ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
50o año |
Sumario |
|
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
|
||
|
* |
|
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
Comisión |
|
|
|
2007/387/CE |
|
|
* |
Decisión de la Comisión, de 6 de junio de 2007, relativa a la no inclusión del diclorvos en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2007) 2338] ( 1 ) |
|
|
|
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES |
|
|
|
2007/388/CE |
|
|
* |
|
|
Corrección de errores |
|
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
7.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 625/2007 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2007
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 6 de junio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
MA |
95,9 |
TR |
111,0 |
|
ZZ |
103,5 |
|
0707 00 05 |
JO |
167,1 |
TR |
95,2 |
|
ZZ |
131,2 |
|
0709 90 70 |
TR |
102,6 |
ZZ |
102,6 |
|
0805 50 10 |
AR |
51,7 |
ZA |
58,8 |
|
ZZ |
55,3 |
|
0808 10 80 |
AR |
100,4 |
BR |
75,0 |
|
CL |
84,5 |
|
CN |
73,7 |
|
NZ |
109,4 |
|
US |
95,7 |
|
UY |
72,8 |
|
ZA |
94,6 |
|
ZZ |
88,3 |
|
0809 10 00 |
IL |
196,3 |
TR |
215,3 |
|
ZZ |
205,8 |
|
0809 20 95 |
TR |
400,8 |
US |
284,8 |
|
ZZ |
342,8 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
7.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 626/2007 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2007
por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),
Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 585/2007 de la Comisión (4). |
(2) |
Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).
(2) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).
(3) DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.
(4) DO L 139 de 31.5.2007, p. 3.
ANEXO
Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 7 de junio de 2007
(EUR) |
||
Código NC |
Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto |
Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto |
1701 11 10 (1) |
20,44 |
6,08 |
1701 11 90 (1) |
20,44 |
11,64 |
1701 12 10 (1) |
20,44 |
5,89 |
1701 12 90 (1) |
20,44 |
11,12 |
1701 91 00 (2) |
23,43 |
14,01 |
1701 99 10 (2) |
23,43 |
9,00 |
1701 99 90 (2) |
23,43 |
9,00 |
1702 90 99 (3) |
0,23 |
0,41 |
(1) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).
(2) Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.
(3) Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.
7.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 627/2007 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2007
por el que se fijan las restituciones por exportación en el marco del sistema A1 para los frutos de cáscara (almendras sin cáscara, avellanas con cáscara, avellanas sin cáscara, nueces de nogal con cáscara)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante, y atendiendo a los límites que se deriven de los acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado. |
(3) |
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación. |
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
(7) |
Las almendras sin cáscara y las avellanas así como las nueces de nogal con cáscara pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
(8) |
Dado que los frutos de cáscara son productos relativamente almacenables, las restituciones por exportación pueden fijarse con una periodicidad menos frecuente. |
(9) |
Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con el sistema A1. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo del presente Reglamento se fijan los importes de la restitución por exportación de los frutos de cáscara, el período de presentación de las solicitudes de certificados y las cantidades previstas.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1961/2001, el período de validez de los certificados del tipo A1 será de tres meses.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 548/2007 (DO L 130 de 22.5.2007, p. 3).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 6 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación de los frutos de cáscara (sistema A1)
Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 24 de junio al 24 de diciembre de 2007.
Código del producto (1) |
Destino (2) |
Importe de la restitución (en EUR/t neto) |
Cantidades previstas (en t) |
0802 12 90 9000 |
A00 |
41 |
1 500 |
0802 21 00 9000 |
A00 |
48 |
1 000 |
0802 22 00 9000 |
A00 |
93 |
3 000 |
0802 31 00 9000 |
A00 |
59 |
1 000 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.
7.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/7 |
REGLAMENTO (CE) N o 628/2007 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2007
por el que se fijan las restituciones por exportación con arreglo a los sistemas A1 y B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa, manzanas y melocotones)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el artículo 35, apartado 3, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión (2), estableció las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2200/96, los productos exportados por la Comunidad pueden beneficiarse de restituciones por exportación, en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante y atendiendo a los límites que se deriven de los Acuerdos celebrados al amparo del artículo 300 del Tratado. |
(3) |
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2200/96, conviene evitar que se produzcan perturbaciones en los flujos comerciales a los que anteriormente haya dado lugar el régimen de restituciones. Por este motivo, y asimismo en razón del carácter estacional de las exportaciones de frutas y hortalizas, resulta oportuno fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrarios a efectos de las restituciones por exportación establecida en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). Dichas cantidades deben repartirse atendiendo al carácter más o menos perecedero de los productos considerados. |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2200/96, las restituciones se fijarán tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otra, de los precios practicados en el comercio internacional. Habrán de tenerse en cuenta, asimismo, los gastos de comercialización y de transporte, así como el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(5) |
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2200/96, los precios del mercado comunitario se determinarán en función de los que resulten más favorables con vistas a la exportación. |
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
(7) |
Los tomates, las naranjas, los limones, las uvas de mesa, las manzanas y las melocotones de las categorías Extra, I y II de las normas comunitarias de comercialización pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
(8) |
Al objeto de permitir una utilización lo más eficaz posible de los recursos disponibles, y habida cuenta de la estructura de las exportaciones de la Comunidad, conviene fijar las restituciones por exportación de acuerdo con los sistemas A1 y B. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo se fijan los importes de la restitución, el período de solicitud de la misma y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema A1. En el anexo se fijan los importes indicativos de la restitución, el período de presentación de las solicitudes de certificado y las cantidades previstas en relación con los productos a los que se aplique el sistema B.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(2) DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 548/2007 (DO L 130 de 22.5.2007, p. 3).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 6 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (tomates, naranjas, limones, uvas de mesa, manzanas y melocotones)
Código del producto (1) |
Destino (2) |
Sistema A1 Período de solicitud de la restitución: 24.6.2007-24.10.2007 |
Sistema B Período de presentación de las solicitudes de certificados: 1.7.2007-31.10.2007 |
||
Importe de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
Importe indicativo de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
||
0702 00 00 9100 |
A00 |
20 |
|
20 |
1 667 |
0805 10 20 9100 |
A00 |
26 |
|
26 |
10 000 |
0805 50 10 9100 |
A00 |
50 |
|
50 |
5 000 |
0806 10 10 9100 |
A00 |
13 |
|
13 |
11 667 |
0808 10 80 9100 |
F04, F09 |
22 |
|
22 |
26 667 |
0809 30 10 9100 0809 30 90 9100 |
F03 |
12 |
|
12 |
11 667 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87.
Los demás destinos se definen de la manera siguiente:
F03 |
: |
Todos los destinos excepto Suiza. |
||||||
F04 |
: |
Hong Kong, Singapur, Malasia, Sri Lanka, Indonesia, Tailandia, Taiwán, Papúa Nueva Guinea, Laos, Camboya, Vietnam, Japón, Uruguay, Paraguay, Argentina, México, Costa Rica. |
||||||
F09 |
: |
Los destinos siguientes:
|
7.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/10 |
REGLAMENTO (CE) N o 629/2007 DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2007
por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, párrafo tercero
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1429/95 de la Comisión (2), establece las disposiciones de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos. |
(2) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96, en la medida en que resulte necesario para permitir una exportación de cantidades económicamente importantes, los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento podrán beneficiarse de una restitución por exportación, teniendo en cuenta los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado. El artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2201/96 prevé que, en caso de que la restitución para los azúcares incorporados a los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, letra b), sea insuficiente para permitir la exportación de dichos productos, se aplicará a los mismos la restitución fijada conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de dicho Reglamento. |
(3) |
De acuerdo con las disposiciones del artículo 16, apratado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, resulta conveniente velar por que las corrientes de intercambios comerciales inducidas anteriormente por el régimen de las restituciones no se vean perturbadas. Por esta razón, es necesario fijar las cantidades previstas por producto, sobre la base de la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación establecida por el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (3). |
(4) |
En virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apratado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96, las restituciones deben fijarse teniendo en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por un lado, de los precios de los productos transformados a base de frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades y, por otro, de los precios practicados en el comercio internacional. También deben tenerse en cuenta los gastos de comercialización y de transporte y el aspecto económico de las exportaciones previstas. |
(5) |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2201/96, los precios en el mercado de la Comunidad se determinarán teniendo en cuenta los que resulten más favorables para la exportación. |
(6) |
La situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados pueden hacer necesario establecer restituciones diferentes para un mismo producto en función del destino del mismo. |
(7) |
Las cerezas conservadas provisionalmente, los tomates pelados, las cerezas confitadas, las avellanas transformadas y determinados zumos de naranja pueden ser objeto, actualmente, de exportaciones económicamente importantes. |
(8) |
Conviene fijar el importe de las restituciones y las cantidades previstas en consecuencia. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el anexo se fijan los importes de la restitución por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, el período de presentación de las solicitudes de certificados, el período de expedición de los mismos y las cantidades previstas.
2. Los certificados expedidos en relación con operaciones de ayuda alimentaria, a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (4), no se imputarán a las cantidades indicadas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de junio de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2007.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO L 157 de 21.6.2005, p. 203).
(2) DO L 141 de 24.6.1995, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 548/2007 (DO L 130 de 22.5.2007, p. 3).
(3) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 532/2007 (DO L 125 de 15.5.2007, p. 7).
(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 6 de junio de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, distintas de las concedidas por azúcares añadidos (cerezas conservadas provisionalmente, tomates pelados, cerezas confitadas, avellanas preparadas, determinados zumos de naranja)
Período de presentación de las solicitudes de certificados: del 24 de junio de 2007 al 24 de octubre de 2007.
Período de atribución de los certificados: de julio de 2007 a octubre de 2007.
Código del producto (1) |
Código de destino (2) |
Importe de la restitución (EUR/t netas) |
Cantidades previstas (t) |
0812 10 00 9100 |
F06 |
45 |
3 000 |
2002 10 10 9100 |
A02 |
41 |
43 000 |
2006 00 31 9000 2006 00 99 9100 |
F06 |
138 |
1 000 |
2008 19 19 9100 2008 19 99 9100 |
A00 |
53 |
500 |
2009 11 99 9110 2009 12 00 9111 2009 19 98 9112 |
A00 |
5 |
0 |
2009 11 99 9150 2009 19 98 9150 |
A00 |
26 |
0 |
(1) Los códigos de los productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.
(2) Los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el anexo II del Reglamento (CEE) no 3846/87, modificado.
Los demás destinos se definen como sigue:
F06 |
Todos los destinos, salvo los países de América del Norte. |
7.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/12 |
REGLAMENTO (CE) N o 630/2007 DE LA COMISIÓN
de 4 de junio de 2007
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo a fin de tener en cuenta las modificaciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 32/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios consolidados en el GATT y de otros contingentes arancelarios comunitarios, por el que se definen las modalidades de corrección o adaptación de los citados contingentes y se deroga el Reglamento (CE) no 1808/95 (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la nomenclatura combinada de 2007, establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1549/2006 de la Comisión (3), los códigos de la nomenclatura combinada (códigos NC) de determinados productos han sido modificados. Los anexos I, III, IV y V del Reglamento (CE) no 32/2000 se refieren a algunos de esos códigos NC. Es necesario por lo tanto ajustar dichos anexos. |
(2) |
Es preciso modificar el Reglamento (CE) no 32/2000 en consecuencia. |
(3) |
Dado que el Reglamento (CE) no 1549/2006 entró en vigor el 1 de enero de 2007, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha. |
(4) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, III, IV y V del Reglamento (CE) no 32/2000 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2007.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 5 de 8.1.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1506/2006 de la Comisión (DO L 280 de 12.10.2006, p. 7).
(2) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 501/2007 (DO L 119 de 9.5.2007, p. 1).
(3) DO L 301 de 31.10.2006, p. 1.
ANEXO
Los anexos I, III, IV y V del Reglamento (CE) no 32/2000 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo I, los códigos se modifican como sigue:
|
2) |
En el anexo III, en el número de orden 09.0107, los códigos NC de la segunda columna se modifican como sigue:
|
3) |
En la primera parte del anexo IV, los códigos NC de la segunda columna se modifican como sigue:
|
4) |
En la segunda parte del anexo IV, los códigos del número de orden 09.0104 se modifican como sigue:
|
5) |
En la segunda parte del anexo IV, los códigos del número de orden 09.0106 se modifican como sigue:
|
6) |
En la primera parte del anexo V, los códigos NC de la segunda columna se modifican como sigue:
|
7) |
En la segunda parte del anexo V, los códigos se modifican como sigue:
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Comisión
7.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/16 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 6 de junio de 2007
relativa a la no inclusión del diclorvos en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia
[notificada con el número C(2007) 2338]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/387/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas, no incluidas en el anexo I de la misma, que ya estuvieran comercializadas dos años después de la citada fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo. |
(2) |
Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de dicha Directiva. Esta lista incluye la sustancia diclorvos. |
(3) |
Los efectos del diclorvos en la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001 en lo relativo a los usos propuestos por el notificante. Además, dichos Reglamentos designan a los Estados miembros ponentes que han de presentar los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Por lo que se refiere al diclorvos, el Estado miembro ponente fue Italia y toda la información pertinente se presentó el 20 de octubre de 2003. |
(4) |
Los Estados miembros y la EFSA sometieron el informe de evaluación a una revisión por pares y lo presentaron a la Comisión el 12 de mayo de 2006 como conclusión de la EFSA sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa diclorvos utilizada como plaguicida (4). El informe, que fue estudiado de nuevo por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, se adoptó el 29 de septiembre de 2006 como informe revisado de la Comisión relativo al diclorvos. |
(5) |
Durante la evaluación de esta sustancia activa se detectaron varios problemas. Concretamente, partiendo de los datos toxicológicos disponibles y teniendo en cuenta las dudas que suscitan las propiedades genotóxicas y carcinogénicas de la sustancia, sin olvidar la escasa calidad general de este expediente, no se ha demostrado que la exposición estimada de los usuarios, los trabajadores y los transeúntes sea aceptable. |
(6) |
La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión por pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas, siguen sin resolverse los problemas mencionados, y las evaluaciones realizadas con arreglo a la información presentada y sopesada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios con diclorvos vayan a cumplir, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE. |
(7) |
Por consiguiente, no debe incluirse la sustancia diclorvos en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. |
(8) |
Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen diclorvos se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos. |
(9) |
Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan diclorvos debe limitarse a un período no superior a doce meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo. |
(10) |
La presente Decisión no es óbice para la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud de inclusión del diclorvos en el anexo I de dicha Directiva. |
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El diclorvos no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
Artículo 2
Los Estados miembros velarán por que:
a) |
las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan diclorvos se retiren antes del 6 de diciembre de 2007; |
b) |
a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan diclorvos. |
Artículo 3
Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán, a más tardar, el 6 de diciembre de 2008.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).
(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).
(3) DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.
(4) EFSA Scientific Report (2006) 77, pp. 1-43, «Conclusion regarding the peer review of pesticide risk assessment of dichlorvos».
ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES
7.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/18 |
DECISIÓN N o 1/2007 DE LA COMISIÓN MIXTA CE-AELC SOBRE TRÁNSITO COMÚN
de 16 de abril de 2007
por la que se modifica el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito
(2007/388/CE)
LA COMISIÓN MIXTA,
Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 3, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La República de Bulgaria y Rumanía se han adherido a la Unión Europea. |
(2) |
Las traducciones en lenguas búlgara y rumana de las referencias lingüísticas utilizadas en el Convenio deben incluirse, por lo tanto, en el lugar correspondiente del mismo. |
(3) |
La aplicabilidad de la presente Decisión debe corresponder a la fecha de adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea. |
(4) |
A fin de que puedan utilizarse los formularios relacionados con la garantía, impresos según los criterios en vigor antes de la fecha de la adhesión la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, se fija un período transitorio durante el cual podrán utilizarse dichos impresos con algunas adaptaciones. |
(5) |
Por lo tanto, debe modificarse el Convenio en consecuencia. |
DECIDE:
Artículo 1
El Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito queda modificado como sigue:
1) |
El apéndice I se modifica de conformidad con el anexo A de la presente Decisión. |
2) |
El apéndice II se modifica de conformidad con el anexo B de la presente Decisión. |
3) |
El apéndice III se modifica de conformidad con el anexo C de la presente Decisión. |
Artículo 2
1. La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
2. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
3. Los formularios a los que se hace referencia en los anexos B1, B2, B4, B5 y B6 del apéndice III se podrán seguir utilizando, previa introducción de las necesarias adaptaciones geográficas o relacionadas con la elección de domicilio, hasta que se agoten las reservas y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2007.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2007.
Por la Comisión Mixta
El Presidente
Snorri OLSEN
(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2. Convenio modificado en último lugar por la Decisión no 6/2005 (DO L 324 de 10.12.2005, p. 96).
ANEXO A
El apéndice I queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 14, apartado 3, párrafo segundo, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:
|
2) |
En el artículo 28, apartado 7, párrafo segundo, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:
|
3) |
El artículo 34 queda modificado como sigue:
|
4) |
En el artículo 64, apartado 2, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:
|
5) |
En el artículo 69, apartado 1, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:
|
6) |
En el artículo 70, apartado 2, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:
|
7) |
El anexo IV queda modificado como sigue:
|
ANEXO B
El apéndice II queda modificado como sigue:
1) |
En el artículo 4, apartado 2, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:
|
2) |
En el artículo 16, apartado 2, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:
|
3) |
En el artículo 17, apartado 2, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:
|
ANEXO C
El apéndice III queda modificado como sigue:
1) |
En el anexo A7, título II, la sección I queda modificada como sigue:
|
2) |
En el anexo A8, la parte B queda modificada como sigue:
|
3) |
En el anexo A9, en la casilla 51, la lista de códigos aplicables se sustituye por la lista siguiente:
|
4) |
El anexo B1 se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO B1 RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO
|
5) |
El anexo B2 se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO B2 RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO
|
6) |
El anexo B4 se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO B4 RÉGIMEN DE TRÁNSITO COMÚN/TRÁNSITO COMUNITARIO
|
7) |
En la casilla 7 del anexo B5 se suprime la palabra «Rumanía». |
8) |
En la casilla 6 del anexo B6 se suprime la palabra «Rumanía». |
9) |
En el anexo B7, punto 1.2.1, las menciones lingüísticas se sustituyen por las menciones siguientes:
|
Corrección de errores
7.6.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 145/38 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999
( Diario Oficial de la Unión Europea L 210 de 31 de julio de 2006 )
En la página 49, en el artículo 46, apartado 3:
donde dice:
«3. Si el Estado miembro decide emprender actividades de asistencia técnica en el marco de cada programa operativo, la proporción del importe total del gasto por asistencia técnica con respecto a cada programa operativo no podrá superar los límites fijados en el apartado 1.
En tal caso cuando las actividades de asistencia técnica sean emprendidas también en forma de un programa operativo específico, el importe total del gasto en concepto de asistencia técnica en dicho programa específico no dará lugar a que la proporción total de los Fondos asignados a asistencia técnica supere los límites estipulados en el apartado 1.»,
debe decir:
«3. Si el Estado miembro decide emprender actividades de asistencia técnica en el marco de cada programa operativo, la proporción del importe total asignado por asistencia técnica con respecto a cada programa operativo no podrá superar los límites fijados en el apartado 1.
En tal caso, cuando las actividades de asistencia técnica sean emprendidas también en forma de un programa operativo específico, el importe total asignado en concepto de asistencia técnica en dicho programa específico no dará lugar a que la proporción total de los Fondos asignados a asistencia técnica supere los límites estipulados en el apartado 1.».