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ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
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Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Comisión |
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2007/424/CE |
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RECOMENDACIONES |
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Comisión |
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2007/425/CE |
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ORIENTACIONES |
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Banco Central Europeo |
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2007/426/CE |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
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20.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 681/2007 DEL CONSEJO
de 13 de junio de 2007
por el que se modifican las listas de los procedimientos de insolvencia, los procedimientos de liquidación y los síndicos de los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (1), y, en particular, su artículo 45,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000 enumeran las designaciones que se dan en la legislación nacional de los Estados miembros a los procedimientos y síndicos a los que se aplica dicho Reglamento. El anexo A enumera los procedimientos de insolvencia a que se refiere el artículo 2, letra a), de dicho Reglamento. El anexo B enumera los procedimientos de liquidación a que se refiere el artículo 2, letra c), de dicho Reglamento y el anexo C enumera los síndicos a que se refiere el artículo 2, letra b), del mismo Reglamento. |
|
(2) |
Los anexos A, B y C del Reglamento (CE) no 1346/2000 fueron modificados por el Acta de adhesión de 2003 a fin de incluir los procedimientos de insolvencia, los procedimientos de liquidación y los síndicos de los diez Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en 2004, por el Reglamento (CE) no 603/2005 (2) y por el Reglamento (CE) no 694/2006 (3) a fin de modificar los citados anexos por lo que respecta a varios Estados miembros, y por el Reglamento (CE) no 1791/2006 para incluir los procedimientos de insolvencia, los procedimientos de liquidación y los síndicos de Bulgaria y Rumanía. |
|
(3) |
El 29 de agosto de 2006, la República Checa notificó a la Comisión, de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, las enmiendas de las listas de los anexos A, B y C del mismo Reglamento. |
|
(4) |
El 26 de enero de 2007, Rumanía notificó a la Comisión, de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, las enmiendas de las listas de los anexos A, B y C del mismo Reglamento. |
|
(5) |
El 27 de febrero de 2007, Italia notificó a la Comisión, de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, las enmiendas de las listas de los anexos B y C del mismo Reglamento. |
|
(6) |
El 23 de marzo de 2007, Suecia notificó a la Comisión, de acuerdo con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1346/2000, una enmienda de la lista del anexo C del mismo Reglamento. |
|
(7) |
El Reino Unido e Irlanda están obligados por el Reglamento (CE) no 1346/2000, y, en virtud del artículo 45 de dicho Reglamento, participan por lo tanto en la adopción y la aplicación del presente Reglamento. |
|
(8) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y este no le será vinculante ni aplicable. |
|
(9) |
Por consiguiente, el Reglamento (CE) no 1346/2000 debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1346/2000 se modifica como sigue:
|
1) |
El anexo A se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
|
2) |
El anexo B se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento. |
|
3) |
El anexo C se sustituye por el texto figura en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, las designaciones de los anexos A, B y C correspondientes a la República Checa comenzarán a aplicarse el 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHÄUBLE
(1) DO L 160 de 30.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(2) DO L 100 de 20.4.2005, p. 1.
(3) DO L 121 de 6.5.2006, p. 1.
ANEXO I
«ANEXO A
Procedimientos de insolvencia contemplados en el artículo 2, letra a)
BELGIË/BELGIQUE
|
— |
Het faillissement/La faillite |
|
— |
Het gerechtelijk akkoord/Le concordat judiciaire |
|
— |
De collectieve schuldenregeling/Le règlement collectif de dettes |
|
— |
De vrijwillige vereffening/La liquidation volontaire |
|
— |
De gerechtelijke vereffening/La liquidation judiciaire |
|
— |
De voorlopige ontneming van beheer, bepaald in artikel 8 van de faillissementswet/Le dessaisissement provisoire, visé à l’article 8 de la loi sur les faillites |
БЪЛГАРИЯ
|
— |
Производство по несъстоятелност |
ČESKÁ REPUBLIKA
|
— |
Konkurs |
|
— |
Reorganizace |
|
— |
Oddlužení |
DEUTSCHLAND
|
— |
Das Konkursverfahren |
|
— |
Das gerichtliche Vergleichsverfahren |
|
— |
Das Gesamtvollstreckungsverfahren |
|
— |
Das Insolvenzverfahren |
EESTI
|
— |
Pankrotimenetlus |
ΕΛΛΑΣ
|
— |
Η πτώχευση |
|
— |
Η ειδική εκκαθάριση |
|
— |
Η προσωρινή διαχείριση εταιρείας. Η διοίκηση και διαχείριση των πιστωτών |
|
— |
Η υπαγωγή επιχείρησης υπό επίτροπο με σκοπό τη σύναψη συμβιβασμού με τους πιστωτές |
ESPAÑA
|
— |
Concurso |
FRANCE
|
— |
Sauvegarde |
|
— |
Redressement judiciaire |
|
— |
Liquidation judiciaire |
IRELAND
|
— |
Compulsory winding-up by the court |
|
— |
Bankruptcy |
|
— |
The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent |
|
— |
Winding-up in bankruptcy of partnerships |
|
— |
Creditors’ voluntary winding-up (with confirmation of a court) |
|
— |
Arrangements under the control of the court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation and distribution |
|
— |
Company examinership |
ITALIA
|
— |
Fallimento |
|
— |
Concordato preventivo |
|
— |
Liquidazione coatta amministrativa |
|
— |
Amministrazione straordinaria |
ΚΥΠΡΟΣ
|
— |
Υποχρεωτική εκκαθάριση από το Δικαστήριο |
|
— |
Εκούσια εκκαθάριση από πιστωτές κατόπιν Δικαστικού Διατάγματος |
|
— |
Εκούσια εκκαθάριση από μέλη |
|
— |
Εκκαθάριση με την εποπτεία του Δικαστηρίου |
|
— |
Πτώχευση κατόπιν Δικαστικού Διατάγματος |
|
— |
Διαχείριση της περιουσίας προσώπων που απεβίωσαν αφερέγγυα |
LATVIJA
|
— |
Bankrots |
|
— |
Izlīgums |
|
— |
Sanācija |
LIETUVA
|
— |
įmonės restruktūrizavimo byla |
|
— |
įmonės bankroto byla |
|
— |
įmonės bankroto procesas ne teismo tvarka |
LUXEMBOURG
|
— |
Faillite |
|
— |
Gestion contrôlée |
|
— |
Concordat préventif de faillite (par abandon d’actif) |
|
— |
Régime spécial de liquidation du notariat |
MAGYARORSZÁG
|
— |
Csődeljárás |
|
— |
Felszámolási eljárás |
MALTA
|
— |
Xoljiment |
|
— |
Amministrazzjoni |
|
— |
Stralċ volontarju mill-membri jew mill-kredituri |
|
— |
Stralċ mill-Qorti |
|
— |
Falliment f’każ ta’ negozjant |
NEDERLAND
|
— |
Het faillissement |
|
— |
De surséance van betaling |
|
— |
De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen |
ÖSTERREICH
|
— |
Das Konkursverfahren |
|
— |
Das Ausgleichsverfahren |
POLSKA
|
— |
Postępowanie upadłościowe |
|
— |
Postępowanie układowe |
|
— |
Upadłość obejmująca likwidację |
|
— |
Upadłość z możliwością zawarcia układu |
PORTUGAL
|
— |
O processo de insolvência |
|
— |
O processo de falência |
|
— |
Os processos especiais de recuperação de empresa, ou seja:
|
ROMÂNIA
|
— |
procedura insolvenței |
|
— |
reorganizarea judiciară |
|
— |
procedura falimentului |
SLOVENIJA
|
— |
Stečajni postopek |
|
— |
Skrajšani stečajni postopek |
|
— |
Postopek prisilne poravnave |
|
— |
Prisilna poravnava v stečaju |
SLOVENSKO
|
— |
Konkurzné konanie |
|
— |
Reštrukturalizačné konanie |
SUOMI/FINLAND
|
— |
Konkurssi/konkurs |
|
— |
Yrityssaneeraus/företagssanering |
SVERIGE
|
— |
Konkurs |
|
— |
Företagsrekonstruktion |
UNITED KINGDOM
|
— |
Winding-up by or subject to the supervision of the court |
|
— |
Creditors’ voluntary winding-up (with confirmation by the court) |
|
— |
Administration, including appointments made by filing prescribed documents with the court |
|
— |
Voluntary arrangements under insolvency legislation |
|
— |
Bankruptcy or sequestration». |
ANEXO II
«ANEXO B
Procedimientos de liquidación contemplados en el artículo 2, letra c)
BELGIË/BELGIQUE
|
— |
Het faillissement/La faillite |
|
— |
De vrijwillige vereffening/La liquidation volontaire |
|
— |
De gerechtelijke vereffening/La liquidation judiciaire |
БЪЛГАРИЯ
|
— |
Производство по несъстоятелност |
ČESKÁ REPUBLIKA
|
— |
Konkurs |
DEUTSCHLAND
|
— |
Das Konkursverfahren |
|
— |
Das Gesamtvollstreckungsverfahren |
|
— |
Das Insolvenzverfahren |
EESTI
|
— |
Pankrotimenetlus |
ΕΛΛΑΣ
|
— |
Η πτώχευση |
|
— |
Η ειδική εκκαθάριση |
ESPAÑA
|
— |
Concurso |
FRANCE
|
— |
Liquidation judiciaire |
IRELAND
|
— |
Compulsory winding-up |
|
— |
Bankruptcy |
|
— |
The administration in bankruptcy of the estate of persons dying insolvent |
|
— |
Winding-up in bankruptcy of partnerships |
|
— |
Creditors’ voluntary winding-up (with confirmation of a court) |
|
— |
Arrangements under the control of the court which involve the vesting of all or part of the property of the debtor in the Official Assignee for realisation and distribution |
ITALIA
|
— |
Fallimento |
|
— |
Concordato preventivo con cessione dei beni |
|
— |
Liquidazione coatta amministrativa |
|
— |
Amministrazione straordinaria con programma di cessione dei complessi aziendali |
|
— |
Amministrazione straordinaria con programma di ristrutturazione di cui sia parte integrante un concordato con cessione dei beni |
ΚΥΠΡΟΣ
|
— |
Υποχρεωτική εκκαθάριση από το Δικαστήριο |
|
— |
Εκκαθάριση με την εποπτεία του Δικαστηρίου |
|
— |
Εκούσια εκκαθάριση από πιστωτές (με την επικύρωση του Δικαστηρίου) |
|
— |
Πτώχευση |
|
— |
Διαχείριση της περιουσίας προσώπων που απεβίωσαν αφερέγγυα |
LATVIJA
|
— |
Bankrots |
LIETUVA
|
— |
įmonės bankroto byla |
|
— |
įmonės bankroto procesas ne teismo tvarka |
LUXEMBOURG
|
— |
Faillite |
|
— |
Régime spécial de liquidation du notariat |
MAGYARORSZÁG
|
— |
Felszámolási eljárás |
MALTA
|
— |
Stralċ volontarju |
|
— |
Stralċ mill-Qorti |
|
— |
Falliment inkluż il-ħruġ ta’ mandat ta’ qbid mill-Kuratur f’każ ta’ negozjant fallut |
NEDERLAND
|
— |
Het faillissement |
|
— |
De schuldsaneringsregeling natuurlijke personen |
ÖSTERREICH
|
— |
Das Konkursverfahren |
POLSKA
|
— |
Postępowanie upadłościowe |
|
— |
Upadłość obejmująca likwidację |
PORTUGAL
|
— |
O processo de insolvência |
|
— |
O processo de falência |
ROMÂNIA
|
— |
procedura falimentului |
SLOVENIJA
|
— |
Stečajni postopek |
|
— |
Skrajšani stečajni postopek |
SLOVENSKO
|
— |
Konkurzné konanie |
SUOMI/FINLAND
|
— |
Konkurssi/konkurs |
SVERIGE
|
— |
Konkurs |
UNITED KINGDOM
|
— |
Winding-up by or subject to the supervision of the court |
|
— |
Winding-up through administration, including appointments made by filing prescribed documents with the court |
|
— |
Creditors’ voluntary winding-up (with confirmation by the court) |
|
— |
Bankruptcy or sequestration». |
ANEXO III
«ANEXO C
Síndicos contemplados en el artículo 2, letra b)
BELGIË/BELGIQUE
|
— |
De curator/Le curateur |
|
— |
De commissaris inzake opschorting/Le commissaire au sursis |
|
— |
De schuldbemiddelaar/Le médiateur de dettes |
|
— |
De vereffenaar/Le liquidateur |
|
— |
De voorlopige bewindvoerder/L’administrateur provisoire |
БЪЛГАРИЯ
|
— |
Назначен предварително временен синдик |
|
— |
Временен синдик |
|
— |
(Постоянен) синдик |
|
— |
Служебен синдик |
ČESKÁ REPUBLIKA
|
— |
Insolvenční správce |
|
— |
Předběžný insolvenční správce |
|
— |
Oddělený insolvenční správce |
|
— |
Zvláštní insolvenční správce |
|
— |
Zástupce insolvenčního správce |
DEUTSCHLAND
|
— |
Konkursverwalter |
|
— |
Vergleichsverwalter |
|
— |
Sachwalter (nach der Vergleichsordnung) |
|
— |
Verwalter |
|
— |
Insolvenzverwalter |
|
— |
Sachwalter (nach der Insolvenzordnung) |
|
— |
Treuhänder |
|
— |
Vorläufiger Insolvenzverwalter |
EESTI
|
— |
Pankrotihaldur |
|
— |
Ajutine pankrotihaldur |
|
— |
Usaldusisik |
ΕΛΛΑΣ
|
— |
Ο σύνδικος |
|
— |
Ο προσωρινός διαχειριστής. Η διοικούσα επιτροπή των πιστωτών |
|
— |
Ο ειδικός εκκαθαριστής |
|
— |
Ο επίτροπος |
ESPAÑA
|
— |
Administradores concursales |
FRANCE
|
— |
Mandataire judiciaire |
|
— |
Liquidateur |
|
— |
Administrateur judiciaire |
|
— |
Commissaire à l’exécution du plan |
IRELAND
|
— |
Liquidator |
|
— |
Official Assignee |
|
— |
Trustee in bankruptcy |
|
— |
Provisional Liquidator |
|
— |
Examiner |
ITALIA
|
— |
Curatore |
|
— |
Commissario giudiziale |
|
— |
Commissario straordinario |
|
— |
Commissario liquidatore |
|
— |
Liquidatore giudiziale |
ΚΥΠΡΟΣ
|
— |
Εκκαθαριστής και Προσωρινός Εκκαθαριστής |
|
— |
Επίσημος Παραλήπτης |
|
— |
Διαχειριστής της Πτώχευσης |
|
— |
Εξεταστής |
LATVIJA
|
— |
Maksātnespējas procesa administrators |
LIETUVA
|
— |
Bankrutuojančių įmonių administratorius |
|
— |
Restruktūrizuojamų įmonių administratorius |
LUXEMBOURG
|
— |
Le curateur |
|
— |
Le commissaire |
|
— |
Le liquidateur |
|
— |
Le conseil de gérance de la section d’assainissement du notariat |
MAGYARORSZÁG
|
— |
Vagyonfelügyelő |
|
— |
Felszámoló |
MALTA
|
— |
Amministratur Proviżorju |
|
— |
Riċevitur Uffiċjali |
|
— |
Stralċjarju |
|
— |
Maniġer Speċjali |
|
— |
Kuraturi f’każ ta’ proċeduri ta’ falliment |
NEDERLAND
|
— |
De curator in het faillissement |
|
— |
De bewindvoerder in de surséance van betaling |
|
— |
De bewindvoerder in de schuldsaneringsregeling natuurlijke personen |
ÖSTERREICH
|
— |
Masseverwalter |
|
— |
Ausgleichsverwalter |
|
— |
Sachwalter |
|
— |
Treuhänder |
|
— |
Besondere Verwalter |
|
— |
Konkursgericht |
POLSKA
|
— |
Syndyk |
|
— |
Nadzorca sądowy |
|
— |
Zarządca |
PORTUGAL
|
— |
Administrador da insolvência |
|
— |
Gestor judicial |
|
— |
Liquidatário judicial |
|
— |
Comissão de credores |
ROMÂNIA
|
— |
practician în insolvență |
|
— |
administrator judiciar |
|
— |
lichidator |
SLOVENIJA
|
— |
Upravitelj prisilne poravnave |
|
— |
Stečajni upravitelj |
|
— |
Sodišče, pristojno za postopek prisilne poravnave |
|
— |
Sodišče, pristojno za stečajni postopek |
SLOVENSKO
|
— |
Predbežný správca |
|
— |
Správca |
SUOMI/FINLAND
|
— |
Pesänhoitaja//boförvaltare |
|
— |
Selvittäjä//utredare |
SVERIGE
|
— |
Förvaltare |
|
— |
Rekonstruktör |
UNITED KINGDOM
|
— |
Liquidator |
|
— |
Supervisor of a voluntary arrangement |
|
— |
Administrator |
|
— |
Official Receiver |
|
— |
Trustee |
|
— |
Provisional Liquidator |
|
— |
Judicial factor». |
|
20.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 682/2007 DEL CONSEJO
de 18 de junio de 2007
por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. MEDIDAS PROVISIONALES
|
(1) |
El 28 de marzo de 2006, la Comisión publicó un anuncio de inicio de procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas preparaciones o conservas de maíz dulce en grano originarias de Tailandia (2). El miércoles 20 de diciembre de 2006, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1888/2006 (3) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dicho producto. |
B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
|
(2) |
Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se brindó a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas. El 9 de febrero de 2007 se celebró en los locales de la Comisión una reunión de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento de base, entre un productor exportador, una asociación de productores tailandeses, las autoridades de Tailandia y los productores comunitarios. El tema de la reunión era la competencia en el mercado comunitario de maíz dulce. |
|
(3) |
La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer las conclusiones definitivas. |
|
(4) |
Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se tenía intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado y conservado originario de Tailandia y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones, tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en que se basa la imposición de medidas definitivas. |
|
(5) |
Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, cuando se consideró pertinente, se modificaron las conclusiones en consecuencia. |
|
(6) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 («el período de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que abarcaban el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 («el período considerado»). El período utilizado para las conclusiones sobre la subcotización, las ventas a bajo precio y la eliminación del perjuicio es el período de investigación antes mencionado. |
C. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
|
(7) |
No habiéndose recibido observaciones sobre el producto afectado y el producto similar, se confirma lo expuesto en los considerandos 13 a 15 del Reglamento provisional. |
D. DUMPING
1. Muestreo y examen individual
|
(8) |
Varios exportadores y una asociación de productores tailandeses formularon objeciones al muestreo y a la evaluación del examen individual descritos en los considerandos 16 a 20 del Reglamento provisional. En especial, alegaron que la muestra no era representativa, ya que la Comisión ignoró otros factores, como el tamaño de las empresas y su ubicación geográfica y que el análisis de más empresas que las cuatro de la muestra no hubiera supuesto una carga excesiva. |
|
(9) |
Según se explica en los considerandos 16 a 18 del Reglamento provisional, la Comisión consideró que para alcanzar la mayor representatividad posible de la muestra y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, solo se debía incluir en la muestra a cuatro empresas, ya que: i) esto permitía cubrir un gran volumen de exportaciones, y ii) era posible investigar a estas cuatro empresas dentro del tiempo disponible. El artículo 17 del Reglamento de base no especifica ningún umbral por encima del cual se considera que el número de exportadores es suficiente para autorizar el muestreo ni ofrece una indicación exacta del número adecuado de partes que deben incluirse en la muestra. En cuanto a esto último, la propia Comisión debe juzgar lo que es posible investigar en el plazo previsto, garantizando al mismo tiempo que la muestra cubre una parte lo más amplia posible de las exportaciones en cuestión. A este respecto, la muestra seleccionada cubría el 52 % del total de las exportaciones tailandesas durante el período de investigación, lo que, en cuanto a volumen, se considera muy representativo. |
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(10) |
Conforme al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, el criterio aplicado para seleccionar la muestra fue el mayor volumen representativo de exportaciones de Tailandia a la Comunidad que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Dada la gran representatividad de la muestra seleccionada en términos de volumen, no se consideró necesario examinar otros factores, como el tamaño de las empresas o su ubicación geográfica. |
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(11) |
Como se menciona en el considerando 20 del Reglamento provisional, hubiera sido excesivamente gravoso investigar a más empresas y ello hubiera impedido concluir la investigación a tiempo. |
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(12) |
Por tanto, se rechazan las alegaciones presentadas por algunas partes sobre los considerandos 16 a 20 del Reglamento provisional, y se confirma lo expuesto en dichos considerandos. |
2. Valor normal
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(13) |
Un productor exportador alegó que se habían cometido varios errores matemáticos al calcular su valor normal. Tras cotejar las cifras, se comprobó que no se había cometido ningún error. |
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(14) |
No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 21 a 32 del Reglamento provisional. |
3. Precio de exportación
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(15) |
Tras la comunicación provisional, un productor exportador discrepó de las conclusiones expuestas en el considerando 34 del Reglamento provisional. La parte en cuestión alegó que debían haberse tenido en cuenta todas las ventas de exportación de la empresa, incluidas sus ventas de productos adquiridos a otros productores independientes, y que los productos acabados adquiridos debían considerarse de producción propia, ya que supuestamente se habían fabricado en el marco de un sistema de peaje. |
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(16) |
En este contexto, cabe señalar que, al fijar los márgenes de dumping individuales, solo pueden tenerse en cuenta los productos fabricados por el productor exportador en cuestión. Si un productor exportador compra parte del producto para revenderlo en la Comunidad, su posición con respecto a dichas compras es similar a la de un agente o un comerciante, y las reventas no pueden tenerse en cuenta para fijar su margen de dumping individual. |
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(17) |
En la investigación se comprobó que el productor exportador en cuestión realmente compraba a otros productores parte de las mercancías vendidas en la Comunidad. También se constató que dicho exportador adquiría siempre productos acabados y que esas transacciones se registraban en su contabilidad como compras de productos acabados. No se presentaron pruebas contractuales o de otro tipo (por ejemplo, el denominado acuerdo «de peaje») de que las mercancías fueran desde el principio propiedad del productor exportador y que la actividad de las demás empresas se limitara a una mera transformación de los productos en cuestión. |
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(18) |
Tras la comunicación definitiva, el productor exportador en cuestión reiteró sus alegaciones, destacando que él debía ser considerado un coproductor del producto comprado a otros productores. No obstante, dado que las mercancías producidas por otras partes solo pasaron a ser propiedad del productor exportador en cuestión una vez concluido el proceso de fabricación, tal como lo demuestran las facturas de compra, se confirma que el productor exportador no puede considerarse productor o coproductor del producto adquirido para volver a venderlo. |
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(19) |
En vista de lo anterior, se rechaza la alegación del productor exportador y se confirma lo expuesto en los considerandos 33 y 34 del Reglamento provisional. |
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(20) |
Una asociación de importadores afirmó que debía haberse hecho un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base para reflejar los bajos precios de exportación en términos comparativos del producto en cuestión teniendo en cuenta el aumento del coste de la materia prima, maíz dulce, como consecuencia de las graves inundaciones sufridas por Tailandia. A este respecto, cabe señalar que esta alegación ni fue hecha por los propios exportadores productores ni fue cuantificada. Además, las inundaciones son relativamente frecuentes en Tailandia y no pueden considerarse un imponderable para la negociación de contratos ni, sobre todo, de los precios de exportación. Por último, el análisis pone de manifiesto que, en todo caso, el posible efecto de las inundaciones en el precio de la materia prima, el maíz dulce, se habría limitado al último trimestre del período de investigación, cuando, en realidad, la gran mayoría de las compras de materia prima por parte de los productores exportadores se efectuaron antes. Por lo tanto, se rechaza la alegación relativa al ajuste. |
4. Comparación
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(21) |
Tras la comunicación provisional, varios productores exportadores alegaron que, al calcular el dumping, debían realizarse determinados ajustes en las ventas nacionales (principalmente relativos a los gastos de manipulación, carga y gastos accesorios, y los costes de crédito). Se examinaron dichas alegaciones, y se constató que en el caso de una empresa debía efectivamente realizarse un ajuste adicional. Tras el ajuste, el margen de dumping de dicha empresa disminuyó del 4,3 % al 3,1 %. |
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(22) |
Puesto que los datos de la empresa mencionada en el considerando 21 se utilizaron para determinar el valor normal de otra empresa, tal como se explica en los considerandos 29 y 31 del Reglamento provisional, el margen de dumping de esta última disminuyó también del 11,2 % al 11,1 % como consecuencia del ajuste concedido. |
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(23) |
A falta de otras observaciones al respecto, salvo la citada modificación, se confirma lo expuesto en los considerandos 35 y 36 del Reglamento provisional. |
5. Margen de dumping
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(24) |
Habida cuenta del citado ajuste, el importe del dumping finalmente determinado, expresado como porcentaje del precio cif neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, es el siguiente:
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(25) |
Para las empresas que cooperaron pero que no formaban parte de la muestra, el margen de dumping se estableció a partir del margen de dumping medio ponderado de las empresas que sí formaban parte de la muestra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. El margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad del producto, antes del despacho de aduana, era del 12,9 %. |
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(26) |
A falta de comentarios, se confirma, pues, el considerando 40 del Reglamento provisional. |
E. PERJUICIO
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(27) |
Una parte interesada alegó que el enfoque adoptado por la Comisión, y descrito en los considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional, con respecto a los diferentes canales de ventas no era coherente con lo dispuesto en el Reglamento de base y en el Acuerdo Antidumping (4) de la OMC, ya que supuestamente «trataba de reflejar artificialmente un mayor perjuicio y no podía considerarse correctamente fundamentado, objetivo e imparcial». Para apoyar su alegación, el demandante citó el informe del Órgano de Apelación de la OMC de 24.7.2001 (OA) (5), que afirma que «las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigación de manera que resulte más probable que, como consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido un daño» (punto 196). |
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(28) |
En primer lugar, la existencia de dos canales de venta diferentes, descritos por la Comisión en los considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional, así como sus consiguientes implicaciones en términos de costes y precios de venta, no es cuestionada por ninguna parte del presente procedimiento, ni siquiera por el demandante. En segundo lugar, tampoco se impugnó el hecho, también expuesto en el considerando 51 del Reglamento provisional, de que todas las importaciones de los exportadores tailandeses que cooperaron pertenecían al canal de la marca del minorista. Al contrario, según el demandante, «cabe recordar que las ventas tailandesas a minoristas europeos se hacen con la marca privada de los minoristas». |
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(29) |
Cabe señalar además que en el Órgano de Apelación afirma en el punto 204 que «[…] puede ser sumamente pertinente que las autoridades encargadas de la investigación examinen la rama de producción nacional por partes, sectores o segmentos». Por tanto, resulta adecuado distinguir los dos canales de ventas para determinados indicadores de perjuicio, cuando proceda, a fin de garantizar una evaluación correcta del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y de determinar si las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia han incidido directamente en el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. En la determinación del perjuicio se han tenido en cuenta sistemáticamente ambos canales de venta en su conjunto, y además se han analizado por separado, cuando procedía, las ventas de la marca del minorista. |
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(30) |
Sin embargo, el Órgano de Apelación afirma también en el punto 204 que «[…] cuando las autoridades encargadas de la investigación realizan un examen de una parte de una rama de producción nacional, deben examinar, en principio, de modo similar, todas las demás partes que componen esa rama de producción y examinar también la rama de producción en su conjunto». Por tanto, los servicios de la Comisión complementaron su análisis del perjuicio en lo relativo a los tres indicadores de perjuicio que, en el Reglamento provisional, se habían analizado por separado en lo que respecta al canal de la marca del minorista. Estos tres indicadores son el volumen de ventas, el precio de venta y la rentabilidad (considerandos 56, 63 y 66 del Reglamento provisional, respectivamente). Por tanto, en lo relativo a estos tres indicadores de perjuicio se llevó a cabo un análisis de perjuicio específico para el canal de marca propia del productor. |
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(31) |
Como se indica en el considerando 51 del Reglamento provisional, durante el período de investigación las ventas de la industria de la Comunidad con la marca del minorista supusieron alrededor del 63 % del volumen total de ventas de dicha industria (marca propia y marca del minorista). Por tanto, las ventas del canal de marca propia representaron alrededor de un 37 % del total. |
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(32) |
El volumen de ventas de productos de marca propia de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyó primero un 1 % en 2003, aumentó seis puntos porcentuales en 2004 y disminuyó seis puntos porcentuales en el período de investigación. Durante el período de investigación, el volumen de ventas de marca propia permaneció prácticamente al mismo nivel que en 2002, es decir, ligeramente por encima de las 68 000 toneladas. |
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(33) |
Los precios unitarios de las ventas de productos de marca propia de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados se mantuvieron prácticamente estables en el período considerado. Desde un nivel de 1 380 EUR por tonelada en 2002, aumentaron un 2 % en 2003, disminuyeron un 2 % en 2004, y disminuyeron marginalmente un 1 % en el período de investigación, en el que alcanzaron un nivel de 1 361 EUR por tonelada. |
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(34) |
En el período considerado, la rentabilidad de las ventas de productos de marca propia de la industria de la Comunidad, expresada como porcentaje de las ventas netas, disminuyó progresivamente desde casi un 30 % en 2002 al 29 % en 2003, a aproximadamente el 27 % en 2004 y finalmente a aproximadamente del 24 % en el período de investigación.
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(35) |
Por tanto, cabe mencionar que, durante el período considerado, las ventas de productos de marca propia se mantuvieron relativamente estables, tanto en términos de cantidades vendidas como de precio. En cambio, durante el mismo período la rentabilidad de dichas ventas disminuyó progresivamente. Esta imagen contrasta con el perjuicio claro determinado en el Reglamento provisional con respecto a todas las ventas consideradas en su conjunto y con respecto a las ventas con la marca del minorista. Sin embargo, es evidente que la incidencia de las importaciones procedentes de Tailandia es mayor en el segmento en que se concentran las importaciones, es decir, en los productos con marca del minorista. |
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(36) |
Complementado de esta manera, el examen efectuado por los servicios de la Comisión es coherente con el Reglamento de base y cumple el requisito de objetividad contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Acuerdo Antidumping de la OMC, ya que se han examinado todos los indicadores de perjuicio enumerados en el artículo 3, apartado 4, de dicho Acuerdo, con distinción entre los canales de ventas y sin dicha distinción cuando se ha considerado adecuado en función de las especificidades del asunto en cuestión. Por tanto, no se acepta la alegación. |
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(37) |
No habiéndose recibido más observaciones al respecto, se confirma lo expuesto en los considerandos 41 a 76 del Reglamento provisional. |
F. CAUSALIDAD
1. Prácticas restrictivas del comercio
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(38) |
Varias partes interesadas alegaron que la industria de la Comunidad había incurrido en prácticas restrictivas del comercio, supuestamente caracterizadas, en particular, por la fijación de precios del maíz dulce en el mercado comunitario. Como elementos de apoyo, una de dichas partes interesadas indicó que: i) había mencionado expresamente esta cuestión a la Comisión en sus observaciones presentadas el 21 de junio de 2006, ii) un minorista europeo había planteado una preocupación análoga en sus observaciones presentadas el 17 de mayo de 2006 y, por último, iii) esta parte envió el 1 de diciembre de 2006 dos correos electrónicos del Presidente de la asociación denunciante mencionada en el considerando 1 del Reglamento provisional. En uno de estos correos electrónicos, fechado el 13 de abril de 2005, el Presidente de la asociación denunciante supuestamente informa al Presidente Ejecutivo de una empresa exportadora tailandesa de que los transformadores de Europa Occidental habían llegado a un acuerdo sobre los precios de tres presentaciones del producto similar. |
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(39) |
En consecuencia, las citadas partes interesadas solicitaron a la Comisión que finalizara inmediatamente el presente procedimiento por ausencia de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y la situación perjudicial para la industria de la Comunidad, ya que el nivel de precios aplicados por la industria de la Comunidad era poco fiable y estaba falseado al alza por la supuesta conducta contraria a la competencia de dicha industria. Una parte citó explícitamente el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, así como el asunto Mukand (6), para solicitar a la Comisión que, antes de extraer conclusiones sobre la causalidad, analizara la incidencia potencial sobre la situación perjudicial para la industria de la Comunidad de la supuesta conducta contraria a la competencia. |
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(40) |
En cuanto a las observaciones i) y ii) del considerando 38, cabe indicar que ambas son alegaciones sin fundamento. En la observación i), el propio demandante indicaba que «a su debido tiempo se facilitarán más información y pruebas de dichos abusos, que constituyen violaciones flagrantes de las normas de competencia de la CE». La parte afectada envió posteriormente los correos electrónicos mencionados en el considerando 38. |
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(41) |
Tras recibir los correos electrónicos, los servicios de la Comisión responsables de asuntos antidumping invitaron inmediatamente al demandante a presentar dicho material a los servicios de la Comisión responsables de asuntos de competencia. Además, habida cuenta de la existencia de dichos correos y dado que el Presidente de la asociación denunciante reconoció ser autor de los mismos, los servicios de la Comisión responsables de asuntos antidumping examinaron detalladamente los precios aplicados por los distintos productores comunitarios. |
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(42) |
El Presidente negó categóricamente que la industria de la Comunidad hubiera llegado a un acuerdo ni aplicado precios «de referencia», como sugería el correo electrónico. Dado que, en el marco del presente procedimiento antidumping, los servicios de la Comisión tenían información detallada de los precios por modelo para cada transacción individual de todos los productores comunitarios que cooperaron, se comprobó si podía detectarse una alineación de precios. |
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(43) |
La investigación antidumping no encontró ninguna prueba de alineación de precios entre los productores comunitarios que cooperaron. Además, la gran mayoría de los precios reales eran muy inferiores a los precios «de referencia» indicados en el citado correo electrónico de 13 de abril de 2005. |
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(44) |
Por lo tanto, en dicha investigación antidumping, las instituciones de la Comunidad no encontraron ninguna prueba de que la subcotización de los precios de la industria de la Comunidad por parte de los precios de las importaciones objeto de dumping se debiera principalmente a un nivel de precios artificial derivado de un comportamiento contrario a la competencia. |
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(45) |
Cabe señalar también que la Comisión no ha adoptado ninguna decisión definitiva que establezca que la industria de la Comunidad haya practicado un cártel. |
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(46) |
Como consecuencia de lo anterior, la Comisión considera que la investigación antidumping no ha encontrado pruebas de que los precios de la industria de la Comunidad y los indicadores de perjuicio se hayan visto afectados por conductas contrarias a la competencia o prácticas comerciales restrictivas. Por ello, se rechaza esta alegación. |
2. Incidencia de las condiciones meteorológicas
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(47) |
Varias partes interesadas alegaron que el examen de la causalidad debía tener en cuenta la incidencia de las condiciones meteorológicas. En concreto, dichas partes mencionaron: i) la ola de calor del verano de 2003 y ii) las inundaciones registradas en Hungría en el período de mayo a agosto de 2005. |
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(48) |
Se examinó detalladamente si la ola de calor que sufrió Europa en 2003, mencionada en el inciso i), y las inundaciones registradas en Hungría en 2005, mencionadas en el inciso ii), podían haber incidido en la situación negativa de la industria de la Comunidad. |
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(49) |
Se concluyó que la ola de calor de 2003 y las inundaciones de 2005 prácticamente no afectaron a la cantidad de maíz dulce cosechado por la industria comunitaria en su conjunto. Los datos facilitados por los productores comunitarios durante la investigación mostraban cifras de rendimiento muy estables (en toneladas de maíz dulce cosechadas por hectárea) en todo el período considerado. Cabe recordar también que la Comisión había constatado, como se describe en los considerandos 86 y 87 del Reglamento provisional, que el coste de producción unitario de la industria de la Comunidad solo había aumentado un 5 % en el período comprendido entre 2002 y el período de investigación, principalmente por el aumento del precio del acero (ya que el elemento de coste más importante es la lata). En vista de dichos elementos, se rechazan las alegaciones i) y ii). |
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(50) |
Por tanto, se considera que las condiciones meteorológicas no pueden haber roto el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. |
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(51) |
No habiéndose recibido más observaciones sobre la causalidad, se confirma lo expuesto en los considerandos 77 a 99 del Reglamento provisional. |
G. INTERÉS COMUNITARIO
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(52) |
A falta de argumentos nuevos y fundamentados sobre el interés comunitario, se confirma lo expuesto en los considerandos 100 a 118 del Reglamento provisional. |
H. MEDIDAS DEFINITIVAS
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(53) |
Varias partes interesadas alegaron: i) que la Comisión debía clarificar mejor cómo había calculado el margen de beneficio del 14 % que podía obtenerse en ausencia de importaciones objeto de dumping, mencionado en el considerando 121 del Reglamento provisional y ii) que el citado margen del 14 % era excesivo. En lo que respecta a la última alegación, se citaron recientes procedimientos antidumping y de salvaguardia sobre productos agrícolas transformados de forma similar, como cítricos conservados (7) y fresas congeladas (8), en los que se habían utilizado márgenes de beneficio del 6,8 % y el 6,5 %, respectivamente. En este contexto, otra parte interesada alegó iii) que el margen de 14 % era escaso y debía fijarse en 17 % para reflejar la rentabilidad obtenida en 2002 en las ventas de productos con marca del minorista. |
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(54) |
En cuanto a las alegaciones i) y iii), el considerando 121 del Reglamento provisional explica que el beneficio del 21,4 % obtenido en 2002, tanto en las ventas de productos de la marca propia como en los de la marca del minorista, se había ajustado al 14 % para reflejar la diferencia en la mezcla de etiquetado de la industria de la Comunidad respecto a las importaciones procedentes de Tailandia. La Comisión observó que, como indica el considerando 66 del Reglamento provisional, la rentabilidad de las ventas en el canal de la marca del minorista fue del 17,0 % y del 11,1 % respectivamente en 2002 y 2003, es decir, cuando el volumen de importaciones objeto de dumping alcanzó su punto más bajo. La Comisión consideró razonable utilizar la media de estos dos márgenes de beneficio, que corresponde al 14 %. |
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(55) |
En cuanto a la alegación ii), se considera que el beneficio en ausencia de importaciones objeto de dumping debe reflejar lo mejor posible las especificidades reales de la industria de la Comunidad en cuestión. Solo en ausencia de dicha información pueden resultar pertinentes los datos de otras industrias que pertenecen a un mismo sector más amplio. Este enfoque, que la Comisión aplica sistemáticamente, ha sido confirmado por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto EFMA (9). |
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(56) |
Por tanto, se rechazan las alegaciones i), ii) y iii) y se confirma la conclusión de que podría obtenerse un margen de beneficio del 14 % en ausencia de importaciones objeto de dumping. |
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(57) |
A la vista de las conclusiones obtenidas sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, debe fijarse un derecho antidumping definitivo correspondiente al nivel de los márgenes de dumping hallados, pero que no debe sobrepasar el margen de perjuicio establecido en el considerando 123 del Reglamento provisional y confirmado en el presente Reglamento. Dado el elevado nivel de cooperación, el derecho aplicable a las demás empresas que no cooperaron en la investigación se fija al nivel del derecho más alto aplicable a las empresas que cooperaron en la investigación. Por tanto, el derecho residual se fija en 12,9 %. |
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(58) |
En consecuencia, los derechos definitivos serán los siguientes:
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I. COMPROMISOS
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(59) |
A raíz de la imposición de las medidas provisionales varios de los productores exportadores que cooperaron expresaron su interés en proponer compromisos de precios. No obstante, tras la comunicación definitiva (salvo para las dos empresas mencionadas en el considerando 60) no presentaron las ofertas de compromiso en el plazo previsto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(60) |
Un productor exportador que cooperó no pudo presentar una oferta de compromiso suficientemente argumentada en los plazos establecidos en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. En consecuencia, la Comisión no pudo aceptar oferta alguna de dicho productor exportador. Sin embargo, dada la complejidad que plantea este asunto para el operador económico en cuestión y para otros productores exportadores que cooperaron en situación similar (industria fragmentada, productores exportadores establecidos en un país en vías de desarrollo y a menudo asumiendo simultáneamente las tareas de comerciantes y productores exportadores, lo que hace más compleja la formulación de una oferta de compromiso aceptable) y el alto nivel de cooperación demostrado durante la investigación, el Consejo considera que, a título excepcional, debe ofrecerse a estos productores exportadores la oportunidad de completar sus ofertas de compromiso después de la fecha límite, pero en un plazo de diez días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión puede proponer una modificación del Reglamento en consecuencia. |
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(61) |
Tras la comunicación definitiva, dos de los productores exportadores que cooperaron ofrecieron compromisos de precios aceptables, combinados con un límite cuantitativo, con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Propusieron vender el producto en cuestión respetando el límite cuantitativo o a precios que supusieran la desaparición de los efectos perjudiciales del dumping. Las importaciones que excedieran del límite cuantitativo serían objeto de derechos antidumping. Las empresas facilitarían a la Comisión información regular y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad para que esta pudiera comprobar adecuadamente el cumplimiento del compromiso. Por otro lado, dada la estructura de ventas de estas empresas, la Comisión consideró limitado el riesgo de que eludieran el compromiso. |
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(62) |
La Comisión, mediante la Decisión 2007/424/CE (10), aceptó las citadas ofertas de compromiso. La Decisión establece con más detalle los motivos por los que se aceptan los compromisos. |
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(63) |
Para facilitar aún más a la Comisión y a las autoridades aduaneras el seguimiento efectivo del cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, al solicitar el despacho a libre práctica a las autoridades aduaneras competentes, se eximirá del pago del derecho antidumping únicamente si se cumplen las condiciones siguientes: i) se ha presentado una factura de compromiso, a saber, una factura comercial que contenga como mínimo los elementos indicados en la declaración prevista en el anexo II; ii) las mercancías importadas son fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad; iii) las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras corresponden rigurosamente a la descripción que figura en la factura de compromiso. Si no se cumplen estas condiciones, se adeudará el correspondiente derecho antidumping en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica. |
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(64) |
Cuando la Comisión, con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, denuncie la aceptación de un compromiso como consecuencia de su incumplimiento, en relación con transacciones particulares, y declare nulas las correspondientes facturas de compromiso, la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de las citadas transacciones dará lugar a la contracción de una deuda aduanera. |
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(65) |
Los importadores deben ser conscientes de la posibilidad de contraer una deuda aduanera, como riesgo comercial normal, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica descrita en los considerandos 62 y 63, incluso si la Comisión había aceptado un compromiso propuesto por el fabricante que les ha vendido las mercancías. |
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(66) |
De acuerdo con el artículo 14, apartado 7, del Reglamento de base, las autoridades aduaneras deben informar inmediatamente a la Comisión de la constatación de todo incumplimiento del compromiso. |
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(67) |
Por los motivos expuestos anteriormente, la Comisión considera aceptables los compromisos propuestos por los productores exportadores tailandeses y se ha informado a las empresas interesadas de los hechos, las consideraciones y las obligaciones esenciales en que se sustenta la aceptación. |
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(68) |
En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso, o si la Comisión retira la aceptación del compromiso, el derecho antidumping impuesto por el Consejo, con arreglo al artículo 9, apartado 4, se aplicará automáticamente con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base. |
J. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
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(69) |
Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping observados de los productores exportadores de Tailandia y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos impuestos. |
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(70) |
Los tipos de derecho antidumping de cada empresa especificados en este Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. En contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas», estos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas mencionadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
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(71) |
Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho antidumping específicos para cada una de estas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las exportaciones que estuviera asociada, por ejemplo, con el cambio de nombre o con el cambio de las entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia mediante la actualización de la lista de las empresas beneficiarias de los derechos individuales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010), y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar, salvo los productos de la partida 2006, clasificado en el código NC ex 2005 80 00 (Código TARIC 2005800010), originario de Tailandia.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
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Empresa |
Derecho antidumping (%) |
Código TARIC adicional |
|
Karn Corn Co., Ltd., 68 Moo 7 Tambol Saentor, Thamaka, Kanchanaburi 71130, Tailandia |
3,1 |
A789 |
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Malee Sampran Public Co., Ltd., Abico Bldg. 401/1 Phaholyothin Rd., Lumlookka, Pathumthani 12130, Tailandia |
12,8 |
A790 |
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River Kwai International Food Industry Co., Ltd., 52 Thaniya Plaza, 21st. Floor, Silom Rd., Bangrak, Bangkok 10500, Tailandia |
12,8 |
A791 |
|
Sun Sweet Co., Ltd, 9 M. 1, Sanpatong, Chiangmai, Tailandia 50120 |
11,1 |
A792 |
|
Fabricantes enumerados en el anexo I |
12,9 |
A793 |
|
Todas las demás empresas |
12,9 |
A999 |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 2.
4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2007/424/CE, modificada varias veces, quedarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que:
|
— |
hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, |
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— |
dichas importaciones vayan acompañadas de una factura de compromiso consistente en una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que se establecen en el anexo II del presente Reglamento, |
|
— |
las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras correspondan rigurosamente a la descripción que figura en la factura de compromiso. |
2. Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:
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— |
cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de las condiciones enumeradas en el apartado anterior, o bien |
|
— |
cuando la Comisión denuncie su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base por medio de un reglamento o una decisión que hagan referencia a transacciones particulares y declare nulas las correspondientes facturas de compromiso. |
Artículo 3
Se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 1888/2006 sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010), y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar, salvo los productos de la partida 2006, clasificado en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010), originario de Tailandia. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos establecidos en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO C 75 de 28.3.2006, p. 6.
(3) DO L 364 de 20.12.2006, p. 68.
(4) Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
(5) WT/DS184/AB/R de 23.8.2001, Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes de Japón.
(6) Asunto T-58/99, Mukand y otros/Consejo de la Unión Europea, Rec. 2001, p. II-2521.
(7) Reglamento (CE) no 658/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 67) (véase el considerando 115).
(8) Reglamento (CE) no 1551/2006 de la Comisión (DO L 287 de 18.10.2006, p. 3) (véase el considerando 144).
(9) Asunto T-210/95, EFMA/Consejo de la Unión Europea, apartado 54 y siguientes, Rec. 1999, p. II-3291.
(10) Véase la página 41 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
Lista de fabricantes que cooperaron a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, mediante el código TARIC adicional A793:
|
Nombre |
Dirección |
|
Agroon (Thailand) Co., Ltd. |
50/499-500 Moo 6, Baan Mai, Pakkret, Monthaburi 11120, Thailand |
|
B.N.H. Canning Co., Ltd. |
425/6-7 Sathorn Place Bldg., Klongtonsai, Klongsan, Bangkok 10600, Thailand |
|
Boonsith Enterprise Co., Ltd. |
7/4 M.2, Soi Chomthong 13, Chomthong Rd., Chomthong, Bangkok 10150, Thailand |
|
Erawan Food Public Company Limited |
Panjathani Tower 16th floor, 127/21 Nonsee Rd., Chongnonsee, Yannawa, Bangkok 10120, Thailand |
|
Great Oriental Food Products Co., Ltd. |
888/127 Panuch Village, Soi Thanaphol 2, Samsen-Nok, Huaykwang, Bangkok 10310, Thailand |
|
Kuiburi Fruit Canning Co., Ltd. |
236 Krung Thon Muang Kaew Bldg., Sirindhorn Rd., Bangplad, Bangkok 10700, Thailand |
|
Lampang Food Products Co., Ltd. |
22K Building, Soi Sukhumvit 35, Klongton Nua, Wattana, Bangkok 10110, Thailand |
|
O.V. International Import-Export Co., Ltd. |
121/320 Soi Ekachai 66/6, Bangborn, Bangkok 10500, Thailand |
|
Pan Inter Foods Co., Ltd. |
400 Sunphavuth Rd., Bangna, Bangkok 10260, Thailand |
|
Siam Food Products Public Co., Ltd. |
3195/14 Rama IV Rd., Vibulthani Tower 1, 9th Fl., Klong Toey, Bangkok, 10110, Thailand |
|
Viriyah Food Processing Co., Ltd. |
100/48 Vongvanij B Bldg, 18th Fl, Praram 9 Rd., Huay Kwang, Bangkok 10310, Thailand |
|
Vita Food Factory (1989) Ltd. |
89 Arunammarin Rd., Banyikhan, Bangplad, Bangkok 10700, Thailand |
ANEXO II
En las facturas comerciales relativas a las ventas de la empresa a la Comunidad de mercancías sujetas a un compromiso deberán figurar los elementos siguientes:
|
1. |
El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL DE MERCANCÍAS SUJETAS A UN COMPROMISO». |
|
2. |
El nombre de la empresa que emite la factura comercial. |
|
3. |
El número de la factura comercial. |
|
4. |
La fecha de emisión de la factura comercial. |
|
5. |
El código TARIC adicional con el que se declararán a libre práctica en la frontera de la Comunidad las mercancías contempladas en la factura. |
|
6. |
La descripción exacta de las mercancías, concretamente:
|
|
7. |
La descripción de las condiciones de venta, concretamente:
|
|
8. |
El nombre de la empresa importadora en la Comunidad, a la que la empresa expide directamente la factura comercial que acompaña a las mercancías sujetas al compromiso. |
|
9. |
El nombre del responsable de la empresa que expide la factura comercial y la siguiente declaración firmada: «El que suscribe certifica que la venta para exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías previstas en la presente factura se establece en el marco y en las condiciones del compromiso propuesto por [EMPRESA] y aceptado por la Comisión Europea por medio de la Decisión 2007/424/CE. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.». |
|
20.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 683/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de junio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
30,8 |
|
TR |
96,8 |
|
|
ZZ |
63,8 |
|
|
0707 00 05 |
TR |
92,9 |
|
ZZ |
92,9 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
91,2 |
|
ZZ |
91,2 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
56,1 |
|
ZA |
60,5 |
|
|
ZZ |
58,3 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
92,2 |
|
BR |
74,7 |
|
|
CL |
92,3 |
|
|
CN |
87,1 |
|
|
NZ |
96,2 |
|
|
US |
102,2 |
|
|
ZA |
99,8 |
|
|
ZZ |
92,1 |
|
|
0809 10 00 |
IL |
156,1 |
|
TR |
199,9 |
|
|
ZZ |
178,0 |
|
|
0809 20 95 |
TR |
289,2 |
|
US |
327,0 |
|
|
ZZ |
308,1 |
|
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
CL |
101,4 |
|
US |
149,4 |
|
|
ZA |
88,3 |
|
|
ZZ |
113,0 |
|
|
0809 40 05 |
CL |
134,4 |
|
IL |
164,9 |
|
|
US |
222,0 |
|
|
ZZ |
173,8 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
20.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/28 |
REGLAMENTO (CE) N o 684/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2007
que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2759/75 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y en la Comunidad puede compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la carne de porcino, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75. |
|
(3) |
El artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2759/75 dispone que las restituciones de los productos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento podrán variar en función de los destinos, cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario. |
|
(4) |
La restitución debe limitarse a los productos que puedan circular libremente en el interior de la Comunidad y que lleven la marca sanitaria contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2). Estos productos deben cumplir también los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3), y en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (4). |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación contempladas en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2759/75 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, previo cumplimiento de la condición dispuesta en el presente artículo, apartado 2.
2. Los productos que pueden acogerse a restitución al amparo del apartado 1 deberán cumplir los requisitos pertinentes de los Reglamentos (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004, en particular su preparación en un establecimiento autorizado y el cumplimiento de los requisitos de marcado sanitario establecidos en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.
(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la carne de porcino aplicables a partir del 20 de junio de 2007
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|
0210 11 31 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
|
0210 11 31 9910 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
|
0210 19 81 9100 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
|
0210 19 81 9300 |
A00 |
EUR/100 kg |
54,20 |
|
1601 00 91 9120 |
A00 |
EUR/100 kg |
19,50 |
|
1601 00 99 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
15,20 |
|
1602 41 10 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
29,00 |
|
1602 41 10 9130 |
A00 |
EUR/100 kg |
17,10 |
|
1602 42 10 9110 |
A00 |
EUR/100 kg |
22,80 |
|
1602 42 10 9130 |
A00 |
EUR/100 kg |
17,10 |
|
1602 49 19 9130 |
A00 |
EUR/100 kg |
17,10 |
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). |
|||
|
20.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/30 |
REGLAMENTO (CE) N o 685/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2007
por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina. |
|
(2) |
Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos. |
|
(3) |
Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006.
(3) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).
(4) DO L 145 de 29.6.1995, p. 47. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 591/2007 (DO L 139 de 31.5.2007, p. 20).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 19 de junio de 2007, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95
«ANEXO I
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Precio representativo (EUR/100 kg) |
Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3 (EUR/100 kg) |
Origen (1) |
|
0207 12 90 |
Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados |
104,6 |
4 |
01 |
|
104,5 |
4 |
02 |
||
|
0207 14 10 |
Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados |
212,6 |
26 |
01 |
|
216,6 |
25 |
02 |
||
|
306,6 |
0 |
03 |
||
|
0207 14 50 |
Pechugas y trozos de pechuga, congelados |
266,4 |
0 |
01 |
|
0207 25 10 |
Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados |
128,8 |
9 |
01 |
|
0207 27 10 |
Trozos deshuesados de pavo, congelados |
264,3 |
10 |
01 |
|
291,0 |
2 |
03 |
||
|
1602 32 11 |
Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer |
229,0 |
17 |
01 |
(1) Origen de las importaciones:
|
01 |
Brasil |
|
02 |
Argentina |
|
03 |
Chile.» |
|
20.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/32 |
REGLAMENTO (CE) N o 686/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2007
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2007 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 533/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 533/2007 de la Comisión, de 14 de mayo de 2007, por el que se abre un contingente arancelario en el sector de la carne de aves de corral y se establece su método de gestión (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 533/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007 superan las cantidades disponibles. Procede pues determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
|
(3) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede pues determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007.
2. En el anexo se fijan también las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 533/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(3) DO L 125 de 15.5.2007, p. 9.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2007 (en kg) |
|
P1 |
09.4067 |
17,471666 |
— |
|
P2 |
09.4068 |
66,590751 |
— |
|
P3 |
09.4069 |
1,720303 |
— |
|
P4 |
09.4070 |
300 250 |
(1) No ha lugar dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.
|
20.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 687/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2007
relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de junio de 2007 en el marco de los contingentes arancelarios de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas abiertos por el Reglamento (CE) no 539/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) no 539/2007 de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios en el sector de los huevos y las ovoalbúminas (4), y, en particular, su artículo 5, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 539/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de los huevos y las ovoalbúminas. |
|
(2) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007 superan las cantidades disponibles. Procede pues determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas. |
|
(3) |
Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes durante los siete primeros días del mes de junio de 2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007 son inferiores a las cantidades disponibles. Procede pues determinar las cantidades por las que no se han presentado solicitudes y añadirlas a la cantidad fijada para el subperíodo siguiente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007.
2. En el anexo se fijan también las cantidades por las que no se han presentado solicitudes de certificados de importación en virtud del Reglamento (CE) no 539/2007, que se añadirán a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).
(3) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(4) DO L 128 de 16.5.2007, p. 19.
ANEXO
|
No de grupo |
No de orden |
Coeficiente de asignación aplicable a las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007 (en %) |
Cantidades no solicitadas que se añaden a las del subperíodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2007 (en kg) |
|
E1 |
09.4015 |
26 825 000 |
|
|
E2 |
09.4401 |
28,599444 |
— |
|
E3 |
09.4402 |
2 218 319 |
(1) No ha lugar dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.
|
20.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/36 |
REGLAMENTO (CE) N o 688/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 2771/1999 en lo que atañe a la entrada en almacén de la mantequilla de intervención puesta a la venta
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), establece que la mantequilla de intervención puesta a la venta debe haber entrado en almacén antes del 1 de septiembre de 2006. |
|
(2) |
Habida cuenta de la situación del mercado de la mantequilla y de las cantidades de mantequilla que se encuentran en almacenamiento de intervención, es conveniente que se ponga a la venta la mantequilla almacenada desde antes del 1 de junio de 2007. |
|
(3) |
Procede modificar el Reglamento (CE) no 2771/1999 en consecuencia. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999, la fecha «1 de septiembre de 2006» se sustituye por la fecha «1 de junio de 2007».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1919/2006 (DO L 380 de 28.12.2006, p. 1).
|
20.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/37 |
REGLAMENTO (CE) N o 689/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2007
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2771/75 se establece que la diferencia entre los precios en el comercio internacional de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de ese mismo Reglamento y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución por exportación cuando dichas mercancías se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo de dicho Reglamento. |
|
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución aplicable cuando se exporten en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75. |
|
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate para un período idéntico al establecido para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en estado natural. |
|
(4) |
En el artículo 11 del Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de la Ronda Uruguay se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado en su estado natural. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2771/75, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2007.
Por la Comisión
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 20 de junio de 2007 a los huevos y yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
|
(EUR/100 kg) |
||||
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Destino (1) |
Tipos de las restituciones |
|
|
0407 00 |
Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos: |
|
|
|
|
– De aves de corral: |
|
|
||
|
0407 00 30 |
– – Los demás: |
|
|
|
|
02 |
0,00 |
||
|
03 |
20,00 |
|||
|
04 |
0,00 |
|||
|
01 |
0,00 |
||
|
0408 |
Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante: |
|
|
|
|
– Yemas de huevo: |
|
|
||
|
0408 11 |
– – Secas: |
|
|
|
|
ex 0408 11 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
50,00 |
||
|
0408 19 |
– – Las demás: |
|
|
|
|
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
||
|
ex 0408 19 81 |
– – – – Líquidas: |
|
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
25,00 |
||
|
ex 0408 19 89 |
– – – – Congeladas: |
|
|
|
|
no edulcoradas |
01 |
25,00 |
||
|
– Los demás: |
|
|
||
|
0408 91 |
– – Secos: |
|
|
|
|
ex 0408 91 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
|
no edulcorados |
01 |
73,00 |
||
|
0408 99 |
– – Los demás: |
|
|
|
|
ex 0408 99 80 |
– – – Adecuadas para el consumo humano: |
|
|
|
|
no edulcorados |
01 |
18,00 |
||
(1) Los destinos se identifican de la manera siguiente:
|
01 |
terceros países; para Suiza y Liechtenstein estos tipos no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas; |
|
02 |
Kuwait, Bahréin, Omán, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Yemen, Turquía, Hong Kong RAE y Rusia; |
|
03 |
Corea del Sur, Japón, Malasia, Tailandia, Taiwán y Filipinas; |
|
04 |
todos los destinos, a excepción de Suiza y de los destinos y de los mencionados en los puntos 02 y 03. |
|
20.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/39 |
REGLAMENTO (CE) N o 690/2007 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1412/2006 del Consejo, relativo a la aplicación al Líbano de determinadas medidas restrictivas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1412/2006 del Consejo, de 25 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación al Líbano de determinadas medidas restrictivas (1), y, en particular, su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El anexo del Reglamento (CE) no 1412/2006 recoge la lista de autoridades competentes a las que se atribuyen funciones específicas con respecto a la aplicación del Reglamento. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (2) modificó varios actos adoptados por las instituciones debido a la adhesión de Bulgaria y Rumanía. Sin embargo, el anexo del Reglamento (CE) no 1412/2006 no fue modificado con dicho motivo. |
|
(3) |
Bulgaria y Rumanía han facilitado la información sobre sus autoridades competentes. Por lo tanto, dichas autoridades deberían ser incluidas en el anexo del Reglamento (CE) no 1412/2006 a partir de la fecha de adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Comunidad Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 1412/2006 queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2007.
Por la Comisión
Eneko LANDÁBURU
Director General de Relaciones Exteriores
(1) DO L 267 de 27.9.2006, p. 2.
(2) DO L 363 de 20.12.2006, p. 1.
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) no 1412/2006 queda modificado como sigue:
|
1) |
Se inserta el siguiente texto entre las entradas correspondientes a Bélgica y la República Checa: «BULGARIA
|
|
2) |
Se inserta el siguiente texto entre las entradas correspondientes a Portugal y Eslovenia: «RUMANÍA
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
|
20.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/42 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2007
por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia
(2007/424/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
|
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1888/2006 (2), la Comisión impuso derechos antidumping provisionales sobre las importaciones a la Comunidad de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia. |
|
(2) |
Tras la adopción de las medidas antidumping provisionales, la Comisión continuó la investigación sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario. Las conclusiones y los resultados definitivos de la investigación se exponen en el Reglamento (CE) no 682/2007 del Consejo (3), por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia. |
|
(3) |
La investigación confirmó las conclusiones provisionales sobre el dumping perjudicial de las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia. |
B. COMPROMISO
|
(4) |
Tras la adopción de medidas antidumping provisionales, dos productores exportadores tailandeses que cooperaron ofrecieron compromisos de precios de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. |
|
(5) |
En dichos compromisos, los productores exportadores ofrecieron vender el producto en cuestión, tal como prevé el Reglamento (CE) no 682/2007, dentro de un límite cuantitativo a niveles de precios iguales o superiores al nivel necesario para eliminar el efecto perjudicial del dumping. El número de tipos de producto sujetos a los compromisos se limita a los exportados por cada productor exportador en cuestión en cantidades representativas durante el período de investigación. Se ofreció un precio mínimo de importación diferente para cada tipo de producto sujeto al compromiso, ya que durante el período de investigación la variación de precios entre los diferentes tipos de producto era significativa. |
|
(6) |
Los productores exportadores propusieron que las exportaciones a la Comunidad sujetas a los compromisos tuvieran un determinado límite cuantitativo, ya que durante el período de investigación no solo vendieron el producto afectado que ellos producían, sino también el producido por otros productores. El límite cuantitativo para cada productor exportador se ha fijado a un nivel que corresponde a la cantidad exportada a la Comunidad del producto afectado de producción propia durante el período de investigación. Las importaciones del producto afectado que excedan del límite cuantitativo o estén fuera del ámbito de los compromisos estarán sujetas al derecho antidumping aplicable. |
|
(7) |
Además, los productores exportadores ofrecieron no vender el producto sujeto a compromiso a clientes de la Comunidad Europea a los que vendan otros productos, a fin de reducir el riesgo de una eventual infracción por compensación cruzada de precios. |
|
(8) |
Los productores exportadores facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo que permitirá a la Comisión controlar eficazmente los compromisos. Además, teniendo en cuenta la estructura de las ventas de estos productores exportadores, la Comisión considera que el riesgo de incumplimiento de los compromisos acordados es limitado. |
|
(9) |
Tras la comunicación de las ofertas de compromisos, la industria de la Comunidad denunciante se opuso a ellos, alegando que el producto afectado no se presta a compromisos porque sus precios son volátiles. Además, la industria de la Comunidad afirmó que, dado que los productores exportadores han vendido a los mismos clientes de la Comunidad Europea otros productos junto con el producto sujeto a compromisos, existe un elevado riesgo de compensación cruzada, es decir, de que los productos no sujetos a compromisos se vendan a precios artificialmente bajos para compensar los precios mínimos de los productos sujetos a compromisos. Por estas razones, la industria de la Comunidad concluyó que en este caso un compromiso sería una medida inadecuada. |
|
(10) |
Cabe mencionar que la información sobre la volatilidad de los precios presentada por la industria de la Comunidad no era concluyente. De hecho, los precios medios aplicados en la Comunidad por los productores comunitarios se mantuvieron relativamente estables durante el período considerado de la presente investigación antidumping. Aunque la industria de la Comunidad afirmó que los precios eran más volátiles en algunos Estados miembros que en otros, reconoció que estas cifras se veían afectadas significativamente por los precios objeto de dumping de los exportadores tailandeses. Cabe mencionar al respecto, como se indica en el considerando 5, que los precios de importación mínimos ofrecidos y los derechos antidumping aplicables a las importaciones que excedan del límite cuantitativo o estén fuera del ámbito de los compromisos eliminan el efecto perjudicial del dumping y pueden aportar un elemento de estabilidad al mercado. |
|
(11) |
En cuanto al riesgo de compensación cruzada, como se indica en el considerando 7, los compromisos incluyen una disposición por la que los productores exportadores se comprometen a no vender otros productos a los clientes de la Comunidad Europea a los que venden el producto sujeto a compromisos. Por tanto, los compromisos ofrecidos limitan suficientemente dicho riesgo. |
|
(12) |
En consecuencia, los compromisos ofrecidos por los productores exportadores tailandeses resultan aceptables. |
|
(13) |
Para que la Comisión pueda controlar de forma eficaz que las empresas respetan sus compromisos, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping estará supeditada a la presentación de: i) una factura relativa al compromiso en la que consten, al menos, los datos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 682/2007; ii) que las mercancías importadas han sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por dichas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad; y iii) que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura relativa al compromiso. Si no se presenta dicha factura o si no corresponde al producto presentado a la aduana, deberá abonarse el tipo apropiado de derecho antidumping. |
|
(14) |
Para mayor garantía de cumplimiento de los compromisos, en el citado Reglamento se informa a los importadores de que el incumplimiento de las condiciones previstas en él o la retirada de la aceptación de los compromisos por parte de la Comisión puede implicar que se contraiga una deuda aduanera por las transacciones correspondientes. |
|
(15) |
En caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos, o si la Comisión retira la aceptación de los compromisos, se aplicará automáticamente el derecho antidumping impuesto con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base. |
DECIDE:
Artículo 1
Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores mencionados a continuación, con respecto al procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia.
|
País |
Empresa |
Código TARIC adicional |
||
|
Tailandia |
|
A790 |
||
|
A792 |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2007.
Por la Comisión
Peter MANDELSON
Miembro de la Comisión
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 364 de 20.12.2006, p. 68.
(3) Véase la página 14 del presente Diario Oficial.
RECOMENDACIONES
Comisión
|
20.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/45 |
RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN
de 13 de junio de 2007
por la que se define una serie de actuaciones con vistas a la aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio
[notificada con el número C(2007) 2551]
(2007/425/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El comercio ilegal de especímenes de las especies contempladas en el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), que aplica la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (denominado en adelante «CITES») provoca graves daños a los recursos de la vida silvestre, reduce la eficacia de los programas de gestión de la vida silvestre, va en detrimento del comercio legal y sostenible y pone en peligro el desarrollo sostenible, especialmente en las economías en vías de desarrollo de muchos países productores. |
|
(2) |
Abordar las causas profundas del comercio ilegal de vida silvestre es importante para apoyar los esfuerzos de aplicación. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento del Reglamento o, si procede, entablar acciones legales. |
|
(4) |
De conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros y la Comisión velarán por que se haga todo lo necesario para sensibilizar e informar al público de las disposiciones relativas a la aplicación de CITES y del Reglamento. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) no 338/97, los Estados miembros deben asegurar la imposición de sanciones adecuadas a la naturaleza y a la gravedad de las infracciones. |
|
(6) |
Según la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia, incumbe a los Estados miembros velar por que las sanciones por las infracciones del Derecho comunitario sean eficaces, disuasorias y proporcionadas. |
|
(7) |
De conformidad con el artículo 10 del Tratado CE, la coordinación y la cooperación entre los Estados miembros y sus autoridades resultan esenciales para garantizar la aplicación eficaz del Reglamento (CE) no 338/97. |
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(8) |
La aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 requiere la cooperación internacional, la cual también es fundamental para la consecución de los objetivos de CITES. |
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(9) |
El Estudio de la Comisión sobre la aplicación de los Reglamentos sobre el comercio de vida silvestre en la UE de 25 miembros, publicado en noviembre de 2006, reconoce la necesidad de definir ámbitos prioritarios de trabajo coordinado y de elaborar una serie de directrices comunes para facilitar la aplicación del Reglamento (CE) no 338/97. |
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(10) |
En sus conclusiones de diciembre de 2006 sobre cómo atajar la pérdida de la biodiversidad (2), el Consejo insta a los Estados miembros a incrementar sus esfuerzos de lucha contra el comercio ilegal de las especies de CITES y a los Estados miembros y la Comisión a reforzar una respuesta y actuaciones coordinadas en la aplicación de CITES. |
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(11) |
La serie de actuaciones contempladas en la presente Recomendación refleja los debates entablados en el marco del Grupo de ejecución creado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 338/97 y del Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres, establecido de conformidad con el artículo 18 del mismo Reglamento. |
RECOMIENDA:
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I. |
Los Estados miembros deberían ejecutar las actuaciones definidas en la presente Recomendación para facilitar la aplicación del Reglamento (CE) no 338/97. |
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II. |
Para mejorar la capacidad de aplicación, los Estados miembros deberían tomar las medidas siguientes:
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III. |
Para mejorar la cooperación y el intercambio de información, los Estados miembros deberían tomar las medidas siguientes:
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IV. |
La información relativa a las disposiciones adoptadas atendiendo a la presente Recomendación debe notificarse a la Comisión al mismo tiempo que la información contemplada en el artículo 15, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) no 338/97. |
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2007.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005 de la Comisión (DO L 215 de 19.8.2005, p. 1).
(2) 2773a reunión del Consejo de Medio Ambiente, celebrada el 18 de diciembre de 2006.
(3) Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Hacia una estrategia europea de ayuda al comercio — Contribución de la Comisión [COM(2007) 163].
ORIENTACIONES
Banco Central Europeo
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20.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/48 |
ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 31 de mayo de 2007
por la que se modifica la Orientación BCE/2004/15 sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas de balanza de pagos, posición de inversión internacional y reservas internacionales
(BCE/2007/3)
(2007/426/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 5, apartados 1 y 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
En virtud de nuevas necesidades derivadas de la evolución económica y técnica es preciso actualizar periódicamente las exigencias de información establecidas en la Orientación BCE/2004/15, de 16 de julio de 2004, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo en materia de estadísticas de balanza de pagos, posición de inversión internacional y reservas internacionales (1), y reajustar el grado de desglose requerido conforme a dicha Orientación. |
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(2) |
Cuando otros Estados miembros adopten el euro será preciso elaborar datos históricos del agregado de la zona del euro en su nueva composición sobre estadísticas de balanza de pagos (incluida la balanza por cuenta corriente desestacionalizada) y posición de inversión internacional. Por tanto, se hace necesario introducir ciertos cambios en la Orientación BCE/2004/15 en previsión de futuras ampliaciones de la zona del euro y en relación con la presentación de datos históricos. El período respecto del cual deban facilitarse dichos datos puede volver a evaluarse de aquí a 2010. |
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(3) |
El Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique es el responsable de facilitar los datos históricos de Bélgica y Luxemburgo anteriores a enero de 2002, por lo que, para el período anterior a enero de 2002 solo puede facilitar los datos históricos conjuntos de Bélgica y Luxemburgo. |
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(4) |
La disponibilidad de una base de datos centralizada de valores que tenga calidad suficiente es esencial para garantizar el buen funcionamiento de los sistemas de recopilación de datos valor a valor y para alcanzar la cobertura pretendida conforme al anexo VI de la Orientación BCE/2004/15 con el grado de calidad especificado en dicha Orientación. El Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta las observaciones que formule el Consejo General, evaluará durante 2007, y más tarde si procede, si la calidad (incluida la cobertura) de la información de valores en la base de datos centralizada de valores, así como los arreglos para el intercambio de datos con los Estados miembros, son suficientes para que los bancos centrales nacionales (BCN), o si procede otras autoridades estadísticas competentes, cumplan las normas de calidad especificadas en la Orientación BCE/2004/15. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
La Orientación BCE/2004/15 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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2) |
El artículo 3 se modifica como sigue: el texto del apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6. Los datos de las transacciones y posiciones en valores distintos de acciones desglosados por moneda de emisión se facilitarán al BCE en los seis meses siguientes al final del período al que se refieran los datos.». |
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3) |
El artículo 6 se modifica como sigue: se inserta el siguiente apartado 4 bis después del apartado 4: «4 bis. Se permitirán estimaciones óptimas para los desgloses siguientes del cuadro 2 del anexo II:
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4) |
Los anexos II, III y VI de la Orientación BCE/2004/15 se modifican en virtud de los anexos I, II y III, respectivamente, de la presente Orientación. |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente Orientación entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros que han adoptado el euro.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de mayo de 2007.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Jean-Claude TRICHET
(1) DO L 354 de 30.11.2004, p. 34.
ANEXO I
El anexo II de la Orientación BCE/2004/15 se modifica como sigue:
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1) |
El cuadro 2 se sustituye por el cuadro siguiente: «CUADRO 2 Contribuciones nacionales trimestrales a la balanza de pagos de la zona del euro (1)
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2) |
El cuadro 4 se sustituye por el cuadro siguiente: «CUADRO 4 Contribuciones nacionales trimestrales a la posición de inversión internacional de la zona del euro (4)
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3) |
El cuadro 5 se sustituye por el cuadro siguiente: «CUADRO 5 Contribuciones nacionales anuales a la posición de inversión internacional de la zona del euro (5)
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4) |
El cuadro 9 se sustituye por el cuadro siguiente: «CUADRO 9 Desglose geográfico de los datos de los flujos de la balanza de pagos trimestral y de la posición de inversión internacional anual
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5) |
El cuadro 13 se modifica añadiéndole al final las filas siguientes:
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“extra” |
indica las transacciones con no residentes en la zona del euro (en el caso de los activos de inversión de cartera y la renta conexa, se refiere a la residencia de los emisores). |
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“intra” |
indica las transacciones entre distintos Estados miembros de la zona del euro. |
|
“nacional” |
indica todas las transacciones transfronterizas de los residentes en un Estado miembro participante (utilizado solo en conexión con los pasivos en cuentas de inversión de cartera y el saldo neto de las cuentas de derivados financieros). |
(2) Servicios de intermediación financiera medidos indirectamente.
(3) Sistema de Cuentas Nacionales 1993.».
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“extra” |
indica las posiciones con no residentes en la zona del euro (en el caso de los activos de inversión de cartera, se refiere a la residencia de los emisores). |
|
“intra” |
indica las posiciones entre distintos Estados miembros de la zona del euro. |
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“nacional” |
indica todas las posiciones transfronterizas de los residentes en un Estado miembro participante (utilizado solo en conexión con los pasivos en cuentas de inversión de cartera).». |
|
“extra” |
indica las posiciones con no residentes en la zona del euro (en el caso de los activos de inversión de cartera, se refiere a la residencia de los emisores). |
|
“intra” |
indica las posiciones entre distintos Estados miembros de la zona del euro. |
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“nacional” |
indica todas las posiciones transfronterizas de los residentes en un Estado miembro participante (utilizado solo en conexión con los pasivos en cuentas de inversión de cartera).». |
(6) No se precisa desglose individual.
(7) Véase la composición en el cuadro 12. No se precisa desglose individual.
(8) Obligatorio solo para la cuenta financiera de la balanza de pagos, las cuentas de renta conexa y la posición de inversión internacional. Los flujos de cuenta corriente (excepto rentas) frente a centros financieros extraterritoriales pueden declararse bien por separado, bien incluidos en la rúbrica residual. Véase la composición en el cuadro 11. No se precisa desglose individual.
(9) Véase la composición en el cuadro 12. No se precisa desglose individual.».
(10) Véase el cuadro 2 del anexo II.».
ANEXO II
El anexo III de la Orientación BCE/2004/15 se modifica como sigue:
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1) |
Se inserta el texto siguiente inmediatamente antes del apartado 1: «El término “residentes” es el definido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2533/1998 del Consejo. Por lo que respecta a la zona del euro, el territorio económico comprende: i) el territorio económico de los Estados miembros participantes, y ii) el BCE, que se considera una unidad residente en la zona del euro. El “resto del mundo” comprende los territorios económicos no incluidos en la zona del euro, es decir, los Estados miembros que no han adoptado el euro, todos los terceros países y las organizaciones internacionales, incluidas las geográficamente situadas en la zona del euro. Todas las instituciones de la UE (1) se consideran no residentes en la zona del euro. Por lo tanto, todas las transacciones de los Estados miembros participantes con las instituciones de la UE se registran y clasifican como transacciones fuera de la zona del euro en las estadísticas de balanza de pagos y de posición de inversión internacional de la zona del euro. En los casos que se exponen a continuación, la residencia se determina como sigue:
|
|
2) |
En el subapartado 1.1, párrafo tercero, se suprime la segunda frase («La principal diferencia es que el BCE no exige el desglose de las rentas de inversión directa en acciones y participaciones en el capital entre beneficios distribuidos y no distribuidos.»). |
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3) |
En el subapartado 1.2, se suprime el párrafo segundo [«Aunque los componentes normalizados de la cuenta de capital del FMI comprenden un desglose sectorial entre las rúbricas “administraciones públicas” y “otros sectores” (con otro desglose posterior) el BCE elabora solo una rúbrica agregada, sin desgloses, para la cuenta de capital.»]. |
(1) Entre las cuales no se incluye el BCE.».
ANEXO III
El anexo VI de la Orientación BCE/2004/15 se modifica como sigue:
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1) |
En el tercer párrafo se suprime la segunda frase («Por consiguiente, si el documento de fin de proyecto correspondiente a la fase 1 del proyecto de la base de datos centralizada de valores no se ha presentado al Consejo de Gobierno por medio del Comité de Estadísticas del Sistema Europeo de Bancos Centrales a finales de marzo de 2005, el plazo se ampliará el mismo tiempo que se retrase la presentación de dicho documento.»). |
|
2) |
La frase que empieza por «Desde marzo de 2008» y termina por «del cuadro siguiente» se sustituye por la frase siguiente: «Desde la fecha que se establece en el artículo 2, apartado 6, y teniendo en cuenta la posibilidad de introducción progresiva en él establecida, los sistemas de recopilación de datos de inversión de cartera de la zona del euro se ajustarán a uno de los modelos del cuadro siguiente:». |
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
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20.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 159/63 |
DECISIÓN 2007/427/PESC DEL CONSEJO
de 18 de junio de 2007
por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 18, apartado 5, y su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 30 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Acción Común 2006/49/PESC (1) por la que se nombra a D. Christian Schwarz-Schilling Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina. |
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(2) |
El 7 de febrero de 2007, el Consejo adoptó la Acción Común 2007/87/PESC (2) por la que se modifica y prorroga el mandato de D. Christian Schwarz-Schilling como Representante Especial de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina hasta el 30 de junio de 2007. |
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(3) |
D. Christian Schwarz-Schilling ha informado al Secretario General/Alto Representante que no desea que su mandato se prorrogue con posterioridad al 30 de junio de 2007. |
|
(4) |
Sobre la base de la revisión de la Acción Común 2007/87/PESC, el mandato del REUE debería prorrogarse hasta el 29 de febrero de 2008. Por lo tanto, debe nombrarse a un nuevo REUE en Bosnia y Herzegovina para el período que queda por cubrir, es decir desde el 1 de julio de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008. |
|
(5) |
El Secretario General/Alto Representante ha recomendado que se nombre como nuevo REUE en Bosnia y Herzegovina a D. Miroslav Lajčák. |
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(6) |
El artículo 49, apartado 3 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3) dispone que los actos básicos podrán en particular adoptar la forma de una Decisión, de conformidad con el artículo 18, apartado 5 del Tratado. |
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(7) |
El REUE desempeñará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la PESC establecidos en el artículo 11 del Tratado de la Unión Europea. |
DECIDE:
Artículo 1
Nombramiento
Se nombra a D. Miroslav Lajčák Representante Especial de la Unión Europea (REUE) en Bosnia y Herzegovina con efecto a 1 de julio de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008. Ejercerá sus funciones de conformidad con el mandato y las disposiciones detalladas que establece la Acción Común 2007/87/PESC.
Artículo 2
Financiación
1. El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 29 de febrero de 2008 será de 1 530 000 euros.
2. La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. Los gastos serán financiables a partir del 1 de julio de 2007.
Artículo 3
Revisión
A mediados de noviembre de 2007, el REUE presentará al Secretario General/Alto Representante, al Consejo y a la Comisión un informe completo sobre la ejecución de su mandato
Artículo 4
Entrada en vigor
La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 5
Publicación
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 26 de 31.1.2006, p. 21. Acción Común modificada por la Acción Común 2006/523/PESC (DO L 207 de 27.7.2006, p. 30).
(2) DO L 35 de 8.2.2007, p. 35.
(3) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).