ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 154

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
14 de junio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos  ( 1 )

1

 

*

Directiva 2007/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se deroga la Directiva 71/304/CEE del Consejo, relativa a la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios en el sector de los contratos administrativos de obras y a la adjudicación de contratos administrativos de obras por medio de agencias o sucursales  ( 1 )

22

 

 

DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

 

*

Decisión no 623/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, que modifica la Directiva 2002/2/CE por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE del Consejo relativa a la circulación de los piensos compuestos

23

 

*

Decisión no 624/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, por la que se establece un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2013)

25

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

DIRECTIVAS

14.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/1


DIRECTIVA 2007/23/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2007

sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados miembros sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos son divergentes, especialmente en lo que respecta a aspectos como la seguridad y características de funcionamiento del producto.

(2)

Estas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que pueden constituir una barrera al comercio en el seno de la Comunidad, deben ser armonizadas a fin de garantizar la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y de la seguridad y protección de los consumidores, así como de los usuarios profesionales finales.

(3)

La Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (3), excluye de su ámbito los artículos pirotécnicos y señala que estos requieren medidas adecuadas para garantizar la protección de los consumidores y la seguridad del público en general, y que está prevista una directiva complementaria en esta materia.

(4)

La Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (4), establece requisitos de seguridad para establecimientos que contengan explosivos, incluidas las materias pirotécnicas.

(5)

Los artículos pirotécnicos deben incluir los artificios de pirotecnia, los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros y los artículos pirotécnicos con fines técnicos como los generadores de gas utilizados en los airbags o en los pretensores de los cinturones de seguridad.

(6)

La presente Directiva no debe aplicarse a los artículos pirotécnicos a los que se apliquen la Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre equipos marinos (5), y los convenios internacionales pertinentes en ella mencionados.

(7)

A fin de garantizar unos niveles de protección debidamente elevados, los artículos pirotécnicos deben clasificarse por categorías principalmente según su nivel de peligrosidad en lo que se refiere a su utilización, sus fines o su nivel sonoro.

(8)

De conformidad con los principios establecidos en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización (6), los artículos pirotécnicos deben cumplir las disposiciones de la presente Directiva cuando se pongan por primera vez en el mercado comunitario. No obstante, en el caso de las festividades religiosas, culturales y tradicionales de los Estados miembros, los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su propio uso y que el Estado miembro haya autorizado para su uso en su territorio no pueden ser considerados como puestos en el mercado y, por consiguiente, no están sujetos a las disposiciones de la presente Directiva.

(9)

Dado el riesgo inherente a la utilización de los artículos pirotécnicos, resulta apropiado fijar una edad mínima para la venta y utilización por parte del consumidor, así como garantizar que su etiquetado contiene información suficiente y adecuada para una manipulación segura de los mismos, a fin de proteger la salud y seguridad humanas y el medio ambiente. Se debe prever que determinados tipos de artículos pirotécnicos solo estén disponibles a través de expertos autorizados que dispongan de los conocimientos, cualificaciones y experiencia necesarios. En lo relativo a los artículos pirotécnicos para vehículos, debe tomarse en consideración, en lo que respecta a los requisitos de etiquetado, la práctica actual, así como el hecho de que estos artículos se suministran exclusivamente a usuarios profesionales.

(10)

El uso de artículos pirotécnicos y, más concretamente, el uso de artificios de pirotecnia va íntimamente ligado a costumbres y tradiciones culturales sensiblemente divergentes en los diversos Estados miembros. Ello hace necesario que se permita a los Estados miembros adoptar medidas para limitar la utilización o la venta al público de determinadas categorías de artificios de pirotecnia por razones de seguridad pública u otras.

(11)

Es apropiado establecer requisitos esenciales de seguridad para los artículos pirotécnicos a fin de proteger a los consumidores y evitar accidentes.

(12)

El fabricante es quien ha de garantizar que los artículos pirotécnicos son conformes a la presente Directiva y cumplen, en especial, sus requisitos esenciales de seguridad. Si el fabricante no está establecido en la Comunidad, la persona física o jurídica que importe un artículo pirotécnico a la Comunidad debe garantizar que el fabricante ha cumplido sus obligaciones conforme a la presente Directiva o asumir todas las obligaciones del fabricante.

(13)

Cuando se cumplan estos requisitos esenciales de seguridad, los Estados miembros no deben poder prohibir, restringir ni obstaculizar la libre circulación de los artículos pirotécnicos. La presente Directiva se aplica sin perjuicio de las legislaciones nacionales relativas a la concesión de licencias por los Estados miembros a fabricantes, distribuidores e importadores.

(14)

A fin de facilitar el procedimiento para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, se están desarrollando normas armonizadas para el diseño, fabricación y realización de ensayos de los artículos pirotécnicos.

(15)

La elaboración, adopción y modificación de las normas europeas armonizadas correrá a cargo del Comité Europeo de Normalización (CEN), del Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI). Estos organismos están reconocidos como competentes para la adopción de normas armonizadas que se elaboran de conformidad con las directrices generales para la cooperación entre los mismos y la Comisión y la Asociación Europea de Libre Comercio (7), y con arreglo al procedimiento establecido por la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (8). En lo relativo a los artículos pirotécnicos para vehículos, debe tenerse en cuenta, tomando en consideración las normas ISO internacionales pertinentes, la orientación internacional de la industria suministradora europea.

(16)

En consonancia con «el nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas», los artículos pirotécnicos fabricados conforme a normas armonizadas deben gozar de la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad previstos en la presente Directiva.

(17)

La Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado «CE» de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (9), introdujo métodos armonizados para la aplicación de procedimientos de evaluación de la conformidad. La aplicación de estos módulos a los artículos pirotécnicos hará posible determinar la responsabilidad de los fabricantes u organismos que participen en el procedimiento de evaluación de la conformidad, teniendo en cuenta la naturaleza de los artículos pirotécnicos correspondientes.

(18)

Los organismos notificados deben evaluar como familias de productos los grupos de artículos pirotécnicos cuyo diseño, función o comportamiento sean similares.

(19)

Para su puesta en el mercado, los artículos pirotécnicos deben ir provistos de un marcado CE que indique su conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, de manera que puedan circular libremente dentro de la Comunidad.

(20)

Con arreglo al nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas, es necesario prever un procedimiento de cláusula de salvaguardia que permita cuestionar la conformidad de un artículo pirotécnico o señalar deficiencias. En este sentido, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas oportunas para prohibir o restringir la puesta en el mercado de productos que lleven el marcado CE o para retirarlos del mercado si tales productos ponen en peligro la salud y la seguridad de los consumidores cuando se usan con el fin previsto.

(21)

En lo que respecta a la seguridad en el transporte, las normas relativas al transporte de artículos pirotécnicos están contempladas en los convenios y acuerdos internacionales, incluidas las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.

(22)

Los Estados miembros deben establecer las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de las legislaciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y garantizar su cumplimiento. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(23)

El importador y el fabricante están interesados en suministrar productos seguros, con vistas a evitar los costes de responsabilidad por productos defectuosos que causen daños a los particulares y la propiedad privada. A este respecto, la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (10), complementa la presente Directiva, pues en esa Directiva se prevé un estricto régimen de responsabilidad para los fabricantes e importadores y se asegura un nivel adecuado de protección para los consumidores. En esa Directiva se establece igualmente que los organismos notificados deben estar debidamente asegurados con respecto a sus actividades profesionales, salvo cuando esa responsabilidad la asuma el Estado miembro con arreglo a la legislación nacional o el Estado miembro sea directamente responsable de la realización de ensayos.

(24)

Es indispensable prever un período transitorio que permita la adaptación progresiva para determinados ámbitos de las legislaciones nacionales. Los fabricantes e importadores necesitan tiempo para ejercer los derechos de que gozaban con arreglo a las normas nacionales vigentes antes de la entrada en vigor de la presente Directiva; por ejemplo, para vender sus existencias de productos manufacturados. Además, los períodos transitorios específicos previstos para la aplicación de la presente Directiva ofrecerían tiempo adicional para la adopción de normas armonizadas y garantizarían la rápida aplicación de la presente Directiva, con vistas a mejorar la protección de los consumidores.

(25)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(26)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva, con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (11).

(27)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas comunitarias relacionadas con las recomendaciones de las Naciones Unidas, los requisitos de etiquetado de los artículos pirotécnicos y las adaptaciones al progreso técnico de los anexos II y III relativos a los requisitos de seguridad y los procedimientos de evaluación de la conformidad. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva o completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(28)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (12), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objetivos y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece las normas concebidas para lograr la libre circulación de artículos pirotécnicos en el mercado interior, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud humana y la seguridad pública y de protección y seguridad de los consumidores, y teniendo en cuenta los aspectos pertinentes de protección del medio ambiente.

2.   La presente Directiva establece los requisitos esenciales de seguridad que deberán cumplir los artículos pirotécnicos para su puesta en el mercado.

3.   La presente Directiva se aplicará a los artículos pirotécnicos tal como se definen en el artículo 2, puntos 1 a 5.

4.   La presente Directiva no se aplicará en los siguientes casos:

a)

artículos pirotécnicos destinados al uso no comercial, de conformidad con la legislación nacional, por parte de las fuerzas armadas y la policía o el cuerpo de bomberos;

b)

equipos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/98/CE;

c)

artículos pirotécnicos destinados al uso en la industria aeroespacial;

d)

pistones de percusión concebidos específicamente para juguetes incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 88/378/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la seguridad de los juguetes (13);

e)

explosivos incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/15/CEE;

f)

municiones, esto es, proyectiles y cargas propulsoras y munición de fogueo para armas de fuego de mano portátiles, otras armas de fuego y artillería.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«artículo pirotécnico»: todo artículo que contenga materias explosivas o una mezcla explosiva de materias destinadas a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígero o una combinación de tales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas;

2)

«puesta en el mercado»: primera puesta a disposición en el mercado comunitario de un producto individual, con vistas a su distribución y/o utilización previo pago o gratuitamente. Los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su uso propio y cuyo uso haya sido autorizado por un Estado miembro en su territorio no se considerarán puestos en el mercado;

3)

«artificio de pirotecnia»: artículo pirotécnico con fines de entretenimiento;

4)

«artículo pirotécnico destinado al uso en teatros»: artículo pirotécnico diseñado para su utilización en escenarios al aire libre o bajo techo, incluyendo las producciones de cine y televisión, o para usos similares;

5)

«artículo pirotécnico para vehículos»: componentes de dispositivos de seguridad de un vehículo que contengan materias pirotécnicas utilizadas para la activación de este u otro tipo de dispositivos;

6)

«fabricante»: persona física o jurídica que diseñe y/o fabrique un artículo pirotécnico o que encargue el diseño y la fabricación del mismo con vistas a su puesta en el mercado, bajo su propio nombre o marca registrada;

7)

«importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que, en el transcurso de su actividad, ponga por primera vez a disposición del mercado comunitario un producto de un tercer país;

8)

«distribuidor»: toda persona física o jurídica integrada en la cadena de distribución que, en el transcurso de su actividad, ponga un producto a disposición del mercado;

9)

«norma armonizada»: norma europea adoptada por un organismo de normalización europeo por mandato de la Comisión de conformidad con los procedimientos establecidos en la Directiva 98/34/CE, cuyo cumplimiento no es obligatorio;

10)

«experto»: persona autorizada por los Estados miembros para manipular y/o utilizar en su territorio artificios de pirotecnia de la categoría 4, artículos pirotécnicos de la categoría T2 destinados al uso en teatros y/u otros artículos pirotécnicos de la categoría P2, tal como se definen en el artículo 3.

Artículo 3

Categorización

1.   El fabricante procederá a la categorización de los artículos pirotécnicos según su utilización, su finalidad o su nivel de peligrosidad, incluido su nivel sonoro. Los organismos notificados a los que se hace referencia en el artículo 10 confirmarán la categorización como parte de los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 9.

La categorización será la siguiente:

a)

Artificios de pirotecnia

Categoría 1:

artificios de pirotecnia de muy baja peligrosidad y nivel sonoro insignificante destinados a ser utilizados en zonas delimitadas, incluidos los artificios de pirotecnia destinados a ser utilizados dentro de edificios residenciales.

Categoría 2:

artificios de pirotecnia de baja peligrosidad y bajo nivel sonoro destinados a ser utilizados al aire libre en zonas delimitadas.

Categoría 3:

artificios de pirotecnia de peligrosidad media destinados a ser utilizados al aire libre en zonas de gran superficie y cuyo nivel sonoro no sea perjudicial para la salud humana.

Categoría 4:

artificios de pirotecnia de alta peligrosidad destinados a ser utilizados exclusivamente por expertos, también denominados «artificios de pirotecnia para uso profesional» y cuyo nivel sonoro no sea perjudicial para la salud humana.

b)

Artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros

Categoría T1:

artículos pirotécnicos de baja peligrosidad para su uso sobre el escenario.

Categoría T2:

artículos pirotécnicos para su uso sobre el escenario destinados a ser utilizados exclusivamente por expertos.

c)

Otros artículos pirotécnicos

Categoría P1:

todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que presente una baja peligrosidad.

Categoría P2:

todo artículo pirotécnico que no sea un artificio de pirotecnia ni un artículo pirotécnico destinado al uso en teatros y que está destinado a ser manipulado o utilizado exclusivamente por expertos.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los procedimientos para la identificación y autorización de dichos expertos.

Artículo 4

Obligaciones del fabricante, del importador y del distribuidor

1.   Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos puestos en el mercado cumplen los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I.

2.   Si el fabricante no está establecido en la Comunidad, el importador de los artículos pirotécnicos deberá garantizar que el fabricante ha cumplido las obligaciones previstas para este en la presente Directiva o asumirlas él mismo.

El importador podrá ser considerado responsable, en relación con esas obligaciones, por las autoridades y órganos comunitarios.

3.   Los distribuidores deberán proceder con el cuidado necesario, en aplicación de la legislación comunitaria. En particular, deberán comprobar que el artículo pirotécnico lleva la marca o marcas de conformidad requeridas y va acompañado de los documentos exigidos.

4.   Los fabricantes de artículos pirotécnicos deberán:

a)

presentar el artículo pirotécnico ante el organismo notificado al que se hace referencia en el artículo 10, que efectuará la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 9, y

b)

colocar el marcado CE y etiquetar el artículo pirotécnico con arreglo al artículo 11, y a los artículos 12 o 13.

Artículo 5

Puesta en el mercado

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los artículos pirotécnicos puedan ser puestos en el mercado tan solo si cumplen los requisitos de la presente Directiva, si van provistos del marcado CE y si cumplen con las obligaciones relacionadas con la evaluación de la conformidad.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los artículos pirotécnicos no lleven indebidamente el marcado CE.

Artículo 6

Libre circulación

1.   Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir u obstaculizar la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos que cumplan los requisitos de la presente Directiva.

2.   Las disposiciones de la presente Directiva no serán obstáculo para que un Estado miembro, por motivos de orden público, seguridad pública o protección del medio ambiente, adopte medidas que prohíban o restrinjan la posesión, utilización y/o venta al público de los artificios de pirotecnia de las categorías 2 y 3, de artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros y de otros artículos pirotécnicos.

3.   Los Estados miembros no impedirán que, en ferias, exposiciones o demostraciones para la promoción de artículos pirotécnicos, se presenten y utilicen artículos pirotécnicos que no sean conformes a lo dispuesto en la presente Directiva, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, el nombre y la fecha de la feria, exposición o demostración en cuestión y la no conformidad de los artículos, así como la imposibilidad de adquirir dichos artículos pirotécnicos antes de que el fabricante, cuando esté establecido en la Comunidad, o el importador los hayan hecho conformes. En dichos acontecimientos deberán tomarse las medidas de seguridad adecuadas, de conformidad con los requisitos que establezcan las autoridades competentes de los Estados miembros pertinentes.

4.   Los Estados miembros no impedirán la libre circulación ni la utilización de artículos pirotécnicos fabricados con fines de investigación, desarrollo y experimentación, y que no sean conformes con las disposiciones de la presente Directiva, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, su no conformidad, así como su no disponibilidad para fines distintos de la investigación, el desarrollo y la experimentación.

Artículo 7

Edades mínimas

1.   Los artículos pirotécnicos no se venderán ni se pondrán a disposición de los consumidores por debajo de las edades mínimas expuestas a continuación:

a)

Artificios de pirotecnia

Categoría 1: 12 años.

Categoría 2: 16 años.

Categoría 3: 18 años.

b)

Otros artículos pirotécnicos y artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros

Categorías T1 y P1: 18 años.

2.   Los Estados miembros podrán aumentar la edad mínima prevista en el apartado 1 por motivos de orden público o seguridad pública. Los Estados miembros podrán reducir esta edad para los profesionales del ramo o las personas que sigan una formación en el mismo.

3.   Los fabricantes, importadores y distribuidores no podrán vender o poner a disposición por otros medios los siguientes artículos pirotécnicos, excepto a expertos:

a)

artificios de pirotecnia de la categoría 4;

b)

artículos pirotécnicos de la categoría P2 y artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros de la categoría T2.

Artículo 8

Normas armonizadas

1.   La Comisión, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Directiva 98/34/CE, podrá solicitar a los organismos de normalización europeos la elaboración o revisión de normas europeas en apoyo de la presente Directiva o alentar a los respectivos organismos internacionales a que elaboren o revisen las normas internacionales.

2.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias a dichas normas armonizadas.

3.   Los Estados miembros reconocerán y adoptarán las normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los Estados miembros considerarán que los artículos pirotécnicos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que cumplan con las normas nacionales correspondientes que transponen las normas armonizadas publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, son conformes con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I. Los Estados miembros publicarán las referencias de las normas nacionales que trasponen dichas normas armonizadas.

Cuando los Estados miembros adopten la transposición nacional de normas armonizadas, publicarán los números de referencia de dichas transposiciones.

4.   Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas armonizadas contempladas en el apartado 2 del presente artículo no cumplen enteramente los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I, la Comisión o el Estado miembro de que se trate remitirá la cuestión ante el Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CE, especificando los motivos. El Comité permanente emitirá un dictamen en el plazo de seis meses tras dicha remisión. A la vista del dictamen del Comité permanente, la Comisión notificará a los Estados miembros las medidas que habrán de adoptarse en lo referente a las normas armonizadas y a la publicación mencionadas en el apartado 2.

Artículo 9

Procedimientos de evaluación de la conformidad

Para la evaluación de la conformidad de los artículos pirotécnicos, el fabricante seguirá uno de los procedimientos siguientes:

a)

el examen CE de tipo (módulo B) mencionado en el anexo II, punto 1, y a elección del fabricante:

i)

la conformidad con el tipo (módulo C) mencionada en el anexo II, punto 2, o

ii)

el procedimiento relativo al aseguramiento de calidad de la producción (módulo D) mencionado en el anexo II, punto 3, o

iii)

el procedimiento relativo al aseguramiento de calidad del producto (módulo E), mencionado en el anexo II, punto 4;

b)

la verificación de la unidad (módulo G) mencionada en el anexo II, punto 5, o

c)

el procedimiento relativo al aseguramiento global de calidad del producto (módulo H) mencionado en el anexo II, punto 6, en la medida en que se trate de artificios de pirotecnia de la categoría 4.

Artículo 10

Organismos notificados

1.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el artículo 9, así como las tareas específicas para las cuales dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que les hayan sido atribuidos previamente por la Comisión.

2.   La Comisión pondrá a disposición del público en su página Internet una lista de los organismos notificados junto con su número de identificación y las tareas para las cuales hayan sido notificados. Esta velará por que la lista se mantenga actualizada.

3.   Los Estados miembros aplicarán los criterios mínimos que figuran en el anexo III para la evaluación de los organismos que deberán notificarse a la Comisión. Se presumirá que los organismos que respondan a los criterios de evaluación fijados por las normas armonizadas correspondientes satisfacen los criterios mínimos pertinentes.

4.   Un Estado miembro que notifique a la Comisión un organismo deberá retirar esta notificación si comprueba que dicho organismo ha dejado de cumplir los criterios mencionados en el apartado 3. Dicho Estado miembro lo comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión.

5.   Cuando se retire la notificación a un organismo, los certificados de conformidad y los documentos relacionados proporcionados por el organismo en cuestión seguirán teniendo validez, salvo cuando se constate que existe un riesgo inminente y directo para la salud y la seguridad.

6.   La Comisión pondrá a disposición del público en su página Internet la retirada de la notificación al organismo en cuestión.

Artículo 11

Obligatoriedad de colocar el marcado CE

1.   Una vez concluida con éxito la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 9, los fabricantes colocarán el marcado CE de manera visible, legible e indeleble sobre los artículos pirotécnicos o, si esto no fuera posible, sobre una etiqueta fijada a estos o sobre el embalaje. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no pueda volverse a utilizar.

El modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE será conforme con la Decisión 93/465/CEE.

2.   No se colocará sobre los artículos pirotécnicos ninguna marca ni inscripción que pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE. Podrá colocarse en los artículos pirotécnicos cualquier otro marcado, siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.

3.   Cuando los artículos pirotécnicos estén también contemplados en otra legislación comunitaria relativa a otros aspectos y que prescriba el marcado CE, este marcado indicará que dichos artículos se presumen también conformes con las disposiciones de las otras directivas que les sean aplicables.

Artículo 12

Etiquetado de artículos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos

1.   Los fabricantes garantizarán que los artículos pirotécnicos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos estén etiquetados debidamente de manera visible, legible e indeleble en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que se pondrá en venta el artículo.

2.   En el etiquetado de los artículos pirotécnicos deberán figurar, como mínimo, el nombre y la dirección del fabricante o, en caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad, el nombre del fabricante y el nombre y la dirección del importador, el nombre y tipo de artículo, la edad mínima que se indica en el artículo 7, apartados 1 y 2, la categoría correspondiente y las instrucciones de uso, el año de producción para los artificios de pirotecnia de las categorías 3 y 4, y, si procede, la distancia mínima de seguridad. El etiquetado incluirá la cantidad neta equivalente de material explosivo activo.

3.   En los artificios de pirotecnia figurará, además, como mínimo, la siguiente información:

Categoría 1:

si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.

Categoría 2:

«para uso exclusivo al aire libre» y, si procede, distancia(s) de seguridad mínima(s).

Categoría 3:

«para uso exclusivo al aire libre» y distancia(s) de seguridad mínima(s).

Categoría 4:

«para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia(s) de seguridad mínima(s).

4.   Los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros contendrán además, como mínimo, la siguiente información:

Categoría T1:

si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima.

Categoría T2:

«para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia(s) de seguridad mínima(s).

5.   Si el artículo pirotécnico no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados 2 a 4, la información se proporcionará en la unidad de embalaje más pequeña.

6.   Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los artículos pirotécnicos que se presenten en ferias, exposiciones y demostraciones para la promoción de artículos pirotécnicos, según lo estipulado en el artículo 6, apartado 3, o que se fabriquen con fines de investigación, desarrollo y experimentación, según lo estipulado en el artículo 6, apartado 4.

Artículo 13

Etiquetado de los artículos pirotécnicos para vehículos

1.   En el etiquetado de los artículos pirotécnicos para vehículos deberán figurar el nombre del fabricante —o, en caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad, el nombre del importador—, el nombre y tipo de artículo y las instrucciones de seguridad.

2.   Si el artículo no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en el apartado 1, la información se proporcionará en el embalaje del artículo.

3.   Se facilitará al usuario profesional una ficha de datos de seguridad compilada de conformidad con el anexo de la Directiva 2001/58/CE de la Comisión, de 27 de julio de 2001, que modifica por segunda vez la Directiva 91/155/CEE (14), en la lengua solicitada por este.

La ficha de datos de seguridad se facilitará en papel o por vía electrónica, siempre y cuando el destinatario cuente con los medios necesarios para acceder a ella.

Artículo 14

Control de mercado

1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que los artículos pirotécnicos solo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y utilizados para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.

2.   Los Estados miembros realizarán regularmente inspecciones de los artículos pirotécnicos en el momento de entrada en el territorio de la Comunidad y en las plantas de almacenamiento y producción.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se transfieran artículos pirotécnicos en el interior de la Comunidad, se cumplan los requisitos de seguridad en general y de la seguridad y protección públicas que establece la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros organizarán y efectuarán un control adecuado de los productos puestos en el mercado, teniendo debidamente en cuenta la presunción de conformidad de los productos provistos del marcado CE.

5.   Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión sobre sus actividades de control de mercado.

6.   Si un Estado miembro comprueba que un artículo pirotécnico provisto de un marcado CE y utilizado para los fines previstos, puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas, podrá tomar todas las medidas provisionales necesarias para retirar dicho artículo del mercado, prohibir su puesta en el mercado o restringir su libre circulación. Cuando el Estado miembro en cuestión haga uso de esta facultad, informará a la Comisión y a los demás Estados miembros.

7.   La Comisión pondrá a disposición del público en su página Internet los nombres de los artículos que, de conformidad con el apartado 6, hayan sido retirados del mercado, hayan sido prohibidos o cuya puesta en el mercado esté restringida.

Artículo 15

Información rápida sobre productos que entrañen riesgos graves

Si un Estado miembro tiene motivos suficientes para creer que un artículo pirotécnico entraña un grave riesgo para la salud o la seguridad de las personas en la Comunidad, informará a la Comisión y al resto de los Estados miembros de ello y llevará a cabo la evaluación adecuada. Informará asimismo a la Comisión y al resto de los Estados miembros sobre los antecedentes y resultados de dicha evaluación.

Artículo 16

Cláusula de salvaguardia

1.   Si un Estado miembro está en desacuerdo con las medidas provisionales adoptadas por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 14, apartado 6, o si la Comisión considera que tales medidas son contrarias a la legislación comunitaria, la Comisión consultará sin demora a todas las partes implicadas, evaluará las medidas y dictaminará si está justificada o no. La Comisión comunicará su dictamen a los Estados miembros e informará a las partes interesadas.

Si la Comisión considera que las medidas nacionales están justificadas, los otros Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que el artículo que no es seguro sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión al respecto.

Si la Comisión considera que las medidas nacionales no están justificadas, serán retiradas por el Estado miembro en cuestión.

2.   Cuando las medidas provisionales a que hace referencia el apartado 1 se basen en una deficiencia de las normas armonizadas, la Comisión remitirá esta cuestión al Comité permanente creado por la Directiva 98/34/CE si el Estado miembro que adoptó originalmente las medidas mantiene su postura, y la Comisión o ese Estado miembro iniciarán el procedimiento contemplado en el artículo 8.

3.   Cuando un artículo pirotécnico no sea conforme pero vaya provisto del marcado CE, el Estado miembro competente adoptará las medidas oportunas contra quien quiera que sea el responsable de la colocación del marcado e informará de ello a la Comisión. La Comisión informará al resto de los Estados miembros.

Artículo 17

Decisiones que implican denegación o restricción

1.   Toda medida adoptada en virtud de la presente Directiva:

a)

para prohibir o limitar la puesta en el mercado de un producto, o

b)

para retirar un producto del mercado,

expondrá los motivos exactos en los que se basa. Dichas medidas se notificarán cuanto antes al interesado, indicándole al mismo tiempo las vías de recurso que le ofrece la legislación del Estado miembro de que se trate y los plazos para la presentación de los recursos.

2.   En el caso de la medida contemplada en el apartado 1, el interesado deberá tener la oportunidad de presentar su punto de vista de antemano, a menos que dicha consulta no sea posible dada la urgencia de la medida requerida, sobre todo si viene justificada por requisitos de protección de la salud pública o de la seguridad.

Artículo 18

Medidas de aplicación

1.   Las medidas siguientes destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva, y a completarla mediante la adición de nuevos elementos no esenciales, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 19, apartado 2, a saber:

a)

adaptaciones necesarias para tener en cuenta cualquier futura modificación de las Recomendaciones de las Naciones Unidas;

b)

adaptaciones a los avances técnicos de los anexos II y III;

c)

adaptaciones a los requisitos de etiquetado que establecen los artículos 12 y 13.

2.   Las medidas siguientes se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 19, apartado 3:

a)

la creación de un sistema de trazabilidad, incluyendo un número de registro y el registro a escala de la UE para identificar los tipos de artículos pirotécnicos y su fabricante;

b)

la fijación de unos criterios comunes para la recogida y actualización periódicas de datos sobre accidentes relacionados con artículos pirotécnicos.

Artículo 19

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 20

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones de la legislación nacional adoptadas de conformidad con la presente Directiva y garantizarán su cumplimiento. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros adoptarán igualmente las medidas necesarias para poder interceptar envíos de artículos pirotécnicos que no cumplan con la presente Directiva.

Artículo 21

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de enero de 2010, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 4 de julio de 2010 para los artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3 y a partir del 4 de julio de 2013 para otros artículos pirotécnicos, los artificios de pirotecnia de la categoría 4 y los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros.

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

5.   Las autorizaciones nacionales concedidas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 continuarán siendo válidas en el territorio del Estado miembro que las concedió hasta su fecha de expiración o por un plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor de la Directiva, optándose siempre por el plazo menor.

6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, las autorizaciones nacionales para los artículos pirotécnicos para vehículos concedidas antes de la fecha correspondiente indicada en el apartado 2 continuarán siendo válidas hasta su expiración.

Artículo 22

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 23

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

G. GLOSER


(1)  DO C 195 de 18.8.2006, p. 7.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 30 de noviembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de abril de 2007.

(3)  DO L 121 de 15.5.1993, p. 20. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4)  DO L 10 de 14.1.1997, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 345 de 31.12.2003, p. 97).

(5)  DO L 46 de 17.2.1997, p. 25. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

(6)  DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

(7)  DO C 91 de 16.4.2003, p. 7.

(8)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(9)  DO L 220 de 30.8.1993, p. 23.

(10)  DO L 210 de 7.8.1985, p. 29. Directiva modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 141 de 4.6.1999, p. 20).

(11)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(12)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(13)  DO L 187 de 16.7.1988, p. 1.

(14)  DO L 212 de 7.8.2001, p. 24.


ANEXO I

Requisitos esenciales de seguridad

1)

Todo artículo pirotécnico deberá cumplir las características de funcionamiento especificadas por el fabricante al organismo notificado con el fin de garantizar la máxima seguridad y fiabilidad.

2)

Todo artículo pirotécnico deberá diseñarse y fabricarse de tal manera que pueda ser eliminado en condiciones seguras mediante un procedimiento adecuado con un impacto mínimo para el medio ambiente.

3)

Todo artículo pirotécnico deberá funcionar correctamente cuando sea utilizado para los fines previstos.

Todo artículo pirotécnico deberá probarse en condiciones reales. Si esto no fuera posible en un laboratorio, los ensayos deberán efectuarse en las condiciones correspondientes a la utilización prevista del artículo pirotécnico.

Deberán considerarse o someterse a ensayos —cuando proceda— las siguientes propiedades e información:

a)

diseño, fabricación y propiedades características, incluida la composición química (masa y porcentaje de materias utilizadas) y dimensiones;

b)

estabilidad física y química del artículo pirotécnico en todas las condiciones medioambientales normales o previsibles;

c)

sensibilidad al transporte y a la manipulación en condiciones normales o previsibles;

d)

compatibilidad de todos los componentes en lo que se refiere a su estabilidad química;

e)

resistencia del artículo pirotécnico a la humedad cuando se tenga la intención de utilizarlo en condiciones de humedad o en mojado, y cuando su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas por la humedad;

f)

resistencia a altas y bajas temperaturas cuando se tenga intención de mantener o utilizar el artículo pirotécnico a dichas temperaturas y su seguridad o fiabilidad puedan verse adversamente afectadas al enfriar o calentar un componente o el artículo pirotécnico en su conjunto;

g)

dispositivo de seguridad para prevenir una iniciación o ignición fortuita o extemporánea;

h)

instrucciones convenientes y, en su caso, observaciones relativas a la seguridad de manipulación, almacenamiento, utilización (incluidas las distancias de seguridad) y eliminación en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro receptor;

i)

capacidad del artículo pirotécnico, de su envoltura o de otros componentes para resistir el deterioro en condiciones normales o previsibles de almacenamiento;

j)

indicación de todos los dispositivos y accesorios necesarios e instrucciones de manejo para un funcionamiento fiable y seguro del artículo pirotécnico.

Durante el transporte y las manipulaciones normales, salvo que hayan sido especificadas en las instrucciones del fabricante, los artículos pirotécnicos deberán contener la composición pirotécnica.

4)

Los artículos pirotécnicos no contendrán:

a)

sustancias explosivas comerciales, a excepción de la pólvora negra o composición detonante;

b)

explosivos militares.

5)

Los diversos grupos de artículos pirotécnicos deben asimismo cumplir como mínimo los requisitos siguientes:

A.   Artificios de pirotecnia

1)

El fabricante clasificará los artificios de pirotecnia en diferentes categorías de conformidad con el artículo 3, según su contenido neto en explosivos, distancias de seguridad, niveles sonoros o similares. La categoría se indicará claramente en la etiqueta:

a)

para los artificios de pirotecnia de la categoría 1, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

i)

la distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 1 metro. No obstante, si procede, la distancia de seguridad podrá ser inferior,

ii)

el nivel sonoro máximo no podrá exceder los 120 dB (A, imp) o un valor equivalente de nivel sonoro medido por otro método apropiado, a la distancia de seguridad,

iii)

la categoría 1 no incluirá petardos, baterías de petardos, truenos ni baterías de truenos,

iv)

los truenos de impacto de la categoría 1 no contendrán más de 2,5 mg de fulminato de plata;

b)

para los artificios de pirotecnia de la categoría 2, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

i)

la distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 8 metros. No obstante, si procede, la distancia de seguridad podrá ser inferior,

ii)

el nivel sonoro máximo no podrá exceder los 120 dB (A, imp) o un valor equivalente de nivel sonoro medido por otro método apropiado, a la distancia de seguridad;

c)

para los artificios de pirotecnia de la categoría 3, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

i)

la distancia de seguridad deberá ser igual o superior a 15 metros. No obstante, si procede, la distancia de seguridad podrá ser inferior,

ii)

el nivel sonoro máximo no podrá exceder los 120 dB (A, imp) o un valor equivalente de nivel sonoro medido por otro método apropiado, a la distancia de seguridad.

2)

Los artificios de pirotecnia solo podrán estar fabricados con materiales que supongan un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente en materia de residuos.

3)

El dispositivo de ignición deberá ser claramente visible o deberá estar indicado mediante una etiqueta o instrucciones.

4)

Los artificios de pirotecnia no se moverán de manera errática ni imprevisible.

5)

Los artificios de pirotecnia de las categorías 1, 2 y 3 deberán estar protegidos contra la ignición fortuita, bien mediante una cobertura protectora, mediante el embalaje, o bien como parte del diseño del propio producto. Los artificios de pirotecnia de la categoría 4 deberán estar protegidos contra la ignición fortuita por métodos especificados por el fabricante.

B.   Otros artículos pirotécnicos

1)

Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal manera que representen un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente en condiciones normales de uso.

2)

El dispositivo de ignición deberá ser claramente visible o deberá estar indicado mediante etiquetado o instrucciones.

3)

Los artículos pirotécnicos deberán estar diseñados de tal manera que los residuos del producto representen un riesgo mínimo para la salud, la propiedad y el medio ambiente cuando se produzca una iniciación involuntaria.

4)

Si procede, el artículo pirotécnico deberá funcionar de manera adecuada hasta la fecha de caducidad del producto especificada por el fabricante.

C.   Dispositivos de ignición

1)

Los dispositivos de ignición deberán ser capaces de iniciarse de manera fiable y tener una capacidad de iniciación suficiente en condiciones de uso normales o previsibles.

2)

Los dispositivos de ignición deberán estar protegidos contra las descargas electrostáticas en condiciones de almacenamiento y uso normales o previsibles.

3)

Los sistemas de ignición electrónica deberán estar protegidos contra los campos electromagnéticos en condiciones de almacenamiento y uso normales o previsibles.

4)

La cubierta de las mechas deberá poseer la suficiente resistencia mecánica y proteger adecuadamente el contenido de explosivo cuando se expongan a una tensión mecánica normal o previsible.

5)

Los parámetros de los tiempos de combustión de las mechas deberán suministrarse con el producto.

6)

Las características eléctricas (por ejemplo, corriente de seguridad, resistencia, etc.) de los sistemas de ignición eléctrica deberán suministrarse con el producto.

7)

Los cables de los sistemas de ignición eléctrica deberán estar suficientemente aislados y poseer la suficiente resistencia mecánica, incluida la solidez de la unión al iniciador, habida cuenta del uso previsto.


ANEXO II

Procedimientos de evaluación de la conformidad

1.   MÓDULO B: examen CE de tipo

1.

Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual un organismo notificado comprueba y certifica que una muestra representativa de la producción considerada cumple los requisitos de la Directiva 2007/23/CE (en lo sucesivo, «la presente Directiva») que le son aplicables.

2.

El fabricante presentará la solicitud del examen CE de tipo ante el organismo notificado de su elección.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

el nombre y la dirección del fabricante;

b)

una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado;

c)

la documentación técnica descrita en el punto 3.

El solicitante pondrá a disposición del organismo notificado una muestra del producto representativa de la producción considerada, denominado en lo sucesivo «el tipo». El organismo notificado podrá pedir otras muestras si así lo exige el programa de ensayos.

3.

La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del artículo con los requisitos de la presente Directiva. Cuando sea necesario para dicha evaluación, la documentación técnica deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del artículo e incluir:

a)

una descripción general del tipo;

b)

los planos de diseño y de fabricación, y los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.;

c)

las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas, y del funcionamiento del artículo;

d)

una lista de las normas armonizadas previstas en el artículo 8 de la presente Directiva, aplicadas total o parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad de la presente Directiva cuando no se hayan aplicado las normas armonizadas contempladas en el artículo 8 de la presente Directiva;

e)

los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los controles efectuados, etc.;

f)

los informes sobre los ensayos.

4.

El organismo notificado deberá:

a)

examinar la documentación técnica, comprobar que el tipo ha sido fabricado de acuerdo con la documentación técnica y establecer los elementos que han sido diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 8 de la presente Directiva y los elementos que han sido diseñados sin aplicar las disposiciones correspondientes de dichas normas armonizadas;

b)

realizar o hacer realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales de seguridad de la presente Directiva cuando las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 8 de la presente Directiva no se hayan aplicado;

c)

realizar o hacer realizar los controles apropiados y los ensayos necesarios para comprobar si las normas armonizadas correspondientes se han aplicado cuando el fabricante haya elegido utilizar estas;

d)

ponerse de acuerdo con el solicitante sobre el lugar donde se efectuarán los controles y los ensayos necesarios.

5.

Si el tipo cumple las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, el organismo notificado expedirá al solicitante un certificado de examen CE de tipo. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del control y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado.

Se adjuntará al certificado una lista de las partes significativas de la documentación técnica, de la que el organismo notificado conservará una copia.

Cuando se deniegue la expedición del certificado de tipo al fabricante, el organismo notificado deberá motivar su negativa de forma detallada.

Se deberá establecer un procedimiento de recurso.

6.

El solicitante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado CE de tipo de cualquier modificación del artículo aprobado que deba recibir una nueva aprobación si dichas modificaciones afectan a la conformidad con los requisitos esenciales o a las condiciones previstas de utilización del artículo. Esta nueva aprobación se expedirá en forma de complemento al certificado original de examen CE de tipo.

7.

Cada organismo notificado comunicará a los otros organismos notificados la información pertinente sobre los certificados de examen CE de tipo y sus complementos, expedidos o retirados.

8.

Los demás organismos notificados pueden recibir copias de los certificados de examen CE de tipo y/o de sus complementos. Los anexos de los certificados quedarán a disposición de los demás organismos notificados.

9.

El fabricante deberá conservar una copia de los certificados de examen CE de tipo y de sus complementos junto con la documentación técnica durante un plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo.

Cuando el fabricante no esté establecido en la Comunidad, esta obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado del producto.

2.   MÓDULO C: conformidad con el tipo

1.

Este módulo describe la parte del procedimiento mediante la cual el fabricante asegura y declara que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos de la presente Directiva que les son aplicables. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo pirotécnico y hará una declaración escrita de conformidad.

2.

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos esenciales de seguridad de la presente Directiva.

3.

El fabricante deberá conservar una copia de la declaración de conformidad durante un plazo de por lo menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo.

Cuando el fabricante no esté establecido en la Comunidad, esta obligación de conservar disponible la documentación técnica corresponderá a la persona responsable de la puesta en el mercado del producto.

4.

Un organismo notificado de elección del fabricante realizará o hará realizar controles del artículo a intervalos aleatorios. Se someterá a control una muestra adecuada de los artículos acabados, tomada in situ por el organismo notificado y, para comprobar que el artículo se ajusta a los requisitos de la presente Directiva, se efectuarán ensayos adecuados, definidos en la norma armonizada aplicable a que se refiere el artículo 8 de la presente Directiva. En caso de que uno o varios ejemplares de los artículos controlados no cumplan dichos requisitos, el organismo notificado adoptará las medidas necesarias.

El fabricante colocará, bajo la responsabilidad del organismo notificado, el número de identificación de este durante el proceso de fabricación.

3.   MÓDULO D: aseguramiento de calidad de la producción

1.

Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2, asegura y declara que los artículos pirotécnicos en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen los requisitos de la presente Directiva. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE deberá ir acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 4.

2.

El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para la producción, así como para la inspección final y los ensayos de los artículos pirotécnicos según lo especificado en el punto 3; estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3.   Sistema de calidad

3.1.

El fabricante presentará, ante un organismo notificado de su elección, una solicitud de evaluación del sistema de calidad relativo a los artículos pirotécnicos de que se trate.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

toda la información pertinente según la categoría de artículo pirotécnico de que se trate;

b)

la documentación relativa al sistema de calidad;

c)

la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

3.2.

El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad de los artículos pirotécnicos con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y con los requisitos de la Directiva que les son aplicables.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a)

los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los artículos pirotécnicos;

b)

las técnicas de fabricación, de control de calidad y de aseguramiento de la calidad y los procedimientos y medidas sistemáticas aplicadas;

c)

los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación, y su frecuencia;

d)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado;

e)

los medios con los que se supervisa la consecución de la calidad de los artículos pirotécnicos exigida y el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3.

El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Cuando este aplique la norma armonizada correspondiente, se dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos. El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación debe incluir una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante. Esta incluirá las conclusiones del control.

3.4.

El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en dicho sistema.

El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante. Esta incluirá las conclusiones del control.

4.   Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1.

El objetivo de la vigilancia consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2.

El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a)

la documentación relativa al sistema de calidad;

b)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.

4.3.

El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4.

Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

5.

Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del producto, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

a)

la documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b);

b)

la documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo segundo;

c)

las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.4, párrafo cuarto, y en los puntos 4.3 y 4.4.

6.

Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas y retiradas.

4.   MÓDULO E: aseguramiento de calidad del producto

1.

Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2 asegura y declara que los artículos pirotécnicos son conformes al tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo y hará una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 4.

2.

El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para la inspección final y los ensayos de los artículos pirotécnicos según lo especificado en el punto 3; estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3.   Sistema de calidad

3.1.

El fabricante presentará ante un organismo notificado de su elección una solicitud de evaluación del sistema de calidad relativo a sus artículos pirotécnicos.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

toda la información pertinente según la categoría pirotécnica de que se trate;

b)

la documentación relativa al sistema de calidad;

c)

la documentación técnica del tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

3.2.

De acuerdo con el sistema de calidad, se examinará cada artículo pirotécnico y se realizarán los ensayos adecuados según la norma o normas armonizadas pertinentes citadas en el artículo 8 de la presente Directiva, o bien ensayos equivalentes, con el fin de garantizar la conformidad del artículo con los requisitos correspondientes de la presente Directiva.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. La documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a)

los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere a la calidad de los productos;

b)

los controles y ensayos que se efectuarán después de la fabricación;

c)

los medios con los que se supervisa el funcionamiento eficaz del sistema de calidad;

d)

los expedientes de calidad, como los informes de inspección y los datos sobre ensayos y calibración y los informes sobre la cualificación del personal afectado.

3.3.

El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Cuando este aplique la norma armonizada correspondiente, se dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos.

El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante. Esta incluirá las conclusiones del control.

3.4.

El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante mantendrá informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de cualquier adaptación que se prevea en dicho sistema.

El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos contemplados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante. Esta incluirá las conclusiones del control.

4.   Vigilancia bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1.

El objeto de la vigilancia consiste en verificar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2.

El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a)

la documentación relativa al sistema de calidad;

b)

la documentación técnica;

c)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.

4.3.

El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4.

Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar, si se considera necesario, ensayos con objeto de comprobar el buen funcionamiento del sistema de calidad. Dicho organismo presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

5.

Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

a)

la documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b);

b)

la documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo segundo;

c)

las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.4, párrafo cuarto, y en los puntos 4.3 y 4.4.

6.

Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas.

5.   MÓDULO G: verificación de la unidad

1.

Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante asegura y declara que los artículos pirotécnicos que hayan obtenido el certificado mencionado en el punto 2 cumplen los requisitos correspondientes de la presente Directiva. El fabricante colocará el marcado CE en cada artículo pirotécnico y hará una declaración de conformidad.

2.

El organismo notificado examinará el artículo pirotécnico y realizará los ensayos adecuados definidos en la norma o normas armonizadas pertinentes mencionadas en el artículo 8 de la presente Directiva, o bien ensayos equivalentes con el fin de garantizar la conformidad del artículo con los requisitos correspondientes de la presente Directiva.

El organismo notificado colocará o mandará colocar su número de identificación en el artículo pirotécnico aprobado y expedirá un certificado de conformidad relativo a los ensayos efectuados.

3.

La documentación técnica deberá permitir la evaluación de la conformidad del artículo pirotécnico con los requisitos de la presente Directiva y la comprensión de su diseño, fabricación y funcionamiento.

Cuando resulte necesario para la evaluación, la documentación incluirá:

a)

una descripción general del tipo;

b)

los planos de diseño y de fabricación, los esquemas de los componentes, subconjuntos y circuitos;

c)

las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de los planos de diseño y de fabricación, de los esquemas de los componentes, subconjuntos y circuitos y del funcionamiento del artículo pirotécnico;

d)

una lista de las normas armonizadas previstas en el artículo 8 de la presente Directiva, aplicadas total o parcialmente, y la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad de la presente Directiva cuando no se hayan aplicado las normas armonizadas contempladas en el artículo 8 de la presente Directiva;

e)

los resultados de los cálculos de diseño realizados y de los controles efectuados;

f)

los informes sobre los ensayos.

6.   MÓDULO H: aseguramiento global de calidad del producto

1.

Este módulo describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que cumpla las obligaciones establecidas en el punto 2 asegura y declara que los productos en cuestión cumplen los requisitos correspondientes de la presente Directiva. El fabricante o su importador colocarán el marcado CE en cada artículo y harán una declaración escrita de conformidad. El marcado CE irá acompañado del número de identificación del organismo notificado responsable de la vigilancia a que se refiere el punto 4.

2.

El fabricante deberá aplicar un sistema aprobado de calidad para el diseño y la producción, así como para la inspección final y los ensayos de los artículos pirotécnicos, según lo especificado en el punto 3, y estará sujeto a la vigilancia a que se refiere el punto 4.

3.   Sistema de calidad

3.1.

El fabricante presentará una solicitud de evaluación de su sistema de calidad ante un organismo notificado.

Dicha solicitud comprenderá:

a)

toda la información pertinente según la categoría de artículo pirotécnico de que se trate;

b)

la documentación relativa al sistema de calidad.

3.2.

El sistema de calidad deberá asegurar la conformidad del artículo con los requisitos de la presente Directiva.

Todos los elementos, requisitos y disposiciones adoptados por el fabricante deberán figurar en una documentación llevada de manera sistemática y ordenada en forma de medidas, procedimientos e instrucciones, todos ellos por escrito. Dicha documentación del sistema de calidad deberá permitir una interpretación uniforme de los programas de calidad, planos, manuales y expedientes de calidad.

En especial, incluirá una descripción adecuada de:

a)

los objetivos de calidad, el organigrama y las responsabilidades y poderes del personal de gestión en lo que se refiere al diseño y la calidad de los productos;

b)

las especificaciones técnicas de construcción incluidas las normas aplicadas así como, cuando no se apliquen plenamente las normas mencionadas en el artículo 8 de la presente Directiva, los medios con los que debe garantizarse el cumplimiento de los requisitos básicos pertinentes de la presente Directiva;

c)

las técnicas para el control y la inspección de los resultados del desarrollo, los procedimientos y las medidas sistemáticas aplicadas para el desarrollo de los productos pertenecientes a la categoría de productos correspondiente;

d)

las técnicas de fabricación, de control de calidad y de aseguramiento de la calidad y los procedimientos y las medidas sistemáticas aplicados;

e)

los controles y ensayos que se efectuarán antes, durante y después de la fabricación y su frecuencia;

f)

los expedientes de calidad, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado;

g)

los medios con los que se supervisa la consecución del diseño y de la calidad del producto exigidos, así como el funcionamiento eficaz del sistema de calidad.

3.3.

El organismo notificado evaluará el sistema de calidad para determinar si cumple los requisitos a que se refiere el punto 3.2. Cuando este aplique la norma armonizada correspondiente, se dará por supuesta la conformidad con dichos requisitos.

El equipo de auditores contará por lo menos con un miembro que posea experiencia en la evaluación de la tecnología del producto de que se trate. El procedimiento de evaluación incluirá una visita de inspección a las instalaciones del fabricante.

La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante. Esta incluirá las conclusiones del control.

3.4.

El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad tal como esté aprobado y a mantenerlo de forma que siga resultando adecuado y eficaz.

El fabricante mantendrá continuamente informado al organismo notificado que haya aprobado el sistema de calidad de todas las actualizaciones propuestas del sistema de calidad.

El organismo notificado deberá evaluar las modificaciones propuestas y decidir si el sistema de calidad modificado responde aún a los requisitos mencionados en el punto 3.2 o si es necesaria una nueva evaluación.

La decisión de evaluación debidamente motivada deberá ser notificada al fabricante. Esta incluirá las conclusiones del control.

4.   Vigilancia CE bajo la responsabilidad del organismo notificado

4.1.

El objetivo de la vigilancia CE consiste en comprobar que el fabricante cumple debidamente las obligaciones que le impone el sistema de calidad aprobado.

4.2.

El fabricante permitirá la entrada del organismo notificado en las fábricas, almacenes e instalaciones de inspección y ensayos, a efectos de inspección, y le proporcionará toda la información necesaria, en especial:

a)

la documentación relativa al sistema de calidad;

b)

los expedientes de calidad previstos por el sistema de calidad para el ámbito del desarrollo, como resultados de análisis, cálculos y ensayos;

c)

los expedientes de calidad previstos por el sistema de calidad para el ámbito de la fabricación, tales como los informes de inspección, los datos sobre ensayos y calibración, y los informes sobre la cualificación del personal afectado.

4.3.

El organismo notificado efectuará periódicamente auditorías a fin de asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad, y facilitará un informe de la auditoría al fabricante.

4.4.

Por otra parte, el organismo notificado podrá efectuar visitas sin previo aviso al fabricante. En el transcurso de dichas visitas, el organismo notificado podrá efectuar o hacer efectuar ensayos con objeto de comprobar, si se considera necesario, el buen funcionamiento del sistema de calidad. El organismo notificado presentará al fabricante un informe de la visita y, si se hubiese realizado algún ensayo, un informe del mismo.

5.

Durante al menos diez años a partir de la última fecha de fabricación del artículo, el fabricante tendrá a disposición de las autoridades nacionales:

a)

la documentación a que se refiere el punto 3.1, letra b);

b)

la documentación relativa a las actualizaciones citadas en el punto 3.4, párrafo segundo;

c)

las decisiones e informes del organismo notificado a que se hace referencia en el punto 3.4, párrafo cuarto, y en los puntos 4.3 y 4.4.

6.

Cada organismo notificado deberá comunicar a los demás organismos notificados la información pertinente relativa a las aprobaciones de los sistemas de calidad expedidas o retiradas.


ANEXO III

Criterios mínimos que deberán tener en cuenta los Estados miembros en relación con los organismos responsables de la evaluación de la conformidad

1.

El organismo, su director y el personal encargado de llevar a cabo las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el fabricante, ni el suministrador, ni el instalador ni el importador de los artículos pirotécnicos que se controlen, ni tampoco el mandatario de ninguna de estas personas. Tampoco podrán intervenir, ni directamente ni como mandatarios, en el diseño, la construcción, la puesta en el mercado, el mantenimiento o la importación de dichos artículos pirotécnicos. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el fabricante y el organismo.

2.

El organismo y el personal encargado del control deberán ejecutar las operaciones de verificación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica posibles, y deberán estar libres de cualquier presión o coacción, especialmente de orden económico, que puedan influenciar su juicio o los resultados de su inspección, sobre todo las que procedan de personas o agrupaciones de personas interesadas en los resultados de las verificaciones.

3.

El organismo deberá contar con personal suficiente y con los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relativas a la ejecución de las verificaciones; asimismo, deberá tener acceso al material necesario para las verificaciones de carácter excepcional.

4.

El personal encargado de las inspecciones deberá poseer:

a)

una formación técnica y profesional adecuada;

b)

un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y práctica suficiente en la realización de dichos controles;

c)

la aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes en los que se plasman los controles efectuados.

5.

Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado de las inspecciones. Su remuneración no deberá estar en función ni del número de controles que efectúe ni de los resultados de estos.

6.

El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que dicha responsabilidad esté cubierta por el Estado con arreglo al Derecho nacional o que sea el Estado miembro el que lleve a cabo los controles directamente.

7.

El personal del organismo estará obligado a guardar el secreto profesional sobre toda la información a que acceda en el ejercicio de sus funciones (salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus actividades) con arreglo a la presente Directiva o a cualquier disposición de Derecho interno que la desarrolle.


ANEXO IV

Marcado de conformidad

El marcado CE de conformidad está compuesto de las iniciales «CE» tal como figura en el grafismo siguiente:

Image

En caso de que se reduzca o aumente el marcado, deberán respetarse las mismas proporciones que indica la escala del anterior grafismo.


14.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/22


DIRECTIVA 2007/24/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2007

por la que se deroga la Directiva 71/304/CEE del Consejo, relativa a la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios en el sector de los contratos administrativos de obras y a la adjudicación de contratos administrativos de obras por medio de agencias o sucursales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones relativa a la actualización y simplificación del acervo comunitario, la Comisión anunció, entre otras cosas, que procedería a un examen del acervo para comprobar si este podía simplificarse, por ejemplo, mediante la derogación de actos que hubiesen quedado obsoletos.

(2)

La adopción de diversos actos de carácter legislativo en materia de contratación pública, y, en último lugar, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (2), y de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (3), así como la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo y, en particular, su sentencia de 25 de julio de 1991 en el asunto C-76/90, Säger (4), permite lograr un nivel de protección jurídica igual o superior al ofrecido por las disposiciones de la Directiva 71/304/CEE (5).

(3)

Por consiguiente, procede derogar la Directiva 71/304/CEE, a fin de simplificar el acervo comunitario sin menoscabar los derechos de los operadores económicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Queda derogada la Directiva 71/304/CEE.

Artículo 2

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

G. GLOSER


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de abril de 2007.

(2)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 107).

(3)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/97/CE.

(4)  Rec. 1991, p. I-4221.

(5)  DO L 185 de 16.8.1971, p. 1.


DECISIONES ADOPTADAS CONJUNTAMENTE POR EL PARLAMENTO EUROPEO Y POR EL CONSEJO

14.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/23


DECISIÓN N o 623/2007/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2007

que modifica la Directiva 2002/2/CE por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE del Consejo relativa a la circulación de los piensos compuestos

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 1, punto 1, letra b), de la Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la circulación de los piensos compuestos (4). La citada disposición añadió una letra al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 79/373/CEE, en la que se exige a los fabricantes de piensos compuestos destinados a animales que, a petición del cliente, indiquen la composición exacta de dichos piensos.

(2)

En su sentencia de 6 de diciembre de 2005 en los asuntos acumulados C-453/03, C-11/04, C-12/04 y C-194/04 (5), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró inválido el artículo 1, punto 1, letra b), de la Directiva 2002/2/CE, a la luz del principio de proporcionalidad.

(3)

De acuerdo con el artículo 233 del Tratado, las instituciones de las que emane el acto anulado están obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

(4)

El objetivo de garantizar la seguridad de los piensos se alcanza, entre otras formas, mediante la aplicación de las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 178/2002 (6) y (CE) no 183/2005 (7) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(5)

Algunas sentencias judiciales dictadas en los Estados miembros han llevado a una aplicación diversa y desigual de la Directiva 2002/2/CE y aún están pendientes varios procesos al respecto ante los correspondientes tribunales nacionales.

(6)

El Parlamento Europeo y el Consejo no contemplan actualmente la posibilidad de introducir modificaciones sustanciales en el acto jurídico de base, puesto que la Comisión se ha comprometido, en el marco de un programa de simplificación, a presentar hasta mediados de 2007 propuestas para una reorganización completa de la normativa sobre los piensos. Esperan que, en este contexto, se examine de nuevo en profundidad la cuestión de la llamada «declaración abierta de los ingredientes», y que la Comisión formule al respecto nuevas propuestas que tengan en cuenta tanto el interés de los agricultores por una información precisa y detallada sobre los ingredientes de los piensos como de la industria por una protección suficiente de los secretos industriales.

(7)

El artículo 12, párrafo segundo, de la Directiva 79/373/CEE, introducido por el artículo 1, punto 5, de la Directiva 2002/2/CE, establece la obligación para los fabricantes de piensos compuestos de poner a disposición de las autoridades encargadas de efectuar los controles oficiales, a petición de estas, todo documento relativo a la composición de los alimentos destinados a ser puestos en circulación que permita comprobar la veracidad de la información que figure en el etiquetado.

(8)

Por consiguiente, debe modificarse la Directiva 2002/2/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2002/2/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, punto 1, se suprime la letra b).

2)

En el artículo 1, punto 6, el artículo 15 bis de la Directiva 79/373/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15 bis

A más tardar el 6 de noviembre de 2006, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la base de la información que haya recibido de los Estados miembros, un informe sobre la aplicación del régimen establecido por la letra j) del apartado 1 y la letra d) del apartado 5 del artículo 5, el artículo 5 quater y el párrafo segundo del artículo 12, sobre todo en lo que se refiere a la indicación de las cantidades, en forma de porcentaje de peso, de las materias primas en el etiquetado de los piensos compuestos, incluida la tolerancia permitida, acompañado de posibles propuestas de mejora de estas disposiciones.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

G. GLOSER


(1)  DO C 324 de 30.12.2006, p. 34.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de abril de 2007.

(3)  Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE del Consejo relativa a la circulación de los piensos compuestos (DO L 63 de 6.3.2002, p. 23).

(4)  DO L 86 de 6.4.1979, p. 30. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(5)  ABNA y otros, Rec. 2005, p. I-10423.

(6)  Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(7)  Reglamento (CE) no 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1).


14.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 154/25


DECISIÓN N o 624/2007/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de mayo de 2007

por la que se establece un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2013)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Uno de los objetivos más importantes de la Comunidad para los próximos años es generar crecimiento y empleo, como queda reflejado en el relanzamiento de la estrategia de Lisboa. Los anteriores programas en el ámbito aduanero, en especial la Decisión no 253/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2003, por la que se adopta un programa de acción para la aduana en la Comunidad (Aduana 2007) (3) (en lo sucesivo denominado «Aduana 2007»), han contribuido significativamente al logro de dicho objetivo y de los objetivos generales de la política aduanera. Por ello es conveniente proseguir las actividades iniciadas en el marco de dichos programas. Debe establecerse un nuevo presente programa (en lo sucesivo denominado «el Programa») para un período de seis años, de modo que su duración sea paralela a la del marco financiero plurianual contenido en el Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (4).

(2)

Las administraciones aduaneras desempeñan un papel crucial en la protección de los intereses de la Comunidad, en particular sus intereses financieros. Además, garantizan un nivel equivalente de protección a los ciudadanos y operadores económicos comunitarios en cualquier punto del territorio aduanero de la Comunidad en el que se efectúen los trámites de despacho aduanero. En este contexto, el objetivo de la política estratégica definida por el Grupo de Política Aduanera ha sido garantizar que las administraciones aduaneras nacionales funcionen de manera tan eficiente y eficaz y reaccionen a cualquier exigencia surgida de un entorno aduanero sujeto a cambios como lo haría una única administración. Por consiguiente, es importante que el Programa sea coherente con la política aduanera general y la apoye y que el Grupo de Política Aduanera, integrado por la Comisión y los jefes de las administraciones aduaneras de los Estados miembros o sus representantes, sea respaldado en virtud del Programa. La Comisión y los Estados miembros deben coordinar y organizar la aplicación del Programa en el marco de la política común desarrollada por el Grupo de Política Aduanera.

(3)

Es necesario que las acciones en materia aduanera concedan prioridad a mejorar las inspecciones y la lucha contra el fraude, a minimizar los costes de cumplimiento de la legislación aduanera soportados por los operadores económicos, a garantizar una gestión eficaz de la inspección de las mercancías en las fronteras exteriores y a proteger a los ciudadanos de la Unión en lo que respecta a la seguridad de la cadena internacional de suministros. Por ello, la Comunidad debe estar en condiciones de apoyar, en el marco de sus competencias, la acción de las administraciones aduaneras de los Estados miembros y debe aprovecharse plenamente cualquier posibilidad de cooperación administrativa y asistencia administrativa mutua contemplada en la normativa comunitaria.

(4)

A fin de respaldar el proceso de adhesión de los países candidatos, debe prestarse a las administraciones aduaneras de esos países la ayuda necesaria para que puedan realizar desde la fecha de su adhesión todas las tareas que la legislación comunitaria les imponga, incluida la gestión de las futuras fronteras exteriores. Por esa razón, el Programa debe estar abierto a los países candidatos y a los países candidatos potenciales.

(5)

Con objeto de apoyar las reformas aduaneras en los países socios de la política europea de vecindad, conviene establecer la posibilidad, con arreglo a ciertas condiciones, de que participen en determinadas actividades del Programa.

(6)

La creciente globalización del comercio, el desarrollo de nuevos mercados y la evolución de los métodos y la rapidez de la circulación de las mercancías, exigen un refuerzo de las relaciones entre las administraciones aduaneras de la Comunidad, así como entre estas y los círculos empresariales, jurídicos y científicos o los demás operadores que participan en el comercio exterior. El Programa debe ofrecer a las personas que representen a esos círculos o entidades la posibilidad de participar en sus actividades cuando sea conveniente.

(7)

Los sistemas transeuropeos informatizados y seguros de comunicación e intercambio de información financiados en el marco de Aduana 2007 son esenciales para el funcionamiento de las aduanas dentro de la Comunidad y para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras, por lo que deben seguir contando con apoyo en el marco del Programa.

(8)

La experiencia adquirida por la Comunidad a través de los anteriores programas Aduana ha demostrado que reunir a funcionarios de diferentes administraciones nacionales en actividades profesionales utilizando herramientas como el análisis comparativo, los grupos de proyecto, los seminarios, los talleres, las visitas de trabajo, las actividades de formación y las acciones de seguimiento contribuye en gran medida al logro de los objetivos de dichos programas. En consecuencia, deben proseguir estas actividades, y debe posibilitarse también el desarrollo de nuevas herramientas cuando ello sea necesario para responder de forma aún más eficaz a las necesidades que puedan surgir.

(9)

Los funcionarios de aduanas necesitan un nivel suficiente de competencia lingüística para cooperar y participar en el Programa. Debe ser responsabilidad de los países participantes ofrecer la formación lingüística necesaria a sus funcionarios.

(10)

La evaluación intermedia de Aduana 2007 ha confirmado la necesidad de organizar de manera más estructurada la puesta en común de información y el intercambio de conocimientos entre administraciones y entre las administraciones y la Comisión, así como la consolidación del conocimiento generado durante las actividades del Programa. Por lo tanto, en el marco del Programa debe prestarse especial atención a la puesta en común de la información y a la gestión de los conocimientos.

(11)

Si bien la consecución de los objetivos del Programa es ante todo responsabilidad de los países participantes, es necesaria la intervención de la Comunidad para coordinar las actividades realizadas al amparo del Programa, así como para suministrar la infraestructura precisa y el oportuno estímulo.

(12)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(13)

La presente Decisión establece una dotación financiera para toda la duración del Programa, que, con arreglo a lo dispuesto en el punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006, debe constituir la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria.

(14)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Establecimiento del Programa

1.   Queda establecido un programa de acción plurianual para la aduana en la Comunidad (Aduana 2013), en lo sucesivo denominado «el Programa», para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, con el fin de apoyar y completar las acciones emprendidas por los Estados miembros para garantizar el funcionamiento efectivo del mercado interior en el ámbito aduanero.

2.   El Programa estará formado por las siguientes actividades:

a)

sistemas de comunicación e intercambio de información;

b)

análisis comparativos;

c)

seminarios y talleres;

d)

grupos de proyecto y grupos directores;

e)

visitas de trabajo;

f)

actividades de formación;

g)

acciones de seguimiento;

h)

cualesquiera otras acciones necesarias para alcanzar los objetivos del Programa.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1)

«administración»: los poderes públicos y otros organismos de los países participantes responsables de la gestión de las aduanas y de las actividades relacionadas con las aduanas;

2)

«funcionario»: todo miembro de una administración.

Artículo 3

Participación en el Programa

1.   Los países participantes serán los Estados miembros y los países señalados en el apartado 2.

2.   El Programa estará abierto a la participación de cualquiera de los siguientes países:

a)

los países candidatos en los que se aplique una estrategia de adhesión, de acuerdo con los principios y condiciones generales de participación de dichos países en los programas comunitarios establecidos en el acuerdo marco pertinente y las Decisiones del respectivo Consejo de Asociación;

b)

los países candidatos potenciales, de acuerdo con las disposiciones que se establezcan con dichos países a raíz de la celebración de acuerdos marco sobre su participación en programas comunitarios.

3.   El Programa podrá estar abierto asimismo a la participación de determinados países socios de la política europea de vecindad si dichos países han alcanzado un nivel suficiente de aproximación de la legislación y métodos administrativos pertinentes a los de la Comunidad, de acuerdo con las disposiciones que se establezcan con dichos países a raíz de la celebración de acuerdos marco sobre su participación en programas comunitarios.

4.   Los países participantes estarán representados por funcionarios de la correspondiente administración.

Artículo 4

Objetivos generales

1.   El Programa se elaborará de modo que se cumplan los siguientes objetivos generales:

a)

garantizar que las actividades aduaneras satisfacen las necesidades del mercado interior, incluida la seguridad de la cadena de suministros y la facilitación de los intercambios, así como el apoyo a la estrategia en favor del crecimiento y el empleo;

b)

lograr que las administraciones aduaneras de los Estados miembros interactúen y desempeñen sus funciones con tanta eficacia como si fueran una única administración, garantizando que haya inspecciones con un nivel de resultados equivalente en todo el territorio aduanero de la Comunidad y el apoyo de la actividad empresarial legítima;

c)

ofrecer la protección necesaria de los intereses financieros de la Comunidad;

d)

aumentar la protección y la seguridad;

e)

preparar para la adhesión a los países mencionados en el artículo 3, apartado 2, a través, entre otros medios, de la puesta en común de experiencia y conocimientos con las administraciones aduaneras de dichos países.

2.   El planteamiento común de la política aduanera se adaptará de manera continuada a las nuevas evoluciones a través de la colaboración entre la Comisión y los Estados miembros en el Grupo de Política Aduanera, integrado por la Comisión y los jefes de las administraciones aduaneras de los Estados miembros o sus representantes. La Comisión informará periódicamente a dicho grupo de las medidas relacionadas con la aplicación del Programa.

Artículo 5

Objetivos específicos

Los objetivos específicos del Programa serán los siguientes:

a)

reducir las cargas administrativas y los costes vinculados al cumplimiento de la legislación soportados por los operadores económicos, mediante el aumento de la normalización y la simplificación de los sistemas e inspecciones aduaneros, y mantener una cooperación abierta y transparente con los actores comerciales;

b)

determinar, desarrollar y aplicar las mejores prácticas de trabajo, en particular en materia de controles contables previos y posteriores al despacho de aduana, análisis de riesgos, inspecciones aduaneras y procedimientos simplificados;

c)

mantener un sistema de medición de la labor de las administraciones aduaneras de los Estados miembros a fin de mejorar su eficiencia y su eficacia;

d)

apoyar las actuaciones destinadas a evitar las irregularidades, en particular mediante la transmisión rápida de información sobre los riesgos a las aduanas situadas en primera línea;

e)

garantizar una clasificación uniforme y no ambigua de los aranceles en la Comunidad, en particular mejorando la coordinación y la cooperación entre laboratorios;

f)

contribuir a la creación de un entorno aduanero electrónico paneuropeo mediante el desarrollo de sistemas de comunicación y de intercambio de información interoperables, acompañado de las modificaciones legislativas y administrativas necesarias;

g)

mantener los sistemas de comunicación e información existentes y, si fuera necesario, elaborar nuevos sistemas;

h)

emprender acciones destinadas a ayudar a las administraciones aduaneras de los países que se preparan para la adhesión;

i)

contribuir al desarrollo de administraciones aduaneras de elevada calidad en terceros países;

j)

mejorar la cooperación entre las administraciones aduaneras de los Estados miembros y de los terceros países, sobre todo las de los países socios de la política europea de vecindad;

k)

desarrollar y reforzar la formación común.

Artículo 6

Programa de trabajo

La Comisión elaborará anualmente un programa de trabajo de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 20, apartado 2.

CAPÍTULO II

ACTIVIDADES DEL PROGRAMA

Artículo 7

Sistemas de comunicación y de intercambio de información

1.   La Comisión y los países participantes velarán por que los sistemas de comunicación y de intercambio de información enumerados en el apartado 2 sean operativos.

2.   Los sistemas de comunicación e intercambio de información serán los siguientes:

a)

la red común de comunicaciones/interfaz común de sistemas (CCN/CSI);

b)

el sistema de tránsito informatizado (NCTS);

c)

los sistemas arancelarios, en particular, el sistema de difusión de datos (DDS), la nomenclatura combinada (NC), el sistema de información sobre el arancel integrado de la Comunidad (TARIC), el sistema europeo de información arancelaria vinculante (EBTI), el sistema de gestión de los contingentes arancelarios y de vigilancia (TQS), el sistema de información de las suspensiones (Suspensions), el sistema de gestión de sellos (SMS), el sistema de información para los regímenes aduaneros (ISPP), el inventario aduanero europeo de sustancias químicas (ECICS) y el sistema de exportadores registrados (REX);

d)

los sistemas de refuerzo de la seguridad definidos en el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6), incluidos el sistema comunitario de gestión de riesgos, el sistema de control de la exportación (ICS), el sistema de control de la importación (ECS) y el sistema relativo a los operadores económicos autorizados (OEA);

e)

cualesquiera otros sistemas nuevos de comunicación y de intercambio de información relacionados con las aduanas (incluidos los sistemas aduaneros electrónicos) que se establezcan en virtud de la legislación comunitaria y estén incluidos en el programa de trabajo a que se refiere el artículo 6.

3.   Los componentes comunitarios de los sistemas de comunicación y de intercambio de información serán los equipos y programas informáticos y las conexiones de red que sean comunes a todos los países participantes. La Comisión celebrará, en nombre de la Comunidad, los contratos necesarios para garantizar el carácter operativo de estos componentes.

4.   Los componentes no comunitarios de los sistemas de comunicación y de intercambio de información serán las bases de datos nacionales que formen parte de estos sistemas, las conexiones de red entre los componentes comunitarios y los no comunitarios y los equipos y programas informáticos que cada país participante considere útiles para la plena explotación de estos sistemas dentro de su administración. Los países participantes velarán por que los componentes no comunitarios se mantengan operativos y garantizarán su interoperabilidad con los componentes comunitarios.

5.   La Comisión, en cooperación con los países participantes, coordinará los aspectos relacionados con la implantación y el funcionamiento de los componentes comunitarios y no comunitarios de los sistemas e infraestructura citados en el apartado 2 que sean necesarios para garantizar su operatividad, interconectividad y mejora continua. La Comisión y los países participantes se esforzarán por ajustarse a los calendarios y plazos establecidos con ese fin.

6.   La Comisión podrá poner la CCN/CSI a disposición de otras administraciones con fines aduaneros o no aduaneros. Podrá exigirse una contribución financiera para cubrir los gastos correspondientes.

Artículo 8

Análisis comparativo

Dos o más países participantes podrán organizar actividades de análisis comparativo consistentes en la comparación de métodos de trabajo, procedimientos o procesos, utilizando los indicadores acordados, para determinar las mejores prácticas.

Artículo 9

Seminarios y talleres

La Comisión y los países participantes organizarán conjuntamente seminarios y talleres y garantizarán la divulgación de sus resultados.

Artículo 10

Grupos de proyecto y grupos directores

La Comisión, en colaboración con los países participantes, podrá crear grupos de proyecto a los que incumbirá la realización de tareas específicas que deban llevarse a cabo en un plazo determinado, y grupos directores que realizarán actividades de coordinación.

Artículo 11

Visitas de trabajo

1.   Los países participantes organizarán visitas de trabajo para los funcionarios. Las visitas de trabajo no podrán exceder de un mes. Cada visita de trabajo se centrará en una actividad profesional concreta y será objeto de una preparación adecuada y de una evaluación a posteriori por parte de los funcionarios y de la administración en cuestión. Las visitas de trabajo podrán ser operativas o destinarse a actividades prioritarias específicas.

2.   Los países participantes harán lo necesario para que los funcionarios visitantes puedan ejercer una función efectiva en las actividades de la administración de acogida. A tal efecto, dichos funcionarios estarán autorizados a llevar a cabo las tareas vinculadas a las funciones que les sean encomendadas. Si las circunstancias lo requieren y, en particular, con el fin de tener en cuenta las exigencias específicas del sistema jurídico de cada país participante, las autoridades competentes de los países participantes podrán limitar dicha autorización.

3.   Durante la visita de trabajo, la responsabilidad civil del funcionario visitante en el ejercicio de sus funciones estará sujeta al mismo régimen que la de los funcionarios de la administración de acogida. Los funcionarios visitantes estarán sometidos a las mismas normas en materia de confidencialidad profesional que los funcionarios de la administración de acogida.

Artículo 12

Actividades de formación

1.   Los países participantes, en colaboración con la Comisión, fomentarán una cooperación entre las instituciones nacionales de formación, en particular mediante:

a)

el establecimiento de normas de formación, el desarrollo de los programas de formación existentes y, cuando proceda, el desarrollo de los módulos de formación existentes y de otros nuevos que utilicen el aprendizaje electrónico para crear una base común de formación para los funcionarios que abarque todas las normas y procedimientos aduaneros, de modo que los funcionarios puedan adquirir las cualificaciones y conocimientos profesionales necesarios;

b)

cuando proceda, la promoción y el acceso a los cursos de formación en el ámbito aduanero para los funcionarios de todos los países participantes cuando tales cursos los organice un país participante para sus propios funcionarios;

c)

cuando proceda, el suministro de la infraestructura y los instrumentos necesarios para un aprendizaje común electrónico en el ámbito aduanero y en la gestión de la formación aduanera.

2.   Cuando proceda, los países participantes integrarán los módulos de aprendizaje electrónico establecidos en común a que se refiere el apartado 1, letra a), en sus programas nacionales de formación.

Los países participantes velarán por que sus funcionarios reciban la formación inicial y permanente necesaria para adquirir las cualificaciones y conocimientos profesionales comunes de conformidad con los programas de formación. Los países participantes promoverán la formación lingüística que precisen los funcionarios para alcanzar un nivel de conocimientos lingüísticos suficiente para participar en el Programa.

Artículo 13

Acciones de seguimiento

1.   La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, decidirá qué sectores específicos de la legislación aduanera comunitaria podrán estar sometidos a seguimiento.

2.   Este seguimiento será ejercido por equipos mixtos formados por funcionarios de los servicios aduaneros de los Estados miembros y funcionarios de la Comisión. Basándose en criterios temáticos o regionales, estos equipos visitarán distintos puntos del territorio aduanero de la Comunidad, donde las administraciones aduaneras desempeñen sus funciones. Analizarán las prácticas aduaneras en los distintos países, determinarán todas las dificultades en la aplicación de la normativa y, si procede, formularán recomendaciones para adaptar las normas comunitarias y los métodos de trabajo con el fin de aumentar la eficacia de las actividades aduaneras en su conjunto. Los informes de los equipos se presentarán a los Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 14

Participación en las actividades del Programa

Cuando sea útil para conseguir los objetivos a que se refieren los artículos 4 y 5, podrán participar en las actividades organizadas en el marco del Programa representantes de organizaciones internacionales, administraciones de terceros países y operadores económicos y sus organizaciones.

Artículo 15

Puesta en común de la información

La Comisión, en cooperación con los países participantes, desarrollará la puesta en común de la información resultante de las actividades del Programa.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 16

Marco financiero

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución del Programa durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013 será de 323 800 000 EUR.

2.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose al marco financiero plurianual, de conformidad con el punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006.

Artículo 17

Gastos

1.   Los gastos necesarios para la ejecución del Programa serán compartidos por la Comunidad y los países participantes de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 5.

2.   La Comunidad sufragará los gastos siguientes:

a)

gastos de adquisición, concepción, instalación, mantenimiento y funcionamiento corriente de los componentes comunitarios de los sistemas de comunicación y de intercambio de información a los que se refiere el artículo 7, apartado 3;

b)

gastos de viaje y estancia de los funcionarios de los países participantes en el marco de las actividades de análisis comparativo, visitas de trabajo, seminarios y talleres, grupos de proyecto y grupos directores, y acciones de formación y seguimiento;

c)

gastos de organización de seminarios y talleres;

d)

gastos de viaje y estancia en que se incurra para la participación de expertos exteriores y los participantes mencionados en el artículo 14;

e)

gastos de adquisición, concepción, instalación y mantenimiento de sistemas y módulos de formación, en la medida en que sean comunes a todos los países participantes;

f)

gastos vinculados a cualquier otra actividad prevista en el artículo 1, apartado 2, letra h), hasta un porcentaje máximo del 5 % del coste total del Programa.

3.   Los países participantes sufragarán los gastos siguientes:

a)

gastos de adquisición, desarrollo, instalación, mantenimiento y funcionamiento corriente de los componentes no comunitarios de los sistemas de comunicación e intercambio de información a que se refiere el artículo 7, apartado 4;

b)

gastos de formación inicial y continua de sus funcionarios, en particular su formación lingüística.

4.   Los países participantes cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos se utilicen de conformidad con los principios de buena gestión financiera.

La Comisión determinará, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero»), las normas aplicables al pago de los gastos y las comunicará a los países participantes.

5.   La dotación financiera del Programa también podrá cubrir los gastos correspondientes a las acciones de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación directamente necesarias para la gestión del Programa y el logro de sus objetivos, en particular, estudios, reuniones y acciones de información y publicación, los gastos vinculados a las redes informáticas destinadas al intercambio de información, así como cualquier otro gasto de la ayuda administrativa y técnica a la que recurra la Comisión para la gestión del Programa.

Artículo 18

Aplicabilidad del Reglamento financiero

El Reglamento financiero será aplicable a toda subvención concedida en virtud de la presente Decisión, de conformidad con el título VI del Reglamento financiero. En particular, las subvenciones requerirán un acuerdo escrito previo con el beneficiario en el sentido del artículo 108 del Reglamento financiero y sobre la base de las normas de desarrollo adoptadas en virtud del mismo, en el que el beneficiario declare aceptar que el Tribunal de Cuentas audite la utilización de los fondos concedidos.

Artículo 19

Control financiero

Las decisiones de financiación y todo acuerdo o contrato resultante de la presente Decisión se someterán al control financiero y, si procede, a auditorías in situ de la Comisión, incluida la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y del Tribunal de Cuentas. Dichas auditorías podrán efectuarse sin previo aviso.

CAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 20

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el «Comité Aduana 2013» (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 21

Seguimiento

El Programa estará sometido a un seguimiento conjunto permanente por parte de los países participantes y la Comisión.

Artículo 22

Evaluaciones intermedia y final

1.   Incumbirá a la Comisión la realización de una evaluación intermedia y una evaluación final del Programa, utilizando los informes a que se refiere el apartado 2 y cualquier otra información pertinente. El Programa se evaluará en función de los objetivos establecidos en los artículos 4 y 5.

La evaluación intermedia analizará los resultados obtenidos en la primera mitad de la duración del Programa en términos de eficiencia y eficacia y examinará si siguen siendo pertinentes los objetivos iniciales del Programa. Analizará también la utilización de la financiación y los avances del seguimiento y la ejecución.

La evaluación final se centrará en la eficiencia y la eficacia de las actividades del Programa.

2.   Los países participantes presentarán a la Comisión los siguientes informes de evaluación:

a)

antes del 1 de abril de 2011, un informe de evaluación intermedia sobre la pertinencia, la eficiencia y la eficacia del Programa;

b)

antes del 1 de abril de 2014, un informe de evaluación final centrado, entre otras cosas, en la eficiencia y la eficacia del Programa.

3.   Basándose en los informes citados en el apartado 2 y cualquier otra información pertinente, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo los siguientes informes de evaluación:

a)

antes del 1 de agosto de 2011, un informe de evaluación intermedia y una comunicación sobre la conveniencia de continuar el Programa;

b)

antes del 1 de agosto de 2014, un informe de evaluación final.

Dichos informes se remitirán a título informativo al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 23

Derogación

Queda derogada la Decisión no 253/2003/CE con efecto a partir del 1 de enero de 2008.

No obstante, las obligaciones financieras derivadas de acciones que se lleven a cabo en virtud de dicha Decisión seguirán rigiéndose por esta hasta su extinción.

Artículo 24

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 25

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

G. GLOSER


(1)  DO C 324 de 30.12.2006, p. 78.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de abril de 2007.

(3)  DO L 36 de 12.2.2003, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 787/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(4)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(6)  DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.

(7)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.