ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 152

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
13 de junio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE

1

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Decisión 2007/384/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2007, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena) (Versión codificada)

14

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

13.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/1


REGLAMENTO (CE) N o 617/2007 DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2007

sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación ACP-CE»),

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interno»), y en particular su artículo 10, apartado 1 (3),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión no 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 2 de junio de 2006 (4), especifica el marco financiero plurianual para el período 2008-2013 e incorpora un nuevo anexo Ib al Acuerdo de Asociación ACP-CE.

(2)

El Acuerdo interno define las distintas dotaciones financieras del décimo Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo denominado «FED»), la clave de contribución y las contribuciones al décimo FED, crea el Comité del FED y el Comité del Mecanismo de Inversión (en lo sucesivo denominado «el Comité MI»), y determina la ponderación del voto y la mayoría cualificada en ambos Comités.

(3)

El Acuerdo interno establece además el importe global de la ayuda comunitaria a los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo denominados «los Estados ACP») (excluida la República de Sudáfrica) y a los países y territorios de ultramar (en lo sucesivo denominados «PTU») para el período de seis años 2008-2013, que asciende a 22 682 millones EUR con cargo al décimo FED y es aportado por los Estados miembros. Del importe del décimo FED establecido por el Acuerdo interno, 21 966 millones EUR deben asignarse a los Estados ACP, en virtud del marco financiero plurianual 2008-2013 contemplado en el anexo Ib del Acuerdo de Asociación ACP-CE, 286 millones EUR a los PTU y 430 millones EUR a la Comisión para gastos de apoyo ligados a la programación y ejecución del FED incurridos por la Comisión.

(4)

La asignación del décimo FED para los PTU se rige por la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (5), y por su Reglamento de aplicación [Reglamento (CE) no 2304/2002 de la Comisión] (6) y actualizaciones posteriores.

(5)

Las medidas cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (7), y que podrán seguir optando a la financiación solo deben ser financiadas por el décimo FED en circunstancias excepcionales, cuando dicha ayuda sea necesaria para garantizar la continuidad de la cooperación entre una situación de crisis y hasta el logro de condiciones estables para el desarrollo y no pueda ser financiada con cargo al presupuesto general de la Unión Europea.

(6)

El 11 de abril de 2006, el Consejo adoptó el principio de financiar el Fondo de Apoyo a la Paz para África con cargo al décimo FED con un importe de hasta 300 millones EUR para el período 2008-2010 y acordó las modalidades y configuración futuras del Fondo.

(7)

Los países del Protocolo del azúcar a los que se hace referencia en el Protocolo 3 del Acuerdo de Asociación ACP-CE afectados por la reforma comunitaria del azúcar deben poder beneficiarse de medidas de acompañamiento financiadas mediante el Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (8). Los países ACP también tendrán acceso a ayuda comunitaria procedente de los programas temáticos establecidos por el Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo y por el Reglamento (CE) no 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y de los derechos humanos a escala mundial (9). Dichos programas temáticos deben añadir valor a los programas geográficos financiados por el FED, ser compatibles con estos e intervenir de manera subsidiaria y complementaria.

(8)

El Acuerdo de Asociación ACP-CE subraya la importancia de la cooperación regional entre los Estados ACP, los PTU y las regiones ultraperiféricas de la Comunidad.

(9)

La Decisión 2005/446/CE de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo (10), establece la fecha de 31 de diciembre de 2007 como fecha a partir de la cual deben dejar de comprometerse los recursos del noveno FED gestionados por la Comisión, las bonificaciones de intereses administradas por el Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado «el BEI») y los ingresos correspondientes a los intereses que generen los citados recursos. La referida fecha podrá modificarse, si procede.

(10)

A efectos de la aplicación del FED, es necesario establecer el procedimiento de programación, examen y aprobación de la ayuda y definir las normas detalladas de supervisión de su utilización. El 17 de julio de 2006, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron la Decisión 2006/610/CE (11), sobre la aplicación provisional del Acuerdo interno a efectos de la adopción del Reglamento de aplicación y del Reglamento financiero y, especialmente, para establecer el Comité del FED y el Comité MI.

(11)

El 24 de noviembre de 2004, el Consejo adoptó conclusiones sobre la eficacia de las acciones exteriores de la UE, incluido el refuerzo de la complementariedad y de la coordinación entre la cooperación al desarrollo de la Comunidad y de los Estados miembros. El 24 de mayo de 2005, el Consejo se comprometió a aplicar y supervisar con arreglo a los plazos la Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo y los compromisos específicos de la UE adoptados en el Foro de París celebrado del 28 de febrero al 2 de marzo de 2005. El Consejo del 11 de abril de 2006 adoptó conclusiones sobre el marco común para los documentos de estrategia por país, lo que permite de este modo una programación plurianual conjunta por parte de la UE y otros donantes interesados. El 16 de octubre de 2006, el Consejo adoptó conclusiones sobre la importancia de la complementariedad y la división del trabajo como partes constitutivas de la eficacia de la ayuda.

(12)

El 22 de diciembre de 2005, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión adoptaron una declaración conjunta sobre la política de desarrollo de la Unión Europea (12). Posteriormente, el Consejo Europeo adoptó una estrategia para África en diciembre de 2005 y el Consejo adoptó conclusiones sobre una estrategia para los países del Caribe (10 de abril de 2006) y el Pacífico (17 de julio de 2006).

(13)

El 16 de octubre de 2006, el Consejo adoptó las conclusiones sobre la gobernanza relativa al Consenso Europeo para el Desarrollo, «Hacia un enfoque armonizado dentro de la Unión Europea», en las que recordaba que la asignación de los tramos de incentivos de la Iniciativa sobre gobernanza debe debatirse con detalle entre los Estados miembros y la Comisión y subrayaba la necesidad de que la Comisión implique a los órganos pertinentes del Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Marco general de programación y ejecución

1.   El objetivo primordial y general de la cooperación con arreglo al presente Reglamento será la erradicación de la pobreza en los países y regiones socios en el contexto del desarrollo sostenible, incluida la prosecución de los Objetivos de Desarrollo para el Milenio.

2.   La cooperación geográfica con los países y regiones ACP en el contexto del décimo FED se fundamentará en los principios y valores básicos reflejados en las disposiciones generales del Acuerdo de Asociación ACP-CE, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo y las estrategias de cooperación establecidos en el título XX del Tratado.

La declaración conjunta sobre la política de desarrollo, de 22 de diciembre de 2005, titulada «El consenso europeo», constituirá el marco general para orientar la programación y ejecución del décimo FED, junto con los principios establecidos en la Declaración de París de 2005 sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo.

3.   La Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda al Desarrollo incluye los principios de implicación de los beneficiarios, adaptación, armonización, gestión de la ayuda orientada a los resultados y responsabilidad recíproca, válidos para países y regiones socios así como para donantes.

Dichos principios crearán las condiciones para que los países y regiones socios ejerzan una dirección eficaz sobre sus políticas y estrategias de desarrollo y conducirán a un planteamiento basado en los países o regiones y dirigido hacia ellos, que supondrá una amplia consulta a las partes interesadas y se adaptará cada vez más a los objetivos y estrategias de desarrollo nacionales o regionales, en particular los destinados a reducir la pobreza. Ello requiere una coordinación eficaz de los donantes, basada en la búsqueda de la complementariedad, un planteamiento no exclusivo y el fomento de iniciativas con amplia participación de donantes, adaptada y basada en análisis, procesos y estrategias existentes y procedimientos e instituciones específicos nacionales o regionales.

4.   Sin perjuicio de la necesidad de garantizar la continuidad de la cooperación de una situación de crisis a una de estabilidad que reúna las condiciones para el desarrollo, las medidas cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/96 no se financiarán, en principio, en virtud del presente Reglamento.

TÍTULO II

PROGRAMACIÓN

Artículo 2

Proceso de programación

1.   El proceso de programación de la ayuda a los países y regiones ACP gestionada por la Comisión de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE se ejecutará con arreglo a los artículos 1 a 14 del anexo IV de dicho Acuerdo y de acuerdo con los principios generales mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento.

2.   A este efecto se entenderá por «programación», entre otras cosas:

a)

la preparación y desarrollo de estrategias de apoyo por país (en lo sucesivo, «documentos de estrategia por país») y de estrategias de apoyo regional (en lo sucesivo, «documentos de estrategia regional»);

b)

una indicación clara por la Comunidad de la dotación financiera programable indicativa de la que podrá gozar el país o región durante el período de seis años de vigencia del décimo FED;

c)

la preparación y adopción de un programa indicativo plurianual para la aplicación de los documentos de estrategia por país y de estrategia regional;

d)

un proceso de revisión que cubrirá los documentos de estrategia por país y de estrategia regional, los programas indicativos plurianuales y el volumen de recursos asignados.

3.   La programación a nivel nacional y regional se llevará a cabo de forma coordinada. A efectos del presente Reglamento se entenderá por «coordinación», entre otras cosas:

a)

el país o región socios serán en la medida de lo posible la fuerza motriz en la programación de la ayuda comunitaria. Excepto en los casos contemplados en el apartado 5, la programación deberá realizarse conjuntamente con el país o región socios y se irá aproximando a las estrategias de reducción de la pobreza, o equivalentes, del país o región socios; el proceso conjunto incluirá a otras partes interesadas si procede, incluidos parlamentos, autoridades locales y agentes no estatales representativos, que participarán en el proceso de programación tan pronto como resulte adecuado;

b)

para la preparación y elaboración de los documentos de estrategia, la Comisión trabajará en coordinación con los Estados miembros con representación local y el BEI en asuntos relativos a sus ámbitos de especialización y a sus operaciones, incluido el Mecanismo de Inversión. La coordinación seguirá estando abierta a los Estados miembros que no tengan representación permanente en el país o región en cuestión;

c)

la Comisión y los Estados miembros con representación local se esforzarán, siempre que sea posible y pertinente, por llevar a cabo una programación conjunta y también una estrategia de respuesta común. La participación en la programación conjunta seguirá estando abierta, mediante mecanismos flexibles, a los Estados miembros que no tengan representación permanente en el país o región en cuestión;

d)

la Comisión y los Estados miembros procurarán mantener intercambios de información periódicos y frecuentes, incluyendo otros donantes y bancos de desarrollo, y fomentar una mejor coordinación de las políticas, armonización de los procedimientos, complementariedad y división del trabajo, mejorando de este modo la incidencia de las políticas y de la programación. La coordinación de los donantes se efectuará en la medida de lo posible mediante los mecanismos existentes para la coordinación de donantes y se basará en los procesos de armonización existentes en el país o región socios en cuestión. El país o región socios serán en la medida de lo posible la fuerza motriz en la coordinación de la ayuda comunitaria con otros donantes; cuando ya se estén elaborando estrategias comunes, la programación conjunta debería seguir abierta a otros donantes y complementar, fortalecer y, siempre que sea posible, formar parte de estos procesos existentes.

4.   Además de los documentos de estrategia por país y de estrategia regional, se preparará y desarrollará con el Comité de Embajadores ACP-CE un documento de estrategia intra-ACP y un programa indicativo plurianual relacionado, basados en criterios establecidos para un marco político intra-ACP que cumpla los principios de complementariedad y alcance geográfico inherentes al artículo 12 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

5.   En las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 4, apartado 5, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, cuando los países no puedan tener acceso a los recursos programables normales o el Ordenador de Pagos Nacional no pueda ejercer sus funciones, la Comunidad adoptará las disposiciones específicas establecidas en el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento.

6.   La programación se concebirá de forma que cumpla en la máxima medida posible los criterios de la asistencia oficial al desarrollo definidos por el CAD-OCDE.

7.   La programación velará, cuando corresponda, por la perceptibilidad europea en los países y regiones socios.

Artículo 3

Asignación de los recursos

1.   Al inicio de los procesos de programación la Comisión, sobre la base de las necesidades y los resultados contemplados en los artículos 3, 9 y 12 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, determinará la asignación indicativa plurianual de fondos para cada país y región ACP y para la dotación intra-ACP en la que se basa el proceso de programación, dentro de los límites contemplados en el artículo 2 del Acuerdo interno. Estos criterios serán normalizados, objetivos y transparentes.

2.   Por lo que respecta a la asignación indicativa nacional, los recursos incluirán una cantidad programable, incluida una parte de incentivación asignada sobre la base de criterios relacionados con la gobernanza en consonancia con los principios de gobernanza adoptados por el Consejo el 16 de octubre de 2006, y una asignación para necesidades imprevistas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra b), del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

3.   El Comité del FED mencionado en el artículo 11 emitirá su dictamen de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, sobre el método utilizado para aplicar los criterios generales de asignación de recursos que presente la Comisión.

Las asignaciones consolidadas de ayuda por país y regional serán coherentes con los importes fijados en el artículo 2 del Acuerdo interno, se integrarán en los documentos de estrategia por país y regional y en los programas indicativos plurianuales, y serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión enunciado en el artículo 11, apartado 3. Los fondos destinados a programas y acciones de apoyo especiales contemplados en el artículo 4, apartado 7, también serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 4

Documentos de estrategia por país y regional y programación plurianual

1.   Los documentos de estrategia por país y regional se elaborarán sobre la base de los principios generales de coordinación, implicación de los beneficiarios y eficacia de la ayuda mencionados en los artículos 1 y 2, de acuerdo con el marco común para los documentos de estrategia por país y los principios orientadores de la programación conjunta plurianual adoptados por el Consejo el 11 de abril de 2006.

2.   La finalidad de los documentos de estrategia será proporcionar un marco coherente de cooperación entre la Comunidad y los países o regiones socios conforme con el objetivo y el ámbito generales, y los objetivos y principios del Acuerdo de Asociación ACP-CE. El documento de estrategia no solo cubrirá la cooperación al desarrollo financiada por el FED, sino que también reflejará todos los demás instrumentos comunitarios que tengan un impacto en el país o región socios, procurando garantizar la coherencia política con otros ámbitos de la acción exterior de la Comunidad, incluido, cuando proceda, el BEI.

3.   Excepto en las circunstancias contempladas en el artículo 2, apartado 5, los programas indicativos plurianuales se elaborarán sobre la base de los respectivos documentos de estrategia y serán objeto de un acuerdo con el país o región en cuestión. Se prestará especial atención a las evaluaciones compartidas de las necesidades y los logros y al análisis sectorial, así como a las prioridades. En el marco del artículo 11, apartado 3, y en los casos en que la Comisión participe en un proceso de programación conjunta, el programa indicativo plurianual se integrará, en su caso, en un documento elaborado conjuntamente con los demás donantes participantes. Los programas indicativos plurianuales incluirán:

a)

los ámbitos prioritarios de la financiación comunitaria, los objetivos generales, los beneficiarios, los compromisos políticos generales y el impacto esperado;

b)

la dotación financiera indicativa, tanto en conjunto como por ámbito prioritario. La dotación por ámbito prioritario podrá expresarse, cuando proceda, en forma de horquilla limitada. La ayuda comunitaria se concentrará en un número limitado de ámbitos prioritarios y, si procede, mediante una ayuda presupuestaria general, y garantizará la consonancia con operaciones financiadas por el país o región ACP en cuestión y la complementariedad y coherencia con operaciones financiadas por los Estados miembros y por otros donantes;

c)

para cada ámbito prioritario y en caso de ayuda presupuestaria general, los objetivos específicos y compromisos políticos sectoriales, y las medidas y operaciones más apropiadas para lograr estos objetivos. El programa indicativo también describirá el impacto esperado y definirá indicadores de resultados y de rendimiento cuantitativo y cualitativo, y un calendario de ejecución, incluidos los compromisos y el desembolso de los recursos, y de resultados esperados; en la medida de lo posible los indicadores se ajustarán y basarán en el propio sistema de seguimiento del país o región socios;

d)

los recursos reservados para programas y proyectos de ámbitos no prioritarios y, cuando sea posible, los esquemas generales de tales actividades, así como una indicación de los recursos previstos para cada una de ellas. Podrán incluir las prioridades y recursos específicos destinados a consolidar la cooperación con las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, los PTU o los países y regiones socios vecinos, según lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento, y las modalidades para determinar y coordinar la selección de los proyectos de interés común;

e)

el tipo de agentes no estatales que pueden optar a la financiación y, cuando sea posible, los recursos que se les asignarán y el tipo de actividades que recibirán apoyo.

Los recursos podrán canalizarse a través de diferentes modalidades, que podrán ser complementarias atendiendo a lo que mejor se ajuste a cada país. La ayuda presupuestaria se utilizará con arreglo a los criterios de subvencionalidad establecidos en el artículo 61, apartado 2, del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

4.   Los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales tendrán en cuenta las medidas y programas que pueden optar a financiación con arreglo a otro FED o a otros instrumentos comunitarios y evitarán la duplicación con ellos. Se prestará un especial cuidado a la interacción entre las estrategias de apoyo nacionales, regionales e intra-ACP y a la coherencia con los instrumentos comunitarios, en especial el Reglamento (CE) no 1905/2006, el Reglamento (CE) no 1889/2006 y el Reglamento (CE) no 1257/96, teniendo en cuenta las acciones emprendidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (13). Las estrategias plurianuales de adaptación para los países del Protocolo del azúcar previstas en el instrumento de cooperación al desarrollo se integrarán en los documentos de estrategia por país.

5.   La Comisión adoptará el documento de estrategia mencionado en el apartado 4, incluido su programa indicativo plurianual, de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3. Al mismo tiempo que transmite a los Estados miembros en el Comité del FED los documentos de estrategia mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión los transmitirá asimismo para información a la Asamblea parlamentaria paritaria, en el pleno respeto del procedimiento de toma de decisiones establecido en el título IV del presente Reglamento.

6.   Los documentos de estrategia específicos, incluidos los programas indicativos plurianuales, serán adoptados ulteriormente de común acuerdo entre la Comisión y el Estado o la región ACP en cuestión y, una vez adoptados, serán obligatorios tanto en la Comunidad como en dicho Estado o región. Los países que carezcan de un documento de estrategia firmado podrán seguir optando a financiación con cargo a la asignación para necesidades imprevistas mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

7.   Las disposiciones contempladas en el artículo 2, apartado 5, del presente Reglamento podrán adoptar la forma de programas de apoyo especiales sustitutivos del documento de estrategia nacional en los casos contemplados en el artículo 4, apartado 5, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE cuando el Ordenador de Pagos Nacional del país socio no pueda ejercer sus funciones, o podrán adoptar la forma de acciones financiadas por la asignación para necesidades imprevistas mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, en las situaciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, de dicho anexo cuando el país socio no pueda tener acceso a los recursos programables normales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), del citado anexo. Estos programas y acciones de apoyo especiales financiados por la asignación para necesidades imprevistas respetarán las anteriores disposiciones y tendrán en cuenta las consideraciones especiales contempladas en el artículo 5, apartado 4, letra c), del presente Reglamento. Serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión enunciado en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento.

Artículo 5

Revisiones

1.   Los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales, así como los programas y acciones de apoyo especiales citados en el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento se someterán a revisiones operacionales anuales, a revisiones intermedias y finales y, en caso necesario, a revisiones ad hoc. Estas revisiones las realizarán a nivel local la Comisión y el país o región socios en cuestión, en consonancia con el artículo 5 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y se prepararán sobre la base de los principios generales de coordinación, implicación de los beneficiarios y eficacia de la ayuda mencionados en los artículos 1 y 2. Los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales podrán también someterse a revisiones ad hoc intercaladas entre las revisiones anuales, intermedias y finales, en consonancia con el artículo 3, apartado 5, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

2.   Las revisiones intermedias y finales constituirán una parte integrante del proceso de programación. Dichas revisiones evaluarán el documento de estrategia, incluidas las estrategias plurianuales de adaptación para los países del Protocolo del azúcar y otros programas financiados por los instrumentos comunitarios citados en el artículo 4, apartado 4, y el programa indicativo plurianual, teniendo en cuenta las necesidades y resultados del momento. La revisión incluirá, en la medida de lo posible, una evaluación de impacto de la cooperación al desarrollo de la Comunidad en relación con el objetivo general de reducción de la pobreza mencionado en el artículo 1, apartado 1, los objetivos, los recursos asignados y los indicadores establecidos en los documentos de estrategia, y una evaluación de la observancia —y las posibilidades de potenciar— los principios de la eficacia de la ayuda a que se refieren los artículos 1 y 2. Una vez finalizados los ejercicios de revisión intermedia o final:

a)

los documentos de estrategia y los programas indicativos plurianuales podrán ajustarse cuando las revisiones indiquen la existencia de problemas específicos o una falta de avances para cumplir los objetivos y los resultados indicados, o debido a un cambio de circunstancias, también como resultado de procesos de armonización en curso como es la división del trabajo entre la Comisión y los Estados miembros y posiblemente otros donantes;

b)

la dotación indicativa plurianual nacional y regional podrá ser incrementada o reducida habida cuenta de las necesidades y de los resultados del momento.

3.   Las revisiones operacionales anuales se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. En caso de necesidades nuevas o especiales, recogidas en el artículo 3, apartado 5, y en el artículo 9, apartado 2, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, tales como las derivadas de una situación posterior a una crisis o de resultados excepcionales cuando una dotación indicativa plurianual está completamente comprometida y la financiación adicional puede absorberse en un contexto de políticas efectivas de reducción de la pobreza y de gestión financiera sana, podrá incrementarse la dotación indicativa plurianual, tras efectuarse la revisión operacional anual.

Se presentarán al Comité del FED los resultados generales de las revisiones operacionales anuales con objeto de mantener un intercambio de opiniones de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento.

4.   Podrán realizarse revisiones ad hoc a petición del Estado ACP en cuestión o de la Comisión en caso de necesidades nuevas o especiales o de un rendimiento excepcional, tal como se especifica en el apartado 3 del presente artículo, o en caso de concurrencia de las circunstancias excepcionales contempladas en los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Asociación ACP-CE relativas a la ayuda humanitaria y de emergencia. La Comisión tendrá en cuenta las solicitudes de los Estados miembros para realizar revisiones ad hoc. Podrán considerarse como motivos que justifican la realización de una revisión ad hoc la aparición de problemas humanitarios, económicos y sociales graves, súbitos e imprevistos de carácter excepcional a consecuencia de catástrofes naturales o crisis de origen humano como guerras u otros conflictos; de situaciones posteriores a conflictos; de amenazas para la democracia, el Estado de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales; o de circunstancias extraordinarias de efectos comparables en un país o región.

a)

Tras la realización de la revisión ad hoc, podrán proponerse las medidas especiales contempladas en el artículo 8 del presente Reglamento. Si procede, la dotación del programa indicativo plurianual o del programa de acción especial podrá incrementarse dentro de los límites de los fondos disponibles enunciados en el artículo 2 del Acuerdo interno. En los casos en que no se haya firmado ningún documento de estrategia, el apoyo especial podrá financiarse con cargo a la asignación para necesidades imprevistas mencionada en el artículo 3, apartado 2, letra b), del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

b)

Las medidas adoptadas serán coherentes y homogéneas con otros instrumentos comunitarios y complementarios de los mismos, incluido el instrumento para la ayuda humanitaria citado en el artículo 4, apartado 4.

c)

En los casos en que países o grupos de países socios estén directamente implicados en una situación de crisis o posterior a una crisis, o afectados por ella, la programación plurianual pondrá un énfasis especial en intensificar la coordinación entre la ayuda de emergencia, la rehabilitación y el desarrollo con el fin de ayudarles en la transición desde una situación de emergencia a la fase de desarrollo; los programas para los países y regiones regularmente expuestos a catástrofes naturales establecerán el estado de preparación y prevención ante las mismas.

5.   En caso de que surjan nuevas necesidades según lo definido en la Declaración común VI relativa al artículo 12, apartado 2, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, sobre la cooperación intra-ACP, un aumento en la dotación programable entre los países ACP podrá financiarse mediante las reservas intra-ACP dentro de los límites generales establecidos en el artículo 2, letra b), del Acuerdo interno.

6.   Cualquier cambio en los documentos de estrategia y/o en la asignación de los recursos resultante de una de las revisiones citadas en los apartados 1 a 4 será adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 11, apartado 3. Los apéndices a los documentos de estrategia, incluidos los programas indicativos plurianuales y los programas especiales de apoyo, serán adoptados posteriormente de común acuerdo entre la Comisión y el Estado ACP o la región en cuestión y una vez adoptados serán obligatorios tanto en la Comunidad como en dicho Estado o región.

TÍTULO III

EJECUCIÓN

Artículo 6

Marco general de ejecución

La ejecución de la ayuda facilitada a los países y regiones ACP gestionada por la Comisión de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE se atendrá a lo dispuesto en el anexo IV de dicho Acuerdo y al Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno, así como a los principios de implicación de los beneficiarios y eficacia de la ayuda mencionados en el artículo 1.

Artículo 7

Programas de acción anuales

1.   La Comisión adoptará programas de acción anuales basados en los documentos de estrategia y programas indicativos plurianuales contemplados en el artículo 4.

Excepcionalmente, por ejemplo cuando todavía no se haya adoptado un programa de acción anual, la Comisión podrá, sobre la base de los documentos de estrategia y de los programas indicativos plurianuales, adoptar medidas no previstas en el programa de acción anual con arreglo a las mismas normas y procedimientos.

2.   La preparación de los programas de acción anuales correrá a cargo de la Comisión y el país o región socios, con la participación de los Estados miembros con representación local y, en su caso, en coordinación con otros donantes, en particular en la programación conjunta, y con el BEI. Los programas de acción anuales describirán el contexto general y evaluarán la ayuda comunitaria y la experiencia adquirida, también respecto al apoyo presupuestario, sobre la base en particular de las revisiones operacionales anuales mencionadas en el artículo 5, apartado 3. Fijarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, el importe total de la financiación prevista, y una indicación de los importes de financiación asignados a cada operación. Incluirán fichas individuales detalladas para cada operación prevista, que contendrán un análisis del contexto del sector específico, una descripción de las acciones que deberán financiarse, los principales participantes, los resultados esperados basados en indicadores cuantitativos y cualitativos, el procedimiento de gestión, un calendario orientativo de su ejecución y, en caso de apoyo presupuestario, los criterios para el desembolso, incluidos posibles tramos variables. Los objetivos serán específicos, cuantificables, realistas y tendrán que atenerse a unos plazos, adaptándose a los propios objetivos y patrones del país o región socios en la medida de lo posible. Indicará la forma de tener en cuenta las actividades en curso o planificadas del BEI.

3.   Los programas de acción anuales serán adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán solicitar que un proyecto o programa se retire del programa de acción anual. Si la solicitud recibe el respaldo de una minoría de bloqueo de Estados miembros como estipula el artículo 8, apartado 3, en combinación con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno, la Comisión adoptará el programa de acción anual sin el proyecto o programa en cuestión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento. Salvo en el caso de que la Comisión, en consonancia con las opiniones de los Estados miembros en el Comité del FED, no desee continuar con el proyecto o programa retirado, este se volverá a presentar, en una fase posterior, al Comité del FED fuera del programa de acción anual como establece el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, en forma de propuesta de financiación que deberá adoptar la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento.

4.   Las modificaciones de los programas de acción anuales o de las medidas no previstas en dichos programas se adoptarán de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3. Si las modificaciones de los programas de acción anuales o de las medidas no previstas en dichos programas no exceden del 20 % de los proyectos, programas o asignaciones consolidadas iniciales, y no superan los 10 millones EUR, la Comisión adoptará dichas modificaciones siempre y cuando no afecten a los objetivos iniciales establecidos en la decisión de la Comisión. La Comisión informará al Comité del FED sobre cualquier modificación en el plazo de un mes.

5.   La Comisión adoptará programas de acción específicos de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento para los gastos de apoyo contemplados en el artículo 6, apartado 2, del Acuerdo interno no cubiertos por los programas indicativos plurianuales. Cualquier cambio en los programas de acción para gastos de apoyo se adoptará de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

6.   La Comisión mantendrá regularmente informados a los Estados miembros con representación en el país o región, a otros Estados miembros interesados y, en su caso, al BEI sobre la ejecución de proyectos y programas comunitarios. A su vez, los Estados miembros y el BEI informarán asimismo regularmente a la Comisión a nivel de país o región sobre las actividades de cooperación que ejecuten o programen en cada país o región concretos.

7.   De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del presente Reglamento, cada Estado miembro podrá solicitar en cualquier momento que se incluya en el orden del día del Comité del FED el mantenimiento de un intercambio de opiniones sobre cuestiones en materia de ejecución relacionadas con un proyecto o programa concreto gestionado por la Comisión. Dicho intercambio de opiniones podrá incluir la forma en que la Comisión aplica los criterios para el desembolso del apoyo presupuestario a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 8

Adopción de medidas especiales

1.   En los casos citados en el artículo 5, apartado 4, la Comisión podrá adoptar medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales de conformidad con el artículo 2, apartado 5.

2.   Las medidas especiales especificarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, los beneficiarios, los resultados esperados, el procedimiento de gestión y el importe total de financiación previsto. Contendrán una descripción de las operaciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes de financiación asignados a cada operación y el calendario orientativo de su ejecución. Incluirán una definición del tipo de indicadores de resultados que hayan de supervisarse durante la ejecución de las medidas especiales. Dichos indicadores tendrán en cuenta el sistema de seguimiento del país o región socios cuando proceda.

3.   Cuando las medidas especiales tengan un coste superior a los 10 millones EUR, la Comisión las adoptará de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3. Para medidas especiales inferiores a 10 millones EUR, la Comisión informará al Comité del FED en el plazo de un mes tras su adopción. De conformidad con el artículo 11, apartado 4, cada Estado miembro podrá solicitar en cualquier momento que se incluya en el orden del día del Comité del FED el mantenimiento de un intercambio de opiniones sobre estas operaciones. Con ocasión de este intercambio de opiniones podrán formularse recomendaciones que tendrá en cuenta la Comisión.

4.   Las modificaciones de medidas especiales, tales como las que supongan ajustes técnicos, ampliación del plazo de ejecución, reasignación de fondos en las previsiones presupuestarias o un incremento o reducción del importe del presupuesto inferior al 20 % del presupuesto inicial e inferior a 10 millones EUR, no requerirán la adopción con arreglo al procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, siempre que tales modificaciones no afecten a los objetivos iniciales establecidos en la decisión de la Comisión. Las posibles adaptaciones técnicas de esta índole se comunicarán a los Estados miembros en el plazo de un mes.

5.   El Comité del FED mantendrá un intercambio de opiniones anual sobre las medidas especiales a partir de un informe preparado por la Comisión.

Artículo 9

Cofinanciación y contribuciones adicionales de los Estados miembros

1.   Habrá cofinanciación cuando la financiación de un proyecto o programa proceda de diversas fuentes, a saber:

a)

en el caso de la cofinanciación paralela, el proyecto o programa se dividirá en varios subproyectos claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que garanticen la cofinanciación, de modo que en todo momento siga pudiendo identificarse el destino final de la financiación;

b)

en el caso de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación se repartirán las contribuciones al coste total del proyecto o programa y todos los fondos aportados se pondrán en común, de modo que no se pueda identificar la fuente de financiación de las actividades realizadas como parte del proyecto o programa.

2.   Cuando la Comisión participe en acuerdos de cofinanciación, los acuerdos de ejecución que regirán tales fondos, incluida, en su caso, la necesidad de evaluaciones conjuntas y la cobertura de posibles costes administrativos contraídos por el organismo responsable de la gestión de los fondos reunidos, se establecerán en el convenio de financiación según las normas y procedimientos que se detallarán en el reglamento financiero contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno.

Cuando la Comisión gestione fondos en nombre de:

a)

los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, y en particular sus organismos públicos y semipúblicos;

b)

otros países donantes, y en particular sus organismos públicos y semipúblicos;

c)

organizaciones internacionales, incluidas las regionales, y en particular las instituciones financieras internacionales y regionales,

a efectos de aplicar medidas conjuntas, dichos fondos serán considerados como fondos asignados, con arreglo al Reglamento financiero contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno, y se integrarán como tales en los programas de acción anuales. Deberá garantizarse la perceptibilidad de las contribuciones de los Estados miembros.

En los casos en que la Comisión confíe a los organismos citados en el párrafo primero fondos para financiar tareas que corresponden a los poderes públicos, y en especial las de ejecución del FED, dicha cofinanciación se reflejará y se justificará debidamente en los programas de acción anuales y se garantizará la perceptibilidad de la contribución del FED.

3.   Cuando el BEI sea designado como administrador para un acuerdo conjunto de cofinanciación, las disposiciones de ejecución que regirán tales fondos, incluida, en su caso, la cobertura de los costes administrativos contraídos por el BEI, se elaborarán de acuerdo con los estatutos y los reglamentos internos del BEI.

4.   Por iniciativa propia, los Estados miembros podrán también aportar a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias de conformidad con el artículo 1, apartado 9, del Acuerdo interno con el fin de contribuir a alcanzar los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE fuera de los acuerdos conjuntos de cofinanciación. Dichas contribuciones no afectarán a la asignación de fondos global con arreglo al décimo FED y únicamente se asignarán en circunstancias debidamente justificadas, por ejemplo para responder a las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 5, apartado 4. Los fondos adicionales se integrarán en el proceso de programación y revisión y en los programas de acción anuales contemplados en el presente Reglamento y reflejarán la implicación del país o región socios. Las contribuciones voluntarias confiadas a la Comisión se tratarán como ingresos asignados, de conformidad con el Reglamento financiero contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno. Se tratarán de la misma manera que las contribuciones normales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo interno, excepto en lo relativo a las disposiciones de los artículos 6 y 7 de dicho Acuerdo, para las que se podrán establecer modalidades específicas en un acuerdo bilateral de contribución.

5.   Los Estados miembros que confíen a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias adicionales para ayudar a lograr los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE informarán por adelantado al Consejo y al Comité del FED de estas contribuciones. Cualquier asignación será debidamente justificada y cualquier cambio resultante en los programas de acción anuales o en los documentos de estrategia será adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3.

Artículo 10

Participación de un tercer país o región

Con el fin de garantizar la coherencia y eficacia de la ayuda comunitaria, la Comisión podrá decidir otorgar los fondos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Acuerdo interno, a países en vías de desarrollo no ACP y organismos regionales de integración en los que participen países ACP que promuevan la cooperación y la integración regionales y que puedan acogerse a la ayuda comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 1905/2006 y del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (14), a los PTU que pueden acogerse a la ayuda comunitaria en virtud de la Decisión 2001/822/CE, y a las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, cuando el proyecto o programa afectado tenga naturaleza regional o transfronteriza y se ajuste al artículo 6 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Podrán adoptarse disposiciones con respecto a esta financiación en los documentos de estrategia, en los programas indicativos plurianuales y en las medidas especiales contempladas en el artículo 8 del presente Reglamento. Estas disposiciones se integrarán en los programas de acción anuales.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS DE TOMA DE DECISIONES

Artículo 11

Competencias del Comité del FED

1.   El Comité del FED creado en virtud del artículo 8 del Acuerdo interno emitirá, de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el apartado 3, un dictamen sobre las cuestiones sustantivas de la cooperación al desarrollo a nivel de países, regiones e intra-ACP financiadas por el décimo FED y otros recursos comunitarios mencionados en el artículo 4, apartado 3.

2.   Los cometidos del Comité del FED abarcarán las responsabilidades indicadas en los títulos II y III del presente Reglamento:

a)

programación de la ayuda comunitaria con arreglo al décimo FED y de las revisiones de la programación destinadas especialmente a las estrategias nacionales, regionales e intra-ACP, y

b)

supervisión de la aplicación de la ayuda comunitaria, que contemple, entre otros, la repercusión de la ayuda en la reducción de la pobreza, los aspectos sectoriales, los asuntos transversales, el funcionamiento de la coordinación sobre el terreno con los Estados miembros y los demás donantes y los progresos respecto de los principios de eficacia de la ayuda a que se refiere el artículo 1.

3.   Cuando se solicite el dictamen del Comité del FED, el representante de la Comisión presentará a dicho Comité un proyecto de las medidas que deben adoptarse, dentro del plazo establecido en la Decisión del Consejo sobre el Reglamento interno del Comité del FED a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Acuerdo interno. El Comité del FED adoptará su dictamen en un plazo que su Presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, pero que no sobrepasará los 30 días. El BEI participará en el intercambio de opiniones. El dictamen será adoptado por la mayoría cualificada establecida en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno sobre la base de los votos de los Estados miembros, ponderados de la forma contemplada en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno.

Cuando el Comité del FED haya emitido su dictamen, la Comisión adoptará medidas de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión diferirá la aplicación de las medidas por un plazo no superior, en principio, a 30 días a partir de la fecha de dicha comunicación, pero que podrá prolongarse un máximo de 30 días más en circunstancias excepcionales. El Consejo, por la misma mayoría cualificada que en el Comité del FED, podrá adoptar una decisión distinta dentro de dicho plazo.

4.   El Comité del FED mantendrá un intercambio de opiniones sobre las conclusiones generales de las revisiones operacionales anuales y del informe anual a que se refiere el artículo 14, apartado 3. Cada Estado miembro podrá solicitar también un intercambio de opiniones sobre las evaluaciones mencionadas en el artículo 15, apartado 3.

Cada Estado miembro podrá instar en cualquier momento a la Comisión a que proporcione información al Comité del FED y mantenga un intercambio de opiniones sobre las cuestiones vinculadas con las labores descritas en el apartado 2.

Tales cambios de opiniones podrán servir para que los Estados miembros redacten recomendaciones que la Comisión tendrá en cuenta.

5.   Sobre la base de las conclusiones de la Comisión con respecto a las revisiones, el Comité del FED estudiará asimismo la coherencia y complementariedad de la ayuda comunitaria y la de los Estados miembros y, cuando proceda, de otros donantes, de acuerdo con los artículos 1 y 2.

Artículo 12

El Fondo de Apoyo a la Paz para África

Con arreglo a las conclusiones del Consejo de 11 de abril de 2006 de financiar un Fondo de Apoyo a la Paz para África mediante el décimo FED, por un período de tres años y una dotación de 300 millones EUR, el programa indicativo intra-ACP destinará financiación al Fondo de Apoyo a la Paz para África. El procedimiento de gestión específico se aplicará con arreglo a lo siguiente:

a)

a petición de la Unión Africana, aprobada por el Comité de Embajadores ACP-CE, la Comisión preparará un programa de acción que cubra el período 2008-2010. El programa de acción especificará, entre otras cosas, los objetivos perseguidos, el ámbito y naturaleza de las posibles intervenciones, las disposiciones de aplicación y un formato normalizado para los documentos de base y las peticiones, y a efectos de elaboración de informes. En un anexo al programa de acción se describirán los procedimientos específicos de toma de decisiones para cada posible intervención de acuerdo con su naturaleza, envergadura y urgencia;

b)

el programa de acción, incluido el anexo a que se refiere la letra a), así como todos los cambios relativos al programa, serán discutidos por los grupos de trabajo correspondientes del Consejo y el Comité Político y de Seguridad y aprobado por el Coreper mediante la mayoría cualificada definida en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno antes de ser adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del presente Reglamento;

c)

el programa de acción, con exclusión del anexo a que se refiere la letra a), servirá como base para el convenio de financiación que celebrarán la Comisión y la Unión Africana;

d)

cada intervención que se ejecute de conformidad con el convenio de financiación estará sujeta a la aprobación previa del Comité Político y de Seguridad; se informará o consultará a los grupos de trabajo correspondientes del Consejo con la debida antelación, antes de presentar para aprobación la intervención al Comité Político y de Seguridad de conformidad con los procedimientos específicos de toma de decisiones mencionados en la letra a), con objeto de garantizar que, además de la dimensión militar y de seguridad, se están teniendo en cuenta los aspectos relacionados con el desarrollo de las medidas previstas. Se prestará a este respecto una atención especial a las actividades reconocidas de asistencia oficial al desarrollo;

e)

anualmente, así como a petición del Consejo o del Comité del FED, la Comisión elaborará un informe de actividad sobre el uso de los fondos con objeto de informar al Consejo y al Comité del FED. En dicho informe se distinguirá entre los compromisos y desembolsos relativos a la asistencia oficial al desarrollo y los no relacionados con ella;

f)

en 2010 se procederá a una evaluación con el fin de revisar los procedimientos del Fondo de Apoyo a la Paz para África, así como las posibilidades de futuras fuentes alternativas de financiación, incluida una financiación en el marco de la política exterior y de seguridad común.

Artículo 13

Comité del Mecanismo de Inversión

1.   El Comité MI creado bajo los auspicios del BEI con arreglo al artículo 9 del Acuerdo interno estará compuesto por representantes de los Estados miembros y por un representante de la Comisión. Cada Gobierno nombrará un representante y un suplente designado. La Comisión procederá de la misma manera en lo que se refiere a su representante. A fin de mantener la continuidad, el presidente del Comité MI será elegido por los miembros de dicho Comité por un período de dos años. El BEI se encargará de la secretaría y los servicios de apoyo del Comité MI. En las votaciones participarán únicamente los miembros del Comité MI o sus suplentes.

El Comité MI adoptará por mayoría cualificada su reglamento interno, con arreglo a una propuesta que elaborará el BEI previa consulta con la Comisión.

El Comité MI se pronunciará por mayoría cualificada. El reparto de los votos se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo interno.

El Comité MI se reunirá por lo menos cuatro veces por año. Se podrán convocar otras reuniones a petición del BEI o de los miembros del Comité conforme a lo establecido en el reglamento interno. Dicho Comité podrá además dictaminar por procedimiento escrito en virtud de lo dispuesto en su reglamento interno.

2.   El Comité MI aprobará:

a)

las directrices de aplicación del Mecanismo de Inversión, el marco para la evaluación de su impacto y propuestas para su revisión;

b)

las estrategias de inversión y los planes empresariales del Mecanismo de Inversión, incluidos los indicadores de resultados, con arreglo a los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de los principios generales de la política de la Comunidad en materia de desarrollo;

c)

los informes anuales del Mecanismo de Inversión;

d)

todo documento de política general, incluidos los informes de evaluación, relativos al Mecanismo de Inversión.

3.   Además, el Comité MI dictaminará sobre:

a)

las propuestas de concesión de bonificaciones de intereses en virtud del artículo 2, apartado 7, y del artículo 4, apartado 2, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE. En tal caso, el Comité MI dictaminará asimismo sobre el uso de la bonificación. Para racionalizar el proceso de aprobación cuando se trate de pequeñas operaciones, el Comité MI podrá dictaminar positivamente sobre las propuestas del BEI que contemplen asignaciones globales de bonificaciones de intereses que serán reasignadas a continuación por el BEI, sin necesidad de un nuevo dictamen del Comité MI o de la Comisión, a proyectos individuales según los criterios establecidos en la asignación global, incluida la asignación máxima de bonificación de intereses por proyecto;

b)

las propuestas de inversión del Mecanismo de Inversión para cualquier proyecto sobre el que la Comisión haya emitido un dictamen negativo;

c)

otras propuestas relativas al Mecanismo de Inversión con arreglo a los principios generales definidos en las directrices operativas.

Además, esporádicamente, los órganos de gobierno del BEI podrán pedir que el Comité MI dictamine sobre todas las propuestas de financiación o sobre determinadas categorías de propuestas de financiación.

4.   Será responsabilidad del BEI someter al Comité MI oportunamente cualquier cuestión que requiera la aprobación o el dictamen de este, tal como se prevé en los apartados 1, 2 y 3. Toda propuesta sometida al dictamen del Comité seguirá los criterios y principios pertinentes expuestos en las directrices operativas.

5.   El BEI colaborará estrechamente con la Comisión y, cuando proceda, coordinará sus operaciones con otros donantes. En particular, el BEI:

a)

preparará o revisará en común con la Comisión las directrices sobre la aplicación del Mecanismo de Inversión contempladas en el apartado 2, letra a). El BEI será considerado responsable del cumplimiento de las directrices y garantizará que los proyectos que subvenciona se atienen a las normas sociales y medioambientales internacionales y son coherentes con los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE y de los principios globales de la política comunitaria de desarrollo y con las estrategias pertinentes de cooperación por país o regionales;

b)

solicitará previamente el dictamen de la Comisión sobre estrategias de inversión, planes empresariales y documentos de política general;

c)

informará a la Comisión sobre los proyectos que administra con arreglo al artículo 14, apartado 2, y solicitará su dictamen en la etapa de valoración de un proyecto sobre la conformidad de los proyectos con la estrategia pertinente de cooperación por país o la estrategia de cooperación regional o, según los casos, con los objetivos generales del Mecanismo de Inversión;

d)

con excepción de las bonificaciones de intereses incluidas en la asignación global a que se refiere el apartado 3, letra a), del presente artículo, solicitará asimismo el acuerdo de la Comisión para cualquier propuesta que se presente al Comité MI sobre bonificaciones de intereses, sobre su adecuación al artículo 2, apartado 7, y al artículo 4, apartado 2, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, así como a los criterios establecidos en las directrices operativas del Mecanismo de Inversión.

Se considerará que la Comisión ha emitido un dictamen favorable o ha aprobado una propuesta si no notifica un dictamen negativo sobre la misma en un plazo de dos semanas a partir de su presentación. Por lo que se refiere a los dictámenes de proyectos del sector financiero o público, así como a los acuerdos sobre bonificación de intereses, la Comisión podrá pedir que la propuesta final del proyecto se presente para su dictamen o aprobación dos semanas antes de su envío al Comité MI.

6.   El BEI no procederá a ninguna de las actuaciones mencionadas en el apartado 2 a menos que el Comité MI haya emitido un dictamen favorable.

Cuando el Comité MI emita un dictamen favorable, el BEI decidirá sobre la propuesta de acuerdo con sus propios procedimientos. En concreto, podrá decidir no seguir adelante con la propuesta. Informará periódicamente al Comité MI y a la Comisión sobre los casos en los que decida no actuar.

En cuanto a los préstamos con cargo a sus propios recursos y a las inversiones del Mecanismo de Inversión para los que no se requiera el dictamen del Comité MI, el BEI decidirá sobre la propuesta según sus propios procedimientos y, en el caso del Mecanismo de Inversión, con arreglo a las directrices y estrategias de inversión aprobadas por el Comité MI.

No obstante un dictamen negativo del Comité MI sobre una propuesta de concesión de bonificación de intereses, el BEI podrá proceder a conceder el préstamo considerado sin aplicar la bonificación de intereses. El BEI informará periódicamente al Comité MI y a la Comisión cada vez que decida obrar así.

Con arreglo a las condiciones establecidas en las directrices operativas, y siempre que el objetivo fundamental del préstamo o de la inversión del Mecanismo de Inversión no haya cambiado, el BEI podrá decidir modificar las condiciones de un préstamo o inversión del Mecanismo de Inversión sobre el cual haya emitido un dictamen favorable el Comité MI con arreglo al apartado 2 o de un préstamo para el cual el Comité MI haya emitido un dictamen favorable sobre bonificación de intereses. En concreto, el BEI podrá decidir incrementar la cuantía del préstamo o la inversión del Mecanismo de Inversión hasta en un 20 %.

Para los proyectos con bonificación de intereses contemplados en el artículo 2, apartado 7, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, tal incremento podrá resultar en un incremento proporcionado del valor de la bonificación. El BEI informará periódicamente al Comité MI y a la Comisión cada vez que decida obrar así. Para los proyectos previstos el artículo 2, apartado 7, del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, si se solicita un incremento del valor de la bonificación, el Comité MI habrá de dictaminar antes de que el BEI siga adelante.

7.   El BEI gestionará las inversiones del Mecanismo de Inversión y todos los fondos que tenga en su nombre de acuerdo con los objetivos del Acuerdo. En concreto, tomará parte en la gestión y en los órganos de supervisión de las personas jurídicas en las que haya invertido el Mecanismo de Inversión, y podrá comprometer, aprobar la gestión y modificar los derechos que tenga en nombre del Mecanismo de Inversión conforme a las directrices operativas.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 14

Supervisión e información sobre los avances en la ejecución de la ayuda del FED

1.   La Comisión y el BEI supervisarán, cada uno en la medida en que esté afectado, el uso de la ayuda del FED por los beneficiarios.

2.   El BEI informará periódicamente a la Comisión sobre la ejecución de los proyectos y programas financiados con cargo a los recursos del décimo FED que administra, según los procedimientos establecidos en las directrices operativas del Mecanismo de Inversión.

3.   La Comisión examinará los avances logrados en la ejecución del décimo FED y presentará al Consejo un informe anual sobre la ejecución y los resultados y, en la medida de lo posible, las principales consecuencias, resultados e impactos de la ayuda. Dicho informe se enviará también al Comité del FED a efectos de un intercambio de opiniones, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

El informe anual presentará, respecto del año anterior, información sobre las medidas financiadas, los resultados de las actividades de control y evaluación, la participación de los socios y la armonización con los mismos, incluida la ejecución mediante la cooperación por delegación definida en el Reglamento financiero mencionado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno, y la ejecución de los compromisos y pagos desglosados por país y por región y por ámbito de cooperación.

Asimismo, el informe evaluará los resultados de la ayuda en la erradicación de la pobreza utilizando, en la medida de lo posible, indicadores específicos y mensurables de su papel en la consecución de los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Estos indicadores se ajustarán a los sistemas e indicadores de seguimiento del país o región socios compartidos por la comunidad de donantes y el país o región socios para supervisar su estrategia de desarrollo.

Se prestará una atención particular a los progresos hechos en la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

Los informes contemplarán también los avances realizados en la aplicación de los principios de coordinación, implicación de los beneficiarios y eficacia de la ayuda mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento e incluirán las medidas de acompañamiento de los acuerdos de Asociación económica.

4.   El BEI facilitará al Comité MI información sobre los avances en la consecución de los objetivos del Mecanismo de Inversión. Con arreglo al artículo 6b del anexo II del Acuerdo de Asociación ACP-CE, el resultado general del Mecanismo de Inversión estará sujeto a sendas revisiones conjuntas, una intermedia y otra al término del décimo FED. La revisión intermedia será llevada a cabo por expertos externos independientes en cooperación con el BEI, y será puesta a la disposición del Comité MI.

5.   En 2010 la Comisión presentará al Consejo una propuesta de revisión general de los resultados que, se realizará con los Estados ACP sobre la base del punto 7 del anexo Ib del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Esta revisión evaluará los resultados financieros y en especial el grado de ejecución de los compromisos y desembolsos, así como los resultados cuantitativos y cualitativos y, en especial, los resultados y el impacto, medidos en términos de avances en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Explorará asimismo las posibilidades de ajustar mejor la futura ayuda comunitaria a los ACP con las estrategias, programación y ciclos presupuestarios existentes en el país o región socios, y realizará recomendaciones en este sentido, así como también estudiará la posibilidad de conseguir una mayor armonización entre los donantes.

Artículo 15

Evaluación

1.   La Comisión y el BEI evaluarán periódicamente los resultados de la ejecución de las políticas y programas geográficos y temáticos, de las políticas sectoriales, así como la eficacia de la programación respecto de la erradicación de la pobreza, cuando proceda por medio de evaluaciones externas e independientes, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. Se prestará una atención particular a asegurar la coherencia de la política comunitaria de desarrollo y a los avances en la realización de los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

2.   Estas evaluaciones se llevarán a cabo en asociación con el país o región socios y en coordinación con los Estados miembros representados in situ. Se asociará a otros Estados miembros interesados y también, cuando proceda, a otros donantes. La Comisión procurará poner en práctica las recomendaciones sobre eficacia de la ayuda en las evaluaciones conjuntas.

3.   La Comisión enviará sus informes de evaluación sobre países y regiones al Consejo, al Comité del FED y al BEI con carácter informativo. Los Estados miembros podrán solicitar en cualquier momento debatir las evaluaciones específicas en el Comité del FED, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y la asignación de recursos, en la coordinación de los donantes y en la eficacia de la ayuda.

4.   La Comisión asociará a las partes interesadas pertinentes, incluidos los agentes no estatales, en la fase de evaluación de la ayuda comunitaria facilitada.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable durante el mismo período que el Acuerdo interno.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.

(3)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(4)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 22.

(5)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2007/249/CE (DO L 109 de 26.4.2007, p. 33).

(6)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 82.

(7)  DO L 163 de 2.7.1996, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(8)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.

(9)  DO L 386 de 29.12.2006, p. 1.

(10)  DO L 156 de 18.6.2005, p. 19.

(11)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 30.

(12)  DO C 46 de 24.2.2006, p. 1.

(13)  DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.

(14)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

13.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 152/14


DECISIÓN 2007/384/PESC DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2007

por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (Athena)

(Versión codificada)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 28, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa (1), ha sido modificada de forma sustancial en diversas ocasiones (2). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicha Decisión.

(2)

El Consejo Europeo, reunido en Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999, decidió, en particular, que los Estados miembros, cooperando voluntariamente en operaciones dirigidas por la UE, debían estar en condiciones, a más tardar en 2003, de desplegar en el plazo de 60 días y mantener durante al menos un año fuerzas militares hasta un total de 50 000 a 60 000 personas, capaces de efectuar todas las misiones de Petersberg.

(3)

El 17 de junio de 2002, el Consejo aprobó el documento 10155/02 sobre la financiación de operaciones de gestión de crisis dirigidas por la Unión Europea con aspectos militares o de defensa.

(4)

El Consejo, en sus conclusiones de 14 de mayo de 2003, confirmó la necesidad de una capacidad de reacción rápida, en particular para las misiones humanitarias y de rescate.

(5)

El Consejo Europeo, reunido en Salónica los días 19 y 20 de junio de 2003, se congratuló de las conclusiones del Consejo de 19 de mayo de 2003 que, en particular, confirmaban la necesidad de una capacidad de reacción militar rápida de la Unión Europea.

(6)

El Consejo de 22 de septiembre de 2003 decidió que la Unión Europea debía dotarse de medios flexibles para gestionar la financiación de los gastos comunes de las operaciones militares, con independencia de la escala, complejidad o urgencia de estas, en particular creando a más tardar el 1 de marzo de 2004 un mecanismo de financiación permanente encargado de la financiación de los gastos comunes de cualquier futura operación militar de la Unión Europea.

(7)

El Comité Militar de la Unión Europea definió con detalle el concepto de respuesta rápida militar de la Unión Europea en su informe de 3 de marzo de 2004. El 14 de junio de 2004, definió además el concepto de agrupación táctica de la Unión Europea.

(8)

El Consejo Europeo de 17 de junio de 2004 refrendó un informe sobre la política europea de seguridad y defensa (PESD) que subrayaba la necesidad de seguir adelante con el trabajo sobre capacidades de respuesta rápida de la Unión Europea, con el fin de contar con una capacidad operativa inicial para principios de 2005.

(9)

En vista de todo ello, conviene mejorar la financiación anticipada de las operaciones militares de la Unión Europea, en particular en lo que respecta a las operaciones de respuesta rápida. El nuevo sistema de financiación anticipada está, pues, destinado ante todo a las operaciones de respuesta rápida; sin embargo, en determinadas condiciones, se puede usar una contribución anticipada para la financiación anticipada de una operación ordinaria, en particular cuando sea muy breve el espacio de tiempo entre la adopción de la correspondiente acción común y la adopción de la decisión de comenzar la operación.

(10)

El Consejo decide en función de cada caso si una operación tiene repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, en el sentido del artículo 28, apartado 3, del Tratado.

(11)

El Tratado de la Unión Europea dispone en el artículo 28, apartado 3, que los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo del artículo 23, apartado 1, no estarán obligados a contribuir a la financiación de los gastos derivados de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.

(12)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa, por lo que no participará en la financiación del mecanismo.

DECIDE:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a)

«Estados miembros participantes»: los Estados miembros de la Unión Europea a excepción de Dinamarca;

b)

«Estados contribuyentes»: los Estados miembros que, con arreglo al artículo 28, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, contribuyen a la financiación de la operación militar de que se trate, y los terceros Estados que contribuyen a la financiación de los costes comunes de la operación en virtud de acuerdos que han celebrado con la Unión Europea;

c)

«operaciones»: las operaciones de la UE que tienen repercusiones en el ámbito militar o de la defensa;

d)

«acciones militares de apoyo»: las operaciones o partes de operaciones de la UE decididas por el Consejo para apoyar a un tercer Estado u organización, que tienen repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, pero que no están bajo la autoridad del cuartel general de la UE.

CAPÍTULO 1

MECANISMO

Artículo 2

Establecimiento del mecanismo

1.   Se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones.

2.   Este mecanismo se denominará Athena.

3.   Athena actuará en nombre de los Estados miembros participantes o, en relación con operaciones específicas, de los Estados contribuyentes según se definen en el artículo 1.

Artículo 3

Capacidad jurídica

Para llevar a cabo la gestión administrativa de la financiación de las operaciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la defensa, Athena dispondrá de la capacidad jurídica necesaria, en particular, para poseer una cuenta bancaria, adquirir, poseer o enajenar bienes, celebrar contratos o acuerdos administrativos y comparecer ante la justicia. Athena no tendrá ánimo de lucro.

Artículo 4

Coordinación con terceros

Siempre que sea necesario para la realización de sus misiones y respetando los objetivos y las políticas de la Unión Europea, Athena coordinará sus actividades con los Estados miembros, las instituciones comunitarias y las organizaciones internacionales.

CAPÍTULO 2

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

Artículo 5

Órganos de gestión y personal

1.   Athena estará dirigida, bajo la autoridad del Comité especial, por:

a)

el administrador;

b)

el comandante de cada operación, respecto de la operación bajo su mando (denominado en lo sucesivo «el comandante de la operación»);

c)

el contable.

2.   Athena utilizará, en la medida de lo posible, las estructuras administrativas existentes de la Unión Europea. Athena recurrirá al personal que pongan a su disposición, en función de las necesidades, las instituciones de la Unión Europea, o que destinen en comisión de servicios los Estados miembros.

3.   El Secretario General del Consejo podrá asignar al administrador o al contable la plantilla necesaria para el ejercicio de sus funciones, si ha lugar previa propuesta de un Estado miembro participante.

4.   Los órganos y el personal de Athena entrarán en actividad en función de las necesidades operativas.

Artículo 6

Comité especial

1.   Se crea un Comité especial compuesto por un representante de cada Estado miembro participante. La Comisión asistirá a las reuniones del Comité especial, sin tomar parte en sus votaciones.

2.   Athena estará dirigida bajo la autoridad del Comité especial.

3.   Cuando el Comité especial esté debatiendo la financiación de los costes comunes de una operación dada:

a)

el Comité especial estará compuesto por un representante de cada Estado miembro contribuyente;

b)

los representantes de los terceros Estados contribuyentes participarán en los trabajos del Comité especial. No tomarán parte en sus votaciones ni asistirán a ellas;

c)

el comandante de la operación o su representante participarán en los trabajos del Comité especial sin tomar parte en sus votaciones.

4.   La Presidencia del Consejo de la Unión Europea convocará y presidirá las reuniones del Comité especial. El administrador se encargará de la secretaría del Comité. Levantará acta de los resultados de las deliberaciones del Comité. No tomará parte en sus votaciones.

5.   El contable participará cuando resulte necesario en los trabajos del Comité especial, sin tomar parte en sus votaciones.

6.   Previa petición de un Estado miembro participante, del administrador o del comandante de la operación, la Presidencia convocará al Comité especial en un plazo máximo de 15 días.

7.   El administrador informará adecuadamente al Comité especial de cualquier reclamación o litigio en que se vea envuelta Athena.

8.   El Comité especial adoptará sus decisiones por unanimidad de sus miembros, teniendo en cuenta su composición según se define en los apartados 1 y 3. Sus decisiones serán vinculantes.

9.   El Comité especial aprobará todos los presupuestos, teniendo en cuenta las cantidades de referencia pertinentes, y ejercerá en términos generales las competencias previstas en los artículos 20, 21, 22, 23, 26, 27, 29, 31, 33, 34, 38, 39, 40 y 41.

10.   El Comité especial será informado por el administrador, el comandante de la operación y el contable, en las condiciones previstas en la presente Decisión.

11.   El texto de los actos aprobados por el Comité especial de conformidad con los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 26, 29, 31, 33, 34, 39, 40 y 41 será firmado por el Presidente del Comité especial en el momento de su aprobación y por el administrador.

Artículo 7

Administrador

1.   El Secretario General del Consejo, tras informar al Comité especial, nombrará al administrador y al menos a un administrador adjunto, por un período de tres años.

2.   El administrador ejercerá sus atribuciones en nombre de Athena.

3.   El administrador:

a)

establecerá y presentará al Comité especial los proyectos de presupuesto. En los proyectos de presupuesto, la sección «gastos» de una operación se elaborará sobre la base de una propuesta del comandante de dicha operación;

b)

adoptará los presupuestos, una vez aprobados por el Comité especial;

c)

ejercerá las funciones de ordenador para las secciones «ingresos», «costes comunes generados en la preparación de operaciones o su continuación» y «costes operativos comunes» generados en una fase de la operación distinta de la fase activa;

d)

en lo que se refiere a los ingresos, aplicará los acuerdos financieros celebrados con terceros respecto de la financiación de los costes comunes de las operaciones militares de la Unión Europea.

4.   El administrador velará por que se cumplan las normas establecidas en la presente Decisión y se apliquen las decisiones del Comité especial.

5.   El administrador estará facultado para adoptar las medidas de ejecución de los gastos financiados a través de Athena que considere útiles. Informará de las mismas al Comité especial.

6.   El administrador coordinará los trabajos sobre las cuestiones financieras relativas a las operaciones militares de la Unión Europea. Centralizará los contactos con las administraciones nacionales y, en su caso, con las organizaciones internacionales en lo que se refiere a estas cuestiones.

7.   El administrador será responsable ante el Comité especial.

Artículo 8

Comandante de la operación

1.   El comandante de cada operación ejercerá en nombre de Athena sus atribuciones relativas a la financiación de los costes comunes de la operación bajo su mando.

2.   El comandante de la operación, respecto de la operación bajo su mando:

a)

transmitirá al administrador sus propuestas para la sección «gastos-costes operativos comunes» del proyecto de presupuesto;

b)

ejecutará como ordenador los créditos relativos a los costes operativos comunes; ejercerá su autoridad sobre las personas que participen en la ejecución de dichos créditos, incluso en la financiación anticipada; podrá adjudicar y celebrar contratos en nombre de Athena; abrirá una cuenta bancaria en nombre de Athena destinada a la operación bajo su mando.

3.   El comandante de la operación estará facultado para adoptar, respecto de la operación bajo su mando, las medidas de ejecución de los gastos financiados a través de Athena que considere útiles. Informará de las mismas al administrador y al Comité especial.

Artículo 9

Contable

1.   El Secretario General del Consejo nombrará al contable y al menos a un contable adjunto por un período de dos años.

2.   El contable ejercerá sus atribuciones en nombre de Athena.

3.   El contable se encargará de:

a)

la buena ejecución de los pagos, la recaudación de los ingresos y el cobro de los créditos devengados;

b)

preparar anualmente las cuentas de Athena y las cuentas de cada operación cuando esta finalice;

c)

asistir al administrador cuando este presente las cuentas anuales o las cuentas de una operación a la aprobación del Comité especial;

d)

llevar la contabilidad de Athena;

e)

definir las normas y métodos contables, así como el plan contable;

f)

definir y validar los sistemas contables para los ingresos y, cuando proceda, validar los sistemas definidos por el ordenador para proporcionar o justificar datos contables;

g)

conservar los justificantes;

h)

gestionar la tesorería, junto con el administrador.

4.   El administrador y el comandante de la operación proporcionarán al contable toda la información necesaria para que pueda elaborar cuentas que reflejen con fidelidad el patrimonio de Athena y la ejecución del presupuesto administrado por esta. Garantizarán la fiabilidad de dichas cuentas.

5.   El contable será responsable ante el Comité especial.

Artículo 10

Disposiciones generales aplicables al administrador, al contable y al personal de Athena

1.   Las funciones de administrador o administrador adjunto, por una parte, y de contable o contable adjunto, por otra, serán incompatibles entre sí.

2.   Los administradores adjuntos actuarán bajo la autoridad del administrador. Los contables adjuntos actuarán bajo la autoridad del contable.

3.   El administrador adjunto sustituirá al administrador en caso de ausencia o impedimento de este. El contable adjunto sustituirá al contable en caso de ausencia o impedimento de este.

4.   Cuando ejerzan sus funciones en nombre de Athena, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas seguirán sujetos a la reglamentación y a las normativas que les son aplicables.

5.   El personal que los Estados miembros pongan a disposición de Athena estará sujeto a las mismas normas que las que contiene la Decisión del Consejo relativa al régimen aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio, y a las disposiciones acordadas entre su administración nacional y la institución comunitaria o Athena.

6.   Antes de su nombramiento, el personal de Athena deberá haber recibido la habilitación para acceder a la información clasificada como mínimo en el grado «Secret UE» de que disponga el Consejo, o una habilitación equivalente por parte de un Estado miembro.

7.   El administrador podrá negociar y celebrar acuerdos con Estados miembros o instituciones comunitarias con el fin de determinar de antemano el personal que podría ponerse sin demora a disposición de Athena en caso de necesidad.

CAPÍTULO 3

ACUERDOS ADMINISTRATIVOS CON ESTADOS MIEMBROS, INSTITUCIONES DE LA UE, TERCEROS ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

Artículo 11

Acuerdos administrativos con Estados miembros o instituciones de la UE

1.   Se podrán negociar acuerdos administrativos con Estados miembros o instituciones de la UE para facilitar la adjudicación de contratos durante las operaciones en las condiciones más económicas posibles. Estos acuerdos revestirán la forma de un canje de notas entre Athena, representada por el comandante de la operación o por el administrador si no hay comandante, y las autoridades administrativas competentes de los Estados miembros o instituciones de la UE de que se trate.

2.   Se consultará al Comité especial antes de firmar tales acuerdos.

Artículo 12

Acuerdos administrativos con terceros Estados o con organizaciones internacionales

1.   Se podrá negociar un acuerdo administrativo con un tercer Estado o con una organización internacional, en particular para facilitar la adjudicación de contratos en el lugar de la operación en las condiciones más económicas posibles, teniendo en cuenta las restricciones operativas. Estos acuerdos revestirán la forma de un canje de notas entre Athena, representada por el comandante de la operación o por el administrador si no hay comandante, y las autoridades administrativas competentes del tercer Estado o de la organización internacional de que se trate.

2.   Tales acuerdos se someterán al Comité especial para que los apruebe antes de su firma.

Artículo 13

Disposiciones administrativas permanentes o ad hoc en relación con las modalidades de pago de las contribuciones de terceros Estados

1.   En el marco de los acuerdos celebrados entre la Unión Europea y los terceros Estados indicados por el Consejo como contribuyentes potenciales en las operaciones de la Unión Europea o como contribuyentes en una operación específica de la Unión Europea, el administrador negociará con estos terceros Estados unas disposiciones administrativas permanentes o ad hoc, respectivamente. Estas disposiciones adoptarán la forma de un canje de notas entre Athena y los servicios administrativos competentes de los terceros Estados de que se trate y establecerán las modalidades necesarias para facilitar el pago rápido de contribuciones a cualquier futura operación militar de la Unión Europea.

2.   Hasta que finalice la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 1, el administrador podrá tomar las medidas necesarias para facilitar los pagos de los terceros Estados contribuyentes.

3.   El administrador informará de antemano al Comité especial de las disposiciones previstas antes de firmarlas en nombre de Athena.

4.   Cuando la Unión Europea lance una operación militar, el administrador aplicará, por los importes de las contribuciones decididos por el Consejo, los acuerdos con los terceros Estados contribuyentes a dicha operación.

CAPÍTULO 4

CUENTAS BANCARIAS

Artículo 14

Apertura y destino

1.   El administrador abrirá una o más cuentas bancarias en nombre de Athena.

2.   Las cuentas bancarias se abrirán en una entidad financiera de primer orden con domicilio social en un Estado miembro.

3.   Las contribuciones de los Estados contribuyentes se abonarán en dichas cuentas. Se utilizarán para sufragar los gastos administrados por Athena y entregar al comandante de la operación los anticipos de tesorería necesarios para la ejecución de los gastos relativos a los costes comunes de una operación militar. Ninguna cuenta bancaria podrá tener descubiertos.

Artículo 15

Gestión de los fondos

1.   Los pagos que se efectúen a partir de la cuenta de Athena requerirán la firma conjunta del administrador o de un administrador adjunto, por una parte, y del contable o de un contable adjunto, por otra.

2.   Los fondos administrados por Athena, incluidos aquellos que se confíen al comandante de una operación, solo podrán depositarse en una entidad financiera de primer orden, en euros y en una cuenta corriente o a corto plazo.

CAPÍTULO 5

COSTES COMUNES

Artículo 16

Definición de los costes comunes y los períodos de admisibilidad

1.   Los costes comunes enumerados en el anexo I correrán a cargo de Athena siempre que se generen. Cuando se inscriban en un artículo del presupuesto que muestre la operación con la que se relacionen en mayor medida, se considerarán «costes operativos» de dicha operación. En los demás casos, se considerarán «costes comunes generados para preparar o continuar las operaciones».

2.   Además, desde la aprobación del Concepto de Gestión de Crisis para la operación hasta el nombramiento del comandante de la operación, los costes operativos comunes que se enumeran en el anexo II correrán a cargo de Athena. En determinadas circunstancias, previa consulta al Comité Político y de Seguridad, el Comité especial podrá modificar el período durante el cual dichos costes correrán a cargo de Athena.

3.   Durante la fase activa de una operación, que durará desde la fecha en la que se designe al comandante de la operación hasta el día en que el cuartel general de la operación cese su actividad, correrán a cargo de Athena como costes operativos comunes:

a)

los costes comunes enumerados en el anexo III A;

b)

los costes comunes enumerados en el anexo III B, cuando así lo decida el Consejo.

4.   Durante la fase activa de una acción militar de apoyo, según la defina el Consejo, correrán a cargo de Athena como costes operativos comunes los costes comunes que el Consejo determine en cada caso mediante referencia al anexo III.

5.   Se considerarán también costes operativos comunes de una operación los gastos necesarios para su conclusión, según se enumeran en el anexo IV.

Se considerará concluida la operación cuando el equipo y la infraestructura financiados en común para la operación hayan llegado a su destino definitivo y se hayan elaborado las cuentas para la operación.

6.   No se considerará admisible como coste común ningún gasto realizado con el fin de cubrir costes que, de todas maneras, habrían asumido uno o más Estados contribuyentes, una institución comunitaria o una organización internacional, con independencia de la organización de la operación.

7.   El Comité especial podrá decidir para cada caso concreto que, en determinadas circunstancias, algunos costes adicionales distintos de los enumerados en el anexo III B se consideren costes comunes de una determinada operación durante su fase activa.

8.   Los Estados miembros informarán al Consejo y al Comité especial, por conducto del administrador, de las disposiciones de reparto de costes en las que participan en el contexto de una operación de la UE.

Artículo 17

Ejercicios

1.   Los costes comunes de los ejercicios de la Unión Europea se financiarán a través de Athena, siguiendo normas y procedimientos similares a los de las operaciones a las que contribuyen todos los Estados miembros participantes.

2.   Los costes comunes de estos ejercicios estarán compuestos, en primer lugar, por los costes adicionales para cuarteles generales móviles o fijos y, en segundo lugar, por los costes adicionales generados por el recurso de la Unión Europea a medios y capacidades comunes de la OTAN cuando se faciliten para un ejercicio.

3.   Los costes comunes del ejercicio no incluirán costes relativos a:

a)

adquisiciones de inmovilizado y bienes de capital, incluidas las relativas a edificios, infraestructuras y equipos;

b)

planificación y fase preparatoria de los ejercicios;

c)

transporte, cuarteles y alojamiento de las fuerzas.

Artículo 18

Importe de referencia

En todas las acciones comunes por las que el Consejo decida que la Unión Europea lleve a cabo una operación militar y en todas las acciones comunes o decisiones por las que el Consejo decida prolongar una operación de la Unión Europea se fijará un importe de referencia para los costes comunes de la operación. El administrador evaluará, con la asistencia, en particular, del Estado Mayor de la Unión Europea y del comandante de la operación si este ha asumido sus funciones, el importe considerado necesario para cubrir los costes comunes de la operación durante el período previsto. El administrador propondrá dicho importe a través de la Presidencia a los órganos del Consejo encargados de examinar el proyecto de acción común o de decisión.

CAPÍTULO 6

PRESUPUESTO

Artículo 19

Principios presupuestarios

1.   El presupuesto, establecido en euros, es el acto que prevé y autoriza, para cada ejercicio, el conjunto de ingresos y gastos administrados por Athena.

2.   Todos los gastos se vincularán a una operación específica, excepto, en su caso, los costes enumerados en el anexo I.

3.   Los créditos consignados en el presupuesto deberán ejecutarse durante el ejercicio presupuestario que comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre del mismo año.

4.   Los ingresos y gastos del presupuesto deberán estar equilibrados.

5.   No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno si no es mediante imputación a una línea presupuestaria y dentro del límite de los créditos consignados en dicha línea.

Artículo 20

Establecimiento y adopción del presupuesto anual

1.   El administrador establecerá cada año un proyecto de presupuesto para el ejercicio anual siguiente, con la participación de cada comandante de operación para la sección «costes operativos comunes». El administrador propondrá el proyecto de presupuesto al Comité especial a más tardar el 31 de octubre.

2.   Dicho proyecto incluirá:

a)

los créditos que se consideren necesarios para cubrir los costes comunes generados para preparar o continuar las operaciones;

b)

los créditos considerados necesarios para sufragar los costes operativos comunes de las operaciones previstas o en curso, incluidos, en su caso, aquellos requeridos para reembolsar costes comunes financiados anticipadamente por un Estado o terceros;

c)

una previsión de los ingresos necesarios para sufragar los gastos.

3.   Los créditos de compromiso y de pago se especializarán por títulos y capítulos que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y estarán subdivididos, en caso necesario, en artículos. Se incluirá en el proyecto de presupuesto un comentario detallado para cada capítulo o artículo. Se dedicará un título específico a cada operación. Un título específico será la «parte general» del presupuesto, que incluirá los «costes comunes generados para preparar o continuar las operaciones».

4.   Cada título podrá incluir un capítulo titulado «créditos provisionales». Estos créditos se consignarán cuando no haya certidumbre, basada en argumentos fundados, sobre la cuantía de los créditos necesarios o el margen para ejecutar los créditos consignados.

5.   Los ingresos estarán compuestos por:

a)

contribuciones adeudadas por los Estados miembros participantes y contribuyentes y, cuando proceda, por los Estados terceros contribuyentes;

b)

ingresos diversos, subdivididos por títulos, que incluyen los intereses percibidos, los ingresos procedentes de las ventas y el saldo de ejecución del ejercicio anterior, después de que lo haya determinado el Comité especial.

6.   El Comité especial aprobará el proyecto de presupuesto antes del 31 de diciembre. El administrador adoptará el presupuesto aprobado y lo notificará a los Estados participantes y contribuyentes.

Artículo 21

Presupuestos rectificativos

1.   En caso de circunstancias inevitables, excepcionales o imprevistas, en particular cuando una operación se plantee en el transcurso del ejercicio, el administrador propondrá un proyecto de presupuesto rectificativo. Si el proyecto de presupuesto rectificativo excede sustancialmente del importe de referencia para la operación de que se trate, el Comité especial podrá pedir al Consejo que lo apruebe.

2.   El proyecto de presupuesto rectificativo se establecerá, propondrá, aprobará, adoptará y notificará siguiendo el mismo procedimiento que el presupuesto anual. No obstante, cuando el presupuesto rectificativo esté vinculado al lanzamiento de una operación militar de la Unión Europea, irá acompañado de una ficha financiera detallada sobre los costes comunes previstos para el total de esta operación. El Comité especial deliberará teniendo en cuenta la urgencia.

Artículo 22

Transferencias

1.   El administrador podrá, a propuesta del comandante de la operación si procede, efectuar transferencias de créditos. El administrador informará de su intención al Comité especial, en la medida en que la urgencia de la situación lo permita, con una antelación mínima de una semana. No obstante, se requerirá la aprobación previa del Comité especial cuando:

a)

la transferencia prevista modifique el total de los créditos previstos para una operación, o

b)

las transferencias de capítulo a capítulo previstas durante el ejercicio superen en un 10 % los créditos consignados en el capítulo al que se cargan los créditos, según figuren en el presupuesto adoptado para el ejercicio en la fecha de presentación de la propuesta de transferencia de que se trate.

2.   Durante los tres meses siguientes a la fecha de lanzamiento de una operación, el comandante de la misma podrá, cuando lo estime necesario para su buen desarrollo, efectuar con los créditos concedidos a la operación transferencias de artículo a artículo y de capítulo a capítulo, dentro de la sección «costes operativos comunes» del presupuesto. Informará de las mismas al administrador y al Comité especial.

Artículo 23

Prórroga de créditos

1.   En principio, los créditos destinados a sufragar los costes comunes generados en la preparación o continuación de operaciones que no se hayan comprometido se anularán al final del ejercicio presupuestario.

2.   Los créditos destinados a cubrir los gastos de almacenamiento de los materiales y equipos administrados por Athena podrán prorrogarse al ejercicio siguiente una sola vez, cuando el compromiso correspondiente se haya asumido antes del 31 de diciembre del ejercicio en curso. Los créditos destinados a sufragar los costes operativos comunes podrán prorrogarse cuando resulten necesarios para una operación cuya liquidación no haya concluido.

3.   El administrador presentará a la aprobación del Comité especial, antes del 15 de febrero, las propuestas de prórrogas de créditos del ejercicio anterior. Estas propuestas se considerarán aprobadas salvo decisión contraria por parte del Comité especial antes del 15 de marzo.

Artículo 24

Ejecución anticipada

Una vez aprobado el presupuesto anual, se podrán utilizar los créditos para hacer frente a compromisos y pagos en la medida en que sea necesario desde el punto de vista operativo.

CAPÍTULO 7

CONTRIBUCIONES Y DEVOLUCIONES

Artículo 25

Cálculo de las contribuciones

1.   Los créditos de pago destinados a sufragar los costes comunes generados para preparar o continuar operaciones que no estén cubiertos por los ingresos diversos se financiarán con las contribuciones de los Estados miembros participantes.

2.   Los créditos de pago destinados a sufragar los costes operativos comunes de una operación se financiarán con las contribuciones de los Estados miembros y de los terceros Estados contribuyentes a la operación.

3.   Las contribuciones adeudadas por los Estados miembros contribuyentes a una operación serán iguales al importe de los créditos de pago consignados en el presupuesto y destinados a sufragar los costes operativos comunes de dicha operación, deducidos los importes de las contribuciones adeudadas para esa misma operación por los Estados terceros contribuyentes en virtud del artículo 13.

4.   El reparto de las contribuciones entre los Estados miembros a los que se pide una contribución se determinará con arreglo a la clave basada en el producto nacional bruto contemplada en el artículo 28, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, y de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (3), o cualquier otra decisión del Consejo que la sustituya.

5.   Los datos para el cálculo de las contribuciones serán los recogidos en la columna «Recursos propios RNB» del cuadro titulado «Resumen de la financiación del presupuesto general por tipo de recurso propio y por Estado miembro» adjunto al último presupuesto de las Comunidades Europeas adoptado. La contribución de cada Estado miembro que deba una contribución será proporcional a la parte de la renta nacional bruta (RNB) de dicho Estado miembro en el total de las RNB de los Estados miembros cuya contribución se solicita.

Artículo 26

Calendario de abono de las contribuciones

1.   Cuando el Consejo haya adoptado un importe de referencia para una operación militar de la Unión, los Estados miembros contribuyentes abonarán contribuciones iguales al 30 % de dicho importe de referencia, a menos que el Consejo decida un porcentaje superior.

2.   El Comité especial podrá, a propuesta del administrador, tomar la decisión de pedir contribuciones adicionales incluso antes de que se adopte un presupuesto rectificativo para la operación. Podrá, asimismo, tomar la decisión de someter la cuestión a los órganos preparatorios competentes del Consejo.

3.   Una vez consignados en el presupuesto los créditos destinados a sufragar los costes operativos comunes de la operación, los Estados miembros pagarán el saldo de las contribuciones que adeuden para dicha operación, en virtud del artículo 25, tras deducir las contribuciones que ya se les hayan solicitado para esa misma operación y durante el mismo ejercicio. Sin embargo, cuando se haya planeado que la operación dure más de seis meses, el saldo de las contribuciones deberá abonarse en cuotas semestrales. En tal caso, la primera cuota se abonará en un plazo de dos meses a partir del lanzamiento de la operación; la segunda en un plazo que establecerá el Comité especial a propuesta del administrador teniendo en cuenta las necesidades de la operación. El Comité especial podrá no atenerse a estas disposiciones.

4.   En cuanto se adopte un importe de referencia o un presupuesto, el administrador remitirá por carta las peticiones de contribución correspondientes a las administraciones nacionales cuyas señas le habrán sido comunicadas.

5.   Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Decisión, las contribuciones se abonarán en el plazo de 30 días a partir del envío de la petición correspondiente.

6.   Los gastos bancarios correspondientes al abono de las contribuciones correrán a cargo de los Estados contribuyentes, cada uno por la parte que le corresponda.

7.   El administrador acusará recibo de las contribuciones.

Artículo 27

Financiación anticipada

1.   En el caso de las operaciones militares de respuesta rápida de la Unión Europea, las contribuciones de los Estados miembros contribuyentes deberán cubrir todo el importe de referencia. Sin perjuicio del artículo 26, apartado 3, los pagos se efectuarán como se indica a continuación.

2.   A efectos de la financiación anticipada de las operaciones militares de respuesta rápida de la Unión Europea, los Estados miembros:

a)

o bien pagarán por anticipado sus contribuciones a Athena,

b)

o bien, cuando el Consejo decida llevar a cabo una operación militar de respuesta rápida de la Unión Europea en cuya financiación participen, pagarán sus contribuciones a los costes comunes de dicha operación en el plazo de cinco días a partir del envío de la petición de contribuciones y hasta el total del importe de referencia, a menos que el Consejo decida otra cosa.

3.   A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Comité especial, integrado por un representante de cada uno de los Estados miembros que hayan decidido pagar sus contribuciones por anticipado (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros anticipadores»), consignará unos créditos provisionales en un título específico del presupuesto. Estos créditos provisionales se cubrirán con las contribuciones pagaderas por los Estados miembros anticipadores en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición de contribuciones.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26, apartado 3, la contribución adeudada por un Estado miembro anticipador para una operación de respuesta rápida, hasta el nivel de la contribución que haya abonado a los créditos provisionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, será pagadera en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición. Podrá ponerse a disposición del comandante de la operación un importe similar con cargo a las contribuciones pagadas por anticipado.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 22, los créditos provisionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo que se utilicen para una operación deberán reponerse en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro anticipador podrá autorizar al administrador, en determinadas circunstancias, para que emplee su contribución anticipada para cubrir su contribución a una operación en la que participe y que no sea una operación de respuesta rápida. La contribución pagada por anticipado será repuesta por el Estado miembro interesado en el plazo de 90 días a partir del envío de la petición.

7.   Cuando se requieran fondos para una operación distinta de una operación de respuesta rápida antes de que se hayan recibido suficientes contribuciones para ella, las contribuciones abonadas por adelantado por Estados miembros que contribuyen a financiar la operación podrán emplearse, tras la aprobación de los Estados miembros anticipadores y hasta el 50 % de su importe, para cubrir las contribuciones adeudadas para esa operación. Los Estados miembros anticipadores repondrán las contribuciones abonadas por adelantado en los 90 días siguientes al envío de la petición de contribuciones.

8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, el comandante de la operación podrá comprometer y gastar las cantidades que se pongan a su disposición.

9.   Los Estados miembros podrán cambiar de opción notificándolo al administrador con al menos tres meses de antelación.

Artículo 28

Reembolso de la prefinanciación

1.   Un Estado miembro, un tercer Estado o, en su caso, una organización internacional, autorizado por el Consejo a financiar anticipadamente una parte de los costes comunes de una operación, podrá obtener el reembolso de Athena, previa petición acompañada de los justificantes necesarios y dirigida al administrador como máximo dos meses después de la fecha de finalización de dicha operación.

2.   No se podrá atender a ninguna solicitud de reembolso que no haya sido aprobada por el comandante de operación y el administrador.

3.   Si se aprueba una solicitud de reembolso presentada por un Estado contribuyente, esta podrá deducirse de la siguiente petición de contribuciones que el administrador dirija a dicho Estado.

4.   Si no hay prevista ninguna petición de contribuciones en la fecha de aprobación de la solicitud de reembolso, o si la solicitud de reembolso aprobada excede de la contribución prevista, el administrador abonará el importe que haya de reembolsar en un plazo de treinta días, teniendo en cuenta la tesorería de Athena y las necesidades de financiación de los costes comunes de la operación de que se trate.

5.   El reembolso será pagadero de conformidad con la presente Decisión aunque se cancele la operación.

Artículo 29

Gestión por parte de Athena de los gastos no incluidos en los costes comunes

1.   El Comité especial podrá decidir, a propuesta del administrador o de un Estado miembro, que la gestión administrativa de determinados gastos relativos a una operación, en particular en el ámbito del apoyo al personal y comedores y lavandería, se confíe a Athena aunque dichos gastos sigan corriendo a cargo de cada uno de los Estados miembros por la parte que le corresponda.

2.   El Comité especial podrá, en su decisión, autorizar al comandante de la operación a celebrar, en nombre de los Estados miembros que participen en una operación, contratos de adquisición de los suministros correspondientes. Podrá autorizar que el presupuesto de Athena financie anticipadamente los gastos de los Estados miembros o decidir que Athena recaude previamente de los Estados miembros los fondos necesarios para cumplir los contratos que haya celebrado.

3.   Athena llevará la contabilidad de los gastos a cargo de cada Estado miembro cuya gestión se le haya encomendado. Enviará todos los meses a cada uno de ellos una relación de los gastos a su cargo generados por ellos mismos o por su personal durante el mes anterior, y solicitará los fondos necesarios para sufragar estos gastos. Los Estados miembros abonarán a Athena los fondos solicitados dentro de los treinta días siguientes al envío de la petición de fondos.

Artículo 30

Intereses de demora

1.   Si un Estado incumple sus obligaciones financieras, le serán aplicables por analogía las normas comunitarias sobre los intereses de demora fijadas en el artículo 71 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4), respecto del ingreso de las participaciones en el presupuesto comunitario.

2.   No se cobrarán intereses cuando el retraso en el pago sea inferior a diez días. Cuando este retraso sea superior a diez días, se cobrarán intereses correspondientes a la totalidad del tiempo atrasado.

CAPÍTULO 8

EJECUCIÓN DE LOS GASTOS

Artículo 31

Principios

1.   Los créditos de Athena se utilizarán conforme a las normas de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

2.   Los ordenadores se encargarán de ejecutar los ingresos o gastos de Athena de acuerdo con las normas de buena gestión financiera y garantizarán su legalidad y regularidad. Contraerán compromisos presupuestarios y compromisos jurídicos, liquidarán los gastos y ordenarán los pagos y realizarán los actos previos a la ejecución de los créditos. El ordenador podrá delegar sus funciones mediante una decisión que determine:

a)

el personal idóneo para dicha delegación;

b)

el alcance de las competencias conferidas, y

c)

la capacidad de subdelegación de los destinatarios de la delegación.

3.   La ejecución de los créditos se llevará a cabo con arreglo al principio de separación entre el ordenador y el contable. Las funciones de ordenador y contable son incompatibles entre sí. Cualquier pago efectuado con cargo a fondos administrados por Athena requerirá la firma conjunta de un ordenador y de un contable.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Decisión, cuando la ejecución de los gastos comunes se confíe a un Estado miembro, una institución comunitaria o, en su caso, una organización internacional, el Estado, la institución o la organización aplicará las normas aplicables a la ejecución de sus propios gastos. Cuando el administrador ejecute directamente gastos, respetará las normas aplicables a la ejecución de la sección «Consejo» del presupuesto general de las Comunidades Europeas.

5.   No obstante, el administrador podrá facilitar a la Presidencia elementos para que se propongan al Consejo o al Comité especial unas normas para la ejecución de los gastos comunes.

6.   El Comité especial podrá aprobar normas para la ejecución de los gastos comunes que no se atengan a lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 32

Costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones

El administrador ejercerá las funciones de ordenador para los gastos destinados a sufragar los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones.

Artículo 33

Costes operativos comunes

1.   El comandante de la operación ejercerá las funciones de ordenador para los gastos relativos a los costes operativos comunes de la operación bajo su mando. No obstante, el administrador ejercerá las funciones de ordenador para los gastos relativos a los costes operativos comunes generados durante la fase preparatoria de una operación específica y ejecutados directamente por Athena o relacionados con la operación una vez finalizada su fase activa.

2.   El administrador, a partir de la cuenta bancaria de Athena, pondrá a disposición del comandante de la operación, a petición de este, los importes necesarios para la ejecución de los gastos de dicha operación mediante transferencia a la cuenta bancaria abierta en nombre de Athena que el comandante le haya indicado.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 5, la adopción de un importe de referencia facultará al administrador y al comandante de la operación, cada uno en la esfera de sus respectivas competencias, a comprometer y pagar gastos para la operación de que se trate de hasta un 30 % de dicho importe de referencia, a menos que el Consejo fije un porcentaje superior. El Comité especial podrá decidir, a propuesta del administrador, que se comprometan y paguen gastos adicionales. El Comité especial podrá, asimismo, tomar la decisión de someter la cuestión a los órganos preparatorios competentes del Consejo a través de la Presidencia. Esta excepción dejará de aplicarse a partir de la fecha de adopción de un presupuesto para dicha operación.

4.   Durante el período anterior a la adopción del presupuesto de una operación, el administrador y el comandante de la operación o su representante informarán mensualmente al Comité especial, cada uno en lo que le concierna, de los gastos admisibles como costes comunes de dicha operación. El Comité especial podrá, a propuesta del administrador, del comandante de la operación o de un Estado miembro, emitir directrices sobre la ejecución de los gastos durante ese período.

5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 19, apartado 5, en caso de que las vidas de los efectivos que participen en una operación militar de la Unión Europea corran un peligro inminente, el comandante de dicha operación podrá realizar los gastos necesarios para preservarlas aunque sobrepase los créditos consignados en el presupuesto. Informará de ello sin demora al administrador y al Comité especial. En dicho caso, el administrador, junto con el comandante de la operación, propondrá las transferencias necesarias para financiar esos gastos imprevistos. Si no resultara posible garantizar una financiación suficiente de esos gastos mediante transferencia, el administrador propondrá un presupuesto rectificativo.

CAPÍTULO 9

DESTINO FINAL DE LOS EQUIPOS Y LAS INFRAESTRUCTURAS FINANCIADOS EN COMÚN

Artículo 34

1.   Con objeto de concluir la operación realizada bajo su mando, el comandante de operación efectuará las operaciones necesarias para dar su destino final a los equipos e infraestructuras adquiridos conjuntamente para la operación. Si es preciso, propondrá al Comité especial el índice de depreciación correspondiente.

2.   El administrador gestionará el equipo y la infraestructura restantes después del fin de la fase activa de la operación, con la intención, en caso de necesidad, de encontrar su destino final. Si es preciso, propondrá al Comité especial el índice de depreciación correspondiente.

3.   El índice de depreciación para el equipo, la infraestructura y demás activos será aprobado por el Comité especial en la primera ocasión que tenga.

4.   El destino final del equipo y de la infraestructura financiados en común será aprobado por el Comité especial, teniendo en cuenta las necesidades operativas y los criterios financieros. El destino final puede ser el siguiente:

a)

por lo que respecta a las infraestructuras, ser vendidas o cedidas a través de Athena al país anfitrión, a un Estado miembro o a terceros;

b)

por lo que respecta a los equipos, o bien ser vendidos a través de Athena a un Estado miembro, al país anfitrión o a terceros, o bien ser almacenados y mantenidos por Athena, un Estado miembro o terceros.

5.   Los equipos e infraestructuras se venderán a un Estado contribuyente, al país anfitrión o a terceros por su valor de mercado, o cuando no pueda determinarse este, teniendo en cuenta el índice de depreciación correspondiente.

6.   La venta o la cesión al país anfitrión o a terceros se llevarán a cabo de conformidad con las normas de seguridad vigentes, en particular en el marco del Consejo, los Estados contribuyentes o la OTAN según convenga.

7.   Cuando se decida que Athena conserve equipos adquiridos con motivo de una operación, los Estados miembros contribuyentes podrán pedir una compensación financiera a los demás Estados miembros participantes. El Comité especial, integrado por los representantes de todos los Estados miembros participantes, tomará las decisiones adecuadas a propuesta del administrador.

CAPÍTULO 10

CONTABILIDAD E INVENTARIO

Artículo 35

Principios

Cuando la ejecución de los gastos comunes haya sido encomendada a un Estado miembro, una institución comunitaria o, en su caso, una organización internacional, el Estado, la institución o la organización respetará las normas aplicables a la contabilidad de sus propios gastos y a sus propios inventarios.

Artículo 36

Contabilidad de los costes operativos comunes

El comandante de la operación llevará la contabilidad de las transferencias que ha recibido de Athena, de los gastos que ha comprometido y de los pagos que ha efectuado, así como el inventario de los bienes muebles financiados con cargo al presupuesto de Athena y utilizados para la operación bajo su mando.

Artículo 37

Contabilidad consolidada

1.   El contable llevará la contabilidad de las contribuciones solicitadas y de las transferencias efectuadas. Además, establecerá la contabilidad de los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones y de los gastos operativos ejecutados bajo responsabilidad directa del administrador.

2.   El contable establecerá la contabilidad consolidada de ingresos y gastos de Athena. A tal efecto, los comandantes de operación le transmitirán la contabilidad de los gastos que han comprometido y de los pagos que han efectuado, así como de las financiaciones anticipadas que han aprobado para sufragar los costes operativos comunes de la operación bajo su mando.

CAPÍTULO 11

AUDITORÍA Y RENDICIÓN DE LAS CUENTAS

Artículo 38

Información periódica al Comité especial

El administrador presentará al Comité especial, con periodicidad trimestral, un estado de la ejecución de los ingresos y gastos durante los tres últimos meses y desde el inicio del ejercicio. A tal efecto, los comandantes de operación proporcionarán a su debido tiempo al administrador un estado de los gastos relativos a los costes operativos comunes de la operación bajo su mando.

Artículo 39

Auditoria de las cuentas

1.   Cuando la ejecución de los gastos de Athena se haya encomendado a un Estado miembro, una institución comunitaria o una organización internacional, el Estado, la institución o la organización respetará las normas aplicables a la auditoría de sus propios gastos.

2.   No obstante, el administrador o las personas que este designe podrán en cualquier momento proceder a la auditoría de los costes comunes de Athena generados por la preparación o continuación de operaciones, o de los costes operativos comunes de una operación. Además, el Comité especial, a propuesta del administrador o de un Estado miembro, podrá en cualquier momento designar auditores externos, determinando su cometido y condiciones de empleo.

3.   Para las auditorias externas se establecerá una Junta de Auditores compuesta por seis miembros. El Comité especial nombrará cada año, con efecto a 1 de enero del año siguiente y por un período de tres años renovable una vez, dos miembros escogidos entre los candidatos propuestos por los Estados miembros. El Comité especial podrá prorrogar el mandato de un miembro por un período máximo de seis meses. Los candidatos deberán ser miembros de un servicio nacional de auditoría de un Estado miembro y ofrecer garantías suficientes de seguridad e independencia. Deberán estar disponibles para ejercer funciones por cuenta de Athena en caso necesario. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta de Auditores:

a)

serán remunerados por su organismo originario y solo recibirán de Athena el reembolso de sus gastos de misión, de acuerdo con las normas aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas de grado equivalente;

b)

solo podrán solicitar o recibir instrucciones del Comité especial; dentro del marco de su mandato, la Junta de auditores y sus miembros serán completamente independientes y serán los únicos responsables de la realización de la auditoría externa;

c)

únicamente darán cuenta de su misión al Comité especial;

d)

comprobarán durante el ejercicio presupuestario y a posteriori, mediante controles in situ y controles de documentos justificativos, que los gastos financiados o prefinanciados a través de Athena se han ejecutado de conformidad con la legislación aplicable y los principios de buena gestión financiera, es decir, de acuerdo con los principios de economía, eficacia y eficiencia, y que los controles internos son adecuados.

Cada año, la Junta de Auditores decidirá si sustituye a su presidente por uno de los miembros de la Junta o prorroga su mandato. Adoptará las normas aplicables a las auditorías efectuadas por sus miembros con arreglo a las normas internacionales más exigentes. Aprobará los informes de auditoría elaborados por sus miembros antes de que sean transmitidos al administrador y al Comité especial.

4.   El Comité especial podrá decidir caso por caso y por motivos específicos recurrir a otros organismos externos.

5.   Con anterioridad a la ejecución de su misión, las personas encargadas de una auditoría de gastos de Athena deberán haber sido habilitadas para acceder a la información clasificada como mínimo en el grado «Secret UE» en posesión del Consejo, o disponer de una habilitación equivalente por parte de un Estado miembro o de la OTAN, según convenga. Dichas personas velarán por el respeto de la confidencialidad de la información y por la protección de los datos puestos en su conocimiento durante su misión de auditoría de acuerdo con las normas aplicables a dicha información y a dichos datos.

6.   El administrador y las personas encargadas de una auditoría de gastos de Athena tendrán acceso inmediato y sin previo aviso a los documentos y al contenido de cualquier soporte de información relativos a dichos gastos, así como a los locales en los que se conserven dichos documentos y soportes. Podrán realizar copias. Las personas que participen en la ejecución de los gastos de Athena prestarán al administrador y a las personas encargadas de una auditoría de dichos gastos la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión.

7.   El coste de las auditorías realizadas por auditores que actúen en nombre de Athena se considerará como coste común a cargo de Athena.

Artículo 40

Rendición anual de cuentas

1.   Cada comandante de operación proporcionará al contable de Athena antes del 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, o en un plazo de cuatro meses a partir del final de la operación bajo su mando si esta última fecha es anterior, la información necesaria para establecer las cuentas anuales de costes comunes, las cuentas anuales de gastos prefinanciados y reembolsados con arreglo al artículo 29 y el informe anual de actividad.

2.   El administrador, en colaboración con el contable y los comandantes de operación, establecerá y presentará al Comité especial y a la Junta de Auditores antes del 30 de abril siguiente al cierre del ejercicio las cuentas anuales provisionales y el informe anual de actividad.

3.   Antes del 31 de julio siguiente al cierre del ejercicio, el Comité especial recibirá de la Junta de Auditores el informe anual de auditoría, y del administrador, en colaboración con el contable y los comandantes de operación, las cuentas anuales definitivas de Athena. Antes del 30 de septiembre siguiente al cierre del ejercicio, el Comité especial examinará las cuentas anuales a la vista del informe de auditoría de la Junta con vistas a la aprobación de la gestión del administrador, del contable y del comandante de cada operación.

4.   El contable y el comandante de la operación conservarán, cada uno a su nivel, la totalidad de las cuentas e inventarios durante un plazo de cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la gestión correspondiente.

5.   El Comité especial decidirá que se consigne el saldo de ejecución de un ejercicio cuyas cuentas hayan sido aprobadas en el presupuesto del ejercicio siguiente, en ingresos o gastos según proceda, mediante un presupuesto rectificativo.

6.   El componente del saldo de ejecución de un ejercicio procedente de la ejecución de los créditos destinados a sufragar los costes comunes generados por la preparación o continuación de operaciones se imputará a las siguientes contribuciones de los Estados miembros participantes.

7.   El componente del saldo de ejecución procedente de la ejecución de los créditos destinados a sufragar los costes operativos comunes de una operación se imputará a las contribuciones siguientes de los Estados miembros que contribuyeron a dicha operación.

8.   Si el reembolso no puede efectuarse por deducción de las contribuciones debidas a Athena, el saldo de ejecución se reembolsará a los Estados miembros afectados.

9.   Antes del 31 de marzo de cada ejercicio, cada Estado miembro participante en una operación facilitará con carácter voluntario al administrador, en su caso a través del comandante de la operación, información sobre los costes adicionales que haya supuesto la operación durante el ejercicio anterior. Esta información se desglosará mostrando los principales capítulos de gasto. El administrador recopilará esta información con el fin de proporcionar al Comité especial una síntesis de los costes adicionales de la operación.

Artículo 41

Rendición de cuentas de una operación

1.   Al término de una operación, el Comité especial podrá decidir, a propuesta del administrador o de un Estado miembro, que el administrador, junto con el contable y el comandante de la operación, presente al Comité especial la cuenta de gestión y el balance de dicha operación, al menos hasta su fecha de finalización y, si es posible, hasta su fecha de liquidación. El plazo concedido al administrador no podrá ser inferior a cuatro meses a partir de la fecha de finalización de la operación.

2.   Si la cuenta de gestión y el balance de una operación no pudieran incluir, dentro del plazo estipulado, los ingresos y gastos derivados de la liquidación de dicha operación, estos figurarán en la cuenta de gestión y el balance anuales de Athena y serán estudiados por el Comité especial en el marco de la rendición anual de cuentas.

3.   El Comité especial aprobará la cuenta de gestión y el balance de la operación que le hayan sido presentados. Aprobará la gestión del administrador, del contable y del comandante de operación para la operación de que se trate.

4.   Si el reembolso no puede efectuarse por deducción de las contribuciones debidas a Athena, el saldo de ejecución se reembolsará a los Estados miembros afectados.

CAPÍTULO 12

RESPONSABILIDAD JURÍDICA

Artículo 42

1.   Las condiciones aplicables en materia de la responsabilidad disciplinaria y penal del comandante de operación, el administrador y demás personal puesto a disposición en particular por las instituciones comunitarias o los Estados miembros, en caso de falta o negligencia en la ejecución del presupuesto, se regirán por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios o del régimen que les sean aplicables. Además, Athena podrá, por propia iniciativa o a petición de un Estado contribuyente, interponer una demanda civil contra las personas mencionadas.

2.   En ningún caso podrá un Estado contribuyente exigir responsabilidades a las Comunidades Europeas ni al Secretario General del Consejo por el ejercicio que el administrador, el contable o el personal que se les asigne hagan de sus funciones.

3.   La responsabilidad contractual a que puedan dar lugar contratos celebrados en el marco de la ejecución del presupuesto será cubierta a través de Athena por los Estados contribuyentes. Se regirá por la legislación aplicable a dichos contratos.

4.   En materia de responsabilidad no contractual, los Estados contribuyentes cubrirán a través de Athena los daños causados por los cuarteles generales de operación, de fuerza y de componente de fuerza que figuran en la estructura de crisis, cuya composición aprobará el comandante de operación, o por el personal de los mismos en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y con lo dispuesto en el estatuto de las fuerzas aplicable en el teatro de operaciones.

5.   Los Estados contribuyentes no podrán, bajo ningún concepto, exigir responsabilidades a las Comunidades Europeas o a los Estados miembros respecto de contratos celebrados en el marco de la ejecución del presupuesto o respecto de daños causados por las unidades y servicios que figuran en la estructura de crisis, cuya composición aprobará el comandante de operación, o por el personal de los mismos en el desempeño de sus funciones.

Artículo 43

Revisión

La presente Decisión, incluidos sus anexos, se revisará después de cada operación y al menos cada 18 meses. La primera revisión se realizará antes de finales de 2004 a más tardar. Los órganos de gestión de Athena participarán en dichas revisiones.

Artículo 44

Derogación

Queda derogada la Decisión 2004/197/PESC.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 45

Efecto

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 46

Publicación

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/91/PESC (DO L 41 de 13.2.2007, p. 11).

(2)  Véase el anexo V.

(3)  DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

(4)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.


ANEXO I

Costes comunes que estarán a cargo de Athena siempre que se generen

En los casos en que los siguientes costes comunes no puedan vincularse directamente a una operación específica, el Comité especial podrá decidir asignar los créditos correspondientes a la «parte general» del presupuesto anual. Estos créditos deberían incorporarse en la medida de lo posible a artículos que muestren la operación con la cual estén más relacionados.

1.

Gastos de misión contraídos por el comandante de la operación y su personal para presentar las cuentas de una operación al Comité especial.

2.

Indemnizaciones por daños y costes derivados de reclamaciones y acciones judiciales que deben pagarse a través de Athena.

3.

Costes derivados de cualquier decisión de almacenar el material que se adquirió en común para una operación (en los casos en que estos costes se imputen en la «parte general» del presupuesto anual, se indicará un vínculo con una operación específica).

La parte general del presupuesto anual incluirá además, cuando sea necesario, créditos para cubrir los siguientes costes comunes de las operaciones a cuya financiación contribuyan los Estados miembros participantes:

1)

costes bancarios;

2)

costes de auditoría;

3)

costes comunes relativos a la fase de preparación de una operación, tal como se definen en el anexo II.


ANEXO II

Costes operativos comunes relativos a la fase preparatoria de una operación que estarán a cargo de Athena

Los gastos adicionales de transporte y alojamiento necesarios para las misiones de exploración y los preparativos (en particular las misiones de investigación y reconocimiento) realizados por las fuerzas militares con vistas a una operación militar específica de la Unión.

Servicios médicos: el coste de la evacuación médica de urgencia (Medevac) de personas que participan en las misiones exploratorias y los preparativos realizados por las fuerzas militares con vistas a una operación militar específica de la Unión Europea, cuando no pueda prestarse el tratamiento médico en el teatro de operaciones.


ANEXO III

III A

Costes operativos comunes relativos a la fase activa de las operaciones que estarán siempre a cargo de Athena

En todas las operaciones militares de la Unión Europea, Athena sufragará en concepto de costes operativos comunes los costes adicionales necesarios para la operación definidos a continuación.

1.

Costes adicionales para cuarteles generales (móviles o fijos) para operaciones o ejercicios dirigidos por la Unión Europea:

a)

Cuartel general (CG):

Cuartel general de la operación, de la fuerza o del componente.

b)

Cuartel general de la operación (CGO):

Cuartel general permanente, exterior a la zona, del comandante de la operación responsable de la constitución, la iniciación, el mantenimiento y la recuperación de una fuerza de la UE.

La definición de costes comunes aplicable al CGO de una operación lo será también a la Secretaría General del Consejo y Athena en la medida en que estas actúen directamente para la operación.

c)

Cuartel general de la fuerza (CGF):

Cuartel general de una fuerza de la UE desplegada en la zona de operaciones.

d)

Cuartel general de componente (CGC):

Cuartel general de un comandante de componente UE desplegado para la operación (por ejemplo, los comandantes de fuerzas de tierra, mar y aire, o encargados de otras funciones específicas, que pueda considerarse necesario nombrar en función del carácter de la operación).

e)

Gastos de transporte:

Transporte de ida y vuelta al teatro de operaciones para desplegar, mantener y recuperar el CGF y el CGC; gastos de transporte realizados por el CGO que sean necesarios para una operación.

f)

Administración:

Material suplementario de oficina y de alojamiento, servicios contractuales y servicios de utilidad pública, gastos de mantenimiento de los edificios.

g)

Personal contratado localmente:

Personal civil, consultores internacionales y personal (nacional y expatriado) contratado localmente, necesario para la realización de la operación más allá de los requisitos operativos normales (incluido el pago de horas extraordinarias).

h)

Comunicaciones:

Gastos de inversión para la adquisición y utilización de equipo adicional de comunicaciones e informático, y costes por servicios suministrados (alquiler y mantenimiento de módems, líneas telefónicas, teléfonos por satélite, criptofax, líneas seguras, proveedores de Internet, líneas de datos, redes locales, etc.).

i)

Transporte y viajes (excluidas las dietas) dentro de la zona de operaciones de los cuarteles generales:

Gastos relativos al transporte mediante vehículos y demás viajes por otros medios y costes de flete, incluidos los viajes de refuerzos y visitantes nacionales; gastos adicionales de combustible no incluidos en el coste normal de las operaciones; alquiler de vehículos adicionales; costes de los viajes oficiales entre el lugar de la operación y Bruselas y/o los lugares de celebración de las reuniones de la Unión Europea; costes del seguro a terceros impuesto por determinados países a las organizaciones internacionales que realizan operaciones en su territorio.

j)

Cuarteles e infraestructuras de alojamiento:

Gastos de adquisición, alquiler o reformas de las instalaciones de cuartel general necesarias en el teatro de operaciones (alquiler de edificios, refugios, tiendas), en caso necesario.

k)

Información al público:

Gastos relativos a campañas informativas y a la información a los medios de comunicación en los cuarteles generales de la operación y de la fuerza, de conformidad con la estrategia informativa elaborada por el cuartel general de la operación.

l)

Representación y hospitalidad:

Gastos de representación; gastos del cuartel general necesarios para la realización de una operación.

2.

Costes adicionales relativos a la prestación de apoyo a la fuerza en su conjunto

Los gastos definidos a continuación son los ocasionados como consecuencia del despliegue de la fuerza en su posición:

a)

Obras de despliegue/infraestructura:

Gastos indispensables para que la fuerza en su conjunto realice su misión (aeropuertos, ferrocarriles, puertos, carreteras, incluidos puntos de desembarco y puntos de reunión de vanguardia, de utilización conjunta; suministro de electricidad y de agua, protección de fuerzas estáticas, instalaciones de almacenamiento, zonas de aparcamiento, apoyo técnico).

b)

Marcas de identificación:

Marcas de identificación específicas, tarjetas de identificación «Unión Europea», insignias, medallas, banderas de la Unión Europea y demás marcas específicas de identificación de la fuerza o del cuartel general (con excepción de la ropa, gorras o uniformes).

c)

Servicios médicos:

Evacuaciones médicas de urgencia (Medevac).

3.

Costes adicionales contraídos por la UE por recurrir a los medios y capacidades comunes de la OTAN puestos a disposición de una operación dirigida por la UE.

Los costes para la Unión Europea de la ejecución, para una de sus operaciones militares, de los acuerdos entre la UE y la OTAN relativos a la entrega, control y devolución o reclamación de los bienes y capacidades comunes de la OTAN puestos a disposición de una operación dirigida por la UE. Reembolso a la UE por la OTAN.

4.

Costes adicionales contraídos por la UE por bienes, servicios u obras incluidos en la lista de costes comunes y puestos a disposición de una operación dirigida por la UE por un Estado miembro, una institución de la UE, un tercer Estado o una organización internacional con arreglo a un acuerdo contemplado en los artículos 11 y 12. Reembolsos por un Estado, una institución de la UE, o una organización internacional con arreglo a dicho acuerdo.

III B

Costes operativos comunes relativos a la fase activa de una operación específica que estarán a cargo de Athena si así lo decide el Consejo

Costes de transporte:

Transporte de ida y vuelta al teatro de operaciones para desplegar, mantener y recuperar las fuerzas necesarias para la operación.

Cuarteles e infraestructuras de alojamiento:

Gastos de adquisición, alquiler o reformas de los locales en el teatro de operaciones (alquiler de edificios, refugios, tiendas), en la medida necesaria para las fuerzas desplegadas para la operación.

Cuartel general de la fuerza multinacional:

El cuartel general multinacional de las fuerzas de la UE desplegadas en la zona de operaciones.

Obtención de información:

Obtención de información (imágenes de satélite; inteligencia, vigilancia y reconocimiento de la zona de operaciones, incluida la vigilancia aire-tierra; inteligencia humana).

III C

Costes operativos comunes que estarán a cargo de Athena cuando lo solicite el comandante de la operación y lo apruebe el Comité especial

a)

Material adicional esencial: alquiler o compra durante la operación de material específico no previsto que sea esencial para la ejecución de la operación, en la medida en que el equipo adquirido no se repatríe al final de la misión.

b)

Servicios médicos: apoyo sanitario de nivel 1 y unidades de asistencia sanitaria de niveles 2 y 3 en el teatro de operaciones.

c)

Obtención de información: obtención de información (imágenes de satélite; inteligencia, vigilancia y reconocimiento de la zona de operaciones, incluida la vigilancia aire-tierra; inteligencia humana).

d)

Otras capacidades críticas a nivel del teatro de operaciones: capacidades a nivel del teatro de operaciones (desminado en el teatro de operaciones en la medida necesaria para la operación; protección química, biológica, radiológica y nuclear; instalaciones de almacenamiento y suministro de combustible; almacenamiento y destrucción de armas y municiones recogidas en el área de operaciones), de conformidad con la acción común.


ANEXO IV

Costes operativos comunes relativos a la conclusión de una operación que estarán a cargo de Athena

Costes generados para dar un destino final a los equipos y las infraestructuras financiados en común para la operación.

Costes adicionales para establecer las cuentas de la operación. Los costes comunes admisibles a este respecto se determinarán con arreglo al anexo III, considerando que el personal necesario para el establecimiento de las cuentas pertenece al cuartel general de la operación, incluso después de que este cese su actividad.


ANEXO V

Decisión derogada con sus sucesivas modificaciones

Decisión 2004/197/PESC del Consejo

(DO L 63 de 28.2.2004, p. 68).

Decisión 2004/925/PESC del Consejo

(DO L 395 de 31.12.2004, p. 68).

Decisión 2005/68/PESC del Consejo

(DO L 27 de 29.1.2005, p. 59).

Decisión 2007/91/PESC del Consejo

(DO L 41 de 13.2.2007, p. 11).


ANEXO VI

Tabla de correspondencias

Decisión 2004/197/PESC

Presente Decisión

Artículos 1 a 10

Artículos 1 a 10

Artículo 10 bis

Artículo 11

Artículo 10 ter

Artículo 12

Artículo 11

Artículo 13

Artículo 12

Artículo 14

Artículo 13

Artículo 15

Artículo 14, apartados 1 a 3

Artículo 16, apartados 1 a 3

Artículo 14, apartado 3 bis

Artículo 16, apartado 4

Artículo 14, apartado 4

Artículo 16, apartado 5

Artículo 14, apartado 5

Artículo 16, apartado 6

Artículo 14, apartado 6

Artículo 16, apartado 7

Artículo 14, apartado 7

Artículo 16, apartado 8

Artículo 15

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 17

Artículo 19

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 19

Artículo 21

Artículo 20

Artículo 22

Artículo 21

Artículo 23

Artículo 22

Artículo 24

Artículo 23

Artículo 25

Artículo 24, apartado 2

Artículo 26, apartado 1

Artículo 24, apartado 3

Artículo 26, apartado 2

Artículo 24, apartado 4

Artículo 26, apartado 3

Artículo 24, apartado 5

Artículo 26, apartado 4

Artículo 24, apartado 6

Artículo 26, apartado 5

Artículo 24, apartado 7

Artículo 26, apartado 6

Artículo 24, apartado 8

Artículo 26, apartado 7

Artículo 25, apartados 1 a 6

Artículo 27, apartados 1 a 6

Artículo 25, apartado 9

Artículo 27, apartado 7

Artículo 25, apartado 7

Artículo 27, apartado 8

Artículo 25, apartado 8

Artículo 27, apartado 9

Artículo 26

Artículo 28

Artículo 27

Artículo 29

Artículo 28

Artículo 30

Artículo 29

Artículo 31

Artículo 30

Artículo 32

Artículo 31

Artículo 33

Artículo 32

Artículo 34

Artículo 33

Artículo 35

Artículo 34

Artículo 36

Artículo 35

Artículo 37

Artículo 36

Artículo 38

Artículo 37, apartados 1 y 2

Artículo 39, apartados 1 y 2

Artículo 37, apartado 4

Artículo 39, apartado 3

Artículo 37, apartado 5

Artículo 39, apartado 4

Artículo 37, apartado 6

Artículo 39, apartado 5

Artículo 37, apartado 7

Artículo 39, apartado 6

Artículo 37, apartado 8

Artículo 39, apartado 7

Artículo 38, apartados 1 y 2

Artículo 40, apartados 1 y 2

Artículo 38, apartado 2 bis

Artículo 40, apartado 3

Artículo 38, apartado 3

Artículo 40, apartado 4

Artículo 38, apartado 4

Artículo 40, apartado 5

Artículo 38, apartado 5

Artículo 40, apartado 6

Artículo 38, apartado 6

Artículo 40, apartado 7

Artículo 38, apartado 7

Artículo 40, apartado 8

Artículo 38, apartado 8

Artículo 40, apartado 9

Artículo 39

Artículo 41

Artículo 40

Artículo 42

Artículo 42

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 43, primera frase

Artículo 45

Artículo 43, segunda frase

Artículo 46

Anexo I, párrafo primero, punto 2

Anexo I, párrafo primero, punto 1

Anexo I, párrafo primero, punto 3

Anexo I, párrafo primero, punto 2

Anexo I, párrafo primero, punto 5

Anexo I, párrafo primero, punto 3

Anexo I, párrafo segundo

Anexo I, párrafo segundo

Anexos II a IV

Anexos II a IV

Anexo V

Anexo VI