ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 145

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
7 de junio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 625/2007 de la Comisión, de 6 de junio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 626/2007 de la Comisión, de 6 de junio de 2007, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

3

 

 

Reglamento (CE) no 627/2007 de la Comisión, de 6 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el marco del sistema A1 para los frutos de cáscara (almendras sin cáscara, avellanas con cáscara, avellanas sin cáscara, nueces de nogal con cáscara)

5

 

 

Reglamento (CE) no 628/2007 de la Comisión, de 6 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

7

 

 

Reglamento (CE) no 629/2007 de la Comisión, de 6 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)

10

 

*

Reglamento (CE) no 630/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo a fin de tener en cuenta las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

12

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/387/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2007, relativa a la no inclusión del diclorvos en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2007) 2338]  ( 1 )

16

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2007/388/CE

 

*

Decisión no 1/2007 de la Comisión Mixta CE-AELC sobre tránsito común, de 16 de abril de 2007, por la que se modifica el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito

18

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (DO L 210 de 31.7.2006)

38

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

7.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/1


REGLAMENTO (CE) N o 625/2007 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de junio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

95,9

TR

111,0

ZZ

103,5

0707 00 05

JO

167,1

TR

95,2

ZZ

131,2

0709 90 70

TR

102,6

ZZ

102,6

0805 50 10

AR

51,7

ZA

58,8

ZZ

55,3

0808 10 80

AR

100,4

BR

75,0

CL

84,5

CN

73,7

NZ

109,4

US

95,7

UY

72,8

ZA

94,6

ZZ

88,3

0809 10 00

IL

196,3

TR

215,3

ZZ

205,8

0809 20 95

TR

400,8

US

284,8

ZZ

342,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


7.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/3


REGLAMENTO (CE) N o 626/2007 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2007

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 585/2007 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).

(3)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 139 de 31.5.2007, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 7 de junio de 2007

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

20,44

6,08

1701 11 90 (1)

20,44

11,64

1701 12 10 (1)

20,44

5,89

1701 12 90 (1)

20,44

11,12

1701 91 00 (2)

23,43

14,01

1701 99 10 (2)

23,43

9,00

1701 99 90 (2)

23,43

9,00

1702 90 99 (3)

0,23

0,41


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


7.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/5


REGLAMENTO (CE) N o 627/2007 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación en el marco del sistema A1 para los frutos de cáscara (almendras sin cáscara, avellanas con cáscara, avellanas sin cáscara, nueces de nogal con cáscara)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, y atendiendo a los límites que se deriven de los acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo.

(7)

Las almendras sin cáscara y las avellanas así como las nueces de nogal con cáscara pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Dado que los frutos de cáscara son productos relativamente almacenables, las restituciones por exportación pueden fijarse con una periodicidad menos frecuente.

(9)

Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con el sistema A1.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo del presente Reglamento se fijan los importes de la restitución por exportación de los frutos de cáscara, el período de presentación de las solicitudes de certificados y las cantidades previstas.

2.   Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1961/2001, el período de validez de los certificados del tipo A1 será de tres meses.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 548/2007 (DO L 130 de 22.5.2007, p. 3).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación de los frutos de cáscara (sistema A1)

Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 24 de junio al 24 de diciembre de 2007.

Código del producto (1)

Destino (2)

Importe de la restitución

(en EUR/t neto)

Cantidades previstas

(en t)

0802 12 90 9000

A00

41

1 500

0802 21 00 9000

A00

48

1 000

0802 22 00 9000

A00

93

3 000

0802 31 00 9000

A00

59

1 000


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.


7.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/7


REGLAMENTO (CE) N o 628/2007 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2), estableció las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante y atendiendo a los límites que se deriven de los Acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado.

(3)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados.

(4)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo.

(7)

Los tomates, las naranjas, los limones, las uvas de mesa, las manzanas y las melocotones de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con los sistemas A1 y B.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo se fijan los importes de la restitución, el período de solicitud de la misma y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema A1. En el anexo se fijan los importes indicativos de la restitución, el período de presentación de las solicitudes de certificado y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema B.

2.   Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 548/2007 (DO L 130 de 22.5.2007, p. 3).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa, manzanas y melocotones)

Código del producto (1)

Destino (2)

Sistema A1

Período de solicitud de la restitución: 24.6.2007-24.10.2007

Sistema B

Período de presentación de las solicitudes de certificados: 1.7.2007-31.10.2007

Importe de la restitución

(EUR/t netas)

Cantidades previstas

(t)

Importe indicativo de la restitución

(EUR/t netas)

Cantidades previstas

(t)

0702 00 00 9100

A00

20

 

20

1 667

0805 10 20 9100

A00

26

 

26

10 000

0805 50 10 9100

A00

50

 

50

5 000

0806 10 10 9100

A00

13

 

13

11 667

0808 10 80 9100

F04, F09

22

 

22

26 667

0809 30 10 9100

0809 30 90 9100

F03

12

 

12

11 667


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.

Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

F03

:

Todos los destinos excepto Suiza.

F04

:

Hong Kong, Singapur, Malasia, Sri Lanka, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Japón, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica.

F09

:

Los destinos siguientes:

Noruega, Islandia, Groenlandia, Islas Feroe, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Serbia y Montenegro, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazajstán, Kirguistán, Moldova, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Ucrania, Arabia Saudí, Bahréin, Qatar, Omán, los Emiratos Árabes Unidos —Abu Dabi, Dubai, Sharya, Ayman, Umm al-Qaiwain, Ras al-Jaima y Fuyaira—, Kuwait, Yemen, Siria, Irán, Jordania, Bolivia, Brasil, Venezuela, Perú, Panamá, Ecuador y Colombia,

países y territorios de África, con exclusión de Sudáfrica,

destinos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (DO L 102 de 17.4.1999, p. 11).


7.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/10


REGLAMENTO (CE) N o 629/2007 DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, párrafo tercero

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1429/95 de la Comisión (2), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96, en la medida en que resulte necesario para permitir una exportación de cantidades económicamente importantes, los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento podrán beneficiarse de una restitución por exportación, teniendo en cuenta los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. El artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 prevé que, en caso de que la restitución para los azúcares incorporados a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, letra b), sea insuficiente para permitir la exportación de dichos productos, se aplicará a los mismos la restitución fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento.

(3)

De acuerdo con las disposiciones del artículo 16, apratado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, resulta conveniente velar por que las corrientes de intercambios comerciales inducidas anteriormente por el régimen de las restituciones no se vean perturbadas. Por esta razón, es necesario fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3).

(4)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apratado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, las restituciones deben fijarse teniendo en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por un lado, de los precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otro, de los precios practicados en el comercio internacional. También deben tenerse en cuenta los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas.

(5)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2201/96, los precios en el mercado de la Comunidad se determinarán teniendo en cuenta los que resulten más favorables para la exportación.

(6)

La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo.

(7)

Las cerezas conservadas provisionalmente, los tomates pelados, las cerezas confitadas, las avellanas transformadas y determinados zumos de naranja pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes.

(8)

Conviene fijar el importe de las restituciones y las cantidades previstas en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el anexo se fijan los importes de la restitución por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el período de presentación de las solicitudes de certificados, el período de expedición de los mismos y las cantidades previstas.

2.   Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO L 157 de 21.6.2005, p. 203).

(2)  DO L 141 de 24.6.1995, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 548/2007 (DO L 130 de 22.5.2007, p. 3).

(3)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).

(4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)

Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 24 de junio de 2007 al 24 de octubre de 2007.

Período de atribución de los certificados: de julio de 2007 a octubre de 2007.

Código del producto (1)

Código de destino (2)

Importe de la restitución

(EUR/t netas)

Cantidades previstas

(t)

0812 10 00 9100

F06

45

3 000

2002 10 10 9100

A02

41

43 000

2006 00 31 9000

2006 00 99 9100

F06

138

1 000

2008 19 19 9100

2008 19 99 9100

A00

53

500

2009 11 99 9110

2009 12 00 9111

2009 19 98 9112

A00

5

0

2009 11 99 9150

2009 19 98 9150

A00

26

0


(1)  Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

(2)  Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87, modificado.

Los demás destinos se definen como sigue:

F06

Todos los destinos, salvo los países de América del Norte.


7.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/12


REGLAMENTO (CE) N o 630/2007 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo a fin de tener en cuenta las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) no 1808/95 (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la nomenclatura combinada de 2007, establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión (3), los códigos de la nomenclatura combinada (códigos NC) de determinados productos han sido modificados. Los anexos I, III, IV y V del Reglamento (CE) no 32/2000 se refieren a algunos de esos códigos NC. Es necesario por lo tanto ajustar dichos anexos.

(2)

Es preciso modificar el Reglamento (CE) no 32/2000 en consecuencia.

(3)

Dado que el Reglamento (CE) no 1549/2006 entró en vigor el 1 de enero de 2007, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, III, IV y V del Reglamento (CE) no 32/2000 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2007.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 5 de 8.1.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1506/2006 de la Comisión (DO L 280 de 12.10.2006, p. 7).

(2)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 501/2007 (DO L 119 de 9.5.2007, p. 1).

(3)  DO L 301 de 31.10.2006, p. 1.


ANEXO

Los anexos I, III, IV y V del Reglamento (CE) no 32/2000 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I, los códigos se modifican como sigue:

a)

en el número de orden 09.0006, el código TARIC de la tercera columna se modifica como sigue:

en la línea del código NC «ex 0304 10 98», el código TARIC «12» de la tercera columna se sustituye por el código TARIC «10»;

b)

en el número de orden 09.0006, los códigos NC de la segunda columna se modifican como sigue:

i)

el código NC «0303 50» se sustituye por el código NC «0303 51»,

ii)

el código NC «0304 10 97» se sustituye por el código NC «0304 19 97»,

iii)

el código NC «ex 0304 10 98» se sustituye por el código NC «ex 0304 19 99»,

iv)

el código NC «0304 90 22» se sustituye por el código NC «0304 99 23»;

c)

en el número de orden 09.0013, el código TARIC de la tercera columna se modifica como sigue:

en la línea del código NC ex 4412 99 80, se suprime el código TARIC «10» de la tercera columna;

d)

en el número de orden 09.0013, los códigos NC de la segunda columna se modifican como sigue:

i)

el código NC «ex 4412 19 00» se sustituye por el código NC «ex 4412 39 00»,

ii)

los códigos NC «ex 4412 92 99» y «ex 4412 99 80» se sustituyen por el código NC «ex 4412 99 70»;

e)

en el número de orden 09.0048, el código NC «ex 0304 20 94» de la segunda columna se sustituye por el código NC «ex 0304 29 99».

2)

En el anexo III, en el número de orden 09.0107, los códigos NC de la segunda columna se modifican como sigue:

a)

el código NC «5607 10 00» se sustituye por el código NC «ex 5607 90 20»;

b)

el código NC «ex 5702 59 00» se sustituye por el código NC «ex 5702 50 90».

3)

En la primera parte del anexo IV, los códigos NC de la segunda columna se modifican como sigue:

a)

en el número de orden 09.0104, los códigos NC se modifican como sigue:

i)

los códigos NC «4602 10 91» y «4602 10 99» se sustituyen por los códigos NC «4602 11 00», «4602 12 00», «4602 19 91» y «4602 19 99»,

ii)

el código NC «6403 30 00» se sustituye por los códigos NC «6403 51 05», «6403 59 05», «6403 91 05» y «6403 99 05»,

iii)

los códigos NC «7013 21 11» y «7013 21 19» se sustituyen por los códigos NC «7013 22 10», «7013 33 11» y «7013 33 19»,

iv)

los códigos NC «7013 29 51» y «7013 29 59» se sustituyen por los códigos NC «7013 28 10», «7013 37 51» y «7013 37 59»,

v)

el código NC «7013 31 10» se sustituye por el código NC«7013 41 10»,

vi)

el código NC «7013 39 91» se sustituye por el código NC«7013 49 91»,

vii)

el código NC «9403 80 00» se sustituye por los códigos «9403 81 00» y «9403 89 00»,

viii)

el código NC «ex 9502 10» se sustituye por el código NC «ex 9503 00 21»,

ix)

el código NC «9503 30 10» se sustituye por el código NC «ex 9503 00 39»,

x)

el código NC «ex 9503 49 10» se sustituye por el código NC «ex 9503 00 49»,

xi)

el código NC «ex 9503 50 00» se sustituye por el código NC «ex 9503 00 55»,

xii)

el código NC «9503 60 10» se sustituye por el código NC «9503 00 61»,

xiii)

el código NC «ex 9503 90 10» se sustituye por el código NC «ex 9503 00 81»,

xiv)

el código NC «ex 9503 90 99» se sustituye por el código NC «ex 9503 00 99»;

b)

en el número de orden 09.0106, los códigos NC se modifican como sigue:

i)

el código NC «ex 5208 59 00» se sustituye por el código NC «ex 5208 59 90»,

ii)

el código NC «ex 6101 10 10» se sustituye por el código NC «ex 6101 90 20»,

iii)

el código NC «6207 99 00» se sustituye por el código NC «6207 99 90».

4)

En la segunda parte del anexo IV, los códigos del número de orden 09.0104 se modifican como sigue:

a)

los códigos TARIC de la tercera columna se modifican como sigue:

i)

en la línea del código NC 6403 30 00, el código TARIC «20» se sustituye por el código TARIC «19»,

ii)

en la línea del código NC 9502 10 90, se suprime el código TARIC «10»,

iii)

en la línea del código NC 9503 50 00, se suprime el código TARIC «11» se sustituye por el código TARIC «10»;

b)

los códigos NC de la segunda columna se modifican como sigue:

i)

el código NC «4602 10 91» se sustituye por el código NC «4602 19 91»,

ii)

el código NC «4602 10 99» se sustituye por el código NC «4602 19 99»,

iii)

el código NC «6403 30 00» se sustituye por los códigos «6403 51 05», «6403 59 05», «6403 91 05» y «6403 99 05»,

iv)

el código NC «7418 19 00» se sustituye por los códigos «7418 19 10» y «7418 19 90»,

v)

el código NC «7419 99 00» se sustituye por los códigos «7419 99 10», «7419 99 30» y «7419 99 90»,

vi)

el código NC «9403 80 00» se sustituye por los códigos «9403 81 00» y «9403 89 00»,

vii)

los códigos NC «9502 10 10» y «9502 10 90» se sustituyen por el código NC «9503 00 21»,

viii)

el código NC «9503 30 10» se sustituye por el código NC «9503 00 39»,

ix)

el código NC «9503 49 10» se sustituye por el código NC «9503 00 49»,

x)

el código NC «9503 50 00» se sustituye por el código NC «9503 00 55»,

xi)

el código NC «9503 60 10» se sustituye por el código NC «9503 00 61»,

xii)

el código NC «9503 90 10» se sustituye por el código NC «9503 00 81»,

xiii)

el código NC «9503 90 99» se sustituye por el código NC «9503 00 99».

5)

En la segunda parte del anexo IV, los códigos del número de orden 09.0106 se modifican como sigue:

a)

el código TARIC de la tercera columna se modifica como sigue:

en la línea del código NC 6101 10 10, el código TARIC «10» de la tercera columna se sustituye por el código TARIC «11»;

b)

los códigos NC de la segunda columna se modifican como sigue:

i)

el código NC «5208 53 00» se sustituye por el código NC «5208 59 10»,

ii)

el código NC «5208 59 00» se sustituye por el código NC «5208 59 90»,

iii)

el código NC «6101 10 10» se sustituye por el código NC «6101 90 20»,

iv)

el código NC «6207 99 00» se sustituye por el código NC «6207 99 90».

6)

En la primera parte del anexo V, los códigos NC de la segunda columna se modifican como sigue:

a)

en el número de orden 09.0101, el código NC «5803 90 10» se sustituye por el código NC «5803 00 30»;

b)

en el número de orden 09.0103, los códigos NC se modifican como sigue:

i)

el código NC «5208 59 00» se sustituye por el código NC «5208 59 90»,

ii)

el código NC «5803 10 00» se sustituye por el código NC «5803 00 10».

7)

En la segunda parte del anexo V, los códigos se modifican como sigue:

a)

en el número de orden 09.0101, el código NC «5803 90 10» de la segunda columna se sustituye por el código NC «5803 00 30»;

b)

en el número de orden 09.0103, los códigos TARIC de la tercera columna se modifican como sigue:

i)

en la línea del código NC 5210 12 00, se suprime el código TARIC «10»,

ii)

en la línea del código NC 5210 22 00, se suprime el código TARIC «10»,

iii)

en la línea del código NC 5210 42 00, se suprime el código TARIC «10»,

iv)

en la línea del código NC 5210 52 00, se suprime el código TARIC «10»,

v)

en la línea del código NC 5211 21 00, se suprime el código TARIC «10»;

vi)

en la línea del código NC 5211 22 00, se suprime el código TARIC «10»;

c)

en el número de orden 09.0103, los códigos NC de la segunda columna se modifican como sigue:

i)

el código NC «5208 53 00» se sustituye por el código NC «5208 59 10»,

ii)

el código NC «5208 59 00» se sustituye por el código NC «5208 59 90»,

iii)

se suprime el código NC «5210 12 00»,

iv)

se suprime el código NC «5210 22 00»,

v)

se suprime el código NC «5210 42 00»,

vi)

se suprime el código NC «5210 52 00»,

vii)

los códigos NC «5211 21 00», «5211 22 00» y «5211 29 00» se sustituyen por el código NC «5211 20 00»,

viii)

el código NC «5803 10 00» se sustituye por el código NC «5803 00 10».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

7.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de junio de 2007

relativa a la no inclusión del diclorvos en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2007) 2338]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/387/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas, no incluidas en el anexo I de la misma, que ya estuvieran comercializadas dos años después de la citada fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de dicha Directiva. Esta lista incluye la sustancia diclorvos.

(3)

Los efectos del diclorvos en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001 en lo relativo a los usos propuestos por el notificante. Además, dichos Reglamentos designan a los Estados miembros ponentes que han de presentar los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Por lo que se refiere al diclorvos, el Estado miembro ponente fue Italia y toda la información pertinente se presentó el 20 de octubre de 2003.

(4)

Los Estados miembros y la EFSA sometieron el informe de evaluación a una revisión por pares y lo presentaron a la Comisión el 12 de mayo de 2006 como conclusión de la EFSA sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa diclorvos utilizada como plaguicida (4). El informe, que fue estudiado de nuevo por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, se adoptó el 29 de septiembre de 2006 como informe revisado de la Comisión relativo al diclorvos.

(5)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se detectaron varios problemas. Concretamente, partiendo de los datos toxicológicos disponibles y teniendo en cuenta las dudas que suscitan las propiedades genotóxicas y carcinogénicas de la sustancia, sin olvidar la escasa calidad general de este expediente, no se ha demostrado que la exposición estimada de los usuarios, los trabajadores y los transeúntes sea aceptable.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión por pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas, siguen sin resolverse los problemas mencionados, y las evaluaciones realizadas con arreglo a la información presentada y sopesada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios con diclorvos vayan a cumplir, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por consiguiente, no debe incluirse la sustancia diclorvos en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen diclorvos se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan diclorvos debe limitarse a un período no superior a doce meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo.

(10)

La presente Decisión no es óbice para la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud de inclusión del diclorvos en el anexo I de dicha Directiva.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El diclorvos no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros velarán por que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan diclorvos se retiren antes del 6 de diciembre de 2007;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan diclorvos.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán, a más tardar, el 6 de diciembre de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  EFSA Scientific Report (2006) 77, pp. 1-43, «Conclusion regarding the peer review of pesticide risk assessment of dichlorvos».


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

7.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/18


DECISIÓN N o 1/2007 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC SOBRE TRÁNSITO COMÚN

de 16 de abril de 2007

por la que se modifica el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito

(2007/388/CE)

LA COMISIÓN MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La República de Bulgaria y Rumanía se han adherido a la Unión Europea.

(2)

Las traducciones en lenguas búlgara y rumana de las referencias lingüísticas utilizadas en el Convenio deben incluirse, por lo tanto, en el lugar correspondiente del mismo.

(3)

La aplicabilidad de la presente Decisión debe corresponder a la fecha de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.

(4)

A fin de que puedan utilizarse los formularios relacionados con la garantía, impresos según los criterios en vigor antes de la fecha de la adhesión la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, se fija un período transitorio durante el cual podrán utilizarse dichos impresos con algunas adaptaciones.

(5)

Por lo tanto, debe modificarse el Convenio en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

El Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito queda modificado como sigue:

1)

El apéndice I se modifica de conformidad con el anexo A de la presente Decisión.

2)

El apéndice II se modifica de conformidad con el anexo B de la presente Decisión.

3)

El apéndice III se modifica de conformidad con el anexo C de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

3.   Los formularios a los que se hace referencia en los anexos B1, B2, B4, B5 y B6 del apéndice III se podrán seguir utilizando, previa introducción de las necesarias adaptaciones geográficas o relacionadas con la elección de domicilio, hasta que se agoten las reservas y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2007.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2007.

Por la Comisión Mixta

El Presidente

Snorri OLSEN


(1)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2. Convenio modificado en último lugar por la Decisión no 6/2005 (DO L 324 de 10.12.2005, p. 96).


ANEXO A

El apéndice I queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 14, apartado 3, párrafo segundo, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Ограничена валидност

CS

Omezená platnost

DA

Begrænset gyldighed

DE

Beschränkte Geltung

EE

Piiratud kehtivus

EL

Περιορισμένη ισχύς

ES

Validez limitada

FR

Validité limitée

IT

Validità limitata

LV

Ierobežots derīgums

LT

Galiojimas apribotas

HU

Korlátozott érvényű

MT

Validità limitata

NL

Beperkte geldigheid

PL

Ograniczona ważność

PT

Validade limitada

RO

Validitate limitată

SL

Omejena veljavnost

SK

Obmedzená platnosť

FI

Voimassa rajoitetusti

SV

Begränsad giltighet

EN

Limited validity

IS

Takmarkað gildissvið

NO

Begrenset gyldighet»;

2)

En el artículo 28, apartado 7, párrafo segundo, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Освободено

CS

Osvobození

DA

Fritaget

DE

Befreiung

EE

Loobumine

EL

Απαλλαγή

ES

Dispensa

FR

Dispense

IT

Dispensa

LV

Derīgs bez zīmoga

LT

Leista neplombuoti

HU

Mentesség

MT

Tneħħija

NL

Vrijstelling

PL

Zwolnienie

PT

Dispensa

RO

Dispensa

SL

Opustitev

SK

Oslobodenie

FI

Vapautettu

SV

Befrielse

EN

Waiver

IS

Undanþegið

NO

Fritak»;

3)

El artículo 34 queda modificado como sigue:

a)

en el apartado 3, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Алтернативно доказателство

CS

Alternativní důkaz

DA

Alternativt bevis

DE

Alternativnachweis

EE

Alternatiivsed tõendid

EL

Εναλλακτική απόδειξη

ES

Prueba alternativa

FR

Preuve alternative

IT

Prova alternativa

LV

Alternatīvs pierādījums

LT

Alternatyvusis įrodymas

HU

Alternatív igazolás

MT

Prova alternativa

NL

Alternatief bewijs

PL

Alternatywny dowód

PT

Prova alternattiva

RO

Probă alternativă

SL

Alternativno dokazilo

SK

Alternatívny dôkaz

FI

Vaihtoehtoinen todiste

SV

Alternativt bevis

EN

Alternative proof

IS

Önnur sönnun

NO

Alternativt bevis»;

b)

en el apartado 4, párrafo segundo, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Различия: митническо учреждение, където стоките са представени (наименование и страна)

CS

Nesrovnalosti: úřad, kterému bylo zboží předloženo … (název a země)

DA

Forskelle: det sted, hvor varerne blev frembudt … (navn og land)

DE

Unstimmigkeiten: Stelle, bei der die Gestellung erfolgte … (Name und Land)

EE

Erinevused: asutus, kuhu kaup esitati … (nimi ja riik)

EL

Διαφορές: εμπορεύματα προσκομισθέντα στο τελωνείο … ('Ονομα και χώρα)

ES

Diferencias: mercancías presentadas en la oficina … (nombre y país)

FR

Différences: marchandises présentées au bureau … (nom et pays)

IT

Differenze: ufficio al quale sono state presentate le merci … (nome e paese)

LV

Atšķirības: muitas iestāde, kurā preces tika uzrādītas (nosaukums un valsts)

LT

Skirtumai: įstaiga, kuriai pateiktos prekės (pavadinimas ir valstybė)

HU

Eltérések: hivatal, ahol az áruk bemutatása megtörtént … (név és ország)

MT

Differenzi: uffiċċju fejn l-oġġetti kienu ppreżentati (isem u pajjiż)

NL

Verschillen: kantoor waar de goederen zijn aangebracht … (naam en land)

PL

Niezgodności: urząd w którym przedstawiono towar … (nazwa i kraj)

PT

Diferenças: mercadorias apresentadas na estância … (nome e país)

RO

Diferențe: mărfuri prezentate la biroul vamal … (numele și țara)

SL

Razlike: urad, pri katerem je bilo blago predloženo … (naziv in država)

SK

Nezrovnalosti: úrad, ktorému bol tovar dodaný … (názov a krajina)

FI

Muutos: toimipaikka, jossa tavarat esitetty … (nimi ja maa)

SV

Avvikelse: tullkontor där varorna anmäldes … (namn och land)

EN

Differences: office where goods were presented … (name and country)

IS

Breying: tollstjóraskrifstofa þar sem vörum var framvísað … (nafn og land)

NO

Forskjell: det tollsted hvor varene ble fremlagt … (navn og land)»;

c)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   En el caso contemplado en el apartado 4, párrafo segundo, si la declaración de tránsito contuviese alguna de las menciones que se enumeran a continuación, la nueva aduana de destino deberá mantener la mercancía bajo su control y no podrá autorizar que se le asigne otro destino que el de la Parte contratante a la que pertenece la aduana de partida sin la autorización expresa de esta última:

“—

BG

Излизането от … подлежи на ограничения или такси съгласно Регламент/Директива/Решение № …

CS

Výstup ze … podléhá omezením nebo dávkám podle nařízení/směrnice/rozhodnutí č …

DA

Udpassage fra … undergivet restriktioner eller afgifter i henhold til forordning/direktiv/afgørelse nr. …

DE

Ausgang aus … gemäß Verordnung/Richtlinie/Beschluss Nr. … Beschränkungen oder Abgaben unterworfen

EE

Väljumine … on aluseks piirangutele või maksudele vastavalt määrusele/direktiivile/otsusele nr….

EL

Η έξοδος από … υποβάλλεται σε περιοριορισμούς ή σε επιβαρύνσεις από τον Κανονισμό/την Οδηγία/την Απόφαση αριθ. …

ES

Salida de… sometida a restricciones o imposiciones en virtud del (de la) Reglamento/Directiva/Decisión no

FR

Sortie de … soumise à des restrictions ou à des impositions par le règlement ou la directive/décision no …

IT

Uscita dalla … soggetta a restrizioni o ad imposizioni a norma del(la) regolamento/direttiva/decisione n. …

LV

Izvešana no …, piemērojot ierobežojumus vai maksājumus saskaņā ar Regulu/Direktīvu/Lēmumu Nr. …

LT

Išvežimui iš … taikomi apribojimai arba mokesčiai, nustatyti Reglamentu/Direktyva/Sprendimu Nr. …

HU

A kilépés … területéről a … rendelet/irányelv/határozat szerinti korlátozás vagy teher megfizetésének kötelezettsége alá esik

MT

Ħruġ mill… suġġett għal restrizzjonijiet jew ħlasijiet taħt Regola/Direttiva/Deċiżjoni Nru …

NL

Bij uitgang uit de … zijn de beperkingen of heffingen van Verordening/Richtlijn/Besluit nr. … van toepassing

PL

Wyprowadzenie z … podlega ograniczeniom lub opłatom zgodnie z rozporządzeniem/dyrektywą/decyzją nr …

PT

Saída da … sujeita a restrições ou a imposições pelo(a) Regulamento/Directiva/Decisão n.o

RO

Ieșire din … supusă restricțiilor sau impozitelor prin Regulamentul/Directiva/Decizia nr …

SL

Iznos iz … zavezan omejitvam ali obveznim dajatvam na podlagi Uredbe/Direktive/Odločbe št. …

SK

Výstup z … podlieha obmedzeniam alebo platbám podľa nariadenia/smernice/rozhodnutia č. ….

FI

… vientiin sovelletaan asetuksen/direktiivin./päätöksen N:o … mukaisia rajoituksia tai maksuja

SV

Utförsel från … underkastad restriktioner eller avgifter i enlighet med förordning/direktiv/beslut nr …

EN

Exit from … subject to restrictions or charges under Regulation/Directive/Decision No …

IS

Útflutningur frá …háð takmörkunum eða gjöldum samkvæmt reglugerð/fyrirmælum/ákvörðun nr. …

NO

Utførsel fra … underlagt restriksjoner eller avgifter i henhold til forordning/direktiv/vedtak nr. …” »;

4)

En el artículo 64, apartado 2, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Освободено от задължителен маршрут

CS

Osvobození od stanovené trasy

DA

fritaget for bindende transportrute

DE

Befreiung von der verbindlichen Beförderungsroute

EE

Ettenähtud marsruudist loobutud

EL

Απαλλαγή από την υποχρέωση τήρησης συγκεκριμένης διαδρομής

ES

Dispensa de itinerario obligatorio

FR

Dispense d’itinéraire contraignant

IT

Dispensa dall’itinerario vincolante

LV

Atļauts novirzīties no noteiktā maršruta

LT

Leista nenustatyti maršruto

HU

Előírt útvonal alól mentesítve

MT

Tneħħija ta' l-itinerarju preskritt

NL

Geen verplichte route

PL

Zwolniony z wiążącej trasy przewozu

PT

Dispensa de itinerário vinculativo

RO

Dispensa de la itinerariul obligatoriu

SL

Opustitev predpisane poti

SK

Oslobodenie od predpísanej trasy

FI

Vapautettu sitovan kuljetusreitin noudattamisesta

SV

Befrielse från bindande färdväg

EN

Prescribed itinerary waived

IS

Undanþága frá bindandi flutningsleið

NO

Fritak for bindende reiserute»;

5)

En el artículo 69, apartado 1, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Одобрен изпращач

CS

Schválený odesílatel

DA

Godkendt afsender

DE

Zugelassener Versender

EE

Volitatud kaubasaatja

EL

Εγκεκριμένος αποστολέας

ES

Expedidor autorizado

FR

Expéditeur agréé

IT

Speditore autorizzato

LV

Atzītais nosūtītājs

LT

Įgaliotas siuntėjas

HU

Engedélyezett feladó

MT

Awtorizzat li jibgħat

NL

Toegelaten afzender

PL

Upoważniony nadawca

PT

Expedidor autorizado

RO

Expeditor agreat

SL

Pooblaščeni pošiljatelj

SK

Schválený odosielateľ

FI

Valtuutettu lähettäjä

SV

Godkänd avsändare

EN

Authorised consignor

IS

Viðurkenndur sendandi

NO

Autorisert avsender»;

6)

En el artículo 70, apartado 2, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Освободен от подпис

CS

Podpis se nevyžaduje

DA

Fritaget for underskrift

DE

Freistellung von der Unterschriftsleistung

EE

Allkirjanõudest loobutud

EL

Δεν απαιτείται υπογραφή

ES

Dispensa de firma

FR

Dispense de signature

IT

Dispensa dalla firma

LV

Derīgs bez paraksta

LT

Leista nepasirašyti

HU

Aláírás alól mentesítve

MT

Firma mhux meħtieġa

NL

Van ondertekening vrijgesteld

PL

Zwolniony ze składania podpisu

PT

Dispensada a assinatura

RO

Dispensă de semnătură

SL

Opustitev podpisa

SK

Oslobodenie od podpisu

FI

Vapautettu allekirjoituksesta

SV

Befrielse från underskrift

EN

Signature waived

IS

Undanþegið undirskrift

NO

Fritatt for underskrift»;

7)

El anexo IV queda modificado como sigue:

a)

en el punto 2.8, primer guión, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

ЗАБРАНЕНО ОБЩО ОБЕЗПЕЧЕНИЕ

CS

ZÁKAZ SOUBORNÉ JISTOTY

DA

FORBUD MOD SAMLET KAUTION

DE

GESAMTBÜRGSCHAFT UNTERSAGT

EE

ÜLDTAGATISE KASUTAMINE KEELATUD

EL

ΑΠΑΓΟΡΕΥΕΤΑΙ Η ΣΥΝΟΛΙΚΗ ΕΓΓΥΗΣΗ

ES

GARANTÍA GLOBAL PROHIBIDA

FR

GARANTIE GLOBALE INTERDITE

IT

GARANZIA GLOBALE VIETATA

LV

VISPĀRĒJS GALVOJUMS AIZLIEGTS

LT

NAUDOTI BENDRĄJĄ GARANTIJĄ UŽDRAUSTA

HU

ÖSSZKEZESSÉG TILALMA

MT

MHUX PERMESSA GARANZIJA KOMPRENSIVA

NL

DOORLOPENDE ZEKERHEID VERBODEN

PL

ZAKAZ KORZYSTANIA Z GWARANCJI GENERALNEJ

PT

GARANTIA GLOBAL PROIBIDA

RO

GARANȚIA GLOBALĂ INTERZISĂ

SL

PREPOVEDANO SKUPNO ZAVAROVANJE

SK

ZÁKAZ CELKOVEJ ZÁRUKY

FI

YLEISVAKUUDEN KÄYTTÖ KIELLETTY

SV

SAMLAD SÄKERHET FÖRBJUDEN

EN

COMPREHENSIVE GUARANTEE PROHIBITED

IS

ALLSHERJARTRYGGING BÖNNUÐ

NO

FORBUD MOT BRUK AV UNIVERSALGARANTI»;

b)

en el punto 4.3, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

ИЗПОЛЗВАНЕ БЕЗ ОГРАНИЧЕНИЯ

CS

NEOMEZENÉ POUŽITÍ

DA

UBEGRÆNSET ANVENDELSE

DE

UNBESCHRÄNKTE VERWENDUNG

EE

PIIRAMATU KASUTAMINE

EL

ΑΠΕΡΙΟΡΙΣΤΗ ΧΡΗΣΗ

ES

UTILIZACIÓN NO LIMITADA

FR

UTILISATION NON LIMITÉE

IT

UTILIZZAZIONE NON LIMITATA

LV

NEIEROBEŽOTS IZMANTOJUMS

LT

NEAPRIBOTAS NAUDOJIMAS

HU

KORLÁTOZÁS ALÁ NEM ESŐ HASZNÁLAT

MT

UŻU MHUX RISTRETT

NL

GEBRUIK ONBEPERKT

PL

NIEOGRANICZONE KORZYSTANIE

PT

UTILIZAÇÃO ILIMITADA

RO

UTILIZARE NELIMITATĂ

SL

NEOMEJENA UPORABA

SK

NEOBMEDZENÉ POUŽITIE

FI

KÄYTTÖÄ EI RAJOITETTU

SV

OBEGRÄNSAD ANVÄNDNING

EN

UNRESTRICTED USE

IS

ÓTAKMÖRKUÐ NOTKUN

NO

UBEGRENSET BRUK».


ANEXO B

El apéndice II queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 4, apartado 2, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Издаден впоследствие

CS

Vystaveno dodatečně

DA

Udstedt efterfølgende

DE

Nachträglich ausgestellt

EE

Välja antud tagasiulatuvalt

EL

Εκδοθέν εκ των υστέρων

ES

Expedido a posteriori

FR

Délivré a posteriori

IT

Rilasciato a posteriori

LV

Izsniegts retrospektīvi

LT

Retrospektyvusis išdavimas

HU

Kiadva visszamenőleges hatállyal

MT

Maħruġ b’mod retrospettiv

NL

Achteraf afgegeven

PL

Wystawione retrospektywnie

PT

Emitido a posteriori

RO

Eliberat ulterior

SL

Izdano naknadno

SK

Vyhotovené dodatočne

FI

Annettu jälkikäteen

SV

Utfärdat i efterhand

EN

Issued retroactively

IS

Útgefið eftir á

NO

Utstedt i etterhånd»;

2)

En el artículo 16, apartado 2, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Одобрен изпращач

CS

Schválený odesílatel

DA

Godkendt afsender

DE

Zugelassener Versender

EE

Volitatud kaubasaatja

EL

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HU

Engedélyezett feladó

MT

Awtoriżżat li jibgħat

NL

Toegelaten afzender

PL

Upoważniony nadawca

PT

Expedidor autorizado

RO

Expeditor agreat

SL

Pooblaščeni pošiljatelj

SK

Schválený odosielateľ

FI

Valtuutettu lähettäjä

SV

Godkänd avsändare

EN

Authorised consignor

IS

Viðurkenndur sendandi

NO

Autorisert avsender»;

3)

En el artículo 17, apartado 2, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Освободен от подпис

CS

Podpis se nevyžaduje

DA

Fritaget for underskrift

DE

Freistellung von der Unterschriftsleistung

EE

Allkirjanõudest loobutud

EL

Δεν απαιτείται υπογραφή

ES

Dispensa de firma

FR

Dispense de signature

IT

Dispensa dalla firma

LV

Derīgs bez paraksta

LT

Leista nepasirašyti

HU

Aláírás alól mentesítve

MT

Firma mhux meħtieġa

NL

Van ondertekening vrijgesteld

PL

Zwolniony ze składania podpisu

PT

Dispensada a assinatura

RO

Dispensă de semnătură

SL

Opustitev podpisa

SK

Oslobodenie od podpisu

FI

Vapautettu allekirjoituksesta

SV

Befrielse från underskrift

EN

Signature waived

IS

Undanþegið undirskrift

NO

Fritatt for underskrift»;


ANEXO C

El apéndice III queda modificado como sigue:

1)

En el anexo A7, título II, la sección I queda modificada como sigue:

a)

en la casilla 2, párrafo tercero, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Различни

CS

Různí

DA

Diverse

DE

Verschiedene

EE

Erinevad

EL

διάφορα

ES

Varios

FR

Divers

IT

Vari

LV

Dažādi

LT

Įvairūs

HU

Többféle

MT

Diversi

NL

Diverse

PL

Różne

PT

Diversos

RO

Diverși

SL

Razno

SK

Rôzni

FI

Useita

SV

Flera

EN

Various

IS

Ýmis

NO

Diverse»;

b)

en la casilla 31, párrafo primero, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Насипно

CS

Volně loženo

DA

Bulk

DE

Lose

EE

Pakendamata

EL

χύμα

ES

A granel

FR

Vrac

IT

Alla rinfusa

LV

Berams

LT

Nesupakuota

HU

Ömlesztett

MT

Bil-kwantità

NL

Los gestort

PL

Luzem

PT

A granel

RO

Vrac

SL

Razsuto

SK

Voľne

FI

Irtotavaraa

SV

Bulk

EN

Bulk

IS

Vara í lausu

NO

Bulk»;

c)

en la casilla 40, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Различни

CS

Různé

DA

Diverse

DE

Verschiedene

EE

Erinevad

EL

διάφορα

ES

Varios

FR

Divers

IT

Vari

LV

Dažādi

LT

Įvairūs

HU

Többféle

MT

Diversi

NL

Diverse

PL

Różne

PT

Diversos

RO

Diverși

SL

Razno

SK

Rôzne

FI

Useita

SV

Flera

EN

Various

IS

Ýmis

NO

Diverse».

2)

En el anexo A8, la parte B queda modificada como sigue:

a)

en la casilla 2, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Различни

CS

Různí

DA

Diverse

DE

Verschiedene

EE

Erinevad

EL

διάφορα

ES

Varios

FR

Divers

IT

Vari

LV

Dažādi

LT

Įvairūs

HU

Többféle

MT

Diversi

NL

Diverse

PL

Różne

PT

Diversos

RO

Diverși

SL

Razno

SK

Rôzni

FI

Useita

SV

Flera

EN

Various

IS

Ýmis

NO

Diverse»;

b)

en la casilla 14, párrafo primero, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Изпращач

CS

Odesílatel

DA

Afsender

DE

Versender

EE

Saatja

EL

αποστολέας

ES

Expedidor

FR

Expéditeur

IT

Speditore

LV

Nosūtītājs

LT

Siuntėjas

HU

Feladó

MT

Min jikkonsenja

NL

Afzender

PL

Nadawca

PT

Expedidor

RO

Expeditor

SL

Pošiljatelj

SK

Odosielateľ

FI

Lähettäjä

SV

Avsända

EN

Consignor

IS

Sendandi

NO

Avsender»;

c)

en la casilla 31, párrafo primero, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Насипно

CS

Volně loženo

DA

Bulk

DE

Lose

EE

Pakendamata

EL

χύμα

ES

A granel

FR

Vrac

IT

Alla rinfusa

LV

Berams

LT

Nesupakuota

HU

Ömlesztett

MT

Bil-kwantità

NL

Los gestort

PL

Luzem

PT

A granel

RO

Vrac

SL

Razsuto

SK

Voľne

FI

Irtotavaraa

SV

Bulk

EN

Bulk

IS

Vara í lausu

NO

Bulk».

3)

En el anexo A9, en la casilla 51, la lista de códigos aplicables se sustituye por la lista siguiente:

«Bélgica

BE

República de Bulgaria

BG

República Checa

CZ

Dinamarca

DK

Alemania

DE

Estonia

EE

Grecia

GR

España

ES

Francia

FR

Irlanda

IE

Italia

IT

Chipre

CY

Letonia

LV

Lituania

LT

Hungría

HU

Luxemburgo

LU

Malta

MT

Países Bajos

NL

Austria

AT

Polonia

PL

Portugal

PT

Rumanía

RO

Eslovenia

SI

Eslovaquia

SK

Finlandia

FI

Suecia

SE

Reino Unido

GB

Islandia

IS

Noruega

NO

Suiza

CH».

4)

El anexo B1 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO B1

RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO

Image

Image

5)

El anexo B2 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO B2

RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO

Image

Image

6)

El anexo B4 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO B4

RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO

Image

Image

7)

En la casilla 7 del anexo B5 se suprime la palabra «Rumanía».

8)

En la casilla 6 del anexo B6 se suprime la palabra «Rumanía».

9)

En el anexo B7, punto 1.2.1, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:

«—

BG

Ограничена валидност

CS

Omezená platnost

DA

Begrænset gyldighed

DE

Beschränkte Geltung

EE

Piiratud kehtivus

EL

Περιορισμένη ισχύς

ES

Validez limitada

FR

Validité limitée

IT

Validità limitata

LV

Ierobežots derīgums

LT

Galiojimas apribotas

HU

Korlátozott érvényű

MT

Validità limitata

NL

Beperkte geldigheid

PL

Ograniczona ważność

PT

Validade limitada

RO

Validitate limitată

SL

Omejena veljavnost

SK

Obmedzená platnost’

FI

Voimassa rajoitetusti

SV

Begränsad giltighet

EN

Limited validity

IS

Takmarkað gildissvið

NO

Begrenset gyldighet».


Corrección de errores

7.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/38


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999

( Diario Oficial de la Unión Europea L 210 de 31 de julio de 2006 )

En la página 49, en el artículo 46, apartado 3:

donde dice:

«3.   Si el Estado miembro decide emprender actividades de asistencia técnica en el marco de cada programa operativo, la proporción del importe total del gasto por asistencia técnica con respecto a cada programa operativo no podrá superar los límites fijados en el apartado 1.

En tal caso cuando las actividades de asistencia técnica sean emprendidas también en forma de un programa operativo específico, el importe total del gasto en concepto de asistencia técnica en dicho programa específico no dará lugar a que la proporción total de los Fondos asignados a asistencia técnica supere los límites estipulados en el apartado 1.»,

debe decir:

«3.   Si el Estado miembro decide emprender actividades de asistencia técnica en el marco de cada programa operativo, la proporción del importe total asignado por asistencia técnica con respecto a cada programa operativo no podrá superar los límites fijados en el apartado 1.

En tal caso, cuando las actividades de asistencia técnica sean emprendidas también en forma de un programa operativo específico, el importe total asignado en concepto de asistencia técnica en dicho programa específico no dará lugar a que la proporción total de los Fondos asignados a asistencia técnica supere los límites estipulados en el apartado 1.».