ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 140

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
1 de junio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 592/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 593/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea ( 1 )

3

 

 

Reglamento (CE) no 594/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

21

 

 

Reglamento (CE) no 595/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

23

 

 

Reglamento (CE) no 596/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de junio de 2007

24

 

 

Reglamento (CE) no 597/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

27

 

 

Reglamento (CE) no 598/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

31

 

 

Reglamento (CE) no 599/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

34

 

 

Reglamento (CE) no 600/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

36

 

 

Reglamento (CE) no 601/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

38

 

 

Reglamento (CE) no 602/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

40

 

 

Reglamento (CE) no 603/2007 de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

42

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/31/CE de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa fostiazato ( 1 )

44

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/370/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de mayo de 2007, por la que se nombra a siete miembros y cinco suplentes griegos del Comité de las Regiones

47

 

 

Comisión

 

 

2007/371/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 29 de mayo de 2007, que modifica las Decisiones 84/247/CEE y 84/419/CEE por lo que se refiere a los libros genealógicos para las razas de la especie bovina [notificada con el número C(2007) 2199]  ( 1 )

49

 

 

2007/372/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por la que se modifica la Decisión 2004/20/CE con objeto de transformar la Agencia Ejecutiva de Energía Inteligente en la Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación

52

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2007/373/CE

 

*

Decisión no 1/2007, de 22 de marzo de 2007, del Comité mixto establecido en el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, por la que se adopta su Reglamento interno, incluidos los términos de referencia y estructura de los grupos de trabajo CE-Albania

55

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2007/27/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de etoxazol, indoxacarbo, mesosulfurón, 1-metilciclopropeno, MCPA y MCPB, tolilfluanida y triticonazol (DO L 128 de 16.5.2007)

58

 

*

Corrección de errores de la Acción Común 2006/998/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Acción Común 2001/555/PESC, relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea (DO L 405 de 30.12.2006; versión corregida en el DO L 29 de 3.2.2007)

58

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006)

59

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/1


REGLAMENTO (CE) N o 592/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

38,6

TR

103,6

ZZ

71,1

0707 00 05

JO

151,2

TR

115,6

ZZ

133,4

0709 90 70

TR

107,7

ZZ

107,7

0805 50 10

AR

40,0

ZA

63,5

ZZ

51,8

0808 10 80

AR

84,2

BR

83,2

CL

77,9

CN

84,5

NZ

110,7

US

120,8

UY

46,9

ZA

90,6

ZZ

87,4

0809 20 95

TR

465,8

US

271,8

ZZ

368,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/3


REGLAMENTO (CE) N o 593/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

relativo a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Previa consulta al Consejo de Administración de la Agencia Europea de Seguridad Aérea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 488/2005 de la Comisión (2), fijó las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo, «la Agencia»).

(2)

La recaudación de la Agencia procede de una contribución de la Comunidad y de todos los terceros países europeos que son parte en los acuerdos contemplados en el artículo 55 del Reglamento (CE) no 1592/2002, de las tasas abonadas por los solicitantes de certificados y autorizaciones expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia y de los ingresos derivados de publicaciones, tramitación de recursos, formación y otros servicios prestados por ésta.

(3)

La recaudación y los gastos de la Agencia deben estar equilibrados.

(4)

Las tasas e ingresos a que se refiere el presente Reglamento han de ser reclamados y percibidos exclusivamente por la Agencia en euros, y deben establecerse de manera transparente, equitativa y uniforme.

(5)

Las tasas percibidas por la Agencia no deben afectar negativamente a la competitividad de las industrias europeas afectadas. Asimismo, deben descansar en unas bases que tengan debidamente en cuenta la capacidad contributiva de las pequeñas empresas.

(6)

Aunque la seguridad de la aviación civil deber constituir la principal prioridad, la Agencia debe tener muy presente, a la hora de desarrollar sus funciones, el aspecto de la eficiencia en el coste.

(7)

La localización geográfica de las empresas en los territorios de los Estados miembros no debe constituir un factor de discriminación. Por ello, los gastos de viaje derivados de las operaciones de certificación realizadas por cuenta de dichas empresas se totalizarán y repartirán entre los solicitantes.

(8)

El solicitante debe ser informado, en la medida de lo posible, tanto del importe previsible que deberá abonar por el servicio que le será prestado, como de las modalidades de pago, antes de que se dé inicio a la ejecución del mismo. Los criterios que sirvan para determinar dicho importe deben ser claros, uniformes y públicos. Cuando resulte imposible realizar una determinación previa del importe, se debe informar de ello al solicitante antes de que se dé inicio a la ejecución del servicio. En tales casos, deben convenirse, con anterioridad a la ejecución del servicio, unas modalidades claras de valoración del importe a abonar a medida que ésta progrese.

(9)

La industria debe poder contar con una perspectiva financiera clara que le permita anticipar el coste de las tasas que deba abonar. Al mismo tiempo, es necesario mantener el equilibrio entre el gasto global en que incurre la Agencia por la realización de las operaciones de certificación y el producto global de las tasas que percibe. Por consiguiente, debe permitirse la revisión anual de las tasas, en función de los resultados financieros y las previsiones de la Agencia.

(10)

Las partes interesadas deben ser consultadas antes de cualquier modificación de las tasas. Además, la Agencia debe facilitar a las partes interesadas información de cómo y sobre qué base se calculan las tasas. La información debe dar a las partes interesadas una idea de los costes con los que corre la Agencia y de su productividad.

(11)

Las tarifas que figuran en el Reglamento deben basarse en las previsiones de la Agencia acerca de su carga de trabajo y de los costes correspondientes.

(12)

El presente Reglamento debe revisarse a los cinco años de su entrada en vigor.

(13)

Queda derogado el Reglamento (CE) no 488/2005.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 54, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a las tasas e ingresos percibidos por la Agencia Europea de Seguridad Aérea, en lo sucesivo, «la Agencia», como contraprestación por los servicios que preste, con inclusión del suministro de mercancías.

Determinará, en particular, los casos en los que deben abonarse los ingresos y las tasas contemplados en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1592/2002 y el importe de tales ingresos y tasas, así como sus modalidades de pago.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«tasas»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes por la concesión, el mantenimiento o la modificación de los certificados y las aprobaciones mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002 que sean expedidos, mantenidos o modificados por la Agencia;

b)

«ingresos»: los importes percibidos por la Agencia a cargo de los solicitantes de los servicios que ésta preste, a excepción de las operaciones de certificación realizadas por la Agencia;

c)

«operaciones de certificación»: todas las actuaciones emprendidas por la Agencia que resulten directa o indirectamente necesarias para la expedición, el mantenimiento y la modificación de los certificados mencionados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1592/2002;

d)

«solicitante»: cualquier persona física o jurídica que solicite el disfrute de un servicio prestado por la Agencia, con inclusión de la expedición, mantenimiento o modificación de un certificado;

e)

«gastos de viaje»: los gastos de transporte, los gastos de alojamiento y comida, los gastos imprevistos y las dietas asignadas al personal en el marco de las operaciones de certificación;

f)

«coste real»: el gasto efectivamente incurrido por la Agencia.

CAPÍTULO II

TASAS

Artículo 3

1.   Las tasas garantizarán una recaudación global suficiente para cubrir el conjunto de los costes generados por las operaciones de certificación, lo cual incluye los costes derivados del control continuo correspondiente.

2.   En su recaudación y sus gastos, la Agencia deberá diferenciar los elementos que resulten imputables a las operaciones de certificación. A tal efecto:

a)

las tasas que perciba la Agencia se destinarán a una cuenta específica y deberán ser objeto de una contabilidad independiente;

b)

la Agencia llevará una contabilidad analítica de ingresos y gastos.

3.   Las tasas serán objeto de una estimación global provisional al inicio de cada ejercicio financiero. Para efectuarla, se tomarán como base los resultados financieros anteriores de la Agencia, sus estimaciones de ingresos y pagos y su plan de trabajo previsto.

Si al final del ejercicio financiero los ingresos globales derivados de las tasas, que, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (CE) no 1592/2002, son considerados ingresos afectados, superan los costes totales de las operaciones de certificación, el sobrante se destinará a financiar operaciones de certificación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Financiero de la Agencia.

Artículo 4

La tasa pagada por el solicitante por una determinada operación de certificación consistirá en:

a)

una cantidad fija, que variará en función de la operación de que se trate al objeto de reflejar el coste incurrido por la Agencia en su realización. En las Partes I y III del anexo se indican los distintos importes de la tasa fija; o,

b)

una cantidad variable proporcional al trabajo realizado, que se calculará multiplicando el número de horas por la tasa horaria. La tasa horaria reflejará todos los costes derivados de las operaciones de certificación. En la Parte II del anexo se indican las operaciones de certificación que se cobran por horas, así como la tasa horaria aplicable.

Artículo 5

1.   Los importes que figuran en el anexo también se publicarán en la publicación oficial de la Agencia.

2.   Estos importes serán indexados anualmente a la tasa de inflación de acuerdo con lo dispuesto en la Parte V del anexo.

3.   El anexo será revisado anualmente si fuera necesario.

4.   La Agencia informará anualmente a la Comisión, al Consejo de Administración y al órgano consultivo de las partes interesadas, instituidos de acuerdo con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1592/2002, de los componentes que sirven de base para la determinación de las tasas. Esta información consistirá, en particular, en un desglose de costes de los años anteriores y posteriores. La Agencia informará también dos veces al año a la Comisión, al Consejo de Administración y al órgano consultivo de las partes interesadas, de los resultados de actividad a que se refiere la Parte VI del anexo, y de los indicadores de actividad señalados en el apartado 5.

5.   En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento la Agencia adoptará, previa consulta del órgano consultivo de las partes interesadas, una serie de indicadores de actividad que cubrirán, en particular, la información indicada en la Parte VI del anexo.

6.   La Agencia consultora al órgano consultivo de las partes interesadas antes de emitir ningún dictamen sobre modificación de las tasas. En esta consulta, la Agencia explicará las razones que justifican cualquier propuesta de modificación de las tasas.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, cuando las operaciones de certificación se realicen, total o parcialmente, fuera de los territorios de los Estados miembros, los gastos de viaje fuera de dichos territorios deberán incluirse en la tasa facturada al solicitante, de acuerdo con la siguiente fórmula:

d = f + v

entendiéndose que:

d

=

tasa debida

f

=

tasa correspondiente a la operación efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en anexo

v

=

gastos de viaje suplementarios, expresados en costes reales

Los gastos de viajes suplementarios facturados al solicitante incluirán el tiempo empleado por los expertos en medios de transporte situados fuera de los territorios de los Estados miembros. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria.

Artículo 7

A petición del solicitante y con el acuerdo del Director Ejecutivo, podrá efectuarse una operación de certificación en condiciones excepcionales:

a)

destinando para ello categorías de personal que la Agencia no destinaría normalmente conforme a sus procedimientos habituales; y/o,

b)

destinando a ese fin unos medios humanos que permitan efectuar la operación en plazos más breves que los que suelen corresponder a los procedimientos habituales de la Agencia.

En estos casos, se aplicará un incremento extraordinario a la tasa percibida, destinado a compensar íntegramente los costes asumidos por la Agencia para satisfacer estas solicitudes excepcionales.

Artículo 8

1.   Las tasas correrán a cargo del solicitante. Serán exigibles en euros. El solicitante se asegurará de que se pague a la Agencia toda la cantidad debida. Los eventuales gastos bancarios derivados del pago correrán a cargo del solicitante.

2.   La expedición, mantenimiento o modificación de los certificados estarán supeditados al pago anticipado de la totalidad de las tasas debidas, a no ser que la Agencia y el solicitante acuerden otra cosa. En caso de impago, la Agencia podrá revocar el certificado en cuestión, previa notificación formal al solicitante.

3.   Los importes inferiores o iguales a 1 000 EUR se pagarán al cumplimentar la solicitud, de una sola vez.

4.   Cuando el solicitante haga entrega de su solicitud, se le comunicará el baremo de tasas aplicado por la Agencia, así como las modalidades de pago.

5.   Cuando se trate de operaciones de certificación que requieran el pago de tasas calculadas por horas, la Agencia podrá, previa petición, proporcionar una estimación al solicitante. La Agencia modificará su estimación si la ejecución de la operación resulta ser más simple y rápida de lo inicialmente previsto, o bien más larga y compleja de lo que la Agencia podía prever razonablemente.

6.   Si, tras un primer examen, la Agencia decidiera no dar curso a una solicitud, se devolverá al solicitante cualquier tasa ya percibida, a excepción de un importe destinado a sufragar los costes administrativos de trámite de la misma. Dicho importe será equivalente a dos veces la tasa horaria indicada en la Parte II del anexo.

7.   Si la Agencia se viera obligada a interrumpir una operación de certificación debido a la insuficiencia de los medios del solicitante o a la falta de compromiso por parte de éste respecto del cumplimiento de los requisitos aplicables, o porque el solicitante decide abandonar su solicitud o posponer el proyecto, deberá abonarse en su totalidad, en el momento en el que la Agencia interrumpa sus actividades, el saldo de las tasas debidas calculadas por horas, aunque sin superar la tasa fija aplicable. El número de horas considerado se facturará con arreglo a la tasa horaria indicada en la Parte II del anexo. Cuando, a petición del solicitante, la Agencia reanude una operación de certificación anteriormente interrumpida, tal operación se considerará, a efectos de cobro, como un nuevo proyecto.

Artículo 9

Las tasas serán exigidas y recaudadas exclusivamente por la Agencia.

Los Estados miembros no cobrarán tasa alguna por las operaciones de certificación, aún cuando los efectúen por cuenta de la Agencia.

La Agencia efectuará un reembolso a los Estados miembros por las operaciones de certificación que estos efectúen por cuenta de aquélla.

CAPÍTULO III

INGRESOS

Artículo 10

1.   La Agencia percibirá ingresos por todos los servicios que preste a los solicitantes, con inclusión del suministro de mercancías, a excepción de los indicados en el artículo 3.

Sin embargo, serán gratuitos los siguientes servicios:

a)

la transmisión de documentos e información, por cualquier medio, en aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

b)

los documentos disponibles gratuitamente en el sitio Internet de la Agencia.

2.   La Agencia también percibirá ingresos cuando se interponga un recurso contra alguna de sus decisiones, en aplicación del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1592/2002.

Artículo 11

El importe de los ingresos percibidos por la Agencia será igual al coste real del servicio prestado, con inclusión de su puesta a disposición del solicitante. De este modo, el tiempo empleado por la Agencia en la prestación del servicio será facturado con arreglo a la tasa horaria indicada en la Parte II del anexo.

Los ingresos exigibles cuando se interponga un recurso en aplicación del artículo 35 del Reglamento (CE) no 1592/2002 consistirán en una cantidad a tanto alzado, según se indica en la Parte IV del anexo. En los casos en los que el procedimiento se resuelva a favor del recurrente, la Agencia devolverá a éste de manera automática dicho importe a tanto alzado.

El importe de los ingresos será comunicado al solicitante, junto con las modalidades de pago, antes de la ejecución del servicio.

Artículo 12

Los ingresos correrán a cargo del solicitante o, tratándose de un recurso, de la persona física o jurídica que presente el recurso.

Los ingresos serán exigibles en euros.

El solicitante se asegurará de que se pague a la Agencia toda la cantidad debida. Los eventuales gastos bancarios derivados del pago correrán a cargo del solicitante.

Salvo que la Agencia y el solicitante o la persona física o jurídica que presente un recurso acuerden otra cosa, los ingresos se percibirán con anterioridad a la ejecución del servicio o, en su caso, con antelación a la incoación del procedimiento de recurso.

Los importes inferiores o iguales a 1 000 EUR se pagarán en la fecha de cumplimentación de la solicitud, o de incoación del recurso, de una sola vez.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 13

Queda derogado el Reglamento (CE) no 488/2005.

Artículo 14

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2007. Para ello deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a)

Las tasas indicadas en los Cuadros 1 a 5 de la Parte I del anexo se aplicarán a todos los certificados expedidos después del 1 de junio de 2007;

b)

Las tasas indicadas en el Cuadro 6 de la Parte I del anexo se aplicarán a las tasas anuales recaudadas después del 1 de junio de 2007;

c)

Tratándose de solicitantes a los que se ha cobrado la tasa en concepto de vigilancia a que se refiere el punto vi) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005 antes del 1 de junio de 2007, las tasas recogidas en el cuadro 7 de la Parte I del anexo se aplicarán a partir del primer pago anual debido después del periodo de 3 años a que se refiere el punto vi) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005;

d)

Tratándose de solicitantes a los que se ha cobrado la tasa en concepto de vigilancia a que se refieren los puntos viii), x), xiii) o xi) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005 antes del 1 de junio de 2007, las tasas en concepto de vigilancia recogidas en, respectivamente, los cuadros 8, 9 y 10 de la Parte I, y en el apartado 2 de la Parte III, del anexo del presente Reglamento, se aplicarán a partir del primer pago anual debido después del periodo de 2 años a que se refieren los puntos viii), x) y xiii) del anexo del Reglamento (CE) no 488/2005.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, el Reglamento (CE) no 488/2005 seguirá aplicándose a todas las tasas e ingresos que se encuentren, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, fuera del ámbito del presente Reglamento.

3.   El presente Reglamento se revisará a los cinco años de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 240 de 7.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2003 de la Comisión (DO L 243, 27.9.2003, p. 5).

(2)  DO L 81 de 30.3.2005, p. 7. Regulamento modificado por el Reglamento (CE) no 779/2006 (DO L 137 de 25.5.2006, p. 3).

(3)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.


ANEXO

Índice

Parte I:

Operaciones cobradas mediante una tasa fija

Parte II:

Operaciones cobradas por horas

Parte III:

Tasas correspondientes a otras operaciones relacionadas con la certificación

Parte IV:

Ingresos derivados de los recursos

Parte V:

Tasa de inflación anual

Parte VI:

Información de actividades

Nota explicativa

(1)

Las tasas e ingresos se denominarán en euros.

(2)

Las tasas relativas a productos a que refieren los cuadros 1 a 4 de la Parte I se recaudarán por operación y por período de 12 meses. Después del primer período de 12 meses estas tasas de determinarán, en su caso, pro rata temporis (1/365 de la tasa anual correspondiente al día, después del primer período de 12 meses). Las tasas a que se refiere el cuadro 5 se recaudarán por operación. Las tasas a que se refiere el cuadro 6 se recaudarán por operación.

(3)

Tratándose de las tasas relativas a organizaciones a que se refieren los cuadros 7 a 10 de la Parte I, las tasas de aprobación se recaudarán una vez y las tasas en concepto de vigilancia, cada 12 meses.

(4)

Las operaciones por horas a que se refiere la Parte II devengarán el pago de la tarifa horaria aplicable, según se especifica en esa Parte, multiplicada por el número real de horas de trabajo empleadas por la Agencia, o por el número de horas indicado en esa Parte.

(5)

Las especificaciones de certificación (CS) a que se refiere el presente anexo son las adoptadas de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1592/2002 y publicadas en la publicación oficial de la Agencia Europea de Seguridad Aérea de conformidad con la Decisión 2003/8 de la AESA, de 30 de octubre de 2003 (www.easa.europa.eu).

(6)

Por «Aerogiros grandes» se entenderán las especificaciones de certificación CS 29 y CS 27 cat A; por «Aerogiros pequeños» se entenderá la especificación de certificación CS 27, con un peso máximo de despegue por debajo de 3 145 Kg y un máximo de 4 asientos, incluido el del piloto, así como la CS VLR; por «Aerogiros medios» se entenderán otras CS 27.

(7)

Por «Producto Derivado» se entenderá un nuevo modelo añadido a un Certificado Tipo ya existente.

(8)

En los cuadros 1, 2 y 6 de la Parte I, el valor de los «componentes» es el de la lista de precios del fabricante correspondiente.

(9)

En los cuadros 3 y 4 de la Parte I, «Simple», «Normal» y «Complejo» significa lo siguiente:

 

Simple

Normal

Complejo

Certificado AESA de tipo suplementario (STC)

Cambios de diseño importantes (AESA)

Reparaciones importantes (AESA)

STC, cambios de diseño o reparaciones importantes; conllevan siempre métodos de justificación actuales y demostrados, de los que se puede aportar, en el momento de la solicitud, una documentación completa (descripción, relación de conformidad de los distintos elementos con la documentación correspondiente), sobre los que el solicitante puede demostrar experiencia, y que sólo pueden ser evaluados por el jefe de certificación del proyecto, o con la participación limitadas de un especialista

Otros STC, cambios de diseño o reparaciones importantes

STC o cambio de diseño importante considerados significativos (1)

STC validados por la FAA (Federal Aviation Administration)

Básico (2)

No básico

No básico y significativo

Cambios de diseño importantes validados por la FAA

Cambios de diseño importantes de nivel 2 (2) si no son aceptados automáticamente (3)

Nivel 1 (2)

Nivel 1 significativo

Reparaciones importantes validas por la FAA

No disponible

(aceptación automática)

Reparación de componentes esenciales (2)

No disponible

(10)

En el cuadro 7 de la Parte 1, las Organizaciones de Diseño están clasificadas de la siguiente manera:

Ámbito de aplicación del Acuerdo en lo relativo a las Organizaciones de Diseño

Grupo A

Grupo B

Grupo C

DOA 1

Titulares de certificados de tipo

Muy complejo/Grande

Complejo/Pequeño-Mediano

Menos complejo/Muy pequeño

DOA 2

STC/Cambios/Reparaciones

No restringido

Restringido

(ámbitos técnicos)

Restringido

(tamaño de la aeronave)

DOA 3

Cambios/Reparaciones secundarios

(11)

En el cuadro 8 de la Parte I, la cifra de negocios que se tiene en cuenta es la relacionada con las actividades que son objeto del Acuerdo.

(12)

En los cuadros 7, 9 y 10 de la Parte I, el número de empleados que se tiene en cuenta es el relacionado con las actividades que son objeto del Acuerdo.

PARTE I

Operaciones cobradas mediante una tasa fija

Cuadro 1:   Certificados de Tipo y Certificados de Tipo Restringidos [contemplados en las subpartes B y O del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión) (4)]

(EUR)

 

Tasa fija

Aeronaves de ala fija

Más de 150 toneladas

2 600 000

Entre 50 y 150 toneladas

1 330 000

Entre 22 y 50 toneladas

1 060 000

Entre 5,7 y 22 toneladas

410 000

Entre 2 y 5,7 toneladas

227 000

Hasta 2 toneladas

12 000

Aeronaves muy ligeras, Planeadores

6 000

Aerogiros

Grandes

525 000

Medianos

265 000

Pequeños

20 000

Otros

Globos

6 000

Propulsión

Más de 25 KN

365 000

Hasta 25 KN

185 000

Motores no de turbina

30 000

Motores no de turbina CS 22 H

15 000

Aeronaves de hélice de más de 22 toneladas

10 250

Aeronaves de hélice de hasta 22 toneladas

2 925

Componentes

Valor por encima de 20 000 EUR

2 000

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

1 000

Valor por debajo de 2 000 EUR

500


Cuadro 2:   Productos derivados de Certificados de Tipo o de Certificados de Tipo Restringidos

(EUR)

 

Tasa fija (5)

Aeronaves de ala fija

Más de 150 toneladas

1 000 000

Entre 50 y 150 toneladas

500 000

Entre 22 y 50 toneladas

400 000

Entre 5,7 y 22 toneladas

160 000

Entre 2 y 5,7 toneladas

80 000

Hasta 2 toneladas

2 800

Aeronaves muy ligeras, Planeadores

2 400

Aerogiros

Grandes

200 000

Medianos

100 000

Pequeños

6 000

Otros

Globos

2 400

Propulsión

Más de 25 KN

100 000

Hasta 25 KN

50 000

Motores no de turbina

10 000

Motores no de turbina CS 22 H

5 000

Aeronaves de hélice de más de 22 toneladas

2 500

Aeronaves de hélice de hasta 22 toneladas

770

Componentes

Valor por encima de 20 000 EUR

1 000

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

600

Valor por debajo de 2 000 EUR

350


Cuadro 3:   Certificados de tipo suplementarios [contemplados en la subparte E del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]

(EUR)

 

Tasa fija (6)

Complejo

Normal

Simple

Aeronaves de ala fija

Más de 150 toneladas

25 000

6 000

3 000

Entre 50 y 150 toneladas

13 000

5 000

2 500

Entre 22 y 50 toneladas

8 500

3 750

1 875

Entre 5,7 y 22 toneladas

5 500

2 500

1 250

Entre 2 y 5,7 toneladas

3 800

1 750

875

Hasta 2 toneladas

1 600

1 000

500

Aeronaves muy ligeras, Planeadores

250

250

250

Aerogiros

Grandes

11 000

4 000

2 000

Medianos

5 000

2 000

1 000

Pequeños

900

400

250

Otros

Globos

800

400

250

Propulsión

Más de 25 KN

12 000

5 000

2 500

Hasta 25 KN

5 800

2 500

1 250

Motores no de turbina

2 800

1 250

625

Motores no de turbina CS 22 H

1 400

625

300

Aeronaves de hélice de más de 22 toneladas

2 000

1 000

500

Aeronaves de hélice de hasta 22 toneladas

1 500

750

375


Cuadro 4:   Cambios y reparaciones importantes [contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]

(EUR)

 

Tasa fija (7)  (8)

Complejo

Normal

Simple

Aeronaves de ala fija

Más de 150 toneladas

20 000

6 000

3 000

Entre 50 y 150 toneladas

9 000

4 000

2 000

Entre 22 y 150 toneladas

6 500

3 000

1 500

Entre 5,7 y 22 toneladas

4 500

2 000

1 000

Entre 2 y 5,7 toneladas

3 000

1 400

700

Hasta 2 toneladas

1 100

500

250

Aeronaves muy ligeras, Planeadores

250

250

250

Aerogiros

Grandes

10 000

4 000

2 000

Medianos

4 500

2 000

1 000

Pequeños

850

400

250

Otros

Globos

850

400

250

Propulsión

Más de 25 KN

5 000

2 000

1 000

Hasta 25 KN

2 500

1 000

500

Motores no de turbina

1 300

600

300

Motores no de turbina CS 22 H

600

300

250

Aeronaves de hélice de más de 22 toneladas

250

250

250

Aeronaves de hélice de hasta 22 toneladas

250

250

250


Cuadro 5:   Cambios y reparaciones secundarios [contemplados en las subpartes D y M del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]

(EUR)

 

Tasa fija (9)

Aeronaves de ala fija

Más de 150 toneladas

500

Entre 50 y 150 toneladas

500

Entre 22 y 50 toneladas

500

Entre 5,7 y 22 toneladas

500

Entre 2 y 5,7 toneladas

250

Hasta 2 toneladas

250

Aeronaves muy ligeras, Planeadores

250

Aerogiros

Grandes

500

Medianos

500

Pequeños

250

Otros

Globos

250

Propulsión

Más de 25 KN

500

Hasta 25 KN

500

Motores no de turbina

250

Motores no de turbina CS 22 H

250

Aeronaves de hélice de más de 22 toneladas

250

Aeronaves de hélice de hasta 22 toneladas

250


Cuadro 6:   Tasa anual aplicable a los titulares de certificados de tipo, certificados de tipo restringidos y otros certificados de tipo expedidos por la Agencia, perceptible en virtud del Reglamento (CE) no 1592/2002

(EUR)

 

Tasa fija (10)  (11)  (12)

 

Diseño UE

Diseño no UE

Aeronaves de ala fija

Más de 150 toneladas

270 000

90 000

Entre 50 y 150 toneladas

150 000

50 000

Entre 22 y 50 toneladas

80 000

27 000

Entre 5,7 y 22 toneladas

17 000

5 700

Entre 2 y 5,7 toneladas

4 000

1 400

Hasta 2 toneladas

2 000

670

Aeronaves muy ligeras, Planeadores

900

300

Aerogiros

Grandes

65 000

21 700

Medianos

30 000

10 000

Pequeños

3 000

1 000

Otros

Globos

900

300

Propulsión

Más de 25 KN

40 000

13 000

Hasta 25 KN

6 000

2 000

Motores no de turbina

1 000

350

Motores no de turbina CS 22 H

500

250

Aeronaves de hélice de más de 22 toneladas

750

250

Aeronaves de hélice de hasta 22 toneladas

 

 

Componentes

Valor por encima de 20 000 EUR

2 000

700

Valor entre 2 000 y 20 000 EUR

1 000

350

Valor por debajo de 2 000 EUR

500

250


Cuadro 7:   Aprobación de una organización de diseño [contemplada en la subparte J del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]

(EUR)

 

DOA 1A

DOA 1B

DOA 2A

DOA 1C

DOA 2B

DOA 3A

DOA 2C

DOA 3B

DOA 3C

Tasa de aprobación

Empleados pertinentes Menos de 10

11 250

9 000

6 750

4 500

3 600

10 a 49

31 500

22 500

13 500

9 000

50 a 399

90 000

67 500

45 000

36 000

400 a 999

180 000

135 000

112 500

99 000

1 000 a 2 499

360 000

2 500 a 5 000

540 000

Más de 5 000

3 000 000

 

Tasa en concepto de vigilancia

Empleados pertinentes Menos de 10

5 625

4 500

3 375

2 250

1 800

10 a 49

15 750

11 250

6 750

4 500

50 a 399

45 000

33 750

22 500

18 000

400 a 999

90 000

67 500

56 250

49 500

1 000 a 2 499

180 000

2 500 a 5 000

270 000

Más de 5 000

1 500 000


Cuadro 8:   Aprobación de una organización de producción [contemplada en la subparte G del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003]

(EUR)

 

Tasa de aprobación

Tasa en concepto de vigilancia

Cifra de negocios por debajo de 1 millón de euros

9 000

6 500

Entre 1 000 000 y 4 999 999

38 000

28 000

Entre 5 000 000 y 9 999 999

58 000

43 000

Entre 10 000 000 y 49 999 999

75 000

57 000

Entre 50 000 000 y 99 999 999

270 000

200 000

Entre 100 000 000 y 499 999 999

305 000

230 000

Entre 500 000 000 y 999 999 999

630 000

475 000

Más de 999 999 999

900 000

2 000 000

Cuadro 9:   Aprobación de una organización de mantenimiento [contemplada en el anexo I, subparte F, y en el anexo II del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión (13)]

(EUR)

 

Tasa de aprobación (14)

Tasa en concepto de vigilancia (14)

Empleados pertinentes — Menos de 5

3 000

2 300

Entre 5 y 9

5 000

4 000

Entre 10 y 49

11 000

8 000

Entre 50 y 99

22 000

16 000

Entre 100 y 499

32 000

23 000

Entre 500 y 999

43 000

32 000

Más de 999

53 000

43 000


(EUR)

Clasificación técnica

Tasa fija basada en la clasificación técnica (15)

A 1

11 000

A 2

2 500

A 3

5 000

A 4

500

B 1

5 000

B 2

2 500

B 3

500

C

500

Cuadro 10:   Aprobación de una organización de formación de mantenimiento [contemplada en el anexo IV del Reglamento (CE) no 2042/2003]

(EUR)

 

Tasa de aprobación

Tasa en concepto de vigilancia

Empleados pertinentes — Menos de 5

4 000

3 000

Entre 5 y 9

7 000

5 000

Entre 10 y 49

16 000

14 000

Entre 50 y 99

35 000

30 000

Más de 99

42 000

40 000

PARTE II

Operaciones cobradas por horas

1.

Tasa horaria:

Tasa horaria aplicable

225 EUR

2.

Cálculo horario en función de las operaciones de que se trate:

Demostración de la capacidad de diseño mediante procedimientos alternativos

Número real de horas

Producción sin aprobación

Número real de horas

Medios aceptables para la conformidad con las Directivas de aeronavegabilidad

Número real de horas

Asistencia en la validación (aceptación de certificados AESA por parte de autoridades extranjeras)

Número real de horas

Asistencia técnica solicitada por autoridades extranjeras

Número real de horas

Aceptación por la AESA de informes del Consejo de Supervisión del Mantenimiento

Número real de horas

Transferencia de certificados

Número real de horas

Aprobación de condiciones de vuelo para una autorización de vuelo

3 horas

Reexpedición administrativa de documentos

1 hora

PARTE III

Tasas correspondientes a otras operaciones relacionadas con la certificación

1.

Aceptación de aprobaciones equivalentes a las expedidas en virtud de la «Parte 145» y la «parte 147», de conformidad con acuerdos bilaterales vigentes:

Aprobaciones nuevas, por solicitud

1 500 EUR

Renovación de aprobaciones existentes, por período de 12 meses

750 EUR

2.

Aprobación de una organización de gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad [contemplada en la parte M, subparte G, del anexo I del Reglamento (CE) no 2042/2003]:

Aprobaciones nuevas, por solicitud

24 000 EUR

Renovación de aprobaciones existentes, por período de 12 meses

18 000 EUR

3.

Revisiones aisladas y/o modificación del manual de vuelo de aeronave:

Se cobrará como una modificación del producto correspondiente.

PARTE IV

Ingresos derivados de los recursos

Se recaudarán tasas para la gestión de los recursos interpuestos conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 1592/2002.

Toda solicitud de recurso devengará el pago de la tasa fija que figura en el cuadro, multiplicada por el coeficiente indicado para la categoría de tasas correspondiente a la persona u organización en cuestión.

Las tasas serán objeto de devolución en los casos en que el recurso conduzca a la revocación de una decisión de la Agencia.

La organización de que se trate habrá de proporcionar un certificado firmado por un miembro autorizado, al objeto de que la Agencia determine la categoría de tasas correspondiente.

Tasa fija

10 000 EUR


Tasa aplicable a las personas físicas

Coeficiente aplicable a la tasa fija

 

0,1


Categorías de tasas aplicables a las organizaciones, según la cifra de negocios del recurrente, en euros

Coeficiente aplicable a la tasa fija

menos de 100 001

0,25

entre 100 001 y 1 200 000

0,5

entre 1 200 001 y 2 500 000

0,75

entre 2 500 001 y 5 000 000

1

entre 5 000 001 y 50 000 000

2,5

entre 50 000 001 y 500 000 000

5

Entre 500 000 001 y 1 000 000 000

7,5

superior a 1 000 000 000

10

PARTE V

Tasa de inflación anual

Los importes que se indican en las Partes I, II y III serán indexados a la tasa de inflación con arreglo a lo dispuesto en la presente Parte. Esta indexación se efectuará cada año en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Tasa de inflación anual aplicable:

IAPC EUROSTAT (todas las partidas) — EU 27 (2005 = 100)

Cambio porcentual/promedio de 12 meses

Valor de la tasa a considerar:

Valor el 31 de diciembre anterior a la implantación de la indexación

PARTE VI

Información de actividades

La información que se presenta a continuación cubrirá el período de seis meses anterior a su divulgación por la Agencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

 

Número de empleados de la Agencia dedicado a operaciones de certificación

 

Número de horas subcontratadas a las Administraciones Nacionales de Aviación

 

Costes totales de certificación

 

Número de operaciones de certificación efectuadas (hasta su conclusión o comenzadas) por la Agencia

 

Número de operaciones de certificación efectuadas (hasta su conclusión o comenzadas) en nombre de la Agencia

 

Número de horas dedicadas por el personal de la Agencia a actividades de aeronavegabilidad continuada

 

Cifra total facturada a los operadores del sector


(1)  «Significativo» queda definido en el apartado 21A.101 (b) del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003 [e igualmente en FAA 21.101 (b)].

(2)  «Básico», «Nivel 1», «Nivel 2» y «componente esencial» quedan definidos en los Procedimientos de Ejecución Técnica de aeronavegabilidad y certificación medioambiental (TIP) del Tratado bilateral de seguridad en la aviación entre los EEUU y la UE.

(3)  Los criterios de aceptación automática por parte de la AESA de los cambios importantes de nivel 2 de la FAA quedan definidos en la Decisión del Director Ejecutivo 2004/04/CF de la AESA, o en los Procedimientos de Ejecución Técnica de aeronavegabilidad y certificación medioambiental (TIP) del Tratado bilateral de seguridad en la aviación entre los EEUU y la EU.

(4)  Reglamento (CE) no 1702/2003 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación sobre la certificación de aeronavegabilidad y medioambiental de las aeronaves y los productos, componentes y equipos relacionados con ellas, así como sobre la certificación de las organizaciones de diseño y de producción (DO L 243 de 27.9.2003, p. 6), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 375/2007 (DO L 94 de 4.4.2007, p. 3).

(5)  Cuando se trate de Productos derivados con cambios importantes significativos, según la definición de la subparte D del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, que conlleven cambios en la geometría y/o el grupo motopropulsor de la aeronave, se aplicarán las tasas para Certificados de Tipo o Certificados de Tipo Restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

(6)  Cuando se trate de certificados de tipo suplementarios que conlleven cambios en la geometría y/o el grupo motopropulsor de la aeronave, se aplicarán las tasas para certificados de tipo y certificados de tipo restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

(7)  Cuando se trate de cambios importantes, según la definición de la subparte D del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003, que conlleven cambios en la geometría y/o el grupo motopropulsor de la aeronave, se aplicarán las tasas para Certificados de Tipo o Certificados de Tipo Restringidos que corresponda, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1.

(8)  Los cambios y reparaciones de la unidad de potencia auxiliar se considerarán a efectos de pago como cambios y reparaciones de motores de la misma potencia.

(9)  Las tasas que figuran en este cuadro no se aplicarán a los cambios y reparaciones secundarios efectuados por organizaciones de diseño de conformidad con el apartado 21A.263 c) 2) de la subparte J del anexo del Reglamento (CE) no 1702/2003.

(10)  En el caso de la versión de mercancías de una aeronave, se aplica un coeficiente del 0,85 a la tasa de la versión equivalente de pasajeros.

(11)  Los titulares de certificados de tipo múltiples (restringidos o no) disfrutarán de una reducción de la tasa anual aplicable a los certificados de tipo segundo y posteriores (restringidos o no) dentro de una misma categoría de producto, según se indica en el siguiente cuadro:

Productos pertenecientes a una misma categoría

Reducción de la tasa fija

1o

0 %

2o

10 %

3o

20 %

4o

30 %

5o

40 %

6o

50 %

7o

60 %

8o

70 %

9o

80 %

10o

90 %

11o y siguientes

100 %

(12)  Cuando se trate de una aeronave con menos de 50 unidades todavía matriculadas en todo el mundo, las actividades de aeronavegabilidad continuada se cobrarán por horas con arreglo a la tasa horaria que se indica en la Parte II del anexo, hasta el nivel de la tasa aplicable a la categoría de producto correspondiente. Cuando se trate de productos, componentes y equipos que no sean aeronaves, esta limitación dependerá del número de aeronaves en las que esté instalado el producto, componente o equipo en cuestión.

(13)  Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 315 de 28.11.2003, p. 1), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 376/2007 (DO L 94 de 4.4.2007, p. 18).

(14)  La tasa pagadera se compondrá de la tasa fija basada en el número de empleados pertinentes más la tasa o tasas fijas basadas en la clasificación técnica.

(15)  Tratándose de organizaciones con distintas clasificaciones A y/o B, sólo se cobrará la tasa más alta. Tratándose de organizaciones con distintas clasificaciones C y/o D, todas las tasas se cobrarán como al nivel de clasificación «C».


1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/21


REGLAMENTO (CE) N o 594/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de piensos compuestos a base de cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

El Reglamento (CE) no 1517/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo relativo al régimen de importación y exportación aplicable a los piensos compuestos a base de cereales y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1162/95 por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (2), ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(3)

Dicho cálculo debe tener en cuenta asimismo el contenido de productos de cereales. No obstante, debe abonarse, por razones de simplificación, una restitución para el maíz, el cereal más utilizado habitualmente en los piensos compuestos exportados, y los productos derivados del maíz, y para otros cereales, los productos de cereales elegibles, con excepción del maíz y los productos derivados del maíz. Debe concederse una restitución en función de la cantidad de productos de cereales contenida en los piensos compuestos.

(4)

Además, el importe de la restitución debe tener en cuenta las posibilidades y las condiciones de venta de los productos de que se trate en el mercado mundial, el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad y el aspecto económico de las exportaciones.

(5)

La situación actual del mercado de los cereales y especialmente las perspectivas de abastecimiento llevan a suprimir las restituciones a la exportación.

(6)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento, quedan fijadas las restituciones a la exportación de los piensos compuestos a los que se aplica el Reglamento (CE) no 1784/2003 y sujetos al Reglamento (CE) no 1517/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 51.


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 31 de mayo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportacion de piensos compuestos a base de cereales

Códigos de los productos a los que se aplican las restituciones por exportación:

 

2309 10 11 9000,

 

2309 10 13 9000,

 

2309 10 31 9000,

 

2309 10 33 9000,

 

2309 10 51 9000,

 

2309 10 53 9000,

 

2309 90 31 9000,

 

2309 90 33 9000,

 

2309 90 41 9000,

 

2309 90 43 9000,

 

2309 90 51 9000,

 

2309 90 53 9000.


Productos de cereales

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

Maíz y productos derivados del maíz:

Códigos NC 0709 90 60, 0712 90 19, 1005, 1102 20, 1103 13, 1103 29 40, 1104 19 50, 1104 23, 1904 10 10

C10

EUR/t

0,00

Productos de cereales, excepto el maíz y los productos derivados del maíz

C10

EUR/t

0,00

NB: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C10

:

Todos los destinos.


1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/23


REGLAMENTO (CE) N o 595/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

por el que se fijan las restituciones a la producción en el sector de los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) no 1766/92 y (CEE) no 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones por producción en el sector de los cereales y del arroz respectivamente (2), define las condiciones para la concesión de restituciones por producción. El artículo 3 de ese Reglamento determina la base de cálculo. La restitución así calculada, diferenciada en caso necesario para la fécula de patata, debe fijarse una vez al mes y puede ser modificada si los precios del maíz y/o del trigo experimentan variaciones significativas.

(2)

Las restituciones a la producción fijadas por el presente Reglamento deben ajustarse mediante los coeficientes que se indican en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1722/93 con objeto de determinar el importe exacto que se deberá pagar.

(3)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La restitución a la producción, expresada por tonelada de almidón, contemplada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1722/93, se fija en:

a)

0,00 EUR/t para el almidón de maíz, trigo, cebada y avena;

b)

0,00 EUR/t para la fécula de patatas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1950/2005 (DO L 312 de 29.11.2005, p. 18).


1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/24


REGLAMENTO (CE) N o 596/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 1 de junio de 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002, ex 1005, excepto el híbrido para siembra, y ex 1007 , excepto el híbrido para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio de importación cif aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, este derecho no puede sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1784/2003 prevé que, a efectos del cálculo de los derechos de importación a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo, se establezcan periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en dicho apartado.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de alta calidad), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Resulta necesario fijar los derechos de importación para el período que comienza a partir del 1 de junio de 2007, que son aplicables hasta que se produzca otra modificación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de junio de 2007, entrarán en vigor los derechos de importación en el sector de los cereales mencionados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, establecidos en el anexo I del presente Reglamento, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005 p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 1 de junio de 2007

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

0,00

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

3,01

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

3,01

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.5.-30.5.2007

1.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

en euros/t

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minneapolis

Chicago

Cotización

153,89

109,16

Precio fob EE.UU.

179,70

169,70

149,70

129,46

Prima Golfo

12,30

Prima Grandes Lagos

10,58

2.

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

37,55 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

37,70 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/27


REGLAMENTO (CE) N o 597/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 1 de junio de 2007 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

0,198

0,198

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

0,198

0,198

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

0,149

0,149

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

0,149

0,149

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– Las demás (incluyendo en estado natural)

0,198

0,198

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

0,198

0,198

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

0,198

0,198

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/31


REGLAMENTO (CE) N o 598/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2) y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dichos Reglamentos y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003, las restituciones deben fijarse tomando en consideración la situación y las perspectivas de evolución, por una parte, de las disponibilidades de cereales, de arroz y arroz partido y de sus precios en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, de los precios de los cereales, el arroz y el arroz partido y de los productos del sector de los cereales en el mercado mundial. Con arreglo a lo dispuesto en los mismos artículos, es conveniente asimismo garantizar a los mercados de cereales una situación equilibrada y un desarrollo natural en lo relativo a precios e intercambios y, además, tener en cuenta el aspecto económico de las exportaciones previstas y el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad.

(3)

El Reglamento (CE) no 1518/95 de la Comisión (3), relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ha definido, en su artículo 2, los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para calcular la restitución para dichos productos.

(4)

Es conveniente graduar la restitución que debe asignarse a determinados productos transformados en función, según los productos, de su contenido de cenizas, de celulosa, de envueltas, de proteínas, de materias grasas o de almidón, puesto que dicho contenido es especialmente significativo de la cantidad de producto de base realmente incorporado en el producto transformado.

(5)

En lo que se refiere a las raíces de mandioca y a las demás raíces y tubérculos tropicales, así como a sus harinas, el aspecto económico de las exportaciones que pueden preverse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y el origen de dichos productos no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación. Para determinados productos transformados a base de cereales, la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial no requiere en la actualidad la fijación de una restitución a la exportación.

(6)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(7)

La restitución debe fijarse una vez por mes. Puede modificarse en el intervalo.

(8)

Algunos productos transformados a base de maíz pueden someterse a un tratamiento térmico, con el riesgo de que se perciba por ellos una restitución que no corresponda a la calidad del producto. Es conveniente precisar que tales productos, que contienen almidón pregelatinizado, no pueden beneficiarse de restituciones por exportación.

(9)

El Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan, con arreglo al anexo del presente Reglamento, las restituciones a la exportación de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1518/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1549/2004 de la Comisión (DO L 280 de 31.8.2004, p. 13).

(3)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 55. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2993/95 (DO L 312 de 23.12.1995, p. 25).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

2,77

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

2,38

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

2,38

1102 90 10 9100

C10

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C10

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

3,56

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

2,77

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

2,38

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

2,38

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

3,17

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

2,57

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

2,97

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

2,28

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

0,50

1107 10 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

3,17

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

3,17

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

3,17

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

3,17

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

3,10

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

2,38

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

3,10

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

2,38

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

2,38

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

3,10

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

2,38

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

3,25

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

2,26

2106 90 55 9000

C14

EUR/t

2,38

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C14

:

Todos los destinos excepto Suiza y Liechtenstein.


1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/34


REGLAMENTO (CE) N o 599/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

En lo que se refiere a las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno, la restitución aplicable a dichos productos debe calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación de los mismos. El Reglamento (CE) no 1501/95 ha fijado dichas cantidades.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de dichas modalidades a la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y, en particular, a las cotizaciones o precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la restitución en los importes consignados en el anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación, en el estado en que se encuentran, de los productos contemplados en el artículo 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los cereales y de las harinas, grañones y sémolas de trigo o de centeno

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1001 10 00 9200

EUR/t

1001 10 00 9400

A00

EUR/t

0

1001 90 91 9000

EUR/t

1001 90 99 9000

A00

EUR/t

1002 00 00 9000

A00

EUR/t

0

1003 00 10 9000

EUR/t

1003 00 90 9000

A00

EUR/t

1004 00 00 9200

EUR/t

1004 00 00 9400

A00

EUR/t

0

1005 10 90 9000

EUR/t

1005 90 00 9000

A00

EUR/t

0

1007 00 90 9000

EUR/t

1008 20 00 9000

EUR/t

1101 00 11 9000

EUR/t

1101 00 15 9100

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9130

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9150

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9170

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9180

C01

EUR/t

0

1101 00 15 9190

EUR/t

1101 00 90 9000

EUR/t

1102 10 00 9500

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9700

A00

EUR/t

0

1102 10 00 9900

EUR/t

1103 11 10 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9400

A00

EUR/t

0

1103 11 10 9900

EUR/t

1103 11 90 9200

A00

EUR/t

0

1103 11 90 9800

EUR/t

N.B.: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.


1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/36


REGLAMENTO (CE) N o 600/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para los productos a que se refiere el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación del elemento corrector de acuerdo con su destino.

(4)

El elemento corrector debe fijarse de acuerdo con el mismo procedimiento que la restitutión. Puede ser modificado en el intervalo entre dos fijaciones.

(5)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de cereales, contemplado en el artículo 1, letras a), b) y c) del Reglamento (CE) no 1784/2003, excepto para la malta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para los cereales

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

6

1er plazo

7

2o plazo

8

3er plazo

9

4o plazo

10

5o plazo

11

6o plazo

12

1001 10 00 9200

1001 10 00 9400

A00

0

0

0

0

0

1001 90 91 9000

1001 90 99 9000

C01

0

0

0

0

0

1002 00 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1003 00 10 9000

1003 00 90 9000

C02

0

0

0

0

0

1004 00 00 9200

1004 00 00 9400

C03

0

0

0

0

0

1005 10 90 9000

1005 90 00 9000

A00

0

0

0

0

0

1007 00 90 9000

1008 20 00 9000

1101 00 11 9000

1101 00 15 9100

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9130

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9150

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9170

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9180

C01

0

0

0

0

0

1101 00 15 9190

1101 00 90 9000

1102 10 00 9500

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9700

A00

0

0

0

0

0

1102 10 00 9900

1103 11 10 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9400

A00

0

0

0

0

0

1103 11 10 9900

1103 11 90 9200

A00

0

0

0

0

0

1103 11 90 9800

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

C01

:

Todos los terceros países excepto Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein y Suiza.

C02

:

Argelia, Arabia Saudí, Bahréin, Egipto, Emiratos Árabes Unidos, Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Marruecos, Mauritania, Omán, Qatar, Siria, Túnez y Yemen.

C03

:

Todos los países excepto Noruega, Suiza y Liechtenstein.


1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/38


REGLAMENTO (CE) N o 601/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, apartado 3, artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad puede cubrirse mediante una restitución a la exportación.

(2)

Las restituciones deben fijarse teniendo en cuenta los elementos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2).

(3)

Las restituciones aplicables a la malta deben calcularse teniendo en cuenta la cantidad de cereales necesaria para la fabricación del producto en cuestión. Estas cantidades se fijan en el Reglamento (CE) no 1501/95.

(4)

La situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados pueden requerir la diferenciación de la restitución para determinados productos de acuerdo con su destino.

(5)

La restitución debe fijarse una vez por mes y puede ser modificada en el intervalo.

(6)

La aplicación de estas disposiciones dada la situación actual de los mercados en el sector de los cereales, y en particular las cotizaciones o los precios de estos productos en la Comunidad y en el mercado mundial, lleva a fijar los importes de las restituciones con arreglo al anexo.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijan en los importes consignados en el anexo las restituciones a la exportación de la malta contempladas en el artículo 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación para la malta

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1107 10 19 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 10 99 9000

A00

EUR/t

0,00

1107 20 00 9000

A00

EUR/t

0,00

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).


1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/40


REGLAMENTO (CE) N o 602/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1784/2003, la restitución que se aplica a una exportación que deba realizarse durante el período de validez del certificado será, si así se solicitare, la aplicable a las exportaciones de cereales el día de la presentación de la solicitud de certificado. En tal caso, puede aplicarse a la restitución un elemento corrector.

(2)

El Reglamento (CE) no 1501/95 de la Comisión, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que respecta a la concesión de las restituciones por exportación y las medidas que deben adoptarse en caso de perturbación en el sector de los cereales (2), permite la fijación de un elemento corrector para la malta a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003. Ese elemento corrector debe calcularse atendiendo a los elementos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1501/95.

(3)

De las disposiciones anteriormente mencionadas se desprende que el elemento corrector debe fijarse con arreglo al anexo del presente Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fija en el anexo el elemento corrector aplicable a las restituciones fijadas por anticipado para las exportaciones de malta, contemplado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 147 de 30.6.1995, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fija el elemento corrector aplicable a la restitución para la malta

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

(EUR/t)

Código del producto

Destino

Corriente

6

1er plazo

7

2o plazo

8

3er plazo

9

4o plazo

10

5o plazo

11

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


(EUR/t)

Código del producto

Destino

6o plazo

12

7o plazo

1

8o plazo

2

9o plazo

3

10o plazo

4

11o plazo

5

1107 10 11 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 19 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 91 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 10 99 9000

A00

0

0

0

0

0

0

1107 20 00 9000

A00

0

0

0

0

0

0


1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/42


REGLAMENTO (CE) N o 603/2007 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2681/74 del Consejo, de 21 de octubre de 1974, relativo a la financiación comunitaria de los gastos resultantes del suministro de productos agrícolas en virtud de la ayuda alimentaria (3), establece que corresponde al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía», la parte de los gastos correspondiente a las restituciones a la exportación fijadas en la materia con arreglo a las normas comunitarias.

(2)

Con objeto de facilitar la elaboración y la gestión del presupuesto para las acciones comunitarias de ayuda alimentaria y con el fin de permitir a los Estados miembros conocer el nivel de participación comunitaria en la financiación de las acciones nacionales de ayuda alimentaria, es necesario determinar el nivel de las restituciones concedidas para dichas acciones.

(3)

Las normas generales y las modalidades de aplicación establecidas por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1784/2003 y por el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1785/2003 para las restituciones a la exportación son aplicables mutatis mutandis a las mencionadas operaciones.

(4)

Los criterios específicos que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la restitución a la exportación en el caso del arroz se definen en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria realizadas en el marco de convenios internacionales o de otros programas complementarios, así como para la ejecución de otras medidas comunitarias de suministro gratuito, las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz se fijarán con arreglo al anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 288 de 25.10.1974, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 31 de mayo de 2007, por el que se fijan las restituciones aplicables a los productos de los sectores de los cereales y del arroz entregados en el marco de acciones comunitarias y nacionales de ayuda alimentaria

(EUR/t)

Código del producto

Importe de las restituciones

1001 10 00 9400

0,00

1001 90 99 9000

0,00

1002 00 00 9000

0,00

1003 00 90 9000

0,00

1005 90 00 9000

0,00

1006 30 92 9100

0,00

1006 30 92 9900

0,00

1006 30 94 9100

0,00

1006 30 94 9900

0,00

1006 30 96 9100

0,00

1006 30 96 9900

0,00

1006 30 98 9100

0,00

1006 30 98 9900

0,00

1006 30 65 9900

0,00

1007 00 90 9000

0,00

1101 00 15 9100

0,00

1101 00 15 9130

0,00

1102 10 00 9500

0,00

1102 20 10 9200

2,77

1102 20 10 9400

2,38

1103 11 10 9200

0,00

1103 13 10 9100

3,56

1104 12 90 9100

0,00

Nota: Los códigos de productos se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.


DIRECTIVAS

1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/44


DIRECTIVA 2007/31/CE DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo respecto a la ampliación del uso de la sustancia activa fostiazato

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa fostiazato se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE mediante la Directiva 2003/84/CE de la Comisión (2).

(2)

Los datos sobre el uso del fostiazato para controlar los nematodos que remitió su fabricante, ISK Biosciences Europe SA, cuando solicitó la inclusión de esta sustancia activa refuerzan la conclusión general de que es previsible que los productos fitosanitarios con fostiazato cumplan los requisitos de seguridad establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE. Así pues, se incluyó el fostiazato en el anexo I de dicha Directiva con la disposición específica de que los Estados miembros sólo pueden autorizar su uso como nematicida.

(3)

Además del control de los nematodos en determinados usos agrícolas, el notificador solicitó posteriormente una modificación de esta disposición específica en relación con el control de los insectos. Asimismo, remitió información adicional en apoyo de su petición de ampliación del uso.

(4)

Los Países Bajos y el Reino Unido evaluaron la información y los datos enviados por la empresa. En mayo y noviembre de 2006 respectivamente, comunicaron sus conclusiones a la Comisión de que la ampliación del uso solicitada no representaba ningún riesgo añadido a los ya considerados en las disposiciones especiales del fostiazato que figuran en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y en el informe de revisión de la Comisión de dicha sustancia, especialmente porque la ampliación sólo afecta a los organismos controlados, y no a los parámetros de aplicación que establecen las disposiciones especiales del anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

Por consiguiente, está justificado modificar las disposiciones especiales del fostiazato.

(6)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de septiembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 2 de septiembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(2)  DO L 247 de 30.9.2003, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 2004/64/CE (DO L 125 de 28.4.2004, p. 42).


ANEXO

En el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, la fila 69 se sustituye por el texto siguiente:

«69

Fostiazato

No CAS 98886-44-3

No CIPAC 585

O-etil 2-oxo-1,3-tiazolidin-3-ilfosfonotioato de (RS)-S-sec-butilo

930 g/kg

1 de enero de 2004

31 de diciembre de 2013

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida o nematicida.

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del fostiazato y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 4 de julio de 2003. En esta evaluación general, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas, cuando la sustancia activa se utilice en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables,

deberán atender especialmente a la protección de las aves y de los mamíferos silvestres, sobre todo si la sustancia se aplica durante el período de reproducción,

deberán atender especialmente a la protección de los organismos no diana del suelo.

Deberán tomarse medidas de reducción del riesgo cuando sea pertinente. A fin de reducir el riesgo potencial para las aves pequeñas, las autorizaciones de los productos deberán exigir un nivel muy alto de incorporación de los gránulos en el suelo.

Con arreglo al artículo 13, apartado 5, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las especificaciones del material técnico fabricado comercialmente.».


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/47


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2007

por la que se nombra a siete miembros y cinco suplentes griegos del Comité de las Regiones

(2007/370/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno griego,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Decisión 2006/116/CE por la que se nombra a los miembros titulares y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2006 y el 25 de enero de 2010 (1).

(2)

Han quedado vacantes en el Comité de las Regiones seis puestos de miembros, como consecuencia de la conclusión de los mandatos de los Sres. CHATZOPOULOUS y STAMATIS, la Sra. BAKOYANNI y los Sres. KARAVOLAS, KAMARAS y TZANIKOS. Un puesto de miembro ha quedado vacante como consecuencia de la dimisión del Sr. TZATZANIS. Han quedado vacantes cinco puestos de suplentes en el Comité de las Regiones como consecuencia de la conclusión de los mandatos de los Sres. GEORGAKIS, KOUTSOULIS, MACHIMARIS, SPARTSIS y SPYRIDON.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones por el período del mandato que queda por transcurrir, es decir, hasta el 25 de enero de 2010:

a)

como miembros, a:

el Sr. Panayotis PSOMIADIS, Prefecto de Salónica, en sustitución del Sr. Christos CHATZOPOULOS,

el Sr. Georgios PAPASTERGIOU, Prefecto de Pieria, en sustitución del Sr. Dimitrios STAMATIS,

el Sr. Nikitas KAKLAMANIS, Alcalde de Atenas, en sustitución de la Sra. Theodora BAKOYANNI,

el Sr. Andreas FOURAS, Alcalde de Patras, en sustitución del Sr. Andreas KARAVOLAS,

el Sr. Grigorios ZAFIROPOULOS, Alcalde de Halindri (Atenas), en sustitución del Sr. Pavlos KAMARAS,

el Sr. Dimitrios TSINGOUNIS, Alcalde de Leonidio (Arcadia), en sustitución del Sr. Panayotis TZANIKOS,

el Sr. Konstantinos TZATZANIS, Consejero de la Prefectura de El Pireo, en sustitución del Sr. Konstantinos TZATZANIS, Consejero municipal de El Pireo;

b)

como suplentes, a:

el Sr. Konstantinos KONTOYORGOS, Prefecto de Evritania, en sustitución del Sr. Theodoros GEORGAKIS,

el Sr. Dimitrios DRAKOS, Prefecto de Messinia, en sustitución del Sr. Georgios KOUTSOULIS,

el Sr. Dimitrios KALOGEROPOULOS, Alcalde de Egaleo (Atenas), en sustitución del Sr. Georgios MACHIMARIS,

el Sr. Dimitrios PREVEZANOS, Consejero de la Municipalidad de Skiathos (Magnissia), en sustitución del Sr. Ioannis SPARTSIS,

el Sr. Spyros SPYRIDON, Consejero de la Prefectura de Atenas-El Pireo, en sustitución del Sr. Spyros SPYRIDON, Alcalde de Poros.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  DO L 56 de 25.2.2006, p. 75.


Comisión

1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 29 de mayo de 2007

que modifica las Decisiones 84/247/CEE y 84/419/CEE por lo que se refiere a los libros genealógicos para las razas de la especie bovina

[notificada con el número C(2007) 2199]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/371/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/504/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, segundo, tercer y cuarto guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las organizaciones o asociaciones de ganaderos que llevan o crean libros genealógicos para los bovinos de reproducción de raza selecta solo pueden ser reconocidas oficialmente si cumplen lo dispuesto en la Decisión 84/247/CEE de la Comisión (2).

(2)

Los bovinos solo pueden ser inscritos en un libro genealógico si cumplen lo dispuesto en la Decisión 84/419/CEE de la Comisión (3).

(3)

La Decisión 84/419/CEE no incluye disposiciones específicas para la creación de libros genealógicos de nuevas razas, y solo permite inscribir animales de pura raza de la misma raza en la sección principal del libro genealógico de una raza concreta.

(4)

No obstante, los criterios para inscribir bovinos en los libros genealógicos deben tener en cuenta la situación específica de la creación de nuevas razas. La creación de una nueva raza puede suponer la inscripción de animales de otras razas en la sección principal de un libro genealógico.

(5)

Por tanto, durante el período de creación de un nuevo libro genealógico, es necesario prever una excepción a la norma según la cual solo pueden inscribirse animales de pura raza de la misma raza en la sección principal del libro genealógico de una raza concreta. Dicho período de creación debe definirse en el programa de cría de la organización o asociación de ganaderos. Para evitar confusiones con la denominación de una raza existente, debe escogerse una denominación diferente para cada nueva raza.

(6)

Con vistas a la mejora progresiva de los rebaños existentes, la Decisión 84/419/CEE permite inscribir únicamente en la sección aneja de un libro genealógico hembras de otras razas o hembras de que no sean de pura raza. Sus genes pueden introducirse en la sección principal únicamente a través de su progenie femenina.

(7)

Para que las organizaciones de ganaderos autorizadas tengan más flexibilidad, también debe permitirse la inscripción de machos en la sección aneja. Para evitar modificaciones genéticas incontroladas de la raza, sus genes deben introducirse en la sección principal únicamente a través de su progenie femenina.

(8)

Para garantizar el reconocimiento mutuo entre libros genealógicos de la misma raza e informar a los compradores de animales de cría y sus productos germinales, las normas internas de las organizaciones y asociaciones de cría reconocidas oficialmente deben mencionar claramente la denominación de la raza y, en caso de que esta sea nueva, definir el período de creación.

(9)

Asimismo, es necesario incluir en los criterios para reconocer organizaciones y asociaciones de ganaderos, así como para inscribir bovinos en los libros genealógicos, referencias adecuadas al Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo (4).

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 84/247/CE se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión 84/419/CEE se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

1.   Para ser inscrito en la sección principal del libro genealógico de su raza, un animal deberá:

a)

provenir de padres y abuelos que estén inscritos en un libro genealógico de la misma raza;

b)

haber sido identificado e inscrito con arreglo al Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y a las normas adoptadas para su aplicación;

c)

tener establecida una filiación con arreglo a las normas del citado libro.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los animales de pura raza o los descendientes de animales de pura raza de razas diferentes podrán ser inscritos directamente en la sección principal de un nuevo libro genealógico durante el período de creación de un libro genealógico para una nueva raza.

El período de creación de la nueva raza se definirá en el programa de cría de la organización o asociación de ganaderos, bajo el control de las autoridades competentes y con la conformidad de las mismas, con arreglo a la Decisión 84/247/CEE. Se asignará a la nueva raza una denominación que no pueda confundirse con la de ninguna raza existente.

3.   Siempre que se inscriba un animal en la sección principal de nuevo libro genealógico y el animal o uno de sus parientes ya esté registrado en otro libro genealógico existente, debe documentarse la referencia con la denominación de dicho libro genealógico existente, en caso de que el animal o su pariente se hubiera inscrito por primera vez después de su nacimiento, junto con el número del libro genealógico original.

2)

En los apartados 1 y 2 del artículo 3, la palabra «hembra» se sustituye por la palabra «animal».

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 206 de 12.8.1977, p. 8. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de de 16.5.2003, p. 36).

(2)  DO L 125 de 12.5.1984, p. 58.

(3)  DO L 237 de 5.9.1984, p. 11.

(4)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(5)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).».


ANEXO

El punto 3 del anexo de la Decisión 84/247/CEE se sustituye por el texto siguiente:

«3.

haber establecido las disposiciones relativas:

a)

a la determinación de las características de la raza, incluida su denominación;

b)

a la identificación y el registro de los animales con arreglo al sistema y el contenido de la base de datos requerida mediante el Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y las normas para su aplicación;

c)

al sistema de registro de las genealogías;

d)

a la definición de sus objetivos de reproducción, que, en caso creación de un libro genealógico para una nueva raza, incluirá las circunstancias detalladas de la creación de la nueva raza;

e)

a los sistemas de utilización de los datos zootécnicos;

f)

a la división del libro genealógico, si hubiere varias modalidades de inscripción de los animales en el libro, o si hubiere varias modalidades de clasificación de los animales inscritos en el libro.


(1)  DO L 204 de 11.8.2000, p. 1


1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2007

por la que se modifica la Decisión 2004/20/CE con objeto de transformar la Agencia Ejecutiva de Energía Inteligente en la Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación

(2007/372/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco de la Estrategia de crecimiento y empleo de Lisboa, la Comunidad ha adoptado una serie de medidas para fomentar y desarrollar la competitividad y la innovación a fin de contribuir al crecimiento y hacer que Europa resulte un lugar más atractivo para invertir y trabajar.

(2)

Entre estas medidas se incluye la Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) (2). Los objetivos del programa marco para la innovación y la competitividad (en lo sucesivo, «el PIC») son fomentar la competitividad de las empresas, en especial, de las pequeñas y medianas empresas (PYME), promover todas las formas de innovación, incluida la innovación ecológica, acelerar el desarrollo de una sociedad de la información y promover la eficiencia energética y las fuentes de energía nuevas y renovables. Esos objetivos han de llevarse a cabo mediante la ejecución de los siguientes programas específicos: programa para la iniciativa empresarial y la innovación, programa de apoyo a la política en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones y programa «Energía inteligente — Europa».

(3)

Las medidas adoptadas en el marco de la Estrategia de Lisboa incluyen, asimismo, el Reglamento (CE) no 1692/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1382/2003 (3). Los objetivos del programa Marco Polo II son reducir la congestión, mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transportes y potenciar el transporte intermodal, contribuyendo de este modo a un sistema de transportes eficiente y sostenible y a la competitividad e innovación, especialmente de las PYME, en la Comunidad.

(4)

La Agencia Ejecutiva de Energía Inteligente (en lo sucesivo, «la AEEI») fue creada en virtud de la Decisión 2004/20/CE de la Comisión (4) para gestionar la acción comunitaria en el ámbito de la energía en el marco del programa «Energía inteligente — Europa 2003-2006» (en lo sucesivo, «el programa EIE 2003-2006»), establecido por la Decisión no 1230/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5). La Decisión 2004/20/CE dispone que la AEEI debe desempeñar sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2008 a fin de ejecutar los contratos y las subvenciones suscritos al amparo del programa EIE 2003-2006.

(5)

En un estudio de rentabilidad realizado por consultores externos se ha puesto de manifiesto que la atribución de las tareas de ejecución del nuevo programa EIE 2007-2013 a la AEEI, ya existente, sería la opción más rentable.

(6)

Los estudios de rentabilidad también mostraron que las tareas de ejecución del programa para la iniciativa empresarial y la innovación (dentro del PIC) y del programa Marco Polo II podrían ser realizadas más eficazmente por una agencia ejecutiva, dejando al mismo tiempo la gestión general de esos programas bajo la responsabilidad de la Comisión.

(7)

Dado que el programa EIE 2007-2013 ha sido integrado en el PIC y para que los proyectos al amparo del PIC se apliquen de manera coherente, convendría atribuir a la AEEI determinadas tareas de ejecución relacionadas con el programa para la iniciativa empresarial y la innovación, que también forma parte del PIC, además de la ejecución del programa EIE 2007-2013. Es más, teniendo en cuenta que Marco Polo II tiene objetivos compartidos con el PIC y, en particular, con el programa EIE —pues persigue mejorar la eficiencia energética en los transportes y reducir su impacto medioambiental—, y que ambos programas podrían beneficiarse de importantes sinergias, sería oportuno asignar a la AEEI algunas tareas de ejecución relacionadas con Marco Polo II.

(8)

Para reflejar estas tareas añadidas, convendría transformar la AEEI en la Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación.

(9)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia la Decisión 2004/20/CE.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de agencias ejecutivas.

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 2004/20/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La denominación de la agencia será Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Duración

La Agencia desempeñará sus tareas desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2015.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Objetivos y tareas

1.   La Agencia se encargará de las siguientes tareas de aplicación para la gestión de las acciones comunitarias en los ámbitos de la energía, el espíritu empresarial y la innovación, incluida la innovación ecológica, y el transporte de mercancías sostenible, al amparo del programa marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013), establecido por la Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (en lo sucesivo, “el PIC”), y del segundo programa Marco Polo 2007-2013, establecido por el Reglamento (CE) no 1692/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (7):

a)

la gestión de todas las fases del ciclo de los proyectos específicos en el contexto de los programas para la iniciativa empresarial y la innovación y “Energía inteligente — Europa”, establecidos en virtud de la Decisión no 1639/2006/CE, y del segundo programa Marco Polo, así como los controles necesarios al efecto, adoptando las decisiones pertinentes conforme a la delegación de tareas de la Comisión;

b)

la adopción de los actos de ejecución presupuestaria de ingresos y gastos y de la ejecución, conforme a la delegación de tareas de la Comisión, de todas las operaciones necesarias para la gestión de las medidas comunitarias y, en particular, las relacionadas con la adjudicación de contratos y subvenciones al amparo del PIC y del segundo programa Marco Polo;

c)

la recogida, el análisis y la transmisión a la Comisión de toda la información necesaria para orientar y evaluar la ejecución del PIC y del segundo programa Marco Polo.

2.   La Agencia gestionará asimismo todas las fases del ciclo de las medidas de aplicación que se le asignen en el marco de los siguientes programas:

a)

Energía inteligente — Europa (2003-2006), establecido por la Decisión no 1230/2003/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

b)

Marco Polo (2003-2006), establecido por el Reglamento (CE) no 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

Se asignan a la Agencia los derechos y obligaciones de la Comisión con respecto a las medidas de aplicación previstas en el párrafo primero, letra b).

3.   Previo dictamen del comité establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 58/2003, la Comisión podrá encargar a la Agencia tareas del mismo tipo con arreglo al PIC o a otros programas comunitarios, conforme a la definición del artículo 2 de ese Reglamento, en los ámbitos previstos en el apartado 1.

4.   La Decisión de delegación de tareas de la Comisión definirá con todo detalle el conjunto de las tareas confiadas a la Agencia y se ajustará en función de las tareas adicionales que se confíen eventualmente a la misma. Será remitida para su información al comité previsto en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 58/2003.

4)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Subvenciones

La Agencia recibirá subvenciones consignadas en el presupuesto general de las Comunidades Europeas y procedentes de la dotación financiera del PIC, del segundo programa Marco Polo y, cuando proceda, de otros programas o acciones comunitarias cuya ejecución se confíe a la Agencia en virtud del artículo 4, apartado 3.».

5)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Ejecución del presupuesto administrativo

La Agencia ejecutará su presupuesto administrativo de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión (10).

Artículo 2

Todas las referencias a la Agencia Ejecutiva de Energía Inteligente se entenderán hechas a la Agencia Ejecutiva de Competitividad e Innovación con efecto a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.

(3)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 1.

(4)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 85.

(5)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 29. Decisión modificada por la Decisión no 787/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(6)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.

(7)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 1.

(8)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 29.

(9)  DO L 196 de 2.8.2003, p. 1.».

(10)  DO L 297 de 22.9.2004, p. 6.».


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/55


DECISIÓN N o 1/2007

de 22 de marzo de 2007

del Comité mixto establecido en el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, por la que se adopta su Reglamento interno, incluidos los términos de referencia y estructura de los grupos de trabajo CE-Albania

(2007/373/CE)

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Albania sobre comercio y cooperación comercial y económica (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), que surtió efecto el 1 de diciembre de 1992, y, en particular, su artículo 18,

Visto el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo interino»), que se firmó el 12 de junio de 2006, y, en especial, sus artículos 42 y 43,

Considerando que dicho Acuerdo interino entró en vigor el 1 de diciembre de 2006,

HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Presidencia

El Comité mixto estará presidido, alternativamente, por cada una de las Partes.

Artículo 2

Reuniones

El Comité mixto se reunirá regularmente una vez al año en Bruselas y Tirana alternativamente. Podrá celebrar sesiones especiales, a petición de una de las Partes, si estas así lo convienen.

Salvo que se decida lo contrario, las reuniones del Comité mixto no serán públicas.

Artículo 3

Delegaciones

Antes de cada reunión, se informará al presidente de la composición prevista para la delegación de cada Parte.

Podrá asistir a las reuniones del Comité mixto un representante del Banco Europeo de Inversiones (BEI) cuando en el orden del día de la reunión figuren asuntos que afecten al BEI.

El Comité mixto podrá invitar a sus reuniones a personas que no formen parte del mismo para que informen sobre asuntos específicos.

Se informará a los Estados miembros de la Comunidad Europea sobre las reuniones del Comité mixto.

Artículo 4

Secretaría

Un funcionario de la Comisión Europea y otro de la República de Albania ejercerán conjuntamente como secretarios permanentes del Comité mixto.

Artículo 5

Correspondencia

Toda la correspondencia expedida por el presidente del Comité mixto y la dirigida al mismo se enviará a ambos secretarios. Estos se encargarán de transmitir la correspondencia, si hubiera lugar, a sus representantes respectivos en el Comité mixto.

Artículo 6

Orden del día de las reuniones

1.   El presidente y los secretarios elaborarán un orden del día provisional para cada reunión, como mínimo 15 días laborables antes del inicio de la misma.

El orden del día provisional incluirá los puntos para los cuales se haya efectuado una solicitud de inscripción recibida por uno de los secretarios, como mínimo 21 días laborables antes del comienzo de la sesión. Solamente se inscribirán en el orden del día provisional los puntos cuya documentación haya sido remitida a los secretarios con anterioridad a la fecha de envío de dicho orden del día.

El Comité mixto aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Previo acuerdo de las Partes, se podrán incluir puntos que no figuren en el orden del día provisional.

2.   El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender las exigencias de casos particulares.

Artículo 7

Actas

La Parte que organice la reunión será la encargada de elaborar el proyecto de acta de la reunión del Comité mixto. En dicho proyecto de acta se indicarán las decisiones y las recomendaciones adoptadas y las conclusiones acordadas. En un plazo de dos meses tras la reunión, el proyecto de acta se presentará al Comité mixto para su aprobación. Tras su adopción por el Comité mixto, el acta deberá ser firmada por el presidente y por ambos secretarios y cada una de las Partes archivará un original. Se remitirá una copia del acta a cada uno de los destinatarios indicados en el artículo 5 de la presente Decisión.

Artículo 8

Deliberaciones

El Comité mixto tomará decisiones y formulará recomendaciones de común acuerdo entre las Partes.

Por acuerdo de ambas Partes, el Comité mixto podrá adoptar decisiones o recomendaciones por el procedimiento escrito en los períodos entre dos sesiones.

Las decisiones y recomendaciones del Comité mixto con arreglo al artículo 43 del Acuerdo interino llevarán respectivamente el encabezamiento «Decisión» y «Recomendación», seguido de un número de serie, la fecha de la adopción y una indicación de su contenido.

Las decisiones y recomendaciones del Comité mixto llevarán la firma del presidente y serán autenticadas por ambos secretarios.

Las decisiones adoptadas por el Comité mixto serán publicadas por las Partes en sus publicaciones oficiales respectivas. Cada Parte podrá decidir la publicación de cualquier otro acto adoptado por el Comité mixto.

Artículo 9

Lenguas

Las lenguas oficiales del Comité mixto serán las lenguas oficiales de ambas partes.

Salvo decisión en contrario, el Comité mixto se basará para sus debates en la documentación redactada en dichas lenguas.

Artículo 10

Gastos

La Comunidad y la República de Albania se harán cargo de sus gastos de participación en las reuniones del Comité mixto y de los subcomités, tanto por lo que se refiere a los gastos de personal, de desplazamiento y estancia, como a los postales y de telecomunicaciones.

Los gastos de interpretación, traducción y reproducción de documentos de las reuniones y otros gastos derivados de la organización de las reuniones correrán a cargo de la Parte en la que se celebran las reuniones.

Artículo 11

Grupos de trabajo

El mandato y estructura de los grupos de trabajo creados para asistir al Comité mixto en el desarrollo de sus funciones y sus mandatos respectivos figuran en el anexo de la presente Decisión.

Los grupos de trabajo estarán integrados por representantes de ambas Partes. Serán presididos alternativamente por cada una de las Partes, de conformidad con el Reglamento interno del Comité mixto.

Los trabajos de los grupos de trabajo dependerán de la autoridad del Comité mixto, al que darán cuenta tras la celebración de cada reunión. No tomarán decisiones, pero pueden hacer recomendaciones al Comité mixto.

El Comité mixto podrá decidir la supresión de alguno o algunos de los grupos de trabajo existentes, la modificación del mandato de los mismos o la creación de nuevos grupos de trabajo que le ayuden en la realización de sus tareas.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2007.

Por el Comité mixto

El Presidente

Dirk LANGE


ANEXO

Mandato y estructura de los grupos de trabajo del Acuerdo interino entre la CE y Albania

1.   Composición y presidencia

Los grupos de trabajo estarán formados por representantes de la Comisión Europea y del Gobierno de la República de Albania (denominada, en adelante, «Albania»). Ambas Partes se alternarán en la presidencia. Se informará a los Estados miembros sobre las reuniones de los grupos de trabajo.

2.   Secretaría

Un funcionario de la Comisión Europea y otro del Gobierno de Albania ejercerán conjuntamente las funciones de la secretaría permanente de los grupos de trabajo.

Todas las comunicaciones que afecten a los grupos de trabajo se transmitirán a sus secretarios.

3.   Reuniones

Los grupos de trabajo se reunirán una vez al año o, previo acuerdo de las Partes, cuando las circunstancias lo requieran. Las reuniones de los grupos de trabajo se celebrarán en la fecha y el lugar que convengan ambas Partes.

Siempre que así lo acuerden ambas Partes, los grupos de trabajo podrán invitar a expertos a sus reuniones para informar sobre temas específicos.

4.   Competencias

Los grupos de trabajo abordarán los temas de acuerdo con la estructura multidisciplinaria de los grupos de trabajo a que se hace referencia más adelante. Se evaluarán en todos los campos pertinentes la ejecución del Acuerdo interino y de la Asociación Europea, la preparación de la aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación (AEA) y los progresos en relación con la aproximación, aplicación y cumplimiento de la legislación. Los grupos de trabajo examinarán cualquier problema que pueda plantearse en los sectores enumerados a continuación y sugerirán posibles soluciones.

Los grupos de trabajo también actuarán como foros para futuras aclaraciones del acervo comunitario y examinarán los avances realizados por Albania en conformación al acervo de conformidad con los compromisos establecidos en Acuerdo interino.

5.   Actas

El proyecto de acta de cada reunión de los grupos de trabajo se establecerá en el plazo de dos meses tras la reunión. Una vez acordada por ambas partes, las secretarías del grupo de trabajo enviarán una copia de las actas a las secretarías del Comité mixto.

6.   Publicidad

Salvo decisión contraria, las reuniones del grupo de trabajo no serán públicas.

7.   Estructura de grupo de trabajo

1)

Grupo de trabajo de comercio, industria, aduanas y fiscalidad

2)

Grupo de trabajo de agricultura y pesca

3)

Grupo de trabajo sobre mercado interior y competencia

4)

Grupo de trabajo sobre problemas y estadísticas económicos y financieros

5)

Grupo de trabajo sobre innovación, sociedad de la información y política social

6)

Grupo de trabajo de transporte, medio ambiente, energía, y desarrollo regional.


Corrección de errores

1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/58


Corrección de errores de la Directiva 2007/27/CE de la Comisión, de 15 de mayo de 2007, que modifica determinados anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo por lo que respecta a los contenidos máximos de residuos de etoxazol, indoxacarbo, mesosulfurón, 1-metilciclopropeno, MCPA y MCPB, tolilfluanida y triticonazol

( Diario Oficial de la Unión Europea L 128 de 16 de mayo de 2007 )

En el anexo III, en la columna «Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos»:

en la página 37, en la sección v), «BAYAS Y FRUTAS PEQUEÑAS», a la altura correspondiente a la entrada e), «Bayas y frutas silvestres», en la columna «Etoxazol»:

en lugar de

:

«0,02(*)»,

léase

:

«0,02(*)(p)»,

en la página 40, en la sección iv), «HORTALIZAS DEL GÉNERO BRASSICA», en la letra b), «Cogollos», a la altura correspondiente a la entrada «Otras», en la columna «Indoxacarbo (suma de los isómeros S y R)»:

en lugar de

:

«0,2(*)(p)»,

léase

:

«0,02(*)(p)»,

en la página 41, a la altura correspondiente a la sección 3, «Legumbres», en la columna «1-metilciclopropeno»:

en lugar de

:

«0,01(p)»,

léase

:

«0,01(*)(p)».


1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/58


Corrección de errores de la Acción Común 2006/998/PESC del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Acción Común 2001/555/PESC, relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea

( Diario Oficial de la Unión Europea L 405 de 30 de diciembre de 2006 ; versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 29 de 3 de febrero de 2007 )

(Las referencias siguientes se refieren a la publicación en el DO L 29 de 3.2.2007)

En la página 25 se añade el punto siguiente:

«11.

A través de todo el texto, las referencias al artículo 2 deben interpretarse como sigue:

a)

en el artículo 5, apartado 1, las referencias a los apartados 1, 3 y 4 del artículo 2 deben sustituirse por las referencias a los artículos 2, apartado 1, 2, apartado 2, inciso ii) y 2, apartado 2, inciso iii), respectivamente;

b)

en el artículo 5, apartado 3, la referencia al apartado 2 del artículo 2 debe sustituirse por la referencia al artículo 2, apartado 2, inciso i);

c)

en el artículo 20, párrafo segundo, la referencia al apartado 2 del artículo 2 debe sustituirse por la referencia al artículo 2, apartado 2, inciso i);

d)

en el artículo 20, párrafo tercero, las referencias a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 deben sustituirse por la referencia al artículo 2, apartado 2;

e)

en el artículo 3, apartado 1, del Anexo, la referencia al apartado 3 del artículo 2 debe sustituirse por la referencia al artículo 2, apartado 2, inciso ii);

f)

en el artículo 5, apartado 3, del Anexo, las referencias a los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 deben sustituirse por la referencia al artículo 2, apartado 2.».


1.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 140/59


Corrección de errores de la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos

( Diario Oficial de la Unión Europea L 328 de 24 de noviembre de 2006 )

En la página 18, en el artículo 1, en el apartado 2:

donde dice:

«2.   Los Estados miembros seguirán siendo libres para adoptar medidas más estrictas en el ámbito contemplado en el capítulo II, artículo 13, y en el capítulo V, siempre que tales medidas no afecten a los intercambios comerciales con otros Estados miembros.»,

debe decir:

«2.   Los Estados miembros seguirán siendo libres para adoptar medidas más estrictas en el ámbito contemplado en el capítulo II, el artículo 13 y el capítulo V, siempre que tales medidas no afecten a los intercambios comerciales con otros Estados miembros.».

En la página 35, en el artículo 65, en el apartado 1:

donde dice:

«1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de mayo de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes de 14 de diciembre de 2008. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2008.

[…]»,

debe decir:

«1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de mayo de 2008, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de agosto de 2008.

[…]».