análisis (11)

Las especies no objetivo compiten con las poblaciones autóctonas o las depredan, conduciendo a su desaparición.

 

 

 

La mezcla genética de las especies no objetivo con las poblaciones locales provoca una pérdida de diversidad genética.

 

 

 

Otros fenómenos de tipo ecológico o patológico no deseables.

 

 

 

Algunos de los fenómenos mencionados persisten incluso después de la retirada de las especies no objetivo.

 

 

 

Calificación final (12)

 

 

 

Paso 3

Potencias de riesgo asociado a las especies no objetivo

Se asigna un valor único, basándose en las evaluaciones realizadas en los pasos 1 y 2.

Componente

Potencial de riesgo

(A, M, B)

Grado de certidumbre

(ME, RE, RB, MB)

Observaciones en las que se sustenta el análisis (13)

Asentamiento y propagación (paso 1)

 

 

 

Consecuencias ecológicas (paso 2)

 

 

 

Calificación final (14)

 

 

 

Las condiciones aplicables al análisis del potencial de riesgo asociado a las especies exóticas (parte 1) deben aplicarse también, mutatis mutandis, al potencial de riesgo asociado a las especies no objetivo (parte 2), incluida la obligación de introducir medidas de confinamiento y paliativas.

PARTE 3

ANÁLISIS DEL RIESGO AMBIENTAL GLOBAL — INFORME DE SÍNTESIS

Historia, antecedentes y motivaciones de la solicitud:

Síntesis del análisis de riesgo

Síntesis del análisis de riesgo ecológico y genético

Síntesis del análisis de riesgo de las especies no objetivo

Observaciones:

Medidas paliativas:

Conclusión sobre el riesgo potencial total del organismo:

Dictamen dirigido a la autoridad competente:


(1)  A = alta, M = media, B = baja.

(2)  ME = muy elevado, RE = relativamente elevado, RB = relativamente bajo, MB = muy bajo.

(3)  El evaluador podrá guiarse por el apéndice A y el apéndice B del código de prácticas del CIEM.

(4)  La calificación final en cuanto a la probabilidad de asentamiento y propagación corresponde al valor del elemento con la calificación más baja (por ejemplo, la atribución de las calificaciones alta y baja respecto de los dos fenómenos indicados resultaría en la calificación final baja). Es decir, ambos fenómenos —probabilidad de que el organismo logre colonizar y mantener una población en la zona de introducción proyectada (ya sea en un medio cerrado como la instalación acuícola o un hábitat natural) y probabilidad de propagación más allá de la zona de introducción proyectada (estimada como se explica más arriba)— han de producirse para que exista un asentamiento más allá de la zona de introducción proyectada.

La calificación final en cuanto al grado de certidumbre corresponde al valor del elemento con el grado más bajo de certidumbre (por ejemplo, la atribución de las calificaciones muy elevado y relativamente elevado resultaría en la calificación final relativamente elevado). Para llegar a la calificación final se tendrá en cuenta la «nocividad» de un asentamiento y propagación junto con la relación riesgo/beneficio.

(5)  El evaluador podrá guiarse por el apéndice A y el apéndice B del código de prácticas del CIEM.

(6)  La calificación final en cuanto a las consecuencias del asentamiento y la propagación corresponde al valor del elemento (probabilidad individual) con la calificación más alta, y la calificación final en cuanto al grado de certidumbre corresponde al valor del elemento con el grado más bajo de certidumbre.

(7)  El evaluador podrá guiarse por el apéndice A y el apéndice B del código de prácticas del CIEM.

(8)  La calificación final del potencial de riesgo corresponde al valor de la más elevada de ambas probabilidades si no existe probabilidad intermedia entre ambas estimaciones (es decir, si el riesgo de asentamiento y propagación es alto y el riesgo de consecuencias ecológicas es medio, la calificación final corresponde a la más elevada de ambas probabilidades, es decir, alta). Cuando existe una probabilidad intermedia entre ambas estimaciones (es decir, una mezcla de alta y baja), el valor final es medio.

(9)  El evaluador podrá guiarse por el apéndice A y el apéndice B del código de prácticas del CIEM.

(10)  La calificación final en cuanto a la probabilidad corresponde al valor del elemento con la calificación de riesgo más baja; la calificación final en cuanto al grado de certidumbre corresponde también al valor del elemento con el grado de certidumbre más bajo.

(11)  El evaluador podrá guiarse por el apéndice A y el apéndice B del código de prácticas del CIEM.

(12)  La calificación final en cuanto a las consecuencias corresponde al valor del elemento con la calificación de riesgo más elevada; la calificación final en cuanto al grado de certidumbre corresponde al valor del elemento con el grado de certidumbre más bajo.

(13)  El evaluador podrá guiarse por el apéndice A y el apéndice B del código de prácticas del CIEM.

(14)  La calificación final en cuanto al potencial de riesgo corresponde al valor del elemento con la calificación de riesgo más baja; la calificación final en cuanto al grado de certidumbre corresponde también al valor del elemento con el grado de certidumbre más bajo.


ANEXO III

Cuarentena

La cuarentena es el procedimiento mediante el cual los animales o plantas vivos y todos los organismos a ellos asociados se mantienen completamente aislados del medio ambiente circundante con el fin de impedir toda repercusión sobre las especies salvajes y de piscifactoría y toda alteración no deseada de los ecosistemas naturales.

Es necesario mantener las especies exóticas o localmente ausentes en cuarentena durante un período lo suficientemente largo como para detectar la presencia de todas las especies no objetivo y para confirmar la ausencia de patógenos o enfermedades. La estación de cuarentena deberá construirse con arreglo a las especificaciones de la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada, la cual es responsable de su autorización. La duración de la cuarentena deberá indicarse en el permiso. Si la estación no se encuentra ubicada en el Estado miembro receptor, el Comité consultivo responsable de la estación y el Comité consultivo del Estado miembro receptor se pondrán de acuerdo en cuanto a la duración del período de aislamiento.

Los encargados de las estaciones de cuarentena deberán ajustarse, para el funcionamiento de dichas instalaciones, a las condiciones que se indican seguidamente. Además, deberán disponer de un programa de garantía de la calidad y de un manual de funcionamiento.

A efectos del presente anexo, cuando una solicitud haga referencia a una translocación propuesta, los términos introducción/introducido(a) deberán sustituirse por translocación/translocado(a).

Eliminación de efluentes y residuos

Todos los efluentes y residuos generados en la estación de cuarentena deberán tratarse con métodos que destruyan efectivamente todas las posibles especies objetivo y sus organismos asociados. Con el fin de asegurar un funcionamiento continuo y una contención absoluta, los sistemas de tratamiento de los efluentes de las estaciones de cuarentena deberán estar equipados con mecanismos de respaldo que respondan al principio de seguridad intrínseca.

Dada la posibilidad de que los efluentes y los residuos sólidos tratados contengan sustancias nocivas para el medio ambiente (por ejemplo, agentes antiincrustantes), estos deberán eliminarse de una forma que reduzca al máximo toda repercusión para el medio ambiente.

Deberán especificarse todos los pormenores referentes al tratamiento de los efluentes y los residuos sólidos, incluido el nombre de los responsables de las operaciones y el horario de estas. El sistema deberá ser objeto de un seguimiento adecuado que permita garantizar su eficaz funcionamiento y la detección precoz de todo posible fallo.

Separación física

Los organismos transferidos deberán mantenerse separados de otros organismos para asegurar su confinamiento; quedan excluidas de esta medida las especies centinela, que se utilizan específicamente con el fin de evaluar los efectos de las especies introducidas. Debe impedirse la entrada de aves, otros animales, agentes patógenos y contaminantes.

Personal

El acceso deberá estar limitado al personal adecuadamente formado y debidamente autorizado. Antes de salir de la estación de cuarentena deberá procederse a la desinfección (véase más adelante) del calzado, las manos y todo material utilizado dentro de ella.

Equipamiento

En el momento de su recepción, todos los organismos en distintas fases de su ciclo vital, tanques, aguas, contenedores de transporte y otros equipos que hayan entrado en contacto con la especie introducida, incluidos los vehículos empleados para su transporte, deberán manipularse de una forma que excluya toda posibilidad de que las especies en cuestión o las especies no objetivo asociadas escapen de la estación de cuarentena. Todo el material de envío y embalaje deberá desinfectarse o quemarse, si está autorizada la incineración de ese tipo de material.

Mortalidad y eliminación de las crías muertas

Deberán compilarse registros diarios de los casos de mortalidad y mantenerse a disposición de las autoridades competentes para su inspección. Todas las crías muertas deberán conservarse en la estación de cuarentena: no podrán desecharse crías muertas, tejidos o conchas que no hayan sido previamente sometidos a un tratamiento aprobado para garantizar su total desinfección. Podrán utilizarse tratamientos térmicos como la desinfección en autoclave o la esterilización química.

Los casos de mortalidad deberán declararse a la autoridad competente y los Estados miembros deberán investigar su causa con la mayor brevedad. Las crías muertas deberán ser almacenadas, transportadas y eliminadas conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1).

Inspección y pruebas

Deberán llevarse a cabo inspecciones periódicas para la detección de especies no objetivo. Si se detecta la presencia de una de esas especies, o de una infección o un parásito que previamente hubieran pasado desapercibidos, se adoptarán las medidas necesarias para controlar la situación. Esas medidas podrán incluir la destrucción de los citados organismos y la desinfección de las instalaciones.

Vigencia

La duración del período de cuarentena variará en función del organismo de que se trate, la estacionalidad de la especie no objetivo en cuestión y las condiciones de cría.

Constancia documental

Las estaciones de cuarentena deber llevar registros precisos de los datos siguientes:

horario de entrada/salida del personal,

número de crías muertas y método empleado para su almacenamiento o eliminación,

tratamiento de las aguas entrantes y de los efluentes,

muestras enviadas a los expertos para las pruebas de detección de especies no objetivo,

condiciones anómalas que afecten a la aplicación de la cuarentena (cortes de electricidad, daños sufridos por los edificios, condiciones meteorológicas extremas, etc.).

Desinfección

La desinfección consiste en la aplicación de desinfectantes en concentraciones suficientes y durante el tiempo suficiente para matar a los organismos nocivos. Los desinfectantes y las concentraciones que se utilicen para la desinfección de estaciones de cuarentena deberán permitir una completa desinfección de las aguas dulces y marinas. Deberán emplearse concentraciones similares para las desinfecciones rutinarias de las instalaciones. Se recomienda neutralizar todos los desinfectantes antes de su liberación al medio ambiente circundante; las instalaciones que utilicen agua de mar deberán eliminar los oxidantes residuales producidos durante la desinfección química. En caso de emergencia, como el hallazgo de un parásito o un agente patógeno importado, deberá disponerse del desinfectante suficiente para proceder al tratamiento de toda la estación de cuarentena.


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2007/2006 (DO L 379 de 28.12.2006, p. 98).


ANEXO IV

Lista de especies a que se refiere el artículo 2, apartado 5

 

Trucha arco iris, Oncorhynchus mykiss

 

Trucha de arroyo, Salvelinus fontinalis

 

Carpa, Cyprinus carpio

 

Carpa china, Ctenopharyntgodon idella

 

Carpa plateada, Hypophthalmichthys molitrix

 

Carpa cabezona, Aristichtys nobilis

 

Ostión del Pacífico, Crassostrea gigas

 

Almeja japonesa, Ruditapes philippinarum

 

Perca americana, Micropterus salmoides

 

Trucha alpina, Salvelinus alpinus


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

28.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 168/18


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2007

por la que se establece el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países para el período 2007-2013 como parte del programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios»

(2007/435/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 63, punto 3, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia, el Tratado contempla, por un lado, la adopción de medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas, conjuntamente con las medidas de acompañamiento relativas a los controles en las fronteras exteriores, al asilo y a la inmigración y, por otro, la adopción de medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la protección de los derechos de los nacionales de terceros países.

(2)

El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere, los días 15 y 16 de octubre de 1999, declaró que la Unión Europea debe garantizar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros. Una política de integración más decidida debería encaminarse a concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea, así como a fomentar la ausencia de discriminación en la vida económica, social y cultural y a desarrollar medidas contra el racismo y la xenofobia.

(3)

La integración de los nacionales de terceros países en los Estados miembros es un elemento clave de la promoción de la cohesión y económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad declarado en el Tratado. No obstante, habida cuenta del Tratado, el Fondo Europeo para la Integración de Nacionales de Terceros Países (denominado en lo sucesivo «el Fondo»), debe estar destinado principalmente a los nacionales de terceros países recientemente llegados, en lo que se refiere a la cofinanciación de actividades concretas en apoyo del proceso de integración en los Estados miembros.

(4)

En el Programa de La Haya, adoptado los días 4 y 5 de noviembre de 2004, el Consejo Europeo subrayó que para lograr el objetivo de estabilidad y cohesión en las sociedades de los Estados miembros resulta esencial desarrollar políticas eficaces. El Consejo Europeo pide una mayor coordinación de las políticas nacionales de integración sobre la base de un marco común e invita a los Estados miembros, al Consejo y a la Comisión a que promuevan el intercambio estructural de experiencias e información sobre la integración.

(5)

Tal y como se solicitó en el Programa de La Haya, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros establecieron el 19 de noviembre de 2004 unos «principios básicos comunes para una política de integración de los inmigrantes en la Unión Europea» («los principios básicos comunes»). Estos principios básicos comunes contribuyen a que los Estados miembros formulen políticas de integración, ofreciéndoles una guía reflexiva de principios básicos respecto de los cuales puedan juzgar y evaluar sus propios esfuerzos.

(6)

Los principios básicos comunes son complementarios de los instrumentos legislativos comunitarios, con los que se encuentran en plena sinergia, sobre la admisión y la estancia de nacionales de terceros países que residan legalmente en relación con la reunificación familiar y los residentes de larga duración, y de otros marcos legislativos vigentes que sean pertinentes, incluidos los relativos a la igualdad de género, no discriminación e inclusión social.

(7)

Recordando la Comunicación de la Comisión, de 1 de septiembre de 2005, titulada «Programa Común para la Integración: Marco para la integración de los nacionales de terceros países en la Unión Europea», las Conclusiones del Consejo sobre un programa común para la integración, de los días 1 y 2 de diciembre de 2005, subrayan la necesidad de fortalecer las políticas de integración de los Estados miembros y reconocen la importancia de definir un marco a escala europea para la integración de los nacionales de terceros países que residan legalmente en todos los aspectos de la sociedad y en particular medidas concretas para la aplicación de los principios básicos comunes.

(8)

La incapacidad de un Estado miembro concreto para desarrollar y aplicar políticas de integración puede tener repercusiones adversas de diverso tipo para otros Estados miembros y la Unión Europea.

(9)

Como complemento de esta labor de programación en el ámbito de la integración, la Autoridad Presupuestaria ha venido consignando desde 2003 y hasta 2006 en el presupuesto general de la Unión Europea créditos destinados específicamente a la financiación de proyectos piloto y acciones preparatorias en el campo de la integración («INTI»).

(10)

A la luz de INTI, y en referencia a la Comunicación de la Comisión sobre inmigración, integración y empleo y al primer informe anual sobre migración e integración, se considera necesario dotar a la Comunidad, desde 2007, de un instrumento específico cuya finalidad sea contribuir a los esfuerzos nacionales de los Estados miembros por desarrollar y aplicar políticas de integración que permitan a ciudadanos de terceros países de diversos orígenes culturales, religiosos, lingüísticos y étnicos cumplir las condiciones de residencia y que faciliten la integración de estos en las sociedades europeas, de conformidad con los principios básicos comunes y de manera complementaria con el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «el FSE»).

(11)

Para garantizar la coherencia de la respuesta comunitaria a la integración de nacionales de terceros países, conviene que las acciones financiadas por el presente Fondo sean específicas y complementarias con las financiadas por el FSE y el Fondo Europeo para los Refugiados. En este contexto se desarrollará una programación específica conjunta para garantizar la coherencia de la respuesta comunitaria a la integración de nacionales de terceros países mediante el FSE y el presente Fondo.

(12)

Habida cuenta de que la gestión del presente Fondo y del FSE es compartida con los Estados miembros, conviene asimismo adoptar medidas al nivel nacional para garantizar la coherencia en la ejecución. A tal efecto, conviene requerir a las autoridades de los Estados miembros responsables de la ejecución del presente Fondo que establezcan mecanismos de cooperación y coordinación con las autoridades designadas por los Estados miembros para gestionar la ejecución del FSE y del Fondo Europeo para los Refugiados y garanticen que las acciones financiadas en virtud del presente Fondo sean específicas y complementarias con las financiadas por el FSE y el Fondo Europeo para los Refugiados.

(13)

El presente instrumento debe estar dirigido principalmente, en lo que respecta a la cofinanciación de acciones concretas que respalden el proceso de integración de nacionales de terceros países en los Estados miembros de que se trate, a acciones relativas a nacionales de terceros países recién llegados. En este contexto cabe hacer referencia a la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (4), que señala el período de cinco años de residencia legal como un requisito que deben cumplir los nacionales de terceros países para obtener un estatuto de residentes de larga duración.

(14)

El Fondo también debe servir para apoyar a los Estados miembros, potenciando su capacidad para elaborar, aplicar, supervisar y evaluar, en términos generales, todas las estrategias, políticas y medidas de integración relativas a nacionales de terceros países, así como el intercambio de información, las mejores prácticas y la cooperación en los Estados miembros, y entre ellos, que contribuyan al fomento de esta capacidad.

(15)

La presente Decisión se concibe como parte de un marco coherente formado por la presente Decisión, la Decisión no 573/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se crea el Fondo Europeo para los Refugiados para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» y por la que se deroga la Decisión 2004/904/CE del Consejo (5), la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (6), y la Decisión no 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece el Fondo Europeo para el Retorno para el período 2008-2013 como parte del Programa general «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios» (7), cuyo objetivo es abordar la cuestión del reparto equitativo de responsabilidades entre Estados miembros respecto de la carga financiera que se deriva de la introducción de una gestión integrada de las fronteras exteriores de la Unión Europea y la ejecución de políticas comunes de asilo e inmigración, tal como se han desarrollado de conformidad con el título IV de la tercera parte del Tratado.

(16)

El apoyo prestado por el Fondo debe ser más eficiente y estar orientado hacia objetivos más específicos si la cofinanciación de las acciones subvencionables se basa en una programación estratégica plurianual elaborada por cada Estado miembro dialogando con la Comisión.

(17)

Sobre la base de las orientaciones estratégicas adoptadas por la Comisión, conviene que cada Estado miembro prepare un documento de programación plurianual que tenga en cuenta su situación y sus necesidades y en el que se exponga su estrategia de desarrollo, que debe servir de marco para la ejecución de las acciones que se han de enumerar en los programas anuales.

(18)

En el contexto de la gestión compartida contemplada en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero»), conviene especificar las condiciones necesarias para que la Comisión pueda ejercer las responsabilidades que le incumben en relación con la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea y clarificar las obligaciones de cooperación que incumben a los Estados miembros. La aplicación de estas condiciones permitirá a la Comisión determinar si los Estados miembros están utilizando el Fondo de forma lícita y correcta, y según el principio de buena gestión financiera establecido en el artículo 27 y en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento financiero.

(19)

Procede fijar criterios objetivos para asignar los recursos anuales disponibles a los Estados miembros. Conviene que estos criterios tengan en cuenta el número total de nacionales de terceros países que residen legalmente en los Estados miembros y el total de nuevas admisiones de nacionales de terceros países a lo largo de un período dado de referencia.

(20)

Los Estados miembros deben adoptar las medidas oportunas para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de gestión y control, así como la calidad de la ejecución. A estos efectos, es preciso fijar los principios generales a que deban atenerse todos los programas y las funciones que dichos programas deban desempeñar.

(21)

De conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, la responsabilidad principal de la ejecución y del control de las intervenciones del Fondo debe corresponder a los Estados miembros.

(22)

Procede especificar las obligaciones de los Estados miembros en relación con los sistemas de gestión y de control, la certificación del gasto y la prevención, detección y corrección de irregularidades y de infracciones del Derecho Comunitario, de modo que pueda garantizarse la eficiente y correcta ejecución de sus programas anuales y plurianuales. En particular, en lo que atañe a la gestión y al control, es preciso establecer las condiciones que permitan a los Estados miembros garantizar la implantación de los sistemas pertinentes y su satisfactorio funcionamiento.

(23)

Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, debe fomentarse la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito.

(24)

La eficacia y el impacto de las acciones apoyadas por el Fondo dependen también de su evaluación y de la difusión de sus resultados. Procede precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en la materia, así como las normas encaminadas a garantizar la fiabilidad de la evaluación y la calidad de la información al respecto.

(25)

Conviene, por una parte, evaluar las acciones para su reconsideración intermedia y la valoración de sus efectos y, por otra, integrar el proceso de evaluación en el sistema de seguimiento de los proyectos.

(26)

Habida cuenta de la importancia de la visibilidad de la financiación comunitaria, la Comisión debe establecer orientaciones destinadas a facilitar que cualesquiera autoridades, organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales u otras entidades que reciban subvenciones del Fondo reconozcan adecuadamente la ayuda recibida, teniendo en cuenta la práctica respecto de otros instrumentos de gestión compartida, como los Fondos Estructurales.

(27)

La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera en el sentido del punto 38 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (9), sin por ello afectar a las competencias de la autoridad presupuestaria, tal como se definen en el Tratado.

(28)

Dado que el objetivo de la presente Decisión, a saber, promover la integración de los nacionales de terceros países en las sociedades de acogida de los Estados miembros en el marco de los principios básicos comunes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(29)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (10).

(30)

Con objeto de garantizar la aplicación oportuna del Fondo, la presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.

(31)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y, por lo tanto, no queda vinculada por esta ni sujeta a su aplicación.

(32)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Irlanda notificó, por carta de 6 de septiembre de 2005, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(33)

De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido notificó, por carta de 27 de octubre de 2005, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

OBJETO, OBJETIVOS Y ACCIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Decisión establece, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, el Fondo Europeo para la Integración de los nacionales de terceros países, en lo sucesivo denominado «el Fondo», como parte integrante de un marco coherente que también incluye la Decisión no 573/2007/CE, la Decisión no 574/2007/CE y la Decisión no 575/2007/CE, con el fin de contribuir a reforzar el espacio de libertad, seguridad y justicia y a la aplicación del principio de solidaridad entre los Estados miembros.

La presente Decisión define los objetivos a los que contribuye el Fondo, su aplicación, los recursos financieros disponibles y los criterios aplicables para decidir la asignación de estos.

Establece las normas de gestión del Fondo, incluidas las normas financieras, así como los mecanismos de seguimiento y control, sobre la base de un reparto de responsabilidades entre la Comisión y los Estados miembros.

2.   Los nacionales de terceros países que se encuentren en el territorio de un tercer país y que cumplan las medidas o las condiciones específicas previas a la partida establecidas en la legislación nacional, incluidas las relacionadas con la capacidad para integrarse en la sociedad de este Estado miembro entran en el ámbito de aplicación de la presente Decisión.

3.   Los nacionales de terceros países que hayan presentado una solicitud de asilo respecto de la cual no se ha adoptado aún una decisión firme, o que disfruten del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria, o reúnan las condiciones para ser refugiado o puedan optar a la protección subsidiaria de acuerdo con la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan de otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (11), quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Decisión.

4.   Nacional de un tercer país significará cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado.

Artículo 2

Objetivo general del Fondo

1.   El objetivo general del Fondo será apoyar los esfuerzos de los Estados miembros para hacer posible que nacionales de terceros países con diversos orígenes económicos, sociales, culturales, religiosos, lingüísticos y étnicos reúnan las condiciones de residencia y facilitar la integración de estos en las sociedades europeas.

El Fondo se centrará principalmente en las acciones relativas a la integración de los nacionales de terceros países recién llegados.

2.   A fin de avanzar en la consecución del objetivo mencionado en el apartado 1, el Fondo contribuirá al desarrollo y a la aplicación de estrategias de integración nacionales relativas a los nacionales de terceros países en todos los aspectos de la sociedad, en particular teniendo en cuenta el principio de que la integración es un proceso dinámico de dos direcciones de adaptación mutua de todos los inmigrantes y residentes de los Estados miembros.

3.   El Fondo participará en la financiación de la asistencia técnica a iniciativa de los Estados miembros o de la Comisión.

Artículo 3

Objetivos específicos

El Fondo contribuirá a los siguientes objetivos específicos:

a)

facilitar la elaboración y aplicación de procedimientos de admisión pertinentes y propicios al proceso de integración de nacionales de terceros países;

b)

desarrollo y aplicación del proceso de integración de nacionales de terceros países recién llegados a los Estados miembros;

c)

incrementar la capacidad de los Estados miembros de desarrollar, aplicar, supervisar y evaluar las políticas y medidas de integración de los nacionales de terceros países;

d)

intercambio de información, mejores prácticas y cooperación en los Estados miembros y entre ellos al desarrollar, aplicar, supervisar y evaluar las políticas y medidas de integración de los nacionales de terceros países.

Artículo 4

Acciones elegibles en los Estados miembros

1.   Por lo que se refiere al objetivo definido en el artículo 3, letra a), el Fondo apoyará acciones en los Estados miembros que:

a)

faciliten el desarrollo y la aplicación por parte de los Estados miembros de procedimientos de admisión, entre otras cosas, mediante el apoyo a procesos de consulta con las partes interesadas y el intercambio de información y asesoramiento de especialistas sobre enfoques que se orienten específicamente a determinadas nacionalidades o categorías de nacionales de terceros países;

b)

hagan más eficaz y accesible para los nacionales de terceros países la puesta en práctica de los procedimientos de admisión, mediante, entre otras cosas, el uso de tecnologías de la comunicación y la información más fácilmente accesibles para los usuarios, de campañas informativas y de procedimientos de selección;

c)

preparen a los nacionales de terceros países admitidos para integrarse mejor en la sociedad de acogida, mediante el apoyo a medidas anteriores al viaje que les faciliten la adquisición de conocimientos y competencias necesarios para la integración, tales como formación profesional, material informativo, cursos generales de orientación cívica y formación lingüística en el país de origen.

2.   Por lo que se refiere al objetivo definido en el artículo 3, letra b), el Fondo apoyará acciones en los Estados miembros que:

a)

establezcan programas y actividades dirigidos a introducir a los nacionales de terceros países recién llegados a la sociedad de acogida y facilitarles la adquisición de un conocimiento básico de la lengua, la historia, las instituciones, las características socio-económicas, la vida cultural y los valores y normas fundamentales de la sociedad de acogida, y complementen los programas y actividades de esa índole que ya existan;

b)

desarrollen y mejoren la calidad de las actividades y programas de esa índole a escala local y regional, con especial énfasis en la orientación cívica;

c)

refuercen la capacidad de dichos programas y actividades para llegar a grupos particulares, tales como personas dependientes de personas seleccionadas para los programas de admisión, niños, mujeres, personas mayores, analfabetas o con discapacidades;

d)

aumenten la flexibilidad de dichas actividades y programas, por ejemplo, mediante cursos a tiempo parcial, módulos de formación rápida, sistemas de aprendizaje a distancia o en línea o modelos similares, que permitan a los nacionales de terceros países concluir los programas y actividades al tiempo que trabajan o estudian;

e)

desarrollen y ejecuten dichos programas o actividades, dirigidos especialmente a los jóvenes nacionales de terceros países, que se enfrentan a dificultades sociales y culturales relacionadas con cuestiones identitarias;

f)

desarrollen programas o actividades de esa índole que fomenten la admisión y apoyen el proceso de integración de nacionales de terceros países cualificados y muy cualificados.

3.   Por lo que se refiere a los objetivos definidos en el artículo 3, letras c) y d), el Fondo apoyará acciones en los Estados miembros, y entre ellos, que:

a)

mejoren el acceso de los nacionales de terceros países a los bienes y servicios públicos y privados, entre otras cosas, mediante servicios de intermediación y de traducción e interpretación y la mejora de las capacidades interculturales del personal;

b)

instauren estructuras organizativas sostenibles para la integración y la gestión de la diversidad, fomenten la participación duradera y sostenible en la vida civil y cultural y desarrollen modelos de cooperación entre las diferentes partes interesadas que faciliten una rápida obtención de información por parte de los funcionarios de varios niveles sobre las experiencias y prácticas desarrolladas en otras instancias y, en la medida de lo posible, la puesta en común de los recursos;

c)

desarrollen y apliquen la formación intercultural, la creación de capacidades y la gestión de la diversidad, la formación del personal de los prestadores de servicios públicos y privados, incluidos los centros de enseñanza;

d)

refuercen la capacidad de coordinación, aplicación, supervisión y evaluación de las estrategias nacionales de integración de los nacionales de terceros países entre los diferentes niveles y departamentos de la Administración;

e)

contribuyan a la evaluación de los procedimientos de admisión o programas y actividades a que se refiere el apartado 2 mediante el apoyo a sondeos representativos entre los nacionales de terceros países beneficiarios de los programas o entre las partes interesadas, como empresas, organizaciones no gubernamentales y autoridades regionales y locales;

f)

introduzcan y apliquen sistemas de recogida y análisis de información sobre las necesidades de las diferentes categorías de nacionales de terceros países al nivel local o regional, mediante el desarrollo de plataformas de consulta de los nacionales de terceros países y mediante el intercambio de información entre las partes interesadas y la realización de sondeos entre las comunidades de inmigrantes sobre cómo responder mejor a dichas necesidades;

g)

contribuyan al proceso de doble dirección que subyace a las políticas de integración mediante el fomento de plataformas de consulta de nacionales de terceros países, del intercambio de información entre las partes interesadas y de plataformas de diálogo intercultural, interconfesional e interreligioso entre comunidades o entre comunidades y autoridades encargadas de formular políticas y adoptar decisiones;

h)

desarrollen indicadores y patrones de referencia para medir los avances realizados al nivel nacional;

i)

desarrollen instrumentos de supervisión y sistemas de evaluación de elevada calidad para las políticas y medidas de integración;

j)

incrementen la aceptación de la migración en las sociedades de acogida, así como la aceptación de las medidas de integración mediante campañas de sensibilización, sobre todo en los medios de comunicación.

Artículo 5

Acciones comunitarias

1.   El Fondo podrá financiar, por iniciativa de la Comisión, y dentro del límite del 7 % de sus recursos disponibles, acciones, en materia de política de inmigración e integración, transnacionales o de interés comunitario («las acciones comunitarias»).

2.   Para poder optar a una financiación, las acciones comunitarias, deberán, en particular:

a)

promover la cooperación comunitaria en la aplicación de la legislación comunitaria y las buenas prácticas en el ámbito de la inmigración y en la aplicación de las buenas prácticas en el ámbito de la integración;

b)

apoyar la instauración de redes de cooperación transnacionales y proyectos piloto a partir de asociaciones transnacionales entre órganos de dos o más Estados miembros concebidas para estimular la innovación, facilitar el intercambio de experiencias y buenas prácticas y mejorar la calidad de las políticas de integración;

c)

apoyar campañas transnacionales de sensibilización;

d)

apoyar la realización de estudios y la difusión y el intercambio de información sobre las mejores prácticas y sobre todos los restantes aspectos de las políticas de inmigración e integración, incluida la utilización de tecnología punta;

e)

apoyar proyectos piloto y estudios sobre la posibilidad de establecer nuevas formas de cooperación comunitaria en el ámbito de la inmigración y la integración y legislación comunitaria en el ámbito de la inmigración;

f)

respaldar el desarrollo y la aplicación por los Estados miembros de instrumentos, métodos e indicadores estadísticos comunes para medir la evolución de las políticas en materia de inmigración e integración.

3.   El programa anual de trabajo en el que se establecerán las prioridades para las acciones comunitarias se adoptará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS DE INTERVENCIÓN

Artículo 6

Complementariedad, coherencia y conformidad

1.   Las intervenciones del Fondo complementarán las acciones nacionales, regionales y locales, en las que se integrarán las prioridades de la Comunidad.

En particular, para garantizar la coherencia de la respuesta comunitaria a la integración de nacionales de terceros países, las acciones financiadas por el presente Fondo serán específicas y complementarias con las financiadas por el Fondo Social Europeo y el Fondo Europeo para los Refugiados.

2.   La Comisión y los Estados miembros velarán por que las intervenciones del Fondo y de los Estados miembros sean coherentes con las actividades, políticas y prioridades de la Comunidad. Esta coherencia se reflejará, en particular, en el programa plurianual a que se refiere el artículo 16.

3.   Las operaciones financiadas por el Fondo deberán guardar conformidad con lo dispuesto en el Tratado y en los actos aprobados en virtud del mismo.

Artículo 7

Programación

1.   Los objetivos del Fondo se enmarcarán en un período de programación plurianual (2007-2013), sometido a una revisión intermedia, de acuerdo con el artículo 20. El sistema de programación plurianual incorporará las prioridades establecidas y un proceso de gestión, toma de decisiones, auditoría y certificación.

2.   Los programas plurianuales aprobados por la Comisión serán ejecutados mediante programas anuales.

Artículo 8

Intervención subsidiaria y proporcional

1.   La ejecución de los programas plurianuales y anuales a que se refieren los artículos 17 y 19 será competencia de los Estados miembros al nivel territorial apropiado, de acuerdo con el sistema institucional específico de cada Estado miembro. Esta responsabilidad se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Decisión.

2.   En relación con las disposiciones de auditoría, los medios empleados por la Comisión y los Estados miembros variarán en función de la importancia de la contribución comunitaria. El mismo principio se aplicará a las disposiciones sobre la evaluación y a los informes sobre los programas plurianuales y anuales.

Artículo 9

Métodos de ejecución

1.   El presupuesto comunitario atribuido al Fondo se ejecutará según lo estipulado en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Reglamento financiero, a excepción de las acciones comunitarias a que se refiere el artículo 5 y de la asistencia técnica a que se refiere el artículo 14 de la presente Decisión. Los Estados miembros y la Comisión deberán garantizar la observancia del principio de una buena gestión financiera.

2.   La Comisión ejercerá sus competencias en materia de ejecución del presupuesto general de la Unión Europea del siguiente modo:

a)

comprobando la existencia y el funcionamiento adecuado de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, conforme a los procedimientos que se especifican en el artículo 30;

b)

reteniendo o suspendiendo la totalidad o parte de los pagos de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 39 y 40, en caso de deficiencia en los sistemas de gestión y control nacionales, y aplicando cualquier otra corrección financiera necesaria, de conformidad con los procedimientos descritos en los artículos 43 y 44.

Artículo 10

Cooperación

1.   Cada Estado miembro organizará, de acuerdo con las normas y prácticas nacionales en vigor, la cooperación con las autoridades y organismos encargados de la ejecución del programa plurianual o que puedan realizar una contribución útil a su elaboración según el Estado miembro de que se trate.

Dichas autoridades y organismos podrán incluir autoridades competentes regionales, locales, municipales y de otro tipo, organizaciones internacionales y organismos que representen a la sociedad civil como las organizaciones no gubernamentales, incluidas las organizaciones de inmigrantes, o los interlocutores sociales.

Esta cooperación incluirá al menos a las autoridades de ejecución designadas por el Estado miembro para la gestión de las intervenciones del Fondo Social Europeo y a la autoridad responsable del Fondo Europeo para los Refugiados.

2.   Dicha cooperación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de interlocutores.

CAPÍTULO III

MARCO FINANCIERO

Artículo 11

Recursos totales

1.   La dotación financiera para la ejecución de las acciones financiadas mediante este Fondo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 será de 825 millones EUR.

2.   Los créditos anuales del Fondo serán aprobados por la Autoridad Presupuestaria dentro de los límites fijados por el marco financiero.

3.   La Comisión efectuará desgloses anuales indicativos por Estado miembro, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 12.

Artículo 12

Distribución anual de los recursos para las acciones elegibles en los Estados miembros

1.   Cada Estado miembro recibirá de la dotación anual del Fondo un importe fijo de 500 000 EUR.

Este importe se elevará a 500 000 EUR anuales en el caso de los Estados que se adherirán a la Unión Europea durante el período 2007-2013, durante lo que quede del período 2007-2013 a partir del año siguiente a su adhesión.

2.   El resto de los recursos anuales disponibles se distribuirá entre los Estados miembros proporcionalmente:

a)

a la media del número total de nacionales de países terceros que residan legalmente en los Estados miembros, durante los tres años anteriores, para el 40 % de su volumen, y

b)

al número total de nacionales de países terceros que hayan obtenido una autorización, expedida por un Estado miembro para residir en su territorio durante los tres años anteriores, para el 60 % de su volumen.

3.   Sin embargo, a los efectos del cálculo a que se refiere el apartado 2, letra b), no se incluirán las siguientes categorías de personas:

a)

trabajadores temporeros, tal como se definan en la legislación nacional;

b)

nacionales de terceros países admitidos a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado de conformidad con la Directiva 2004/114/CE del Consejo (12);

c)

nacionales de terceros países admitidos a efectos de investigación científica de conformidad con la Directiva 2005/71/CE del Consejo (13);

d)

nacionales de terceros países que hayan obtenido la renovación de una autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro o un cambio de estatuto, incluidos los nacionales de terceros países que obtengan el estatuto de residente de larga duración, de conformidad con la Directiva 2003/109/CE.

4.   Las cifras de referencia serán las últimas estadísticas establecidas por la Comisión (Eurostat), sobre la base de los datos que faciliten los Estados miembros de acuerdo con el Derecho comunitario.

Cuando los Estados miembros no hayan facilitado a la Comisión (Eurostat) las estadísticas pertinentes, facilitarán datos provisionales lo antes posible.

Antes de aceptar estos datos como cifras de referencia, la Comisión (Eurostat) evaluará la calidad, comparabilidad y exhaustividad de la información estadística con arreglo a los procedimientos habituales de funcionamiento. A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros le facilitarán toda la información necesaria para ello.

Artículo 13

Estructura de la financiación

1.   La contribución financiera del Fondo adoptará la forma de subvenciones.

2.   Las acciones que reciban financiación del Fondo serán cofinanciadas por otras fuentes públicas o privadas, no tendrán fines lucrativos y no podrán optar a financiación de otras fuentes con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

3.   Los créditos del Fondo serán complementarios del gasto público o equivalente que los Estados miembros destinen a sufragar las medidas cubiertas por la presente Decisión.

4.   La contribución comunitaria a los proyectos que reciban la ayuda, en el marco de las acciones aplicadas en los Estados miembros en virtud del artículo 4, no podrá superar el 50 % del coste total de una acción específica.

Esta proporción podrá elevarse al 75 % en el caso de proyectos que aborden las prioridades específicas señaladas en las orientaciones estratégicas, tal como se definen en el artículo 16.

La contribución comunitaria se elevará al 75 % en los Estados miembros que se benefician del Fondo de Cohesión.

5.   En el contexto de la ejecución de la programación nacional conforme a lo previsto en el capítulo IV, los Estados miembros seleccionarán los proyectos que deban subvencionarse atendiendo a los siguientes criterios mínimos:

a)

situación y necesidades existentes en el Estado miembro;

b)

relación coste-eficacia del gasto, habida cuenta, entre otras consideraciones, del número de personas afectadas por el proyecto;

c)

experiencia, competencia, fiabilidad y contribución financiera de la organización que solicita la financiación y de cualquier otra organización asociada;

d)

complementariedad entre los proyectos y otras acciones financiadas por el presupuesto general de la Unión Europea o en los programas nacionales.

6.   Por regla general, las ayudas financieras comunitarias concedidas para proyectos financiados por el Fondo se concederán para un período máximo de tres años, y estarán supeditados a una revisión periódica de situación.

Artículo 14

Asistencia técnica a iniciativa de la Comisión

1.   Por iniciativa de la Comisión y/o en su nombre, el Fondo podrá financiar las medidas de preparación, las medidas de seguimiento y asistencia técnica y administrativa, así como las medidas de evaluación, auditoría y control necesarias para la aplicación de la presente Decisión, dentro de un límite máximo de 500 000 EUR de su dotación anual.

2.   Dichas medidas incluirán lo siguiente:

a)

estudios, evaluaciones, informes de expertos y estadísticas, incluidos los de naturaleza general, relativos al funcionamiento del Fondo;

b)

medidas de información destinadas a los Estados miembros, los beneficiarios finales y el público en general, incluidas campañas de sensibilización y una base de datos común sobre los proyectos financiados con cargo al Fondo;

c)

establecimiento, funcionamiento e interconexión de sistemas informatizados de gestión, seguimiento, inspección y evaluación;

d)

concepción de un marco común de evaluación y seguimiento y de un sistema de indicadores que tenga en cuenta, en la medida oportuna, los indicadores nacionales;

e)

mejora de los métodos de evaluación y el intercambio de información sobre las prácticas en este ámbito;

f)

medidas de información y formación dirigidas a las autoridades designadas por los Estados miembros con arreglo al capítulo V, que servirán de complemento a los esfuerzos de los Estados miembros para orientar a sus autoridades de conformidad con el artículo 30, apartado 2.

Artículo 15

Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros

1.   Por iniciativa de un Estado miembro, el Fondo podrá financiar, en relación a cada programa anual, medidas de preparación, medidas de gestión, seguimiento, evaluación, información y control, así como medidas dirigidas a reforzar la capacidad administrativa de ejecución del Fondo.

2.   El importe reservado para la asistencia técnica en virtud de cada programa anual no podrá superar:

a)

el 7 % del importe total anual de cofinanciación asignado al Estado miembro de que se trate, más 30 000 EUR para el período 2007-2010, y

b)

el 4 % del importe total anual de cofinanciación asignado al Estado miembro de que se trate, más 30 000 EUR para el período 2011-2013.

CAPÍTULO IV

PROGRAMACIÓN

Artículo 16

Adopción de orientaciones estratégicas

1.   La Comisión adoptará unas orientaciones estratégicas que establecerán el marco de intervención del Fondo, habida cuenta de los progresos realizados en el desarrollo y aplicación de la legislación comunitaria en materia de inmigración y otros ámbitos relacionados con la integración de los nacionales de terceros países, así como de la distribución indicativa de los recursos financieros del Fondo para el período del programa plurianual.

2.   Estas orientaciones fijarán las prioridades de la Comunidad, para cada uno de los objetivos del Fondo, con vistas a impulsar los principios básicos comunes.

3.   La Comisión adoptará las orientaciones estratégicas relativas al período de programación plurianual a más tardar el 31 de julio de 2007.

4.   Las orientaciones estratégicas se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Artículo 17

Elaboración y aprobación de los programas nacionales plurianuales

1.   Cada Estado miembro, sobre la base de las orientaciones estratégicas a que se refiere el artículo 16, propondrá un proyecto de programa plurianual en el que se recogerán los siguientes elementos:

a)

una descripción de la situación actual en el Estado miembro en relación con la aplicación de estrategias nacionales de integración a la luz de los principios básicos comunes y, en su caso, en relación con el desarrollo y aplicación de programas nacionales introductorios y de admisión;

b)

un análisis de las necesidades en el Estado miembro de que se trate en materia de estrategias nacionales de integración y, en su caso, de programas nacionales introductorios y de admisión y la indicación de los objetivos operativos para responder a estas necesidades durante el período cubierto por la programa plurianual;

c)

la presentación de una estrategia adecuada para alcanzar estos objetivos y las prioridades fijadas para su realización y una descripción de las acciones previstas para cumplir con dichas prioridades;

d)

una exposición de la compatibilidad de esa estrategia con otros instrumentos regionales, nacionales y comunitarios;

e)

información sobre las prioridades y sus objetivos específicos. Dichos objetivos se cuantificarán mediante un reducido número de indicadores, atendiendo al principio de proporcionalidad. Los indicadores deberán permitir medir los avances realizados frente a la situación de partida, y la eficacia de los objetivos en que se plasmen las prioridades;

f)

una descripción del enfoque escogido para la aplicación del principio de cooperación establecido en el artículo 10;

g)

un proyecto de plan de financiación que precise, para cada prioridad y cada programa anual, la contribución financiera prevista del Fondo, así como el importe global de la cofinanciación pública o privada;

h)

una descripción de las medidas adoptadas para garantizar la complementariedad de las acciones con las financiadas por el FSE;

i)

disposiciones establecidas para garantizar la publicidad del programa plurianual.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión su proyecto de programa plurianual en los cuatro meses siguientes a la comunicación por la Comisión de las orientaciones estratégicas para el período en cuestión.

3.   Para aprobar el programa plurianual propuesto la Comisión examinará:

a)

la coherencia del proyecto de programa plurianual con los objetivos del Fondo y las orientaciones estratégicas definidas en el artículo 16;

b)

la pertinencia de las acciones contempladas en el proyecto de programa plurianual, teniendo en cuenta la estrategia propuesta;

c)

la conformidad de las disposiciones de gestión y control establecidas por el Estado miembro para la ejecución de las intervenciones del Fondo con las disposiciones establecidas en la presente Decisión;

d)

la conformidad del proyecto de programa plurianual con el Derecho comunitario, y, en particular, con las disposiciones de este último destinado a garantizar la libre circulación de personas conjuntamente con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquella y relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la inmigración.

4.   Si la Comisión considera que un proyecto de programa plurianual no guarda coherencia con las orientaciones estratégicas o no es conforme con las disposiciones de la presente Decisión por las que se establecen los sistemas de gestión y control o con el Derecho comunitario, invitará al Estado miembro de que se trate a que facilite toda la información necesaria y a que, cuando proceda, revise en consecuencia el proyecto de programa plurianual.

5.   La Comisión aprobará cada programa plurianual dentro de los tres meses siguientes a su presentación formal de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Artículo 18

Revisión de los programas plurianuales

1.   A iniciativa del Estado miembro en cuestión o de la Comisión, los programas plurianuales se reexaminarán y, en su caso, se revisarán para el resto del período de programación a fin de atender a las prioridades de la Comunidad en mayor grado o de forma diferente. Los programas plurianuales podrán reexaminarse a la luz de una evaluación y/o como consecuencia de dificultades de aplicación.

2.   La Comisión adoptará una decisión por la que se apruebe la revisión del programa plurianual a la mayor brevedad posible tras la presentación formal de una solicitud en ese sentido por el Estado miembro en cuestión. La revisión del programa plurianual se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

Artículo 19

Programas anuales

1.   Los programas plurianuales aprobados por la Comisión serán ejecutados mediante programas anuales.

2.   La Comisión dará a conocer a los Estados miembros, no más tarde del 1 de julio de cada año, una estimación de los importes que se les asignarán para el año siguiente dentro de los créditos globalmente concedidos en el marco del procedimiento presupuestario anual en aplicación de los sistemas de cálculo previstos en el artículo 12.

3.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de cada año, una propuesta de programa anual para el año siguiente, establecido de acuerdo con el programa plurianual y que constará de los siguientes elementos:

a)

los criterios generales de selección de las acciones que se vayan a financiar en el marco del programa anual;

b)

una descripción de las acciones a las que se dará apoyo en el marco del programa anual;

c)

el reparto financiero previsto de la contribución del Fondo entre las distintas acciones del programa, así como el importe solicitado de conformidad con la asistencia técnica prevista en el artículo 15 para la ejecución del programa anual.

4.   Al examinar el proyecto de programa anual de un Estado miembro, la Comisión tendrá en cuenta el importe definitivo de los créditos asignados al Fondo en el marco del procedimiento presupuestario.

En el plazo de un mes tras la presentación oficial del proyecto de programa anual, la Comisión comunicará al Estado miembro de que se trate si puede aprobarlo o no. Si el proyecto de programa anual no es coherente con el programa plurianual, la Comisión invitará a dicho Estado miembro a que facilite toda la información necesaria y, cuando proceda, a que revise el proyecto de programa anual en consecuencia.

La Comisión adoptará la decisión de financiación, por la que se aprueba el programa anual, a más tardar el 1 de marzo del año de que se trate. La decisión indicará el importe asignado al Estado miembro de que se trate así como el período en que los gastos son elegibles.

Artículo 20

Revisión intermedia del programa plurianual

1.   La Comisión revisará las orientaciones estratégicas y, cuando sea necesario, adoptará, el 31 de marzo de 2010 a más tardar, orientaciones estratégicas revisadas para el período comprendido entre 2011 y 2013.

2.   Si se adoptan dichas orientaciones estratégicas, cada Estado miembro volverá a examinar su programa plurianual y, en su caso, lo modificará.

3.   Las normas del artículo 17 sobre la preparación y aprobación de los programas plurianuales nacionales se aplicarán mutatis mutandis a la preparación y aprobación de esos programas plurianuales revisados.

4.   Las orientaciones estratégicas revisadas se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

CAPÍTULO V

SISTEMAS DE GESTIÓN Y CONTROL

Artículo 21

Aplicación

La Comisión será responsable de la aplicación de la presente Decisión y adoptará las disposiciones de aplicación que sean necesarias.

Artículo 22

Principios generales en relación con los sistemas de gestión y control

Los sistemas de gestión y control de los programas plurianuales establecidos por los Estados miembros deberán prever:

a)

la definición de las funciones de los organismos responsables de la gestión y el control, y la asignación de cometidos en el seno de cada organismo;

b)

el respeto del principio de separación de funciones entre dichos organismos y en el seno de cada uno de ellos;

c)

los recursos adecuados a fin de que cada organismo o departamento pueda ejercer las funciones que le hayan sido asignadas a lo largo de todo el período de ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo;

d)

procedimientos para garantizar la adecuación y regularidad de los gastos declarados en el marco de los programas anuales;

e)

unos sistemas de contabilidad, seguimiento e información financiera fiables e informatizados;

f)

un sistema de información y seguimiento en que el organismo responsable confíe la ejecución de las tareas a otro organismo;

g)

manuales de procedimiento en relación con las funciones que vayan a ejercerse;

h)

unas normas para verificar el funcionamiento del sistema;

i)

sistemas y procedimientos que garanticen una pista de auditoría adecuada;

j)

procedimientos de comunicación y seguimiento en relación con las irregularidades y la recuperación de los importes indebidamente abonados.

Artículo 23

Designación de autoridades

1.   Para la ejecución de su programa plurianual y de sus programas anuales, el Estado miembro deberá designar a las siguientes instancias:

a)

una autoridad responsable: órgano funcional del Estado miembro, organismo público nacional o entidad designada por el Estado miembro u órgano regido por el Derecho privado del Estado miembro que tiene una misión de servicio público, que será responsable de la gestión del programa plurianual y de los programas anuales financiados por el Fondo y será el único interlocutor de la Comisión;

b)

una autoridad de certificación: una autoridad u organismo público nacional, o un particular que actúe en calidad de dicha autoridad u organismo, designado por el Estado miembro para certificar las declaraciones de gastos antes de su envío a la Comisión;

c)

una autoridad de auditoría: una autoridad u organismo público nacional, siempre que sea funcionalmente independiente de la autoridad responsable y de la autoridad de certificación, designado por el Estado miembro y encargado de verificar el correcto funcionamiento del sistema de gestión y control;

d)

en su caso, una autoridad delegada.

2.   El Estado miembro establecerá las normas que regulen sus relaciones con las autoridades a que hace referencia el apartado 1, así como con la Comisión.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, letra b), alguna o todas las autoridades a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo podrán pertenecer al mismo organismo.

4.   Las disposiciones de aplicación de los artículos 24 a 28 se adoptarán por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Artículo 24

Autoridad responsable

1.   La autoridad responsable deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:

a)

estar dotado de personalidad jurídica, excepto cuando la autoridad responsable sea un órgano funcional del Estado miembro;

b)

disponer de infraestructuras que permitan unas comunicaciones fáciles con un amplio abanico de usuarios y con los organismos responsables de los otros Estados miembros y la Comisión;

c)

desarrollar su actividad en un contexto administrativo que le permita desempeñar adecuadamente sus funciones y evitar conflictos de interés;

d)

estar en condiciones de aplicar las normas de gestión de fondos de carácter comunitario;

e)

tener una capacidad financiera y de gestión proporcional al volumen de fondos comunitarios que la autoridad responsable deberá administrar;

f)

disponer de un personal que reúna unas calificaciones profesionales y lingüísticas adaptadas a un trabajo administrativo y financiero en un entorno de cooperación internacional.

2.   El Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar una financiación apropiada de la autoridad responsable, de forma que pueda seguir realizando sus tareas adecuadamente y sin interrupción durante el período 2007-2013.

3.   La Comisión podrá ayudar a los Estados miembros en la formación de su personal, sobre todo en lo que se refiere a la correcta aplicación de los capítulos V a IX.

Artículo 25

Tareas de la autoridad responsable

1.   La autoridad responsable se encargará de la gestión y ejecución del programa plurianual, con arreglo al principio de buena gestión financiera.

Sobre todo, deberá:

a)

consultar con los interlocutores pertinentes de acuerdo con el artículo 10;

b)

presentar a la Comisión los proyectos de programas plurianuales y anuales a los que se hace referencia en los artículos 17 y 19;

c)

establecer un mecanismo de cooperación con las autoridades de gestión designadas por el Estado miembro a los efectos de la ejecución de las acciones financiadas por el FSE y el Fondo Europeo para los Refugiados;

d)

organizar y publicar las licitaciones y las convocatorias de propuestas, si procede;

e)

organizar la selección de proyectos para la cofinanciación con cargo al Fondo, de conformidad con los criterios enunciados en el artículo 13, apartado 5;

f)

recibir los pagos de la Comisión y efectuar los pagos en favor de los beneficiarios finales;

g)

garantizar la coherencia y complementariedad entre la cofinanciación del Fondo y la prevista en el marco de los diferentes instrumentos financieros nacionales y comunitarios;

h)

supervisar la entrega de los bienes o la prestación de los servicios objeto de cofinanciación y que se ha realizado realmente el gasto declarado en relación con las acciones, y que este cumple las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia;

i)

garantizar que se dispone de un sistema informatizado de registro y almacenamiento de datos contables relacionados con cada una de las acciones correspondientes al programa anual, y que se procede a la recopilación de los datos sobre la ejecución necesarios para la gestión financiera, el seguimiento, el control y la evaluación;

j)

asegurarse de que los beneficiarios finales y otros organismos involucrados en la ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo mantienen un sistema de contabilidad separado o un código contable adecuado en relación con todas las transacciones relacionadas con la acción, sin perjuicio de las normas contables nacionales;

k)

garantizará que las evaluaciones del Fondo contempladas en el artículo 47 se llevan a cabo dentro de los plazos establecidos en el artículo 48, apartado 2, y cumplen los requisitos de calidad acordados entre la Comisión y el Estado miembro;

l)

establecer procedimientos que garanticen que se dispone de todos los documentos sobre el gasto y las auditorías necesarios para contar con una pista de auditoría apropiada de conformidad con los requisitos a que se refiere el artículo 41;

m)

garantizar que la autoridad de auditoria reciba, a los efectos de llevar a cabo las auditorias definidas en el artículo 28, apartado 1, toda la información necesaria sobre los procedimientos de gestión aplicados y sobre los proyectos cofinanciados por el Fondo;

n)

asegurarse de que la autoridad de certificación dispone de toda la información necesaria sobre los procedimientos y comprobaciones realizados en relación con el gasto a efectos de certificación;

o)

elaborar y remitir a la Comisión informes de situación e informes finales sobre la ejecución de los programas anuales, declaraciones de gastos emitidas por la autoridad de certificación y solicitudes de pago o, en su caso, declaraciones de reembolso;

p)

llevar a cabo actividades de información y asesoramiento, y difundir resultados de acciones apoyadas;

q)

cooperar con la Comisión y las autoridades responsables de los restantes Estados miembros;

r)

verificar que los beneficiarios finales aplican las orientaciones a las que se refiere el artículo 31, apartado 6.

2.   Las actividades de la autoridad responsable vinculadas a la gestión de las acciones aplicadas en los Estados miembros podrán ser financiadas de conformidad con la asistencia técnica a la que se hace referencia en el artículo 15.

Artículo 26

Delegación de tareas por la autoridad responsable

1.   Si delega la totalidad o parte de sus tareas en una autoridad delegada, la autoridad responsable definirá con precisión el ámbito de las tareas delegadas y establecerá procedimientos detallados de ejecución de las mismas, que deberán ajustarse a las disposiciones del artículo 24.

2.   Entre estos procedimientos deberá figurar la comunicación regular a la autoridad responsable de información sobre la eficaz ejecución de las tareas delegadas y una descripción de los medios empleados.

Artículo 27

Autoridad de certificación

1.   La autoridad de certificación deberá:

a)

certificar que:

i)

la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables,

ii)

el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y ha servido para financiar acciones seleccionadas de conformidad con los criterios aplicables al programa, y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias;

b)

garantizar, a efectos de certificación, que ha sido convenientemente informada por la autoridad responsable acerca de los procedimientos y las comprobaciones efectuados en relación con el gasto incluido en las declaraciones;

c)

tomar nota, a efectos de certificación, de los resultados de las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría, o bajo su responsabilidad;

d)

mantener registros contables en soporte electrónico del gasto declarado a la Comisión;

e)

verificar la devolución de toda ayuda comunitaria con respecto a la cual se demuestre, a raíz de la detección de irregularidades, que ha sido abonada de forma indebida, en su caso, junto con los intereses devengados;

f)

mantener un registro de los importes recuperables y de los importes recuperados con arreglo al presupuesto general de la Unión Europea, deduciéndolos, siempre que sea posible, de la siguiente declaración de gastos.

2.   Las actividades de la autoridad de certificación relacionadas con las acciones aplicadas en los Estados miembros podrán ser financiadas de conformidad con la asistencia técnica a que se refiere el artículo 15, siempre que se respeten las prerrogativas de dicha autoridad, tal como se describen en el artículo 23.

Artículo 28

Autoridad de auditoría

1.   La autoridad de auditoría deberá:

a)

asegurarse de que se realizan auditorías para comprobar el funcionamiento eficaz del sistema de gestión y control;

b)

garantizar la realización de auditorías basadas en una muestra representativa de las acciones a fin de verificar el gasto declarado; la muestra será como mínimo representativa del 10 % de los gastos totales subvencionables para cada programa anual;

c)

presentar a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la aprobación del programa plurianual, una estrategia de auditoría que abarcará los organismos que vayan a llevar a cabo las auditorías mencionadas en las letras a) y b), garantizando que los principales beneficiarios de la cofinanciación por el Fondo sean auditados y que las auditorías se distribuyan de forma equilibrada a lo largo del período de programación.

2.   Si la autoridad de auditoria designada en virtud de la presente Decisión es asimismo la autoridad de auditoria designada en virtud de las Decisiones no 573/2007/CE, no 574/2007/CE y no 575/2007/CE o cuando se apliquen sistemas de auditoria comunes a dos o más de dichos Fondos, podrá comunicarse en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), una única estrategia de auditoría combinada.

3.   En relación con cada programa anual, la autoridad de auditoría elaborará un informe en el que se incluirán los siguientes elementos:

a)

un informe de auditoría anual que recogerá las constataciones de las auditorías realizadas en el marco de la estrategia de auditoría aplicada al programa anual y en el que comunicará todas las deficiencias observadas en los sistemas de gestión y control del programa;

b)

un dictamen, basado en los controles y auditorías que se hayan realizado bajo la responsabilidad de la autoridad de auditoría, sobre si el funcionamiento del sistema de gestión y control ofrece garantías razonables de que los estados de gastos presentados a la Comisión son correctos y de que las transacciones conexas son legales y regulares;

c)

una declaración en la que se determinará la validez de la solicitud de pago o de la declaración de reembolso del saldo y la legalidad y regularidad de los gastos de que se trate.

4.   La autoridad de auditoría se cerciorará de que los trabajos de auditoría tienen en cuenta las normas internacionalmente aceptadas para las auditorías.

5.   La auditoría relacionada con las acciones aplicadas en los Estados miembros podrán ser financiadas de conformidad con la asistencia técnica definida en el artículo 15, siempre que se respeten las prerrogativas de la autoridad de auditoría, tal como se describen en el artículo 23.

CAPÍTULO VI

RESPONSABILIDADES Y CONTROLES

Artículo 29

Responsabilidades de los Estados miembros

1.   Los Estados miembros serán los encargados de garantizar la buena gestión financiera de los programas plurianuales y anuales y la legalidad y regularidad de las transacciones conexas.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades responsables y cualquier autoridad delegada, las autoridades de certificación, las autoridades de auditoría y cualquier otro organismo interesado reciben una orientación adecuada a la hora de implantar los sistemas de gestión y control contemplados en los artículos 22 a 28, a fin de garantizar una utilización correcta y eficiente de la financiación comunitaria.

3.   Los Estados miembros serán los encargados de la prevención, la detección y la corrección de irregularidades. Comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de los progresos realizados en la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales.

Cuando no sea posible recuperar los importes abonados de forma indebida al beneficiario final, corresponderá al Estado miembro en cuestión la responsabilidad de proceder al reembolso de los importes perdidos para el presupuesto general de la Unión Europea, cuando esté demostrado que la pérdida en cuestión se ha debido a error o negligencia por su parte.

4.   Los Estados miembros asumirán, con carácter primordial, la responsabilidad del control financiero de las acciones y garantizarán que se aplican sistemas de gestión y control y auditorías que garanticen una utilización eficiente y adecuada de los fondos comunitarios. Remitirán a la Comisión una descripción de estos sistemas.

5.   Las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 4 se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 52, apartado 2.

Artículo 30

Sistemas de gestión y control

1.   Previamente a la aprobación del programa plurianual por la Comisión y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2, los Estados miembros deberán asegurarse de que se han establecido los sistemas de gestión y control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 a 28. Corresponderá a los Estados miembros garantizar el correcto funcionamiento de dichos sistemas a lo largo de todo el período de programación.

2.   Los Estados miembros, junto con sus proyectos de programa plurianual, remitirán a la Comisión una descripción de la organización y los procedimientos de las autoridades responsables, las autoridades delegadas y las autoridades de certificación, así como de los sistemas de auditoría interna aplicados por dichas autoridades y organismos, la autoridad de auditoría o por cualquier otro organismo que lleve a cabo auditorías bajo su responsabilidad.

3.   La Comisión revisará la aplicación de esta disposición en el contexto de la preparación del informe para el período comprendido entre 2007 y 2013, que se establece en el artículo 48, apartado 3.

Artículo 31

Responsabilidades de la Comisión

1.   La Comisión se asegurará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30, de la implantación, por parte de los Estados miembros, de sistemas de gestión y control que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 22 a 28 y, basándose en los informes anuales de auditoría y en sus propias auditorías, del funcionamiento eficaz de dichos sistemas durante el período de programación.

2.   Sin perjuicio de las auditorías llevadas a cabo por los Estados miembros, funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán realizar verificaciones sobre el terreno a fin de comprobar el eficaz funcionamiento de los sistemas de gestión y control, lo que podrá incluir auditorías de acciones correspondientes a los programas anuales, anunciándolas con una antelación de tres días hábiles, como mínimo. Podrán participar en dichas auditorías funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro en cuestión.

3.   La Comisión podrá exigir a un Estado miembro la realización de un control sobre el terreno a fin de comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas o la exactitud de una o varias transacciones. Podrán participar en dichas verificaciones funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.

4.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, se encargará de que las acciones apoyadas por el Fondo sean objeto de una información, publicidad y seguimiento adecuados.

5.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, garantizará la coherencia y la complementariedad de las acciones con otras políticas, instrumentos e iniciativas pertinentes de la Comunidad.

6.   La Comisión facilitará orientaciones destinadas a garantizar la visibilidad de la financiación concedida con arreglo a la presente Decisión.

Artículo 32

Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros

1.   La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría con objeto de coordinar sus respectivos planes y métodos de auditoría y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control a fin de racionalizar al máximo la utilización de los recursos en materia de control y evitar una duplicación de tareas injustificada.

La Comisión transmitirá sus observaciones sobre la estrategia de auditoría presentada en virtud del artículo 28 dentro de los tres meses siguientes a su recepción.

2.   Al fijar su propia estrategia de auditoría, la Comisión determinará qué programas anuales considera satisfactorios basándose en sus conocimientos existentes de los sistemas de gestión y control.

En relación con esos programas, la Comisión podrá concluir que puede basarse principalmente en los datos de auditoría facilitados por los Estados miembros y que realizará sus propias verificaciones sobre el terreno sólo si existen indicios de deficiencias en los sistemas.

CAPÍTULO VII

GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 33

Elegibilidad — Declaraciones de gasto

1.   En todas las declaraciones de gastos se hará constar el importe del gasto en que hayan incurrido los beneficiarios finales al ejecutar las acciones y la contribución pública o privada correspondiente.

2.   Los gastos corresponderán a los pagos efectuados por los beneficiarios finales. Estos deberán justificarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.

3.   Para poder recibir el apoyo del Fondo, el gasto deberá haber sido efectivamente desembolsado, pero nunca antes del 1 de enero del año al cual se refiere la decisión de financiación por la que se aprueba el programa anual mencionada en el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero. Las acciones objeto de cofinanciación no deberán haberse completado antes de la fecha a partir de la cual se consideren elegibles.

Excepcionalmente, el período para el que será elegible el gasto se fijará en tres años para los gastos de ejecución de las acciones subvencionadas a tenor de los programas anuales 2007.

4.   Las normas relativas a la elegibilidad de los gastos en el marco de las acciones ejecutadas en los Estados miembros contempladas en el artículo 4 y cofinanciadas por el Fondo se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 52, apartado 2.

Artículo 34

Integridad de los pagos a los beneficiarios finales

Los Estados miembros se cerciorarán de que la autoridad responsable de los pagos garantiza la recepción, por parte de los beneficiarios finales, del importe total de la contribución de los fondos públicos con la mayor celeridad posible. No se deducirá ni retendrá importe alguno, ni se impondrá carga específica alguna o de efecto equivalente susceptible de reducir los importes destinados a los beneficiarios finales siempre y cuando los beneficiarios finales reúnan todos los requisitos sobre la elegibilidad de las acciones y los gastos.

Artículo 35

Utilización del euro

1.   Se expresarán en euros los importes establecidos en los proyectos de programa plurianual y anual de los Estados miembros a que se refieren los artículos 17 y 19, respectivamente, las declaraciones de gastos certificadas, las solicitudes de pago a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra o), y los gastos mencionados en el informe de situación relativo a la ejecución del programa anual a que se refiere el artículo 37, apartado 4, así como el informe final sobre la ejecución del programa anual a que se refiere el artículo 49.

2.   Las decisiones de financiación de la Comisión por las que se aprueban los programas anuales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero, los compromisos de la Comisión y los pagos de la Comisión se expresarán y se ejecutarán en euros.

3.   Los Estados miembros que no hayan adoptado como moneda el euro en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional. Dicho importe se convertirá en euros utilizando el índice contable mensual de cambio de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se declaró en las cuentas de la autoridad responsable del programa de que se trate. La Comisión publicará mensualmente dicho índice por medios electrónicos.

4.   Cuando el euro pase a ser la moneda del Estado miembro de que se trate, el procedimiento de conversión enunciado en el apartado 3 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad de certificación antes de la fecha de entrada en vigor del índice fijo de conversión entre la moneda nacional y el euro.

Artículo 36

Compromisos

Los compromisos presupuestarios comunitarios se contraerán anualmente sobre la base de la decisión de financiación, por la que se aprueba el programa anual, contemplada en el artículo 19, apartado 4, párrafo tercero.

Artículo 37

Pagos — Prefinanciación

1.   Los pagos por parte de la Comisión de la contribución financiera con cargo al Fondo deberán efectuarse de conformidad con los compromisos presupuestarios.

2.   Los pagos revestirán la forma de prefinanciaciones y pagos del saldo. Dichos pagos se abonarán a la autoridad responsable designada por el Estado miembro.

3.   Se pagará al Estado miembro una primera prefinanciación equivalente al 50 % del importe asignado en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual dentro de los 60 días siguientes a la aprobación de dicha decisión.

4.   Se desembolsará una segunda prefinanciación en un plazo no superior a los tres meses a partir de la aprobación por la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la presentación oficial de una solicitud de pago por un Estado miembro, de un informe de situación relativo a la ejecución del programa anual, así como una declaración de gastos certificada elaborada de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra a), y el artículo 33, en la que conste un nivel de gastos que represente al menos el 60 % del importe del pago inicial.

El importe de la segunda prefinanciación desembolsada por la Comisión no excederá del 50 % del importe total asignado en la decisión de financiación, por la que se aprueba el programa anual y, en todo caso, cuando un Estado miembro haya comprometido nacionalmente un importe inferior al indicado en la decisión de financiación por la que se apruebe el programa anual, del saldo entre el importe de los fondos comunitarios efectivamente comprometidos por el Estado miembro en beneficio de los proyectos seleccionados en el marco del programa anual y el importe de la primera prefinanciación desembolsada.

5.   Todo interés devengado por los pagos de prefinanciación se asignará al programa anual de que se trate; será considerado como un recurso para el Estado miembro en calidad de contribución pública nacional y será declarado a la Comisión con ocasión de la declaración de gastos relativa al informe final sobre la ejecución del programa anual de que se trate.

6.   El importe pagado en concepto de prefinanciación se liquidará en las cuentas en el momento del cierre del programa anual.

Artículo 38

Pago del saldo

1.   La Comisión procederá al pago del saldo siempre que, dentro de los nueve meses siguientes a la fecha final de elegibilidad de costes definida en la decisión de financiación por la que se aprueba el programa anual, obren en su poder los siguientes documentos:

a)

una declaración de gastos certificada, correctamente elaborada de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra a), y el artículo 33 y una solicitud de pago del saldo o una declaración de reembolso;

b)

el informe final de ejecución del programa anual previsto en el artículo 50;

c)

el informe anual de auditoría, el dictamen y la declaración contemplados en el artículo 28, apartado 3.

El pago del saldo quedará supeditado a la aceptación del informe final de ejecución del programa anual y de la declaración en que se evalúe la validez de la solicitud de pago del saldo.

2.   Si la autoridad responsable no proporciona los documentos requeridos en el apartado 1 en el plazo previsto y en un formato aceptable, la Comisión procederá a la liberación de la parte de un compromiso presupuestario correspondiente a un programa anual que no se haya utilizado para el pago de la prefinanciación.

3.   El procedimiento de liberación automática definido en el apartado 2 se suspenderá, respecto del importe de los proyectos en cuestión, si se están desarrollando procedimientos judiciales y recursos administrativos que tengan efectos suspensivos al nivel del Estado miembro en el momento de la presentación de los documentos mencionados en el apartado 1. El Estado miembro deberá proporcionar en el informe final parcial que presente información detallada sobre dichos proyectos y remitir, cada seis meses, informes sobre los progresos realizados respecto de los mismos. Dentro de los tres meses siguientes a la conclusión de los procedimientos judiciales y recursos administrativos, el Estado miembro deberá presentar los documentos requeridos en el apartado 1 respecto de los proyectos de que se trate.

4.   El plazo de nueve meses mencionado en el apartado 1 se interrumpirá si la Comisión ha adoptado una decisión por la que suspende el pago de las cofinanciaciones del programa anual en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40. El plazo comenzará de nuevo a correr a partir de la fecha en la que la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 40, apartado 3, se haya notificado al Estado miembro.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39, dentro de los seis meses siguientes a la recepción de los documentos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión comunicará al Estado miembro el importe de los gastos reconocidos por la Comisión con cargo al Fondo, así como toda corrección financiera resultante de la diferencia entre los gastos declarados y los reconocidos. El Estado miembro dispondrá de un plazo de tres meses para presentar sus observaciones.

6.   Dentro de los tres meses siguientes a la recepción de las observaciones del Estado miembro, la Comisión decidirá el importe de los gastos reconocidos con cargo al Fondo y recuperará el saldo resultante de la diferencia entre los gastos reconocidos definitivamente y los importes ya pagados a dicho Estado miembro.

7.   Con sujeción a los fondos disponibles, la Comisión pagará el saldo, a más tardar, en los 60 días siguientes a la fecha de aceptación de los documentos a que se refiere el apartado 1. El saldo del compromiso presupuestario se liberará seis meses después del pago.

Artículo 39

Retención de pagos

1.   El pago quedará retenido por el ordenador delegado contemplado en el Reglamento financiero, por un período máximo de seis meses, cuando:

a)

en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario existan pruebas que hagan suponer deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control;

b)

el ordenador realice comprobaciones complementarias tras las informaciones que han llegado a su conocimiento que le adviertan de que una declaración de gastos certificada guarda conexión con una irregularidad grave que no ha sido corregida.

2.   El Estado miembro y la autoridad responsable serán informados inmediatamente de los motivos por los cuales el pago ha sido retenido. El pago quedará retenido hasta que el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias.

Artículo 40

Suspensión de pagos

1.   La Comisión podrá suspender total o parcialmente las prefinanciaciones y los pagos del saldo en los siguientes casos:

a)

cuando se observe una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa que afecte a la fiabilidad del procedimiento de certificación de los pagos y con respecto a la cual no se hayan adoptado medidas correctoras, o

b)

cuando el gasto consignado en una declaración certificada de gastos guarde conexión con una irregularidad grave que no haya sido corregida, o

c)

cuando un Estado miembro no haya cumplido con las obligaciones que le incumben en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 y 30.

2.   La Comisión podrá decidir la suspensión de las prefinanciaciones y de los pagos del saldo tras haber brindado al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones en el plazo de tres meses.

3.   La Comisión levantará la suspensión de las prefinanciaciones y de los pagos del saldo cuando considere que el Estado miembro ha adoptado las medidas necesarias.

4.   Cuando el Estado miembro no adopte las medidas necesarias, la Comisión podrá decidir cancelar total o parcialmente la contribución comunitaria al programa anual de conformidad con el artículo 44.

Artículo 41

Conservación de documentos

Sin perjuicio de las normas aplicables a las ayudas estatales con arreglo al artículo 87 del Tratado, la autoridad responsable se asegurará de que todos los documentos justificativos relacionados con los gastos y con las auditorías correspondientes a los programas de que se trate se mantienen a disposición de la Comisión y del Tribunal de Cuentas durante un período de cinco años a partir del cierre de los programas de conformidad con el artículo 38, apartado 1.

Este período quedará interrumpido en caso de acción judicial o de una petición, debidamente motivada, de la Comisión.

Los documentos conservados serán los originales o copias certificadas conformes con los originales sobre soportes de datos generalmente aceptados.

CAPÍTULO VIII

CORRECCIONES FINANCIERAS

Artículo 42

Correcciones financieras por los Estados miembros

1.   Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, debiendo actuar cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución o de control de los programas, y de efectuar las correcciones financieras necesarias.

2.   El Estado miembro efectuará las correcciones financieras necesarias por lo que respecta a las irregularidades individuales o sistémicas detectadas en las acciones o los programas anuales.

Las correcciones financieras efectuadas por los Estados miembros consistirán en la cancelación y, si es necesario, recuperación total o parcial de la contribución comunitaria. En caso de que no se proceda al reembolso dentro del plazo fijado por el Estado miembro de que se trate, se deberán pagar intereses de demora, al tipo previsto en el artículo 45, apartado 2. El Estado miembro tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de las irregularidades y las pérdidas financieras que estas acarreen al Fondo.

3.   En caso de que se produzcan irregularidades sistémicas, el Estado miembro pertinente ampliará sus investigaciones a fin de cubrir todas las operaciones que puedan verse afectadas.

4.   En el informe final sobre la ejecución del programa anual a que hace referencia el artículo 49, los Estados miembros incluirán la lista de los procedimientos de cancelación incoados durante el programa anual correspondiente.

Artículo 43

Controles y correcciones financieras realizadas por la Comisión

1.   Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o representantes autorizados de la Comisión podrán efectuar controles sobre el terreno, incluso mediante muestreo, de las acciones financiadas por el Fondo y de los sistemas de gestión y control con un preaviso de tres días hábiles como mínimo. La Comisión informará de ello al Estado miembro en cuestión con el fin de obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o representantes autorizados del Estado miembro de que se trate.

La Comisión podrá solicitar al Estado miembro de que se trate que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la exactitud de una o varias operaciones. En estos controles podrán participar funcionarios o representantes autorizados de la Comisión.

2.   Si, después de haber procedido a las comprobaciones necesarias, la Comisión concluyera que un Estado miembro no se ha ajustado a las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 29, la Comisión suspenderá las prefinanciaciones o los pagos del saldo, de conformidad con el artículo 40.

Artículo 44

Criterios aplicados a las correcciones

1.   La Comisión podrá efectuar correcciones financieras consistentes en la supresión total o parcial de la contribución comunitaria destinada a un programa anual cuando, una vez efectuado el examen necesario, concluya lo siguiente:

a)

que existen fallos graves en los sistemas de gestión y control del programa que suponen un riesgo para la contribución comunitaria ya abonada en favor de este;

b)

que el gasto incluido en la declaración de gastos certificada es irregular y no ha sido corregido por el Estado miembro antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado;

c)

que un Estado miembro no ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 29 antes de la incoación del procedimiento de corrección previsto en el presente apartado.

La Comisión decidirá después de haber tenido en cuenta cualquier comentario formulado por el Estado miembro.

2.   La Comisión basará sus correcciones financieras en casos concretos de irregularidad que se hayan detectado, y tendrá en cuenta la posible naturaleza sistémica de la irregularidad a fin de determinar si debe aplicarse una corrección a tanto alzado o procederse a una extrapolación. Cuando el caso de irregularidad esté relacionado con una declaración de gastos con respecto a la cual se haya aportado previamente una garantía positiva por la autoridad de auditoría, de conformidad con lo dispuesto en la artículo 28, apartado 3, letra b), existirá una presunción de problema sistémico que dará lugar a la aplicación de una corrección a tanto alzado o por extrapolación, a menos que en el plazo de tres meses el Estado miembro pueda aportar pruebas para refutar tal presunción.

3.   A la hora de decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta la importancia de la irregularidad y el alcance de las implicaciones financieras de los fallos detectados en el programa anual en cuestión.

4.   Cuando la Comisión base su posición en hechos establecidos por auditores distintos de los de sus propios servicios, sacará sus propias conclusiones respecto de las consecuencias financieras, tras examinar las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión en virtud de lo dispuesto en el artículo 30, los informes sobre irregularidades notificadas y cualquier respuesta de los Estados miembros.

Artículo 45

Devoluciones

1.   Cualquier devolución que deba efectuarse al presupuesto general de la Unión Europea deberá abonarse antes de la fecha de vencimiento indicada en la orden de ingreso emitida de conformidad con el artículo 72 del Reglamento financiero. Esa fecha será el último día del segundo mes siguiente al de la emisión de la orden.

2.   Cualquier retraso en la devolución efectiva devengará intereses de demora, a partir de la fecha de vencimiento y hasta la fecha de pago efectivo. Los intereses se calcularán al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de las Unión Europea, vigente el primer día natural del mes de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.

Artículo 46

Obligaciones de los Estados miembros

La aplicación de una corrección financiera por parte de la Comisión no afectará a la obligación del Estado miembro de proceder a la recuperación a que se refiere el artículo 42.

CAPÍTULO IX

SEGUIMIENTO, EVALUACIÓN E INFORMES

Artículo 47

Seguimiento y evaluación

1.   La Comisión llevará a cabo un seguimiento periódico del Fondo en cooperación con los Estados miembros.

2.   El Fondo será objeto de una evaluación periódica, realizada por la Comisión en cooperación con los Estados miembros, sobre la pertinencia, la eficacia y el impacto de las acciones aplicadas en relación con el objetivo general contemplado en el artículo 2, en el contexto de la preparación de los informes a que se hace referencia en el artículo 48, apartado 3.

3.   La Comisión examinará también la complementariedad entre las acciones ejecutadas en el marco del Fondo y aquellas que se ejecuten en el marco de otras políticas, instrumentos e iniciativas comunitarias pertinentes.

Artículo 48

Obligación de presentar informes

1.   La autoridad responsable de cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar el seguimiento y la evaluación de las acciones.

A tal efecto, los acuerdos y contratos que celebre con las organizaciones responsables de la ejecución de la acciones incluirán cláusulas relativas a la obligación de rendir cuentas periódicamente mediante un informe detallado sobre la situación de la ejecución de la acción y el cumplimiento de los objetivos que se le hubieren asignado que servirá de base, respectivamente, para el informe de situación y los informes finales relativos a la ejecución del programa anual.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

a más tardar el 30 de junio de 2010, un informe de evaluación sobre la ejecución de las acciones cofinanciadas por el Fondo;

b)

a más tardar el 30 de junio de 2012 (para el período 2007-2010) y a más tardar el 30 de junio de 2015 (para el período 2011-2013), respectivamente, un informe de evaluación de los resultados y del impacto de las acciones cofinanciadas por el Fondo.

3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:

a)

a más tardar el 30 de junio de 2009, un informe sobre la aplicación de los criterios que establece el artículo 12 para el desglose anual de los recursos entre los Estados miembros y una revisión de dicha aplicación junto con propuestas de modificación si estas se consideran necesarias;

b)

a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un informe intermedio sobre los resultados obtenidos y los aspectos cualitativos y cuantitativos de la aplicación del Fondo, junto con una propuesta relativa al futuro desarrollo de este;

c)

a más tardar el 31 de diciembre de 2012 (para el período 2007-2010) y a más tardar el 31 de diciembre de 2015 (para el período 2011-2013), respectivamente, un informe de evaluación a posteriori.

Artículo 49

Informe final sobre la ejecución del programa anual

1.   A fin de transmitir una idea clara sobre la ejecución del programa, el informe final sobre la ejecución del programa anual deberá incluir la siguiente información:

a)

la ejecución financiera y operativa del programa anual;

b)

los progresos realizados en la ejecución del programa plurianual y sus prioridades en relación con sus objetivos específicos y verificables, cuantificando, siempre y cuando la naturaleza de los programas lo permita, los indicadores;

c)

las medidas adoptadas por la autoridad responsable a fin de garantizar la calidad y la eficacia de la intervención, en particular:

i)

las medidas de evaluación y seguimiento, incluidas las disposiciones sobre recopilación de datos,

ii)

una síntesis de los problemas más importantes surgidos durante la ejecución del programa operativo y de las medidas que se han tomado para hacerles frente,

iii)

el empleo dado a la asistencia técnica;

d)

las medidas adoptadas a fin de facilitar información sobre los programas anuales y plurianuales y darlos a conocer.

2.   El informe se considerará aceptable en la medida en que incluya toda la información enumerada en el apartado 1. La Comisión adoptará una decisión sobre el contenido del informe presentado por la autoridad responsable dentro de los dos meses siguientes a la recepción de toda la información a que se refiere el apartado 1; se remitirá a los Estados miembros un acuse de recibo de esta información. En caso de que la Comisión no responda en el plazo estipulado al efecto, el informe se considerará aceptado.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 50

Preparación del programa plurianual

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 17, los Estados miembros deberán:

a)

designar a la autoridad nacional responsable a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letra a), así como, si procede, a la autoridad delegada, lo antes posible después del 29 de junio, pero no más tarde del 14 de julio;

b)

a más tardar el 30 de septiembre de 2007, presentar la descripción de los sistemas de gestión y control a que se refiere el artículo 31, apartado 2.

2.   A más tardar el 1 de julio de 2007, la Comisión facilitará a los Estados miembros:

a)

una estimación de los importes que se les ha asignado para el ejercicio económico de 2007;

b)

estimaciones de los importes que se les asignarán para los ejercicios económicos de 2008 a 2013 basadas en una extrapolación del cálculo de la estimación correspondiente al ejercicio de 2007, teniendo en cuenta las propuestas de crédito anual relativas a los años 2007 a 2013 previstas en el marco financiero.

Artículo 51

Preparación de los programas anuales de 2007 y 2008

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, se aplicará el calendario siguiente a la ejecución del ejercicio 2007 y 2008:

a)

a más tardar el 1 de julio de 2007, la Comisión facilitará a los Estados miembros una estimación de los importes que se les ha asignado para el ejercicio económico de 2007;

b)

a más tardar el 1 de diciembre de 2007, los Estados miembros presentarán a la Comisión el proyecto de programa anual para 2007;

c)

a más tardar el 1 de marzo de 2008, los Estados miembros presentarán a la Comisión el proyecto de programa anual para 2008.

2.   En lo que se refiere al programa anual de 2007, los gastos efectivamente abonados entre el 1 de enero de 2007 y la fecha de adopción de la decisión financiera por la que se aprueba el programa anual del Estado miembro de que se trate podrán optar a ayudas del Fondo.

3.   Para permitir la adopción en 2008 de las decisiones financieras por las que se aprueba el programa anual para 2007, la Comisión consignará el compromiso presupuestario comunitario para 2007 sobre la base de la estimación del importe que deberá asignarse a los Estados miembros, calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité común «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», creado por la Decisión no 574/2007/CE.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 53

Revisión

A propuesta de la Comisión, el Consejo revisará la presente Decisión a más tardar el 30 de junio de 2013.

Artículo 54

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 55

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

A. SCHAVAN


(1)  DO C 88 de 11.4.2006, p. 15.

(2)  DO C 115 de 16.5.2006, p. 47.

(3)  Dictamen de 14 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

(5)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 1.

(6)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

(7)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 45.

(8)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(9)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(10)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(11)  DO L 304 de 30.9.2004, p. 12.

(12)  DO L 375 de 23.12.2004, p. 12.

(13)  DO L 289 de 3.11.2005, p. 15.