ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 148

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50.° año
9 de junio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 637/2007 de la Comisión, de 8 de junio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 638/2007 de la Comisión, de 8 de junio de 2007, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

3

 

*

Reglamento (CE) no 639/2007 de la Comisión, de 8 de junio de 2007, por el que se modifica por septuagésima octava vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

5

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/392/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de mayo de 2007, relativa a la no inclusión del oxidemetón-metil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2007) 2098]  ( 1 )

7

 

 

2007/393/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2007, relativa a la no inclusión del diazinón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2007) 2339]  ( 1 )

9

 

 

2007/394/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 2007, por la que se modifica la Directiva 90/377/CEE del Consejo relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad ( 1 )

11

 

 

2007/395/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de junio de 2007, relativa a las disposiciones nacionales sobre la utilización de parafinas cloradas de cadena corta notificadas por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE [notificada con el número C(2007) 2361]  ( 1 )

17

 

 

2007/396/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 8 de junio de 2007, que deroga la Decisión 2004/409/CE por la que se reconoce en principio la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del etaboxam en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2007) 2336]  ( 1 )

24

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 613/2007 de la Comisión, de 1 de junio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto ( DO L 141 de 2.6.2007 )

25

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( DO L 301 de 31.10.2006 )

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/1


REGLAMENTO (CE) N o 637/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 8 de junio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

64,6

TR

94,2

ZZ

79,4

0707 00 05

JO

167,1

TR

162,3

ZZ

164,7

0709 90 70

TR

98,7

ZZ

98,7

0805 50 10

AR

54,4

ZA

51,7

ZZ

53,1

0808 10 80

AR

93,3

BR

74,3

CA

102,0

CL

85,7

CN

71,8

NZ

105,2

US

108,9

UY

55,1

ZA

95,3

ZZ

88,0

0809 10 00

IL

196,3

TR

203,0

ZZ

199,7

0809 20 95

TR

409,4

US

338,3

ZZ

373,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código « ZZ » significa «otros orígenes».


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/3


REGLAMENTO (CE) N o 638/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2007

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 626/2007 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2)   DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).

(3)   DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.

(4)   DO L 145 de 7.6.2007, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99 , aplicables a partir del 9 de junio de 2007

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10  (1)

19,15

6,73

1701 11 90  (1)

19,15

12,54

1701 12 10  (1)

19,15

6,54

1701 12 90  (1)

19,15

12,02

1701 91 00  (2)

23,43

14,01

1701 99 10  (2)

23,43

9,00

1701 99 90  (2)

23,43

9,00

1702 90 99  (3)

0,23

0,41


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/5


REGLAMENTO (CE) N o 639/2007 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2007

por el que se modifica por septuagésima octava vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1) y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

El 1 de junio de 2007 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, es preciso modificar en consecuencia el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2007.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)   DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 553/2007 de la Comisión (DO L 131 de 23.5.2007, p. 16).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado como sigue:

La entrada «Abu Hafs el Mauritano (alias Mahfouz Ould Al-Walid, Khalid Al-Shanqiti, Mafouz Walad Al-Walid, Mahamedou Ouid Slahi) nacido el 1.1.1975 » del epígrafe «Personas físicas» se sustituye por:

«Mahfouz Ould Al-Walid [alias a) Abu Hafs el Mauritano, b) Khalid Al-Shanqiti, c) Mafouz Walad Al-Walid]. Fecha de nacimiento: 1.1.1975.»


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/7


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de mayo de 2007

relativa a la no inclusión del oxidemetón-metil en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2007) 2098]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/392/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas, no incluidas en el anexo I de la misma, que ya estuvieran comercializadas dos años después de la citada fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de dicha Directiva. Dicha lista incluye la sustancia oxidemetón-metil.

(3)

Los efectos del oxidemetón-metil sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001 en lo relativo a los usos propuestos por el notificante. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Por lo que se refiere al oxidemetón-metil, el Estado miembro ponente fue Francia y toda la información pertinente se presentó el 3 de mayo de 2004.

(4)

Los Estados miembros y la EFSA sometieron el informe de evaluación a una revisión por pares y lo presentaron a la Comisión el 23 de junio de 2006 como Conclusión de la EFSA sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa oxidemetón-metil utilizada como plaguicida (4). El informe, que fue estudiado de nuevo por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, se adoptó el 29 de septiembre de 2006 como Informe revisado de la Comisión relativo al oxidemetón-metil.

(5)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se detectaron varios problemas. Concretamente, los datos de que se dispone no demuestran que la exposición del consumidor sea aceptable. La información dada suscita dudas respecto a los metabolitos, que presentan el mismo nivel de toxicidad que la sustancia activa, y no puede excluirse su presencia en cantidades que planteen problemas toxicológicos. Además, se determinaron otros problemas relativos a la exposición de los usuarios, trabajadores y transeúntes.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión por pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas, siguen sin resolverse los problemas mencionados, y las evaluaciones realizadas con arreglo a la información presentada y sopesada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios con oxidemetón-metil vayan a cumplir, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por tanto, la sustancia oxidemetón-metil no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que se retiren en un plazo determinado las autorizaciones otorgadas a los productos fitosanitarios que contienen oxidemetón-metil y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan oxidemetón-metil debe limitarse a un período no superior a doce meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo periodo vegetativo.

(10)

La presente Decisión no es óbice para la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud para obtener la inclusión del oxidemetón-metil en el anexo I de dicha Directiva.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El oxidemetón-metil no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan oxidemetón-metil se retiren antes del 21 de noviembre de 2007;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan oxidemetón-metil.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán, a más tardar, el 21 de noviembre de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(2)   DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)   DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  EFSA Scientific Report (2006) 86, 1-96, Conclusion regarding the peer review of pesticide risk assessment of oxydemeton-methyl.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/9


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2007

relativa a la no inclusión del diazinón en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2007) 2339]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/393/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. En dicha lista figura el diazinón.

(3)

Los efectos del diazinón sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Respecto al diazinón, el Estado miembro ponente es Portugal y toda la información pertinente se presentó el 9 de julio de 2004.

(4)

El informe de evaluación fue sometido a una revisión por expertos por parte de los Estados miembros y la EFSA, y se presentó a la Comisión el 23 de junio de 2006 como conclusión de la EFSA sobre la revisión por expertos de la evaluación del riesgo de la sustancia activa diazinón utilizada como plaguicida (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 29 de septiembre de 2006 como informe de revisión de la Comisión relativo al diazinón.

(5)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se señalaron algunos motivos de preocupación. En particular, sobre la base de los datos disponibles no queda demostrado que sea aceptable una exposición de los operarios, de los trabajadores o de las personas ajenas. Por otra parte, no hay información suficiente sobre algunas impurezas muy tóxicas, y no puede descartarse que estén presentes en niveles que podrían ser preocupantes desde el punto de vista toxicológico o ecotoxicológico.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión por expertos y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas, siguen sin resolverse las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen diazinón cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por tanto, el diazinón no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que se retiren en un plazo determinado las autorizaciones otorgadas a los productos fitosanitarios que contienen diazinón y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan diazinón debe limitarse a un período no superior a doce meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo.

(10)

La presente Decisión no prejuzga la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud para obtener la inclusión del diazinón en el anexo I de dicha Directiva.

(11)

Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El diazinón no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan diazinón se retiren antes del 6 de diciembre de 2007;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan diazinón.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán, a más tardar, el 6 de diciembre de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(2)   DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)   DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  EFSA Scientific Report (2006) 85, 1-73. Conclusion regarding the peer review of pesticide risk assessment of diazinon.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2007

por la que se modifica la Directiva 90/377/CEE del Consejo relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/394/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 90/377/CEE precisa los detalles relativos a la forma, el contenido y todos los demás elementos de la información que han de facilitar las empresas que suministran gas o electricidad a los consumidores industriales finales.

(2)

Es necesario que la metodología utilizada para recabar información relativa a los precios sea actualizada para reflejar la realidad de los mercados competidores de la electricidad y del gas desarrollados al amparo de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (2), así como de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (3), para incluir el hecho de que ahora existen varios suministradores en cada mercado.

(3)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Directiva 90/377/CEE.

(4)

Las medidas previstas en esta Decisión se ajustan al dictamen del Comité al que se refiere el artículo 7 de la Directiva 90/377/CEE.

DECIDE:

Artículo 1

Los anexos de la Directiva 90/377/CEE se sustituirán por el texto que figura en anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2007.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 185 de 17.7.1990, p. 16. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/108/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 414).

(2)   DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/653/CE de la Comisión (DO L 270 de 29.9.2006, p. 72).

(3)   DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.


ANEXO

«ANEXO I

PRECIOS DEL GAS

Los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas (1) habrán de recogerse y compilarse de acuerdo con la siguiente metodología:

a)

los precios que se han de comunicar son los precios pagados por los consumidores industriales finales que adquieren el gas natural distribuido a través de las redes principales para su propio uso;

b)

se considerarán todos los usos industriales del gas. Sin embargo, el sistema excluye a los consumidores que utilizan gas:

para la generación de electricidad en centrales generadoras o en centrales de producción combinada de calor y electricidad (PCCE),

para usos no energéticos (por ejemplo en la industria química),

cuando superen los 4 000 000 gigajulios (GJ) anuales;

c)

los precios registrados se basarán en un sistema de bandas de consumo estándar definidas dentro de unos límites anuales de consumo de gas;

d)

los precios se recogerán dos veces al año al principio de cada semestre (enero y julio) y se referirán a los precios medios pagados por el gas por los consumidores industriales finales durante los seis meses anteriores. La primera comunicación de datos relativos a los precios que se envíe a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas se referirá a la situación a 1 de enero de 2008;

e)

los precios deberán expresarse en moneda nacional por gigajulio. La unidad de energía utilizada se mide a partir del poder calorífico superior (PCS);

f)

los precios deben incluir todas las cargas pagaderas: tarifas de acceso a la red más energía consumida, menos cualquier rebaja o prima, más otras cargas (alquiler de contadores, gastos fijos, etc.). No deben incluirse las cargas relativas a la conexión inicial;

g)

los precios se registrarán como precios medios nacionales;

h)

los Estados miembros desarrollarán y aplicarán procedimientos eficientes para garantizar un sistema de compilación de datos representativo basado en las siguientes reglas:

los precios representarán precios medios ponderados, utilizando como factores de ponderación las cuotas de mercado de las empresas suministradoras de gas examinadas. No se proporcionarán precios medios aritméticos más que cuando no puedan calcularse las cifras ponderadas. En ambos casos, los Estados miembros se cerciorarán de que la encuesta abarque una cuota representativa del mercado nacional,

las cuotas de mercado deberán basarse en la cantidad de gas facturado por las empresas suministradoras de gas a los consumidores industriales finales. Si es posible, las cuotas de mercado se calcularán por separado para cada banda. La información utilizada para calcular los precios medios ponderados será gestionada por los Estados miembros y se respetarán las normas de confidencialidad,

en aras de la confidencialidad, los datos relativos a los precios se comunicarán solo cuando existan, en el Estado miembro de que se trate, al menos tres consumidores industriales finales en cada una de las categorías citadas en la letra j);

i)

deben indicarse tres niveles de precios:

precios sin impuestos ni gravámenes,

precios sin IVA y sin otros impuestos recuperables,

precios con todos los impuestos, gravámenes e IVA;

j)

los precios del gas se compilarán para las siguientes categorías de consumidores industriales finales:

Consumidores industriales finales

Consumo de gas anual (GJ)

Mínimo

Máximo

Banda I1

 

< 1 000

Banda I2

1 000

< 10 000

Banda I3

10 000

< 100 000

Banda I4

100 000

< 1 000 000

Banda I5

1 000 000

<= 4 000 000

k)

cada dos años, junto con la información relativa a los precios de enero, se comunicará a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas información acerca del sistema de compilación aplicado, en la que se indicará: una descripción de la encuesta y de su alcance (número de empresas suministradoras examinadas, porcentaje agregado del mercado representado, etc.) y los criterios utilizados para calcular los precios medios ponderados, así como los volúmenes de consumo agregados representados por cada banda. La primera comunicación relativa al sistema de compilación se referirá a la situación a 1 de enero de 2008;

l)

una vez al año, junto con la información relativa a los precios de enero, se comunicará a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas información acerca de las características medias principales y los factores que afecten a los precios comunicados para cada banda de consumo.

Esta información incluirá:

los factores de carga medios para los consumidores industriales finales que correspondan a cada banda de consumo, calculados a partir del total de energía suministrada y la demanda máxima media,

una descripción de los descuentos ofrecidos para los suministros interrumpibles,

una descripción de los gastos fijos, alquileres de contadores o cualesquiera otras cargas pertinentes a nivel nacional;

m)

una vez al año, junto con la información correspondiente a enero, deberán comunicarse también los porcentajes y el método de cálculo, así como una descripción de los impuestos recaudados en las ventas de gas a los consumidores industriales finales. La descripción deberá incluir cualquier gravamen no fiscal que cubra los costes del sistema y las obligaciones del servicio público.

La descripción de los impuestos que se han de indicar incluirá tres secciones claramente separadas:

impuestos, gravámenes, gravámenes no fiscales, tasas y cualesquiera otras cargas fiscales no indicados en las facturas entregadas a los consumidores industriales finales. Los elementos descritos en este apartado se incluirán dentro de las cifras comunicadas para el nivel de precios “Precios sin impuestos ni gravámenes”,

impuestos y gravámenes indicados en las facturas entregadas a los consumidores industriales finales y considerados no recuperables. Los elementos descritos en este apartado, por lo tanto, se incluirán dentro de las cifras comunicadas para el nivel de precios “Precios sin IVA y sin otros impuestos recuperables”,

impuesto sobre el valor añadido (IVA) y otros impuestos recuperables indicados en las facturas entregadas a los consumidores industriales finales. Los elementos descritos en este apartado se incluirán dentro de las cifras comunicadas para el nivel de precios “Precios con todos los impuestos, gravámenes e IVA”.

Esquema de los diferentes impuestos, gravámenes, gravámenes no fiscales, tasas y cargas fiscales aplicables:

impuesto sobre el valor añadido,

derechos de concesión. Se refiere en general a licencias y derechos relativos la ocupación de suelo y propiedades públicas y privadas por redes u otras instalaciones de gas,

impuestos o gravámenes medioambientales. Suele referirse bien a la promoción de las fuentes de energía renovable o la cogeneración (PCCE) o bien a una penalización para las emisiones de CO2, de SO2 o de otros agentes relacionados con el cambio climático,

otros impuestos o gravámenes relacionados con el sector de la energía: obligaciones o cargas de servicio público, gravámenes para financiar a las autoridades reguladoras en materia de energía, etc.,

otros impuestos o gravámenes no relacionados con el sector de la energía: contribuciones fiscales nacionales, regionales o locales sobre la energía consumida, que gravan la distribución del gas, etc.

Los impuestos sobre la renta, sobre la propiedad, sobre los combustibles de los vehículos de motor, los impuestos de circulación, los impuestos sobre licencias para telecomunicaciones, radio, publicidad, las comisiones por licencias, los impuestos sobre los residuos, etc., no se tendrán en cuenta y quedan excluidos de la presente descripción porque son parte indudable de los costes de los operadores y se aplican también a otras industrias y actividades;

n)

en los Estados miembros en los que una sola empresa efectúe todas las ventas industriales, la información podrá ser comunicada por dicha empresa. En los Estados miembros en los que funcione más de una empresa, será un organismo independiente especializado en estadísticas el que comunique la información.

«ANEXO II

PRECIOS DE LA ELECTRICIDAD

Los precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad (2) habrán de recogerse y compilarse de acuerdo con la siguiente metodología:

a)

los precios que se han de comunicar son los precios pagados por los consumidores industriales finales que adquieren la electricidad para su propio uso;

b)

se considerarán todos los usos industriales de la electricidad;

c)

los precios registrados se basarán en un sistema de bandas de consumo estándar definidas dentro de unos límites anuales de consumo de electricidad;

d)

los precios se recogerán dos veces al año al principio de cada semestre (enero y julio) y se referirán a los precios medios pagados por la electricidad por los consumidores industriales finales durante los seis meses anteriores. La primera comunicación de datos relativos a los precios que se envíe a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas se referirá a la situación a 1 de enero de 2008;

e)

los precios deberán expresarse en moneda nacional por kWh;

f)

los precios deben incluir todas las cargas pagaderas: tarifas de acceso a la red más energía consumida, menos cualquier rebaja o prima, más otras cargas (cargas de capacidad, comercialización, alquiler de contadores, etc.). No deben incluirse las cargas relativas a la conexión inicial.

g)

los precios se registrarán como precios medios nacionales.

h)

los Estados miembros desarrollarán y aplicarán procedimientos eficientes para garantizar un sistema de compilación de datos representativo basado en las siguientes reglas:

los precios representarán precios medios ponderados, utilizando como factores de ponderación las cuotas de mercado de las empresas suministradoras de electricidad examinadas. No se proporcionarán precios medios aritméticos más que cuando no puedan calcularse las cifras ponderadas. En ambos casos, los Estados miembros se cerciorarán de que la encuesta abarque una cuota representativa del mercado nacional,

las cuotas de mercado deberán basarse en la cantidad de electricidad facturada por las empresas suministradoras de electricidad a los consumidores industriales finales. Si es posible, las cuotas de mercado se calcularán por separado para cada banda. La información utilizada para calcular los precios medios ponderados será gestionada por los Estados miembros y se respetarán las normas de confidencialidad,

en aras de la confidencialidad, los datos relativos a los precios se comunicarán solo cuando existan, en el Estado miembro de que se trate, al menos tres consumidores industriales finales en cada una de las categorías citadas en la letra j);

i)

deben indicarse tres niveles de precios:

precios sin impuestos ni gravámenes,

precios sin IVA y sin otros impuestos recuperables,

precios con todos los impuestos, gravámenes e IVA;

j)

los precios de la electricidad serán examinados para las siguientes categorías de consumidores industriales finales:

Consumidores industriales finales

Consumo de electricidad anual (MWh)

Mínimo

Máximo

Banda IA

 

< 20

Banda IB

20

< 500

Banda IC

500

< 2 000

Banda ID

2 000

< 20 000

Banda IE

20 000

< 70 000

Banda IF

70 000

<= 150 000

k)

cada dos años, junto con la información relativa a los precios de enero, se comunicará a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas información acerca del sistema de compilación aplicado, en la que destacará: una descripción de la encuesta y de su alcance (número de empresas suministradoras examinadas, porcentaje agregado del mercado representado, etc.) y los criterios utilizados para calcular los precios medios ponderados, así como los volúmenes de consumo agregados representados por cada banda. La primera comunicación relativa al sistema de compilación se referirá a la situación a 1 de enero de 2008;

l)

una vez al año, junto con la información relativa a los precios de enero, se comunicará a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas información acerca de las características medias principales y los factores que afecten a los precios comunicados para cada banda de consumo.

La información que se ha de indicar comprenderá:

los factores de carga medios para los consumidores industriales finales que correspondan a cada banda de consumo, calculados a partir del total de energía suministrada y la demanda máxima media,

un cuadro indicando los límites de voltaje por país,

una descripción de los gastos fijos, alquileres de contadores o cualesquiera otras cargas pertinentes a nivel nacional;

m)

una vez al año, junto con la información correspondiente a los precios de enero, deberán comunicarse también los porcentajes y el método de cálculo, así como una descripción de los impuestos recaudados en las ventas de electricidad a los consumidores industriales finales. La descripción deberá incluir cualquier gravamen no fiscal que cubra los costes del sistema y las obligaciones del servicio público.

La descripción de los impuestos que se ha de facilitar incluirá tres secciones claramente separadas:

impuestos, gravámenes, gravámenes no fiscales, tasas y cualesquiera otras cargas fiscales no indicadas en las facturas entregadas a los consumidores industriales finales. Los elementos descritos en este apartado se incluirán dentro de las cifras comunicadas para el nivel de precios “Precios sin impuestos ni gravámenes”,

impuestos y gravámenes señalados en las facturas entregadas a los consumidores industriales finales y considerados no recuperables. Los elementos descritos en este apartado se incluirán dentro de las cifras comunicadas para el nivel de precios “Precios sin IVA y sin otros impuestos recuperables”,

impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y otros impuestos recuperables indicados en las facturas entregadas a los consumidores industriales finales. Los elementos descritos en este apartado se incluirán dentro de las cifras comunicadas para el nivel de precios “Precios con todos los impuestos, gravámenes e IVA”.

Esquema de los diferentes impuestos, gravámenes, gravámenes no fiscales, tasas y cargas fiscales que pueden ser aplicables:

impuesto sobre el valor añadido,

derechos de concesión. Se refiere en general a licencias y derechos relativos la ocupación de suelo y propiedades públicas y privadas por redes u otras instalaciones de electricidad,

impuestos o gravámenes medioambientales. Suele referirse bien a la promoción de las fuentes de energía renovable o la cogeneración (PCCE) o bien a una penalización para las emisiones de CO2, de SO2 o de otros agentes relacionados con el cambio climático,

impuestos nucleares y otros impuestos de inspección: cargas por desmantelamiento nuclear, inspección y tasas para instalaciones nucleares, etc.,

otros impuestos o gravámenes relacionados con el sector de la energía: Obligaciones/cargas de servicio público, gravámenes para financiar a las autoridades reguladoras en materia de energía, etc.,

otros impuestos o gravámenes no relacionados con el sector de la energía: contribuciones fiscales nacionales, regionales o locales sobre la energía consumida, impuestos sobre la distribución de electricidad, etc.

Los impuestos sobre la renta, impuestos sobre la propiedad, impuestos especiales sobre productos petroleros y combustibles distintos de los usados para la producción de electricidad, sobre los combustibles de los vehículos de motor, los impuestos de circulación, los impuestos sobre licencias para telecomunicaciones, radio, publicidad, las comisiones por licencias, los impuestos sobre los residuos, etc., no se tendrán en cuenta y quedan excluidos de la presente descripción porque son parte indudable de los costes de los operadores y se aplican a otras industrias o actividades;

n)

una vez al año, junto con la información relativa a los precios de enero, se comunicará a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas un desglose de los precios de la electricidad en sus principales componentes. Este desglose de los precios de la electricidad en sus principales componentes se basará en la siguiente metodología:

El precio completo de la electricidad por banda de consumo puede ser considerado como la suma global de los precios de “Red”, los precios de “Energía y suministro” (es decir, desde la generación hasta la comercialización, excepto las redes) y todos los impuestos y gravámenes.

el precio de “Red” es la relación entre el ingreso relativo a las tarifas de transmisión y distribución y (si es posible) el volumen correspondiente de kWh por banda de consumo. Si no se dispone de volúmenes de kWh separados por banda, deben presentarse estimaciones,

el precio de “Energía y suministro” es el precio total, menos el precio de “Red” y menos todos los impuestos y gravámenes,

impuestos y gravámenes. Para este componente, se facilitará un desglose adicional,

impuestos y gravámenes sobre los precios de “Red”,

impuestos y gravámenes sobre los precios de “Energía y suministro”,

IVA y otros impuestos recuperables.

NOTA: Si se indican por separado servicios complementarios, estos pueden ser asignados dentro de uno de los dos componentes principales, a saber:

el precio de “Red” incluirá los siguientes costes: tarifas de transmisión y distribución, pérdidas de transmisión y distribución, costes de la red, servicios postventa, costes del servicio del sistema y alquiler de contadores,

el precio de “Energía y suministro” incluirá los siguientes costes: generación, agregación, energía de equilibrado, costes de la energía suministrada, servicios al usuario, gestión postventa, medición con contador y otros costes de suministro,

otros costes específicos. Este elemento engloba los costes que no son ni costes de la red, ni costes de energía y suministro, ni impuestos. Si existe este tipo de costes, estos deberán comunicarse por separado;

o)

en los Estados miembros en los que una sola empresa efectúe todas las ventas industriales, la información podrá ser comunicada por dicha empresa. En los Estados miembros en los que funcione más de una empresa, será un organismo independiente especializado en estadísticas el que comunique la información.

».

(1)  Los consumidores industriales finales podrán incluir otros consumidores no residenciales.

(2)  Los consumidores industriales finales podrán incluir otros consumidores no residenciales.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de junio de 2007

relativa a las disposiciones nacionales sobre la utilización de parafinas cloradas de cadena corta notificadas por el Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado CE

[notificada con el número C(2007) 2361]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/395/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

I.   ANTECEDENTES

(1)

Mediante carta de la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante la Unión Europea, de 8 de diciembre de 2006, el Gobierno neerlandés, haciendo referencia al artículo 95, apartado 4, del Tratado, notificó a la Comisión sus disposiciones nacionales sobre la utilización de las parafinas cloradas de cadena corta (en lo sucesivo, PCCC) cuyo mantenimiento considera necesario tras la adopción de la Directiva 2002/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, por la que se modifica por vigésima vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo respecto a la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (parafinas cloradas de cadena corta) (1).

(2)

La notificación de 8 de diciembre de 2006 es la segunda del Reino de los Países Bajos relativa a una excepción a las disposiciones de la Directiva 2002/45/CE. La primera notificación en la que se solicitaba el mantenimiento de las disposiciones nacionales vigentes se envió el 17 de enero de 2003. En la Decisión 2004/1/CE (2), la Comisión decidió que los Países Bajos podían mantener en parte sus disposiciones nacionales hasta el 31 de diciembre de 2006.

1.   Artículo 95, apartados 4 y 6, del Tratado

(3)

En el artículo 95, apartados 4 y 6, del Tratado, se establece lo siguiente:

«4.   Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

[…]

6.   La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones […], las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.».

2.   Directiva 2002/45/CE y disposiciones nacionales

2.1.   Directiva 2002/45/CE

(4)

En la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (3), modificada, se establecen normas para limitar la comercialización y utilización de determinadas sustancias y preparados peligrosos. De conformidad con el artículo 1, apartado 1, la Directiva se aplica a las sustancias y preparados peligrosos enumerados en el anexo I.

(5)

La Directiva 2002/45/CE, que se adoptó tomando como base jurídica el artículo 95 del Tratado, introdujo en el anexo I de la Directiva 76/769/CEE un nuevo punto 42 relativo a los alcanos, C10-C13, Cloro (PCCC), en el que se establecían normas sobre la comercialización y el uso de dichas sustancias. De conformidad con el punto 42.1, las PCCC no podrán comercializarse como sustancias o componentes de otras sustancias o preparados, en concentraciones superiores al 1 %, destinados a utilizarse en:

la elaboración de metales,

el engrasado del cuero.

(6)

En el punto 42.2 se establece que, antes del 1 de enero de 2003, la Comisión Europea, en cooperación con los Estados miembros y la Comisión OSPAR, revisará los restantes usos de las PCCC, teniendo en cuenta cualquier nuevo dato científico sobre los riesgos que estas plantean para la salud y el medio ambiente, y se añade que se informará al Parlamento Europeo del resultado de esta revisión.

(7)

En el artículo 2, apartado 1, se establece que los Estados miembros aplicarán las medidas de transposición de la Directiva a partir del 6 de enero de 2004, a más tardar.

(8)

El 1 de junio de 2009, quedará derogada la Directiva 76/769/CEE y se sustituirá por el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH). Las PCCC figuran en el punto 42 del anexo XVII del Reglamento (CE) no 1907/2006, con las restricciones establecidas en la Directiva 2002/45/CE.

2.2.   Disposiciones nacionales

(9)

Las disposiciones nacionales notificadas por los Países Bajos se introdujeron mediante la Decisión, de 3 de noviembre de 1999, por la que se establecen las normas para prohibir determinados usos de las PCCC (Decisión sobre parafinas cloradas, Ley de Sustancias Químicas, WMS) (Staatsblad van het Koninkrijk der Nederlanden, Jaargang 1999, 478).

(10)

En el artículo 1 se establece que la Decisión se aplica a los alcanos clorados con una cadena comprendida entre 10 y 13 átomos de carbón, inclusive, y con un grado de cloración igual o superior al 48 % de su peso. Según el artículo 2, apartado 1, las PCCC a que hace referencia el artículo 1 no pueden utilizarse:

a)

como plastificantes en pinturas, revestimientos o sellantes;

b)

en líquidos para trabajar el metal;

c)

como sustancias ignífugas en caucho, plásticos o textiles.

3.   Información básica sobre las PCCC

(11)

En la sección I.4 de la Decisión 2004/1/CE se incluye una descripción detallada de las PCCC, sus usos y los resultados de la evaluación de riesgos realizada en el marco del Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (5). La mencionada sección se centra únicamente en la nueva información disponible a partir de enero de 2004.

(12)

A raíz de los resultados de la anterior evaluación de riesgos y sus revisiones por parte del Comité Científico de la Toxicidad, la Ecotoxicidad y el Medio Ambiente (CCTEMA), la Comisión adoptó, con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 793/93, el Reglamento (CE) no 642/2005 (6), por el que se imponen requisitos sobre información y realización de pruebas a los importadores o fabricantes de determinadas sustancias prioritarias. En este Reglamento, se pide al sector que facilite información adicional sobre exposición ambiental y simulación de biodegradación para determinar la semivida en medio marino, información que se consideró necesaria a efectos de una evaluación de riesgos más fiable.

(13)

La asociación pertinente del sector (Euro Chlor) envió información en 2004, indicando que se había producido un nuevo descenso en el uso de PCCC en todas las aplicaciones desde 2001. El consumo de la UE en textiles y caucho había descendido en 2003 hasta un tercio del nivel de 2001, y en 2004 se habían producido nuevos descensos (en particular, en el uso en textiles, pinturas, sellantes y adhesivos). En ese mismo período, el consumo en pinturas y sellantes/adhesivos también había descendido en un 50 %. En 2003, las PCCC siguieron utilizándose en cierta medida en líquidos para trabajar el metal, hasta que dejaron de utilizarse en 2004, a raíz de la entrada en vigor de la Directiva 2002/45/CE. La cantidad global de PCCC utilizada en todas las aplicaciones fue inferior a las 1 000 toneladas en 2003 y a las 600 en 2004 (7). En respuesta al Reglamento (CE) no 642/2005, el sector realizó nuevos ensayos analíticos de laboratorio. Los resultados preliminares de dichos análisis parecen indicar que las PCCC podrían cumplir los criterios de las sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT). El informe de ensayo final se enviará a las autoridades del Reino Unido, país designado ponente con arreglo al Reglamento (CEE) no 793/93, tan pronto como el laboratorio confirme los resultados definitivos.

(14)

En agosto de 2005, el Reino Unido, en calidad de ponente para las PCCC, llevó a cabo una actualización de la evaluación de riesgos de estas sustancias para el medio ambiente (en lo sucesivo, evaluación de riesgos actualizada), que fue objeto de debate y acuerdo en la tercera reunión del Comité Técnico sobre Sustancias Nuevas y Existentes celebrada en 2005 (TCNES III 2005). En relación con algunas hipótesis, se modificaron las conclusiones anteriores y se identificaron nuevos riesgos en aplicaciones tales como la de sustancia ignífuga en revestimientos para textiles, el uso industrial en pinturas y revestimientos, y la composición y conversión combinadas de caucho, con respecto a determinados parámetros medioambientales diferentes. Sin embargo, la precisión de esta evaluación, basada en datos de tonelaje correspondientes a 2004 relativos a las PCCC, dio lugar a conclusiones modificadas que indicaban un riesgo para la aplicación en revestimientos textiles y la composición y conversión de caucho. La Comisión publicará en breve la evaluación de riesgos actualizada y aprobada. La evaluación de riesgos actualizada se enviará para su análisis al Comité Científico de los Riesgos Sanitarios y Medioambientales (CCRSM) en el segundo semestre de 2007, si procede.

(15)

Además de las medidas y acciones comunitarias a las que se ha hecho referencia anteriormente, otra legislación comunitaria también se ocupa de las PCCC. La Decisión no 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, por la que se aprueba la lista de sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, y por la que se modifica la Directiva 2000/60/CE (8), incluía las PCCC entre las sustancias peligrosas prioritarias a tenor del artículo 16, apartado 3, de la Directiva Marco de Aguas. Con arreglo a la Directiva Marco de Aguas, la Comisión presentará propuestas de controles para la interrupción o la supresión gradual de vertidos, emisiones y pérdidas en un plazo no superior a veinte años desde su adopción, así como propuestas relativas a las normas de calidad aplicables a las concentraciones en las aguas superficiales, los sedimentos o la biota.

(16)

El 17 de julio de 2006, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva sobre normas de calidad medioambientales en el ámbito de la política de aguas, por la que se modificaba la Directiva 2000/60/CE. Dicha propuesta mantiene la clasificación de las PCCC como sustancias peligrosas prioritarias y establece normas de calidad medioambiental aplicables a las concentraciones de dichas sustancias en las aguas superficiales. La propuesta no contiene medidas de control específicas para ninguna sustancia prioritaria, ya que muchas medidas de protección medioambientales entran en el ámbito de otra legislación comunitaria vigente, y debido a que los Estados miembros consideran más rentable y proporcionado incluir, cuando es necesario, además de la aplicación de la legislación comunitaria vigente, medidas de control apropiadas en el programa de medidas para cada cuenca hidrográfica de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2000/60/CE.

(17)

El Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (9), aplica las disposiciones de dos instrumentos internacionales sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP): el Protocolo sobre COP (10), de 1998, firmado en el marco del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia de la CEPE, y el Convenio de Estocolmo sobre COP (11). Dicho Reglamento entró en vigor el 20 de mayo de 2004. Va más allá que los acuerdos internacionales en su enfatización del objetivo de eliminar la producción y el uso de los COP reconocidos a nivel internacional.

(18)

Ni el Reglamento (CE) no 850/2004 ni ninguno de los dos Convenios internacionales contienen normas específicas por lo que se refiere a las PCCC. No obstante, ambos Convenios contienen mecanismos para proponer la inclusión de nuevas sustancias y procedimientos para evaluar las candidaturas propuestas.

(19)

El 9 de septiembre de 2005, la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea y junto con los Estados miembros que son Parte en el Protocolo sobre COP, propuso modificar el anexo II del Protocolo, añadiendo las PCCC. En el transcurso de su reunión de septiembre de 2006, el grupo operativo creado en el marco del Protocolo para analizar las propuestas de inclusión de nuevas sustancias respaldó las conclusiones del expediente según las cuales las PCCC debían considerarse COP en el contexto del Protocolo y su perfil de riesgo facilitaba suficiente información para demostrar que tenían potencial de transporte atmosférico transfronterizo a gran distancia (TAGD). En general, el grupo operativo concluyó que las características de peligro, junto con la información sobre el control, eran indicativas del potencial de efectos medioambientales derivados del TAGD. Si bien el grupo operativo consideró que la información contenida en la revisión de la pista B (opciones de gestión de riesgos) de las PCCC era precisa, se necesitaba información adicional acerca de numerosos aspectos de una evaluación socioeconómica de diversas acciones para la gestión del riesgo. En diciembre de 2006, las Partes en el Protocolo tomaron nota de las conclusiones propuestas por el grupo operativo sobre el contenido técnico del expediente relativo a las PCCC, se mostraron de acuerdo en que dichas sustancias debían considerarse COP con arreglo a la definición del Protocolo y pidieron que el grupo operativo continuara con la revisión de la pista B de las PCCC y explorara una estrategia para la gestión del riesgo.

(20)

Asimismo, el 29 de junio de 2006, la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea y junto con los Estados miembros que son Parte en el Convenio de Estocolmo, propuso modificar los anexos pertinentes del Convenio, añadiendo las PCCC. En el transcurso de su segunda reunión, del 6 al 10 de noviembre de 2006, el Comité de Revisión de los COP llegó a la conclusión de que las PCCC cumplían los criterios de clasificación enumerados en el anexo D del Convenio, tal y como se comunicaba en la Decisión POPRC-2/8 (12). En la mencionada Decisión también se recomendaba la elaboración de un borrador de perfil del riesgo de conformidad con el anexo E del Convenio.

(21)

En caso de que las PCCC terminaran incluyéndose en el Convenio de Estocolmo, en uno de los anexos pertinentes, la Comisión Europea propondrá, ya sea con arreglo a la Directiva 76/769/CEE o al Reglamento (CE) no 850/2004, las medidas necesarias para reforzar las restricciones vigentes.

II.   PROCEDIMIENTO

(22)

En la sección II de la Decisión 2004/1/CE se describen las etapas del procedimiento relativo a la primera notificación del Reino de los Países Bajos, de 17 de enero de 2003, de conformidad con el artículo 95, apartado 4, del Tratado.

(23)

El 16 de diciembre de 2003, con arreglo al artículo 95, apartado 6, la Comisión notificó al Reino de los Países Bajos su Decisión 2004/1/CE, de esa misma fecha, por la que aprobaba las disposiciones nacionales sobre PCCC notificadas por los Países Bajos el 21 de enero de 2003, en la medida en que no se aplicaban al uso de las PCCC como componentes de otras sustancias y preparados, en concentraciones inferiores al 1 %, destinados a ser utilizados como plastificantes en pinturas, revestimientos o sellantes ni como sustancias ignífugas en caucho o textiles. La validez de esta excepción se mantenía hasta el 31 de diciembre de 2006.

(24)

Tras la adopción de la Decisión 2004/1/CE, por la que se autorizaba a los Países Bajos a mantener en parte sus disposiciones nacionales, este país no modificó las medidas nacionales para cumplir lo dispuesto en dicha Decisión.

(25)

Por el contrario, pidieron ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la revocación de la Decisión 2004/1/CE sobre la base del artículo 230 del Tratado (referencia T-234/04, antiguo asunto C-103/04), y la cuestión sigue pendiente de resolución ante el Tribunal de Primera Instancia. En su petición, los Países Bajos cuestionan el hecho de que sea necesaria una autorización para establecer medidas nacionales relativas a aplicaciones de las PCCC que no se mencionan en la Directiva 2002/45/CE.

(26)

Mediante carta de la Representación Permanente del Reino de los Países Bajos ante la Unión Europea, de 8 de diciembre de 2006, el Gobierno neerlandés, haciendo referencia al artículo 95, apartado 4, del Tratado, notificó por segunda vez a la Comisión sus disposiciones nacionales sobre el uso de las PCCC que tiene intención de mantener tras la adopción de la Directiva 2002/45/CE.

(27)

La notificación de 8 de diciembre de 2006 tiene el mismo objeto que la de 17 de enero de 2003, a saber, la aprobación de las disposiciones de la Decisión sobre parafinas cloradas de la Ley de Sustancias Peligrosas. Los Países Bajos no han presentado nuevas disposiciones nacionales en su notificación, por lo que la Comisión da por supuesto que las medidas nacionales notificadas son las de enero de 2003: Decisión de 3 de noviembre de 1999, por la que se establecen normas para prohibir determinados usos de las PCCC (Decisión sobre parafinas cloradas, Ley de Sustancias Químicas, WMS) (Staatsblad van het Koninkrijk der Nederlanden, Jaargang 1999, 478).

(28)

Mediante cartas de 15 y 20 de diciembre de 2006, la Comisión informó al Gobierno neerlandés de que había recibido la notificación con arreglo al artículo 95, apartado 4, del Tratado y de que el plazo de seis meses para su examen con arreglo al artículo 95, apartado 6, comenzaba el 9 de diciembre de 2006, el día siguiente al de la recepción de la notificación.

(29)

Mediante carta de 30 de enero de 2007, la Comisión informó a los demás Estados miembros de la notificación recibida de los Países Bajos. La Comisión publicó, asimismo, en el Diario Oficial de la Unión Europea (13), un anuncio relativo a la notificación, al objeto de informar a otros posibles interesados de las disposiciones nacionales que los Países Bajos tienen la intención de mantener, así como de los motivos aducidos para ello. Al término del período para comentarios (30 días a partir de la publicación), ningún Estado miembro o parte interesada había presentado comentario alguno.

III.   EVALUACIÓN

1.   Estudio de la admisibilidad

(30)

En los considerandos 38 y 39 de la Decisión 2004/1/CE, la Comisión concluía que la solicitud presentada por el Reino de los Países Bajos era admisible. A los efectos de la presente Decisión, se hace referencia a la Decisión mencionada. No obstante, conviene recordar los aspectos en los que las disposiciones nacionales notificadas son incompatibles con los requisitos de la Directiva 2002/45/CE.

(31)

En resumen, las disposiciones nacionales notificadas se apartan de los requisitos de la Directiva 2002/45/CE en los siguientes extremos:

el uso de PCCC con un grado de cloración igual o superior al 48 % como sustancias plastificantes en pinturas, revestimientos o sellantes y como sustancias ignífugas en caucho, plásticos o textiles, que no está sujeto a restricciones de comercialización y utilización con arreglo a la Directiva, está prohibido en los Países Bajos,

el uso, en líquidos para trabajar el metal, de sustancias y preparados en los que las PCCC con un grado de cloración igual o superior al 48 % están presentes como componentes, que no está sujeto a restricciones de comercialización y utilización con arreglo a la Directiva si las PCCC están presentes en una concentración inferior al 1 %, está prohibido en los Países Bajos.

2.   Fondo de la cuestión

(32)

De conformidad con el artículo 95, apartado 4, y el artículo 95, apartado 6, párrafo primero, del Tratado, la Comisión deberá comprobar si se cumplen todas las condiciones que permiten a un Estado miembro mantener disposiciones nacionales que establezcan excepciones a una medida de armonización comunitaria prevista en ese mismo artículo.

(33)

En particular, la Comisión deberá evaluar si las disposiciones nacionales se justifican por las razones importantes contempladas en el artículo 30 del Tratado o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Además, cuando considere que las disposiciones nacionales cumplen las condiciones anteriores, la Comisión deberá comprobar, con arreglo el artículo 95, apartado 6, si dichas disposiciones nacionales son o no un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

(34)

Conviene señalar que, a la vista del plazo establecido en el artículo 95, apartado 6, del Tratado CE, la Comisión, al examinar si las medidas nacionales notificadas con arreglo al artículo 95, apartado 4, se justifican, tiene que partir de la base de «las razones» aducidas por el Estado miembro notificante. Ello significa que, con arreglo a las disposiciones del Tratado CE, la responsabilidad de demostrar que las medidas nacionales están justificadas incumbe al Estado miembro solicitante que desea mantenerlas. A la vista del procedimiento previsto en el artículo 95, apartados 4 y 6, del Tratado CE, y, en particular, del estricto plazo para la adopción de una decisión, la Comisión normalmente tiene que limitarse a examinar la pertinencia de los elementos presentados por el Estado miembro solicitante, sin que tenga que buscar ella misma posibles razones de justificación.

(35)

No obstante, si la Comisión dispone de información en virtud de la cual pudiera ser necesario revisar la medida de armonización comunitaria de la que se apartan las disposiciones nacionales notificadas, podrá tomar en consideración dicha información al evaluar las disposiciones nacionales notificadas.

2.1.   Justificación en razón de necesidades importantes

(36)

La justificación de las disposiciones nacionales en razón de necesidades importantes se ha examinado detenidamente en la sección III.2 de la Decisión 2004/1/CE. Según las conclusiones de dicha Decisión (considerandos 55 y 56), las disposiciones nacionales, en la medida en que prohíben el uso de las PCCC como componentes de otras sustancias y preparados destinados a utilizarse en la elaboración de metales, pueden justificarse por la necesidad de proteger el medio ambiente. A falta de otra información que indique que el objetivo legítimo perseguido puede alcanzarse mediante medidas menos restrictivas, como, en particular, un límite de concentración inferior para las PCCC como componentes de otras sustancias y preparados, se concluyó que las disposiciones nacionales no parecen exceder de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(37)

Por otro lado, en el considerando 66 de la Decisión 2004/1/CE, en relación con los restantes usos de las PCCC, se concluyó que, habida cuenta del principio de precaución, las disposiciones nacionales, en la medida en que prohíben los restantes usos de las PCCC, podrían mantenerse durante un período de tiempo limitado para no interrumpir medidas vigentes que pudieran quedar justificadas tras una futura evaluación de riesgos.

(38)

En el considerando 68 de la Decisión 2004/1/CE, en relación con la prohibición del uso de las PCCC como componentes de otras sustancias y preparados, sobre la base del dictamen del CCTEMA de 3 de octubre de 2003, se concluyó que las disposiciones nacionales no se justifican, excepto en los plásticos, que pueden plantear problemas.

(39)

En resumen, la Decisión 2004/1/CE autorizó las medidas nacionales siempre y cuando no se aplicaran al uso de las PCCC como componentes de otras sustancias y preparados, en concentraciones inferiores al 1 %, destinados a utilizarse como plastificantes en pinturas, revestimientos o sellantes, y como sustancias ignífugas en caucho o textiles. La Decisión se basó en las pruebas científicas disponibles en ese momento y en el principio de precaución.

(40)

Los Países Bajos, en su nueva solicitud, no presentaron ninguna información nueva con respecto a la de 2003.

(41)

Por otro lado, se han producido nuevos avances a nivel europeo que han aumentado la base de conocimiento disponible. Los resultados del ensayo de biodegradación exigido con arreglo al Reglamento (CE) no 642/2005 parecen sugerir que el índice de mineralización es lento, por lo que se cumple el criterio de persistencia de las sustancias PBT.

(42)

En el borrador de la evaluación de riesgos actualizada presentado por las autoridades del Reino Unido durante la reunión TCNES III 2005 se señalaba que, en relación con determinadas aplicaciones, se habían identificado nuevos riesgos, basados también en los datos de consumo más recientes de PCCC. El ponente del Reino Unido ha identificado, en concreto, nuevos riesgos procedentes del uso de PCCC en la aplicación en revestimientos textiles y en la composición y conversión de caucho. La Comisión publicará en breve la evaluación de riesgos actualizada, que fue aprobada por escrito. Se enviará al CCRSM para su revisión, si procede.

(43)

Si los nuevos riesgos identificados requieren medidas para la gestión del riesgo adicionales en relación con algunos usos de PCCC distintos del trabajo del metal o el engrasado del cuero, la Comisión adoptará otras medidas para la reducción del riesgo además de las ya adoptadas en la Directiva 2002/45/CE. El alcance exacto de cualquier otra restricción no está claro en la actualidad. Por otro lado, las evaluaciones en curso de las notificaciones comunitarias de las PCCC como candidatas en el marco del Protocolo sobre COP de la CEPE y el Convenio de Estocolmo sobre COP, respectivamente, y la posible inclusión de estas sustancias en uno de los acuerdos internacionales o en ambos podría dar lugar a nuevas restricciones en el marco del Reglamento (CE) no 850/2004.

(44)

En cualquier caso, es posible que las nuevas restricciones afecten a aplicaciones que en la actualidad siguen estando permitidas por la legislación comunitaria, pero ya están prohibidas por la legislación nacional de los Países Bajos.

(45)

En estas circunstancias, y teniendo en cuenta el principio de precaución, las disposiciones nacionales aplicadas por los Países Bajos pueden considerarse justificadas en su totalidad hasta que se adopten, teniendo plenamente en cuenta los datos científicos más recientes, las medidas comunitarias, con arreglo a la Directiva 76/769/CEE o al Reglamento (CE) no 850/2004.

2.2.   Ausencia de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros o de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

2.2.1.   Ausencia de discriminación arbitraria

(46)

El artículo 95, apartado 6, obliga a la Comisión a verificar que las medidas previstas no sean un medio de discriminación arbitraria. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que no exista discriminación, no debe darse un trato diferente a situaciones similares ni un trato similar a situaciones diferentes.

(47)

Las disposiciones nacionales son generales y se aplican a los usos de las PCCC con independencia de si las sustancias se fabrican en los Países Bajos o se importan de otros Estados miembros. A falta de datos que demuestren lo contrario, cabe concluir que las disposiciones nacionales no son un medio de discriminación arbitraria.

2.2.2.   Ausencia de una restricción encubierta al comercio

(48)

Unas medidas nacionales que limiten el uso de productos en mayor medida que una directiva comunitaria constituirían normalmente un obstáculo al comercio, en la medida en que productos que pueden usarse y comercializarse legalmente en el resto de la Comunidad no podrían comercializarse en el Estado miembro interesado, como resultado de la prohibición de uso. Los requisitos previos establecidos en el artículo 95, apartado 6, tienen por misión impedir restricciones que se deriven de la aplicación de los criterios de los apartados 4 y 5 por razones inadecuadas y que en realidad constituyan medidas económicas para impedir la importación de productos de otros Estados miembros, es decir, una forma de proteger indirectamente la producción nacional.

(49)

Como ya se ha demostrado anteriormente, el verdadero objetivo de las disposiciones nacionales es la protección del medio ambiente contra los riesgos derivados de los usos de las PCCC. A falta de pruebas que demuestren que las disposiciones nacionales constituyen en efecto una medida destinada a proteger la producción nacional, cabe concluir que no constituyen una restricción encubierta al comercio entre los Estado miembros.

2.2.3.   Ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior

(50)

Esta condición no puede interpretarse de tal forma que impida la aprobación de cualquier medida nacional que pueda afectar al establecimiento del mercado interior. De hecho, cualquier medida nacional que constituya una excepción respecto de una medida de armonización destinada a establecer y permitir el funcionamiento del mercado interior constituye en esencia una medida que puede afectar al mercado interior. Por consiguiente, para preservar la utilidad del procedimiento previsto en el artículo 95 del Tratado, el concepto de obstáculo al funcionamiento del mercado interior deberá entenderse, en el contexto del artículo 95, apartado 6, como un efecto desproporcionado en relación con el objetivo perseguido.

(51)

Se ha establecido que las disposiciones nacionales pueden mantenerse con carácter temporal por motivos relativos a la protección del medio ambiente y que, sobre la base de la información disponible, parece que constituyen la única medida disponible para garantizar el mantenimiento del elevado nivel de protección perseguido por los Países Bajos. La Comisión considera, por tanto, que a la espera de identificar las medidas adecuadas de reducción de los riesgos, puede concluirse que se cumple la condición relativa a la ausencia de obstáculos para el funcionamiento del mercado interior.

IV.   CONCLUSIÓN

(52)

Tal y como se indica en la sección I.3 de la presente Decisión, se tomaron varias iniciativas a nivel comunitario para reunir la información necesaria para eliminar o reducir las incertidumbres que rodeaban la evaluación de los riesgos de las PCCC en el momento en que se adoptó la Decisión 2004/1/CE. Los resultados de la evaluación de riesgos actualizada indican que existen riesgos adicionales que probablemente requieran que la Comisión adopte medidas adecuadas para la gestión del riesgo.

(53)

Con arreglo al Convenio de Estocolmo y al Protocolo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP) de la CEPE, se ha iniciado una revisión de las PCCC que podría llevar a su inclusión en estos instrumentos internacionales. Ello daría lugar a medidas comunitarias en el marco del Reglamento (CE) no 850/2004.

(54)

Dado que las nuevas medidas que se adoptarían a nivel comunitario bien podrían afectar a usos de las PCCC permitidos en la actualidad con arreglo a la Directiva 76/769/CEE, pero prohibidos con arreglo a la legislación nacional neerlandesa, y habida cuenta del principio de precaución, cabe concluir que las disposiciones nacionales pueden mantenerse temporalmente por motivos relacionados con la protección del medio ambiente y que no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, en la medida en que prohíben el uso de las PCCC como componentes de otras sustancias y preparados en líquidos para trabajar el metal, como sustancias ignífugas en caucho, plásticos y textiles, y como plastificantes en pinturas, revestimientos y sellantes. Por consiguiente, debería concederse la excepción para las disposiciones nacionales en su totalidad.

(55)

Además, las disposiciones nacionales, en la medida en que pueden mantenerse con carácter temporal, no constituyen un medio de discriminación arbitraria, una restricción encubierta al comercio entre los Estados miembros ni un obstáculo desproporcionado para el funcionamiento del mercado interior.

(56)

Por consiguiente, la Comisión considera que pueden aprobarse las disposiciones nacionales, en la medida que se especifica anteriormente. No obstante, considera que la aprobación deberá expirar cuando se adopten las medidas comunitarias relativas a las PCCC con arreglo a la Directiva 76/769/CEE o al Reglamento (CE) no 850/2004, en función de cuál sea el instrumento más adecuado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueban las disposiciones nacionales sobre PCCC notificadas por los Países Bajos el 8 de diciembre de 2006 con arreglo al artículo 95, apartado 4.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos; la presente Decisión expirará en la fecha anterior de las dos fechas siguientes:

entrada en vigor de una directiva de la Comisión por la que se adapte el anexo I por lo que respecta a las PCCC,

entrada en vigor de un reglamento por el que se modifique el Reglamento (CE) no 850/2004, por lo que respecta a las PCCC.

Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)   DO L 177 de 6.7.2002, p. 21.

(2)   DO L 1 de 3.1.2004, p. 20.

(3)   DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/139/CE de la Comisión (DO L 384 de 29.12.2006, p. 94).

(4)   DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

(5)   DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(6)   DO L 107 de 28.4.2005, p. 14.

(7)  Cifras procedentes del borrador de informe de evaluación de riesgos de las PCCC de agosto de 2005.

(8)   DO L 331 de 15.12.2001, p. 1.

(9)   DO L 158 de 30.4.2004, p. 7; versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 323/2007 (DO L 85 de 27.3.2007, p. 3).

(10)  El Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, que abordó problemas medioambientales de la región CEPE mediante la colaboración científica y la negociación política, se ha extendido a través de ocho protocolos en los que se identifican medidas específicas que han de tomar las Partes para recortar sus emisiones de contaminantes atmosféricos. El Protocolo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP), firmado en 1998, entró en vigor el 23 de octubre de 2003. La ratificación por parte de la Comunidad Europea tuvo lugar el 30 de abril de 2004.

(11)  El Convenio de Estocolmo, de 22 de mayo de 2001, es un tratado global cuyo objetivo es eliminar o reducir la emisión de contaminantes orgánicos persistentes (COP) en el medio ambiente. Entró en vigor el 17 de mayo de 2004. La Comunidad Europea lo ratificó el 16 de noviembre de 2004.

(12)  Disponible en: http://www.pops.int/documents/meetings/poprc_2/meeting_docs/report/default.htm

(13)   DO C 21 de 30.1.2007, p. 5.


9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2007

que deroga la Decisión 2004/409/CE por la que se reconoce en principio la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del etaboxam en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2007) 2336]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/396/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el Reino Unido recibió el 30 de septiembre de 2003 una solicitud de LG Life Science Ltd para la inclusión de la sustancia activa etaboxam en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(2)

Mediante la Decisión 2004/409/CE de la Comisión (2), se confirmó que, tras un primer examen, el expediente estaba «documentalmente conforme», es decir, podía considerarse que satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

De ese modo, se ofreció a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales a productos fitosanitarios que contuvieran etaboxam con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE. Ningún Estado miembro ha hecho uso de tal posibilidad.

(4)

El Reino Unido ha indicado a la Comisión que un examen detallado del expediente reveló que no figuraban varios datos significativos requeridos en virtud de los anexos II y III de la Directiva 91/414/CE. Dichos datos estaban relacionados principalmente con la toxicología. Por lo tanto, el expediente relativo al etaboxam no puede considerarse completo.

(5)

Procede derogar la Decisión 2004/409/CE.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda derogada la Decisión 2004/409/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(2)   DO L 151 de 30.4.2004, p. 25. Versión corregida en el DO L 208 de 10.6.2004, p. 30.


Corrección de errores

9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/25


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 613/2007 de la Comisión, de 1 de junio de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

( Diario Oficial de la Unión Europea L 141 de 2 de junio de 2007 )

En la página 61, el anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO II

«ANEXO III

Lista de autoridades competentes de los Estados miembros y de las tareas encomendadas a las mismas, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 19

BÉLGICA

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie, Dienst Vergunningen/Service Public Fédéral Economie, PME, Classes moyennes et Energie, Service Licence,

Italiëlei 124, bus 71

B-2000 Antwerpen

Tel. (32-3) 206 94 70

Fax (32-3) 206 94 90

E-mail: kpcs-belgiumdiamonds@economie.fgov.be

En Bélgica, los controles de importación y exportación de diamantes en bruto impuestos por el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizarán únicamente en:

The Diamond Office

Hovenierstraat 22

B-2018 Antwerpen

REPÚBLICA CHECA

En la República Checa, los controles de importación y exportación de diamantes en bruto impuestos por el Reglamento (CE) no 2368/2002 y el tratamiento aduanero se realizarán únicamente en:

Generální ředitelství cel

Budějovická 7

140 96 Praha 4

Česká republika

Tel. (420-2) 61 33 38 41, (420-2) 61 33 38 59, cell (420-737) 213 793

Fax (420-2) 61 33 38 70

E-mail: diamond@cs.mfcr.cz

ALEMANIA

En Alemania, los controles de importación y exportación de diamantes en bruto impuestos por el Reglamento (CE) no 2368/2002, incluida la emisión de certificados comunitarios, los llevará a cabo únicamente la siguiente autoridad:

Hauptzollamt Koblenz

— Zollamt Idar-Oberstein —

Zertifizierungsstelle für Rohdiamanten

Hauptstraße 197

D-55743 Idar-Oberstein

Tel. (49-6781) 56 27-0

Fax (49-6781) 56 27-19

E-Mail: poststelle@zabir.bfinv.de

For the purpose of Articles 5(3), 6, 9, 10, 14(3), 15 and 17 of this Regulation, concerning in particular reporting obligations to the Commission, the following authority shall act as competent German authority:

Oberfinanzdirektion Koblenz

Zoll- und Verbrauchsteuerabteilung

Vorort Außenwirtschaftsrecht

Postfach 10 07 64

D-67407 Neustadt/Weinstraße

Tel. (49-6321) 89 43 49

Fax (49-6321) 89 48 50

E-Mail: diamond.cert@ofdko-nw.bfinv.de

RUMANÍA

Autoritatea Națională pentru Protecția Consumatorilor

Direcția Metale Prețioase și Pietre Prețioase

Strada Georges Clemenceau Nr. 5, sectorul 1

București, România,

Cod poștal 010295

Tel. (40-21) 3184635, 3129890, 3121275

Fax (40-21) 3184635, 3143462

www.anpc.ro

UNITED KINGDOM

Government Diamond Office

Global Business Group

Room W 3.111.B

Foreign and Commonwealth Office

King Charles Street

London SW1A 2AH

Tel. (44-207) 008 6903

Fax (44-207) 008 3905

E-mail: GDO@gtnet.gov.uk».

»

9.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 148/27


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

( Diario Oficial de la Unión Europea L 301 de 31 de octubre de 2006 )

En la página 16, en el cuadro, en la primera columna:

en lugar de:

« 6813 20 »,

léase:

« 6813 20 , 6813 81 , 6813 89 ».

En la página 16, en el cuadro, en la segunda columna, en la línea correspondiente a la subpartida 8522 90 :

en lugar de:

«Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de la subpartida 8520 90 »,

léase:

«Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de las subpartidas 8519 81 95 y 8519 89 90 ».

En la página 159, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 2009 31 :

en lugar de:

«– – –

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto:»,

léase:

«– – –

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto:».

En la página 472, en la tercera columna, en la línea correspondiente al código NC 7306 19 90 , bórrese «exención».

En la página 473, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 7306 61 :

en lugar de:

«–

Los demás, soldados (excepto los de sección circular):»,

léase:

«–

Los demás, soldados, de sección no circular:»;

en lugar de:

«– – –

Con pared de espesor inferior a 2 mm:»,

léase:

«– – –

Con pared de espesor inferior o igual a 2 mm:».

En la página 473, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 7306 61 19 :

en lugar de:

«– – – –

Con pared de espesor superior o igual a 2 mm»,

léase:

«– – – –

Con pared de espesor superior a 2 mm».

En la página 473, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 7306 69 :

en lugar de:

«– –

Los demás:»,

léase:

«– –

De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular)».

En la página 487, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 7418 19 10 :

en lugar de:

«– – –

Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes, de cobre»,

léase:

«– – –

Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes».

En la página 487, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 7419 99 10 :

en lugar de:

«– – –

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de cobre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas)»,

léase:

«– – –

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas)».

En la página 498, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 7806 00 30 :

en lugar de:

«–

Barras, perfiles y alambre, de plomo»,

léase:

«–

Barras, perfiles y alambre».

En la página 498, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 7806 00 50 :

en lugar de:

«–

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de plomo»,

léase:

«–

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos]».

En la página 500, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 7907 00 10 :

en lugar de:

«–

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de cinc»,

léase:

«–

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos]».

En la página 502, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 8007 00 10 :

en lugar de:

«–

Chapas, hojas y tiras, de estaño, de espesor superior a 0,2 mm»,

léase:

«–

Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm».

En la página 502, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 8007 00 30 :

en lugar de:

«–

Hojas y tiras, delgadas, de estaño, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas, de estaño»,

léase:

«–

Hojas y tiras, delgadas, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas».

En la página 502, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 8007 00 50 :

en lugar de:

«–

Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos, manguitos), de estaño»,

léase:

«–

Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [rácores], codos, manguitos)».

En la página 505, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 8112 92 10 :

en lugar de:

«– – –

Niobio (colombio), renio; galio, indio; vanadio; germanio:»,

léase:

«– – –

Niobio (colombio), renio, galio, indio, vanadio, germanio:».

En la página 541, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 8443 32 30 :

en lugar de:

«– – –

Telefax»,

léase:

«– – –

Máquinas de fax».

En la página 541, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 8443 39 10 :

en lugar de:

«– – –

Los demás aparatos de copia:»,

léase:

«– – –

Las demás máquinas copiadoras:».

En la página 561, en la tercera columna, en la línea correspondiente al código NC 8486 90 10 , bórrese «exención».

En la página 573, en la segunda columna, en la línea correspondiente al código NC 8519 30 00 :

en lugar de:

«–

Giradiscos»,

léase:

«–

Platos giradiscos».

En la página 650, en la segunda columna correspondiente a Italia:

en lugar de:

«Agenzia delle Dogane

Area Centrale Gestione Tributi e Rapporto con gli Utenti

Ufficio per la tariffa doganale, per i dazi e per i regimi dei prodotti agricoli

Via Mario Carucci, 71

I-00143 Roma»,

léase:

«Agenzia delle Dogane

Area Centrale Gestione Tributi e Rapporto con gli Utenti

Ufficio per la tariffa doganale, per i dazi e per i regimi dei prodotti agricoli

Via Mario Carucci, 71

I-00143 Roma

e

Istituto Nazionale di Statistica

Servizio Commercio con l’Estero

Via Cesare Balbo 16

I-00184 Roma».

En la página 853, en el código NC 0803 00 19 , bórrese el no de orden 60.