ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 165

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
27 de junio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE, Euratom) no 723/2007 del Consejo, de 18 de junio de 2007, por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a la remuneración de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas

1

 

*

Reglamento (CE) no 724/2007 de la Comisión, de 27 de febrero de 2007, que modifica el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

2

 

*

Reglamento (CE) no 725/2007 de la Comisión, de 27 de febrero de 2007, que adapta el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

4

 

 

Reglamento (CE) no 726/2007 de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

*

Reglamento (CE) no 727/2007 de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles ( 1 )

8

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/391/CEE del Consejo, sus directivas específicas y las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE del Consejo, a fin de simplificar y racionalizar los informes sobre su aplicación práctica ( 1 )

21

 

*

Directiva 2007/39/CE de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos del diazinón ( 1 )

25

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/441/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de junio de 2007, por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar medidas de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

33

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 208/2007 de la Comisión, de 27 de febrero de 2007, que adapta el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (DO L 61 de 28.2.2007)

35

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 209/2007 de la Comisión, de 27 de febrero de 2007, que modifica el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad (DO L 61 de 28.2.2007)

35

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

27.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/1


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 723/2007 DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2007

por el que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a la remuneración de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,

Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades, fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 del Consejo (1), y, en particular, los artículos 63, 64 y 65, apartado 2, y los anexos VII y XI de dicho Estatuto, así como el artículo 20, párrafo primero, el artículo 64 y el artículo 92 del citado régimen,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el coste de la vida aumentó considerablemente en Estonia en el período de junio a diciembre de 2006, por lo que conviene adaptar los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto, el coeficiente corrector aplicable a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país indicado a continuación se fija del siguiente modo:

Estonia 83,4.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1895/2006 (DO L 397 de 30.12.2006, p. 6).


27.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/2


REGLAMENTO (CE) N o 724/2007 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2007

que modifica el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad (1)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas generales aplicables al suministro a determinadas organizaciones de alimentos procedentes de existencias de intervención y destinados a ser distribuidos a las personas más necesitadas de la Comunidad (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con motivo de las ampliaciones de la Comunidad el 1 de enero de 1995 y el 1 de mayo de 2004, el Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión (3) no ha sido adaptado para incorporar las indicaciones en las lenguas de los nuevos Estados miembros que se han adherido a la Comunidad en dichas fechas. Conviene completar esas indicaciones en las lenguas correspondientes.

(2)

En aras de la coherencia con el Reglamento (CE) no 725/2007 de la Comisión (4), que adapta el Reglamento (CEE) no 3149/92 tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea, es conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

(3)

Es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 3149/92 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3149/92 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 7, apartado 5, el texto del párrafo tercero se sustituye por el siguiente:

«La declaración de expedición emitida por el organismo de intervención de partida llevará una de las indicaciones que figuran en el anexo.».

2)

El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  Véase la pagina 35 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 352 de 15.12.1987, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2535/95 (DO L 260 de 31.10.1995, p. 3).

(3)  DO L 313 de 30.10.1992, p. 50 Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 133/2006 (DO L 23 de 27.1.2006, p. 11).

(4)  Véase la pagina 4 del presente Diario Oficial.


ANEXO

«ANEXO

Indicaciones contempladas en el artículo 7, apartado 5, párrafo tercero

En español

:

Transferencia de productos de intervención — aplicación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 3149/92.

En checo

:

Přeprava intervenčních produktů – Použití čl. 7 odst. 5 nařízení (EHS) č. 3149/92.

En danés

:

Overførsel af interventionsprodukter — Anvendelse af artikel 7, stk. 5, i forordning (EØF) nr. 3149/92.

En alemán

:

Transfer von Interventionserzeugnissen — Anwendung von Artikel 7 Absatz 5 der Verordnung (EWG) Nr. 3149/92.

En estonio

:

Sekkumistoodete üleandmine – määruse (EMÜ) nr 3149/92 artikli 7 lõike 5 rakendamine.

En griego

:

Μεταφορά προϊόντων παρέμβασης — Εφαρμογή του άρθρου 7 παράγραφος 5 του κανονισμού (ΕΟΚ) αριθ. 3149/92.

En inglés

:

Transfer of intervention products — Application of Article 7(5) of Regulation (EEC) No 3149/92.

En francés

:

Transfert de produits d'intervention — Application de l'article 7, paragraphe 5, du règlement (CEE) no 3149/92.

En italiano

:

Trasferimento di prodotti d'intervento — Applicazione dell'articolo 7, paragrafo 5, del regolamento (CEE) n. 3149/92.

En letón

:

Intervences produktu transportēšana – Piemērojot Regulas (EEK) Nr. 3149/92 7. panta 5. punktu.

En lituano

:

Intervencinių produktų vežimas – taikant Reglamento (EEB) Nr. 3149/92 7 straipsnio 5 dalį.

En húngaro

:

Intervenciós termékek átszállítása – A 3149/92/EGK rendelet 7. cikke (5) bekezdésének alkalmazása.

En maltés

:

Trasferiment ta’ prodotti ta’ l-intervent – Applikazzjoni ta’ l-Artikolu 7 (5) tar-Regolament (KEE) Nru 3149/92.

En neerlandés

:

Overdracht van interventieproducten — Toepassing van artikel 7, lid 5, van Verordening (EEG) nr. 3149/92.

En polaco

:

Przekazanie produktów objętych interwencją – stosuje się art. 7 ust. 5 rozporządzenia (EWG) nr 3149/92.

En portugués

:

Transferência de produtos de intervenção — aplicação do n.o 5 do artigo 7.o do Regulamento (CEE) n.o 3149/92.

En eslovaco

:

Premiestnenie intervenčných výrobkov – uplatnenie článku 7 odseku 5 nariadenia (EHS) č. 3149/92.

En esloveno

:

Prenos intervencijskih proizvodov – Uporaba člena 7(5) Uredbe (EGS) št. 3149/92.

En finés

:

Interventiotuotteiden siirtäminen – Asetuksen (ETY) N:o 3149/92 7 artiklan 5 kohdan soveltaminen.

En sueco

:

Överföring av interventionsprodukter – Tillämpning av artikel 7.5 i förordning (EEG) nr 3149/92.».


27.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/4


REGLAMENTO (CE) N o 725/2007 DE LA COMISIÓN

de 27 de febrero de 2007

que adapta el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea (1)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 56,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 3149/92 de la Comisión (2) contiene indicaciones en todas las lenguas de la Comunidad tal como estaba constituida a 31 de diciembre de 2006. Conviene completar tales indicaciones en búlgaro y en rumano.

(2)

El Reglamento (CEE) no 3149/92 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CEE) no 3149/92 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  Véase la pagina 35 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 313 de 30.10.1992, p. 50. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 724/2007 (véase la pagina 2 del presente Diario Oficial).


ANEXO

«ANEXO

Indicaciones contempladas en el artículo 7, apartado 5, párrafo tercero

En búlgaro

:

Превоз на интервенционни продукти — прилагане на член 7, параграф 5 от Регламент (ЕИО) № 3149/92.

En español

:

Transferencia de productos de intervención — aplicación del artículo 7, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 3149/92.

En checo

:

Přeprava intervenčních produktů – Použití čl. 7 odst. 5 nařízení (EHS) č. 3149/92.

En danés

:

Overførsel af interventionsprodukter — Anvendelse af artikel 7, stk. 5, i forordning (EØF) nr. 3149/92.

En alemán

:

Transfer von Interventionserzeugnissen — Anwendung von Artikel 7 Absatz 5 der Verordnung (EWG) Nr. 3149/92.

En estonio

:

Sekkumistoodete üleandmine – määruse (EMÜ) nr 3149/92 artikli 7 lõike 5 rakendamine.

En griego

:

Μεταφορά προϊόντων παρέμβασης — Εφαρμογή του άρθρου 7 παράγραφος 5 του κανονισμού (ΕΟΚ) αριθ. 3149/92.

En inglés

:

Transfer of intervention products — Application of Article 7(5) of Regulation (EEC) No 3149/92.

En francés

:

Transfert de produits d'intervention — Application de l'article 7, paragraphe 5, du règlement (CEE) no 3149/92.

En italiano

:

Trasferimento di prodotti d'intervento — Applicazione dell'articolo 7, paragrafo 5, del regolamento (CEE) n. 3149/92.

En letón

:

Intervences produktu transportēšana – Piemērojot Regulas (EEK) Nr. 3149/92 7. panta 5. punktu.

En lituano

:

Intervencinių produktų vežimas – taikant Reglamento (EEB) Nr. 3149/92 7 straipsnio 5 dalį.

En húngaro

:

Intervenciós termékek átszállítása – A 3149/92/EGK rendelet 7. cikke (5) bekezdésének alkalmazása.

En maltés

:

Trasferiment ta’ prodotti ta’ l-intervent – Applikazzjoni ta’ l-Artikolu 7 (5) tar-Regolament (KEE) Nru 3149/92.

En neerlandés

:

Overdracht van interventieproducten — Toepassing van artikel 7, lid 5, van Verordening (EEG) nr. 3149/92.

En polaco

:

Przekazanie produktów objętych interwencją – stosuje się art. 7 ust. 5 rozporządzenia (EWG) nr 3149/92.

En portugués

:

Transferência de produtos de intervenção — aplicação do n.o 5 do artigo 7.o do Regulamento (CEE) n.o 3149/92.

En rumano

:

Transfer de produse de intervenție — Aplicare a articolului 7 alineatul (5) din Regulamentul (CEE) nr. 3149/92.

En eslovaco

:

Premiestnenie intervenčných výrobkov – uplatnenie článku 7 odseku 5 nariadenia (EHS) č. 3149/92.

En esloveno

:

Prenos intervencijskih proizvodov – Uporaba člena 7(5) Uredbe (EGS) št. 3149/92.

En finés

:

Interventiotuotteiden siirtäminen – Asetuksen (ETY) N:o 3149/92 7 artiklan 5 kohdan soveltaminen.

En sueco

:

Överföring av interventionsprodukter – Tillämpning av artikel 7.5 i förordning (EEG) nr 3149/92.».


27.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/6


REGLAMENTO (CE) N o 726/2007 DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de junio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

41,5

MK

39,3

TR

94,9

ZZ

58,6

0707 00 05

JO

159,1

TR

100,2

ZZ

129,7

0709 90 70

IL

42,1

TR

88,0

ZZ

65,1

0805 50 10

AR

53,1

TR

92,6

UY

68,9

ZA

53,3

ZZ

67,0

0808 10 80

AR

91,5

BR

80,6

CA

102,7

CL

86,6

CN

73,1

CO

90,0

NZ

99,1

US

112,0

UY

91,5

ZA

96,1

ZZ

92,3

0809 10 00

TR

195,4

ZZ

195,4

0809 20 95

TR

274,4

US

545,4

ZZ

409,9

0809 30 10, 0809 30 90

ZA

88,5

ZZ

88,5

0809 40 05

IL

251,6

ZZ

251,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


27.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/8


REGLAMENTO (CE) N o 727/2007 DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2007

por el que se modifican los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 6 bis, apartado 2, y su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) de bovinos, ovinos y caprinos, y medidas de erradicación en caso de confirmación de una EET en ovinos y caprinos.

(2)

En octubre de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre la clasificación de casos atípicos de EET en pequeños rumiantes. En dicho dictamen, la EFSA llega a la conclusión de que es posible establecer una definición operativa de la tembladera atípica, y propone los elementos de clasificación de los casos de tembladera. También recomienda la EFSA que se apliquen programas de vigilancia, con muestreos y pruebas, para poder detectar todas las formas de EET en pequeños rumiantes.

(3)

Por ello, procede introducir las definiciones de EET en pequeños rumiantes, caso de tembladera, caso de tembladera clásica y caso de tembladera atípica.

(4)

Según la normativa actual, concretamente el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001, en los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a esta en la misma cadena de sacrificio han de ser destruidas, además de la propia canal que haya dado positivo.

(5)

La destrucción completa, en la misma cadena de sacrificio, de las tres canales contiguas a la que ha dado positivo a las pruebas de diagnóstico rápido es una medida desproporcionada con relación al riesgo. Estas canales solo deben destruirse si mediante los métodos de referencia se confirman como positivos, o si no son concluyentes, los resultados de las pruebas de diagnóstico rápido.

(6)

En el Reglamento (CE) no 999/2001, modificado por los Reglamentos (CE) no 214/2005 (2) y (CE) no 1041/2006 (3) de la Comisión, se establecen programas de seguimiento incrementado de caprinos y ovinos, de resultas de la detección en 2005 de encefalopatías espongiformes bovinas (EEB) en una cabra y de tres casos inhabituales de EET en ovejas, en los que no pudo descartarse que se tratase de EEB. Procede revisar dichos programas de seguimiento, vistos los resultados de dos años de pruebas intensificadas que no han conducido a la detección de ningún otro caso de EEB en ovinos ni caprinos. Para asegurar una aplicación eficiente de los programas, los requisitos revisados de seguimiento deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2007.

(7)

Los programas de seguimiento de ovinos y caprinos deben evaluarse y revisarse a la luz de los nuevos datos científicos.

(8)

Dados los resultados del seguimiento reforzado de los ovinos y caprinos, la estricta política actual de sacrificio y repoblación en rebaños afectados de EET se considera desproporcionada. Además, varias cuestiones dificultan la aplicación efectiva de medidas tras la detección de una EET en un rebaño, en particular por lo que respecta a la repoblación de los rebaños infectados.

(9)

El 8 de marzo de 2007 la EFSA adoptó un dictamen sobre ciertos aspectos relacionados con el riesgo de EET en ovinos y caprinos. En su dictamen, la Autoridad considera que no hay datos probatorios de un nexo epidemiológico o molecular entre la tembladera clásica o la atípica y las EET humanas, y que el agente de la EEB es el único agente de EET probadamente zoonótico. Por otra parte, la Autoridad considera que las actuales pruebas discriminatorias, descritas en la legislación comunitaria, para distinguir entre la tembladera y la EEB son fiables para diferenciar la EEB de la tembladera clásica y de la atípica.

(10)

Otros factores que confirman la necesidad de reevaluar las medidas de erradicación de las EET en pequeños rumiantes son la ausencia de pruebas científicas de la transmisión de la tembladera a las personas, el descartar la EEB en casos de EET en pequeños rumiantes, y la detección de casos de EET atípica con propagación limitada de la infección en un rebaño, pero que también están apareciendo en ovejas de genotipos considerados resistentes a la EEB y a la tembladera clásica.

(11)

La estructura del sector ovino y caprino es sensiblemente distinta de un lugar a otro de la Comunidad, por lo que los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar políticas alternativas, siempre que se establezcan normas armonizadas.

(12)

El plan de trabajo de la Comisión para las EET, aprobado el 15 de julio de 2005, establece como objetivo estratégico revisar las medidas de erradicación de la enfermedad en pequeños rumiantes, teniendo en cuenta las nuevas herramientas diagnósticas de que se dispone, a la vez que se mantiene el actual nivel de protección de los consumidores.

(13)

El 13 de julio de 2006 la EFSA adoptó un dictamen sobre los programas de cría de ovinos resistentes a las EET. En él, la EFSA considera que los programas de cría incrementan la resistencia de las poblaciones ovinas frente a las EET conocidas actualmente, por lo que contribuyen a mejorar tanto la sanidad animal como la protección de los consumidores. La EFSA hizo asimismo recomendaciones sobre la determinación del genotipo de la proteína priónica.

(14)

En el artículo 6 bis del Reglamento (CE) no 999/2001 se establece que los Estados miembros podrán introducir programas de cría para seleccionar animales resistentes a las EET en su población ovina. Es preciso introducir requisitos mínimos armonizados para dichos programas de cría.

(15)

Es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 999/2001.

(16)

La Decisión 2003/100/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles (4), es obsoleta, pues sus disposiciones han de ser sustituidas por las del presente Reglamento. Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene derogar tal Decisión.

(17)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2003/100/CE.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El punto 2), letra b), del anexo del presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1923/2006 (DO L 404 de 30.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 37 de 10.2.2005, p. 9.

(3)  DO L 187 de 8.7.2006, p. 10.

(4)  DO L 41 de 14.2.2003, p. 41.


ANEXO

Los anexos I, III, VII y X del Reglamento (CE) no 999/2001 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

“caso autóctono de EEB”: todo caso de encefalopatía espongiforme bovina en relación con el cual no se haya demostrado de forma clara que se debe a una infección anterior a su importación como animal vivo;

b)

“tejidos adiposos diferenciados”: las grasas internas o externas retiradas durante el sacrificio y el despiece, en especial las grasas frescas del corazón, el redaño y los riñones de los animales de la especie bovina, y las grasas procedentes de las salas de despiece;

c)

“grupo de edad”: grupo de animales de la especie bovina,

i)

nacidos durante los doce meses anteriores o posteriores al nacimiento de un bovino afectado y en el mismo rebaño que este, y

ii)

que durante su primer año de vida fueron criados en algún momento con el bovino afectado durante el primer año de vida de este;

d)

“caso índice”: primer animal de una explotación, o de un grupo definido epidemiológicamente, en el que se confirma una infección por EET;

e)

“EET en pequeños rumiantes”: caso de encefalopatía espongiforme transmisible detectado en un ovino o un caprino tras una prueba de confirmación de proteína PrP anormal;

f)

“caso de tembladera”: caso confirmado de encefalopatía espongiforme transmisible en un ovino o un caprino, en el que se ha descartado la EEB según los criterios establecidos en el manual comunitario de referencia para técnica de laboratorio sobre la caracterización de cepas de EET en pequeños rumiantes (1);

g)

“caso de tembladera clásica”: caso confirmado de tembladera, clasificada como clásica según los criterios establecidos en el manual comunitario de referencia para técnica de laboratorio sobre la caracterización de cepas de EET en pequeños rumiantes;

h)

“caso de tembladera atípica”: caso confirmado de tembladera diferenciable de la tembladera clásica según los criterios establecidos en el manual comunitario de referencia para técnica de laboratorio sobre la caracterización de cepas de EET en pequeños rumiantes.

2)

En el anexo III, el capítulo A queda modificado como sigue:

a)

en la parte I, los puntos 6.4 y 6.5 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.4.

Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo (o no concluyente) a la prueba de diagnóstico rápido, incluyendo la piel, serán eliminadas de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1774/2002, a excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en la parte III del capítulo B.

6.5.

En los casos en que las pruebas de diagnóstico rápido den positivo (o no concluyente) en animales sacrificados para el consumo humano, por lo menos la canal inmediatamente anterior a la que haya dado positivo en las pruebas y las dos canales inmediatamente posteriores a esta en la misma cadena de sacrificio serán destruidas con arreglo al punto 6.4, además de la propia canal que haya dado positivo. No obstante lo dispuesto, los Estados miembros podrán decidir destruir las canales mencionadas únicamente cuando los resultados de las pruebas de diagnóstico rápido se confirmen como positivos, o no concluyentes, mediante los exámenes de confirmación mencionados en el anexo X, capítulo C, punto 3.1, letra b).»;

b)

la parte II se sustituye por el texto siguiente:

«II.   SEGUIMIENTO DE OVINOS Y CAPRINOS

1.   Observaciones generales

Se llevará a cabo el seguimiento de ovinos y caprinos con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en el capítulo C, punto 3.2, letra b), del anexo X.

2.   Seguimiento de ovinos y caprinos sacrificados para el consumo humano

a)

Los Estados miembros cuya población de ovejas y corderas cubiertas supere las 750 000 cabezas analizarán, de conformidad con las normas de muestreo establecidas en el punto 4, una muestra anual mínima de 10 000 ovinos sacrificados para el consumo humano.

b)

Los Estados miembros cuya población de cabras cubiertas y cabras que ya hayan parido supere las 750 000 cabezas analizarán, de conformidad con las normas de muestreo establecidas en el punto 4, una muestra anual mínima de 10 000 caprinos sacrificados para el consumo humano.

c)

En caso de que un Estado miembro tenga dificultades para recoger suficientes animales ovinos o caprinos sanos en el momento del sacrificio para alcanzar el tamaño mínimo de la muestra establecido que se indica en los puntos a) y b), podrá sustituir hasta un 50 % de su muestra mínima con animales ovinos o caprinos muertos de más de 18 meses, a razón de 1:1 y además del tamaño mínimo de la muestra establecido en el punto 3. Asimismo, un Estado miembro podrá sustituir un máximo del 10 % de su muestra mínima con animales ovinos o caprinos de más de 18 meses matados en el marco de una campaña de erradicación de una enfermedad, a razón de 1:1.

3.   Seguimiento de ovinos y caprinos no sacrificados para el consumo humano

Los Estados miembros someterán a prueba, según las normas de muestreo establecidas en el punto 4 y los tamaños mínimos de la muestra indicados en los cuadros A y B, los ovinos y caprinos que hayan muerto o hayan sido matados, pero que no:

hayan sido matados en el marco de una campaña de erradicación de enfermedades, ni

hayan sido sacrificados para el consumo humano.

Cuadro A

Población de ovejas y corderas cubiertas en los Estados miembros

Tamaño mínimo de la muestra de ovinos muertos (2)

> 750 000

10 000

100 000-750 000

1 500

40 000-100 000

100 % hasta 500

< 40 000

100 % hasta 100


Cuadro B

Población de cabras cubiertas y cabras que ya hayan parido en los Estados miembros

Tamaño mínimo de la muestra de caprinos muertos (3)

> 750 000

10 000

250 000-750 000

1 500

40 000-250 000

100 % hasta 500

< 40 000

100 % hasta 100

4.   Normas de muestreo aplicables a los animales contemplados en los puntos 2 y 3

Los animales tendrán más de 18 meses de edad o dos incisivos definitivos ya brotados.

La edad del animal se estimará en función de la dentadura, signos evidentes de madurez u otra información fiable.

La selección de la muestra se hará de modo que se evite una representación excesiva de cualquier grupo por lo que se refiere al origen, la edad, la raza, el tipo de producción o cualquier otra característica.

La muestra será representativa de cada región y temporada. Se evitará, siempre que sea posible, realizar un muestreo múltiple en el mismo rebaño. Los Estados miembros procurarán alcanzar con sus programas de seguimiento, siempre que sea posible, que en los muestreos de años subsiguientes se sometan a pruebas de EET todas las explotaciones registradas oficialmente que tengan más de 100 cabezas y en las que nunca se hayan detectado casos de EET.

Los Estados miembros introducirán un sistema para controlar, sobre una base selectiva o de otro tipo, que no se sustraen animales al muestreo.

Los Estados miembros podrán excluir del muestreo las zonas remotas con escasa densidad de animales, en las que no se proceda a la recogida de animales muertos. Los Estados miembros que apliquen esta excepción informarán de ello a la Comisión y presentarán una lista de las zonas en las que esté vigente la misma. La excepción no afectará a más del 10 % de la población ovina y caprina del Estado miembro en cuestión.

5.   Seguimiento de los rebaños infectados

A los animales de más de 18 meses de edad o con más de dos incisivos definitivos ya brotados y que hayan sido sacrificados para su destrucción de conformidad con las disposiciones del anexo VII, punto 2.3, letra b), incisos i) o ii), o del punto 5, letra a), se les realizarán pruebas seleccionando una muestra aleatoria simple conforme al tamaño de la muestra indicado en el siguiente cuadro.

Número de animales mayores de 18 meses, o con una dentición de más de dos incisivos definitivos, sacrificados para su destrucción en el rebaño

Tamaño mínimo de la muestra

70 o menos

Todos los animales seleccionables

80

68

90

73

100

78

120

86

140

92

160

97

180

101

200

105

250

112

300

117

350

121

400

124

450

127

500 o más

150

6.   Seguimiento de otros animales

Además de los programas de seguimiento establecidos en los puntos 2, 3 y 4, los Estados miembros podrán llevar a cabo el seguimiento de otros animales con carácter voluntario, especialmente:

de los animales utilizados para la producción de lácteos,

de los animales procedentes de países con casos de EET autóctonos,

de los animales que hayan consumido piensos potencialmente contaminados,

de los animales nacidos o descendientes de madres infectadas con una EET.

7.   Medidas que deben adoptarse después de la realización de las pruebas a animales ovinos y caprinos

7.1.

Cuando un ovino o caprino sacrificado para el consumo humano haya sido seleccionado para las pruebas de EET conforme al punto 2, no se efectuará en la canal de dicho animal el marcado sanitario establecido en el anexo I, capítulo III, sección I, del Reglamento (CE) no 854/2004 hasta que no se haya obtenido un resultado negativo en la prueba de diagnóstico rápido.

7.2.

Los Estados miembros podrán establecer excepciones a las disposiciones del punto 7.1 si en el matadero existe un sistema aprobado por la autoridad competente que garantice la trazabilidad de todas las partes del animal y que ninguna de las partes de los animales sometidos a las pruebas que lleven el marcado sanitario pueda salir del matadero hasta que no se haya obtenido un resultado negativo en la prueba de diagnóstico rápido.

7.3.

Se retendrán bajo control oficial todas las partes del cuerpo de un animal al que se estén practicando las pruebas, incluida la piel, hasta que se haya obtenido un resultado negativo en la prueba de diagnóstico rápido, a excepción de los subproductos animales eliminados directamente con arreglo al artículo 4, apartado 2, letras a), b) o e), del Reglamento (CE) no 1774/2002.

7.4.

Todas las partes del cuerpo de un animal que dé positivo en la prueba de diagnóstico rápido, incluida la piel, serán eliminadas directamente de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 2, letras a), b) o e), del Reglamento (CE) no 1774/2002, a excepción del material que deberá conservarse a efectos de los registros previstos en la parte III del capítulo B del presente anexo.

8.   Genotipado

8.1.

Se determinará el genotipo de la proteína priónica para los codones 136, 154 y 171 por cada caso positivo de EET en ovinos. Se informará de inmediato a la Comisión de los casos de EET que se encuentren en ovinos de genotipos que codifican alanina en ambos alelos del codón 136, arginina en ambos alelos del codón 154 y arginina en ambos alelos del codón 171. Cuando el caso de EET positiva sea de tembladera atípica, se determinará el genotipo de la proteína priónica del codón 141.

8.2.

Además de los animales a los que se determine el genotipo conforme a lo dispuesto en el punto 8.1, deberá determinarse el genotipo de la proteína priónica de los codones 136, 141, 154 y 171 de una muestra mínima de ovinos. En los Estados miembros con una población de ovinos adultos de más de 750 000 cabezas, la muestra mínima será de 600 animales. En los demás Estados miembros, la muestra mínima será de 100 animales. Las muestras podrán incluir animales sacrificados para el consumo humano, animales muertos en la explotación y animales vivos, y habrán de ser representativas de toda la población ovina.».

3)

El anexo VII se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VII

ERRADICACIÓN DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME TRANSMISIBLE

CAPÍTULO A

Medidas tras confirmarse la presencia de EET

1.

La investigación a que alude el artículo 13, apartado 1, letra b), deberá identificar:

a)

en el caso de los animales de la especie bovina:

todos los demás rumiantes presentes en la explotación en que se halle el animal en el que se haya confirmado la enfermedad,

en los casos en que se haya confirmado la enfermedad en una hembra, todos sus descendientes que hayan nacido en los dos años precedentes o siguientes a la aparición clínica de la enfermedad,

todos los animales del grupo de edad del animal en que se haya confirmado la enfermedad,

el posible origen de la enfermedad,

otros animales en la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad, o en otras explotaciones, que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET o haber estado expuestos a los mismos piensos o a la misma fuente de contaminación,

la circulación de piensos y otros materiales potencialmente contaminados o cualquier otro medio de transmisión que puedan haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate o desde la misma;

b)

en el caso de los animales de las especies ovina y caprina:

todos los rumiantes que no sean animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en el que se haya confirmado la enfermedad,

cuando puedan ser identificados, los genitores y, en el caso de las hembras, todos los embriones, los óvulos y los descendientes de última generación de la hembra en la que se haya confirmado la enfermedad,

todos los demás animales de las especies ovina y caprina de la explotación del animal en que se haya confirmado la enfermedad, además de los contemplados en el segundo guión,

el posible origen de la enfermedad y la identificación de otras explotaciones en las que haya animales, embriones u óvulos que puedan haber resultado infectados por el agente causante de la EET, o haber estado expuestos a los mismos piensos o a la misma fuente de contaminación,

la circulación de piensos y otros materiales potencialmente contaminados o cualquier otro medio de transmisión que puedan haber transmitido el agente de la EET a la explotación de que se trate o desde la misma.

2.

Las medidas previstas en el artículo 13, apartado 1, letra c), deberán comprender, al menos, las siguientes:

2.1.

En caso de confirmación de la EEB en un animal de la especie bovina, el sacrificio y la destrucción completa de todos los bovinos identificados mediante la investigación indicada el punto 1, letra a), guiones segundo y tercero; no obstante, el Estado miembro podrá decidir:

no sacrificar ni destruir los animales del grupo de edad mencionado en el punto 1, letra a), tercer guión, si se demuestra que dichos animales no tuvieron acceso al mismo pienso que el animal afectado,

aplazar el sacrificio y la destrucción de los animales del grupo de edad mencionado en el punto 1, letra a), tercer guión, hasta el término de su vida productiva, siempre que se trate de toros mantenidos permanentemente en un centro de recogida de esperma y que pueda asegurarse que serán destruidos en su totalidad tras su muerte.

2.2.

Si se sospecha que se ha producido un caso de EET en un ovino o caprino de una explotación de un Estado miembro, todos los demás ovinos y caprinos de esa explotación deberán someterse a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados del examen. Si existen pruebas de que la explotación en la que se encontraba el animal cuando se sospechó la EET no es probablemente la explotación en la que el animal podría haber estado expuesto a dicha enfermedad, la autoridad competente podrá decidir, según la información epidemiológica disponible, que otras explotaciones o solo la explotación donde tuvo lugar la exposición sean sometidas a control oficial.

2.3.

Si se confirma la EET de un ovino o un caprino:

a)

si los resultados de un ensayo interlaboratorios realizado de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), no permiten descartar una EEB, se procederá al sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados en el estudio mencionado en el punto 1, letra b), guiones segundo a quinto;

b)

si la EEB se descarta, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), se procederá, según la decisión de la autoridad competente:

bien

i)

al sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados en el estudio mencionado en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero. Se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 3,

o bien

ii)

al sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados en el estudio mencionado en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero, a excepción de:

los machos destinados a la reproducción de genotipo ARR/ARR,

las hembras destinadas a la reproducción que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ, y, si dichas hembras destinadas a la reproducción están preñadas en el momento de la investigación, los corderos nacidos, si su genotipo cumple los requisitos establecidos en el presente párrafo,

los ovinos destinados exclusivamente a ser sacrificados que presenten al menos un alelo ARR,

si lo decide la autoridad competente, los ovinos y caprinos de menos de dos meses de edad destinados exclusivamente a ser sacrificados,

se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 3,

o bien

iii)

un Estado miembro puede decidir no sacrificar y destruir los animales identificados en el estudio mencionado en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero, cuando sea difícil reemplazar los ovinos de un determinado genotipo, cuando la frecuencia del alelo ARR en la raza o la explotación sea baja, cuando se considere necesario para evitar la endogamia, o teniendo en cuenta razonadamente todos los factores epidemiológicos. Se aplicarán a la explotación las condiciones establecidas en el punto 4;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra b), y únicamente cuando la EET confirmada en una explotación sea un caso de tembladera atípica, el Estado miembro podrá decidir aplicar las medidas establecidas en el punto 5;

d)

los Estados miembros podrán decidir:

i)

sustituir el sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, a que hace referencia la letra b), inciso i), por el sacrificio para el consumo humano,

ii)

sustituir el sacrificio y la destrucción completa de los animales, a que hace referencia la letra b), inciso ii), por el sacrificio para el consumo humano,

siempre que:

los animales sean sacrificados en el territorio del Estado miembro en cuestión,

todos los animales de más de 18 meses de edad o con una dentición de más de dos incisivos definitivos y que hayan sido sacrificados para el consumo humano se someterán a análisis para detectar EET, con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra b);

e)

se determinará el genotipo de la proteína priónica de los ovinos, hasta un máximo de 50, sacrificados y destruidos o sacrificados para el consumo humano, de conformidad con la letra b), incisos i) y iii).

2.4.

Si el animal infectado ha sido introducido desde otra explotación, los Estados miembros podrán decidir, basándose en los antecedentes del caso, aplicar medidas de erradicación no solo en la explotación en la que se ha confirmado la infección, sino también en la explotación de origen, o solo en esta; en el caso de un terreno utilizado como pasto común por más de un rebaño, los Estados miembros podrán decidir, basándose en un examen razonado de todos los factores epidemiológicos, que tales medidas se apliquen a un único rebaño; si se mantiene más de un rebaño en una misma explotación, los Estados miembros podrán decidir limitar la aplicación de las medidas al rebaño en el que se haya confirmado la EET, siempre que se confirme que los rebaños se han mantenido aislados unos de otros y que sea improbable la propagación de la infección entre los rebaños por contacto directo o indirecto.

3.

Tras la aplicación en una explotación de las medidas contempladas en el punto 2.3, letras a) y b), incisos i) y ii):

3.1.

Solo podrán introducirse en la explotación los siguientes animales:

a)

los ovinos macho de genotipo ARR/ARR;

b)

los ovinos hembra que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ;

c)

animales de la especie caprina, a condición de que:

i)

no haya en la explotación ningún animal de la especie ovina destinado a la reproducción que no sea de los genotipos contemplados en las letras a) y b),

ii)

tras la eliminación de los animales, se hayan limpiado y desinfectado completamente todos los alojamientos para animales de las instalaciones.

3.2.

Solo podrán usarse en las explotaciones los siguientes productos ovinos para la reproducción:

a)

esperma de machos de genotipo ARR/ARR;

b)

embriones que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ.

3.3.

El desplazamiento de los animales desde la explotación estará sometido a las siguientes condiciones:

a)

la salida de ovinos ARR/ARR de la explotación no estará sometida a restricción alguna;

b)

los ovinos que presenten un único alelo ARR solo podrán sacarse de la explotación para ser llevados directamente al sacrificio para consumo humano o proceder a su destrucción, no obstante:

las hembras que presenten un alelo ARR y ningún alelo VRQ podrán ser llevadas a otras explotaciones sometidas a restricciones en aplicación de las medidas previstas en el punto 2.3, letra b), inciso ii), o en el punto 4,

si lo decide la autoridad competente, los corderos y cabritos podrán enviarse a otra explotación únicamente para su engorde previo al sacrificio; la explotación de destino deberá contener únicamente ovinos o caprinos que se estén cebando previamente a su sacrificio, y no enviará ovinos ni caprinos vivos a otras explotaciones, salvo directamente para su sacrificio;

c)

los caprinos podrán desplazarse siempre que la explotación se someta a una vigilancia intensificada de la EET, que incluya ensayos de todos los caprinos de más de 18 meses y que:

i)

hayan sido sacrificados para el consumo humano al término de su vida productiva, o

ii)

hayan muerto o hayan sido sacrificados en la explotación, y cumplan los criterios mencionados en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3;

d)

si lo decide el Estado miembro, los corderos y cabritos de menos de tres meses de edad podrán sacarse de la explotación para ser llevados directamente al sacrificio para consumo humano.

3.4.

Las restricciones contempladas en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 seguirán aplicándose a la explotación por un período de dos años a partir de:

a)

la fecha en que todos los ovinos de la explotación hayan alcanzado el estatus ARR/ARR, o

b)

el último día en que se haya mantenido en sus locales un ovino o caprino, o

c)

la fecha de inicio de la vigilancia intensificada de la EET establecida en el punto 3.3, letra c), o bien

d)

la fecha en la que todos los machos de la explotación destinados a la reproducción sean de genotipo ARR/ARR y todas las hembras destinadas a la reproducción presenten como mínimo un alelo ARR y no presenten ningún alelo VRQ, siempre y cuando durante el período de dos años se obtengan resultados negativos de la prueba de detección de EET de los siguientes animales de más de 18 meses de edad:

una muestra anual de los ovinos sacrificados para consumo humano al término de su vida productiva que se ajuste al tamaño muestral indicado en el cuadro que figura en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, y

todos los ovinos a los que hace referencia el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, que hayan muerto o hayan sido sacrificados en la explotación.

4.

Tras la aplicación en una explotación de las medidas establecidas en el punto 2.3, letra b), inciso iii), y por un período de dos años de cría a partir de la detección del último caso de EET:

a)

se identificarán todos los ovinos y caprinos de la explotación;

b)

todos los ovinos y caprinos de la explotación podrán desplazarse únicamente en el territorio del Estado miembro en cuestión para su sacrificio para el consumo humano o para ser destruidos; todos los animales mayores de 18 meses y sacrificados para el consumo humano se someterán a análisis para detectar EET, con arreglo a los métodos de laboratorio establecidos en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra b);

c)

la autoridad competente velará por que los embriones y los óvulos no salgan de la explotación;

d)

solo podrán usarse en la explotación el esperma de machos de genotipo ARR/ARR y los embriones que presenten al menos un alelo ARR y ningún alelo VRQ;

e)

se someterán a pruebas de EET todos los ovinos y caprinos mayores de 18 meses que han muerto o se han matado en la explotación;

f)

solo podrán introducirse en la explotación ovinos macho de genotipo ARR/ARR y ovinos hembra de explotaciones en las que no se han detectado casos de EET, o de rebaños que cumplan las condiciones establecidas en el punto 3.4;

g)

solo podrán introducirse en la explotación caprinos de explotaciones en las que no se han detectado casos de EET, o de rebaños que cumplan las condiciones establecidas en el punto 3.4;

h)

todos los ovinos y caprinos de la explotación estarán sometidos a las restricciones de pasto común que determine la autoridad competente, teniendo en cuenta razonadamente todos los factores epidemiológicos;

i)

no obstante lo dispuesto en la letra b), si lo decide la autoridad competente, los corderos y cabritos podrán enviarse a otra explotación del mismo Estado miembro únicamente para su engorde previo al sacrificio, cuando la explotación de destino contenga únicamente ovinos o caprinos que se están cebando previamente a su sacrificio, y no se enviarán ovinos ni caprinos vivos a otras explotaciones, salvo directamente para su sacrificio.

5.

Tras la aplicación de la excepción contemplada en el punto 2.3, letra c), se aplicarán las siguientes medidas:

a)

bien el sacrificio y la destrucción completa de todos los animales, embriones y óvulos identificados en el estudio mencionado en el punto 1, letra b), guiones segundo y tercero. Los Estados miembros podrán decidir determinar el genotipo de la proteína priónica de los ovinos que se han matado y destruido;

b)

o bien, y por un período de dos años de cría a partir de la detección del último caso de EET, como mínimo las siguientes medidas:

i)

se identificarán todos los ovinos y caprinos de la explotación,

ii)

la explotación se someterá a una vigilancia intensificada de la EET durante dos años, en los cuales se someterán a prueba todos los ovinos y caprinos mayores de 18 meses y sacrificados para el consumo humano, y todos los ovinos y caprinos mayores de 18 meses que hayan muerto o se hayan matado en la explotación,

iii)

la autoridad competente velará por que no se envíen ovinos ni caprinos vivos, ni sus embriones ni óvulos, de la explotación a otros Estados miembros ni a terceros países.

6.

Los Estados miembros que apliquen las medidas establecidas en el punto 2.3, letra b), inciso iii), o las excepciones previstas en los puntos 2.3, letras c) y d), remitirán a la Comisión un informe sobre las condiciones y los criterios utilizados para concederlas. Cuando se detecten otros casos de EET en rebaños en los que se aplican excepciones, volverán a evaluarse las condiciones de concesión de tales excepciones.

CAPÍTULO B

Requisitos mínimos para un programa de cría de animales resistentes a las EET en la población ovina, con arreglo al artículo 6 bis

PARTE 1

Requisitos generales

1.

El programa de cría se concentrará en rebaños de alto valor genético.

2.

Se creará una base de datos que contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a)

identidad, raza y número de cabezas de todos los rebaños que participan en el programa de cría;

b)

identificación de cada animal muestreado en el programa de cría;

c)

resultados de cualquier prueba de genotipado realizada.

3.

Se establecerá un sistema de certificación uniforme en el que el genotipo de cada animal muestreado en el programa de cría se certificará mediante referencia a su número de identificación individual.

4.

Se pondrá en funcionamiento un sistema para la identificación de animales y de muestras, el tratamiento de las muestras y la notificación de resultados, en el cual se minimice la posibilidad de error humano. La efectividad de dicho sistema se someterá a controles regulares y aleatorios.

5.

El genotipado de sangre u otros tejidos recogidos con objeto del programa de cría se realizará en laboratorios autorizados para el programa.

6.

La autoridad competente del Estado miembro podrá ayudar a empresas de cría a crear bancos genéticos consistentes en esperma, óvulos o embriones representativos de genotipos de proteínas priónicas que puedan hacerse raros de resultas del programa de cría.

7.

Se establecerán programas de cría para cada raza, teniendo en cuenta:

a)

las frecuencias de los distintos alelos en la raza;

b)

la rareza de la raza;

c)

que se eviten la endogamia y la deriva genética.

PARTE 2

Normas específicas para los rebaños participantes

1.

El programa de cría tendrá como objetivo aumentar la frecuencia del alelo ARR en el rebaño ovino, y reducir la prevalencia de los alelos conocidos por contribuir a la sensibilidad a las EET.

2.

Los requisitos mínimos para los rebaños participantes serán los siguientes:

a)

cada uno de los animales del rebaño cuyo genotipo se vaya a determinar se identificará de manera segura;

b)

todos los machos del rebaño destinados a la reproducción se someterán al genotipado antes de servir para la reproducción;

c)

cualquier macho portador del alelo VRQ será sacrificado o castrado antes de transcurridos seis meses desde la determinación de su genotipo; este animal no saldrá de la explotación si no es para el sacrificio;

d)

las hembras portadoras del alelo VRQ no saldrán de la explotación si no es para el sacrificio;

e)

los machos, incluidos los donantes de esperma para inseminación artificial, distintos de los certificados para el programa de cría, no se usarán para reproducción en el rebaño.

3.

Los Estados miembros podrán conceder excepciones a los requisitos establecidos en el punto 2, letras c) y d), a efectos de protección de razas y de características de producción.

4.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las excepciones que concedan con arreglo al punto 3 y los criterios utilizados.

PARTE 3

Marco para el reconocimiento de la calificación como resistentes a las EET de algunos rebaños ovinos

1.

El marco reconocerá la calificación como resistentes a las EET de los rebaños ovinos que, de resultas de su participación en el programa de cría establecido en el artículo 6 bis, cumplan los criterios exigidos por el programa.

Este reconocimiento se concederá, como mínimo, en los dos niveles siguientes:

a)

los rebaños de nivel I estarán totalmente compuestos por ovinos de genotipo ARR/ARR;

b)

los rebaños de nivel II será aquellos cuya progenia haya sido engendrada exclusivamente por machos de genotipo ARR/ARR.

Los Estados miembros podrán reconocer otros niveles, en función de sus requisitos nacionales.

2.

Se realizarán muestreos regulares aleatorios de los ovinos de rebaños resistentes a las EET:

a)

en la explotación o en el matadero, para verificar su genotipo;

b)

en el caso de rebaños de nivel I, de los ovinos mayores de 18 meses en el matadero, para someterlos a pruebas de las EET, de conformidad con el anexo III.

PARTE 4

Informes que los Estados miembros deben presentar a la Comisión

Los Estados miembros que introduzcan programas de cría para seleccionar animales por su resistencia a las EET en su población ovina notificarán a la Comisión los requisitos de dichos programas y le presentarán un informe anual de progreso. El informe de cada año civil se presentará, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente.».

4)

En el anexo X, el capítulo C queda modificado como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Muestreo

Todas las muestras que deban examinarse para detectar la presencia de EET se recogerán utilizando los métodos y protocolos establecidos en la última edición del Manual de normas para pruebas de diagnóstico y vacunas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (en adelante, “el Manual”). Además de tales métodos y protocolos de la OIE, o a falta de ellos, y para garantizar la disponibilidad de suficiente material, la autoridad competente velará por que se apliquen métodos y protocolos de muestreo de acuerdo con las directrices publicadas por el laboratorio comunitario de referencia. En particular, la autoridad competente recogerá los tejidos apropiados, según el criterio científico disponible y las directrices del laboratorio comunitario de referencia, para garantizar la detección de todas las cepas conocidas de EET en pequeños rumiantes, y conservará como mínimo la mitad de los tejidos recogidos frescos, pero no congelados, hasta que la prueba de diagnóstico rápido dé resultado negativo. Cuando el resultado sea positivo, o no concluyente, el resto de los tejidos será tratado de acuerdo con las directrices del laboratorio comunitario de referencia.

Las muestras se marcarán correctamente para que pueda determinarse cuál ha sido el animal sometido a muestreo.»;

b)

en el punto 3.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)   Seguimiento de la EET

Las muestras de ovinos y caprinos enviadas para análisis al laboratorio según lo dispuesto en el anexo III, capítulo A, parte II (seguimiento de ovinos y caprinos) serán sometidas a una prueba de diagnóstico rápido mediante los métodos y protocolos apropiados, según el criterio científico disponible y las directrices del laboratorio comunitario de referencia, para garantizar la detección de todas las cepas conocidas de EET.

Cuando los resultados de la prueba de diagnóstico rápido sean inconcluyentes o positivos, los tejidos muestreados se enviarán inmediatamente a un laboratorio oficial para exámenes de confirmación mediante inmunocitoquímica, inmunotransferencia o demostración de las fibrillas características mediante microscopia electrónica, conforme a lo establecido en la letra a). Cuando el resultado del examen de confirmación sea negativo o no concluyente, se realizarán pruebas de confirmación adicionales conforme a las directrices del laboratorio comunitario de referencia.

Si el resultado de uno de los exámenes de confirmación es positivo, se considerará que el animal es un caso positivo de EET.»;

c)

en el punto 3.2, letra c), inciso ii), el tercer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Se realizarán otras pruebas de las muestras positivas de EET detectadas en rebaños infectados de la misma explotación, al menos en los primeros dos casos positivos de EET detectados cada año después del caso índice.».


(1)  http://www.defra.gov.uk/corporate/vla/science/science-tse-rl-confirm.htm».

(2)  Para el cálculo del tamaño mínimo de la muestra se ha tenido en cuenta el tamaño de las poblaciones ovinas en los diferentes Estados miembros, con objeto de que las metas fijadas sean alcanzables.

(3)  Para el cálculo del tamaño mínimo de la muestra se ha tenido en cuenta el tamaño de las poblaciones caprinas en los diferentes Estados miembros, con objeto de que las metas fijadas sean alcanzables.


DIRECTIVAS

27.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/21


DIRECTIVA 2007/30/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de junio de 2007

por la que se modifica la Directiva 89/391/CEE del Consejo, sus directivas específicas y las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE del Consejo, a fin de simplificar y racionalizar los informes sobre su aplicación práctica

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 137, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La elaboración por parte de los Estados miembros, de informes de aplicación práctica que constituye la base para los informes periódicos elaborados por la Comisión sobre la aplicación de las normas comunitarias en materia de seguridad y salud de los trabajadores, se contempla en la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (3), así como en sus directivas específicas a tenor de lo dispuesto en su artículo 16, apartado 1, es decir, las Directivas siguientes: Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (4); Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (5); Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (6); Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (7); Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (8); Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (9); Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (10); Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (11); Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (12); Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (13); Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (14); Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (15); Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (16); Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (17); Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (18); Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (19), y Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (20).

(2)

La elaboración de un informe de aplicación se contempla también en la Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (21), la Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques (22), y la Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo (23).

(3)

Las disposiciones relativas a la elaboración de los informes de las directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE y de las Directivas 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE tienen un carácter dispar en cuanto a su periodicidad y contenido.

(4)

Las obligaciones impuestas, respectivamente, a los Estados miembros de informar sobre la aplicación práctica y a la Comisión de redactar un informe basándose en los informes nacionales, constituyen un momento importante del ciclo legislativo que permite efectuar un balance y una evaluación de los distintos aspectos de la aplicación práctica de las disposiciones de las directivas; conviene, por tanto, ampliar esta obligación a las directivas que no prevén la elaboración de informes, a saber: la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (24); la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (25); y la Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular en el sentido del artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE) (26).

(5)

Por consiguiente, es necesario uniformizar las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE, de las directivas específicas a tenor de lo dispuesto en su artículo 16, apartado 1, y de las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE.

(6)

La Comunicación de la Comisión «Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad 2002-2006» prevé la elaboración de propuestas legislativas para simplificar y racionalizar los informes de aplicación; esta materia se identificó también como una de las prioridades para simplificar la legislación comunitaria en el contexto de las tareas que deben llevarse a cabo en el marco de la iniciativa de mejora de la legislación.

(7)

Conviene simplificar el ejercicio a través de una armonización de la periodicidad de presentación de los informes nacionales de aplicación práctica que deben presentarse a la Comisión, estableciendo un único informe de aplicación práctica que conste de una parte general, aplicable a todas las directivas, y de capítulos específicos sobre los aspectos propios de cada directiva. Estas disposiciones, y sobre todo la introducción de un nuevo artículo 17 bis en la Directiva 89/391/CEE, permitirán también incluir en este ejercicio de informe de aplicación las directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE que no prevén la elaboración de informes, a saber las Directivas 2000/54/CE y 2004/37/CE, así como cualquier futura directiva específica a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE.

(8)

Parece conveniente que la periodicidad de estos informes y de su presentación a la Comisión por parte los Estados miembros sea de cinco años; excepcionalmente, el primer informe debe abarcar un período más largo; la estructura de los informes debe ser coherente para permitir su explotación; los informes deben redactarse utilizando un cuestionario elaborado por la Comisión previa consulta al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, e incluir informaciones pertinentes acerca de los esfuerzos realizados en los Estados miembros en materia de prevención, a fin de permitir que la Comisión evalúe convenientemente el funcionamiento de la legislación en la práctica, teniendo en cuenta cualquier dato pertinente que le puedan comunicar la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo.

(9)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 2, del Tratado, la Comisión ha consultado a los interlocutores sociales a escala comunitaria sobre la posible orientación de una acción comunitaria en esta materia.

(10)

A raíz de la consulta, la Comisión consideró conveniente una acción comunitaria en este ámbito y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, apartado 3, del Tratado, ha consultado de nuevo a los interlocutores sociales a escala comunitaria sobre el contenido de la propuesta.

(11)

Finalizada esta segunda fase de consulta, los interlocutores sociales no han comunicado a la Comisión su voluntad de iniciar un proceso que pudiera llevar a la celebración de un acuerdo conforme al artículo 138, apartado 4, del Tratado.

(12)

Los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para incorporar a su Derecho interno las modificaciones aportadas por la presente Directiva, que podrían, a la vista de la naturaleza específica de la misma y si procede, revestir la forma de medidas administrativas.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 89/391/CEE

En la Directiva 89/391/CEE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Informes de aplicación

1.   Cada cinco años, los Estados miembros presentarán un único informe a la Comisión sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, así como de las Directivas específicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, que recogerá los puntos de vista de los interlocutores sociales. El informe incluirá una evaluación de los diversos aspectos relacionados con la aplicación práctica de las diferentes Directivas y suministrará datos desglosados por género, cuando se disponga de los mismos y resulte procedente.

2.   La Comisión establecerá la estructura del informe, así como un cuestionario que especifique el contenido del mismo, en cooperación con el Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo.

El informe constará de una parte general que cubrirá las disposiciones de la presente Directiva relacionadas con los principios y aspectos comunes aplicables a todas las Directivas contempladas en el apartado 1.

La parte general se complementará con capítulos específicos sobre la aplicación de cada uno de los aspectos particulares de cada Directiva, e incluirá indicadores específicos, cuando se disponga de los mismos.

3.   La Comisión facilitará a los Estados miembros la estructura del informe, junto con el cuestionario mencionado anteriormente, a más tardar seis meses antes de que finalice el período que abarque dicho informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de 12 meses a partir de la finalización del período de cinco años que abarque dicho informe.

4.   Sobre la base de estos informes, la Comisión llevará a cabo una evaluación global de la aplicación de las Directivas en cuestión, habida cuenta, en particular, de su pertinencia, las investigaciones y los nuevos conocimientos científicos en los distintos ámbitos. La Comisión informará, en el plazo de 36 meses a partir de la finalización del período de cinco años, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, acerca de los resultados de esta evaluación y, si procede, de toda iniciativa destinada a mejorar el funcionamiento del marco reglamentario.

5.   El primer informe abarcará el período que va de 2007 a 2012, inclusive.».

Artículo 2

Modificaciones de las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CE

1.   En la Directiva 83/477/CEE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 17 bis

Informe de aplicación

Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».

2.   En la Directiva 91/383/CEE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 10 bis

Informe de aplicación

Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».

3.   En la Directiva 92/29/CEE se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 9 bis

Informe de aplicación

Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».

4.   En la Directiva 94/33/CE se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 17 bis

Informe de aplicación

Cada cinco años, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la aplicación práctica de la presente Directiva, que adoptará la forma de un capítulo específico del informe único previsto en el artículo 17 bis, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 89/391/CEE y servirá de fundamento a la evaluación que la Comisión llevará a cabo conforme al artículo 17 bis, apartado 4.».

Artículo 3

Derogación

Quedan derogadas, con efecto a partir del 27 de junio de 2007, las disposiciones siguientes:

1)

artículo 18, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/391/CEE;

2)

artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/654/CEE;

3)

artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/655/CEE;

4)

artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 89/656/CEE;

5)

artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/269/CEE;

6)

artículo 11, apartados 3 y 4, de la Directiva 90/270/CEE;

7)

artículo 10, apartados 3 y 4, de la Directiva 91/383/CEE;

8)

artículo 9, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/29/CEE;

9)

artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 92/57/CEE;

10)

artículo 11, apartados 4 y 5, de la Directiva 92/58/CEE;

11)

artículo 14, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 92/85/CEE;

12)

artículo 12, apartado 4, de la Directiva 92/91/CEE;

13)

artículo 13, apartado 4, de la Directiva 92/104/CEE;

14)

artículo 13, apartados 3 y 4, de la Directiva 93/103/CE;

15)

artículo 17, apartados 4 y 5, de la Directiva 94/33/CE;

16)

artículo 15 de la Directiva 98/24/CE;

17)

artículo 13, apartado 3, de la Directiva 1999/92/CE;

18)

artículo 13 de la Directiva 2002/44/CE;

19)

artículo 16 de la Directiva 2003/10/CE;

20)

artículo 12 de la Directiva 2004/40/CE;

21)

artículo 12 de la Directiva 2006/25/CE.

Artículo 4

Aplicación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 6

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de junio de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

G. GLOSER


(1)  Dictamen emitido el 17 de enero de 2006.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de abril de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2007.

(3)  DO L 183 de 29.6.1989, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 393 de 30.12.1989, p. 1.

(5)  DO L 393 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 195 de 19.7.2001, p. 46).

(6)  DO L 393 de 30.12.1989, p. 18.

(7)  DO L 156 de 21.6.1990, p. 9.

(8)  DO L 156 de 21.6.1990, p. 14.

(9)  DO L 245 de 26.8.1992, p. 6.

(10)  DO L 245 de 26.8.1992, p. 23.

(11)  DO L 348 de 28.11.1992, p. 1.

(12)  DO L 348 de 28.11.1992, p. 9.

(13)  DO L 404 de 31.12.1992, p. 10.

(14)  DO L 307 de 13.12.1993, p. 1.

(15)  DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

(16)  DO L 23 de 28.1.2000, p. 57.

(17)  DO L 177 de 6.7.2002, p. 13.

(18)  DO L 42 de 15.2.2003, p. 38.

(19)  DO L 159 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 184 de 24.5.2004, p. 1.

(20)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 38.

(21)  DO L 206 de 29.7.1991, p. 19.

(22)  DO L 113 de 30.4.1992, p. 19. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(23)  DO L 216 de 20.8.1994, p. 12.

(24)  DO L 262 de 17.10.2000, p. 21.

(25)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 50; versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 23.

(26)  DO L 263 de 24.9.1983, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 97 de 15.4.2003, p. 48).


27.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/25


DIRECTIVA 2007/39/CE DE LA COMISIÓN

de 26 de junio de 2007

por la que se modifica el anexo II de la Directiva 90/642/CEE del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos del diazinón

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Estado miembro ponente informó a la Comisión de que podría ser necesario revisar los límites máximos de residuos (LMR) para el diazinón de la Directiva 90/642/CEE a la vista de las preocupaciones que suscita la ingesta por los consumidores. Por consiguiente, se presentaron a la Comisión propuestas para la revisión de los LMR comunitarios.

(2)

Los límites máximos de residuos y los niveles recomendados en el Codex Alimentarius se fijan y evalúan mediante procedimientos similares. El Codex recoge una serie de límites máximos de residuos para el diazinón. El Estado miembro ponente también evaluó los LMR comunitarios basados en los límites correspondientes del Codex teniendo en cuenta las nuevas informaciones sobre el riesgo para los consumidores.

(3)

Se ha vuelto a determinar y evaluar la exposición de los consumidores al diazinón a lo largo de toda su vida y a corto plazo, a través de los productos alimenticios, de acuerdo con los procedimientos y prácticas comunitarios, y atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (2). Sobre esa base, procede fijar nuevos límites máximos de residuos que garanticen que no se produzca una exposición inadmisible de los consumidores.

(4)

En los casos pertinentes, se ha determinado y evaluado la exposición aguda de los consumidores al diazinón por el consumo de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener sus residuos, de conformidad con los procedimientos y prácticas comunitarios y las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Se ha llegado a la conclusión de que la presencia de residuos de plaguicidas que no superen los nuevos límites máximos de residuos no causará efectos tóxicos agudos.

(5)

Por tanto, es preciso modificar los límites máximos de residuos establecidos en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE, para velar por una vigilancia y un control adecuados de la prohibición de sus usos y proteger al consumidor.

(6)

A través de la Organización Mundial del Comercio se ha consultado a los socios comerciales de la Comunidad acerca de los nuevos límites máximos de residuos, y se han tomado en consideración sus observaciones al respecto.

(7)

Por tanto, es conveniente modificar en consecuencia el anexo II de la Directiva 90/642/CEE.

(8)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 90/642/CEE queda modificada de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 27 de diciembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de diciembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/28/CE de la Comisión (DO L 135 de 26.5.2007, p. 6).

(2)  Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (revisión), elaboradas por el Programa SIMUVIMA/Alimentos en colaboración con el Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).


ANEXO

En el anexo II, parte A, de la Directiva 90/642/CEE, las líneas relativas al diazinón se sustituyen por las siguientes:

Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

«Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos

Diazinón

1.   

Frutas frescas, desecadas o sin cocer, congeladas y sin adición de azúcar; frutos de cáscara

i)

CÍTRICOS

0,01 (1)

Pomelos

 

Limones

 

Limas

 

Mandarinas (incluidas las clementinas e híbridos similares)

 

Naranjas

 

Toronjas

 

Otros

 

ii)

FRUTOS DE CÁSCARA (mondados o no)

 

Almendras

0,05

Nueces del Brasil

 

Anacardos

 

Castañas

 

Cocos

 

Avellanas

 

Macadamias

 

Pacanas

 

Piñones

 

Pistachos

 

Nueces de nogal

 

Otros

0,01 (1)

iii)

FRUTOS DE PEPITA

0,01 (1)

Manzanas

 

Peras

 

Membrillos

 

Otros

 

iv)

FRUTOS DE HUESO

0,01 (1)

Albaricoques

 

Cerezas

 

Melocotones (incluidas las nectarinas e híbridos similares)

 

Ciruelas

 

Otros

 

v)

BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS

 

a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,01 (1)

Uvas de mesa

 

Uvas de vinificación

 

b)

Fresas (distintas de las silvestres)

0,01 (1)

c)

Frutas de caña (distintas de las silvestres)

0,01 (1)

Zarzamoras

 

Moras árticas

 

Moras-frambuesas

 

Frambuesas

 

Otras

 

d)

Otras bayas y frutas pequeñas (distintas de las silvestres)

 

Mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

 

Arándanos

0,2

Grosellas [rojas, negras (casis) y blancas]

 

Grosellas espinosas

 

Otras

0,01 (1)

e)

Bayas y frutas silvestres

0,01 (1)

vi)

OTRAS FRUTAS

 

Aguacates

 

Plátanos

 

Dátiles

 

Higos

 

Kiwis

 

Kumquats

 

Lichis

 

Mangos

 

Aceitunas (de mesa)

 

Aceitunas (para producción de aceite)

 

Papayas

 

Frutas de la pasión

 

Piñas

0,3

Granadas

 

Otras

0,01 (1)

2.   

Hortalizas, frescas o sin cocer, congeladas o desecadas

i)

RAÍCES Y TUBÉRCULOS

 

Remolachas

 

Zanahorias

 

Mandioca

 

Apionabos

 

Rábanos rusticanos

 

Patacas

 

Chirivías

 

Perejil (raíz)

 

Rábanos

0,1

Salsifíes

 

Boniatos

 

Colinabos

 

Nabos

 

Ñames

 

Otros

0,01 (1)

ii)

BULBOS

 

Ajos

 

Cebollas

0,05

Chalotes

 

Cebolletas

 

Otros

0,01 (1)

iii)

FRUTOS Y PEPÓNIDES

 

a)

Solanáceas

 

Tomates

 

Pimientos

0,05

Berenjenas

 

Quingombó

 

Otros

0,01 (1)

b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,01 (1)

Pepinos

 

Pepinillos

 

Calabacines

 

Otras

 

c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,01 (1)

Melones

 

Calabazas

 

Sandías

 

Otros

 

d)

Maíz dulce

0,02

iv)

HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA

 

a)

Inflorescencias

0,01 (1)

Brécoles

 

Coliflores

 

Otras

 

b)

Cogollos

 

Coles de Bruselas

 

Repollos

0,5

Otros

0,01 (1)

c)

Hojas

 

Coles de China

0,05

Berzas

 

Otras

0,01 (1)

d)

Colirrábanos

0,2

v)

HOJAS Y TALLOS TIERNOS

0,01 (1)

a)

Lechugas y similares

 

Berros

 

Canónigos (valeriana)

 

Lechugas

 

Escarolas (endivias de hoja ancha)

 

Ruccola

 

Hojas y tallos de Brassica

 

Otras

 

b)

Espinacas y similares

 

Espinacas

 

Acelgas

 

Otras

 

c)

Berros de agua

 

d)

Endibias

 

e)

Hierbas aromáticas

 

Perifollos

 

Cebollinos

 

Perejil

 

Hojas de apio

 

Otras

 

vi)

LEGUMINOSAS VERDES (frescas)

0,01 (1)

Judías (con vaina)

 

Judías (sin vaina)

 

Guisantes (con vaina)

 

Guisantes (sin vaina)

 

Otras

 

vii)

TALLOS JÓVENES (frescos)

0,01 (1)

Espárragos

 

Cardos comestibles

 

Apios

 

Hinojos

 

Alcachofas

 

Puerros

 

Ruibarbos

 

Otros

 

viii)

HONGOS Y SETAS

0,01 (1)

a)

Setas cultivadas

 

b)

Setas silvestres

 

3.

Legumbres secas

0,01 (1)

Judías

 

Lentejas

 

Guisantes

 

Altramuces

 

Otras

 

4.

Semillas oleaginosas

0,02 (1)

Semillas de lino

 

Cacahuetes

 

Semillas de adormidera

 

Semillas de sésamo

 

Semillas de girasol

 

Semillas de colza

 

Habas de soja

 

Mostaza

 

Semillas de algodón

 

Semillas de cáñamo

 

Otras

 

5.

Patatas

0,01 (1)

Patatas tempranas

 

Patatas para almacenar

 

6.

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o no, de Camellia sinensis)

0,02 (1)

7.

Lúpulo (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado

0,5


(1)  Indica el nivel más bajo de determinación analítica.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

27.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de junio de 2007

por la que se autoriza a la República Italiana a aplicar medidas de excepción al artículo 26, apartado 1, letra a), y al artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

(2007/441/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (1), y, en particular, su artículo 395, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante carta de 9 de octubre de 2006, registrada en la Secretaría General de la Comisión el 11 de octubre de 2006, Italia solicitó autorización para introducir medidas de excepción a las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (2), que regulan el derecho de un sujeto pasivo a deducir el IVA abonado sobre las adquisiciones, y las disposiciones que exigen la declaración del impuesto en relación con los bienes de una empresa utilizados con fines privados.

(2)

La Directiva 77/388/CEE ha sido sustituida por la Directiva 2006/112/CE.

(3)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, el 28 de febrero de 2007 la Comisión informó por carta a los demás Estados miembros de la solicitud de Italia. Mediante carta de 21 de noviembre de 2006, la Comisión notificó a Italia que disponía ya de toda la información que consideraba necesaria para examinar la solicitud.

(4)

El artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE dispone que los sujetos pasivos tendrán derecho a deducir el IVA que grava las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que vayan a utilizar en el marco de sus operaciones imponibles. El artículo 26, apartado 1, letra a), de la misma Directiva establece el requisito de declarar el IVA cuando alguno de los bienes de la empresa se utilice con fines privados.

(5)

Resulta difícil determinar con precisión el uso privado de los vehículos y, aun en los casos en que ello es posible, el sistema para lograrlo suele ser complicado. En virtud de las medidas solicitadas, el importe del IVA deducible soportado en los gastos respecto de los vehículos no utilizados íntegramente con fines profesionales adoptará, con algunas excepciones, la forma de un porcentaje a tanto alzado. Basándose en la información actualmente disponible, las autoridades italianas consideran justificable un porcentaje del 40 %. Al mismo tiempo, y a fin de evitar la doble imposición, el requisito de declarar el IVA sobre el uso privado de un vehículo deberá suspenderse cuando esté sujeto a dicha restricción. Tales medidas pueden justificarse por la necesidad de simplificar el procedimiento de recaudación del IVA y evitar la evasión derivada de una tenencia de registros incorrecta.

(6)

Dichas medidas de excepción deben tener carácter temporal, de modo que pueda evaluarse su eficacia y determinar si el porcentaje fijado resulta el adecuado, ya que el que aquí se propone se basa en un estudio preliminar del uso profesional.

(7)

El 4 de noviembre de 2004, la Comisión presentó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE, en la actualidad 2006/112/CE, por lo que respecta al derecho de deducción del IVA (3). La medida de excepción debe expirar en el momento de la entrada en vigor de la Directiva propuesta si esta se produce antes de la fecha especificada en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a Italia a limitar al 40 % el derecho de deducción del IVA que grava los gastos relacionados con los vehículos de motor no utilizados exclusivamente con fines profesionales.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza asimismo a Italia a no considerar una prestación de servicios a título oneroso la utilización con fines privados de vehículos que figuren entre los bienes empresariales de un sujeto pasivo, cuando el vehículo esté sujeto a una restricción del derecho de deducción en virtud de la presente Decisión.

Artículo 3

El gasto relacionado con los vehículos no estará sujeto a la restricción del derecho de deducción autorizada mediante la presente Decisión cuando el vehículo se inscriba en una de las categorías siguientes:

vehículos que formen parte de las existencias comerciales del sujeto pasivo en el marco del desarrollo de su actividad,

vehículos utilizados como taxi,

vehículos utilizados para la instrucción por las autoescuelas,

vehículos de alquiler, con o sin opción de compra,

vehículos utilizados por los representantes de comercio.

Artículo 4

El gasto correspondiente abarcará la adquisición de vehículos, incluidos los contratos de ensamblaje y similares, la fabricación, la adquisición intracomunitaria, la importación, el alquiler con o sin opción de compra, la modificación, la reparación o el mantenimiento, y los gastos en concepto de entregas o servicios llevados a cabo en relación con los vehículos y su uso, incluido el lubricante y el carburante.

Artículo 5

Los artículos 1 y 2 se aplicarán a todos los vehículos de motor, distintos de los tractores para uso agrícola o forestal, normalmente utilizados para el transporte de personas o mercancías por carretera, con una masa máxima autorizada no superior a 3 500 kilogramos y un número de asientos no superior a ocho, más el del conductor.

Artículo 6

Transcurridos dos años desde la adopción de la presente Decisión y, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 2009 a más tardar, se enviará a la Comisión una evaluación de los dos primeros años de aplicación de la misma junto con un examen del porcentaje de restricción aplicado.

Artículo 7

La presente Decisión expirará en la fecha en que entren en vigor las normas comunitarias que determinen el gasto relacionado con los vehículos de motor que no dé lugar a la deducción completa del impuesto sobre el valor añadido, y, en cualquier caso, el 31 de diciembre de 2010 a más tardar.

Artículo 8

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/138/CE (DO L 384 de 29.12.2006, p. 92).

(2)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).

(3)  DO C 24 de 29.1.2005, p. 10.


Corrección de errores

27.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/35


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 208/2007 de la Comisión, de 27 de febrero de 2007, que adapta el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 61 de 28 de febrero de 2007 )

La publicación de este Reglamento en el mencionado Diario Oficial ha sido anulada.


27.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 165/35


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 209/2007 de la Comisión, de 27 de febrero de 2007, que modifica el Reglamento (CEE) no 3149/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad

( Diario Oficial de la Unión Europea L 61 de 28 de febrero de 2007 )

La publicación de este Reglamento en el mencionado Diario Oficial ha sido anulada.