ISSN 1725-2512 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
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I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
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REGLAMENTOS |
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DIRECTIVAS |
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Directiva 2007/35/CE de la Comisión, de 18 de junio de 2007, por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 76/756/CEE del Consejo, sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques ( 1 ) |
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II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
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DECISIONES |
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Consejo |
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2007/420/CE |
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Comisión |
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2007/421/CE |
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Decisión de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por la que se deroga la Decisión 96/587/CE sobre la publicación de la lista de organizaciones reconocidas que han sido notificadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 94/57/CE del Consejo [notificada con el número C(2007) 2379] ( 1 ) |
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2007/422/CE |
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Decisión de la Comisión, de 18 de junio de 2007, por la que se modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en Argentina, Australia y los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2007) 2498] ( 1 ) |
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III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
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ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
19.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 676/2007 DEL CONSEJO
de 11 de junio de 2007
por el que se establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) ha señalado en recientes dictámenes científicos que las poblaciones de solla y de lenguado del Mar del Norte han estado sometidas a niveles de mortalidad por pesca superiores al nivel que, según ha determinado el CIEM, es compatible con el criterio de precaución y que se corre el riesgo de explotar esta población de forma no sostenible. |
(2) |
De acuerdo con el dictamen de un comité de expertos que ha evaluado las estrategias de gestión plurianual, el rendimiento máximo del lenguado puede obtenerse con una mortalidad por pesca del 0,2 para las edades comprendidas entre los dos y los seis años. |
(3) |
El Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP) ha señalado que la biomasa de precaución para la población de solla del Mar del Norte debe situarse en 230 000 toneladas, que el valor de mortalidad por pesca necesario para producir el máximo rendimiento de dicha población a largo plazo es el 0,3 y que la biomasa de precaución para la población de lenguado del Mar del Norte debe ser de 35 000 toneladas. |
(4) |
Deben adoptarse medidas para establecer un plan de gestión plurianual para la pesca de la población de solla y de la población de lenguado del Mar del Norte. Dichas medidas, cuando afecten a la población de lenguado del Mar del Norte, habrán de establecerse a la luz de las consultas con Noruega. |
(5) |
El objetivo del plan es garantizar que, en una primera fase, las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte vuelvan a unos límites biológicos seguros, y en la segunda fase, una vez que el Consejo haya considerado oportunamente los métodos que hayan de aplicarse para conseguirlo, que se exploten sobre la base del rendimiento máximo sostenible y en unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. |
(6) |
El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (2), establece, en particular, que, para alcanzar ese objetivo, la Comunidad debe aplicar el criterio de precaución al adoptar medidas concebidas para proteger y conservar la población, procurar su explotación sostenible y reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. |
(7) |
El presente Reglamento debe procurar aplicar progresivamente a la gestión pesquera un planteamiento basado en los ecosistemas y debe contribuir a la eficacia de las actividades pesqueras en un sector de la pesca y la acuicultura económicamente viable y competitivo, proporcionando un nivel de vida justo para quienes dependen de la pesca de la solla y el lenguado del Mar del Norte y teniendo en cuenta los intereses de los consumidores. La Comunidad basa en parte su política en la recomendada por el consejo consultivo regional (CCR) correspondiente. Una gran proporción de las capturas de solla del Mar del Norte se obtienen conjuntamente con capturas de lenguado. Por consiguiente, la gestión de la pesquería de la solla no puede disociarse de la del lenguado. |
(8) |
Así pues, al establecer el plan plurianual se deberá tener en cuenta que el elevado índice de mortalidad por pesca de la solla se debe, en gran medida, a los grandes descartes ocasionados por la pesca de solla con redes de arrastre de vara de 80 mm de malla en la zona sur del Mar del Norte. |
(9) |
Esos índices de mortalidad por pesca pueden controlarse a través de un método apropiado para la determinación del nivel del total admisible de capturas (TAC) de las poblaciones afectadas y de un sistema que limite el número de días de mar autorizados, de modo que el esfuerzo pesquero ejercido sobre dichas poblaciones se circunscriba a niveles que hagan improbable el rebasamiento del TAC y de los índices de mortalidad por pesca previstos, pero sea suficiente para pescar el TAC autorizado en función de los índices de mortalidad por pesca establecidos en el plan. |
(10) |
El plan debe abarcar todas las pesquerías de peces planos que tengan una repercusión significativa en la mortalidad por pesca de las poblaciones de solla y lenguado afectadas. No obstante, los Estados miembros cuyas cuotas correspondientes a cada una de dichas poblaciones sean inferiores al 5 % de la parte comunitaria del TAC se verán exentas de las disposiciones del plan relativo al esfuerzo de pesca. |
(11) |
Este plan debe constituir el instrumento principal de gestión de los peces planos en el Mar del Norte y debe contribuir a la recuperación de otras poblaciones, como el bacalao. |
(12) |
Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, es necesario incluir medidas de control que complementen a las fijadas en el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3). |
(13) |
En 2006, la Comisión entabló el debate sobre la estrategia comunitaria de reducción gradual de la mortalidad por pesca en las principales pesquerías, mediante una comunicación relativa al logro del objetivo del rendimiento máximo sostenible para 2015. La Comisión remitió esa comunicación a los CCR para que estos dictaminen. |
(14) |
La Comisión solicitó al CCTEP que informe sobre los aspectos clave de la evaluación de impacto en relación con la gestión de la solla y el lenguado, informe que deberá basarse en datos biológicos y financieros exactos, objetivos y completos: esa evaluación de impacto se adjuntará a la propuesta de la Comisión sobre la segunda fase del plan plurianual. |
(15) |
El plan plurianual debe considerarse como plan de recuperación durante su primera fase y plan de gestión durante su segunda fase, en el sentido de los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1
Objeto
1. El presente Reglamento establece un plan plurianual para las pesquerías que explotan las poblaciones de solla y lenguado que habitan en el Mar del Norte.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Mar del Norte» la subzona IV de este mar de acuerdo con la delimitación establecida por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar.
Artículo 2
Límites biológicos seguros
1. A efectos del presente Reglamento se considerará que las poblaciones de solla y lenguado se hallan dentro de unos límites biológicos seguros en los años en que, según el dictamen del Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP), concurran todos los requisitos siguientes:
a) |
la biomasa reproductora de la población de solla sea superior a 230 000 toneladas; |
b) |
la mortalidad por pesca media, para las edades comprendidas entre los dos y los seis años, experimentada por la población de solla sea inferior al 0,6 anual; |
c) |
la biomasa reproductora de la población de lenguado sea superior a 35 000 toneladas; |
d) |
la mortalidad por pesca media, para las edades comprendidas entre los dos y los seis años, experimentada por la población de lenguado sea inferior al 0,4 anual. |
2. Cuando el CCTEP aconseje utilizar otros niveles de biomasa y de mortalidad por pesca para definir los límites biológicos seguros, la Comisión presentará una propuesta de modificación del apartado 1.
Artículo 3
Finalidad del plan plurianual en su primera fase
1. El plan plurianual, en su primera fase, garantizará que las poblaciones de solla y de lenguado regresen a unos límites biológicos seguros.
2. El objetivo que cita el apartado 1 se alcanzará reduciendo el índice de mortalidad de la solla y el lenguado en un 10 % anual, con una variación máxima del TAC del 15 % anual hasta que se llegue a límites biológicos seguros para cada una de ambas poblaciones.
Artículo 4
Objetivos del plan plurianual en su segunda fase
1. En su segunda fase, el plan plurianual garantizará la explotación de las poblaciones de solla y lenguado sobre la base del rendimiento máximo sostenible.
2. El objetivo especificado en el apartado 1 se alcanzará manteniendo la mortalidad por pesca de la solla en un índice igual o no inferior a 0,3 para las edades comprendidas entre los dos y los seis años.
3. El objetivo especificado en el apartado 1 se alcanzará manteniendo la mortalidad por pesca del lenguado en un índice igual o no inferior a 0,2 para las edades comprendidas entre los dos y los seis años.
Artículo 5
Disposiciones transitorias
1. Cuando se compruebe que las poblaciones de solla y lenguado han regresado a límites biológicos seguros durante dos años consecutivos, el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión de modificación del artículo 4, apartados 2 y 3, y de modificación de los artículos 7, 8 y 9, y teniendo en cuenta el último dictamen científico del CCTEP, decidirá permitir la explotación de las poblaciones con arreglo a un índice de mortalidad por pesca compatible con el rendimiento máximo sostenible.
2. La propuesta de revisión de la Comisión irá acompañada de una evaluación de impacto completa, y tendrá en cuenta el dictamen del Consejo asesor regional del Mar del Norte.
CAPÍTULO II
TOTAL ADMISIBLE DE CAPTURAS
Artículo 6
Determinación del total admisible de capturas (TAC)
Cada año, el Consejo establecerá, por mayoría cualificada y sobre la base de una propuesta de la Comisión, los TAC correspondientes al año siguiente para las poblaciones de solla y lenguado del Mar del Norte de conformidad con los artículos 7 y 8.
Artículo 7
Procedimiento para establecer el TAC para la solla
1. El Consejo adoptará el TAC para la solla en aquel nivel de capturas que, según la evaluación científica realizada por el CCTEP, sea el mayor de los siguientes:
a) |
un TAC que dé lugar a una reducción del 10 % del índice de mortalidad por pesca en el año de aplicación en comparación con el índice de mortalidad por pesca estimado para el año anterior; |
b) |
un TAC que dé lugar a un nivel del índice de mortalidad por pesca de 0,3 para las edades comprendidas entre los dos y los seis años en el año de aplicación. |
2. Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea superior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % superior al TAC de dicho año.
3. Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea inferior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % inferior al TAC de dicho año.
Artículo 8
Procedimiento para establecer el TAC para el lenguado
1. El Consejo adoptará el TAC para el lenguado en aquel nivel de capturas que, según la evaluación científica realizada por el CCTEP, sea el mayor de los siguientes:
a) |
un TAC que dé lugar a un nivel del índice de mortalidad por pesca de 0,2 en el año de aplicación para las edades comprendidas entre los dos y los seis años; |
b) |
un TAC que dé lugar a una reducción del 10 % del índice de mortalidad por pesca en el año de aplicación en comparación con el índice de mortalidad por pesca estimado para el año anterior. |
2. Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea superior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % superior al TAC de dicho año.
3. Cuando la aplicación del apartado 1 dé lugar a un TAC que sea inferior en más de un 15 % al TAC del año anterior, el Consejo adoptará un TAC que sea un 15 % inferior al TAC de dicho año.
CAPÍTULO III
LIMITACIÓN DEL ESFUERZO PESQUERO
Artículo 9
Limitación del esfuerzo pesquero
1. Los TAC contemplados en el capítulo II se complementarán con un sistema de limitación del esfuerzo pesquero que se establecerá en la legislación comunitaria.
2. Todos los años, el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, decidirá por mayoría cualificada el ajuste del nivel máximo del esfuerzo pesquero de que dispondrán las flotas en las que las capturas de solla y de lenguado constituyan una parte importante del valor de los desembarcos, o en las que se realicen descartes sustanciales, y que estén sometidas al sistema de limitación del esfuerzo pesquero contemplado en el apartado 1.
3. La Comisión solicitará cada año al CCTEP una previsión del nivel máximo de esfuerzo pesquero necesario para conseguir unas capturas de solla y lenguado equivalentes a la parte comunitaria de los TAC establecidos con arreglo al artículo 6. Esta solicitud se formulará teniendo en cuenta otra legislación comunitaria pertinente que regule las condiciones en que pueden pescarse las cuotas.
4. El ajuste anual del nivel máximo del esfuerzo pesquero mencionado en el apartado 2 se efectuará teniendo en cuenta el dictamen que facilite el CCTEP en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.
5. La Comisión solicitará cada año al CCTEP que informe acerca del nivel anual de esfuerzo pesquero que apliquen los buques dedicados a la captura de solla y lenguado y que informe sobre los tipos de artes que se utilicen en esa pesca.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el esfuerzo pesquero no rebasará el nivel asignado en 2006.
7. Los Estados miembros cuyas cuotas sean inferiores al 5 % de la parte comunitaria de los TAC de solla y lenguado estarán exentos del régimen de gestión del esfuerzo.
8. Aquel Estado miembro al que se apliquen las disposiciones del apartado 7 y proceda a algún intercambio de solla o lenguado sobre la base del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002 por el cual la suma de las cuotas asignadas a dicho Estado miembro y la cantidad de solla o lenguado sea superior al 5 % de la parte comunitaria de los TAC se verá sometido al régimen de gestión del esfuerzo.
9. El esfuerzo pesquero aplicado por buques de cuyas capturas la solla y el lenguado constituyan una parte importante y que enarbolen el pabellón de un Estado miembro sujeto a lo dispuesto en el apartado 7 no rebasará el límite autorizado en 2006.
CAPÍTULO IV
CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 10
Comunicaciones sobre el esfuerzo pesquero
1. Los artículos 19 ter, 19 quater, 19 quinquies, 19 sexies y 19 duodecies del Reglamento (CEE) no 2847/93 se aplicarán a los buques que faenen en la zona. Los buques equipados con sistemas de localización de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (4), estarán exentos de las obligaciones de comunicación por radio.
2. Los Estados miembros podrán ejecutar controles alternativos a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación mencionada en el apartado 1 que sean tan eficaces y transparentes como estas obligaciones de comunicación. Dichas medidas se notificarán a la Comisión con anterioridad a su ejecución.
Artículo 11
Margen de tolerancia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (5), el margen de tolerancia autorizado en las estimaciones de las cantidades, en kilogramo de peso vivo, tanto de solla como de lenguado conservadas a bordo de los buques que hayan estado presentes en el Mar del Norte será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca. En caso de que la legislación comunitaria no fije un coeficiente de conversión, se aplicará el coeficiente de conversión adoptado por el Estado miembro de pabellón del buque.
2. El apartado 1 no se aplicará a aquellas especies de organismos acuáticos de las que se conserven a bordo cantidades inferiores a 50 kg.
Artículo 12
Pesaje de las capturas
Las autoridades competentes de un Estado miembro garantizarán que todas las cantidades de lenguado que superen los 300 kg y de solla que superen los 500 kg capturadas en el Mar del Norte sean pesadas antes de su venta utilizando básculas cuya precisión haya sido certificada.
Artículo 13
Notificación previa
El capitán de un buque pesquero comunitario que haya estado presente en el Mar del Norte y desee desembarcar cualquier cantidad de solla o lenguado en un puerto o lugar de desembarque de un tercer país comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro del que enarbole pabellón, al menos 24 horas antes del desembarque en el tercer país, la siguiente información:
a) |
el nombre del puerto o del lugar de desembarque; |
b) |
la hora prevista de llegada a dicho puerto o lugar de desembarque; |
c) |
las cantidades, expresadas en kilogramos de peso vivo, de todas las especies de las que se conserven a bordo más de 50 kg. |
La notificación podrá ser realizada asimismo por un representante del capitán del buque pesquero.
Artículo 14
Estiba independiente de la solla y del lenguado
1. Se prohibirá conservar a bordo de un buque pesquero comunitario en ningún contenedor individual cantidad alguna de solla o cantidad alguna de lenguado mezclada con cualquier otra especie de organismo marino.
2. Los capitanes de buques pesqueros comunitarios proporcionarán a los inspectores de los Estados miembros la asistencia necesaria para que puedan realizar una verificación cruzada de las cantidades declaradas en el cuaderno diario de pesca y las capturas de solla y de lenguado conservadas a bordo.
Artículo 15
Transporte de lenguado y solla
1. Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de solla superior a 500 kg o toda cantidad de lenguado superior a 300 kg capturada en la zona geográfica mencionada en el artículo 1, apartado 2, y desembarcada primero en dicho Estado miembro sea pesada antes de ser transportada del puerto donde haya sido desembarcada por primera vez a cualquier otro lugar utilizando básculas cuya precisión haya sido certificada.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las cantidades de solla superiores a 500 kg y las cantidades de lenguado superiores a 300 kg que se transporten a un lugar distinto del lugar de desembarque deberán ir acompañadas de la declaración contemplada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93. No será aplicable la excepción establecida en el artículo 13, apartado 4, letra b), del Reglamento (CEE) no 2847/93.
Artículo 16
Prohibición de los transbordos de lenguado y solla
Un buque pesquero comunitario que esté presente en el Mar del Norte no efectuará transbordos de de cantidad alguna de solla o lenguado a cualquier otro buque.
CAPÍTULO V
SEGUIMIENTO
Artículo 17
Evaluación de las medidas de gestión
1. La Comisión, sobre la base del asesoramiento recibido del CCTEP, evaluará la repercusión de las medidas de gestión en las poblaciones de que se trata y las pesquerías de estas poblaciones, durante el segundo año de aplicación del presente Reglamento y posteriormente con carácter anual.
2. La Comisión solicitará asesoramiento científico del CCTEP sobre el grado de consecución de los objetivos del plan plurianual en el tercer año de aplicación del presente Reglamento y, a continuación, con carácter trienal. La Comisión propondrá, en su caso, las medidas que estime pertinentes y el Consejo podrá decidir por mayoría cualificada medidas alternativas para alcanzar los objetivos establecidos en los artículos 3 y 4.
Artículo 18
Circunstancias especiales
En caso de que el CCTEP dictamine que la biomasa frezante de la solla, del lenguado o de ambas poblaciones presenta una capacidad reproductora reducida, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, sobre la base de una propuesta de la Comisión, un TAC para la solla inferior al previsto en el artículo 7, un TAC para el lenguado inferior al previsto en el artículo 8 y niveles de esfuerzo pesquero inferiores a los previstos en el artículo 9.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Asistencia en el marco del Fondo Europeo de Pesca
1. Durante la primera fase prevista en el artículo 3 del presente Reglamento, el plan plurianual se considerará un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y a los efectos del artículo 21, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca (6).
2. Durante la segunda fase prevista en el artículo 4 del presente Reglamento, el plan plurianual se considerará un plan gestión en el sentido del artículo 6 del Reglamento (CE) no 2371/2002 y a los efectos del artículo 21, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 1198/2006.
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) Dictamen emitido el 28 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(4) DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.
(5) DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).
(6) DO L 223 de 15.8.2006, p. 1.
19.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 677/2007 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 18 de junio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
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Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
30,8 |
TR |
92,6 |
|
ZZ |
61,7 |
|
0707 00 05 |
JO |
151,2 |
TR |
94,1 |
|
ZZ |
122,7 |
|
0709 90 70 |
TR |
94,8 |
ZZ |
94,8 |
|
0805 50 10 |
AR |
46,9 |
ZA |
62,8 |
|
ZZ |
54,9 |
|
0808 10 80 |
AR |
91,9 |
BR |
80,3 |
|
CL |
92,9 |
|
CN |
97,6 |
|
NZ |
98,4 |
|
US |
101,1 |
|
ZA |
96,3 |
|
ZZ |
94,1 |
|
0809 10 00 |
IL |
156,1 |
TR |
217,9 |
|
ZZ |
187,0 |
|
0809 20 95 |
TR |
287,1 |
US |
303,4 |
|
ZZ |
295,3 |
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
CL |
101,3 |
US |
149,4 |
|
ZA |
88,3 |
|
ZZ |
113,0 |
|
0809 40 05 |
CL |
134,4 |
IL |
164,9 |
|
US |
222,0 |
|
ZZ |
173,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
19.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 678/2007 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2007
por el que se abre una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa, manzanas y melocotones)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
(2) |
En virtud del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, y en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, los productos exportados por la Comunidad pueden ser objeto de restituciones por exportación, dentro de los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. |
(3) |
De acuerdo con el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, es preciso impedir la perturbación de las corrientes de intercambios comerciales previamente creadas por el régimen de restituciones. Por ese motivo, así como por el carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, procede fijar las cantidades previstas para cada producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Esas cantidades deben repartirse teniendo en cuenta el carácter más o menos perecedero de los productos. |
(4) |
En virtud del artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones han de fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la situación y las perspectivas de evolución de los precios de las frutas y las hortalizas en el mercado de la Comunidad y de las disponibilidades, y, por otra, los precios practicados en el comercio internacional. Deben tenerse en cuenta asimismo los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(5) |
De conformidad con el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios en el mercado de la Comunidad deben determinarse teniendo en cuenta los precios que resulten más favorables para la exportación. |
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de ciertos mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para un producto determinado, según el destino del producto. |
(7) |
Los tomates, naranjas, limones, uvas de mesa, manzanas y melocotones de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden actualmente ser objeto de exportaciones económicamente importantes. |
(8) |
Para permitir la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones comunitarias, procede recurrir a una licitación y fijar el importe indicativo de las restituciones y las cantidades previstas para el período en cuestión. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierta una licitación para la atribución de certificados de exportación del sistema A3. Los productos correspondientes, el período de presentación de las ofertas, los tipos de restitución indicativos y las cantidades previstas se fijan en el anexo.
2. Los certificados expedidos con arreglo a la ayuda alimentaria según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1961/2001, la validez de los certificados de tipo A3 será de cuatro meses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 2 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 548/2007 (DO L 130 de 22.5.2007, p. 3).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
ANEXO
Atribución de certificados de exportación del sistema A3 en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa, manzanas y melocotones)
Período de presentación de las ofertas: del 2 al 3 de julio de 2007. |
|||
Código de los productos (1) |
Destino (2) |
Importe indicativo de las restituciones (en EUR/t neta) |
Cantidades previstas (en t) |
0702 00 00 9100 |
A00 |
30 |
3 333 |
0805 10 20 9100 |
A00 |
36 |
20 000 |
0805 50 10 9100 |
A00 |
60 |
10 000 |
0806 10 10 9100 |
A00 |
23 |
23 333 |
0808 10 80 9100 |
F04, F09 |
32 |
53 333 |
0809 30 10 9100 0809 30 90 9100 |
F03 |
17 |
23 333 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1).
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87. Los códigos numéricos de los destinos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen como sigue:
F03 |
: |
todos los destinos salvo Suiza. |
F04 |
: |
Hong Kong, Singapur, Malasia, Sri Lanka, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa-Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Japón, Uruguay, Paraguay, Argentina, México y Costa Rica. |
F09 |
: |
los destinos siguientes: Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia, Montenegro, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldova, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahréin, Qatar, Omán, Emiratos Árabes Unidos (Abu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras al-Jaima y Fuyaira), Kuwait, Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia, países y territorios de África salvo África del Sur, destinos contemplados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11). |
19.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 679/2007 DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2007
por el que se fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el importe de la ayuda para los melocotones destinados a la transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 41,
Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según dispone el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), la Comisión debe publicar antes del 31 de mayo el importe de la ayuda correspondiente a los melocotones destinados a la transformación. |
(2) |
En el caso de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006, el examen del respeto de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de melocotones que se fijan en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96 se efectúa en relación con las cantidades subvencionadas durante las tres últimas campañas respecto de las que se dispone de datos definitivos en todos los Estados miembros interesados. |
(3) |
La media de las cantidades de melocotones transformados al amparo del régimen de ayuda durante las tres campañas anteriores es inferior al umbral comunitario. La ayuda que procede aplicar para la campaña 2007/08 en cada uno de los Estados miembros interesados corresponde por lo tanto al importe fijado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96. |
(4) |
El mecanismo de cálculo del respeto de los umbrales nacionales de transformación fijado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2201/96 no es inmediatamente aplicable a Bulgaria ni a Rumanía. Por ese motivo, procede establecer disposiciones de aplicación transitorias. Para la campaña de comercialización 2007/08, respecto de la que no se dispone de datos que permitan examinar el respeto de los umbrales nacionales y comunitarios de transformación de melocotones, y, con fines cautelares, procede fijar una reducción previa de la ayuda que se reembolsará en caso de que no se registre rebasamiento alguno al final de la campaña de comercialización. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña 2007/08, la ayuda a los melocotones concedida en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2201/96 ascenderá a 47,70 EUR por tonelada para los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006.
2. Para Bulgaria y Rumanía, la ayuda a los melocotones concedida en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2201/96 ascenderá a 35,78 EUR por tonelada.
Artículo 2
1. En caso de que en el momento del examen del respeto del umbral de la campaña 2007/08 no se haya rebasado el umbral comunitario, se abonará en Bulgaria y en Rumanía después de dicha campaña un importe suplementario equivalente al 25 % de la ayuda establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96.
2. En caso de que se haya rebasado el umbral comunitario, si en Bulgaria o Rumanía no se ha rebasado o se ha rebasado en menos de un 25 %, se abonará en ambos Estados miembros un importe suplementario después de la campaña de comercialización 2007/08.
El importe suplementario contemplado en el párrafo primero se determinará tomando como base el rebasamiento efectivo del umbral nacional correspondiente, hasta un importe máximo del 25 % de la ayuda establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96.
3. Para el examen del respeto de los umbrales nacionales de transformación y únicamente en el caso de Bulgaria y Rumanía, el cálculo correspondiente a la campaña de comercialización 2007/08 se efectuará exclusivamente sobre la base de las cantidades efectivamente subvencionadas durante la campaña de comercialización 2007/08.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).
(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1663/2005 (DO L 267 de 12.10.2005, p. 22).
DIRECTIVAS
19.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/14 |
DIRECTIVA 2007/35/CE DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2007
por la que se modifica, para adaptarla al progreso técnico, la Directiva 76/756/CEE del Consejo, sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, segundo guión,
Vista la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 76/756/CEE es una de las Directivas específicas dentro del procedimiento de homologación CE establecido en la Directiva 70/156/CEE. Por tanto, lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la Directiva 76/756/CEE. |
(2) |
A fin de reforzar la seguridad vial mejorando la visibilidad de los camiones pesados y de sus remolques, debe introducirse en la Directiva 76/756/CEE la obligación de instalar un marcado retrorreflectante en estos vehículos. |
(3) |
Con objeto de tener en cuenta las nuevas modificaciones introducidas en el Reglamento no 48 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (3), sobre las que la Comunidad ya ha emitido su voto, conviene adaptar la Directiva 76/756/CEE al progreso técnico ajustándola a los requisitos técnicos del citado Reglamento. En aras de una mayor claridad, debe sustituirse el anexo II de la Directiva 76/756/CEE. |
(4) |
Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia la Directiva 76/756/CEE. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El anexo II de la Directiva 76/756/CEE se sustituye por el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Con efecto a partir del 10 de julio de 2011, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 76/756/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa, considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos con arreglo a las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE han dejado de ser válidos a efectos del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 9 de julio de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 10 de julio de 2008.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).
(2) DO L 262 de 27.9.1976, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/28/CE de la Comisión (DO L 171 de 30.6.1997, p. 1).
(3) DO L 137 de 30.5.2007, p. 1.
ANEXO
«ANEXO II
1. |
Los requisitos técnicos son los establecidos en los apartados 2, 5 y 6 y los anexos 3 a 9 del Reglamento no 48 (1) de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. |
2. |
A efectos de la aplicación de las disposiciones contempladas en el punto 1, se aplicará lo siguiente:
|
3. |
Sin perjuicio de los requisitos del artículo 8, apartado 2, letras a) y c), y apartado 3, de la Directiva 70/156/CEE y del presente anexo, así como de todos los requisitos de las directivas específicas, queda prohibida la instalación de todo dispositivo de alumbrado o de señalización luminosa que no corresponda a los dispositivos definidos en el punto 2.7 del Reglamento no 48 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
19.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/17 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de junio de 2007
por la que se nombra un miembro del Consejo de Administración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria
(2007/420/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 25, apartado 1,
Vista la lista de candidatos presentada al Consejo por la Comisión de las Comunidades Europeas,
Visto el punto de vista expresado por el Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Es crucial garantizar la independencia, la alta calidad científica, la transparencia y la eficacia de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). La cooperación con los Estados miembros es asimismo indispensable. |
(2) |
Ha quedado vacante, por dimisión, un puesto de miembro del Consejo de Administración de la Autoridad, nombrado hasta el 30 de junio de 2008. |
(3) |
Se han examinado las candidaturas con el fin de nombrar un nuevo miembro del Consejo de Administración partiendo de la documentación facilitada por la Comisión y a la luz del punto de vista expresado por el Parlamento Europeo a fin de garantizar el mayor nivel de competencia, un amplio abanico de conocimientos, por ejemplo en gestión y administración pública, y el mayor reparto geográfico posible dentro de la Unión. |
DECIDE:
Artículo 1
Se nombra al Sr. Milan POGAČNIK miembro del Consejo de Administración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008.
Artículo 2
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).
Comisión
19.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/18 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por la que se deroga la Decisión 96/587/CE sobre la publicación de la lista de organizaciones reconocidas que han sido notificadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 94/57/CE del Consejo
[notificada con el número C(2007) 2379]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/421/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 96/587/CE de la Comisión (2) recogió en una lista las organizaciones reconocidas por los Estados miembros en el marco de la Directiva 94/57/CE. |
(2) |
De conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 94/57/CE, las organizaciones que a 22 de enero de 2002 ya estaban reconocidas en virtud de esa Directiva deben seguir estándolo. |
(3) |
La Decisión 2005/623/CE de la Comisión (3) amplió para un período de tres años el reconocimiento limitado del Registro Naval Griego con efectos para Grecia y Chipre. |
(4) |
Por su parte, la Decisión 2006/382/CE de la Comisión (4) amplió el reconocimiento limitado de ese registro con efectos para Malta. |
(5) |
En fin, la Decisión 2006/660/CE de la Comisión (5) concedió para un período de tres años el reconocimiento limitado de la Comunidad al Registro Naval Polaco con efectos para la República Checa, Chipre, Lituania, Malta, Polonia y la República Eslovaca. |
(6) |
Es preciso, pues, derogar la Decisión 96/587/CE, ya obsoleta, y publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea a intervalos regulares una lista actualizada de las organizaciones reconocidas en virtud de la Directiva 94/57/CE. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Queda derogada la Decisión 96/587/CE.
Artículo 2
El Director General de Energía y Transportes publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, no después del 1 de julio de cada año, una lista actualizada de las organizaciones reconocidas en virtud de la Directiva 94/57/CE del Consejo.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente
(1) DO L 319 de 12.12.1994, p. 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).
(2) DO L 257 de 10.10.1996, p. 43. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/221/CE (DO L 73 de 15.3.2002, p. 30).
(3) DO L 219 de 24.8.2005, p. 43.
(4) DO L 151 de 6.6.2006, p. 31.
(5) DO L 272 de 3.10.2006, p. 17.
19.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/19 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 18 de junio de 2007
por la que se modifica la Decisión 92/452/CEE en lo que respecta a determinados equipos de recogida y producción de embriones en Argentina, Australia y los Estados Unidos de América
[notificada con el número C(2007) 2498]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/422/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida de embriones y equipos de producción de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (2), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados y almacenados por equipos de recogida de embriones y por equipos de producción de embriones que figuren en la lista de dicha Decisión. |
(2) |
Argentina y los Estados Unidos de América han solicitado que se modifiquen esas listas en lo relativo a las entradas que les corresponden, por lo que se refiere a determinados equipos de recogida y producción de embriones. |
(3) |
Argentina y los Estados Unidos de América han aportado garantías en relación con el cumplimiento de las normas pertinentes establecidas en la Directiva 89/556/CEE, y los equipos de recogida y de producción de embriones en cuestión han sido autorizados oficialmente por los servicios veterinarios de dichos países para efectuar exportaciones a la Comunidad. |
(4) |
Australia ha solicitado que se supriman determinadas entradas en esa lista correspondientes a ese país. |
(5) |
Por tanto, conviene modificar la Decisión 92/452/CEE en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 92/452/CE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/60/CE de la Comisión (DO L 31 de 3.2.2006, p. 24).
(2) DO L 250 de 29.8.1992, p. 40. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/237/CE (DO L 103 de 20.4.2007, p. 49).
ANEXO
El anexo de la Decisión 92/452/CEE se modifica como sigue:
1) |
Se suprime la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones LE/UT/BE-18 de Argentina. |
2) |
Se suprime la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones LE/UT/BE-22 de Argentina. |
3) |
Se suprimen las filas correspondientes a los equipos de recogida de embriones LE/UT/BE-24 y LE/UT/BE-25 de Argentina. |
4) |
Se suprime la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones LE/UT/BE-28 de Argentina. |
5) |
Se añaden las siguientes filas para Argentina:
|
6) |
Se suprime la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones ETV0002 de Australia. |
7) |
Se suprime la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones ETV0005 de Australia. |
8) |
Se suprimen las filas correspondientes a los equipos de recogida de embriones ETV0008, ETV0009, ETV0010, ETV0011, ETV0012 y ETV0013 de Australia. |
9) |
La fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 91CA035 E689 de los Estados Unidos de América se sustituye por la siguiente:
|
10) |
Se suprime la fila correspondiente al equipo de recogida de embriones no 04MT111 E1127 de los Estados Unidos de América. |
11) |
Las filas correspondientes a los equipos de recogida de embriones no 05NC114 E705 y 05NC117 E705 de los Estados Unidos de América se sustituyen por las siguientes:
|
12) |
Se insertan las siguientes filas correspondientes a los Estados Unidos de América:
|
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE
19.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/23 |
DECISIÓN 2007/423/PESC DEL CONSEJO
de 18 de junio de 2007
por la que se aplica la Posición Común 2004/293/PESC por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Vista la Posición Común 2004/293/PESC del Consejo, de 30 de marzo de 2004, por la que se renuevan las medidas en apoyo de la aplicación efectiva del mandato del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) (1), y, en particular, su artículo 2, en relación con el artículo 23, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Posición Común 2004/293/PESC los Estados miembros tomaron medidas para impedir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos, a personas que ayudan a personas que aún se encuentran en libertad a seguir evadiendo la justicia por delitos de los que son acusadas por el TPIY, o que actúan de manera tal que podrían obstruir la aplicación efectiva del mandato del TPIY. |
(2) |
A raíz de la puesta a disposición del TPIY de Ante Gotovina, determinadas personas indicadas en el artículo 2 de la Posición Común y relacionadas con el señor Gotovina deberán ser retiradas de la lista. Asimismo es necesario actualizar los datos relativos a determinadas personas de esa lista. |
(3) |
Además, deben figurar en dicha lista otras personas que participan en actividades que ayudan a las personas que aún se encuentran en libertad a seguir evadiendo la justicia por delitos de los que son acusadas por el TPIY, o que actúan de manera tal que podrían obstruir la aplicación efectiva del mandato del TPIY. |
(4) |
La lista que figura en el anexo de la Posición Común 2004/293/PESC debe modificarse en consecuencia. |
DECIDE:
Artículo 1
La lista de personas que figura en el anexo de la Posición Común 2004/293/PESC se sustituye por la que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su adopción.
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
F.-W. STEINMEIER
(1) DO L 94 de 31.3.2004, p. 65. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2007/150/PESC (DO L 66 de 6.3.2007, p. 21).
ANEXO
1. |
BILBIJA, Milorad Hijo de: Svetko BILBIJA Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 13.8.1956, Sanski Most, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: 3715730 Documento de identidad no: 03GCD9986 Número de identificación: 1308956163305 Alias: Dirección: Brace Pantica 7, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina |
2. |
BJELICA, Milovan Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 19.10.1958, Rogatica, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: 0000148, expedido el 26 de julio de 1998 en Srpsko Sarajevo (anulado) Documento de identidad no: 03ETA0150 Número de identificación: 1910958130007 Alias: Cicko Dirección: CENTREK Company, Pale, Bosnia y Herzegovina |
3. |
DJORDJEVIC, Jelena (nombre de casada: GLUSICA, Jelena) Hija de: Vlastimir y Sojka DJORDJEVIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 7.2.1977, Zajecar, Serbia Pasaporte no: Documento de identidad no: Alias: Dirección: Beogradskog Bataljona no 39, Belgrado, Serbia Relación con procesados por crímenes de guerra: hija de Vlastimir DJORDJEVIC |
4. |
DJORDJEVIC, Sojka Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 29.9.1949, municipio de Knjazevac, Serbia Pasaporte no: Documento de identidad no: Alias: Dirección: Beogradskog Bataljona no 39, Belgrado, Serbia. Relación con procesados por crímenes de guerra. Esposa de Vlastimir DJORDJEVIC |
5. |
ECIM, Ljuban Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 6.1.1964, Sviljanac, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: 0144290, expedido el 21 de noviembre de 1998 en Banja Luka (anulado) Documento de identidad no: 03GCE3530 Número de identificación: 0601964100083 Alias: Dirección: Ulica Stevana Mokranjca 26, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina |
6. |
HADZIC, Goranka Hija de: Branko y Milena HADZIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 18.6.1962 en el municipio de Vinkovci, Croacia. Pasaporte no: Documento de identidad no: 1806962308218 (JMBG), documento de identidad no: 569934/03 Alias: Dirección: Aranj Janosa no 9, Novi Sad, Serbia Relación con procesados por crímenes de guerra: hermana de Goran HADZIC |
7. |
HADZIC, Ivana Hija de: Goran y Zivka HADZIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 25.2.1983, en Vukovar, Croacia Pasaporte no: Documento de identidad no: Alias: Dirección: Aranj Janosa no 9, Novi Sad, Serbia Relación con procesados por crímenes de guerra: hija de Goran HADZIC |
8. |
HADZIC, Srecko Hijo de: Goran y Zivka HADZIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 8.10.1987, en Vukovar, Croacia Pasaporte no: Documento de identidad no: Alias: Dirección: Aranj Janosa no 9, Novi Sad, Serbia Relación con procesados por crímenes de guerra: Hijo de: Goran HADZIC |
9. |
HADZIC, Zivka Hija de: Branislav NUDIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 9.6.1957 en Vinkovci, Croacia Pasaporte no: Documento de identidad no: Alias: Dirección: Aranj Janosa no 9, Novi Sad, Serbia Relación con procesados por crímenes de guerra: esposa de Goran HADZIC |
10. |
JOVICIC, Predrag Hijo de: Desmir JOVICIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 1.3.1963, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: 4363551 Documento de identidad no: 03DYA0852 Número de identificación: 0103963173133 Alias: Dirección: Milana Simovica 23, Pale, Bosnia y Herzegovina |
11. |
KARADZIC, Aleksandar Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 14.5.1973, Sarajevo Centar, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: 0036395 (caducado el 12 de octubre de 1998) Documento de identidad no: Número de identificación: Alias: Sasa Dirección: |
12. |
KARADZIC, Ljiljana (nombre de soltera: ZELEN) Hija de: Vojo y Anka Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 27.11.1945, Sarajevo Centar, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: Documento de identidad no: Número de identificación: Alias: Dirección: |
13. |
KARADZIC, Luka Hijo de: Vuko y Jovanka KARADZIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 31.7.1951 en el municipio de Savnik, Montenegro Pasaporte no: Documento de identidad no: Alias: Dirección: Dubrovacka no 14, Belgrado, Serbia, y Janka Vukotica no 24, Rastoci, municipio de Niksic, Montenegro Relación con procesados por crímenes de guerra: hermano de Radovan KARADZIC |
14. |
KARADZIC-JOVICEVIC, Sonja Hija de: Radovan KARADZIC y Ljiljana ZELEN-KARADZIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 22.5.1967, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: Documento de identidad no: 2205967175003 (JMBG) Documento de identidad no 04DYB0041 Alias: Seki Dirección: Dobroslava Jevdjevica no 9, Pale, Bosnia y Herzegovina Relación con procesados por crímenes de guerra: hija de Radovan KARADZIC |
15. |
KESEROVIC, Dragomir Hijo de: Slavko Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 8.6.1957, Piskavica, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: 4191306 Documento de identidad no: 04GCH5156 Número de identificación: 0806957100028 Alias: Dirección: |
16. |
KIJAC, Dragan Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 6.10.1955, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: Documento de identidad no: Número de identificación: Alias: Dirección: |
17. |
KOJIC, Radomir Hijo de: Milanko y Zlatana Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 23.11.1950, Bijela Voda, Cantón de Sokolac, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: 4742002 expedido en 2002 en Sarajevo (caduca en 2007) Documento de identidad no: 03DYA1935. Expedido el 7.7.2003 en Sarajevo Número de identificación: 2311950173133 Alias: Mineur o Ratko Dirección: 115 Trifka Grabeza, Pale o Hotel KRISTAL, Jahorina, Bosnia y Herzegovina |
18. |
KOVAC, Tomislav Hijo de: Vaso Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 4.12.1959, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: Documento de identidad no: Número de identificación: 0412959171315 Alias: Tomo Dirección: Bijela, Montenegro y Pale, Bosnia y Herzegovina |
19. |
KUJUNDZIC, Pedrag Hijo de: Vasilija Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 30.1.1961, Suho Pole, Doboj, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: Documento de identidad no: 03GFB1318 Número de identificación: 3001961120044 Alias: Predo Dirección: Doboj, Bosnia y Herzegovina |
20. |
LUKOVIC, Milorad Ulemek Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 15.5.1968, Belgrado, Serbia Pasaporte no: Documento de identidad no: Número de identificación: Alias: Legija (documento de identidad falso a nombre de IVANIC, Zeljko) Dirección: encarcelado (prisión de distrito de Belgrado, Bacvanska 14, Belgrado) |
21. |
MALIS, Milomir Hijo de: Dejan Malis Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 3.8.1966, Bjelice Pasaporte no: Documento de identidad no: Número de identificación: 0308966131572 Alias: Dirección: Vojvode Putnika, Foca, Bosnia y Herzegovina |
22. |
MANDIC, Momcilo Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 1.5.1954, Kalinovik, Bosnia y Herzegovina, Pasaporte no: 0121391 expedido el 12 de mayo de 1999 en Srpsko Sarajevo, Bosnia y Herzegovina (anulado) Documento de identidad no: Número de identificación: 0105954171511 Alias: Momo Dirección: encarcelado |
23. |
MARIC, Milorad Hijo de: Vinko Maric Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 9.9.1957, Rogatica, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: 4587936 Número de identificación: 04GKB5268 Documento de identidad no: 0909957171778 Alias: Dirección: Vuka Karadzica 148, Zvornik, Bosnia y Herzegovina |
24. |
MICEVIC, Jelenko Hijo de: Luka y Desanka (nombre de soltera: SIMIC) Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 8.8.1947, Borci, cerca de Konjic, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: 4166874 Documento de identidad no: 03BIA3452 Número de identificación: 0808947710266 Alias: Filaret Dirección: Monasterio de Milesevo, Serbia |
25. |
MLADIC, Biljana (nombre de soltera, STOJCEVSKA) Hija de: Strahilo STOJCEVSKI y Svetlinka STOJCEVSKA Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 30.5.1972 en Skopje, Antigua República Yugoslava de Macedonia Pasaporte no: Documento de identidad no: 3005972455086 (JMBG) Alias: Dirección: registrado en Blagoja Parovica 117a, Belgrado, pero reside en Vidikovacki venac 83, Belgrado, Serbia Relación con procesados por crímenes de guerra: hija política de Ratko MLADIC |
26. |
MLADIC, Darko Hijo de: Ratko and Bosiljka MLADIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 19.8.1969 en Skopje, Antigua República Yugoslava de Macedonia Pasaporte no: L 003220335 de Serbia y Montenegro, expedido el 26.2.2002 Documento de identidad no: 1908969450106 (JMBG); documento de identidad B112059, expedido el 8.4.1994 por la SUP (Secretaría de Asuntos Internos, encargada de la expedición de documentos de identidad) de Belgrado Alias: Dirección: Vidikovacki venac 83, Belgrade, Serbia Relación con procesados por crímenes de guerra: hijo de Ratko MLADIC |
27. |
NINKOVIC, Milan Hijo de: Simo Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 15.6.1943, Doboj, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: 3944452 Documento de identidad no: 04GFE3783 Número de identificación: 1506943120018 Alias: Dirección: |
28. |
OSTOJIC, Velibor Hijo de: Jozo Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 8.8.1945, Celebici, Foca, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: Documento de identidad no: Número de identificación: Alias: Dirección: |
29. |
OSTOJIC, Zoran Hijo de: Mico OSTOJIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 29.3.1961, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: Documento de identidad no: 04BSF6085 Número de identificación: 2903961172656 Alias: Dirección: Malta 25, Sarajevo, Bosnia y Herzegovina |
30. |
PAVLOVIC, Petko Hijo de: Milovan PAVLOVIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 6.6.1957, Rogatica, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: 4588517 Documento de identidad no: 03GKA9274 Número de identificación: 0606957183137 Alias: Dirección: Vuka Karadzica 148, Zvornik, Bosnia y Herzegovina |
31. |
PETROVIC, Tamara (nombre de soltera, DJORDJEVIC) Hija de: Vlastimir y Sojka DJORDJEVIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 3.10.1971, en Zajecar, Serbia Pasaporte no: Documento de identidad no: Alias: Dirección: Beogradskog Bataljona no 39, Belgrado, Serbia Relación con procesados por crímenes de guerra: hija de Vlastimir DJORDJEVIC |
32. |
POPOVIC, Cedomir Hijo de: Radomir POPOVIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 24.3.1950, Petrovici Pasaporte no: Documento de identidad no: 04FAA3580 Número de identificación: 2403950151018 Alias: Dirección: Crnogorska 36, Bileca, Bosnia y Herzegovina |
33. |
PUHALO, Branislav Hijo de: Djuro Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 30.8.1963, Foca, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: Documento de identidad no: Número de identificación: 3008963171929 Alias: Dirección: |
34. |
RADOVIC, Nade Hijo de: Milorad RADOVIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 26.1.1951, Foca, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: antiguo 0123256 (anulado) Documento de identidad no: 03GJA2918 Número de identificación: 2601951131548 Alias: Dirección: Stepe Stepanovica 12, Foca/Srbinje, Bosnia y Herzegovina |
35. |
RATIC, Branko Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 26.11.1957, Mihaljevci Slavonska Pozega, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: 0442022, expedido el 17 de septiembre de 1999 en Banja Luka Documento de identidad no: 03GCA8959 Número de identificación: 2611957173132 Alias: Dirección: Ulica Krfska 42, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina |
36. |
ROGULJIC, Slavko Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 15.5.1952, Srpska Crnja Hetin, Serbia Pasaporte no: Pasaporte válido no 3747158, expedido el 12.4.2002 en Banja Luka. Fecha de expiración: 12.4.2007. Pasaporte no válido no 0020222, expedido el 25.8.1988 en Banja Luka. Fecha de expiración: 25.8.2003 Documento de identidad no: 04EFA1053 Número de identificación: 1505952103022. Alias: Dirección: 21 Vojvode Misica, Laktasi, Bosnia y Herzegovina |
37. |
SAROVIC, Mirko Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 16.9.1956, Rusanovici-Rogatica, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: 4363471, expedido en Srpsko Sarajevo, expira el 8 de octubre de 2008 Documento de identidad no: 04PEA4585 Número de identificación: 1609956172657 Alias: Dirección: Bjelopoljska 42, 71216 Srpsko Sarajevo, Bosnia y Herzegovina |
38. |
SKOCAJIC, Mrksa Hijo de: Dejan SKOCAJIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 5.8.1953, Rogatica, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: 3681597 Documento de identidad no: 04GDB9950 Número de identificación: 0508953150038 Alias: Dirección: Trebinjskih Brigade, Trebinje, Bosnia y Herzegovina |
39. |
VRACAR, Milenko Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 15.5.1956, Nisavici, Prijedor, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: Pasaporte válido no 3865548, expedido el 29.8.2002 en Banja Luka. Fecha de expiración: 29.8.2007. Pasaportes no válidos no 0280280, expedido el 4.12.1999 en Banja Luka (fecha de caducidad: 4.12.2004), y no 0062130, expedido el 16.9.1998 en Banja Luka, Bosnia y Herzegovina Documento de identidad no: 03GCE6934 Número de identificación: 1505956160012 Alias: Dirección: 14, Save Ljuboje, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina |
40. |
ZOGOVIC, Milan Hijo de: Jovan Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 7.10.1939, Dobrusa Pasaporte no: Documento de identidad no: Número de identificación: Alias: Dirección: |
41. |
ZUPLJANIN, Divna (nombre de soltera, STOISAVLJEVIC) Hija de: Dobrisav y Zorka STOISAVLJEVIC Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 15.11.1956, Maslovare, municipio de Kotor Varos, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: pasaporte de Bosnia y Herzegovina no 0256552, expedido el 26.4.1999 Documento de identidad no: documento no 04GCM2618, expedido el 5.11.2004 y permiso de conducir no 05GCF8710, expedido el 3.1.2005 Alias: Dirección: Stevana Markorica 3, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina Relación con procesados por crímenes de guerra: esposa de Stojan ZUPLJANIN |
42. |
ZUPLJANIN, Mladen Hijo de: Stojan y Divna ZUPLJANIN Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 21.7.1980, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: pasaporte de Bosnia y Herzegovina no 4009608, expedido el 7.2.2003 Documento de identidad no: documento no 04GCG6605, permiso de conducir no 04GCC6937, expedido el 8.3.2004 Alias: Dirección: Stevana Markovica 3, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina Relación con procesados por crímenes de guerra: hijo de Stojan ZUPLJANIN |
43. |
ZUPLJANIN, Pavle Hijo de: Stojan y Divna ZUPLJANIN Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 18.7.1984, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: pasaporte de Bosnia y Herzegovina no 5049445, expedido el 26.4.2006 Documento de identidad no: documento no 03GCB5148, expedido el 10.6.2003, permiso de conducir no 04GCF5074, expedido el 30.11.2004 Alias: Dirección: Stevana Markovica 3, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina Relación con procesados por crímenes de guerra: hijo de Stojan ZUPLJANIN |
44. |
ZUPLJANIN, Slobodan Hijo de: Stanko y Cvijeta ZUPLJANIN Fecha de nacimiento/Lugar de nacimiento: 17.11.1957, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina Pasaporte no: pasaporte de Bosnia y Herzegovina no 0023955, expedido el 24.8.1998 Documento de identidad no: documento no 04GCL4072, permiso de conducir no 04GCE8351, expedido el 18.9.2004 Alias: Bebac Dirección: Vojvode Momica 9a, Banja Luka, Bosnia y Herzegovina Relación con procesados por crímenes de guerra: primo de Stojan ZUPLJANIN. |
19.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/s3 |
AVISO A LOS LECTORES
Vista la situación creada por la última ampliación, algunos Diarios Oficiales de los días 27, 29 y 30 de diciembre de 2006 se publicaron, con una presentación simplificada, en las lenguas oficiales de la Unión en dicha fecha.
Se ha decidido publicar de nuevo los actos que aparecen en esos Diarios en forma de correcciones de errores y con la presentación tradicional del Diario Oficial.
Por esta razón, los Diarios Oficiales que contienen esas correcciones de errores se han publicado únicamente en las versiones lingüísticas anteriores a la ampliación. Las traducciones de los actos en las lenguas oficiales de los nuevos Estados miembros se publicarán en una edición especial del Diario Oficial de la Unión Europea que contendrá los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes del 1 de enero de 2007.
Puede verse a continuación una tabla de correspondencias entre los Diarios Oficiales afectados publicados los días 27, 29 y 30 de diciembre de 2006 y sus correspondientes correcciones de errores.
DO de 27 de diciembre de 2006 |
Corregido por el DO (2007) |
L 370 |
L 30 |
L 371 |
L 45 |
L 373 |
L 121 |
L 375 |
L 70 |
DO de 29 de diciembre de 2006 |
Corregido por el DO (2007) |
L 387 |
L 34 |
DO de 30 de diciembre de 2006 |
Corregido por el DO (2007) |
L 396 |
L 136 |
L 400 |
L 54 |
L 405 |
L 29 |
L 407 |
L 44 |
L 408 |
L 47 |
L 409 |
L 36 |
L 410 |
L 40 |
L 411 |
L 27 |
L 413 |
L 50 |