|
ISSN 1725-2512 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
|
Sumario |
|
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
|
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
* |
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
|
|
|
DIRECTIVAS |
|
|
|
* |
Directiva 2007/34/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por la que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico, la Directiva 70/157/CEE del Consejo, sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor ( 1 ) |
|
|
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
|
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
|
Consejo |
|
|
|
|
2007/409/CE |
|
|
|
* |
||
|
|
|
Comisión |
|
|
|
|
2007/410/CE |
|
|
|
* |
||
|
|
|
2007/411/CE |
|
|
|
* |
|
|
|
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE |
|
|
|
|
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE |
|
|
|
* |
||
|
|
|
2007/413/JAI |
|
|
|
* |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 655/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
|
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
|
(EUR/100 kg) |
||
|
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
|
0702 00 00 |
MA |
46,7 |
|
TR |
88,0 |
|
|
ZZ |
67,4 |
|
|
0707 00 05 |
JO |
151,2 |
|
TR |
95,2 |
|
|
ZZ |
123,2 |
|
|
0709 90 70 |
TR |
87,6 |
|
ZZ |
87,6 |
|
|
0805 50 10 |
AR |
55,1 |
|
ZA |
64,2 |
|
|
ZZ |
59,7 |
|
|
0808 10 80 |
AR |
94,6 |
|
BR |
81,4 |
|
|
CL |
92,0 |
|
|
CN |
96,9 |
|
|
NZ |
108,3 |
|
|
US |
121,7 |
|
|
ZA |
97,1 |
|
|
ZZ |
98,9 |
|
|
0809 10 00 |
IL |
156,1 |
|
TR |
202,2 |
|
|
ZZ |
179,2 |
|
|
0809 20 95 |
TR |
289,9 |
|
US |
330,4 |
|
|
ZZ |
310,2 |
|
|
0809 30 10, 0809 30 90 |
CL |
101,6 |
|
ZZ |
101,6 |
|
|
0809 40 05 |
CL |
134,4 |
|
IL |
204,2 |
|
|
ZZ |
169,3 |
|
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 656/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 586/2001, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, relativo a las estadísticas coyunturales en lo referente a la definición de los Grandes Sectores Industriales (GSI)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativo a las estadísticas a corto plazo (1), y, en particular, su artículo 3 y su artículo 17, letra c),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La definición de Grandes Sectores Industriales (GSI) establecida en el Reglamento (CE) no 586/2001 (2) se basa en la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE) (3). |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1893/2006 introdujo una nueva versión de la NACE (NACE Rev. 2), en la que también se especifica que las estadísticas a corto plazo que se rigen por el Reglamento (CE) no 1165/98 deberán elaborarse de conformidad con la NACE Rev. 2 a partir del 1 de enero de 2009. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 586/2001 queda modificado como sigue:
|
1) |
En los artículos 1 y 2, todas las referencias a la «NACE Rev. 1» se sustituyen por la de «NACE Rev. 2». |
|
2) |
En el artículo 3, la expresión «no más tarde de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento» se sustituye por la de «a partir del 1 de enero de 2009». |
|
3) |
El anexo se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(2) DO L 86 de 27.3.2001, p. 11.
(3) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1.
ANEXO
«ANEXO
ADJUDICACIÓN DE RÚBRICAS DE LA NACE REV. 2 A LAS CATEGORÍAS DE CLASIFICACIÓN AGREGADA
|
NACE Rev. 2 |
Descripción NACE Rev. 2 |
Clasificación agregada |
|
07 |
Extracción de minerales metálicos |
Bienes intermedios |
|
08 |
Otras industrias extractivas |
Bienes intermedios |
|
09 |
Actividades de apoyo a la industria extractiva |
Bienes intermedios |
|
10.6 |
Fabricación de productos de molinería, almidones y productos amiláceos |
Bienes intermedios |
|
10.9 |
Fabricación de productos para la alimentación animal |
Bienes intermedios |
|
13.1 |
Preparación e hilado de fibras textiles |
Bienes intermedios |
|
13.2 |
Fabricación de tejidos textiles |
Bienes intermedios |
|
13.3 |
Acabado de tejidos textiles |
Bienes intermedios |
|
16 |
Industria de la madera y del corcho, excepto muebles; cestería y espartería |
Bienes intermedios |
|
17 |
Industria del papel |
Bienes intermedios |
|
20.1 |
Fabricación de productos químicos básicos, compuestos nitrogenados, fertilizantes, plásticos y caucho sintético en formas primarias |
Bienes intermedios |
|
20.2 |
Fabricación de pesticidas y otros productos agroquímicos |
Bienes intermedios |
|
20.3 |
Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares; tintas de imprenta y masillas |
Bienes intermedios |
|
20.5 |
Fabricación de otros productos químicos |
Bienes intermedios |
|
20.6 |
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas |
Bienes intermedios |
|
22 |
Fabricación de productos de caucho y materias plásticas |
Bienes intermedios |
|
23 |
Industrias de otros productos minerales no metálicos |
Bienes intermedios |
|
24 |
Metalurgia; fabricación de productos de hierro, acero y ferroaleaciones |
Bienes intermedios |
|
25.5 |
Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos |
Bienes intermedios |
|
25.6 |
Tratamiento y revestimiento de metales; ingeniería mecánica |
Bienes intermedios |
|
25.7 |
Fabricación de artículos de cuchillería y cubertería, herramientas y ferretería |
Bienes intermedios |
|
25.9 |
Fabricación de otros productos metálicos |
Bienes intermedios |
|
26.1 |
Fabricación de componentes electrónicos y circuitos impresos |
Bienes intermedios |
|
26.8 |
Fabricación de soportes magnéticos y ópticos |
Bienes intermedios |
|
27.1 |
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos, y de aparatos de distribución y control eléctrico |
Bienes intermedios |
|
27.2 |
Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos |
Bienes intermedios |
|
27.3 |
Fabricación de cables y dispositivos de cableado |
Bienes intermedios |
|
27.4 |
Fabricación de lámparas y aparatos eléctricos de iluminación |
Bienes intermedios |
|
27.9 |
Fabricación de otro material y equipo eléctrico |
Bienes intermedios |
|
05 |
Extracción de carbón y lignito |
Energía |
|
06 |
Extracción de crudo de petróleo y gas natural |
Energía |
|
19 |
Coquerías y refino del petróleo |
Energía |
|
35 |
Electricidad, gas, vapor y aire acondicionado |
Energía |
|
36 |
Captación, depuración y distribución de agua |
Energía |
|
25.1 |
Fabricación de estructuras metálicas para la construcción |
Bienes de capital |
|
25.2 |
Fabricación de cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal |
Bienes de capital |
|
25.3 |
Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas para calefacción central |
Bienes de capital |
|
25.4 |
Fabricación de armas y municiones |
Bienes de capital |
|
26.2 |
Fabricación de ordenadores y equipos periféricos |
Bienes de capital |
|
26.3 |
Fabricación de equipamiento de telecomunicaciones |
Bienes de capital |
|
26.5 |
Fabricación de instrumentos y aparatos de medida, verificación y navegación; fabricación de relojes |
Bienes de capital |
|
26.6 |
Fabricación de equipos de irradiación, electromédicos y electroterapéuticos |
Bienes de capital |
|
28 |
Industria de maquinaria y bienes de equipo n.c.o.p. |
Bienes de capital |
|
29 |
Fabricación de vehículos de motor, remolques y semirremolques |
Bienes de capital |
|
30.1 |
Construcción naval |
Bienes de capital |
|
30.2 |
Fabricación de locomotoras y material ferroviario |
Bienes de capital |
|
30.3 |
Construcción aeronáutica y espacial |
Bienes de capital |
|
30.4 |
Fabricación de vehículos militares de combate |
Bienes de capital |
|
32.5 |
Fabricación de instrumentos y suministros médicos y odontológicos |
Bienes de capital |
|
33 |
Reparación e instalación de maquinaria y equipos |
Bienes de capital |
|
26.4 |
Fabricación de productos electrónicos de consumo |
Bienes de consumo duraderos |
|
26.7 |
Fabricación de instrumentos ópticos y equipos fotográficos |
Bienes de consumo duraderos |
|
27.5 |
Fabricación de aparatos domésticos |
Bienes de consumo duraderos |
|
30.9 |
Fabricación de otro material de transporte n.c.o.p. |
Bienes de consumo duraderos |
|
31 |
Industria del mueble |
Bienes de consumo duraderos |
|
32.1 |
Fabricación de artículos de joyería, orfebrería, platería y similares |
Bienes de consumo duraderos |
|
32.2 |
Fabricación de instrumentos musicales |
Bienes de consumo duraderos |
|
10.1 |
Procesado y conservación de carne y de productos cárnicos |
Bienes consumibles |
|
10.2 |
Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos |
Bienes consumibles |
|
10.3 |
Tratamiento y conservación de frutas y hortalizas |
Bienes consumibles |
|
10.4 |
Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales |
Bienes consumibles |
|
10.5 |
Fabricación de productos lácteos |
Bienes consumibles |
|
10.7 |
Fabricación de productos de panadería o elaborados a base de harina |
Bienes consumibles |
|
10.8 |
Fabricación de otros productos alimenticios |
Bienes consumibles |
|
11 |
Fabricación de bebidas |
Bienes consumibles |
|
12 |
Industria del tabaco |
Bienes consumibles |
|
13.9 |
Fabricación de otros textiles |
Bienes consumibles |
|
14 |
Confección de prendas de vestir |
Bienes consumibles |
|
15 |
Industria del cuero y del calzado |
Bienes consumibles |
|
18 |
Artes gráficas y reproducción de soportes grabados |
Bienes consumibles |
|
20.4 |
Fabricación de jabones, detergentes y otros artículos de limpieza y abrillantamiento; fabricación de perfumes y cosméticos |
Bienes consumibles |
|
21 |
Fabricación de productos farmacéuticos |
Bienes consumibles |
|
32.3 |
Fabricación de artículos de deporte |
Bienes consumibles |
|
32.4 |
Fabricación de juegos y juguetes |
Bienes consumibles |
|
32.9 |
Industria manufacturera n.c.o.p. |
Bienes consumibles» |
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 657/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo al establecimiento de sistemas de muestras europeos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (1), y, en particular, su artículo 17, letra j),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 1165/98 estableció un marco común para la producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico. |
|
(2) |
El Reglamento (CE) no 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales (2), obligó a los Estados miembros a proporcionar un nuevo indicador (precios de importación en el sector industrial) y transmitir los datos sobre indicadores relativos a los mercados exteriores distinguiendo entre la zona euro y la zona «no euro». En consecuencia, podrían haberse generado grandes costes para los sistemas estadísticos nacionales. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 1158/2005 introdujo la posibilidad de crear sistemas de muestras europeos para reducir los costes de los sistemas estadísticos nacionales, garantizar el cumplimiento de los requisitos en materia de datos europeos y permitir que la Comisión (Eurostat) elaborase estimaciones europeas fiables sobre los indicadores en cuestión. |
|
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la recopilación de estadísticas en las que se distinga entre zona euro y zona «no euro» se podrán aplicar sistemas de muestreo europeos a las tres variables siguientes indicadas en el anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98.
|
Variable |
Nombre |
|
132 |
Nuevos pedidos no interiores |
|
312 |
Precios de producción en el mercado no interior |
|
340 |
Precios de importación |
Artículo 2
Los Estados miembros que participen en el sistema de muestreo europeo mencionado en el artículo 1 transmitirán a la Comisión (Eurostat), al menos, datos relativos a las actividades de la NACE Rev. 1.1 (para las variables no 132 y no 312) y relativos a los productos de la CPA (para la variable no 340), especificados en el anexo.
Artículo 3
Los Estados miembros que participen en los sistemas de muestreo europeos para la variable no 340 podrán limitar el ámbito de los datos transmitidos para esa variable a la importación de productos de países de la zona «no euro».
Artículo 4
Los términos de los sistemas de muestreo europeos establecidos en el anexo podrán adaptarse a las variaciones del año de base o del sistema de clasificación o a las variaciones estructurales importantes en la zona euro.
Artículo 5
Cada nuevo miembro de la zona euro podrá entrar, al adherirse a la misma, en cualquiera de los sistemas de muestreo europeos referidos en el artículo 1. La Comisión, tras consultar al Estado miembro en cuestión, especificará las actividades de la NACE y los productos de la CPA sobre los que deben transmitirse datos, para que ese Estado miembro pueda cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1165/98 en el marco de los sistemas de muestreo europeos.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(2) DO L 191 de 22.7.2005, p. 1.
ANEXO
132 NUEVOS PEDIDOS NO INTERIORES
|
Estado miembro |
Ámbito de los datos en el sistema de muestreo europeo (NACE Rev. 1.1) |
|
Bélgica |
17, 18, 21, 24, 27, 28, 31, 32, 34 |
|
Irlanda |
18, 24, 30, 31, 32, 33 |
|
Países Bajos |
21, 24, 28, 29, 30, 32, 33 |
|
Finlandia |
21, 24, 27, 29, 30, 31, 32 |
312 PRECIOS DE PRODUCCIÓN EN EL MERCADO NO INTERIOR
|
Estado miembro |
Ámbito de los datos en el sistema de muestreo europeo (NACE Rev. 1.1) |
|
Bélgica |
14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 36, 40 |
|
Irlanda |
10, 13, 14, 15, 22, 24, 30, 32, 33 |
|
Países Bajos |
11, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 28, 30, 32, 33 |
|
Finlandia |
10, 13, 14, 20, 21, 23, 27, 29, 32 |
|
Eslovenia |
18, 20, 25, 28, 36 |
340 PRECIOS DE IMPORTACIÓN
|
Estado miembro |
Ámbito de los datos en el sistema de muestreo europeo (CPA) |
|
Bélgica |
14.22, 14.30, 14.50, 15.32, 15.51, 16.00, 17.10, 19.20, 21.25, 24.13, 24.14, 24.16, 24.41, 24.42, 24.66, 25.13, 26.12, 26.14, 26.15, 26.70, 28.62, 29.52, 34.10, 34.30, 36.11, 36.22 |
|
Francia |
10.10, 11.10, 13.10, 15.11, 15.12, 15.20, 15.33, 15.41, 15.51, 15.84, 15.86, 15.89, 15.91, 16.00, 17.20, 17.40, 17.54, 17.72, 18.22, 18.23, 18.24, 19.20, 19.30, 20.10, 20.20, 20.30, 20.51, 21.21, 21.22, 21.25, 23.20, 24.13, 24.14, 24.41, 24.42, 24.52, 24.66, 25.11, 25.13, 25.21, 25.24, 26.12, 26.13, 26.14, 26.15, 26.21, 26.26, 26.51, 26.81, 26.82, 27.10, 27.42, 27.44, 28.62, 28.63, 28.74, 28.75, 29.11, 29.12, 29.13, 29.14, 29.22, 29.23, 29.24, 29.42, 29.52, 29.56, 29.71, 30.01, 30.02, 31.10, 31.20, 31.30, 31.61, 31.62, 32.10, 32.20, 32.30, 33.10, 33.20, 33.40, 33.50, 34.10, 34.30, 36.11, 36.14, 36.22, 36.30, 36.40, 36.50, 36.61, 36.63 |
|
Irlanda |
15.13, 15.84, 21.21, 21.22, 21.25, 24.52, 28.11, 30.02, 32.10, 32.20, 33.10 |
|
Luxemburgo |
27.10 |
|
Austria |
15.12, 20.30, 26.13, 28.11, 28.74, 31.61, 32.20, 36.40, 36.61, 40.11 |
|
Portugal |
11.10, 15.83 |
|
Finlandia |
13.20, 14.22, 20.20, 25.21, 26.26, 29.22, 32.30, 36.14, 36.40, 40.11 |
|
Eslovenia |
27.10 |
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 658/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
relativo a las sanciones financieras en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (1), y, en particular, su artículo 84, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
A fin de garantizar el cumplimiento de determinadas obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización de medicamentos concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004, el artículo 84 de dicho Reglamento faculta a la Comisión para que, a petición de la Agencia Europea de Medicamentos, en lo sucesivo denominada «la Agencia», pueda imponer sanciones financieras a los titulares de dichas autorizaciones. |
|
(2) |
Los incumplimientos de las obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004 que pueden dar lugar a la imposición de una sanción financiera, deben afectar al contenido de la autorización y los requisitos posteriores a la comercialización relacionados con ella, incluidos los requisitos de la legislación comunitaria en materia de farmacovigilancia y vigilancia del mercado. |
|
(3) |
Por otra parte, teniendo en cuenta la disposición del artículo 84, apartado 1, del Reglamento (CE) no 726/2004, según la cual los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de dicho Reglamento o de los Reglamentos con arreglo a este último, y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación, solo debe actuarse a nivel comunitario en casos que presenten interés para la Comunidad. De esta manera, el cumplimiento efectivo del Reglamento (CE) no 726/2004 se garantizaría mediante una gestión apropiada de los recursos disponibles a nivel comunitario y nacional. |
|
(4) |
En vista del sistema de competencias paralelas en materia de supervisión y ejecución, por parte de la Comunidad y los Estados miembros, de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004, las disposiciones del presente Reglamento solo pueden cumplirse eficazmente en un marco de estrecha cooperación entre los Estados miembros, la Agencia y la Comisión, de conformidad con el artículo 10 del Tratado. A tal efecto, es necesario crear mecanismos de consulta y cooperación entre ellos. |
|
(5) |
Es conveniente que, a efectos del inicio y la puesta en práctica del procedimiento de infracción, así como de la cuantificación de las sanciones financieras, la Agencia y la Comisión tengan en cuenta cualquier procedimiento de un Estado miembro contra el mismo titular de la autorización de comercialización basado en las mismas razones jurídicas y los mismos hechos. |
|
(6) |
A fin de garantizar la realización eficaz de la fase de investigación de las presuntas infracciones, la Agencia y la Comisión deben recurrir a las autoridades competentes de los Estados miembros, designadas como autoridades de control de los medicamentos autorizados a través del procedimiento centralizado por el Reglamento (CE) no 726/2004, para realizar las diligencias de prueba necesarias y obtener información relativa a las infracciones que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. A tal efecto, es conveniente que las autoridades de control dirijan las actividades de inspección y vigilancia de las que son competentes, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 726/2004, la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), así como la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (3), y las disposiciones de aplicación de ambas Directivas. |
|
(7) |
A efectos de cumplimiento de las obligaciones fijadas en el marco de las autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004 que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, deben poder imponerse dos tipos de sanciones financieras, a saber, multas y multas coercitivas periódicas. En relación con ambas categorías, deben establecerse importes máximos. |
|
(8) |
La decisión de iniciar un procedimiento de infracción con arreglo al presente Reglamento debe ser adoptada por la Agencia, que debe primero informar a la Comisión y los Estados miembros. En el marco de la investigación, la Agencia debe estar facultada para solicitar la información necesaria a fin de detectar cualquier infracción. Debe también poder contar con la cooperación de las autoridades nacionales competentes. Durante la investigación de la infracción, la Agencia puede recurrir a los poderes de supervisión que le confiera la legislación comunitaria con respecto a las autorizaciones de comercialización de medicamentos concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004. |
|
(9) |
Las decisiones de la Comisión sobre la imposición de sanciones deben basarse en la investigación de la Agencia, las observaciones del titular de la autorización de comercialización sometido al procedimiento de infracción y, en su caso, cualquier otra información puesta a su disposición. Durante la fase de toma de decisiones de un procedimiento de infracción, la Comisión puede recurrir a los poderes de supervisión que le confiera la legislación comunitaria con respecto a las autorizaciones de comercialización de medicamentos concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004. |
|
(10) |
Conviene que las decisiones relativas a la imposición de sanciones se basen exclusivamente en cargos sobre los que el titular de la autorización de comercialización en cuestión haya podido formular observaciones. |
|
(11) |
Las sanciones impuestas deben tener carácter efectivo, proporcionado y disuasorio, y tener en cuenta las circunstancias del asunto concreto. |
|
(12) |
Conviene prever un procedimiento específico para los casos en los que la Comisión tenga la intención de imponer una multa al titular de una autorización de comercialización sometido a un procedimiento de infracción, por no haber respondido a una solicitud de información de la Agencia o la Comisión. |
|
(13) |
Durante un procedimiento de infracción, la Agencia y la Comisión deben velar por que se respeten el derecho de defensa y el principio de confidencialidad, de conformidad con los principios generales del Derecho y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En particular, el titular de una autorización de comercialización sometido a un procedimiento de infracción debe tener derecho a ser oído por la Agencia en la fase de investigación y por la Comisión cuando se le haya comunicado el pliego de cargos, así como a acceder al expediente elaborado por la Agencia y la Comisión. La Comisión debe tener derecho a obligar a los titulares de una autorización de comercialización a facilitar la información y los documentos necesarios relativos a una presunta infracción, pero el titular tiene derecho a callar cuando se le exijan respuestas que puedan implicar un reconocimiento de culpabilidad, tal como ha sostenido el Tribunal de Justicia. |
|
(14) |
Para garantizar la seguridad jurídica del procedimiento de infracción, es necesario establecer normas detalladas en materia de cómputo de plazos y plazos de prescripción para la imposición y el cumplimiento de las sanciones. |
|
(15) |
Las decisiones por las que se imponen sanciones deben ejecutarse de conformidad con el artículo 256 del Tratado y están sujetas al control del Tribunal de Justicia. |
|
(16) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. |
|
(17) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos de uso humano y del Comité permanente de medicamentos veterinarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas sobre imposición de sanciones financieras a los titulares de autorizaciones de comercialización concedidas con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004 por incumplimiento de las obligaciones mencionadas a continuación, cuando la infracción de que se trate tenga repercusiones importantes para la salud pública en la Comunidad o tenga una dimensión comunitaria por producirse en más de un Estado miembro o afectar a más de un Estado miembro, o cuando estén implicados intereses de la Comunidad:
|
1) |
el carácter completo y la exactitud de los datos y los documentos incluidos en la solicitud de autorización de comercialización con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004 o cualquier otro dato o documento presentados a la Agencia Europea de Medicamentos creada por dicho Reglamento, en lo sucesivo denominada «la Agencia», para responder a las obligaciones establecidas en él; |
|
2) |
las condiciones o restricciones incluidas en la autorización de comercialización relativas a la dispensación o el empleo del medicamento contempladas en el artículo 9, apartado 4, letra b), el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 34, apartado 4, letra c), y el artículo 35, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 726/2004; |
|
3) |
las condiciones o restricciones incluidas en la autorización de comercialización en relación con la utilización segura y eficaz del medicamento contempladas en el artículo 9, apartado 4, letra c), el artículo 10, apartado 1, el artículo 34, apartado 4, letra d), y el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 726/2004; |
|
4) |
la introducción de las modificaciones necesarias a los términos de las autorizaciones de comercialización para tener en cuenta los avances técnicos y científicos y para que el medicamento se fabrique y verifique mediante métodos científicos generalmente aceptados, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, y el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (CE) no 726/2004; |
|
5) |
la comunicación de cualquier información nueva que pueda implicar una modificación de los términos de la autorización de comercialización, la notificación de cualquier prohibición o restricción impuestas por las autoridades competentes de cualquier país en el que se comercialice el medicamento o la comunicación de cualquier otra información que pueda influir en la evaluación de los beneficios y riesgos del medicamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, y el artículo 41, apartado 4, del Reglamento (CE) no 726/2004; |
|
6) |
la comunicación, a petición de la Agencia, de cualquier información que demuestre que la relación beneficio-riesgo sigue siendo favorable, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, y el artículo 41, apartado 4, del Reglamento (CE) no 726/2004; |
|
7) |
la detección de residuos en los medicamentos veterinarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 726/2004; |
|
8) |
la puesta en el mercado de conformidad con el contenido del resumen de las características del producto, el etiquetado y el prospecto que figura en la autorización de comercialización; |
|
9) |
las obligaciones específicas contempladas en el artículo 14, apartado 7, del Reglamento (CE) no 726/2004 o en cualquier otra disposición adoptada en virtud del mismo; |
|
10) |
los mecanismos específicos contemplados en el artículo 14, apartado 8, y en el artículo 39, apartado 7, del Reglamento (CE) no 726/2004; |
|
11) |
la notificación a la Agencia de las fechas de comercialización efectiva y de la fecha de cese de comercialización del medicamento, y puesta a su disposición de información sobre el volumen de ventas y el volumen de prescripciones del medicamento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, y el artículo 38, apartado 4, del Reglamento (CE) no 726/2004; |
|
12) |
la persona debidamente cualificada, responsable en materia de farmacovigilancia, contemplada en el artículo 23 y el artículo 48 del Reglamento (CE) no 726/2004; |
|
13) |
el registro y la comunicación de las reacciones adversas graves y, en el caso de medicamentos veterinarios, las reacciones adversas sobre el ser humano, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, y el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (CE) no 726/2004; |
|
14) |
el registro de las sospechas de reacciones adversas graves inesperadas, las sospechas de transmisión de agentes infecciosos y, en el caso de los medicamentos veterinarios, las sospechas de reacciones adversas sobre el ser humano, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, y el artículo 49, apartado 2, del Reglamento (CE) no 726/2004; |
|
15) |
el registro detallado de todas las sospechas de reacciones adversas y la presentación de dichos registros en forma de un informe periódico actualizado en materia de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, y el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (CE) no 726/2004; |
|
16) |
la comunicación de datos sobre cuestiones de farmacovigilancia al público en general, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 5, y el artículo 49, apartado 5, del Reglamento (CE) no 726/2004; |
|
17) |
la recopilación y evaluación de datos específicos de farmacovigilancia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos, 26, párrafo cuarto, y 51 del Reglamento (CE) no 726/2004. |
Artículo 2
Complementariedad de los procedimientos
A efectos del inicio y la puesta en práctica del procedimiento de infracción previsto en el capítulo II, la Agencia y la Comisión tendrán en cuenta cualquier procedimiento de infracción de un Estado miembro contra el mismo titular de la autorización de comercialización basado en las mismas razones jurídicas y los mismos hechos.
Artículo 3
Cooperación de las autoridades competentes de los Estados miembros
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán con la Agencia y la Comisión para que puedan realizar las tareas que les corresponden con arreglo al presente Reglamento.
2. La Agencia y la Comisión solo utilizarán la información que le faciliten las autoridades nacionales competentes en respuesta a una solicitud realizada por la Agencia o la Comisión con arreglo al presente Reglamento a los siguientes efectos:
|
a) |
como elemento de prueba para la aplicación del presente Reglamento; |
|
b) |
para realizar las tareas en materia de autorización y control de los medicamentos encomendadas a ellas con arreglo al Reglamento (CE) no 726/2004. |
Artículo 4
Carga de la prueba
En todo procedimiento de infracción con arreglo al presente Reglamento, la carga de la prueba de una infracción recaerá en la Comisión.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN
SECCIÓN 1
Investigación
Subsección 1
inicio del procedimiento
Artículo 5
Inicio del procedimiento de infracción
1. La Agencia podrá incoar el procedimiento de infracción por propia iniciativa o a petición de la Comisión o un Estado miembro.
La Agencia informará a la Comisión de que tiene la intención de incoar el procedimiento de infracción.
2. La Agencia solo incoará el procedimiento de infracción después de haber informado a los Estados miembros.
Artículo 6
Solicitud de información
Antes de incoar el procedimiento de infracción, la Agencia podrá solicitar al titular de la autorización de comercialización afectado cualquier información relativa a la presunta infracción.
La Agencia declarará el propósito de su solicitud y el hecho de que esta se realiza con arreglo al presente Reglamento, e indicará un plazo para la presentación de la respuesta por parte del titular de la autorización de comercialización, que no podrá ser inferior a cuatro semanas.
Cuando la solicitud se haga en respuesta a una solicitud de un Estado miembro con arreglo al artículo 5, apartado 1, la Agencia informará a dicho Estado miembro.
Artículo 7
Notificación
La Agencia enviará una notificación por escrito del inicio del procedimiento de infracción al titular de la autorización de comercialización afectado, a los Estados miembros y a la Comisión.
En ella se expondrán las alegaciones en contra del titular de la autorización de comercialización, especificando la disposición presuntamente infringida y los elementos de prueba en los que se basan dichas alegaciones.
En la notificación se comunicará al titular que podrían imponérsele multas o multas coercitivas periódicas.
Subsección 2
Diligencias de prueba
Artículo 8
Solicitudes de la Agencia
1. La Agencia podrá solicitar al titular de la autorización de comercialización que presente alegaciones orales o escritas, datos o documentos.
Las solicitudes se enviarán por escrito al titular de la autorización de comercialización. La Agencia declarará la base jurídica y el propósito de su solicitud, fijará un plazo para la presentación de la información, que no podrá ser inferior a cuatro semanas, e informará al titular de la autorización de comercialización de las multas previstas en el artículo 19, apartado 1, letras a) y b), por incumplimiento de la solicitud o por facilitar información inexacta o engañosa.
2. La Agencia podrá pedir a las autoridades nacionales competentes que colaboren en la investigación de una de estas maneras:
|
a) |
realizando alguna de las tareas encomendadas a las autoridades de control en el artículo 19, apartado 1, y el artículo 44, apartado 1, del Reglamento (CE) no 726/2004; |
|
b) |
efectuando inspecciones o poniendo en práctica otras medidas de control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 a 115 de la Directiva 2001/83/CE y 80, 81 y 82 de la Directiva 2001/82/CE. |
Las solicitudes se enviarán por escrito y en ellas se expondrá la base jurídica y el propósito de la solicitud. El plazo para la presentación de la respuesta o la realización de las diligencias de prueba se fijará de común acuerdo entre la Agencia y la autoridad nacional competente a la que se haya enviado la solicitud, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del asunto.
3. La Agencia podrá solicitar a cualquier persona física o jurídica que facilite información sobre la presunta infracción.
Las solicitudes se enviarán por escrito y en ellas se expondrá la base jurídica y el propósito de la solicitud y se fijará un plazo para la presentación de la información, que no podrá ser inferior a cuatro semanas.
Artículo 9
Derecho a ser oído
Antes de adoptarse el informe previsto en el artículo 10, la Agencia invitará al titular de la autorización de comercialización a presentar observaciones por escrito.
Dicha invitación se hará por escrito y en ella se indicará el plazo para la presentación de dichas observaciones, que no podrá ser inferior a cuatro semanas.
Subsección 3
Informe
Artículo 10
Contenido y plazos
1. La Agencia facilitará a la Comisión, a los Estados miembros y al titular de la autorización de comercialización un informe en el que resumirá las conclusiones a las que haya llegado sobre la base de la investigación realizada con arreglo a lo dispuesto en la presente sección.
2. Cuando la Agencia considere que el titular de la autorización de comercialización ha cometido una de las infracciones a las que se refiere el artículo 1, el informe incluirá también una evaluación de las circunstancias del asunto concreto conforme a los criterios expuestos en el artículo 18, apartado 2, y una solicitud a la Comisión para que se impongan sanciones financieras.
3. La Agencia adoptará su informe en un plazo máximo de dieciocho meses después de la notificación del procedimiento con arreglo al artículo 7 o un año después de la notificación de devolución del expediente por parte de la Comisión según lo dispuesto en el artículo 15.
SECCIÓN 2
Fase decisoria
Subsección 1
Procedimiento
Artículo 11
Pliego de cargos
1. Cuando, a raíz de una solicitud de la Agencia de conformidad con el artículo 10, apartado 2, la Comisión decida continuar el procedimiento de infracción, notificará por escrito un pliego de cargos al titular de la solicitud de comercialización, que contendrá:
|
a) |
las alegaciones contra el titular de la autorización de comercialización, incluida la referencia precisa de la disposición objeto de la presunta infracción, y los elementos de prueba en los que se basan dichas alegaciones; |
|
b) |
La indicación de que podrían imponerse multas o multas coercitivas. |
2. Cuando en el plazo de 18 meses después de recibir la solicitud de la Agencia, la Comisión no haya notificado un pliego de cargos, enviará al titular de la autorización de comercialización una declaración explicativa.
Artículo 12
Derecho de réplica
1. Cuando notifique el pliego de cargos, la Comisión fijará un plazo para que el titular de la autorización de comercialización pueda presentar a la Comisión por escrito sus observaciones al respecto.
Dicho plazo no podrá ser inferior a cuatro semanas.
La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras el vencimiento de dicho plazo.
2. El titular de la autorización de comercialización podrá adjuntar a sus observaciones escritas declaraciones de otras personas que puedan corroborar cualquier aspecto de dichas observaciones.
Artículo 13
Audiencia
1. Cuando el titular de la autorización de comercialización lo solicite en sus observaciones escritas, la Comisión le dará la oportunidad de desarrollar sus argumentos en una audiencia.
La Comisión fijará la fecha para su celebración.
2. Si es necesario, la Comisión podrá invitar a las autoridades nacionales competentes o a otras personas a participar en la audiencia.
3. La audiencia no será pública. Cada persona podrá ser oída sola o en presencia de otras personas invitadas a asistir, tomando en consideración el interés legítimo de los titulares de la autorización de comercialización y otras personas en proteger sus secretos comerciales y demás información confidencial.
Artículo 14
Solicitudes de información
1. Después de recibir una solicitud de la Agencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, y antes de adoptar la decisión contemplada en el artículo 16, la Comisión podrá en cualquier momento solicitar al titular de la autorización de comercialización que presente alegaciones orales o escritas, datos o documentos relacionados con la presunta infracción.
Las solicitudes se enviarán por escrito al titular de la autorización de comercialización. La Comisión declarará la base jurídica y el propósito de su solicitud, fijará un plazo para la presentación de la información, que no podrá ser inferior a cuatro semanas, e informará al titular de la autorización de comercialización de las multas previstas en el artículo 19, apartado 1, letras c) y d), por incumplimiento de la solicitud o por facilitar información inexacta o engañosa.
2. La Comisión podrá solicitar a la Agencia, las autoridades nacionales competentes o cualquier otra persona física o jurídica que faciliten información sobre la presunta infracción.
Las solicitudes se enviarán por escrito y en ellas se expondrá la base jurídica y el propósito de la solicitud. Cuando la solicitud se envíe a la Agencia o a la autoridad nacional competente, la Comisión establecerá el plazo para la presentación de la información previa consulta a la Agencia o la autoridad nacional competente destinataria de la solicitud, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del asunto. Cuando la solicitud se envíe a otra persona física o jurídica, la Comisión fijará un plazo para la presentación de la información, que no podrá ser inferior a cuatro semanas.
Artículo 15
Nuevo período de investigación
1. Cuando, en vista del informe de la Agencia, las observaciones del titular de la autorización de comercialización y, en su caso, otra información puesta a su disposición, la Comisión considere que se necesita información adicional para continuar el procedimiento, podrá devolver el expediente del asunto a la Agencia para iniciar un nuevo período de investigación.
La Comisión indicará claramente a la Agencia los elementos de hecho que debe someter a un examen adicional y, si procede, propondrá posibles diligencias de prueba a tal efecto.
2. Las subsecciones 2 y 3 de la sección 1 se aplicarán a efectos del nuevo período de investigación.
Subsección 2
Decisión y sanciones financieras
Artículo 16
Formas de sanción financiera e importes máximos
1. Cuando, a raíz del procedimiento previsto en la subsección 1, la Comisión considere que el titular de la autorización de comercialización ha cometido, de forma deliberada o por negligencia, una de las infracciones contempladas en el artículo 1, podrá adoptar una decisión por la que se imponga una multa no superior al 5 % del volumen de negocios realizado por el titular en la Comunidad durante el ejercicio económico precedente.
2. Cuando el titular de la autorización de comercialización no haya puesto fin a la infracción, la Comisión podrá, en la decisión mencionada en el apartado 1, imponer multas coercitivas diarias de hasta el 2,5 % del volumen de negocios medio diario realizado por el titular en la Comunidad durante el ejercicio económico precedente.
Las multas coercitivas podrán imponerse por un período comprendido entre la fecha de notificación de la decisión mencionada y el momento en que se ponga fin a la infracción.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, el ejercicio económico precedente será el ejercicio económico anterior a la fecha de la decisión mencionada en el apartado 1.
Artículo 17
Decisión
1. La decisión prevista en el artículo 16 se basará exclusivamente en motivos sobre los que el titular de la autorización de comercialización haya podido exponer sus observaciones.
2. La Comisión informará al titular de la autorización de comercialización sobre los recursos judiciales disponibles.
3. La Comisión comunicará la adopción de la decisión a la Agencia y a los Estados miembros.
4. Cuando publique datos de su decisión con arreglo lo dispuesto en el artículo 84, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 726/2004, la Comisión tendrá en cuenta el interés legítimo de los titulares de la autorización de comercialización y otras personas en proteger sus secretos comerciales.
Artículo 18
Principios por los que se rige la imposición y la cuantificación de las sanciones financieras
1. Para decidir si se impone una sanción financiera y cuál es la pertinente, la Comisión se atendrá a los principios de eficacia, proporcionalidad y disuasión.
2. En cada caso, la Comisión tomará en consideración, si procede, las siguientes circunstancias:
|
a) |
La gravedad y los efectos de la infracción, en particular:
|
|
b) |
por un lado, la buena fe mostrada por el titular de la autorización de comercialización en la interpretación y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con las autorizaciones de comercialización concedidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 726/2004 o, por otro lado, cualquier elemento de prueba de engaño deliberado por parte del titular de la autorización; |
|
c) |
por un lado, el grado de diligencia y cooperación mostrado por el titular de la autorización de comercialización en la detección de la infracción y la aplicación de una medida correctora, o durante el procedimiento de infracción, o, por otro lado, cualquier obstrucción del titular de la autorización de comercialización a la detección de la infracción y la realización del procedimiento de infracción, o el no cumplimiento por su parte de alguna de las exigencias formuladas en las solicitudes de la Agencia, la Comisión o una autoridad nacional competente a efectos de aplicación del presente Reglamento; |
|
d) |
el volumen de negocios del medicamento de que se trate; |
|
e) |
la necesidad de que la Comisión adopte medidas provisionales o de que un Estado miembro adopte medidas urgentes de conformidad con los artículos 20 o 45 del Reglamento (CE) no 726/2004 como consecuencia de una infracción; |
|
f) |
la repetición, la frecuencia o la duración de una infracción cometida por dicho titular de la autorización de comercialización; |
|
g) |
las sanciones anteriores, incluidas las sanciones financieras, impuestas al mismo titular de una autorización de comercialización. |
3. Para establecer el importe de una sanción financiera, la Comisión tendrá en cuenta cualquier sanción impuesta al titular de la autorización de comercialización a nivel nacional por los mismos motivos jurídicos y los mismos hechos.
SECCIÓN 3
Falta de cooperación
Artículo 19
Sanciones financieras
1. La Comisión podrá, mediante una decisión, imponer a los titulares de una autorización de comercialización multas de hasta el 0,5 % del volumen de negocios realizado por ellos en la Comunidad durante el ejercicio económico precedente, cuando, de forma deliberada o por negligencia:
|
a) |
no cumplan lo exigido en una diligencia de prueba adoptada en virtud del artículo 8, apartado 1; |
|
b) |
faciliten información inexacta o engañosa en respuesta a una diligencia de prueba adoptada en virtud del artículo 8, apartado 1; |
|
c) |
no respondan a una solicitud de información con arreglo al artículo 14; |
|
d) |
faciliten información inexacta o engañosa en respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 14. |
2. Si el titular de la autorización de comercialización prosigue con su actitud de no cooperación, la Comisión podrá, en la decisión mencionada en el apartado 1, imponer multas coercitivas diarias de hasta el 0,5 % del volumen de negocios medio diario realizado por el titular en la Comunidad durante el ejercicio económico precedente.
Las multas coercitivas podrán imponerse por un período comprendido entre la fecha de notificación de la decisión mencionada y el momento en que cese tal actitud.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, el ejercicio económico precedente será el ejercicio económico anterior a la fecha de la decisión mencionada en el apartado 1.
Artículo 20
Procedimiento
Cuando la Comisión tenga la intención de adoptar una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, lo notificará primero por escrito al titular de la autorización de comercialización y fijará un plazo para que este pueda presentar a la Comisión por escrito sus observaciones al respecto. Dicho plazo no podrá ser inferior a cuatro semanas.
La Comisión no estará obligada a tomar en consideración las observaciones escritas recibidas tras el vencimiento de dicho plazo.
CAPÍTULO III
ACCESO AL EXPEDIENTE, REPRESENTACIÓN, CONFIDENCIALIDAD Y DISPOSICIONES TEMPORALES
Artículo 21
Acceso al expediente
A raíz de la notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, el titular de la autorización de comercialización tendrá derecho, previa petición, a acceder a los documentos y demás material recopilado por la Agencia que sirva como elemento de prueba de la presunta infracción.
Los documentos obtenidos mediante el acceso al expediente solo se utilizarán a efectos de los procedimientos judiciales o administrativos entablados en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 22
Representación legal
El titular de la autorización de comercialización tendrá derecho a representación legal durante el procedimiento de infracción.
Artículo 23
Confidencialidad y secreto profesional
1. Sin perjuicio del intercambio y la utilización de la información previstos en el artículo 3, la realización de un procedimiento de infracción estará sujeta a los principios de confidencialidad y secreto profesional. La Agencia y la Comisión, así como sus funcionarios, agentes y demás personas que trabajen bajo su supervisión estarán obligados a no divulgar la información que hayan recopilado o intercambiado en aplicación del presente Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional y la obligación de confidencialidad.
2. Sin perjuicio del derecho de acceso al expediente del asunto en cuestión, el titular de la autorización de comercialización no tendrá acceso a secretos comerciales, información confidencial o documentos internos en poder de la Agencia, la Comisión o un Estado miembro.
3. Toda persona que presente información u observaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 12 o 14 indicará claramente, alegando sus razones, el material que considere confidencial y facilitará una versión no confidencial separada antes de la fecha que fijen la Agencia o la Comisión.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Agencia y la Comisión podrán exigir a las personas que presenten información u observaciones con arreglo al presente Reglamento que identifiquen los documentos o las partes de los mismos que a su juicio contienen secretos comerciales u otra información confidencial que les pertenece.
La Agencia y la Comisión podrán también exigir a los titulares de una autorización de comercialización que identifiquen toda parte de un informe de la Agencia, un pliego de cargos o una decisión adoptada por la Comisión que a su juicio contiene secretos comerciales.
La Agencia y la Comisión podrán fijar un plazo en el que el titular de la autorización de comercialización y otras personas deberán:
|
a) |
justificar su solicitud de confidencialidad por lo que se refiere a cada documento o parte de documento; |
|
b) |
facilitar a la Comisión una versión no confidencial de los documentos en la que se habrán suprimido los pasajes confidenciales; |
|
c) |
facilitar un resumen de la información suprimida. |
Dicho plazo no podrá ser inferior a dos semanas.
5. Si el titular de la autorización de comercialización u otras personas no cumplen lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá dar por sentado que la información o las observaciones en cuestión no contienen información confidencial.
Artículo 24
Aplicación de los plazos
1. Los plazos establecidos en el presente Reglamento se contarán a partir del día siguiente a la recepción o entrega en mano de una comunicación.
En el caso de una comunicación del titular de la autorización de comercialización, será suficiente, a efectos de los plazos pertinentes, que la comunicación se haya enviado por correo certificado antes del vencimiento del plazo correspondiente.
2. Cuando el plazo termine un sábado, un domingo o un día festivo, se ampliará hasta el final del primer día laborable posterior.
3. Para fijar los plazos previstos en el artículo 6, el artículo 8, apartado 1, el artículo 12, apartado 1, y el artículo 14, apartado 1, la Agencia y la Comisión, según proceda, tomarán en consideración tanto el tiempo necesario para preparar la respuesta como la urgencia del asunto.
4. Cuando proceda y previa solicitud razonada antes del vencimiento del plazo inicial, los plazos podrán ampliarse.
Artículo 25
Prescripción en materia de imposición de sanciones financieras
1. El derecho de la Comisión a adoptar una decisión en virtud del artículo 16 por la que se imponga una sanción financiera, expirará a los cinco años.
En el caso de las sanciones financieras previstas en el artículo 19, el derecho de la Comisión a adoptar una decisión por la que se imponga una sanción financiera, expirará a los tres años.
El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción. No obstante, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción solo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.
2. Cualquier medida adoptada por la Agencia o la Comisión a efectos de la investigación o del procedimiento de infracción interrumpirá los plazos previstos en el apartado 1. El plazo de prescripción quedará interrumpido con efectos a partir de la fecha en que se notifique la medida al titular de la autorización de comercialización.
3. El plazo de prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción. No obstante lo cual, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna sanción financiera. El plazo se prorrogará por el tiempo que dure el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 4.
4. El plazo de prescripción para el cobro de sanciones financieras deberá suspenderse durante el tiempo en que la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Artículo 26
Prescripción en materia de recaudación de las sanciones financieras
1. El derecho a iniciar el procedimiento de recaudación expirará un año después de que la decisión adoptada en virtud de los artículos 16 o 19 sea definitiva.
2. El plazo de prescripción para la recaudación de sanciones financieras quedará interrumpido por cualquier acto de la Comisión o de un Estado miembro, que actúe a instancias de la Comisión, destinado a la recaudación por vía ejecutiva de la sanción.
3. El plazo de prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción.
4. Quedará suspendida la prescripción en materia de cobro de sanciones financieras:
|
a) |
mientras dure el plazo concedido para efectuar el pago; |
|
b) |
mientras la ejecución por vía ejecutiva esté suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. |
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27
Disposición transitoria
En el caso de las infracciones que se iniciaron antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, este se aplicará a la parte de la infracción que haya tenido lugar antes de dicha fecha.
Artículo 28
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1901/2006 (DO L 378 de 27.12.2006, p. 1).
(2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
(3) DO L 311 de 28.11.2001, p. 67. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1901/2006.
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/20 |
REGLAMENTO (CE) N o 659/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el marco de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se ha comprometido a abrir contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña. |
|
(2) |
Conviene establecer disposiciones de aplicación relativas a la apertura y el modo de gestión de estos contingentes arancelarios de importación anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del siguiente año. |
|
(3) |
De conformidad con el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1254/1999, las importaciones en la Comunidad deben estar sujetas a certificados de importación. No obstante, es conveniente que estos contingentes se gestionen asignando, en un primer momento, los derechos de importación y expidiendo posteriormente los certificados de importación, tal como establece el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2). De este modo, los agentes económicos que obtengan derechos de importación tendrán la posibilidad de decidir, en el transcurso del periodo contingentario, el momento en que desean solicitar certificados de importación, teniendo en cuenta sus flujos comerciales reales. El Reglamento (CE) no 1301/2006 limita en cualquier caso el período de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario de importación. |
|
(4) |
Es necesario establecer normas relativas a la presentación de solicitudes y a la información que deberá figurar en las solicitudes y en los certificados, en caso necesario a través de excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (3), y del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4). |
|
(5) |
El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, disposiciones de aplicación relacionadas con las solicitudes de derechos de importación, la situación de los solicitantes y la expedición de los certificados de importación. Las disposiciones de dicho Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de julio de 2007 a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de las condiciones suplementarias que en él se establecen. |
|
(6) |
Con el fin de evitar la especulación, las cantidades disponibles el amparo de los contingentes arancelarios de importación deben ser accesibles a los agentes económicos que puedan demostrar que importan realmente de terceros países a una escala significativa. Por consiguiente, con el fin de garantizar una gestión eficaz, los importadores en cuestión deben haber importado un mínimo de 25 animales durante cada uno de los dos períodos de referencia contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, ya que un envío de 25 animales se considera un envío comercialmente viable. Por otra parte, por razones administrativas, conviene autorizar a los Estados miembros a aceptar copias certificadas de los documentos que prueben la existencia de comercio con terceros países. |
|
(7) |
Además, debe fijarse una garantía para los derechos de importación. Los certificados de importación serán intransferibles y se expedirán a los importadores únicamente por las cantidades para las que se hayan concedido derechos de importación. |
|
(8) |
Con el fin de obligar a los agentes económicos a solicitar certificados de importación para todos los derechos de importación asignados, es conveniente establecer que, con respecto a la garantía de los derechos de importación, la presentación de la solicitud de certificado para las cantidades asignadas sea una exigencia principal, tal como se define en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (5). |
|
(9) |
El artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6), dispone que, cuando las mercancías, debido a su utilización final, se despachen a libre práctica con un tipo de derecho reducido, permanecerán bajo control aduanero. Los animales importados al amparo de los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento permanecerán bajo control durante un período determinado con el fin de garantizar que el sacrificio no se lleva a cabo durante dicho período. |
|
(10) |
Con este fin, conviene fijar una garantía, cuyo importe cubra la diferencia entre el derecho del arancel aduanero común y el derecho reducido aplicable en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión. |
|
(11) |
En aras de la claridad, conviene derogar y sustituir por un nuevo Reglamento a partir del 1 de julio de 2007 el Reglamento (CE) no 1081/1999 de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1012/98 y se modifica el Reglamento (CE) no 1143/98 (7). |
|
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los contingentes arancelarios de importación de toros, vacas y novillas no destinados al matadero, de determinadas razas alpinas y de montaña, contemplados en el anexo I, se abren con carácter anual para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del siguiente año («períodos del contingente arancelario de importación»).
Los números de orden de los contingentes arancelarios serán 09.4196 y 09.4197.
Artículo 2
1. A efectos del presente Reglamento, los animales contemplados en el artículo 1 se considerarán no destinados al matadero si no se sacrifican dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de aceptación del despacho a libre práctica.
Podrán autorizarse excepciones en casos de fuerza mayor debidamente justificados.
2. Para optar al contingente arancelario de importación con número de orden 09.4197, deberán presentarse los siguientes documentos:
|
a) |
en el caso de los toros: un certificado genealógico; |
|
b) |
en el caso de las vacas y novillas: un certificado genealógico o un certificado de registro en un libro genealógico que certifique la pureza de la raza. |
Artículo 3
1. Los contingentes arancelarios de importación contemplados en el anexo I se gestionarán asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1445/95, (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006.
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes deberán demostrar haber importado al menos 25 animales del código NC 0102 90 durante cada uno de los dos períodos de referencia contemplados en dicho artículo.
Los Estados miembros podrán aceptar como prueba del comercio con terceros países copias de los documentos contemplados en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, debidamente certificados por la autoridad expedidora.
2. Toda empresa formada mediante fusión de empresas que dispongan de importaciones de referencia que cumplan la cantidad mínima contemplada en el apartado 1 del presente artículo podrán utilizar dichas importaciones de referencia como prueba de la actividad comercial.
Artículo 5
1. Las solicitudes de derechos de importación se presentarán anualmente a más tardar a las 13.00 horas (hora de Bruselas) del 20 de junio anterior al período del contingente arancelario de importación.
2. Junto con la solicitud de derechos de importación se constituirá una garantía ante la autoridad competente de 3 EUR por cabeza de ganado relativa a los derechos de importación.
3. A más tardar a las 16.00 horas (hora de Bruselas) del quinto día hábil siguiente a la finalización del período de presentación de las solicitudes contemplado en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas para cada número de orden.
Artículo 6
1. Los derechos de importación se adjudicarán entre el séptimo y, como máximo, el decimosexto día hábil siguiente a la finalización del período para efectuar las notificaciones que se menciona en el artículo 5, apartado 3.
2. Cuando la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de unos derechos de importación inferiores a los solicitados, se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 7
1. El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas al amparo de los contingentes contemplados en el anexo I, se supeditará a la presentación de un certificado de importación.
2. Las solicitudes de certificados de importación se referirán a toda la cantidad asignada. Este requisito constituye una obligación principal en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.
Artículo 8
1. Las solicitudes de certificado de importación sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde el solicitante haya solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes a los contingentes previstos en el anexo I.
Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos y se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida de conformidad con el artículo 5, apartado 2.
2. Los certificados de importación se expedirán a nombre del agente económico que haya obtenido los derechos de importación.
3. Las solicitudes de certificados de importación y los certificados de importación incluirán:
|
a) |
en la casilla 8, el país de origen; |
|
b) |
en la casilla 16, uno o varios de los códigos NC que figuran en el anexo I; |
|
c) |
en la casilla 20, el número de orden del contingente y una de las menciones previstas en el anexo II. |
Artículo 9
No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, los derechos que se deriven de los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.
Artículo 10
1. Los animales importados se controlarán de conformidad con el artículo 82 del Reglamento (CEE) no 2913/92 para garantizar que no son sacrificados dentro de los cuatro meses siguientes a su despacho a libre práctica.
2. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales importados contemplados en el apartado 1, así como el cobro de derechos no percibidos en los casos de incumplimiento de dicha obligación, los importadores constituirán una garantía ante las autoridades aduaneras competentes. Esta garantía será igual a la diferencia entre los derechos aduaneros establecidos en el arancel aduanero común y los derechos contemplados en el anexo I aplicables en la fecha de despacho a libre práctica de los animales en cuestión.
3. La garantía contemplada en el apartado 2 se liberará inmediatamente cuando se presente a las autoridades competentes la prueba de que los animales:
|
a) |
no han sido sacrificados dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de despacho a libre práctica, o |
|
b) |
han sido sacrificados dentro de dicho período por motivos de fuerza mayor o por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente. |
Artículo 11
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1081/1999.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 11 se aplicará desde el 1 de julio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(3) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 586/2007 (DO L 139 de 31.5.2007, p. 5).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
(5) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006.
(6) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(7) DO L 131 de 27.5.1999, p. 15. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 26. Versión corregida en el DO L 47 de 16.2.2007, p. 21).
ANEXO I
Contingentes arancelarios de importación a que se refiere el artículo 1
|
Número de orden |
Código NC |
Códigos Taric |
Descripción |
Volumen de la cuota (cabeza de ganado) |
Derecho de aduana |
|
09.4196 |
ex 0102 90 05 |
01029005*20 *40 |
Vacas y novillas, no destinadas al matadero, de las razas de montaña siguientes: gris, parda, tostada, manchada Simmental y Pinzgau |
710 |
6 % |
|
ex 0102 90 29 |
01029029*20 *40 |
||||
|
ex 0102 90 49 |
01029049*20 *40 |
||||
|
ex 0102 90 59 |
01029059*11 *19 *31 *39 |
||||
|
ex 0102 90 69 |
01029069*10 *30 |
||||
|
09.4197 |
ex 0102 90 05 |
01029005*30 *40 *50 |
Toros, vacas y novillas, no destinados al matadero, de las razas siguientes: manchada Simmental, Schwyz y Fribourg |
711 |
4 % |
|
ex 0102 90 29 |
01029029*30 *40 *50 |
||||
|
ex 0102 90 49 |
01029049*30 *40 *50 |
||||
|
ex 0102 90 59 |
01029059*21 *29 *31 *39 |
||||
|
ex 0102 90 69 |
01029069*20 *30 |
||||
|
ex 0102 90 79 |
01029079*21 *29 |
ANEXO II
Indicaciones mencionadas en el artículo 8, apartado 3, letra c)
|
— |
: |
En búlgaro |
: |
Алпийски и планински породи (Регламент (ЕО) № 659/2007) Година на внос: … |
|
— |
: |
En español |
: |
Razas alpinas y de montaña [Reglamento (CE) no 659/2007], año de importación: … |
|
— |
: |
En checo |
: |
alpská a horská plemena (nařízení (ES) č. 659/2007), rok dovozu: … |
|
— |
: |
En danés |
: |
Alpine racer og bjergracer (forordning (EF) nr. 659/2007), importår: … |
|
— |
: |
En alemán |
: |
Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 659/2007), Einfuhrjahr: … |
|
— |
: |
En estonio |
: |
Alpi tõugu ja mägitõugu (määrus (EÜ) nr 659/2007), impordi aasta: … |
|
— |
: |
En griego |
: |
Αλπικές και ορεσίβιες φυλές [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 659/2007], έτος εισαγωγής: … |
|
— |
: |
En inglés |
: |
Alpine and mountain breeds (Regulation (EC) No 659/2007), Year of import: … |
|
— |
: |
En francés |
: |
Races alpines et de montagne [règlement (CE) no 659/2007], année d'importation: … |
|
— |
: |
En italiano |
: |
Razze alpine e di montagna [regolamento (CE) n. 659/2007], anno d'importazione: … |
|
— |
: |
En letón |
: |
Alpīno un kalnu šķirņu dzīvnieki (Regula (EK) Nr. 659/2007), importa gads: … |
|
— |
: |
En lituano |
: |
Aukštikalnių ir kalnų veislės (Reglamentas (EB) Nr. 659/2007), importo metai: … |
|
— |
: |
En húngaro |
: |
alpesi és hegyi fajtájú (659/2007/EK rendelet), behozatal éve: … |
|
— |
: |
En maltés |
: |
Razez Alpini u tal-muntanja (Ir-Regolament (KE) Nru 659/2007), is-Sena ta' l-importazzjoni: … |
|
— |
: |
En neerlandés |
: |
Bergrassen (Verordening (EG) nr. 659/2007), invoerjaar: … |
|
— |
: |
En polaco |
: |
Rasy alpejskie i górskie (rozporządzenie (WE) nr 659/2007), rok przywozu: … |
|
— |
: |
En portugués |
: |
Raças alpinas e de montanha [Regulamento (CE) n.o 659/2007], ano de importação: … |
|
— |
: |
En rumano |
: |
Rase alpine și montane [Regulamentul (CE) nr. 659/2007], anul de import: … |
|
— |
: |
En eslovaco |
: |
Alpské a horské plemená [nariadenie (ES) č. 659/2007], Rok vývozu: … |
|
— |
: |
En esloveno |
: |
Alpske in gorske pasme (Uredba (ES) št. 659/2007), leto uvoza: … |
|
— |
: |
En finés |
: |
Alppi- ja vuoristorotuja (Asetus (EY) N:o 659/2007), tuontivuosi: … |
|
— |
: |
En sueco |
: |
Alp- och bergraser (förordning (EG) nr 659/2007), importår: … |
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/26 |
REGLAMENTO (CE) N o 660/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 prevé que la diferencia entre los precios en el comercio mundial de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento y los precios comunitarios de dichos productos pueda compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
Atendiendo a la situación actual del mercado de la leche y los productos lácteos, no se fijarán restituciones por exportación. |
|
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No se concederán las restituciones por exportación previstas en el artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 a los productos que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
ANEXO
Restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos aplicables a partir del 15 de junio de 2007
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
|||||||||
|
0401 30 31 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0401 30 31 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0401 30 31 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0401 30 39 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0401 30 39 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0401 30 39 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0401 30 91 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0401 30 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0401 30 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 10 11 9000 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 10 19 9000 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 10 99 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 11 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 11 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 11 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 11 9900 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 17 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 19 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 19 9900 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 91 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 91 9200 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 91 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 99 9200 |
L20 (1) |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 99 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 99 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 99 9600 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 21 99 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 29 15 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 29 15 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 29 15 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 29 19 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 29 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 29 19 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 29 99 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 29 99 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 91 11 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 91 19 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 91 31 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 91 39 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 91 99 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 99 11 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 99 19 9350 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0402 99 31 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0403 90 11 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0403 90 13 9200 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0403 90 13 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0403 90 13 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0403 90 13 9900 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0403 90 33 9400 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0403 90 59 9310 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0403 90 59 9340 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0403 90 59 9370 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0404 90 21 9120 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0404 90 21 9160 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0404 90 23 9120 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0404 90 23 9130 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0404 90 23 9140 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0404 90 23 9150 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0404 90 81 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0404 90 83 9110 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0404 90 83 9130 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0404 90 83 9150 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0404 90 83 9170 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0405 10 11 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0405 10 11 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0405 10 19 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0405 10 19 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0405 10 30 9100 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0405 10 30 9300 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0405 10 30 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0405 10 50 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0405 10 50 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0405 10 90 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0405 20 90 9500 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0405 20 90 9700 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0405 90 10 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0405 90 90 9000 |
L20 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
0406 10 20 9640 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 10 20 9650 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 10 20 9830 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 10 20 9850 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 20 90 9913 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 20 90 9915 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 20 90 9917 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 20 90 9919 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 30 31 9730 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 30 31 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 30 31 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 30 39 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 30 39 9700 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 30 39 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 30 39 9950 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 40 50 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 40 90 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 13 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 15 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 17 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 21 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 23 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 25 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 27 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 32 9119 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 35 9190 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 35 9990 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 37 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 61 9000 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 63 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 63 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 69 9910 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 73 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 75 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 76 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 76 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 76 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 78 9100 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 78 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 79 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 81 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 85 9930 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 85 9970 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 86 9200 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 86 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 86 9900 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 87 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 87 9400 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 87 9951 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 87 9971 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 87 9973 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 87 9974 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 87 9975 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 87 9979 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 88 9300 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
0406 90 88 9500 |
L04 |
EUR/100 kg |
— |
|||||||||
|
L40 |
EUR/100 kg |
— |
||||||||||
|
Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||||||||
(1) En lo que se refiere a los productos destinados a la exportación a la República Dominicana al amparo del contingente 2007/2008 a que se refiere la Decisión 98/486/CE, y que se ajustan a las condiciones establecidas en el capítulo III, sección 3, del Reglamento (CE) no 1282/2006, se aplicarán los siguientes índices:
|
0,00 EUR/100 kg |
||
|
0,00 EUR/100 kg |
Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
L20 |
: |
Todos los destinos excepto Andorra, Gilbraltar, Ceuta, Melilla, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. |
|
L04 |
: |
Albania, Bosnia y Herzegovina, Kosovo, Serbia, Montenegro y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. |
|
L40 |
: |
Todos los destinos excepto L04, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suiza, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la Isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América, Croacia, Turquía, Australia, Canadá, Nueva Zelanda y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo. |
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/30 |
REGLAMENTO (CE) N o 661/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por el que no se concede ninguna restitución por exportación para la mantequilla en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 581/2004
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla (2), establece un procedimiento de licitación permanente. |
|
(2) |
Con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 580/2004 de la Comisión, de 26 de marzo de 2004, por el que se establece un procedimiento de licitación relativo a las restituciones por exportación para determinados productos lácteos (3), y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la invitación a licitar, procede no conceder ninguna restitución para el período de licitación que concluye el 12 de junio de 2007. |
|
(3) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En relación con la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 581/2004, para el período de licitación que concluye el 12 de junio de 2007, no se concederá ninguna restitución por exportación para los productos y destinos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 276/2007 (DO L 76 de 16.3.2007, p. 16).
(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 58. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 128/2007 (DO L 41 de 13.2.2007, p. 6).
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/31 |
REGLAMENTO (CE) N o 662/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
|
(4) |
Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
ANEXO
Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 15 de junio de 2007 (1)
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
|
1701 11 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
31,07 (2) |
|||
|
1701 11 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
31,07 (2) |
|||
|
1701 12 90 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
31,07 (2) |
|||
|
1701 12 90 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
31,07 (2) |
|||
|
1701 91 00 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3378 |
|||
|
1701 99 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg |
33,78 |
|||
|
1701 99 10 9910 |
S00 |
EUR/100 kg |
33,78 |
|||
|
1701 99 10 9950 |
S00 |
EUR/100 kg |
33,78 |
|||
|
1701 99 90 9100 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3378 |
|||
|
Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/33 |
REGLAMENTO (CE) N o 663/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 958/2006
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales. |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 14 de junio de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a la licitación parcial que concluye el 14 de junio de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 958/2006, será de 38,778 EUR/100 kg.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
(2) DO L 175 de 29.6.2006, p. 49. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 203/2007 (DO L 61 de 28.2.2007, p. 3).
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/34 |
REGLAMENTO (CE) N o 664/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 38/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 33, apartado 2, párrafo tercero, letra b),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 38/2007 de la Comisión, de 17 de enero de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales. |
|
(2) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 13 de junio de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial. |
|
(3) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con respecto a la licitación parcial que concluye el 13 de junio de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 38/2007, será de 435,00 EUR/t.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
(2) DO L 11 de 18.1.2007, p. 4. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 203/2007 (DO L 61 de 28.2.2006, p. 3).
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/35 |
REGLAMENTO (CE) N o 665/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 570/2007 de la Comisión (2), fijó los tipos de las restituciones aplicables a partir del 25 de mayo de 2007, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
|
(2) |
De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 570/2007 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 570/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 133 de 25.5.2007, p. 18.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 15 de junio de 2007 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
|
(EUR/100 kg) |
||||
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones |
||
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
|||
|
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas inferior al 1,5 % en peso (PG 2): |
|
|
|
|
— |
— |
||
|
0,00 |
0,00 |
||
|
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos u otras formas sólidas, sin adición de azúcar u otros edulcorantes, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (PG 3): |
|
|
|
|
0,00 |
0,00 |
||
|
0,00 |
0,00 |
||
|
ex 0405 10 |
Mantequilla con un contenido en materia grasa del 82 % en peso (PG 6): |
|
|
|
|
0,00 |
0,00 |
||
|
0,00 |
0,00 |
||
|
0,00 |
0,00 |
||
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, municipios de Livigno y Campione en Italia, Isla de Heligoland, Groenlandia, Islas Feroe, los Estados Unidos de América, las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza.
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/37 |
REGLAMENTO (CE) N o 666/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por el que se modifican los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 571/2007 de la Comisión (2) fijó los tipos de las restituciones aplicables, a partir del 25 de mayo de 2007, a los productos mencionados en el anexo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. |
|
(2) |
De la aplicación de las normas y los criterios a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 571/2007 a los datos de que la Comisión dispone en la actualidad se desprende la conveniencia de modificar los tipos de las restituciones vigentes en la actualidad del modo indicado en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifican, con arreglo al anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones fijados por el Reglamento (CE) no 571/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
(2) DO L 133 de 25.5.2007, p. 21.
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 15 de junio de 2007 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
|
Código NC |
Designación de la mercancía |
Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg) |
|
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
|
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
33,78 |
33,78 |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo, la Antigua Republica Yugoslava de Macedonia, Andorra, Gibraltar, Ceuta, Melilla, Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Liechtenstein, los municipios de Livigno y Campione en Italia, Heligoland, Groenlandia, las islas Feroe, las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo ni a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972, exportadas a la Confederación Suiza.
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/39 |
REGLAMENTO (CE) N o 667/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003. |
|
(3) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate. |
|
(4) |
Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes. |
|
(5) |
De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino. |
|
(6) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías. |
|
(7) |
Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas. |
|
(8) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Heinz ZOUREK
Director General de Empresa e Industria
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).
(3) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).
(4) DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.
(5) DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).
ANEXO
Tipos de las restituciones aplicables a partir del 15 de junio de 2007 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)
|
(EUR/100 kg) |
|||
|
Código NC |
Designación de los productos (2) |
Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base |
|
|
En caso de fijación anticipada de las restituciones |
En los demás casos |
||
|
1001 10 00 |
Trigo duro: |
|
|
|
– – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
|
1001 90 99 |
Trigo blando y morcajo o tranquillón: |
|
|
|
– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América |
— |
— |
|
|
– En los demás casos: |
|
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
— |
— |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
|
1002 00 00 |
Centeno |
— |
— |
|
1003 00 90 |
Cebada |
|
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
|
1004 00 00 |
Avena |
— |
— |
|
1005 90 00 |
Maíz utilizado en forma de: |
|
|
|
– Almidón: |
|
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
— |
— |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
|
– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5): |
|
|
|
|
– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
— |
— |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
|
– – En los demás casos |
— |
— |
|
|
– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
|
– Las demás (incluyendo en estado natural) |
— |
— |
|
|
Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz: |
|
|
|
|
– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3) |
— |
— |
|
|
– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4) |
— |
— |
|
|
– En los demás casos |
— |
— |
|
|
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado (elaborado): |
|
|
|
– De grano redondo |
— |
— |
|
|
– De grano medio |
— |
— |
|
|
– De grano largo |
— |
— |
|
|
1006 40 00 |
Arroz partido |
— |
— |
|
1007 00 90 |
Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra |
— |
— |
(1) Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein.
(2) Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.
(3) La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.
(4) Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).
(5) Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/43 |
REGLAMENTO (CE) N o 668/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación. |
|
(2) |
Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006. |
|
(3) |
El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan. |
|
(4) |
Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2). |
|
(5) |
Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos. |
|
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.
2. Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).
ANEXO
Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 15 de junio de 2007 (1)
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de la restitución |
|||
|
1702 40 10 9100 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
33,78 |
|||
|
1702 60 10 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
33,78 |
|||
|
1702 60 95 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3378 |
|||
|
1702 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
33,78 |
|||
|
1702 90 60 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3378 |
|||
|
1702 90 71 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3378 |
|||
|
1702 90 99 9900 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3378 (2) |
|||
|
2106 90 30 9000 |
S00 |
EUR/100 kg de materia seca |
33,78 |
|||
|
2106 90 59 9000 |
S00 |
EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto |
0,3378 |
|||
|
NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:
|
||||||
(1) Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).
(2) El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/45 |
REGLAMENTO (CE) N o 669/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
que modifica el Reglamento (CE) no 195/2007, por el que se abren las compras de mantequilla en algunos Estados miembros entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),
Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 195/2007 de la Comisión (3) recoge la lista de los Estados miembros en los que quedan abiertas las compras de mantequilla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999. |
|
(2) |
Basándose en las notificaciones más recientes efectuadas por Portugal, la Comisión ha observado que los precios de mercado de la mantequilla se han mantenido en un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención durante dos semanas consecutivas. Por tanto, es conveniente suspender las compras de intervención en Portugal. Así pues, procede retirar dicho Estado en la lista prevista en el Reglamento (CE) no 195/2007. |
|
(3) |
Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 195/2007 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CE) no 195/2007 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Las compras de mantequilla contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 quedan suspendidas en los siguientes Estados miembros:
|
— |
Portugal.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).
(2) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2107/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 20).
(3) DO L 59 de 27.2.2007, p. 62. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 354/2007 (DO L 90 de 30.3.2007, p. 47).
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/46 |
REGLAMENTO (CE) N o 670/2007 DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación. |
|
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad. |
|
(3) |
El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos. |
|
(4) |
Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado. |
|
(5) |
En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. |
|
(6) |
La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino. |
|
(7) |
La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo. |
|
(8) |
Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación. |
|
(9) |
El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).
(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).
(3) DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz
|
Código del producto |
Destino |
Unidad de medida |
Importe de las restituciones |
||||||
|
1102 20 10 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1102 20 10 9400 (1) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1102 20 90 9200 (1) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1102 90 10 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1102 90 10 9900 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1102 90 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 19 40 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 13 10 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 13 10 9300 (1) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 13 10 9500 (1) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 13 90 9100 (1) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 19 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 20 60 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1103 20 20 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 19 69 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 12 90 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 12 90 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 19 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 19 50 9110 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 19 50 9130 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 29 01 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 29 03 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 29 05 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 29 05 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 22 20 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 22 30 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 23 10 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 23 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 29 11 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 29 51 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 29 55 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 30 10 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1104 30 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1107 10 11 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1107 10 91 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 11 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 11 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 12 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 12 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 13 00 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 13 00 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 19 10 9200 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1108 19 10 9300 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1109 00 00 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 30 51 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 30 59 9000 (2) |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 30 91 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 30 99 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 40 90 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 90 50 9100 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 90 50 9900 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 90 75 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
1702 90 79 9000 |
C10 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
2106 90 55 9000 |
C14 |
EUR/t |
0,00 |
||||||
|
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11). Los demás destinos se definen come sigue:
|
|||||||||
(1) No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.
(2) Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.
Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).
Los demás destinos se definen come sigue:
|
C10 |
: |
Todos los destinos. |
|
C14 |
: |
Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein. |
DIRECTIVAS
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/49 |
DIRECTIVA 2007/34/CE DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por la que se modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico, la Directiva 70/157/CEE del Consejo, sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, segundo guión,
Vista la Directiva 70/157/CEE Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Directiva 70/157/CEE es una de las directivas específicas dentro del procedimiento de homologación CE establecido en la Directiva 70/156/CEE. Por tanto, lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE sobre sistemas, componentes y unidades técnicas independientes para vehículos se aplica también a la Directiva 70/157/CEE. |
|
(2) |
Desde la entrada en vigor de la Directiva 70/157/CEE, los límites de las emisiones acústicas de los vehículos de motor se han reducido varias veces, la más reciente en 1995. Esa última reducción no logró el efecto esperado, y estudios posteriores han puesto de manifiesto que el método de medición ya no refleja el comportamiento real de los conductores al volante. Así pues, es necesario establecer un nuevo ciclo de ensayos y aproximar más las condiciones de conducción del ensayo de ruido a las de la vida real. El nuevo ciclo de ensayos figura en el Reglamento no 51 de la CEPE/ONU, en su versión modificada por la serie 02 de modificaciones (3). |
|
(3) |
Durante un período transitorio, convendría realizar el ensayo actual y el nuevo ensayo de homologación y notificar los resultados de ambos a la Comisión, lo que le permitiría obtener los datos necesarios para establecer los valores límite apropiados del nuevo método de medición que sustituya al actual protocolo de ensayo. El método actual seguiría siendo necesario para obtener la homologación, y el nuevo se utilizaría a efectos de control. Tras un período transitorio, el protocolo de ensayo adaptado al nuevo ensayo se convertiría en la única medición requerida para obtener la homologación. |
|
(4) |
Para tener en cuenta las últimas modificaciones de los Reglamentos no 51 y no 59 de la CEPE/ONU, a los que la Comunidad ya se adhirió, conviene adaptar al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE incorporándole los requisitos técnicos de dichos Reglamentos. Esta adaptación es importante, especialmente para aplicar el procedimiento obligatorio de supervisión de las emisiones acústicas de los vehículos de motor establecido en el Reglamento no 51 de la CEPE/ONU a efectos de la homologación CE. En caso contrario, la Directiva quedaría retrasada con respecto al mismo en lo que respecta al perfeccionamiento técnico. |
|
(5) |
De conformidad con el artículo 3 de la Directiva 70/157/CEE, las medidas previstas en la presente Directiva no modifican los requisitos establecidos en los puntos 5.2.2.1 y 5.2.2.5 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE. Debido a la nueva estructura de los anexos, es necesario adaptar la numeración y las referencias especificadas en dichos puntos. Para garantizar el vínculo con otras disposiciones de la legislación comunitaria, procede prever también una correlación entre la numeración actual y la nueva. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. La Directiva 70/157/CEE queda modificada como sigue:
|
a) |
el anexo I se sustituye por el texto del anexo I de la presente Directiva; |
|
b) |
el anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Directiva; |
|
c) |
el anexo III se sustituye por el texto del anexo III de la presente Directiva; |
|
d) |
queda suprimido el anexo IV. |
2. Las referencias a los puntos 5.2.2.1 y 5.2.2.5 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE se entenderán hechas a los puntos 2.1 y 2.2 del anexo I, tras su sustitución por la presente Directiva.
Artículo 2
Con efecto a partir del 6 de julio de 2008 y hasta el 6 de julio de 2010, el vehículo objeto de la solicitud de homologación se someterá al ensayo contemplado en el anexo 10 del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU, únicamente a efectos de vigilancia. Los resultados de dicho ensayo se añadirán a los documentos establecidos en los apéndices 1 y 2 del anexo I de la Directiva 70/157/CEE, modificada por la presente Directiva, de conformidad con el anexo 9 del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU. El Estado miembro en cuestión enviará a la Comisión los citados documentos informativos. Estas obligaciones no afectan a los casos de extensión de homologaciones ya existentes con arreglo a esta Directiva. A efectos de este procedimiento de control no se considera que un vehículo sea de un tipo nuevo si difiere sólo por lo que respecta a los puntos 2.2.1 y 2.2.2 del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU.
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 5 de julio de 2008 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre ellas y las de la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 6 de julio de 2008.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 4
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 81).
(2) DO L 42 de 23.2.1970, p. 16. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/96/CE.
(3) DO L 137 de 30.5.2007, p. 68.
ANEXO I
ANEXO I
MEDIDAS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE VEHÍCULO DE MOTOR EN LO QUE RESPECTA AL NIVEL SONORO
1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE VEHÍCULO
1.1. El fabricante del vehículo presentará la solicitud de homologación CE a la que se refiere el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 70/156/CEE de un tipo de vehículo en lo que respecta al nivel sonoro.
1.2. En el apéndice 1 figura un modelo de documento informativo.
1.3. El fabricante del vehículo presentará un vehículo representativo del tipo para el que solicita la homologación al servicio técnico encargado de las pruebas.
1.4. A petición del servicio técnico, deberá asimismo presentar una muestra del dispositivo de escape y un motor que tenga, como mínimo, la misma cilindrada y potencia que el instalado en el tipo de vehículo cuya homologación solicita.
2. NIVEL SONORO DEL VEHÍCULO EN MARCHA
2.1. Valores límite
El nivel sonoro medido de conformidad con lo dispuesto en el anexo III no deberá superar los límites siguientes.
|
Categorías de vehículos |
Valores expresados en dB (A) [decibelios (A)] |
||
|
74 |
||
| 2.1.2. Vehículos destinados al transporte de personas equipados con más de nueve asientos, incluido el del conductor, cuya masa máxima autorizada no exceda de 3,5 toneladas y: |
|||
|
78 |
||
|
80 |
||
| 2.1.3. Vehículos destinados al transporte de personas equipados con más de nueve asientos, incluido el del conductor; vehículos destinados al transporte de mercancías: |
|||
|
76 |
||
|
77 |
||
| 2.1.4. Vehículos destinados al transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada exceda de 3,5 toneladas y: |
|||
|
77 |
||
|
78 |
||
|
80 |
||
No obstante:
|
— |
para los vehículos de las categorías 2.1.1 y 2.1.3 los valores límite aumentarán de 1 dB (A) si van equipados con un motor diésel de inyección directa, |
|
— |
para los vehículos con una masa máxima autorizada superior a 2 toneladas diseñados para ser utilizados en todo terreno, los valores límite aumentarán de 1 dB (A) si la potencia de su motor es inferior a 150 kW y de 2 dB (A) si es de 150 kW o más, |
|
— |
para los vehículos de la categoría 2.1.1 equipados con una caja de cambios manual de más de cuatro velocidades hacia adelante y con un motor cuya potencia máxima sea superior a 140 kW y cuya relación entre potencia máxima y masa máxima sea superior a 75 kW/t, los valores límite aumentarán de 1 dB (A) si la velocidad a la que la parte posterior del vehículo pasa la línea BB′ en tercera es superior a 61 km/h. |
2.2. Interpretación de los resultados
2.2.1. Para tener en cuenta las inexactitudes de los aparatos de medición, el resultado de cada medición se obtendrá restando 1 dB (A) al valor dado por el aparato.
2.2.2. Las mediciones se considerarán válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas de un mismo lado del vehículo no supera 2 dB (A).
2.2.3. La cifra que se tendrá en cuenta será la más elevada que resulte de las mediciones del nivel sonoro. En caso de que este valor supere en 1 dB (A) el nivel máximo admisible para la categoría a la que pertenece el vehículo sometido al ensayo, se procederá a efectuar dos mediciones más en la posición del micrófono correspondiente. Tres de los cuatro resultados así obtenidos para esta posición del micrófono deberán hallarse dentro de los límites prescritos.
3. MARCADO
3.1. Los componentes del dispositivo de escape y de admisión, con excepción de las piezas de fijación y los tubos, deberán llevar:
3.1.1. la marca de fabricación o comercial del fabricante de los dispositivos y sus componentes;
3.1.2. la denominación comercial del fabricante.
3.2. Estas inscripciones deberán ser claramente legibles e indelebles, incluso cuando el dispositivo haya sido montado en el vehículo.
4. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE VEHÍCULO
4.1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CE con arreglo al artículo 4, apartado 3, y, si es aplicable, al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/156/CEE.
4.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación CE.
4.3. Se asignará a cada tipo de vehículo homologado un número de homologación con arreglo al anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado miembro no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.
5. MODIFICACIONES DEL TIPO Y DE LAS HOMOLOGACIONES
5.1. En el caso de modificaciones del tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.
6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
6.1. Las medidas destinadas a garantizar la conformidad de la producción se adoptarán de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.
6.2. Medidas especiales:
6.2.1. los ensayos a los que hace referencia el punto 2.3.5 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE serán los establecidos en el anexo 7 del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU, según lo mencionado en el anexo III de la presente Directiva;
6.2.2. la frecuencia de las inspecciones a las que hace referencia el punto 3 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE será, por regla general, de una cada dos años.
Apéndice 1
Documento informativo no … con arreglo al anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (1) relativo a la homologación CE de un vehículo respecto al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (Directiva 70/157/CEE, modificada en último lugar por la Directiva …/…/CE)
La información que figura a continuación, cuando proceda, deberá presentarse por triplicado y acompañada de un índice de contenidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiera, deberán ser suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se facilitará la información relativa a sus prestaciones.
0. Generalidades
0.1. Marca (razón social del fabricante):
0.2. Tipo y denominaciones comerciales generales:
0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en este (b):
0.3.1. Emplazamiento de este marcado:
0.4. Categoría del vehículo (c):
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.8. Dirección de la planta o las plantas de montaje:
1. Constitución general del vehículo
1.1. Fotografías o planos de un vehículo representativo:
1.3.3. Ejes motores (número, emplazamiento, interconexión):
1.6. Emplazamiento y disposición del motor:
2. Masas y dimensiones (e) (en kg y mm) (en su caso, hágase referencia a los planos)
2.4. Gama de dimensiones (generales) del vehículo
2.4.1. Para bastidores sin carrocería
2.4.1.1. Longitud (j):
2.4.1.2. Anchura (k):
2.4.2. Para bastidores carrozados
2.4.2.1. Longitud (j):
2.4.2.2. Anchura (k):
2.6. Masa del vehículo carrozado en orden de marcha, o masa del bastidor con cabina si el fabricante no suministra la carrocería (con el equipo estándar, incluido el líquido de refrigeración, los lubricantes, el carburante, las herramientas, la rueda de repuesto y el conductor) (o) (máximo y mínimo):
3. Unidad motriz (q)
3.1. Fabricante:
3.1.1. Número de código del motor del fabricante (el que aparece en el motor u otros medios de identificación):
3.2. Motor de combustión interna
3.2.1.1. Principio de funcionamiento: encendido por chispa/por compresión, cuatro tiempos/dos tiempos (2)
3.2.1.2. Número y disposición de los cilindros:
3.2.1.2.3. Orden de encendido:
3.2.1.3. Cilindrada: cm3
3.2.1.8. Potencia neta máxima (t): kW a min–1 (valor declarado por el fabricante)
3.2.4. Alimentación de carburante
3.2.4.1. Por carburadores: sí/no (2)
3.2.4.1.2. Tipo(s):
3.2.4.1.3. Número:
3.2.4.2. Por inyección de carburante (solo encendido por compresión): sí/no (2)
3.2.4.2.2. Principio de funcionamiento: inyección directa/precámara/cámara de turbulencia (2)
3.2.4.2.4. Regulador
3.2.4.2.4.1. Tipo:
3.2.4.2.4.2.1. Velocidad de corte en carga: min–1
3.2.4.3. Por inyección de carburante (solo encendido por chispa): sí/no (2)
3.2.4.3.1. Principio de funcionamiento: colector de admisión [individual/polivalente (2)]/inyección directa/otra (especifíquese) (2)
3.2.8. Sistema de admisión
3.2.8.4.2. Filtro de aire, dibujos, o bien
3.2.8.4.2.1. Marca(s):
3.2.8.4.2.2. Tipo(s):
3.2.8.4.3. Silencioso de admisión: o bien
3.2.8.4.3.1. Marca(s):
3.2.8.4.3.2. Tipo(s):
3.2.9. Sistema de escape
3.2.9.2. Descripción y/o esquema del sistema de escape:
3.2.9.4. Silencioso(s) de escape:
Silencioso delantero, central, trasero: fabricación, tipo, marcado; si fuera pertinente para el ruido exterior: medidas adoptadas para la reducción del ruido en el compartimento del motor y en el motor mismo:
3.2.9.5. Emplazamiento de la salida de escape:
3.2.9.6. Silencioso de escape con material fibroso:
3.2.12.2.1. Catalizador: sí/no (3)
3.2.12.2.1.1. Número de catalizadores y elementos:
3.3. Motor eléctrico
3.3.1. Tipo (bobinado, excitación):
3.3.1.1. Potencia máxima por hora: kW
3.3.1.2. Tensión nominal: V
3.4. Otros motores o electromotores y sus combinaciones (detállense sus distintas partes):
4. Transmisión (v)
4.2. Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.):
4.6. Relaciones de transmisión
|
Velocidades |
Relaciones internas de la caja de cambios (relación de las revoluciones del motor con las del eje de transmisión de la caja de cambios) |
Relaciones de la transmisión final (relación de las revoluciones del eje de transmisión de la caja de cambios con las de la rueda de tracción) |
Relaciones totales de transmisión |
|
Máximo para CVT (4) 1 2 3 … Mínimo para CVT (4) Marcha atrás |
|
|
|
4.7. Velocidad máxima del vehículo (y relación de transmisión en la que se consigue) (km/h) (w):
6. Suspensión
6.6. Neumáticos y ruedas
6.6.2. Límites superior e inferior de los radios de rodamiento
6.6.2.1. Eje 1:
6.6.2.2. Eje 2:
6.6.2.3. Eje 3:
6.6.2.4. Eje 4:
etc.
9. Carrocería (no aplicable a vehículos de la categoría M1)
9.1. Tipo de carrocería:
9.2. Materiales utilizados y método de fabricación
12. Varios
12.5. Detalles sobre otros dispositivos de reducción del ruido no relacionados con el motor (si no estuvieran recogidos en otros puntos):
Información complementaria en el caso de vehículos todo terreno:
1.3. Número de ejes y ruedas:
2.4.1. Para bastidores sin carrocería
2.4.1.4.1. Ángulo de ataque (na): … grados
2.4.1.5.1. Ángulo de salida (nb): … grados
2.4.1.6. Altura mínima al suelo (como se define en el anexo II, sección A, punto 4.5, de la Directiva 70/156/CEE)
2.4.1.6.1. Entre los ejes:
2.4.1.6.2. Del eje o ejes delanteros:
2.4.1.6.3. Del eje o ejes traseros:
2.4.1.7. Ángulo de rampa (nc): … grados
2.4.2. Para bastidores carrozados
2.4.2.4.1. Ángulo de ataque (na): … grados
2.4.2.5.1. Ángulo de salida (nb): … grados
2.4.2.6. Altura mínima al suelo (como se define en el anexo II, sección A, punto 4.5, de la Directiva 70/156/CEE)
2.4.2.6.1. Entre los ejes:
2.4.2.6.2. Del eje o ejes delanteros:
2.4.2.6.3. Del eje o ejes traseros:
2.4.2.7. Ángulo de rampa (nc): … grados
2.15. Capacidad para arrancar en pendiente (vehículo sin remolque): … por ciento
4.9. Bloqueo del diferencial: sí/no/optativo (5)
Fecha, expediente
Apéndice 2
MODELO
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE DE TIPO
[Formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
Sello de la administración
Comunicación relativa a la:
|
— |
concesión de la homologación (6) |
|
— |
ampliación de la homologación (6) |
|
— |
denegación de la homologación (6) |
|
— |
retirada de la homologación (6) |
de un tipo de vehículo/componente unidad técnica independiente (6) con arreglo a la Directiva …/…/CEE, modificada en último lugar por la Directiva …/…/CE.
Número de homologación:
Motivo de la extensión:
SECCIÓN I
0.1. Marca (razón social del fabricante):
0.2. Tipo y denominaciones comerciales generales:
0.3. Formas de identificación del tipo, si están marcadas en el vehículo/el componente/la unidad técnica independiente (6) (7)
0.3.1. Emplazamiento de este marcado:
0.4. Categoría del vehículo (8):
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.7. En el caso de componentes y entidades técnicas, localización y método de fijación del distintivo de homologación CE:
0.8. Dirección de la planta o las plantas de montaje:
SECCIÓN II
1. Información adicional (si procede): véase adenda
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos:
3. Fecha del informe de ensayo:
4. Número del informe de ensayo:
5. Observaciones (si las hubiera): véase adenda
6. Localidad:
7. Fecha:
8. Firma:
9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.
Adenda al certificado de homologación CE no …
relativo a la homologación de un vehículo con arreglo a la Directiva 70/157/CEE, modificada en último lugar por la Directiva …/…/CE
1. Información adicional
1.1. En caso de necesidad, lista de vehículos sujetos al punto 3.1.2.3.2.3 del anexo III del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU:
1.2. Motor
1.2.1. Fabricante:
1.2.2. Tipo:
1.2.3. Modelo:
1.2.4. Potencia máxima del motor … kW a … min–1
1.3. Transmisión: caja de cambios no automática/automática (9)
1.3.1 Número de velocidades de la caja de cambios:
1.4. Equipo
1.4.1 Silencioso de escape
1.4.1.1. Fabricante:
1.4.1.2. Modelo:
1.4.1.3. Tipo: … con arreglo al plano no
1.4.2 Silencioso de admisión
1.4.2.1. Fabricante:
1.4.2.2. Modelo:
1.4.2.3. Tipo: … con arreglo al plano no
1.5. Tamaño del neumático
1.5.1. Descripción del tipo de neumático utilizado en el ensayo de homologación:
1.6. Mediciones
1.6.1. Nivel sonoro del vehículo en movimiento:
|
Resultados de la medición |
|||
|
|
Izquierda dB (A) (10) |
Derecha dB (A) (10) |
Posición de la palanca de cambios |
|
Primera medición |
|
|
|
|
Segunda medición |
|
|
|
|
Tercera medición |
|
|
|
|
Cuarta medición |
|
|
|
|
Resultado del ensayo: … dB (A)/E (11) |
|||
1.6.2. Nivel sonoro del vehículo parado:
|
Resultados de la medición |
||
|
|
dB (A) |
Motor |
|
Primera medición |
|
|
|
Segunda medición |
|
|
|
Tercera medición |
|
|
|
Resultado del ensayo: … dB (A)/E (12) |
||
1.6.3. Nivel sonoro del ruido producido por el aire comprimido:
|
Resultados de la medición |
||
|
|
Izquierda dB (A) (13) |
Derecha dB (A) (13) |
|
Primera medición |
|
|
|
Segunda medición |
|
|
|
Tercera medición |
|
|
|
Cuarta medición |
|
|
|
Resultado del ensayo: … dB (A) |
||
5. Observaciones:
(1) Los números de los puntos y las notas a pie de página que se utilizan en este documento informativo corresponden a los del anexo I de la Directiva 70/156/CEE. Se han omitido los puntos no pertinentes para la presente Directiva.
(2) Táchese lo que no proceda.
(3) Táchese lo que no proceda.
(4) Transmisión variable continua.
(5) Táchese lo que no proceda.
(6) Táchese lo que no proceda.
(7) Si los medios de identificación del tipo incluyen caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente cubiertos por el presente certificado de homologación, dichos caracteres se representarán en la documentación con el símbolo “?” (por ejemplo: ABC??123??).
(8) Como se define en el anexo II, sección A, de la Directiva 70/156/CEE.
(9) Táchese lo que no proceda.
(10) Los valores de medición se dan con una deducción de 1 dB (A), con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, punto 2.2.1.
(11) La letra “E” indica que estas mediciones se han realizado con arreglo a la presente Directiva.
(12) La letra “E” indica que estas mediciones se han realizado con arreglo a la presente Directiva.
(13) Los valores de medición se dan con una deducción de 1 dB (A), con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, punto 2.2.1.
ANEXO II
ANEXO II
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA HOMOLOGACIÓN CE DE DISPOSITIVOS DE ESCAPE COMO UNIDADES TÉCNICAS INDEPENDIENTES
1. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE
1.1. El fabricante del vehículo o el del dispositivo de escape de repuesto o de uno de sus componentes como unidad técnica independiente presentará la solicitud de homologación CE a la que se refiere el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 70/156/CEE.
1.2. En el apéndice 1 figura un modelo de documento informativo.
1.3. A petición del servicio técnico afectado, el solicitante deberá presentar:
1.3.1. dos muestras del dispositivo para el que se solicita la homologación CE,
1.3.2. un dispositivo de escape del tipo que llevaba inicialmente el vehículo en el momento de su homologación CE,
1.3.3. un vehículo representativo del tipo en el que vaya a instalarse el dispositivo, que se ajuste a los requisitos establecidos en el anexo 7, punto 4.1, del Reglamento no 51 de la CEPE/ONU según lo mencionado en el anexo III de la presente Directiva,
1.3.4. un motor separado que corresponda al tipo de vehículo descrito anteriormente.
2. MARCADO
2.4.1. El dispositivo de escape de repuesto o sus componentes, con excepción de las piezas de fijación y los tubos, deberán llevar:
2.4.1.1. la marca de fabricación o comercial del fabricante del dispositivo de repuesto y de sus componentes,
2.4.1.2. la denominación comercial del fabricante.
2.4.2. Estas inscripciones deberán ser claramente legibles e indelebles, incluso cuando el dispositivo haya sido montado en el vehículo.
3. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CE
3.1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación CE con arreglo al artículo 4, apartado 3, y, si es aplicable, al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/156/CEE.
3.2. En el apéndice 2 figura el modelo del certificado de homologación CE.
3.3. Se asignará a cada tipo de dispositivo de escape de repuesto o de sus componentes homologados como unidad técnica independiente un número de homologación con arreglo al anexo VII de la Directiva 70/156/CEE; en la sección 3 del número de homologación se indicará el número de la modificación de la Directiva aplicable en el momento de la homologación del vehículo. Un mismo Estado miembro no podrá asignar el mismo número a dos o más tipos de dispositivo de escape de repuesto o de sus componentes.
4. MARCADO DE HOMOLOGACIÓN CE
4.1. Todo dispositivo de escape de repuesto o sus componentes, salvo las piezas de fijación y los tubos, que se ajuste al tipo homologado con arreglo a la presente Directiva deberá llevar el marcado de homologación CE.
4.2. El marcado de homologación CE consistirá en una letra “e” minúscula dentro de un rectángulo seguida del número que identifiquen al Estado miembro que haya concedido la homologación:
|
|
“1” para Alemania |
|
|
“2” para Francia |
|
|
“3” para Italia |
|
|
“4” para los Países Bajos |
|
|
“5” para Suecia |
|
|
“6” para Bélgica |
|
|
“7” para Hungría |
|
|
“8” para la República Checa |
|
|
“9” para España |
|
|
“11” para el Reino Unido |
|
|
“12” para Austria |
|
|
“13” para Luxemburgo |
|
|
“17” para Finlandia |
|
|
“18” para Dinamarca |
|
|
“19” para Rumanía |
|
|
“20” para Polonia |
|
|
“21” para Portugal |
|
|
“23” para Grecia |
|
|
“24” para Irlanda |
|
|
“26” para Eslovenia |
|
|
“27” para Eslovaquia |
|
|
“29” para Estonia |
|
|
“32” para Letonia |
|
|
“34” para Bulgaria |
|
|
“36” para Lituania |
|
|
“49” para Chipre |
|
|
“50” para Malta |
Además, el marcado incluirá, cerca del rectángulo, el “número de homologación de base” de la sección 4 del número de homologación al que se refiere el anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido por las dos cifras que indican el número de la última modificación técnica importante de la Directiva 70/157/CEE del Consejo aplicable en el momento de la homologación del vehículo. En el caso de la Directiva 70/157/CEE ese número es el 00; en el de la Directiva 77/212/CEE, el 01; en el de la Directiva 84/424/CEE, el 02; y en el de la Directiva 92/97/CEE y la presente Directiva, el 03. El número 03 también refleja los requisitos técnicos de la serie 00 de modificaciones al Reglamento no 59 de la CEPE/ONU.
4.3. El marcado deberá ser claramente legible e indeleble, incluso cuando el dispositivo de escape de repuesto o sus componentes estén instalados en el vehículo.
4.4. En el apéndice 3 figura un ejemplo del marcado de homologación CE.
5. MODIFICACIONES DEL TIPO Y DE LAS HOMOLOGACIONES
5.1. En el caso de modificaciones del tipo homologado con arreglo a la presente Directiva, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 70/156/CEE.
6. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
6.1. Las medidas destinadas a garantizar la conformidad de la producción se adoptarán de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.
6.2. Medidas especiales:
6.2.1. Los ensayos a los que hace referencia el punto 2.3.5 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE serán los establecidos en el anexo 5 del Reglamento no 59 de la CEPE/ONU según lo mencionado en el anexo III de la presente Directiva.
6.2.2. La frecuencia de las inspecciones a las que hace referencia el punto 3 del anexo X de la Directiva 70/156/CEE será, por regla general, de una cada dos años.
Apéndice 1
Documento informativo no … para la homologación CE, como unidad técnica independiente, de dispositivos de escape de los vehículos de motor (Directiva 70/157/CEE, modificada en último lugar por la Directiva …/…/CE)
La información que figura a continuación, cuando proceda, deberá presentarse por triplicado y acompañada de un índice de contenidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho formato. Las fotografías, si las hubiera, deberán ser suficientemente detalladas.
Si los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes tienen funciones controladas electrónicamente, se facilitará la información relativa a sus prestaciones.
0. Generalidades
0.1. Marca (razón social del fabricante):
0.2. Tipo y denominaciones comerciales generales:
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.7. En el caso de componentes y entidades técnicas, localización y método de fijación del distintivo de homologación CE:
0.8. Dirección de la planta o las plantas de montaje:
1. Descripción del vehículo al que se destina el dispositivo (si este está destinado a ser instalado en más de un tipo de vehículo, la información solicitada en este punto deberá facilitarse con respecto a cada uno de los tipos de que se trate)
1.1. Marca (razón social del fabricante):
1.2. Tipo y denominaciones comerciales generales:
1.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en él:
1.4. Categoría del vehículo:
1.5. Número de homologación CE respecto al nivel sonoro:
1.6. Toda la información mencionada en los puntos 1.1 a 1.5 del certificado de homologación respecto al vehículo (anexo I, apéndice 2, de la presente Directiva):
2. Descripción del dispositivo
2.1. Descripción del dispositivo de escape de repuesto que indique la situación relativa de cada componente del dispositivo, junto con las instrucciones de instalación:
2.2. Esquemas detallados de cada componente, de manera que puedan colocarse y localizarse fácilmente, y referencias de los materiales empleados. En los esquemas debe indicarse el lugar previsto para la colocación obligatoria del marcado de homologación CE:
Fecha, expediente
Apéndice 2
MODELO
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE
[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
Sello de la administración
Comunicación relativa a la:
|
— |
concesión de la homologación (1) |
|
— |
ampliación de la homologación (1) |
|
— |
denegación de la homologación (1) |
|
— |
retirada de la homologación (1) |
de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) con arreglo a la Directiva …/…/CEE, modificada en último lugar por la Directiva …/…/CE.
Número de homologación:
Motivo de la extensión:
SECCIÓN I
0.1. Marca (razón social del fabricante):
0.2. Tipo y denominaciones comerciales generales:
0.3. Formas de identificación del tipo, si están marcadas en el vehículo/el componente/la unidad técnica independiente (1) (2):
0.3.1. Ubicación del marcado:
0.4. Categoría del vehículo (3):
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.7. En el caso de componentes y entidades técnicas, localización y método de fijación del distintivo de homologación CE:
0.8. Dirección de la planta o las plantas de montaje:
SECCIÓN II
1. Información adicional (si procede): véase adenda
2. Servicio técnico encargado de realizar los ensayos:
3. Fecha del informe de ensayo:
4. Número del informe de ensayo:
5. Observaciones (si las hubiera): véase adenda
6. Localidad:
7. Fecha:
8. Firma:
9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.
Adenda al certificado de homologación CE no …
relativo a la homologación, como unidades técnicas independientes, de dispositivos de escape de los vehículos de motor con arreglo a la Directiva 70/157/CEE modificada en último lugar por la Directiva …/…/CE
1. Información complementaria
1.1. Composición de la unidad técnica independiente:
1.2. Marca o denominación comercial del tipo o tipos de vehículo de motor en el que vaya a instalarse el silencioso (4)
1.3. Tipo o tipos de vehículo y su número o números de homologación:
1.4. Motor
1.4.1. Tipo (encendido por explosión, diésel):
1.4.2. Ciclos: dos tiempos, cuatro tiempos:
1.4.3. Cilindrada:
1.4.4. Potencia máxima del motor … kW a … min–1
1.5. Número de velocidades de la caja de cambios:
1.6. Velocidades de la caja de cambios utilizadas:
1.7. Relación transmisión-eje:
1.8. Valores del nivel sonoro:
|
|
vehículo en marcha … dB (A), velocidad constante antes de la aceleración a … km/h; |
|
|
vehículo parado … dB (A), a min–1 |
1.9. Valor de la contrapresión:
1.10. Posibles restricciones relativas a la utilización e instrucciones de instalación:
2. Observaciones:
Apéndice 3
Modelo de marcado de homologación CE
El dispositivo de escape o su componente que lleve esta inscripción de homologación CE ha sido homologado en España (e9) con arreglo a la Directiva 92/97/CEE (03) y lleva el número de homologación de base 0148.
Las cifras utilizadas son un mero ejemplo.
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Si los medios de identificación del tipo incluyen caracteres no pertinentes para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica independiente cubiertos por el presente certificado de homologación, dichos caracteres se representarán en la documentación con el símbolo “?” (por ejemplo: ABC??123??).
(3) Como se define en el anexo II, sección A, de la Directiva 70/156/CEE.
(4) Si se indican varios tipos, los puntos 1.3 a 1.10, inclusive, se completarán para cada tipo.
ANEXO III
«ANEXO III
|
1. |
Los requisitos técnicos son los establecidos en:
|
|
2. |
A efectos de la aplicación de las disposiciones contempladas en el punto 1, se aplicará lo siguiente:
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/68 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 11 de junio de 2007
que modifica la Decisión 2004/585/CE, por la que se crean consejos consultivos regionales en virtud de la política pesquera común
(2007/409/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
El Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, sus artículos 31 y 32, dispone nuevas formas de participación de las partes interesadas en la política pesquera común mediante la creación de consejos consultivos regionales. |
|
(2) |
La Decisión 2004/585/CE (2) define un marco común que deben acatar cada uno de los consejos consultivos regionales. |
|
(3) |
El artículo 9 de la Decisión 2004/585/CE dispone que puede concederse ayuda financiera comunitaria a los consejos consultivos regionales para asegurar su funcionamiento efectivo y para cubrir sus costes de interpretación y traducción. |
|
(4) |
Los consejos consultivos regionales ofrecen consejo sobre la política pesquera común a la Comisión y a los Estados miembros y garantizan la implicación efectiva de las partes interesadas, que constituye uno de los pilares esenciales de la política pesquera común reformada y un requisito previo de buena gobernanza. |
|
(5) |
Por lo tanto, los consejos consultivos regionales deben considerarse organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo en el sentido del artículo 162, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3). |
|
(6) |
Debe garantizarse la estabilidad financiera de los consejos consultivos regionales mediante la concesión de una financiación suficiente y permanente para que sigan desempeñando eficazmente su papel consultivo en la política pesquera común. |
|
(7) |
Para simplificar la gestión de la financiación comunitaria recibida por los consejos consultivos regionales, resulta necesario utilizar un único instrumento financiero que cubra todos los costes. |
|
(8) |
Teniendo en cuenta la ayuda financiera comunitaria asignada a los consejos consultivos regionales, es importante que la Comisión, además de los controles de auditoría, pueda comprobar en cualquier momento que los consejos consultivos regionales están actuando de acuerdo con las tareas que les incumben. |
|
(9) |
Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2004/585/CE en consecuencia. |
DECIDE:
Artículo 1
La Decisión 2004/585/CE queda modificada como sigue:
|
1) |
El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Financiación 1. Un consejo consultivo regional que haya adquirido personalidad jurídica podrá solicitar ayuda financiera comunitaria en su calidad de organismo que persigue un objetivo de interés general europeo, en el sentido del artículo 162, letra b), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4). 2. La Comisión firmará un convenio de subvención con cada consejo consultivo regional que cubrirá sus costes de funcionamiento, incluidos los gastos de interpretación y traducción con arreglo a lo dispuesto en el anexo II. |
|
2) |
Se añade el artículo 9 bis siguiente: «Artículo 9 bis Comprobaciones de la Comisión La Comisión podrá efectuar todas las comprobaciones que considere necesarias para cerciorarse del cumplimiento de las tareas asignadas a los consejos consultivos regionales por el Reglamento (CE) no 2371/2002 y por la presente Decisión.». |
|
3) |
El anexo II se sustituye por el anexo de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER
(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.
(2) DO L 256 de 3.8.2004, p. 17.
(3) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).
(4) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).».
ANEXO
«ANEXO II
Participación comunitaria en los costes incurridos por los consejos consultivos regionales
La Comunidad asumirá una parte de los costes de funcionamiento de los consejos consultivos regionales en su calidad de organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo. La subvención asignada por la Comunidad para los gastos de funcionamiento de cada consejo consultivo regional no podrá exceder del 90 % de su presupuesto de funcionamiento. En los años siguientes, la participación financiera será permanente y en función del presupuesto disponible. Cada año, la Comisión firmará con cada consejo consultivo regional un “convenio de subvención de funcionamiento”, que fijará con precisión los términos y condiciones así como las modalidades de concesión de dicha asignación.
Los costes elegibles serán los necesarios para garantizar el funcionamiento normal de los consejos consultivos regionales y permitirles la consecución de sus objetivos. Únicamente los gastos reales se beneficiarán de la participación comunitaria, que se concederá a condición de que las otras fuentes de financiación hayan sido asignadas.
Serán elegibles los costes directos siguientes:
|
— |
gastos de personal (coste del personal por día de trabajo en el proyecto), |
|
— |
salas de reunión, |
|
— |
equipamiento (nuevo o de ocasión), |
|
— |
costes de materiales y de suministros, |
|
— |
gastos de divulgación e información a los miembros, |
|
— |
gastos de viaje y alojamiento de los expertos que participen en las reuniones de los consejos consultivos regionales (con arreglo a baremos o normas establecidas por los servicios de la Comisión), |
|
— |
auditorías, |
|
— |
costes de interpretación y traducción, |
|
— |
una “reserva para imprevistos”, que no podrá exceder el 5 % de los costes directos elegibles.» |
Comisión
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/71 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 12 de junio de 2007
por la que se adoptan medidas para evitar la introducción y propagación en la Comunidad del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata
[notificada con el número C(2007) 2451]
(2007/410/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, un Estado miembro debe adoptar todas las medidas necesarias para protegerse cuando considere que existe peligro de introducción o propagación en su territorio de un organismo nocivo que figura en los anexos I o II de esa Directiva. |
|
(2) |
Debido a la presencia del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, los Países Bajos notificaron a los demás Estados miembros y a la Comisión el 14 de febrero de 2007 que ese mismo día habían adoptado medidas oficiales para evitar que este organismo nocivo siguiera introduciéndose y se propagase en su territorio. |
|
(3) |
El viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata figura en el anexo I, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE como organismo cuya introducción y propagación deben prohibirse en todos los Estados miembros. |
|
(4) |
Se ha detectado el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata en plantas de Solanum jasminoides Paxton y Brugmansia Pers. spp. En relación con este organismo nocivo no existen actualmente requisitos especiales para estas plantas originarias de la Comunidad. |
|
(5) |
Es necesario adoptar medidas contra la introducción y la propagación en la Comunidad del organismo nocivo, puesto que los datos científicos disponibles han mostrado que su presencia en esas plantas puede dar continuidad a su propagación. |
|
(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión deben aplicarse a la introducción o propagación del organismo nocivo y a la importación, la producción y el traslado de plantas del género Brugmansia Pers. spp. y de la especie Solanum jasminoides Paxton destinadas a la plantación, incluidas las semillas, en la Comunidad. Además, procede preparar una investigación de la presencia o de la ausencia continuada del organismo nocivo en los Estados miembros. |
|
(7) |
Con vistas a la posible adopción de futuras medidas, es conveniente que se evalúen los resultados de las medidas adoptadas, en especial a partir de la información que faciliten los Estados miembros. |
|
(8) |
En su caso, los Estados miembros deberían adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión. |
|
(9) |
Procede revisar los resultados de las medidas adoptadas a más tardar el 29 de febrero de 2008. |
|
(10) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Importación de las plantas especificadas
Las plantas del género Brugmansia Pers. spp. y de la especie Solanum jasminoides Paxton destinadas a la plantación, incluidas las semillas (en lo sucesivo, «las plantas especificadas»), únicamente podrán introducirse en la Comunidad si:
|
a) |
cumplen los requisitos del punto 1 del anexo, y |
|
b) |
son inspeccionadas y sometidas a ensayo por el servicio oficial responsable en el momento de su entrada en la Comunidad conforme al artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, para detectar la presencia del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, sin que se hallen signos de este. |
Artículo 2
Traslado de las plantas especificadas en la Comunidad
Las plantas especificadas originarias de la Comunidad o importadas en ella con arreglo al artículo 1 únicamente podrán ser trasladadas dentro de la Comunidad si cumplen los requisitos del punto 2 del anexo.
Artículo 3
Inspecciones y notificaciones
1. Los Estados miembros efectuarán investigaciones oficiales y, cuando proceda, ensayos, para detectar la presencia del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata en plantas huéspedes o pruebas de la infección por este organismo nocivo en su territorio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de dichas inspecciones a más tardar el 10 de enero de 2008.
2. Se notificará inmediatamente a los servicios oficiales responsables cualquier sospecha o confirmación de la presencia del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata.
Artículo 4
Cumplimiento
En caso necesario, los Estados miembros modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse contra la introducción y la propagación del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.
Artículo 5
Revisión
La presente Decisión será revisada el 29 de febrero de 2008 a más tardar.
Artículo 6
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).
ANEXO
Medidas suplementarias contempladas en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión
1. Requisitos específicos de importación
No obstante lo dispuesto en el anexo III, parte A, punto 13, de la Directiva 2000/29/CE, las plantas especificadas originarias de terceros países irán acompañadas de un certificado conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de dicha Directiva en el que se indique, en la rúbrica «Declaración adicional», que las plantas especificadas tienen su origen y han sido cultivadas en todo momento en un lugar de producción, conforme a la definición de la Norma internacional para medidas fitosanitarias no 5 (1) (en lo sucesivo, «el lugar de producción») registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,
|
a) |
situado en un país donde no se ha detectado el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata; |
|
b) |
situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio oficial responsable del país de origen de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes; el nombre de la zona figurará en la rúbrica «Lugar de origen» del certificado; |
|
c) |
donde, antes del traslado, todos los lotes de plantas especificadas han sido sometidos a ensayo para detectar el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, sin que se hallen signos de este, o |
|
d) |
donde, antes del traslado de las plantas especificadas, todas sus plantas madres asociadas han sido sometidas a ensayo para detectar el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, sin que se hallen signos de este; tras los ensayos, las condiciones de cultivo deben garantizar que las plantas madres asociadas y las plantas especificadas sigan libres del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata hasta el traslado. |
2. Condiciones de traslado
Las plantas especificadas originarias de la Comunidad o importadas a ella con arreglo al artículo 1 de la presente Decisión, con excepción de pequeñas cantidades de plantas para uso del propietario o destinatario y sin fines comerciales, siempre que no haya riesgo de propagación del organismo nocivo, únicamente podrán ser trasladadas dentro de la Comunidad si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido conforme a lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2) y han sido cultivadas en todo momento o desde su introducción en la Comunidad en un lugar de producción:
|
a) |
situado en un Estado miembro donde no se ha detectado el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata; |
|
b) |
situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio oficial responsable del Estado miembro de acuerdo con las Normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes; |
|
c) |
donde, antes del traslado, todos los lotes de plantas especificadas han sido sometidos a ensayo para detectar el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, sin que se hallen signos de este, o |
|
d) |
donde, antes del traslado de las plantas especificadas, todas sus plantas madres asociadas han sido sometidas a ensayo para detectar el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, sin que se hallen signos de este; tras los ensayos, las condiciones de cultivo deben garantizar que las plantas madres asociadas y las plantas especificadas sigan libres del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata hasta el traslado. |
(1) Glosario de términos fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 5, producida por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).
(2) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 2005/17/CE (DO L 57 de 3.3.2005, p. 23).
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/74 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 14 de junio de 2007
por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exime a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la que se deroga la Decisión 2005/598/CE
[notificada con el número C(2007) 2473]
(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)
(2007/411/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 13, apartados 1 y 3,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Decisión 2005/598/CE de la Comisión, de 2 de agosto de 2005, por la que se prohíbe la comercialización, para cualquier fin, de productos derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 y se exceptúa a dichos animales de determinadas medidas de control y erradicación establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001 (2), establece la prohibición de comercializar cualquier producto compuesto de materiales derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 o que incorpore tales materiales. Sin embargo, a modo de excepción, la leche y las pieles preparadas para la producción de cuero sí pueden comercializarse. |
|
(2) |
En el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001 se establecen las medidas que deben aplicarse cuando se ha confirmado oficialmente la presencia de encefalopatía espongiforme bovina (EEB). Una de estas medidas consiste en la inmediata y completa destrucción de todas las partes del cuerpo, incluida la piel, de los bovinos pertenecientes al grupo de edad del animal en el que se ha confirmado la EEB. |
|
(3) |
Antes de agosto de 1996, el sistema de identificación del ganado vacuno del Reino Unido no permitía una trazabilidad fiable de los animales ni una identificación precisa de los grupos de edad de los casos positivos de EEB. Por consiguiente, toda res vacuna nacida antes de agosto de 1996 se considera perteneciente al grupo de edad. |
|
(4) |
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001 establece que, como excepción a la destrucción completa de todas las partes del cuerpo de los animales del grupo de edad, los Estados miembros pueden aplicar otras medidas que ofrezcan un nivel equivalente de protección, si han sido aprobadas de acuerdo con un procedimiento comitológico. |
|
(5) |
El 18 de mayo de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre el riesgo de EEB que presentan las pieles de bovino provenientes de animales del grupo de edad (3). La EFSA reconocía que la producción de cuero a partir de las pieles de animales del grupo de edad presenta un riesgo despreciable, siempre que estos animales, o bien se sacrifiquen en locales específicos, o bien sean separados a tiempo de los destinados al sacrificio normal, sus pieles se etiqueten clara e inmediatamente antes de ser transportadas directamente a los locales de transformación y, además, todos los subproductos curtidos y sin curtir se destruyan. |
|
(6) |
El 12 de marzo de 2007, el Reino Unido presentó un protocolo oficial para la canalización de todas las pieles procedentes de animales bovinos nacidos o criados en su territorio antes del 1 de agosto de 1996 (4) («el protocolo oficial»). Este protocolo está enteramente bajo supervisión oficial y cumple las condiciones que se recomiendan para las pieles del grupo de edad en el dictamen de la EFSA adoptado el 18 de mayo de 2006. |
|
(7) |
Por tanto, debe permitirse al Reino Unido el uso de pieles de vacuno del grupo de edad derivadas de animales bovinos nacidos o criados en su territorio antes del 1 de agosto de 1996 para la producción de cueros. |
|
(8) |
Por razones jurídicas, procede derogar la Decisión 2005/598/CE y sustituirla por otra cuyas disposiciones sean idénticas, a excepción de las relativas a las pieles. |
|
(9) |
Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. No se comercializará ningún producto que incorpore o esté compuesto de materiales, distintos de la leche, derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996.
2. Al morir un animal bovino nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, todas las partes de su cuerpo serán eliminadas de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
3. No obstante lo dispuesto en los anteriores apartados 1 y 2 y en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 999/2001, las pieles de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, incluidas las de los animales bovinos a los que se refiere el anexo VII, punto 1, letra a), tercer guión, del Reglamento (CE) no 999/2001, podrán utilizarse para la producción de cueros. La recogida, el transporte y la transformación de estas pieles deberán realizarse en locales específicos autorizados y bajo estricta supervisión oficial, de conformidad con el protocolo oficial aprobado por las autoridades competentes. Todos los subproductos, excluidos los cueros, derivados de estas pieles y producidos en los locales específicos deberán eliminarse como materiales de la categoría 1 de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1774/2002.
Artículo 2
1. Si se sospecha o se ha confirmado oficialmente que un animal bovino nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 tiene una encefalopatía espongiforme transmisible (EET), el Reino Unido quedará eximido de cumplir los siguientes requisitos:
|
a) |
según el artículo 12 del Reglamento (CE) no 999/2001, someter al resto de los animales bovinos de la misma explotación, distintos de los nacidos en los doce meses posteriores al 1 de agosto de 1996, a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados del examen clínico y epidemiológico; |
|
b) |
según el artículo 13 y el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, en relación con los casos confirmados, identificar y destruir al resto de animales distintos del caso confirmado. |
2. Sin embargo, se identificará, matará y destruirá conforme al Reglamento (CE) no 999/2001 a los siguientes animales:
|
a) |
cuando se haya confirmado la enfermedad en una hembra, toda su progenie nacida en los dos años anteriores o posteriores al comienzo clínico de la enfermedad; |
|
b) |
cuando la enfermedad se haya confirmado en un animal nacido en los doce meses anteriores al 1 de agosto de 1996, los animales del grupo de edad nacidos después del 31 de julio de 1996. |
Artículo 3
Queda derogada la Decisión 2005/598/CE.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1923/2006 (DO L 404 de 30.12.2006, p. 1).
(2) DO L 204 de 5.8.2005, p. 22.
(3) Disponible en: http://www.efsa.europa.eu/en/science/biohaz/biohaz_opinions/1575.html.
(4) Disponible en: http://www.rpa.gov.uk/rpa/index.nsf/UIMenu/DF2A12FDD9D660C1802570D2003ED00C?Opendocument.
(5) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/76 |
DECISIÓN 2007/412/JAI DEL CONSEJO
de 12 de junio de 2007
por la que se modifica la Decisión 2002/348/JAI, relativa a la seguridad en los partidos de fútbol de dimensión internacional
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 30, apartado 1, letras a) y b), y su artículo 34, apartado 2, letra c),
Vista la iniciativa de la República de Austria (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
La Unión Europea tiene entre otros objetivos el de ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia, elaborando una acción en común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial. |
|
(2) |
El 25 de abril de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/348/JAI (3), por la que se instauraban, en cada Estado miembro, puntos nacionales de información futbolística, como puntos habilitados para intercambiar información policial a propósito de los partidos de fútbol de dimensión internacional. Dicha Decisión establece las tareas y los procedimientos que debía adoptar cada punto nacional de información futbolística. |
|
(3) |
Conviene revisar y actualizar la Decisión 2002/348/JAI a la luz de la experiencia adquirida en los años recientes, como la deparada por el Campeonato Europeo de 2004 y la ofrecida por la evaluación pericial de la cooperación policial internacional mantenida en el marco de dicho campeonato y de la cooperación policial extensiva a propósito de partidos internacionales y partidos entre clubs celebrados en Europa en general. En años recientes, no ha dejado de aumentar el número de aficionados que viajan al extranjero para presenciar partidos. Resulta, por tanto, necesario que los organismos competentes refuercen su cooperación y profesionalicen el intercambio de información, para prevenir los disturbios públicos y para que cada Estado miembro pueda proceder a una evaluación eficaz de riesgos. Las modificaciones propuestas son el resultado de experiencias adquiridas por distintos puntos nacionales de información futbolística, en su trabajo cotidiano, y deberían propiciar que dichos puntos trabajen de un modo más estructurado y profesional, garantizando así el intercambio de información de alta calidad. |
|
(4) |
Las modificaciones no afectan a las disposiciones nacionales vigentes, en particular a las que tratan de las divisiones y responsabilidades entre las distintas autoridades y servicios en los Estados miembros implicados, ni al ejercicio de los poderes que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea otorga a la Comisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2002/348/JAI queda modificada como sigue:
|
1) |
El artículo 2 queda modificado como sigue:
|
|
2) |
El artículo 3 queda modificado como sigue:
|
Artículo 2
El Consejo evaluará la aplicación de la presente Decisión a más tardar el 12 de junio de 2010.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHÄUBLE
(1) DO C 164 de 15.7.2006, p. 30.
(2) Dictamen emitido el 22 de marzo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 121 de 8.5.2002, p. 1.
|
15.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 155/78 |
DECISIÓN DE LAS PARTES CONTRATANTES REUNIDAS EN EL SENO DEL CONSEJO
de 12 de junio de 2007
por la que se adoptan las normas de aplicación del artículo 6 bis del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol)
(2007/413/JAI)
LAS PARTES CONTRATANTES del Convenio Europol, Estados miembros de la Unión Europea,
Visto el Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (1) (Convenio Europol), modificado por un Protocolo por el que se modifica dicho Convenio (2), y, en particular, su artículo 6 bis, párrafo segundo,
Visto el proyecto redactado por el consejo de administración y previa consulta a la autoridad común de control,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Corresponde a las Partes contratantes reunidas en el seno del Consejo la adopción de las normas de aplicación del artículo 6 bis del Convenio Europol. |
|
(2) |
Al adoptar la presente Decisión las Partes contratantes respetan su obligación conforme al Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, adoptado por el Consejo de Europa el 28 de enero de 1981. |
|
(3) |
Así mismo las Partes contratantes toman en cuenta la Recomendación no R(87)15 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 17 de septiembre de 1987, por la que se regula el uso de datos personales en el ámbito policial. |
DECIDEN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión se entenderá por:
|
a) |
«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social; |
|
b) |
«tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas mediante procedimientos automatizados o no, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción; |
|
c) |
«sistema informatizado de recogida de datos», el sistema mencionado en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europol; |
|
d) |
«sistema de información», el sistema mencionado en el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europol; |
|
e) |
«fichero de análisis», el fichero abierto con fines de análisis mencionado en el artículo 10, apartado 1, del Convenio Europol; |
|
f) |
«Estado miembro», una Parte contratante en el Convenio Europol; |
|
g) |
«tercero», un tercer Estado u organismo conforme a lo estipulado en el artículo 10, apartado 4, del Convenio Europol; |
|
h) |
«funcionario de Europol debidamente autorizado», un empleado de Europol designado por la Dirección de Europol para el tratamiento de los datos personales conservados de conformidad con la presente Decisión. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
La presente Decisión se aplicará a los datos personales transmitidos a Europol para que se determine si dichos datos son pertinentes para sus tareas y si pueden introducirse en el sistema informatizado de recopilación de información, a excepción de:
|
a) |
los datos personales introducidos en el sistema informatizado de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Convenio Europol; |
|
b) |
los datos personales facilitados por un Estado miembro o un tercero para su introducción en un fichero de análisis de conformidad con el artículo 10 del Convenio Europol. |
Artículo 3
Acceso y uso
1. El acceso a los datos personales tratados por Europol en virtud de la presente Decisión estará limitado a los funcionarios de Europol autorizados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio Europol, los datos personales tratados por Europol en virtud de la presente Decisión solo se utilizarán para determinar si dichos datos son pertinentes para las tareas de Europol y si pueden introducirse en el sistema informatizado de información recabada.
Artículo 4
Normas sobre protección de datos personales y sobre seguridad de los datos
1. Al tratar los datos personales conforme a la presente Decisión, Europol cumplirá las normas sobre protección de los datos personales y sobre seguridad de los datos establecidas en el Convenio Europol, en particular, su artículo 14, apartado 3, y sus artículos 16 y 25, y las normas adoptadas en su aplicación.
2. En caso de que Europol decida introducir los citados datos en el sistema informatizado de información recabada, o borrarlos o destruirlos, informará de ello al Estado miembro o tercero que los facilitó.
Artículo 5
Plazo de conservación de los datos
1. Se tomará una decisión sobre el uso de los datos personales de conformidad con el artículo 3, apartado 2, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de recepción de dichos datos por Europol.
2. Si transcurridos los seis meses no se ha tomado una decisión, los datos personales en cuestión se borrarán o destruirán y se informará de ello al Estado miembro o al tercero que los facilitó.
Artículo 6
Responsabilidad
1. Europol será responsable del cumplimiento de los artículos 3, 4 y 5 de la presente Decisión.
2. Europol informará al consejo de administración y a la autoridad común de control del modo en que se propone cumplir con esta responsabilidad antes de comenzar el tratamiento de los datos con arreglo a la presente Decisión.
Artículo 7
Efectos
La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.
Por el Consejo
El Presidente
W. SCHÄUBLE
(1) DO C 316 de 27.11.1995, p. 2.